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Res. 00063-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/01/2017

Private Titling of Land Containing WetlandsTitulación privada de fincas con humedales

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OutcomeResultado

Partially annulledNulidad parcial

The Court annulled the titling of the property whose plan omitted a wetland and a stream, ordered an opportunity to submit a corrected plan, and affirmed the judgment concerning the other property.El Tribunal anuló la titulación del inmueble cuyo plano omitía un humedal y una quebrada, ordenó permitir la presentación de un plano corregido y confirmó la sentencia respecto del otro terreno.

SummaryResumen

The Agrarian Court decided an appeal challenging the approval of two possessory-information proceedings concerning properties where SINAC reports identified wetlands and water bodies. It held that the presence of a wetland on privately owned land does not automatically convert the property into state-owned land or prevent its registration, although the property remains subject to applicable agro-environmental restrictions and conservation measures, particularly those established by wildlife legislation. The Court affirmed the titling of the property whose cadastral plan depicted the wetland. It partially annulled, as premature, the authorization concerning cadastral plan A-1747911-2014 because the plan omitted a wetland and one of the property's two streams. Before issuing a new judgment, the trial court must grant the applicants two months to submit a corrected plan showing both physical features. If they fail to comply, the court must decide based on the evidence already in the record. The judgment was otherwise affirmed.El Tribunal Agrario resolvió una apelación contra la aprobación de dos diligencias de información posesoria relativas a terrenos donde informes del SINAC identificaron humedales y cuerpos de agua. Determinó que la presencia de un humedal en una finca de dominio privado no convierte automáticamente el terreno en bien estatal ni impide su inscripción, aunque lo somete a las limitaciones agroambientales y medidas de protección aplicables, especialmente las previstas en la legislación sobre vida silvestre. Confirmó la titulación del inmueble cuyo plano sí representaba el humedal. En cambio, anuló parcialmente y por prematura la autorización correspondiente al plano A-1747911-2014, porque este omitía un humedal y una de las dos quebradas existentes. Antes de dictar una nueva sentencia, el juzgado deberá conceder dos meses para presentar un plano corregido que represente ambos accidentes físicos. Si se incumple, deberá resolver con la prueba disponible. El Tribunal confirmó el fallo en todo lo demás.

Key excerptExtracto clave

Those criteria support the interpretation this Court has followed, namely that wetlands located on privately owned properties may be registered, but remain subject to the corresponding agro-environmental restrictions and, in particular, to the provisions of the Wildlife Law. As to the matters under appeal, the judgment is partially annulled insofar as it approved the titling of the property depicted in cadastral plan A-1747911-2014, because it was issued prematurely. Before a new judgment is rendered, the applicant must be granted a reasonable period of two months to submit a new plan of the property to be registered, depicting the wetland on the land and the missing stream, since there are two rather than one. This shall be ordered with a warning that, in the event of noncompliance, the matter will be decided on the evidence contained in the record. The judgment is affirmed in all other respects.Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida Silvestre. En lo que fue objeto de apelación, se anula parcialmente la sentencia dictada en cuanto aprobó la titulación del fundo graficado en el plano catastrado A-1747911-2014, por haberse dictado de manera anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno y la quebrada faltante por cuanto son dos y no una. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos. En lo demás se confirma el fallo dictado.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."

    "Agro-environmental limitations on property extend to numerous aspects of productive activities and the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, and the protection of forests and ecosystems."

    Considerando III

  • "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."

    Considerando III

  • "El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."

    "Any agro-environmental activity capable of altering or destroying elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment, which must be approved before the project begins."

    Considerando III

  • "El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."

    Considerando III

  • "Cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio."

    "When a wetland is located on private property, this does not mean that the land containing it becomes state-owned or is automatically incorporated into State property."

    Considerando III, criterio jurisprudencial citado

  • "Cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio."

    Considerando III, criterio jurisprudencial citado

  • "Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación."

    "It means only that the wetland will be subject to the limitations and protections established by law because of the public interest in its conservation."

    Considerando III, criterio jurisprudencial citado

  • "Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación."

    Considerando III, criterio jurisprudencial citado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*150000530298AG* *150000530298AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

POSSESSORY TITLE PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) PETITIONERS:

ADRIAN GONZALEZ MIRANDA DECISION N° 063-F-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At eleven thirty-four a.m. on January thirty, two thousand seventeen.- POSSESSORY TITLE PROCEEDING filed by [Nombre1], of legal age, single, occupation unknown, resident of Palmares, Alajuela, identity card number CED1 - -; and [Nombre2], of legal age, single, farmer, resident of Gallo Pinto de Los Chiles, identity card number CED2 - -. Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, of legal age, single, attorney, resident of Alajuela, identity card number CED3 - -, in her capacity as deputy state attorney; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity identification number CED4 - - -, represented by Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, of legal age, married, attorney, resident of Alajuela, identity card number CED5 - -, in her capacity as general attorney-in-fact with unlimited authority. Attorney Julia María Zeledón Cruz, of legal age, attorney, resident of San Ramón, identity card number CED6 - -, acts as special litigation counsel for the petitioners. Proceeding heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- BACKGROUND:

  1. 1The petitioners filed a possessory title proceeding for the purpose of having the following properties registered in their names in the Registro Público de la Propiedad: “Lot one: Pasture, mountain, and swamp land; Location: In [Dirección1], , , province of Alajuela; Area: five hundred eighty-three thousand three hundred fifty-two square meters, according to cadastral plan number A - one million seven hundred sixty-six thousand two hundred twenty-eight - two thousand fourteen, with the following Boundaries: North: [Nombre2] and [Nombre3]; South: [Nombre4], [Nombre5], [Nombre6], and [Nombre7]; East: [Dirección2], with three hundred eighty-seven linear meters and seventy-four centimeters of frontage thereon, and [Nombre4]; and West: [Nombre8]. Lot two: Agricultural land; Location: In Gallo Pinto, [Dirección3], Los Chiles, province of Alajuela; Area: six hectares eight thousand nine hundred fifty-six square meters, according to cadastral plan number A - one million seven hundred forty-seven thousand nine hundred eleven - two thousand fourteen, with the following Boundaries: North: [Nombre9]; South: [Nombre10]; East: [Dirección2], with four hundred eighty-four linear meters and forty-seven centimeters of frontage thereon; and West: [Nombre11] and [Nombre12],” (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Pleadings Inbox, file dated 09/03/15, at 12:46:24 p.m.).-
  2. 2The Procuraduría General de la República entered an appearance in the proceeding under the terms set forth in the pleading added to the virtual desktop, file dated 17/07/15 at 01:15:02 p.m.; the Instituto de Desarrollo Rural likewise did so under the terms set forth in the file dated 10/08/15, at 03:11:51 p.m., neither of them expressing opposition to the present proceeding (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Pleadings Inbox).-
  3. 3Judge Federico Villalobos Chacón of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, by judgment number 179-2016 issued at eleven fourteen a.m. on November sixteen, two thousand sixteen, ruled: “POR TANTO: Based on the foregoing, this possessory title proceeding, which was conducted in accordance with the Ley de Informaciones Posesorias and the Ley de Jurisdicción Agraria and in which the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Rural were recognized as parties, is hereby approved. Accordingly, free of encumbrances, co-owners, real-property charges, and without prejudice to third parties having superior rights, the Registro Público, Property Section, shall register in the names of: 1) [Nombre1], of legal age, single, resident of Palmares, Alajuela, [Dirección4], Urbanización Lama del Bosque, [Dirección5], identity card number CED7 - -; the land described as follows: NATURE: Pasture, mountain, and swamp land; LOCATION: In [Dirección1], , , province of Alajuela; AREA: FIVE HUNDRED EIGHTY-THREE THOUSAND THREE HUNDRED FIFTY-TWO SQUARE METERS, according to cadastral plan number A - one million seven hundred sixty-six thousand two hundred twenty-eight - two thousand fourteen, with the following BOUNDARIES: NORTH: [Nombre2] and [Nombre3]; SOUTH: [Nombre4], [Nombre5], [Nombre6], and [Nombre7]; EAST: Public road, with three hundred eighty-seven linear meters and seventy-four centimeters of frontage thereon, and [Nombre4]; and WEST: [Nombre8]. 2) [Nombre2], of legal age, single, farmer, resident of Gallo Pinto de Los Chiles, three hundred meters [Dirección6] from the School, identity card number CED8 - -; the land described as follows: NATURE: Agricultural land; LOCATION: In Gallo Pinto, [Dirección7], , province of Alajuela; AREA: SIX HECTARES EIGHT THOUSAND NINE HUNDRED FIFTY-SIX SQUARE METERS, according to cadastral plan number A - one million seven hundred forty-seven thousand nine hundred eleven - two thousand fourteen, with the following BOUNDARIES: NORTH: [Nombre9]; SOUTH: [Nombre10]; EAST: Public road, with four hundred eighty-four linear meters and forty-seven centimeters of frontage thereon; and WEST: [Nombre11] and [Nombre12].Petitioner [Nombre1] acquired the first property through a gift made to him by Inversiones Mi Choza de Palmares S.A, legal entity identification number CED9 - -, and the petitioner acquired the second property through a purchase and sale agreement executed with co-petitioner [Nombre1], identity card number CED10 - -. VALUATION: The first property described in cadastral plan number A-one million seven hundred sixty-six thousand two hundred twenty-eight - two thousand fourteen, at the sum of twelve million colones; the second property described in cadastral plan number A-one million seven hundred forty-seven thousand nine hundred eleven - two thousand fourteen, at the sum of eight million colones; and this proceeding at the sum of five million colones. The lands shall be subject to the following: a) The right-of-way (derecho de vía) adjoining them along the eastern boundary is fourteen meters wide, and they are therefore subject to the right-of-way reservations established by section 4 of the Ley General de Caminos Públicos, in relation to article 19(a) of the Ley de Información Posesoria. b) Because the properties contain small areas with bodies of water (cuerpos de agua), they shall be subject to the restrictions under articles 98, 100, and 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestres, and actions intended to disrupt or alter natural ecosystems are prohibited. c) The areas contiguous to the swamps, lagoons, springs (nacientes de agua), streams, and creeks located within or flowing through the properties, as well as the areas contiguous to both banks of the stream adjoining the second property on the [Dirección8], are protection zones (zonas de protección) subject to the provisions of article 33(a) and (b) of Ley Forestal number 7575, within which the cutting or removal of trees is prohibited. d) The channels of waters flowing or arising on the property to be titled are in the public domain, as provided by article 1 of the Ley de Aguas.The property shall be subject to a three-year validation period as against third parties from the date of registration. The Notice relating to this proceeding was published in Boletín Judicial number one hundred thirty-eight dated July seventeen, two thousand fifteen. That is all. Let notice be given,” (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Associated Documents, file dated 16/11/16, at 11:14:44 a.m.).-
  4. 4Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as deputy state attorney, filed an appeal expressly stating the reasons for disputing the trial court’s position (See Virtual Desktop of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Pleadings Inbox, file dated 30/11/16, at 11:14:16 a.m.).-

