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Res. 26586-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2025

Delay in Addressing a Noise-Pollution ComplaintDemora en atender denuncia por contaminación sónica

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Talamanca Health Governing Area to conduct and coordinate, within one month, the inspections and sound measurements necessary to definitively resolve the pollution complaints.La Sala ordenó al Área Rectora de Salud de Talamanca realizar y coordinar, dentro de un mes, las inspecciones y mediciones sónicas necesarias para resolver definitivamente las denuncias de contaminación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo against the Ministry of Health because several complaints concerning noise, vibrations, LED lights, and cameras directed toward the claimants’ home in San Rafael de Bordón, Talamanca, remained unresolved. Although the local Health Governing Area had conducted several inspections since 2022, observed loud music, and attempted to perform sound-level testing, it had issued no final determination. The Chamber acknowledged the difficult access, the reported offender’s lack of cooperation, unsuccessful efforts to contact the parties, and problems involving the calibration and availability of a sound-level meter. It nevertheless held that these circumstances did not justify the prolonged failure to resolve the complaints. Because the case involved alleged noise pollution affecting health, quality of life, and the right to a healthy environment, it fell within an exception permitting constitutional amparo review. The Chamber ordered the authority to coordinate and complete the necessary inspections and sound measurements within one month, definitively address the reported problem, and pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud por la falta de resolución de varias denuncias sobre ruido, vibraciones, luces LED y cámaras dirigidas hacia la vivienda de los recurrentes en San Rafael de Bordón, Talamanca. Aunque el Área Rectora de Salud efectuó diversas inspecciones desde 2022, constató música a alto volumen y procuró realizar pruebas de sonometría, las denuncias continuaban sin decisión definitiva. La Sala reconoció las dificultades de acceso, la falta de colaboración del denunciado, la imposibilidad de contactar a las partes y los problemas de calibración y disponibilidad del sonómetro, pero concluyó que esas circunstancias no justificaban la prolongada falta de resolución. Por tratarse de una denuncia de contaminación sónica vinculada con la salud, la calidad de vida y el ambiente sano, el asunto constituyó una excepción susceptible de tutela mediante amparo. Se ordenó completar, coordinar y ejecutar las inspecciones y mediciones sónicas necesarias dentro de un mes, resolver definitivamente la problemática y pagar las costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, it may be established that, despite the time elapsed, the complaints filed on July 6, 2022, July 17, 2023, and August 18, 2023, have not been resolved to date. In view of this situation, and considering that the Ministry of Health is the authority responsible for conducting the inspection and sound measurement—among other necessary proceedings—in order to properly determine whether a public-health pollution problem actually exists and to establish any technically appropriate measures for its resolution, the appeal must be granted, with the consequences stated in the operative portion of this judgment. The appeal is granted. Jennifer Jones Villiers, in her capacity as Director of the Talamanca Health Governing Area, or whoever holds that office in her place, is ordered, within ONE MONTH from notification of this judgment, to carry out all actions within her authority and coordinate whatever is necessary to conduct the inspection and sound measurements required to definitively resolve the problem reported by the claimant.Partiendo de lo anterior es posible tener por cierto que pese al tiempo transcurrido las denuncias planteadas en fechas 06 de julio del 2022, 17 de julio del 2023 y 18 de agosto de 2023 a la fecha no han sido resueltas. Ante ese panorama y tomando en cuenta que es el Ministerio de Salud el competente para realizar la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución el recurso deviene procedente con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennifer Jones Villiers, en calidad de Directora Área Rectora en Salud de Talamanca, o a quien en su lugar desempeñe el cargo, que, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia y coordine lo necesario para realizar la inspección y mediciones sónicas que se requieren a fin de resolver en forma definitiva la problemática denunciada por la recurrente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en cuanto a este particular se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta por contaminación sónica que presuntamente no ha sido atendida."

    "This particular matter presents an exceptional situation because it concerns a complaint alleging noise pollution that has reportedly not been addressed."

