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Res. 00006-2024 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/01/2024

Interdictory Relief Unavailable Over Indigenous LandsImprocedencia del interdicto sobre tierras indígenas

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court reversed the appealed judgment and denied the possessory claim for lack of current legal interest because the claimant had been declared a bad-faith possessor of land within the China Kichá Indigenous Territory.El Tribunal revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el interdicto por falta de interés actual del actor, quien había sido declarado poseedor de mala fe de tierras ubicadas en el Territorio Indígena China Kichá.

SummaryResumen

The Agrarian Court reversed a judgment that had ordered the defendants to restore Miguel Vargas Mata’s possession of several properties located within the China Kichá Indigenous Territory. While the possessory proceeding was pending, INDER declared the claimant a bad-faith possessor because he acquired the properties after the Indigenous territory had been reestablished, denied him compensation, and ordered proceedings to annul the transfers so the lands could be placed in the possession of the China Kichá people. The Court had previously upheld that administrative decision. This supervening development eliminated the claimant’s current legal interest, an essential prerequisite for interdictory relief. The Court reasoned that a summary possessory action could not contradict Costa Rica’s measures to recover Indigenous territories or its constitutional and international obligations concerning collective property, cultural identity, and land-tenure governance. It therefore dismissed the entire claim, vacated the precautionary measures granted to the claimant, and made no special award of legal costs.El Tribunal Agrario revocó la sentencia que había ordenado restituir a Miguel Vargas Mata la posesión de varias fincas situadas en el Territorio Indígena China Kichá. Durante la tramitación del interdicto, el INDER declaró al actor poseedor de mala fe porque adquirió los inmuebles después del restablecimiento del territorio indígena, negó cualquier indemnización y dispuso iniciar la nulidad de los traspasos para poner las tierras en posesión del pueblo China Kichá. Esa decisión administrativa había sido confirmada previamente por el propio Tribunal. Ante esta situación sobreviniente, el actor dejó de tener interés actual, presupuesto indispensable de la acción interdictal. El Tribunal señaló que la protección posesoria no podía contradecir las actuaciones estatales dirigidas a recuperar territorios indígenas ni las obligaciones constitucionales y convencionales relativas a la propiedad colectiva, la identidad cultural y la gobernanza territorial. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda, levantó las medidas cautelares y resolvió sin especial condenatoria en costas.

Key excerptExtracto clave

IX. In this order of considerations, because the claimant has been declared a bad-faith possessor of the properties involved in this proceeding, there is a lack of current interest as a basic prerequisite of the interdictory action (Article 23(c) of the Agrarian Jurisdiction Law), since it is evident that a supervening situation has arisen establishing that the claimant holds no right whatsoever over the property at issue. This claim must therefore be rejected, because, in this sui generis case, the conflict is being addressed in accordance with the cited conventionality and constitutionality standards, such that the interdictory proceeding cannot become a mechanism that contradicts the actions of the Costa Rican State to fulfill its international obligations to protect the rights of Indigenous peoples over their territories and land-tenure governance in order to preserve cultural identities in a democratic and pluralistic society. Accordingly, the second ground of appeal must be upheld, and its effects make it unnecessary to rule on the remaining objections to the judgment. The precautionary measures granted in favor of the claimant are therefore vacated. The judgment is reversed. Consequently, because of the lack of current interest, the claim is denied in all respects. No special award of costs is made. The precautionary measures granted in favor of the claimant are vacated.IX. En este orden de consideraciones, al haber sido declarado el actor poseedor de mala fe de las fincas objeto de este proceso, existe una falta de interés actual como presupuesto básico de la acción interdictal (artículo 23-c de la Ley de Jurisdicción Agraria), toda vez es evidente ha operado una situación sobreviniente que determinó que el demandante no ostenta derecho alguno sobre la materialidad objeto del proceso. Por ello, esta demanda debe de rechazarse, toda vez el conflicto, para este caso sui generis, está siendo atendido conforme a los estándares de convencionalidad y constitucionalidad citados, de forma tal que en la especie el proceso interdictal no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones del Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. En razón de lo anterior, procede acoger el segundo agravio y por los efectos que tiene deviene en innecesario pronunciarse en cuanto a los restantes reproches al fallo. Así las cosas, se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora. Se revoca la sentencia. En consecuencia, por existir una falta de interés actual se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal."

    "Indigenous customary law must, however, be applied as the primary source for resolving disputes among Indigenous persons, even within an interdictory proceeding."

    Considerando VII

  • "Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal."

    Considerando VII

  • "La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente."

    "Indigenous property also serves a distinct function in society and has a different structure because of the collective manner in which that right is exercised."

    Considerando VII

  • "La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente."

    Considerando VII

  • "Si el bien se traspasa, ese negocio jurídico es contra legem porque la propiedad se encontraba afectada por el régimen de propiedad indígena, al margen de lo indicado en el Registro Público al momento del acto negocia."

    "If the property is transferred, that legal transaction is contrary to law because the property was subject to the Indigenous property regime, regardless of what the Public Registry indicated when the transaction occurred."

    Considerando VIII

  • "Si el bien se traspasa, ese negocio jurídico es contra legem porque la propiedad se encontraba afectada por el régimen de propiedad indígena, al margen de lo indicado en el Registro Público al momento del acto negocia."

    Considerando VIII

  • "Con independencia de lo que se advierta registralmente, la propiedad integrada a una reserva indígena es intransmisible por disposición expresa de ley, de modo que no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo, efectuado en contravención al ordenamiento jurídico."

    "Regardless of what the registry may show, property incorporated into an Indigenous reserve is nontransferable by express provision of law; therefore, registered-title good faith or purported legitimate expectations cannot validate an absolutely void transaction executed in violation of the legal system."

    Considerando VIII

  • "Con independencia de lo que se advierta registralmente, la propiedad integrada a una reserva indígena es intransmisible por disposición expresa de ley, de modo que no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo, efectuado en contravención al ordenamiento jurídico."

    Considerando VIII

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Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document ????????????????

CASE FILE:

PROCEEDING:

SUMMARY PLAINTIFF:

MIGUEL ARTURO VARGAS MATA DEFENDANT:

ALEX VILLANUEVA FERNANDEZ DECISION N° N° 2024000006 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At catorce horas treinta y tres minutos on diez de enero de dos mil veinticuatro.- SUMMARY POSSESSORY PROCEEDING (PROCESO SUMARIO INTERDICTAL) brought by MIGUEL VARGAS MATA, of legal age, married in his first marriage, attorney, resident of China Kichá, identity card number uno - quinientos sesenta y uno - doscientos cuarenta y seis; against; against ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, of legal age, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, whose other personal details are unknown; ROCÍO OBANDO RÍOS, of legal age, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number uno - mil doscientos treinta y ocho - seiscientos treinta y cinco; MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, of legal age, widowed, homemaker and farmer, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number nueve - ciento uno - novecientos setenta y nueve; KATHERINE RÍOS RÍOS, of legal age, single, farmer, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number seis - cuatrocientos cuatro - novecientos noventa y ocho; ALLAN RÍOS RÍOS, of legal age, single, farmer, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number uno - mil setecientos dieciséis - novecientos treinta y ocho; GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, of legal age, single, farmer, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number siete - doscientos treinta - cuatrocientos treinta y siete; RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, of legal age, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number uno - mil cuatrocientos ochenta y cuatro - seiscientos sesenta y nueve; YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, of legal age, single, homemaker and farmer, resident of the community of China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, identity card number nueve - mil veinte - doscientos veintinueve; and LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, legal entity identification number tres - cero cero dos - trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis, represented by its president, Hugo Efraín Fernández Zúñiga, who holds powers as an unrestricted general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma), of legal age, resident of Territorio indígena China Kichá, Pérez Zeledón, identity card number uno - mil doscientos trece - seiscientos setenta y tres.

Attorney Herald Andrey Garbanzo Alvarado, identity card number uno - mil trescientos setenta y siete - novecientos diecinueve, acts as special litigation counsel (apoderado especial judicial) for the plaintiff; and attorney Luis Ricardo Araya Piedra, bar registration number dieciocho mil novecientos ocho, acts as counsel of record (abogado director) for the defendants. Heard before the Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, in agrarian matters.

Judge Fisher González drafts the opinion; and, RECITALS:

I.Claims: The plaintiff brings a possessory action (demanda interdictal) and requests the following declarations: That the complaint be granted, that possession be restored to him, and that the defendants be ordered not to enter the property again” (See the electronic case file, submissions tray, dated 30/09/2020 02:29:00, and the trial judgment added on 14/12/2022 09:56:25).

II.Defenses raised. The defendants opposed the complaint and raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho). (See the electronic case file, submissions tray, dated 21/10/2020 04:57:44).

