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Res. 00661-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 12/07/2013
OutcomeResultado
The Court affirmed approval of the possessory title because the property complied with proper land use and its environmental function, while retaining the waters in the public domain and treating their protection zones as limitations on ownership.El Tribunal confirmó la aprobación de la información posesoria porque la finca cumplía el uso conforme y la función ambiental, manteniendo las aguas como bienes de dominio público y las zonas de protección como limitaciones de la propiedad.
SummaryResumen
The Agrarian Court affirmed approval of a possessory-title proceeding concerning a 17-hectare property in Bijagua de Upala, rejecting the Attorney General’s appeal based on the presence of two bodies of water that had allegedly been altered. It held that the property fulfilled the economic, social, and environmental functions of ownership and complied with proper land use, according to an INTA technical report recommending continued forest regeneration around the lagoon. A new cadastral plan identified the stream channel, spring, and protection zone. Although the surface and underground waters, spring, wetland, or lagoon are public-domain assets and are excluded from the titled property, the protection areas established by Articles 33 and 34 of the Forestry Law remain part of the privately owned parcel as statutory limitations on ownership. The Court also denied as procedurally improper the request to transmit portions of the record for investigation of a possible criminal offense.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una información posesoria sobre una finca de 17 hectáreas ubicada en Bijagua de Upala, pese a la apelación de la Procuraduría basada en la presencia de dos espejos de agua presuntamente alterados. Determinó que el inmueble cumplía la función económica, social y ambiental de la propiedad y el uso conforme del suelo, según el informe técnico del INTA, que recomendó mantener la regeneración boscosa alrededor de la laguna. El nuevo plano catastrado identificó el yurro, la naciente y la zona de protección. Aunque las aguas superficiales y subterráneas, la naciente, el humedal o la laguna son bienes de dominio público y quedan fuera de la finca titulada, las áreas de protección previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal continúan formando parte del inmueble como limitaciones legales a la propiedad privada. El Tribunal también rechazó, por improcedente, testimoniar piezas para investigar un posible delito.
Key excerptExtracto clave
In the present case, it also follows that the property to be titled fulfills the economic, social, and environmental functions of ownership. According to the INTA report, it complies with proper land use, it having been verified that “...Sector C: This is the area surrounding the lagoon; its current use is forest regeneration, and continuing its current use is recommended. Sector E: This corresponds to the lagoon or body of water...” (see folios 13 and 14). Furthermore, the judgment states with complete clarity that “The surface and underground waters existing on the property, spring, wetland, or lagoon are also in the public domain and do not form part of the property...” (FOLIO 181), as was established in proven fact twelve. These are plainly statutory protection zones contemplated by the Forestry Law as limitations on property rights, but the protection area remains part of the property under Articles 33 and 34 of the Law, as the trial judge explained in the judgment. The requirements for safeguarding the public interest are therefore satisfied (see, similarly, this Court’s Decision No. 636-F-13). IV.- By virtue of the foregoing, the appealed decision must be affirmed.En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo, habiéndose verificado que "...El sector C: Es el área circuncidatne a la laguna, su uso actual es regeneración de bosque, se recomienda continuar con su uso actual. Sector E: Corresponde a laguna o cuerpo de agua..." (ver folios 13 y 14). Por otra parte, en la sentencia se indica con toda claridad que "También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble naciente, humedal o laguna son de dominio público y no forman parte de la finca..."(FOLIO 181), tal y como se tuvo por demostrado en el hecho doce. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13). IV.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución.
Pull quotesCitas destacadas
"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."
"Agro-environmental limitations on property extend to numerous aspects of productive activities and the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, and the protection of forests and ecosystems."
Considerando III
"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."
Considerando III
"El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."
"Any agro-environmental activity capable of altering or destroying elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment, which must be approved before the project begins."
Considerando III
"El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."
Considerando III
"De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible."
"Society must move from a traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development."
Considerando III
"De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible."
Considerando III
"En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia."
"As to the matters challenged on appeal, the judgment is affirmed."
Por tanto
"En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia."
