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Res. 00831-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/09/2020
OutcomeResultado
The Court rejected the jurisdictional declination because the private property’s location within the Caño Negro Ramsar site does not automatically make it public-domain land, and it ordered the Agrarian Court to continue the case.El Tribunal improbó la inhibitoria porque la ubicación de la finca privada en el sitio Ramsar Caño Negro no la convierte automáticamente en bien demanial y ordenó al Juzgado Agrario continuar el proceso.
SummaryResumen
The Agrarian Court rejected the Upala Agrarian Court’s decision to decline jurisdiction over an interdict proceeding on the assumption that land located within a Ramsar wetland necessarily belongs to the public domain. It found that the dispute concerns a registered private property exceeding 325 hectares whose scrubland and mountain characteristics, forestry vocation, and agreed conservation use qualify it as agrarian land. Protecting forest and its biological plant cycle is an agro-environmental activity falling within agrarian jurisdiction. The Court clarified that the Caño Negro National Wildlife Refuge contains both public-domain land and privately owned properties, and that the presence of a wetland—even within a protected wildlife area or Ramsar site—does not automatically convert private land into state patrimony. The property retains its private status, although it remains subject to the agro-environmental restrictions and preventive rules governing wetlands, forests, water, and biodiversity. The case was therefore returned to the original court for continuation and final resolution.El Tribunal Agrario improbó la inhibitoria mediante la cual el Juzgado Agrario de Upala había declinado conocer un interdicto por considerar que el inmueble, al estar dentro de un humedal Ramsar, era necesariamente de dominio público. Determinó que el litigio versa sobre una finca privada inscrita, de más de 325 hectáreas, cuya naturaleza de charral y montaña, vocación forestal y destino convenido de conservación permiten calificarla como fundo agrario. La protección del bosque y de su ciclo biológico vegetal constituye una actividad agroambiental comprendida en la competencia agraria. El Tribunal aclaró que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro contiene tanto bienes demaniales como propiedades privadas y que la presencia de un humedal, incluso dentro de un área silvestre protegida o sitio Ramsar, no transforma automáticamente una finca privada en patrimonio estatal. Esa propiedad conserva su carácter privado, aunque queda sometida a las limitaciones agroambientales y normas preventivas aplicables a humedales, bosques, aguas y biodiversidad. Por ello, ordenó devolver el expediente al juzgado para continuar el proceso.
Key excerptExtracto clave
Although the Caño Negro Wildlife Refuge is considered a Ramsar site protecting wetlands of international importance because of their significance for the movement and reproduction of migratory birds, that fact alone does not mean that its lands belong to the public domain, as the judge interpreted. The Caño Negro Wildlife Refuge comprises both public-domain assets and privately owned properties located within its area. In this particular case, the dispute concerns a privately owned asset registered as private property in the Real Property Registry, measuring more than 325 hectares, property No. 296282 of Alajuela Province (see the property certification at images 13 through 22 and survey plan No. 2-963371-2004, included as image 10, in the complaint filing entered on July 14, 2020, at 12:25:02). The plan describes the land as scrubland and mountain, so its nature, suitability, and size clearly make it agrarian land. The jurisdictional declination declared by the lower-court judge is rejected. The case file shall be returned to the court of origin so that it may bring the matter to conclusion as appropriate, unless another cause prevents it.Si bien es cierto el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro esta considerado como un sitio Ramsar, que protege los humedales de importancia internacional al ser importante para el desplazamiento y reproducción de aves migratorias, ello no significa por si solo se trata de bienes demaniales como lo interpreta la juzgadora. El Refugio de Vida Silvestre Caño Negro está integrado por bienes de dominio público y bienes privados, que se encuentra inmersos dentro del área del mismo. En este caso particular el conflicto se genera sobre un bien del dominio privado inscrito como propiedad particular en el Registro Inmobiliario con una medida de más de 325 hectáreas, finca N° 296282 del Partido de Alajuela (ver certificación de propiedad a imágenes 13 a 22, y plano N° 2-963371-2004, incorporado a imagen 10, escrito Asociar demanda ingresada el 14/07/2020 a las 12:25:02, ). Se indica en el plano la naturaleza del fundo es de charral y montaña, por lo que por su naturaleza, aptitud y medida es evidentemente un fundo agrario. Se imprueba la inhibitoria declarada por la jueza ad quo. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda si otra causa no lo impide.
Pull quotesCitas destacadas
"El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles."
