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Res. 00043-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/02/2011
OutcomeResultado
The Court dismissed the action, upheld the interim measure protecting the intermittent springs, and denied compensation because no unlawful State conduct, proven damage, or causal connection was established.El Tribunal declaró improcedente la demanda, mantuvo la validez de la medida cautelar que protegía las nacientes intermitentes y rechazó la indemnización por falta de antijuridicidad, daño probado y nexo causal.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed the action seeking annulment of TAA Resolution 908-09 and compensation for the interim measure imposed on the Mi Hogar residential project. It held that the Administrative Environmental Tribunal acted consistently with Costa Rican law by allowing the subdivision development to continue, subject to the required permits and SETENA environmental viability, while excluding a sixty-meter radius around three intermittent springs and the protected area of a stream. Although Article 33 of the Forestry Law addresses permanent springs, the Court found Article 149 of the Water Law applicable to protect intermittent water sources, supported by technical reports and the State’s constitutional duty to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. The Court also rejected State liability because the measure was not unlawful and the claimant failed to prove that it halted the project, caused economic losses, damaged his commercial reputation, produced lost profits, or otherwise resulted in quantifiable harm causally connected to the State’s conduct.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda que pretendía anular la resolución 908-09-TAA y obtener una indemnización por la medida cautelar aplicada al proyecto residencial Mi Hogar. Consideró conforme con el ordenamiento jurídico que el Tribunal Ambiental Administrativo permitiera continuar la urbanización, sujeta a los permisos correspondientes y a la viabilidad ambiental de SETENA, pero excluyera un radio de sesenta metros alrededor de tres nacientes intermitentes y el área de protección de una quebrada. Aunque el artículo 33 de la Ley Forestal se refiere a nacientes permanentes, el Tribunal estimó aplicable el artículo 149 de la Ley de Aguas para proteger las fuentes intermitentes, con apoyo en los informes técnicos y en el deber estatal de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. También descartó la responsabilidad patrimonial del Estado porque la medida no era antijurídica y el actor no demostró su paralización, pérdidas económicas, daño comercial, lucro cesante, cuantía de los perjuicios ni nexo causal.
Key excerptExtracto clave
In this case, the Court considers that the mandate contained in Article 50 of the Political Constitution requires the State to protect and guarantee a healthy and ecologically balanced environment; that mandate was implemented in this matter through the amendment of interim measure No. 908-09-TAA issued by the Administrative Environmental Tribunal, which protects a sixty-meter radius around the intermittent springs located within the claimant’s property. The defenses of lack of active and passive standing are rejected. The defense of lack of legal entitlement is upheld. Consequently, the action brought by Mr. Nombre141147 against the State is declared unfounded in all respects. Both categories of costs shall be borne by the unsuccessful claimant. NOTICE SHALL BE GIVEN.En la especie, estima este Tribunal, que el mandato contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, obliga al Estado a proteger y a garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esa orden se concretó en el presente asunto, con el dictado de la modificación de la medida cautelar N°908-09-TAA emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo que protoge un radio de sesenta metros a la redonda de las nacientes intermitentes ubicadas dentro de la propiedad del actor. Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre141147 contra El Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida. NOTIFÍQUESE.-
Pull quotesCitas destacadas
"El objeto del proceso estriba en determinar la existencia o no de un régimen de protección legal para las nacientes interminentes ubicadas en la propiedad del actor."
"The object of the proceeding is to determine whether a legal protection regime exists for the intermittent springs located on the claimant’s property."
Considerando III
"El objeto del proceso estriba en determinar la existencia o no de un régimen de protección legal para las nacientes interminentes ubicadas en la propiedad del actor."
Considerando III
"La medida cautelar contenida en la resolución número 908-09-TAA de las ocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, no resulta disconforme con el ordenamiento jurídico, específicamente con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Aguas."
"The interim measure contained in Resolution No. 908-09-TAA, issued by the Administrative Environmental Tribunal at 8:15 a.m. on August 17, 2009, is not inconsistent with the legal system, specifically with Article 149 of the Water Law."
Considerando VII
"La medida cautelar contenida en la resolución número 908-09-TAA de las ocho horas quince minutos del diecisiete de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, no resulta disconforme con el ordenamiento jurídico, específicamente con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Aguas."
Considerando VII
"Cabe señalar en este punto que como derivación de la carga dinámica de la prueba, (numerales 58, 82, 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 317 del Código Procesal Civil) corresponde a la víctima demostrar la existencia y cuantía de los daños que recrimine. Este deber resulta impostergable y constituye un presupuesto infranqueable para la procedencia de la reparación."
"It should be noted that, as a consequence of the dynamic burden of proof under Articles 58, 82, and 85 of the Administrative Litigation Procedure Code and Article 317 of the Civil Procedure Code, the victim must prove the existence and amount of the damages claimed. This duty is indispensable and constitutes an essential prerequisite for compensation."
Considerando VII
"Cabe señalar en este punto que como derivación de la carga dinámica de la prueba, (numerales 58, 82, 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 317 del Código Procesal Civil) corresponde a la víctima demostrar la existencia y cuantía de los daños que recrimine. Este deber resulta impostergable y constituye un presupuesto infranqueable para la procedencia de la reparación."
Considerando VII
"No obstante, es claro que no acude derecho al accionante en sus pretensiones, en virtud del análisis de fondo que contienen los considerandos precedentes que concluyen la conformidad de la medida cautelar dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el Ordenamiento Jurídico Costarricense y la ausencia de pruebas que demuestren los supuestos daños sufridos por el actor."
"Nevertheless, it is clear that the claimant has no legal entitlement to the relief sought, in view of the substantive analysis in the preceding considerations, which concludes that the interim measure issued by the Administrative Environmental Tribunal conforms to Costa Rican law and that there is no evidence proving the alleged damages suffered by the claimant."
Considerando VIII
"No obstante, es claro que no acude derecho al accionante en sus pretensiones, en virtud del análisis de fondo que contienen los considerandos precedentes que concluyen la conformidad de la medida cautelar dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el Ordenamiento Jurídico Costarricense y la ausencia de pruebas que demuestren los supuestos daños sufridos por el actor."
Considerando VIII
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Administrative Litigation Court Second Judicial Circuit of San José, Address04 Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 _________________________________________________________________ Case File: 10-000344-01027-CA Matter: ORDINARY PROCEEDING DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW Plaintiff: Nombre141147 Defendant: The State DECISION No. 43-2011-SVI ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, SIXTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours and twenty minutes on the seventeenth of February, two thousand eleven.- Ordinary proceeding declared to involve pure questions of law, brought by Nombre141147, holder of identity card number CED42223, against THE STATE, represented by attorney Heilyn Saénz Calderón, holder of identity card number CED17241, in her capacity as Deputy State Attorney (folio 56 of the court record).
BACKGROUND
Judge Reyes Castillo authors the opinion, with Judges Garita Navarro and Campos Hidalgo concurring;
WHEREAS:
I.Proven facts. The following are relevant for purposes of these proceedings: 1). Mr. Nombre141147 and Mr. Nombre141148 are the owners of property number 6009981, interests 001 and 002, located in the canton of Buenos Aires, province of Puntarenas, where the Mi Hogar residential development project is being carried out (folio 15 of the judicial case file and subdivision plans submitted in the evidentiary record for the precautionary measure (medida cautelar) of 29 de junio de 2010). 2). On 20 de junio de 2005, the Tribunal Ambiental Administrativo received a complaint concerning alleged environmental harm caused by the felling of trees located within the protection zone (zona de protección) of a permanent spring (naciente permanente), in connection with the development of Urbanizanización Mi Hogar, and assigned it case-file number 211-05-TAA. (Undisputed fact). 3). By resolution number 582-06-TAA, issued at eleven ten on 22 de marzo de 2006, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the precautionary measure requiring abstention from and cessation of any activity, work, or project in order to prevent harm to the environment and the area’s natural resources that would be difficult or impossible to remedy, at Dirección2870 behind Urbanización Mi Hogar, based on the alleged existence of three springs (folios 143 to 146 of the administrative case file, volume I).
That, in the above-referenced proceeding, the Tribunal Ambiental Administrativo modified the precautionary measure (medida cautelar) imposed by Resolution No. 908-09-TAA at eight fifteen a.m. on diecisiete de agosto de 2009, and, insofar as relevant, ordered: “(...) SOLE PROVISION: (...) The precautionary measure modified by Resolution N°1213-07-TAA del 13 de noviembre del 2007 is hereby partially modified so as to authorize the continuation of activities inherent to the development of a residential subdivision (urbanización) (provided that the corresponding permits have been obtained, including Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA), except within the 60-meter protection zone (área de protección) surrounding intermittent springs (nacientes intermitentes). The respondents are also reminded of their duty to respect the stream’s protection zone, as established in Article 33 of the Ley Forestal (...)”.