Por tanto
Full documentDocumento completo
VOTO N° 661-f-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At eight hours and five minutes on doce de julio de dos mil trece.- POSSESSORY TITLE PROCEEDING, brought by [Nombre1], of legal age, widowed once, homemaker, resident of Bijagua de Upala, Alajuela, identity card number CED1 - - . Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal particulars are not stated in the record, in her capacity as Deputy Attorney General; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, corporate identification number CED2 - - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, bar membership number five thousand three hundred seventy-two, identity card number CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderada general judicial). Attorney Angel Fernando Varela Salazar, bar membership number eight thousand five hundred twenty-two, serves as counsel of record for the petitioner. The proceeding was heard before the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Guanacaste, Liberia. (DGV) RESULTS:
5. In the conduct of the proceeding, the statutory requirements were observed, and no errors or omissions capable of rendering the judgment null and void are evident.
Drafted by Judge ULATE CHACÓN, and,
CONSIDERING:
II.In her brief of 22 de mayo del 2013, the Deputy Attorney General filed an appeal, asserting as grounds for disagreement that, according to SINAC memorandum ACAHN-DOTA-242 of 26 de octubre del 2011 concerning the wetland area, the land contains two bodies of water (espejos de agua) that were artificially blocked but allow water to flow toward another tributary; she therefore considers that the waterways (pasos de agua) were diverted and eliminated. Accordingly, she considers that the waters are in the public domain and that a criminal complaint must therefore be filed.
III.Regarding the Office of the Attorney General’s grievance, this Court has had the opportunity to rule on matters similar to the one before us, stating as follows: “VI.- Finally, as to the second grievance, concerning the claim that wetlands cannot be privately appropriated even when they have not been officially designated as such, the appellant is likewise incorrect. Recently, this Court stated: “IV.- The appellant is incorrect in her grievances. The agro-environmental restrictions (limitaciones agroambientales) on property encompass numerous aspects of the conduct of productive activities and the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, forest and ecosystem protection, the use and control of pesticides and synthetic chemical products, plant and animal health controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, and the restoration of soils and watersheds, among others.
In the following section, we shall refer to only some of these restrictions. Within the context of the constitutional principles and values described above, numerous agro-environmental laws began to be enacted. These laws not only marked the consolidation of a sustainable-development model but also imposed a series of agro-environmental restrictions on property and freedom of enterprise, seeking likewise to consolidate a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to foster sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights. For those limits to be genuinely effective, however, a cultural change is necessary. The traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, must give way to an environmental or agro-environmental culture of sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
The most important restrictions imposed on property to ensure fulfillment of its economic, social, and environmental function include the following: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. An assessment is also required when construction or infrastructure may affect marine and coastal resources or wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), as a means of balancing sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which could impose significant restrictions on property rights, since consideration must be given, among other factors, to natural resources, predominant economic activities, land-use capability, and zoning by agricultural products and activities, based on ecological and productive considerations.
C.- The Executive Branch is empowered to include privately owned properties necessary for fulfillment of the environmental function within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), or to create statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases in which the Law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forestry regime (régimen forestal), in which case an encumbrance on the property is recorded in the Public Registry (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to disrupt the natural cycles of wetland ecosystems and capable of causing their deterioration or elimination are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or pollution of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a form of sustainable agricultural activity, constitutes a means of fulfilling the economic, social, and environmental function, since environmental certification is required for organic products obtained without the application of synthetic chemical inputs or products (artículos 73-75).
G.- Environmental credit (crédito ambiental): it is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When such processes involve land use, a land-management and land-use plan is required in accordance with land-use capability (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Undoubtedly, the structure of property and its function are conditioned in this case by the environmental element required in the conduct of business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles of the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations concerning the conservation, protection, and administration of natural forests, as well as the production, harvesting, processing, and promotion of forest resources, seeking to involve private parties in the sustained conduct of silvicultural activities.
Although MINAE is empowered to establish protected wilderness areas on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner decides voluntarily to submit to the forestry regime, or the land is already State property within its National Reserves. The Law establishes two clear restrictions in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protection zones, and wildlife refuges, where payment or expropriation has not taken place, and until it does, the areas shall be subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes an environmental impact assessment and, subsequently, to a resource management, restoration, and replacement plan.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). This constitutes a clear restriction intended to ensure fulfillment of the property’s environmental function.
B. “When, based on scientific and technical grounds of public interest, it is determined by law that the land is indispensable for conserving biological diversity or water resources, a restriction on the property shall be established that prohibits cutting trees and changing the land use (uso del suelo). This restriction shall be recorded as an encumbrance in the Public Registry.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As may be seen, this is not an unreasonable restriction. On the contrary, the owner may conduct an activity provided that it is compatible with the environmental function inherently assigned to the property in order to conserve water resources or biological diversity. Title III of the Law, concerning private forest property as a special form of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function in accordance with the nature of the property: a) Owners are not permitted to change the land use or establish forest plantations.
