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Ley 6734 · 29/03/1982
OutcomeResultado
This law, which created the agrarian jurisdiction, was repealed by article 342 of the Agrarian Procedure Code, Law 9609 of 2018.La presente ley, que creó la jurisdicción agraria, fue derogada por el artículo 342 del Código Procesal Agrario N° 9609 de 2018.
SummaryResumen
This now-repealed law established an agrarian jurisdiction as a specialized branch of the Costa Rican judiciary to resolve conflicts arising from agrarian legislation and activities involving the production, transformation, industrialization, and sale of agricultural products. It created agrarian courts (trial courts, a Superior Agrarian Tribunal, and a Cassation Chamber) with exclusive jurisdiction over possessory actions, boundaries, hereditary partitions, rural contracts, and appeals against resolutions of the Agrarian Development Institute (IDA). The procedure was predominantly oral, with ex officio judicial impetus, exemption from stamps and costs for low-income farmers, and a restricted system of appeals. The law explicitly excluded labor actions. It provided for the accumulation of actions, preliminary defenses, evidentiary rules, sentence enforcement, and special procedures such as excess land (demasías). Its guiding principles emphasized equity and social justice, allowing judges to evaluate evidence according to equity rather than strict common law.Esta ley, derogada en 2018, creaba la jurisdicción agraria como una función especializada del Poder Judicial costarricense para resolver conflictos derivados de la aplicación de la legislación agraria y de actividades de producción, transformación y enajenación de productos agrícolas. Establecía los tribunales agrarios (juzgados, Tribunal Superior Agrario y Sala de Casación) y sus competencias, incluyendo juicios reivindicatorios, posesorios, interdictos, deslindes, divisiones de bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, contratos agrarios y recursos contra resoluciones de dicho Instituto. Regulaba un procedimiento predominantemente oral, con impulso procesal de oficio, exención de timbres y costas para campesinos de escasos recursos, y un sistema de recursos limitado. Excluía expresamente las acciones laborales. La ley también contenía reglas sobre la acumulación de acciones, defensas previas, prueba, ejecución de sentencias y procedimientos especiales como demasías. Su enfoque en la equidad y la justicia social se reflejaba en la apreciación de la prueba según la equidad más que el derecho común.
Key excerptExtracto clave
Article 1.- Based on the provisions of article 153 of the Political Constitution, the agrarian jurisdiction is hereby created as a special function of the Judicial Branch, which shall exclusively hear and definitively resolve conflicts arising from the application of agrarian legislation and legal provisions regulating the activities of production, transformation, industrialization, and sale of agricultural products, in accordance with the following article. Article 2.- The agrarian courts shall hear: a) Replevin or possessory actions in which one or more land workers, or groups thereof organized by the corresponding Institute, are parties, as well as actions for usurpation and direct-summon damages. b) Interdicts when they refer to rural properties and boundary demarcation and monumentation proceedings, as well as evictions relating to the same properties. c) Hereditary partitions, the location of undivided rights, and material divisions when they refer to properties adjudicated by the corresponding Institute or derived therefrom.Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa. b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes. c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable."
"In agrarian matters, jurisdiction shall be non-extendable."
Artículo 15
"En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable."
Artículo 15
"El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes."
"The procedure shall be essentially oral and, by virtue of ex officio procedural impetus, the courts shall be empowered to conduct the proceedings without the need for party initiatives."
Artículo 26
"El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes."
Artículo 26
"Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio."
"When deciding on the merits, the judge shall evaluate the evidence conscientiously and without strict subjection to common law rules, but in all cases, when analyzing the result of the evidence gathered in the process, must express the principles of equity or law on which their criterion is based."
Artículo 54
"Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio."
Artículo 54
Full documentDocumento completo
Agrarian Jurisdiction Law No. 6734 (This regulation was repealed by Article 342 of the Agrarian Procedural Code, No. 9609 of September 27, 2018) THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA
ORGANIZATION AND COMPETENCE OF THE AGRARIAN COURTS
Agrarian jurisdiction
DECREES:
TITLE I
CHAPTER I
ch) REPEALED (Repealed by subsection ñ) of Article 64 of Law No. 7495 of May 3, 1995).
as urban zones or that are destined for the execution of urban developments.