(Unnecessary capitalization omitted. Pages 18 through 31 of the court case file and 808 through 821 of the administrative case file, Volume III). 16). That, in Official Letter N° 586-10-TAA del 5 de julio de 2010, the Tribunal Ambiental Administrativo informed this Tribunal that: “(...) regarding the precautionary measure imposed by this Tribunal on the project of Mr. Nombre141147, and in accordance with the restriction concerning the 60-meter protection zone surrounding the springs, I hereby clarify that the measure was applied on the basis of Article 149 of the Ley de Aguas, which provides: ‘It is prohibited, in both national and privately owned forests, to destroy trees located less than sixty meters from springs originating in the hills, or less than fifty meters from those originating on flat land.’ According to the reports of the technicians from the Conservation Area, this property is located on flat and rolling terrain, hence that restriction.
I must reiterate once again that the 60-meter restriction was not established in relation to Article 33 of the Ley Forestal, but rather to Article 149 of the Ley de Aguas, which does protect intermittent springs, as in this case. / With respect to the processing of said case file (...) and the delay in issuing the final decision, it must be noted that the reports requested by this Tribunal took a considerable amount of time; it is also true that the two orders prepared by this Tribunal for the purpose of holding settlement hearings (audiencias de conciliación) did not yield (sic) any result, because the parties did not reach an agreement. Moreover, the original case file was sent to the Sala Constitucional and the Juzgado Penal de Cartago. We are currently once again summoning all parties, by order, to a Private Oral Hearing (Audiencia Oral y Privada), which, for scheduling reasons, has been set for the month of Agosto, the purpose of which is to be able to reach (sic) a settlement agreement between the complainants and the respondents; once said proceeding has concluded, this Tribunal has a period of two months to issue the final administrative act (acto final) (...)”. (Unnecessary capitalization and boldface omitted. Pages 108 through 114 of the court case file).
II.Unproven facts. The following are deemed relevant for purposes of these proceedings:
III.Subject matter of the proceedings. Arguments of the parties. Upon analysis of the arguments and petitions of the parties involved in this dispute, it is clear that the subject matter of the proceedings consists of determining whether a legal protection regime exists for the intermittent springs located on the plaintiff’s property. The plaintiff alleges that article 33 of the Ley Forestal establishes the statutory parameter of 100 meters in every direction for the protection of permanent springs. He states that the record demonstrates that intermittent springs exist on his property and cites, in support, official letter Nombre2449 dated 30 de marzo de 2009, which indicates that there are no outflows, but rather the collection of water running like drainage channels. He notes that the Water Department of MINAET likewise determined that there are no permanent springs. He argues that the challenged resolution imposing the precautionary measure (N°908-09-TAA) lacks a legal basis for the sixty-meter radius and cites only article 33 of the Ley Forestal, which is not applicable to the case.
He considers that his right to private property has been violated because the Administrative Environmental Tribunal legislated by creating a new category of protection not found in the law. He also objects that more than five years have elapsed without the matter being resolved and that, throughout that period, an invalid precautionary measure has been imposed upon him. He requests that the complaint be granted, that the precautionary measure imposed by the Administrative Environmental Tribunal be revoked, and that he be awarded damages for the five years during which the matter has been pending resolution. For its part, the defendant states that trees were cut in an area near three intermittent springs (report AT-0444-2009 of the Water Department). It further clarifies that the Administrative Environmental Tribunal issued a formal act authorizing the continued development of the residential subdivision, while protecting the springs and stream within a sixty-meter protection area, in accordance with article 149 of the Water Law.
In the case of the stream, the duty to respect the area is established in article 33 of the Ley Forestal. It provides the technical definitions of the following terms: spring or source, understood as “the place or site where a spring emerges”; a natural spring is “the source or fountain from which water emerges.” It considers the administrative conduct consistent with the Legal System and with the constitutional principle of safeguarding a healthy and ecologically balanced environment. It cites decisions 2004-1923, 2006-18051 and 2006-5606, all issued by the Constitutional Chamber and concerning the public-domain status of the country’s groundwater and surface water. It maintains that if the plaintiff’s property contains springs, natural springs, and streams, he must protect them as established by law (articles 149 of the Water Law and 33. b of the Ley Forestal), because the right to property is not absolute and may be subject to limitations, as in this case.
It adds that the State is obligated to safeguard natural resources (article 50 of the Organic Environmental Law); hence, the Administrative Environmental Tribunal’s resolution merely applied the regulations in force and must be upheld. It requests that the complaint be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs in the proceedings.
IV.Limitations on the right to property for environmental protection. General considerations. This collegiate body considers that, before examining the legality of the administrative conduct whose nullity is sought, it is necessary to address, in general terms, the State’s Natural Heritage as public-domain property. In that regard, it should be noted that Resolution No. 0063-2009, issued by this Section at 16 horas del 19 de enero de 2009, stated, insofar as relevant to the issuance of this judgment, as follows:
“(...) Constitutional recognition of the fundamental right (derecho fundamental) to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). In Costa Rica, the recognition and protection (tutela) under Constitutional Law (Derecho de la Constitución) of the aforementioned fundamental right did not originate with the amendment to Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), enacted by Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. This is because, since the promulgation of the constitutional text in el año 1949, the intent of the Constituent Assembly (Constituyente) was clear in establishing in Article 89 that: ‘Among the cultural purposes of the Republic are: to protect natural beauty, preserve and develop the Nation’s historical and artistic heritage, and support private initiative for scientific and artistic advancement’; this is complemented by the unequivocal declaration contained in Article 21 that, in our country, ‘Human life is inviolable.’ Reading the provisions of both articles together implies that the need to preserve the environment—even though at that time the Constituent Assembly used the term natural beauty—transcends a merely cultural purpose and becomes a vital necessity for every human being, because it constitutes an essential prerequisite for giving effect to other fundamental rights, such as life, health, and development. (See, to that effect, judgments número 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, all issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). (...) The State must assume a dual obligation to act and to refrain from acting; on the one hand, it must itself refrain from infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other, it must undertake the task of enacting the measures necessary to comply with constitutional requirements...” (judgment No. 1999-00644 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999). In this regard, “...The action imposed on the State by the Political Constitution in response to sources of environmental pollution (contaminación ambiental) is multidirectional and decidedly active, and absolutely intolerant of situations that threaten or adversely affect the optimal environmental conditions guaranteed by the Constitution itself to the inhabitants. From this perspective, public authorities may not make concessions or grant extensions allowing continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographic area...” (judgment No. 1999-05906 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 16:15 horas del 28 de julio de 1999). That constitutional duty of the State to ensure the protection, defense, and preservation of the environment is developed and expressed, among others, in the following provisions: Articles 1, 2.a. 2.c, 2 final paragraph, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, 103 to 112 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 1, 2, 9.4, 12, 22 to 30, 45, 49, 54, 86, 88 of the Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, 122 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, 54 of the Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 to 33, 37 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a, 13.o of the Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1, 2 of the Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, 176 of the Ley de Aguas; 15, 18, 19, 51, 56, 58.5, Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana. This duty is not limited to the State as a whole, but also applies to private-law persons (sujetos de derecho privado), who have the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the duty to guarantee, preserve, and defend it, as follows, among others, from Articles 1 first paragraph, 2.a, 6, 22, 23, 99 of the Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88 95, 101, 105 of the Ley de Biodiversidad; 15, 28 to 30, 36 to 38, 51 53, 62 to 64, 83, 88 to 121 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 to 66 of the ley Forestal; 37, 40, 41 to 45, 51 to 53 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 14 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; as well as from judgments número 1999-02219 de las quince horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 1999-05906 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, among others. (...) In this regard, within the group of procedural protection mechanisms (mecanismos de tutela de índole procesal), three examples should be highlighted: 1) The broad standing (legitimación amplia) granted to every person by the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution and Article 105 of the Ley de Biodiversidad to report, in both administrative and judicial proceedings (vía administrativa como jurisdiccional), conduct that infringes the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to seek redress for the harm caused. (...). 2) An open-ended system of interim measures (sistema de medidas cautelares innominado) and, where necessary, measures of an anticipatory nature (naturaleza anticipada) (Articles 108 of the Ley de Biodiversidad, 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 19 to 30 of the Código Procesal Contencioso Administrativo). 3) The application of the governing principles of environmental law (principios rectores en materia ambiental), namely: in dubio pro natura, prevention (preventivo), and precaution (precautorio), as means of ensuring effective protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and, consequently, preventing its existence from being confined to the semantic plane of legal reality (see Articles 4.c, 17 and 34 of the Ley Orgánica del Ambiente, 11 subsections 1 and 2, 92 of the Ley de Biodiversidad, Principle 15 of the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río and, among others, judgment número 1999-01250 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve). In this regard, legal decision-makers (operador del derecho) must always take into consideration that “...where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation...”. (...) In this regard, “...the State may not carry out or authorize the execution of projects regarding which there is uncertainty as to the negative impact they may have on the environment. (...)”.