    Considerando I

  • "Precisamente, en cuanto a este particular se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta por contaminación sónica que presuntamente no ha sido atendida."

    Considerando I

  • "En conclusión, es cierto que los recurrentes han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a su casa de habitación y que, a la fecha no han sido resueltas."

    "In conclusion, the claimants have indeed filed several complaints with the Ministry of Health against Nombre03 concerning noise, lights, and cameras allegedly directed toward their home, and those complaints remain unresolved."

    Análisis de fondo

  • "En conclusión, es cierto que los recurrentes han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a su casa de habitación y que, a la fecha no han sido resueltas."

    Análisis de fondo

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be determined during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas quince minutos on veintidos de agosto de dos mil veinticinco.

Application for amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, residence card CED01, and Nombre02, residence card CED02, against the MINISTERIO DE SALUD.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission filed with the Clerk’s Office of this Chamber at 11:50 on 15 de julio de 2025, the applicants (recurrentes) filed an application for amparo against the Ministerio de Salud. They state that they are residents of San Rafael de Bordón in Talamanca, specifically behind the school, adjacent to the cemetery. They report that, in marzo de 2022, Mr. Nombre03, who is their neighbor, installed security cameras aimed toward their home (that is, the applicants’ home), as well as LED lights and large speakers, which remain on and create a disturbance day and night. They explain that their neighbor Nombre03 is an Austrian national and that, even when he travels to his country of origin, the disturbance continues because he controls the devices through technological means. They allege that they have no privacy whatsoever and have therefore had to keep the doors and windows of their home closed for 3 years. They add that they have reported the situation to the Ministerio Público and the Ministerio de Salud, but the problem persists. They state that Nombre03 does not obey the authorities and even flees his property when the authorities arrive at the premises. They assert that their mental health has severely deteriorated because of this entire situation.
  2. 2By an order (resolución) issued at 18:07 on 28 de julio de 2025, this amparo proceeding was admitted for consideration, and a report was requested from the DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TALAMANCA DEL MINISTERIO DE SALUD (see electronic record).
  3. 3Jennifer Jones Villiers, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Talamanca, reports under oath (see electronic record) as follows: “FIRST: On 30 de julio of this year, physical notice was received of the application for constitutional relief (recurso de amparo) under case No.25-020598-0007-CO, granting this Área Rectora de Salud de Talamanca a period of three business days to submit a report on the actions taken to the Honorable Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. SECOND: On 06 de julio del 2022, this Organizational Unit received a complaint filed by Ms. Nombre02 against Mr. Nombre03 concerning noise, lights, and cameras allegedly directed toward the petitioners’ residence. THIRD: Upon receipt of the complaint, inspections were conducted to verify the reported facts. FOURTH: During the first inspection, conducted on 29 de julio de 2022, the inspector was received by the complainant, Ms.Nombre02. During that proceeding, it was not possible to verify the reported facts because the residence of the respondent, Mr. Nombre03, was closed. Although the inspector repeatedly called out from outside the property, no response was received, nor was contact established with the respondent. FIFTH: On 22 de octubre del 2022 at 15:45 hours, an inspection was conducted according to the schedule indicated by the complainant, for the purpose of addressing the complaint in accordance with her instructions. During that visit, the premises were observed to be closed, and music could be heard in the distance coming from the respondent’s residence. After calls made from outside the property received no response, the inspector walked around the property and observed the following: there were approximately five surveillance cameras, 3 of which were directed toward the neighboring residence (the complainant’s), while