Their actions and resolutions shall be governed by the procedures set forth in this law and, to the extent compatible, by the provisions of the respective procedural codes and the Organic Law of the Judicial Branch.
The agrarian courts (juzgados agrarios)
CHAPTER II
However, when circumstances so warrant, the Supreme Court of Justice may create other judicial circuits for the hearing and resolution of matters from a specific region.
In criminal matters, they shall act as investigating judges (jueces de oficio).
The Superior Agrarian Tribunal
CHAPTER III
The superior judges shall hold their positions for four years and may be reelected indefinitely. They shall be appointed by the Supreme Court of Justice, which shall also be responsible for designating among them who shall serve as president of the Tribunal. In order to substitute them in their temporary absences or in case of impediments or excuses, the Court shall also appoint one alternate for each superior judge.
ch) To have obtained a specialization in Agrarian Law, or to have of that branch of law.
ch) Complaints filed against the agrarian judges, and the disciplinary regime; all in accordance with the provisions of Article 216 of the Organic Law of the Judicial Branch.
(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development") e) Other matters expressly indicated by law.
Other resolutions shall be issued by the Tribunal and must be signed by all members, even when there is a dissenting vote.
The deliberations of the Tribunal shall be private and voting shall be taken in nominal form. In case of a tie vote, the matter shall be resolved by two alternates who shall be drawn by lot by the Full Court. The drafting of judicial decrees and judgments shall be by strict rotation and within the non-extendable term that in each case the president of the Tribunal shall indicate, by means of the respective note inserted into the expediente.
Jurisdiction and competences
CHAPTER IV
However, the courts may delegate the practice of evidentiary, precautionary, and even sentence execution proceedings, to other authorities that administer justice of inferior category, when they are from their territory, or to other judicial officials, of equal or inferior category, from locations outside their jurisdiction.
When the immovable property is situated in more than one jurisdiction, the judge who first hears the request to act shall be competent. Jurisdictional conflicts that arise between agrarian judges, or between these and the courts of other jurisdictions, shall be resolved as follows:
What the Superior Tribunal resolves shall have no further appeal, when it concerns a conflict between agrarian courts.
Impediments, excuses, and recusals
CHAPTER V
If there is a reason for excuse or recusal, the agrarian judges shall be substituted by the alternates designated by the Supreme Court of Justice. If the cause for impediment or recusal falls upon one or several of the members of the Superior Agrarian Tribunal, the consequent substitution shall be made through the alternate superior judges.
ch) Once the hearing referred to in the preceding subsection has expired, the judge shall pass the expediente to whoever shall substitute him, so that it may resolve on the admission of evidence and decide definitively on whether or not the withdrawal proceeds. When it is the case of appointing an alternate judge, it shall be up to the Superior Agrarian Tribunal to rule on the admission of evidence, once it is received by the judge or commissioned mayor, on the appropriateness of the excuse or recusal.
ch) Once the hearing provided for in the preceding subsection has expired, the Tribunal shall commission, if applicable, the corresponding lower court to practice the evidence offered, as expeditiously as possible, or shall proceed immediately to rule on the recusal. No further appeal shall lie against the judicial decree that resolves the question relating to excuses or recusals, except for the appeal for liability.
The parties
CHAPTER VI
(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development") ch) The Attorney General's Office of the Republic, in all matters relating to the protection of the public domain and the exercise of the powers that the law confers upon it in this area.
The courts shall examine ex officio, or at the request of the plaintiff or defendant, whether the aforementioned direct interest actually exists. (As amended by Article 2 of Law No. 6815 of September 27, 1982).
The defendant must exercise their defense in the same manner. (Text modified by resolution of the Constitutional Chamber No. 4589-97 at 11:30 a.m. on August 11, 1997).
