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Res. 00346-2008 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 24/10/2008
OutcomeResultado
The first-instance judgment is upheld, dismissing the adverse possession and improvements claim because the property is inalienable, imprescriptible public domain of the municipality, and the claimants failed to meet the civil or agrarian possession requirements.Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de usucapión y mejoras, por tratarse de un bien de dominio público municipal inalienable, imprescriptible e inembargable, y no cumplir los actores con los requisitos posesorios civiles ni agrarios.
SummaryResumen
The Administrative Law Court upholds the first-instance ruling that denied a claim for adverse possession (usucapión) and compensation for improvements brought by a group of squatters against the Municipality of Central Heredia. The court finds the occupied property is public domain, used for the municipal depot and waste disposal, which precludes any private possession as it is inalienable, imprescriptible and unattachable. Additionally, even under agrarian adverse possession, the claimants failed to prove agricultural vocation or the requirements of civil law: they lacked a transfer title, good faith, and peaceful possession, since the municipality defended the property from the outset. The court also rejects the nullity plea based on alleged due process violation, confirming this is a written administrative proceeding, not an oral agrarian one, and upholds the costs ruling against the plaintiffs.El Tribunal Contencioso Administrativo confirma la sentencia de primera instancia que denegó la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) y pago de mejoras presentada por un grupo de ocupantes contra la Municipalidad del Cantón Central de Heredia. El tribunal determina que el inmueble ocupado es de dominio público, al estar destinado al plantel municipal y como botadero, lo que excluye cualquier posesión privada por ser inalienable, imprescriptible e inembargable. Además, aunque se pretendiera una usucapión agraria, los actores no demostraron vocación agrícola ni los requisitos exigidos según la legislación civil: falta título traslativo de dominio, buena fe y posesión pacífica, pues la municipalidad ejerció actos de defensa desde el inicio de la invasión. Se rechaza también la nulidad alegada por supuesta infracción al debido proceso, al tratarse de un proceso escrito contencioso y no uno oral agrario, y se confirma la condena en costas a los actores.
Key excerptExtracto clave
Indeed, by demanial or dominical goods must be understood the set of property—both real and personal—that have a nature and legal regime virtually opposite to private ones, since by express will of the constituent or legislator, they are affected to a special purpose of serving the community, that is, the public interest, and therefore cannot be subject to private property or possession, so they are outside commerce, i.e., they cannot belong individually to private parties, nor to the State—in a strict sense—since the latter is limited to their administration and guardianship. Thus, a distinction must necessarily be made between public domain goods and private domain goods of the State (fiscal), precisely because of their purpose, since what defines the legal nature of the former is the destination given to such goods, that is, insofar as they are affected and are at the service of public use.En efecto, por demaniales o dominicales deben de entenderse el conjunto de bienes –tanto inmuebles como muebles– que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a los privados, en tanto por expresa voluntad del constituyente o el legislador, se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada ni de posesión, de modo que están fuera del comercio de los hombres, es decir, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado –en sentido estricto–, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, necesariamente deben distinguirse los bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado (fiscales), precisamente en razón de su finalidad, en tanto lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público.
Pull quotesCitas destacadas
"son inalienables, imprescriptibles e inembargables; de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión"
"they are inalienable, imprescriptible and unattachable; so that their ownership or possession is not possible, neither gratuitously nor for consideration; they cannot be lost by prescription, nor acquired by usucapión"
Considerando VIII.- Del régimen de demanialidad
"son inalienables, imprescriptibles e inembargables; de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión"
Considerando VIII.- Del régimen de demanialidad
"lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público"
"what defines the legal nature of the former is the destination given to such goods, that is, insofar as they are affected and are at the service of public use"
Considerando VIII.- Del régimen de demanialidad
"lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público"
Considerando VIII.- Del régimen de demanialidad
Full documentDocumento completo
No. 346-2008.
SECOND SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea, at nine forty a.m. on veinticuatro de octubre del dos mil ocho.
Ordinary administrative litigation proceeding brought by Nombre71020, married, maintenance worker, holder of identity card number CED52967; Nombre71021, farmer, identity card number CED52968; Nombre71022, single, merchant, identity card number CED52969; Nombre71023, homemaker, holder of identity card number CED52970; Nombre71024, sign maker, identity card number CED52971; Nombre71025, farmer, identity card number CED52972; and Nombre71026, pensioner, holder of identity card number CED52973; against MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, represented by its Mayor, Nombre4631, divorced, Master of Business Administration, identity card number CED52974. Nombre71027, attorney and notary, identity card number CED52975, acts as special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs. All are adults, residents of Heredia, and, subject to the exceptions indicated, married.
BACKGROUND:
Judge Fernández Brenes drafts the opinion; and,
CONSIDERING:
I.THE ALLEGED NULLITY OF THE JUDGMENT ISSUED AT FIRST INSTANCE.- Because the plaintiffs’ representative alleges that the first-instance judgment is null on the grounds of an alleged violation of due process, this issue shall be analyzed before considering the appeals filed, as provided in Article 155, subsection 3), item a), of the Code of Civil Procedure. In this regard, two important observations must be made. First, the appellants are advised that this is an ordinary administrative litigation proceeding, not an agrarian proceeding, in this case because one of the parties involved is a municipality, a territorially decentralized entity possessing governmental autonomy and forming part of the organization of our (Costa Rican) State, pursuant to Articles 169 and 170 of the Political Constitution, and because of the relief sought, since this action was brought specifically to obtain a judgment declaring acquisitive prescription in relation to property belonging to a local government entity or, alternatively, recognition of improvements; a circumstance requiring application of the rules of Public Law, encompassing both Constitutional Law and Administrative Law.
This means that the case was processed in accordance with the procedural rules governing this type of action, namely, the Law Governing Administrative Litigation Jurisdiction (because the action was filed on quince de noviembre del dos mil dos) and the relevant provisions of the Code of Civil Procedure, pursuant to Article 103 of the former Law; the procedural rules governing agrarian proceedings are not applicable to this case. On this point, it must be borne in mind that this matter does not satisfy the conditions established in the Law (on Agrarian Jurisdiction, No. 6734, of veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) for it to be considered agrarian in nature, because it is not a dispute arising from the application of agrarian legislation or legal provisions regulating the production, processing, industrialization, or disposal of agricultural products (as provided in Article 1 of the cited statute), since the plaintiffs are not peasants or agricultural workers, as required by subsection a) of Article 2 of the referenced Law.
Second, it is undeniable that agrarian proceedings have special characteristics distinguishing them from proceedings conducted under civil procedural rules, including the introduction of oral proceedings. In this regard, in Judgment No. 3606-94, issued at fifteen twelve on diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, the Constitutional Chamber stated:
“... by breaking with excessive formalism, the criterion of formal equality between the parties, and the significant constraints imposed on judges and persons of limited means, all of which are characteristic of civil proceedings. This rejection is based on the premise that such elements lead to the denial of justice to those who seek it, because in many cases the proceeding becomes a weapon through which the issuance of a judicial decision may be delayed. The response of agrarian procedure has therefore been to introduce procedural simplifications in order to design a faster process intended to guarantee prompt and effective justice, reflected in short deadlines, simple processing, fewer legal obstacles for the parties participating in the proceeding, the elimination of fiscal requirements, and the granting of broad powers to the judge, both to conduct the proceeding through judgment and to administer and assess the evidence.
For these reasons, the agrarian proceeding becomes a more humane instrument for resolving matters submitted to the judge, both in the conduct of the proceeding—where there must be closer contact between the parties and the judge—and in the guarantees afforded to the parties so that they may seek justice, including the possibility of receiving free legal representation when they lack the means to pay the corresponding professional fees. Thus, the specificity of agrarian proceedings consists of two fundamental factors: first, the principle of oral proceedings, through which the process has found institutional and ideological support for conceiving its own structure in accordance with the requirements of agrarian matters, a principle whose implications may be summarized as the predominance of the spoken word as a means of expression, without excluding writing for purposes of preparation and documentation, so that the principles of immediacy, identity of the adjudicator, concentration, and strengthened judicial powers are also present, enabling the judge to conduct the trial satisfactorily in pursuit of the truth; and second, the phenomenon of making agrarian law and its proceedings public or social in nature, which has three immediate consequences: 1.- the urgent need to conceive a modern proceeding separate from the traditional civil proceeding; 2.- declaring the search for and determination of the truth to be in the public interest, granting the judge sufficient powers in the proceeding to act as its director and administrator, not only with respect to the issues argued before the judge but, especially, with respect to the investigation needed so that the resulting judgments closely unite factual truth and legal truth; and 3.- socializing justice so that all procedural parties may seek relief through a less formal and less costly proceeding, thereby also enabling persons of limited means to obtain a response to their needs.
It follows from the foregoing that there is a general orientation toward specific guidelines associated with informality, speed, economy, and the humanization of the proceeding.” Those elements, however, do not govern administrative litigation proceedings, which, under their procedural rules, are written proceedings. Consequently, that condition alone means that there has been no violation of the alleged principle of immediacy of evidence (principio de inmediatez de la prueba), because that principle applies only to oral proceedings, as our Constitutional Court stated in Judgment 2007-1555, issued at fifteen thirty-four on siete de febrero del dos mil siete:
“... Finally, it should be noted that these considerations are based on the procedural model designed by the legislature—a matter within legislative discretion—which, because it is written in nature, is not governed by the principle of immediacy of evidence, a principle characteristic of oral proceedings, in which the adjudicator who renders the decision must also be the one who personally receives—through live oral testimony—the evidence supporting the proceeding.” Consequently, because in this type of written proceeding the judge who directly receives the evidence—in this case, by conducting the judicial inspection (reconocimiento judicial)—is not required to issue the judgment on the merits, no irregularity is apparent, and the alleged nullity must therefore be rejected.