"The fundamental criterion for determining subject-matter jurisdiction is the existence of an agrarian production activity, whether animal husbandry or plant cultivation (commercial or subsistence activities), or a related activity, as well as sustainable agro-environmental activities."
Considerando II
"El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles."
Considerando II
"Considera importante este Tribunal hacer ver a la juzgadora se trata de un fundo eminentemente de vocación agraria, dado la protección del recurso forestal conlleva la protección del bosque, lo cual eminentemente conlleva a la protección y conservación de un ciclo biológico vegetal."
"This Court considers it important to explain to the judge that the property is clearly agrarian in vocation, because protecting the forestry resource entails protecting the forest, which in turn necessarily entails protecting and conserving a plant biological cycle."
Considerando III
"Considera importante este Tribunal hacer ver a la juzgadora se trata de un fundo eminentemente de vocación agraria, dado la protección del recurso forestal conlleva la protección del bosque, lo cual eminentemente conlleva a la protección y conservación de un ciclo biológico vegetal."
Considerando III
"Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal."
"Neither private ownership nor a concession excludes the preventive protection rules and protocols to which every private property containing a wetland, or every wetland concessionaire, must be subject."
Considerando III, jurisprudencia citada
"Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal."
Considerando III, jurisprudencia citada
"Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida Silvestre."
"These criteria support this Court’s interpretation that wetlands located on privately owned properties may remain registered as such, but are subject to the corresponding agro-environmental restrictions, particularly those established by the Wildlife Conservation Law."
Considerando III
"Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida Silvestre."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Sign Document *200000921520AG* CASE FILE:
PROCEEDING:
DISQUALIFICATION. POSSESSORY INJUNCTION PLAINTIFF(S):
JORGE RODOLFO ARIAS MORA DEFENDANT(S):
OSCAR ALBERTO ARIAS MORA JUDGMENT N° 831-C-2020 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At diecisiete hours ocho minutes on diez de setiembre de dos mil veinte.- SUMMARY PROCEEDING brought by [Nombre1], of legal age, single, merchant, identity card CED1 - - ; [Nombre2], of legal age, married, farmer, identity card CED2 - - ; [Nombre3], of legal age, divorced, merchant, identity card CED3 - - ; [Nombre4], of legal age, married, merchant, identity card CED4 .- - ; against [Nombre5], of legal age, married, farmer, identity card CED5 - - . Attorney Roberto José Reyes López, identity card CED6 - - , bar association number veintiséis mil noventa y dos, acts as counsel for the plaintiffs. Heard before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, Upala. This Court hears the disqualification entered at veintiuno hours and veintitrés minutes on treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Drafted by Judge Darcia Carranza; and,
WHEREAS:
I.The court a quo disqualifies itself from hearing this matter by resolution N°[Telf1], issued at veintiuno hours and veintitrés minutes on treinta y uno de julio de dos mil veinte, stating that this is an area declared a Ransar Wetland and therefore involves public-domain property that prevents her from hearing this matter.-
II.Jurisdiction over agrarian matters is generally determined by Articles 1 and 2, subsection h), of the Agrarian Jurisdiction Law. The fundamental criterion for determining subject-matter jurisdiction is the agrarian production activity, whether animal husbandry or crop cultivation (business or subsistence activities), or related activities, as well as sustainable agro-environmental activities. The nature or suitability of the productive property, as well as its size and the parties participating in the agrarian proceeding as plaintiffs or defendants, have been established as supplementary criteria. The nature or suitability of the property is closely linked to agrarian holdings (incorrectly referred to by the legislation as rural parcels), devoted or capable of being devoted to productive agrarian activities, or to forest conservation and the sustainable management of agro-environmental activities. Likewise, the parties acquire their classification as “agrarian parties” through their engagement in productive agrarian activities. The fundamental criterion is always the functional one—that is, the activity—to which both the objective and subjective criteria are referred.
III-. The present proceeding concerns a possessory injunction action involving a holding measuring more than 325 hectares, entirely devoted to conservation, as stated in the complaint. The plaintiff states that the use of the property is being changed from the use to which the owners had agreed to devote it, namely conservation. He states that the property was leased by [Nombre6] to [Nombre5] for cattle raising, and therefore brings this summary proceeding because he considers such use wholly contrary to what all the owners agreed and inconsistent with the ecological possession they have maintained. The property at issue is an entirely privately owned holding registered with the Public Registry of Real Property under registration number CED7 of the Province of Alajuela. This Court considers it important to point out to the trial judge that this is a holding with an essentially agrarian vocation, because protection of the forest resource entails protection of the forest, which inherently entails the protection and conservation of a plant biological cycle.