With regard to water protection, the Sala Constitucional stated the following in Voto N° 2009-2019 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil nueve:
“(...) V.- CONCERNING THE PROTECTION OF WATER RESOURCES. The Ley Orgánica del Ambiente—Ley No. 7554 of October 4, 1995—provides in section 50 that water is in the public domain and that its conservation and sustainable use are matters of social interest. Likewise, that same body of law sets forth, in Article 51, the following criteria that must be observed for the conservation and sustainable use of water: “(...) a) Protect, conserve, and, insofar as possible, restore aquatic ecosystems and the elements involved in the hydrological cycle. b) Protect the ecosystems that regulate the water regime. c) Maintain the balance of the water system by protecting each component of the watersheds.” According to the law itself, these criteria must be followed when granting concessions and permits for the use of any component of the water regime (Article 52 Ibíd.). It should also be noted that, regarding the necessary protection of water resources, this Constitutional Court, in an opinion authored by the reporting Justice, stated as follows, in pertinent part, in Voto No. 1923-04 at 14:55 hrs. on February 25, 2004: / “(...) Article 50 of our Constitución Política establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and preservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, generally, in the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to drinking water safeguards the rights to life—‘without water, life is impossible,’ states the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—and to personal health, as it is indispensable for food, drink, and hygiene (Article 21 of the Constitución Política); and, of course, it is associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring each individual a dignified standard and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights). (...)” / Likewise, on that occasion, regarding surface water and groundwater, this Chamber stated as follows: / “(...) In contrast to water known as surface water, which flows over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there is groundwater. Groundwater is water found beneath the Earth’s surface, occupying empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) an upper level, or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water descending by gravity; and b) another level below it, known as the saturation zone, in which the empty spaces are filled with slowly moving water and whose upper level is known as the water table, hydrostatic level, or phreatic level. Water contained in the porous spaces of the saturation zone, within geological formations, is known as an aquifer or groundwater reservoir. The hydraulic gradient is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed at which groundwater moves depends essentially on the hydraulic gradient. (...) Unlike surface-water contamination, which is usually readily apparent and visible, allowing environmental measures to be taken to mitigate or eliminate it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident only after reaching substantial proportions. Because of the slow circulation of water, the soil’s absorption capacity, and other factors, aquifers may take a long time to show evidence of contamination. In addition, the large volume of water they contain means that extensive contamination may take a prolonged period to manifest itself, while localized contamination may be detected only when it flows into a site where water is being extracted. Certainly, this type of water has some resistance to contamination; however, once contamination occurs, its regeneration may be extraordinarily slow and sometimes irreversible because of the high cost of the means required to accomplish it. It has been shown that attempts to repair contamination damage to an aquifer and restore drinking-water quality have been unsuccessful; remediation technologies have done little to reduce the damage, and the methods are extremely costly. Added to this is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter properly trained—to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the exact extent of its contamination. The degradation and contamination of aquifers imposes upon the legislature and public administrations the urgent and unavoidable task of protecting them (...)”.
Every citizen’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment—Article 50 of the Constitution—requires the exercise of property rights to conform to the constitutional principles enshrined in the Constitución Política, such that the Asamblea Legislativa has the authority to impose social-interest limitations on property (Article 45 of the Constitución Política). In the same vein, the social utility of property (social function) is insufficient to achieve the objectives of the new values permeating society; ecological and environmental interests must therefore be protected. Social function is the foundation of the doctrinal framework and the legal basis upon which ecological function transforms the right of ownership into a right to the limited use of one’s own property in a manner that does not harm the environment. Consequently, the right of ownership, as a subjective right, is neither unrestricted nor absolute; on the contrary, it entails a set of rights and duties, powers and obligations for its holder, which are shaped by legislation according to the nature of the property to which they apply and the principles and values of the legal system (Ordenamiento Jurídico) as a whole. The Court now proceeds to analyze the substantive arguments submitted by the litigating parties.
V.Regarding the specific case. The plaintiff alleges that Article 33 of the Ley Forestal establishes a statutory radius of one hundred meters for the protection of permanent springs (nacientes permanentes), but that it does not apply to her case because it was shown that only intermittent springs (nacientes intermitentes) exist on her property. This means, she argues, that Decision N° 908-09-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, which imposed the interim measure (medida cautelar), is void because there is no legal basis for the sixty-meter radius. She considers that her right to private property has been violated because the Tribunal Ambiental Administrativo effectively legislated by creating a new category of protection not found in the law. She further complains that more than five years have elapsed without resolution of the matter and that throughout that period she has been subject to a void interim measure. These arguments are without merit and are rejected. The record establishes that the Tribunal Ambiental Administrativo modified the interim measure imposed on the plaintiff in March 2006 (proven fact number 3) through Decision number 908-09-TAA of eight fifteen in the morning on August 17, 2009, which provided, in pertinent part:
“(...) SOLE RULING: The interim measure modified by Decision N°1213-07-TAA of November 13, 2007, is hereby partially modified so as to authorize the continuation of activities related to the development of a residential subdivision, provided that the corresponding permits have been obtained, including environmental viability (Viabilidad Ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA, except within the 60-meter protection zone surrounding the intermittent springs. The respondents are also reminded of their duty to respect the protection area of the stream, as established in Article 33 of the Ley Forestal (...)”. (Proven fact number 15)
This Court finds that the aforementioned Decision number 908-09-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo is consistent with the law for the reasons explained below. a) The legal system does provide a legal basis for protecting intermittent springs: First, it must be clarified that the Costa Rican legal system extends beyond a mere set of written rules. Rather, it is a complex system that also incorporates unwritten rules (custom, principles, and case law), as well as technical and scientific rules—to cite only some examples—to address any gap that may arise in deciding a particular case, as follows from sections 6, 7, and 8 of the Ley General de la Administración Pública. Written rules are often insufficient, and it would therefore be unacceptable for the legal decision-maker to confine himself solely and exclusively to applying statutory provisions. With respect to Environmental Law, it was previously stated in Considerando IV of this judgment that private property is subject to a series of limitations intended to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, including the protection of water resources and aquifers, and that the Sala Constitucional has developed extensive case law on the subject.
In the specific case, it is clear that the Costa Rican legal system does protect intermittent springs, among other things through a clear and specific statutory provision, namely Article 149 of the Ley de Aguas, which states:
“It is prohibited, both in national forests and in privately owned forests, to destroy trees located within sixty meters of springs originating in the hills, or within fifty meters of those originating on flat land.” (Emphasis added).
The term “spring” (manantial) is defined in the Diccionario de la Real Academia Española as: “Source of waters” (taken from the website: www.rae.es), which directly refers to springs without distinguishing between their temporary or permanent character. In another similar case, decided by the Sala Constitucional in Voto number 2010-8315 at eight forty-five in the morning on May 7, 2010, the measures adopted by the Public Administration to protect intermittent springs, including the sixty-meter protection radius under Article 149 of the Ley de Aguas, were held to be consistent with the law. The following was established in pertinent part:
“(...) VI.- The evidence entered into the record shows that, before environmental approval (viabilidad ambiental) was granted, a series of actions were taken to analyze and protect the springs (nacientes) located on the property where the sanitary landfill was to be constructed, and that several institutions were involved. By resolution number 704-08 TAA of cuatro de agosto de dos mil ocho, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Departamento de Aguas to inspect the site during the rainy season in order to determine whether springs were present, since the Tribunal found no springs when it conducted its inspection on cuatro de abril de dos mil ocho. On veintiuno de julio de dos mil nueve, the Tribunal Ambiental conducted another inspection and found that the points were dry. The Departamento de Aguas conducted an inspection on veintiséis de noviembre de dos mil nueve and found three points containing water in the landfill area, which were initially deemed intermittent springs. With respect to the three intermittent springs found, the company (...) undertook to observe the sixty-meter protection radius established in Article 149 of the Ley de Aguas (...) Up to this point, this Chamber considers that the actions taken by the respondent authority in this particular case have complied with the law (...)”. (Emphasis added).
It is clear from the foregoing that intermittent springs, as part of the water resource (recurso hídrico) comprising aquifers (mantos acuíferos), are protected under the Costa Rican Legal System because they are considered a fundamental and inseparable component of the guarantee of a healthy and ecologically balanced environment.
“With regard to source # 1 (spring designated # 1), it is dry at its point of origin; therefore, this source is considered intermittent. Ten meters downstream, there is an upwelling on the bed of the watercourse, which the undersigned considers to be baseflow (flujo base). / It is clear that two additional sources exist at the site (springs designated # 2 and # 3), which are dry from their points of origin and throughout the watercourse. Therefore, they are intermittent (...)”. (Proven fact number 14).
The aforementioned technical opinion was transcribed in finding (resultando) 99 and, insofar as relevant, in the sole recital (considerando único) of the challenged resolution N° 908-09-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, which also expressly identified its location in the administrative record (expediente administrativo). In addition, it is established that the claimant was aware of that technical report before the challenged resolution was issued, as shown by the request to lift the interim measure filed by Nombre141147, dated 22 de abril de 2009, which cites report N° AT-0444-2009 in its fourth argument (pages 798 and 799 of volume III of the administrative record). The foregoing satisfies the requirement under Article 136 of the Ley General de la Administración Pública that a copy of the opinion accompany the act, since the technical opinion was transcribed, its exact location in the administrative file was cited, and the claimant had prior knowledge of the report. The administrative record also contains official letter N° IMN-DA-3243-2007 of 5 de diciembre de 2007, issued by the Departamento de Aguas del Instituto Meterológico Nacional, Ministerio del Ambiente y Energía, which states:
“(...) you ask us what setback (retiro) is established for intermittent water springs. I hereby inform you that Article 33 of Ley Forestal 7575 identifies the protection area (área de protección) and establishes it for permanent springs. Regarding the protection area for intermittent springs, this Department’s opinion is that the principle of In dubio pro natura should be applied because the Ley Forestal does not include them, and that Article 149 of Ley de Aguas 276, of 27 de agosto de 1942, should be applied.” (Emphasis added; proven fact number 9).