The State Forestry Administration may, however, grant permission to carry out works ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) The forest may be harvested only if the owner has a management plan (plan de manejo) that addresses the potential environmental impact, based on scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: “Those provided by forests and forest plantations that directly contribute to the protection and improvement of the environment. They are as follows: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption); protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; and protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.”), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, because the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Forest Conservation Certificate.
It is also received by owners who wish to subject their property to forest regeneration in areas that, because of their degraded condition and environmental needs, must be converted to forest use. The encumbrances and restrictions, as well as the incentives, are recorded in the Public Registry as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require permits for cutting, transportation, processing, or export, except when there is a management plan arising from a forestry contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or removing trees in the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and water springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Burning on or adjacent to forestland is prohibited without first obtaining the corresponding permit from the State Forestry Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forestry regime or devoted to forestry enjoy special protection against invasions, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forestry credit (crédito forestal) is established as a mechanism for financing small and medium-sized producers through loans and other means of promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.
Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as collateral for such loans and shall be recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve the sustainable management, conservation, and restoration of soils in an integrated manner with other natural resources, securing more active participation by communities and producers and promoting the implementation and monitoring of improved practices in land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.
The Law establishes a set of agro-environmental restrictions intended to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (where the degradation of the soil and its surroundings is so severe as to constrain any activity), whether publicly or privately owned, landowners must mandatorily implement all measures and practices necessary for soil restoration and preservation of the environment in general.
Every award of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the limitation that the use of the land may not be contrary to its land-use capability (capacidad de uso), and failure to comply shall constitute grounds for revocation. The obligations imposed on private parties include, among others: promoting, contributing to, and carrying out all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration; monitoring and overseeing compliance with soil legislation, which is both a right and an obligation; preventing soil degradation that may be caused by water, for which purpose all practices that increase infiltration capacity on their land or discharge excess water into natural channels must be implemented; preventing or stopping the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technical personnel to enter in order to verify that soil-management, conservation, and restoration practices are being maintained. 4) These are perhaps the most important limitations established by the Legislature to ensure fulfillment of the environmental function of property.
V.- The regulations implementing the Law on Soil Use, Management, and Conservation (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT) contain, in Title IV, “Punishable Acts,” Chapter III, “Agrarian Jurisdiction,” under which the agrarian judge is granted sufficient authority to request, in any proceeding, a soil-and-water use and management study, providing that: “If noncompliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, the noncompliant parties shall be ordered, within the period granted for that purpose, to bring their activities and practices into conformity with the soil-management plans...” (Article 159); furthermore, the judge “...may order the agricultural operator (empresario agrario) to adopt the measures established for that purpose in the National Plan, the Area Management Plan, or, as applicable, the specific soil, water, and road use, management, and conservation study for the farm or micro-watershed concerned....” (Article 161).
Where such orders are not complied with by implementing soil-management practices in accordance with the technology approved for that purpose, processing of the possessory title proceeding (información posesoria) must be denied.” (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). In the present case, the INTA certification dated 27 de abril de 2010 states that 34,74% of the land for which title was sought was not being used in conformity with its land-use capability because the wetland protection area was not being protected; however, it was recommended at that time that the wetland protection area be restored either by planting trees or through natural regeneration (see certification at pages 31-32). Subsequently, on 10 de marzo de 2011, that is, almost one year later, petitioner Adolfo Vargas submitted a new land-use certification appearing at pages 110-112, which, based on a new field inspection of the property, determined the following with respect to the wetland area: “The remaining area consists of two small wetlands, whose protection areas are well covered by the initial stages of natural regeneration...” The INTA Recommendations section stated: “It is recommended that natural regeneration be allowed in the wetland protection area...” (page 111).
It is important to note that the State’s representative was duly notified of the new soil study and made no statement concerning it within the period granted for that purpose, not even with respect to conducting a judicial inspection (reconocimiento judicial) of the property. Because the property has an area of less than thirty hectares, such a measure was not required beforehand under Article 4, final paragraph, of the Ley de Informaciones Posesorias; it must therefore be understood that the State’s representative accepted the cited land-use report. For their part, the witnesses presented... consistently testified that the “suampo” area remains covered with natural vegetation and trees along its banks. It follows from the foregoing that there has been full compliance with the Law on Soil Use, Management, and Conservation and with INTA’s technical recommendations, as confirmed by the corresponding witness testimony; the Procuradora is therefore incorrect in asserting this ground of appeal.