Although it is true that the Caño Negro Wildlife Refuge is considered a Ramsar site, protecting wetlands of international importance because they are important for the movement and reproduction of migratory birds, this does not in itself mean that the properties are public-domain property, as the trial judge interprets it. The Caño Negro Wildlife Refuge comprises public-domain and privately owned properties located within its boundaries. In the Caño Negro Refuge, an area of approximately tres mil hectares generally remains covered by water throughout the year; however, during the rainy season, that area expands to approximately once mil hectares due to flooding and the overflowing of the Río Frio and its tributaries, causing pasture areas and others to become saturated with water and thus form part of the wetland as a result of such overflows. One example is the so-called LLanos Nacionales, which retain water for approximately seis months and then become large pasture areas used by cattle ranchers to feed their livestock, there being a decree regulating how the pastures may be used through SINAC.
Those lands are public-domain property pursuant to the Water Law because they remain flooded for most of the year. The areas containing the open water surfaces of the Caño Negro lagoon likewise form part of those public-domain lands. Notwithstanding the foregoing, within the territory of the Caño Negro National Wildlife Refuge protected wilderness area, there are countless tracts of land that are entirely privately owned and registered as independent properties in the names of both natural and legal persons, whose owners retain all attributes of ownership inherent in the real property right. In this particular case, the dispute concerns privately owned property registered as private property in the Real Property Registry, measuring more than 325 hectares, property N° 296282 of the Province of Alajuela (see property certification at images 13 to 22, and survey plan N° 2-963371-2004, incorporated at image 10, filing “Associate complaint” submitted on 14/07/2020 at 12:25:02, ).
The plan indicates that the nature of the holding is scrubland and mountain land; therefore, by its nature, suitability, and size, it is clearly an agrarian holding. With regard to wetlands, both privately owned and in the public domain, the following has been stated:
“VI.- Finally, regarding the second grievance, concerning the assertion that wetlands cannot be appropriated by private parties even when they have not been officially designated as such, the appellant is likewise incorrect. Recently, this Court stated: “IV.- The appellant is incorrect in her grievances. Agro-environmental limitations on property (limitaciones agroambientales de la propiedad) encompass numerous aspects of the conduct of productive activities and the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, the protection of forests and ecosystems, the use and control of pesticides and chemically synthesized products, plant and animal health controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, and the restoration of soils and watersheds, among others. In the following section, we shall refer to only some of those limitations.
Within the context of the constitutional principles and values described above, numerous agro-environmental laws began to be enacted that not only marked the consolidation of a sustainable development model but also imposed a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, while seeking to establish a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to foster sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights. For those limits to be genuinely effective, however, a cultural change is necessary. Society must move from the traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, to an environmental or agro-environmental culture of sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
The most significant limitations imposed on property to ensure its economic, social, and environmental function include the following: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. An assessment is also required where construction work or infrastructure may affect marine and coastal resources or wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), as a means of balancing sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which could impose significant limitations on property rights, because consideration must be given, among other matters, to natural resources, predominant economic activities, land-use capability, and zoning by agricultural and livestock products and activities, based on ecological and productive considerations.
C.- The Executive Branch is empowered to include privately owned properties necessary for fulfilling the environmental function within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), or to create statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases in which the law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forest regime (régimen forestal), in which case the property is recorded as encumbered in the Public Registry (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems and capable of causing their deterioration or elimination are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or contamination of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a means of conducting sustainable agrarian activities, constitutes a means of fulfilling the economic, social, and environmental function, because environmental certification is required for organic products obtained without the application of inputs or chemically synthesized products (artículos 73-75).
G.- Environmental credit is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When such processes involve land use, a land-management and land-use plan (plan de manejo y uso de tierras) is required in accordance with land-use capability (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Undoubtedly, the structure and function of property are conditioned in this instance by the environmental element required in the conduct of business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles governing the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations concerning the conservation, protection, and management of natural forests and the production, harvesting, processing, and promotion of forest resources, seeking to involve private parties in the sustained conduct of forestry activities.
