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Res. 00054-2023 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 30/06/2023
OutcomeResultado
The court grants the claim, orders AyA to build and/or improve the aqueduct in the indigenous territory within a reasonable time, and imposes costs.El tribunal declara con lugar la demanda, ordena al AyA construir y/o mejorar el acueducto en el territorio indígena en un plazo razonable y condena al pago de costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court upholds the claim filed by the Integral Development Association of Abrojo Montezuma against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) for failing to fulfill its legal duties to supply drinking water to the indigenous communities of Alto and Bajo Abrojo Montezuma, Bellavista, Alto Rey, Fila de Cal and part of Cacoraguas. The court rejects AyA's defense of res judicata (both material and constitutional), finding that the scope of the present proceeding (construction of an aqueduct) is broader than the prior amparo remedy (effective solution to water shortage). It examines AyA's legal powers and concludes that palliative measures (tanks and tanker trucks) are insufficient and do not replace the obligation to build a proper aqueduct system. AyA is ordered to construct and/or improve the aqueduct within a reasonable time and must pay procedural costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declara con lugar la demanda de la Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales de suministrar agua potable a las comunidades indígenas de Alto y Bajo Abrojo Montezuma, Bellavista, Alto Rey, Fila de Cal y parte de Cacoraguas. El tribunal rechaza la defensa de cosa juzgada material y constitucional opuesta por el AyA, argumentando que el objeto del presente proceso (construcción de un acueducto) es más amplio que el del recurso de amparo previo (solución efectiva a la falta de agua). Se analizan las competencias legales del AyA y se concluye que las medidas paliativas (tanques y camiones cisterna) resultan insuficientes y no sustituyen la obligación de construir un sistema de acueducto adecuado. Se ordena al AyA realizar la construcción y/o mejoras del acueducto en un plazo razonable, condenándolo al pago de las costas procesales.
Key excerptExtracto clave
Having analyzed the arguments of the parties and the evidence on record, this Chamber concludes that the defendant Institute has indeed incurred in an omission regarding its legal duties and powers concerning the supply of drinking water to the communities of Abrojo Montezuma for the following reasons. (...) While the institution's efforts to address the issue are acknowledged, the fact is that those efforts are driven by a judicial ruling and not by its own legal mandate as an Administration, and moreover, such actions have not advanced to a concrete execution stage that seeks or provides a viable and immediate solution to the problem that these communities have historically faced. Considering the regulatory framework that governs it, it is utterly incomprehensible to this Court that the actions taken by the defendant entity have not progressed more efficiently towards concrete actions and resources to carry out the construction of an aqueduct or improvements to existing solutions to supply water in an individualized, efficient, and adequate manner to each of the inhabitants of the communities comprising the indigenous territory of Abrojo Montezuma in Corredores, Puntarenas. The palliative measures undertaken, as previously noted, cannot be considered as evidence of the cessation of the alleged omission either, since by express legal provision, it is clear that when providing a public service, the fundamental principles of public service must always be observed to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equal treatment of its recipients, users, or beneficiaries.Analizados los argumentos de las partes y de la prueba traída a los autos, concluye esta Cámara que efectivamente el Instituto demandado ha incurrido en una conducta omisiva respecto a sus deberes y competencias legales respecto al suministro de agua potable a las comunidades de Abrojo de Montezuma por las siguientes razones. (...) Si bien se acredita el esfuerzo de aquella institución en torno a atender la problemática, lo cierto del caso, es que esos esfuerzos son dirigidos a partir de una resolución judicial y no al cumplimiento de sus competencias legales tal cual es su deber como Administración, y tales acciones además no fueron superadas a una etapa de ejecución concreta que busque o proporcione una solución viable e inmediata a la problemática que enfrentan esas comunidades históricamente. En atención al marco que le regula resulta a todas luces incompresible para este Tribunal, que las acciones ejecutadas por el ente demandado no haya avanzado de forma más eficiente y tendiente a concretar acciones y recursos para ejecutar la construcción de un acueducto o mejoras de las soluciones existentes para abastecer de forma individualizada, eficiente y adecuada a cada uno de los pobladores de las comunidades que integran el territorio indígena de Abrojo de Montezuma de Corredores, Puntarenas. Las medidas paliativas emprendidas como se anotó anteriormente, tampoco, puede atenderse como evidencia de un cese de la conducta omisiva acusada, cuando por disposición legal expresa, es claro que tratándose del otorgamiento de un servicio público, este debe atender siempre los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
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"Las medidas paliativas emprendidas como se anotó anteriormente, tampoco, puede atenderse como evidencia de un cese de la conducta omisiva acusada, cuando por disposición legal expresa, es claro que tratándose del otorgamiento de un servicio público, este debe atender siempre los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
"The palliative measures undertaken, as previously noted, cannot be considered as evidence of the cessation of the alleged omission either, since by express legal provision, it is clear that when providing a public service, the fundamental principles of public service must always be observed to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equal treatment of its recipients, users, or beneficiaries."
Considerando VIII
"Las medidas paliativas emprendidas como se anotó anteriormente, tampoco, puede atenderse como evidencia de un cese de la conducta omisiva acusada, cuando por disposición legal expresa, es claro que tratándose del otorgamiento de un servicio público, este debe atender siempre los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
Considerando VIII
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL ABROJO MONTEZUMA DEFENDANT:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) N° 54-2023-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FIRST SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANNEX A. At fifteen hours and fifteen minutes on the thirtieth day of June, two thousand twenty-three.
Ordinary proceeding brought by Sandra González Montezuma, of legal age, married, homemaker, identity card 603580853, resident of Abrojo Montezuma, Territorio indígena Guaymí, in her capacity as President of ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL ABROJO MONTEZUMA, located in the Cantón de Corredores, Distrito Corredor, Provincia de Puntarenas; against INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (hereinafter AyA), represented by Álvaro Arce Carballo in his capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial). Dr. Roberto Montero García participates as counsel directing the proceeding (director del proceso) for the plaintiff, in his capacity as public defender.
BACKGROUND:
This decision is rendered unanimously following deliberation. Judge Gómez Chacón authored the decision, with Judge Miranda Alvarado and Judge Mejías Rodríguez concurring; and
CONSIDERING:
The following are deemed proven, as they have the corresponding evidentiary support: 1. The Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma represents the Territorio Indígena de Guaymí, which includes the communities of Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas, a territory encompassing, among other communities, Alto and Bajo Abrojo Montezuma, as well as Bellavista, Alto Rey, Fila de cal, and part of Cacoraguas. (Uncontested fact); 2. The Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma has raised before various authorities the problem of access to drinking water affecting the communities of Abrojo de Montezuma. (Images 37-40 of the court record); 3. On 29 de marzo de 2019, the Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma filed an amparo appeal (recurso de amparo) before the Sala Constitucional, which was processed under expediente 19-004972-0007-CO, alleging violations of fundamental rights due to the lack of water supply in the specified localities.
(Court record of the Recurso de amparo, file on evidentiary disc); 4. By decision 2019-008710, issued at 9:30 hours on 17 de mayo de 2019, expediente 19-004972-0007-CO, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordered AyA to provide an effective solution to the community’s lack of drinking water within twelve months after notice of that decision. (Court record of the Recurso de amparo, file on evidentiary disc); 5. At a meeting held with AyA officials on 30 de junio del 2021, the following points were agreed upon: 1. Logistics for transferring the tanker truck to Bagaces and taking the dump truck to the ORAC de Corredores. 2. Assign the driver currently operating the dump truck in Bagaces to Corredores in order to provide the supply. 3. Coordinate with BCIE and SAID to prioritize the pending pre-feasibility study so that it covers the communities cited in the pre-feasibility study prepared by the Sub.
Delegados. 4. The ORAC de Corredores must determine the appropriate locations for placing a pair of tanks, in coordination with the ADII. 5. PE will coordinate with GG and human resources regarding the hiring of occasional laborers. (Images 128-130 of the court record); 6. By memorandum NO.GSD-UEN-AP-2021 -00813 dated 7 de julio del 2021, the Report on Alternatives for Addressing the Amparo Appeal of the Community of Abrojo Montezuma was submitted, stating: “In response to Recurso de Amparo Exp 19-004972-007 - CO, decided in favor of several communities in the canton of Corredores, this UEN conducted a pre-feasibility study to supply the communities of Bella Vista, Filacai, Abrojo, Cacoragua, and Alto Rey, all within the indigenous territory of Abrojo Montezuma de Corredores. The attached report presents the alternatives evaluated, concluding that supplying drinking water to those communities of Abrojo through an independent system to be delegated to the community is not feasible, and establishes that the best alternative is to supply them through the Mejoras y Ampliación del sistema de Coto Brus project, which includes the communities of Villa Romo and Los Planes, which are also covered by the aforementioned amparo appeal.” (Images 125-128 of the court record); 7.
By memorandum N° GG-CSA-2021-01582 dated 13 de julio del 2021, issued regarding water distribution in Abrojo de Montezuma and neighboring communities, the following was reported: “As discussed, I would like to revisit the report submitted to Don Tomás Martínez regarding water distribution in the community of Abrojo, Fila de Cal, and others, as well as the initiative for the subsequent installation of tanks by the Subgerencia de Sistemas Delegados. 1. Water distribution using a dump truck fitted with two tanks: In accordance with the agreements reached at the meetings of Wednesday 30 de junio and Friday 02 de julio, for the purpose of ensuring the commencement of water distribution to the communities of Cacoragua, Fila de Cal de Abrojo, Abrojo Montezuma, and Bella Vista, this Directorate sent personnel last Wednesday to retrieve the dump truck from Bagaces. Once it arrived, it was prepared on Thursday, Friday, and Saturday and received general maintenance: lighting system, air conditioning, tire replacement, etc. The driver and an assistant traveled to Ciudad Neily on Sunday 10 de julio in order to begin distribution first thing on Monday 11, as shown in the attached photographs.
Indeed, as an added benefit, they brought 70 containers that had remained from Hurricane Otto, particularly for homes occupied by older adults; however, going forward, when the driver is changed in approximately 20 days, we will bring them additional containers. Visit to the community to install tanks in key areas. Responsible for supply and installation: Subgerencias Sistemas Delegados and Subgerencia Sistemas Periféricos. On Tuesday 06 de julio, our staff member Gerson Fernández Vargas inspected the following indigenous areas: Cacoragua, Abrojo Montezuma, Filacal, and Bella Vista, accompanied by two officials from the Cantonal de Ciudad Neily (José Gómez Aguilar and Gustavo Montezuma) who are familiar with the communities, and by official Javier Quesada Solís of the ORACH de la Región Brunca, for the purpose of identifying suitable locations for the installation of 2.5 m3 storage tanks.
The materials required for installing the tanks were evaluated, since the tanks must be placed on a platform approximately 1 meter high so that users can fill their containers. The photographs show how the tanks would look once installed. The photograph of the tank illustrates how it might ultimately look. Water will be distributed house by house to homes located very far from these sites. Filacal de Abrojo. Installation of 2 tanks. In the case of the indigenous area of Filacal, only the tanks will be supplied; there will be no house-to-house distribution. Abrojo Montezuma: Installation of 6 tanks. In front of the first grocery store. The Subgerencia Sistemas Delegados and Sistemas Periféricos are coordinating to obtain the tanks and the materials for the platforms on which they would be mounted, so that the instruction already issued by the Presidencia Ejecutiva concerning their transfer and installation can be carried out on site.” (Images 118-125 of the court record); 8.
An undated AyA report presents the current status of Abrojo de Montezuma, stating the following: “1. Specific actions undertaken by that Institute from notice of resolution N° 2019008710 to the present date in order to comply with the orders of the Sala Constitucional. As part of the response to the amparo appeal, it is reported that, through the Dirección de Formulación de Proyectos de la UEN Administración de Proyectos de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, various project alternatives were evaluated locally, taking into account the communities’ current and future water demand and conducting an exhaustive investigation to identify water sources in the area that could resolve the current problem. Those local actions were carried out at all times with the involvement of the Asociación de Desarrollo Integral Indígena (ADII) of that territory and members of the ASADA. The option of obtaining the supply from springs (nacientes) was considered first, but it was determined that the area contains no sources of this type with the required flow rate.
The work therefore shifted toward analyzing the alternative of using streams (quebradas), of which only one, known as Q5, had a favorable flow rate and elevation for developing a project for the communities of Bella Vista, Fila de Cal, Altos de Abrojo, Alto Rey, and Cacoragua. To that end, the development of a drinking-water treatment plant (planta de tratamiento de agua potable, PTAP) using a slow-filtration mechanism is proposed in order to provide the beneficiary population with a technical solution that is easy to operate and maintain compared with other technologies available nationally. Flow gauging (aforos) was performed at the aforementioned source during the dry seasons to identify its water potential; the water quality was likewise assessed, including microbiological and physicochemical factors, to obtain all the parameters required for the planning and design of the PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable).
The proposed project entails constructing the intake for stream Q5, as well as infrastructure to convey the water resource to the treatment plant, with the corresponding filters and disinfection system, and constructing a storage tank from which the system could operate by gravity. With the construction of the distribution system, all sectors of the aforementioned communities would be served through the installation of the corresponding household service connections (previstas intradomiciliarias). To determine the legal restrictions on the use of those streams, an inquiry was made to INDER at its regional office in Paso Canoas because the streams are located within the border zone. The response reflects INDER’s interest regarding the procedure that must be undertaken for the granting of permits within the border zone under its administration, provided that the Patrimonio Natural del Estado is not affected.
Accordingly, it recommends applying to MINAE for authorization to use the streams, since those areas fall outside its administrative jurisdiction. Following the development of the aforementioned project proposal, the project formulation process began, for which, as appropriate, a technical and social assessment of the current system was conducted. Using those inputs, the project’s formalization is continuing, while at all times taking into account the involvement of the organizations cited above. The production of the source is currently still being monitored through summer flow gauging by the Dirección de Estudios Básicos y Diseños de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. This project design was selected, even though it requires treatment works, in order to retain a gravity-fed system that minimizes operating costs, particularly by avoiding pumping systems that generate electricity charges.
The studies conducted include a population census to determine the number of existing houses and calculations of current and future demand for the hydraulic modeling of the proposal. That census process was also carried out with the cooperation of the local ADII and ASADA organizations. Furthermore, with the intermediation of the ADII and ASADA, discussions were held with the persons possessing parcels within the territory in order to obtain preliminary approvals for locating aqueduct works on those lands, principally pressure-break tanks (tanques quiebra gradientes) (tanks constructed to break the pressure or gradient in the pipeline by bringing the water to atmospheric pressure—zero pressure—for the purpose of adjusting the pressure to the capacity of the pipeline or the requirements of the conveyance line). In addition to the foregoing actions, GPS topographic surveys (levantamientos topográficos) were conducted to obtain the inputs necessary for modeling the project.
This entailed locating proposed sites for the water intake, dam, grit chamber, treatment-plant site, storage-tank location, elevated crossings, and pressure-break tanks. 2. Current status of the aqueduct improvement and expansion project.
All the foregoing coordination efforts resulted in the preparation of the Pre-Feasibility Study for the Construction of Improvements and Expansion of the Abrojo de Montezuma Water-Supply System, located in Corredores de Puntarenas. This study will continue this year with the preparation of the feasibility study and final design, followed by efforts to secure financing and construct the works. This also means that a consultation process has been conducted with territorial representatives and that, before construction of the works, this process will be implemented to conduct broader consultation with the inhabitants of the communities to be served by the system. Final permits must be obtained from the ADII, as well as approvals from the possessors of the land within the indigenous territory. In addition, the project’s environmental feasibility (viabilidad ambiental) must be processed before SETENA, along with the permit to be issued by INDER for locating water-supply works within the border zone under its administration.
Likewise, a permit must be processed before MINAE for the use of the streams pursuant to the Reglamento a la Ley No. 9590 del 03 de julio de 2018, which authorizes the use of water for human consumption and the construction, operation, maintenance, and related works on properties belonging to the Patrimonio Natural del Estado, where justified by an urgent need to supply the population. 3. Mitigation measures implemented to address the water shortage in the communities indicated. The UEN Administración de Proyectos of the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados does not undertake mitigation measures; its mission is to develop the permanent solution. However, because the Oficina Cantonal del AyA en Corredores has a tanker truck that is operating full-time to supply other communities and, furthermore, does not have the conditions necessary to access the terrain in the territory, supplying these communities would be included in a public procurement process to hire a tanker truck.
AyA is currently processing this procurement through the UEN Fortalecimiento de ASADAS of the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. 4. Communication, information, and coordination mechanisms with the Asociación de Desarrollo, other territorial organizations, and the general population of those communities. Regarding communication mechanisms, since efforts began to address the need for a water supply, permanent contact has been maintained with the Asociación de Desarrollo Integral Indígena and the ASADA, and information about the project has been provided through in-person meetings in the community with the participation of those organizations. With the onset of the Sars-Cov-2 public-health emergency, community presentations were suspended by mutual agreement with the organizations, but the work itself was not. Nevertheless, AyA (Presidencia Ejecutiva and Dirección de Formulación de Proyectos) has held virtual discussions regarding the status of the project with members of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), the ADII, and ASADA (meeting held on 27 de enero del 2021).
At this recent meeting, it was agreed that AyA would provide local representatives with a report on the project’s progress to date, the work completed, and the work still to be performed; that same report will therefore be provided to the aforementioned bodies both in writing and orally. Another request made at this meeting was the temporary supply of drinking water by tanker truck, as noted above, and this service is expected to be secured through the procurement process. The meeting also addressed AyA’s need and obligation to implement the appropriate consultation processes within the framework of Convenio 169 de la OIT and Decreto Ejecutivo N°40932- MP-MJP. Continuous communication is currently maintained with the ADII and ASADA.” (Images 41-48 of the court record); 9. At the trial held on 9 de junio del 2023, the witness Benito Montezuma testified that he lives in Bajo los Indios. He has lived in that community his entire life and is a community leader.
He stated that there is a general drinking-water problem throughout the territory. Among the principal problems is the lack of drinking water in homes and at the educational center; there is no drinking water, and they rely mainly on rainwater. There is currently a small water-supply system serving fifteen families, but the channel fed by that spring (naciente) is not controlled by indigenous persons, and it is therefore severely affected during the dry season. The water is in extremely poor condition and is unfit for consumption because the spring is affected by a pasture. The communities have been supplied with drinking water by tanker trucks; since 2021, a tanker truck has provided the supply. In the communities of Fila Cal, Bella Vista, and the upper part of Montezuma, the tanker truck does not reach each home; instead, the water is left at the school or in the community. The source in Corredores from which the tanker trucks draw water sends a truck up twice each day to supply central Montezuma.
They have access only to enough water for vital needs, not for other sanitation needs. To date, the community of Cacoraguas has not received those trucks because the terrain is inaccessible to vehicles; that community collects rainwater or travels to other areas to obtain water. He explained that the small water-supply system is managed by a small ASADA and that he does not know whether it receives any water-supply support from AyA. He stated that there are 9 tanks in the indigenous territory, in Bella Vista, Montezuma, Fila Cal, and part of Cacoraguas, while Alto Rey has no service whatsoever. (SIGAO system audio); 10. At the trial hearing, Elizabeth Darce Delgado testified that she has always served as an educator in the community and has lived there for three years. She explained that there is a small water-supply system that cannot meet demand because the community has grown substantially.
There are tanks; AyA had raised their hopes for a water-supply system, but the funds had been allocated to address another emergency, and the project is very expensive. She stated that the project is urgent because the children carry water on their backs and some people live far from the tanks. The water in the tanks tastes strongly of chlorine. She believes the tanks were installed a little over a year ago. The school’s tank had never been cleaned, and when she witnessed it being opened, she saw a dead animal inside. (SIGAO System audio); 11. At the trial hearing, Mr. Fernando Vílchez Rojas testified regarding memorandum GSD-UEN-AP-2021-00813 in his capacity as Project Manager of the Unidad Estratégica de Negocios and Director of the Unidad Estratégica de Negocios, Administración de Proyectos of the Subgerencia de Sistemas Delegados. He has held the position for 13 years. The unit he directs prepared the report at issue in this case.
He stated that it is responsible for developing the projects that it decides to manage through delegation. Under the delegated-management arrangement, water-supply systems are constructed independently and transferred to the communities. In 2019, an amparo proceeding (recurso de amparo) was filed by the communities in the indigenous area, and a process was initiated for the system to be administered by the Territorio Indígena. They devoted themselves to project planning, the project’s pre-feasibility assessment, and field research. That first stage produced the report that was prepared. Potential water sources were identified, and three aspects were examined: flow rate, quality, and location, as well as whether the property was registered. They examined two streams and a spring, performed water-quality tests, and measured water levels in the dry and rainy seasons. Identifying the sources allowed them to determine that one spring did not have a sufficient quantity of water and another spring was used by other communities.
A feasibility analysis was prepared for each alternative. Of all the alternatives, the factor that caused them the greatest concern was sustainability, specifically operating costs in relation to the population. Operating costs exceeded ten thousand colones per family. The operating cost arises because the community is located in a mountainous area, so the water must be pumped at a high electricity cost and treated at a treatment plant, resulting in a cost of two million per month; under every scenario, the cost exceeded ten thousand colones per family per month. The most advisable option would be administration by AyA, subject to negotiations with ICE. They selected the option of improving the San Vito water-supply system and extending it to that community, which would solve the problem for other communities and reduce operating costs because the water could flow by gravity. It was recommended that the system not be managed through delegation but instead be administered by AyA.
Work began after the amparo proceeding was received, and the report was delivered in julio del 2021. The pandemic was an unforeseen circumstance because it significantly disrupted the work. Above all, the issue is identifying the water resource, which cannot be done easily or quickly given the investment required. (Audio, SIGAO).
1. That AyA has efficiently and effectively addressed the drinking-water problem facing the Guaymí Indigenous Territory in the communities of Abrojo de Montezuma. (The record).
Through this proceeding, the plaintiff seeks to compel the defendant entity to construct an aqueduct (acueducto) in the Community of Abrojo de Montezuma and sets forth the following facts and grounds in the complaint. The plaintiff states that there is currently a complete lack of drinking water in the localities of Fila de Cal, Bella Vista, and the upper part of Abrojo Montezuma. The communities of Alto Rey, the lower part of Abrojo Montezuma, and part of Cacoraguas currently have an insufficient and poor-quality drinking-water supply. They have long sought assistance from AyA, but to date the problem of their community’s lack of water has not been resolved. According to the coordinates established in Decreto Ejecutivo 29960 de octubre de 2001, the aforementioned communities are located within Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. On 29 de marzo de 2019, an amparo petition (recurso de amparo) was filed before Sala Constitucional, which was processed under expediente 19-004972-0007-CO, alleging violations of fundamental rights due to the lack of a water supply in the aforementioned localities.
