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Res. 18054-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2017

Res. 18054-2017 Sala ConstitucionalRes. 18054-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170160000007CO* Res. Nº 2017018054 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016000-0007-CO, interpuesto por ABRAHAM ESTEBAN ZAPATA NARANJO, cédula de identidad No. 0111380896, BERNARDA MARÍA DE JESÚS MONTERO MADRIGAL, cédula de identidad No. 0203510284, CARLOS ALBERTO QUESADA SALAZAR, cédula de identidad No. 0103830636, CARMEN MARÍA GUERRERO NAVARRO, cédula de identidad No.0106440896, CECILIA GAMBOA MESÉN, cédula de identidad No.0103950198, EDGAR FERNANDO CAMBRONERO GUERRERO, cédula de identidad No. 0117060556, ERLYN REBECA GUILLÉN GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0108220988, JONATHAN MAURICIO ALVARADO MONTERO, cédula de identidad No. 0112430207, JOSELYN HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0115660296, JOSHUA ESQUIVEL LOAICIGA, cédula de identidad No. 0116840094, JULIETA QUIRÓS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0103460908, KARLA HAZEL GAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0109520604, KAROLAY JOHANNA HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0112430407, MANUEL ANDRÉS HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0113520709, MARLEM FLOR DE LOS ÁNGELES MENA HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106420330, MAUREEN ILIANA QUESADA GAMBOA, cédula de identidad No. 0109330488, NOEMI QUIRÓS MONESTEL, cédula de identidad No. 0302040102, ORQUIDEA MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAPLANA CUEVAS, cédula de identidad No. 0106540708, PABLO CASTRO CASTRO, cédula de identidad No. 0113090111, RIGOBERTO RODRIGO ALVARADO MONTERO, cédula de identidad No. 0111440540, RISBEL MAGALY GAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0107880158, RUTH LUCÍA HIDALGO FALLAS, cédula de identidad No. 0115850657, SHIRLEY EUNICE MARTÍNEZ QUIRÓS, cédula de identidad No. 0303420855, VIANNEY MAGALY BARRERA JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0503200650, OLDEMAR GUERRO, contra EL ALCALDE DE ALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:32 horas del 10 de octubre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL ALCALDE DE ALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiestan que en Alajuelita, San Josecito, 25 metros al sur de la Escuela Ismael Coto Fernández, se ubica el Bar Taberna Los Bolillos, el cual se encuentra cerca de la casa de habitación de los amparados. Indican que desde el año 2009 el funcionamiento de ese bar genera disturbios en su comunidad, tales como, ruidos excesivos, peleas, escenas inmorales, vehículos estacionados a la orilla de la calle e inclusive dentro de la propiedad privada, lo cual obstruye el libre tránsito. Por lo anterior, el Ministerio de Salud ha clausurado en varias oportunidades dicho local, ya que, no cumple con las condiciones mínimas para retener el sonido. Señalan que este año el bar abrió con una nueva administración y desde su apertura, los vecinos de la localidad han tenido que soportar el ruido excesivo, al punto que no pueden conciliar el sueño. Refieren que existen muchos antecedentes de la problemática del bar, de lo cual tienen conocimiento la Municipalidad, el Área Rectora de Salud y la Delegación Policial, todos de Alajuelita, los que en varias ocasiones han tenido que intervenir a solicitud de los vecinos. Aducen que la nueva administración del local ha realizado varias ampliaciones; sin embargo, no se han acatado las disposiciones que establece el Ministerio de Salud en torno a la regulación del sonido. En lugar de tratar de aislar el sonido, abrieron el local sin ventanas, lo que propicia más la percepción del ruido. Además, todos los fines de semana e, incluso, días entre semana, se realizan actividades como karaoke y música en vivo. En razón de anterior, el 24 de julio de 2017 solicitaron intervención a la municipalidad recurrida, ante lo cual, se realizó una reunión con la vicealcaldesa, pero no obtuvieron una respuesta concreta a su solicitud. Agregan que el 14 de julio del año en curso solicitaron información al Alcalde de Alajuelita; no obstante, no se les ha brindado respuesta a su gestión ni, tampoco, se les ha permitido ver el expediente. Manifiestan que el Ministerio de Salud realizó una medición sónica en el lugar, arrojando como resultado la orden sanitaria No. 048-2017, donde se comprobó que existe una evidente contaminación sónica, por lo que se le notificó al dueño de la patente que debía suspender de forma inmediata el uso de la fuente generadora de sonido (equipo de amplificación de sonido y autoparlantes). Aseguran que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición del recurso, dicha medida no ha sido acatada. Por lo anterior, acuden a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Pedro Hemández Alfaro, en su condición de Médico de Apoyo Temporal a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, del Ministerio de Salud que:

    1- Consta en los archivos de esa Área Rectora de Salud, la denuncia por aparente contaminación sónica generada por el uso de equipos amplificadores de sonido contra el Bar Los Bolillos ubicado en San Josecito de Alajuelita, 50 sur de la escuela Ismael Coto, interpuesta por el Sr. Carlos Quesada cédula de identidad 1 0383 0636. Dicha denuncia ingresa el día 11 de julio 2017.

    2- El día 28 de julio de 2017 al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y el Ing. Gustavo Ramírez funcionarios de esa Área Rectora de Salud, siendo atendidos por el denunciante y uno de los amparados, el Sr. Carlos Quesada Salazar, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido. Posteriormente, el 1° de agosto de 2017 al ser las 20 horas y 39 minutos se realizó la medición de ruido ambiental siendo atendidos igualmente por el señor Carlos Quesada Salazar. La medición de ruido ambiente dio como resultado 50.7 dB (A), por lo que según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas. Sin embargo, el ruido ambiente (50.7 dB) dio mayor al ruido establecido en las tablas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A). razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora (Consignado en el informe CS-ARS-AL-GA-61-2017).

    3- Conforme los resituados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos y se ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación.

    4- El 26 de setiembre 2017, se recibe en el Área Rectora de Salud una nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada y el 02 de octubre 2017 de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprueba el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Boliilos.

    5- El 12 de octubre 2017 Sr. Edwin Mora Araya propietario del Bar Los Bolillos presenta ante esta Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017 se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017.

    6- Verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017. Del presente informe rendido bajo juramento, considera que queda debidamente demostrado que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a atender en forma oportuna y en un tiempo razonable la denuncia presentada contra el Bar Los Bolillos y se han girado los actos administrativos necesarios para la solución del problema de contaminación sónica. Nótese que una vez demostrado el problema de ruido generado por el establecimiento de marras, esa Autoridad Sanitaria le ordenó al señor Edwin Mora Araya dueño del establecimiento denunciado, cesar las actividades que estaban generando contaminación sónica; sin embargo, ante la desobediencia evidenciada, se procedió a la clausura del establecimiento, tal como se detalló supra. En ese sentido, esta Autoridad de Salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones y ha adoptado las medidas administrativas pertinentes para solucionar el problema denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de Alajuelita, que mediante nota del once de julio pasado, suscrita por un grupo de vecino de dicha localidad, presentaron varias quejas en contra del Bar Taberna Los Bolillos, que en resumen indica:

    1. Que el negocio de Bar citado continúa funcionando después de las 12 de la noche, y que los encargados cierran la puerta de acceso, pero continúan operando con los dientes dentro del negocio.

    2. Que el negocio citado produce ruido excesivo de música en vivo y de música en aparatos electrónicos desde las siete de la noche, hasta la media noche.

    Por lo anterior, mediante inspección realizada el quince de julio de dos mil diecisiete inspector municipal Antonio Sánchez Escobar y en compañía del inspector Sánchez Sibaja, al respecto consignaron:

    "(...) Esto en Bar Los Bolillos, en San Josecito Alajuelita el 15 de Julio del 2017 a las 12:30, se hace inspección sobre Queja presentada por los vecinos, en dicho bar se observa en operativo conjunto con fuerza pública que al ser

    pasadas las 12:30 PM no hay bulla y el bar solo se encuentra unos 3 clientes con las puertas cerradas...se le explica al administrador la Queja interpuesta por los vecinos este nos indica que próximamente se harán modificaciones esto para que dicha bulla que es la principal queja quede aislada para no tener más problemas (...)".