5. The statutory requirements were not fully observed in the processing of the case, and the judgment contains errors or omissions capable of rendering it void.- Drafted by Judge DARCIA CARRANZA, and,

CONSIDERING:

I. The Court adopts the established facts, as they are well supported by the record

II.In her pleading filed on November 28, 2016, the Deputy State Attorney appealed, asserting as grounds for disagreement that, according to SINAC reports ACAHT OTAT 047 2016 and ACAHN RJVSCF-118-2016 issued by Area de Conservación Arenal Huetar Norte, the land to be titled described in plan A-1747911-2014 encompasses a wetland (humedal) area of 2 hectares 909 meters, and plan A-1766228-2014 encompasses u7n area of 32 hectares 5455 square meters of wetland. She therefore contends that wetlands are in the public domain and consequently cannot be titled. She states that decision Nº 16938-11de of the Sala Constitucional indicates that they constitute Patrimonio Natural del Estado and therefore must be conserved and protected.

III.Regarding the Office of the Attorney General’s claim of error, this Court has had the opportunity to rule on matters similar to the one before us, stating as follows: “VI.- Finally, with respect to the second claim of error, concerning the assertion that wetlands (humedales) are not subject to appropriation by private parties even when they have not been officially designated, the appellant is likewise incorrect. Recently, this Court stated: “IV.- The appellant’s claims of error are unfounded. Agro-environmental restrictions on property (limitaciones agroambientales de la propiedad) extend to numerous aspects of the conduct of productive activities and the conservation of natural resources, Biodiversity, soil use and conservation, forest and ecosystem protection, the use and control of pesticides and chemically synthesized products, plant-health and animal and plant sanitary controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, and the restoration of soils and watersheds, among others.

In the following section, we shall refer to only some of these restrictions. Within the context of the constitutional principles and values described above, numerous agro-environmental laws began to be enacted; these laws not only marked the consolidation of a sustainable development model, but also imposed a series of agro-environmental restrictions on property and freedom of enterprise, while seeking to establish a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to foster sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights. However, for those limits to be genuinely effective, a cultural change is required. Traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, must give way to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).

The following are among the most important restrictions imposed on property to ensure fulfillment of its economic, social, and environmental function: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. An assessment is also required when construction or infrastructure may affect marine and coastal resources or wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), for the purpose of balancing sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which could impose significant restrictions on property rights because consideration must be given, among other factors, to natural resources, predominant economic activities, land-use capacity, and zoning by agricultural and livestock products and activities, based on ecological and productive considerations.

C- The Executive Branch is empowered to include privately owned properties needed to fulfill the environmental function within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), or to establish statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private parties may voluntarily place their property under the forestry regime (régimen forestal), in which case the encumbrance on the property is recorded in the Public Registry (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to disrupt the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration or elimination, are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or contamination of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a means of conducting sustainable agrarian activities, constitutes a way of fulfilling the economic, social, and environmental function, because environmental certification is required for organic products obtained without the application of chemically synthesized inputs or products (artículos 73-75).

G.- Environmental credit (crédito ambiental): this is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When such processes involve land use, a land-management and land-use plan (plan de manejo y uso de tierras) consistent with land-use capacity is required (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Undoubtedly, the structure of property and its function are conditioned in this instance by the environmental component required in business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles of the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations governing the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, harvesting, industrialization, and promotion of forest resources, with the aim of involving private parties in the sustained conduct of silvicultural activities.

Although MINAE is empowered to create protected wilderness areas on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner elects to submit voluntarily to the forestry regime or the land is already State property within its National Reserves. The Law provides for two clear restrictions in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, when payment or expropriation has not been completed and while it is pending, the areas shall be subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental), which includes an environmental impact assessment, and subsequently to a resource management, restoration, and replacement plan.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). This constitutes a clear restriction intended to ensure fulfillment of the environmental function of property.

