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Res. 07480-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 25/10/2024

INCOFER Liability for Waste Dumping from Railway PropertyResponsabilidad del INCOFER por vertido de basura desde vía férrea

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

INCOFER was held liable for failing to prevent waste dumping from railway property and was ordered to pay damages to be quantified, implement a comprehensive plan with quarterly reports, and cover litigation costs.Se declaró responsable al INCOFER por omitir medidas que impidieran el vertido de basura desde la vía férrea, se le condenó a indemnizar los daños por cuantificar, ejecutar un plan integral con informes trimestrales y pagar las costas.

SummaryResumen

The Court held INCOFER liable for abnormal administrative operation arising from its failure to control vehicle access to railway property adjoining the claimant company’s land. Third parties used that access to dump waste from the edge of a cliff onto the property, preventing use of part of the land, interfering with its business activity, and diminishing its value. Although third parties physically dumped the waste, the Court rejected this circumstance as a defense because INCOFER failed to show that it had taken measures to prevent vehicles from entering and causing the harm. The Court found an adequate causal connection between the agency’s inaction and the injury. It therefore entered an unliquidated damages award against INCOFER, with the specific losses and amounts to be proved during enforcement proceedings. It also ordered the agency to prepare a comprehensive plan, report progress every three months, and effectively block access by vehicles seeking to dump waste, as well as to pay the litigation costs.El Tribunal declaró responsable al INCOFER por funcionamiento anormal derivado de su omisión de controlar el acceso vehicular a la vía férrea colindante con la finca de la empresa actora. Terceras personas utilizaban ese acceso para arrojar basura desde el borde de un acantilado hacia el inmueble, lo cual impedía aprovechar parte de la propiedad, afectaba la actividad económica y disminuía su valor. Aunque los vertidos eran realizados por terceros, el Tribunal descartó esa circunstancia como eximente porque el Instituto no acreditó haber adoptado medidas para impedir el ingreso de vehículos y evitar el daño. Consideró demostrada una relación de causalidad adecuada entre la inactividad administrativa y la lesión sufrida. En consecuencia, condenó en abstracto al INCOFER a indemnizar los daños y perjuicios que se prueben y cuantifiquen durante la ejecución de sentencia. También le ordenó elaborar un plan integral, informar avances trimestrales y obstaculizar efectivamente el acceso utilizado para lanzar los residuos, además de pagar las costas.

Key excerptExtracto clave

Consequently, and for all the reasons stated, the claim seeking a declaration of INCOFER’s administrative liability is granted, and the defense of lack of passive standing on the merits raised by the defendant’s representative is rejected. The claimant company also requests that “INCOFER be ordered to establish a comprehensive plan to address the continual dumping of waste from the railway tracks, for which it must submit progress reports every three months to demonstrate active follow-up.” The claim is also granted as to this request so that INCOFER ends its inaction and prepares the comprehensive plan sought by the claimant to address and prevent waste from being dumped onto its property from the railway tracks. INCOFER must submit progress reports every three months to the judge responsible for enforcing this judgment until implementation of the plan effectively blocks railway access by vehicles seeking to dump waste from the edge of the cliff.En consecuencia y por todo lo expuesto, se acoge la demanda sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa del INCOFER, y se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva planteada por la representante de la parte accionada. También peticiona la empresa actora que “se ordene al INCOFER a establecer un plan integral para resolver el constante lanzamiento de basura desde las líneas del tren, el cual deberá presentar avances cada 3 meses para demostrar un seguimiento activo”, sobre este extremo también se acoge la demanda, a fin que el INCOFER cese en su inactividad, y sea elaborado el plan integral, que reclama la parte actora, para resolver e impedir el lanzamiento de basura a su propiedad, desde las líneas del tren, sobre el cual deberá presentar avances cada 3 meses ante la persona juzgadora de la etapa de ejecución de sentencia de este Tribunal, hasta que mediante su ejecución se obstaculice efectivamente el ingreso de vehículos a la vía férrea que pretendan lanzar desechos desde el borde del acantilado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así, se entiende que el nexo causal es el vínculo o relación entre el daño y la conducta que permite deducir con un alto grado de probabilidad que el daño fue producto de la conducta activa u omisiva, siendo indemnizable el daño que “...es consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse...”"

    "Thus, causation is understood as the link or relationship between the harm and the conduct that permits a finding, with a high degree of probability, that the harm resulted from the active conduct or omission; compensable harm is that which “is a direct and immediate consequence of the failure to fulfill the obligation, whether it has been caused or must necessarily be caused.”"

    Considerando VI

  • "Así, se entiende que el nexo causal es el vínculo o relación entre el daño y la conducta que permite deducir con un alto grado de probabilidad que el daño fue producto de la conducta activa u omisiva, siendo indemnizable el daño que “...es consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse...”"

    Considerando VI

  • "En cuanto a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, alegada por la parte accionada, y contenida en el párrafo 1 del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, cabe aclarar, que esta aplica en aquellos casos en que, pese a todas las medidas tomadas por la Administración para cumplir con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, siempre ocurra el hecho de un extraño que cause perjuicios."

    "Regarding the defense based on the act of a third party, invoked by the defendant and contained in the first paragraph of Article 190 of the General Public Administration Law, it must be clarified that it applies when, despite all measures taken by the Administration to comply with the legal order, an outsider nevertheless commits an act causing harm."

    Considerando VI

  • "En cuanto a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, alegada por la parte accionada, y contenida en el párrafo 1 del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, cabe aclarar, que esta aplica en aquellos casos en que, pese a todas las medidas tomadas por la Administración para cumplir con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, siempre ocurra el hecho de un extraño que cause perjuicios."

    Considerando VI

  • "Véase que, en la especie, el reclamo de la actora es sobre la inactividad del Instituto demandado, en obstaculizar el paso sobre la línea del tren, ya que es ello lo que ha facilitado que camiones de carga lleguen hasta el borde del peñasco a tirar la basura con suma facilidad."

    "In this case, the claimant’s complaint concerns the defendant Institute’s failure to block passage along the railway line, which made it possible for cargo trucks to reach the edge of the cliff and dump waste with great ease."

    Considerando VI

  • "Véase que, en la especie, el reclamo de la actora es sobre la inactividad del Instituto demandado, en obstaculizar el paso sobre la línea del tren, ya que es ello lo que ha facilitado que camiones de carga lleguen hasta el borde del peñasco a tirar la basura con suma facilidad."

    Considerando VI

  • "Se declara con lugar la presente demanda en todos sus extremos."

    "The claim is granted in all respects."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar la presente demanda en todos sus extremos."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

EV Template Generation: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) __________________________________________________________________________ CASE FILE:21-005265-1027-CA PROCEEDING: Ordinary proceeding (Conocimiento) PLAINTIFF: [Nombre 002] S.A.

DEFENDANT: INCOFER N° 2024007480 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at fifteen hours and forty minutes on venticinco de Octubre del dos mil venticuatro.- Ordinary proceeding (Proceso de Conocimiento) filed by attorney Alberto Salas Salinas, holder of identity card N°1-1513-0996, professional license N°29889, in his capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) (image 28) for the company [Nombre 002] Sociedad Anónima, with legal-entity identification number [Valor 001], against Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), represented on this occasion by attorney Jeremy Soto Bolaños, holder of identity card N°1-1117-0966, in his capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial) (image 457 of the precautionary-measures file (legajo cautelar)).

Judge Chaves Torres writes the opinion, with the affirmative vote of Judges Solano Ulloa and Rodríguez Cubero; and,

WHEREAS

I.Procedural background. As a preliminary matter, it must be clarified that this judgment is issued in accordance with the minimum formalities established in the Código Procesal Civil –Ley N°9342–, applied supplementarily pursuant to Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo; and that references to the page numbering (foliatura) of the case file are to the electronic document generated as a single PDF file, obtained from the Escritorio Virtual (a computer tool used by the country’s Judicial offices to process case files electronically), with the options “Descending Order” and “View Document Description (PDF)” unchecked and “View Case Cover Details” set to “Final”; should they request it from the Court, the parties may obtain access to a copy of the case file downloaded in that manner, subject to prior coordination. The following procedural actions are relevant to the issuance of this decision:

  1. 1The plaintiff filed the complaint giving rise to these proceedings, seeking, as relevant here, the following relief: “1.- That this complaint against INCOFER be declared well-founded. 2.- That INCOFER be ordered to establish a comprehensive plan to address the continual dumping of garbage from the railway lines, and that it submit progress reports every 3 months to demonstrate active follow-up. 3.-That INCOFER be held liable, with the amount to be determined subsequently (condenado en abstracto), for the damages (daños y perjuicios) suffered by my client due to its failure to act in response to the events described herein. 4.- That INCOFER be ordered to pay court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales), including all legal expenses incurred in these proceedings.” (See images 21 and 267 of the court case file downloaded in ascending order).
  2. 2After the required service of process (traslado de rigor), by order issued at twelve hours and twenty-six minutes on catorce de marzo del dos mil veintidós, INCOFER’s representative denied the complaint and raised the defenses of failure to join an indispensable defendant (falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria), lack of a legal right (falta de derecho), and lack of standing as a defendant (falta de legitimación ad causam pasiva). (See documents at images 221 and 327 of the court case file).
  3. 3By order issued at eleven hours and fifty-six minutes on once de mayo del dos mil veintidós, the plaintiff was granted the hearing provided for in Article 70 of the CPCA regarding the defenses raised by INCOFER’s representative; and by decision N°847-2022 issued at nine hours and fifteen minutes on veintiséis de mayo del dos mil veintidós, the preliminary defense concerning the required joinder of an indispensable defendant (litis consorcio pasivo necesario) was denied. (See documents at images 252 and 258 of the court case file).
  4. 4The preliminary hearing began at 9:00 hours on 15 de julio del 2022, at which the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora) defined the requested relief and also determined that all allegations in the complaint were disputed. All documentary and testimonial evidence offered by both parties was admitted, as was the judicial inspection (reconocimiento judicial) proposed by the plaintiff. Accordingly, the testimony of the plaintiff’s witnesses [Nombre 003], [Nombre 004], and [Nombre 005], and that of expert witness (testigo-perito) Isaac Jacob González Gamboa, was admitted. (See minutes at image 268 of the court case file and the audio and video recording contained in the virtual desktop system).
  5. 5The supplementary public oral trial hearing was held beginning at 08:30 hours on 04 de octubre del 2024; it was recorded in the corresponding electronic system and is available in the associated-documents folder of the virtual case file. At that hearing, the plaintiff withdrew the request for a judicial inspection and withdrew two of the witnesses offered; consequently, only the testimony of Ms. [Nombre 003] and expert witness Isaac Jacob González Gamboa was received. Lastly, the representatives of both parties were allotted the corresponding period of time to present their closing arguments orally. (See the digital record of the evidentiary hearing (audiencia de evacuación de prueba) held on 04 de octubre del 2024 in the associated-documents folder of the virtual case file). -
  6. 6No procedural defects requiring correction or causing a denial of the right to a defense (indefensión) were identified in the proceedings before this Court, and the judgment is issued unanimously within the period established in Article 111, subsection 1), of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

II.Arguments of the parties. A detailed review of the briefs submitted by the parties during the proceedings in this case, and of the closing arguments presented orally, excluding any novel or unexpected argument raised during that concluding phase, shows that, in summary, they assert the following arguments relevant to the relief sought and amenable to analysis by the Court, namely: a) Counsel for the plaintiff states that public institutions must be the foremost guarantors of the protection of individuals’ rights. In this specific case, 8 years have elapsed without effective measures being taken to resolve a situation in which third parties are using its property to commit crimes and cause harm to the entire community and, specifically, to the party she represents. She adds that both the Constitution, in Articles 9 and 41, and the law establish that institutions are liable and must assume responsibility for the harm they cause.