the remaining two appeared to be 360° cameras and were positioned toward the street; next to the cameras were LED-type lights directed toward the neighboring residence (the complainant’s).The residence of Mr. Nombre03 is approximately 30 to 50 meters from the residence of Mr. Nombre01 and Ms. Nombre02. The inspector remained at the site for approximately one hour, but received no response and was not attended by either party despite calling repeatedly; consequently, the corresponding sound-level measurements (mediciones sónicas) could not be performed. It should be noted that the inspector was unable to enter either the petitioners’ or the respondent’s properties. The ability of this Área Rectora de Salud Talamanca to address the matter has been limited because the respondent is located on an inaccessible property and has not cooperated with the proceedings, greatly hindering the progress of administrative actions by officials. Despite repeated attempts by the competent authorities to contact the respondent, this has not been possible because he resides on a completely enclosed property and has not responded to verbal calls made from outside.This situation has prevented direct verification of the reported facts at the site and the initiation of the appropriate legal and technical actions by this Ministry of Health, including the relevant sound-level measurements. SIXTH: On 17 de julio del 2023 and 18 de agosto de 2023, the petitioners again filed two complaints against the respondent concerning the same reported facts. SEVENTH: On 30 de agosto and 04 de setiembre del 2023, inspections were conducted by another official from the Health Regulation team, during which the following facts were found: 1. During the visit of 30 de agosto del 2023, the principal reported problem involving noise and vibrations was detected. Very loud music could be heard from the property of Mr. Nombre03, including shouting, booming noises, and extremely loud instrumental sounds consistent with the heavy metal and hard rock music genres. According to Ms.Nombre02, she saw Mr. Nombre03 leave in his car and further stated that he lives alone; accordingly, at the time of the inspection, no one was present at the residence to receive the official and permit entry onto the property. 2. During the visit conducted on 04 de septiembre de 2023 at 13:30 hours, the necessary equipment was available to perform sound-level testing (pruebas de sonometría). The equipment had been loaned by the Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba for the period from 01 to 05 de septiembre de 2023. This was because the sound-level equipment belonging to DARS Talamanca had not been properly calibrated. Upon arrival at the site, all equipment was observed to be turned off, with no noise or vibrations present. The complainants received the official during the visit and stated that it was highly unusual for everything to remain turned off. After being unable to contact the respondent, the officials left the site.EIGHTH: On 25 de noviembre de 2023, an inspection visit was conducted by an official from the Health Regulation team. Before the inspection, an attempt was made to contact the complainant, Ms. Nombre02, by telephone using number 4003-8250, corresponding to the DARS Talamanca office; however, she could not be reached. The purpose of the inspection was to take sound-level measurements from the affected parties’ residence, taking advantage of the availability that weekend of a sound-level meter (sonómetro) loaned by another Dirección Regional, because the DARS Talamanca equipment had been out of calibration for more than a year. Upon arrival at the site, the intercom at the affected parties’ property was activated three times, but no response was received and no one came out to attend to the officials. During the visit, intermittent noises were perceived coming from the respondent’s residence; they were audible from outside and were described as strange sounds.The inspection could not be effectively conducted because contact was not established with either the complainants or the respondent. It is important to note that the complainants have added to the administrative case file (expediente administrativo) information concerning ongoing legal proceedings before the Juzgado Contravencional de Bribrí under case number 23-000190-1535-FC. In those proceedings, the imposition of precautionary measures (medidas cautelares) against Mr. Nombre03 has been requested. As part of those proceedings, the Juzgado issued an order stating verbatim as follows: “2) Nombre03 is ordered to refrain from