Although MINAE is empowered to create protected wilderness areas on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner elects to submit voluntarily to the forest regime or the land is already owned by the State as part of its National Reserves. The Law provides for two clear limitations in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, when payment or expropriation has not yet occurred, and until it does occur, the areas shall be subject to an environmental land-use plan that includes an environmental impact assessment and, subsequently, to a resource management, restoration, and replacement plan.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. That amendment was introduced by the Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). This constitutes a clear limitation intended to ensure fulfillment of the environmental function of property.
B. “When, on the basis of scientific and technical grounds demonstrating a public interest, a law determines that the land is essential for conserving biological diversity or water resources, a limitation on the property shall be established that prohibits cutting trees and changing the land use (uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance in the Public Registry.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As can be seen, this is not an unreasonable limitation. On the contrary, the owner may conduct activities provided they are compatible with the environmental function inherently assigned to the property, namely the conservation of water resources or biological diversity. Title III of the Law, concerning private forest property as a special form of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function according to the nature of the property: a) Owners are not permitted to change the land use or establish forest plantations.
The State Forestry Administration may, however, grant permission to perform work ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. When necessary, an environmental impact assessment would be required); b) A forest may be harvested only if the owner has a management plan (plan de manejo) specifying the impact that harvesting may have on the environment, in accordance with scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: “Those provided by forests and forest plantations that directly contribute to protecting and improving the environment. They are the following: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption); protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; and protection of ecosystems, forms of life, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.”), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, because the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Forest Conservation Certificate.
It is also awarded to owners who wish to subject their property to forest regeneration, in the case of areas that, because of their deteriorated condition and environmental needs, must be converted to forest use. The encumbrances and limitations, as well as the incentives, are recorded in the Public Registry as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require permits for cutting, transportation, processing, or export, except where a management plan exists pursuant to a forestry contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or removing trees within the protection areas established by law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and water springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Controlled burning (quemas) on or adjacent to forest land is prohibited without first obtaining the corresponding permit from the State Forestry Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forest regime or devoted to forestry activities enjoy special protection against encroachment, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forestry credit has been consolidated as a mechanism for financing small and medium-sized producers through loans and other mechanisms promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.
Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as security for such loans and shall be recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to fulfilling the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve the sustainable management, conservation, and restoration of soils in an integrated manner with other natural resources, secure more active participation by communities and producers, and promote the implementation and oversight of improved practices in land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.
The Law establishes a set of agro-environmental limitations to achieve those objectives: In critical watershed or sub-watershed areas (where the severity of degradation of the soil and its surroundings limits any activity), whether publicly or privately owned, landowners must implement all measures and practices required for soil restoration and preservation of the environment in general. Every allocation of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the limitation that the use of the land may not conflict with its land-use capability, and failure to comply shall constitute grounds for revocation.
The obligations of private individuals include, among others: Promoting, contributing to, and carrying out all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration; monitoring and ensuring compliance with soil legislation is both a right and an obligation; preventing soil degradation that may be caused by water, for which purpose all practices that increase the infiltration capacity of their land or the drainage of excess water into natural watercourses must be implemented; preventing or stopping the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technicians to enter in order to verify the maintenance of soil management, conservation, and restoration practices. 4) Perhaps the most important limitations established by the Legislature for fulfillment of the environmental function of property have been mentioned. V.- The regulations implementing the Law on Soil Use, Management, and Conservation (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT) contain, in Title IV, “Punishable Actions,” Chapter III, “Agrarian Jurisdiction,” under which the agrarian judge is granted sufficient authority to request, in any proceeding, a soil and water use and management study, providing that: “If noncompliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, the noncompliant parties shall be ordered, within the period granted for that purpose, to bring their activities and practices into conformity with the soil management plans...” (Article 159).
Furthermore, the judge “...may order the agricultural operator to adopt the measures established for that purpose by the National Plan, the Area Management Plan, or, as applicable, the specific soil, water, and road use, management, and conservation study for the property or micro-watershed concerned....” (Article 161). If such directives are not complied with by implementing soil-management practices in accordance with the technology approved for that purpose, the processing of the possessory-information proceeding (información posesoria) must be denied.” (See, among others, voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 of this Court). In the present case, oficio Nº SINAC-- ACAHN - OTAT - 047-2016, del 8 de julio del 2016, clearly states that the property depicted in plano A-1747911-2014 encompasses a wetland (humedal) area of 2 hectáreas 909 metros cuadrados, and that the land depicted in plano A- 1766228-2014 contains a wetland of 32 hectáreas 5455 metros cuadrados.