In this regard, she cites Articles 190 and 196 of the Ley General de Administración Pública, which establish that the Administration shall be liable for all harm caused by its actions or omissions; in support of this argument, she cites opinion C-052-1999 of the Procuraduría General de la República. She also states that Article 45 of the Constitución Política establishes the principle of the inviolability of property (intangibilidad del patrimonio), since property receives special protection because it is understood to be a fundamental right and a pillar of the legal system. She emphasizes that, in this specific case, the continual dumping of garbage from INCOFER’s railway tracks onto the property of the party she represents constitutes an actual violation of the right to property, because it undeniably impairs the genuine ability to dispose of the real property and causes substantial damage to the property’s value.

She also states that, with respect to the environmental situation, the continual dumping of garbage and the fires that are set directly violate the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, protected under Article 50 of the Constitution. Regarding that provision, she concludes that the State and its institutions, without exception, have an obligation to intervene in cases in which the right to a healthy environment is being harmed. In this specific case, the continual and persistent dumping of garbage onto the property of the party she represents, as well as the toxic gases produced by the burning, constitute an evident violation of this constitutional right. She adds that this violation results from the Public Administration’s failure and negligence regarding its property, since that property is the instrument enabling the alleged harm, by allowing INCOFER’s property to be used as a waste-dumping site.

She further states that INCOFER’s argument that it is exempt from liability in this case because the acts were committed by third parties is untenable, since its property is the means used to cause harm to the property of the party she represents and to the entire surrounding community. She asserts that this entity is obligated to intervene and repair the harm caused by its negligent and wrongful omission, because its public property is currently being openly used for criminal purposes with its full knowledge. She further asserts that this case does not fall within the exemptions from liability (eximentes de responsabilidad) set forth in Articles 32, 33, and 34 of the Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, and therefore no release from liability applies to the defendant in this case. Regarding the ruling of the Sala Constitucional in this specific case, she explains that the binding effect of the judgment must be understood as limited exclusively to matters of a constitutional nature and significance—that is, to the interpretation of the scope of fundamental rights and constitutional provisions—and not to the issues of legality presented here.

Consequently, the partial dismissal of the constitutional rights petition (recurso de amparo) does not prejudge administrative liability for INCOFER’s unlawful omission in failing to maintain its property, thereby enabling third parties to throw garbage from its railway tracks. In support of her argument, she cites decision number 107-2010, issued at 8:30 on April 30, 2010, by the Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Regarding the damages claimed, she explains that the party she represents has managed the property for 35 years, successfully establishing a prosperous earthworks and sediment-handling business (movimiento de tierras y sedimentos) and building the property’s economic value through years of labor. However, since garbage began falling from INCOFER’s property, that value, built through decades of work, has diminished because not only has the property’s economic value been affected by the accumulation of hundreds of tons of garbage, but sediment handling has also been obstructed due to the entire area covered with garbage.

This effectively restricts the party she represents from continuing its economic activity in increasingly large portions of the property, now amounting to 15% of it, representing approximately 3000 square meters covered with garbage. She therefore requests that INCOFER be ordered to compensate the party she represents for the losses caused, since the entire area covered with garbage becomes unusable for the economic activity conducted on the property. Finally, she states that the evidence admitted establishes that third parties use the right-of-way (derecho de vía) to throw garbage onto the property of the party she represents. A sanitary order (orden sanitaria) issued by the Ministerio de Salud against INCOFER was also submitted because that authority determined that the source of this problem was the railway tracks adjoining the property of the party she represents. She explains that a criminal case file (expediente penal) was submitted showing that the party she represents had initially been filing complaints against the truck drivers and, regrettably, began receiving death threats from the criminals.

She states that the notarial records (actas notariales) from 2020, 2021, and 2022 document the quantity of garbage, the trucks arriving at different times, and how the mountain of garbage has grown over the years. She also submitted as evidence a letter from the real-estate broker showing the tangible deterioration in the property’s value: in 2016, when the situation had only just begun, the property had an estimated value of 90 dollars per square meter, whereas by the time the complaint was filed, its value did not reach 7 dollars per square meter. This therefore represents a reduction of more than 90% in the property’s value, because it is a garbage dump and no genuine economic activity can be carried out at the largest illegal open-air dump in the Área Metropolitana. b) Counsel for INCOFER responds that the arguments in the plaintiff’s complaint plainly lack the necessary causal nexus (nexo causal) to support the relief requested, since the allegations seek to hold the Instituto liable for actions entirely unrelated to the railway operations assigned to it by the legislature, such as the removal of waste (garbage), which falls exclusively within the authority of other entities.

To that end, counsel refers to INCOFER’s objectives set forth in Article 3 of Ley N°7001, its assets as described in Article 36 of the same Law, and the regulation of railway rights-of-way (derecho de vía férrea) in Decreto Ejecutivo N°22483-MOPT, which establishes the dimensions of rights-of-way for national railways. Counsel asserts that the complaint describes acts committed by third parties and that the underlying issue is the dumping of waste (garbage), a matter that the law assigns to institutions responsible for handling such materials, and cites Articles 83 and 84 of Código Municipal Ley N°7794, as well as Articles 5, 8, 44, and 45 of Ley de Gestión Integral de Residuos N°8839. Counsel also states that the complaint alleges that trucks arrive at the railway tracks to dump garbage from there onto the plaintiff’s property, but fails to establish a direct relationship between the alleged harm and the injurious conduct at issue.

In this regard, counsel cites the opinion of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia set forth in decision N°406-2022 and concludes that an exemption from liability applies to the Instituto represented by counsel, namely, the act of a third party (hecho de un tercero): the persons identified by the plaintiff as throwing garbage onto its property from the railway tracks. This exemption is provided for in Article 190, subsection 1, of the Ley General de la Administración Pública (LGAP). Counsel further considers it important that, in the constitutional rights proceeding processed under expediente N°20-015603-0007-CO and filed by Mr. [Nombre 001] on behalf of [Nombre 002] S.A., the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia addressed the same complaint raised by the plaintiff in its lawsuit and issued decision N°2020018319 at 9:15 on September 25, 2020, without finding INCOFER responsible for any action or ordering it to take or report any measures.

Nevertheless, counsel states that the Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas, Ministerio de Salud, notified the Instituto Costarricense de Ferrocarriles of sanitary order MS- DRRSCS- DARS-P-OS-004- 2021-BAG concerning the same matters addressed in the constitutional rights proceeding at issue. Counsel considers this improper because it requires INCOFER to take actions that are not legally permissible, as they fall outside its statutory authority. Counsel therefore states that an application alleging clear and manifest absolute nullity (incidente de nulidad absoluta evidente y manifiesta) was filed against the sanitary order issued by the Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas. Finally, counsel states that the authority of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles is limited to overseeing all matters relating to the railway and does not encompass the collection or management of solid-waste collection, and maintains that position regarding this matter.

Lastly, counsel asserts that the machinery belonging to [Nombre 002] S.A. has been excavating the wall on which the tracks used by the train are located, thereby encroaching upon the railway right-of-way. Regarding damages and losses (daños y perjuicios), counsel states that this is undeniably an act of a third party, as provided for in the Ley General de la Administración Pública, constituting grounds for exempting the Administration from liability, and that INCOFER is therefore not liable for any damages and/or losses as alleged by the plaintiff.

III.Subject Matter of the Proceeding. The arguments presented by the plaintiff are primarily directed toward obtaining a judgment declaring INCOFER strictly liable (responsabilidad objetiva), pursuant to Article 190 et seq. of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública; hereinafter, LGAP), for that Administration’s omission (conducta omisiva) in failing to prevent third parties from dumping waste (garbage) from the railroad right-of-way located along the southern boundary of the property recorded under real-property folio N°172997-000, owned by the plaintiff company, which lies at the bottom of an approximately 50-meter vertical embankment or cliff. In accordance with the principle of congruence (principio de congruencia), which governs the exercise of the judicial function and is expressly regulated by Article 119, subsection 1), of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo) as follows: “...The judgment shall rule on all claims and all matters permitted by this Code...,” as well as by Articles 28.1 and 61.2 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), consideration shall be given solely to the following requests transcribed in point 1) of the preceding recital (considerando), which were clarified and confirmed by the case-management judge (jueza tramitadora) at the preliminary hearing held on 21 de setiembre del 2021.

Regarding this principle of congruence, the First Chamber (Sala Primera), in its decision N°1239-2022 issued at 10:45 hours on 26 de mayo del 2022, reiterates the following line of reasoning: “...the principle of congruence is complemented by the principle known as ‘iura novit curia’ (the court knows the law), which means that the court is responsible for determining which rules apply to the specific case, subject to the limits imposed by congruence, namely: the cause of action (causa petendi), which corresponds to the facts alleged by the litigants (which form the basis of their requests), and, based thereon, their claims and defenses. Therefore, without altering the facts, requests, or defenses, the adjudicator must apply the adjudicator’s knowledge of the law (…) to decide the fundamental subject matter of the proceeding. A proper understanding of the foregoing leads to the conclusion (that) (…) procedural congruence (congruencia procesal) does not require complete subordination or adherence to the parties’ arguments and legal grounds.

It is sufficient that there be correspondence among the factual framework litigated, the substantive claim (pretensión material), and the rulings contained in the judgment.” (decision 301-2007 of this Chamber, reiterated in decisions 82-2005 and 23-2018)….” In light of the case-law criterion just set forth, this panel of the Court notes that the following recitals will analyze the grounds for attributing objective non-contractual liability (responsabilidad extracontractual objetiva), as asserted by the plaintiff against the defendant Administration; nevertheless, pursuant to the principle of iura novit curia, comprehensive reference will be made to the legal provisions governing the factual framework of the complaint and the claims asserted therein, under the terms in which the issues in dispute were joined (litis). -

IV.Proven Facts. Of relevance to the proper resolution of this proceeding, the following facts are deemed proven:

  • 1)The company [Nombre 002] S.A., corporate identification number [Valor 001], owns the property registered with the Registro Nacional under real-property folio number 1-172997-000, located in the central canton of San José, district of Pavas, which borders to the south on the railroad right-of-way administered by the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER). There is an abrupt depression or change in ground elevation—in the form of a vertical embankment or cliff—with an approximately 50-meter difference in elevation from the railroad tracks, with the plaintiff’s property lying below. Third parties therefore enter along the railroad right-of-way from the top of the embankment, where the railroad track is located, and take advantage of the topography to dump various kinds of waste onto the plaintiff’s aforementioned property. That waste is accumulating into an enormous mound of garbage that reaches the upper edge of the vertical embankment. (See registry certification, cadastral plan N°SJ-1887236-2016, at images 31 through 34 of the case file, as well as the photographs at images 163, 164, 165, 166, 167, 169, 170; public instrument N°116, Record N°1-2021, executed by Notary Diana María Vargas Rodríguez, at image 173; and the testimony of witness [Nombre 003]).
  • 2)On 5 de octubre del 2016, the Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas issued health order (orden sanitaria) N°CS-ARS-P-OS-061-2016 to the representative of [Nombre 002] S.A., stating: “...In response to complaints received by the Área Rectora de Salud de Pavas on 21 de julio del 2016 from you concerning contamination by garbage containing fecal matter dumped by trucks arriving at the boundaries of that quarry, and after conducting an on-site physical health inspection, which was documented in inspection reports dated 10 de agosto del 2016 and 6 de septiembre del 2016 and technical report CS-ARS-P-IT-127-2016-BAG, it was established that there was an accumulation, in the form of a mound, of solid waste reaching the quarry, which may serve as a source of standing water and of the vector that transmits Zika, Dengue, and Chikungunya. You are therefore ordered to: 1. submit in writing, for proper review and approval, an action plan specifying the measures to be taken, the persons responsible, and the time frames for the proper disposal of the solid waste located on the southern side of the company [Nombre 002]....” (See image 47 of the court record).
  • 3)On 23 de febrero del 2017, the Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial issued report N°095-DVCI-2017 concerning criminal case N°16-015824-0042-PE, prosecuted for the offense of violating the Comprehensive Waste Management Law (Ley de Gestión Integral de Residuos), to the detriment of [Nombre 001] and [Nombre 002] S.A.; the report states: “...At the time the inspection was conducted (02 de diciembre del 2016) in the upper area, while the authorities were still present, there were four (4) light- and heavy-duty trucks with several individuals, whom the injured party confirmed that he recognized as being from the Nueva Esperanza informal settlement, since from the position of the investigators conducting the inspection it was not possible to identify the individuals’ particulars or the vehicles’ characteristics. Without any regard whatsoever, the individuals were dumping large quantities of solid waste and plastic refuse, an act documented by video and photographs. As a result of that activity, four enormous piles of waste, approximately twenty (20) meters high, could be seen along the embankment. Liquids could also be seen seeping from the edges of the embankment toward the precipice, apparently consisting of sewage (...) When it was determined that the trucks were dumping garbage onto the affected property, the matter was reported to the functional directorate (Dirección Funcional) of the Fiscalía adjunta Agraria Ambiental to establish the procedure to be followed with respect to the individuals violating the Law. Lic. Luis Hernández Araya, Assistant Prosecutor, therefore recommended that we fully identify the individuals and subsequently submit a report containing the evidence gathered during the investigation. For this reason, assistance was requested from Deputy Superintendent Roberto Mora Espinoza, assigned to the Delegación Policial de Pavas, who coordinated with the officers (...) who proceeded to arrest in flagrante delicto and fully identify the individuals who were dumping garbage from their trucks at the edge of the precipice corresponding to the quarry property, from which it fell onto the mounds already formed on the land....” (See image 88 of the case file).
  • 4)On 28 de febrero del 2017, the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, through official letter DPAH-UASSAH-798-2017, informed the Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur of that same Ministry that: “...2. On the other hand, even if the closure works are carried out, this does not guarantee that the illegal practice by third parties of disposing of waste on the property will cease, given the topographical conditions, including access through the railroad right-of-way, and the potential risk created by the presence of vehicles in the area used by this type of transportation. It is therefore necessary to: (...) request that the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) immediately assess the risk posed by the presence of vehicles in the train transit area adjoining the southern side of the [Nombre 002] S.A. property and implement the corresponding measures to prevent not only the illegal disposal of waste but also a possible accident resulting from the presence of such vehicles at that location....” (See image 51 of the court record).
  • 5)On 7 de abril del 2020, in resolution N°228-2020, the Dirección de Geología y Minas, after visiting the plaintiff’s property, concluded: “...The garbage observed in the area comes from residents located at the top of the escarpment (embankment) and is unrelated to mining activity or related works, such as the placement of soil. The garbage present is located at the foot of the embankment in cone-shaped piles, and its origin can readily be traced to the top of the embankment....” (See image 74 of the court record).
  • 6)On 25 de setiembre del 2020, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia issued resolution N°2020018319 concerning the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001] on behalf of [Nombre 002] S.A.; it “...orders Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, and Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José, or whoever may hold those positions, to undertake the actions and coordination necessary to resolve the complaint filed by the appellant on 24 de junio del 2016 concerning the illegal garbage dump and the burning of waste that pollutes the environment, all within a period not exceeding eighteen months from notification of this judgment...,” upon finding that “...VI.- REGARDING INCOFER: This Court observes that, under the legislation governing the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, that institution had no involvement whatsoever in the matter addressed by the appellant’s complaint. Accordingly, the proper course is to deny the appeal as to this issue....” (See image 191 of the court record).
  • 7)On 29 de abril del 2021, the Ministro de Salud decided to reject as untimely the motion for absolute nullity (incidente de nulidad absoluta) filed by the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) against health order MS-DRRSCS-DARS-P-OS-004-2021-BAG of 13 de enero del 2021, thereby affirming the directive issued by the Director del Área Rectora de Salud de Pavas requiring that Institute to comply with the following: “...Take all measures necessary to prevent the railroad track adjoining the southern side of [Nombre 002], located in Rincón Grande de Pavas, from being occupied and used by vehicles of any kind or by third parties as a location for unloading and disposing of solid waste at [Nombre 002]. (DEADLINE: 6 months). 2. Keep this Dirección de Área Rectora de Salud and the Municipalidad de San José informed of the measures taken to respond appropriately to the Sala Constitucional....” (See image 177 of the court record).

V.Unproven facts. Since there is no evidence thereof in the case record and they are relevant to the resolution of this dispute, the following are deemed unproven facts: 1) That INCOFER implemented a plan to prevent vehicles other than trains from traveling on the railroad track along the section adjacent to the property of the plaintiff company [Nombre 002] S.A. (Case record). 2) That INCOFER erected any type of infrastructure to prevent garbage from being thrown from the railroad track onto the property of the plaintiff company [Nombre 002] S.A. (Case record). 3) That [Nombre 002] S.A. had excavated into and encroached upon the railroad right-of-way. (Case record)

VI.On the merits. According to the evidence, it is established that the defendant Institute, in its capacity as owner of the railway line (Article 36 of the Ley Orgánica del Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER N°7001), keeps that line open and entirely unsupervised in the district of Pavas. Consequently, when the train is not traveling along the tracks, that is, in the absence of the railway, third parties freely travel through the area in vehicles loaded with various types of garbage and, taking advantage of the topographical difference created by an abrupt depression in the ground, in the form of a vertical embankment several meters high, dump this waste onto the plaintiff’s property located below. This occurs without any supervision, preventive measures, or barriers provided by INCOFER, such as the construction of fences, walls, or gates. Consequently, the conditions of risk necessary to cause harm to the properties adjoining the railway right-of-way (derecho de vía férrea) in that area unquestionably exist.

The potential risk or danger is multiplied by the defendant Administration’s failure to exercise any control over that property. The adjoining company suffered damage as a result of the garbage dump, which continues to grow, thereby negatively affecting the use and exploitation of the property. Accordingly, this Court considers that the omission alleged by the plaintiff and the factual elements necessary to analyze INCOFER’s strict liability (responsabilidad objetiva), in terms of the applicable legal requirements, have been duly established. In this regard, the system governing the non-contractual liability (responsabilidad extracontractual) of the Public Administration is generally founded on the principles set forth in Articles 9, 11, 18, 33, 41, and 45 of the Political Constitution, namely, the guiding principles of the accountability of political leaders, legality, equitable or equal contribution to public burdens, access to justice, and the inviolability of property.

These principles are developed in Article 190 et seq. of the Ley General de la Administración Pública and are essentially objective in nature; that is, they seek to ensure that a person is compensated for any injury caused by a public entity that the person has no duty to bear. Thus, the first paragraph of Article 190 of LGAP provides: “1) The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or lawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure, fault of the victim, or the act of a third party....” It should be noted that this is a system that clearly excludes assessments of willful misconduct (dolo) or fault (culpa) as factors for attributing liability and is based exclusively on administrative conduct, damage, causation, and reparation. Accordingly, formal or material omissions arising from administrative functions are potentially liability-generating conduct.

Thus, the legal composition of administrative activity includes active or passive conduct in the form of declarations of intent designed to produce legal effects, as well as the performance of material conduct; the Public Administration therefore has a broad range of duties with which it must comply and which it must exercise. From this perspective, the mandatory nature of those duties and the legal means and instruments made available by the legal system to private parties to enforce them will be determined. In this regard, it may be stated that there is an entire body of regulations with which the Public Administration must comply in performing its legal duties. This is so because the Constitution itself embodies, among its guiding principles, both the principle of positive self-binding (auto vinculación positiva) and the principle of legality, in both its positive and negative aspects, as set forth in Article 11 of the Constitution.

The legal obligation or duty to act constitutes a framework of legality for establishing a system capable of compelling the Administration ultimately to take action. Put more simply, each and every function of the State, including the duty to act, must accord and comply with the provisions of the legal system concerning the individual rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos) governed by law. In this regard, administrative conduct that requires a citizen to endure what the law does not authorize, or prevents the citizen from doing what the law permits, is not only contrary to the legal system but also infringes that citizen’s freedom. An administrative act issued without the protection of a legal rule providing its basis is just as unlawful as the Administration’s failure to take an action demanded of it despite an obligation set forth in law. In this context, there can be no doubt that if the Administration causes damage through its material inaction (inactividad material), it violates the legal system and consequently incurs a duty to compensate under the rules of the aforementioned strict-liability system.

Thus, Article 66 of LGAP provides that the “...sovereign powers (potestades de imperio) and their exercise, and public duties and their performance, shall be non-waivable, non-transferable, and not subject to limitation....” In this specific case, INCOFER’s representatives have defended themselves by asserting that preventing access to the railway line and, consequently, preventing garbage from being dumped from the railway line onto the plaintiff’s property falls outside their authority. They have therefore remained unwilling to grant that request and further contend that the Sala Constitucional exempted INCOFER from liability in resolution N°2020018319. In this respect, INCOFER’s representatives are mistaken, because the Sala Constitucional ruled in the context of the complaint filed by [Nombre 002] S.A. with the Ministerio de Salud, requesting that, within the scope of its authority, it issue the corresponding sanitary orders (ordenes sanitarias).

It was because of that circumstance that the constitutional judgment excluded INCOFER; nevertheless, this does not prejudge the Institute’s administrative liability. The argument that INCOFER’s authority does not extend to preventing the dumping of garbage cannot be accepted, for the reasons set forth below. The indiscriminate dumping of garbage is, in itself, directed against nature and the environment. Such actions are incompatible with all logic and reason, because they cause destruction and pollution to the detriment of public health. In this case, public health is jeopardized because the well-being of neighboring property owners, as well as environmental-protection values, is placed at risk. It should be recalled that the economic and social function of real property also entails an ecological function in harmony with the surrounding environment, placing human beings, in their relationship with nature, at its center.

These objectives of preserving a healthy environment clearly embody the philosophy of Article 50 of the Political Constitution. All inhabitants are bound by those objectives, and the Public Administration all the more so. In this regard, the Sala Constitucional has repeatedly held that “...Article 50 of the Constitution establishes, as a fundamental purpose and essential value of the Costa Rican State, the pursuit of ‘the greatest well-being of all the country’s inhabitants.’ Accordingly, the ‘healthy and ecologically balanced environment’ forms part of the substance of the greatest well-being of all inhabitants and is a cause, purpose, and also a condition and limit on the exercise of public powers and authority...” (Voto N°4621-2016 del 5 de abril del 2016). Therefore, all public entities must act as guarantors and ensure respect for that healthy and ecologically balanced environment, and the defendant Institute is no exception.

