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Ley 6734 · 29/03/1982

Agrarian Jurisdiction LawLey de Jurisdicción Agraria

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OutcomeResultado

RepealedDerogada 17 amendments17 enmiendas

This law, which created the agrarian jurisdiction, was repealed by article 342 of the Agrarian Procedure Code, Law 9609 of 2018.La presente ley, que creó la jurisdicción agraria, fue derogada por el artículo 342 del Código Procesal Agrario N° 9609 de 2018.

SummaryResumen

This now-repealed law established an agrarian jurisdiction as a specialized branch of the Costa Rican judiciary to resolve conflicts arising from agrarian legislation and activities involving the production, transformation, industrialization, and sale of agricultural products. It created agrarian courts (trial courts, a Superior Agrarian Tribunal, and a Cassation Chamber) with exclusive jurisdiction over possessory actions, boundaries, hereditary partitions, rural contracts, and appeals against resolutions of the Agrarian Development Institute (IDA). The procedure was predominantly oral, with ex officio judicial impetus, exemption from stamps and costs for low-income farmers, and a restricted system of appeals. The law explicitly excluded labor actions. It provided for the accumulation of actions, preliminary defenses, evidentiary rules, sentence enforcement, and special procedures such as excess land (demasías). Its guiding principles emphasized equity and social justice, allowing judges to evaluate evidence according to equity rather than strict common law.Esta ley, derogada en 2018, creaba la jurisdicción agraria como una función especializada del Poder Judicial costarricense para resolver conflictos derivados de la aplicación de la legislación agraria y de actividades de producción, transformación y enajenación de productos agrícolas. Establecía los tribunales agrarios (juzgados, Tribunal Superior Agrario y Sala de Casación) y sus competencias, incluyendo juicios reivindicatorios, posesorios, interdictos, deslindes, divisiones de bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, contratos agrarios y recursos contra resoluciones de dicho Instituto. Regulaba un procedimiento predominantemente oral, con impulso procesal de oficio, exención de timbres y costas para campesinos de escasos recursos, y un sistema de recursos limitado. Excluía expresamente las acciones laborales. La ley también contenía reglas sobre la acumulación de acciones, defensas previas, prueba, ejecución de sentencias y procedimientos especiales como demasías. Su enfoque en la equidad y la justicia social se reflejaba en la apreciación de la prueba según la equidad más que el derecho común.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- Based on the provisions of article 153 of the Political Constitution, the agrarian jurisdiction is hereby created as a special function of the Judicial Branch, which shall exclusively hear and definitively resolve conflicts arising from the application of agrarian legislation and legal provisions regulating the activities of production, transformation, industrialization, and sale of agricultural products, in accordance with the following article. Article 2.- The agrarian courts shall hear: a) Replevin or possessory actions in which one or more land workers, or groups thereof organized by the corresponding Institute, are parties, as well as actions for usurpation and direct-summon damages. b) Interdicts when they refer to rural properties and boundary demarcation and monumentation proceedings, as well as evictions relating to the same properties. c) Hereditary partitions, the location of undivided rights, and material divisions when they refer to properties adjudicated by the corresponding Institute or derived therefrom.Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa. b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes. c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable."

    "In agrarian matters, jurisdiction shall be non-extendable."

    Artículo 15

  • "En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable."

    Artículo 15

  • "El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes."

    "The procedure shall be essentially oral and, by virtue of ex officio procedural impetus, the courts shall be empowered to conduct the proceedings without the need for party initiatives."

    Artículo 26

  • "El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes."

    Artículo 26

  • "Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio."

    "When deciding on the merits, the judge shall evaluate the evidence conscientiously and without strict subjection to common law rules, but in all cases, when analyzing the result of the evidence gathered in the process, must express the principles of equity or law on which their criterion is based."

    Artículo 54

  • "Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio."

    Artículo 54

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

Agrarian Jurisdiction Law No. 6734 (This regulation was repealed by Article 342 of the Agrarian Procedural Code, No. 9609 of September 27, 2018) THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA

ORGANIZATION AND COMPETENCE OF THE AGRARIAN COURTS

Agrarian jurisdiction

DECREES:

TITLE I

CHAPTER I

1
2
  • a)Claims for recovery of possession or possessory actions (juicios reivindicatorios o posesorios), in which one or several land workers are a party, or groups thereof organized by the corresponding Institute, as well as cases of usurpation and damages by direct citation.
  • b)Possessory interdicts (interdictos), when they refer to rural properties and boundary demarcation and marking proceedings (deslinde y amojonamiento), as well as evictions (desahucios) related to the same goods.
  • c)Inheritance shares, the location of undivided rights, and material divisions, when they refer to the goods adjudicated by the corresponding Institute, or are derived from them.

ch) REPEALED (Repealed by subsection ñ) of Article 64 of Law No. 7495 of May 3, 1995).

  • d)Possessory informations (informaciones posesorias) on rural lands.
  • e)Actions relating to contracts of rural sharecropping (aparcería rural), gleaning (esquilmo), lease, or gratuitous loan of lands.
  • f)On appeal and in a definitive manner, the appeals (recursos) filed against the resolutions of the corresponding Institute.
  • g)The exercise of disciplinary Jurisdiction over officials, employees, auxiliaries, and litigants, in accordance with the rules of the Organic Law of the Judicial Branch.
  • h)Everything related to acts and contracts in which an agricultural entrepreneur is a party, originating in the exercise of activities of production, transformation, industrialization, and alienation of agricultural products.
3
4

as urban zones or that are destined for the execution of urban developments.

5
  • a)The agrarian judges. b) The Superior Agrarian Tribunal. c) The Cassation Chamber
6

Their actions and resolutions shall be governed by the procedures set forth in this law and, to the extent compatible, by the provisions of the respective procedural codes and the Organic Law of the Judicial Branch.