This opinion had already been referenced by the Tribunal Ambiental Administrativo before the modification of the interim measure challenged herein, specifically in finding 80 of resolution N° 873-08-TAA, issued at thirteen hours and two minutes on veintinueve de setiembre de dos mil ocho, in which the claimant was ordered to submit a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) (pages 676 through 687 of volume III of the administrative record); it is likewise cited in finding 80 of the act challenged in these proceedings. It is important to note that the existence of the aforementioned intermittent springs and the need to protect them were also stated in official letter number DIGH-0117-2009 of 30 de marzo del 2009 from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), containing the report requested by the Fiscalía de Buenos Aires, Puntarenas in the criminal proceedings under case file N° 05-200233-634-PE against Nombre141147 and another person for the offense of violating the Ley Forestal by encroaching upon spring protection areas. The claimant offered that official letter as documentary evidence, and, insofar as relevant, it concluded:
“(...) 2. A total of 3 springs with an intermittent flow regime (régimen de flujo intermitente) were located in the area in question, because the inspection was conducted during the period with the most critical rainfall scarcity conditions in the region, based on information previously obtained from the Instituto Meteorológico Nacional. / (...) 4. Although the inspected springs have an intermittent flow regime, it should be noted that, according to the hydrogeological technical opinion, they may be affected by contamination from waste, sewage, and septic tanks originating from the housing development during the rainy season, because rainfall during that period will recharge and raise the groundwater level, bringing it close to the surface until it emerges through the springs in question. Because the water level is close to the surface, this situation makes the aquifer more susceptible to contamination. Therefore, it is considered important that the first phase of Urbanización Mi Hogar (already built) and its second phase (planned for development) undergo an assessment of the aquifer’s hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) to contamination, since the presence of springs (even if classified as intermittent) indicates that the aquifer in the area is susceptible to contamination during the rainy season; it is also important to remember that an urban development project may produce contaminating fluids throughout the year, not only during the dry season.” (Pages 7 through 10 of the court record).
In official letter N° 586-10-TAA of 5 de julio de 2010, the Tribunal Ambiental Administrativo stated in these proceedings that:
“(...) regarding the interim measure imposed by this Tribunal on Mr. Nombre141147’s project and the limitation requiring a 60-meter protection zone around the springs, I hereby clarify that the measure was applied pursuant to Article 149 of the Ley de Aguas, which provides: ‘It is prohibited, in both national and private forests, to destroy trees located within sixty meters of springs originating in hills, or within fifty meters of those originating on flat land.’ According to the reports of the technicians from the Conservation Area, the property is located on flat and undulating land, hence that limitation. I must reiterate once again that the 60-meter limitation was not established pursuant to Article 33 of the Ley Forestal, but rather pursuant to Article 149 of the Ley de Aguas, which does protect intermittent springs, as in this case. (...)” (Emphasis added; proven fact number 16).
From the aforementioned report submitted by the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) in these proceedings, the plaintiff was granted an opportunity to respond in writing by means of the ruling issued at diez horas cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil diez (page 116 of the judicial case file), and the record contains no argument submitted in response. This Tribunal concludes that ruling N°908-09-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, which imposed the precautionary measure (medida cautelar), complies with the law and is sufficiently reasoned, as it expressly refers to the technical criteria indicated above, which appear in the administrative case file and were known to the plaintiff. Although it is true that the aforementioned ruling N°908-09-TAA issued by the Tribunal Ambiental Administrativo does not expressly cite section 149 of the Water Law (Ley de Aguas), which establishes a protective radius of sesenta de metros around springs (manantiales), thereby departing from sound legal drafting, this does not render the act defective for lack of reasoning.
This is because the express reference to the technical criteria supporting the existence of the three intermittent springs (nacientes intermitentes) within the plaintiff’s property and the need to protect them from the imminent risk that they could be affected by the development of a housing complex makes the precautionary measure challenged herein succinctly but sufficiently justified. This is so because the matter under consideration must be assessed comprehensively, taking into account all background information and technical opinions issued, in accordance with the in dubio pro natura, prevention, and precautionary principles (Principios in dubio pro natura, preventivo y precautorio), since the matter concerns an extremely sensitive subject: the environment.
“(...) The subject of precautionary measures has been analyzed primarily in the context of judicial proceedings; however, the Public Administration (Administración Pública), in the exercise of its functions and, in particular, in connection with the administrative proceedings (procedimientos administrativos) that it must conduct to issue administrative acts (actos administrativos) affecting the legal sphere of private parties (artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública), is in a position similar to that of judicial bodies. That is, in the context of an administrative proceeding, certain cases give rise to the need to prevent harm that would be impossible or difficult to remedy while the final decision is pending. From this perspective, the general framework governing precautionary measures in administrative-litigation proceedings (proceso contencioso administrativo), as well as their scope, characteristics, and requirements, applies, mutatis mutandi, at the administrative level (sede administrativa). Along these lines, the Ley General de la Administración Pública provides for the possibility of staying the effects of an administrative act, notwithstanding the principle of enforceability (principio de ejecutoriedad), when its enforcement could cause harm that would be difficult or impossible to remedy. Nevertheless, this should not be understood as the only measure available to the Administration. The absence of broader regulation of the subject does not mean that the precautionary regime is exhausted by a motion for a stay (incidente de suspensión). On the contrary, that authority is inherent in the conduct of administrative proceedings; accordingly, the competent body may adopt any measures it deems appropriate without thereby violating the principle of legality (principio de legalidad). It is an implied power (potestad implícita), authorized by the regulation of the public purposes—which always derive from the legal system—that the corresponding administrative proceeding on which it depends seeks to achieve and to which it is subordinate. In environmental matters, this authorization is reinforced by the recognition of every person’s fundamental right to a ‘healthy and ecologically balanced environment’ and, concomitantly, the State’s constitutional duty to ‘guarantee, defend, and preserve that right’ (ordinal 50 de la Carta Magna). A precautionary measure may be conceptualized as a decision by a judge or administrative body, as applicable, ordering necessary, suitable, and temporary protection of a right, interest—which may even be diffuse—or legal situation, in order to prevent harm that would be impossible or difficult to remedy and that affects or could affect the subject matter of the judicial or administrative proceeding or the enforcement of the final decision. It may be adopted during the processing of the judicial or administrative proceeding, or beforehand, provided that the principal proceeding is filed. As for the principles applicable to it, and insofar as relevant to this particular case, the principles of instrumentality and provisionality (instrumentalidad y provisionalidad) must be addressed. The former, also characterized as ancillary status (accesoriedad), refers to the aforementioned function of guaranteeing the effectiveness—though not necessarily the enforcement—of the final decision adopted. Thus, the precautionary measure is linked and subordinate to the principal proceeding—hence the distinction between the precautionary and principal proceedings—and may be ordered only by reason of the latter. It consequently assumes a vicarious position, serving the principal proceeding. Likewise, if the proceeding ends for any other reason or is not filed, the measure adopted cannot remain in effect and therefore lapses. Provisionality, for its part, refers to the temporal effectiveness of the precautionary measure. In this regard, the final decision extinguishes and/or replaces the provisional order adopted on an interlocutory basis. (...)”. (Emphasis added).
The plaintiff objects that the precautionary measure ordered by the Tribunal Ambiental Administrativo and partially modified by ruling N°908-09-TAA violates the principle of provisionality because it has remained in effect for approximately cinco años without a final act (acto final) having been issued in the proceeding. In this case, it has been established that the Tribunal Ambiental Administrativo initiated a proceeding against the plaintiff and others in response to a complaint filed by local residents concerning the felling of trees (tala de árboles) near three springs (proven fact number 2). In that proceeding, a precautionary measure was ordered in marzo de 2006 to protect the three springs located on the plaintiff’s property (proven fact number 3); that measure has been modified twice (proven facts numbers 7 and 15). The Tribunal Ambiental Administrativo informed this Court in official letter N° 586-10-TAA del 5 de julio de 2010 that: “(...) At this time, we are once again summoning all parties by means of a ruling to an oral and private hearing (Audiencia Oral y Privada), which, for scheduling reasons, is set for the mes de Agosto and is intended to make it possible to reach (sic) a settlement agreement (acuerdo de conciliación) between the complainants and respondents; once that act has concluded (sic), this Court has a period of dos meses in which to issue the final act (...)”.