III.Judge Jean Carlos Céspedes Mora of the Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, by judgment number 2022000077, issued at nueve horas cincuenta y seis minutos on catorce de diciembre de dos mil veintidós, ruled: “POR TANTO: Based on the foregoing, the facts deemed proven, the analysis, and the legal authorities cited, the defenses of lack of legal entitlement and lack of standing (falta de legitimación) are denied. Accordingly, the present possessory action brought by MIGUEL VARGAS MATA against ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, and ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, represented by EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, IS GRANTED IN ALL RESPECTS. Consequently, the defendants are ordered to restore to the plaintiff the area they unlawfully occupy within the property of which the former had been in possession.

Within tres días after this judgment becomes final, they must vacate—if they do in fact occupy the land—failing which enforcement by force shall be ordered. ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, and ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, represented by EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, are ordered to refrain, whether personally or through an intermediary, from disturbing Miguel Vargas Mata’s possession of the disputed area. Failure to comply with this order shall result in proceedings for disobedience of authority. Pursuant to artículo 106.5 del Código Procesal Civil, the defendants are ordered to pay the damages caused to the plaintiff, the assessment, proof, and recovery of which may be pursued during the enforcement stage of this judgment. No special award of costs is made” (See the electronic case file, associated-documents tray, trial judgment dated 14/12/2022 09:56:25).

IV.The Court adopts proven fact a); however, the word “community” is replaced with the phrase “Indigenous Territory,” and the copies of the administrative decision of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, contained in artículo número 9 de la sesión ordinaria No. 14, held on veintiséis de abril del dos mil veintiuno, visible in images 208 to 218 of the complete-file view of the electronic trial-court record, are added as supporting evidence. Proven facts b) and c) are not adopted, given the manner in which this matter will be decided at this level. Proven fact d) is adopted. The Court also includes the following facts of this nature: e) Because the properties at issue in this proceeding are located within territorio indígena China Kichá, the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, in artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, held on veintiséis de abril del dos mil veintiuno, determined that plaintiff Miguel Vargas Mata was a bad-faith possessor (poseedor de mala fe) of properties 305530-001 y 002, 635202-000 y 635201-000 in the province of San José; accordingly, he was not entitled to any compensation, and the proceedings necessary to annul the transfers were to be initiated so that those properties could be placed in the possession of pueblo indígena China Kichá (see copies of the administrative decision in images 208 to 218 of the complete-file view of the electronic trial-court record). f) That administrative decision was affirmed by this Court in judgment No. 596, issued at trece horas cuarenta y ocho minutos on diecinueve de julio de dos mil veintitrés (see the electronic appellate record concerning the nonstandard hierarchical appeal (recurso jerárquico impropio), processed under folder number 23-000002-0029-AG).

V.Defendants Rocío Obando Ríos, María Ester Zúñiga Fernández, Katherine Ríos Ríos, Allan Ríos Ríos, Greivin Fernández Zúñiga, Alex Villanueva Fernández, Rodrigo Villanueva Fernández, and Yamileth Fernández Zúñiga, through their counsel of record, attorney Luis Ricardo Araya Piedra, filed an appeal expressly stating the grounds on which they relied to challenge the trial court’s position. The grounds of appeal (agravios) are as follows:

  • 1)Inexplicably, the plaintiff was granted nonexistent property rights and the resulting ability to exercise unlawful possession, in contravention of the entire body of constitutional and treaty-based law (bloque de constitucionalidad y convencionalidad). Exclusively civil-law criteria were applied, while the applicable rules protecting the rights of Indigenous communities were disregarded. Thus, decision No. 2022024725 of the Sala Constitucional reaffirms that every transaction or act carried out by non-Indigenous persons within Indigenous territory is absolutely null and undertaken in bad faith from the very moment Ley Indígena No. 6172 was enacted.
  • 2)It is objectively incomprehensible that the proven-facts section did not state that the area at issue in the proceeding lies within Reserva China Kichá and that the plaintiff acquired the titles he invokes only very recently, long after the year 1977; for that reason, INDER declared him a bad-faith possessor in administrative decision No. 005- 2021 dated 26 de abril del 2021.
  • 3)The judgment improperly ordered the payment of damages when it was instead the plaintiff who caused them through his unlawful occupation, depriving the Indigenous people of the use of those lands and impairing their right to food. Moreover, the plaintiff caused extensive environmental damage, destroying resources located on the property.
  • 4)In any event, the eviction order (orden de desalojo) is improper because Ministerio de Seguridad Pública declared the eviction of the families of Yuwi Senagio to present social vulnerability, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 39227-MP-MSP-JP-MIVAH-MDIHS (See the electronic case file, submissions tray, dated 19/12/2022 04:38:23).

VI.First, this Court deems it necessary to review certain administrative and judicial background information that provides context for the current state of the dispute between the parties:

  • 1)This interdict proceeding (proceso interdictal) commenced on 30 de setiembre del 2020 (complaint incorporated into the electronic first-instance case file on 30/09/2020 14:29:00).
  • 2)The National Plan for the Recovery of Indigenous Territories (Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas, PLAN-RTI), promoted by the State of Costa Rica, seeks to regularize the country’s indigenous territories and is divided into three stages, the first of which includes the territories of: Salitre, Cabagra, Guatuso, China Kichá, Kekoldi (Cocles), Zapatón, Altos de San Antonio, Guaymí de Osa and Térraba (see the Plan on the official website of the Ministerio de Agricultura y Ganadería:https://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/E14-11109.pdf). That Plan was declared to be in the public interest by Decreto Ejecutivo No. 42250-MAG-MP del 13 de marzo del 2020. The recitals of that Decree mention article 5 of the Ley Indígena and article 14 of Convenio No.169 concerning indigenous and tribal peoples of the Organización Internacional del Trabajo (OIT), to the effect that Governments must take the measures necessary to identify the lands traditionally occupied by the peoples concerned and guarantee effective protection of their property and possession rights. Likewise, recitals III and IV state that the Costa Rican State must fully guarantee indigenous communities’ enjoyment of their rights and, in turn, continue its efforts to recover their lands so that indigenous people may live freely within their territories. It further states that the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) is under the authority of the Ministerio de Agricultura and has been vested with special powers by the Ley Indígena. It adds that article 8 of the Law Transforming the Instituto de Desarrollo Agrario into the Instituto de Desarrollo Rural creates the Secretaría Técnica de Desarrollo Rural (Ley Nº 9036 del 11 de mayo del 2012) and reorients the institution’s activities toward the country’s rural development, empowering it as the body responsible for resolving all disputes involving precarious possession (posesión precaria) and providing solutions to problems concerning the occupation of national reserves and the precarious occupation (ocupación en precario) of privately owned land.
  • 3)As part of the implementation of the PLAN-RTI, the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, pursuant to article number 9 of ordinary session N° 14, held on veintiséis de abril del dos mil veintiuno, resolved: “In accordance with the foregoing and on the basis of the cited laws and case law, it is hereby resolved:
  • 1)To deem it established that Miguel Vargas Mata is a bad-faith owner (propietario de mala fe) of properties registered under: 305530-001 and 305530-002, property registered under 635202-000, and property registered under 635201-000.
  • 2)That he is not entitled to any compensation.
  • 3)That the procedures necessary to annul the transfers be initiated so that the properties may be placed in the possession of the China Kicha indigenous people. 5) The case file is hereby forwarded to the Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural so that it may prepare the request to the Procuraduría General de la República for proceedings to annul the transfers to Miguel Vargas Mata of the properties MATRICULA:305530-001 and MATRICULA: 305530-002, FINCA MATRICULA 635202- 000 and FINCA MATRICULA 635201-000 to be initiated pursuant to subsection i of article 3 of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, because they were acquired after the Reserva Indígena China Kicha had already been reestablished. 6) To instruct the Secretaría General de Junta Directiva to provide notice of this resolution” (see the resolution of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural in images 208 to 218 of the electronic case file). 4) The interdict judgment under appeal was issued at nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. 5) The Tribunal Agrario affirmed the administrative decision on an atypical hierarchical appeal (recurso jerárquico impropio) filed by the plaintiff herein, in judgment No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés (see the electronic second-instance case file concerning the atypical hierarchical appeal, processed under folder number 23-000002-0029-AG).