The agrarian courts (juzgados agrarios)

CHAPTER II

7

However, when circumstances so warrant, the Supreme Court of Justice may create other judicial circuits for the hearing and resolution of matters from a specific region.

8
  • a)Be a Costa Rican by birth, or by naturalization, in the latter case with more than ten years of residence in the country after having obtained citizenship; over twenty-five years of age and of the secular state.
  • b)Hold a licentiate degree in Law, with a title legally issued or recognized in Costa Rica, and with no less than five years of professional practice.
  • c)Post a bond (caución) for the amount set by the Supreme Court of Justice.
9

In criminal matters, they shall act as investigating judges (jueces de oficio).

The Superior Agrarian Tribunal

CHAPTER III

10

The superior judges shall hold their positions for four years and may be reelected indefinitely. They shall be appointed by the Supreme Court of Justice, which shall also be responsible for designating among them who shall serve as president of the Tribunal. In order to substitute them in their temporary absences or in case of impediments or excuses, the Court shall also appoint one alternate for each superior judge.

11
  • a)To be a Costa Rican by birth, or by naturalization with residence in the country for no less than ten years after having obtained the certificate of citizenship.
  • b)To be of the secular state, a citizen in exercise, and over thirty-five years of age.
  • c)To be an attorney with more than five years of experience in the profession and possess a title duly issued or recognized in Costa Rica.

ch) To have obtained a specialization in Agrarian Law, or to have of that branch of law.

  • d)To post a bond (caución) for the amount set by the Supreme Court of Justice, before entering into the exercise of the position.
12
  • a)On appeal, the resolutions issued by the agrarian judges.
  • b)The impediments, excuses, and recusals of its superior judges, principals and alternates.
  • c)Jurisdictional conflicts that arise between agrarian judges, or between these and judges of other jurisdictions.

ch) Complaints filed against the agrarian judges, and the disciplinary regime; all in accordance with the provisions of Article 216 of the Organic Law of the Judicial Branch.

  • d)Appeals (recursos) filed against the resolutions of the Institute of Rural Development(*), issued in matters of its specific competence.

(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development") e) Other matters expressly indicated by law.

13

Other resolutions shall be issued by the Tribunal and must be signed by all members, even when there is a dissenting vote.

14

The deliberations of the Tribunal shall be private and voting shall be taken in nominal form. In case of a tie vote, the matter shall be resolved by two alternates who shall be drawn by lot by the Full Court. The drafting of judicial decrees and judgments shall be by strict rotation and within the non-extendable term that in each case the president of the Tribunal shall indicate, by means of the respective note inserted into the expediente.

Jurisdiction and competences

CHAPTER IV

15

However, the courts may delegate the practice of evidentiary, precautionary, and even sentence execution proceedings, to other authorities that administer justice of inferior category, when they are from their territory, or to other judicial officials, of equal or inferior category, from locations outside their jurisdiction.

16

When the immovable property is situated in more than one jurisdiction, the judge who first hears the request to act shall be competent. Jurisdictional conflicts that arise between agrarian judges, or between these and the courts of other jurisdictions, shall be resolved as follows:

  • a)If at any time the official considers himself incompetent, he shall declare himself disqualified, by reasoned resolution, and shall immediately remit the expediente to the Superior Agrarian Tribunal, which, within the following forty-eight hours, shall confirm the declaration of incompetence and order the remittal of the proceedings to the corresponding court, if applicable; or otherwise, shall return the expediente to the court of origin, so that it may continue hearing the case.
  • b)In the event that the question arises due to a plea of incompetence, which must be raised by the defendant within three days following the notification of the complaint, the official hearing the case shall elevate the proceedings to the Superior Agrarian Tribunal, once a hearing has been granted to the counterpart, as referred to in Article 42, and the evidence ordered in relation to it has been received, so that it may settle the question.

What the Superior Tribunal resolves shall have no further appeal, when it concerns a conflict between agrarian courts.

  • c)However, if it is disputed that hearing the case corresponds to a court outside the agrarian jurisdiction, and within the following three days any of the parties disagrees with what was resolved by the Superior Agrarian Tribunal, the resolution shall be consulted with the Cassation Chamber, which shall definitively resolve the jurisdictional conflict, within the five days following that in which it receives the proceedings. The consultation shall also proceed in any case in which the Superior Agrarian Tribunal resolves that hearing the matter corresponds to an official of another jurisdiction, and the latter expresses disagreement within three days following receipt of the hearing of three days shall be granted to the parties.

Impediments, excuses, and recusals

CHAPTER V

17

If there is a reason for excuse or recusal, the agrarian judges shall be substituted by the alternates designated by the Supreme Court of Justice. If the cause for impediment or recusal falls upon one or several of the members of the Superior Agrarian Tribunal, the consequent substitution shall be made through the alternate superior judges.

18
19
  • a)If the judge believes he is within any of the grounds listed in Articles 199 to 201 of the Organic Law of the Judicial Branch, he shall immediately issue the resolution, disqualifying himself from hearing the matter, and shall communicate such circumstance to the Superior Agrarian Tribunal, so that the respective alternate may be called.
  • b)If within three days any of the parties requests revocation, denying the ground, they must indicate, in the act of their request, the corresponding evidence.
  • c)When withdrawal is promoted by virtue of recusal, the challenged judge shall record in the proceedings, within the following twenty-four hours, whether or not he recognizes as true the facts on which the recusal is based, and shall make the rectifications of the case, if they were referred to inaccurately. Once said record is made, a hearing shall be granted to the opposing party for twenty-four hours. If the latter does not agree with the recusal, it must answer the hearing and propose the evidence on which it relies.

ch) Once the hearing referred to in the preceding subsection has expired, the judge shall pass the expediente to whoever shall substitute him, so that it may resolve on the admission of evidence and decide definitively on whether or not the withdrawal proceeds. When it is the case of appointing an alternate judge, it shall be up to the Superior Agrarian Tribunal to rule on the admission of evidence, once it is received by the judge or commissioned mayor, on the appropriateness of the excuse or recusal.