The judicial mandate to represent the parties in the trials to which this law refers may be constituted apud acta before the court hearing the matter or before another court of the same category. In such case, the power of attorney shall be issued on plain paper and shall not cause any expense at the charge of the interested party, when it concerns agriculturalists who are beneficiaries of this law.
Likewise, a power of attorney submitted to the trial, on paper of the corresponding value, shall be admissible when the grantor's signature is simply authenticated by a notary public, who may do so without the need to record it in their protocol.
A similar measure must be agreed upon by the court when the defendant is in any other of the situations provided for in Article 133 of the Organic Law of the Judicial Branch.
Procedures
General Provisions
TITLE II
CHAPTER I
The procedure shall be essentially oral and, by virtue of ex officio procedural impulse, the courts shall be empowered to conduct its processing without the need for the parties' promptings.
When applicable, the courts may, on their own initiative, declare nullities and order the repetition of procedural actions, in order to correct irregularities that could affect the validity of the process; and likewise they are authorized, in the silence of the law, to apply, by analogy, the rules of labor legislation, or failing that, the respective code of procedure, in order to provide due celerity and effectiveness to the process. (NOTE: By Resolution of the Constitutional Chamber No. 1220-90 at 2:30 p.m. on October 2, 1990, the action filed against this article is declared with merit insofar as it exempts preventive embargoes in trials referred to in Articles 33 and 34 from the guarantee, declaring that said embargoes can only be decreed upon the deposit established by the second paragraph of Article 273 of the Code of Civil Procedure).
The parties shall also not be required to present copies of the documents contributed. The clerk must certify the pieces in the proceedings and keep their originals in the court's safe, if their loss could cause irreparable or difficult-to-remedy harm.
The written petitions of the parties shall be presented at the office of the respective judicial office, where the employee who receives them shall note the reason at the foot of each brief, signed by the court clerk, indicating:
When the interested party does not know how to write, or is physically impeded from doing so, another person may sign at their request. In such case, if the brief was not presented by the interested party themself, it must be authenticated by a legal professional, which shall signify that the signature was affixed at the request of the petitioner and in the presence of the attorney.
When it concerns representing companies, organizations, cooperatives, community peasant self-management enterprises, or any other type of legal entity, the existence of the legal authority must likewise be accredited. No one lacking a law degree, duly issued or recognized in the country, may be appointed as judicial representative before the courts. Notwithstanding the foregoing, law baccalaureates and judicial procurators may serve as judicial representatives.
The enablement shall be dictated in a reasoned resolution, ex officio, or at the request of a party, and no appeal whatsoever shall lie against what the court resolves.
However, for the purposes of effecting notifications, only the respective resolution shall be detached from the proceedings, the expedientes must at all times remain in the court, at the disposal of the interested parties.
Except when it is necessary to commission another court to evacuate evidence or execute a procedural act; or when an appeal intervenes or a request from the superior ad effectum videndi, the expedientes may leave the custody of the office.
In any matter in which the Institute of Rural Development(*) is a party, and which is heard by a court whose seat is different from the Institute's headquarters, the court shall notify any resolution to the Institute by means of registered mail. The legal deadlines shall begin to run for the Institute from the date of receipt of the registered mail.
(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Institute of Agrarian Development (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates Technical Secretariat of Rural Development")
Pre-trial acts
CHAPTER II
In the event that the complaint, which was intended to be secured with the previous acts, is not presented within a term of five days, counted from the day following the notification to the interested party, the arraigo or preventive embargo shall be revoked, without the need for a party's request, and the requesting party shall be condemned to pay the damages and losses suffered for such reason, and the court shall order, in the same act, the embargo on the requester's goods. The collection of the indicated compensation may be effected by the injured party in the same case, than 20% of the sum for which the embargo was decreed.
When the arraigo is requested in the same act of filing the complaint, it shall be decreed without further procedure. Likewise, when in the judgment of the court there are reasons to presume that the defendant intends to leave the country, without leaving a representative, the court may, ex officio, or at the instance of a party, decree the arraigo, in any state in which the trial is found.