illuminating the victim’s residence with LED lights and from playing music through speakers or producing other noises at a very high volume, so as not to disturb the peace of the victim, Nombre01, who is an older adult.” NINTH: During the inspection conducted on 08 de agosto of this year, it was not possible to establish contact with any of the parties involved.In light of this situation, nearby neighbors of the respondent’s residence were consulted, the closest being the Escuela Monteverde educational center. The inspector was received by the principal of the center, who stated that the music coming from the respondent’s residence does not affect school activities because the distance between the two properties is approximately 100 meters. She also stated that she had seen Mr. Nombre03 on only two occasions, as he provides maintenance services for the educational center’s green areas. The principal suggested that Mr. Nombre03 might possibly be located through the president of the Junta de Educación. Nevertheless, she noted that contacting him by telephone is also difficult because of signal problems in the area and because, given the community’s mountainous terrain, many residences are located far from the educational center. This is a matter that we will follow up on in the coming days through the Junta de Educación in order to undertake the appropriate legal and technical actions.It should be stated that the principal indicated that Mr. Nombre03 does not remain continuously in the country because of his problems with the neighbors and therefore travels back and forth between his country of origin and Costa Rica. TENTH: To comply with the proper procedure for sound-level measurements, both the complainants and the respondent must be contacted because the process includes measuring ambient noise (ruido ambiental) and the source, using the weighting scale appropriate to the type of noise (slow for continuous noise, fast for variable noise, and impulse for impact noise). In this context, the respondent must cooperate by turning off the sound sources during the measurement. The inspections conducted to date have not been satisfactory because contact has not been established with either the complainants or the respondent, preventing proper compliance with the procedure for addressing noise and vibration complaints.This situation has hindered the application of the technical methodologies required for sound-level measurement (medición de sonometría). In particular, it has not been possible to contact Mr. Nombre03 during any of the visits conducted, making the corresponding technical intervention impossible and limiting progress in handling the case. ELEVENTH: Both the petitioners’ and the respondent’s residences are located in a mountainous area that is difficult to access. The road leading to the site has an earthen surface, with uneven sections that include steep inclines and considerable descents. For safety reasons, these conditions require travel at a reduced speed, significantly increasing travel time. Accordingly, any proceeding related to this complaint must be scheduled sufficiently in advance and must use vehicles suitable for rural and rugged terrain. For further information, I provide the coordinates stated in this document for the reference point (Escuela Monteverde) identified by the complainant in the address given on the unified complaint form (San Rafael de Bordón, behind the school next to the cemetery, white house), which are as follows: Dirección01, Limón, Pandora, San Rafael.This is intended to demonstrate to the Honorable Chamber how difficult it is to gain prompt access. TWELFTH: In response to this application for constitutional relief, the Honorable Chamber is advised that the response was issued after the established deadline due to an inadvertent error on our part and also because of the particular complexity of the case at issue; the corresponding explanations have been provided to assist the Chamber in reaching its decision. The complaint in question has presented serious operational and legal difficulties because the respondent resides on private property located in a mountainous area that is completely enclosed and difficult to access, with an unstable telephone signal and limited means of communication, making direct contact by the competent authorities impossible. In this context, the Administration has found it necessary to conduct a comprehensive analysis of the legally and procedurally viable means of addressing the complaint without violating fundamental rights, which has required a reasonable amount of additional time.