VII.Before specifically analyzing the grievances raised by the challenging party, it is appropriate to highlight a precedent of this Court concerning possessory proceedings (proceso interdictal) in the same Indigenous territory at issue here. This is because the subject matter of these proceedings, comprising the group of properties in the Province of San José registered under numbers 305530-001 and 002, 635202-000, and 635201-000, is located within the Reserva Indígena China Kichá (see the resolution of the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural in images 208 through 218 of the electronic case file). Thus, in decision No.2023001052, issued at fifteen ten hours on six December two thousand twenty-three, this judicial body held: “... IX.- In another vein, it must be noted that, indeed, as stipulated in Article 106 of the Código Procesal Civil (applicable by express provision of Article 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria), the specific purpose of possessory proceedings is to protect current and immediate possession, without definitively resolving matters concerning ownership rights or possessory rights, because their purpose is to safeguard social peace.

Likewise, those proceedings have their substantive basis in Article 309 of the Código Civil. However, Indigenous customary law (derecho consuetudinario indígena) must be applied as the primary source for resolving disputes among Indigenous persons themselves, even within the framework of possessory proceedings. In this regard, interpretation of the scope of the aforementioned Article 106, as stated by the Sala Constitucional in the judicial consultation conducted in these proceedings, in judgment 2023011473, issued at nine twenty hours on seventeen May two thousand twenty-three, concerns a matter of legality, and it therefore declared that the consultation could not be answered. On this point, it stated: ‘Based on the foregoing, this Court considers that the matter raised is merely one of interpretation and application of the statutory provisions to the specific case, given its particular characteristics.

In other words, the Court questions which provisions should prevail when interpreting what the article under consultation provides in referring to lawful possession in this case, without infringing other treaty-based rights recognized in connection with title to the property as Indigenous property. However, this is not a constitutional issue but rather one of legality. Consequently, the consultation cannot be answered.’ In other words, this Court understands that Article 106 is not unconstitutional in itself, because it is logically intended to resolve disputes concerning the holding of private property; therefore, its application to disputes in Indigenous territories, weighed against other provisions governing them, falls to the Courts in the exercise of their judicial function. Consistent with the foregoing, in the opinion of this body, although possessory proceedings may be used as a procedural mechanism for resolving agrarian disputes, where Indigenous territories are concerned, the assessment of the elements required for the action may have different implications, depending on the circumstances and the legal interests involved, weighed within the framework of the legal system as a whole.

This applies whenever the specific case presents particular circumstances warranting it, as occurs in these proceedings. The appellant entity is therefore correct that this dispute warrants an analysis extending beyond the protection of mere possession, given what occurred between the filing of the claim and the issuance of the judgment with respect to the land sought to be recovered. International provisions govern the land-tenure rights (derechos de tenencia) of Indigenous and tribal peoples in their ancestral territories. Indigenous property also serves a different function in society, and its structure is likewise distinct because of the collective manner in which that right is exercised. It thus extends beyond productive use or the use and enjoyment of property, which are aspects normally characterizing ownership, to encompass other cultural and human considerations that are fundamentally relevant to the substance of the legal regime governing Indigenous territories.

The Corte Interamericana de Derechos Humanos has consistently outlined these characteristics in various decisions. In Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., in its judgment of 31 August 2001, it held: ‘For Indigenous communities, their relationship with the land is not merely a matter of possession and production, but rather a material and spiritual element that Indigenous and Tribal Peoples must fully enjoy, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations.’ Similarly, in Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, in its judgment of 29 March 2006, it determined: ‘Likewise, this Court considers that the concepts of property and possession in Indigenous communities may have a collective meaning, in the sense that ownership thereof “is centered not on an individual but on the group and its community.” This conception of ownership and possession of lands does not necessarily correspond to the classical conception of property, but it deserves equal protection under Article 21 of the Convención Americana.

Failure to recognize the specific forms of the right to use and enjoy property arising from the culture, practices, customs, and beliefs of each people would be tantamount to maintaining that there is only one way to use and dispose of property, which in turn would render the protection afforded by Article 21 of the Convention illusory for millions of people.’ The foregoing is consistent with Article 13.1 of Convenio 169 de la OIT, which provides: ‘In applying the provisions of this part of the Convention, governments shall respect the special importance for the cultures and spiritual values of the peoples concerned of their relationship with the lands or territories, or both, as applicable, which they occupy or otherwise use, and in particular the collective aspects of that relationship.’ And Article 14 of that same instrument: ‘1. The rights of ownership and possession of the peoples concerned over the lands they traditionally occupy shall be recognized.

In addition, where appropriate, measures shall be taken to safeguard the right of the peoples concerned to use lands not exclusively occupied by them but to which they have traditionally had access for their traditional and subsistence activities. Particular attention shall be paid in this regard to the situation of nomadic peoples and shifting cultivators. 2. Governments shall take such measures as may be necessary to identify the lands traditionally occupied by the peoples concerned and to guarantee effective protection of their rights of ownership and possession. 3. Adequate procedures shall be established within the national legal system to resolve land claims submitted by the peoples concerned.’ (…) X.- In view of all the foregoing, as explained in recital VIII (considerando VIII), it is evident that, with respect to the Indigenous territory of China Kichá, the State of Costa Rica has undertaken actions for its recovery, regularization (saneamiento), and organization, in order to protect Indigenous property while also preventing violence and instability.

In the case under review, an initial stage of assessing objective, subjective, and temporal factors has been completed so that expropriation proceedings may be initiated against the plaintiff with respect to the properties in the Province of San José registered under numbers 305445, 305500, 305502, 305504, and 305443, but not property 30546, because he was deemed to have no right to the latter. It should be noted that these proceedings concern all those properties, which form a single cluster or material unit in the Indigenous territory of China Kichá. Regarding this point, Article 5 of the Ley Indígena provides: ‘In the case of non-Indigenous persons who own or possess property in good faith within Indigenous reserves, the ITCO shall relocate them to other similar lands if they so desire; if relocation is not possible or they do not accept it, the ITCO shall expropriate their property and compensate them in accordance with the procedures established in the Ley de Expropiaciones.

The expropriation and compensation studies and procedures shall be conducted by the ITCO in coordination with CONAI.’ In light of the foregoing, this Chamber cannot disregard the actions being implemented to comply with that special statutory provision and with the principles of Convenio 169 de la OIT. Accordingly, CONAI’s grievance that State action aimed at expropriating the plaintiff is already underway is well-founded; that action must be weighed in resolving this case and was even accepted by him because he did not challenge the effects of those administrative proceedings preliminary to expropriation (he challenged only the finding of bad-faith possession (posesión de mala fe) regarding one of the properties). Consequently, the resolution of these judicial proceedings must be harmonized with the implementation of the obligations undertaken by the State and must not cause a regression that would deepen the social conflict arising precisely from the State’s decades-long neglect, to the detriment of the rights of the Comunidad Indígena China Kichá, which has fostered a serious lack of governance in the area.

By way of example, regarding the effects of such failure by States to protect the rights of Indigenous peoples, it is appropriate to mention the observations of the Corte Interamericana in Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, in its judgment of 08 October 2015: ‘Therefore, the failure to guarantee use and enjoyment, through the State’s failure for more than 15 years to regularize the territory of the Comunidad de Punta Piedra, as well as the failure to implement those agreements, resulted in serious tensions between the communities concerned.’ Equally relevant are the tensions over the tenure of Indigenous territories in Costa Rica, whose magnitude required intervention by the COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15 through the issuance of precautionary measure (medida cautelar) No. 321- 12, concerning the Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre with respect to Costa Rica, dated 30 April 2015, which ordered: ‘26.

Regarding the requirement of urgency, the CIDH considers it satisfied insofar as the risk faced by members of the Pueblo Indígena Teribe and the Pueblo Bribri de Salitre has remained active throughout these proceedings, with 24 November 2014 being the most recent alleged act of violence recorded. In this regard, the Commission takes note of and values the actions implemented by the State to guarantee the life and personal integrity of the members of both Indigenous peoples in Salitre, which reportedly resulted in the establishment of a dialogue roundtable, a series of investigations into the alleged incidents, the establishment of patrols in the area, among other measures. In this regard, the Commission recognizes the efforts made by the State to implement measures addressing the causes and effects of the aforementioned conflict, which has generated various manifestations of violence in the area.

However, according to the applicants: (i) the local authorities of Buenos Aires, Puntarenas, have allegedly failed to adopt comprehensive measures to prevent further acts of violence or threats in the area, taking into account the context and the aforementioned background; and (ii) the security measures offered would be insufficient, particularly because they would not be permanent, given that they would be implemented only for short periods after an act of violence had occurred. In this regard, the Commission takes note of the reports prepared by the Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, a state institution that has indicated that the members of the Teribe indigenous people and the Bribri people of Salitre allegedly have no police checkpoint, no registry for entry into their territories, and no patrols provided by the local authorities. Under these circumstances, the Commission considers that, given the continuing climate of tension in the area vis-à-vis the reported progress on measures intended to delimit the territories, the risk situation could worsen in the area.