    Señala que particularmente esa municipalidad no ha sido notificada de la orden sanitaria N°048-2017 a la que hacen referencia los recurrentes, y en la cual según afirman que se comprobó que existe una evidente contaminación sónica. Al respecto de las actividades de Karaoke, en un caso similar en el cantón, en el cual un bar realizaba actividades que perjudicaban a los vecinos por contaminación sónica, el Ministerio de Salud mediante oficio DAI UAL EC 119-2009 del 01 de febrero de 2010, el licenciado Edwin Chavarría Conejo, abogado de la asesoría legal, y la señora Isabel María Zúñiga Gómez, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio de Salud, indicaron al licenciado Mariano Rodríguez Solís, Jefe de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José que en relación a la inclusión en el Reglamento General Para el otorgamiento de permisos de funcionamiento Decreto Ejecutivo N°34728S, la actividad de espectáculos públicos, como es el caso de los karaokes, no hace falta incluirlos dentro del reglamento de cita, ni requiere uso de suelo, pues la actividad principal, bares y cantinas, ya lo tienen, y el karaoke viene a ser una actividad accesoria. Agrega que el karaoke está permitido, siempre y cuando el permisionario presente obras de confinamiento de ruido, siendo este requisito indispensable para desarrollar dicha actividad. Esto aplica a bares, cantinas, salas de baile y salones de eventos, pues normalmente estos establecimientos cuentan con permiso de funcionamiento, por lo que al ser una actividad accesoria, únicamente deberá el permisionario presentar obras de confinamiento de ruido, las que una vez aprobadas por la autoridad sanitaria competente, puede funcionar, sin requerir otro requisito. Señala que si bien es cierto la Municipalidad tiene y debe de realizar controles sobre las actividades que autoriza, en este caso particular del bar citado, también lo es que particularmente lo relacionado al tema del karaoke, debe de existir una medición sónica que efectivamente evidencie desde el punto de vista técnico la contaminación sónica que se está dando por parte del negocio citado. En ese sentido es el Ministerio de Salud el ente encargado de llevar a cabo dicha medición y los resultados que arroje los notifique al licenciatario, pero también al municipio para que puedan llevarse a cabo los procedimientos correspondientes. También es competencia del Ministerio de Salud que se determinen las acciones a realizar por parte del licenciatario para que pueda llevar a cabo la actividad de karaoke, es decir las obras de confinamiento adecuadas desde el punto de vista técnico y aprobadas por un profesional que certifique las mismas, para que una vez verificadas y aprobadas por la autoridad sanitaria, pueda seguir funcionando. Determinar si un local destinado a Bar o restaurante cumple las condiciones mínimas para retener el sonido no es competencia del Municipio, ya que dentro de los requisitos establecidos en la Ley N°9047 de regulación de Bebidas con contenido alcohólico así como el reglamento que al efecto regula dichas actividad en el cantón de Alajuelita, no se establecen requisitos para el funcionamiento de actividades de Karaoke, sino la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Asimismo, hace referencia al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo N°39428 del 23 de Noviembre de 2015 y publicado en la Gaceta N°20 del 29 de enero de 2016, que estableció en relación a la emisión por ruidos el órgano competente para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones, que el numeral 2, claramente establece que es el Ministerio de Salud. De lo anterior se desprende entonces que es el Ministerio de Salud el ente estatal encargado de regular lo relacionado a la contaminación sónica. En ese sentido, de la medición sónica realizada según las afirmaciones de los recurrentes, no ha comunicado nada el ente rector de salud a esta Municipalidad, con el fin de poder tomar las medidas del caso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 11 de julio 2017, los recurrentes presentaron denuncia ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita, por aparente contaminación sónica generada por el uso de equipos amplificadores de sonido, contra el Bar Los Bolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita, 50 sur de la escuela Ismael Coto (ver informes y prueba adjunta).
    • b)El 28 de julio de 2017, al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y el Ing. Gustavo Ramírez funcionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El 1° de agosto de 2017, al ser las 20 horas y 39 minutos, se realizó la medición de ruido ambiental, la cual dio como resultado 50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora (Así consignado en el informe CS-ARS-AL-GA-61-2017).
    • d)Conforme los resultados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos, y se le ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 26 de setiembre 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el 02 de octubre 2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprobó el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Bolillos (ver informe y prueba adjunta).
    • f)El 12 de octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya, propietario del Bar Los Bolillos, presentó ante esta Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)Al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017 (ver informes y prueba adjunta).
    • h)A las 11:12 horas del 20 de octubre del 2017, se notificó al Director del Área de Salud de Alajuelita, la resolución de las 15:53 horas del 12 de octubre del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la contaminación sónica que produce cerca de sus viviendas, el Bar Los Bolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita.