  • e)When it concerns the withdrawal of clerks, deputy clerks, or notifiers, the previous rules shall be followed, as much as possible, and it shall be up to the head of the office or the Superior Tribunal, as the case may be, to resolve on the admission of evidence and rule definitively on the appropriateness or inappropriateness of the excuse or recusal. No appeal whatsoever shall lie against the judicial decree that resolves the point.
20
  • a)The moment the superior judge or judges, as the case may be, believe they are within any of the grounds for impediment or recusal, they shall record this, by means of a note, in the expediente, and shall immediately abstain from continuing to hear the case. The president of the Tribunal, or whoever acts as president ad-hoc, on account of such circumstance, shall issue, within the following twenty-four hours, the respective decree, calling the respective alternate or alternates, so that, immediately, the Tribunal may be integrated.
  • b)If within twenty-four hours any of the parties requests revocation, denying the ground, they must indicate, in the act of their request, the corresponding evidence.
  • c)When the withdrawal is promoted by virtue of recusal, the member or members of the Tribunal shall record in the proceedings, within the twenty-four hours, the note referred to in subsection c) of Article 19 of this law. Once this note is recorded, a hearing shall be granted to the opposing party for twenty-four hours. If the party does not agree with the recusal, it must, upon answering the hearing, propose the evidence on which it relies.

ch) Once the hearing provided for in the preceding subsection has expired, the Tribunal shall commission, if applicable, the corresponding lower court to practice the evidence offered, as expeditiously as possible, or shall proceed immediately to rule on the recusal. No further appeal shall lie against the judicial decree that resolves the question relating to excuses or recusals, except for the appeal for liability.

  • d)When all members of the Tribunal are challenged, the question shall be processed and resolved by applying the previous, compatible rules.
21
  • a)If it had been filed against a magistrate or superior judge, with a fine of one hundred fifty to three hundred colones.
  • b)If it had been filed against an agrarian judge, with a fine of seventy-five colones to one hundred fifty colones.
  • c)If the recusal had been filed against an expert witness or a member of the subordinate personnel of the courts, a fine of twenty-five to seventy-five colones shall be imposed. It is understood that if there are several challenged parties, the sanction shall be imposed in each case. In the case of peasants of scarce resources, the Tribunal may reduce the sanction to the minimum extreme of the penalty, and may even exonerate the defeated party from the fine, when it is evident from the proceedings that they acted in good faith when filing the procedural incident (articulación).

The parties

CHAPTER VI

22
  • a)Natural or legal persons who, having legal capacity according to common legislation, appear in each case as plaintiff or defendant, or whoever has a direct interest, but in such case the latter shall take the trial in the state in which it is found at the time of their intervention.
  • b)Agrarian organizations duly constituted and recognized according to the law, in those matters in which they have a direct interest.
  • c)The Institute of Rural Development(*). in all matters that are of interest for the fulfillment of the Law of Agrarian Land-Use Planning and Rural Development.

(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development") ch) The Attorney General's Office of the Republic, in all matters relating to the protection of the public domain and the exercise of the powers that the law confers upon it in this area.

The courts shall examine ex officio, or at the request of the plaintiff or defendant, whether the aforementioned direct interest actually exists. (As amended by Article 2 of Law No. 6815 of September 27, 1982).

23
  • a)Procedural capacity. b) Legitimate claim on which the action is based. c) Current interest in the exercise thereof. However, the corresponding Institute may bring actions in defense of the rights of its beneficiaries, or intervene as a coadjuvant in the trials promoted by these for the fulfillment of the purposes of the law.
24

The defendant must exercise their defense in the same manner. (Text modified by resolution of the Constitutional Chamber No. 4589-97 at 11:30 a.m. on August 11, 1997).

The judicial mandate to represent the parties in the trials to which this law refers may be constituted apud acta before the court hearing the matter or before another court of the same category. In such case, the power of attorney shall be issued on plain paper and shall not cause any expense at the charge of the interested party, when it concerns agriculturalists who are beneficiaries of this law.

Likewise, a power of attorney submitted to the trial, on paper of the corresponding value, shall be admissible when the grantor's signature is simply authenticated by a notary public, who may do so without the need to record it in their protocol.

25

A similar measure must be agreed upon by the court when the defendant is in any other of the situations provided for in Article 133 of the Organic Law of the Judicial Branch.

Procedures

General Provisions

TITLE II

CHAPTER I

26

The procedure shall be essentially oral and, by virtue of ex officio procedural impulse, the courts shall be empowered to conduct its processing without the need for the parties' promptings.

When applicable, the courts may, on their own initiative, declare nullities and order the repetition of procedural actions, in order to correct irregularities that could affect the validity of the process; and likewise they are authorized, in the silence of the law, to apply, by analogy, the rules of labor legislation, or failing that, the respective code of procedure, in order to provide due celerity and effectiveness to the process. (NOTE: By Resolution of the Constitutional Chamber No. 1220-90 at 2:30 p.m. on October 2, 1990, the action filed against this article is declared with merit insofar as it exempts preventive embargoes in trials referred to in Articles 33 and 34 from the guarantee, declaring that said embargoes can only be decreed upon the deposit established by the second paragraph of Article 273 of the Code of Civil Procedure).