II.THE TRIAL JUDGE’S FAILURE TO RULE ON AN ARGUMENT RAISED BY THE MUNICIPALITY, WITHOUT SUCH FAILURE RENDERING THE JUDGMENT NULL AND VOID.- The aforementioned Article 155, subsection 3), paragraph a), of the Code of Civil Procedure provides that appellate judgments must include an analysis of any procedural defects or omissions warranting correction; this requirement obliges this Court to rule on a situation that, although it does not render the judgment null and void, should properly be corrected. Indeed, in the appealed decision, the Trial Judge ruled on all aspects encompassed by the plaintiffs’ claim, namely, the principal and alternative claims, dismissing the complaint in all respects. However, she failed to rule on an argument raised by the defendant Municipality, specifically point 4 of its answer to the complaint, in which it requested that the Court:
“1. Uphold the defenses (excepciones) of lack of jurisdiction (falta de competencia), res judicata (cosa juzgada), lack of legal right (falta de derecho), and lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva).
2. The plaintiffs never complied with the statutory requirements for agricultural possession, as the Constitutional Chamber itself stated in Voto 2002- 08822, thereby eliminating the possibility of discussing the potential application in their favor of the legal doctrine of acquisitive prescription (prescripción positiva). It is likewise of utmost importance to indicate that the real property at issue is in the public domain (dominio público) and is therefore protected by law and the Constitution due to its public nature, and that it cannot be privately owned, as also affirmed by the Constitutional Chamber. For these reasons, the ordinary civil action (demanda ordinaria) must be dismissed, without any obligation to pay the plaintiffs for any improvements and profits (sic).
3. Order the plaintiffs to pay the attorney’s fees and procedural costs (costas personales y procesales) of the proceedings for litigating in bad faith.
4. Order the cancellation of the plats registered with the National Cadastre as subdivisions of municipally owned property number 4-106304-000.
5. We request denial of the precautionary measure (medida precautoria), since, as has been demonstrated and affirmed by the Constitutional Chamber in Voto 2002-08822, the Municipality is obligated to act against unlawful occupations of municipal public property, as in the case at hand.” (folios 111 and 112).
In this regard, the Court finds that this does not present an issue of inconsistency in the judgment (incongruencia de la sentencia), which consists “... of the lack of correspondence between the relief sought and the ruling rendered, with respect to the parties, the subject matter, or the cause of action, the latter being constituted by the facts.- Accordingly, inconsistency does not arise from contradictions that may exist, for example, between the facts found proven or not proven and the rulings, or between the rulings and the findings on the merits; in such a situation, the most that could exist would be defective reasoning in the judgment, which is a different matter, specifically one for an appeal in cassation on the merits (recurso de casación por el fondo), based on an error of fact or law in the assessment of the evidence.- In other words, there is no inconsistency between the reasoning of the judgment and the ruling in its operative part (parte dispositiva).
Finally, a judgment may grant all the relief sought or deny all of it, and if it may do the latter, it may with equal or greater reason grant only part of it, and none of those cases constitutes inconsistency; inconsistency would arise if the judgment granted more than was sought or relief beyond that sought, which is known as ultra petita and extra petita” (judgment number 35-91 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, dated de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno).
It should be noted that no counterclaim (contrademanda) was filed in this case; therefore, the issue in dispute (litis) did not encompass an analysis of whether the cadastral plats subdivided from property Placa11544 and registered with the National Cadastre should be canceled, but solely whether the declaration of adverse possession (usucapión) and/or the improvements sought by the plaintiffs were warranted. Moreover, in the pleading containing his closing arguments, the Mayor of the defendant Municipality made no reference whatsoever to this issue. The requested relief is inadmissible because it was not part of the dispute and because a ruling on this issue would instead require a separate ordinary civil proceeding; thus, even though this omission occurred, it does not render the judgment null and void, because it caused no violation or infringement of due process or the right of defense. It is further clarified that it is not true that the Municipality raised the defense of res judicata either as a preliminary defense (defensa previa) or as a defense on the merits (excepción de fondo).
III.EVIDENCE OFFERED FOR THE COURT’S FURTHER CONSIDERATION (PRUEBA PARA MEJOR PROVEER).- In their appellate brief, the plaintiffs request that expert evidence be ordered for the Court’s further consideration, specifically the appointment of a surveying expert to locate the property owned by the Municipalidad de Heredia and the property at issue in this dispute—which they seek to acquire by adverse possession—because they believe that no suitable evidence has been submitted demonstrating that the property involved in these proceedings belongs to that local entity. On this point, it is important to note that this evidence was offered in the pleadings instituting and formalizing the complaint and, for that purpose, by order entered at de las catorce horas treinta y un minutos del siete de marzo del dos mil cinco, the Court admitted it and appointed Nombre37177 as the expert. However, he proved to be a mathematical expert, who submitted his report on el tres de mayo del dos mil cinco (folios 236 to 240), without the plaintiffs objecting or raising any concern, and thus they accepted the expert evidence and its contents.
Likewise, pursuant to Article 331 of the Code of Civil Procedure, requesting evidence for the Court’s further consideration is a prerogative vested in the appellate judge, since it depends in each case on the judge’s assessment of the existing evidence. Accordingly, the request is denied because the evidence is deemed unnecessary, as the case file contains sufficient grounds to support the decision.
IV.PROVEN FACTS.- For a better understanding of the facts deemed proven, those determined by the Trial Judge are replaced, because their statement contains a series of omissions, and shall read as follows:
The list of facts deemed unproven by the Trial Judge is replaced, and the following shall be regarded as such—because the record lacks suitable evidentiary material on which to support them—and as material to the resolution of this matter: 1.) That the claimants are farmers or engage in agricultural activities; 2.) That the plaintiffs had occupied part of property 4-106304-000 since mil novecientos ochenta y seis; 3.) That the plaintiffs have planted approximately cinco mil coffee plants and various crops on the property owned by the Municipalidad de Heredia that they have been occupying; 4.) That the administrative eviction authorized by decision No. 1016-2003 de las 14:00 horas del 10 de marzo del 2003, issued by the Ministro de Seguridad Pública, was carried out; 5.) That the plaintiffs made any necessary and useful improvements (mejoras necesarias y útiles) within the property at issue; 6.) That the plaintiffs pursued possessory-information proceedings (información posesoría) to register in their names the property they seek to acquire by adverse possession (usucapir); and 7.) That the plaintiffs possess an instrument transferring title (título traslativo de dominio) to the property for which they claim acquisitive prescription (prescripción positiva) of the ownership right.
VI.THE PLAINTIFFS’ GROUNDS FOR APPEAL.- Counsel for the plaintiffs alleges that judgment number número 426-2007, issued at las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete by the Juzgado Contencioso Administrativo, is null and void, on the grounds that due process (debido proceso) in agrarian matters was violated by leaving his clients in “an absolute and total state of defenselessness,” and by disregarding the principle of immediacy of evidence (principio de inmediatez de la prueba), as demonstrated by the clear contradictions concerning the evidence—testimonial, documentary, and expert evidence (prueba pericial)—submitted at first instance, which caused the court below to err; and he files an appeal (recurso de apelación) for the following reasons: a.) the existing evidence was erroneously interpreted and assessed because the expert evidence was analyzed superficially, the testimony given—which was material to the resolution of this matter—was not relied upon, and insufficient importance was attributed to the judicial inspection (reconocimiento judicial), which demonstrates the agrarian activity carried out and the facts deemed unproven in the challenged decision; b.) the court failed to consider that property 106.304-000 does not correspond in any respect to the area possessed by his clients, because the measurements do not coincide, since the former has an area of one thousand four hundred five square meters and ten square decimeters, whereas they have occupied thirty-four thousand two hundred sixty-four square meters and two square decimeters; c.) the defendant Municipalidad has not demonstrated that it owns the occupied property, due to the absence of appropriate evidence and the lack of a registered cadastral plan (plano catastrado), making a detailed study necessary in order to resolve this issue; d.) the judgment confined itself to analyzing the legal institution of public-domain property (bienes de dominio público), despite this being an ordinary agrarian proceeding (proceso ordinario agrario), and addressed the matter exclusively from the perspective of Administrative Law, while disregarding the characteristics of adverse possession (usucapión) under Agrarian Law (folios 300 a 304). He therefore requests that the appealed judgment be reversed, that the complaint filed be granted, and that the Municipalidad del cantón Central de Heredia be ordered to pay costs.
VII.OWNERSHIP OF THE LOT OVER WHICH POSSESSION IS CLAIMED.- The plaintiffs allege that no appropriate evidence has been submitted to establish that the lot at issue in this litigation is owned by the defendant Municipalidad, because the area sought to be acquired by adverse possession does not correspond to the registered area. This Court, however, disagrees with that assertion because the evidence submitted in the record—the sketch prepared by engineer Luis Fernando Araya Rodríguez, cadastral plans numbers H-370888-79 (at folios 1 and 2 of the principal record), the registry study performed by the Municipalidad’s engineer (official letter DIM 0969-2002, dated veinte de agosto del dos mil dos, issued by municipal engineer José René Mayorga Angulo, at folios 53 and 52 of volume 3 of the administrative record), and the records of the field inspections conducted by officials of that corporation (official letter DIM-1108- 2004, dated veintisiete de julio del dos mil cuatro)—shows with absolute clarity that the plaintiffs encroached upon part of a property belonging to the defendant.