By resolution 2019-008710, issued at 9:30 hours on 17 de mayo de 2019, expediente 19-004972-0007-CO, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordered AyA, through the person holding the Executive Presidency of that autonomous entity, to provide an effective solution to the problem of the community’s lack of drinking water within twelve months following notice of that resolution. Because AyA disregarded the matter and the aforementioned communities continued to lack access to drinking water within their territory, while the other communities continued to receive water that was insufficient and of poor sanitary quality, on 18 de enero de 2021 the institute was formally demanded, through two notices, to comply with its obligation; to date, it has failed to act. As of today, the problem of the lack of drinking water in the aforementioned communities persists, because the “effective solution to the problem of the lack of drinking water” ordered by Sala Constitucional has not been provided.
As established in Article 35 of Código Procesal Contencioso Administrativo, on 18 de enero de 2021, we demanded for the last time that AyA comply with its constitutional and statutory obligation, also arising from Sentencia 2019-008710 of Sala Constitucional, to provide drinking water to the communities of its Territorio Indígena de Abrojo Montezuma that lack this service entirely, and that it begin improvement work on the existing aqueduct in Abrojo Montezuma, which is insufficient to supply the population of its territory adequately and safely; all such efforts produced negative results, and the omission persists. Through its failure to supply drinking water to their community, AyA has violated the following provisions: Article 7 of Constitución Política, by failing to comply with the rules and case law of Comisión y la Corte interamericana de Derechos Humanos concerning the State’s obligation to guarantee the population access to drinking water.
Article 11 of Constitución Politice, by failing to comply with the statutory and constitutional provisions concerning AyA’s obligation to supply drinking water to the Costa Rican population, including Indigenous populations. Article 21 of Constitución Política, by failing to comply with the statutory and constitutional provisions concerning AyA’s obligation to safeguard health and life by adequately supplying drinking water to the Costa Rican population, including Indigenous populations. Article 33 of Constitución Política, by failing to comply with the statutory and constitutional provisions concerning AyA’s obligation to observe the principle of equality and supply drinking water to the Indigenous population of their Territory. Article 50 of Constitución Política, by failing to comply with the statutory and constitutional provisions concerning AyA’s obligation to promote the greatest well-being and the right to a healthy environment by supplying drinking water to the Indigenous population of our Territory.
Constitutional law (Derecho de la Constitución) encompasses the principle of direct applicability (aplicabilidad directa) of constitutional provisions, which gives them superior normative force—yet normative force nonetheless—enabling judges to apply them directly in disputes submitted for their consideration. In this regard, Pozo Cabrera states: “The procedural safeguards (garantías procesales) in the Constitution are the product of a model of the State, specifically the Social State under the rule of law (Estado Social de Derecho), which has influenced modern constitutionalism and which, among other characteristics, has elevated procedural safeguards to constitutional rank and established actions that guarantee the full exercise of fundamental rights. This entails special oversight of those safeguards in enforcing the supremacy of the Constitution and its direct and immediate application by justice-system officials in particular, and by public servants and citizens in general” (Pozo Cabrera, Enquire.
Derecho Procesal Constitucional. Cuenca: Editorial Universitaria Católica (EDÚNICA), 2015, página 70.) This obligation to apply the provisions of the supreme law directly is addressed to every public, administrative, and judicial official, under express constitutional mandates, acting either ex officio (de oficio) or at the request of a party (a petición de parte), because the rights enshrined in the Constitution and in international human-rights instruments are considered immediately enforceable and applicable. This means that a lack of legislation or ignorance of the rules may not be alleged to justify violating the rights and guarantees established in the Constitution, denying recognition of those rights, or taking measures intended to render the right ineffective, as in the present case. Furthermore, reinforcing the obligation to apply the Constitution directly, Article 6 of Ley General de la Administración Pública establishes the Constitution itself as the supreme “law” in the hierarchy of sources of administrative law (ordenamiento jurídico administrativo), followed immediately, in subsection b), by international treaties.
Accordingly, failure to apply the provisions of Constitución Política, in addition to causing a flagrant violation of fundamental rights as in the case under review, violates the principle of legality (principio de legalidad) established in Article 11 of the Constitution and Articles 11 and 13 of Ley General de la Administración Pública. In addition to the violation of the aforementioned constitutional provisions, there is a violation of Ley 2726 14 abril 1961 de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, particularly Articles 1, 2 subsections a) and h), and Article 5 subsections c) and e), which authorize AyA to take the measures required to provide drinking water to the segment of the population that lacks it and thereby give effect to that fundamental right. Articles 11 and 13 of Ley General de la Administración Pública, which, in a manner similar to constitutional Article 11, require the public administration to act in accordance with the provisions of the law.
There is currently a complete lack of drinking water in the localities of Fila de Cal, Bella Vista, and the upper part of Abrojo Montezuma, while the communities of Alto Rey, the lower part of Abrojo Montezuma, and part of Cacoraguas have an insufficient and poor-quality supply. The problem of the lack of access to drinking water for their Indigenous community in Abrojo de Montezuma has worsened, causing great concern today. For years, therefore, efforts have been made to coordinate with AyA to ensure the proper supply of this precious resource; however, all their efforts have been unsuccessful to date. The matter reached such an extreme that, on 29 de marzo de 2019(sic), they filed an amparo petition against AYA for that omission and violation of their fundamental rights. Sala Constitucional resolved the petition expeditiously (expediente 19-004972-0007-CO) through Voto 2019-008710, issued at 9:30 hours on 17 de mayo de 2019, that is, less than 2 months after it was filed.
That judgment orders AyA to resolve the problem of access to drinking water within 12 months. In addition to the violation of the aforementioned constitutional provisions, there is a violation of Ley 2726 14 abril 1961 de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, particularly Articles 1, 2 subsections a) and h), and Article 5 subsections c) and e), which authorize AyA to take the measures required to provide drinking water to the segment of the population that lacks it and thereby give effect to that fundamental right. Articles 11 and 13 of Ley General de la Administración Pública, which, in a manner similar to constitutional Article 11, require the public administration to act in accordance with the provisions of the law. The issue of the right to water (derecho al agua) of persons generally, and especially in the case of Indigenous populations, has been developed by various inter-American human-rights bodies.
Thus, for example, the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; hereinafter, CDESC) is one of the bodies that has promoted the development of the concept and substance of water as a human right. Acting as the monitoring body for the United Nations International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; hereinafter, PIDESC), this Committee determined in General Comment (Observación General) number 15 that: “Water is a limited natural resource and a public good fundamental to life and health. The human right to water is indispensable for living with dignity and is a prerequisite for the realization of other human rights. CDESC develops the substance of this human right on the basis of Articles 11 and 12 of PIDESC, relating to the right to an adequate standard of living, insofar as water represents an essential condition for survival, and to the right to the highest attainable standard of health, as an indispensable component for guaranteeing it; additionally, it relates the right to water to the rights to adequate housing and food, which are also contained in Article 15.
CDESC continues by stating that: “The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to the water supply necessary for exercising the right to water and the right to be free from interference, such as arbitrary disconnections of the supply or contamination of water resources. The entitlements, by contrast, include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.” For its part, in julio de 2010, the United Nations General Assembly recognized access to drinking water as a human right, stating that: “the right to safe drinking water and sanitation is a human right essential to the full enjoyment of life and all human rights” (ONU, El derecho humano al agua y el saneamiento, ONU AIRES/64/292, 2010, párrafo 1). In septiembre of the same year (2010), the United Nations Human Rights Council strengthened the legal foundation underlying the right to water, affirming that it is inextricably linked to the right to the highest attainable standard of physical and mental health, as well as to the right to life and human dignity.
It then recognized that States have legally binding obligations relating to access to drinking water and sanitation. (Consejo de Derechos Humanos, Los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento, ONU NHRC/1 5/L.14, 2010, párrafos. 3 y 8).
In addition to the foregoing, there are the annual reports of the Independent Expert, now Special Rapporteur on the Human Right to Water and Sanitation, Catarina de Albuquerque (Report of the Independent Expert on the issue of human rights obligations related to access to safe drinking water and sanitation, UN NHRCl15/31, 2010, para. 29, and Report of the Special Rapporteur on the human right to safe drinking water and sanitation, UN A/HRC/1 8133, 2011, paragraphs. 40-79). With respect to the legal protection that States must afford the human right to water, her 2010 report states that, when evaluating the provision of drinking-water services, it must be determined whether or not such provision contributes to the realization of human rights—that is, whether the content of that right is respected and guaranteed in terms of its acceptability, availability, quality, and accessibility. What is adequate for the exercise of the right to water may vary depending on different conditions, but it must be aimed at respecting human dignity, life, and health.
Availability refers to the continuity and sufficiency that the resource must have for personal and domestic uses; quality refers to the sanitary condition that the water must have, meaning that it must not contain substances or microorganisms that pose a threat to human health; accessibility refers to four overlapping conditions: water facilities and services must be physically accessible to the entire population; they must be economically affordable so as not to impair enjoyment of the right; they must be accessible to all, both in fact and in law, without discrimination; and there must be an opportunity to seek, receive, and disseminate information relating to water. As can be seen with respect to the Territorio Indígena de Abrojo Montezuma, all these prerequisites for access to the right under analysis are clearly unmet, due to AyA’s omission. With regard to indigenous communities, moreover, their particular ways of life and worldviews must be respected through an objective balancing and reconciliation with the other interests and rights at stake, in addition to the general right of indigenous and non-indigenous persons to access drinking water discussed above.
This is reflected when the CDESC states that States must ensure that: “indigenous peoples’ access to water resources on their ancestral lands is protected from unlawful encroachment and contamination. States should provide resources for indigenous peoples to design, exercise, and control their access to water.” In this regard, the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights (hereinafter OACNUDH) has stated: “Natural water sources traditionally used by indigenous peoples, such as lakes or rivers, may no longer be accessible because of the expropriation or gradual appropriation of land by others. Access may also be threatened by unlawful contamination or overexploitation. In addition, indigenous peoples’ water sources may have been diverted to supply drinking water to urban areas. Thus, ensuring indigenous peoples’ right to water may, in many cases, require the adoption of measures to secure their rights to ancestral lands, strengthen their traditional water-management systems, and protect their natural resources.” (OACNUDH, Fact Sheet No. 35, The Right to Water, Geneva, 2071, p. 26).
(boldface and underlining supplied). Thus, in the case of indigenous peoples’ access to water, special attention must be paid to the factual and legal conditions in which they find themselves, because they are a vulnerable group with evident material and formal difficulties in exercising that right, compounded by cultural differences in relation to majority or hegemonic populations (non-indigenous); above all, it must be borne in mind that drinking-water sources now in the hands of non-indigenous persons cannot impair the ancestral use of a resource to which indigenous peoples have had access since time immemorial. Likewise, as part of the effective protection of this Human Right in the case of indigenous peoples, OACNUDH analyzes the principles of equality and nondiscrimination, which is why their need for access to drinking water must be taken into account in safeguarding their rights to life, health, and dignity.
(OACNUDH, Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights on the scope and content of the relevant human rights obligations related to equitable access to safe drinking water and sanitation under international human rights instruments, UN A/HRC/6l3, 2007, para. 24). The issue of access to drinking water as a human right has been analyzed not only by the foregoing international Human Rights bodies, but also by the Sala Constitucional. One relevant Judgment regarding recognition of the right to water is No. 4654-2003, issued at 15:44 hours on 27 de mayo de 2003, which held: “The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others.” As has been stated and analyzed from different perspectives, the Sala Constitucional has accorded the Right to Drinking Water the status of a Fundamental Right.
Regarding the Sala Constitucional’s judge-made activity (actividad pretoriana) in protecting the environment and, specifically, the right to water, the report of the UN Human Rights Council (UN General Assembly, Human Rights Council. 2009 paragraph 56) refers to this development in national case law toward recognizing access to drinking water as an inalienable human right that may be asserted before Costa Rican courts, as an enormous achievement in the country. In contrast to the foregoing, we must also mention the large percentage of judgments of the Sala Constitucional for which there is still no form of monitoring as to their effective compliance, a situation that clearly constitutes an enormous blemish on this protective avenue, since the Sala Constitucional may issue orders that ultimately go unenforced, precisely as in the case before us, where, despite the existence of a mandate directed to the Administration, it simply chooses not to comply; this is considered to be due essentially to the absence, within the regulatory and organizational-institutional spheres, of means or oversight mechanisms enabling the Tribunal Constitucional to properly monitor the orders issued in its judgments, hence our decision to resort to this Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notwithstanding the foregoing, specifically in Costa Rica, it is now settled that the right to water is a fundamental right, as the Tribunal Constitucional has held in judgments 2008-015420 issued at 9:05 hours on 14 de octubre de 2008, 2009-000494 issued at 11:23 hours on 16 de enero de 2009; 2009-014840 issued at 15:50 hours on 18 de setiembre de 2009, 2010-012556 issued at 12:30 hours on 23 de julio de 2010; and 2011-008084 issued at 15:56 hours on 21 de junio de 2011, among others. In addition to the Judgment of the highest Tribunal Constitucional, under the latest version of the Ley Constitutiva Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, AyA has an absolute obligation to do everything necessary to supply drinking water to Costa Rican citizens, among whom indigenous populations such as that of Abrojo de Montezuma must be taken into consideration. Among the purposes for which that Instituto was created, Article 1 of the aforementioned law states that it was created to resolve all matters relating to the supply of drinking water.
Article 2, subsection h), item i), states that AyA is responsible for expanding and upgrading water-supply systems (sistemas de acueductos) in order to meet national needs. Article 5, subsection d), establishes the prerogative to acquire properties, while subsection e) establishes the prerogative to process the required expropriations; it even declares the supply of drinking water to be in the public interest. Accordingly, it has thus far been established that AyA, as a public administration, is the entity charged with supplying the public with drinking water by constructing or improving the corresponding water-supply systems and that, for this purpose, it has the power to expropriate such property as it deems necessary. But there is more: water must be understood not as private property but as a public-domain asset (bien demanial), which gives AyA even greater access to it or greater possibilities for its improved distribution.
As is known, public-domain assets (bienes de dominio público) are assets that cannot be constituted as private property and are therefore considered extracommercium. They are essentially the set of assets owned by Public Administrations. These may be said to include assets allocated to public use or public service; however, the classification does not end there, because this category also includes assets that the Legislature expressly designates as such. Within the context of public-domain assets, the trend toward including water among such assets is relatively recent, specifically dating from the twentieth century, when collective awareness began to emerge that both water and its proper use are matters of public interest. At this point in the analysis, it is appropriate to pause briefly over what our Tribunal Constitucional has established through case law regarding the public-domain status (demanialidad) of water.
Thus, in Judgment 2007-017304 of the Sala Constitucional, issued at 15:05 hours on 28 de noviembre de 2007, that Tribunal referred to the legal nature of groundwater as public-domain assets. In that judgment, the Chamber mentioned an earlier one, namely 2006-05159 issued at 13:04 hours on 7 de abril de 2006. In those judgments, the Sala Constitucional held that, as a result of legislation enacted after the Ley de Aguas, we moved from a mixed system (public-private) to an entirely public one, thereby making the nation’s water resources public-domain assets. It bears recalling that, under the influence of Spain’s 1879 water law, the country adopted that mixed system of public and private waters, a concept or approach that has now been left behind in favor of the conceptualization of water as an asset exclusively within the public domain. A significant excerpt from Judgment 2006-05159 under analysis states, in relevant part: “V.- Nature and Legal Regime of Groundwater, Aquifers, and Recharge Areas: PUBLIC-DOMAIN ASSETS.
(...) groundwater cannot be appropriated by any private individual, and its classification as public-domain assets constitutes sufficient grounds for subjecting it to a very strong and intensive administrative-intervention regime in order to guarantee its integrity and quality and to remove it from the methods of acquisition and enjoyment characteristic of Private Law. (...) Two subsequent laws, enacted during the final quarter of the last century, tacitly amended or modified the provisions of Articles 1°, subsections IV, VIII, and IX, and 4°, of the Ley de Aguas. (...) Thus, the Código de Minería, Ley No.
6797 of 4 de octubre de 1982, as amended, in section 4° provided as follows:) mineral springs and waters and groundwater and surface water are reserved for the State and may be exploited only by the State, by private parties in accordance with the law, or under a special concession granted for a limited period and subject to the conditions and stipulations established by the Asamblea Legislativa (...).” In this manner, all groundwater in the country was made public and nationalized, including water drawn from a well located on private property for domestic uses or ordinary needs. Subsequently, the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 of 13 de octubre de 1995, as amended, in section 50—whose heading is “Public Domain of Water (Dominio público del agua)”—reinforced that declaration of public-domain status (demanialidad) and provides that “Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” This legislative instrument expressly places inland waters (surface water and groundwater—since it does not distinguish between them—) within the State’s public domain and classifies them as being of social interest.
Accordingly, and in light of the foregoing, AyA cannot maintain its claim that it lacks access to water on private land, because its public-domain status is clear, as are the powers of expropriation (expropiación), should that be required to guarantee the supply of drinking water to its communities. Clearly, the designation of water as public-domain property more than empowers—and indeed obligates—the Public Administration to exercise all necessary oversight mechanisms to achieve adequate protection and distribution of this hydrological resource as a matter of public interest. In view of the foregoing, it is necessary to analyze water as public-domain property from the standpoint of the various laws currently in force in the country. This is intended to demonstrate clearly that no waters currently belong to the private domain and that AyA has broad authority. Based on the foregoing, it should be noted that the open system established by the Water Law of 1942 (a mixed system, as indicated by the Sala Constitucional, arising from Articles 1, 3, and 6 discussed above) was superseded and implicitly amended by subsequently enacted legislation, including the following: the General Health Law (Ley General de Salud), N° 5395 of 30 de octubre de 1973, Article 264 of which provides as follows: “Water constitutes property of public utility, and its use for human consumption shall take priority over any other use.” For its part, Article 4, first paragraph, of the Mining Code (Código de Minería), Ley N° 6797 of 4 de octubre de 1982, makes clear reference to the public nature of groundwater and surface water by stating: “Deposits of coal, natural gas, petroleum, or any hydrocarbon substance; radioactive minerals, thermal springs, geothermal or ocean-thermal energy sources, hydroelectric energy sources; mineral springs and waters and groundwater and surface water are reserved for the State and may be exploited only by the State, by private parties in accordance with the law, or under a special concession offered for a limited period and subject to the conditions and stipulations established by the Asamblea Legislativa.” Thus, it follows clearly from the two provisions quoted that water may not be exploited without State authorization.
This new conception of water as public-domain property reaches its culmination in the Organic Environmental Law, Ley 7554 of 4 de octubre de 1995. Specifically, Article 50 leaves no doubt as to the nature of the property known as “water.” That Article states as follows: “Article 50.- Public Domain of Water. Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” Based on the foregoing analysis, not only under case law but also under statutory law, water constitutes public-domain property and is therefore subject to regulation through intervention by the Public Administration, particularly in the matter at issue here, in order to provide access to it, because the determination of what is known as the natural public domain (dominio público natural) is primarily grounded in other constitutionally legitimate purposes ultimately linked to meeting primary collective needs, such as those described in the arguments of the complaint.
In view of all the foregoing, it is evident that the Public Administration is empowered by law to establish mechanisms for regulation and oversight in order to fulfill its obligations, including the obligation to supply this precious resource to the population. Regarding this protective State obligation concerning the right to water, the Sala Constitucional has held that genuine protection requires adequate oversight mechanisms and prior mechanisms for the necessary studies, which have already been conducted in this case. Indeed, as AyA reported under oath to the Sala Constitucional in expediente 19-004972-0007-CO, which is submitted as evidence, those studies are complete, and AyA apparently already had two proposals for resolving the supply shortage. Nevertheless, the problem persists to date, in violation of another directly applicable provision, namely Article 50 of the Constitución Política, which requires the State to guarantee the greatest well-being and the right to a healthy environment for the entire population, including the much-neglected Población Indígena.
It states that, since before the present action was admitted, AyA has been supplying drinking-quality water to the claimants’ homes (early June 2021). This can be verified from the description of the facts and the evidence submitted, which appear in the response to the hearing granted to AyA by that Authority in connection with the interim measure (medida cautelar) ordered. That filing sets out a detailed response to this fact, supported by the evidence submitted, which is included in the corresponding case file. The areas described by the claimants are supplied periodically with water fit for human consumption. In response to this fact, I reiterate what was stated supra. These communities are supplied as indicated in the response concerning the interim measure issued. The explanation was as follows: At the meeting held on July 30 of the current year, with the participation of members of the Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo Montezuma, members of the ASADA, the Defensoría de los Habitantes de la República (Dirección de Igualdad y No Discriminación), and AyA (Presidencia Ejecutiva, Dirección Servicios de Apoyo (Gerencia General), and Oficina Cantonal de Corredores (Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos), they were informed that drinking water was already being provided to the affected communities.
Accordingly, AyA installed 4 tanks, together with the respective platforms and supplies, distributed as follows: two are currently located in Fila Cal, one in Cacoragua, and one in Bella Vista. The procurement of additional tanks falls to the Subgerencia de Sistemas Delegados y Periféricos. There will be 13 tanks in total once the platforms have been built and the tanks have been acquired through the procurement process currently underway. Priority was given to placing the tanks installed to date at educational centers. In the case of Abrojo Montezuma, water is supplied periodically by dump truck while tanks are being acquired for placement at strategic locations, such as those shown in the photographs submitted as evidence....” Since learning of Constitutional Chamber Judgment No. 2019-00871 0, issued at 9:30 a.m. on May 17, 2019—that is, on May 21 of that same year—steps were initiated to identify alternative solutions for supplying drinking water to the aforementioned areas where the claimants reside.
We are aware of the obligations established by the Ley de Jurisdicción Constitucional concerning mandatory compliance with the judgments of the highest court, specifically Articles 53 and 56, which state verbatim: “Article 53. Once a judgment granting constitutional relief (amparo) becomes final, the body or official responsible for the violation shall comply with it without delay.” “Article 56. Enforcement of judgments shall be the responsibility of the Sala Constitucional, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, which shall be handled through administrative litigation proceedings (vía contencioso administrativa) under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” Accordingly, upon notification of the judgment, AyA initiated the project’s pre-feasibility studies (estudios de prefactibilidad) and subsequently held meetings with community organizations.
It should even be noted that the document submitted as evidence by the claimants, a study entitled “Informe Estado Atención Abrojo Montezuma,” clearly states: “With the onset of the Sars-Cov-2 health emergency (March 2020), community-level presentations were suspended by mutual agreement with the organizations, although the work itself was not suspended. Nevertheless, AyA Presidencia Ejecutiva and Dirección de Formulación de Proyectos have held virtual discussions regarding the project’s status with members of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), the ADIÉ, and ASADA (meeting held on January 27, 2021). At this recent meeting, it was agreed that AyA would provide the local representatives with a report on the project’s progress to date, the work completed, and the work yet to be completed, and that this same report would be provided to the aforementioned bodies both in writing and orally.