Those wetlands have not been officially declared as such. In any event, it should be noted that this is a wetland on privately owned land that is not part of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and is not administered by MINAET, contrary to the Office of the Attorney General’s interpretation. This is because the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was directed solely at determining the administration of assets that constitute the State’s Natural Heritage, whether or not they have been declared protected zones or areas. In the present case, however, the property has been privately owned for more than ten years. It is also apparent in the present case that the property for which title is sought fulfills the economic, social, and environmental function of property. According to the INTA report, it complies with the permitted land use (uso conforme del suelo).
These are plainly statutory protection zones (zonas de protección legal) established in the Ley Forestal as limitations on property rights; however, the protected area (área de protección) remains part of the property, pursuant to Articles 33 and 34 of the Law, as the trial judge noted in the judgment. The requirements for safeguarding the public interest are therefore satisfied (see, to similar effect, voto of this Court No. 636-F-13 and 515-F-2012). It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the foregoing lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable and fragile ecosystems that provide a range of environmental services (servicios ambientales); their protection and conservation are therefore important, regardless of whether they have been officially declared as such. This is precisely what the Constitutional Chamber declared in Voto 16938-11, cited above.
The judgment also establishes limitations aimed at its conservation and protection. Along the same lines, the Constitutional Chamber, in Voto N° 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Constitutional Chamber composed of Justices Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández, and Salazar), stated: “VIII.- A wetland (humedal) is a wetland regardless of whether it has been declared as such by the State. (…) In other words, objectively speaking, a State declaration is not an essential element for land to constitute a wetland. This Sala Constitucional has consistently held in its case law that the State has a duty to protect wetlands even when they have not been declared as such. Thus, judgment No. 2009 – 014288, issued at 15:19 hrs. on 9 de setiembre de 2009, stated: “(…) If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its area of influence or buffer zone (zona de influencia o amortiguamiento) a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, which authorizes the State to expropriate or pay for privately owned land.
However, this does not entail disregarding the existence and protection of wetland ecosystems merely because they have not been declared a Protected Wildlife Area or because they are located on private property. Therefore, by providing that wetlands must be created by executive decree, the challenged provision is contrary to the provisions of the Convención de Ramsar, which require the protection of these valuable ecosystems that provide society with countless environmental services (servicios ambientales), regardless of whether they have been placed under a special management category by the authority governing natural resources—which in some cases entails their expropriation—or are privately owned. The obligation to use these ecosystems reasonably and rationally applies both to the State and to private parties; consequently, provisions such as the challenged provision constitute an obstacle incompatible with the Costa Rican State’s fulfillment of the purposes of the Convention (…) In accordance with the aforementioned constitutional rules and principles, this Court finds that, insofar as the challenged provision requires wetlands to be created by executive decree, it is inconsistent with the obligation to protect these ecosystems effectively and appropriately, as required by the Constitución Política.
The provision constitutes an obstacle to applying the protective regime established in other statutory provisions, such as those set forth in the Ley Orgánica del Ambiente, which is inconsistent with the aforementioned constitutional precepts that afford them protection (…)” (emphasis not in the original). The remaining wetlands that were not excepted under the provision in question may be granted under concession (concesión), but even so, they must be understood to be subject to special legal protection. This is because the issue goes beyond which wetlands may or may not be granted under concession and concerns the protection that the State is required to afford all of them generally. Neither private ownership nor a concession excludes the preventive-protection rules and protocols to which every private property containing a wetland, or every wetland concessionaire, must be subject. As this Sala has stated on previous occasions (see voto número 2014-01170), all wetlands—whether or not declared by the State, whether or not forming part of protected wildlife areas, and even those on private property—must be protected.
That protection consists not only of the requirement that, before a concession is granted, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EsIA) be conducted in the case of marinas, and an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) be prepared in the case of docking facilities. It also entails, merely by way of example and without excluding other forms of protection established in other provisions, compliance with the rules defining prohibited conduct under the Ley de Conservación de Vida Silvestre, namely: draining, drying, filling in, or eliminating lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, whether or not declared as such, without prior authorization from SINAC (Article 98); discharging wastewater, sewage, sludge, waste, or any polluting substance into springs (manantiales), rivers, creeks, perennial or intermittent streams, lakes, lagoons, marshes, natural or artificial reservoirs, estuaries, peatlands, swamps, wetlands, or fresh, brackish, or salt water, within their channels or their respective protection areas (Article 128); fishing in inland waters—rivers, streams, and creeks up to their mouths, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands—owned by the State, using explosives, spearguns, cast nets, seine nets, multiple-hook lines, trammel nets, or any other method that endangers the continued existence of species; fishing in inland waters using poisons, lime, or pesticides; harming populations of target fishing species, incidentally caught species, and the ecosystems on which they depend to carry out their biological functions, such as marine, marine-coastal, coral, and rocky ecosystems, mangroves, rivers, estuaries, river mouths, and seagrass beds; removing or destroying plants or their products without authorization in official protection areas or duly authorized private areas (Article 90); and encroaching upon wetlands and their protection areas, conduct that is even subject to criminal penalties (Article 58 of Ley Forestal).