    III.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    IV.- Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo señalado en el considerando anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hacen los recurrentes está referido a la inercia de las autoridades recurridas, con respecto a la denuncia que presentó en julio de 2017, por contaminación sónica del establecimiento denominado Bar Los Bolillos ubicado en Alajuelita, cerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Al respecto, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en atención a la denuncia aludida, el 28 de julio de 2017, al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido. El 1° de agosto de 2017, al ser las 20 horas y 39 minutos, se realizó la medición de ruido ambiental, la cual dio como resultado 50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora. Conforme los resultados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos, y se le ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación. No obstante lo anterior, el 26 de setiembre 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el 02 de octubre 2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, contra el Bar Los Bolillos, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprobó el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Bolillos. El 12 de octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya, propietario del Bar Los Bolillos, presentó ante el Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informó que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017. De este modo, al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017. De este modo, la Sala constata que el Ministerio de Salud atendió las denuncias planteadas por los recurrentes, realizó la medición sónica correspondiente, giró la orden sanitaria supra citada, y al acreditarse su incumplimiento, procedió a la clausura de dicho establecimiento comercial. Sin embargo, nótese que esa acta de clausura fue producto de la notificación del presente recurso de amparo, por ende, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, en el sentido que la autoridad competente emitió una orden que detuvo la contaminación sónica alegada por el recurrente, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita, se acredita que un grupo de vecinos de dicha localidad, presentó el 11 de julio pasado, una queja contra el Bar Los Bolillos, por las mismos hechos –contaminación sónica- lo que motivó que se realizara una inspección el quince de julio de dos mil diecisiete, por parte de dos inspectores municipales; sin embargo, no es posible constatar que se les haya dado respuesta a los denunciantes sobre el resultado de su gestión. Si bien es cierto, el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo N°39428 del 23 de Noviembre de 2015, publicado en la Gaceta N°20 del 29 de enero de 2016, establece en relación a la emisión por ruidos, que el órgano competente para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones, es el Ministerio de Salud, y bajo juramento se indica que a esa Municipalidad no se le han comunicado las actuaciones realizadas por el ente rector en materia de salud, con el fin de poder tomar las medidas del caso, tampoco la corporación municipal recurrida dio respuesta a los amparados sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlos en conocimiento de lo mencionado anteriormente. Por las razones expuestas, el amparo también resulta procedente contra la Municipalidad de Alajuelita.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un bar, lo que se aduce afecta las viviendas de los recurrentes, y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con respecto a la falta de respuesta. En consecuencia, se ordena a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo necesario, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, se brinde una respuesta a los recurrentes, sobre la denuncia por contaminación sónica presentada el 11 de julio del 2017. En relación con la denuncia por contaminación sónica, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, ponen nota de forma separada. Notifíquese esta sentencia a la parte recurrida, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PSGG4S43TC3O61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170160000007CO* Res. Nº 2017018054 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016000-0007-CO, interpuesto por ABRAHAM ESTEBAN ZAPATA NARANJO, cédula de identidad No. 0111380896, BERNARDA MARÍA DE JESÚS MONTERO MADRIGAL, cédula de identidad No. 0203510284, CARLOS