(Proven fact number 16). As indicated, precautionary measures serve a principal proceeding, which in this case is being conducted before the Tribunal Ambiental Administrativo in connection with the felling of trees near the intermittent springs, and the record does not show that a final act has been issued. It should be clarified that no aspect related to the processing of the administrative proceeding brought against the plaintiff was included within the subject matter of these judicial proceedings (objeto procesal); it must therefore be omitted from the analysis. The matters reviewed thus far allow this Tribunal to find that the precautionary measure ordered by the Tribunal Ambiental Administrativo is justified for the following reasons: a) the precautionary measure was ordered in an administrative proceeding in which a final act has not yet been issued; b) it is based on a series of technical criteria demonstrating the existence of and need to protect the three intermittent springs on the plaintiff’s property; c) no evidence has been submitted demonstrating that the duration of the precautionary measure is unreasonable, disproportionate, or arbitrary, since it protects the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.
Accordingly, it is evident that a series of inspections were conducted at different times of the year and by different specialists to determine whether a danger to the environment existed, which justifies maintaining the measure over time. The foregoing leads to the conclusion that, although approximately cinco años have elapsed since the original precautionary measure was ordered by ruling N° 582-06-TAA del 22 de marzo de 2006, it has been partially modified on two occasions to allow the plaintiff to enjoy his property right while protecting the intermittent springs. Thus, ruling N°908-09-TAA de agosto del 2009, the sole subject of review in these proceedings, had been issued only seis meses before the complaint addressed herein was filed el 2 de febrero de 2010. Given this brief period, no violation of the principle of provisionality governing precautionary measures can be deemed established, because the only ruling challenged is the second partial modification; the record also contains sufficient technical support for maintaining the measure since it was originally ordered in 2006.
Although no breach of the principle of provisionality governing the precautionary measure has been established in this case, the Tribunal Ambiental Administrativo must urgently and without delay process the principal proceeding and issue the final act within a reasonable period and in accordance with the law, because an unjustified delay would give rise to liability on the part of the Administration and, potentially, personal liability on the part of the officials handling the matter.
VI.On the claim for compensation (pretensión indemnizatoria). The plaintiff seeks compensation for damages (daños y perjuicios), arguing that, as a result of the administrative interim measure (medida cautelar administrativa), the commercial value of the property declined, its commercial image was harmed through the loss of commercial credibility, and there are lost profits (lucro cesante) arising from the inability to sell the lots affected by the interim measure (folios 130 a 132 of the main case file). This Court considers the following:
VIII.Conclusion. Analysis of the defenses raised. The defendant asserted the substantive defenses (defensas de fondo) of failure to state a legal right (falta de derecho) and lack of active standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa), the latter in the closing statements at the preliminary hearing; in any event, these constitute aspects of the procedural prerequisites (presupuestos procesales) and must therefore be considered by the adjudicating Court on its own motion. Regarding active standing, the action was brought to establish what the claimant considers to be his right to compensation for damages arising from unfounded or arbitrary conduct by the Administration. Accordingly, his basis for standing is supported by section 10, subsection 1, subparagraph a, of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Nor are there any defects in passive standing (legitimación pasiva), since the claims are brought against the Public Administration—the State—represented by the Procuraduría General de la República, which is alleged to have caused damage; thus, this subjective prerequisite is supported by section 12, subsection 1, ibidem.
Nevertheless, it is clear that the claimant has no legal right to the relief sought, based on the substantive analysis contained in the preceding recitals, which concludes that the interim measure issued by the Tribunal Ambiental Administrativo complies with the Costa Rican Legal System and that there is no evidence proving the alleged damages suffered by the plaintiff. Consequently, the complaint must be dismissed in its entirety.
IX.Costs. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Court finds that the mandate contained in section 50 of the Constitución Política requires the State to protect and guarantee a healthy and ecologically balanced environment; that mandate was implemented in the present matter through the issuance of the modification to interim measure N°908-09-TAA by the Tribunal Ambiental Administrativo, protecting a sixty-meter radius around the intermittent springs located within the plaintiff’s property. Accordingly, this judicial panel finds no basis for excepting this matter from application of the loser-pays principle (principio de condena al vencido). Therefore, both categories of costs must be imposed upon the unsuccessful plaintiff pursuant to the aforementioned section 193.
POR TANTO
The defenses of lack of active and passive standing are rejected. The defense of failure to state a legal right is sustained. Consequently, the complaint filed by Nombre141147 against the State is declared inadmissible in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the unsuccessful plaintiff. LET NOTICE BE SERVED.- JOSÉ ROBERTO GARITA NAVARRO JUDITH REYES CASTILLO RODRIGO ALBERTO CAMPOS HIDALGO
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ Asunto: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO Actor: Nombre141147 Demandado: El Estado VOTO No. 43-2011-SVI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del diecisiete de febrero del dos mil once.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Nombre141147 portador de la cédula de identidad número CED42223, contra EL ESTADO, representado por la licenciada Heilyn Saénz Calderón, portadora de la cédula de identidad número CED17241, en su condición de Procuradora adjunta (folio 56 del expediente judicial).
RESULTANDO
Redacta la Jueza Reyes Castillo con el voto afirmativo de los juzgadores Garita Navarro y Campos Hidalgo;
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1). Que los señores Nombre141147 y Nombre141148 , son propietarios de la finca número 6009981, derechos 001 y 002, situada en el cantón de Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, en la que se desarrolla el proyecto conjunto residencial Mi Hogar (folio 15 del expediente judicial y planos de las segregaciones aportados en el legajo de pruebas de la medida cautelar del 29 de junio de 2010). 2). Que el 20 de junio de 2005 el Tribunal Ambiental Administrativo recibe denuncia por las supuestas afectaciones ambientales ocasionadas con la tala de árboles ubicados en la zona de protección de una naciente permanente, por el desarrollo de la Urbanizanización Mi Hogar y le asigna el número de expediente 211-05-TAA. (Hecho no controvertido). 3). Que mediante resolución número 582-06-TAA de las once horas diez minutos del 22 de marzo de 2006, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la medida cautelar de abstención y paralización de cualquier actividad, obra o proyecto a fin de evitar daños de díficil e imposible reparación en el medio ambiente y los recursos naturales de la zona, sita en Dirección2870 detrás de la Urbanización Mi Hogar, por la supuesta existencia de tres nacientes (folios 143 a 146 del expediente administrativo, tomo I).
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
III.Objeto del proceso. Alegatos de las partes. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, es claro que el objeto del proceso estriba en determinar la existencia o no de un régimen de protección legal para las nacientes interminentes ubicadas en la propiedad del actor. La parte accionante alega que el artículo 33 de la Ley Forestal establece el parámetro legislativo de 100 metros a la redonda para la protección de la nacientes permanentes. Señala que en autos está demostrado que en su propiedad existen nacientes intermitentes y cita en refuerzo el oficio de Nombre2449 del 30 de marzo de 2009, donde se indica que no hay afloramientos, sino recolección de aguas que corren como caños. Apunta, que igualmente el Departamento de Aguas del MINAET, estableció que no hay nacientes permanentes. Reclama que la resolución impugnada que impuso la medida cautelar (N°908-09-TAA), carece del fundamento legal de los sesenta metros a la redonda y que solo cita el artículo 33 de la Ley Forestal, que no es aplicable al caso.
Considera que se ha violado su derecho de propiedad privada, porque el Tribunal Ambiental Administrativo legisló al crear una categoría nueva de protección que no está en la ley. También reprocha, que se ha tardado más de cinco años en resolver el asunto y durante todo ese tiempo le han impuesto una medida cautelar nula. Solicita declarar con lugar la demanda, revocar la medida cautelar impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo y los daños y perjuicios sufridos durante los cinco años que tienen resolviendo el asunto. Por su parte, la demandada indica, que se dio una corta de árboles en un área cercana a tres nacientes intermitentes (informe AT-0444-2009 del Departamento de Aguas). Además, aclara que el Tribunal Ambiental Administrativo dictó un acto formal en el que autorizó la continuación del desarrollo de la urbanización pero protegiendo las nacientes y quebrada, en un área de sesenta metros de protección, acorde con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Aguas.
En el caso de la quebrada, el deber de respetar el área se ubica en el artículo 33 de la Ley Forestal. Ofrece las definiciones técnicas de los siguientes términos: naciente o nacimiento, entendido como “el lugar o sitio donde brota un manantial”; manantial es “el nacimiento o fuente de donde brota el agua”. Considera que la conducta administrativa es acorde con el Ordenamiento Jurídico y con el principio constitucional de velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Cita los votos 2004-1923, 2006-18051 y 2006-5606, todos de la Sala Constitucional referidos al carácter demanial de las aguas subterráneas y superficiales del país. Estima que si la propiedad del actor tiene nacientes o manantiales y quebradas, debe protegerlas, según lo establecido en la ley (artículos 149 Ley de Aguas y 33. b Ley Forestal), por cuanto el derecho a la propiedad no es absoluto y puede tener limitaciones, como en el presente caso.
Agrega, que es obligación del Estado velar por la protección de los recursos naturales (artículo 50 Ley Orgánica del Ambiente), de ahí que la resolución del Tribunal Ambiental solo aplicó la normativa vigente y debe mantenerse. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso.