The judge must limit the embargo to the goods that are indispensable to guarantee the right of the party obtaining the embargo.
In the case of the actions provided for in subsection 1) of Article 468 of the Civil Code, in the same judicial decree granting leave to the corresponding complaint, the court must order its annotation in the margin of the registration of the property in the respective registry, exempt from all kinds of fees.
However, in the event that a prejudicial confession is requested for the second time from the same party, even if the requesting party alleges that it concerns subsequent facts directly related to the litigation, the requester must deposit the sum of one hundred colones, so that their request may be attended to. If, once the prejudicial proceeding is concluded, the requester does not present their complaint within thirty calendar days, counted from the last notification, they shall be condemned to pay the damages and losses caused, and the deposit shall be transferred to the prejudiced party, as fixed compensation. The requester shall lose all right to request a new confession based directly or indirectly on the same facts. An appeal (apelación) with devolutive effect shall lie against what the judge resolves concerning arraigo, preventive embargo, and prejudicial confession.
Accumulation of actions and proceedings
CHAPTER III
The preceding shall also proceed in the cases provided for in Title XI of Book One of the Code of Civil Procedure, whose general discipline will be governed by this chapter.
In the case of joinder of actions (acumulación de acciones), this must be presented by way of complaint (demanda) or counterclaim (reconvención), and will only be admissible when such actions are not mutually exclusive and are capable of being processed under the same procedures.
The joinder may be ordered ex officio (de oficio), without any recourse (recurso), when both proceedings are before the same court, or at the request of a party, in other cases.
If, in the court's opinion, the request for joinder of proceedings was formulated with the exclusive purpose of hindering the procedures, or for purposes other than those contemplated by law, the resolution denying the respective request shall impose a fine of one hundred to two hundred colones on the petitioner. The amount of this disciplinary correction shall be set by the judge, taking into account the economic conditions of the person who filed the request, and shall be imposed on the attorney of record (abogado director) himself, when the litigant has one, if in the court's opinion said attorney has acted in bad faith.
The Complaint, Answer, and Counterclaim
CHAPTER IV
ch) The enumeration of the means of proof with which the facts are demonstrated, and the statement of the full names and domiciles of the witnesses, indicating the exact address of the place where they work or live.
All documents serving as support must be attached to the complaint, or, in the case of public documents, the offices where they are located must be indicated, with the request to the judicial authority for the corresponding certifications to be issued.
In the same written documents for the complaint, answer (contestación), and counterclaim, the exhibition of documents of interest to the plaintiff, defendant, or counterclaimant (reconventor) must be requested, when pertinent.
In the case of farmers (agricultores), the complaint may be filed verbally. In such a case, a laconic record (acta) shall be drawn up with all the requirements established in this article, which shall be authorized with the signatures of the judge, the claimant (accionante), and the court clerk (secretario) or deputy clerk (prosecretario).
The judge shall proceed in the same manner when the defendant, upon formulating the answer, points out any legal defect that has gone unnoticed by the court.
The court's resolution ordering the correction of the complaint, answer, or counterclaim shall have no recourse whatsoever, and as long as the obligated party does not comply with what the court has ordered, its petitions (gestiones) shall not be heard.
In the act of service of process (emplazamiento), the judge shall warn (prevendrá) the defendant that they must answer the facts one by one, stating whether they acknowledge them as true or reject them as inaccurate, or if they admit them with variations or rectifications; under the warning (apercibimiento) that, should they fail to do so, those facts regarding which a proper answer has not been given may be deemed proven.
Likewise, the judge shall warn the defendant that, when answering the complaint, they must offer the evidence on which it is based and designate a house or office within the judicial perimeter to hear notifications. Should such designation be lacking, resolutions rendered shall be deemed notified within twenty-four hours, with the exception made in the final paragraph of Article 32, regarding the Instituto de Desarrollo Agrario, which shall be deemed notified only when it has received the registered mail certificate.