ALBERTO QUESADA SALAZAR, cédula de identidad No. 0103830636, CARMEN MARÍA GUERRERO NAVARRO, cédula de identidad No.0106440896, CECILIA GAMBOA MESÉN, cédula de identidad No.0103950198, EDGAR FERNANDO CAMBRONERO GUERRERO, cédula de identidad No. 0117060556, ERLYN REBECA GUILLÉN GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0108220988, JONATHAN MAURICIO ALVARADO MONTERO, cédula de identidad No. 0112430207, JOSELYN HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0115660296, JOSHUA ESQUIVEL LOAICIGA, cédula de identidad No. 0116840094, JULIETA QUIRÓS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0103460908, KARLA HAZEL GAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0109520604, KAROLAY JOHANNA HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0112430407, MANUEL ANDRÉS HIDALGO MENA, cédula de identidad No. 0113520709, MARLEM FLOR DE LOS ÁNGELES MENA HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106420330, MAUREEN ILIANA QUESADA GAMBOA, cédula de identidad No. 0109330488, NOEMI QUIRÓS MONESTEL, cédula de identidad No. 0302040102, ORQUIDEA MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAPLANA CUEVAS, cédula de identidad No. 0106540708, PABLO CASTRO CASTRO, cédula de identidad No. 0113090111, RIGOBERTO RODRIGO ALVARADO MONTERO, cédula de identidad No. 0111440540, RISBEL MAGALY GAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0107880158, RUTH LUCÍA HIDALGO FALLAS, cédula de identidad No. 0115850657, SHIRLEY EUNICE MARTÍNEZ QUIRÓS, cédula de identidad No. 0303420855, VIANNEY MAGALY BARRERA JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0503200650, OLDEMAR GUERRO, contra EL ALCALDE DE ALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:32 horas del 10 de octubre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL ALCALDE DE ALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiestan que en Alajuelita, San Josecito, 25 metros al sur de la Escuela Ismael Coto Fernández, se ubica el Bar Taberna Los Bolillos, el cual se encuentra cerca de la casa de habitación de los amparados. Indican que desde el año 2009 el funcionamiento de ese bar genera disturbios en su comunidad, tales como, ruidos excesivos, peleas, escenas inmorales, vehículos estacionados a la orilla de la calle e inclusive dentro de la propiedad privada, lo cual obstruye el libre tránsito. Por lo anterior, el Ministerio de Salud ha clausurado en varias oportunidades dicho local, ya que, no cumple con las condiciones mínimas para retener el sonido. Señalan que este año el bar abrió con una nueva administración y desde su apertura, los vecinos de la localidad han tenido que soportar el ruido excesivo, al punto que no pueden conciliar el sueño. Refieren que existen muchos antecedentes de la problemática del bar, de lo cual tienen conocimiento la Municipalidad, el Área Rectora de Salud y la Delegación Policial, todos de Alajuelita, los que en varias ocasiones han tenido que intervenir a solicitud de los vecinos. Aducen que la nueva administración del local ha realizado varias ampliaciones; sin embargo, no se han acatado las disposiciones que establece el Ministerio de Salud en torno a la regulación del sonido. En lugar de tratar de aislar el sonido, abrieron el local sin ventanas, lo que propicia más la percepción del ruido. Además, todos los fines de semana e, incluso, días entre semana, se realizan actividades como karaoke y música en vivo. En razón de anterior, el 24 de julio de 2017 solicitaron intervención a la municipalidad recurrida, ante lo cual, se realizó una reunión con la vicealcaldesa, pero no obtuvieron una respuesta concreta a su solicitud. Agregan que el 14 de julio del año en curso solicitaron información al Alcalde de Alajuelita; no obstante, no se les ha brindado respuesta a su gestión ni, tampoco, se les ha permitido ver el expediente. Manifiestan que el Ministerio de Salud realizó una medición sónica en el lugar, arrojando como resultado la orden sanitaria No. 048-2017, donde se comprobó que existe una evidente contaminación sónica, por lo que se le notificó al dueño de la patente que debía suspender de forma inmediata el uso de la fuente generadora de sonido (equipo de amplificación de sonido y autoparlantes). Aseguran que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición del recurso, dicha medida no ha sido acatada. Por lo anterior, acuden a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Pedro Hemández Alfaro, en su condición de Médico de Apoyo Temporal a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, del Ministerio de Salud que:

    1- Consta en los archivos de esa Área Rectora de Salud, la denuncia por aparente contaminación sónica generada por el uso de equipos amplificadores de sonido contra el Bar Los Bolillos ubicado en San Josecito de Alajuelita, 50 sur de la escuela Ismael Coto, interpuesta por el Sr. Carlos Quesada cédula de identidad 1 0383 0636. Dicha denuncia ingresa el día 11 de julio 2017.

    2- El día 28 de julio de 2017 al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y el Ing. Gustavo Ramírez funcionarios de esa Área Rectora de Salud, siendo atendidos por el denunciante y uno de los amparados, el Sr. Carlos Quesada Salazar, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido. Posteriormente, el 1° de agosto de 2017 al ser las 20 horas y 39 minutos se realizó la medición de ruido ambiental siendo atendidos igualmente por el señor Carlos Quesada Salazar. La medición de ruido ambiente dio como resultado 50.7 dB (A), por lo que según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas. Sin embargo, el ruido ambiente (50.7 dB) dio mayor al ruido establecido en las tablas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A). razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora (Consignado en el informe CS-ARS-AL-GA-61-2017).

    3- Conforme los resituados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos y se ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación.

    4- El 26 de setiembre 2017, se recibe en el Área Rectora de Salud una nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada y el 02 de octubre 2017 de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprueba el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Boliilos.

    5- El 12 de octubre 2017 Sr. Edwin Mora Araya propietario del Bar Los Bolillos presenta ante esta Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017 se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017.

    6- Verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017. Del presente informe rendido bajo juramento, considera que queda debidamente demostrado que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a atender en forma oportuna y en un tiempo razonable la denuncia presentada contra el Bar Los Bolillos y se han girado los actos administrativos necesarios para la solución del problema de contaminación sónica. Nótese que una vez demostrado el problema de ruido generado por el establecimiento de marras, esa Autoridad Sanitaria le ordenó al señor Edwin Mora Araya dueño del establecimiento denunciado, cesar las actividades que estaban generando contaminación sónica; sin embargo, ante la desobediencia evidenciada, se procedió a la clausura del establecimiento, tal como se detalló supra. En ese sentido, esta Autoridad de Salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones y ha adoptado las medidas administrativas pertinentes para solucionar el problema denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de Alajuelita, que mediante nota del once de julio pasado, suscrita por un grupo de vecino de dicha localidad, presentaron varias quejas en contra del Bar Taberna Los Bolillos, que en resumen indica:

    1. Que el negocio de Bar citado continúa funcionando después de las 12 de la noche, y que los encargados cierran la puerta de acceso, pero continúan operando con los dientes dentro del negocio.

    2. Que el negocio citado produce ruido excesivo de música en vivo y de música en aparatos electrónicos desde las siete de la noche, hasta la media noche.

    Por lo anterior, mediante inspección realizada el quince de julio de dos mil diecisiete inspector municipal Antonio Sánchez Escobar y en compañía del inspector Sánchez Sibaja, al respecto consignaron:

    "(...) Esto en Bar Los Bolillos, en San Josecito Alajuelita el 15 de Julio del 2017 a las 12:30, se hace inspección sobre Queja presentada por los vecinos, en dicho bar se observa en operativo conjunto con fuerza pública que al ser

    pasadas las 12:30 PM no hay bulla y el bar solo se encuentra unos 3 clientes con las puertas cerradas...se le explica al administrador la Queja interpuesta por los vecinos este nos indica que próximamente se harán modificaciones esto para que dicha bulla que es la principal queja quede aislada para no tener más problemas (...)".