IV.Sobre las limitaciones al derecho de propiedad en protección del ambiente. Generalidades. Considera este órgano colegiado que, previo al examen de legalidad de las conductas administrativas cuya nulidad se reclama, es necesario referirse, de modo general, al Patrimonio Natural del Estado, como un bien demanial. En ese sentido, debe señalarse que mediante la resolución No. 0063-2009, dictada por esta Sección, a las 16 horas del 19 de enero de 2009, se indicó en lo que interesa para el dictado de esta sentencia, lo siguiente:
"(...) Reconocimiento constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En Costa Rica, el reconocimiento y tutela en el Derecho de la Constitución del citado derecho fundamental no tiene como punto de partida la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, dispuesta por Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Lo anterior toda vez que ya que desde la promulgación del texto constitucional en el año 1949, la voluntad del Constituyente fue clara al establecer en el artículo 89, que: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”; lo cual, se complementa con la tajante declaración contenida en el artículo 21, en el sentido de que en nuestro país, “La vida humana es inviolable”. La integración de lo dispuesto en ambos artículos implica, que la necesidad de preservar el medio ambiente –aunque en esa época el Constituyente utilizara el término de bellezas naturales-, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural, para convertirse en una necesidad vital de todo ser humano, pues constituye un presupuesto esencial para hacer efectivos otros derechos fundamentales como lo son: la vida, la salud y el desarrollo. (véanse en ese sentido, las sentencias número 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). (...) El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999). En ese sentido, “...La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada...” (sentencia No. 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 16:15 horas del 28 de julio de 1999). Ese deber constitucional del Estado de velar por la protección, defensa y preservación del medio ambiente, se desarrolla y manifiesta, entre otras, en las siguientes normas: artículos 1, 2.a. 2.c, 2 párrafo último, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, 103 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 1, 2, 9.4, 12, 22 a 30, 45, 49, 54, 86, 88 de la Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, 122 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, 54 de la Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 a 33, 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a ,13.o del Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1, 2 de la Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, 176 de la Ley de Aguas; 15,18, 19, 51, 56, 58.5, Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Ahora bien, ese deber no sólo se circunscribe al Estado en su conjunto, sino también a los sujetos de derecho privado, quienes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero también, a garantizarlo, preservarlo y defenderlo, tal y como se desprende, entre otros, de los artículos 1 párrafo primero, 2.a, 6, 22, 23, 99, de la Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88 95, 101, 105 de la Ley de Biodiversidad; 15, 28 a 30, 36 a 38, 51 53, 62 a 64, 83, 88 a 121 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 a 66 de la ley Forestal; 37, 40, 41 a 45, 51 a 53 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 14 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; como también, de las sentencias número 1999-02219 de las quince horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre otras. (...) En ese sentido, dentro del grupo de los mecanismos de tutela de índole procesal, cabe resaltar tres ejemplos: 1) La legitimación amplia que le otorga a toda persona el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, para denunciar tanto en vía administrativa como jurisdiccional, las conductas que infrinjan el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para reclamar el daño causado. (...). 2) Un sistema de medidas cautelares innominado y de ser necesario, de naturaleza anticipada (artículos 108 de la Ley de Biodiversidad, 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 19 a 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo). 3) La aplicación de los principios rectores en materia ambiental, a saber: in dubio pro natura, preventivo y precautorio, como medios para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por ende, para evitar que su existencia esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica (ver artículos 4.c, 17 y 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, 11 incisos 1 y 2 , 92 de la Ley de Biodiversidad, principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río y entre otras, la sentencia número 1999-01250 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve). En ese sentido, el operador del derecho siempre deberá tomar en consideración que “...cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente...”. (...) En ese sentido, “...no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente.(...)”.
En lo que se refiere a la protección de las aguas, la Sala Constitucional en el Voto N° 2009-2019 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil nueve, apuntó lo siguiente:
“(...) V.- ACERCA DE LA PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. La Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995-, establece en el numeral 50 que el agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social. De igual forma, ese mismo cuerpo normativo dispone, en el artículo 51, los siguientes criterios que deben de observarse para la conservación y el uso sostenible del agua: “(…) a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”. Criterios que, según la propia ley, deben seguirse para el otorgamiento de concesiones y permisos para el aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico (artículo 52 Ibíd.). Asimismo, cabe señalar que, respecto a la necesaria protección del recurso del agua, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, en el Voto No. 1923-04 de las 14:55 hrs. del 25 de febrero del 2004, indicó, en lo conducente: / “(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). (…)”. / Igualmente, en esa oportunidad, esta Sala, en lo tocante al tema de las aguas superficiales y subterráneas, señaló lo siguiente: / “(…) Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. (…) A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos (…)”.
El derecho fundamental de todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -artículo 50 Constitucional- exige que el ejercicio de la propiedad esté en función de los principios constitucionales consagrados en la Constitución Política, de manera que la Asamblea Legislativa goza de competencias para imponer a la propiedad limitaciones de interés social (artículo 45 Constitución Política). En el mismo sentido, se observa que la utilidad social de los bienes (función social) es insuficiente para lograr los propósitos de los nuevos valores que impregnan la sociedad, por ello es necesario proteger los intereses ecológicos y ambientales. La función social es el fundamento del esquema dogmático, la base jurídica a partir de la cual, la función ecológica transforma el derecho de propiedad en un derecho al uso limitado del propio bien de forma que no lesiones el medio ambiente. En consecuencia, el derecho de propiedad, como derecho subjetivo, no es irrestricto ni absoluto, por el contrario entraña un conjunto de derechos y deberes, facultades y obligaciones para su titular, las cuales vienen siendo moldeados por la legislación, atendiendo a la naturaleza de los bienes sobre los cuales recaiga y a los principios y valores del Ordenamiento Jurídico en su integralidad. De seguido, se procede con el análisis de los argumentos de fondo presentados por las partes en litigio.
V.Sobre el caso concreto. La parte actora alega que el artículo 33 de la Ley Forestal establece el parámetro legislativo de cien metros a la redonda para la protección de las nacientes permanentes, pero no es aplicable a su caso ya que fue demostrado que en su propiedad sólo existen nacientes intermitentes, lo que implica que la resolución N° 908-09-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo donde se impuso la medida cautelar, es nula porque carece del fundamento legal de los sesenta metros a la redonda. Considera que se ha violado su derecho de propiedad privada, porque el Tribunal Ambiental Administrativo legisló al crear una categoría nueva de protección que no está en la ley. Además reprocha, que se ha tardado más de cinco años en resolver el asunto y durante todo ese tiempo le han impuesto una medida cautelar nula. Los argumentos no son de recibo y se rechazan. En autos se demostró que el Tribunal Ambiental Administrativo modificó la medida cautelar impuesta a la parte actora desde marzo de 2006 (hecho probado número 3), por medio de la resolución número 908-09-TAA de las ocho horas con quince minutos del dicisiete de agosto de 2009, que en lo conducente dispuso:
“(...) UNICO: Se procede a modificar parcialmente la medida cautelar modificada mediante resolución N°1213-07-TAA del 13 de noviembre del 2007, en el sentido de autorizar la continuación de las actividades propias del desarrollo de una urbanización (siempre que cuenten con los permisos correspondientes, incluyendo la Viabilidad Ambiental, otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA) excepto en los 60 metros de protección de las nacientes intermitentes. Asimismo se le recuerda a los señores denunciados, el deber de respetar el área de protección de la quebrada, establecida en el artículo 33 de la Ley Forestal (...)”. (Hecho probado número 15)
Estima éste Tribunal que la aludida resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 908-09-TAA, se ajusta a derecho por las razones que de seguido se explican. a) Sí existe amparo legal dentro del Ordenamiento Jurídico de protección para las nacientes intermitentes: En primer lugar, se debe aclarar que el Ordenamiento Jurídico Costarricense, va más allá de un simple conjunto de normas escritas, por el contrario es un complejo sistema en el que también se integran las normas no escritas (costumbre, principios, jurisprudencia), reglas técnicas y científicas –citando solo algunas- para solvertar cualquier laguna que surja en la resolución de un caso particular, así se desprende de los numerales 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública. Dado que las normas escritas la mayoría de las veces, resultan insuficientes y por eso, no sería aceptable que el operdador jurídico se limite única y exclusivamente a la aplicación de los presupuestos normativos.
En lo que atañe al Derecho Ambiental, ya se indicó previamente en el Considerando IV de este fallo, que la propiedad privada está sujeta a una serie de limitaciones en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dentro de lo que se incluye la protección del recurso hídrico y los mantos acuíferos, siendo que la Sala Constitucional se ha encargado de realizar un amplio desarrollo jurisprudencial de la materia. En el caso concreto, resulta claro que el Ordenamiento Jurídico Costarricense sí protege las nacientes intermitentes, entre otros elementos con una disposición normativa clara y específica, a saber: el artículo 149 de la Ley de Aguas que dice:
“Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos”. (Énfasis añadido).