Another request made at this meeting was for a temporary drinking-water supply by tanker truck, as previously indicated, and it is hoped that this service will be obtained through a tender process. The need and obligation for AyA to implement proper consultation processes under ILO Convention 169 and Decreto Ejecutivo N°40932- MP-MJP were also addressed. Continuous communication is currently being maintained with the ADII and ASADA.” Despite the Sala Constitucional having granted AyA a period of 12 months to provide “an effective solution to the lack of drinking water,” it is clear that the problem could not be resolved for internal and external reasons, including the following: AyA schedules many public works projects nationwide each year, and therefore prepares the following year’s budget one year in advance. When AyA is unexpectedly ordered by a court to resolve the water-supply problems of one or more communities anywhere in the country, budget amendments must be made to include those projects in the national budget, or alternative financing must be secured either internally or through an international agreement.
At the same time, preliminary and pre-feasibility studies of the project or projects must be conducted to identify water-supply sources in the area, financial costs, and the expropriation of land (expropiación de terrenos), as indicated in the document entitled “Análisis de alternativas para el abastecimiento de agua potable para el territorio indígena Abrojo Montezuma,” which is attached as evidence. The unusual circumstances of the Covid 19 pandemic, which has struck the world and from which our country has not been exempt, have also caused delays in the Institution’s normal operations and, consequently, in project development. Many officials were reassigned to work from their homes under a remote-work arrangement, with the resulting and obvious delays to activities scheduled in advance. The private sector, which forms part of the supply chain for materials, has also been affected, as imports of raw materials for AyA’s various construction projects have been delayed.
It should be noted that 12 months had not yet elapsed since notification of the amparo judgment when Costa Rica was affected by this situation (March 2020). Accordingly, and following Government instructions, very few administrative and technical personnel remained working at AyA’s facilities, and field visits and exploratory studies were suspended; these activities resumed several months later. Work has, of course, continued toward complying with the constitutional mandate. Another factor must be added to this situation. These are Indigenous communities, and for this reason they must also proceed cautiously when proposing and consulting upon projects and requesting authorization to carry out works in those territories, in accordance with domestic law and with due regard for the international conventions concerning Indigenous peoples ratified by our country. They are aware of the Sala Constitucional judgment against AyA, which has the force of res judicata (cosa juzgada) by operation of law and must be complied with, subject to liability for failure to do so.
For this reason, AyA is acting as ordered and is even coordinating with local organizations, one of which, incidentally, is the claimants’ organization. AyA has not failed to comply with the orders of the Sala Constitucional or with respect to the claimants because, as indicated, it has taken action to ensure that they do not lack a supply of drinking water by providing it to them by tanker truck, installing storage tanks at certain locations, and purchasing additional tanks to supplement those initially installed. This will continue until the infrastructure needed to deliver drinking water to their homes can be built. Based on the evidence submitted and the facts set forth herein, no such omission by AyA exists. The Institution cannot “by magic” complete and install within 12 months the piping and other works required for the claimants to have drinking water in their homes. As indicated, this requires a series of studies, authorizations, and financing, and particularly because of the Covid 19 pandemic, those works have not yet been completed.
The relief sought by the defendants in these proceedings is the same relief requested in the amparo proceeding referenced above, in which AyA was ordered to carry out the essential works necessary for the claimants to have drinking water. With all due respect to the Honorable Judge, I wish to recall that, under Articles 53 and 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, judgments adverse to one of the parties that order it to act or refrain from acting, or to provide or refrain from providing something, are mandatorily binding. Seeking to have another Judge of the Republic once again order AyA to provide the claimants with what has already been adjudicated constitutes a violation of the principle of double jeopardy (Non Bis in ídem).
Regarding the defense raised of substantive res judicata, the case law of the First Chamber has established the characteristics of that doctrine: “Res judicata (cosa juzgada) is strictly procedural in nature because it is a consequence of the proceedings and of the intent expressed in procedural law. Its effects, however, indirectly transcend the proceedings and apply to substantive legal relationships. This results from the immutability of the decision—its direct effect—which guarantees the legal certainty of those relationships. Both elements, namely, the immutability of the decision and the finality of the right declared, or of its rejection or denial, constitute legal effects of res judicata. The former is direct and procedural; the latter, indirect and substantive.... For that reason, res judicata has a negative function or effect in that it prohibits judges from deciding anew what has already been resolved.
But it also has a positive function, represented by the security afforded to the substantive legal relationships adjudicated. The basis of res judicata therefore lies in the State’s jurisdictional authority, from which emanates sufficient power to ensure the effectiveness and effects of the judgment. VI.- Res judicata is subject to two limitations: the objective limitation, by reason of the subject matter addressed in the proceedings, as well as the cause or title from which the claim was derived; and the subjective limitation, by reason of the persons who were parties to the proceedings. The subject matter of the claim refers to what was recognized or denied in the enforceable judgment (sentencia ejecutoria).... Furthermore, as regards its subject matter, res judicata extends to those issues that, although not expressly addressed in the judicial decision, are deemed tacitly resolved as a necessary consequence of, or because they depend indispensably upon, that decision. ...
The second aspect of the objective limitation is identity of the cause of action (causa petendi), that is, the ground or reason asserted by the claimant to obtain the relief sought in the complaint. The cause of action must be sought exclusively within the framework of the complaint, applying a broad criterion that leads to its logical interpretation, rather than limiting the analysis to its mere literal wording. ... The subjective limitation, or identity of parties, refers to the subjects of the proceedings—the parties in the formal sense: claimants, defendants, and intervening third parties—and it must be borne in mind that the parties’ successors in interest, whether under universal or singular title, are bound by the judgment as though they were the parties themselves. In this regard, what matters is the parties’ legal identity, not their physical identity. Consequently, a person who was not a party to the proceedings cannot be bound by the judgment rendered; that is, the constraints and obligations arising from it cannot be imposed upon that person.” (Judgment number 1015 at 10 hours on 25 de noviembre del 2004.
To the same effect, among many others, decisions 740 at 14 hours 45 minutes on 1 de diciembre de 1999, 57 at 10 hours on 5 de febrero del 2003, and 875 at 10 hours on 7 de octubre del 2004 may be consulted). Pursuant to the provisions of former canon 162 of the Code of Civil Procedure, final judgments (sentencias firmes) vested with the authority and effect of substantive res judicata are those rendered in ordinary and summary proceedings, as well as those to which the law grants that effect. Currently, Article 64 of the CPC provides: “For res judicata to arise, there must be identity of parties, subject matter, and cause, which may be declared by the court on its own motion. Its effects are limited to the operative portion (lo dispositivo). Final judgments rendered in ordinary proceedings and decisions expressly designated by law produce substantive res judicata, making the existence or nonexistence of the adjudicated legal relationship indisputable in other proceedings.
Judgments rendered in all other proceedings shall have the effect of formal res judicata (cosa juzgada formal), and the filing of ordinary proceedings shall not prevent their enforcement.” Regarding res judicata, the Superior Administrative Court, Second Section, citing a judgment of the former Court of Cassation, has also stated: “... VI.- It must be emphasized that the existence and scope of res judicata depend not only on the threefold identity of subject matter, cause, and parties, but also on the nature of the ruling issued, because res judicata is, above all, what those very words signify: that which has already been adjudicated in a final ruling. Otherwise, if the judgment does not decide the merits of the issues raised and contested in the litigation, or, in other words, if the relief sought in the second action was neither granted nor denied in the first, there can be no res judicata.- Article 733 of the Civil Code—this body notes, now Article 162 of the Code of Civil Procedure—provides that the authority of res judicata is confined to the judgment’s operative ruling and not to its grounds; nevertheless, it is often necessary to consult the reasoning of the ruling to clarify what the judges actually decided, particularly when the judgment, because it dismisses the action, merely declares in its operative portion that the complaint is denied.- The mere denial of a complaint does not always mean that the judge rejected the relief sought because of insufficient evidence concerning the alleged facts, because the claimant lacked a legal right, or for other reasons involving a decision on the merits or preventing the dispute from being raised again in a new action.
Sometimes a complaint is dismissed for reasons of a different kind; these may be procedural, such as the absence of a requirement imposed by law that the claimant failed to satisfy before bringing the action, or may concern the merits in special cases, as would occur if the defendant had sought to collect an obligation before it became due or one subject to a condition precedent (condición suspensiva), in which case it would be absurd to invoke res judicata in litigation brought later, after the term had expired or the condition had been fulfilled. Regarding the issue of interpreting res judicata, the Spanish Supreme Court made the following observations in a ruling dated 7 de julio de 1943: ‘Modern procedural doctrine, in distinguishing the concepts of res judicata in the formal sense and res judicata in the substantive sense, has clearly and reliably established that decisions concerning procedural matters (prerequisites, defenses, etc.) do not produce substantive res judicata when, even though they terminate the action, they refer exclusively to the procedural relationship for which they were issued’; and in a later ruling dated primero de julio de 1947, the same Court stated: ‘In declaring the defense of res judicata inadmissible, the court below, far from violating Article 1253 of the (Spanish) Civil Code, correctly interprets and applies it, because it is settled doctrine that, for res judicata to arise and be upheld, the first judgment must have decided the merits of the matter; and since the challenged decision declares that the first judgment, although it dismissed the defendants’ claims, did so for purely procedural reasons and therefore neither denied them their alleged rights nor, much less, recognized those rights in favor of the defendant, it is evident that the ground under review cannot be upheld ...’.” (Judgment number 101 at fourteen hours thirty minutes on cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho of the former Court of Cassation, cited in judgment number 528-2003 at fifteen hours twenty minutes on treinta y uno de octubre de dos mil tres of the Superior Administrative Court, Second Section, II Judicial Circuit of San José).
Taking into account the foregoing precedent and the provisions in this regard of Article 64 of the Code of Civil Procedure—which applies supplementarily to the Code of Administrative Litigation Procedure—in order to declare the existence of substantive res judicata, there must be identity of parties, subject matter, and cause, based on an analysis that respects the principles set forth above.
During the public oral trial hearing, counsel for the respondent Institute reiterated the defense of res judicata (cosa juzgada), arguing, among the matters raised, that this defense was applicable in view of the Constitutional Chamber’s ruling concerning the order issued in judgment 8710-2019, in which that Institute was ordered to resolve the water problem in the communities comprising the Abrojo de Montezuma Indigenous Territory. In light of those arguments, and because this Court must assess the merits of that position, it is necessary to revisit the procedural effects arising from constitutional res judicata, which the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice itself has addressed in repeated rulings, cited here for purposes of analysis. Beginning with judgment number 2014-12825, issued at 15:05 hours on 06 de agosto de 2014, the Constitutional Chamber developed a new doctrine known as “constitutional res judicata,” as distinct from the doctrine of ordinary or legality-based res judicata, which applies to the other Courts of the Republic.
It stated that constitutional res judicata arises as a fundamental right requiring erga omnes respect for decisions of the Constitutional Court, even when they concern a specific case, and not merely for its case law as such: “…The situation is different with respect to the fundamental right to constitutional res judicata, because it entails determining the true and precise scope of a constitutional judgment in relation to what has been decided by the ordinary legality jurisdiction. In this situation, only the Constitutional Chamber has exclusive jurisdiction to determine the scope and content of its judgments granting or denying relief. It must be borne in mind that constitutional res judicata is especially significant from a constitutional perspective because constitutional review powers were conferred exclusively upon the Constitutional Chamber, and this Court, through its judgments, conclusively settles and decides, without the possibility of any further appeal, whether or not a fundamental or human right, or a constitutional value, principle, or provision, has been violated.
Constitutional res judicata has its own particular and special characteristics that distinguish it from legality-based res judicata, as follows: a) No appeal is available against a constitutional judgment, not even an extraordinary petition for review; b) constitutional res judicata extends both to the operative part (por tanto) and to the reasoning section or the factual and legal reasoning set forth by the Constitutional Chamber; c) the effect of constitutional res judicata is not relative—as is the relativity of legality-based res judicata—but absolute and general, extending to every legal person, both those who participated as principal or ancillary parties and those who were not parties to the constitutional proceeding. (…) The original constituent authority’s definition of constitutional res judicata as a fundamental right is not a minor or irrelevant matter; on the contrary, it is of the utmost importance from the perspective of constitutional interpretation and application, because it makes it possible for any person to allege its infringement in amparo proceedings and, consequently, this Constitutional Court has full and absolute jurisdiction to hear and decide that issue through the indicated procedural channel.
Ultimately, constitutional res judicata serves the dual role of a fundamental right and an institutional guarantee of the aforementioned principles and values (legal certainty and social peace), a status it shares with other concepts regulated in the dogmatic portion of the Constitution…” (Emphasis not in the original). The declaration of this newly created fundamental right entails the legal impossibility of any Court disregarding or contradicting rulings issued by the Constitutional Chamber in amparo or habeas corpus cases. The Chamber itself held accordingly: “V.- CONSTITUTIONAL RES JUDICATA IN AMPARO PROCEEDINGS. (…) No ordinary court or judge exercising legality jurisdiction has authority, on pain of manifestly violating the Constitution and the Constitutional Jurisdiction Law, to determine when or under what circumstances a judgment issued by the Constitutional Chamber has the effects of substantive res judicata or is binding upon third parties; such matters must be determined exclusively by the ultimate and definitive interpreter of the Constitution, international human rights law, and the Constitutional Jurisdiction Law.
Any ordinary court or judge exercising legality jurisdiction that purports to define that scope violates Articles 9, 10, and 48 of the Constitution by arrogating to itself and usurping, contrary to the Constitution and the law, powers it does not possess, thereby gravely violating the constitutional principle of separation of functions, which clearly distinguishes constitutional jurisdiction from jurisdiction concerned solely with legality. Ultimately, every ordinary court or judge exercising legality jurisdiction is expressly prohibited from defining, in its own legality-based judgments, the scope and effects of a judgment issued by the ultimate and definitive interpreter of the Constitution, which has exclusive authority to hear and decide constitutional proceedings. The only body empowered by the Constitution and the law to define the effect of its constitutional judgments is the Constitutional Chamber itself, to the exclusion of every ordinary judicial body…” (Emphasis not in the original).
That ruling also identifies the circumstances under which “constitutional res judicata” does or does not apply to the various types of decisions issued: “…Within the typology of amparo judgments issued by the Constitutional Chamber, a distinction must be made regarding those known as dismissals without adjudication, meaning those that do not examine the merits of the matter and resolve it ad limine litis, such as summary dismissals and dismissals on substantive grounds. In a summary dismissal, the Constitutional Chamber issues no ruling on the merits because it may find that the matter is manifestly inadmissible or concerns ordinary legality and therefore falls outside its constitutional jurisdiction; because this type of judgment does not address the merits, it does not give rise to res judicata, and the ordinary administrative and judicial authorities must hear and decide the matter. A dismissal on substantive grounds likewise entails no ruling on the merits, because it reiterates prior judgments in which the matter was dismissed as falling outside the jurisdiction of the Constitutional Chamber.
It is again emphasized that defining the scope of the Constitutional Chamber’s jurisdiction is a matter within the exclusive authority of this Constitutional Court, and its precedents do not bind it in the future; therefore, upon better consideration or with a newly constituted panel, the Constitutional Chamber may well assume jurisdiction to hear and decide certain types of matters it previously dismissed if it considers them relevant to the uniform interpretation and application of the Constitution and the instruments of public international human rights law. Regarding judgments issued in amparo proceedings that address the merits, a distinction must be made between a) judgments granting relief and b) judgments denying relief. It must be borne in mind that the granting or denial of the claim brought in the amparo proceeding may also be complete or partial. Judgments granting or partially granting relief give rise to substantive constitutional res judicata and are also binding erga omnes.
In most cases, judgments denying relief also give rise to substantive constitutional res judicata because, after hearing and deciding the claim, the Constitutional Chamber determines that no violation of a fundamental or human right exists. Judgments denying relief do not give rise to substantive constitutional res judicata solely and exclusively in exceptional cases in which the Constitutional Chamber determines that the relief sought concerns a matter of ordinary legality and expressly so states; in such a case, the administrative and judicial bodies must resolve the matter. These are exceptional cases because, as a general rule, the Constitutional Chamber summarily dismisses matters of ordinary legality; however, there may be cases in which it has some degree of doubt and therefore decides to admit the matter for proceedings, and only after the evidence has been gathered does it become clear that the matter concerns ordinary legality.
This also occurs when an amparo petitioner asserts multiple grievances and claims, combining some concerning legality with others concerning constitutionality; because the latter are present, the Constitutional Chamber decides to admit the matter, conduct the proceedings, and issue a decision, stating in the judgment that there are several matters of ordinary legality on which it will not rule because they fall outside its jurisdiction…” (Emphasis not in the original).- In other words, this new doctrine holds that, by virtue of the effects of judgments issued within that constitutional jurisdiction, consistent with the provisions of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, number 7135, this Contentious-Administrative Jurisdiction may not disregard the content of those rulings under the doctrine known as “constitutional res judicata,” and that, to that extent, there is a duty (and right) to accord “erga omnes” respect to decisions of the Constitutional Court, even when they concern a specific case, and not merely to its case law as such.
VI.ON THE EFFECTS OF RES JUDICATA (COSA JUZGADA) IN JUDGMENT 8710-2019 OF THE CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE: Upon assessing the matters set forth in the preceding recitals (considerandos) and analyzing the arguments presented at the oral and public trial hearing concerning the res judicata objection, it must be concluded that, in these proceedings, the plaintiff states in its factual account that this action seeks a declaration that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is obligated to construct and/or improve the aqueduct in our Territorio Indígena, where the indigenous communities of Abrojo Montezuma—comprising Alto and Bajo Abrojo Montezuma—as well as Bella Vista, Alto Rey, Fila de cal, and part of Cacoraguas, are located in the Cantón de Corredores, Distrito Corredor, Provincia de Puntarenas, in order to make it possible for them to exercise their fundamental right of access to a sufficient quantity of drinking water.
It further seeks an order requiring construction of the aqueduct to deliver water to all homes located in Abrojo Montezuma, in accordance with the most feasible option determined by AYA. Its theory of the case is based on an omission by the Instituto, which has continuously failed to fulfill its legal duties regarding the supply of drinking water that it must provide as an essential service to the communities of the Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. For its part, ruling 8710-2019 of the Sala Constitucional analyzed the subject matter of the petition for constitutional relief (recurso) as follows: “The petitioner alleges water-supply shortages and states that, 3 years ago, they sought assistance from the respondent to supply water to the community of Abrojo Montezuma, reserva indígena Guaymí, and that despite having held multiple meetings and having complied with everything requested by the technical staff, no progress has been made on the project.” In its reasoning, the Sala Constitucional analyzed the matter as follows: “A review of the evidence in the record establishes an infringement of the fundamental rights of the protected community.
The report submitted under oath shows that the community of Abrojo Montezuma has a small aqueduct supplying approximately 15 houses, and states that the system requires improvements and expansion to address the lack of drinking water. Accordingly, for several years the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados have been coordinating with the ASADA on the feasibility process for a project. Through the Dirección de Formulación del Proyectos of the UEN-Administración de Proyectos of the Subgerencia Gestión de Acueductos Comunales, flow measurements have therefore been conducted at various sources located within and outside the indigenous territory; their combined flow rates allow for the proposal of a project encompassing indigenous communities and communities outside the indigenous territory, although no effective solution to this problem has been provided to date.
In addition, the report submitted by the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos likewise discloses no technical or other reason that would justify why the aqueduct project to be developed in the community in question has not been completed to date. In view of the foregoing, the violation of the rights of the residents of the aforementioned area is established, since the enjoyment of an element essential to safeguarding human health—namely, drinking water—is at stake. In this regard, the respondent authorities are obligated to provide a solution to the problem under review as soon as possible; nevertheless, the reports and evidence submitted show that this has not been done. Accordingly, this petition must be granted, with the consequences to be specified in the operative portion.” And in its operative portion, it expressly ordered: “The petition is GRANTED. Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that office in her stead, is ordered to take the actions within the scope of her authority so that, within twelve months from service of this judgment, an effective solution is provided to the lack of drinking water affecting the community of Abrojo Montezuma.” Based on an analysis of the matters addressed by the Sala Constitucional, it is clear that the res judicata defense asserted by the defendant must be rejected because, under the principles of ordinary res judicata, the defense may be sustained only when there is identity of subject matter, cause, and parties, requirements that are not met in this case.
Indeed, even under the Sala Constitucional’s approach to constitutional res judicata, that doctrine is likewise inapplicable. It should be noted that, although the same parties to the proceedings are involved, there are substantial differences regarding the subject matter and cause, considering first that the constitutional proceeding sought to halt a violation of fundamental rights—specifically, access to water as a fundamental right—and that the discussion in that proceeding examined the need to improve an existing aqueduct so as to provide the service in some manner. Thus, the order issued by the Sala Constitucional was directed at providing an effective solution to the water problem in order to protect that fundamental right. In these proceedings, however, both the subject matter of that petition and its cause have evolved, insofar as the relief sought is not merely a solution or an end to the impairment of that fundamental right, but rather a declaration of the defendant institution’s legal duty to provide a public service—namely, the aqueduct service—in order to supply water to the entire community at each home.
The claim therefore seeks construction of a new aqueduct that will provide that service to every family and dwelling, grounding the claim of liability on the defendant Instituto’s failure to fulfill its legal obligations and exercise its statutory authority. In other words, the matter entails not only an analysis of a failure to perform duties in connection with a violation of constitutional rights, but also a review of legality concerning that institution’s failure to exercise its statutory authority regarding construction of an aqueduct that would provide an entire community with drinking water under dignified conditions. The defendant’s contention that, in substance, this action merely seeks enforcement in ordinary proceedings of what the Sala Constitucional previously decided therefore cannot prevail, since it is evident, as explained above, that both the subject of the analysis and the relief sought have evolved.
Consequently, this Chamber understands that, rather than constituting res judicata, the aforementioned constitutional ruling is a precedent that strengthens the plaintiff’s likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), as will be analyzed below when the merits of the matter are adjudicated. Accordingly, the asserted defense must be rejected. Based on the foregoing reasoning, the party’s allegation of a violation of the principle of double jeopardy (non bis in ídem) is inadmissible, insofar as it bases that alleged violation on the contention that it was already adjudicated on the same facts in the constitutional forum; however, as already explained, the subject of analysis in this action differs from the matter litigated in the constitutional forum.
VII.ON THE POWERS OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS REGARDING SANITARY SEWERAGE AND THE SUPPLY OF DRINKING WATER: We must begin by noting that, by virtue of its implications and purpose, sanitary sewerage (alcantarillado sanitario) is logically connected to the right to a healthy and ecologically balanced environment and to human health. Under the constitutional mandate, the State bears general responsibility for protecting this fundamental right, which clearly entails the involvement of the various institutions that regulate the matter, including the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In this regard, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia has issued extensive case law. In voto 17365-2007, the Constitutional Court stated as follows: “... Article 50 of the Constitución Política establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The right to a healthy environment has broad content, equivalent to the aspiration to improve the surroundings in which human beings live; it therefore extends beyond the criteria of nature conservation to encompass every sphere in which a person develops, whether the family sphere, the workplace, or the environment in which that person lives. It is therefore said to be a cross-cutting right, meaning that it runs throughout the entire legal system, shaping and reinterpreting its institutions. The Real Academia Española de la Lengua defines the environment as the ‘set of physical circumstances surrounding living beings,’ which further underscores the general nature of the right. By contrast, the right to an ecologically balanced environment is a more limited concept referring to an important part of the surroundings in which human beings develop: the balance that must exist between societal progress and the conservation of natural resources.
Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Constitución Política, which defines the Social State governed by the rule of law (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social State governed by the rule of law is the point from which it must be analyzed. The Social State governed by the rule of law gives rise to the incorporation into the foundational text of a series of political objectives of great social importance and to the introduction of a significant number of social rights that safeguard the common good and the satisfaction of people’s basic needs. From this perspective, the Constitución Política emphasizes that the protection of natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, impede people from developing and thriving in a healthy environment.
Just as the principle of the Social State governed by the rule of law is immediately applicable, so too is the right to a healthy and ecologically balanced environment; it is therefore manifested both as an individual right and as an objective or purpose of the actions of public authorities generally. The effect of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity, and correspondingly on that of the municipalities (bearing in mind Article 169 of the Constitution), is based, first, on the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights and, second, on the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community. The Constitución Política establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right.
Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes the right; and to preserve means taking action aimed at safeguarding the right in advance from potential dangers so that it may endure for future generations. The State must engage in the dual conduct of acting and refraining from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment; on the other, it must undertake the task of adopting the measures required to comply with constitutional requirements. (...) (...) On the right to health and to a healthy environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Carta Magna), as well as recognized under international law.
In this regard, in Judgment No. 3705-93 of 15 hrs. on 30 de julio de 1993, this Court stated as follows: ‘... Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of “harm” (lesión), already firmly established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...’ Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly set forth in the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política, which provides: ‘...
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the damage caused...’ This provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the ‘Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.’ A harmonious interpretation of both provisions yields the precautionary principle (principio precautorio), under which the State must provide for everything necessary—within the scope permitted by law—to prevent irreversible environmental damage. In connection with the foregoing, in Judgment No.180-98 of 16:24 hrs. on 13 de enero de 1998, this Chamber held: ‘... the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that each person may enjoy health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being.’ In addition to the provisions of the Constitución Política, the Ley Orgánica del Ambiente establishes a series of responsibilities in this area and regulates the criteria governing the use and disposition of water.
Article 28 of that legislation provides: ‘It is the responsibility of the State, the municipalities, and other public entities to define and implement national land-use planning policies (políticas nacionales de ordenamiento territorial) aimed at regulating and promoting human settlements and the population’s economic and social activities, as well as physical and spatial development, in order to achieve harmony among the greater well-being of the population, the use of natural resources, and environmental conservation.’ Article 50 states: ‘Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.’ Article 51: ‘For the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: […] c) Maintaining the balance of the water system by protecting each component of the watersheds.’ Article 52: ‘The criteria mentioned in the preceding article must be applied: […] d) In the operation and administration of drinking-water systems and in the collection, discharge, and final disposal of wastewater or waste waters serving population centers and industrial facilities.’ Article 59: ‘Pollution (contaminación) means any alteration or modification of the environment that may harm human health, damage natural resources, or affect the Nation’s environment generally.
The discharge and emission of pollutants shall be required to comply with the technical regulations issued. The State shall adopt the measures necessary to prevent or remedy environmental pollution.’ Article 60: ‘To prevent and control environmental pollution, the State, the municipalities, and other public institutions shall give priority, among other matters, to establishing and operating adequate services in areas essential to environmental health, such as: […] b) The sanitary disposal of excreta, sewage, and stormwater.’ Regarding human health and water disposal, the Ley General de Salud establishes a series of relevant regulations: Article 264: ‘Water constitutes a public good, and its use for human consumption shall take priority over any other use.’ Article 276.- ‘Only with permission from the Ministry may natural or legal persons construct drainage systems or discharge solid or liquid residues or waste, or other materials capable of contaminating surface water, groundwater, or seawater, in strict compliance with regulatory safety standards and conditions and with any special procedures imposed by the Ministry in the particular case to render them harmless.’ Article 286.- ‘Every natural or legal person is required to carry out the drainage works ordered by the health authority to prevent the formation of unhealthy conditions and sources of infection, or to remedy any such conditions existing on property owned by that person.
If the owner refuses to comply with such orders, the health authority may carry out the works at the noncompliant owner’s expense. In cases where the public interest and the nature and scale of the drainage works so warrant, every property owner shall be required to establish an easement (servidumbre) in favor of the State so that the health authority may construct such works, and expropriation of the land may be ordered when the easement is incompatible with its use. Maintenance and operation, where applicable, shall be the responsibility of the beneficiaries of such works.’ Article 289.- ‘Every sewerage system shall remain under the technical control of the Ministry and the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, and the private-law or public-law persons that construct, administer, and operate such systems shall be subject to the rules issued by the Executive Branch, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, governing their construction and operation and the discharge and final treatment of effluents.’ As noted and established by the legal system, water is a right linked to health because it is an essential resource for the development of human beings and their surroundings; hence, it is subject to public ownership administered by the State, and authorization for the use and allocation of those resources is therefore reserved to the State.
In this regard, the Ley de Aguas provides: “Article 1.- The following are public-domain waters (aguas del dominio público): I.- The waters of the territorial seas, to the extent and under the terms established by international law; II.- The waters of coastal lagoons and estuaries that are permanently or intermittently connected to the sea; III.- The waters of naturally formed inland lakes that are directly connected to perennial watercourses; IV.- The waters of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs (manantiales), from the point where the first permanent waters emerge to their discharge into the sea or into lakes, lagoons, or estuaries; V.- The waters of perennial or intermittent watercourses whose channels, along all or part of their length, serve as boundaries of the national territory, ownership of such watercourses being subject to the provisions established in international treaties entered into with neighboring countries and, in the absence thereof, or with respect to matters not provided for therein, to the provisions of this law; VI.- The waters of every watercourse flowing directly or indirectly into those listed in subsection V; VII.- Waters extracted from mines, subject to the limitation set forth in Article 10; VIII.- Waters from springs that emerge on beaches, in maritime zones, channels, basins, or banks owned by the Nation and, in general, all waters originating on public-domain land; IX.- Groundwater brought to the surface by means other than wells; and X.- Rainwater flowing through ravines or dry streambeds whose channels are in the public domain.
Article 2.- The waters listed in the preceding article are owned by the Nation, and ownership thereof is not and has not been lost when their natural characteristics are or have been altered through the construction of artificial works or prior uses. Excluded are waters used under contracts granted by the State, which shall be subject to the conditions authorized in the respective concession.” “Article 30.- Potable waters from rivers and water sources, wherever they are located within the national territory, shall be allocated to public water-supply service in population centers, as determined by the Executive Branch. Article 31.- The following are declared an ownership reserve (reserva de dominio) in favor of the Nation: a) Lands surrounding potable-water collection sites or intake structures, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters.” Specifically regarding the use of water that meets potability standards, the Law likewise provides for the use of that resource to serve the population under potable conditions, a function reserved to the State as an exclusive power exercised through its competent institutions, most notably the Instituto de Acueductos y Alcantarillados.
In this respect, the Ley de Agua Potable declares the use of potable water for the populations of the Republic to be a matter of public utility (utilidad pública). Thus, Article 1 provides: “Article 1. The planning, design, and execution of potable-water supply works in the population centers of the Republic are declared to be matters of public utility. Article 2.- All lands that either the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or the Ministerio de Salubridad Pública considers indispensable for constructing or locating any part or parts of potable-water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection and the necessary flow rate, are in the public domain. A y A shall be responsible for reviewing applications for the construction, expansion, and modification of potable-water systems and for recommending to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes the construction, expansion, or modification of those most urgently needed, following a study of mortality rates, parasitism, and other factors.
Article 3.- The Ministerio de Salubridad Pública and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall be responsible for selecting and locating the waters intended for public water-supply service, the type of treatment to be applied to them, and the type of potable-water system to be constructed. They shall also be responsible for the recommendations to be issued from a public-health standpoint, encompassing the design, construction, operation, and maintenance of potable-water systems. Article 4.- The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through the Departamento de Obras Hidráulicas, shall be responsible for constructing new potable-water systems and for carrying out any necessary repairs and extensions to existing systems, provided that the respective Municipalidades lack the technical and administrative capacity to perform such work themselves. A y A shall carry out this work in compliance with the public-health directives issued by the Ministerio de Salubridad Pública pursuant to Article 30.” From the provisions transcribed above, it may be concluded that water potability forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment and, of course, the right to health; public administrations also bear responsibility in this regard and must incorporate into their public-management policies the resources necessary to guarantee that right.
These provisions also establish the obligation of citizens and legal entities to comply with the guidelines necessary for the use and disposal of water in a manner that does not create any source of pollution. In addition to this legislation of general application, the legal system grants specific powers to the Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Its enabling law provides: “Article 1º.- The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous State institution for the entire national territory, for the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of potable water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems in urban areas.
Section 2 provides: “The Instituto de Acueductos y Alcantarillados shall be responsible for: a) Directing and overseeing all matters necessary to provide the inhabitants of the Republic with potable-water service and the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas; b) Determining the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects for constructing, renovating, expanding, or modifying water-supply and sewerage works, which may not be carried out without its approval; c) Promoting watershed conservation and ecological protection, as well as controlling water pollution; d) Advising other State agencies and coordinating public and private activities in all matters relating to the establishment of water-supply and sewerage systems and the control of water-resource pollution; consultation with the Instituto shall be mandatory in all cases, and compliance with its recommendations shall be compulsory; e) Preparing all plans for public works related to the purposes of this law, as well as approving all plans for private works connected with water-supply and sewerage systems, as provided in the respective regulations; f) Developing, using, managing, or overseeing, as applicable, all public-domain waters essential for proper compliance with the provisions of this law, in the exercise of the State’s rights over them pursuant to law number 276 of 27 de agosto de 1942, for which purpose the Instituto shall be deemed the successor body to the powers conferred by that law upon the State, ministries, and municipal governments; g) Directly administering and operating water-supply and sewerage systems throughout the country, which it shall progressively assume, taking into account expediency and the availability of resources.
Systems currently administered and operated by municipal corporations may remain under their control for as long as they provide efficient service. Under no circumstances may it delegate the administration of the potable-water and sanitary-sewerage systems of the Área Metropolitana. Nor may it delegate the administration of systems for which financial responsibility exists while that responsibility remains directly with the Instituto. The institution is authorized to enter into agreements with local agencies for the administration of such services or to administer them through joint administrative boards composed of the Instituto and the respective communities, whenever this is advisable for improved service delivery and is consistent with the respective regulations. For the same reasons and with the same characteristics, regional administrative boards involving several municipal governments may also be created; h) Enforcing the Ley General de Agua Potable, for which purpose the Instituto shall be deemed the successor agency to the ministries and municipal governments identified in that law; i) Constructing, expanding, and renovating water-supply and sewerage systems whenever necessary and advisable for better satisfaction of national needs; and j) Overseeing the proper investment of all resources allocated by the State for water-supply and sanitary-sewerage works.” Article 5º.- For improved fulfillment of the purposes referred to in Article 2º of this law, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall have the following powers and privileges, in addition to those granted by general laws to institutions of its kind: b) Enter into and formalize all types of documents necessary or advisable for better achievement of its purposes; c) Acquire ownership of movable and immovable property; d) Contract loans domestically or abroad, which may be secured by a duly granted State guarantee, subject to prior authorization by the Asamblea Legislativa.
Such loans shall not require legislative authorization if they do not exceed two hundred fifty thousand colones (¢ 250,000.00), have a term not exceeding twelve months, and are contracted with banks or other national public institutions; in such cases, approval by the Contraloría General de la República shall suffice; (As amended by Article 1º of Law Nº 3668 of 16 de marzo de 1966) e) Process the expropriations (expropiaciones) necessary for fulfillment of its purposes. (This first paragraph was amended by Article 65, subsection a), of Ley de Expropiaciones Nº 7495 of 3 de mayo de 1995). Lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for structures required for the collection, conveyance, treatment, and distribution of water for the purpose of establishing population centers, or related to the disposal and treatment of wastewater, are declared to be of public utility and social interest and may be expropriated. f) Enter into contracts, pledge, and encumber its own revenues, as well as movable or immovable property owned by it, in connection with the loans referred to in subsection d) of this article. g) Accept donations of any kind; h) Establish rates and fees, charges, and other assessments for the use of the services provided for by this law; i) After notifying owners, possessors, users, administrators, or their representatives, conduct the studies and investigations necessary within their properties and buildings, except dwellings, to achieve the purposes pursued by the agency governed by this law; j) Adopt its own regulations; and k) Exercise all other powers conferred upon it by general laws insofar as they are applicable.” Article 21.- Every project for the construction, expansion, or modification of public or private drinking-water supply and wastewater and stormwater disposal systems must receive prior approval from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which may conduct any inspection it deems appropriate to verify that the works are carried out in accordance with the approved plans.
Such prior approval shall be mandatory in all cases involving the construction of subdivisions (fraccionamientos), residential developments (urbanizaciones), or lot divisions (lotificaciones) anywhere in the country, and no other state agency shall issue construction permits or approvals without such approval from the Instituto. Violation of this mandate shall render void any construction permit issued in contravention of this prohibition, and the parceling or project, as applicable, shall be deemed legally nonexistent, with the consequences for third parties provided for in Article 35 of Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 of November 15, 1968." In accordance with these regulations, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has specific authority over the administration and operation of water-supply and sewerage systems, regardless of their nature, and shall be responsible for supervising systems operated by third parties.
It should be emphasized that there is not only a legal duty concerning the administration and operation of those services, but also an obligation to provide drinking-water service to the general population; the Instituto’s enabling law itself provides the legal and financial resources necessary to fulfill its purposes, such as the collection of rates (Ley de Agua Potable), as well as the material resources required to discharge its responsibilities.
VIII.OMISSIVE CONDUCT BY AYA REGARDING THE SUPPLY OF DRINKING WATER TO THE COMMUNITIES OF THE TERRITORIO INDÍGENA DE ABROJO DE MONTEZUMA: In the present matter, the petitioner alleges an omission by the respondent entity with respect to the fulfillment of its statutory duties and authority concerning the supply of drinking water to the Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. She states, in general terms, that historically the community has had only a small aqueduct that supplied just 15 houses, and that it is in very poor condition, particularly considering that the source of that aqueduct is exposed to contamination because it is located near an uncontrolled pasture. She states that the problem has existed for a long time, during which the respondent institute has disregarded its statutory duty to resolve the drinking-water supply issue, despite efforts undertaken by the community and with other institutions to have the problem resolved.
It is even stated that an application for constitutional relief (recurso de amparo) was filed with the Sala Constitucional and that, despite obtaining a favorable judgment granting relief, AyA continues to engage in omissive conduct regarding the need to remedy the lack of an adequate aqueduct that would provide drinking water to the communities comprising the Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma, part of Guaymí. In its defense, AyA’s representative states that, as a result of the ruling by the Sala Constitucional, that institution has been coordinating a series of internal actions to address the operational requirements of providing water-supply services to those communities of Abrojo de Montezuma. Those actions have taken place within a pre-feasibility stage (etapa de prefactibilidad) for construction, during which the required works have been analyzed and addressed from a technical standpoint to determine their technical and financial feasibility.
It further states that the measures undertaken include installing nine water tanks at strategic points in the communities to provide access to water, which are supplied by tanker trucks. Court’s assessment (Criterio del Tribunal): Having analyzed the parties’ arguments and the evidence entered into the record, this Chamber concludes that the respondent Institute has indeed engaged in omissive conduct with respect to its statutory duties and authority regarding the supply of drinking water to the communities of Abrojo de Montezuma, for the following reasons. The evidence submitted establishes that the Territorio indígena de Abrojo de Montezuma, in Corredores de Puntarenas, encompasses, among others, the communities of Alto and Bajo Abrojo Montezuma, as well as Bella Vista, Alto Rey, Fila de cal, and part of Cacoraguas, and that those communities have historically been unable to obtain a drinking-water service that meets the minimum conditions for dignified human access and quality.
In response to this problem, the Asociación de Desarrollo Integral representing that territory has undertaken various actions to address the lack of drinking-water service. Notably, these include filing an application for constitutional relief in 2019 before the Sala Constitucional, which was processed under expediente 19-004972-0007-CO and decided by resolution 2019-008710, at 9:30 hours on 17 de mayo de 2019, ordering that an effective solution be provided for that community’s lack of drinking water. In addition, as an interim measure (medida cautelar) issued by this Court through resolution 1263-2021 del 17 de setiembre del 2021, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was ordered to provide drinking water to the communities of Fila de Cal and Bella Vista and the upper part of Abrojo Montezuma through a delivery system using tanker trucks or dump trucks equipped with drinking-water tanks; delivery was to occur once per day in each of the specified communities, every day of the week.
In response to those decisions, the respondent Institute proceeded to work essentially along two lines. The first involved conducting a pre-feasibility study to supply the communities of Bella Vista, Filacai, Abrojo, Cacoragua, and Alto Rey, all within the territorio indígena de Abrojo Montezuma de Corredores. The study concluded that supplying drinking water to those communities of Abrojo through an independent system to be delegated to the community was not feasible and determined that the best alternative was to supply them through the Mejoras y Ampliación del sistema de Coto Brus project. They selected the option of improving the San Vito aqueduct and extending it to that community, which would resolve the problem for other communities and reduce operating costs because the system would operate by gravity. During the pre-feasibility stage, project alternatives were analyzed, taking into account the communities’ present and future water demand, and an exhaustive investigation was conducted to identify water sources (fuentes hídricas) in the area that could resolve the existing problem.
These local actions were carried out at all times with the participation of the Asociación de Desarrollo Integral Indígena (ADII) for that territory and members of the ASADA. The option initially considered was a supply drawn from springs (nacientes), but it was determined that the area contains no sources of that type with the required flow rate. This led the work toward analyzing an alternative involving streams (quebradas), only one of which had a flow rate and elevation favorable for developing a project for the communities of Bella Vista, Fila de Cal, Altos de Abrojo, Alto Rey, and Cacoragua. For this purpose, the development of a drinking-water treatment plant (planta de tratamiento de agua potable, PTAP) using a slow-filtration mechanism is proposed, in order to provide a technical solution that the beneficiary population can operate and maintain easily compared with other technologies available nationwide.
As a provisional and immediate measure, A y A began distributing water using a dump truck fitted with two tanks. In the case of the zona indígena de Fila Cal, only the tanks will be supplied; in other areas, distribution is made house by house. In Abrojo Montezuma, six tanks were installed in front of the first pulpería. In addition to the foregoing actions, GPS topographic surveys (levantamientos topográficos) were also conducted to obtain the data necessary for project modeling. This involved locating proposed sites for the water intake, dam, desander, treatment-plant site, storage-tank location, elevated crossings, and pressure-break tanks (tanques quiebra gradientes). Final permits from the ADII and approvals from the persons possessing the land within the territorio indígena must be obtained. The project’s environmental feasibility (viabilidad ambiental) must also be processed before SETENA, together with the permit that INDER must grant to locate aqueduct works within the border zone under its administration, as well as the permit from MINAE to use the streams pursuant to the Reglamento a la Ley No. 9590 del 03 de julio de 2018, which authorizes the use of water for human consumption and the construction, operation, maintenance, and related works on properties of the Patrimonio gauging measurements (aforos [mediciones de caudal]) during the dry season at the cited source in order to identify its water potential.
The water quality was also evaluated by assessing microbiological and physicochemical aspects in order to obtain all the parameters required for planning and designing the PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable). The proposed project entails constructing the stream intake, as well as infrastructure to convey the water resource to the treatment plant, with its respective filters and disinfection system, and constructing a storage tank from which the system could operate by gravity. With the construction of the distribution system, all sectors of the aforementioned communities would be served through the installation of the corresponding in-home service connections (previstas intradomiciliarias). The source’s production is currently still being monitored through summer flow measurements by the Dirección de Estudios Básicos y Diseños de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. Likewise, with the intermediation of the ADII and ASADA, discussions were held with the persons possessing plots within the territory to obtain preliminary approvals for locating aqueduct works on those properties, principally pressure-break tanks (tanks constructed to break the pressure or gradient in the pipeline by bringing the water to atmospheric pressure—zero pressure—in order to adapt the pressure to the pipeline’s capacity or the requirements of the conveyance line).
Under this evidentiary scenario, this Court conclusively finds that the communities comprising the territorio indígena de Abrojo de Montezuma have historically experienced, and continue to experience, a lack of drinking-water supply. This has affected and continues to affect their residents’ quality of life because they lack an aqueduct and sewerage service that is sufficient and adequate to provide the families of those communities with dignified access to the water resource, which is essential to their full development and their right to health. The testimony received at the trial hearing makes clear that, although the respondent entity undertook remedial measures as a result of the judicial decisions issued by the Sala Constitucional and this Court—such as installing tanks so that residents of those communities can access water and using tanker trucks to supply certain sectors—the fact remains that those provisional measures cannot be considered sufficient and adequate to fulfill the respondent institution’s statutory obligation to supply drinking water to the residents of those areas in a manner that is adequate and sufficient and that guarantees quality of life and equal access to a basic public service essential to every aspect of human development.
Although that institution’s efforts to address the problem have been established, the fact remains that those efforts arose from a judicial decision rather than from the fulfillment of its statutory authority, as is its duty as a Public Administration, and those actions did not progress to a concrete implementation stage aimed at finding or providing a viable and immediate solution to the problem that those communities have historically faced. It should be noted that the measures undertaken advanced to a pre-feasibility stage that identified a viable action for addressing the water-shortage conditions in that area. Nevertheless, there is no evidence that the technical model conclusively identified as the best means of addressing that community’s water-supply conditions made any progress whatsoever in the years following the identification of that solution. Indeed, the record is devoid of evidence of management actions by that institute after 2021, demonstrating that AyA’s omissive conduct regarding the obligations set forth in section 4 of the Ley de Agua Potable has persisted over time.
That provision establishes that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through the Departamento de Obras Hidráulicas, is responsible for constructing new drinking-water systems, as well as carrying out any necessary repairs and extensions to existing systems.
In addition to the provisions of sections 1, 2, 5, and 21 of the Ley Constitutiva de la Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which clearly state that this entity is responsible for the planning, financing, and development of all matters related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste. Of particular note is its authority and duty to direct and oversee all matters concerning the provision to the inhabitants of the Republic of drinking-water services and the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas; as well as to determine the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects for constructing, renovating, expanding, or modifying water-supply and sewerage works, which may not be carried out without its approval; and to directly administer and operate water-supply and sewerage systems throughout the country, which it shall progressively assume, taking into account the advisability and availability of resources and the obligations undertaken internationally in Indigenous matters.