    Señala que particularmente esa municipalidad no ha sido notificada de la orden sanitaria N°048-2017 a la que hacen referencia los recurrentes, y en la cual según afirman que se comprobó que existe una evidente contaminación sónica. Al respecto de las actividades de Karaoke, en un caso similar en el cantón, en el cual un bar realizaba actividades que perjudicaban a los vecinos por contaminación sónica, el Ministerio de Salud mediante oficio DAI UAL EC 119-2009 del 01 de febrero de 2010, el licenciado Edwin Chavarría Conejo, abogado de la asesoría legal, y la señora Isabel María Zúñiga Gómez, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio de Salud, indicaron al licenciado Mariano Rodríguez Solís, Jefe de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José que en relación a la inclusión en el Reglamento General Para el otorgamiento de permisos de funcionamiento Decreto Ejecutivo N°34728S, la actividad de espectáculos públicos, como es el caso de los karaokes, no hace falta incluirlos dentro del reglamento de cita, ni requiere uso de suelo, pues la actividad principal, bares y cantinas, ya lo tienen, y el karaoke viene a ser una actividad accesoria. Agrega que el karaoke está permitido, siempre y cuando el permisionario presente obras de confinamiento de ruido, siendo este requisito indispensable para desarrollar dicha actividad. Esto aplica a bares, cantinas, salas de baile y salones de eventos, pues normalmente estos establecimientos cuentan con permiso de funcionamiento, por lo que al ser una actividad accesoria, únicamente deberá el permisionario presentar obras de confinamiento de ruido, las que una vez aprobadas por la autoridad sanitaria competente, puede funcionar, sin requerir otro requisito. Señala que si bien es cierto la Municipalidad tiene y debe de realizar controles sobre las actividades que autoriza, en este caso particular del bar citado, también lo es que particularmente lo relacionado al tema del karaoke, debe de existir una medición sónica que efectivamente evidencie desde el punto de vista técnico la contaminación sónica que se está dando por parte del negocio citado. En ese sentido es el Ministerio de Salud el ente encargado de llevar a cabo dicha medición y los resultados que arroje los notifique al licenciatario, pero también al municipio para que puedan llevarse a cabo los procedimientos correspondientes. También es competencia del Ministerio de Salud que se determinen las acciones a realizar por parte del licenciatario para que pueda llevar a cabo la actividad de karaoke, es decir las obras de confinamiento adecuadas desde el punto de vista técnico y aprobadas por un profesional que certifique las mismas, para que una vez verificadas y aprobadas por la autoridad sanitaria, pueda seguir funcionando. Determinar si un local destinado a Bar o restaurante cumple las condiciones mínimas para retener el sonido no es competencia del Municipio, ya que dentro de los requisitos establecidos en la Ley N°9047 de regulación de Bebidas con contenido alcohólico así como el reglamento que al efecto regula dichas actividad en el cantón de Alajuelita, no se establecen requisitos para el funcionamiento de actividades de Karaoke, sino la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Asimismo, hace referencia al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo N°39428 del 23 de Noviembre de 2015 y publicado en la Gaceta N°20 del 29 de enero de 2016, que estableció en relación a la emisión por ruidos el órgano competente para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones, que el numeral 2, claramente establece que es el Ministerio de Salud. De lo anterior se desprende entonces que es el Ministerio de Salud el ente estatal encargado de regular lo relacionado a la contaminación sónica. En ese sentido, de la medición sónica realizada según las afirmaciones de los recurrentes, no ha comunicado nada el ente rector de salud a esta Municipalidad, con el fin de poder tomar las medidas del caso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 11 de julio 2017, los recurrentes presentaron denuncia ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita, por aparente contaminación sónica generada por el uso de equipos amplificadores de sonido, contra el Bar Los Bolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita, 50 sur de la escuela Ismael Coto (ver informes y prueba adjunta).
    • b)El 28 de julio de 2017, al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y el Ing. Gustavo Ramírez funcionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido (ver informes y prueba adjunta).
    • c)El 1° de agosto de 2017, al ser las 20 horas y 39 minutos, se realizó la medición de ruido ambiental, la cual dio como resultado 50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora (Así consignado en el informe CS-ARS-AL-GA-61-2017).
    • d)Conforme los resultados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos, y se le ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 26 de setiembre 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el 02 de octubre 2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprobó el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Bolillos (ver informe y prueba adjunta).
    • f)El 12 de octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya, propietario del Bar Los Bolillos, presentó ante esta Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017 (ver informe y prueba adjunta).
    • g)Al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017 (ver informes y prueba adjunta).
    • h)A las 11:12 horas del 20 de octubre del 2017, se notificó al Director del Área de Salud de Alajuelita, la resolución de las 15:53 horas del 12 de octubre del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).