B. “When, upon scientific and technical justification based on the public interest, a law determines that the land is indispensable for conserving biological diversity or water resources, a restriction on the property shall be established that prohibits cutting down trees and changing the land use. This restriction must be recorded as an encumbrance in the Public Registry.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As may be seen, this is not an unreasonable restriction. On the contrary, the owner may conduct activities provided that they are compatible with the environmental function inherently assigned to the property for the conservation of water resources or biological diversity. Título III of the Law, concerning private forest property as a special category of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function according to the nature of the asset: a) Owners are not permitted to change the land use or establish forest plantations.

However, the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) may grant permits for works ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) Forest harvesting (aprovechamiento del bosque) may be undertaken only if the owner has a management plan (plan de manejo) addressing the impact that may be caused to the environment, in accordance with scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: “Those provided by forests and forest plantations that directly contribute to the protection and improvement of the environment. They are the following: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption); protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; and protection of ecosystems, forms of life, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.”), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, because the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Forest Conservation Certificate (Certificado de Conservación del Bosque).

It is also awarded to owners who wish to subject their property to forest regeneration, in the case of areas that, because of their degraded condition and environmental needs, must be converted to forestry use. The encumbrances and restrictions, as well as the incentives, are recorded in the Public Registry as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require permits for cutting, transportation, industrialization, or export, except when a management plan arising from a forestry contract with the State exists; e) Every owner is prohibited from cutting or removing trees within the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and water springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Burning on or adjacent to forest land is prohibited without first obtaining the corresponding permit from the State Forestry Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily subjected to the forestry regime or devoted to forestry activities enjoy special protection against encroachments, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forestry credit (crédito forestal) is established as an institution for financing small and medium-sized producers through loans and other mechanisms promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.

Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as collateral for such loans, and the corresponding encumbrances shall be recorded against the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve sustainable soil management, conservation, and restoration, integrated with other natural resources, by securing more active participation from communities and producers and promoting the implementation and oversight of improved practices in land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.

The Law establishes a set of agro-environmental restrictions to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (where degradation of the soil and its surroundings is so severe as to constrain any activity), whether publicly or privately owned, landowners must mandatorily apply all measures and practices necessary for soil restoration and preservation of the environment in general.

Every award of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the restriction that the use of the land may not be contrary to its land-use capability (capacidad de uso), and noncompliance shall constitute grounds for revocation. The obligations of private parties include, among others: Promoting, contributing to, and implementing all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration (manejo, conservación y recuperación de suelos); monitoring and overseeing compliance with soil legislation, which is both a right and an obligation; preventing soil degradation (degradación de los suelos) that may be caused by water, for which purpose all practices that increase the infiltration capacity of their land or the drainage of excess water into natural channels must be applied; preventing or stopping the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technical personnel to enter in order to verify that soil-management, conservation, and restoration practices are being maintained. 4) Perhaps the most important restrictions established by the Legislature for fulfillment of the environmental function of property (función ambiental de la propiedad) have been mentioned.

V.- The Regulations implementing the Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT) contain, in Title IV, “Punishable Conduct,” Chapter III, “Agrarian Jurisdiction,” which grants the agrarian judge sufficient powers to request, in any proceeding, a soil- and water-use and management study (estudio de uso y manejo de suelos y aguas), providing that: “If noncompliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, the noncompliant parties shall be ordered, within the period granted for that purpose, to bring their activities and practices into conformity with the soil-management plans...” (Article 159); furthermore, the judge “...may order the agricultural operator (empresario agrario) to adopt the measures established for that purpose by the Plan Nacional, the Plan de Manejo del Área, or, as applicable, the specific soil-, water-, and road-use, management, and conservation study for the farm or micro-watershed concerned....” (Article 161).

If those directives are not complied with through the implementation of soil-management practices using the technology approved for that purpose, processing of the possessory title proceeding (información posesoria) must be denied.” (See, among others, voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 of this Court). In the present case, official letter Nº SINAC-- ACAHN - OTAT - 047-2016, del 8 de julio del 2016, clearly states that the property (fundo) shown on survey map A-1747911-2014 encompasses a wetland (humedal) area of 2 hectáreas 909 metros cuadrados, and that the land shown on survey map A- 1766228-2014 contains a wetland of 32 hectáreas 5455 metros cuadrados. Those wetlands have not been declared as such. In any event, it should be noted that this is a wetland on privately owned land that does not form part of the Patrimonio Natural del Estado and is not under the administration of MINAET, as interpreted by the Procuraduría.

This is because the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was intended solely to determine the administration of assets constituting the Patrimonio Natural del Estado, whether or not they had been declared protected zones or areas. In the present case, by contrast, the property has been under private ownership for more than ten years. It is also apparent in the present case that the property for which title is sought fulfills the economic, social, and environmental function of property (función económica, social y ambiental de la propiedad). According to the INTA report, it complies with the permitted land use (uso conforme del suelo). These are plainly legally protected zones (zonas de protección legal), provided for in the Ley Forestal as restrictions on property rights (limitaciones del derecho de propiedad); however, the protection area (área de protección) remains part of the property under Articles 33 and 34 of the Law, as the trial judge noted in the judgment.

