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Res. 01183-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 18/12/2014
OutcomeResultado
The Court affirmed approval of the possessory title because the private wetland could remain within the parcel subject to environmental restrictions, and no springs requiring a new survey or an AyA report were proven.El Tribunal confirmó la aprobación de la información posesoria porque el humedal privado podía permanecer dentro del inmueble sujeto a restricciones ambientales y no se probó la existencia de nacientes que exigieran otro plano o un informe de AyA.
SummaryResumen
The Agrarian Court affirmed approval of a possessory-title proceeding concerning a farm containing approximately 7,179 square meters of marshland with wetland characteristics. It rejected the Attorney General’s argument that this area formed part of the State Natural Heritage and, as inalienable public property, had to be excluded from the title. The Court found that the wetland was located on land held under private ownership for more than ten years and was not administered by MINAE. Statutory protection areas remain part of the privately owned parcel, although they are subject to environmental restrictions. The trial judgment already prohibited disruption of natural ecosystems, removal of trees from protected areas, and interference with water bodies. The Court also found no springs within the parcel, relying on witness testimony, the judicial inspection, and the INTA land-use study. Consequently, it held that neither a new cadastral plan depicting alleged springs nor a report from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers was required.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una información posesoria sobre una finca que contiene aproximadamente 7.179 metros cuadrados de un suampo con características de humedal. Rechazó la tesis de la Procuraduría según la cual esa superficie pertenecía al Patrimonio Natural del Estado y, por su carácter demanial, debía excluirse de la titulación. Determinó que se trataba de un humedal situado en un inmueble sometido a dominio privado por más de diez años, no administrado por el MINAE, y que las áreas de protección continúan formando parte de la propiedad, aunque sujetas a limitaciones ambientales. La sentencia de primera instancia ya prohibía alterar los ecosistemas, cortar o eliminar árboles en las zonas protegidas y afectar los cuerpos de agua. El Tribunal también descartó la existencia de nacientes dentro del terreno con base en testimonios, el reconocimiento judicial y el estudio del INTA; por ello, no exigió un plano nuevo ni un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Key excerptExtracto clave
In any event, this is a wetland on privately owned land that does not form part of the State Natural Heritage and is not under MINAET administration, contrary to the Attorney General’s interpretation. This is because the constitutional challenge concerned only the administration of assets forming part of the State Natural Heritage, whether or not they had been declared protected zones or areas. In this case, by contrast, the property has been under private ownership for more than ten years. These are clearly statutory protection zones established under the Forestry Law as limitations on property rights; nevertheless, the protected area remains part of the property pursuant to Articles 33 and 34 of that Law and Article 1 of the Water Law. It is also subject to the restrictions in Articles 98, 100, and 128 of the Wildlife Conservation Law and to the prohibition against actions tending to interrupt or alter natural ecosystems, as the trial judge stated in the judgment. From its review of the record, this Court finds that no springs exist within the land to be titled, as confirmed by the witnesses [Nombre7], [Nombre8], and [Nombre9].En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley y artículo 1 de la Ley de Aguas, quedando además sujeta a las restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a la prohibición de acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Del estudio del expediente, aprecia este Tribunal, no existen nacientes dentro del terreno a titular, así lo confirmaron los testigos [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] .
Pull quotesCitas destacadas
"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."
"Agro-environmental limitations on property extend to many aspects of productive activities and to the conservation of natural resources and biodiversity, land use and conservation, and the protection of forests and ecosystems."
Considerando III
"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas."
Considerando III
"El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."
"Any agro-environmental activity capable of altering or destroying elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment, which must be approved before the project begins."
Considerando III
"El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."
Considerando III
"Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales."
"It is important to bear in mind that, although a wetland exists, what matters is that the area must be protected because wetlands are highly vulnerable and fragile ecosystems that provide a range of environmental services; their protection and conservation are therefore important whether or not they have been formally declared as wetlands."