El término de manantial se define en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Nacimiento de las aguas” (tomado del sitio web: www.rae.es), con lo que se alude directamente a las nacientes, sin hacer distinción en el carácter temporal o permanente de las mismas. En otro caso similar, pero resuelto por la Sala Constitucional con el voto número 2010-8315 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil diez, se declararon conformes a derecho las medidas adoptadas por la Administración Pública para proteger unas nacientes intermitentes, incluyendo el radio de sesenta metros de protección del artículo 149 de la Ley de Aguas. En lo conducente se estableció:
“(...) VI.- De las pruebas aportadas a los autos se tiene que antes de otorgar la viabilidad ambiental, se tomaron una serie de actos para analizar y proteger las nacientes ubicadas en la finca donde se va a realizar la construcción del relleno sanitario; así como la intervención de varias instituciones. El Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 704-08 TAA del cuatro de agosto de dos mil ocho, ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Departamento de Aguas realizar inspección del sitio en época lluviosa a efecto de determinar la presencia o no de nacientes, ya que cuando el Tribunal realizó la inspección en fecha cuatro de abril de dos mil ocho, no encontró nacientes. El veintiuno de julio de dos mil nueve, el Tribunal Ambiental realiza nuevamente una inspección y constata que los puntos estaban secos. El Departamento de Aguas realizó una inspección en fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve y se constató que en el área del relleno habían tres puntos con agua y en principio se consideraron nacientes de carácter intermitente. De las tres nacientes intermitentes encontradas, la empresa (...) se comprometió a respetar los sesenta metros de radio de protección que se establece en el artículo 149 de la Ley de Aguas (...) Hasta este momento, considera esta Sala que las actuaciones desplegadas por la autoridad recurrida en el caso concreto, ha estado ajustadas a derecho (...)”. (El subrayado es nuestro).
De lo anterior, resulta claro que las nacientes intermitentes, como parte del recurso hídrico (mantos acuíferos), son objeto de protección del Ordenamiento Jurídico Costarricense, por considerarse un pieza fundamental e indisoluble de la garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
“En lo referente a la fuente # 1 (naciente denominada # 1), se encuentra seca en su origen, por lo tanto esta fuente se considera de carácter intermitente. A una distancia de diez metros aguas abajo, existe en el cauce un afloramiento en el piso, el cual el (sic) suscrito considera, como flujo base. / Queda claro, que en el sitio existen dos fuentes más (nacientes denominadas # 2 y # 3), que se encuentran secas desde su origen y a lo largo del cauce. Por lo tanto son de carácter intermitente (...)”. (Hecho probado número 14).
Se observa que el mencionado criterio técnico fue transcrito en el resultando 99 y en el considerando único –en lo conducente- de la resolución aquí impugnada N° 908-09-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, donde además se incluyó el detalle expreso de su ubicación en el expediente administrativo. Adicionalmente, se constata que tal informe técnico era del conocimiento del actor desde antes del dictado de la resolución cuestionada, según se verifica en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por Nombre141147 , de fecha 22 de abril de 2009, que cita el informe N° AT-0444-2009 en el cuarto de sus argumentos (folios 798 y 799 del tomo III del expediente administrativo). Lo anterior, permite tener por cumplido el requisito de acompañar el acto con la copia del dictamen, que se fija en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de acreditarse la transcripción del criterio técnico, la cita de la ubicación exacta en el legajo administrativo y el conocimiento previo de tal informe por la parte actora. También, consta dentro del expediente administrativo el oficio N° IMN-DA-3243-2007 del 5 de diciembre de 2007, del Departamento de Aguas del Instituto Meterológico Nacional, Ministerio del Ambiente y Energía, que indica:
“(...) nos consulta cual (sic) es el retiro que se le establecen a las nacientes de agua de carácter intermitente, me permito informarle que en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, se indica el área de protección, y se establece para las nacientes de carácter permanente, referente a el (sic) área de protección para las nacientes de carácter intermitentes es criterio de este Departamento, que se debe aplicar el principio In dubio pro natura en razón de que la Ley Forestal no las incluye, y aplicar lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Aguas 276, del 27 de agosto de 1942”. (Énfasis añadido; hecho probado número 9).
Dicho criterio, ya había sido referenciado por el Tribunal Ambiental Administrativo con anterioridad a la modificación de la medida cautelar aquí impugnada, sea en el resultando 80 de la resolución N° 873-08-TAA de las trece horas con dos minutos del veintinueve de setiembre de dos mil ocho, en la que solicita al actor presentar un estudio hidrogeológico (folios 676 a 687 del tomo III del expediente administrativo), pero igualmente es citado en el resultando 80 del acto objeto de impugnación en este proceso. Es importante hacer notar, que la existencia y necesidad de protección de las indicadas nacientes intermitentes, también fue expresado en el oficio número DIGH-0117-2009 del 30 de marzo del 2009 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que contiene el informe solicitado por la Fiscalía de Buenos Aires, Puntarenas dentro del proceso penal tramitado con el expediente N° 05-200233-634-PE seguido contra Nombre141147 y otro por el delito de infracción a la Ley Forestal por invasión de áreas de protección de las nacientes. El indicado oficio fue ofrecido como prueba documental por la parte actora y en lo que interesa concluyó:
“(...) 2. En el área en cuestión se ubicó un total de 3 nacientes con régimen de flujo intermitente, debido a que la inspección fue realizada en el período con las condiciones de escasez de lluvia más críticas en la región, información previamente consultada ante el Instituto Meteorológico Nacional. / (...) 4. Aunque las nacientes inspeccionadas presenten un régimen de flujo intermitente, cabe mencionar que de acuerdo al criterio técnico hidrogeológico, las mismas pueden verse afectadas por contaminación de residuos, aguas servidas y de tanques sépticos provenientes de la urbanización durante la estación lluviosa, debido a que es en este momento en que por las lluvias, el nivel del agua subterránea se recargará y subirá colocándose cerca de la superficie hasta aflorar por medio de las nacientes en cuestión, esta situación hace que por la cercanía del nivel de al (sic) agua a la superficie, el acuífero sea más suceptible a la contaminación; por lo tanto, se considera importante que la primera etapa de la Urbanización Mi Hogar (ya construída) y su segunda etapa (en plan de ser desarrollada) cuenten con una evaluación de la vulnerabilidad hidrogeológica ante la contaminación del acuífero, ya que la presencia de nacientes (aunque se cataloguen como intermitentes) indica que el acuífero presente en la zona es suceptible a la contaminación durante la estación lluviosa, y es importante recordar que la producción de fluidos contaminantes que puede producir un proyecto urbanístico es persistente durante todo el año y no sólo en estación seca.” (Folios 7 a 10 del expediente judicial).
En el oficio N° 586-10-TAA del 5 de julio de 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo informa dentro de éste proceso que:
“(...) la medida cautelar interpuesta por este Despacho al proyecto del señor Nombre141147 y de conformidad con la limitante de los 60 metros de protección de las nacientes, me permito aclararle que la medida, fue aplicada con base a lo establecido a lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Aguas, el cual reza: 'Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los nacimientos que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos' Dicha propiedad se encuentra en terreno plano, y ondulado de conformidad con los informes de los técnicos del área de Conservación de ahí dicha limitante. Debo reiterar una vez más que la limitante de los 60 metros no fue establecida en relación al artículo 33 de La Ley Forestal, si mas bien al artículo 149 de la Ley de Aguas, que si protege las nacientes de carácter intermitente como en este caso. (...)” (énfasis añadido; hecho probado número 16).
Del citado informe rendido por el Tribunal Ambiental Administrativo en este proceso, se confirió audiencia escrita a la parte actora mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil diez (folio 116 del expediente judicial), sin que conste autos ningún argumento presentado. Concluye este Tribunal, que la resolución N°908-09-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo donde se impuso la medida cautelar, se ajusta a derecho y se encuentra suficientemente motivada al hacer referencia expresa de los criterios técnicos arriba indicados, que constan en el expediente administrativo y que fueron del conocimiento del actor. Si bien es cierto que la aludida resolución N°908-09-TAA dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, carece de la indicación expresa al numeral 149 de la Ley de Aguas que contiene el parámetro de protección de los sesenta de metros a la redonda de los manantiales, lo que se aleja de una adecuada técnica jurídica, no por ello se incurre en el vicio de la falta de motivación del acto.
Lo anterior, dado que al verificarse la referencia expresa a los criterios técnicos que sostienen la existencia de las tres nacientes intermitentes dentro de la propiedad del actor y la necesidad de su protección ante el inminente riesgo de ser afectadas con el desarrollo de un complejo habitacional, hace que la medida cautelar aquí impugnada se estime justificada de modo sucinto, pero suficiente. Ello es así, porque ha de tenerse en cuenta que la valoración del problema en estudio debe ser integral, comprendiendo la totalidad de los antecedentes y criterios técnicos extendidos, con amparo en los Principios in dubio pro natura, preventivo y precautorio, ya que se trata de una materia extremadamente sensible, como lo es el medio ambiente.