The petitioners herein are fully aware of the foregoing, because a constitutional-amparo appeal (recurso de amparo) filed by two of the present plaintiffs against the defensive actions taken by the owner Municipalidad was denied, and in both the initial pleading and the formal complaint in this action they expressly request that the Judicial Authority:
“2- Order that the property acquired by adverse possession be registered in the Public Registry in the names of my clients, in equal shares, after which they shall resort to the appropriate proceeding to subdivide and locate the rights corresponding to each of them. The Registry shall be ordered to record the reduction in area against property ONE HUNDRED SIX THOUSAND THREE HUNDRED FOUR.” Furthermore, the officials of the respondent corporation are correct in asserting that the property boundaries (linderos) are readily identifiable; thus, given the shape of the lot delineated in cadastral plan number H-370888-79, it follows beyond doubt that the sketch showing the portions occupied, prepared by engineer Nombre71039 and which an attempt was made to register in the cadastre, forms part of the property recorded on that plan.
VIII.THE PUBLIC-DOMAIN REGIME (RÉGIMEN DE DEMANIALIDAD).- The trial judge denied recognition of acquisitive prescription (prescripción positiva), or adverse possession, in connection with the plaintiffs’ occupation of the property registered under the real-folio system (sistema de folio real), with registration number Placa11544, because it was deemed public-domain property (demanialidad), as it belongs to the Municipalidad del cantón Central de Heredia. It is important to clarify this concept, because the explanation provided in the judgment under review is imprecise and gives rise to confusion. Indeed, public-domain or dominical property (bienes demaniales o dominicales) must be understood as the body of property—both real and personal—whose nature and legal regime are virtually the opposite of those applicable to private property, since, by the express will of the constitution-maker or the legislature, such property is dedicated to the special purpose of serving the community, that is, the public interest, and therefore cannot be subject to private ownership or possession.
It is consequently outside commerce among persons, meaning that it cannot belong individually either to private parties or to the State—in the strict sense—because the latter is limited to administering and safeguarding it. A distinction must therefore necessarily be drawn between State public-domain property and State private-domain property (bienes de dominio privado del Estado), or fiscal property (bienes fiscales), precisely on the basis of their purpose, because what defines the legal nature of the former is the use assigned to this type of property, namely, its dedication to and service for public use, under the terms established in article 261 of the Código Civil. (In this regard, see judgments numbers 5399-93, 3145-96, 5027-97, 2988-99, 2000-10466, 2002-8321; 2003-3480; 2005-7158 of the Sala Constitucional.) This category includes—without constituting an exhaustive list—the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), the State’s forest or natural heritage—protected areas (áreas protegidas)—comprising national parks, forest reserves, biological reserves, protective zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments—article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, dated dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco—; hydrological protection zones (zonas de protección hidrográfica)—article 33 of the Ley Forestal—adjacent to springs (manantiales) and to the banks of rivers and lakes; border zones (zonas limítrofes) (article 10 of the Ley de Terrenos Baldíos, number 13, dated diez de enero de mil novecientos treinta y nueve); rights-of-way (derecho de vía); railway lines; Indigenous reserves; historical and architectural heritage; mineral resources; archaeological heritage; parks and green areas; and so forth.
Under article 261 of the Código Civil regarding statutory dedication (afectación legal), these are properties whose purpose and intended use, insofar as they “are permanently intended for any service of general utility, and those from which everyone may benefit because they have been made available for public use,” place them outside commerce among persons; they are therefore inalienable (inalienables), not subject to prescription (imprescriptibles), and immune from attachment (inembargables). Accordingly, neither ownership nor possession of them may be obtained, whether gratuitously or for consideration; they cannot be lost by prescription or acquired through adverse possession and thus retain their legal status permanently; and they are not subject to attachment under Civil Law. They are also subject to the police power (poder de policía) with respect to their exploitation and use, because their private use (uso privativo) is conditional upon the issuance of the corresponding licenses and permits and upon oversight and supervision by the Administration.
The Administration possesses sufficient powers to recover them without resorting to judicial proceedings or even to an administrative proceeding, because the “occupant” holds no individual right (derecho subjetivo) or legitimate interest (interés legítimo); administrative action therefore replaces possessory injunctions (interdictos) for their restitution. The legal regime governing public-domain property is consequently special and distinct, precisely because of the type of property involved. The distinction between private property or things and public property or things depends, first, upon the “ownership” or “title” to the property, since this element defines its distinct nature and legal regime and, consequently, the applicable law: the former is governed by private law, and the latter by public law. Thus, Costa Rica’s regime governing public-domain property places it outside commerce among persons; consequently, any permits granted shall always be precarious and may be revoked unilaterally by the Administration whenever reasons of necessity or general interest so require, in order to preserve the natural use of the public property.
Accordingly, there can be no infringement or violation of the right to property enshrined in article 45 of the Constitución Política, because this is an entirely different legal regime in which the law establishes the conditions under which private parties may use and enjoy the property. Anyone who seeks, through unauthorized means, to exercise private use of that zone is therefore barred from doing so, since it has also been accepted from time immemorial that such property cannot be acquired by private parties through prescription and lies outside commerce, principles embodied in sections 261 and 262 of the Código Civil, which dates from mil ochocientos ochenta y seis.
IX.THE LEGAL NATURE OF THE PROPERTY OVER WHICH AGRARIAN POSSESSION IS CLAIMED.- The trial judge is correct in stating that no form of possession of public-domain property is possible or lawful and that any possession exercised cannot create any right in favor of the occupant. However, as indicated by the legal scholarship and case law cited in the preceding Whereas clause (Considerando), public-domain status cannot be conferred solely by reason of the subjective element concerning the owner of the property, namely, because the owners are public-law entities. The criterion to be applied is therefore the property’s intended purpose or function, that is, its use by the community or for the provision of a public service. This element is fully satisfied in this case because the property over which agrarian possession (posesión agraria) is claimed for the purpose of obtaining a declaration of acquisitive prescription, or adverse possession, not only belongs to the Municipalidad de Heredia—as established in Considerando VII.- of this judgment—but also contains the operations yard (plantel) of that local government, specifically for carrying out the duties entrusted to it by the constitutional mandate in section 169, namely, “the administration of local interests and services.” Moreover, it has been used as a garbage dump, according to the testimony entered into the record.
Because it is public-domain property, private parties hold no right of possession (derecho de posesión) over it; possession—as an attribute of that right—may be exercised only by the entities holding the right, and no private party may lawfully claim possessory acts (actos posesorios), unless those acts occurred before the public institution acquired ownership and solely for purposes of possible compensation. That is not the situation here, since it was demonstrated that the Municipalidad has held title to Dirección7935 since veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, while the alleged possession—occupation, or more accurately, encroachment—began in mil novecientos ochenta y seis.
X.THE ALLEGED AGRARIAN POSSESSION.- As indicated in the preceding Considerando, the public-domain nature of the immovable property sought to be acquired by adverse possession would make any further analysis of the alleged agrarian possession (posesión agraria) unnecessary, because the nature of the property is a prerequisite for acquisitive prescription (prescripción positiva) of the ownership right; that is, it must be a “thing capable of prescription” (cosa hábil), which means that it must be capable of private ownership and, as such, be in private commerce. As stated, that requirement is not met in this case. Notwithstanding the foregoing, because it is alleged that the challenged judgment did not provide a more extensive analysis of this issue, it is appropriate to make several observations leading us to conclude that, even if the property were not in the public domain, recognition of the requested adverse possession (usucapión) would still be improper in this case.
Indeed, first, it must be noted that this is not a situation in which agrarian legislation should apply, but rather civil legislation, because the parcel—according to the registry—is not intended for agricultural use, and the plaintiffs have not put it to such use. The claim is brought on the premise that this constitutes agrarian possession and that, accordingly, they have performed acts of possession (actos de posesión) of that nature. However, the evidence submitted in the expediente supports the conclusion that, although it is true that the occupants (the plaintiffs herein) have grown some crops—cassava, corn, coffee, plantains, and fruit trees—those crops do not meet the conditions established by law for being considered subsistence crops. Rather, as the representative of the respondent municipality correctly stated on various occasions, these appear to be extensions of the occupants’ properties, all of which, curiously, adjoin the property in dispute.
To that end, they erected dividing fences made of barbed wire, zinc sheets, and other materials, cleared the lot, and, in at least two of those “portions” (fracciones), erected wooden structures (ranchos) with zinc roofs and cement floors, without walls, in fair condition. These findings prevent this Court from characterizing the occupation as agrarian. Several important observations should be made on this point. It should be recalled that
“X. Special agrarian adverse possession (usucapión especial agraria) is an institution characteristic of Agrarian Law, as are the agrarian enterprise, contracts, ownership, and possession. Its elements arise from a particular regulatory framework and therefore differ from those of civil adverse possession. Its basis lies in the general principle of Agrarian Law known as the economic and social function of agrarian property (función económico y social de la propiedad agraria). As is known, this has two components: a subjective component, economic in nature, relating to the owner’s obligation to produce, improve, and respect the environment; and an objective component, social in nature, consisting of the State’s obligation to provide property to those who have the capacity and knowledge to produce but own none or an insufficient amount. This latter aspect is enshrined in the Universal Declaration of Human Rights, which states: ‘Everyone has the right to private property corresponding to the essential needs of a decent life and contributing to the preservation of the dignity of the person and the household,’ and also in the American Convention on Human Rights, or Pact of San José, as follows: ‘Everyone has the right to the use and enjoyment of his property.