Por tanto, this Chamber is requested to deem the delay justified, given the material and legal impossibility of acting immediately, and to safeguard due process and administrative legality.” It requests that the appeal be dismissed.

  1. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Whereas:

I. PRELIMINARY ISSUE

Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), both for concluding an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act (acto final), and for hearing the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This particular matter falls precisely within an exception, because it concerns a complaint filed regarding noise pollution (contaminación sónica) that allegedly has not been addressed. Having clarified this point, the merits of this issue shall now be decided.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The petitioners allege that they are residents of San Rafael de Bordón in Talamanca, specifically behind the school, adjacent to the cemetery. They state that, in marzo de 2022, Mr. Nombre03, who is their neighbor, installed security cameras directed toward their home, as well as LED lights and large loudspeakers, which remain on and cause a disturbance during both the day and the night. They explain that their neighbor, Nombre03, is an Austrian national and, even when he travels to his country of origin, the disturbance continues because he controls the devices through technological means. They complain that they have no privacy whatsoever and have therefore had to keep the doors and windows of their home closed for 3 years. They add that they have reported the situation to the Ministerio Público and the Ministerio de Salud, but the problem persists. They state that Nombre03 does not obey the authorities and even flees his property when the authorities arrive at the premises.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them, as required by the initial order:

  • a)On 06 de julio del 2022, the petitioner filed a complaint with the Unidad Organizativa del Ministerio de Salud against Mr. Nombre03 concerning noise, lights, and cameras allegedly directed toward her residence (see report of the respondent authority).
  • b)On 29 de julio de 2022, the authorities of the Ministerio de Salud conducted the first inspection—during that proceeding, it was not possible to verify the reported facts because the residence of the reported individual, Mr. Nombre03, was closed—(see report of the respondent authority).
  • c)On 22 de octubre del 2022 at 15:45 hours, the authorities of the Ministerio de Salud conducted a second inspection according to the schedule indicated by the complainant—during that visit, the premises were observed to be closed, and music could be heard in the distance coming from the reported individual’s residence—(see report of the respondent authority).
  • d)After verbal calls made from outside the property were unsuccessful, the surrounding area of the property was inspected, and the following was observed: it has approximately five surveillance cameras, 3 of which are directed toward the neighboring house (that of the complainant), while the remaining two appear to be 360° cameras and are positioned toward the street; LED-type lights are located next to the cameras and are directed toward the neighboring house (that of the complainant). The house of Mr. Nombre03 is approximately 30 to 50 meters from the house of Nombre01 and Nombre02—the inspector remained at the site for approximately one hour, but received no response and was not attended by either party despite calling repeatedly; consequently, the corresponding sound-level measurements (mediciones sónicas) could not be conducted—(see report of the respondent authority).
  • e)On 17 de julio del 2023 and 18 de agosto de 2023, the petitioner again filed two complaints with the Ministerio de Salud concerning the same reported facts (see report of the respondent authority).
  • f)On 30 de agosto and 04 de setiembre del 2023, the authorities of the Ministerio de Salud conducted inspections through another official from the Regulación de la Salud team, during which the following facts were found: 1. During the visit on 30 de agosto del 2023, the principal reported problem—noise and vibrations—was perceived. Very loud music could be heard coming from the property of Mr. Nombre03, including shouting, crashing noises, and the sounds of extremely loud instruments, consistent with the heavy metal and hard rock musical genres. According to the testimony of Ms. Nombre02, she saw Mr. Nombre03 leave in his car and further stated that he lives alone; for this reason, at the time of the inspection, no one was present at the residence to attend to the official and allow entry onto the property. 2. During the visit conducted on 04 de septiembre de 2023 at 13:30 hours, the equipment necessary to perform sound-level testing (pruebas de sonometría) was available. That equipment had been loaned by the Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba for the period between 01 and 05 de septiembre de 2023. This was because the sound-level measurement equipment belonging to DARS Talamanca had not been properly calibrated (see report of the respondent authority).
  • g)On 25 de noviembre de 2023, the authorities of the Ministerio de Salud conducted an inspection visit through an official from the Regulación de la Salud team at the complainant’s property—the purpose of the inspection was to take sound-level measurements from the affected persons’ residence; however, the inspection could not be conducted because the complainants did not respond—(see report of the respondent authority).
  • h)The complainants have added to the administrative case file (expediente administrativo) of the Ministerio de Salud information concerning ongoing legal proceedings before the Juzgado Contravencional de Bribrí, under case number 23-000190-1535-FC (see report of the respondent authority).
  • i)In judicial proceeding number 23-000190-1535-FC, an order was issued stating the following: “2) Nombre03 is ordered to refrain from shining the LED lights on the offended party’s residence, as well as from playing music through the loudspeakers and making other noises at a very high volume, so as not to disturb the peace of the offended party, Nombre01, who is an older adult” (see report of the respondent authority).

IV. MERITS

This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship both to the right to health and to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, judgment No. 2017-18054 at 9:20 hours on 10 de noviembre de 2017 stated:

“II.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (THE RIGHT TO TRANQUILITY).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, such that the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.

To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With regard to policies to mitigate and prevent noise pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case, namely the environment and health, the Chamber observes that, although regulatory efforts in this regard are noteworthy, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would allow this environmental phenomenon to be controlled more efficiently. This regulatory deficiency is not a problem unique to our country, since noise is difficult to address, first because of its temporary, non-cumulative nature and the evident dispersion of its polluting agents—note that noise comes from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).

