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Res. 01183-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 18/12/2014
OutcomeResultado
Approval of possessory information is confirmed: undeclared wetlands on private land do not automatically form part of the State’s Natural Heritage, operating only as limitations on ownership.Se confirma la aprobación de la información posesoria: los humedales no declarados en terrenos privados no forman parte automática del Patrimonio Natural del Estado, operando solo como limitaciones al dominio.
SummaryResumen
The Agrarian Court confirms the approval of a possessory information proceeding over an 11-hectare property in Alajuela that included an undeclared wetland of approximately 7179 m². The State Attorney General's Office appealed, arguing that the wetland is part of the State’s Natural Heritage and therefore not susceptible to private appropriation. The Court dismisses the appeal and holds that the mere existence of a wetland on private land does not automatically make it part of the State’s Natural Heritage, as long as private possession predates the claim and the wetland has not been formally declared or administered as public domain. The decision clarifies that protection of wetlands operates as an agro-environmental limitation on property rights, not as exclusion from private ownership. It emphasizes that wetlands must be protected regardless of formal declaration, but this does not prevent the land from remaining under private ownership, provided that legal protection restrictions are observed (riparian protection zones, prohibition on interrupting natural ecosystems, etc.). The Court also rejects the other grievances, finding that no springs were omitted from the survey plan. In conclusion, the inscription of possession is confirmed, subject to the protective zones and other applicable environmental limitations.El Tribunal Agrario confirma la aprobación de una información posesoria sobre un inmueble de 11 hectáreas en Alajuela que contenía un humedal no declarado de aproximadamente 7179 m². La Procuraduría apeló alegando que dicho humedal forma parte del Patrimonio Natural del Estado y por tanto no es susceptible de apropiación privada. El Tribunal desestima el recurso y sostiene que el solo hecho de existir un humedal en terreno privado no lo convierte automáticamente en parte del Patrimonio Natural del Estado, cuando la posesión privada es anterior y el humedal no ha sido formalmente declarado ni administrado como tal. La sentencia aclara que la protección de los humedales opera como limitación agroambiental al derecho de propiedad, no como exclusión del dominio privado. Subraya que los humedales deben ser protegidos independientemente de su declaratoria formal, pero su existencia no impide que los terrenos sigan siendo de propiedad particular, siempre que se respeten las restricciones legales de protección (áreas de protección de cuerpos de agua, prohibición de interrumpir ecosistemas, etc.). También rechaza los otros agravios, al constatar que no había nacientes no descritas en el plano. En definitiva, confirma la inscripción de la posesión, condicionada a las zonas de protección y demás limitaciones ambientales aplicables.
Key excerptExtracto clave
In the present case, official communication No. ACAHN-OTA-68-2014, issued by the National System of Conservation Areas, indicates there is a swamp with wetland characteristics of approximately 7,179 square meters. It says it is not declared. In any case, note that it is a wetland on private land, which is not part of the State’s Natural Heritage, nor is it under the administration of MINAET, as the Attorney General’s Office interprets it. This is because the unconstitutionality action was aimed at determining the administration of goods that are exclusively State Natural Heritage, whether or not declared as protected zones or areas. Whereas in the present case we are dealing with a property under private domain for more than ten years. In the present case, it is also apparent that the property to be titled fulfills the economic, social, and environmental function of property. According to the INTA report, it complies with the appropriate land use. These are evidently legal protection zones, provided for in the Forestry Law, as limitations on the right of ownership, but the protection area remains part of the property, Articles 33 and 34 of the Law and Article 1 of the Water Law, and is further subject to the restrictions of Articles 98, 100, and 128 of the Wildlife Conservation Law, prohibiting actions that tend to interrupt or alter natural ecosystems, as noted by the trial judge in his ruling. Therefore, the requirements for safeguarding the public interest are met (See similarly this Court’s vote No. 636-F-13 and 515-F-2012). It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the above lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable, fragile ecosystems that provide a range of environmental services, and therefore their protection and conservation is important, regardless of whether or not they are declared as such, and this was precisely declared by the Constitutional Chamber in Vote 16938-11, previously cited. In addition, the judgment establishes those limitations aimed at its conservation and protection.En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-OTA-68-2014, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 7.179 metros cuadrados. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley y artículo 1 de la Ley de Aguas, quedando además sujeta a las restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a la prohibición de acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección.