27

The parties shall also not be required to present copies of the documents contributed. The clerk must certify the pieces in the proceedings and keep their originals in the court's safe, if their loss could cause irreparable or difficult-to-remedy harm.

The written petitions of the parties shall be presented at the office of the respective judicial office, where the employee who receives them shall note the reason at the foot of each brief, signed by the court clerk, indicating:

  • a)Name of the person presenting the brief to the court. b) Time and date of the presentation of the brief.
28

When the interested party does not know how to write, or is physically impeded from doing so, another person may sign at their request. In such case, if the brief was not presented by the interested party themself, it must be authenticated by a legal professional, which shall signify that the signature was affixed at the request of the petitioner and in the presence of the attorney.

29

When it concerns representing companies, organizations, cooperatives, community peasant self-management enterprises, or any other type of legal entity, the existence of the legal authority must likewise be accredited. No one lacking a law degree, duly issued or recognized in the country, may be appointed as judicial representative before the courts. Notwithstanding the foregoing, law baccalaureates and judicial procurators may serve as judicial representatives.

30

The enablement shall be dictated in a reasoned resolution, ex officio, or at the request of a party, and no appeal whatsoever shall lie against what the court resolves.

31
32

However, for the purposes of effecting notifications, only the respective resolution shall be detached from the proceedings, the expedientes must at all times remain in the court, at the disposal of the interested parties.

Except when it is necessary to commission another court to evacuate evidence or execute a procedural act; or when an appeal intervenes or a request from the superior ad effectum videndi, the expedientes may leave the custody of the office.

In any matter in which the Institute of Rural Development(*) is a party, and which is heard by a court whose seat is different from the Institute's headquarters, the court shall notify any resolution to the Institute by means of registered mail. The legal deadlines shall begin to run for the Institute from the date of receipt of the registered mail.

(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development")

Pre-trial acts

CHAPTER II

33

In the event that the complaint, which was intended to be secured with the previous acts, is not presented within a term of five days, counted from the day following the notification to the interested party, the arraigo or preventive embargo shall be revoked, without the need for a party's request, and the requesting party shall be condemned to pay the damages and losses suffered for such reason, and the court shall order, in the same act, the embargo on the requester's goods. The collection of the indicated compensation may be effected by the injured party in the same case, than 20% of the sum for which the embargo was decreed.

When the arraigo is requested in the same act of filing the complaint, it shall be decreed without further procedure. Likewise, when in the judgment of the court there are reasons to presume that the defendant intends to leave the country, without leaving a representative, the court may, ex officio, or at the instance of a party, decree the arraigo, in any state in which the trial is found.

The judge must limit the embargo to the goods that are indispensable to guarantee the right of the party obtaining the embargo.

34

In the case of the actions provided for in subsection 1) of Article 468 of the Civil Code, in the same judicial decree granting leave to the corresponding complaint, the court must order its annotation in the margin of the registration of the property in the respective registry, exempt from all kinds of fees.

35

However, in the event that a prejudicial confession is requested for the second time from the same party, even if the requesting party alleges that it concerns subsequent facts directly related to the litigation, the requester must deposit the sum of one hundred colones, so that their request may be attended to. If, once the prejudicial proceeding is concluded, the requester does not present their complaint within thirty calendar days, counted from the last notification, they shall be condemned to pay the damages and losses caused, and the deposit shall be transferred to the prejudiced party, as fixed compensation. The requester shall lose all right to request a new confession based directly or indirectly on the same facts. An appeal (apelación) with devolutive effect shall lie against what the judge resolves concerning arraigo, preventive embargo, and prejudicial confession.

Accumulation of actions and proceedings

CHAPTER III

36

The preceding shall also proceed in the cases provided for in Title XI of Book One of the Code of Civil Procedure, whose general discipline will be governed by this chapter.

In the case of joinder of actions (acumulación de acciones), this must be presented by way of complaint (demanda) or counterclaim (reconvención), and will only be admissible when such actions are not mutually exclusive and are capable of being processed under the same procedures.

37

The joinder may be ordered ex officio (de oficio), without any recourse (recurso), when both proceedings are before the same court, or at the request of a party, in other cases.

If, in the court's opinion, the request for joinder of proceedings was formulated with the exclusive purpose of hindering the procedures, or for purposes other than those contemplated by law, the resolution denying the respective request shall impose a fine of one hundred to two hundred colones on the petitioner. The amount of this disciplinary correction shall be set by the judge, taking into account the economic conditions of the person who filed the request, and shall be imposed on the attorney of record (abogado director) himself, when the litigant has one, if in the court's opinion said attorney has acted in bad faith.

The Complaint, Answer, and Counterclaim

CHAPTER IV

38
  • a)The full names, as well as the residence (vecindario), of the plaintiff (actor) and the defendant (demandado).
  • b)A detailed narration of the facts set forth, duly numbered.
  • c)The petitions submitted for the court's decision.

ch) The enumeration of the means of proof with which the facts are demonstrated, and the statement of the full names and domiciles of the witnesses, indicating the exact address of the place where they work or live.

All documents serving as support must be attached to the complaint, or, in the case of public documents, the offices where they are located must be indicated, with the request to the judicial authority for the corresponding certifications to be issued.

In the same written documents for the complaint, answer (contestación), and counterclaim, the exhibition of documents of interest to the plaintiff, defendant, or counterclaimant (reconventor) must be requested, when pertinent.

  • d)Designation of a house or office within the judicial perimeter to receive notifications (notificaciones).
  • e)Estimation of the complaint.

In the case of farmers (agricultores), the complaint may be filed verbally. In such a case, a laconic record (acta) shall be drawn up with all the requirements established in this article, which shall be authorized with the signatures of the judge, the claimant (accionante), and the court clerk (secretario) or deputy clerk (prosecretario).