It is clear that the noise problem is aggravated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, and there are also problems relating to its definition; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system has no general body of rules addressing all the principal issues related to this subject; instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law. Prominent among them is the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, which addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by stating that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (article 59).

Article 60(e) also incorporates the precautionary principle specifically with respect to acoustic pollution and grants authority to the State, the municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution; they must give priority to establishing and operating appropriate services in areas essential to environmental health, notably including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the former concerning an environmental contingency (contingencia ambiental), under which the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies arise from environmental pollution or from other circumstances not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be adopted to prevent and control deterioration of the atmosphere and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.

For its part, the Ley General de Salud provides protection against exposure to noise in Article 302 by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthiness, or discomfort to the surrounding community, “... whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems it employs in conducting its operations, the method or system it uses to dispose of the waste, residue, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by its operation.” In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution, in the following terms: “The emission of sounds exceeding internationally accepted standards officially adopted by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution.” The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through Article 390(2) of the Código Penal, applicable to persons who exceed the tolerable thresholds and ranges of noise pollution.

Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces, through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (Articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds the established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000, the “Reglamento para el control de contaminación por ruido,” which establishes permissible noise levels and the entities responsible for enforcing them. At the supranational level, the Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.

Although scattered, all the cited provisions are aimed at combating, from different perspectives (environmental, criminal, labor, public health, and international), the direct and everyday assault on the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: “(…) the presence therein, at concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Poder Ejecutivo defines as such in the regulations.” The cited rules exemplify the efforts made in the area of noise control as a means of preserving the environment, a matter inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, with the protection of health being one of the principal purposes of environmental protection.

From this point of convergence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulating this polluting agent despite the evident difficulties presented by the issue. Thus, the performance of certain activities that may potentially generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The government entities charged with safeguarding these rights include the Policía, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, particularly the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists. The Policía is responsible for preserving public order; the Municipalidad has the duty to verify operating permits; and the Ministerio de Salud is responsible for inspection and sound-level measurement (medición sónica)—among other necessary measures—in order to properly determine whether a public-health pollution problem actually exists and to establish any technically appropriate measures for its resolution.”

V. REGARDING THE SPECIFIC CASE

From the report submitted by the respondent authority under oath, with the legal consequences that this entails, it follows that on July 06, 2022, the appellant filed a complaint with the Organizational Unit of the Ministerio de Salud against Mr. Nombre03 concerning noise, lights, and cameras allegedly directed at her residence. It was established that on July 29, 2022, the authorities of the Ministerio de Salud conducted the first inspection—during that proceeding, it was not possible to verify the reported facts because the residence of Mr. Nombre03, the subject of the complaint, was closed. It was demonstrated that on October 22, 2022, at 15:45 hours, the authorities of the Ministerio de Salud conducted a second inspection in accordance with the schedule indicated by the complainant—during that visit, the premises were observed to be closed, and music could be heard in the distance coming from the subject’s residence.

It was established that, after verbal calls from outside the property were unsuccessful, the authorities proceeded to walk around the property, where they observed the following: there were approximately five surveillance cameras, 3 of which were directed at the neighboring house (the complainant’s), while the remaining two appeared to be 360° cameras and were positioned toward the street; LED lights were located beside the cameras and were directed at the neighboring house (the complainant’s). The house of Mr. Nombre03 is approximately 30 to 50 meters from the house of Nombre01 and Nombre02—the inspector remained at the site for approximately one hour, but received no response and was not attended by either party despite calling repeatedly; consequently, the corresponding sound measurements could not be taken. It was stated that on July 17, 2023, and August 18, 2023, the appellant again filed two complaints with the Ministerio de Salud concerning the same reported facts.