Accordingly, the IACHR considers it necessary for the State to strengthen the protection measures implemented to date through appropriate and effective measures, taking into account a differentiated approach with respect to indigenous peoples and the particular dynamics in the area. (…) Likewise, the Commission reiterates that States are required to adopt measures to ensure effective control of their territories and to protect indigenous peoples from acts of violence or harassment. In the same vein, indigenous and tribal peoples have the right to the prevention of conflicts with third parties arising from land ownership, particularly in cases where delays in demarcation, or the absence of demarcation, have the potential to generate conflicts.” Additionally, note should be taken of what the aforementioned Court stated in Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, in the judgment of 25 de noviembre de 2015: “The Court has established that, in observance of the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), it is necessary to give practical effect to the territorial rights (derechos territoriales) of indigenous peoples through the adoption of the legislative and administrative measures necessary to create an effective mechanism for delimitation (delimitación), demarcation (demarcación), and titling (titulación) that recognizes those rights in practice.

This is because recognition of indigenous communal property rights (derechos de propiedad comunal indígena) must be guaranteed through the issuance of a formal property title (título de propiedad), or another similar form of state recognition, that provides legal certainty for indigenous land tenure (tenencia indígena de la tierra) against the actions of third parties or agents of the State itself, and because such ‘merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is practically meaningless unless the property is physically established, delimited, and demarcated.’ (…) It should be clarified that, for purposes of the delimitation, demarcation, and titling of the traditional territory (territorio tradicional) in the present case, the Court considers that the right to property of indigenous and tribal peoples includes full guarantees over the territories that they have traditionally possessed, occupied, and used to pursue their own way of life, subsistence, traditions, culture, and development as peoples.

Without prejudice to the foregoing, there may be other complementary or additional traditional areas to which they have had access for their traditional or subsistence activities—which, where applicable, may also serve other purposes—and with respect to which, at a minimum, their access and use must be guaranteed to the extent appropriate.” Similarly, the High Court has reiterated in its case law: “… members of indigenous peoples who have involuntarily lost possession of their lands, where those lands have been lawfully transferred to good-faith third parties, have the right to recover them or to obtain other lands of equal size and quality; (…) the State must guarantee indigenous peoples’ effective ownership and refrain from acts that could allow agents of the State itself, or third parties acting with its acquiescence or tolerance, to impair the existence, value, use, or enjoyment of their territory” (see Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, judgment of 15 de junio de 2005, and Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, judgment of 8 de octubre del 2015).

That being so, it should be noted that, in the case of our country, Article 5 of the Ley Indígena states that restitution (restitución) of the original territories is the appropriate and prevailing remedy, such that non-indigenous persons—if deemed good-faith possessors (poseedores de buena fe)—must be relocated or expropriated. Likewise, in Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, judgment of 5 de febrero de 2018, that Court stated that “the case law of this Court has indicated in other cases that indigenous and tribal peoples are entitled to effective and expeditious administrative mechanisms to protect, guarantee, and promote their rights over indigenous territories, through which proceedings for the recognition, titling, demarcation, and delimitation of their territorial property may be conducted. Those proceedings must comply with the rules of due process of law (debido proceso legal) enshrined in Articles 8 and 25 of the American Convention.” To the same effect: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, judgment of 8 de octubre de 2015.

That being so, if the Costa Rican State, through INDER, has implemented a Programa de Recuperación del Territorio China Kichá, through which the legal status of the plaintiff’s possession has been finally determined in administrative proceedings as a stage preceding expropriation, this must unquestionably be taken into account in cases such as the present one, since an absence of legal interest in these possessory injunction proceedings (proceso interdictal) has subsequently arisen. Furthermore, regarding the effectiveness of the right to communal property vis-à-vis the property rights of non-indigenous third parties, the Inter-American Court held in Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, judgment of 5 de febrero de 2018: “With respect to the particular situation of indigenous peoples, expert witness Victoria Tauli-Corpuz, United Nations Special Rapporteur on the Rights of Indigenous Peoples, observed that, in order to guarantee the exercise and enjoyment of the right to collective property (propiedad colectiva), States must ensure that traditional territories are free from external interference; that is, they must remove any type of interference affecting the territory in question through title clearance (saneamiento), so that exercise of the right to property has tangible and genuine substance.

Expert witness Carlos Frederico Marés de Souza Filho expressed the same view in these proceedings. Merely abstract or legal recognition of indigenous lands, territories, or resources is meaningless if the populations or peoples concerned cannot fully and peacefully exercise their rights. Title clearance entails not only the eviction of good-faith third parties or persons unlawfully occupying demarcated and titled territories, but also guaranteeing peaceful possession and ensuring that the titled property is free of latent defects—that is, free of obligations or encumbrances benefiting third parties. If the foregoing is not verified, it is clear to the Court that the right to collective property has not been fully guaranteed. Thus, the Court considers that administrative proceedings for the delimitation, demarcation, titling, and title clearance of indigenous territories are mechanisms that guarantee legal certainty and protection of this right.” Lastly, mention should be made of Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, judgment of 29 de marzo de 2006: “In this regard, the Court finds that the arguments advanced by the State to justify its failure to give effect to the indigenous people’s right to property have not been sufficient to relieve it of international responsibility.

The State has presented three arguments: (1) that the claimed lands have been transferred from owner to owner ‘for a long time’ and are duly registered; (2) that those lands are being properly exploited; and (3) that the owner of the lands ‘is protected by a Treaty between the República del Paraguay and the República Federal de Alemania[,] which […] is Law of the Nation.’ 138. With respect to the first argument, the Court considers that the mere fact that the claimed lands are privately owned does not per se constitute a sufficient ‘objective and reasoned’ basis for denying indigenous claims prima facie. Otherwise, the right to restitution would be meaningless and would offer no genuine possibility of recovering traditional lands, being limited solely to awaiting the will of the current holders and forcing indigenous people to accept alternative lands or monetary compensation. In this regard, the Court has indicated that, where conflicts of interest arise in indigenous claims, the legality, necessity, proportionality, and attainment of a legitimate objective in a democratic society—public utility and social interest—must be assessed on a case-by-case basis in order to restrict either the right to private property, on the one hand, or the right to traditional lands, on the other.

The content of each of these parameters was previously defined by the Court in Caso Comunidad indígena Yakye Axa, and it therefore expressly refers to its prior ruling. 139. The same analysis applies to the State’s second argument regarding the productivity of the lands. Underlying this argument is the notion that indigenous people may under no circumstances claim their traditional lands when those lands are being exploited and are fully productive, viewing the indigenous issue exclusively through the lens of land productivity and the agrarian regime, which fails to account adequately for the particular characteristics of those peoples.” (…) XI.- In another vein, but still to provide further grounds for the manner in which this instance resolves the matter, consideration must also be given to the FAO Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional.

Those Guidelines were endorsed by the Comité de Seguridad Alimentara (CFS) at its 38º (extraordinary) session on 11 de mayo de 2012. According to Objective 1.1, their aim is to improve the governance of tenure (gobernanza de la tenencia) of land, fisheries, and forests. They expressly state: “All programs, policies, and technical assistance intended to improve the governance of tenure through the implementation of these Guidelines should be consistent with States’ existing obligations under international law, particularly the Universal Declaration of Human Rights and other international human rights instruments.” With respect to their nature and scope, Section 2.4 states: “These Guidelines are global in scope. Taking the national context into account, they may be used by all countries and regions at any stage of economic development; and they may be used in the governance of all forms of tenure, including public, private, communal, collective, indigenous, and customary tenure.” Likewise, section 7 addresses “Legal recognition and allocation of tenure rights and duties,” and section 9.3 provides: “States should ensure that all actions are consistent with their existing obligations under national and international law, with due regard to voluntary commitments under applicable regional and international instruments.

In the case of Indigenous peoples, States should fulfill their relevant obligations and voluntary commitments in order to protect, promote, and implement human rights, including, where appropriate, those arising from the International Labour Organization Convention concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (No. 169), the Convention on Biological Diversity, and the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples.” As is apparent from that document, these Guidelines are the first comprehensive global instrument on tenure (tenencia) and its administration to have been prepared through intergovernmental negotiations. The Guidelines set forth internationally accepted principles and standards that guide responsible practices for the use and control of land, fisheries, and forests. The Guidelines provide guidance aimed at improving the regulatory, legal, and organizational frameworks governing tenure rights; increasing transparency in tenure systems and in processes relating to their administration; and strengthening the capacities and operations of public agencies, private-sector companies, civil-society organizations, and individuals involved in matters related to tenure and its governance.