Considerando III
"Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales."
Considerando III
"En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución."
"In view of the foregoing, the appealed ruling must be affirmed."
Considerando V
"En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo apelado procede confirmar la resolución."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*130002150298AG* CASE FILE:
PROCEEDING:
POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) PETITIONER:
[Nombre1] PARTIES:
INDER AND THE STATE JUDGMENT N° 001183-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At fifteen hours and forty-two minutes on dieciocho de diciembre de dos mil catorce.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING brought by [Nombre1] , of legal age, married once, occupation unknown, resident of Urbanización El Jardín, Naranjo de Alajuela, identity card number CED1 - - . Participating in the proceeding is the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, of legal age, single, attorney, resident of Alajuela, identity card number CED2 - - , in her capacity as deputy attorney general; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity identification number CED3 - - - , represented by Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, of legal age, married, attorney, identity card number CED4 - - , resident of Alajuela. Attorney Julia María Zeledón Cruz, bar membership number doce mil ciento nueve, acts as counsel for the petitioner. This proceeding is being heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sitting in San Carlos.- BACKGROUND:
5. The statutory requirements were observed in the conduct of the proceeding, and the judgment contains no errors or omissions capable of rendering it void.- Judge [Nombre6] Ramírez drafts the opinion; and,
CONSIDERING
I.The list of proven facts is adopted because it is well supported by the record, except for items 7 and 8, which concern procedural requirements rather than facts belonging to this category.
II.The appeal was filed by the representative of the State, who disagrees with judgment Nº181-2014, issued at diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce, which approved the possessory information proceedings. She sets forth the following grounds of appeal (agravios):
III.With regard to the Office of the Attorney General’s first claim of error (agravio), this Court has had the opportunity to rule on matters similar to the one before us, stating as follows: “VI.- Finally, as to the second claim of error, concerning the assertion that wetlands (humedales) are not susceptible to appropriation by private parties even when they have not been officially designated, the appellant is likewise incorrect. Recently, this Court stated: “IV.- The appellant’s claims of error are unfounded. The agro-environmental restrictions (limitaciones agroambientales) on property encompass numerous aspects of the conduct of productive activities and the conservation of natural resources, Biodiversity, soil use and conservation, forest protection and ecosystems, the use and control of pesticides and chemically synthesized products, phytosanitary controls and animal and plant health controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, and the restoration of soils and watersheds (cuencas hidrográficas), among others.
In the following section, we shall refer to only some of those restrictions. Within the context of the constitutional principles and values described above, numerous agro-environmental laws began to be enacted that not only marked the consolidation of a sustainable development model, but also imposed a series of agro-environmental restrictions on property and freedom of enterprise, while also seeking to establish a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to promote sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights. For those limits to be genuinely effective, however, a cultural change is necessary. The traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, must give way to an environmental or agro-environmental culture of sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
The most important restrictions imposed on property to ensure its economic, social, and environmental function include the following: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. Such an assessment is also required when construction or infrastructure may affect marine resources, coastal resources, and wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), for the purpose of balancing sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which could impose significant restrictions on property rights because consideration must be given, among other matters, to natural resources, predominant economic activities, land-use capability, and zoning by agricultural and livestock products and activities, based on ecological and productive considerations.
C.- The Executive Branch is authorized to include privately owned properties necessary for fulfilling the environmental function within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), or to create statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forestry regime (régimen forestal), in which case an encumbrance on the property is recorded in the Public Registry (Registro Público) (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems and capable of causing their deterioration or elimination are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or pollution of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a means of conducting sustainable agrarian activities, is a form of fulfilling the economic, social, and environmental function, because environmental certification is required for organic products obtained without the application of chemically synthesized inputs or products (artículos 73-75).