It should be noted that, in addition to the very clear powers and legal obligations imposed upon that Administration regarding the provision of drinking-water supply and sanitary sewerage to communities throughout the national territory, the legal system also provides it with a series of resources for fulfilling those obligations and purposes. Among other things, it authorizes it to enter into agreements with local bodies for the administration of such services or to administer them itself; grants it powers to enforce the Ley General de Agua Potable, for which purpose the Instituto shall be deemed the body replacing the ministries and municipalities specified in that law; and grants it authority to construct, expand, and renovate water-supply and sewerage systems whenever necessary and advisable for better meeting national needs and fulfilling international commitments concerning Indigenous populations.
It is also responsible for overseeing the proper investment of all resources allocated by the State to water-supply and sanitary-sewerage works. It is additionally granted powers to enter into contracts and execute all types of documents necessary or advisable for better accomplishing its purposes; acquire ownership of movable and immovable property; and obtain loans (empréstitos) domestically or abroad, which may be backed by a duly granted State guarantee, subject to prior authorization by the Asamblea Legislativa. It may process the expropriations (expropiaciones) necessary to fulfill its purposes. It may encumber, pledge as security, and commit its own revenues, as well as its movable or immovable property, in connection with the loans specified by law. It may accept donations of any kind and establish tariffs and fees (tarifas y tasas), charges, and other assessments for the use of the services governed by this law.
It also has access to the financial resources derived from the tariff system granted to it by the Ley de Aguas y de Suministro de Agua Potable. In light of its governing framework, this Court finds it plainly incomprehensible that the actions taken by the respondent entity have not progressed more efficiently toward securing concrete measures and resources for constructing a water-supply system or improving the existing solutions so as to provide each resident of the communities comprising the Indigenous territory of Abrojo de Montezuma de Corredores, Puntarenas, with an individualized, efficient, and adequate supply. This is especially so because the lack of such an essential service is not a new problem but one that the community has historically faced, and because this is a highly vulnerable community protected by a framework of international, constitutional, and statutory law that should make this population a priority for assistance, with a view to reducing any form of discrimination and facilitating the development of these communities’ quality of life under equal conditions.
Nor can the palliative measures undertaken, as noted above, be regarded as evidence that the alleged omission has ceased when an express statutory provision makes clear that, in the provision of a public service (servicio público), the fundamental principles governing public services must always be observed so as to ensure continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal framework or in the social need they meet, and equal treatment of recipients, users, or beneficiaries. Accordingly, the omissions of the respondent entity plainly constitute a direct violation of its governing law, and its failure to exercise its authority infringes the supraconstitutional, constitutional, infraconstitutional, and statutory rights of the inhabitants of the Indigenous territory of Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas, as the Sala Constitucional previously held in voto 8710 del año 2019.
Furthermore, the Court is mindful that the logistics of the requested solution require a serious, thorough, multifactorial, and multidisciplinary analysis involving numerous parties beyond AyA itself, as well as interinstitutional coordination and the public-private collaboration necessary to accomplish the objective. Nevertheless, it is precisely in view of these parameters and the evidence in the record that the actions of the respondent Instituto are found to have been isolated, circumstantial, and reactive to judicial intervention, whether by the constitutional jurisdiction or by this Court. There is no evidence of a clear critical path describing the current state of affairs, the progress made since the initial assessment, or the identification of the project’s scale; instead, the efforts have been limited to the pre-feasibility stage (prefactibilidad) and the implementation of temporary solutions, such as transporting water to certain locations, without even providing the record with details regarding the operation or efficiency of this solution over time.
There does not appear to be an assessment of the current state of affairs under these temporary solutions—how many users benefit, how the locations for the temporary tanks were selected, how the tanks are maintained, and so forth—as explained by the witness who testified at trial. The “meetings” that have been held do not appear to form part of a schedule of activities reflecting progress along a critical path. It is not enough merely to allege in the answer to the complaint that the task of providing the service to the Indigenous communities is being fulfilled; rather, it bears repeating that sufficient supporting information must be available to demonstrate, by way of accountability from the Instituto, that there is in fact an active project under implementation, with oversight of temporary solutions, a critical path, and a tentative schedule of activities leading to a permanent solution, particularly given that technical pre-feasibility assessments are already available, as stated by AyA’s own witness.
Thus, the matter cannot be limited to assertions that there are financial constraints and that the project is complicated by the conditions at the location where the service is to be developed. On the contrary, it is precisely for these reasons that there must be serious monitoring, documentation, and oversight of progress in addressing the situation, all of which are lacking in the record of these proceedings. Accordingly, this action must be granted in all respects. Consequently, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is declared and ordered to be obligated to construct and/or improve the water-supply system for the Territorio Indígena, encompassing the Indigenous communities of Abrojo Montezuma, comprising Alto and Bajo Abrojo Montezuma, as well as Bellavista, Alto Rey, Fila de cal, and part of Cacoraguas, located in the Cantón de Corredores, Distrito Corredor de la Provincia de Puntarenas, so as to enable the exercise of their fundamental right of access to drinking water in sufficient quantity.
The construction of a water-supply system to deliver water to every home in Abrojo Montezuma is hereby ordered, using the most viable option as determined by AYA. The foregoing shall be carried out within a period reasonable in light of that institution’s technical and financial capabilities; that period must reflect efficient and adequate progress at each stage of the project to be developed and shall be supervised during the enforcement phase (fase de ejecución).
The representative of AyA raises the defense of lack of standing (falta de legitimación activa), which must be rejected because the legal powers of that entity clearly place it in a legal relationship with respect to the relief sought by the plaintiff. The defense of lack of right (falta de derecho) raised by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be denied for the reasons set forth in the preceding recitals (considerandos).
With respect to costs (costas), pursuant to section one hundred ninety-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Waiver of this award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is issued on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds no grounds for exemption from costs; therefore, they shall be imposed upon the defendant and assessed during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia).
POR TANTO
Based on the foregoing findings of fact and conclusions of law, the defenses of lack of standing and lack of right are rejected. Accordingly, the claim filed by the Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas against the Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados is hereby GRANTED. Consequently, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is declared and ordered to construct and/or improve the aqueduct (acueducto) in the Territorio Indígena where the indigenous communities of Abrojo Montezuma, consisting of Alto and Bajo Abrojo Montezuma, as well as Bellavista, Alto Rey, Fila de cal, and part of Cacoraguas, are located, in the Cantón de Corredores, Distrito Corredor, Provincia de Puntarenas, so as to enable them to exercise their fundamental right of access to a sufficient quantity of potable water. The aqueduct shall be constructed to supply water to every house located in Abrojo de Montezuma, using the most viable option as determined by AYA.
The foregoing shall be carried out within a timeframe reasonable in light of that institution’s technical and financial capabilities; such timeframe must demonstrate efficient and adequate progress at every stage of the project to be undertaken and shall be supervised during the enforcement phase. Costs shall be borne by the defendant and assessed during the judgment-enforcement phase. Let notice be served.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - DECIDING JUDGE ????????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL ABROJO MONTEZUMA DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) N° 54-2023-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. a las quince horas con quince minutos del treinta de junio del dos mil veintitres.
Proceso de conocimiento interpuesto por Sandra González Montezuma, mayor, casada, administradora del hogar, cédula de identidad 603580853, vecina de Abrojo Montezuma, Territorio indígena Guaymí, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL ABROJO MONTEZUMA, ubicada en el Cantón de Corredores, Distrito Corredor de la Provincia de Puntarenas; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (en adelante AyA), representado por Álvaro Arce Carballo en condición de apoderado general judicial. Participa como director del proceso de la parte actora, el Dr. Roberto Montero García, en su condición de defensor público.
RESULTANDO:
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez; y
CONSIDERANDO:
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. La Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma representa al Territorio Indígena de Guaymí, del cual forma parte las comunidades de Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas, territorio que abarca, entre otras comunidades, el Alto y Bajo Abrojo Montezuma, así como Bellavista, Alto Rey, Fila de cal y parte de Cacoraguas. (Hecho no controvertido); 2. La Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma, ha planteado ante diversas instancias la problemática de acceso a agua potable que sufre las comunidades de Abrojo de Montezuma. (Imágenes 37-40 del expediente judicial); 3. El 29 de marzo de 2019, la Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el cual se tramitó en el expediente 19-004972-0007-CO, invocando violaciones a derechos fundamentales por la falta de abastecimiento de agua en las localidades indicadas.
(Expediente judicial de Recurso de amparo, legajo en disco de prueba); 4. Mediante voto 2019-008710, de las 9:30 horas del 17 de mayo de 2019, expediente 19-004972-0007-CO, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordena al AyA, que en el plazo de doce meses luego de notificada dicha resolución, brinde una solución efectiva al problema de falta de agua potable de esa comunidad. (Expediente judicial de Recurso de amparo, legajo en disco de prueba); 5. En reunión celebrada con funcionarios del AyA el 30 de junio del 2021, se acordaron los siguientes puntos: 1. Logística para traslado del camión cisterna a Bagaces y llevar la vagoneta a la ORAC de Corredores. 2. Designar al chofer que está manejando actualmente la vagoneta en Bagaces, a Corredores para lograr el abastecimiento. 3. Coordinar con BCIE y SAID para priorizar el estudio de prefactibilidad pendiente para que cubra las comunidades citadas en el estudio de prefactibilidad elaborado por la Sub.
Delegados. 4. La ORAC de Corredores debe determinar cuáles son los puntos idóneos para poner un par de tanques en coordinación con la ADII. 5. PE coordinará con GG y capital humano la contratación de los jornaleros ocasionales. (Imágenes 128-130 del expediente judicial); 6. Mediante memorando NO.GSD-UEN-AP-2021 -00813 del 7 de julio del 2021, se rinde Informe de alternativas para atención de recurso de amparo de la comunidad de Abrojo Montezuma, en el que se indica que: "Esta UEN, en atención al Recurso de Amparo Exp 19-004972-007 - CO, fallado a favor de varias comunidades del cantón de Corredores, llevó a cabo un estudio de prefactibilidad para abastecer a las comunidades de Bella Vista, Filacai, Abrojo, Cacoragua y Alto Rey, todas del territorio indígena de Abrojo Montezuma de Corredores. En el informe adjunto se presentan las alternativas valoradas, llegando a la conclusión de que el abastecimiento de agua potable en esas comunidades de Abrojo no resulta viable a partir de un sistema independiente a dar en delegación a la comunidad y justifica, que la mejor alternativa resulta en abastecerlas desde el proyecto de Mejoras y Ampliación del sistema de Coto Brus, el cual incluye a las comunidades de Villa Romo y Los Planes, que forman parte también del recurso de amparo en mención".
(Imágenes 125-128 del expediente judicial); 7. Mediante memorando N° GG-CSA-2021-01582 del 13 de julio del 2021, emitido en atención al reparto de agua en Abrojo de Montezuma y comunidades aledañas se informa: "De acuerdo a lo conversado, me permito retomar informe presentado a Don Tomás Martínez sobre el reparto de agua en la comunidad de Abrojo, Fila de Cal y demás, así como la iniciativa sobre la posterior instalación de tanques por parte de la Subgerencia de Sistemas Delegados. 1. Reparto de agua en vagoneta con dos tanques instalados: De conformidad con los acuerdos tomados en las reuniones del miércoles 30 de junio y viernes 02 de julio, esta Dirección a efecto de garantizar inicio del reparto de agua a las comunidades de Cacoragua, Fila de Cal de Abrojo, Abrojo Montezuma y Bella Vista, envió el miércoles pasado fue a recoger la vagoneta de Bagaces, la cual una vez que ingresó se preparó durante jueves, viernes y sábado, brindándole mantenimiento general: sistema de luces, aire acondicionado, cambio de llantas, etc. Se trasladaron el chofer y un ayudante el domingo 10 de julio hacia Ciudad Neily para iniciar el lunes 11 con el reparto a primera hora, tal y como se evidencia en fotografías adjuntas, de hecho como valor agregado se les llevaron 70 recipientes que habían quedado del huracán Otto, sobre todo para las viviendas donde existen adultos mayores, pero en adelante con el cambio de conductor en 20 días aproximadamente, les estaremos llevando más recipientes.
Visita a la comunidad para instalación de tanques en zonas importantes. Responsable de suministro e instalación: Subgerencias Sistemas Delegados y Subgerencia Sistemas Periféricos. El martes 06 de julio, nuestro colaborador Gerson Fernández Vargas realizó inspección en las siguientes zonas indígenas; Cacoragua, Abrojo Montezuma, Filacal y Bella Vista, en compañía de dos funcionarios de la Cantonal de Ciudad Neily (José Gómez Aguilar y Gustavo Montezuma) que conocen las comunidades y del funcionario Javier Quesada Solís de la ORACH de la Región Brunca, con el propósito de identificar los lugares propicios para la instalación de tanques de almacenamiento de 2.5 m3. Para la instalación de los tanques se valoraron los materiales que se requieren ya que deben estar ubicados en una plataforma con una altura aproximada de 1 metro, a efecto de que los usuarios puedan llenar los recipientes. En las fotografías se puede observar cómo quedarían ya los tanques instalados.
La fotografía del tanque es para ejemplificar como eventualmente podría quedar. Para las viviendas que se encuentre muy alejadas de estas ubicaciones, se realizará el reparto casa por casa. Filacal de Abrojo. Instalación de 2 tanques. En el caso de la zona indígena de Filacal solamente se abastecerán los tanques, no se realizará el reparto casa por casa. Abrojo Montezuma: Instalación de 6 tanques. Frente a la primera pulpería. La Subgerencia Sistemas Delegados y Sistemas Periféricos, están coordinando para conseguir los tanques, el material para las plataformas donde irían montados, a efecto de poder en sitio atender la instrucción ya generada por la Presidencia Ejecutiva para el traslado y la instalación de los mismos". (Imágenes 118-125 del expediente judicial); 8. Mediante informe del AyA sin fecha se presenta el estado actual de Abrojo de Montezuma, en el que se expone lo siguiente: "1.
Acciones puntuales desarrolladas por ese Instituto, desde la notificación de la resolución N° 2019008710 y hasta la fecha, para atender lo ordenado por la Sala Constitucional. Como parte de la atención del recurso de amparo, se informa que, a través de la Dirección de Formulación de Proyectos de la UEN Administración de Proyectos de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, se procedió a evaluar a nivel local diferentes alternativas de proyecto, considerando la demanda hídrica actual y futura de las comunidades, y realizando una investigación exhaustiva para la identificación de fuentes hídricas en la zona que permitieran solucionar la problemática actual. Dichas acciones a nivel local se realizaron con el acompañamiento en todo momento de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena (ADII) de dicho territorio y miembros de la ASADA, considerando primeramente la opción de abastecimiento a partir de nacientes, y obteniendo como resultado que en la zona no se encuentran fuentes de este tipo con el caudal requerido, lo cual orientó el trabajo a analizar la alternativa con uso de quebradas, de las cuales sólo una de ellas conocida como Q5 presentó un caudal y una altura favorable para formular un proyecto para las comunidades de Bella Vista, Fila de Cal, Altos de Abrojo, Alto Rey y Cacoragua.
Para esto, se propone el desarrollo de una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) con la utilización de un mecanismo de filtración lenta, con el fin de brindar una solución técnica que sea de fácil operación y mantenimiento por parte de la población a beneficiar, en comparación con otras tecnologías disponibles a nivel nacional. Se realizaron aforos (mediciones de caudal) en las épocas de temporada seca en la fuente citada con el fin de identificar el potencial hídrico y así mismo, se procedió a evaluar la calidad del agua, evaluando aspectos microbiológicos y físico químicos, para obtener todos los parámetros requeridos para el planteamiento y diseño de la PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable). El proyecto planteado implica la construcción de la toma de la quebrada Q5, así como infraestructura para permitir la conducción del recurso hídrico hacia la planta de tratamiento con sus respectivos filtros y desinfección, así como la construcción de un tanque de almacenamiento, a partir del cual, el sistema podría funcionar por gravedad y con la construcción del sistema de distribución se atenderían todos los sectores de las comunidades mencionadas instalando las respectivas previstas intradomiciliarias.
Con el fin de conocer las limitaciones legales para el uso de dichas quebradas, se hizo consulta al INDER en oficina regional de Paso Canoas dado que las quebradas están dentro de la zona fronteriza. En la respuesta se plasma el interés del INDER en torno a la gestión que se debe realizar para el otorgamiento de los permisos de la zona fronteriza bajo su administración, siempre y cuando no se vea afectado el Patrimonio Natural del Estado, de tal manera que, para el aprovechamiento de las quebradas recomienda gestionarlo ante el MINAE, ya que dichas zonas se salen de su competencia administrativa. A partir del planteamiento del proyecto comentado, se inició el proceso de formulación del proyecto, para lo cual como corresponde se realizó un diagnóstico técnico social del sistema actual. Con dichos insumos se continúa con la formalización del proyecto tomando en consideración en todo momento el acompañamiento de las organizaciones antes citadas.
Actualmente, se continúa monitoreando la producción de la fuente mediante afores de verano por parte de la Dirección de Estudios Básicos y Diseños de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. Se escogió esta definición del proyecto, aunque requiere de una obra de tratamiento, para conservar un sistema por gravedad que minimice costos de operación, sobre todo sistemas por bombeo que demanden facturación eléctrica. Los estudios realizados llevan un censo poblacional para determinar la cantidad de casas existentes, los cálculos de la demanda actual y futura para modelar hidráulicamente la propuesta, dicho proceso censal fue realizado también con la colaboración de las organizaciones locales ADII y ASADA. Asimismo, se gestionaron, con la intermediación de la ADII y ASADA, conversaciones con las personas poseedoras de parcelas dentro del territorio, para obtener vistos buenos preliminares para la ubicación de obras de acueducto dentro de dichos terrenos, principalmente tanques quiebra gradientes (tanques construidos con el propósito de quebrar la presión o gradiente de la tubería, llevando el agua a la presión atmosférica -presión cero-, con el propósito de adecuar la presión a la capacidad de la tubería o a los requerimientos de la línea de conducción).
Adicional a las acciones anteriores, también se realizaron los levantamientos topográficos con GPS, para adquirir los insumos necesarios para la modelación del proyecto, lo que implicó ubicar sitios propuestos para la toma de agua, presa, desarenador, sitio de planta de tratamiento, ubicación de tanque almacenamiento, sitios de pasos elevados y tanques quiebra gradientes. 2. Situación actual del proyecto de mejoras y ampliación del acueducto. Todas las acciones anteriores de coordinación dieron como resultado la elaboración del Estudio de Prefactibilidad de Construcción de Mejoras y Ampliación del Sistema de Acueducto de Abrojo de Montezuma ubicado en Corredores de Puntarenas, este estudio se estará continuando en este año con la preparación de la factibilidad y diseño final para su posterior búsqueda de financiamiento y construcción de obras. Lo que implica también que se ha realizado un proceso consultivo con los representantes territoriales, y, previo a la construcción de la obra se implementará este proceso para la consulta ampliada a las personas habitantes de las comunidades en las cuales tendrá cobertura el sistema.
Se debe contar con los permisos definitivos de la ADII y los vistos buenos de las personas poseedoras de los terrenos dentro del territorio indígena. Además, gestionar la viabilidad ambiental del proyecto ante la SETENA, y el permiso que deberá otorgar el INDER para ubicar obras de acueducto dentro de la zona fronteriza bajo su administración, y así mismo gestionar el permiso ante el MINAE para el aprovechamiento de las quebradas en función del Reglamento a la Ley No. 9590 del 03 de julio de 2018, que autoriza el aprovechamiento de agua para consumo humano, construcción, operación, mantenimiento y obras conexas en inmuebles del Patrimonio Natural del Estado, amparados en el abastecimiento poblacional imperioso. 3. Medidas paliativas que se han implementado para atender el desabastecimiento de agua en las comunidades indicadas. Mediante la UEN Administración de Proyectos de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, no se llevan a cabo acciones paliativas, su misión es desarrollar la solución definitiva.
Ahora bien, debido a que la Oficina Cantonal del AyA en Corredores cuenta con un camión cisterna el cual está operando a tiempo completo para abastecer a otras comunidades, y además no posee las condiciones necesarias para acceder a la topografía del territorio, el abastecimiento a estas comunidades se contemplaría en una licitación pública para contratar un camión cisterna. Este proceso de licitación se esta gestionando actualmente por parte de AyA mediante la UEN Fortalecimiento de ASADAS de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. 4. Mecanismos de comunicación, información y coordinación con la Asociación de Desarrollo, otras organizaciones territoriales y la población en general de dichas comunidades. Con relación a los mecanismos de comunicación, desde que se inició la atención de la necesidad de abastecimiento de agua, se ha mantenido contacto permanente con la Asociación de Desarrollo Integral Indígena y la ASADA, y se ha brindado información sobre el proyecto mediante reuniones de manera presencial en la comunidad con la participación de dichas organizaciones.
Con la llegada de la emergencia sanitaria por el Sars-Cov-2, a nivel comunal se suspendieron las presentaciones en común acuerdo con las organizaciones, no así el trabajo. Sin embargo, desde AyA (Presidencia Ejecutiva y Dirección de Formulación de Proyectos) se ha conversado sobre el estado del proyecto de manera virtual con miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), la ADII y ASADA (reunión sostenida el 27 de enero del 2021). En esta reciente reunión se acordó brindar por parte de AyA a los representes locales un informe sobre el avance del proyecto a la fecha, lo ejecutado y por ejecutarse, de manera que este mismo informe se brindará a las instancias mencionadas por escrito y oral. Otra solicitud en esta reunión fue el abastecimiento temporal de agua potable mediante camión cisterna, lo cual fue indicado antes y se espera contar con este servicio vía licitación. Se abordó, además, la necesidad y obligatoriedad por parte de AyA de implementar debidos procesos consultivos en el marco del Convenio 169 de la OIT, y el Decreto Ejecutivo N°40932- MP-MJP.
Se mantiene actualmente comunicación continua con la ADII y ASADA". (Imágenes 41-48 del expediente judicial); 9. En el juicio celebrado el 9 de junio del 2023, declaró el testigo Benito Montezuma, quien indicó que vive en Bajo los Indios. Toda su vida ha vivido en esa Comunidad y es líder comunal. Señala que hay problema de agua potable en general de todo el territorio. Entre sus principales problemas se encuentra la falta de agua potable en las casas, en el centro educativo, no hay agua potable, se consume básicamente de aguas de lluvia. Actualmente hay un acueducto pequeño para quince familias, pero el cauce de esa naciente no está en manos de personas indígenas, entonces se ve muy afectado en tiempos de verano. Las condiciones de esa agua son malísimas, no es apta para consumo, porque es afectada la naciente por un potrero. Las comunidades tienen abastecimiento de agua potable por medio de cisternas, desde el año 2021 abastece con un camión cisterna.