Furthermore, Ley General de Salud N°5395 provides in Article 4 that every “natural or legal person shall be subject to the provisions of this law”; Article 37 states that “no person may engage or assist in acts that pose a danger to, impair, or harm the health of third parties or the population, and every person must refrain from any failure to take measures or precautions for the benefit of the health of third parties”; and Article 39, more specifically, provides that the “...owner and custodian of movable or immovable property must prevent any nuisance or harm to the health of third parties that may arise from the poor quality, poor condition, or unhygienic state of such property. (...) In both cases, such owners and custodians must take the measures ordered by the health authority within the period prescribed for that purpose, without prejudice to any steps the authority may take according to the danger or seriousness of the case....” Similarly, Article 282 orders that “owners of vacant land in urban areas are required to keep it enclosed and in good sanitary condition.

They shall likewise be required to carry out the practices or works ordered by the health authority within the prescribed period when such land constitutes a source of environmental contamination.” Articles 262, 263, 293, and 294 refer to the obligation of every natural and legal person to protect the environment and public health, and, finally, Article 378 establishes the penalty for failure to comply with sanitary orders issued by health authorities within the scope of their authority. Here it must be recalled that the Director del Área Rectora de Salud de Pavas issued INCOFER sanitary order MS-DRRSCS-DARS-P-OS-004-2021-BAG del 13 de enero del 2021, requiring that Institute to comply with the following: “...Take whatever measures may be necessary to prevent the railway line adjoining the southern side of [Nombre 002], located in Rincón Grande de Pavas, from being entered and used by vehicles of any kind or by third parties as a place for unloading and disposing of solid waste (residuos sólidos) in [Nombre 002].

(TIME LIMIT: 6 months). 2. Keep this Dirección de Área Rectora de Salud and the Municipalidad de San José informed of the measures taken to respond appropriately before the Sala Constitucional....” This final administrative act (acto administrativo)—formal conduct—issued by the Public Administration clearly establishes INCOFER’s obligation to prevent third parties from entering the railway line under its administration to dump garbage into the Tajo. This is an unavoidable duty that substantiates the legally relevant omission to which the plaintiff has referred. Additionally, Ley para la Gestión Integral de Residuos N°8839 describes a series of acts that constitute violations and the corresponding penalties. Among them, Article 53 includes “Managing, storing, recovering, treating, depositing, and disposing of hazardous waste (residuos peligrosos) or special-handling waste (residuos de manejo especial) designated by the Ministerio de Salud in locations not authorized or approved by the competent authorities, or under conditions contrary to those established in the applicable provisions” as an extremely serious violation.

Article 54 penalizes “Disposing of ordinary waste (residuos ordinarios) by burning, burying non-organic waste, or abandoning ordinary waste on public roads, in sewer systems, springs (nacientes), watercourses and their protection zones, or on private property not authorized for such purposes”; and Article 60 describes the following criminal offense of illegal waste trafficking (tráfico ilícito de residuos): “...A prison sentence of two to fifteen years shall be imposed on any person who, without authorization, exports, imports, transports, stores, markets, or places into circulation hazardous, bioinfectious, or radioactive waste or substances. The sentence shall be six months to three years if this conduct is carried out without authorization in relation to other types of waste.”

It is because of this last action that the Organismo de Investigación Judicial and the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental are investigating the acts that occurred in flagrante delicto (flagrancia) on the railroad tracks to the detriment of the plaintiff, as described in report 095-DVCI-2017 of 23 de febrero del 2017 in case 16-015824-042-PE. Note, then, that INCOFER’s failure to limit or restrict vehicle traffic on the railroad tracks in that area of Pavas is facilitating the commission of criminal acts by third parties, a situation that in itself justifies the conclusion that a legal obligation does indeed rest upon the respondent Institute. In this regard, Article 62 of the same Ley N°8839 establishes a form of joint and several liability (responsabilidad solidaria) for environmental damages arising from the aforementioned administrative and criminal violations, which rests upon the “owners of the businesses or activities where the damage is caused,” this being yet another reason to consider that INCOFER has a duty to prevent the repeatedly cited environmental harm from occurring.

Nor does the respondent Institute’s obligation end there; rather, pursuant to Section 56 of the cited Law, it has a duty to file a complaint with the “Tribunal Ambiental Administrativo: When environmental damage is presumed or in the event of the violations described in Article 48 of this Law, the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, the municipalities, or any other police authority shall file a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo, which shall grant the interested party a hearing, in accordance with Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, and the rules of procedure of said Tribunal.” As may be observed, the garbage deposited on the plaintiff company’s property, using the railroad right-of-way (derecho de vía) as a means of facilitating the damage, is not within the exclusive jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipality; rather, it falls within the comprehensive responsibility of state institutions and all inhabitants pursuant to Section 50 of the Constitución Política.

Finally, this Panel of Judges also finds that the rules of good-neighborliness (reglas de buena vecindad), which the Civil Courts derive from the abusive exercise of property rights, as governed by Sections 21 and 22 of the Código Civil, were violated. Those provisions state: “Article 21. Rights shall be exercised in accordance with the requirements of good faith.” Article 22: “The law does not protect the abuse of rights or their antisocial exercise. Any act or omission under a contract that, because of its author’s intent, its purpose, or the circumstances in which it is carried out, manifestly exceeds the normal limits of the exercise of a right, causing harm to a third party or to the counterparty, shall give rise to the corresponding compensation and to the adoption of judicial or administrative measures preventing the abuse from continuing.” It is evident that, in this case, INCOFER bears responsibility for the decision not to prevent garbage from being thrown from the railroad tracks onto its adjoining neighbor’s property, since property rights, like any other rights, have limits, especially in circumstances such as these, where their exercise infringes the rights to use and enjoy property that [Nombre 002] S.A. also holds; it does not appear fair for a person to have to endure disturbances or interferences from a neighbor as serious as those proven in these proceedings.

Nevertheless, this Court finds that these rules of good-neighborliness are also informed by Sections 84 and 85 of the Código Municipal Ley N°7794, which require any neighbor who is among the “...natural or legal persons who, under any title, own or possess real property” to “(b) Fence and clean both undeveloped lots and lots containing unoccupied dwellings or buildings undergoing demolition. (...) (h) Adequately ensure the safety, cleanliness, and maintenance of properties whenever roads, public properties, or third parties associated with them are affected.” Once the respondent Institute’s obligation has been established, causation must be analyzed; in this regard, the administrative conduct that caused the harm suffered by the plaintiff company was unquestionably INCOFER’s failure to prevent third parties from entering the railroad tracks, where they take advantage of the ease with which gravity carries garbage down onto the plaintiff’s property, and there is no justification whatsoever for requiring the plaintiff to endure this.

This situation gives rise to an obligation to pay compensation, subject to the legal factors explained above, and the corresponding liability may therefore be attributed in this case by linking the conduct to the harm caused. At this point, it is appropriate to recall the ruling of the Sala Primera in Voto Nº 300-F-S1-2009 of 11:25 on 26 de marzo de 2009 regarding the causal nexus (nexo causal): “...Regarding causation, it must be stated that it entails a case-by-case assessment by the judge, who determines, based on the facts, whether a relationship exists between the claimed harm and the conduct carried out (...). Although various theories exist on the subject, the one considered most consistent with the Costa Rican system is the theory of adequate causation, under which a connection exists between harm and conduct when the former originates from the latter, if not necessarily, then at least with a high degree of probability in light of the specific circumstances bearing on the matter (in this regard, see, among others, decisions 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes on 4 de julio de 20085, or 1008-F-2006 of 9 hours 30 minutes on 21 de diciembre de 2006).” (Emphasis not in the original).

Thus, the causal nexus is understood as the connection or relationship between the harm and the conduct that permits the inference, with a high degree of probability, that the harm resulted from the affirmative conduct or omission, with compensation being available for harm that “...is a direct and immediate consequence of the failure to perform the obligation, whether it has been caused or must necessarily be caused...,” under the terms of Section 704 of the Código Civil. In the present case, the plaintiff’s claim concerns the respondent Institute’s failure to take action to block passage along the railroad tracks, since this is what enabled cargo trucks to reach the edge of the cliff and dump garbage with great ease, thereby preventing the plaintiff from using part of the property, which in turn has lost value, and obstructing the quarrying operation conducted there; the causal relationship between the Administration’s conduct and the compensable harm is therefore beyond doubt.

For its part, INCOFER’s counsel states that [Nombre 002] S.A. excavated the embankment above which the tracks used by the train are located and that this caused an encroachment upon the railroad right-of-way. This argument remained a mere assertion by the party because no evidence supports it, as the party failed to fulfill its procedural obligation to submit evidence supporting that theory. Nor does it explain with any precision how the argument could effectively rebut the conclusions reached thus far; it must be recalled that the dumping of garbage onto the plaintiff’s property was not a fact disputed by that party. Regarding the defense exempting it from liability based on the act of a third party (hecho de un tercero), asserted by the respondent and contained in paragraph 1 of Article 190 of the Ley General de Administración Pública, it should be clarified that this defense applies in cases where, despite all measures taken by the Administration to comply with the legal system, an act by an unrelated person nevertheless occurs and causes harm.

However, as previously explained, it does not apply here because INCOFER failed to take any action to ensure proper operation and prevent the harm to the plaintiff described in the facts. It must be clearly recalled that INCOFER owns a parcel on which the railroad tracks are installed and allows unrestricted motor-vehicle traffic whose occupants are able to dump waste onto the adjoining property. Accordingly, and for all the reasons stated above, the claim seeking a declaration of INCOFER’s administrative liability is granted, and the defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación ad causam pasiva) raised by the respondent’s representative is rejected.

VII.Defenses (excepciones). For the reasons stated in the preceding recitals (considerandos), the defense of lack of a legal right (falta de derecho) raised by counsel for INCOFER is rejected, because throughout these proceedings it has been established, within the framework of strict liability for abnormal operation (responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal), that the plaintiff company, as the owner of real property adjoining the railway line—which property sustained the damage—had the right, standing (legitimación), and present interest to seek, through the institution of these proceedings, compensation (resarcimiento) from the defendant Public Administration for the injury sustained.

VIII.Regarding the claims for compensation and the affirmative obligation to act (conducta de hacer). Having established the foregoing points, it is now appropriate to determine the type of compensation to which the plaintiff is entitled in this case. In its claims for relief, it requests “that an unliquidated judgment (condena en abstracto) be entered against INCOFER for the damages (daños y perjuicios) suffered by my client as a result of its inaction in response to the events described herein”; this request is granted pursuant to section 122.m.iii of the CPCA, and INCOFER is therefore ordered to compensate the plaintiff company for the damages caused by its omission, which the company must prove and quantify during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), and which must relate to the impairment of its actual ability to dispose of the property and the substantial diminution in the property’s value, as delimited in the complaint.

The plaintiff company also requests that “INCOFER be ordered to establish a comprehensive plan to address the ongoing dumping of garbage from the railway lines, regarding which it shall submit progress reports every 3 months to demonstrate active follow-up.” The complaint is also granted as to this claim, so that INCOFER will cease its inaction and prepare the comprehensive plan sought by the plaintiff to address and prevent garbage from being dumped onto its property from the railway lines. INCOFER shall submit progress reports regarding that plan every 3 months to the judge overseeing the judgment-enforcement stage of this Court, until implementation of the plan effectively prevents vehicles intending to dump waste from the edge of the cliff from entering the railway right-of-way (vía férrea).