G.- Environmental credit (crédito ambiental): this is intended to finance the costs of reducing pollution in productive processes. When such processes involve land use, a land management and use plan (plan de manejo y uso de tierras) consistent with land-use capability is required (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). In this instance, the structure of property and its function are unquestionably conditioned by the environmental element required in the conduct of business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles of the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations governing the conservation, protection, and administration of natural forests, as well as the production, harvesting, industrialization, and promotion of forest resources, with the aim of involving private parties in the sustained conduct of silvicultural activities.
Although MINAE is authorized to create protected wilderness areas on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner elects to submit voluntarily to the forestry regime or the land is already State property within its National Reserves. The Law establishes two clear restrictions in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, where payment or expropriation has not yet occurred, and until it occurs, the areas shall be subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes an environmental impact assessment and, subsequently, to a management, restoration, and resource-replacement plan” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). This constitutes a clear restriction designed to ensure fulfillment of the environmental function of property.
B. When, based on scientific and technical justification grounded in the public interest, a law determines that land is essential for conserving biological diversity or water resources, a restriction on the property shall be established that prohibits cutting trees and changing land use (cambio de uso del suelo). This restriction must be recorded as an encumbrance in the Public Registry. (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As can be seen, this is not an unreasonable restriction. On the contrary, the owner may conduct activities provided they are compatible with the environmental function inherently assigned to the property for the conservation of water resources or biological diversity. Title III of the Law, which concerns private forest property as a special form of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function according to the nature of the property: a) Owners are not permitted to change the land use or establish forest plantations.
The State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) may, however, grant permits to undertake work ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) A forest may be harvested only if the owner has a management plan (plan de manejo) describing the potential environmental impact, in accordance with scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: Those provided by forests and forest plantations that directly contribute to the protection and improvement of the environment. They are the following: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption); protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; and protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, because the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Forest Conservation Certificate (Certificado de Conservación del Bosque).
It is also granted to owners who wish to subject their property to forest regeneration in areas that, because of their degraded condition and environmental needs, must be converted to forestry use. The encumbrances and restrictions, as well as the incentives, are recorded in the Public Registry as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, require no permit for cutting, transportation, industrialization, or export, except where a management plan exists pursuant to a forestry contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or removing trees within the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and water springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Controlled burning (quemas) on or adjacent to forestland is prohibited unless the corresponding permit has been obtained from the State Forestry Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forestry regime or devoted to that activity enjoy special protection against encroachments, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forestry credit (crédito forestal) is established as a mechanism for financing small and medium-sized producers through loans and other mechanisms promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.
Such financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as security for those loans and shall be recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve the sustainable management, conservation, and restoration of soils in an integrated manner with other natural resources, secure more active participation by communities and producers, and promote the implementation and oversight of improved practices in land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.
The Law establishes a set of agro-environmental restrictions for achieving the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (where degradation of the soil and its surroundings is so severe as to limit any activity), whether publicly or privately owned, landowners must mandatorily apply all measures and practices necessary for soil restoration and preservation of the environment in general.
Every award of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the limitation that the land may not be used contrary to its land-use capability (capacidad de uso); failure to comply shall constitute grounds for revocation. The obligations of private parties include, among others: promoting, contributing to, and carrying out all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration; monitoring and ensuring compliance with soil legislation, which is both a right and an obligation; preventing soil degradation that may be caused by water, for which purpose they shall implement all practices that increase the infiltration capacity of their land or channel excess water into natural watercourses; preventing or stopping the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technicians to enter in order to verify the continued implementation of soil management, conservation, and restoration practices. 4) The most important limitations established by the Legislature for fulfillment of the environmental function of property (función ambiental de la propiedad) have perhaps been mentioned.
V.- The regulations implementing the Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT) contain, in Title IV, “Punishable Acts,” Chapter III, “Agrarian Jurisdiction,” under which the agrarian judge is granted sufficient authority to request, in any proceeding, a soil-and-water use and management study, providing that: “If noncompliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, the noncompliant parties shall be ordered, within the period granted for that purpose, to bring their activities and practices into conformity with the soil-management plans...” (Article 159). In addition, the judge “...may order the agricultural operator to adopt the measures established for that purpose by the National Plan, the Area Management Plan, or, as applicable, the use, management, and conservation study specifically prepared for the soils, waters, and roads of the farm or micro-watershed concerned....” (Article 161).