Pull quotesCitas destacadas
"En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría."
"In any case, note that it is a wetland on private land, which is not part of the State’s Natural Heritage, nor is it under the administration of MINAET, as the Attorney General’s Office interprets it."
Considerando III
"En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría."
Considerando III
"Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble."
"These are evidently legal protection zones, provided for in the Forestry Law, as limitations on the right of ownership, but the protection area remains part of the property."
Considerando III
"Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble."
Considerando III
"Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales."
"It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the above lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable, fragile ecosystems that provide a range of environmental services, and therefore their protection and conservation is important, regardless of whether or not they are declared as such."
Considerando III
"Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales."
Considerando III
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RESULTANDO:
1.- Mr. [Nombre1] filed the present possessory information proceedings so that, through this process, the property described as follows be registered in the Public Property Registry: "Nature: Pasture land; Location: In Sabalito, [Dirección1], , of the province of Alajuela; Area: ELEVEN HECTARES, EIGHT THOUSAND ONE HUNDRED NINETY-SIX SQUARE METERS, according to cadastral map number A - one million six hundred twenty-one thousand seven hundred forty-seven - two thousand twelve, and with the Boundaries: North: [Nombre2]; South: [Dirección2] with a frontage on it of two hundred sixty-one linear meters and sixty-six centimeters; East: [Nombre3] and West: [Nombre4]," (See Virtual Desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela in the Docket of Filings, file of 09/09/2013 at 06:27:22 p.m).- 2.- The Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) appeared in the process in the terms contained in the document incorporated into the virtual desk, file of 03/27/14 at 4:02:11 p.m.; in turn, the Rural Development Institute (Instituto de Desarrollo Rural) did so in the terms contained in the file of 05/16/14 at 1:57:57 p.m., both without expressing their opposition to the present proceedings, (See Virtual Desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela in the Docket of Filings).- 3.- Judge Federico Villalobos Chacón, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, through judgment number 181-2014 at ten hours and fifty-seven minutes on the fifth of November of the year two thousand fourteen, resolved: "POR TANTO: Based on the foregoing, the present possessory information proceedings (Información Posesoria) are approved, having been processed in accordance with the Law on Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias) and the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria), through which the Office of the Attorney General of the Republic and the Rural Development Institute were considered parties. Consequently, free of encumbrances, co-owners, real charges, and without prejudice to third parties with better right, proceed before the Public Registry, Property Section, to register in the name of [Nombre1], of legal age, married once, cattle rancher, resident of Naranjo, Alajuela, Urbanización el Jardín, adjoining the [Dirección3], identification number CED5 - - ; the property described as follows: NATURE: Pasture land; LOCATION: In Sabalito, [Dirección1], , of the province of Alajuela; AREA: ELEVEN HECTARES, EIGHT THOUSAND ONE HUNDRED NINETY-SIX SQUARE METERS, according to cadastral map number A - one million six hundred twenty-one thousand seven hundred forty-seven - two thousand twelve, and with the BOUNDARIES: NORTH: [Nombre2]; SOUTH: [Dirección2] with a frontage on it of two hundred sixty-one linear meters and sixty-six centimeters; EAST: [Nombre3] and WEST: [Nombre4]. VALUATION: The property at the sum of five million colones and the present proceedings at the sum of one million colones. The petitioner acquired the property through a purchase agreement from Mr. [Nombre5], identification number CED6 - - . The property shall be affected such that the right-of-way (derecho de vía) with which it borders on the south boundary is fourteen meters wide, as determined by Article 4 of the General Law on Public Roads (Ley General de Caminos Públicos), in relation to Article 19 subsection a) of Law on Possessory Informations, number 139; likewise, as there exist within the property small areas with bodies of water, the property is subject to the restrictions of Articles 98, 100 and 128 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestres), and actions tending to interrupt or alter natural ecosystems are prohibited. The area adjacent to the swampy areas (suampo), lagoons, wetlands (humedales), springs (nacientes de agua), streams (quebradas), and rivulets (riachuelos) that are located within the property or run through it, are protection zones (zonas de protección), which are affected by the provisions of Article 33 subsections a) and b) of the Forestry Law (Ley Forestal) number 7575, and in which the cutting or elimination of trees is prohibited. The watercourse (cauce) of waters that flow or spring forth on the property to be titled are in the public domain (dominio público), as determined by Article 1 of the Water Law (Ley de Aguas). The property shall have a convalidation period of three years against third parties, starting from the registration. The Edict (Edicto) related to this proceeding was published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number seventy-one dated the tenth of April of the current year. That is all. Notifíquese," (See Virtual Desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela in Associated Documents, file 11/05/14, at 10:57:11 a.m).- 4.- Assistant Attorney General (procuradora adjunta) Lydiana Rodríguez Paniagua, filed an appeal with express indication of the reasons why she refutes the thesis of the trial court, (See Virtual Desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela in the Docket of Filings, file of 11/14/2014, at 06:36:21 p.m).- 5. In the substantiation of the process, the legal requirements have been observed, and the existence of errors or omissions in the ruling capable of causing its nullity is not noted.- Drafted by Judge [Nombre6] Ramírez; and,
CONSIDERANDO
I.- The list of proven facts is shared as it has good support in the case file; with the exception of numbers 7 and 8, which correspond to procedural requirements and not to facts of this category.