The Guidelines place tenure governance within the context of national food security and seek to contribute to the progressive realization of the right to adequate food, the eradication of poverty, environmental protection, and sustainable social and economic development. XII.- Based on the foregoing, the possessory injunction proceeding (proceso interdictal) must be dismissed because the conflict is being addressed in accordance with international standards. In this sui generis case, the possessory injunction proceeding cannot become a means that conflicts with the legitimate actions undertaken by the Costa Rican State to fulfill its international obligations concerning the protection of Indigenous peoples’ rights over their territories and land-tenure governance, in order to preserve cultural identities in a democratic and pluralistic society. (…) XIII. Consequently, the proper course is to reverse the judgment for the reasons stated by this Court.

In its place, the complaint is dismissed in its entirety because the basic procedural prerequisite (presupuesto procesal) of a present interest (interés actual), required for every legal action, has not been met, given the existence of a supervening circumstance (situación sobreviniente) that provided a solution to the dispute between the parties to this proceeding concerning possession of the land at issue (Article 23(c) of the Ley de Jurisdicción Agraria).”

VIII.In accordance with the foregoing, it must first be considered that, as part of the implementation of the PLAN-RTI, by resolution of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, Article number 9 of ordinary session N° 14, held on veintiséis de abril del dos mil veintiuno, it was determined that plaintiff Miguel Vargas Mata appears as the bad-faith registered owner (propietario registral de mala fe) of properties matrícula: 305530-001 and matrícula: 305530-002, property matrícula 635202-000, and property matrícula 635201-000, and that he was not entitled to any compensation, and that the necessary proceedings should be initiated to annul the transfers so that the properties may be placed in the possession of the China Kichá indigenous people. Likewise, as stated supra, the Tribunal Agrario proceeded to affirm the administrative decision, pursuant to the improper hierarchical appeal (recurso jerárquico impropio) filed by the plaintiff herein, in judgment No. 596 at thirteen hours forty-eight minutes on diecinueve de julio de dos mil veintitrés, based essentially on the binding precedent issued by the Sala Constitucional—pursuant to Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—in ruling No. 24725-2022 at 12 hours 41 minutes on 19 de octubre de 2022.

That judgment addressed an action: “…seeking a declaration that the case law of the Sala Primera de Casación (judgments nros. 000920-F-S1-2015 at 14:30 hours on 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 at 10:10 hours on 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 at 10:35 hours on 10 de diciembre de 2020, and 000681-F-S1-2021 at 10:00 hours on 25 de marzo de 2021), concerning Article 3 of the Ley Indígena, be declared unconstitutional, on the grounds that it is contrary to Sections 9, 11, 41, and 45 of the Constitución Política and to the principles of good faith, legitimate expectations, and non-confiscation, as well as to Article 21 subsection 2 of the ACHR (CADH).” That decision of the Tribunal Agrario stated the following: “In summary, according to the cited statements of the Sala Constitucional, the case-law criterion under review may be summarized as follows: ‘…those who acquire land in indigenous reserves in reliance on the Registro Nacional (without a registry notation indicating that the acquired property lies within an indigenous reserve) are not good-faith purchasers, and therefore they are denied the compensation established in Article 5 of the Ley Indígena.’ The High Constitutional Chamber concluded that the cited criteria do not contravene Constitutional Law.

Several points relevant to deciding the matter must be drawn from the preceding judgment, particularly in light of Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which establishes that case law and precedents are binding erga omnes, except upon the Chamber itself. 1. The constitutional review rejected the alleged violation of Section 45 of the Constitución Política, because, in accordance with that provision, where persons hold in good faith title to property located within an indigenous reserve, which is a restricted area, ‘it becomes legally impermissible to carry out such an act transferring title, since the property in question is nontransferable by operation of law…there is no legally plausible basis on which a non-indigenous person may validly acquire property within such a restricted area, whose physical boundaries have already been duly established and published through the corresponding executive decrees.’ If the property is transferred, that legal transaction (negocio jurídico) is contra legem because the property was subject to the indigenous-property regime, irrespective of what the Registro Público indicated at the time of the transaction.

The Chamber concluded this point by stating: ‘…the real property could not be traded or transferred to a person outside the indigenous community.’ 2. It analyzed the principle of legitimate expectations and concluded that the judgments reviewed do not disregard that principle: ‘Thus, it must be reiterated that, irrespective of what appears in the registry, property incorporated into an indigenous reserve is nontransferable by express provision of law, such that neither registry good faith nor purported legitimate expectations may be invoked to validate an absolutely void transaction carried out in contravention of the legal system. Once again, it should be noted that the physical boundaries of indigenous reserves are established through various duly published executive decrees; moreover, there is an express statutory prohibition against non-indigenous persons acquiring these properties, and therefore the transfer instruments are void.

Consequently, any omission by the Registro Público to record that a property is subject to the indigenous-reserve regime in no way validates any act transferring title carried out contrary to law, nor does it constitute a proper basis for the purchaser under such void transaction to claim compensation pursuant to Article 5 of the Ley Indígena, as the appellant seeks.’ 3. Nor did it find any violation of the principle of the State’s non-contractual financial liability (responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado) for judicial activity, since that principle does not concern disagreement with a case-law criterion, but rather requires a finding of some serious irregularity in the performance of the State’s responsibilities, which must be pursued through the ordinary channels. (…) VII. The landholdings (heredades) that are the subject of the proceeding are located within the China Kichá indigenous territory, according to the reports of the Departamento de Fondo de Tierras, Unidad de Información y Registro de Tierras at pages 16, 23, and 30.

Decreto number 34 of 15 de noviembre de 1956 declared and demarcated certain areas as indigenous reserves. (…) As explained in the preceding recital (considerando), the ruling of the Sala Constitucional is binding erga omnes, and that position is consistent with the criterion of the Junta Directiva that the sole factor for deeming an owner to be in bad faith is that a transfer occurred after the creation of the indigenous territory. In this case, it has been proven that the matter concerns three landholdings acquired by the private party Vargas Mata after the reestablishment of the China Kicha territory. The first parcel (fundo), registered in San José under number 305530-001 and 002 and depicted in cadastral plan SJ 0497111-1983, was acquired by the private party in two portions. The first portion, consisting of an eight-ninths interest, was sold by Edgar Vargas on 26 de enero de 2006. The remaining portion was donated by Edgar Vargas on 25 de abril de 2014.

This information is drawn from the report at page 16 and the certifications at pages 8, 9 to 11, 12 to 14, and 15, all from the physical administrative record. The second landholding is number 635201-000, depicted in cadastral plan SJ- 56041-1992, and was acquired by the current owner as a result of a segregation (segregación) and sale carried out on 23 de abril de 2013 by Wilmer Tabash Cordero, according to the certification at page 17 and the copy of the notarized deed at pages 19 to 22, all from the physical administrative record. The final property is number 635202-000, depicted in cadastral plan SJ-0749183-1988, and was acquired by the current owner as a result of a segregation and sale carried out on 23 de abril de 2013 by Wilmer Tabash Cordero, according to the certification at page 24 and the copy of the notarized deed at pages 26 to 29, all from the physical administrative record (…).

As transcribed supra, the Sala Constitucional finds that, irrespective of what may be established from the registry information or from signs in situ, a transaction subsequent to the date of creation (namely, 2001) cannot be traded or transferred to a person outside the indigenous community. (…) VIII. Accordingly, the decision of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, in Article N° 9 of ordinary session N° 14, held on veintiséis de abril del dos mil veintiuno, shall be affirmed as to the matters appealed.”

IX.In this line of reasoning, because the plaintiff was declared a bad-faith possessor (poseedor de mala fe) of the properties at issue in this proceeding, there is a lack of present interest (falta de interés actual) as a basic prerequisite for the possessory injunction action (acción interdictal) (Article 23-c of the Ley de Jurisdicción Agraria), since it is evident that a supervening circumstance arose establishing that the plaintiff holds no right whatsoever over the physical property at issue in the proceeding. This complaint must therefore be dismissed, since the dispute, in this sui generis case, is being addressed in accordance with the cited conventionality and constitutionality standards, such that, in this matter, the possessory injunction proceeding cannot become a means of contradicting the actions of the Costa Rican State to fulfill its international obligations concerning the protection of indigenous peoples’ rights over their territories and land-tenure governance, in order to preserve cultural identities in a democratic and pluralistic society. In view of the foregoing, the second ground of appeal must be upheld, and its effects make it unnecessary to rule on the remaining objections to the judgment. Accordingly, the interim relief measures (medidas cautelares) granted in favor of the plaintiff are vacated.

X.Finally, with respect to costs (costas), pursuant to Article 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the matter is decided without a special award of costs, since at the relevant time the plaintiff had grounds to litigate because the property at issue in the proceeding was registered in his name and devoted to agricultural activity.

POR TANTO

The judgment is reversed. Consequently, because there is a lack of present interest, the complaint is dismissed in all respects. The matter is decided without a special award of costs. The interim relief measures granted in favor of the plaintiff are vacated.