If those directives are not complied with through the implementation of soil-management practices in accordance with the technology approved for that purpose, processing of the possessory-title proceeding (información posesoria) must be denied.” (See, among others, voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal). In the present case, official letter Nº ACAHN-OTA-68-2014, issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicates that there is a swamp with wetland characteristics covering approximately 7.179 square meters. It states that it has not been officially designated as such. In any event, it should be noted that this is a wetland on privately owned land that is not part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and is not administered by MINAET, as interpreted by the Procuraduría. This is because the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was intended solely to determine the administration of assets belonging to the State Natural Heritage, whether or not they had been designated as protected zones or areas.
In the present case, however, the property before us has been privately owned for more than ten years. It is also apparent in the present case that the property for which title is sought fulfills the economic, social, and environmental functions of property. According to the INTA report, its use conforms to the designated land use. These are clearly statutory protection zones (zonas de protección legal) established in the Ley Forestal as limitations on property rights; nevertheless, the protection area remains part of the property, Articles 33 and 34 of the Law and Article 1 of the Ley de Aguas. It is also subject to the restrictions set forth in Articles 98, 100, and 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and to the prohibition against actions intended to disrupt or alter natural ecosystems, as the trial judge noted in the judgment. The requirements for safeguarding the public interest are therefore satisfied (see, to similar effect, voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ).
It is important to bear in mind that, although a wetland exists, the significance of the foregoing lies in the fact that it is an area that must be protected because wetlands are highly vulnerable and fragile ecosystems that provide a range of environmental services (servicios ambientales). Their protection and conservation are therefore important regardless of whether they have been officially designated as such, and this is precisely what the Sala Constitucional declared in Voto 16938-11, cited above. Furthermore, the judgment establishes those limitations aimed at its conservation and protection.
IV.Regarding the claim that there are springs (nacientes) on the property sought to be titled that were not described in the base survey plan (plano base) for these proceedings, those assertions are erroneous. From its review of the case file, this Court finds that there are no springs within the land sought to be titled, as confirmed by the witnesses [Nombre7], [Nombre8], and [Nombre9]. Their testimony was corroborated by the description of the property provided by the lower court (a quo) in the audio recording, as well as by the minutes entered into the virtual case file for the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted on día siete de julio del dos mil catorce (Doc. Asociados/ 07/07/2014/ Audiencia Oral/ Prueba testimonial y reconocimiento judicial). Moreover, the certification issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria certified that possession (posesión) of the property had been exercised in accordance with the permitted land use (uso conforme del suelo) (soil study on images 1 through 4 of the filing entered into the electronic case file on fecha 9 de setiembre del 2013); however, that certification did not record the existence of any spring.
It was therefore unnecessary for the lower court to order the applicant for title (titulante) to submit a new survey plan describing those watercourses, or to request a report from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to determine whether the springs located on the land to be registered supply water to any population or whether they should be reserved for that purpose.
POR TANTO:
As to the matters appealed, the judgment is affirmed.- [Nombre10] [Nombre5] [Nombre11] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre12] [Nombre13] PANIAGUA - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre14] [Nombre6] [Nombre1] - JUDGE DECISION-MAKER
VOTO N° 001183-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, de profesión desconocida, vecino de Urbanización El Jardín, Naranjo de Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED4 - - , vecina de Alajuela. Actúa como abogado director de la parte promovente la licenciada Julia María Zeledón Cruz, colegiada doce mil ciento nueve. Este proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta la jueza [Nombre6] Ramírez; y,
CONSIDERANDO
I.Se comparte el elenco de hechos probados por tener buen sustento en los autos; a excepción de los numerales 7 y 8, los cuales corresponden a requisitos del procedimiento y no a hechos de esta categoría.