Accordingly, as to whether the challenged rules do in fact include—and therefore do not exclude—wetlands among the areas that may be granted under concession for the construction of docking facilities and marinas, the proceedings and inquiries conducted in this expediente reveal three positions: the claimants consider that, because wetlands are not expressly excluded, it is automatically understood that they may be granted under concession; the Procuraduría General de la República considers that the provision excludes three types of wetlands from concession (mangroves, wetlands constituting protected wildlife areas, and wetlands containing coral ecosystems); and the Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considers that wetlands, although not expressly mentioned, are included within the exception for the Patrimonio Natural del Estado referred to in the second paragraph of the Article in question.
In the view of this Sala, the position of the PGR and CIMAT is correct, subject to certain corrections that will be explained. Contrary to the claimants’ interpretation, the challenged provision excludes three types of wetlands from being granted under concession. The legislature did establish certain exceptions to the granting of concessions for particular types of wetlands, namely: mangrove wetlands, wetlands containing coral ecosystems, and wetlands located within the Patrimonio Natural del Estado, because they are public-domain property (bienes de dominio público), regardless of whether they have been declared protected wildlife areas—this is the correction to the position stated by the PGR and CIMAT. No unconstitutionality is apparent in that respect. It is understood that the remaining wetlands—whether located on private property or eligible to be granted under concession because they are not excepted (wetlands that may be granted under concession by the various Municipalidades or the Instituto Costarricense de Turismo, as in the case of the wetland within the marine system extending to a depth of six meters from [Dirección1])—are equally protected by law, since not only is an environmental impact study required before a concession is granted in the case of marinas, and an Environmental Management Plan in the case of docking facilities, but the types of activities that may be carried out within them are also limited.
Consequently, and in accordance with the foregoing, this Sala Constitucional finds that Article 1 of Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 is not unconstitutional on the grounds stated.” In the same judgment, Magistrado Rueda clarified the following in his separate note: “The second matter requiring clarification concerns the existence of wetlands on private land. Certain statements made by the parties during the oral hearing revealed some confusion regarding the management of such wetlands, and it is therefore appropriate to address this issue. The judgment at hand emphasized the environmental importance of wetlands and clearly explained the treatment afforded to them under international conventions and case law. It is clear that there is a public interest in their proper preservation. When wetlands are located on State-owned property, this results in their inclusion in the Patrimonio Natural del Estado and their protection under the rules governing wetlands on public land.
However, when a wetland is located on private property, this does not mean that the land on which the wetland is situated becomes State property or is automatically incorporated into the State’s Patrimonio. Such a wetland remains privately owned, and the property does not lose its private character merely because it contains a wetland. This means only that the wetland is subject to the limitations and protections established by law because of the public interest in its conservation. Accordingly, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and all other provisions concerning wetland protection are fully applicable, insofar as relevant.” These criteria support the interpretation consistently applied by this Court, to the effect that wetlands located on privately owned properties may be registered, but remain subject to the corresponding agricultural-environmental restrictions (restricciones agroambientales), particularly those established in the Ley de Vida Silvestre.
Therefore, in light of the foregoing, the judgment rendered must be partially affirmed insofar as it approved the titling (titulación) of the land depicted in survey plan A-1766228-2014. However, upon examination of the plans, only one of them depicts the wetland, namely plan A-1766228-2014. The other property, depicted in plan A-1747911-2014, which according to the report cited supra encompasses a wetland area of 2 hectáreas 909 metros cuadrados, does not depict that wetland on the plan. Likewise, according to Informe SINAC-ACAHN-OTAT-2016, cited supra, two bodies of water exist on the land depicted in that plan, which the report identifies as two creeks; because only one of those bodies of water is depicted on the plan, the other must also be shown. Before a judgment on the merits is rendered concerning this property, the plan must be amended to indicate the wetland and the missing creek, which is likewise not shown, all in accordance with Article 34(e) of the Reglamento de Catastro Nacional, which clearly states that the plan must reflect “…any physical feature, such as canals, rivers, creeks, irrigation ditches, lagoons, reservoirs, estuaries, quarries, tunnels, bridges, dikes, dams, sewer systems, spillways, curbs, gutters, shoulders, roadways, and any other similar features….” In light of the foregoing, as the Court has ruled on other occasions (See Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 and the aforementioned Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio del dos mil diez), In light of the foregoing, the trial judge’s declared disqualification (inhibitoria) is rejected, and this proceeding is ordered returned to the court of origin so that it may continue hearing the matter, unless another ground prevents it.