39

The judge shall proceed in the same manner when the defendant, upon formulating the answer, points out any legal defect that has gone unnoticed by the court.

The court's resolution ordering the correction of the complaint, answer, or counterclaim shall have no recourse whatsoever, and as long as the obligated party does not comply with what the court has ordered, its petitions (gestiones) shall not be heard.

40

In the act of service of process (emplazamiento), the judge shall warn (prevendrá) the defendant that they must answer the facts one by one, stating whether they acknowledge them as true or reject them as inaccurate, or if they admit them with variations or rectifications; under the warning (apercibimiento) that, should they fail to do so, those facts regarding which a proper answer has not been given may be deemed proven.

Likewise, the judge shall warn the defendant that, when answering the complaint, they must offer the evidence on which it is based and designate a house or office within the judicial perimeter to hear notifications. Should such designation be lacking, resolutions rendered shall be deemed notified within twenty-four hours, with the exception made in the final paragraph of Article 32, regarding the Instituto de Desarrollo Agrario, which shall be deemed notified only when it has received the registered mail certificate.

When a complaint is filed against a farmer of scarce economic means, in the court's opinion, said farmer is authorized to appear at the court to answer the complaint verbally. The court is authorized to summon, prior to the verbal trial (juicio verbal), ex officio or at the request of a party, the natural or legal persons linked to the matter under discussion, so that they may appear before the court to assert their rights.

The summoned persons shall have eight business days to plead what is appropriate and to offer the respective evidence.

41

Likewise, the defendant or counterclaim defendant must assert, in the same act of the answer or reply (réplica), all the defenses (excepciones) they have in their favor, except as provided in subsection b) of Article 16.

42

With the exception of the preliminary defenses (defensas previas) referred to in the following chapter, all other defenses shall be resolved in the judgment.

43

However, such declaration shall not necessarily imply admission of the facts of the complaint. The court, when ruling on the merits of the matter, must do so taking into consideration the result of the evidence ultimately produced by the process, including that which it has ordered for better provision (para mejor proveer).

Preliminary Defenses

CHAPTER V

44
  • a)Lack of jurisdiction (incompetencia de jurisdicción).
  • b)Lis pendens (litispendencia).
  • c)The defense of res judicata (excepción de cosa juzgada).

ch) The defense of statute of limitations (excepción de prescripción).

  • d)Failure to exhaust administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa).
  • e)Lack of procedural capacity (falta de personalidad procesal) of the plaintiff or defendant, and the insufficiency or illegality of the power of attorney of their representative (apoderado).
  • f)Necessary joinder of parties (litisconsorcio necesario).

When one or more preliminary defenses are presented, the court shall grant a hearing to the opposing party for a term of three days.

45

In the case of the defenses provided for in subsection e) of the preceding article, the judge, if applicable, shall grant the plaintiff or counterclaimant a period of three days to correct the omission, and once that term has passed, shall resolve accordingly. In other cases, the judge shall grant a hearing to the corresponding party, so that they may plead what is appropriate to their rights in relation to the asserted defense. Once the hearing has been answered and the evidence received that, in the judge's opinion, is required for purposes of resolving the raised issue, the judge shall render the appropriate interlocutory resolution (resolución interlocutoria).

No recourse shall lie against the resolution denying the preliminary defenses. The ordinary and extraordinary recourses applicable to a final judgment, in accordance with the nature and amount of the matter, shall lie against the order (auto) that grants any of these defenses.

The Verbal Trial

CHAPTER VI

46

The parties shall attend this hearing with their witnesses and, in very complex or high-amount matters, the judge may make two or more settings, between which no more than three days shall elapse. For the indicated purposes, the court shall specify, in each case, the evidence to be received, and shall issue the respective summons (cédulas de citación) in a timely manner, when so requested by the interested party. Likewise, it shall warn the parties of their obligation to present the witnesses, under the warning that, should they fail to do so, the court may dispense with the evidence (prescindir de la prueba), without the need for a special resolution declaring it impossible to take. The judge is equally authorized, when deemed convenient, to reduce to up to three the witnesses of their own choosing, offered by each party. However, when one of the parties has offered specific testimonial evidence regarding a particular circumstance, the judge is obligated to receive the testimony of at least one of the witnesses offered.

47

In the same act, the confession (confesión) of the party against whom it has been requested shall be received, for which purpose said party must be previously summoned, under the warning that, in the event of non-attendance, the judge shall deem the questions contained in the interrogatory answered affirmatively, and that the hearing shall be held with the party that appears.

In the event that the plaintiff (parte accionante) does not attend the hearing without justified cause, in the court's opinion, the judge shall impose a fine of fifty to two hundred colones, which shall be set taking into account their economic conditions, and no new setting shall be made as long as the fine has not been paid. If new settings are made at the request of the opposing party, the plaintiff shall not be given participation, nor shall any evidence favorable to this party be received, as long as the respective fine has not been paid.

48
49

Whoever raises this incident is obligated to offer, in the same act, the evidence on which it is based, for the receipt of which no more than one setting may be made. Such incidents shall not interrupt the normal course of the proceeding and shall be resolved in the judgment.

In matters of tacha, the court shall enjoy the broadest discretion in evaluating the means of proof and in assessing the facts, to challenge the testimony or expert opinion.

The foregoing rules shall be applicable, as pertinent, to all types of articulation (articulación).

50

Neither shall it be necessary to record in the record the interrogatory that served as the basis for the confession, the questions and cross-questions asked of the witnesses, nor the discussions held on that account.