II.- The appeal is filed by the State's representative, who disagrees with judgment No. 181-2014 at ten hours and fifty-seven minutes on the fifth of November of two thousand fourteen, where the possessory information proceedings were approved. She states the following grievances: 1) She claims that it is evidenced in the technical proof provided to the case file, ACAHN-OTA-68-2014 from SINAC-MINAE, Arenal Huetar Norte Conservation Area (Área de Conservación Arenal Huetar Norte), that the land to be titled encompasses 7,179 square meters of the State's Natural Patrimony (Patrimonio Natural del Estado), consisting of a wetland (humedal), a public domain asset not susceptible to appropriation by private individuals (Article 2 and 3 of Executive Decree No. 35803-MINAET and Constitutional Chamber Ruling 16938-11 from which she cites a fragment). 2) She argues that another aspect to challenge is that on the property to be titled there are watercourses (spring, naciente) not described in the base map of the present proceedings. In accordance with the foregoing, she considers the a quo should have required the applicant to present a new map in which said watercourses were described in accordance with the provisions of Article 11 of the Law on Possessory Informations and in compliance with the provisions of the Regulation to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley del Catastro Nacional), Executive Decree No. 34763-J of September 16, 2008, which establishes in Article 34 subsection e), that the body of the map must indicate graphically and literally, any physical feature, such as canals, rivers, streams (quebradas), irrigation ditches, lagoons, reservoirs, estuaries, pits, tunnels, bridges, dikes, dams, sewers, spillways, curbs, gutters, highway shoulders, roadways and any other similar, except when they border or cross the boundary line, in which case, a detailed survey will be necessary. 3) She states that likewise, the judgment being challenged was issued prematurely, that is, without having requested a report from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) to verify whether the springs (nacientes) located on the property to be registered supply water to any population or if it is appropriate to reserve it for that purpose, since if so, the two hundred or three hundred meters adjacent to the spring should have been excluded according to the configuration of the property.
III.- In relation to the first grievance of the Office of the Attorney General, this Tribunal has had the opportunity to rule on matters similar to the one at hand, stating the following: "VI.- Finally, regarding the second grievance, concerning that wetlands (humedales) are not susceptible to appropriation by private individuals, even when they have not been decreed, the appellant is also not correct. Recently, this Tribunal has stated: 'IV.- The appellant is not correct in her grievances. The agro-environmental limitations (limitaciones agroambientales) on property cover a large number of aspects in the exercise of productive activities and in the sphere of conservation of natural resources, Biodiversity, the use and conservation of soils, the protection of forests and ecosystems, the use and control of pesticides and synthetic chemical products, animal and plant phytosanitary and sanitary control, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, the recovery of soils and hydrographic basins, etcetera. In the next section, we will refer only to some of these limitations. Within the context of the described constitutional principles and values, a large number of agro-environmental laws began to be issued, which not only mark the consolidation of a model of sustainable development, but also impose a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, also seeking to consolidate a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) (No. 7554 of October 4, 1995) establishes the State's obligation to foster sustainable economic and environmental development, which necessarily implies imposing environmental limits on the exercise of productive economic activities and the exercise of the right of property. But for these limits to have a true application, a cultural change is necessary. From the traditional agrarian culture, where only the economic mattered, we must move to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Organic Environmental Law, Articles 12, 13, 14, 15 and 16). Among the most important limits imposed on property, to guarantee its economic, social and environmental function, the following can be highlighted: A.- The exercise of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), whose approval must precede the project. The assessment is also required when works or infrastructure may affect marine, coastal, and wetland (humedales) resources. B.- Territorial planning, to balance sustainable development, implies the territorial relocation of productive activities, which could mean important limits to the right of property, since consideration must be taken, among other aspects, of natural resources, predominant economic activities, soil use capacity (capacidad de uso de los suelos), and zoning by agricultural products and activities, based on ecological and productive considerations.