Las comunidades de Fila Cal, Bella Vista, y la parte alta de Montezuma no llega a cada una de las casas, el camión cisterna, sino que se deja en la escuela o la comunidad. La fuente de corredores donde se toma el agua de los camiones cisterna, este sube dos veces por día, abastece Montezuma centro. Solo se tienen acceso para lo vital, no para otras condiciones sanitarias. En la comunidad de Cacoraguas, hasta el momento no tiene esos camiones, porque por el acceso del terreno no se puede transitar, esa comunidad recibe agua de lluvia o trasladarse a otros sectores. Explica que ese acueducto pequeño lo administra una asada pequeña, desconoce que reciba algún respaldo del agua del AYA. Expone que hay 9 tanques en el territorio indígena, en Bella Vista, Montezuma y Fila Cal, parte de Cacoraguas, y en Alto Rey no existe del todo el servicio. (Audio sistema SIGAO); 10. En la audiencia de juicio declaró Elizabeth Darce Delgado, quien señala que siempre ha servido como educadora de la Comunidad, vive hace tres años en el lugar.
Explica que hay un pequeño acueducto que no da abasto porque la comunidad ha crecido mucho. Hay tanques, el AYA los había ilusionado para un acueducto, pero los fondos se habían dispuesto para atender otra emergencia, y es muy caro el proyecto. Expone que es un proyecto urgente, porque los niños jalan agua a la espalda, hay personas que viven lejos de donde están los tanques. El agua de los tanques sabe mucho a cloro. Cree que hace un poco más de un año se pusieron los tanques. El tanque de la escuela no se había limpiado nunca, y cuando presenció que lo abrieron observó un animal muerto. (Audio del Sistema SIGAO); 11. En la audiencia de juicio declaró el señor Fernando Vílchez Rojas quien se refiere al memorando GSD-UEN-AP-2021-00813, en su condición de Administrador de Proyectos de la Unidad Estratégica de Negocios, Director de la Unidad Estratégica de Negocios, Administración de Proyectos de la Subgerencia de Sistemas Delegados.
Tiene 13 años en el puesto. La Unidad que dirige fue quien laboró el informe al que se refiere este caso. Expone que le corresponde al desarrollo de los proyectos que decide manejar por delegación. La delegación se construyen acueductos de forma independiente y se entregan a las comunidades. En el 2019 ingresa un recurso de amparo de las comunidades de la zona indígena, se inicia un proceso para que sea administrado por el Territorio Indígena. Se avocaron a un proyecto planificación, prefactibilidad del proyecto, investigación en campo. Esa primera etapa es el resultado de ese informe que se hizo. Se identificó posibles fuentes de agua, se vieron tres aspectos, el caudal, calidad, donde se ubica, además de ver si la propiedad está registrada. Dos quebradas, alguna naciente, pruebas de calidad de agua y medición de agua en verano e invierno. La identificación de las fuentes les permite establecer, una naciente sin la cantidad de agua y otra naciente que se utiliza para otras comunidades.
Cada alternativa se generó un análisis de la viabilidad. Aquí el factor que más les preocupó, de todas las alternativas, fue la sostenibilidad, costos operativos versus de la población. Los costos operativos superaban los diez mil colones por cada familia. El costo operativo se da porque es una comunidad que está en una zona montañosa, debe ser bombeada y con alto costo de electricidad, y una planta de tratamiento, generando un costo de dos millones por mes, todos los escenarios les daba más de diez mil colones por mes por familia. Lo más aconsejable debe estar en administración del AYA negociación con el ICE. Se decidieron por la opción de mejora el acueducto de San Vito, y se extendiera a esa comunidad y resolvería el problema de otras comunidades y reduciría el costo operativo por la condición de gravedad. Se recomienda que sea un sistema por delegación sino administrado por el AYA. Se empezó posterior a recibir el recurso de amparo y se entregó en julio del 2021.
La pandemia fue circunstancial, porque perturbó mucho el trabajo. Mas que todo es que la identificación del recurso hídrico, que no es fácil y rápido identificar por la inversión que se ha hecho. (Audio, SIGAO).
1. Que el AyA haya atendido de forma eficiente y efectiva la problemática de agua potable que enfrenta el territorio Indígena de Guaymí de las comunidades de Abrojo de Montezuma. (Los autos).
La parte actora con el presente proceso pretende se obligue al ente demandado a ejecutar la construcción de un Acueducto en la Comunidad de Abrojo de Montezuma, señala en la demanda los siguientes hechos y fundamentos. Indica que actualmente tienen ausencia absoluta de agua potable en las localidades de Fila de Cal, Bella Vista y en la parte alta de Abrojo Montezuma. Actualmente cuentan con abastecimiento insuficiente y de mala calidad de agua potable en las comunidades de Alto Rey, parte baja de Abrojo Montezuma, parte de Cacoraguas. Desde hace tiempo buscaron ayuda con el AyA, sin que se solucionara el problema de falta de agua de su comunidad al día de hoy. Las comunidades indicadas, según coordenadas establecidas en el Decreto Ejecutivo 29960 de octubre de 2001, se encuentran dentro de Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. El 29 de marzo de 2019, se presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el que se tramitó en expediente 19-004972-0007-CO, invocando violaciones a derechos fundamentales por la falta de abastecimiento de agua en las localidades indicadas.
Mediante resolución 2019-008710, de las 9:30 horas del 17 de mayo de 2019, expediente 19-004972-0007-CO, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordena al AyA, a que la persona que ocupe la Presidencia Ejecutiva de dicho ente autónomo, en el plazo de doce meses luego de notificada dicha resolución, brinde una solución efectiva al problema de falta de agua potable a su comunidad. Al mantener caso omiso el AyA y persistir el no acceso al agua potable en su territorio a las comunidades indicadas, así como insuficiente y de mala calidad sanitaria en las otras, el 18 de enero de 2021 se conminó a dicho instituto, mediante dos notas para que cumpliera su obligación, siendo hasta la fecha omisa su acción. Al día de hoy, el problema de falta de agua potable en las comunidades indicadas persiste, pues no se ha dado la "solución efectiva al problema de falta de agua potable" que ordenó la Sala Constitucional.
Tal y como lo establece el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el 18 de enero de 2021, requerimos por última vez al AyA para que cumpliera con su obligación constitucional, legal y también proveniente de la Sentencia 2019-008710 de la Sala Constitucional, de dotar de agua potable a las comunidades de su Territorio Indígena de Abrojo Montezuma que del todo no cuentan con ese servicio, así como para que iniciara con los trabajos de mejoras en el acueducto existente en Abrojo Montezuma que resulta insuficiente para suplir de manera adecuada y salubre a la población de su territorio, todo con resultados negativos, persistiendo la omisión. El AyA con la omisión en el suministro de agua potable a su comunidad ha infringido la siguiente normativa: Artículo 7 de la Constitución Política, por inobservancia de normativa y jurisprudencia de la Comisión y la Corte interamericana de Derechos Humanos respecto de la obligatoriedad del Estado en garantizar acceso al agua potable a la población.
Artículo 11 de la Constitución Politice, por incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales respecto de la obligatoriedad del AyA de abastecer de agua potable a la población costarricense, incluidas las poblaciones indígenas. Artículo 21 de la Constitución Política, por incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales respecto de la obligatoriedad del AyA de procurar la salud y la vida mediante el adecuado abastecimiento de agua potable a la población costarricense, incluidas las poblaciones indígenas. Artículo 33 de la Constitución Política, por incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales respecto de la obligatoriedad del AyA de observar el principio de igualdad y abastecer de agua potable a la población indígena de su Territorio. Artículo 50 de la Constitución Política, por incumplimiento de los preceptos legales y constitucionales respecto de la obligatoriedad del AyA de procurar el mayor bienestar y derecho a un ambiente sano logrando abastecer de agua potable a la población indígena de nuestro Territorio.
Dentro del Derecho de la Constitución se encuentra el principio de aplicabilidad directa de la norma constitucional, este viene a posibilitar el que ésta tenga una fuerza normativa superior, pero normativa a fin de cuentas, posibilitando a las juezas y jueces a aplicarla de manera directa en las controversias puestas bajo su análisis. Al respecto dice Pozo Cabrera: "Las garantías procesales en la Constitución son el producto de un modelo de Estado, concretamente del Estado Social de Derecho, que ha influenciado en el constitucionalismo moderno, que entre otras características tiene la de haber elevado a rango constitucional las garantías procesales y, establecer acciones que garantizan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, lo cual implica un control especial de ellas en el ejercicio de la vigencia de la supremacía de la Constitución y su aplicación directa e inmediata por parte de los operadores de justicia en particular y los servidores públicos y ciudadanos en general" (Pozo Cabrera, Enquire.
Derecho Procesal Constitucional. Cuenca: Editorial Universitaria Católica (EDÚNICA), 2015, página 70.) Ahora esta obligatoriedad de aplicar de manera directa lo establecido en la norma suprema, está dirigida a cualquier servidor público, administrativo y judicial bajo mandatos constitucionales expresos de oficio o a petición de parte, pues los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos se consideran de inmediato cumplimiento y aplicación. Lo anterior significa que, no podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para negar el reconocimiento de tales derechos o realizar las gestiones propias para no hacer nugatorio el derecho como en el caso que se ocupa. Ahora, reforzando la obligatoriedad de aplicar de manera directa la constitución, se tiene que el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, establece como "ley" suprema en la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, en primer lugar, justamente a la Constitución Política, e inmediatamente después, en el inciso b) se encuentran los tratados internacionales.
Por lo anterior, claramente el no aplicar lo establecido en la Constitución Política, además de generar una violación flagrante a derechos fundamentales como en el caso en análisis, vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución, así como 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. Además de la violación a la normativa constitucional indicada, violación a la Ley 2726 14 abril 1961 de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en especial lo establecido en los artículos 1, 2 incisos a) y h), artículo 5 incisos c) y e), que facultan al AyA a realizar las gestiones que se requieran para ofrecer agua potable al sector de población que carezca de esta y así hacer efectivo ese derecho fundamental. Artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, que en similar sentido que el artículo 11 constitucional, obligan a la administración pública a actuar apegado a lo que la norma estable.
Actualmente se presenta una ausencia absoluta de agua potable en las localidades de Fila de Cal, Bella Vista y en la Parte Alta de Abrojo Montezuma, además tiene abastecimiento insuficiente y de mala calidad en las comunidades de Alto Rey, parte baja de Abrojo Montezuma y parte de Cacoraguas. El problema de no acceso al agua potable para su comunidad Indígena en Abrojo de Montezuma, ha venido en aumento, causando hoy una gran preocupación y por ello desde años atrás se ha tratado de coordinar con AyA el debido abastecimiento de este preciado recurso, sin embargo todos sus esfuerzos han sido infructuosos hasta la fecha. El asunto llegó a tal extremo, que el 29 de marzo de 2019(sic) presentaron un recurso de amparo en contra del AYA por esa omisión y violación de sus derechos fundamentales, recurso que la Sala Constitucional de manera expedita resolvió (expediente 19-004972-0007-CO), mediante Voto 2019-008710 de las 9:30 horas del 17 de mayo de 2019, sea menos de 2 meses después de interpuesto.
En dicha sentencia se le ordena al AyA que en el término de 12 meses debe tener solucionado el problema de acceso al agua potable. Además de la violación a la normativa constitucional indicada, se tiene la violación a la Ley 2726 14 abril 1961 de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en especial lo establecido en los artículos 1, 2 incisos a) y h), artículo 5 incisos c) y e), que facultan al AyA a realizar las gestiones que se requieran para ofrecer agua potable al sector de población que carezca de esta y así hacer efectivo ese derecho fundamental. Artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, que en similar sentido que el artÍculo 11 constitucional, obligan a la administración pública a actuar apegado a lo que la norma establece. El tema del derecho al agua de las personas en general y en especial en el caso de poblaciones indígenas, ha sido desarrollado por diferentes órganos interamericanos de derechos humanos.
Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) es uno de los órganos que ha impulsado el desarrollo de dicho concepto y contenido del agua como derecho humano. Este Comité, actuando como órgano de vigilancia del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante PIDESC), determinó mediante Observación General número 15 que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Ahora, el CDESC desarrolla el contenido de este derecho humano a partir de los artículos 11 y 12 del PIDESC, relacionados al derecho a un nivel de vida adecuado, en tanto el agua representa una condición esencial para la supervivencia, y al derecho al más alto nivel posible de salud, como categoría indispensable para garantizarlo, adicionalmente, lo relaciona a los derechos a una vivienda y alimentación adecuadas, también contenidos en el artÍculo 15.
Continúa indicando el CDESC que: "El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua. "Por su parte, la Asamblea General de la ONU en julio de 2010 reconoció como derecho humano el acceso al agua potable, indicando que: "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" (ONU, El derecho humano al agua y el saneamiento, ONU AIRES/64/292, 2010, párrafo 1).
En septiembre del mismo año (2010), el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas fortalece el fundamento jurídico sobre el que se asienta el derecho al agua, afirmando que está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana. Seguidamente, reconoce que existen obligaciones jurídicamente vinculantes a los Estados relacionadas con el acceso al agua potable y saneamiento. (Consejo de Derechos Humanos, Los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento, ONU NHRC/1 5/L.14, 2010, párrafos. 3 y 8). Aunado a lo indicado, se cuenta con los informes anuales de la experta independiente y ahora Relatora Especial para el Derecho Humano al Agua y el Saneamiento, Catarina de Albuquerque (Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, ONU NHRCl15/31, 2010, par. 29, e Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, ONU A/HRC/1 8133, 2011, párrafos. 40-79).
En dichos informes, con relación a la protección jurídica que deben brindar los Estados al derecho humano al agua, en su informe de 2010 se indica que, en la evaluación de la prestación de servicios de agua potable, se debe determinar si esta contribuye o no la realización de los derechos humanos, es decir, si se cumple con el respeto y garantía del contenido de dicho derecho a saber, su aceptabilidad, disponibilidad, calidad y accesibilidad. Lo adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar según las diferentes condiciones, pero deberá estar destinado al respeto de la dignidad, vida y salud humanas. La disponibilidad se refiere a la continuidad y suficiencia que debe tener el recurso para los usos personales y domésticos, la calidad se refiere a la condición de salubridad que debe tener el agua, es decir, que no debe contener sustancias o microorganismos que constituyan una amenaza para la salud de las personas, accesibilidad se refiere a cuatro condiciones superpuestas, a saber, debe existir alcance físico a las instalaciones y servicios de agua en toda la población, debe existir asequibilidad económica para no comprometer su disfrute, debe ser accesible a todos de hecho y de derecho sin discriminación y debe existir la posibilidad de solicitar, recibir y difundir información relacionas al agua.
Como se puede ver en lo que respecta a su Territorio Indígena de Abrojo Montezuma, claramente se incumple con todos estos presupuestos de acceso al derecho bajo análisis, esto por omisión por parte del AyA. Ahora respecto de las comunidades indígenas, se deben además respetar sus particulares modos de vida y concepciones del mundo, haciendo una ponderación y conciliación objetiva junto a los demás intereses y derechos existentes, esto además del derecho genérico de acceso al agua potable de personas indígenas y no indígenas antes analizado. Esto se refleja cuando el CDESC menciona que los Estados deben velar por que: "el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas. Los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua". Ahora, la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos (en adelante OACNUDH) ha mencionado al respecto que: "Las fuentes naturales de agua utilizadas tradicionalmente por los pueblos indígenas, como los lagos o ríos, pueden no ser ya accesibles debido a la expropiación o la apropiación gradual de las tierras por otros.
El acceso puede verse amenazado también por la contaminación ilegal o la sobreexplotación. Además, las fuentes de agua de los pueblos indígenas pueden haber sido desviadas para abastecer de agua potable a las zonas urbanas. Así pues, para asegurar el derecho al agua de los pueblos indígenas puede ser necesario, en muchos casos, adoptar medidas para asegurar sus derechos a las tierras ancestrales, reforzar sus sistemas tradicionales de aprovechamiento del agua y proteger sus recursos naturales". (OACNUDH, Folleto informativo No. 35, El derecho al agua, Ginebra, 2071, pág. 26). (negrita y subrayado suplidos). Es así entonces, que en el caso del acceso al agua para pueblos indígenas, se debe prestar especial atención a las condiciones tácticas y legales en las que se encuentran, pues son un grupo vulnerable, con evidentes dificultades materiales y formales para ejercer ese derecho, asociado además a las diferencias culturales con relación a las poblaciones mayoritarias o hegemónicas (no indígenas), pero sobre todo tener en cuenta que fuentes de agua potable hoy en manos de personas no indígenas, no puede perjudicar el uso ancestral de ese recurso al que han tenido acceso desde tiempos inmemorables.
Asimismo, la OACNUDH analiza como parte de la tutela efectiva a este Derecho Humano para el caso de los pueblos indígenas, los principios de igualdad y no discriminación, razón por la que se debe tener su necesidad de acceso al agua potable en resguardo de sus derechos a la vida, salud y dignidad. (OACNUDH, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, ONU A/HRC/6l3, 2007, par. 24). No solamente este tema de acceso al agua potable como derecho humano ha sido analizado por parte de los anteriores organismos internacionales de Derechos Humanos, sino que la Sala Constitucional ha desarrollado el tema. Así una Sentencia de interés en cuanto al reconocimiento del derecho al agua lo es la número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, estableció que: "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el medio ambiente sano a la alimentación y la vivienda diga, entre otros".
Según se ha venido indicando y analizando desde diferentes puntos de vista, la Sala Constitucional ha otorgado el grado de Derecho Fundamental el Derecho al Agua Potable. Respecto de la actividad pretoriana de la Sala Constitucional de carácter proteccionista al medio ambiente y concretamente en cuanto al derecho al agua, en el ¡informe del Consejo de Derechos Humanos de la O.N.U. (O.N.U. Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. 2009 párrafo 56), se hace referencia a este desarrollo jurisprudencial nacional tendiente a reconocer como el acceso al agua potable constituye un derecho humano inalienable, que puede ser reivindicado en los tribunales costarricenses, como un logro enorme en el país. A lo anterior, contrastantemente también debemos hacer mención respecto del gran porcentaje de sentencias de la Sala Constitucional que aún no presentan algún tipo de seguimiento respecto de su efectivo cumplimiento, situación que claramente se presenta como un enorme lunar frente a esta vía proteccionista, pues existe la posibilidad de que la Sala Constitucional gire ordenes que a la postre resulten sin cumplimiento, justamente como es el caso que nos ocupa, donde existiendo el mandato a la Administración, sencillamente opta por no cumplirlo y donde se considera que básicamente ello obedece, a que en los ámbitos normativo y organizativo-institucional no existen medios o mecanismos de control que le permitan al Tribunal Constitucional dar el adecuado seguimiento a las órdenes dictadas en sus sentencias, de ahí nuestra decisión de acudir a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pese a lo indicado, en el caso de Costa Rica concretamente, hoy resulte pacífico el criterio de entender el derecho al agua como un derecho fundamental tal y como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en sentencias 2008-015420 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2008, 2009-000494 de las 11:23 horas del 16 de enero de 2009; 2009-014840 de las 15:50 horas del 18 de setiembre de 2009, 2010-012556 de las 12:30 horas del 23 de julio de 2010; 2011-008084 de las 15:56 horas del 21 de junio de 2011, entre otras. Aunado a la Sentencia del alto Tribunal Constitucional, de acuerdo con la última versión de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es obligación absoluta de AyA realizar todo lo concerniente para suplir de agua potable a los ciudadanos de Costa Rica, dentro de los cuales deben tomarse en consideración a las poblaciones indígenas como la de Abrojo de Montezuma.
Dentro de las funciones para las que se crea dicho Instituto, según el artículo 1 de la mencionada ley, indica que se crea para resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Ahora, en su artículo 2, inciso h) punto i) se indica que el AyA es el responsable de ampliar y reformar los sistemas de acueductos en procura de satisfacer la necesidad nacional. Por su parte en el artículo 5, inciso d se establece como prerrogativa la de adquirir propiedades y en el e) el tramitar las expropiaciones requeridas, incluso declara de interés público el abastecimiento de agua potable. De esa manera, se tiene hasta aquí que el AyA como administración pública, es el llamado a abastecer a la ciudadanía de agua potable, ello mediante la construcción o mejoras de los respectivos acueductos y para ello, tiene la potestad de expropiar los bienes que considere necesario, pero aún hay más, pues debe entenderse el agua como un bien no privado sino demanial, lo que da aun mayor acceso o posibilidades de su mejor distribución al AyA.
Como se sabe, los bienes de dominio público son aquellos que están fuera de la posibilidad de constituirse en bienes de propiedad privada, se consideran entonces extracommercium. Básicamente son el conjunto de bienes de titularidad de las Administraciones Públicas. Se puede decir que dentro de estos están los que se destinan a uso público o al servicio público, sin embargo, aquí no se agota la clasificación, pues también constituyen esta categoría de bienes los que así el Legislador expresamente considere como tales. Ahora dentro del contexto de los bienes de dominio público, la corriente de incluir el agua como uno de estos bienes deambulase es de reciente data, concretamente en el siglo XX, cuando da inicio la conciencia colectiva en cuanto a que tanto el agua, como su adecuado aprovechamiento resultan ser aspectos propios del interés público. Resulta conveniente en este punto del análisis, detenerse un poco en lo establecido de manera jurisprudencial por nuestro Tribunal Constitucional sobre la demanialidad del agua.
Así en Sentencia 2007-017304 de la Sala Constitucional, de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2007, dicho Tribunal, hace alusión a la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas como bienes demaniales. En esta sentencia hace mención la Sala a una anterior, se refiere a la 2006-05159 de las 13:04 horas del 7 de abril de 2006. En dichas sentencias, la Sala Constitucional dispuso que, a raíz de la normativa posterior a la Ley de Aguas, pasamos de un sistema mixto (público-privado) a uno enteramente público, constituyéndose de esa manera el recurso hídrico nacional como un bien demanial. Cabe recordar aquí que, atendiendo la influencia de la ley de aguas española de 1879, en el país se adoptó ese sistema mixto de aguas públicas y privadas, concepto o criterio que ya hoy ha quedado atrás frente a la conceptualización del agua como un bien exclusivamente de dominio público. Dice un importante extracto de la Sentencia 2006-05159 bajo análisis y en lo conducente: "V.- Naturaleza y Régimen Jurídico de las Aguas Subterráneas, Mantos Acuíferos y Áreas de Recarga: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
(...) las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. (...) Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, de la Ley de Aguas. (...) Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente:) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se resecan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)", de esta forma se produjo una publicación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias.
Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es "Dominio público del agua"- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúa que "El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social", este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no dístinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social.. ". Entonces y según lo expuesto, el AyA no puede mantener el alegato de no tener acceso al agua en terrenos privados, pues tenemos clara la demanialidad de ésta, así como las potestades de expropiación si ello se requiere, para garantizar el abastecimiento de agua potable a sus comunidades. Evidentemente el tener establecida el agua como un bien de dominio público, viene sobradamente a facultar, más aún, a obligar a la Administración Pública a ejercer todos los mecanismos de control necesarios en los de lograr una adecuada protección y distribución de este recurso hidrológico como bien de interés público.