The witnesses must be examined through the judge, and the questions shall pertain to general facts, in order to avoid suggesting to the witness, implicitly or explicitly, the answer that favors the questioning party.

However, questions must be asked clearly and precisely, and shall only be admissible when they tend to clarify or rectify what the witness has said.

In any case, the judge may examine ex officio the parties, witnesses, and experts on facts considered to be of importance.

The litigant, or their attorney of record, who in any way attempts to insinuate the answer to the witness, shall be removed from the hearing, ex officio or at the request of the parties.

51

Once the point is decided, the taking of evidence shall continue.

52

It is understood, however, that evidence may not be dispensed with when it was not received due to the fault of the court. Nevertheless, the judge, on their own initiative or at the request of a party, may order, with the nature of 'for better provision' (para mejor proveer), the taking of any evidence deemed necessary for the better clarification of the facts.

No recourse whatsoever shall lie against what the judge resolves at the hearing. However, the party that considers itself aggrieved may reiterate its claim when filing the ordinary and extraordinary recourses that proceed against the ruling on the merits (resolución de fondo), in accordance with the law.

The Judgment

CHAPTER VII

53

In other cases, once the hearing has been held, the evidence that must be taken outside of it has been received, and that ordered for better provision has been conducted, the judge shall grant the parties a hearing for six days to present closing arguments (alegar de buena prueba). Once this has expired, the judge shall proceed to render judgment within the five days following the day on which the case file was ready for the decision.

54

When ruling on the merits of the matter, the judge shall weigh the evidence conscientiously (a conciencia) and without strict subjection to the rules of common law, but, in every case, when analyzing the result of the evidence gathered in the process, must express the principles of equity or law on which their decision is based.

55

The losing party may be exonerated from the payment of personal costs (costas personales), and even procedural costs (costas procesales), when it is evident that they have litigated in good faith, because, in the court's opinion, sufficient grounds to litigate existed, or because the claims of the winning party proved disproportionate in the end.

56

Such fees may not be less than 5% nor more than 15% of the net amount of the award, or acquittal, as the case may be. If the proceeding is not susceptible to monetary estimation, the courts are authorized to set such fees at their discretion.

57

Recourses

CHAPTER VIII

58

However, the court is empowered to revoke and modify, within the twenty-four hours following the date of the respective notification, ex officio or at the request of the parties, any order (auto) or ruling (providencia), if deemed appropriate.

59

Likewise, this recourse shall lie in cases expressly admitted by this law, provided that the appeal is filed, in the case of final judgments, within the following five days, and in the case of orders having the character of such, within a term of three days, counted, in both cases, from the day after that on which all parties were notified.

60
61

This recourse shall equally lie against resolutions rendered in other matters within the cognizance of the courts created by this law, which, according to common legislation, may be the subject of a cassation recourse; but in such cases, it shall be governed by the same procedures established herein.

The Cassation Chamber, when assessing the evidence and resolving the matter, shall be governed by the provisions of Article 54 and, in general, by the principles that inform this law.

No recourse other than that of liability (recurso de responsabilidad) shall lie against what the Cassation Chamber definitively resolves.

Execution of Judgments

CHAPTER IX

62
  • a)It is the obligation of the court to order ex officio the setting for the certification (compulsa) of the judgment, and to issue the writ of execution (ejecutoria) and the judicial orders (mandamientos) that may be necessary, for the registration or cancellation of annotations in the Public Registry (Registro Público), free of fees, in the case of campesinos who have been granted the benefits contemplated in Article 27.
  • b)Likewise, the judge shall proceed to order, without the need for a party's request, the seizure (embargo) of the property of the losing party (vencido), in an amount sufficient to secure the rights of the victorious litigant. If the file contains sufficient elements of judgment to permit the corresponding settlement (liquidación), the judge is empowered to formulate it ex officio. If not, it shall be up to the interested party to present the respective settlement.
  • c)The losing party shall be granted a hearing on the settlement for a term of five days. It is the obligation of the executing party (ejecutante) to provide the evidence serving as the basis for the settlement and to offer it, where appropriate, giving all necessary indications so that the court may urge its taking. In special cases, the court may set a hearing for such purposes.

ch) Once the hearing has been answered, or the term granted for that purpose has expired, and once the evidence has been received, where applicable, the judge shall proceed to rule on the settlement within a term of five days.

  • d)The judgment approving the settlement shall be appealable, with both effects, before the Superior Agrarian Court, within a term of five days.
  • e)No recourse other than that of liability shall lie against what the court resolves.
  • f)As soon as the respective file is returned to the court or once the ruling on the merits is final, in case of the losing party's conformity, the judge shall proceed with the auction of the seized property, and without the need for a party's request, shall order that the proceeds of the auction be paid to the interested party, up to an amount sufficient to cover the amount of the award, interest, and fixed costs.

Special Procedures

TITLE III

CHAPTER I

63

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

64

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

65

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

66

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

67

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

68

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

69

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

70

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

71

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

72

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

73

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

74

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

75

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

76

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

77

(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)

Excess Areas

CHAPTER II

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  • a)If the entire land is cultivated or dedicated to livestock exploitation, once the excess area has been duly located, the institute shall issue a resolution declaring the existence of such excess area (demasía) and warning the owner to appoint an expert (perito), within a term of eight business days, so that, in conjunction with the expert designated in the same act, the improvements (mejoras) made by the owner on the improperly appropriated land may be appraised, within the peremptory term of thirty calendar days. The resolution must be notified to the interested party personally, or by registered mail, and shall be provisionally registered, by means of a judicial order (mandamiento), in the Public Registry, at the margin of the respective property.

Once the institute has covered the amount of the appraisal assigned by the experts to the improvements, or has deposited this amount with the competent authority, to the order of its owner, the Public Registry shall be requested, by means of a judicial order, to register the excess area in the name of the institute. The location of the excess area shall be at the owner's choice.