The law may subordinate such use and enjoyment to the interest of society.’ This concerns the human right to property, not merely the right of ownership. The aim, as one of the economic and social human rights, is to guarantee ‘access’ to it.” (Judgment number 68-94, at catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.)
Thus, the structure of the agrarian ownership right (derecho de propiedad agraria) includes special duties and a particular manner of exercising the powers inherent in ownership, insofar as its holder is required to devote the property to the agricultural activity that provides the very basis for its existence, as our Constitutional Court stated in judgment number 2000-9119, at quince horas catorce minutos del diecisiete de octubre del dos mil:
“III.- Concerning the law.- Agrarian property (propiedad agraria), determined in this case by the manner in which it was acquired through the mechanisms established in the Ley de Tierras y Colonización, is characterized by the owner’s obligations to perform acts of possession in fulfillment of the social function of that right. Ownership and possession therefore stand in such a relationship that the former cannot be conceptualized without the concurrence of the latter, such that, without ownership losing its nature as a subjective right, its holder assumes a series of obligations in exercising that right. Taking into account not only this distinguishing characteristic of agrarian property but also the conception of the Social and Democratic State Governed by the Rule of Law that governs our country, recognized in Article 50 of the Constitución Política, the State has established, through the Ley de Tierras y Colonización, a specific procedure for acquiring this right, with the aim of promoting the gradual increase in the productivity of land ownership, ensuring a fair distribution of its output, and improving the social condition of the peasant farmer by making that person a participant in the Nation’s development (Article 1 of the aforementioned Law).
From this perspective, those who acquire any right through the mechanisms thus established undertake the obligation, in view of the foregoing considerations, to exercise agrarian acts of possession (actos posesorios agrarios) over the acquired parcel, understood as acts directed toward placing the parcel into efficient production.” Accordingly, among the regulatory provisions governing agrarian property is the unavoidable requirement concerning the use to which the awarded parcel is to be put, since it is subject to an obligation that it be devoted to agrarian activity. In cases involving land titling by the Instituto de Desarrolo Agrario, failure to comply authorizes revocation or termination of the award—Article 68 subsection 4 point a)—or expropriation by the State, as authorized by Article 144 of the same Law; and where adverse possession is alleged, it renders the petition improper, because the applicable law requires “stable and effective” acts of possession intended to place the land into production for personal or family subsistence, on land registered in the name of a third party in the Registro Público de la Propiedad (Article 92 of the aforementioned Ley 2825).
Thus, a precarious possessor (poseedor en precario) who has possessed the property for more than ten years acquires ownership through an original mode of acquisition (adquisición originaria), and, correlatively, the right of the registered owner in that area is extinguished. This registration principle is common to both civil and agrarian law and applies generally to the methods of acquiring rights in rem (derechos reales). Accordingly, the precarious possessor is governed by the aforementioned Ley 2825, under the third paragraph of Article 92: “Precarious possessors who have possessed the property for ten years under the conditions set forth in the preceding paragraph may register their right in accordance with the provisions of this Law through the possessory-information proceeding (procedimiento de información posesoria).” Second, the requirements established for granting the right of adverse possession have not been met: there is no conveyancing title (título traslativo), good faith, or ten-year possession as owner that is undisturbed, public, and peaceful.
Indeed, the case law issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice (including, among others, judgments number 19-93, at catorce horas del siete de abril de mil novecientos noventa y tres, 451996, dated veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, 50-98, at quince horas veinte minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, 0001-F-99, at catorce horas del seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, 978-F-2001, at dieciséis horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil uno, and 134-F-2005, at diez horas diez minutos del diez de marzoo del dos mil cinco) has held that, under Articles 853, 856, and 860 of the Código Civil, the indispensable requirements for acquiring ownership by acquisitive prescription are a title conveying ownership (título traslativo de dominio), good faith, and possession as owner that is continuous, public, peaceful, and maintained for ten years.
By contrast, in cases of precarious possession of land, unlike civil adverse possession, Articles 92 and 101 of the aforementioned Ley de Tierras y Colonización (ITCO-IDA), number 2825, as amended, do not require proof of a title conveying ownership, because of the express recognition of the social function attributed to property, based on the peasant farmer’s need to acquire a means of subsistence; rather, the title consists of possession itself, manifested through acts of possession. This means that, in certain cases, the mere fact of possession over time, exercised under the other required conditions, is converted by law into a possessory right (derecho de posesión). When held for only a short time, it is a weak or more or less provisional right, but as time passes, it grows stronger and becomes consolidated, thereby constituting a valid title to possess and acquire ownership, even in the absence of the aforementioned title conveying ownership.
This is consistent with the modern approach to ownership and possessory rights and with the prevailing trend. However, because this case does not involve agrarian possession, all the requirements stated for civil adverse possession are required. As to the first requirement (title conveying ownership), it should be recalled that “In our legislation, the term ‘title’ has several meanings: first, when it expresses the cause or basis of an attribution of assets, in which sense it is used in Articles 853 and 854 of the Código Civil; second, to designate the document containing the attribution, as when Article 459 states that titles of ownership to immovable property shall be recorded in the Registro de la Propiedad; and third, to determine the nature or scope of the attribution of assets, as, for example, when the Código de Familia states that property acquired gratuitously does not constitute marital gains (Article 41).
When Articles 853 and 854 refer to a title conveying ownership or good title (justo título), they use the term to mean the cause or basis of the acquisition. The concept of good title has its origins in the iusta causa possidendi of classical Roman Law, under which the person acquiring by adverse possession was required to acquire possession on the basis of a relationship with the preceding possessor that was capable of justifying the acquisition of possession itself, with ownership having failed to pass solely because of the absence of formal requirements in the act of transfer or because the transferor lacked the right.” (Judgment number 113- 1981, at quince horas quince minutos del doce de octubre de mil novecientos ochenta y uno.)
Thus, in a broad sense, title is the legal basis upon which a right is founded. Ordinary acquisitive prescription (usucapión ordinaria) (under civil law) requires valid title transferring ownership (justo título traslativo de dominio), which has specifically been understood as a legal transaction with the person who previously held the property, by virtue of which the current possessor acquires the property from the previous possessor. It is therefore said that the possessor holds the property because it was sold or gifted to that person, among other possibilities; hence, a sale, gift, and inheritance, among others, are also described as valid titles for acquiring and possessing property. It is evident that, in the case under review, the plaintiffs lack such title transferring ownership, which is why these judges understand that they attempted to base their claim on the alleged agricultural possession (posesión agraria).
Good faith (buena fe) is a subjective requirement related to the acquirer’s belief that the possession exercised is supported by a legal right, an element that is clearly not satisfied in this case, since the claimants are fully aware that, according to the Property Registry, the property belongs to the Municipalidad del cantón Central de Heredia and is public-domain property (bien de dominio público), pursuant to the declaration made by the Sala Constitucional itself in its ruling 2002- 8822. Moreover, it has been established that the acts of encroachment continued after that ruling, including as of the date on which the testimony appearing in the record was given. The occupation also fails to satisfy the characteristics of possession, because the date on which it began is not known with absolute certainty, as this Court does not find the witness statements given for that purpose in the case file persuasive, and it is therefore impossible to establish that possession continued for ten years.
Nor can it be maintained that the acts of occupation were performed as owner or that they were undisturbed, public, and peaceful, because as soon as the defendant Municipalidad learned of the encroachment, it undertook to recover the property, first through direct physical measures by partially tearing down the dividing fences erected by the plaintiffs, and then by initiating administrative eviction proceedings (procedimiento de desalojo administrativo) before the Ministerio de Gobernación once the Sala Constitucional declared that the property was public-domain property registered in the name of the local government. It is also important to consider that, through a written instrument dated dos mil uno, one of the alleged possessors (Nombre71031 ) assigned his rights in litigation (derechos litigiosos) to Nombre71026 ; however, nothing was stated concerning possession rights, and that instrument cannot be regarded as title transferring ownership.
Nor does it constitute evidence capable of establishing either the date on which the assignor began occupying the property or whether the beneficiary performed any possessory act (acto posesorio). It is important to note that, for possession to create any right and be legitimate, it must be exercised personally by the person asserting it, and it may be transferred only by means of a valid and lawful title, which did not occur in this matter. All the foregoing compels us to declare inadmissible the claim for acquisitive prescription (prescripción positiva) seeking to acquire the alleged agricultural possession over the property registered under real-property folio number Placa11547. It should be noted that this is public-domain property, which precludes any possession right; moreover, the requirements for either civil or agricultural possession have not been met.
XI.IMPOSSIBILITY OF RECOGNIZING IMPROVEMENTS.- As to the alternative claim concerning recognition of the improvements (mejoras), it is inadmissible because the alleged acts of agricultural possession are not such acts but must instead be characterized as the encroachment upon public-domain property, that is, conduct carried out without the consent or acquiescence of the property owner (the Municipalidad del cantón de Central de Heredia), which, contrary to the plaintiffs’ allegations, exercised its authority to defend the property from the time it learned of the acts of encroachment. Although it may be true that the claimants erected fences and huts (two), and even cultivated some fruit trees, plantains, coffee, cassava, and vegetables, these cannot be deemed “improvements” entitling them to compensation. The appealed judgment must therefore be affirmed insofar as it denied that claim, albeit for the reasons stated in this decision.