When a complaint is filed against a farmer of scarce economic means, in the court's opinion, said farmer is authorized to appear at the court to answer the complaint verbally. The court is authorized to summon, prior to the verbal trial (juicio verbal), ex officio or at the request of a party, the natural or legal persons linked to the matter under discussion, so that they may appear before the court to assert their rights.
The summoned persons shall have eight business days to plead what is appropriate and to offer the respective evidence.
Likewise, the defendant or counterclaim defendant must assert, in the same act of the answer or reply (réplica), all the defenses (excepciones) they have in their favor, except as provided in subsection b) of Article 16.
With the exception of the preliminary defenses (defensas previas) referred to in the following chapter, all other defenses shall be resolved in the judgment.
However, such declaration shall not necessarily imply admission of the facts of the complaint. The court, when ruling on the merits of the matter, must do so taking into consideration the result of the evidence ultimately produced by the process, including that which it has ordered for better provision (para mejor proveer).
Preliminary Defenses
CHAPTER V
ch) The defense of statute of limitations (excepción de prescripción).
When one or more preliminary defenses are presented, the court shall grant a hearing to the opposing party for a term of three days.
In the case of the defenses provided for in subsection e) of the preceding article, the judge, if applicable, shall grant the plaintiff or counterclaimant a period of three days to correct the omission, and once that term has passed, shall resolve accordingly. In other cases, the judge shall grant a hearing to the corresponding party, so that they may plead what is appropriate to their rights in relation to the asserted defense. Once the hearing has been answered and the evidence received that, in the judge's opinion, is required for purposes of resolving the raised issue, the judge shall render the appropriate interlocutory resolution (resolución interlocutoria).
No recourse shall lie against the resolution denying the preliminary defenses. The ordinary and extraordinary recourses applicable to a final judgment, in accordance with the nature and amount of the matter, shall lie against the order (auto) that grants any of these defenses.
The Verbal Trial
CHAPTER VI
The parties shall attend this hearing with their witnesses and, in very complex or high-amount matters, the judge may make two or more settings, between which no more than three days shall elapse. For the indicated purposes, the court shall specify, in each case, the evidence to be received, and shall issue the respective summons (cédulas de citación) in a timely manner, when so requested by the interested party. Likewise, it shall warn the parties of their obligation to present the witnesses, under the warning that, should they fail to do so, the court may dispense with the evidence (prescindir de la prueba), without the need for a special resolution declaring it impossible to take. The judge is equally authorized, when deemed convenient, to reduce to up to three the witnesses of their own choosing, offered by each party. However, when one of the parties has offered specific testimonial evidence regarding a particular circumstance, the judge is obligated to receive the testimony of at least one of the witnesses offered.
In the same act, the confession (confesión) of the party against whom it has been requested shall be received, for which purpose said party must be previously summoned, under the warning that, in the event of non-attendance, the judge shall deem the questions contained in the interrogatory answered affirmatively, and that the hearing shall be held with the party that appears.
In the event that the plaintiff (parte accionante) does not attend the hearing without justified cause, in the court's opinion, the judge shall impose a fine of fifty to two hundred colones, which shall be set taking into account their economic conditions, and no new setting shall be made as long as the fine has not been paid. If new settings are made at the request of the opposing party, the plaintiff shall not be given participation, nor shall any evidence favorable to this party be received, as long as the respective fine has not been paid.
Whoever raises this incident is obligated to offer, in the same act, the evidence on which it is based, for the receipt of which no more than one setting may be made. Such incidents shall not interrupt the normal course of the proceeding and shall be resolved in the judgment.
In matters of tacha, the court shall enjoy the broadest discretion in evaluating the means of proof and in assessing the facts, to challenge the testimony or expert opinion.
The foregoing rules shall be applicable, as pertinent, to all types of articulation (articulación).
Neither shall it be necessary to record in the record the interrogatory that served as the basis for the confession, the questions and cross-questions asked of the witnesses, nor the discussions held on that account.