The requirements for safeguarding the public interest (tutela del interés público) are therefore met (see, to similar effect, this Court’s voto No. 636-F-13 and 515-F-2012 ). It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the foregoing lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable and fragile ecosystems that provide a range of environmental services (servicios ambientales); their protection and conservation are therefore important regardless of whether they have been formally declared as such. This is precisely what the Sala Constitucional held in Voto 16938-11, cited above. The judgment also establishes those restrictions aimed at its conservation and protection. Likewise, the Sala Constitucional, in Voto N° 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional composed of Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar), stated: “VIII.- A wetland (humedal) is a wetland regardless of whether or not it has been declared as such by the State.

(…) In other words, a declaration by the State is not an essential element for land to constitute a wetland, objectively speaking. This Constitutional Chamber has repeatedly held in its case law that the State has a duty to protect wetlands even when they have not been declared as such. Thus, judgment No. 2009 – 014288, issued at 15:19 hrs. on 9 de setiembre de 2009, stated: “(…) If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its area of influence or buffer zone (zona de influencia o amortiguamiento) a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, authorizing the State to expropriate or pay for privately owned land. However, this does not mean that the existence and protection of wetland ecosystems may be disregarded merely because they have not been declared a Protected Wildlife Area or because they are located on private property.

Accordingly, the challenged provision, by establishing that wetlands must be created by executive decree, is contrary to the provisions of the Ramsar Convention, which require the protection of these valuable ecosystems, which provide countless environmental services to society, whether or not they have been placed under a special management category by the governing authority for natural resources—which, in some cases, entails their expropriation—or are located on private property. The obligation to use these ecosystems reasonably and rationally applies both to the State and to private parties; therefore, provisions such as the challenged provision constitute an obstacle incompatible with the Costa Rican State’s fulfillment of the purposes of the Convention (…) In accordance with the constitutional rules and principles cited, this Court considers that the challenged provision, insofar as it requires wetlands to be created by executive decree, is inconsistent with the obligation to protect these ecosystems effectively and appropriately, as required by the Political Constitution.

The provision constitutes an obstacle to applying the protective regime established in other statutory provisions, such as those set forth in the Ley Orgánica del Ambiente, and is therefore inconsistent with the cited constitutional provisions that afford them protection (…)” (emphasis not in the original). The remaining wetlands that were not excepted from the provision in question may be granted under a concession (concesión), but even so, they must be understood to be subject to special legal protection. This is because the issue goes beyond which wetlands may or may not be granted under concession and concerns the protection that the State is required to afford all wetlands in general. Neither private ownership nor a concession excludes the preventive-protection rules and protocols to which every private property containing a wetland, or every wetland concessionaire, must be subject.

As this Chamber has stated on previous occasions (see voto número 2014-01170), all wetlands must be protected, whether or not they have been declared by the State, whether or not they form part of Protected Wildlife Areas, and even when they are located on private property. Such protection consists not only of the requirement that, before a concession is granted, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) must be conducted in the case of marinas, and an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) must be prepared in the case of docking facilities. It also consists, solely by way of example and without excluding other forms of protection established in other provisions, of complying with the provisions defining the prohibited conduct established by the Ley de Conservación de Vida Silvestre, namely: draining, drying, filling, or eliminating lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, whether or not declared as such, without prior authorization from SINAC (Article 98); discharging wastewater, sewage, sludge, waste, or any pollutant into springs, rivers, ravines, permanent or intermittent streams, lakes, lagoons, marshes, natural or artificial reservoirs, estuaries, peatlands, swamps, wetlands, or fresh, brackish, or salt waters, within their channels or respective protection areas (Article 128); fishing in inland waters—rivers, streams, and ravines up to their mouths, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands—owned by the State, using explosives, spearguns, cast nets, seine nets, multiple lines, trammel nets, or any other method that endangers the continuity of species; fishing in inland waters using poisons, lime, or pesticides; harming populations of target fishery species, incidentally caught species, and the ecosystems on which they depend to perform their biological functions, such as marine, marine-coastal, coral, and rocky ecosystems, mangroves, rivers, estuaries, river mouths, and seagrass beds; extracting or destroying plants or their products without authorization in official protection areas or duly authorized private areas (Article 90); and encroaching upon wetlands and their protection areas, conduct that is even subject to criminal penalties (article 58 of Ley Forestal).

Accordingly, as to whether the challenged regulations do in fact include—and therefore do not exclude—wetlands among the areas that may be granted under concession for the construction of docking facilities and marinas, the proceedings and inquiries conducted in this case file reveal three positions: the petitioners consider that, because wetlands are not expressly excluded, they are automatically understood to be eligible for concession; the Procuraduría General de la República considers that the provision excludes 3 types of wetlands from concession (mangroves, wetlands that are Protected Wildlife Areas, and wetlands containing coral ecosystems); and the Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considers that wetlands, although not expressly mentioned, are included within the exception concerning the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) referred to in the second paragraph of the article in question.