II.La apelación es interpuesta por la representante del Estado, la cual se muestra disconforme con la sentencia Nº181-2014 de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre del dos mil catorce, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria. Expone como agravios los siguientes: 1) Alega, que consta en prueba técnica aportada a los autos ACAHN-OTA-68-2014 del SINAC-MINAE, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, que el terreno a titular abarca 7179 metros cuadrados del Patrimonio Natural del Estado, constituido por humedal, bien demanial no susceptible por apropiación por particulares (artículo 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET y Voto de la Sala Constitucional 16938-11 del cual cita un fragmento). 2)Arguye, que otro aspecto más a impugnar es que en el inmueble a titular hay corrientes (naciente) no descritas en el plano base de las presentes diligencias.
De conformidad con lo anterior, considera el a quo debió haber prevenido al titulante presentar nuevo plano en el que se describieran dichas corrientes de agua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento de lo ordenado en el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34763-J del 16 de septiembre del 2008, el cual establece en el artículo 34 inciso e), que en el cuerpo del plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. 3) Manifiesta, que asimismo, y de forma anticipada fue dictado el auto sentencia que se impugna, sea sin haber requerido un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de constatar si las nacientes ubicadas en el terreno a inscribir surten de agua a alguna población o si conviene reservarla para ese fin, ya que de ser así tenía que haberse excluido los doscientos o trescientos metros contiguos al manantial según la configuración del inmueble.
III.En relación al primer agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera.
En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16).
Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).
G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.
Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: "Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos" (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
B. Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.
También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas.
El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.
V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (véase entre otros voto N° 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010, voto N° 897-F-2013 de este Tribunal).
En el presente caso, el oficio Nº ACAHN-OTA-68-2014, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica existe un suampo con características de humedal de aproximadamente 7.179 metros cuadrados. Dice no se encuentra declarado. En todo caso, véase se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años. En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad.
Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo. Se trata, evidentemente, de zonas de protección legal, previstos en la Ley Forestal, como limitaciones del derecho de propiedad, pero el área de protección sigue formando parte del inmueble, artículos 33 y 34 de la Ley y artículo 1 de la Ley de Aguas, quedando además sujeta a las restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a la prohibición de acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales, como lo hizo ver el juez de instancia en su sentencia. Por ello se cumple con los requerimientos de tutela del interés público (Ver en sentido similar el voto de este Tribunal No. 636-F-13 y el 515-F-2012 ). Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección.
IV.En cuanto a que en el inmueble a titular existen nacientes que no fueron descritas en el plano base de las presentes diligencias, dichas apreciaciones son erróneas. Del estudio del expediente, aprecia este Tribunal, no existen nacientes dentro del terreno a titular, así lo confirmaron los testigos [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] . Cuyo dicho fue corroborado en descripción del inmueble realiza por el a quo en el respaldo de audio, así como la minuta incorporada al escritorio virtual del reconocimiento judicial llevado a cabo el día siete de julio del dos mil catorce (Doc. Asociados/ 07/07/2014/ Audiencia Oral/ Prueba testimonial y reconocimiento judicial). Aunado a lo anterior, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se certificó en la finca se ha ejercido la posesión de acuerdo al uso conforme del suelo (estudio de suelos a imágenes 1 a 4 del escrito incorporado al expediente digital en fecha 9 de setiembre del 2013), sin embargo, en dicha certificación no se consignó la existencia de naciente alguna, por lo que no era necesario que el a quo previniera al titulante presentar nuevo plano en el que se describieran dichas corrientes de agua, ni tampoco el requerimiento de un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de constatar si las nacientes ubicadas en el terreno a inscribir surten de agua alguna población o si conviene reservarla para ese fin.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.- [Nombre10] [Nombre5] [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] [Nombre13] PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] [Nombre6] [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A
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