The witnesses must be examined through the judge, and the questions shall pertain to general facts, in order to avoid suggesting to the witness, implicitly or explicitly, the answer that favors the questioning party.
However, questions must be asked clearly and precisely, and shall only be admissible when they tend to clarify or rectify what the witness has said.
In any case, the judge may examine ex officio the parties, witnesses, and experts on facts considered to be of importance.
The litigant, or their attorney of record, who in any way attempts to insinuate the answer to the witness, shall be removed from the hearing, ex officio or at the request of the parties.
Once the point is decided, the taking of evidence shall continue.
It is understood, however, that evidence may not be dispensed with when it was not received due to the fault of the court. Nevertheless, the judge, on their own initiative or at the request of a party, may order, with the nature of 'for better provision' (para mejor proveer), the taking of any evidence deemed necessary for the better clarification of the facts.
No recourse whatsoever shall lie against what the judge resolves at the hearing. However, the party that considers itself aggrieved may reiterate its claim when filing the ordinary and extraordinary recourses that proceed against the ruling on the merits (resolución de fondo), in accordance with the law.
The Judgment
CHAPTER VII
In other cases, once the hearing has been held, the evidence that must be taken outside of it has been received, and that ordered for better provision has been conducted, the judge shall grant the parties a hearing for six days to present closing arguments (alegar de buena prueba). Once this has expired, the judge shall proceed to render judgment within the five days following the day on which the case file was ready for the decision.
When ruling on the merits of the matter, the judge shall weigh the evidence conscientiously (a conciencia) and without strict subjection to the rules of common law, but, in every case, when analyzing the result of the evidence gathered in the process, must express the principles of equity or law on which their decision is based.
The losing party may be exonerated from the payment of personal costs (costas personales), and even procedural costs (costas procesales), when it is evident that they have litigated in good faith, because, in the court's opinion, sufficient grounds to litigate existed, or because the claims of the winning party proved disproportionate in the end.
Such fees may not be less than 5% nor more than 15% of the net amount of the award, or acquittal, as the case may be. If the proceeding is not susceptible to monetary estimation, the courts are authorized to set such fees at their discretion.
Recourses
CHAPTER VIII
However, the court is empowered to revoke and modify, within the twenty-four hours following the date of the respective notification, ex officio or at the request of the parties, any order (auto) or ruling (providencia), if deemed appropriate.
Likewise, this recourse shall lie in cases expressly admitted by this law, provided that the appeal is filed, in the case of final judgments, within the following five days, and in the case of orders having the character of such, within a term of three days, counted, in both cases, from the day after that on which all parties were notified.
This recourse shall equally lie against resolutions rendered in other matters within the cognizance of the courts created by this law, which, according to common legislation, may be the subject of a cassation recourse; but in such cases, it shall be governed by the same procedures established herein.
The Cassation Chamber, when assessing the evidence and resolving the matter, shall be governed by the provisions of Article 54 and, in general, by the principles that inform this law.
No recourse other than that of liability (recurso de responsabilidad) shall lie against what the Cassation Chamber definitively resolves.
Execution of Judgments
CHAPTER IX
ch) Once the hearing has been answered, or the term granted for that purpose has expired, and once the evidence has been received, where applicable, the judge shall proceed to rule on the settlement within a term of five days.
Special Procedures
TITLE III
CHAPTER I
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
(Repealed by Article 64, subsection ñ), of the Expropriations Law No.7495 of May 3, 1995)
Excess Areas
CHAPTER II
Once the institute has covered the amount of the appraisal assigned by the experts to the improvements, or has deposited this amount with the competent authority, to the order of its owner, the Public Registry shall be requested, by means of a judicial order, to register the excess area in the name of the institute. The location of the excess area shall be at the owner's choice.
In the event that the experts do not reach an agreement regarding the value of the improvements, the value shall be determined and the respective compensation shall be settled through the expropriation procedures provided for in this law.