Por lo expuesto, es menester hacer un análisis del agua como bien demanial desde el punto de vista de diferentes normativas vigentes en el país. Todo con la finalidad de dejar claramente demostrada la inexistencia actual de aguas pertenecientes al dominio privado y la potestad amplia del AyA. Según lo anterior, se indicar que el sistema abierto establecido en la Ley de Aguas de 1942 (mixto como lo indicó la Sala Constitucional y generado por los artículos 1, 3 y 6 que vimos), es superado y reformado tácitamente por normativa promulgada con posterioridad, dentro de la que se cita: Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973, que establece en su artículo 264 lo siguiente: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso." Por su parte el artículo 4, primer párrafo del Código de Minería, Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982, hace clara referencia a la naturaleza pública de las aguas subterráneas y superficiales, al indicar que: "Los yacimientos de carbón, gas natural, petróleo o de cualquier sustancia hidro carburada; los minerales radioactivos, fuentes formales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial ofertada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa".
De esa forma, de las dos normas transcritas se desprende como claramente el agua no puede ser explotada sino media una autorización estatal. Ahora, esta nueva concepción del agua como un bien de dominio público, encuentra su culminación en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995. Concretamente en su artículo 50, según el cual no queda lugar a dudas de la naturaleza del bien "agua". Indica este artículo lo siguiente: "Artículo 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social." Según lo analizado, no solamente del análisis jurisprudencial, sino legal se tiene que el agua se constituye como un bien de dominio público y por tanto susceptible de ser regulado mediante la intervención de la Administración Pública y sobre todo como en el caso en análisis ocupa, para brindar acceso a ella pues en la determinación del llamado dominio público natural, subyacen prioritariamente otros fines constitucionalmente legítimos, vinculados en última instancia a la satisfacción de necesidades colectivas primarias como es la expuesta en los argumentos de la demanda.
En razón de todo lo expuesto, es evidente que la Administración Pública resulta facultada por ley, para establecer mecanismos que permitan la regulación y fiscalización para cumplir con su obligación, entre otras, de suministrar el preciado recurso a la población. En cuanto a esta obligación estatal de carácter proteccionista al derecho al agua, la Sala Constitucional ha sido de la tesis de que para que exista una real protección, deben darse adecuados mecanismos de control, mecanismos previos de estudios necesarios que ya se han llevado a cabo en su caso, pues tal y como informó bajo fe de juramento el AyA ante la Sala Constitucional en el expediente 19-004972-0007-CO que se aporta como prueba, esos estudios están listos, incluso ya tenían aparentemente dos propuestas para solucionar el problema de falta de abastecimiento, sin embargo a la fecha el problema subsiste, violentando el artículo de otra norma de aplicación directa, como lo es la Constitución Política en su artículo 50, que obliga al Estado a garantizar el mayor bienestar y derecho a un ambiente sano a toda la población, incluida la Población Indígena tan olvidada.
Manifiesta que, desde antes de la admisión de la presente demanda, el AyA les está suministrando agua de calidad potable a las viviendas de los actores (inicios junio del 2021). Esto se puede comprobar de la descripción de hechos y prueba aportada que consta en la respuesta a la audiencia que esa Autoridad le concedió al AyA con ocasión de la medida cautelar ordenada. En el mencionado escrito se desarrolla con amplitud la respuesta a este hecho y se fortaleció con la prueba aportada y la cual consta en el legajo correspondiente. A las zonas descritas por los actores se les abastece de agua apta para consumo humano y de forma periódica. Como respuesta a este hecho reitero lo indicado supra. El abastecimiento a dichas comunidades se efectúa tal y como lo indicaron en la respuesta sobre la medida cautelar dictada. La explicación fue la siguiente: Para la reunión que se llevó a cabo el 30 de julio del año en curso, con la participación de los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo Montezuma, miembros de la ASADA, de la Defensoría de los Habitantes de la República (Dirección de Igualdad y No Discriminación), AyA (Presidencia Ejecutiva, Dirección Servicios de Apoyo (Gerencia General) y Oficina Cantonal de Corredores (Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos se les informó que ya se estaba brindado agua potable a las comunidades afectadas.
En este orden, se instalaron 4 tanques por parte de AyA con tarimas e insumos respectivos distribuidos así: En Fila Cal actualmente se ubican dos, en Cacoragua uno y Bella Vista uno. La consecución de más tanques corresponde a la Subgerencia de Sistemas Delegados y Periféricos. En total serán 13 tanques una vez construidas las tarimas y se adquieran en la contratación que está en curso. Los tanques colocados a la fecha se priorizaron en los centros educativos. En el caso de Abrojo Montezuma se les abastece periódicamente de agua mediante el vehículo vagoneta, mientras se adquieren los tanques para ubicarlos en lugares estratégicos como los indicados en las fotografías que se aportan como prueba...". Desde que se tuvo conocimiento del fallo de la Sala Constitucional No. 2019-00871 0 de las 9:30 horas del 17 de mayo del 2019, esto es el 21 de mayo del mismo año se iniciaron las gestiones para determinar alternativas de solución de abastecimiento del líquido potable a las mencionadas zonas donde habitan los actores.
Conocemos las obligaciones que establece la Ley de Jurisdicción Constitucional sobre la obligatoriedad en acatar lo dispuesto en los fallos del máximo tribunal, a saber, los artículos 53 y 56 que a la letra señalan: "Artículo 53. Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora". "Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción". Por lo anterior, a partir de la comunicación del fallo, el AyA inició los estudios de prefactibilidad del proyecto y luego las reuniones con las organizaciones comunales.
Nótese incluso que en el documento presentado como prueba por los actores, el cual es un estudio denominado "Informe Estado Atención Abrojo Montezuma" claramente indica: "Con la llegada de la emergencia sanitaria por el Sars-Cov-2 (marzo 2020), a nivel comunal se suspendieron las presentaciones en común acuerdo con las organizaciones, no así el trabajo. Sin embargo, desde AyA Presidencia Ejecutiva y Dirección de Formulación de Proyectos) se ha conversado sobre el estado del proyecto de manera virtual con miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), la ADIÉ y ASADA (reunión sostenida el 27 de enero del 2021). En esta reciente reunión se acordó brindar por parte de AyA a los representes locales un informe sobre el avance del proyecto a la fecha, lo ejecutado y por ejecutarse, de manera que este mismo informe se brindará a las instancias mencionadas por escrito y oral. Otra solicitud en esta reunión fue el abastecimiento temporal de agua potable mediante camión cisterna, lo cual fue indicado antes y se espera contar con este servicio vía licitación.
Se abordó, además, la necesidad y obligatoriedad por parte de AyA de implementar debidos procesos consultivos en el marco del Convenio 169 de la OIT, y el Decreto Ejecutivo N°40932- MP-MJP. Se mantiene actualmente comunicación continua con la ADII y ASADA". A pesar de lo dispuesto por la Sala Constitucional en cuanto a otorgar un plazo de 12 meses al AyA para brindar "una solución efectiva al problema de falta de agua potable", es obvio que la solución al problema no ha podido resolverse por razones internas y externas, a saber, las siguientes: El AyA tiene programado muchos proyectos de obra pública anualmente a nivel país, de manera que un año antes se elabora el presupuesto del año siguiente. Cuando al AyA se le sorprende con una orden judicial para resolver los problemas de líquido de una comunidad o de varias en todo el territorio nacional, debe realizarse modificaciones presupuestarias para incluir dichos proyectos en el presupuesto nacional o bien alternativas de financiamiento ya sea a lo interno o vía convenio internacional.
Simultáneamente deben realizarse estudios preliminares y de prefactibilidad del o los proyectos a fin de determinar fuentes de abastecimiento en la zona, costos financieros, expropiación de terrenos, tal y como se indica en el documento denominado "Análisis de alternativas para el abastecimiento de agua potable para el territorio indígena Abrojo Montezuma" el cual se adjunta como prueba. La situación atípica de la Pandemia por Covid 19 que ha azotado al mundo y nuestro país no está exento, también ha implicado atrasos en el funcionamiento normal de la Institución, por ende, en el desarrollo de los proyectos. Muchos de los funcionarios han sido trasladados a laborar a sus viviendas por la modalidad de teletrabajo, con el consecuente y obvio atraso en las actividades programadas con anticipación. También ha afectado a la empresa privada quien es parte de la cadena de suministros y materiales, pues las importaciones de materia prima para los diferentes proyectos constructivos del AyA han sufrido atrasos.
Nótese que no había transcurrido doce meses desde la notificación del Amparo cuando a Costa Rica la afectó esta situación (marzo del 2020). Así las cosas y siguiendo instrucciones del Gobierno muy poco personal administrativo y técnico se quedó laborando en las instalaciones del AyA, se suspendieron giras y estudios exploratorios, lo cual nuevamente y después de varios meses se ha retomado. Por supuesto se ha continuado trabajando en aras de cumplir el mandato constitucional. A dicha situación se le debe agregar este otro elemento. Estas comunidades son indígenas, por esto también deben ser cautos en proponer, consultar y solicitar autorizaciones para la realización de obras en tales territorios, lo anterior de conformidad con la normativa interna y respetando los convenios internacionales para pueblos indígenas ratificados por nuestro país. Conocen de la sentencia de la Sala Constitucional en contra de AyA, misma que tiene carácter de cosa juzgada por mandato de ley, es de cumplimiento obligatorio, so pena de responsabilidad.
Por esta razón el AyA está actuando conforme lo ordenado e incluso en coordinación con las organizaciones del lugar, donde de paso, una de ellas es la de los actores. El AyA no ha sido omisa en el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional y los actores, pues como se indicó han actuado para que a ellos no les falte el suministro de agua potable, abasteciéndolos de éste mediante camión cisterna, colocando tanques de almacenamiento en algunos lugares y en proceso de compra otros para reforzar a los primero. Lo anterior hasta que se logre construir la infraestructura que permita llevarles agua potable hasta sus viviendas. Conforme la prueba aportada y los hechos aquí expuestos, no existe tal conducta omisiva del AyA. La institución no puede "por arte de magia" disponer en 12 meses de efectuar, tener colocada la tubería y demás obras que se requieren para que los actores cuenten en sus casas con agua potable.
Como se indicó, esto requiere una serie de estudios, autorizaciones y financiamiento para realizarlas y máxime por la pandemia de Covid 19, a la fecha dichas obras no se han materializado. La petitoria formulada por los demandados en el presente proceso constituye la misma pretensión solicitada en el Amparo al que se ha hecho referencia y del cual AyA fue condenado a realizar las obras indispensables para que los actores cuenten con agua potable. Con total respeto al señor Juzgador, me permito recordar que de conformidad con los artículos 53 y 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional las sentencias desfavorables a una de las partes y donde lo condene a hacer o no hacer, de dar o no dar son de acatamiento obligatorio. Pretender que nuevamente otro Juez de la República disponga condenar al AyA para dotar a los actores de lo ya fallado constituye una infracción al principio Non Bis in ídem.
En relación a la excepción planteada de cosa juzgada material, se ha establecido por jurisprudencia de la Sala Primera las características de dicho instituto: “Tiene la cosa juzgada naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la ley de rito. Pero sus efectos trascienden indirectamente el proceso, para recaer sobre las relaciones jurídicas sustanciales. Ello, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión: su efecto directo, con lo cual se garantiza la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, a saber, la inmutabilidad de la decisión y la definitividad del derecho declarado o de su rechazo o denegación, constituyen efectos jurídicos de la cosa juzgada. El primero directo y procesal; el segundo indirecto y sustancial.... Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto.
Pero también, tiene otra positiva, representada por la seguridad conferida a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está, entonces, en la potestad jurisdiccional del Estado, de la cual emana el poder suficiente para asegurar la eficacia y los efectos de la sentencia. VI.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoria.... Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. ...
El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. ... El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella”.
(Sentencia número 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004. En igual sentido y, entre muchas otras, pueden consultarse las resoluciones 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, 57 de las 10 horas del 5 de febrero del 2003 y 875 de las 10 horas del 7 de octubre del 2004). De conformidad con lo preceptuado en el anterior canon 162 del Código Procesal Civil, las sentencias firmes revestidas con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, son aquellas dictadas en procesos ordinarios y abreviados, o bien, a las que la ley les confiera ese efecto. Actualmente el numeral 64 del CPC indica que: "Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada.
Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución". Sobre el tema de la Cosa Juzgada, también el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, trayendo a colación una sentencia de la antigua Sala de Casación ha señalado: “... VI.- Que es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído, pues la cosa juzgada es, sobre todo, lo que esas mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en un fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclama en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada.- El artículo 733 del Código Civil - acota este órgano, hoy 162 del Código Procesal Civil -, dispone que la autoridad de la cosa juzgada se circunscribe a lo resolutivo de la sentencia, mas no a sus fundamentos; sin embargo, con frecuencia hay que acudir a la motivación del fallo para esclarecer qué es lo que en realidad resolvieron los jueces, máxime cuando la sentencia, por ser desestimatoria, se limita a declarar en su parte dispositiva que la demanda queda denegada.- La simple denegación de la demanda no siempre supone que el Juez haya desechado lo pedido por falta de prueba sobre los hechos alegados o por carecer de derecho el actor, o por otros motivos que impliquen decisión de fondo o impidan reiterar la controversia en un nuevo juicio.
Algunas veces son razones de otro género las que dan lugar al rechazo de una demanda; pueden ser de orden procesal, como la falta de algún requisito que la ley exige y que el actor no cumplió antes de ejercitar la acción; o bien, motivos de fondo en casos especiales como ocurriría si el demandado hubiera pretendido cobrar una obligación antes de término o subordinada a una condición suspensiva, hipótesis en que sería absurdo oponer la cosa juzgada dentro del litigio que se promoviera después, ya cumplido el plazo o la condición. Sobre el problema de la interpretación de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo Español hizo las siguientes consideraciones en un fallo fechado el 7 de julio de 1943: “La doctrina procesal moderna, delimitando los conceptos de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido sustancial, ha venido a establecer, con criterio claro y seguro, que no producen cosa juzgada material las resoluciones sobre materias procesales (presupuestos, excepciones, etc,), que aún cuando pongan término al juicio hagan referencia exclusivamente a la relación procesal para que han sido dictadas”; y en un fallo posterior, de fecha primero de julio de 1947, el mismo Tribunal expresó: “Al declarar el Tribunal a quo no haber lugar a la excepción de cosa juzgada, lejos de infringir el precepto del artículo 1253 del Código Civil (español), lo interpreta y aplica ajustada, ya que es doctrina reiterada que para que se produzca cosa juzgada y pueda estimarse, es preciso que la sentencia primera haya resuelto sobre el fondo del negocio; y como en la resolución recurrida se declara que la primera sentencia, si bien desestimó las pretensiones de las demandadas, fue por motivos puramente procesales, y por ello no les negó sus pretendidos derechos ni mucho menos se los reconoció al demandado, es obvio que no cabe acoger el motivo objeto de examen ...”.
(Sentencia número 101 de las catorce horas treinta minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho de la antigua Sala de Casación, citada en sentencia número 528-2003 de las quince horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil tres del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda. II Circuito Judicial de San José). Tomando en cuenta lo señalado en el anterior precedente y lo que al respecto establece el numeral 64 del Código Procesal Civil, -aplicable supletoriamente al Código Procesal Contencioso Administrativo-, para poder declarar la existencia de la Cosa Juzgada Material es necesario que exista identidad de partes, objeto y causa con un análisis que respete lo expuesto anteriormente.
Durante la audiencia de juicio oral y público la representación del Instituto demandado reiteró la excepción de cosa juzgada argumentado entre los aspectos indicados la procedencia de dicha excepción considerando lo resuelto por la Sala Constitucional respecto a la condenatoria generada en la sentencia 8710-2019, en la cual se ordenó a aquel instituto resolver el problema de agua en las comunidades que componen el territorio indígena de Abrojo de Montezuma. En atención a tales argumentos y debiendo este Tribunal valorar la procedencia de tal posición resulta necesario retomar los efectos de orden procesal que surgen de la cosa juzgada constitucional la cual ha sido retomada por la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos los cuales se retoman a efectos de su análisis. A partir de la sentencia número 2014-12825 de las 15:05 horas del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional desarrolla una nueva doctrina, denominada como “cosa juzgada constitucional”, por oposición al instituto de la cosa juzgada ordinaria o de legalidad, que es la aplicable para el resto de los Tribunales de la República.
Señalando que la misma surge como un derecho fundamental al respeto erga omnes de lo fallado por el Tribunal Constitucional aun tratándose de un fallo concreto, no sólo la jurisprudencia como tal: “…Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia -exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional.
La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad- sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. (…) La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado.
En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución…” (Resaltado no es del original). Esta declaración de este derecho fundamental creado trae consigo la imposibilidad legal para cualquier Tribunal de ignorar o contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en casos de amparo o hábeas corpus. La misma Sala dispuso en ese sentido: “V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. (…) Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario…” (Resaltado no es del original), de tal voto igualmente se extrae en qué escenarios procede o no la “cosa juzgada constitucional”, en los distintos fallos así emitidos: “…Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo.
En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional. Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos.
En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes. Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto.
Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia…” (Resaltado no es del original).- Es decir esta nueva doctrina pregona que al tenor de los efectos de las sentencias dictadas en esa sede constitucional, a tono con lo preceptuado por el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, número 7135, supone que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueda desconocer el contenido de esos fallos, al tenor de la denominada "cosa juzgada constitucional", y que en tal medida, supone un deber (y derecho) de respeto "erga omnes" de lo fallado por el Tribunal Constitucional aun tratándose de un fallo concreto, no sólo a la jurisprudencia como tal.
Valorando lo expuesto en los considerandos anteriores y analizando los argumentos dados en la audiencia de juicio oral y público sobre la excepción de cosa juzgada debe estimarse que en el presente proceso, la parte actora indica según su narración fáctica que la presente demanda está dirigida a que se declare la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a realizar la construcción y/o mejoras del acueducto en nuestro Territorio Indígena, donde se encuentran las comunidades indígenas de Abrojo Montezuma, compuesta por Alto y Bajo Abrojo Montezuma, así como Bella Vista, Alto Rey, Fila de cal y parte de Cacoraguas, ubicada en el Cantón de Corredores, Distrito Corredor de la Provincia de Puntarenas, para hacer posible el ejercicio de su derecho fundamental de acceso al agua potable en cantidad suficiente. Y se ordene realizar el acueducto para llevar agua a todas las casas que se encuentran en Abrojo Montezuma.
De acuerdo con la posibilidad más viable que determine el AYA. Dirige su teoría del caso sobre la base de una conducta omisiva del Instituto quien ha mantenido en el tiempo una omisión respecto a sus deberes legales en relación con el suministro del agua potable que debe prestar como servicio esencial a las comunidades del Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. Por su parte, el voto 8710-2019 de la Sala Constitucional analizó como objeto del recurso lo siguiente: "El recurrente acusa problemas de desabastecimiento de agua y acusa que desde hace 3 años buscaron ayuda con la recurrida, para abastecer de agua a la comunidad de Abrojo Montezuma, reserva indígena Guaymí y pese a que han tenido múltiples reuniones y pese haber cumplido con todo lo solicitado por el personal técnico, no hay avances en el proyecto". En su parte considerativa analizó la Sala Constitucional: "Del estudio de la prueba que consta en autos, se acredita una infracción de los derechos fundamentales de la comunidad amparada.
Del informe rendido bajo juramento se extrae que la comunidad de Abrojo Montezuma cuenta con un acueducto pequeño que abastece a unas 15 casas y se señala que dicho sistema requiere de mejores y ampliaciones para atender la carencia de agua potable. Por ello, se tiene que desde hace varios años, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han venido coordinando con la ASADA el proceso de viabilidad de un proyecto, por lo que a través de la Dirección de Formulación del Proyectos de la UEN-Administración de Proyectos de la Subgerencia Gestión de Acueductos Comunales, se han realizado aforos a diferentes fuentes localizadas dentro y fuera del territorio indígena, cuyos caudales sumados les permiten plantear un proyecto integrado por comunidades indígenas y comunidades fuera del territorio indígena, sin que a la fecha, se haya brindado una solución efectiva para dicha problemática.
Aunado a ello, del informe rendido por la representante del Instituto Costarricense de Acueductos, tampoco se logra extraer ninguna razón de orden técnico, ni de otra índole que justificara que a la fecha, el proyecto de acueducto a desarrollar en la comunidad en cuestión no se hubiera culminado. En virtud de lo señalado, se tiene acreditada la lesión a los derechos de los habitantes de la zona mencionada, toda vez que se encuentra de por medio el disfrute de un elemento fundamental para garantizar la salud de las personas, como es el agua potable. En ese sentido, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de brindar en el menor plazo posible una solución para el problema en estudio, no obstante, de los informes y la prueba aportada por se denota que esto no se ha hecho. Así las cosas, el presente recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
Y en su parte dispositiva dispuso expresamente: "Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva al problema de falta de agua potable para la comunidad de Abrojo Montezuma". A partir del análisis de lo abordado por la Sala Constitucional, es notorio, que la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada debe ser rechazada, en el tanto aplicando los principios de la cosa juzgada ordinaria, para que proceda la defensa debe existir identidad de objeto, causa y sujeto, presupuestos que no se cumplen en el presente caso. Y es que incluso desde el abordaje realizado por la Sala Constitucional respecto a la cosa juzgada constitucional tampoco resulta aplicable tal instituto y es que nótese, que si bien se está en presencia de los mismos sujetos o partes procesales, lo cierto del caso es que en relación al objeto y la causa si se evidencia diferencias sustanciales, tomando en cuenta en primera instancia que en el proceso constitucional se pretendía el cese de una violación a derechos fundamentales como es el acceso al agua, como derecho fundamental y para aquella discusión se analizaba la necesidad de mejorar un acueducto existente para proveer el servicio de alguna forma.
De ahí que la condenatoria emitida por la Sala Constitucional está dirigida a brindar una solución efectiva al problema del agua, para atender aquel derecho fundamental. Mientras que en el presente proceso existe una evolución del objeto de aquel recurso y de la misma causa, en el tanto no se pretende una simple solución o el cese de afectación de ese derecho fundamental, sino que se exige la declaratoria del deber legal de la institución demandada a prestar un servicio público como es el servicio de acueductos para dotar a toda la comunidad del suministro de agua en cada vivienda, de ahí que se reclama la construcción de un acueducto nuevo que dote de ese servicio a cada familia y casa de habitación, sustentando el reclamo de esa responsabilidad, en una conducta omisiva de sus obligaciones y competencias legales al Instituto demandado. Es decir, no solo se trata de establecer el análisis de una omisión de deberes en torno a una violación de derechos constitucionales, sino al abordaje de un análisis de legalidad respecto a la omisión de competencias legales de aquella institución en torno a la construcción de un acueducto que dote de agua potable de forma digna a una comunidad entera.