For this Chamber, the positions of the PGR and CIMAT are correct, subject to certain corrections that will be stated. Contrary to the petitioners’ interpretation, the challenged provision excludes three types of wetlands from being granted under concession. The legislature did establish certain exceptions to the granting of concessions for particular types of wetlands, namely: mangrove wetlands, wetlands containing coral ecosystems, and wetlands forming part of the State Natural Heritage because they are public-domain property, whether or not they have been declared Protected Wildlife Areas—this is the correction to the statements made by the PGR and CIMAT. No unconstitutionality is evident in that regard. It is understood that the remaining wetlands—whether located on private property or eligible for concession because they are not excepted (wetlands that may be granted under concession by the various Municipalidades or the Instituto Costarricense de Turismo, as in the case of the wetland within the marine system whose depth extends to six meters from the [Dirección9])—are equally protected by law, because not only is an Environmental Impact Study required before a concession is granted in the case of marinas, and an Environmental Management Plan in the case of docking facilities, but the types of activities that may be conducted within them are also limited.

Consequently, and in accordance with the foregoing, this Constitutional Chamber considers that article 1 of Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 is not unconstitutional on the stated grounds.” In the same judgment, Magistrado Rueda clarified the following in his separate opinion: “The second issue that must be clarified concerns the existence of wetlands on privately owned land. Certain statements made by the parties during the oral hearing suggested confusion regarding the management of such wetlands; it is therefore appropriate to address the point. The judgment at issue emphasized the environmental importance of wetlands and clearly explained the treatment they receive under international instruments and case law. The matter is clear: there is a public interest in their proper preservation. In the case of wetlands located on State-owned property, this results in their inclusion within the State Natural Heritage and their protection under the rules governing wetlands on public land.

However, when a wetland is located on private property, this does not mean that the land on which the wetland is located becomes State property or is automatically incorporated into its Heritage. Such a wetland remains privately owned, and the property does not lose its private character merely because it contains a wetland. This only means that the wetland will be subject to the limitations and protections established by law because of the public interest in its conservation. Accordingly, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and the other rules concerning wetland protection are fully applicable—to the extent relevant.” These criteria support the interpretation that this Court has followed, namely that wetlands located on privately owned parcels may be registered, but subject to the applicable agri-environmental restrictions (restricciones agroambientales), particularly those established in the Ley de Vida Silvestre.

Therefore, in light of the foregoing, the judgment must be partially affirmed insofar as it approved the titling (titulación) of the land depicted on survey plan A-1766228-2014. However, upon examination of the survey plans, only one of them depicts the wetland, namely survey plan A- 1766228-2014. The wetland is not depicted on the other parcel, shown on survey plan A-1747911-2014, even though, according to the report cited supra, it encompasses a wetland area of 2 hectáreas 909 metros cuadrados. Likewise, pursuant to Informe SINAC-ACAHN-OTAT-2016, cited supra, the land depicted on this survey plan contains two bodies of water, which the report identifies as two ravines; because only one of those bodies of water is depicted on the survey plan, the other must also be shown. Before a judgment on the merits is rendered with respect to this land, the survey plan must be amended to show the wetland and the omitted ravine, which is likewise not indicated, all in accordance with artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, which clearly provides that the plan must depict “…any physical feature, such as canals, rivers, ravines, irrigation ditches, lagoons, reservoirs, estuaries, quarries, tunnels, bridges, dikes, dams, sewers, spillways, curbs, gutters, shoulders, roadways, and any other similar features…”.

In view of the foregoing, as the Court has ruled on other occasions (See Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 and the cited Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez), the appropriate course is to PARTIALLY VACATE (ANULAR) the appealed judgment insofar as it approved the titling of the land depicted on survey plan A-1747911-2014, because it was rendered prematurely, given that the Court cannot assume the role of the trial judge, who must verify compliance with agri-environmental regulations and order such measures as deemed appropriate for that purpose. Based on the foregoing, pursuant to artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria and 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, the judgment must be declared partially void for having been rendered prematurely.

Prior to its issuance, it must: 1.- Grant the project proponent (promovente) a reasonable period of two months to submit a new survey plan (plano) of the property to be registered, depicting the existence of the wetland (humedal) on the property and the omitted stream (quebrada). The foregoing must be ordered with the warning that, in the event of noncompliance, a decision will be rendered on the basis of the evidence contained in the case file (autos).-

POR TANTO:

With respect to the matter appealed, the judgment is partially vacated insofar as it approved the granting of title (titulación) to the parcel depicted in cadastral plan A-1747911-2014, because it was issued prematurely. Before the judgment is issued, the following shall be required: 1.- The petitioner shall be granted a reasonable period of two months to submit a new plan of the property to be registered, depicting the existence of the wetland (humedal) on the land and the omitted stream (quebrada), since there are two, not one. The foregoing shall be ordered with a warning that, in the event of noncompliance, the matter will be decided on the basis of the evidence in the record. In all other respects, the judgment is affirmed.- [Nombre13] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre14] – JUDGE AND DECISION-MAKER [Nombre15] - JUDGE DECISION-MAKER