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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - DECIDING JUDGE ????????????????

ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - DECIDING JUDGE ???????????????

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - DECIDING JUDGE

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Documento PJEDITOR ????????????????

SUMARIO ACTOR/A:

MIGUEL ARTURO VARGAS MATA DEMANDADO/A:

ALEX VILLANUEVA FERNANDEZ VOTO N° N° 2024000006 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro.- PROCESO SUMARIO INTERDICTAL planteado por MIGUEL VARGAS MATA, mayor, casado en primeras nupcias, abogado, vecino de China Kichá, cédula de identidad uno - quinientos sesenta y uno - doscientos cuarenta y seis; contra; contra ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, mayor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón y demás calidades desconocidas; ROCÍO OBANDO RÍOS, mayor, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil doscientos treinta y ocho - seiscientos treinta y cinco; MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, mayor, viuda, ama de casa y agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad nueve - ciento uno - novecientos setenta y nueve; KATHERINE RÍOS RÍOS, mayor, soltera, agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad seis - cuatrocientos cuatro - novecientos noventa y ocho; ALLAN RÍOS RÍOS, mayor, soltero, agricultor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil setecientos dieciséis - novecientos treinta y ocho; GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, mayor, soltero, agricultor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad siete - doscientos treinta - cuatrocientos treinta y siete; RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, mayor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y cuatro - seiscientos sesenta y nueve; YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, mayor, soltera, ama de casa y agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad nueve - mil veinte - doscientos veintinueve; y LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, cédula jurídica tres - cero cero dos - trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Hugo Efraín Fernández Zúñiga, mayor, vecino del Territorio indígena China Kichá, Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil doscientos trece - seiscientos setenta y tres.

Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado, Herald Andrey Garbanzo Alvarado, cédula de identidad uno - mil trescientos setenta y siete - novecientos diecinueve; y como abogado director de los demandados, el licenciado Luis Ricardo Araya Piedra, colegiado dieciocho mil novecientos ocho. Tramitado ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, materia agraria.

Redacta la jueza Fisher González; y,

CONSIDERANDO:

I.De las pretensiones: Interpone la parte actora demanda interdictal y, solicita se declare: Se acoja la demanda, se le restituya en la posesión y se le prevenga a los demandados no ingresar más a la propiedad" (Ver en el expediente electrónico en bandeja de escritos de fecha 30/09/2020 02:29:00 y sentencia de primera instancia incorporada el 14/12/2022 09:56:25).

II.Excepciones deducidas. La parte demandada contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (Ver el expediente electrónico en bandeja de escritos de fecha a 21/10/2020 04:57:44).

III.El juez Jean Carlos Céspedes Mora del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, mediante sentencia número 2022000077, de las nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, análisis y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Por ello SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interdictal de MIGUEL VARGAS MATA contra ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ representada por EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA. En consecuencia se ordena a los demandados restituir al actor del área que ilegalmente ocupan dentro del predio en posesión que venía ejerciendo el primero.

Dentro del plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia deberán desalojar -si es que así ocupan tierra- bajo pena de ordenarlo utilizando la fuerza en caso de omisión. Previénese a ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ representada por EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA abstenerse perturbar sea de forma personal o interpuesta persona la posesión que ejerce Miguel Vargas Mata en el área en conflicto. En caso de no acatarse esta orden se iniciará causa por desobediencia a la autoridad. De conformidad con el artículo 106.5 del Código Procesal Civil se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al actor cuya liquidación, prueba y cobro podrán tramitarse en etapa de ejecución de lo resuelto. Se resuelve sin especial condena en costas” (Ver en el expediente electrónico en bandeja de documentos asociados sentencia primera instancia de fecha 14/12/2022 09:56:25).

IV.El Tribunal avala el hecho demostrado a), sin embargo, en lugar de la palabra “comunidad” se sustituye por la frase: “Territorio Indígena”, y se añade como fundamento de prueba las copias de resolución administrativa de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo número 9 de la sesión ordinaria No. 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, visibles en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo. Tocante a los hechos demostrados b) y c) no se aprueban, dada la forma como se resolverá este asunto en esta instancia. Se comparte el hecho probado d). Por otro lado, de esta naturaleza el Tribunal incluye los siguientes hechos: e) En virtud de que los inmuebles objeto de este proceso están dentro del territorio indígena China Kichá, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, resolvió que el actor Miguel Vargas Mata era poseedor de mala fe de las fincas de la provincia de San José matrículas 305530-001 y 002, 635202-000 y 635201-000, de manera que no le correspondía indemnización alguna por lo que debían de iniciarse los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, a fin de que esas fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kichá (ver copias de resolución administrativa en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo). f) Esa resolución administrativa fue confirmada por este Tribunal en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés (ver expediente electrónico de segunda instancia, en recurso jerárquico impropio, tramitado con el número de carpeta 23-000002-0029-AG).

V.Las personas demandadas Rocío Obando Ríos, María Ester Zúñiga Fernández, Katherine Ríos Ríos, Allan Ríos Ríos, Greivin Fernández Zúñiga, Alex Villanueva Fernández, Rodrigo Villanueva Fernández y Yamileth Fernández Zúñiga, por medio de su abogado director el licenciado Luis Ricardo Araya Piedra, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyan para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios son los siguientes:

  • 1)De forma inexplicable, se le otorga al actor derechos de propiedad inexistentes y la consecuente posibilidad de ejercer una posesión ilegal, contraviniendo todo el bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Se aplicaron criterios únicamente de carácter civilista, ignorando la respectiva normativa que tutela los derechos de las comunidades indígenas. Es así como en la resolución de la Sala Constitucional No. 2022024725, se reafirma que todo negocio o acto realizado por no indígenas dentro de territorio indígena es absolutamente nulo y de mala fe, desde el momento mismo de aprobación de la Ley Indígena No. 6172.
  • 2)Resulta objetivamente incomprensible que en el apartado de hechos probados no se haya incluido que el área objeto del proceso está dentro de la Reserva China Kichá y que los títulos que alega el actor los obtuvo de manera muy reciente y distante del año 1977, razón por la cual el INDER lo declaró poseedor de mala fe, en la resolución administrativa No. 005- 2021 del 26 de abril del 2021.
  • 3)Es improcedente que en el fallo se haya condenado a pagar daños y perjuicios cuando más bien ha sido el actor el que los ha provocado con su ocupación ilegal, al privar a los indígenas del uso de esas tierras y afectarle su derecho a la alimentación. Además, el actor infringió cuantiosos daños al medio ambiente, destrozando recursos existentes en el inmueble.
  • 4)En todo caso, la orden de desalojo es improcedente, toda vez el Ministerio de Seguridad Pública decretó la vulnerabilidad social del desalojo de las familias de Yuwi Senagio, amparado al Decreto Ejecutivo No. 39227-MP-MSP-JP-MIVAH-MDIHS (Ver el expediente electrónico bandeja de escritos de fecha 19/12/2022 04:38:23).

VI.Primeramente, este Tribunal estima necesario reseñar algunos antecedentes de sede administrativa y judicial que permiten contextualizar el estado actual del conflicto suscitado entre las partes:

  • 1)Este proceso interdictal inició el 30 de setiembre del 2020 (demanda Incorporada en la carpeta electrónica de primera instancia el 30/09/2020 14:29:00).
  • 2)El Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas (PLAN-RTI), impulsado por el Estado de Costa Rica, pretende regularizar los territorios indígenas del país, distribuido en tres etapas, incluyendo la primera de ellas a los territorios de: Salitre, Cabagra, Guatuso, China Kichá, Kekoldi (Cocles), Zapatón, Altos de San Antonio, Guaymí de Osa y Térraba (ver Plan en página electrónica oficinal del Ministerio de Agricultura y Ganadería:https://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/E14-11109.pdf). Ese Plan fue declarado de interés público en Decreto Ejecutivo No. 42250-MAG-MP del 13 de marzo del 2020. En la parte considerativa de ese Decreto, se menciona el artículo 5 de la Ley Indígena, artículo 14 del Convenio No.169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido que los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Asimismo, se expone en los considerandos III y IV que el Estado costarricense, debe garantizar plenamente el disfrute de los derechos de las comunidades indígenas y a su vez, continuar con los esfuerzos de recuperación de sus tierras que permita a los indígenas, vivir libremente en sus territorios. De igual modo, se expone que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), está bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y que ha sido revestido de competencias especiales por parte de la Ley Indígena. Se añade que el artículo 8 de la Ley que transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural crea la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, (Ley Nº 9036 del 11 de mayo del 2012) y que dimensiona el accionar de la institución hacia el desarrollo rural del país, facultándolo como el organismo para dirimir todos aquellos conflictos de posesión precaria, brindando soluciones que resulten a los problemas de ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado.
  • 3)Como parte de la implementación del PLAN-RTI, en acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en la normativa y jurisprudencia indicada, se resuelve:
  • 1)Tener por acreditado que Miguel Vargas Mata, es propietario de mala fe de las fincas matrícula: 305530-001 y matrícula: 305530-002, finca matrícula 635202-000 y finca matrícula 635201-000.
  • 2)Que no le corresponde indemnización alguna.
  • 3)Que se inicien los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, para que las fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kicha. 5) Trasladase (sic) el expediente al Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural, para que elabore la solicitud hacia la Procuraduría General de la República, para que de conformidad con el inciso i del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para se (sic) inicie el proceso de nulidad de los traspasos hacia Miguel Vargas Mata, de las fincas MATRICULA:305530-001 y MATRICULA: 305530-002, FINCA MATRICULA 635202- 000 y FINCA MATRICULA 635201-000, por haberse adquirido cuando ya estaba restablecido la Reserva Indígena China Kicha. 6) Instruir a la Secretaría General de Junta Directiva, para la notificación de este acuerdo" (ver acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico). 4) La sentencia interdictal venida en alzada se dicta a las nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. 5) El Tribunal Agrario procedió a confirmar la resolución administrativa, en virtud de recurso jerárquico impropio formulado por la parte acá actora, en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés (ver expediente electrónico de segunda instancia, en recurso jerárquico impropio, tramitado con el número de carpeta 23-000002-0029-AG).

VII.Previo a analizar en forma concreta los agravios de la parte impugnante resulta oportuno destacar un precedente de este Tribunal relacionado con un proceso interdictal en el mismo territorio indígena que nos ocupa. Lo anterior en virtud de que la materialidad objeto de este proceso, comprendida por el bloque de las fincas de la provincia de San José matrículas 305530-001 y 002, 635202-000 y 635201-000, se sitúa dentro de la Reserva Indígena China Kichá (ver acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico). Es así como en el voto No.2023001052 de las quince horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional consideró: "... IX.- En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social.

Asimismo, que ese proceso tiene su fundamento sustantivo en el ordinal 309 del Código Civil. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena.

Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas.

Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar. Existen normas internacionales que regulan los derechos de tenencia de los pueblos indígenas y tribales en sus territorios ancestrales. La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente. De esta forma se trasciende de la naturaleza productiva, o del uso y goce de un bien, como aspectos normalmente caracterizadores del dominio, para integrar otros aspectos culturales y humanos esencialmente relevantes en el contenido del régimen jurídico de los territorios indígenas.

Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delineado en forma consistente estas características, en diversos pronunciamientos. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001 consideró: “En las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar los Pueblos Indígenas y Tribales plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. De igual modo, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006 determinó: “Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”.

Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”. Lo anteriormente señalado coincide con el ordinal 13.1 del Convenio 169 de la OIT, que estatuye: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Y el 14 de ese mismo articulado: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

(…) X.- En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá, el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas 305445, 305500, 305502, 305504, 305443, más no así la finca 30546, por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones.

Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona.

A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321- 12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26.

Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona.

Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales.

En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos”.

Adicionalmente, debe destacarse lo que ha desarrollado la citada Corte en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, en la sentencia del 25 de noviembre de 2015: “La Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, y que este “reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad”.

(…) Cabe precisar, que para efectos de la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional en el presente caso, la Corte estima que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales contempla garantías plenas sobre los territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, y utilizado para ejercer su propia forma de vida, subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos. Sin perjuicio de lo anterior, existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida de lo que corresponda”. En igual sentido, la Alta Corte ha reiterado en su jurisprudencia: “… los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; (…) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio” (ver Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005 y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia del 8 de octubre del 2015).

Así las cosas, debe apuntarse que, en el caso de nuestro país, el artículo 5 de la Ley Indígena señala que lo que procede o prevalece es la restitución de los territorios originales, de forma tal que a los no indígenas -de considerarse poseedores de buena fe- lo que corresponde es su reubicación o expropiación. Asimismo en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, sentencia de 5 de febrero de 2018, se menciona por parte de dicha Corte, que “la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial . Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”.

En el mismo sentido: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia de 8 de octubre de 2015. Así las cosas, si el Estado costarricense, por medio del INDER, ha puesto en marcha un Programa de Recuperación del Territorio China Kichá, a través del cual se ha resuelto en firme y en sede administrativa la situación jurídica de la posesión del actor como etapa previa a la expropiación, ello debe ser indudablemente tomado en cuenta en casos como el presente, pues ha sobrevenido una falta de interés en este proceso interdictal. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, sobre la efectividad del derecho de propiedad comunal frente a la propiedad de terceros no indígenas, en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil en sentencia del 5 de febrero de 2018, se consideró: “Para la situación en particular de los pueblos indígenas, la perita Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real.

En el mismo sentido se manifestó en el presente proceso el perito Carlos Frederico Marés de Souza Filho. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si las poblaciones o pueblos interesados no pueden ejercitar plenamente y de forma pacífica su derecho. El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas. Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho”.

Por último, mencionar el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006: “En tal sentido, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El Estado ha presentado tres argumentos:

  • 1)que las tierras reclamadas han sido trasladadas de propietario en propietario “desde hace mucho tiempo” y están debidamente inscritas;
  • 2)que dichas tierras están siendo debidamente explotadas, y
  • 3)que el propietario de las tierras “está amparado por un Tratado entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania[,] el cual […] es Ley de la Nación”. 138. Respecto al primer argumento, la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas. En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro. El contenido de cada uno de estos parámetros ya fue definido por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, por lo que hace remisión expresa a lo ya resuelto. 139. El mismo análisis se aplica al segundo argumento del Estado respecto a la productividad de las tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se encuentren explotadas y en plena productividad, mirándose la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos”. (…) XI.- En otro orden de consideraciones, pero siempre para abundar razones de la forma como se resuelve en esta instancia, se deben de tomar en cuenta, además, las Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la FAO. Dichas directrices fueron ratificadas por el Comité de Seguridad Alimentara (CFS) en su 38º período (extraordinario) de sesiones el 11 de mayo de 2012. Según el objetivo 1.1 lo que se persigue es mejorar la gobernanza de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques. Expresamente se indica: “Todos los programas y políticas y la asistencia técnica destinada a mejorar la gobernanza de la tenencia mediante la aplicación de estas Directrices deberían guardar coherencia con las obligaciones existentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos”. En cuanto a su naturaleza y alcance, el acápite 2.4 reza: “Estas Directrices tienen alcance mundial. Teniendo en cuenta el contexto nacional, pueden ser utilizadas por todos los países y regiones en cualesquiera etapas del desarrollo económico; y se pueden utilizar en el ámbito de la gobernanza de todas las formas de tenencia, incluida la pública, la privada, la comunal, la colectiva, la indígena y la consuetudinaria”. Asimismo, en el apartado 7, se desarrolla el “Reconocimiento jurídico y asignación de derechos y deberes de tenencia”, y en el 9.3 se establece: “Los Estados deberían garantizar que todas las actuaciones se ajustan a sus obligaciones existentes en el marco del derecho nacional e internacional, teniendo en debida consideración los compromisos voluntarios asumidos en virtud de los instrumentos regionales e internacionales aplicables. En el caso de los pueblos indígenas, los Estados deberían cumplir con sus obligaciones y compromisos voluntarios pertinentes, a fin de proteger, promover y aplicar los derechos humanos, incluidos, cuando sea pertinente, los derivados del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (n.º 169) de la Organización Internacional del Trabajo, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”. Conforme se desprende de ese documento, estas Directrices, son el primer instrumento exhaustivo de alcance mundial sobre la tenencia y su administración preparado mediante negociaciones intergubernamentales. En las Directrices se estipulan principios y normas internacionalmente aceptados que encauzan las prácticas responsables para el uso y control de la tierra, la pesca y los bosques. Las Directrices ofrecen orientaciones destinadas al mejoramiento de los marcos normativos, jurídicos y organizativos que regulan los derechos de tenencia; al aumento de la transparencia de los sistemas de tenencia y en los procesos relativos a su administración; y al refuerzo de las capacidades y operaciones de los organismos públicos, empresas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en las cuestiones vinculadas con la tenencia y su gobernanza. Las Directrices sitúan la gobernanza de la tenencia en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, y tienen como objetivo contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, a la erradicación de la pobreza, a la protección ambiental y al desarrollo social y económico sostenible. XII.- Con fundamento en lo anterior, el proceso interdictal debe de rechazarse porque el conflicto está siendo atendido conforme a los estándares internacionales. El proceso interdictal, para este caso sui generis, no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones legítimas que ha emprendido el Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra, a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. (…) XIII. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia, por las razones expuestas por este Tribunal. En su lugar se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, por no cumplirse con el presupuesto básico de toda acción procesal de interés actual, al existir una situación sobreviniente que ofreció una solución al conflicto de las partes del presente proceso, en relación con la tenencia de la tierra objeto de litigio (artículo 23 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria)”.