De ahí que no pueda prosperar la idea del demandado cuando sustenta la defensa indicando que en el fondo es ejecutar en la vía ordinaria lo resuelto por la Sala Constitucional en su momento, cuando es evidente que el objeto de análisis y de lo pretendido ha evolucionado, como se ha expuesto. Consecuentemente, entiende esta Cámara que el señalado fallo constitucional más que constituirse en una cosa juzgada, es un antecedente que refuerza la apariencia de buen derecho de la parte accionante, tal y como se analizará más adelante, cuando se haga pronunciamiento del fondo del asunto. Así las cosas, la defensa alegada debe ser rechazada. Con base en el razonamiento expuesto resulta inadmisible lo señalado por la parte como una violación al principio non bis in ídem, en el tanto fundamenta dicha violación al estimar que ya fue juzgado por los mismos hechos en la sede constitucional, pero como ya se desarrolló el objeto de análisis de esta demanda difiere de lo discutido en la sede constitucional.
VII.SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS EN MATERIA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE: Debemos empezar indicando que la materia de alcantarillado sanitario por sus implicaciones y finalidad está vinculado lógicamente con el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud humana, en donde de acuerdo a lo establecido por mandato constitucional existe una responsabilidad genérica del Estado sobre la tutela de este derecho fundamental, en la que claro está la vinculación de las diferentes instituciones que regulan la materia, entre ellas el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En el voto 17365-2007, el Tribunal Constitucional desarrolló lo siguiente: "... El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales.
Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.
Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. (...) (...)Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional.
En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó lo siguiente: "... La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..."Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "... el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social".
Además de lo establecido en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla una serie de responsabilidades en la materia y regula los criterios del uso y disposición del agua. El Artículo 28 de dicha normativa señala:" Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico- espacial, con el fin de lograr armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente". El numeral 50 refiere: "El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social". Artículo 51: "Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros los siguientes criterios: […] c) Mantener el equilibrio del sistema de agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas".
Artículo 52: "Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: […] d) En la operación y administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales". Artículo 59: "Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente general de la Nación. La carga y emisión de contaminantes, se ajustará obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental". Artículo 60: "Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de los servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental tales como: […] b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales".
En cuanto a la salud humana y la disposición del agua, la Ley General de Salud establece una serie regulaciones atinentes: Artículo 264: "El agua constituye un bien y su utilización para consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Artículo 276.- Solo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos". Artículo 286.-" Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso. En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización. El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras". Artículo 289.- "Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los afluentes".
El agua como se ha indicado y dispuesto por el ordenamiento jurídico es un derecho vinculado a la salud, al ser un recurso esencial para el desarrollo del ser humano y su entorno, de ahí que su dominio de orden público administrado por el Estado y por ende es reserva del Estado la autorización del uso de esos recursos, así como el destino de los mismos. En ese orden, la Ley de Aguas indica: “Artículo 1.- Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
Artículo 2.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión”. “Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo. Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio". Específicamente en lo relativo al uso del agua con condición de potabilidad, igualmente la Ley prevé el uso de ese recurso para el servicio de la población en condiciones de potabilidad, lo cual queda reservado al Estado como competencia exclusiva a través de sus instituciones competentes, entre las que se destaca el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en ese sentido la Ley de Agua Potable le otorga la condición de utilidad pública el uso del agua en condición de potabilidad para las poblaciones de la República.
Es así como el artículo 1 señala: "Artículo 1. Se declaran de utilidad pública el planeamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la República. Artículo 2.- Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como el Ministerio de Salubridad Pública, considere indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al A y A conocer de las solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros.
Artículo 3.- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable. Artículo 4.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos sistemas de agua potables, así como realizar las reparaciones y extensiones que fuere necesario hacer en las ya existentes, siempre y cuando las respectivas Municipalidades no estén técnica y administrativamente capacitadas para efectuar tales trabajos por sí mismas.
El A y A llevará a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de carácter sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pública, según el artículo 30”. De las normas transcritas, se puede concluir que la potabilidad del agua es parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por supuesto del derecho a la salud, en donde las administraciones públicas también tienen una responsabilidad adquirida, y deben incorporar en sus políticas como gestión pública los recursos necesarios para garantizar ese derecho. Además, se extrae igualmente la obligación de los ciudadanos y personas jurídicas de atender los lineamientos necesarios para el uso y disposición del agua de forma que no genere fuente alguna de contaminación. Ahora bien, además de esa normativa de carácter general, el ordenamiento jurídico confiere competencias especificas al Instituto de Acueductos y Alcantarillados, su ley constitutiva en la cual señala: "Artículo 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Numeral 2 establece: "Corresponde al Instituto de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario".
Artículo 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza: b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines; c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles; d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la República; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de 1966) e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a), de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995). Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento. f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se refiere el inciso d) de este artículo. g) Aceptar donaciones de cualquier índole; h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley; i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula; j) Se dará sus propios reglamentos; y k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables.
Artículo 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 ".
De acuerdo con estas regulaciones, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados tiene competencias específicas en la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, cualquier que sea su naturaleza, y será su responsabilidad la supervisión de aquellos sistemas operados por terceros. Y es de resaltar que no solo existe un deber legal en cuanto a la administración y operación de esos servicios, sino a la obligación de proporcionar a la población en general el servicio de agua potable, dotando la propia ley constitutiva de los recursos legales y financieros para el cumplimiento de sus fines, como el cobro de tarifas (Ley de Agua Potable) y de los recursos materiales para la atención de sus competencias.
VIII.DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL AYA RESPECTO AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LAS COMUNIDADES DEL TERRITORIO INDÍGENA DE ABROJO DE MONTEZUMA: En el presente asunto la parte accionante reclama una omisión de la entidad demandada en cuanto al cumplimiento de los deberes legales y competencias en relación con el suministro de agua potable del Territorio Indígena de Abrojo de Montezuma. Señala a grandes rasgos que en la comunidad históricamente solo ha existido un pequeño acueducto que abastecía solo 15 casas, y que se encuentra en muy malas condiciones sobre todo considerando que la fuente de ese acueducto se ve expuesta a contaminación por estar cerca de un potrero que nadie controla. Señala que la existencia de la problemática existe desde hace mucho tiempo en el cual, el instituto demandado ha obviado su deber legal de resolver el suministro de agua potable, a pesar de gestiones comunales y con otras instituciones emprendidas para que se resuelva el problema, incluso se señala que se acudió a la Sala Constitucional y a pesar de haber obtenido una amparo estimatorio, el AyA mantiene una conducta omisiva respecto a la necesidad de resolver la falta de un acueducto adecuado que dote de agua potable a la comunidades que comprenden el territorio Indígena de Abrojo de Montezuma parte de Guaymí.
En su defensa la representación del AyA, señala que a raíz de lo resuelto por la Sala Constitucional, esa institución ha venido coordinando una serie de acciones a lo interno de su gestión para atender la operatividad del ofrecer el servicio de suministro de agua a esas comunidades de Abrojo de Montezuma, acciones que se han enmarcado en una etapa de prefactibilidad de la construcción en la que se ha analizado y abordado desde el punto de vista técnico para la viabilidad técnica y financiera de las obras requeridas para atender el suministro de agua potable en esas comunidades. Además, señala que entre las gestiones realizadas se encuentra la instalación de nueve de tanques de agua en puntos estratégicos de las comunidades para el acceso al agua, los cuales son abastecidos a través de camiones cisternas. Criterio del Tribunal: Analizados los argumentos de las partes y de la prueba traída a los autos, concluye esta Cámara que efectivamente el Instituto demandado ha incurrido en una conducta omisiva respecto a sus deberes y competencias legales respecto al suministro de agua potable a las comunidades de Abrojo de Montezuma por las siguientes razones.
De la prueba aportada se ha acreditado que el Territorio indígena de Abrojo de Montezuma, de Corredores de Puntarenas, abarca entre otras comunidades Alto y Bajo Abrojo Montezuma, así como Bella Vista, Alto Rey, Fila de cal y parte de Cacoraguas, y que esas comunidades han presentado históricamente una imposibilidad de un servicio de agua potable que reúna las condiciones mínimas de acceso al servicio de forma digna para el ser humano y de calidad, en atención a esa problemática la Asociación de Desarrollo Integral que representa aquel territorio ha gestionado diversas acciones para abordar esa carencia del servicio de agua potable, entre ellas se destaca la interposición de un recurso de amparo en el año 2019 ante la Sala Constitucional, el cual se tramitó en el expediente 19-004972-0007-CO, y que fuera resuelto mediante resolución 2019-008710, de las 9:30 horas del 17 de mayo de 2019, en el que se dispuso brindar una solución efectiva al problema de falta de agua potable de esa comunidad.
Además se dispuso como medida cautelar de este Despacho, mediante resolución 1263-2021 del 17 de setiembre del 2021, la orden al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, otorgar el aprovisionamiento de agua potable a las comunidades de Fila de Cal, Bella Vista y en la parte alta de Abrojo Montezuma, por medio de un sistema de entrega por camiones cisterna o vehículo vagoneta con tanques de agua potable; suministro que se realizará una vez al día en cada comunidad de las indicadas, durante cada día de la semana. En atención a esas resoluciones el Instituto demandado procedió a trabajar básicamente en dos frentes, un abordaje en términos de realizar un estudio de prefactibilidad para abastecer a las comunidades de Bella Vista, Filacai, Abrojo, Cacoragua y Alto Rey, todas del territorio indígena de Abrojo Montezuma de Corredores, concluyendo que el abastecimiento de agua potable en esas comunidades de Abrojo no resulta viable a partir de un sistema independiente a dar en delegación a la comunidad y se determina que la mejor alternativa resulta en abastecerlas desde el proyecto de Mejoras y Ampliación del sistema de Coto Brus.
Se decidieron por la opción de mejora del acueducto de San Vito, y se extendiera a esa comunidad y resolvía el problema de otras comunidades y reducía el costo operativo por la condición de gravedad. En la etapa de prefactibilidad se analizaron las alternativas de proyecto, considerando la demanda hídrica actual y futura de las comunidades, y realizando una investigación exhaustiva para la identificación de fuentes hídricas en la zona que permitieran solucionar la problemática actual. Dichas acciones a nivel local se realizaron con el acompañamiento en todo momento de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena (ADII) de dicho territorio y miembros de la ASADA, considerando primeramente la opción de abastecimiento a partir de nacientes, y obteniendo como resultado que en la zona no se encuentran fuentes de este tipo con el caudal requerido, lo cual orientó el trabajo a analizar la alternativa con uso de quebradas, de las cuales sólo una de ellas presentó un caudal y una altura favorable para formular un proyecto para las comunidades de Bella Vista, Fila de Cal, Altos de Abrojo, Alto Rey y Cacoragua.
Para esto, se propone el desarrollo de una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) con la utilización de un mecanismo de filtración lenta, con el fin de brindar una solución técnica que sea de fácil operación y mantenimiento por parte de la población beneficiar, en comparación con otras tecnologías disponibles a nivel nacional. Y de forma provisional e inmediata el A y A procedió con el reparto de agua en vagoneta con dos tanques instalados. En el caso de la zona indígena de Fila Cal solamente se abastecerán los tanques, se realiza el reparto casa por casa. En Abrojo Montezuma se dio la instalación de seis tanques frente a la primera pulpería. Adicional a las acciones anteriores, también se realizaron los levantamientos topográficos con GPS, para adquirir los insumos necesarios para la modelación del proyecto, lo que implicó ubicar sitios propuestos para la toma de agua, presa, desarenador, sitio de planta de tratamiento, ubicación de tanque almacenamiento, sitios de pasos elevados y tanques quiebra gradientes.
Se debe contar con los permisos definitivos de la ADII y los vistos buenos de las personas poseedoras de los terrenos dentro del territorio indígena. Además, gestionar la viabilidad ambiental del proyecto ante la SETENA, y el permiso que deberá otorgar el INDER para ubicar obras de acueducto dentro de la zona fronteriza bajo su administración, y así mismo gestionar el permiso ante el MINAE para el aprovechamiento de las quebradas en función del Reglamento a la Ley No. 9590 del 03 de julio de 2018, que autoriza el aprovechamiento de agua para consumo humano, construcción, operación, mantenimiento y obras conexas en inmuebles del Patrimonio aforos (mediciones de caudal) en las épocas de temporada seca en la fuente citada con el fin de identificar el potencial hídrico y así mismo, se procedió a evaluar la calidad del agua, evaluando aspectos microbiológicos y físico químicos, para obtener todos los parámetros requeridos para el planteamiento y diseño de la PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable).
El proyecto planteado implica la construcción de la toma de la quebrada, así como infraestructura para permitir la conducción del recurso hídrico hacia la planta de tratamiento con sus respectivos filtros y desinfección, así como la construcción de un tanque de almacenamiento, a partir del cual, el sistema podría funcionar por gravedad y con la construcción del sistema de distribución se atenderían todos los sectores de las comunidades mencionadas instalando las respectivas previstas intradomiciliarias. Actualmente, se continúa monitoreando la producción de la fuente mediante afores de verano por parte de la Dirección de Estudios Básicos y Diseños de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados. Asimismo, se gestionaron, con la intermediación de la ADII y ASADA, conversaciones con las personas poseedoras de parcelas dentro del territorio, para obtener vistos buenos preliminares para la ubicación de obras de acueducto dentro de dichos terrenos, principalmente tanques quiebra gradientes (tanques construidos con el propósito de quebrar la presión o gradiente de la tubería, llevando el agua a la presión atmosférica -presión cero-, con el propósito de adecuar la presión a la capacidad de la tubería o a los requerimientos de la línea de conducción).
En ese escenario de prueba, es concluyente para este Tribunal que las comunidades que conforman el territorio indígena de Abrojo de Montezuma han presentado históricamente y continúan presentado una condición de falta de suministro de agua potable, lo cual ha afectado y continua afectando la calidad de vida de sus pobladores, al no contar con un servicio de acueductos y alcantarillado suficiente y adecuado para abastecer de forma digna a las familias de esas comunidades del recurso hídrico, el cual es fundamental para su pleno desarrollo y para su derecho a la salud. De los testimonios recibidos en la audiencia de juicio, queda claro que si bien a partir de las gestiones paliativas emprendidas por el ente demandado a consecuencia de las resoluciones judiciales emitidas por la Sala Constitucional y este Despacho, como lo son la instalación de tanques para que las personas habitantes de aquellas comunidades puedan accesar al agua, y camiones cisternas que abastecen ciertos sectores, lo cierto del caso, es que esas medidas provisionales no pueden ser consideradas suficientes y adecuadas para atender una obligación legal de la institución demandada de proporcionar el suministro de agua potable a los pobladores de esas zonas, de forma adecuada, suficiente y que garantice la calidad de vida e igualdad de condiciones a un servicio público básico y sustancial para el desarrollo de las personas en todos sus ámbitos.
Si bien se acredita el esfuerzo de aquella institución en torno a atender la problemática, lo cierto del caso, es que esos esfuerzos son dirigidos a partir de una resolución judicial y no al cumplimiento de sus competencias legales tal cual es su deber como Administración, y tales acciones además no fueron superadas a una etapa de ejecución concreta que busque o proporcione una solución viable e inmediata a la problemática que enfrentan esas comunidades históricamente. Y es que nótese, que las gestiones realizadas se encaminaron hacia una etapa de prefactibilidad que determinó una acción viable para atender la condición de desabastecimiento de esa zona, sin embargo, no se acredita que el modelo técnico concluyente como el mejor para atender la condición de suministro de agua, de aquella comunidad haya avanzado de modo alguno en los años posteriores a la identificación de esa solución, y es que es ayuno de prueba las acciones de gestión de aquel instituto después del año 2021, lo que evidencia que se mantiene en el tiempo una conducta omisiva del AyA respecto a las obligaciones previstas en el ordinal 4 de la Ley de Agua Potable, el cual establece que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos sistemas de agua potables, así como realizar las reparaciones y extensiones que fuere necesario hacer en las ya existentes.
Además de lo establecido en los numerales 1, 2, 5 y 21 de la Ley Constitutiva de la Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los cuales claramente se señala que a ese ente le corresponde el planeamiento, financiamiento y desarrollo de todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos. Destacando la competencia sobre el deber de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; además de determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; así como el administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos y las obligaciones que a nivel internacional se han asumido en cuestiones indígenas.
Y es que nótese que además de estar muy clara las competencias y obligaciones legales impuestas a esa Administración en torno a proveer a las poblaciones del territorio nacional del suministro de agua potable y alcantarillado sanitario, además el ordenamiento jurídico le dota de una serie de recursos para el alcance de esas obligaciones y fines, entre ellas les faculta para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos, además de otorgarle potestades para hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; y le otorga la competencia para construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales y el cumplimiento de compromisos internacionales en la materia de población indígena; además de controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
Adicionalmente se le otorgan atribuciones como contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines; adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles; contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos que señala la ley. Aceptar donaciones de cualquier índole; Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley. Además de contar con los recursos financieros provenientes del sistema de tarifas que le otorga la Ley de Aguas y de Suministro de Agua Potable. En atención al marco que le regula resulta a todas luces incompresible para este Tribunal, que las acciones ejecutadas por el ente demandado no haya avanzado de forma más eficiente y tendiente a concretar acciones y recursos para ejecutar la construcción de un acueducto o mejoras de las soluciones existentes para abastecer de forma individualizada, eficiente y adecuada a cada uno de los pobladores de las comunidades que integran el territorio indígena de Abrojo de Montezuma de Corredores, Puntarenas.
Máxime cuando es conocido que el desabastecimiento de ese servicio tan esencial no es novedoso y lo ha enfrentado aquella comunidad históricamente, y que además se trata de una comunidad altamente vulnerable, la cual esta resguardada por un marco jurídico convencional, constitucional y legal que debe convertir a tal población en una prioridad de atención, en aras de mermar cualquier condición de discriminación y que debe estar orientado a facilitar el desarrollo de la calidad de vida de esas comunidades en igualdad de condiciones. Las medidas paliativas emprendidas como se anotó anteriormente, tampoco, puede atenderse como evidencia de un cese de la conducta omisiva acusada, cuando por disposición legal expresa, es claro que tratándose del otorgamiento de un servicio público, este debe atender siempre los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Por ende las omisiones emprendidas por el ente demandado implica abiertamente una violación directa a la ley que les regula y en el proceso de esa desatención de sus competencias se infringen los derechos supra e infra constituciones y legales de los habitantes del territorio indígena de Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional en el voto 8710 del año 2019. A mayor ahondamiento de razones, el Tribunal tiene presente que la logística de la solución pretendida requiere de un análisis serio, profundo, multifactorial, multidisciplinario y con participación de múltiples sujetos, fuera del propio AyA, que requiere de una coordinación interinstitucional y colaboraciones público-privadas necesarias para la obtención del fin. No obstante, es justamente por estos parámetros, frente a la prueba obrante en autos, que se considera que las actuaciones del instituto accionado han sido aislados, coyunturales y reactivos ante la intervención jurisdiccional, ya sea constitucional o de este Tribunal.
Existe una carencia de demostración que exista una ruta crítica clara del estado de la cuestión, los avances desde el diagnóstico inicial, la identificación de la magnitud del proyecto, llegándose a limitar a la etapa de prefactibilidad y la implementación de soluciones de tipo provisional, como el transporte de agua en sitios, de los cuales ni tan siquiera fueron aportados a los autos un detalle de la operatividad / eficiencia de esta solución en el tiempo. No parece que exista un diagnóstico del estado actual de las cosas con dichas soluciones provisionales (cuántos usuarios se benefician, la escogencia de los lugares de colocación de los tanques provisionales, mantenimiento de los tanques, etc.) como lo explica la testigo que declaró en juicio. Las “reuniones” que se han tenido no parecen concatenarse en un cronograma de actividades que refleje el avance de una ruta crítica, siendo que no basta con lo alegado en la contestación de la demanda de que la tarea de suplir el servicio se está cumpliendo a las comunidades indígenas, sino que, se insiste, se tiene que contar con insumos suficientes que acrediten, a manera de rendición de cuentas del instituto, que efectivamente existe un proyecto activo, en ejecución, con fiscalización de soluciones provisionales, ruta crítica y cronograma tentativo de actividades para la solución definitiva, sobre todo si ya se cuenta con criterios técnicos de prefactibilidad como lo señaló el testigo del propio AyA.
No se trata, por ende, de limitarse a afirmar que existen limitaciones financieras y que el proyecto resulta complicado por la realidad del sitio a desarrollarse el servicio, sino que, es justamente por estos motivos, que debe existir un serio seguimiento, documentación y fiscalización de avance en la atención de la situación, que se hecha de menos en los autos de este proceso. Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada con lugar en todos sus extremos. Consecuentemente, se declara y se ordena la obligación de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a realizar la construcción y/o mejoras del acueducto del Territorio Indígena, donde se encuentran las comunidades indígenas de Abrojo Montezuma, compuesta por Alto y Bajo Abrojo Montezuma, así como Bellavista, Alto Rey, Fila de cal y parte de Cacoraguas, ubicada en el Cantón de Corredores, Distrito Corredor de la Provincia de Puntarenas, para hacer posible el ejercicio de su derecho fundamental de acceso al agua potable en cantidad suficiente.
Se ordene realizar el acueducto para llevar agua a todas las casas que se encuentran en Abrojo Montezuma, de acuerdo a la posibilidad mas viable que determine el AYA. Lo anterior deberá ser desarrollado en un plazo razonable a las posibilidades técnicas y financieras de esa institución, plazo que deberá evidenciar un avance eficiente y adecuado a cada etapa que constituya el proyecto a desarrollar, plazo que será supervisado en la fase de ejecución.
La representación del AyA interpone la defensa de falta de legitimación activa, la cual debe ser rechazada considerando que evidentemente las competencias legales de aquel ente le posicionan en una relación jurídica frente a lo reclamado por la parte actora. Sobre la falta de derecho alegada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la misma debe ser declarada sin lugar por los razonamientos expuestos en los considerandos previos.
Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y la de falta de derecho. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda planteada por la Asociación de Desarrollo Integral de Abrojo de Montezuma de Corredores de Puntarenas contra el Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados. Consecuentemente, se declara y ordena la obligación de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a realizar la construcción y/o mejoras del acueducto en el Territorio Indígena, donde se encuentran las comunidades indígenas de Abrojo Montezuma, compuesta por Alto y Bajo Abrojo Montezuma, así como Bellavista, Alto Rey, Fila de cal y parte de Cacoraguas, ubicada en el Cantón de Corredores, Distrito Corredor de la Provincia de Puntarenas, para hacer posible el ejercicio de su derecho fundamental de acceso al agua potable en cantidad suficiente.
Se ordena realizar el acueducto para llevar agua a todas las casas que se encuentran en Abrojo de Montezuma. De acuerdo a la posibilidad más viable que determine el AYA. Lo anterior deberá ser desarrollado en un plazo razonable a las posibilidades técnicas y financieras de esa institución, plazo que deberá evidenciar un avance eficiente y adecuado a cada etapa que constituya el proyecto a desarrollar, plazo que será supervisado en la fase de ejecución. Son las costas a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas en la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A ????????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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