In the event that the experts do not reach an agreement regarding the value of the improvements, the value shall be determined and the respective compensation shall be settled through the expropriation procedures provided for in this law.

  • b)If the located excess land is uncultivated or is not subject to livestock exploitation, once the institute's resolution declaring the existence of the excess areas is notified and final, and once the corresponding area has been located by the owner, the map shall be drawn up and registered in the Catastro Office, and the respective registration in the name of the institute shall be requested from the Public Registry by judicial order.

In the first case, if the owner does not designate the expert within the term provided by law, it shall be understood that the compensation for the improvements may be fixed in accordance with the appraisal of the expert designated by the institute. Likewise, if the owner, duly warned and notified to that effect, does not attend the hearing for the location of the excess area, the institute shall be authorized to locate it according to its own criterion.

The registration in favor of the institute of the excess areas referred to in this article shall be maintained until a final judgment is rendered, based on the authority of res judicata - in the event of a dispute - regarding such registration.

The Procedure for Other Matters within the Cognizance of the Agrarian Courts

CHAPTER III

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80

If for any reason the matter has been filed before an incompetent judge, that judge, as soon as they notice the aforementioned circumstances, shall order the suspension of proceedings and shall order the matter to be referred to the agrarian judge of the jurisdiction in which the land (predio) of the indicated nature is located.

If there is other property of a value greater than that described in subsection c) of Article 2 of this law, the ordinary judge shall continue to hear that part and shall issue certified copies of the relevant portions (testimonio de piezas) so that the agrarian judge may hear matters relating to these first-mentioned properties.

81
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"7º) The resolutions issued by the Rural Development Institute (Instituto de Desarrollo Rural) (*), declaring the encumbrance of lands for the purposes of the law governing the matter, as well as those that warn of or declare the existence of a precarious occupation conflict on a property." (*) (Name modified by Article 14 of Ley N° 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Agrarian Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA) into the Rural Development Institute (Instituto de Desarrollo Rural, INDER) and Creates the Technical Secretariat for Rural Development")

83

with authorization from the Institute, the resolutions issued by the courts must be notified at the central offices of its Legal Department, by certified mail, in accordance with the final paragraph of Article 32.

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March 20, 1970 (Law of Administrative Possessory Information) and its reforms, No. 5064 of August 22, 1972 (Titling Law), and equally any other legal provision that opposes it.

(NOTE: the reforms made to this article by numeral 46 of Budget Law No. 6975 of November 30, 1984 and numeral 3 of Law No. 7305 of July 22, 1992, were declared unconstitutional by votes No. 595-92 of March 3, 1992 and No. 786-94 of February 8, 1994, the latter clarified by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 123-I-95 of 2:40 p.m. on February 22, 1995.

See the observations on the law).

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I

Until the courts are created, it shall be the responsibility of the civil and criminal judges, as applicable, to hear matters belonging to the agrarian jurisdiction. The Superior Agrarian Tribunal (Tribunal Superior Agrario) shall also enter into operation when the Full Court (Corte Plena) so determines. Until that Tribunal begins to function, the civil chambers of the Court and the superior civil and criminal tribunals shall hear, in second instance, the agrarian matters, in accordance with the regulation issued by the Court to distribute these matters among the chambers and tribunals.

The Court shall dictate the practical measures for the application of this law, regarding the agrarian jurisdiction, and is empowered to resolve the jurisdictional disputes that arise, in the absence of applicable rules from this law, from the procedural codes, or from the Organic Law of the Judicial Branch.

II

For the purposes of this transitory, the Agrarian Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario) shall send all administrative possessory information files that are pending processing to the corresponding agrarian court, within the shortest possible timeframe.

Presidency of the Republic.- San José, on the twenty-ninth day of March, nineteen hundred eighty-two.

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Artículos

Transitorios

Ley de Jurisdicción Agraria N° 6734 (Esta norma fue derogada por el artículo 342 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

Jurisdicción agraria

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

1
2
  • a)De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa.
  • b)De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes.
  • c)De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos.

ch) DEROGADO ( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

  • d)De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
  • e)De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo, arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
  • f)En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente.
  • g)Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • h)De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.
3

derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.

4

de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.

5

que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:

  • a)Los jueces agrarios.
  • b)El Tribunal Superior Agrario.
  • c)La Sala de Casación
6

agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De los juzgados agrarios

CAPITULO II

7

primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.

8

Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes requisitos:

  • a)Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este último caso con más de diez años de residencia en el país después de haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado seglar.
  • b)Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio profesional.
  • c)Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.
9

lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal actuarán como jueces de oficio.

Del Tribunal Superior Agrario

CAPITULO III

10

tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además, un suplente para cada juez superior.

11
  • a)Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.
  • b)Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años.
  • c)Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.

ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del Derecho.

  • d)Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia, antes de entrar en el ejercicio del cargo.
12
  • a)En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
  • b)De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propietarios y suplentes.
  • c)De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.

ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • d)De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural(*), dictadas en materia de su específica competencia.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.

13

providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.

14

la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará en el expediente.

De la jurisdicción y de las competencias

CAPITULO IV

15

improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.

16

competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble.

Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.

Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se resolverán de la manera siguiente:

  • a)Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente, se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda, si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del negocio.
  • b)En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el
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con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.

Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso, cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.

  • c)Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario de otra jurisdicción, y éste manifiesta su disconformidad dentro de los tres días siguientes al recibo del audiencia por tres días a las partes.

Impedimentos, excusas y recusaciones

CAPITULO V

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Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.

En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.

Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará mediante los jueces superiores suplentes.

disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder

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causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.