VIII.De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe en primer orden considerarse que como parte de la implementación del PLAN-RTI, en acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, se resolvió que el actor Miguel Vargas Mata, figura como propietario registral de mala fe de las fincas matrícula: 305530-001 y matrícula: 305530-002, finca matrícula 635202-000 y finca matrícula 635201-000 y que no le correspondía indemnización alguna, debiendo iniciarse los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, para que las fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kichá. De igual modo, conforme se reseñó supra, el Tribunal Agrario procedió a confirmar la resolución administrativa, en virtud de recurso jerárquico impropio formulado por la parte acá actora, en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés, con base esencialmente en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional -según artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- en pronunciamiento No. 24725-2022 de las 12 horas 41 minutos del 19 de octubre de 2022.

En tal sentencia se conoció de una acción: “…para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación (sentencias nros. 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), concerniente al artículo 3 de la Ley Indígena, por estimarla contraria a los numerales 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política, y a los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación, así como al ordinal 21 inciso 2 de la CADH”. En ese voto del Tribunal Agrario se refirió lo siguiente: “En síntesis, según lo expresado por la Sala Constitucional en cita el criterio jurisprudencial en análisis se sintetiza así: “…quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional (sin anotación registral que indique que la finca adquirida se encuentra dentro de una reserva indígena), no son adquirentes de buena fe, y debido a ello, se les niega la indemnización que establece el ordinal 5 de la Ley Indígena”.

Concluyó la Alta Cámara constitucional los citados criterios no contravienen el Derecho de la Constitución. Varios puntos de relevancia para resolver el asunto se deben extractar de la sentencia anterior, particularmente por lo preceptuado por el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto establece la jurisprudencia y los precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. 1. En el análisis de constitucionalidad se descartó infracción al numeral 45 de la Constitución Política, porque es en apego a esa estipulación las personas que de buena fe ostenta titularidad de un bien ubicado dentro de una reserva indígena, que es un espacio restringido y “deviene jurídicamente improcedente ejecutar tal acto traslativo de dominio, toda vez que el inmueble en cuestión es intransferible por imperativo de ley…carece de plausibilidad jurídica que una persona no indígena pueda adquirir válidamente una propiedad dentro de tal zona restringida, cuya delimitación física ya ha sido debidamente establecida y publicada a través de los decretos ejecutivos correspondientes”.

Si el bien se traspasa, ese negocio jurídico es contra legem porque la propiedad se encontraba afectada por el régimen de propiedad indígena, al margen de lo indicado en el Registro Público al momento del acto negocia. Concluye esa idea la Sala indicando: “…el bien inmueble no podía ser objeto de comercio ni podía ser transferido a una persona ajena a la comunidad indígena”. 2. Analizó el principio de confianza legítima y se concluyó las sentencias analizadas no desatienden ese precepto: “Así, debe reiterarse que, con independencia de lo que se advierta registralmente, la propiedad integrada a una reserva indígena es intransmisible por disposición expresa de ley, de modo que no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo, efectuado en contravención al ordenamiento jurídico. Véase, una vez más, que la delimitación física de las reservas indígenas está establecida a través de distintos decretos ejecutivos, debidamente publicados; además, existe una prohibición legal expresa para que las personas no indígenas adquieran estas propiedades, por lo que los actos de traspaso son nulos.

Por ello, la eventual omisión del Registro Público de consignar la afectación de reserva indígena sobre un inmueble de ninguna manera convalida algún acto traslativo de dominio efectuado al margen de la ley, ni constituye una causa idónea para que el adquirente de tal negocio nulo reclame una indemnización en los términos del ordinal 5 de la Ley Indígena, como pretende la parte recurrente”. 3. Tampoco observó vulneración al principio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por actividad jurisdiccional, por cuanto ese principio no es un desacuerdo con un criterio jurisprudencial sino implica la constatación de alguna irregularidad grave en el cumplimiento de las responsabilidades del Estado lo cual se debe acudir a las vías comunes. (…) VII. Las heredades objeto del procedimiento se encuentran dentro del territorio indígena China Kichá, al tenor de los informes del Departamento de Fondo de Tierras, Unidad de Información y Registro de Tierras en fojas 16, 23 y 30.

Mediante decreto número 34 del 15 de noviembre de 1956 se declara y demarcan zonas como reservas indígenas. (…) como se expuso en el considerando anterior, lo resuelto por la Sala Constitucional es vinculante erga omnes y tal posición es acorde con el criterio de la Junta Directiva en cuanto el único factor para tener a un propietario de mala fe es porque se realizó un traspaso en fecha posterior a la creación del territorio indígena. En este caso se tiene por probado, se trata de tres heredades las cuales fueron adquiridas por el administrado Vargas Mata con fecha posterior al restablecimiento del territorio China Kicha. El primer fundo del partido de San José número 305530-001 y 002 graficado en el plano catastrado SJ 0497111-1983 fue adquirida por el administrado en dos porciones. La primera fue vendida por Edgar Vargas el 26 de enero de 2006 un segmento de ocho novenos. La restante porción fue donada por el citado Edgar Vargas el 25 de abril de 2014.

Tal información se desprende del informe de folio 16 y certificaciones de folios 8, 9 a 11 y 12 a 14, 15 todos del expediente administrativo físico. La segunda heredad es la número 635201-000 graficada en el plano catastrado SJ- 56041-1992 fue adquirido por el propietario actual, producto de una segregación y venta realizada el 23 de abril de 2013 por parte de Wilmer Tabash Cordero, de acuerdo con la certificación de folio 17, copia de testimonio de escritura de foja 19 a 22 todos del expediente administrativo físico. El último inmueble es el número 635202-000 dibujado en el plano catastrado SJ-0749183-1988, adquirido por el propietario actual, producto de una segregación y venta realizada el 23 de abril de 2013 por parte de Wilmer Tabash Cordero, según la certificación de folio 24 y copia de testimonio de escritura de fojas 26 a 29 todos del expediente administrativo físico (…). La Sala Constitucional, según se trascribió supra, estima al margen de lo que se pueda constatar la información registral o las señales in situ, el acto negocial posterior a la fecha de creación (sea 2001) no puede ser objeto de comercio, ni transferirse a una persona ajena a la comunidad indígena.

(…) VIII. Procederá en consecuencia dictar confirmatoria, en lo apelado, a la decisión de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo N° 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno”.

IX.En este orden de consideraciones, al haber sido declarado el actor poseedor de mala fe de las fincas objeto de este proceso, existe una falta de interés actual como presupuesto básico de la acción interdictal (artículo 23-c de la Ley de Jurisdicción Agraria), toda vez es evidente ha operado una situación sobreviniente que determinó que el demandante no ostenta derecho alguno sobre la materialidad objeto del proceso. Por ello, esta demanda debe de rechazarse, toda vez el conflicto, para este caso sui generis, está siendo atendido conforme a los estándares de convencionalidad y constitucionalidad citados, de forma tal que en la especie el proceso interdictal no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones del Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. En razón de lo anterior, procede acoger el segundo agravio y por los efectos que tiene deviene en innecesario pronunciarse en cuanto a los restantes reproches al fallo. Así las cosas, se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora.

X.Por último, en cuanto a las costas, el tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve sin especial condenatoria, toda vez a la parte actora la asistieron en su momento motivos para litigar por tener los bienes objeto del proceso inscritos a su nombre y destinados a la actividad agraria.

POR TANTO

Se revoca la sentencia. En consecuencia, por existir una falta de interés actual se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora.

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MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A ????????????????

ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Indigenous Law 6172 — Inalienable Territories and ILO 169Ley Indígena 6172 — Territorios Inalienables y Convenio OIT 169

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 30 Civil Code of Costa Rica
      • Ley 6734 Agrarian Jurisdiction Law
      • Ley 6172 Indigenous Law
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7316-1 Indigenous and Tribal Peoples Convention, No. 169
      • Ley 9342 Civil Procedure Code — Reversal of Burden of Proof in Environmental Matters

      Este documento cita

      • Ley 30 Código Civil de Costa Rica
      • Ley 6734 Ley de Jurisdicción Agraria
      • Ley 6172 Ley Indígena
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7316-1 Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
      • Ley 9342 Código Procesal Civil

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