XI.COSTS.- Lastly, the plaintiffs request that the defendant be ordered to pay court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales). That request must likewise be denied, and the award of costs ordered by the trial judge must remain in effect, because the general rule is to order the unsuccessful party to pay costs, pursuant to Article 221 of the Código Procesal Civil, and none of the grounds for exemption provided for in Article 98 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa applies in this case.
THEREFORE:
The alleged nullity is rejected. The evidence offered for further consideration is rejected. For the reasons stated, the appealed judgment is affirmed in all respects.-- Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre632 Felipe A. Córdoba Ramírez AMV 2 Ordinary Proceeding Nombre71036 , Nombre71021 , Nombre71040 , Nombre71023 , Nombre71024 , Nombre71025 and Nombre71026 Dirección7936/
No. 346-2008.
SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil ocho.
Proceso Ordinario Contencioso promovido por Nombre71020 , casado, misceláneo, con cédula de identidad número CED52967, Nombre71021 , agricultor, cédula número CED52968, Nombre71022 , soltero, comerciante, cédula CED52969, Nombre71023 , ama de casa, cédula de identidad número CED52970, Nombre71024 , rotulista, cédula CED52971, Nombre71025 , agricultor, cédula número CED52972 y Nombre71026 , pensionada, con cédula de identidad número CED52973; contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, representado por su Alcalde, Nombre4631 , divorciado, Magister en Administración de Negocios, cédula CED52974. Actúa como apoderado especial judicial de los actores Nombre71027 , abogado y notario, cédula número CED52975. Todos son mayores, vecinos de Heredia, y con las salvedades indicadas, casados.
RESULTANDO:
Redacta la Juez Fernández Brenes; y,
CONSIDERANDO:
I.DE LA ALEGADA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.- En atención a que el personero de los actores alega la nulidad de la sentencia de primera instancia, por supuesta infracción del debido proceso, se procede a su análisis, previo al conocimiento de las apelaciones formuladas, como lo prevé el artículo 155 inciso 3) punto a) del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe hacer dos advertencias de importancia. En primer lugar, se le indica a los apelantes que se está ante un proceso ordinario contencioso administrativo, no de orden agrario, en este caso, en razón de uno de los sujetos que intervienen en él, una municipalidad, ente descentralizado por el territorio, que tiene autonomía de gobierno, que está inserto en la organización de nuestro Estado (costarricense), al tenor de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, y por la pretensión, ya que precisamente se formuló esta demanda para que en sentencia se declarase la prescripción positiva (usucapión) en relación a un inmueble de una corporación local, y en su defecto, el reconocimiento de mejoras; circunstancia que obliga a aplicar las reglas del Derecho Público, comprendiendo tanto el Derecho de la Constitución como el Derecho Administrativo.
Lo anterior implica que su tramitación se hizo conforme a las reglas procesales que rigen este tipo de acciones, sea, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (por haberse interpuesto el quince de noviembre del dos mil dos) y las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en el numeral 103 de la primera Ley; sin que resulten de pertinentes a este proceso, las reglas procesales de los procesos agrarios. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que este asunto no cumple los presupuestos dispuestos en la Ley (de Jurisdicción Agraria, número 6734, del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) para que se se considere como de naturaleza agraria, por cuanto, no es un conflicto que se suscite con motivo de la aplicación de la legislación agraria, ni disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrícolas (como lo prevé el artículo 1 del citado cuerpo legal), ya que los actores no tienen la condición de campesinos o trabajadores de la tierra, como lo exige el inciso a) del artículo 2 de la Ley de referencia.
En segundo lugar, es innegable que los procesos agrarios tienen especiales connotaciones, que lo diferencian de los que se tramitan conforme a las regulaciones procesales civiles, en los que inclusive, se introdujo la oralidad. Al respecto, en sentencia número 3606-94, de las quince horas doce minutos del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Constitucional indicó;
"... al romper con el formalismo excesivo, con el criterio de igualdad formal de las partes y los grandes límites impuestos al Juez y a las personas de escasos recursos, elementos que caracterizan al proceso civil. Se parte, para este rechazo, de la idea de que tales elementos conllevan a la denegación de la justicia a quien la busca, ya que el proceso se convierte, en gran cantidad de casos, en un arma por medio de la cual se haga retardar el pronunciamiento judicial. Por ello, la respuesta del proceso agrario ha sido la de introducir simplificaciones procesales, para diseñar un proceso más rápido que tienda a garantizar una justicia pronta y cumplida, reflejada en términos cortos, en tramitación simple, en reducción de obstáculos legales para las partes que intervienen en el proceso, en eliminación de requisitos fiscales, y en el otorgamiento de amplios poderes al juez, tanto para la conducción del proceso hasta sentencia, como la referida a la administración y valoración de la prueba.
En razón de lo anterior, el proceso agrario se convierte en un instrumento más humano para resolver los asuntos sometidos a conocimiento del juzgador, tanto en la tramitación del proceso - donde debe existir un contacto más estrecho entre las partes y el juez-, como en las garantías otorgadas a las partes para poder recurrir a la justicia, pudiendo recibir incluso el patrocinio legal gratuito cuando se trate de personas sin posibilidades de sufragar los gastos profesionales del mismo. Así, la especificidad del proceso agrario se encuentra constituida por dos factores fundamentales: por una parte el principio de oralidad en el que el proceso ha encontrado soporte institucional e ideológico para concebir su propia estructura conforme a las exigencias de la materia agraria, principio cuyas implicaciones se resumen en el dominio de la palabra como medio de expresión, sin excluir la escritura en la preparación y documentación, para que también se encuentre presente el principio de la inmediatez, la identidad del juzgador, la concentración y reforzamiento de los poderes del Juez, para poder conducir satisfactoriamente el juicio hacia la búsqueda de la verdad; y por otra parte el fenómeno de la publicización o socialización del derecho agrario y de su proceso, teniendo tres consecuencias inmediatas: 1.- la urgente necesidad de concebir un proceso moderno divorciado del tradicional -proceso civil-; 2.- declarar de interés público la búsqueda y declaración de la verdad, otorgándole al juez poderes suficientes en el proceso para que sea conductor y administrador, no sólo de los extremos que se discuten frente a sí, sino en modo especial, de la investigación para lograr que sus sentencias logren unir en forma estrecha la verdad real y la verdad legal; y 3.- socializar la justicia, para que todos los sujetos procesales puedan recurrir en un proceso menos formal y menos costoso, para que también las personas de escasos recursos puedan encontrar respuesta a sus necesidades.
De lo anterior se concluye que existe una orientación general dirigida hacia lineamientos específicos vinculados con la informalidad, la celeridad, la economia y humanización del proceso." Pero tales elementos no rigen los procesos contenciosos, los que, conforme a su normativa procesal, son de orden escrito. En virtud de lo anterior, esa sóla condición, hace que no haya infracción del alegado principio de inmediatez de la prueba, por cuanto el mismo tiene aplicación, únicamente respecto de los procesos orales, tal y como lo indicó nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia 2007-1555, de las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de febrero del dos mil siete:
"... Por último cabe advertir, que estas consideraciones se sustentan en el modelo de proceso diseñado por los legisladores –materia en la que hay discrecionalidad legislativa–, que por ser de carácter escrito, no rige el principio de inmediatez de la prueba –propio de los procesos orales–, en los que se exige que el juzgador que resuelve, sea el que a su vez reciba –a viva voz– la prueba que sustenta el proceso." En consecuencia, en tanto en este tipo de procesos (escrito), el juez que recibe directamente la prueba (en este caso, realiza el reconocimiento judicial) no está obligado a dictar la sentencia de fondo, no se evidencia ninguna irregularidad, lo que obliga a rechazar la nulidad alegada.
II.DE LA OMISIÓN DE LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN RESOLVER UN ALEGATO DE LA MUNICIPALIDAD, SIN QUE ELLO PRODUZCA NULIDAD DE LA SENTENCIA.- Dispone el citado artículo 155 inciso 3) punto a) del Código Procesal Civil, que en las sentencias de segunda instancia, debe realizarse un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección; exigencia que obliga a este Tribunal a hacer pronunciamiento respecto de una situación que, aún cuando no implica la nulidad de la sentencia, resulta pertinente su corrección. En efecto, en la resolución apelada, la Juez de Instancia hizo pronunciamiento de todos los extremos que comprendía la pretensión de los actores, es decir, la principal y la subsidiaria, rechanzando la demanda en todos los extremos. Sin embargo, omitió hacer pronunciamiento sobre un alegato de la Municipalidad demandada, concretamente el punto 4 que hiciera en el escrito de contestación, en el que requirió a la Autoridad Jurisdiccional:
"1. Se declaren con lugar las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, falta de derecho y de la legitimación activa y pasiva.
2. Los actores nunca cumplieron con los requirimientos legales posesorios agrarios como lo manifestó la misma Sala Constitucional en Voto 2002- 08822, eliminando así la posiblidad de discutir la eventual aplicación del instituto jurídico de la prescripción positiva a su favor. Asimismo, es de suma importancia indicar que el bien inmueble en discusión es de dominio público, por lo que está protegido por el fuero legal y constitucional por su naturaleza pública y que no puede ser objeto de propiedad privada, como lo respalda la misma Sala Constitucional. Por estas razones, debe declararse sin lugar la demanda ordinaria sin que exista deber de cancelarle ninguna mejoras (sic) y utilidades a los actores.