In the first case, if the owner does not designate the expert within the term provided by law, it shall be understood that the compensation for the improvements may be fixed in accordance with the appraisal of the expert designated by the institute. Likewise, if the owner, duly warned and notified to that effect, does not attend the hearing for the location of the excess area, the institute shall be authorized to locate it according to its own criterion.
The registration in favor of the institute of the excess areas referred to in this article shall be maintained until a final judgment is rendered, based on the authority of res judicata - in the event of a dispute - regarding such registration.
The Procedure for Other Matters within the Cognizance of the Agrarian Courts
CHAPTER III
If for any reason the matter has been filed before an incompetent judge, that judge, as soon as they notice the aforementioned circumstances, shall order the suspension of proceedings and shall order the matter to be referred to the agrarian judge of the jurisdiction in which the land (predio) of the indicated nature is located.
If there is other property of a value greater than that described in subsection c) of Article 2 of this law, the ordinary judge shall continue to hear that part and shall issue certified copies of the relevant portions (testimonio de piezas) so that the agrarian judge may hear matters relating to these first-mentioned properties.
"7º) The resolutions issued by the Rural Development Institute (Instituto de Desarrollo Rural) (*), declaring the encumbrance of lands for the purposes of the law governing the matter, as well as those that warn of or declare the existence of a precarious occupation conflict on a property." (*) (Name modified by Article 14 of Ley N° 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Agrarian Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA) into the Rural Development Institute (Instituto de Desarrollo Rural, INDER) and Creates the Technical Secretariat for Rural Development")
with authorization from the Institute, the resolutions issued by the courts must be notified at the central offices of its Legal Department, by certified mail, in accordance with the final paragraph of Article 32.
March 20, 1970 (Law of Administrative Possessory Information) and its reforms, No. 5064 of August 22, 1972 (Titling Law), and equally any other legal provision that opposes it.
(NOTE: the reforms made to this article by numeral 46 of Budget Law No. 6975 of November 30, 1984 and numeral 3 of Law No. 7305 of July 22, 1992, were declared unconstitutional by votes No. 595-92 of March 3, 1992 and No. 786-94 of February 8, 1994, the latter clarified by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 123-I-95 of 2:40 p.m. on February 22, 1995.
See the observations on the law).
Until the courts are created, it shall be the responsibility of the civil and criminal judges, as applicable, to hear matters belonging to the agrarian jurisdiction. The Superior Agrarian Tribunal (Tribunal Superior Agrario) shall also enter into operation when the Full Court (Corte Plena) so determines. Until that Tribunal begins to function, the civil chambers of the Court and the superior civil and criminal tribunals shall hear, in second instance, the agrarian matters, in accordance with the regulation issued by the Court to distribute these matters among the chambers and tribunals.
The Court shall dictate the practical measures for the application of this law, regarding the agrarian jurisdiction, and is empowered to resolve the jurisdictional disputes that arise, in the absence of applicable rules from this law, from the procedural codes, or from the Organic Law of the Judicial Branch.
For the purposes of this transitory, the Agrarian Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario) shall send all administrative possessory information files that are pending processing to the corresponding agrarian court, within the shortest possible timeframe.
Presidency of the Republic.- San José, on the twenty-ninth day of March, nineteen hundred eighty-two.
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Ley de Jurisdicción Agraria N° 6734 (Esta norma fue derogada por el artículo 342 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
Jurisdicción agraria
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO I
ch) DEROGADO ( Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.
de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.
que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:
agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De los juzgados agrarios
CAPITULO II
primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.
Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes requisitos:
lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal actuarán como jueces de oficio.
Del Tribunal Superior Agrario
CAPITULO III
tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además, un suplente para cada juez superior.
ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del Derecho.
ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.
la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará en el expediente.
De la jurisdicción y de las competencias
CAPITULO IV
improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.
competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble.
Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.
Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se resolverán de la manera siguiente:
con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.
Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso, cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.
Impedimentos, excusas y recusaciones
CAPITULO V
Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará mediante los jueces superiores suplentes.
disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder
causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.
conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera:
ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.
del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá de la siguiente manera:
Una vez extendida esta constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.
Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.
recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:
Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra de buena fe al interponer la articulación.
De las partes
CAPITULO VI
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.
Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ).
presupone las siguientes condiciones:
Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su defensa el demandado.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 4589-97 de las 11:30 horas del 11 de agosto de 1997).
El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente ley.
Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.
del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
De los procedimientos
TITULO II
CAPITULO I
Disposiciones Generales
de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.
Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso.
(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código Procesal Civil).
gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.
Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en la que se indicará:
presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la República.
Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.
En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia del abogado.
acreditar debidamente su personería.
Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones, cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.
inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden económico y social.
La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso alguno.
dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.
Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.
Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes de la custodia del despacho.
En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Rural(*) sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Actos prejudiciales
CAPITULO II
del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo preventivo.
En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.
Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se encuentre el juicio.
El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante.
demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.
de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular o la prueba pericial.
Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.
Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
De la acumulación de acciones y de autos
CAPITULO III
las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se sujetará el presente capítulo.
Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos.
se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.
La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás casos.
Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de mala fe.
De la demanda, contestación y reconvención
CAPITULO IV
precisión lo siguiente:
ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o viven.
Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las oficinas en donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes.
En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.
Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario del juzgado.
forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.
La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda, contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus gestiones.
defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado, concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.
Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera recibido el certificado de correos.
Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus derechos.
Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.
de la demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.
Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.
reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención e su caso.
Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.
no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte, procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.
Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera ordenado para mejor proveer.
Defensas previas
CAPITULO V
deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:
ch) La excepción de prescripción.
Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia a la parte contraria, por el término de tres días.
que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución interlocutoria que proceda.
Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.
Del juicio verbal
CAPITULO VI
tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo, a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte que concurra. En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado la multa respectiva.
el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a cabo en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad.
47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.
Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán resueltos en sentencia.
En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos, para impugnar el testimonio o dictamen pericial.
Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo de articulación.
el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido objeto de tacha.
Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.
Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a la parte preguntante.
Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa, y sólo serán admisibles cuando tiendan a aclarar o a rectificar lo dicho por el testigo.
En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.
El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de oficio, o a solicitud de partes.
preguntas o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.
pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer, la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.
De la sentencia
CAPITULO VII
procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.
En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes por seis días, para alegar buena prueba. Vencida ésta, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que estuvieron listos los autos para el fallo.
sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.
Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.
fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.
a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el
regulará, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y a la situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán ser menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la condenatoria, o de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados para fijarlos discretamente.
juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la respectiva notificación.
De los recursos
CAPITULO VIII
resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.
contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron notificadas.
se concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título VII del Código de Trabajo.
Tribunal Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios de expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las
Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación; pero en tales casos éste se regirá por los mismos procedimientos que aquí se establecen.
La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.
Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
Ejecución de sentencias
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
CAPITULO IX
para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes reglas:
En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.
ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.
De los procedimientos especiales
De la expropiación
TITULO III
CAPITULO I
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
(Derogado por el artículo 64, inciso ñ), de la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995)
De las demasías
CAPITULO II
ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:
Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la localización de la demasía.
En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos en esta ley.
En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la localización de la demasía, el instituto quedará facultado para localizarla, conforme a su propio criterio.
La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de contención- sobre tal inscripción.
Del trámite de otros asuntos de conocimiento de los tribunales agrarios
CAPITULO III
ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo código, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.
universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.
Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.
juicios de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido por bienes de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor ni efecto, en lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesión.
"7º) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Rural(*), declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupación precaria en un inmueble".
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al párrafo final del artículo 32.
20 de marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas) y sus reformas, No.5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.
(NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la Ley de Presupuesto Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucio- nales por votos No.595-92 del 3 de marzo de 1992 y No.786-94 del 8 de febrero de 1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala Constitucional Nº 123-I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995.
Véanse las observaciones de la ley).
Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria. El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales.
La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.
Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
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