C- The Executive Branch is empowered to include within protected wilderness areas the privately owned properties necessary for the fulfillment of the environmental function, or to create legal easements (servidumbres) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forestry regime, in which case the property becomes encumbered in the Public Registry (Ley Orgánica del Ambiente, Article 37). D.- Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration and elimination, are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, Article 45). E.- Productive activities must avoid water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or pollution of hydrographic basins, as well as of the soil. F.- Organic agriculture, as a form of exercising sustainable agricultural activities, implies a way of fulfilling the economic, social, and environmental function, since an environmental certification is required for organic products obtained without applying chemically synthesized inputs or products (Articles 73-75). G.- Environmental credit: is intended to finance the costs of pollution reduction in productive processes. When they involve land use, a land management and use plan is required in accordance with the land-use capacity (capacidad de uso) (Ley Orgánica del Ambiente, Article 113). Undoubtedly, the structure of property and its function is conditioned, in this case, by the environmental element required in business practice. 2) The Ley Forestal (No. 7575 of February 5, 1996, amended by laws No. 7609 of June 11, 1996, 7761 of April 2, 1998, and 7788 of April 30, 1998), guided by the constitutional principles of adequate and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations regarding the conservation, protection, and administration of natural forests, and for the production, harvesting, industrialization, and promotion of forest resources, seeking the incorporation of private parties into the sustained exercise of silvicultural activities. While it is true that MINAE is empowered to create protected wilderness areas on private lands, this requires compensation, unless the owner decides to voluntarily submit to the forestry regime, or they are already State property, within its National Reserve assets. The Law provides two clear limits, in the interest of protected areas: a: "In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been made and while it is being made, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and subsequently, to a resource management, recovery, and restoration plan" (Ley Orgánica del Ambiente, Article 37, in relation to Article 2 of the Ley Forestal. Said amendment was introduced by the Ley de Biodiversidad, in Article 14). This constitutes a clear limit for the fulfillment of the environmental function of property. B. When, following scientific and technical justification of public interest, it is determined by law that the land is indispensable for conserving biological diversity or water resources, a limitation on property shall be constituted that will prevent cutting trees and changing land use (cambio de uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance in the Public Registry. (Ley Forestal, Article 2, second paragraph). As can be observed, this is not an unreasonable limit. On the contrary, the owner could carry out their activity as long as it is compatible with the environmental function that, by nature, is assigned to the property, to conserve water resources or biological diversity. Title III of the Law, referring to private forest property, as a special property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition the fulfillment of the environmental function, taking into account the nature of the asset: a) Titleholders are not permitted to change land use, nor to establish forest plantations. However, the State Forest Administration may grant permission to carry out works complementary to agroforestry activity, provided that the forest cut is limited, proportional, and reasonable (Ley Forestal, Article 19. When necessary, an environmental impact assessment would be required); b) Forest harvesting can only be carried out if the owner has a management plan containing the impact that it may cause to the environment, according to scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (Pago de Servicios Ambientales) (The Law defines environmental services as: Those provided by forests and forest plantations that directly affect the protection and improvement of the environment. They are the following: mitigation of greenhouse gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption), protection of water for urban, rural, or hydroelectric use, protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use, research and genetic improvement, protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.), constitutes one of the most modern manifestations of exercising the environmental function, as the owner commits to conserving the forest for a period of no less than twenty years, in order to receive the Forest Conservation Certificate. It is also received by owners who wish to submit their property to forest regeneration, for areas that, due to their deteriorated state and environmental needs, must be converted to forest use. The encumbrances and limitations, as well as the incentives, are registered in the Public Registry as an encumbrance on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require a permit for cutting, transport, industrialization, or export, except when a management plan derived from a forest contract with the State exists; e) Every owner is prohibited from cutting or eliminating trees in the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes), rivers, lakes, and springs (manantiales) (Ley Forestal, Articles 33 and 34.); f) It is prohibited to carry out burns on forest lands, or adjacent ones, without obtaining the respective permit from the State Forest Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forestry regime or dedicated to that activity enjoy special protection against invasions, and the immediate protection of the police authorities may be requested; h) Forest credit is consolidated as an institute to finance small and medium-sized producers, through loans and other mechanisms to promote forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and recovery of denuded areas. Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Land with forest and standing trees will serve as collateral for such loans, being recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, Articles 46, 48, and 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 of April 30, 1998), is fundamentally important for the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. It seeks to achieve the management, conservation, and recovery of soils in a sustainable manner, integrated with other natural resources, achieving more active participation by communities and producers, and promoting the implementation and control of improved practices in land-use systems, to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a way to achieve convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources. The Law sets out a set of agro-environmental limitations to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (with severity in soil and environmental degradation, as a constraint to any activity), whether public or private domain, landowners must mandatorily apply all measures and practices that lead to soil recovery and preservation of the environment in general. Any land adjudication carried out by the Instituto de Desarrollo Agrario shall have the limitation that the land use cannot go against its land-use capacity, the non-compliance of which becomes grounds for revocation. As obligations of private parties, the following are established, among others: To promote, contribute to, and execute all practices and activities necessary for the management, conservation, and recovery of soils; it is a right-obligation to monitor and control compliance with soil legislation; to prevent soil degradation that may be caused by water, for which all practices that increase the infiltration capacity on their lands or the evacuation of excess water towards natural channels must be applied; to prevent or impede the pollution of aquifers and groundwater layers; and to permit the entry of authorized technicians to verify the maintenance of soil management, conservation, and recovery practices. 4) Perhaps the most important limitations, established by the Legislator, for the fulfillment of the environmental function of property have been mentioned. V.- The regulation to the Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contains in Title IV "On Punishable Actions", Chapter III "On Agrarian Jurisdiction", in which the agrarian judge is granted sufficient powers to request, in any proceeding, a study of soil and water use and management, providing that "In the event that non-compliance is demonstrated, independently of the outcome of the proceeding, the non-complying parties shall be ordered, within the period granted for this purpose, to adapt their activity and practices to the soil management plans..." (Article 159) furthermore, "...may order that the agricultural entrepreneur adopt the measures established for this purpose by the National Plan, the Area Management Plan, or, as the case may be, the specific soil, water, and road use, management, and conservation study for the farm or micro-watershed in question...." (Article 161), in the event that such warnings are not complied with, by fulfilling the soil management practices according to the technology approved for this purpose, the processing of possessory information must be denied." (see among others Voto N° 659-F-10 of 11:00 hrs. of July 9, 2010, Voto N° 897-F-2013 of this Tribunal). In the present case, official letter No. ACAHN-OTA-68-2014, issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicates that there is a swamp (suampo) with wetland characteristics of approximately 7,179 square meters. It states it is not declared. In any case, note that it is a wetland on private land, which is not part of the Patrimonio Natural del Estado, nor is it under the administration of MINAET, as the Procuraduría interprets it. This is because the unconstitutionality action was directed solely at determining the administration of assets that are Patrimonio Natural del Estado, whether declared or not as protected zones or areas. Whereas in the present case, we are faced with an asset under private ownership (dominio privado) for more than ten years. In the present case, it is also evident that the property to be titled fulfills the economic, social, and environmental function of property. According to the INTA report, it complies with the conforming land use (uso conforme del suelo). It is, evidently, a matter of legal protection zones, provided for in the Ley Forestal, as limitations on the right of property, but the protection area continues to form part of the property, Articles 33 and 34 of the Law and Article 1 of the Ley de Aguas, being also subject to the restrictions of Articles 98, 100, and 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and to the prohibition of actions tending to interrupt or alter natural ecosystems, as the lower-court judge noted in their judgment. Therefore, the requirements for the protection of the public interest are met (See, in a similar sense, the vote of this Tribunal No. 636-F-13 and 515-F-2012). It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the foregoing lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable and fragile ecosystems that provide a series of environmental services, which is why their protection and conservation is important, regardless of whether or not they are declared as such, and this was precisely what was declared by the Sala Constitucional in Voto 16938-11, already cited above. Furthermore, the judgment establishes those limitations aimed at its conservation and protection.