3. Se condene a los actores a las costas personales y procesales del proceso por litigar de mala fe.
4. Se ordene la cancelación de los planos inscritos en el Catastro Nacional, como segregaciones de finca propiedad municopal número 4-106304-000.
5. Solicitamos se rechace la medida precautoria, toda vez que la propiedad municipal como está demostrado y respaldado por la Sala Constitucional en el Voto 2002-08822, tiene la obligación de actuar en defensa de ocupaciones precarias sobre bienes públicos municipales como el caso en marras." (folios 111 y 112).
Al respecto, se estima que no se está frente a un problema de incongruencia de la sentencia, que consiste "... en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría hacer sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.- Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Finalmente, la sentencia puede otorgar todo lo pedido, como denegarlo todo, y si puede esto último, con igual o mayor razón puede conceder sólo una parte, y en ninguno de esos casos se incurre en incongruencia; ésta se daría si se otorgara más de lo pedido o fuera de lo pedido, que es lo que se denomina ultra petita y extra petita" (sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 35-91, de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno).
Nótese que en el caso, no hubo contrademanda, de manera que no era objeto de la litis el análisis de la cancelación o no de los planos catastrados segregados de la propiedad Placa11544 inscritos en el Castrasto Nacional, sino únicamente si procedía o no la declaratoria de la usucapión y/o mejoras requeridas por los actores. Es más, en el libelo en que formuló el alegato de conclusiones, el Alcalde de la municipalidad demandada no hizo mención alguna a este extremo. Ahora bien, la improcedencia de lo requerido -por no ser parte de la litis, y en tanto, un pronunciamiento sobre este extremo amerita más bien un proceso ordinario diferente-, más aún y cuando exista dicha omisión, ello no se traduce en nulidad del fallo, al no causar lesión o infracción del debido proceso y derecho de defensa. Se aclara además, que no resulta cierto que la Municipalidad haya formulado la excepción de cosa juzgada como defensa previa, ni como excepción de fondo.
III.DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR PROVEER.- En su escrito de apelación, requieren los actores que se ordene como prueba para mejor resolver una de orden pericial, de manera que se nombre un perito topográfico con la finalidad de situar el inmueble propiedad de la Municipalidad de Heredia y el que es objeto de esta litis (que se pretende usucapir), por estimar que no se ha aportado prueba idónea que demuestre que el que ocupa este proceso pertenece a esa entidad local. Sobre este punto, es importante anotar que en los libelos de interposición y formalización de la demanda, se ofreció esta prueba, y a tal efecto, mediante auto de las catorce horas treinta y un minutos del siete de marzo del dos mil cinco, el Juzgado la admitió, nombrándose al perito Nombre37177 . Ahora bien, el mismo resultó ser un perito matemático, quien rindió su informe el tres de mayo del dos mil cinco (folios 236 a 240), sin que la parte actora lo objetara ni hiciera advertencia alguna, con lo cual, admitió la pericia y su contenido.
Asimismo, al tenor del artículo 331 del Código Procesal Civil, se constituye en una prerrogativa (facultad) para el juez superior, el requerir prueba para mejor resolver, en tanto ello dependerá de la valoración que haga de las probanzas existentes, en cada caso. Con lo cual, se rechaza la misma, por estimarse que no es necesaria, ya que existen suficientes elementos de juicio en el expediente para sustentar la decisión.
IV.DE LOS HECHOS PROBADOS.- Para una mejor comprensión de los hechos tenidos por probados, se sustituyen los que la Juez de Instancia determinó, por existir una serie de omisiones en su consignación, para que se tengan de la siguiente manera:
Se sustituye el elenco de hechos tenidos por no probados que la Juez de Instancia determinó, teniéndose como tales -por carecer los autos de material probatorio idóneo en el cual sustentarlos-, y que resultan de trascendencia para la resolución de este asunto, los siguiente: 1.) Que los accionantes sean campesinos o se dediquen a actividades agrícolas; 2.) Que los actores hubiesen ocupado parte del inmueble 4-106304-000 desde mil novecientos ochenta y seis; 3.) Que los actores tengan sembradas alrededor de cinco mil matas de café y cultivos varios en el inmueble propiedad de la Municipalidad de Heredia que vienen ocupando; 4.) Que se procediera a la ejecución del desalojo administrativo autorizado mediante resolución No. 1016-2003 de las 14:00 horas del 10 de marzo del 2003 emitida por parte del Ministro de Seguridad Pública; 5.) Que dentro del inmueble en cuestión se hubieran realizado algunas mejoras necesarias y útiles por parte de los actores; 6.) Que los actores hubieran realizado el trámite de información posesoría para inscribir a su nombre el inmueble que intentan usucapir; y 7.) Que los actores tengan título traslativo de dominio sobre el inmueble que reclaman la prescripción positiva del derecho de propiedad.
VI.DE LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA.- El personero de los actores alega la nulidad de la sentencia número número 426-2007, de las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil siete, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo, por estimar que se ha infringido del debido proceso en materia agraria, al dejarse a sus representados en "un absoluto total estado de indefensión", al desconocer el principio de inmediatez de la prueba, lo que se evidencia con las contradicciones claras respecto de la prueba -testimonial, documental- pericial- rendida en primera instancia, y que ha hecho incurrir al A-quo en error; y formula recurso de apelación, por las siguientes razones: a.) que ha habido errónea interpretación y valoración de las probanzas existententes, al realizar un análisis superficial de la prueba pericial, al omitir sustentarse en los testimonios rendidos y de trascendencia para la resolución de este asunto y restarle importancia al reconocimiento judicial, de la que se desprende la actividad agraria desplegada y los hechos tenidos por no prabdos en la resolución recurrida; b.) no valorar que la finca 106.304-000 en nada coincide con el área que ha sido poseída por sus representados, ya que las medidas no coinciden, en tanto la primera tiene una extensión de mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados, y ellos han ocupado treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con dos decímetros cuadrados; c.) que la Municipalidad demandada no ha demostrado que el inmueble ocupado sea de su propiedad, por falta de prueba idónea, a falta de plano catastrado, lo que hace evidente la necesidad de un estudio pormenorizado, a efecto de dilucidar este punto; d.) que la sentencia se limitó a hacer un análisis de la institución de los bienes de dominio público, no obstante tratarse de un proceso ordinario agrario, residenciándose en un matiz exclusivamente del Derecho Administrativo, obviando las características de la usucapión en el Derecho Agrario (folios 300 a 304). Por ello reclama que se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda opuesta, condenándose en costas a la Municipalidad del cantón Central de Heredia.
VII.DE LA TITULARIDAD DEL LOTE SOBRE EL QUE SE ALEGA LA POSESIÓN.- Alegan los actores que no se ha aportado prueba idónea para determinar que el lote objeto de esta litis es propiedad de la Municipalidad demanda, por no corresponder las áreas, de lo que se pretende usucapir con la registrada. Sin embargo, discrepa este Tribunal de tal afirmación, por cuanto, de las probanzas aportadas al expediente -croquis levantado por el ingeniero Luis Fernando Araya Rodríguez, planos catastratos número H-370888-79 (a folios 1 y 2 del principal), así como de estudio registral realizados por el ingeniero de la municipalidad (oficio DIM 0969-2002, del veinte de agosto del dos mil dos, emitido por el ingeniero municipal, José René Mayorga Angulo, a folios 53 y 52 del tomo 3 del expediente administrativo), y las constancias de las visitas de campo realizadas por personeros de esa corporación (oficio DIM-1108- 2004, del veintisiete de julio del dos mil cuatro), se denota con absoluta claridad que los actores invadieron parte de una propiedad de la demandada.
Lo anterior es de absoluto conocimiento de los aquí gestionantes, por cuanto les fue denegado un recurso de amparo que formularon (dos de los aquí actores) contra los actos de defensa ejercidos por la Municipalidad titular, y en el propio libelo de presentación y de formalización de esta demanda, expresamente requieren a la Autoridad Jurisdiccional,
"2- Que se ordene inscribir el inmueble usucapido a nombre de mis ponderdantes en el Registro Público, en partes iguales, acudiendo ellos después a la vía respectiva a segregar y localizar los derechos que a cada uno corresponde. Se ordenará al Registro aplicar la disminución de cabida en la finca CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO." Además, llevan razón los funcionarios de la corporación recurrida en afirmar que los linderos de la finca son fácilmente definidos; así, en atención a la forma del lote que se demarca en el plano catastrado número H-370888-79 sin lugar a dudas se deduce que el croquis con las porciones de las ocupaciones, elaborado por el ingeniero Nombre71039 , y que se intentó catastrar, es parte de la finca que se registra en el plano indicado.
VIII.DEL RÉGIMEN DE DEMANIALIDAD.- La Juez de Instancia denegó el reconocimiento de la prescripción positiva (usucapión) en relación con la ocupación que efectuaran los actores sobre la finca inscrita en el sistema de folio real, con la matrícula número Placa11544, en razón de su condición de demanialidad, al ser propiedad de la Municipalidad del cantón Central de Heredia. Sobre este punto resulta importante clarificar el concepto, por no ser puntual el dado en el fallo que se revisa, y da lugar a confusión. En efecto, por demaniales o dominicales deben de entenderse el conjunto de bienes –tanto inmuebles como muebles– que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a los privados, en tanto por expresa voluntad del constituyente o el legislador, se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada ni de posesión, de modo que están fuera del comercio de los hombres, es decir, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado –en sentido estricto–, por cuanto éste se limita a su administración y tutela.