IX.Regarding costs (costas). Article 193 of the CPCA provides that procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the unsuccessful party solely by virtue of having lost, and that such a ruling must be made even sua sponte, pursuant to that same provision, in conjunction with section 119.2 thereof. Sections 193 and 194 of the CPCA establish the following exceptions to the foregoing rule: a) when judgment is entered on the basis of evidence whose existence the opposing party could reasonably not have known and, as a result, that party’s opposition was justified; b) when, in the Court’s judgment, the nature of the issues in dispute provided sufficient grounds for litigation; and c) no award of costs shall be entered when the prevailing party has engaged in an excessive claim (plus petitio), and an excessive claim shall exist when the difference between the amount claimed and the amount ultimately awarded is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the complaint are expressly deemed provisional or their determination depends on judicial discretion or an expert opinion.

In this case, the Court does not find that any of the foregoing exceptions applies so as to displace the rule requiring costs to be imposed on the unsuccessful party. Accordingly, INCOFER must be ordered to pay both categories of costs incurred in these proceedings in favor of the plaintiff, which shall be determined during the Judgment-Enforcement Stage (Etapa de Ejecución de Sentencia).

POR TANTO

The defenses of lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva) and lack of a legal right, raised by INCOFER, are rejected. The complaint is granted in all respects. Accordingly, an unliquidated judgment is entered against INCOFER for payment of damages in favor of [Nombre 002] S.A., which the company must prove and quantify during enforcement of the judgment and which must relate to the impairment of its actual ability to dispose of the property and the substantial diminution in its value. INCOFER shall prepare a comprehensive plan to address and prevent garbage from being dumped onto the property of the plaintiff company, [Nombre 002] S.A., from the railway lines. INCOFER shall submit progress reports regarding that plan every 3 months to the judge overseeing the judgment-enforcement stage of this Court, until implementation of the plan effectively prevents vehicles intending to dump waste from the edge of the cliff from entering the railway right-of-way. Both categories of costs are imposed on INCOFER and shall be determined and assessed during the judgment-enforcement stage once this ruling becomes final. Let notice be served. Francisco José Chaves Torres, Judge. Evelyn Solano Ulloa, Judge. Lindsay Rodríguez Cubero, Judge. - ???????????????

FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE LINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE

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EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) __________________________________________________________________________ PROCESO: Conocimiento ACTOR/A: [Nombre 002] S.A.

DEMANDADO/A: El INCOFER N° 2024007480 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con cuarenta minutos del venticinco de Octubre del dos mil venticuatro.- Proceso de Conocimiento interpuesto por el abogado Alberto Salas Salinas, portador de la cédula de identidad N°1-1513-0996, carné profesional N°29889, en su condición de apoderado especial judicial (imagen 28) de la empresa [Nombre 002] Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica [Valor 001]; contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), representado en esta oportunidad por el abogado Jeremy Soto Bolaños, portador de la cédula de identidad N°1-1117-0966, en condición de apoderado general judicial (imagen 457 del legajo cautelar).

Redacta el juez Chaves Torres, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Rodríguez Cubero; y,

CONSIDERANDO

I.Antecedentes procesales. De previo se debe aclarar que esta sentencia se emite de conformidad con las formalidades mínimas establecidas en el Código Procesal Civil –Ley N°9342- aplicado de forma supletoria por disposición del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y las referencias a la foliatura del expediente son del documento electrónico generado en un único archivo con formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual (herramienta informática para la tramitación de los expedientes de forma electrónica en los despachos Judiciales del país) con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas, y con "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final"; siendo que en caso de requerirlo al Despacho, las partes podrán tener acceso a una copia del expediente descargado de dicha manera, previa coordinación. Para el dictado de la presente resolución resultan de interés las siguientes actuaciones procesales:

  1. 1La parte actora formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, en lo que interesa, con las siguientes pretensiones: “1.- Se declare procedente la presente demanda contra el INCOFER. 2.- Se ordene al INCOFER a establecer un plan integral para resolver el constante lanzamiento de basura desde las líneas del tren, el cual deberá presentar avances cada 3 meses para demostrar un seguimiento activo. 3.-Que se condene en abstracto al INCOFER por los daños y perjuicios sufridos por mi representada por su inacción ante los hechos aquí descritos. 4.- Que se condene al INCOFER al pago de las costas procesales y personales incluidos todos los gastos legales incurridos en el presente proceso”. (Ver imágenes 21 y 267, del expediente judicial descargado de forma ascendente).
  2. 2Conferido el traslado de rigor, en auto de las doce horas y veintiséis minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós, la representación del INCOFER, contestó en forma negativa la demanda e interpuso las defensas de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria, falta de derecho, y falta de legitimación ad causam pasiva. (Ver documentos a imágenes 221 y 327 del expediente judicial).
  3. 3Mediante auto de las once horas cincuenta y seis minutos del once de mayo del dos mil veintidós, se otorga la audiencia del artículo 70 del CPCA a la parte actora, sobre las excepciones planteadas por la representación del INCOFER; y con resolución N°847-2022 de las nueve horas quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintidós, se declara sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario. (Ver documentos a imágenes 252 y 258 del expediente judicial).
  4. 4La audiencia preliminar comenzó a las 9:00 horas del 15 de julio del 2022, donde se fijan las pretensiones por parte de la Jueza Tramitadora, quien también determina que todos los hechos de la demanda son controvertidos, se admite la totalidad de la prueba documental y testimonial ofrecida por ambas partes, así como el reconocimiento judicial propuesto por la parte actora. En consecuencia, se admiten las declaraciones de los testigos [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] de la parte actora, y el testigo-perito Isaac Jacob González Gamboa. (Ver minuta a imagen 268 del expediente judicial y grabación de audio y video que consta en el sistema de escritorio virtual).
  5. 5La audiencia complementaria de juicio oral y público, se celebró a partir de las 08:30 horas del 04 de octubre del 2024, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y se encuentra visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. Que, en dicha diligencia, la parte actora desiste del reconocimiento judicial y de dos de los testigos ofrecidos, por lo que únicamente se evacuó la declaración de la señora [Nombre 003]; y el testigo-perito Isaac Jacob González Gamboa. Por último, se les concedió a las personas representantes de ambas partes, el espacio de tiempo correspondiente para que expusieran oralmente sus conclusiones. (Ver respaldo digital de la audiencia de evacuación de prueba, celebrada el 04 de octubre del 2024, en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). -
  6. 6En los procedimientos ante este Tribunal no se observaron nulidades que deban subsanarse o que generen indefensión y la sentencia se dicta por unanimidad en el plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

II.Argumentos de las partes. De la lectura pormenorizada de los escritos presentados por las partes durante la tramitación del presente proceso, y las conclusiones rendidas en forma oral, excluyendo cualquier argumento novedoso o sorpresivo planteado en dicha fase conclusiva, en resumen sostienen los siguientes argumentos conducentes con lo pretendido y que pueden ser analizados por el Tribunal, a saber: a) La representación de la parte actora señala que las instituciones públicas deben ser las primeras garantes en la protección de los derechos de las personas, en el presente caso específico estamos ante una situación donde han pasado 8 años sin que se hayan tomado las medidas efectivas para resolver una situación donde terceros están utilizando su propiedad para cometer delitos y daños contra toda la comunidad, y en específico contra su representada. Adiciona, que tanto la Constitución en sus artículos 9 y 41, como la ley establecen que las Instituciones son responsables y deben asumir los daños que causen, para ello cita los artículos 190 y 196 de la Ley General de Administración Pública, que establecen que la Administración responderá por todos los daños que causa su funcionamiento por acción u omisión, en apoyo de este argumento cita el dictamen de la Procuraduría General de la República C-052-1999.

También dice que el artículo 45 de la Constitución Política establece el principio de la intangibilidad del patrimonio, siendo que la propiedad tiene una especial protección por entenderse que se trata de un derecho fundamental y pilar del ordenamiento jurídico. Puntualiza que en el caso concreto el constante depósito de basura desde las vías férreas del INCOFER sobre la propiedad de su representada, constituye una efectiva violación del derecho de propiedad puesto que, de manera innegable, se afectan las posibilidades reales de disponer del inmueble y se genera un daño cuantioso sobre el valor del bien. También dice que, en relación con la situación ambiental, el depósito constante de basura y los incendios que se provocan, generan una violación directa al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se resguarda en el artículo 50 de la Carta Magna. Sobre dicho ordinal, concluye que existe una obligación del Estado y sus instituciones, sin excepción, de intervenir en los casos que se esté perjudicando el derecho a un ambiente sano, en el caso concreto, el continuo y persistente depósito de basura sobre la propiedad de su representada, así como los gases tóxicos que generan las quemas, constituyen una evidente violación a este derecho constitucional.

Agrega que esta violación responde a una falta y negligencia por parte de la Administración Pública sobre sus bienes, dado que estos son el instrumento que faculta el menoscabo alegado, al permitir que se emplee la propiedad del INCOFER como sitio de descarga de los desechos. Por otra parte, señala que no es de recibo el alegato que plantea el INCOFER de que se encuentra exento de responsabilidad en este caso, por ser actos cometidos por terceros, ya que son sus bienes los medios empleados bajo los cuales se genera el daño sobre la propiedad de su representada, así como en toda la comunidad aledaña, afirma que esta entidad se encuentra en la obligación de intervenir y reparar el daño provocado motivo de su conducta negligente y con falta por concepto de omisión, ya que actualmente sus bienes públicos están siendo abiertamente empleados para fines delictivos, ello con pleno conocimiento. Además, manifiesta que el presente caso tampoco está contemplado en los eximentes de responsabilidad indicados en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, por lo que no existe ninguna liberación de responsabilidad que le asista a la parte demandada en este caso.

En relación a lo resuelto por la Sala Constitucional al caso concreto, explica que debe entenderse la vinculatoriedad del fallo circunscrita exclusivamente a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, entiéndase por tanto, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, no así en cuanto a los aspectos de legalidad que aquí se exponen, por consiguiente el rechazo parcial del recurso de amparo no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa por conducta ilícita omisiva en la que incurre el INCOFER al no dar mantenimiento a sus bienes facilitando así el medio para que terceros lancen basura desde sus líneas férreas. En apoyo a su argumento cita la resolución número 107-2010 de las 8:30 horas del 30 de abril del 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sobre los daños reclamados explica que su representada tiene 35 años de administrar la propiedad, logrando consolidar un próspero negocio en el movimiento de tierras y sedimentos, construyendo con el esfuerzo de años de trabajo el valor económico del inmueble.

Empero, desde que empezó al caer basura desde la propiedad del INCOFER, ese valor construido con décadas de trabajo se ha visto mermado, dado que no solo se impacta el valor económico de la propiedad al concentrar cientos de toneladas de basura, sino que también se obstaculice el movimiento de sedimentos motivo de todo el metraje cubierto de basura, lo cual efectivamente limita continuar con la actividad económica de su representada en secciones cada vez más grandes de la propiedad, que ha alcanzado el 15% de la misma, que representa aproximadamente 3000 metros cuadrados cubierto de basura. Por lo que solicita que se condene al INCOFER por los perjuicios causados a su representada puesto que toda el área cubierta de basura se vuelve inutilizable para la actividad económica que desarrolla en la propiedad. Finalmente, dice que de la prueba evacuada se acredita el uso por parte de terceros del derecho de vía, para lanzar la basura hacia la propiedad de su representada.