IV.Regarding the assertion that on the property to be titled there are springs (nacientes) that were not described on the base plan of these proceedings, such claims are erroneous. From the study of the case file, this Tribunal finds that there are no springs within the land to be titled, as confirmed by the witnesses [Nombre7], [Nombre8], and [Nombre9]. Whose testimony was corroborated in the description of the property made by the a quo in the audio recording, as well as the minute incorporated into the virtual desktop of the judicial inspection carried out on the seventh day of July, two thousand fourteen (Associated Documents/ 07/07/2014/ Oral Hearing/ Testimonial proof and judicial inspection). In addition to the foregoing, in the certification issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, it was certified that on the farm, possession has been exercised in accordance with the conforming land use (soil study at images 1 to 4 of the document incorporated into the digital case file on September 9, 2013); however, in said certification, the existence of any spring was not recorded, so it was not necessary for the a quo to require the applicant to present a new plan describing said watercourses, nor was it necessary to require a report from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in order to verify whether the springs located on the land to be registered supply water to any population or if it is advisable to reserve it for that purpose.
V.- By virtue of the foregoing, in the appealed matter, the resolution is confirmed.
POR TANTO:
In that which was the object of the appeal, the judgment is confirmed.- [Nombre10] [Nombre5] [Nombre11] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre12] [Nombre13] PANIAGUA - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre14] [Nombre6] [Nombre1] - JUDGE DECISION-MAKER Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in a for-profit manner is prohibited.
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Ambiental Tema: Humedales Subtemas:
Deber de protección independientemente estén o no declarados como tales. Análisis sobre las limitaciones agroambientales a la propiedad agraria.
Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Análisis sobre las limitaciones agroambientales a la propiedad.
Tema: Limitaciones de la propiedad agraria Subtemas:
Análisis sobre las restricciones agroambientales para aprobar información posesoria.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Análisis sobre las limitaciones agroambientales a la propiedad.
Tema: Propiedad agraria Subtemas:
Análisis sobre las limitaciones agroambientales.
"III.- En relación al primer agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: "Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos" (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B. Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-OTA-68-2014, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 7.179 metros cuadrados. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley y artículo 1 de la Ley de Aguas, quedando además sujeta a las restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a la prohibición de acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *130002150298AG* INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE:
[Nombre1] PARTES:
INDER Y ESTADO VOTO N° 001183-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, de profesión desconocida, vecino de Urbanización El Jardín, Naranjo de Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED4 - - , vecina de Alajuela. Actúa como abogado director de la parte promovente la licenciada Julia María Zeledón Cruz, colegiada doce mil ciento nueve. Este proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.-
RESULTANDO:
1.- El señor [Nombre1] interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " Naturaleza: Terreno de repastos; Situación: En Sabalito, [Dirección1] , , de la provincia Alajuela; Mide: ONCE HECTÁREAS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón seiscientos veintiún mil setecientos cuarenta y siete - dos mil doce, y con los Linderos: Norte: [Nombre2] ; Sur: [Dirección2] con un frente a ella de doscientos sesenta y un metros con sesenta y seis centímetros lineales; Este: [Nombre3] y Oeste: [Nombre4] ," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en Bandeja de Escritos, archivo del 09/09/2013 de las 06:27:22 p.m).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 27/03/14 de las 4:02:11 p.m; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 16/05/14 de las 1:57:57 p.m, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en Bandeja de Escritos).- 3.- El Juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 181-2014 de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre del año dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Naranjo, Alajuela, Urbanización el Jardín, contiguo al [Dirección3] , cédula de identidad CED5 - - ; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de repastos; SITUACIÓN: En Sabalito, [Dirección1] , , de la provincia Alajuela; MIDE: ONCE HECTÁREAS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, según plano catastrado número A - un millón seiscientos veintiún mil setecientos cuarenta y siete - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; SUR: [Dirección2] con un frente a ella de doscientos sesenta y un metros con sesenta y seis centímetros lineales; ESTE: [Nombre3] y OESTE: [Nombre4] . ESTIMACIÓN: El fundo en la suma de cinco millones de colones y la presente diligencia en la suma un millón de colones. El terreno lo adquirió el promovente por medio de contrato de compra al señor [Nombre5] , cédula de