It was asserted that on August 30 and September 04, 2023, the authorities of the Ministerio de Salud conducted inspections through another official from the Health Regulation team, during which the following facts were found: 1. During the visit of August 30, 2023, the main reported problem—noise and vibrations—was perceived. Very loud music could be heard coming from the property of Mr. Nombre03, including screams, crashing noises, and extremely loud instrumental sounds consistent with the heavy metal and hard rock genres. According to the testimony of Ms. Nombre02, she saw Mr. Nombre03 leave in his car and also stated that he lives alone; for this reason, at the time of the inspection, no one was at the residence to receive the officials and allow them to enter the property. 2. During the visit conducted on September 04, 2023, at 13:30 hours, the necessary equipment was available to conduct sound-level testing (pruebas de sonometría).

That equipment had been loaned by the Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba for the period from September 01 to September 05, 2023. This was because the sound-level measurement equipment belonging to DARS Talamanca had not been properly calibrated. It was proven that on November 25, 2023, the authorities of the Ministerio de Salud conducted an inspection visit by an official from the Health Regulation team at the complainant’s property—the purpose of the inspection was to take sound-level measurements from the residence of the affected persons; however, the inspection could not be conducted because the complainants did not respond. It was established that the complainants had added to the administrative record (expediente administrativo) of the Ministerio de Salud information related to ongoing legal proceedings before the Juzgado Contravencional de Bribrí, under expediente number 23-000190-1535-FC.

Finally, it was accepted as true that, in judicial proceeding number 23-000190-1535-FC, an order was issued stating the following: “2) Nombre03 is ordered to refrain from shining the LED lights on the victim’s residence and from playing music through the speakers or producing other noises at a very high volume, so as not to disturb the peace and quiet of the victim, Nombre01, who is an older adult.” In conclusion, it is true that the appellants have filed several complaints with the Ministerio de Salud against Mr. Nombre03 concerning noise, lights, and cameras allegedly directed at their residence and that, to date, those complaints have not been resolved. For its part, the respondent authority argues that “The inspections conducted to date have not been satisfactory because it has not been possible to establish contact with either the complainants or the subject of the complaint, which has prevented proper compliance with the procedure for handling noise and vibration complaints,” and that “the complaint in question has presented serious operational and legal difficulties in addressing it because the subject of the complaint resides on private property located in a mountainous area, which is completely enclosed, difficult to access, has an unstable telephone signal, and lacks convenient means of communication, making direct contact by the competent authorities impossible.” Based on the foregoing, it may be accepted as true that, despite the time elapsed, the complaints filed on July 06, 2022, July 17, 2023, and August 18, 2023, remain unresolved to date.

In view of that situation, and taking into account that the Ministerio de Salud is the authority competent to conduct the inspection and sound measurements—among other necessary proceedings—in order to properly determine whether the public-health problem of pollution does in fact exist and to establish any technically appropriate measures for its resolution, the appeal must be granted, with the consequences set forth in the operative portion of this judgment.

VI. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through an amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s physical actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is my view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the administrative litigation courts. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Constitución Política), as in this case, in which the appellant states that they are residents of San Rafael de Bordón en Talamanca, specifically behind the school and adjacent to the cemetery. They state that, in March 2022, Mr. Nombre03, their neighbor, installed security cameras directed toward their house, as well as LED lights and large speakers, which remain on and create a disturbance day and night. They explain that their neighbor, Nombre03, is an Austrian national and, even when he travels to his country of origin, the disturbance continues because he controls the devices through technological means.