THEREFORE (POR TANTO):
The disqualification declared by the judge ad quo is rejected. The expediente shall be returned to the court of origin so that it may conclude the matter as appropriate, unless another ground prevents it.
*CBVK5XL64HG61* [Nombre7] - DECIDING JUDGE *7ADS0HT9TTU61* [Nombre8] - DECIDING JUDGE *SXVJSUYQ53W61* [Nombre9] - DECIDING JUDGE
VOTO N° 831-C-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas ocho minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.- PROCESO SUMARIO promovido por el [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, divorciada, comerciante, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , mayor, casada, comerciante, cédula de identidad CED4 .- - ; contra [Nombre5] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad CED5 - - . Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Roberto José Reyes López, cédula de identidad CED6 - - , colegiado veintiséis mil noventa y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Upala. Conoce este Tribunal de la inhibitoria de las veintiuno horas y veintitrés minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO:
I.La jueza a quo se inhibe de conocer del presente asunto mediante resolución N°[Telf1], dictada a las veintiuno horas y veintitrés minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, indicando se trata de un área declarado Humedal Ransar, por lo que se trata de bienes de dominio público que no le permiten conocer este asunto.-
II.La competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.
III-. En el presente proceso se trata de una acción interdictal sobre un fundo el cual tiene una medida de más de 325 hectáreas dedicadas totalmente a la conservación según se indica en el escrito de demanda. Se indica por parte del actor, el bien se le está cambiando el uso al que los propietarios habían acordado destinarlo, el cual es la conservación. Señala el bien fue arrendado por [Nombre6] al señor [Nombre5] para ganadería por lo que interpone este proceso sumario al considerar atenta totalmente con lo acordado por todos los propietarios, lo cual va en contra de la posesión ecológica que han mantenido. El bien objeto de discusión trata de un fundo totalmente privado inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles bajo la matrícula CED7 del Partido de Alajuela. Considera importante este Tribunal hacer ver a la juzgadora se trata de un fundo eminentemente de vocación agraria, dado la protección del recurso forestal conlleva la protección del bosque, lo cual eminentemente conlleva a la protección y conservación de un ciclo biológico vegetal.
Si bien es cierto el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro esta considerado como un sitio Ramsar, que protege los humedales de importancia internacional al ser importante para el desplazamiento y reproducción de aves migratorias, ello no significa por si solo se trata de bienes demaniales como lo interpreta la juzgadora. El Refugio de Vida Silvestre Caño Negro está integrado por bienes de dominio público y bienes privados, que se encuentra inmersos dentro del área del mismo. En el Refugio Caño Negro se mantiene generalmente un área aproximada de tres mil hectáreas con agua durante todo el año, sin embargo durante la época de invierno dicha área se extiende alrededor de once mil hectáreas causado por las inundaciones y el desbordamiento del Río Frio y sus afluentes, por lo que áreas de repastos y otras, se saturan de aguas pasando a formar parte del humedal a raíz de tales desbordamientos.
Un ejemplo de ello son los llamados LLanos Nacionales, que conservan agua durante unos seis meses y luego se convierte en grandes áreas de repastos que son utilizados por los ganaderos para alimentar su ganado, existiendo un decreto que regula la forma de aprovechar los pastos por medio del SINAC. Esos terrenos son bienes de dominio público conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas al pasar inundados la mayor parte del año. Igualmente es parte de dichos terrenos demaniales las áreas que mantienen los espejos de aguas de la laguna Caño Negro. No obstante lo anterior dentro del territorio del área silvestre protegida Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, existen un sin número de terrenos que son bienes totalmente privados e inscritos como fincas independientes inscritas a nombre de personas tanto físicas como jurídicas que mantienen sus propietarios todos los atributos del dominio que conlleva el derecho real de propiedad.