identidad número CED6 - - . El terreno quedará afectado a que el derecho de vía con que colinda por el rumbo sur, es de catorce metros de ancho, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, al existir dentro de la propiedad pequeñas áreas con cuerpos de agua, la propiedad queda sujeta a la restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestres, quedando prohibido las acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales. El área contigua a las áreas de suampo, lagunas, humedales, nacientes de agua, quebradas y riachuelos que se ubican dentro de la propiedad o discurren en ella, son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 incisos a) y b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. El cauce de las aguas que discurran o broten en el fundo a titular son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación de tres años ante terceros, a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número setenta y uno de fecha diez de abril del año en curso. Es todo. Notifíquese," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en Documentos Asociados, archivo 05/11/14, a las 10:57:11 a.m).- 4.- La procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela en Bandeja de Escritos, archivo del 14/11/2014, a las 06:36:21 p.m).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta la jueza [Nombre6] Ramírez; y,
CONSIDERANDO
I.- Se comparte el elenco de hechos probados por tener buen sustento en los autos; a excepción de los numerales 7 y 8, los cuales corresponden a requisitos del procedimiento y no a hechos de esta categoría.
II.- La apelación es interpuesta por la representante del Estado, la cual se muestra disconforme con la sentencia Nº181-2014 de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria. Expone como agravios los siguientes: 1) Alega, que consta en prueba técnica aportada a los autos ACAHN-OTA-68-2014 del SINAC-MINAE, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, que el terreno a titular abarca 7179 metros cuadrados del Patrimonio Natural del Estado, constituido por humedal, bien demanial no susceptible por apropiación por particulares (artículo 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET y Voto de la Sala Constitucional 16938-11 del cual cita un fragmento). 2)Arguye, que otro aspecto más a impugnar es que en el inmueble a titular hay corrientes (naciente) no descritas en el plano base de las presentes diligencias. De conformidad con lo anterior, considera el a quo debió haber prevenido al titulante presentar nuevo plano en el que se describieran dichas corrientes de agua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento de lo ordenado en el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34763-J del 16 de septiembre del 2008, el cual establece en el artículo 34 inciso e), que en el cuerpo del plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. 3) Manifiesta, que asimismo, y de forma anticipada fue dictado el auto sentencia que se impugna, sea sin haber requerido un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de constatar si las nacientes ubicadas en el terreno a inscribir surten de agua a alguna población o si conviene reservarla para ese fin, ya que de ser así tenía que haberse excluido los doscientos o trescientos metros contiguos al manantial según la configuración del inmueble.
III.- En relación al primer agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: "Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos" (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B. Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-OTA-68-2014, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 7.179 metros cuadrados. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley y artículo 1 de la Ley de Aguas, quedando además sujeta a las restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a la prohibición de acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección.
IV.En cuanto a que en el inmueble a titular existen nacientes que no fueron descritas en el plano base de las presentes diligencias, dichas apreciaciones son erróneas. Del estudio del expediente, aprecia este Tribunal, no existen nacientes dentro del terreno a titular, así lo confirmaron los testigos [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] . Cuyo dicho fue corroborado en descripción del inmueble realiza por el a quo en el respaldo de audio, así como la minuta incorporada al escritorio virtual del reconocimiento judicial llevado a cabo el día siete de julio del dos mil catorce (Doc. Asociados/ 07/07/2014/ Audiencia Oral/ Prueba testimonial y reconocimiento judicial). Aunado a lo anterior, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se certificó en la finca se ha ejercido la posesión de acuerdo al uso conforme del suelo (estudio de suelos a imágenes 1 a 4 del escrito incorporado al expediente digital en fecha 9 de setiembre del 2013), sin embargo, en dicha certificación no se consignó la existencia de naciente alguna, por lo que no era necesario que el a quo previniera al titulante presentar nuevo plano en el que se describieran dichas corrientes de agua, ni tampoco el requerimiento de un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de constatar si las nacientes ubicadas en el terreno a inscribir surten de agua alguna población o si conviene reservarla para ese fin.
V.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.- [Nombre10] [Nombre5] [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] [Nombre13] PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] [Nombre6] [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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