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VOTO N° 063-F-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y treinta y cuatro minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltero, de profesión desconocida, vecino de Palmares, Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Gallo Pinto de Los Chiles, cédula de identidad número CED2 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED4 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - , en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial de los promoventes, la licenciada Julia María Zeledón Cruz, mayor, abogada, vecina de San Ramón, cédula de identidad número CED6 - - . Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-

RESULTANDO:

  1. 1Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: " Lote uno: Terreno de pastos, montaña y suampo; Situación: En [Dirección1] , , , de la provincia Alajuela; Mide: quinientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados, según plano catastrado número A - un millón setecientos sesenta y seis mil doscientos veintiocho - dos mil catorce, y con los Linderos: Norte: [Nombre2] y [Nombre3] ; Sur: [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre7] ; Este: [Dirección2] con un frente a ella de trescientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros lineales y [Nombre4] y Oeste: [Nombre8] . Lote dos: Terreno de Agricultura; Situación: En Gallo Pinto, [Dirección3] , Los Chiles, de la provincia Alajuela; Mide: seis hectáreas ocho mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado número A - un millón setecientos cuarenta y siete mil novecientos once - dos mil catorce, y con los Linderos: Norte: [Nombre9] ; Sur: [Nombre10] ; Este: [Dirección2] con un frente a ella de cuatrocientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros lineales y Oeste: [Nombre11] y [Nombre12] ," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 09/03/15, de las 12:46:24 p.m.).-
  2. 2La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 17/07/15 de las 01:15:02 p.m.; a su vez e l Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 10/08/15, de las 03:11:51 p.m., sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en Bandeja de Escritos).-
  3. 3El Juez Federico Villalobos Chacón, del J uzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de San José , mediante sentencia número 179-2016 de las once horas catorce minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis , resolvió: “ POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir a nombre de los señores: 1) [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Palmares, Alajuela, [Dirección4] , Urbanización Lama del Bosque, [Dirección5] , cédula de identidad número CED7 - - ; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de pastos, montaña y suampo; SITUACIÓN: En [Dirección1] , , , de la provincia Alajuela; MIDE: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón setecientos sesenta y seis mil doscientos veintiocho - dos mil catorce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] y [Nombre3] ; SUR: [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre7] ; ESTE: Calle pública con un frente a ella de trescientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros lineales y [Nombre4] y OESTE: [Nombre8] . 2) [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Gallo Pinto de Los Chiles, trescientos metros [Dirección6] de la Escuela, cédula de identidad número CED8 - - ; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de Agricultura; SITUACIÓN: En Gallo Pinto, [Dirección7] , , de la provincia Alajuela; MIDE: SEIS HECTÁREAS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón setecientos cuarenta y siete mil novecientos once - dos mil catorce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre9] ; SUR: [Nombre10] ; ESTE: Calle pública con un frente a ella de cuatrocientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros lineales y OESTE: [Nombre11] y [Nombre12] .La primera finca la adquirió el promovente [Nombre1] por donación que le hiciera la sociedad Inversiones Mi Choza de Palmares S.A, cédula de persona jurídica número CED9 - - y la segunda finca la adquirió el promovente por contrato de compraventa que le hiciera el copromovente [Nombre1] , cédula de identidad número CED10 - - . ESTIMACIÓN: La primer finca descrita en el plano catastrado número A-un millón setecientos sesenta y seis mil doscientos veintiocho - dos mil catorce, en la suma de doce millones de colones; la segunda finca descrita en el plano catastrado número A-un millón setecientos cuarenta y siete mil novecientos once - dos mil catorce, en la suma de ocho millones de colones y la presente diligencia en la suma de cinco millones de colones. Los terrenos quedarán afectados a lo siguiente: a) El derecho de vía con que colindan por el rumbo este, tiene un ancho de catorce metros y como tal se encuentran afectados a las reservas en cuanto a derechos de vía que establecen los numerales 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Información Posesoria. b) Al existir dentro de las propiedades pequeñas áreas con cuerpos de agua, las propiedades quedan sujetas a la restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestres, quedando prohibido las acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales. c) El área continua a las áreas de suampo, lagunas, nacientes de agua, quebradas y riachuelos que se encuentran dentro de las propiedades o discurren en ellas, así como las áreas contiguas a ambos márgenes de la quebrada con que colinda la segunda propiedad por el [Dirección8] , son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 incisos a) y b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. d) El cauce de las aguas que discurran o broten en el fundo a titular, son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas.La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número ciento treinta y ocho de fecha diecisiete de julio del dos mil quince. Es todo. Notifíquese," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en Documentos Asociados, archivo del 16/11/16, de las 11:14:44 a.m.).-
  4. 4La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 30/11/16, de las 11:14:16 a.m. ). -

5. En la substanciación del proceso no se han observado parcialmente las prescripciones legales, y se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Redacta el Juez DARCIA CARRANZA, y,

CONSIDERANDO:

I. El Tribunal comparte los hechos probados, al tener buen sustento en lo autos

II.La Procuradora Adjunta, en su escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que según los informes del SINAC ACAHT OTAT 047 2016 y ACAHN RJVSCF-118-2016 del Area de Conservación Arenal Huetar Norte indican que el terreno a titular descrito en el plano A-1747911-2014 abarca un área de 2 hectáreas 909 metros de humedal y el plano A-1766228-2014 abarca u7n área de 32 hectáreas 5455 metros cuadrados de área de humedal. Por ello considera que los humedales son de dominio público y por ello no se pueden titular. Dice el voto Nº 16938-11de la Sala Constitucional indica se trata de Patrimonio Natural del Estado, por lo que se hace necesario su conservación y protección.