“(...) El tema de las medidas cautelares ha sido analizado, primordialmente, a partir del proceso jurisdiccional, sin embargo, la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y en particular, en relación con los procedimientos administrativos que debe seguir para la emisión de actos administrativos que inciden sobre la esfera jurídica de los particulares (artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública), se ubica en una situación similar a la de los órganos jurisdiccionales. Esto es, de cara al procedimiento administrativo, en determinados casos surge la necesidad de evitar que se produzca un daño de imposible o difícil reparación en tanto se adopta la decisión final. Desde esta perspectiva, el marco general de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, así como sus alcances, características y requisitos, resulta aplicable, mutatis mutandi, en sede administrativa. En esta línea, la Ley General de la Administración Pública prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, a pesar del principio de ejecutoriedad, cuando su ejecución pueda causar daños de difícil o imposible reparación. No obstante, no debe entenderse que esta es la única medida con que cuenta la Administración. La ausencia de una regulación más amplia del tema no conlleva a que el régimen cautelar se agote en el incidente de suspensión. Por el contrario, dicha facultad es consustancial a la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que el órgano competente puede adoptar aquellas medidas que considere oportunas, sin que por ello vulnere el principio de legalidad. Se trata de una potestad implícita, habilitada por la regulación de los fines públicos (los cuales siempre se derivan del ordenamiento jurídico) cuya consecución busca el respectivo procedimiento administrativo del cual pende, y a los cuales se encuentra supeditado. En materia ambiental, esta habilitación se ve reforzada en tanto se reconoce el derecho fundamental de toda persona a un “ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y concomitantemente, el deber constitucional del Estado de “garantizar, defender y preservar ese derecho” (ordinal 50 de la Carta Magna). Ahora bien, la medida cautelar puede ser conceptualizada como aquella decisión del juez o del órgano administrativo, según el caso, en donde se dispone una protección, necesaria, idónea y temporal a un derecho, interés (el cual puede ser incluso difuso) o situación jurídica a efectos de evitar un daño de imposible o difícil reparación que incida o pueda incidir en el objeto del proceso o procedimiento o en la ejecución de la resolución final. Esta puede ser adoptada durante la tramitación del proceso o procedimiento, o bien con anterioridad, a condición de que se interponga el principal. Ahora bien, en cuanto a los principios que le son aplicables, y en lo que interesa para el caso concreto, es necesario referirse a los de instrumentalidad y provisionalidad. En cuanto al primero, calificado también como accesoriedad, se refiere a la función indicada de garantizar la efectividad –que no necesariamente ejecución- de la decisión final que se adopte. Así, la medida cautelar se encuentra vinculada y supeditada al procedimiento principal (de ahí que se haga la distinción entre proceso cautelar y principal), de forma tal que esta, sólo puede ser dictada con motivo de aquél. Adquiere, en consecuencia, una posición vicarial, al servicio del procedimiento principal. De igual forma, en caso de que el procedimiento finalice por cualquier otra causa, o bien, que no se interponga, la medida adoptada no puede subsistir, por lo que se da su decaimiento. La provisionalidad, por su parte, se refiere a la eficacia temporal de la medida cautelar. En este sentido, la resolución final viene a extinguir y/o sustituir la previsión adoptada en forma interlocutoria. (...)”. (Énfasis añadido).
El actor reprocha que la medida cautelar dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y modificada parcialmente con la resolución N°908-09-TAA vulnera el principio de provisionalidad, ya que se ha mantenido aproximadamente cinco años sin que se haya dictado el acto final del procedimiento. En la especie, se acredita que el Tribunal Ambiental Administrativo inició un procedimiento contra el actor y otros, ante la denuncia planteada por los vecinos de la localidad por la tala de árboles cercanos a tres nacientes (hecho probado número 2). Dentro del indicado procedimiento, se dictó una medida cautelar en marzo de 2006 en protección de las tres nacientes ubicadas en propiedad del actor (hecho probado número 3), medida que ha sido modificada dos veces (hechos probados números 7 y 15). El Tribunal Ambiental Administrativo informó a este Despacho en oficio N° 586-10-TAA del 5 de julio de 2010 que: “(...) En este momento estamos nuevamente citando vía resolución a todas las partes a una Audiencia Oral y Privada, la misma por razones de agenda se encuentra programada para el mes de Agosto, cuya finalidad es poder lograr llegar (sic) a un acuerdo de conciliación por parte de los denunciantes y denunciados, y una vez finalizada dicho acto (sic) este Despacho tiene plazo de dos meses para el dictado del acto final (...)”.
(Hecho probado número 16). Tal y como se ha indicado, las medidas cautelares se dan en función de un procedimiento principal que en el caso concreto, se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo por la tala de árboles cercanos a las nacientes intermitentes, sin que conste en autos el dictado del acto final. Valga aclarar, que dentro de éste juicio, no se incluyó como objeto procesal ningún aspecto relacionado con el trámite del procedimiento administrativo seguido contra el actor, de ahí que deba omitir del ánalisis. Lo revisado hasta ahora, permite a éste Tribunal tener por justificada la medida cautelar dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, por los siguientes motivos: a) la medida cautelar se dictó dentro de un procedimiento administrativo que aún no tiene acto final dictado; b) se funda en una serie de criterios técnicos que demuestran la existencia y necesidad de protección de las tres nacientes intermitentes en propiedad del actor; c) no se han aportado elementos probatorios que demuestren que el plazo de la medida cautelar no sea razonable, desproporcionado o arbitrario, toda vez que se protege el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por ello se observa que se han realizado una serie de inspeciones en distintas épocas del año y por diferentes especialistas, con el fin de constatar la existencia de peligro para el medio ambiente, lo que justifica su mantenimiento en el tiempo.
Lo indicado, lleva a considerar que, pese haber transcurrido aproximadamente cinco años desde que se dictó la medida cautelar original por resolución N° 582-06-TAA del 22 de marzo de 2006, ésta ha sido modificada parcialmente en dos ocasiones para permitir el disfrute del derecho de propiedad del actor, pero con protección a las nacientes intermitentes. De tal manera que la resolución N°908-09-TAA de agosto del 2009, único objeto de revisión en este proceso, apenas contaba con seis meses de emitida al momento de presentarse la demandada que aquí se atiende el 2 de febrero de 2010. Con este corto lapso, no es posible tener por configurado un abuso al principio de provisionalidad de la medida cautelar, ya que la única resolución atacada es la segunda modificación parcial, siendo que también se observa en autos el suficiente respaldo técnico para mantener la medida desde su origen en el 2006.
Pese a que en el presente caso, no se verifica el quebranto al principio de provisionalidad de la medida cautelar, urge que sin tardanza el Tribunal Ambiental Administrativo tramite el procedimiento principal y dicte el acto final dentro de un plazo razonable y con ajuste a derecho, dado que el atraso injustificado produciría responsabilidad de la Administración y eventualmente de los funcionarios encargados del asunto en lo personal.
VI.Sobre la pretensión indemnizatoria. La parte actora pretende la indemnización de daños y perjuicios, por considerar que a raíz de la medida cautelar administrativa se desmejoró el valor comercial del inmueble, se afectó su imagen comercial, por la pérdida de credibilidad comercial y existe un lucro cesante derivado de la imposibilidad de vender los lotes afectados por la medida cautelar (folios 130 a 132 del expediente principal). Este Tribunal considera lo siguiente:
VIII.Corolario. Análisis de las defensas opuestas. La parte demandada formuló las defensas de fondo de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa, ésta última en las conclusiones de la audiencia preliminar, lo que, en todo caso, constituyen extremos de los presupuestos procesales que por ende, han de ser abordados de oficio por el Tribunal sentenciador. En cuanto a la legitimación activa, la acción es formulada para establecer lo que el accionante considera constituye su derecho de reparación por daños derivados de un proceder infundado o arbitario de la Administración. Por ende, su marco legitimante se ampara en el canon 10 inciso 1 subinciso a del Código Procesal Contencioso Administrativo. No existen tampoco defectos en la legitimación pasiva, ya que las pretensiones se deducen contra la Administración Pública –El Estado- representado por la Procuraduría General de la República, a quien se atribuye la producción de un daño, por lo que este presupuesto subjetivo se ampara en el numeral 12 inciso 1 íbidem.
No obstante, es claro que no acude derecho al accionante en sus pretensiones, en virtud del análisis de fondo que contienen los considerandos precedentes que concluyen la conformidad de la medida cautelar dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el Ordenamiento Jurídico Costarricense y la ausencia de pruebas que demuestren los supuestos daños sufridos por el actor. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
IX.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que el mandato contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, obliga al Estado a proteger y a garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esa orden se concretó en el presente asunto, con el dictado de la modificación de la medida cautelar N°908-09-TAA emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo que protoge un radio de sesenta metros a la redonda de las nacientes intermitentes ubicadas dentro de la propiedad del actor. Por lo anterior, no considera éste cuerpo colegiado, que exista criterio para excepcionar en el presente asunto la aplicación del principio de condena al vencido. Por ende, deben imponerse ambas costas a cargo de la parte actora vencida conforme en lo estatuído por el canon 193 citado.
POR TANTO
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre141147 contra El Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida. NOTIFÍQUESE.- JOSÉ ROBERTO GARITA NAVARRO JUDITH REYES CASTILLO RODRIGO ALBERTO CAMPOS HIDALGO
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