Luego también se aporta una orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud contra el INCOFER porque dicha autoridad determinó que la situación del origen de esta problemática se estaba dando desde las líneas del tren hacia la propiedad de su representada. Explica que se aporta un expediente penal donde se acredita que inicialmente su representada estaba gestionando denuncias contra los conductores de los camiones y lamentablemente empezaron a recibir amenazas de muerte por los criminales. Señala que en las actas notariales tanto en 2020 como en el 2021 y 2022 se acredita la cantidad de basura y los camiones que llegan a diferentes horas, y como está creciendo la montaña de basura con los años. También como prueba aporta la carta del corredor de bienes raíces donde se muestra el deterioro tangible que ha tenido el valor de la propiedad puesto que en el 2016 cuando apenas está sucediendo, la propiedad tenía un valor estimado de 90 dólares el metro cuadrado y para el momento de la interposición de la demanda el metro cuadrado no llega a los 7 dólares, por lo tanto es una reducción de más del 90% del valor de la propiedad, puesto que es un basurero y no hay una actividad económica real que se puede realizar en el basurero a cielo abierto ilegal más grande del Área Metropolitana. b) Por su parte, la representación del INCOFER responde que la demanda planteada por la parte actora, carece a todas luces en sus argumentos de un nexo causal necesario para sustentar lo peticionado, toda vez que los alegatos vienen a responsabilizar al Instituto de actuaciones que no tienen relación alguna con la funcionalidad ferroviaria que por ley le encarga el legislador; como lo es el tema de la limpieza de residuos (basura) que son exclusivas de otras entidades.

Para ello hace referencia a los objetivos del INCOFER, que dispone el artículo 3 de la ley N°7001 y su patrimonio descrito en el artículo 36 de la misma Ley, así como lo regulado sobre el derecho de vía férrea en el decreto Ejecutivo N°22483-MOPT, que establece las dimensiones de los derechos de vía en los ferrocarriles nacionales. Afirma que en la demanda se aprecian hechos que practican terceros, donde el fondo del asunto es el depósito de desechos (basura), que por competencia de ley se designa a instituciones que se encarguen del tratamiento de esas materias, y señala lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Municipal Ley N°7794, así como los artículos 5, 8, 44, 45 de la Ley de Gestión Integral de Residuos N°8839. También expone que en la demanda se afirma que llegan camiones a la vía férrea para depositar basuras desde ahí hasta la propiedad del actor, pero no se establece la relación directa entre el daño alegado y la conducta lesiva que se reprocha, al efecto cita el criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expuesto en la resolución N°406-2022, de lo cual concluye que existe un eximente de responsabilidad para el Instituto que representa, que es el hecho de un tercero, mismo que viene a ser el sujeto que el actor señala, como quienes lanzan basura a su propiedad desde la vía férrea, y es un eximente amparado en el artículo 190 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

En otro orden considera importante que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de amparo tramitado bajo expediente N°20-015603-0007-CO, interpuesto por el señor [Nombre 001] en representación del [Nombre 002] S.A., tramitó la misma queja que señala el actor en su demanda, emitiéndose la resolución N°2020018319 de las 9:15 horas del 25 de septiembre del 2020, y al INCOFER no se le declara responsable de ninguna actuación y tampoco se le apercibe de tener que cumplir a tomar medidas ni informar de estas. Pese a ello, indica que la Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas, Ministerio de Salud, notificó al Instituto Costarricense de Ferrocarriles acerca de la orden sanitaria MS- DRRSCS- DARS-P-OS-004- 2021-BAG, bajo los mismos aspectos tratados en el recurso de amparo en cuestión, lo que considera improcedente ya que se está obligando al INCOFER a realizar actuaciones que no son posibles dentro del marco jurídico, puesto que son contrarias a su competencia legal.

Por lo anterior dice haber interpuesto un incidente de nulidad absoluta evidente y manifiesta contra la orden sanitaria emitida por la Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas. Finalmente, indica que la competencia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recae en velar por todo lo atinente al ferrocarril y no en la recolección o gestión de recolección de residuos sólidos, y así sigue manteniendo su posición respecto del presente asunto. Finalmente, sostienen que la maquinaria del [Nombre 002] S.A., ha venido escarbando la pared sobre la cual se ubican las líneas donde transita el tren, ocasionando una invasión en la vía férrea. En cuanto a los daños y perjuicios, dice que estamos ante una innegable situación de hecho de un tercero prevista en la Ley General de la Administración Pública y que es una causal de eximente de responsabilidad para la Administración, y por lo tanto no es responsable el INCOFER de ningún daño y/o perjuicio como lo aduce el actor.

III.Objeto del proceso. Los argumentos expuestos por la parte actora se direccionan principalmente, para que en sentencia se declare la responsabilidad objetiva del INCOFER, en aplicación del artículo 190 y siguientes de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), por la conducta omisiva de dicha Administración, que impida el lanzamiento de desechos (basura) por parte de terceros, desde la vía férrea que se ubica en la colindancia sur del inmueble con folio real N°172997-000 propiedad de la empresa actora, que está en la parte inferior de un paredón vertical o acantilado de 50 metros aproximadamente. Y es que conforme al principio de congruencia que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, y que regula de manera expresa el numeral 119 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo del siguiente modo "...La sentencia resolverá todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este Código...", así como los ordinales 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil, se atenderá únicamente a los siguientes pedimentos transcritos en el punto 1) del considerando anterior, que fueron aclarados y confirmados por la jueza tramitadora en audiencia preliminar del 21 de setiembre del 2021.

En cuanto a este principio de congruencia, la Sala Primera en su voto N°1239-2022 de las 10:45 horas del 26 de mayo del 2022, reitera la siguiente línea de razonamiento: “...el principio de congruencia se complementa con el denominado postulado ‘iura novit curia’, (el juez conoce el Derecho), el cual implica que es a él a quien corresponde determinar cuáles son las normas aplicables al caso concreto, observando los límites impuestos por la congruencia, a saber: la causa petendi, que corresponde a los hechos narrados por los litigantes (que constituyen la base de su petitoria), y a partir de esta, sus pretensiones y excepciones. Por ende, el Juzgador, sin variar los hechos ni los pedimentos o excepciones, debe emplear su conocimiento en derecho (…) para resolver el objeto fundamental del proceso. La correcta comprensión de lo anteriormente indicado permite concluir (que) (…) la congruencia procesal no requiere una subordinación o sujeción plena a los alegatos y fundamento de derecho de las partes.

Basta que exista una correspondencia entre el cuadro fáctico debatido, la pretensión material y los pronunciamientos de la sentencia.” (voto 301-2007 de esta Cámara, reiterado en los fallos 82-2005 y 23-2018)…". Al considerar, el criterio jurisprudencial recién expuesto, esta integración del Tribunal advierte que en los siguientes considerandos se analizará los factores de atribución de responsabilidad extracontractual objetiva así planteado por la parte actora, contra la Administración demandada, no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, se realizarán referencias de forma integral a la normativa que regula el marco factico de la demanda y las pretensiones de la demanda, en los términos que fue trabada la litis. -

IV.Hechos probados. De importancia para la correcta solución de este proceso, se tienen por demostrados los hechos que serán descritos de seguido:

  • 1)Que la empresa [Nombre 002] S.A., con cédula jurídica [Valor 001], es propietaria del inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo matrícula de folio real 1-172997-000, ubicado en el cantón central de San José, distrito Pavas, que linda al sur con el derecho de vía férrea, administrado por el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), y que existe una abrupta depresión del suelo o desnivel – tipo paredón vertical o acantilado- con una diferencia en altura de 50 metros aproximadamente desde las líneas férreas, ubicándose el inmueble de la actora en la parte inferior. Por lo que, terceras personas ingresan por la vía férrea, desde la parte superior del paredón, donde se encuentra la línea del tren, y aprovechan la topografía, para lanzar desechos de distintas clases a la propiedad de la parte actora, antes indicada, que se están amontonando en un enorme montículo de basura que llega hasta al borde superior del paredón vertical. (Ver certificación registral, plano catastrado N°SJ-1887236-2016, a imágenes 31 al 34 del expediente, así como fotografías a imágenes 163, 164, 165, 166, 167, 169, 170, la escritura pública N°116 Acta N°1-2021 de la notaria Diana María Vargas Rodríguez a imagen 173, y la declaración de la testigo [Nombre 003]).
  • 2)Que el 5 de octubre del 2016, la Dirección del Área Rectora de Salud de Pavas, gira la orden sanitaria N°CS-ARS-P-OS-061-2016 a la representación de [Nombre 002] S.A., donde indica: “...En atención a denuncias recibidas en el Área Rectora de Salud de Pavas en fecha 21 de julio del 2016, por parte de su persona por contaminación con basura en materia fecal arrojados por camiones que llegan a las colindancias de dicho tajo, luego de haber realizado la inspección física sanitaria in situ, la cual se consignó mediante actas de inspección de fecha 10 de agosto del 2016 y 6 de septiembre del 2016 y el informe técnico CS-ARS-P-IT-127-2016-BAG, se logró comprobar una acumulación en forma de montículo de residuos sólidos que llegan al Tajo que puede ser fuente de acumulaciones de agua y de la presencia del vector que transmite Zika, Dengue y Chikungunya, por lo cual se le ordena: 1. presentar por escrito un plan de acciones para su debida revisión y aprobación con acciones a tomar, responsables y plazos en cuanto a la correcta disposición de los residuos sólidos que se encuentran en el lado sur de la empresa [Nombre 002]...”. (Ver imagen 47 del expediente judicial).
  • 3)Que el 23 de febrero del 2017, la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial, rinde su informe N°095-DVCI-2017, relacionado con la causa penal N°16-015824-0042-PE tramitada por el delito de Infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002] S.A.; donde se indica: “... En el momento en que se realizó la inspección (02 de diciembre del 2016) en la parte superior, aún en presencia de las autoridades, estaban cuatro (4) camiones de carga liviana y pesada con varias personas, a los cuales ratificó el ofendido, conocer del sector del precario Nueva Esperanza, ya que desde la posición de los investigadores que realizaban la inspección no era posible detallar calidades de los sujetos o características de los vehículos, los primeros sin consideración alguna vertían gran cantidad de desechos sólidos y desperdicios plásticos, siendo esta acción respaldada en video y fotografía. Producto de dicha acción se apreciaron a lo largo del paredón cuatro montañas de desechos de proporciones gigantescas de aproximadamente veinte(20) metros de altura, además en los bordes del paredón se observan como destilaban líquidos hacia el precipicio lo que al parecer se trataban de aguas negras (...) En el momento en el que se determinó que los camiones estaban arrojando basura a la propiedad afectada, se comunicó a la Dirección Funcional en la Fiscalía adjunta Agraria Ambiental, con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir con las personas que estaban infringiendo la Ley; por lo que el Lic. Luis Hernández Araya, Fiscal Auxiliar; nos recomendó identificar de manera plena a los sujetos y posteriormente presentar un informe con las pruebas recopiladas durante el proceso de investigación. Motivo por el cual se le solicitó la colaboración al Sub Intendente Roberto Mora Espinoza, destacado en la Delegación Policial de Pavas; mismo que coordinó con los oficiales (...) procediendo con la detención en flagrancia e identificación plena de las personas que estaban tirando la basura de sus camiones en el borde del precipicio que corresponde a la propiedad del tajo, la cual caía en los montículos ya conformados en el terreno...”. (Ver imagen 88 del expediente).
  • 4)Que el 28 de febrero del 2017, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, con su oficio DPAH-UASSAH-798-2017, le comunica al Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur de la misma cartera ministerial, que: “...2. Por otro lado, aunque se lleven a cabo las obras de cierre, esto no garantiza la detención de la práctica ilegal de terceros de disponer residuos sobre el inmueble aprovechando las condiciones topográficas como el acceso por el paso del derecho de vía del tren y el posible riesgo por haber la presencia de vehículos en la zona de paso de esta clase de transporte, por lo que es necesario: (...) solicitar al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), valorar de forma inmediata el riesgo por la presencia de vehículos en la zona de paso del tren contiguo al costado sur de la propiedad del [Nombre 002] S.A. y realizar las medidas correspondientes para prevenir, además de la disposición ilegal de residuos, un posible accidente ante la presencia de esta clase de vehículos en el lugar...”. (Ver imagen 51 del expediente judicial).
  • 5)Que el 7 de abril del 2020, en la resolución N°228-2020, la Dirección de Geología y Minas luego de visitar el inmueble de la parte actora, concluye: “...La basura que se observa en el sector proviene de vecinos ubicados en la parte alta del escarpe (paredón) y no tiene relación con la actividad minera ni obras relacionadas como la colocación de tierra. La basura presente se encuentra al pie del paredón y en forma de conos y se puede trazar fácilmente su proveniencia desde la parte superior del paredón...”. (Ver imagen 74 del expediente judicial).
  • 6)Que el 25 de setiembre del 2020, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dicta la resolución N°2020018319, en relación con el recurso de amparo presentado por [Nombre 001] en representación de [Nombre 002] S.A.; donde se “...ordena al Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud y a Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que realicen las actuaciones y coordinaciones necesarias para que se resuelva la denuncia formulada por la parte recurrente el 24 de junio del 2016, referente al vertedero ilegal de basura y la quema de residuos que contaminan el ambiente, todo en un plazo no mayor a dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia...”, al considerar que “...VI.- SOBRE EL INCOFER: Este Tribunal observa que de conformidad con la legislación que regula el Instituto Costarricense de Ferrocarriles no tuvo incidencia alguna en relación con la denuncia que acusa la parte recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo...”. (Ver imagen 191 del expediente judicial).
  • 7)Que el 29 de abril del 2021, el Ministro de Salud decide rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad absoluta incoado por el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) contra la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARS-P-OS-004-2021-BAG del 13 de enero del 2021, por lo que confirma lo dispuesto por el Director del Área Rectora de Salud de Pavas, para que dicho Instituto cumpla con “...Tomar las medidas que sean necesarias para evitar que la línea férrea colindante al costado sur del [Nombre 002] ubicado en Rincón Grande de Pavas, sea invadida y utilizada por vehículos de cualquier índole, así como de terceras personas como punto de descarga y disposición de residuos sólidos en el [Nombre 002]. (PLAZO: 6 meses). 2. Mantener informada a esta Dirección de Área Rectora de Salud, así como a la Municipalidad de San José sobre las medidas tomadas para responder adecuadamente ante la Sala Constitucional...”. (Ver imagen 177 del expediente judicial).