Así, necesariamente deben distinguirse los bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado (fiscales), precisamente en razón de su finalidad, en tanto lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, en los términos previstos en el artículo 261 del Código Civil. (En este sentido, consultar las sentencias número 5399-93, 3145-96, 5027-97, 2988-99, 2000-10466, 2002-8321; 2003-3480; 2005-7158 de la Sala Constitucional.) Entran en esta categoría –sin que se constituya en una lista cerrada– la zona marítimo terrestre, el patrimonio forestal o natural del Estado –áreas protegidas– (conformado por parques nacionales, reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales –artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco–), las zonas de protección hidrográfica –artículo 33 de la Ley Forestal– (contíguas a los manantiales, a las riveras de los ríos y lagos), las zonas limítrofes (artículo 10 de la Ley de Terrenos Baldíos, número 13, de diez de enero de mil novecientos treinta y nueve), el derecho de vía, las líneas ferroviarias, las reservas indígenas, el patrimonio histórico-arquitectónico, los recursos mineros, el patrimonio arqueológico, los parques y zonas verdes, etc. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil (afectación legal), se trata de bienes que su vocación y destino, en tanto "están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregas al uso público", están fuera del comercio de los hombres, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo, en los términos del Derecho Civil; además de que están sujetos al poder de policía, en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que su uso privativo está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización de parte la Administración; y la Administración ostenta poderes suficientes para su recuperación, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, ni siquiera a un procedimiento administrativo, por no existir de parte del "ocupante" ningún derecho subjetivo o interés legítimo, de manera que la acción administrativa sustituye a los interdictos para su restitución.
Por ello, el régimen jurídico de los bienes de dominio público es especial y diferenciado, precisamente en atención al tipo de bienes de que se trata. La distinción entre bienes o cosas privadas y bienes y cosas públicas se hace depender, en primer lugar, en la "titularidad" o "dominio" del bien, por cuanto de este elemento se define su naturaleza y régimen jurídico diferenciados; y en consecuencia, del derecho aplicable, en tanto el primero se sujeta al derecho privado, y el segundo al derecho público. Así, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo requieran, para la preservación del uso natural de la cosa pública. En virtud de lo cual, no resulta posible la infracción o lesión del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, por tratarse de un régimen jurídico totalmente diverso, donde la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute por parte de los particulares.
Así, quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio, principios recogidos en el numeral 261 y 262 del Código Civil, que data de mil ochocientos ochenta y seis.
IX.DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE DEL INMUEBLE SOBRE EL QUE SE ALEGA LA POSESIÓN AGRARIA.- Lleva razón la Juez de Instancia en afirmar que tratándose de bienes de dominio público no resulta posible ni legítima ningún tipo de posesión, y la que se ejerza, no puede generar derecho alguno en favor del ocupante. Sin embargo, según lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia -indicada en el Considerando anterior- resulta imposible dotar de la condición de demanialidad únicamente en razón del elemento subjetivo del titular del bien, sea, cuando se trate de sujetos del Derecho Público. Así, el criterio que debe usarse es el del destino o vocación del bien, esto es, para uso de la colectividad o para la prestación de un servicio público, elemento que se cumple a cabalidad en este caso, ya que la finca sobre la que se alega la posesión agraria, a efecto de que se declare la prescripción positiva (usucapión), es, no sólo propiedad de la Municipalidad de Heredia (según se determinó en el Considerando VII.- de esta sentencia), sino además, en él está ubicado el plantel de ese gobierno local, precisamente para cumplir los fines encomendados por mandato constitucional en su numeral 169, sea, "la administración de los intereses y servicios locales"; y además, el mismo ha sido utilizado como botadero de basura, según lo declararon los testimonios rendidos al expediente.
Así, por tratarse de un bien de dominio público, no existe por parte de los particulares un derecho de posesión, de manera que la posesión -como atributo del derecho de posesión- sólo puede ser ejercida por los entes titulares del derecho, sin que ningún sujeto privado pueda legalmente reclamar actos posesorios, salvo que éstos se hayan efectuado antes de que la institución pública adquieriera la propiedad, y únicamente para efectos de una eventual indemnización, lo que no sucede en la especie, en que se demostró que la Municipalidad es titular de la Dirección7935 desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y la supuesta posesión (ocupación o mejor dicho invasión), es a partir de mil novecientos ochenta y seis.
X.DE LA ALEGADA POSESIÓN AGRARIA.- Tal y como se indicó en el Considerando anterior, la naturaleza demanial del inmueble que se pretende usucapir, haría innecesario mayor análisis en torno a la alegada posesión agraria, por cuanto figura como requisito para la prescripción positiva del derecho de propiedad, la naturaleza del bien,es decir, que sea "cosa hábil", lo que implica que debe ser susceptible de propiedad privada, y en tal condición, que esté en el comercio de los hombres; exigencia, que se ha dicho, no se cumple en este caso. No obstante lo anterior, en razón de que se alega que no hubo mayor análisis sobre este extremo en la sentencia recurrida, se estima pertinente hacer varias observaciones, que nos llevan a constatar que, aún y cuando no se tratarare de un bien de dominio público, tampoco sería procedente -en este caso-, reconocer la usucapión pedida. En efecto, en primer lugar, debe hacerse la advertencia que no se está ante un presupuesto en que deba aplicarse la legislación agraria, sino más bien la de orden civil, por no tener vocación agrícola la finca -en el registro-, y no haberle dado ese destino los actores.
La demanda es formulada sobre la base de que se trata de una posesión agraria, y en tal virtud, han ejercido actos de posesión de esa naturaleza. Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, es dable concluir, que aún cuando es lo cierto que los ocupantes (aquí actores) han realizado algunos cultivos -de yuca, maíz, café, plátano y árboles frutales, pero los mismos no cumplen las condiciones dispuestas en la normativa para considerarlas como de subsistencia, más bien, como bien lo afirma en sus diversas oportunidades el personero de la municipalidad recurrida, parece que se trata de la extensión de los terrenos de los ocupantes, que curiosamente son todos colindantes con el inmueble en discusión, y a tal efecto levantaron cercas divisorias de alambre de púas, latas de zinc y otros materiales, hicieron limpieza del lote, y al menos, en dos de esas "fracciones", levantaron construcciones de madera (ranchos) con techo de zin, piso de cemento, sin paredes, en regular estado de conservación; valoraciones que impiden a este Tribunal darle a esta ocupación, el carácter de agrario. Sobre este punto, es importante hacer varias observaciones de importancia. Debe recordarse que
"X. La usucapión especial agraria es un instituto típico del Derecho Agrario, como también lo son la empresa, los contratos, la propiedad y la posesión agraria. Sus elementos devienen de un particular régimen normativo, por ello adquiere rasgos diferenciales de la misma usucapión civil. Su fundamento está en el principio general del Derecho agrario conocido como la función económico y social de la propiedad agraria. Como se sabe éste se desdobla en dos: uno subjetivo, de orden económico, referido a la obligación del propietario de producir, mejorar y respetar el ambiente, y otro objetivo, de orden social, consistente en la obligación del Estado de dotar de propiedad a quienes, teniendo capacidad y conocimiento para producir, no la tengan o la tengan insuficientemente. Este último aspecto se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos al expresar "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar", y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José así: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social". Se trata del derecho humano a la propiedad y no solo el derecho de propiedad. Se procura, como uno de los derechos humanos económicos y sociales, garantizar el "acceso" a ella." (Sentencia número 68-94, de las de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.)
Así, la estructura del derecho de propiedad agraria se encuentra integrado por deberes especiales, y en un modo particular de ejercer las facultades inherentes de la propiedad, en tanto su titular está obligado a destinarlo a la actividad agrícola, que precisamente sustenta su existencia, tal y como lo indicó nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 2000-9119, de las quince horas catorce minutos del diecisiete de octubre del dos mil:
"III.- Sobre el derecho.- La propiedad agraria, determinada en este caso por su forma de adquisición a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Tierras y Colonización, se identifica por las obligaciones a cargo del propietario de ejercer actos de posesión en cumplimiento de la función social de su derecho. Propiedad y posesión se encuentran entonces en una relación tal que la primera no puede ser conceptualizada sin la concurrencia de la segunda, de formal tal que, sin que la propiedad se desnaturalice como derecho subjetivo, su titular asume una serie de obligaciones en el ejercicio de su derecho. El Estado, atendiendo no sólo a ese carácter diferenciante de la propiedad agraria, sino enmarcado además dentro de la concepción de Estado Social y Democrático de Derecho que rige a nuestro país, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, ha dispuesto a través de la Ley de Tierras y Colonización un procedimiento específicos de adquisición de este derecho con el afán de promover el aumento gradual de la productividad de la propiedad de la tierra, para una justa distribución de su producto y a efectos de elevar la condición social del campesino, haciéndolo partícipe del desarrollo de la Nación (artículo 1 de la citada Ley).