En este caso particular el conflicto se genera sobre un bien del dominio privado inscrito como propiedad particular en el Registro Inmobiliario con una medida de más de 325 hectáreas, finca N° 296282 del Partido de Alajuela (ver certificación de propiedad a imágenes 13 a 22, y plano N° 2-963371-2004, incorporado a imagen 10, escrito Asociar demanda ingresada el 14/07/2020 a las 12:25:02, ). Se indica en el plano la naturaleza del fundo es de charral y montaña, por lo que por su naturaleza, aptitud y medida es evidentemente un fundo agrario. En cuanto a los humedales tanto de tipo privado como de dominio publico se ha dicho lo siguiente:
"VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones.
Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).
G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.
Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.
También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas.
El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal).
En el presente caso, el oficio Nº SINAC-- ACAHN - OTAT - 047-2016, del 8 de julio del 2016, es claro en señalar que el fundo graficado en el plano A-1747911-2014, abarca un área de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados y el terreno graficado en el plano A- 1766228-2014 contiene un humedal de 32 hectáreas 5455 metros cuadrados. Dichos humedales no se encuentran declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años.
En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado.
Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección. En el mismo sentido La Saloa Co9nstitucional en el Voto N° 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar) cuando se dijo : “VIII.- Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. (…) En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Esta Sala Constitucional ha insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 – 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó: “(…) Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados.
Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense (…) De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política.
La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección (…)” (el énfasis no pertenece al original). Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal.
Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado, formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de Gestión Ambiental. Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber: -drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas;- dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos,marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal).
Así entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares, humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión.
Para esta Sala, la posición de la PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan sido o no declarados áreas silvestres protegidas–esta es la corrección respecto de lo que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados (humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la [Dirección1]) están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental.
Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos." En la misma sentencia, el Magistrado Rueda aclaró en su nota separada lo siguiente: "El segundo tema que debe ser aclarado se refiere a la existencia de humedales en terrenos privados. Ciertas manifestaciones de las partes realizadas durante la audiencia oral permitieron entrever confusión en torno al manejo de dichos humedales, de ahí que sea pertinente comentar el punto. La sentencia de marras ha hecho énfasis en la importancia ambiental de los humedales y expuso con claridad el tratamiento que reciben a nivel convencional y jurisprudencial. Es claro: existe un interés público en su adecuada preservación. Tratándose de humedales ubicados en propiedades del Estado, ello se traduce en su inclusión como Patrimonio Natural del Estado y su protección de acuerdo con las normas que regulan a los humedales en terrenos públicos.
Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio. Semejante humedal será uno en propiedad privada y dicha propiedad no perderá su carácter privado por el hecho de albergar un humedal. Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación. En ese tanto, son plenamente aplicables –en lo atinente- el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y demás normas referidas a la protección de humedales.".Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida Silvestre.
De ahí, en virtud de lo expuesto se deberá confirmar parcialmente la sentencia dictada en cuanto se aprobó la titulación del terreno graficado en el plano A-1766228-2014. Sin embargo analizados que fueron los planos solo uno de ellos contiene graficado el humedal y es el plano A- 1766228-2014. El otro fundo graficado en el plano A-1747911-2014, que de acuerdo al informe citado supra abarca un área de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados, el mismo no se encuentra graficado en el plano. Asímismo, de conformidad con el Informe SINAC-ACAHN-OTAT-2016, ya supracitado, en el terreno graficado en este plano existen dos cuerpos de agua, que indica se trata de dos quebradas y siendo que en el plano solo dicho solo se grafica uno de dichos cuerpos de agua, se hace necesario indicarlo también en el plano. Previo previo al dictado de la sentencia de fondo respecto de este terreno modificarse el plano e indicarlo en el mismo lo referente al humedal y a la quebrada faltante que tampoco se indica, todo ello de conformidad con el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, que es claro en señalar que debe reflejarse en el plano "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otra similares...".
En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio del dos mil diez), En virtud de lo anteriormente expuesto se imprueba la inhibitoria declarada por la juzgadora de instancia y se ordena la devolución de este proceso al juzgado de origen para que siga conociendo de este asunto si otra causa no lo impide.
POR TANTO:
Se imprueba la inhibitoria declarada por la jueza ad quo. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda si otra causa no lo impide.
*CBVK5XL64HG61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *7ADS0HT9TTU61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *SXVJSUYQ53W61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
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