V.Hechos no probados. De tal naturaleza por no existir constancia en autos y ser de relevancia para la solución de esta controversia se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que el INCOFER implementara un plan para evitar el tránsito de vehículos distintos al tren, sobre la vía férrea en la sección que es colindante con la propiedad de la empresa actora [Nombre 002] S.A. (Los autos). 2) Que el INCOFER levantara algún tipo de infraestructura que obstaculizara el lanzamiento de basura desde la vía férrea a la propiedad de la empresa actora [Nombre 002] S.A. (Los autos). 3) Que el [Nombre 002] S.A., hubiese escarbado invadiendo la vía férrea. (Los autos)

VI.Sobre el fondo. De acuerdo con las probanzas, se obtiene que el Instituto demandado, en su condición de titular de la vía férrea (artículo 36 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER N°7001), en el sector del distrito de Pavas, mantiene abierta dicha vía sin vigilancia alguna, por lo que en los momentos que el tren no está circulando por los rieles, es decir, ante la ausencia del ferrocarril, terceras personas transitan libremente con vehículos cargados de basura de distintos tipos, y aprovechando la diferencia topográfica generada por una abrupta depresión del suelo, estilo paredón vertical de varios metros de altura lanzan estos desechos a la propiedad de la actora que se ubica en la parte inferior. Lo que sucede sin ninguna vigilancia, prevención u obstáculo generado por parte del INCOFER, como podría suceder con el levantamiento de cercas, tapias o portones.

Por consiguiente, existen indudablemente, las condiciones de riesgo necesarias para causar daños a los colindantes del derecho de vía férrea en esa área. Las posibilidades de riesgo o peligrosidad se multiplican, al no ejercer ningún control sobre ese bien, por parte de la Administración accionada. La empresa colindante, sufrió daños como consecuencia del botadero de basura, que cada vez se encuentra en aumento, lo cual genera un impacto negativo en el uso y explotación del inmueble. Por lo anterior, este Tribunal considera debidamente acreditada la omisión señalada por parte de la actora, y los elementos fácticos necesarios para analizar la responsabilidad objetiva del INCOFER, en cuanto a los presupuestos jurídicos. Ahora bien, en esta línea, el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, en general se erige sobre la base de los principios de ordinales 9, 11, 18, 33, 41 y 45 de la Constitución Política, es decir, los principios rectores de responsabilidad de los dirigentes políticos, de legalidad, contribución equitativa o igualitaria de las cargas públicas, de acceso a la justicia e intangibilidad del patrimonio.

Lo cual es desarrollado por los ordinales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, siendo de naturaleza esencialmente objetiva, es decir, procura que la persona sea indemnizada por toda lesión ocasionada por una entidad pública, sobre el cual no hay deber de soportar. Así el inciso primero del ordinal 190 de LGAP, establece: " 1) La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o legítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero...”. Véase que se trata, de un régimen que excluye claramente las valoraciones sobre el dolo o la culpa, como factores de atribución de la responsabilidad, para fundamentarse exclusivamente en la conducta administrativa, el daño, la causalidad y su reparación. Así tenemos, que derivada de la función administrativa se encuentran las omisiones formales o materiales las cuales son potencialmente conductas generadoras de responsabilidad.

Entonces, en la composición jurídica de la actividad administrativa, se incluyen conductas activas o pasivas como declaración de voluntad destinadas a la producción de efectos jurídicos o bien del desarrollo de conductas materiales, así la Administración Pública contará con una amplia gama de deberes que debe acatar y ejercer; desde esta perspectiva estará determinada su obligatoriedad y los medios e instrumentos jurídicos que el ordenamiento ponga al alcance del particular para hacerla cumplir. En este sentido se puede afirmar que hay toda una disposición normativa a la que debe ajustarse la Administración Pública en sus deberes legales, esto es así porque la Constitución misma lo plasma en sus principios rectores tanto el de auto vinculación positiva como de legalidad, tanto en su vertiente positiva como negativa, contenido en el artículo 11 de la Carta Magna. La obligación o el deber legal de actuar constituye un marco de legalidad para crear el sistema que pueda venir a compeler a la Administración a su final despliegue de una actuación.

Más simple, todas y cada una de las funciones del Estado incluidas el deber hacer, estarán acordes y de conformidad con lo indicado por el ordenamiento jurídico en relación con los derechos subjetivos e intereses legítimos regulados en las normas. En esta línea la conducta administrativa que obligue a un ciudadano a soportar lo que la ley no autoriza, o le impida hacer lo que la ley le permite no solamente es una acción contraria al ordenamiento jurídico sino también una vulneración a la libertad de este ciudadano, y tanto será ilegal un acto administrativo emitido sin la tutela de una norma jurídica que lo fundamente, como una acción que se le demanda a la Administración y no la lleva a cabo, pese a la obligación contenida en la norma. Con este contexto no cabe duda de que si la Administración mediante su inactividad material causa un daño, incurre en una infracción al ordenamiento jurídico, y por ende surge el deber indemnizatorio bajo las reglas del régimen objetivo de responsabilidad en referencia.

Así el ordinal 66 de la LGAP, dispone que las ”...potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles...”; en el caso concreto vemos como la representación del INCOFER, se ha defendido sosteniendo que impedir el paso en la vía férrea y por consiguiente, que se lance basura desde la línea del tren a la propiedad de la actora, escapa de sus competencias, por lo que se mantiene renuente a dicha petición, y agrega que la Sala Constitucional le exoneró de responsabilidad sobre ello en la resolución N°2020018319. Al respecto, se equivoca la representación del INCOFER, dado que la Sala resuelve en el contexto de la denuncia planteada por [Nombre 002] S.A. ante el Ministerio de Salud, para que dentro de sus competencias procediera a dictar las ordenes sanitarias respectivas, situación por la cual el fallo constitucional excluye al INCOFER, no obstante, ello no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa de dicho Instituto.

En cuanto al alegato que las competencias del INCOFER no alcanzan para impedir el lanzamiento de basura, no es de recibo, por los motivos que de seguido se expondrán. La actividad de lanzar basura en forma indiscriminada, en sí misma, va dirigida contra la naturaleza y el medio ambiente. Este tipo de acciones resultan incompatibles con toda lógica y racionalidad, ya que generan destrucción, contaminación en perjuicio de la salud pública. En el caso, se atenta contra la sanidad en cuanto arriesga el bienestar de los colindantes, así como a los valores de protección al medio ambiente. Cabe recordar que la función económica y social de los inmuebles entraña también una función ecológica en armonía con el entorno, colocando en el centro al ser humano, relacionado con la naturaleza. Son estos objetivos de preservación del medio ambiente sano, claramente, la filosofía del artículo 50 de la Constitución Política.

A los cuales se encuentran vinculados todos los habitantes, y con mucha más razón la Administración Pública, al respecto la Sala Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “...El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas...” (Voto N°4621-2016 del 5 de abril del 2016); por lo que corresponde a todos los entes públicos, constituirse en garantes y velar por el respeto a ese ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del cual no escapa el Instituto demandado. Por otra parte, la Ley General de Salud N°5395, dispone en su artículo 4 que toda “persona natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley”; y en el ordinal 37 dice que “ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros.”; y el 39 aún más preciso establece que el “...propietario y el encargado de bienes muebles o inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de higiene de tales bienes.

(...) En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el efecto se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar según la peligrosidad o gravedad del caso...”. En un sentido similar el numeral 282 ordena que los “propietarios de terrenos desocupados en áreas urbanas están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones higiénicas. Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras, dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales terrenos constituyen un foco de contaminación ambiental”. Los artículos 262, 263, 293, 294 hacen referencia a la obligación de toda persona física y jurídica de proteger el ambiente, y la salud pública, para finalmente recordar que el 378 establece la sanción por el incumplimiento de las ordenes sanitarias giradas por las autoridades de salud dentro de sus competencias.