Desde esta perspectiva, quienes adquieran algún derecho a través de los mecanismos así dispuestos, contraen la obligación, vistas las anteriores consideraciones, de ejercer sobre el fundo adquirido actos posesorios agrarios, entendidos estos aquellos dirigidos a poner en producción el fundo en forma eficiente." Con lo cual, dentro de ese conjunto de normas regulatorias que pesan sobre la propiedad agraria, está prevista -de manera ineludible- la relativa al destino del fundo que se adjudica, en tanto exite una carga sobre ella para que la misma se dedique a la actividad agraria; que en los casos de titulación de tierras a cargo del Instituto de Desarrolo Agrario faculta para la revocatoria o extinción de la adjudicación –artículo 68 inciso 4 punto a)–, o ser objeto de expropiación por el Estado, como lo faculta el artículo 144 de la misma Ley; y en los supuestos en que se alegue la usucapión, la improcedencia de la gestión, en tanto la normativa exige actos posesorios "estables y efectivos" con la finalidad de ponerlo en condiciones de producción para la subsistencia personal o familiar, sobre un terreno inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público de la Propiedad (artículo 92 de la citada Ley 2825).
Así, el poseedor en precario, cuando tiene más de diez años de poseer, adquiere su propiedad a través de una adquisición originaria, y correlativamente, se extingue el derecho del propietario registral en esa área; principio registral que es propio tanto del derecho civil como del derecho agrario, y corresponde en general a las formas de adquirir los derechos reales; así, tratándose del poseedor en precario, encuentra su regulación en la citada Ley 2825 en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 92: "Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta Ley por el procedimiento de información posesoria." Y, en segundo lugar, no cumple los requisitos dispuestos para conceder el derecho de la usucapión, no hay título traslativo, buena fe, posesión decenal en calidad de dueño, quieta, pública y pacífica.
En efecto, ya la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (así, entre otras, se pueden consultar las sentencias número 19-93, de las catorce horas del siete de abril de mil novecientos noventa y tres, 451996, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, 50-98, de las quince horas veinte minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, 0001-F-99, de las catorce horas del seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, 978-F-2001, de las dieciséis horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil uno, y, 134-F-2005, de las diez horas diez minutos del diez de marzoo del dos mil cinco), ha señalado que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 853, 856 y 860 del Código Civil, son requisitos ineludibles para adquirir la propiedad por prescripción positiva (usucapión), el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión a título de dueño, contínua, pública, pacífica y decenal; y tratándose de la posesión en precario de la tierra, a diferencia de la usucapión civil, en los artículos 92 y 101 de la citada Ley de Tierras y Colonización (ITCO-IDA), número 2825, y sus reformas, en razón del reconocimiento expreso de la función social que se le reconoce a la propiedad, sustentada en la necesidad del campesino de adquirir su medio de subsistencia, no se exige la acreditación del título traslativo de dominio, pues el título es la misma posesión manifestada a traves de los actos posesorios.
Lo anterior significa que en determinados casos, al simple hecho de la posesión a través del tiempo y ejercido en las demás condiciones requeridas, la ley lo convierte en derecho de posesión, que cuando se tiene poco tiempo será un derecho débil o más o menos provisional, pero que a medida que el tiempo aumenta se hace más fuerte y se consolida, configurando así un título hábil para poseer y adquirir la propiedad, aunque no exista el título traslativo de dominio de que se ha hablado, lo que se ajusta a la moderna orientación sobre los derechos de propiedad y posesión, a igual que existe la tendencia. Ahora bien, como en la especie no se está frente a una posesión agraria, se exigen todos los requisitos señalados para la usucapión civil. En cuanto al primero (título traslativo de dominio), debe recordarse que "En nuestra legislación la expresión "título" tiene varias acepciones: la primera, cuando sirve para expresar la causa o fundamento de una atribución patrimonial y en tal sentido se usa en los artículos 853 y 854 del Código Civil.
La segunda para designar el documento en que se contiene la atribución, como cuando el artículo 459 dice que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos de dominio sobre inmuebles, y la tercera para determinar la naturaleza o alcance de la atribución patrimonial, por ejemplo al decir el Código de Familia que no son gananciales los bienes adquiridos a título gratuito (art. 41). Cuando los artículos 853 y 854 hablan de título traslativo de dominio o de justo título usan la expresión como causa o fundamento de la adquisición. La noción de justo título tiene sus antecedentes en la iusta causa possidendi del Derecho Romano clásico, en virtud de la cual se requirió que el usucapiente adquiera la posesión a base de una relación con el poseedor precedente, apta para justificar la adquisición de la posesión misma, no habiendo seguido la adquisición de la propiedad sólo por falta de requisitos formales en el acto de la transmisión o por falta del derecho en el propio transferente". (Sentencia número 113- 1981, de las quince horas quince minutos del doce de octubre de mil novecientos ochenta y uno.)
Con lo cual, en sentido amplio, título es pues la causa jurídica en que se funda un derecho. En la usucapión ordinaria (del derecho civil), se exige justo título traslativo de dominio, el que se ha entendido como concretamente como un negocio jurídico con quien anteriormente tenía la cosa, en virtud del cual el poseedor actual adquiere el bien del poseedor anterior. Por ello se dice que el poseedor tiene la cosa porque se la vendieron, se la regalaron, etc., de ahí que también se expresa que la compraventa, la donación y la herencia, son entre otros, títulos hábiles para adquirir y poseer. Es evidente que en el caso en estudio, los actores carecen de dicho título traslativo de dominio, motivo por el que entienden estos juzgadores que intentaron sustentar su demanda en la alegada posesión agraria. La buena fe es un requisito subjetivo relacionado con la creencia del adquirente de estar asistido por el derecho de la posesión ejercida, elemento que evidentemente no se cumple en la especie, por cuanto los accionantes tienen pleno conocimiento que registralmente la propiedad pertenece a la Municipalidad del cantón Central de Heredia, y que la misma es de naturaleza demanial, al tenor de lo declarado por la propia Sala Constitucional en su fallo 2002- 8822.
Es más, se constata que con posterioridad de ese pronunciamiento, que los actos de invasión se mantienen, inclusive, a la fecha en que se rindieron los testimonios que constan en autos. No cumple tampoco las características de la posesión, ya que no se sabe con certeza absoluta la fecha de la ocupación, ya que para este Tribunal no son convicentes las declaraciones testimoniales rendidas al efecto en el expediente, lo que conlleva que no es posible corroborar que la posesión fuese decenal. Tampoco es posible sostener que los actos de ocupación hayan sido en calidad de dueño, quieta, pública y pacífica, por cuanto desde el momento en que la Municipalidad demandada tuvo conocimiento de la invasión, se avocó a su recuperación, primero mediante actuaciones materiales y directas, al derribar parcialmente las cercas divisorias que habían levantado los actores, e iniciar el procedimiento de desalojo administrativo ante el Ministerio de Gobernación, una vez que la Sala Constitucional declaró que se trataba de un bien de dominio público, a nombre de la corporación local.
Resulta también importante valorar que mediante escrito del dos mil uno, uno de los supuestos poseedores (Nombre71031 ) cede sus derechos litigiosos a favor de Nombre71026 ; más no se indica nada en torno a los derechos de posesión, sin que sea posible tenerle como título traslativo de dominio; lo cual, tampoco es prueba que permita acreditar ni la fecha en que se inició la ocupación del inmueble por parte del cedente, ni si la beneficada ejerció acto posesorio alguno; siendo importante anotar que para que la posesión genere algún derecho y sea legítima, debe ser ejercida en forma personal por quien la alega, y sólo mediante título válido y legítimo, la misma puede ser traspasada, lo que en este asunto no ocurre. Todo lo anterior nos obliga a declarar la improcedencia de la gestión de prescripción positiva, a efecto de adquirir la alegada posesión agraria sobre el inmueble inscrito a folio real con la matrícula Placa11547. Nótese que se está frente a un bien de dominio público, lo que impide cualquier derecho de posesión y tampoco cumple los presupuestos de la posesión, ni civil ni agraria.
XI.DE LA IMPOSIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS.- En cuanto a la pretensión subsidiara, concerniente al reconocimiento de las mejoras, la misma es improcedente, toda vez que los supuestos actos de posesión agraria no son tal, sino más bien, se deden catalagar como invasión de un bien de dominio público, es decir, ejercido sin el consentimiento o tolerancia del titular del inmueble (la Municipalidad del cantón de Central de Heredia), quién, al contrario de lo alegado por los actores, ejerció, desde que conoció de los actos invasivos, las potestades de defensa del bien. Y aún cuando es lo cierto que los gestionantes puedan haber levantado cercas, ranchos (dos) y hasta cultivado algunos árboles frutales, de plátano, café, yuca y verduras, los mismos no pueden considerarse como "mejoras" que puedan dar lugar a la indemnización; motivo por el cual procede confirmar la sentencia apelada, en cuanto las denegó, pero por los motivos indicados en esta resolución.
XI.DE LAS COSTAS.- Por último, requieren los actores, la condenatoria en costas procesales y personales a la demandada; requerimiento que también debe ser denegado, manteniéndose la condenatoria ordenada por la Juez de Instancia, por cuanto la regla general es condenar al vencido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil, no encontrándonos en ninguno de los supuestos de exoneración que prevé el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
POR TANTO:
Se rechaza la nulidad alegada. Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Por las razones dadas, se confirma en todos los extremos la sentencia apelada.-- Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre632 Felipe A. Córdoba Ramírez AMV 2 Proceso Ordinario Nombre71036 , Nombre71021 , Nombre71040 , Nombre71023 , Nombre71024 , Nombre71025 y Nombre71026 Dirección7936/
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