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conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera:

  • a)Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.
  • b)Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas correspondientes.
  • c)Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y proponer la prueba en que se apoya.

ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.

  • e)Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.
20

del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá de la siguiente manera:

  • a)En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso, estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al Tribunal.
  • b)Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión las pruebas correspondientes.
  • c)Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del
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Una vez extendida esta constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.

Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.

ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

  • d)Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean compatibles.
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recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:

  • a)Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior, con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.
  • b)Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.
  • c)Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.

Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra de buena fe al interponer la articulación.

De las partes

CAPITULO VI

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  • a)Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso éste tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.
  • b)Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
  • c)El Instituto de Desarrollo Rural(*). en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.

Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ).

23

presupone las siguientes condiciones:

  • a)Capacidad procesal.
  • b)Pretensión legítima en que se apoya la acción.
  • c)Interés actual en el ejercicio de aquélla. Sin embargo, el Instituto correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por éstos para el cumplimiento de los fines de la ley.
24

Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su defensa el demandado.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).

El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente ley.

Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.

25

del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

De los procedimientos

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones Generales

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de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.

Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso.

(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código Procesal Civil).

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gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.

Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en la que se indicará:

  • a)Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.
  • b)Hora y fecha de la presentación del escrito.
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presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la República.

Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.

En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia del abogado.

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acreditar debidamente su personería.

Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones, cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.

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inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden económico y social.

La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso alguno.

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dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.

32

Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.

Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes de la custodia del despacho.

En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Rural(*) sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

Actos prejudiciales

CAPITULO II

33

del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo preventivo.

En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.

Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se encuentre el juicio.

El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante.

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demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.

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de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular o la prueba pericial.

Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.

Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

De la acumulación de acciones y de autos

CAPITULO III

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las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se sujetará el presente capítulo.

Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos.

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se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.

La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás casos.

Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de mala fe.

De la demanda, contestación y reconvención

CAPITULO IV

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precisión lo siguiente:

  • a)Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del demandado.
  • b)La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente numerados.
  • c)Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.

ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o viven.

Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las oficinas en donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes.

En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.

  • d)Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial.
  • e)Estimación de la demanda.

Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario del juzgado.

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forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.

La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda, contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus gestiones.

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defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado, concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.

Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera recibido el certificado de correos.

Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus derechos.

Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.

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de la demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.

Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.

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reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención e su caso.

Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.

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no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte, procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.

Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera ordenado para mejor proveer.

Defensas previas

CAPITULO V

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deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:

  • a)La incompetencia de jurisdicción.
  • b)La litispendencia.
  • c)La excepción de cosa juzgada.

ch) La excepción de prescripción.

  • d)falta de agotamiento de la vía administrativa.
  • e)La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.
  • f)La litisconsorcio necesaria.

Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia a la parte contraria, por el término de tres días.

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que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución interlocutoria que proceda.

Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.

Del juicio verbal

CAPITULO VI

46

tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo, a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos.

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En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte que concurra. En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado la multa respectiva.

48

el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a cabo en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad.

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47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.

Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán resueltos en sentencia.

En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos, para impugnar el testimonio o dictamen pericial.

Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo de articulación.

50

el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido objeto de tacha.

Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.

Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a la parte preguntante.

Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa, y sólo serán admisibles cuando tiendan a aclarar o a rectificar lo dicho por el testigo.

En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.

El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de oficio, o a solicitud de partes.

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preguntas o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.

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pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer, la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.

De la sentencia

CAPITULO VII

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procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.

En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes por seis días, para alegar buena prueba. Vencida ésta, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que estuvieron listos los autos para el fallo.

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sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.

Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.

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fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.

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a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el

27

regulará, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y a la situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán ser menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la condenatoria, o de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados para fijarlos discretamente.

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juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la respectiva notificación.

De los recursos

CAPITULO VIII

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resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.

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contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron notificadas.

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se concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título VII del Código de Trabajo.

61

Tribunal Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios de expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las

Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación; pero en tales casos éste se regirá por los mismos procedimientos que aquí se establecen.

La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.

Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

Ejecución de sentencias

disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.

CAPITULO IX

62

para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes reglas:

  • a)Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27.
  • b)Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.

En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.

  • c)De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer señalamiento de comparecencia para tales efectos.

ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.

  • d)La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco días.
  • e)Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
  • f)Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, intereses y costas fijados.

De los procedimientos especiales

De la expropiación

TITULO III

CAPITULO I

63

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

64

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

65

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

66

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

67

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

68

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

69

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

70

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

71

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

72

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

73

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

74

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

75

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

76

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

77

(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)

De las demasías

CAPITULO II

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ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:

  • a)Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demasía y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término de ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en la tierra indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de treinta días naturales. La resolución deberá ser notificada al interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribirá provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Público, al margen de la finca respectiva.

Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la localización de la demasía.

En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos en esta ley.

  • b)Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y a solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción respectiva a nombre del instituto.

En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la localización de la demasía, el instituto quedará facultado para localizarla, conforme a su propio criterio.

La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de contención- sobre tal inscripción.

Del trámite de otros asuntos de conocimiento de los tribunales agrarios

CAPITULO III

79

ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo código, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.

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universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.

Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.

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juicios de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido por bienes de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor ni efecto, en lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesión.

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"7º) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Rural(*), declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupación precaria en un inmueble".

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

83

con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al párrafo final del artículo 32.

84

20 de marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas) y sus reformas, No.5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.

(NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la Ley de Presupuesto Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucio- nales por votos No.595-92 del 3 de marzo de 1992 y No.786-94 del 8 de febrero de 1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala Constitucional Nº 123-I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995.

Véanse las observaciones de la ley).

85
I

Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria. El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales.

La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.

Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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