In any event, it should be noted that it was the Procuraduría that requested supplementation of the judgment because the wetland is located on private land, is not part of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), and is not under the administration of MINAET, contrary to the Procuraduría’s interpretation. This is because the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was directed solely at determining the administration of assets forming part of the State’s Natural Heritage, whether or not they had been declared protected zones or areas. In the present case, by contrast, the property has been under private ownership for more than ten years. (Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012). In the present case, it is also apparent that the property for which title is sought fulfills the economic, social, and environmental functions of property.
According to the INTA report, its use conforms to its land-use capability, it having been verified that “...Sector C: This is the area surrounding the lagoon; its current use is forest regeneration, and it is recommended that its current use be continued. Sector E: Corresponds to a lagoon or body of water...” (see pages 13 and 14). It is also important to note that the title applicant complied with the Procuraduría’s requirement to submit a new Plano Catastrado (at page 169), identifying the property’s geographical features, namely, the Yurro, the spring (naciente), and the protection area. Moreover, the judgment states with complete clarity that “The surface water and groundwater existing on the property—the spring, wetland, or lagoon—are also in the public domain and do not form part of the parcel...” (PAGE 181), as was found to have been established in fact twelve. These are plainly statutory protection areas provided for in the Ley Forestal as limitations on property rights; however, the protection area remains part of the property pursuant to Articles 33 and 34 of the Law, as the trial judge noted in the judgment.
The requirements for safeguarding the public interest are therefore satisfied (see, to similar effect, decision No. 636-F-13 of this Tribunal). As to the appellant’s request that copies of the record be certified and forwarded for investigation of the possible commission of a criminal offense, the request is denied as procedurally improper. In any event, the Procuraduría has full authority to take action should it deem such action appropriate.
THEREFORE:
As to the matters appealed, the judgment is affirmed.
[Nombre4] - DECIDING JUDGE MQCSLIQ1JLK61 1PLIE2DEXOI61 [Nombre5] - [Nombre6] . - DECIDING JUDGE DECIDING JUDGE
VOTO N° 661-f-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cinco minutos del doce de julio de dos mil trece.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Bijagua de Upala, Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, colegiado número cinco mil trescientos setenta y dos, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director de la promovente el licenciado, Angel Fernando Varela Salazar, colegiado número ocho mil quinientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Guanacaste, Liberia.(DGV)
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
II.La Procuradora Adjunta, en su escrito del 22 de mayo del 2013 presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que el área de humedal, según el oficio ACAHN-DOTA-242 del SINAC, del 26 de octubre del 2011, el terreno cuenta con dos espejos de agua, que fueron taponeados artificialmente, pero permiten el paso del agua hacia otro afluente, por lo que considera que los pasos de agua fueron desviados y eliminados. Por ello considera que las aguas son de dominio público y por ello debe denunciarse penalmente.
III.En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.-Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera.
En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).
G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.
Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de lfunción ambiental de la propiedad.
B. “Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.
También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas.
El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010).
En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente Adolfo Vargas aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111).
Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos... fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio.
En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012). En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo, habiéndose verificado que "...El sector C: Es el área circuncidatne a la laguna, su uso actual es regeneración de bosque, se recomienda continuar con su uso actual.
Sector E: Corresponde a laguna o cuerpo de agua..." (ver folios 13 y 14). Es importante también hacer notar que el titulante cumplió con el requerimiento de la Procuraduría, de aportar un nuevo Plano Catastrado (a folio 169), señalando los accidentes geográfico del inmueble, a saber el Yurro, la naciente y la zona de protección. Por otra parte, en la sentencia se indica con toda claridad que "También las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble naciente, humedal o laguna son de dominio público y no forman parte de la finca..."(FOLIO 181), tal y como se tuvo por demostrado en el hecho doce. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13).
Sobre la solicitud de la apelante en cuanto a testimoniar piezas para que se investigue la posible comisión de un delito, no ha lugar a la gestión por improcedente. En todo caso la Procuraduría tiene todas las atribuciones para accionar en caso que así lo considere oportuno.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.
[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A MQCSLIQ1JLK61 1PLIE2DEXOI61 [Nombre5] - [Nombre6] . - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
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