Y aquí, es de recordar que el Director del Área Rectora de Salud de Pavas giró al INCOFER, la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARS-P-OS-004-2021-BAG del 13 de enero del 2021, para que dicho Instituto cumpla con “...Tomar las medidas que sean necesarias para evitar que la línea férrea colindante al costado sur del [Nombre 002] ubicado en Rincón Grande de Pavas, sea invadida y utilizada por vehículos de cualquier índole, así como de terceras personas como punto de descarga y disposición de residuos sólidos en el [Nombre 002]. (PLAZO: 6 meses). 2. Mantener informada a esta Dirección de Área Rectora de Salud, así como a la Municipalidad de San José sobre las medidas tomadas para responder adecuadamente ante la Sala Constitucional...”. De este acto administrativo –conducta formal- firme, dictado por la Administración Pública, se extrae con claridad la obligación del INCOFER de impedir que terceros ingresen a la vía férrea, bajo su administración, para lanzar basura hacia el Tajo, siendo este un deber ineludible que fundamenta la omisión jurídicamente relevante a la que viene haciendo referencia la parte actora.

Adicionalmente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°8839, describe una serie de hechos que constituyen infracciones y la correspondiente sanción, entre ellas en el ordinal 53 se incluye “Gestionar, almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes”; como una infracción gravísima, y en el artículo 54 se sanciona “Disponer residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados, nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad privada no autorizada para tales fines”; y el ordinal 60 describe la siguiente acción delictiva de tráfico ilícito de residuos, siendo que “...Se impondrá la pena de prisión de dos a quince años a la persona que sin autorización exporte, importe, transporte, almacene, comercialice o ponga en circulación residuos o sustancias peligrosas, bioinfecciosos o radioactivos.

La pena será de seis meses a tres años si estas conductas se realizan con otros tipos de residuos y sin autorización”. Es por esta última acción que el Organismo de Investigación Judicial y la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, investigan los hechos ocurridos en flagrancia sobre la línea férrea en perjuicio de la parte actora, descritos en el informe 095-DVCI-2017 del 23 de febrero del 2017 dentro de la causa 16-015824-042-PE. Nótese, entonces que la omisión del INCOFER, en limitar o restringir la circulación de vehículos sobre la línea del tren, en esa zona de Pavas, está facilitando la comisión de hechos delictivos por parte de terceros, situación que en sí misma es justificante para concluir que si existe una obligación jurídica que recae sobre el Instituto accionado. En este orden, el artículo 62 de la misma Ley N°8839, establece un tipo de responsabilidad solidaria sobre los daños y perjuicios ocasionados al ambiente, en razón de las infracciones administrativas y penales antes reseñadas, que recae sobre los “titulares de las empresas o las actividades donde se causan los daños”, siendo esta otra razón más para considerar que el INCOFER tiene un deber de evitar que se produzca la afectación ambiental tantas veces indicada.

Y ahí no termina la obligación del Instituto accionado, sino que de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de cita, cuenta con el deber de denunciar al “Tribunal Ambiental Administrativo Cuando se presuma daño ambiental o ante las infracciones descritas en el artículo 48 de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, las municipalidades o cualquier otra autoridad de policía presentarán la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual deberá conceder audiencia al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente y el reglamento de procedimiento de dicho Tribunal”. Como se puede observar, la basura que se deposita en la propiedad de la empresa actora, usando como medio que facilita el daño, el derecho de vía del tres, no es competencia exclusiva del Ministerio de Salud y la Municipalidad, sino es una competencia integral de las instituciones estatales y todos los habitantes de conformidad con el ordinal 50 de la Constitución Política.

Finalmente, esta Cámara de Jueces, considera también vulneradas las reglas de buena vecindad que los Tribunales Civiles extraen del ejercicio abusivo del derecho de propiedad, regulado en los numerales 21 y 22 del Código Civil. Esas normas indican: “Artículo 21. Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.”. Artículo 22: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Es evidente que, en este caso, es al INCOFER a quien le corresponde la responsabilidad por la decisión de no impedir que le lancen basura a su vecino colindante, desde la vía férrea, toda vez que el derecho de propiedad, como cualquier otro, tiene sus límites sobre todo en supuestos como éste cuando su ejercicio lesiona los derechos de uso y disfrute del dominio que también ostenta [Nombre 002] S.A.; según parece no resulta justo que una persona tenga que soportar molestias o perturbaciones tan graves de parte de un vecino como las acreditadas en este proceso.

No obstante, considera este Tribunal que esas reglas de buena vecindad, también de nutren de los ordinales 84 y 85 del Código Municipal Ley N°7794, que obliga al vecino que sea “...personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles” a “b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición. (...) h) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas”. Al quedar clara la obligación del Instituto demandado, se debe proceder con el análisis de causalidad, en ese tanto la conducta administrativa que ha provocado el daño sufrido por la empresa actora ha sido, indubitablemente la omisión del INCOFER de impedir el ingreso de terceras personas a la vía férrea donde aprovechan la facilidad de tirar la basura por gravedad hacia la propiedad de la actora, sobre ello no existe justificación alguna para que deba soportarlo.

Esta situación genera una obligación indemnizatoria condicionada a los factores jurídicos, antes explicados, por lo que se puede atribuir la responsabilidad correspondiente en este caso, al relacionar la conducta con el daño causado. En este punto cabe recordar lo resuelto por la Sala Primera en el voto Nº 300-F-S1-2009 de las 11:25 horas del 26 de marzo de 2009, sobre el nexo causal: “...En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada (...).Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 20085, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006)." (Lo resaltado no es del original).

Así, se entiende que el nexo causal es el vínculo o relación entre el daño y la conducta que permite deducir con un alto grado de probabilidad que el daño fue producto de la conducta activa u omisiva, siendo indemnizable el daño que “...es consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse...”, en los términos del ordinal 704 del Código Civil. Véase que, en la especie, el reclamo de la actora es sobre la inactividad del Instituto demandado, en obstaculizar el paso sobre la línea del tren, ya que es ello lo que ha facilitado que camiones de carga lleguen hasta el borde del peñasco a tirar la basura con suma facilidad, lo cual le ha imposibilitado utilizar una parte del inmueble, que a su vez ha perdido valor y obstaculiza la actividad económica desarrollada de tajo; por ello es indudable la relación de causalidad entre la conducta de la Administración y el daño a indemnizar.

Por su parte, la representación del INCOFER, señala que el [Nombre 002] S.A. escarbó el paredón donde se ubica en la parte superior las líneas donde transita el tren, y que ello ha provocado una invasión en la vía férrea, este argumento quedó en una mera manifestación de la parte, ya que no existe prueba que le acredite, toda vez que la parte incumplió su obligación procesal de hacer llegar las probanzas sobre esa tesis. Tampoco explica con alguna precisión la efectividad del argumento para desvirtuar lo hasta aquí resuelto, debe recordarse que el lanzamiento de la basura hasta la propiedad de la parte actora no fue un hecho controvertido de su parte. En cuanto a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, alegada por la parte accionada, y contenida en el párrafo 1 del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, cabe aclarar, que esta aplica en aquellos casos en que, pese a todas las medidas tomadas por la Administración para cumplir con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, siempre ocurra el hecho de un extraño que cause perjuicios, no obstante como se ha explicado anteriormente, en la especie no aplica, dado que se trata que el INCOFER ha omitido efectuar alguna acción qué garantice el buen funcionamiento y evite los daños descritos en los hechos contra la parte actora.

Claro es de recordar que el INCOFER es titular de un predio, donde se encuentran instaladas las líneas férreas, y permite el libre tránsito de vehículos automotores que logran lanzar desechos en la finca colindante. En consecuencia y por todo lo expuesto, se acoge la demanda sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa del INCOFER, y se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva planteada por la representante de la parte accionada.

VII.Excepciones. Por lo expuesto en los anteriores considerandos, la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del INCOFER se rechaza, pues a lo largo de este proceso, se ha logrado acreditar dentro del marco de la responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal, que, a la empresa actora, le asistía en su condición de propietario de inmueble colindante de la línea férrea, propiedad que sufrió el daño, el derecho, la legitimación y el interés actual para pretender mediante el establecimiento de este proceso, el resarcimiento por la lesión sufrida contra la Administración Pública demandada.

VIII.Sobre los extremos indemnizatorios y la conducta de hacer. Establecidos los puntos anteriores, procede ahora determinar qué tipo de resarcimiento tiene derecho el actor en este caso. En las pretensiones solicita “se condene en abstracto al INCOFER por los daños y perjuicios sufridos por mi representada por su inacción ante los hechos aquí descritos”; la cual se acoge de conformidad con el ordinal 122.m.iii del CPCA, siendo que se condena al INCOFER a indemnizar a la empresa actora por los daños y perjuicios producidos con su omisión, los que deberá probar y cuantificar en ejecución de sentencia, que deben versar en relación con afectación en las posibilidades reales de disponer del inmueble y el daño cuantioso sobre el valor del bien, así delimitado en la demanda. También peticiona la empresa actora que “se ordene al INCOFER a establecer un plan integral para resolver el constante lanzamiento de basura desde las líneas del tren, el cual deberá presentar avances cada 3 meses para demostrar un seguimiento activo”, sobre este extremo también se acoge la demanda, a fin que el INCOFER cese en su inactividad, y sea elaborado el plan integral, que reclama la parte actora, para resolver e impedir el lanzamiento de basura a su propiedad, desde las líneas del tren, sobre el cual deberá presentar avances cada 3 meses ante la persona juzgadora de la etapa de ejecución de sentencia de este Tribunal, hasta que mediante su ejecución se obstaculice efectivamente el ingreso de vehículos a la vía férrea que pretendan lanzar desechos desde el borde del acantilado.

IX.Sobre las costas. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. Del mismo ordinal 193 y 194 del CPCA, se extrae que las excepciones a la regla anterior son: a) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar; y c) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio, y habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

En la especie, no encuentra este Tribunal que estemos frente a alguna de las excepciones dichas que permita quebrar el postulado de imposición de costas al vencido, y en ese tanto, lo procedente es condenar al INCOFER al pago de ambas costas del presente proceso a favor de la parte actora, las cuales se determinarán en la Etapa de Ejecución de Sentencia.

POR TANTO

Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, y falta de derecho, interpuestas por el INCOFER. Se declara con lugar la presente demanda en todos sus extremos. Por lo que se condena en abstracto al INCOFER para el pago de los daños y perjuicios a favor de la empresa [Nombre 002] S.A., los que deberá probar y cuantificar en ejecución de sentencia, y que deben versar en relación con la afectación en las posibilidades reales de disponer del inmueble y el daño cuantioso sobre su valor. Deberá el INCOFER elaborar un plan integral para resolver e impedir el lanzamiento de basura hacia la propiedad de la empresa actora [Nombre 002] S.A., desde las líneas del tren, sobre el cual deberá presentar avances cada 3 meses ante la persona juzgadora de la etapa de ejecución de sentencia de este Tribunal, hasta que mediante su ejecución se obstaculice efectivamente el ingreso de vehículos a la vía férrea que pretendan lanzar desechos desde el borde del acantilado. Se imponen ambas costas a cargo del INCOFER, que se determinarán y liquidarán en fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. Notifíquese. Francisco José Chaves Torres, Juez. Evelyn Solano Ulloa, Jueza. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza. - ???????????????

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        • Ley 30 Civil Code of Costa Rica
        • Ley 7794 Municipal Code
        • Ley 5395 General Health Law
        • Ley 8839 Integrated Waste Management Law

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        • Ley 30 Código Civil de Costa Rica
        • Ley 7794 Código Municipal
        • Ley 5395 Ley General de Salud
        • Ley 8839 Ley para la Gestión Integral de Residuos

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