III.En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera.

En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).

Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.

C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).

G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.

Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.

Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.

También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas.

El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.

La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal).

En el presente caso, el oficio Nº SINAC-- ACAHN - OTAT - 047-2016, del 8 de julio del 2016, es claro en señalar que el fundo graficado en el plano A-1747911-2014, abarca un área de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados y el terreno graficado en el plano A- 1766228-2014 contiene un humedal de 32 hectáreas 5455 metros cuadrados. Dichos humedales no se encuentran declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años.

En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado.

Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección. En el mismo sentido La Saloa Co9nstitucional en el Voto N° 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar) cuando se dijo : “VIII.-

Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. (…) En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Esta Sala Constitucional ha insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 – 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó: “(…) Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada.

Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense (…) De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política.

La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección (…)” (el énfasis no pertenece al original). Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal.

Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado, formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de Gestión Ambiental. Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber: -drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas;- dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos,marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal).

Así entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares, humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión.

Para esta Sala, la posición de la PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan sido o no declarados áreas silvestres protegidas–esta es la corrección respecto de lo que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados (humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la [Dirección9]) están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental.

Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos." En la misma sentencia, el Magistrado Rueda aclaró en su nota separada lo siguiente: "El segundo tema que debe ser aclarado se refiere a la existencia de humedales en terrenos privados. Ciertas manifestaciones de las partes realizadas durante la audiencia oral permitieron entrever confusión en torno al manejo de dichos humedales, de ahí que sea pertinente comentar el punto. La sentencia de marras ha hecho énfasis en la importancia ambiental de los humedales y expuso con claridad el tratamiento que reciben a nivel convencional y jurisprudencial. Es claro: existe un interés público en su adecuada preservación. Tratándose de humedales ubicados en propiedades del Estado, ello se traduce en su inclusión como Patrimonio Natural del Estado y su protección de acuerdo con las normas que regulan a los humedales en terrenos públicos.

Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio. Semejante humedal será uno en propiedad privada y dicha propiedad no perderá su carácter privado por el hecho de albergar un humedal. Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación. En ese tanto, son plenamente aplicables –en lo atinente- el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y demás normas referidas a la protección de humedales.".Tales criterios, le dan respaldo a la interpretación que ha venido realizando este Tribunal, en el sentido de que los humedales existentes en fincas de dominio privado, pueden quedar inscritos, pero sujetos a las restricciones agroambientales correspondientes, y en particular a lo dispuesto en la Ley de Vida Silvestre.

De ahí, en virtud de lo expuesto se deberá confirmar parcialmente la sentencia dictada en cuanto se aprobó la titulación del terreno graficado en el plano A-1766228-2014. Sin embargo analizados que fueron los planos solo uno de ellos contiene graficado el humedal y es el plano A- 1766228-2014. El otro fundo graficado en el plano A-1747911-2014, que de acuerdo al informe citado supra abarca un área de humedal de 2 hectáreas 909 metros cuadrados, el mismo no se encuentra graficado en el plano. Asímismo, de conformidad con el Informe SINAC-ACAHN-OTAT-2016, ya supracitado, en el terreno graficado en este plano existen dos cuerpos de agua, que indica se trata de dos quebradas y siendo que en el plano solo dicho solo se grafica uno de dichos cuerpos de agua, se hace necesario indicarlo también en el plano. Previo previo al dictado de la sentencia de fondo respecto de este terreno modificarse el plano e indicarlo en el mismo lo referente al humedal y a la quebrada faltante que tampoco se indica, todo ello de conformidad con el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, que es claro en señalar que debe reflejarse en el plano "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otra similares...".

En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR parcialmente la sentencia apelada, en cuanto aprobó la titulación del terreno graficado en el plano plano A-1747911-2014,por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello. Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad parcial de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno y la quebrada faltante no indicada. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.-

POR TANTO:

En lo que fue objeto de apelación, se anula parcialmente la sentencia dictada en cuanto aprobó la titulación del fundo graficado en el plano catastrado A-1747911-2014, por haberse dictado de manera anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno y la quebrada faltante por cuanto son dos y no una. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos. En lo demás se confirma el fallo dictado.- [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A

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    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 7744 Law on Concession and Operation of Tourist Marinas and Docks

      Este documento cita

      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Ley 7744 Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos

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