    II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la contaminación sónica que produce cerca de sus viviendas, el Bar Los Bolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita.

    III.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    IV.- Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo señalado en el considerando anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hacen los recurrentes está referido a la inercia de las autoridades recurridas, con respecto a la denuncia que presentó en julio de 2017, por contaminación sónica del establecimiento denominado Bar Los Bolillos ubicado en Alajuelita, cerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Al respecto, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que en atención a la denuncia aludida, el 28 de julio de 2017, al ser las 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido. El 1° de agosto de 2017, al ser las 20 horas y 39 minutos, se realizó la medición de ruido ambiental, la cual dio como resultado 50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora. Conforme los resultados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos, y se le ordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior implementación. No obstante lo anterior, el 26 de setiembre 2017, se recibió en el Área Rectora de Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el 02 de octubre 2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, contra el Bar Los Bolillos, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprobó el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Bolillos. El 12 de octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya, propietario del Bar Los Bolillos, presentó ante el Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informó que este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017. De este modo, al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la clausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N° 003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017. De este modo, la Sala constata que el Ministerio de Salud atendió las denuncias planteadas por los recurrentes, realizó la medición sónica correspondiente, giró la orden sanitaria supra citada, y al acreditarse su incumplimiento, procedió a la clausura de dicho establecimiento comercial. Sin embargo, nótese que esa acta de clausura fue producto de la notificación del presente recurso de amparo, por ende, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, en el sentido que la autoridad competente emitió una orden que detuvo la contaminación sónica alegada por el recurrente, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita, se acredita que un grupo de vecinos de dicha localidad, presentó el 11 de julio pasado, una queja contra el Bar Los Bolillos, por las mismos hechos –contaminación sónica- lo que motivó que se realizara una inspección el quince de julio de dos mil diecisiete, por parte de dos inspectores municipales; sin embargo, no es posible constatar que se les haya dado respuesta a los denunciantes sobre el resultado de su gestión. Si bien es cierto, el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo N°39428 del 23 de Noviembre de 2015, publicado en la Gaceta N°20 del 29 de enero de 2016, establece en relación a la emisión por ruidos, que el órgano competente para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones, es el Ministerio de Salud, y bajo juramento se indica que a esa Municipalidad no se le han comunicado las actuaciones realizadas por el ente rector en materia de salud, con el fin de poder tomar las medidas del caso, tampoco la corporación municipal recurrida dio respuesta a los amparados sobre la denuncia planteada, como correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, aún cuando fuere para ponerlos en conocimiento de lo mencionado anteriormente. Por las razones expuestas, el amparo también resulta procedente contra la Municipalidad de Alajuelita.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un bar, lo que se aduce afecta las viviendas de los recurrentes, y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con respecto a la falta de respuesta. En consecuencia, se ordena a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de Alajuelita, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo necesario, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, se brinde una respuesta a los recurrentes, sobre la denuncia por contaminación sónica presentada el 11 de julio del 2017. En relación con la denuncia por contaminación sónica, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, ponen nota de forma separada. Notifíquese esta sentencia a la parte recurrida, en forma personal.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PSGG4S43TC3O61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Res. 28068-2024 Sala Constitucional Delay in Addressing Noise Pollution Complaints Against a Bar
          • Res. 22280-2025 Sala Constitucional Failure of the Ministry of Health to Act on Noise Pollution Complaint Against Residential Bar
          • Res. 26586-2025 Sala Constitucional Amparo for Noise Pollution and Ministry of Health Inaction
          • Res. 12204-2026 Sala Constitucional Grit Box Gym and administrative delay in noise pollution complaint

          Este documento cita

          • Res. 28068-2024 Sala Constitucional Demora en denuncias por contaminación sónica de un bar
          • Res. 22280-2025 Sala Constitucional Omisión del Ministerio de Salud ante denuncia por contaminación sónica de bar residencial
          • Res. 26586-2025 Sala Constitucional Amparo por contaminación sónica y omisión del Ministerio de Salud
          • Res. 12204-2026 Sala Constitucional Gimnasio Grit Box y demora administrativa en denuncia por contaminación sónica

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