They allege that they have no privacy whatsoever and have therefore been forced to keep the doors and windows of their house closed for three years. They state that they have reported the situation to the Ministerio Público and the Ministerio de Salud, but the problem persists. They state that Nombre03 does not obey the authorities and even flees his property when the authorities arrive at the premises.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The appellant is hereby advised that, if any paper document has been submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, such items must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, in accordance with the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is granted. Jennifer Jones Villiers, in her capacity as Directora Área Rectora en Salud de Talamanca, or whoever serves in that position in her stead, is ordered, within ONE MONTH from notification of this judgment, to undertake all actions within the scope of her authority and coordinate whatever is necessary to conduct the required inspection and sound measurements in order to definitively resolve the problem reported by the appellant. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation courts. Justice Castillo files a separate note. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Alejandro Delgado F.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de agosto de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo presentado por Nombre01 , cédula de residencia CED01 y Nombre02, cédula de residencia CED02, contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:50 horas del 15 de julio de 2025 los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiestan que son vecinos de San Rafael de Bordón en Talamanca, específicamente detrás de la escuela, contiguo al cementerio. Refieren que, en marzo de 2022, el señor Nombre03, quien es su vecino, colocó con dirección hacia su casa (sea, la de los recurrentes) cámaras de seguridad, así como luces LED y grandes parlantes, los cuales permanecen encendidos generando escándalo de día y de noche. Explican que su vecino Nombre03 es de nacionalidad austriaca y, aun cuando se va a su país de origen, deja el escándalo debido a que controla los dispositivos por medios tecnológicos. Acusan que no tienen privacidad alguna, por lo que han tenido que cerrar las puertas y ventanas de su casa por 3 años. Acotan que han denunciado la situación ante el Ministerio Público, así como ante el Ministerio de Salud, pero la problemática persiste. Refieren que Nombre03 no obedece a las autoridades e incluso se escapa de su propiedad cuando las autoridades llegan al inmueble. Aseguran que su salud mental se encuentra muy deteriorada por toda esta situación.
  2. 2Por resolución de las 18:07 horas del 28 de julio de 2025 se dio curso al presente amparo y se solicitó informe al DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TALAMANCA DEL MINISTERIO DE SALUD (ver registro electrónico).
  3. 3Informa bajo juramento Jennifer Jones Villiers, en calidad de Directora Área Rectora en Salud de Talamanca (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “PRIMERO: Que el pasado 30 de julio del presente año se recibió notificación de forma física del recurso de amparo bajo el expediente No.25-020598-0007-CO, donde se otorga a esta Área Rectora de Salud de Talamanca un plazo de tres días hábiles para dar informe de lo actuado a la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO: Que el pasado 06 de julio del 2022 se recibió ante esta Unidad Organizativa denuncia suscrita por la señora Nombre02 contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a la casa de habitación de los recurrentes. TERCERO: Que una vez recibida la denuncia se procedió a realizar inspecciones con el objetivo de verificar los hechos denunciados. CUARTO: Que en la primera inspección realizada el día 29 de julio de 2022, el inspector fue recibido por la señora Nombre02, denunciante.Durante dicha diligencia, no fue posible verificar los hechos denunciados, ya que la vivienda del señor Nombre03, denunciado, se encontraba cerrada. A pesar de que el inspector realizó múltiples llamados verbales desde el exterior de la propiedad, no se obtuvo respuesta alguna ni se logró establecer contacto con el denunciado. QUINTO: Que el pasado 22 de octubre del 2022 a las ser las 15:45 horas se realizó inspección de acuerdo con el horario indicado por la denunciante con el objetivo de abordar la denuncia de acuerdo con las indicaciones de la denunciante. Durante dicha visita se observa el lugar cerrado y se escucha música a la distancia proveniente de la casa de habitación del denunciado. Al no tener éxito con los llamados verbales desde el exterior de la propiedad se procede hacer un recorrido por los alrededores de la propiedad donde se logró observar lo siguiente: cuenta aproximadamente con cinco cámaras de vigilancia, 3 de ellas están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante) y las dos restantes parecen ser de tipo 360° y están ubicados hacia la calle; junto a las cámaras están las luces tipo LED y están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante).La casa del señor Nombre03, tiene una distancia aproximadamente de 30 a 50 metros a la casa de los señores Nombre01 y Nombre02. El inspector se mantuvo en el sitio durante una hora aproximadamente, pero no se obtuvo respuesta ni fue atendido por ninguna de las partes a pesar de que se llamó reiteradamente, por lo cual no se logró realizar las mediciones sónicas correspondientes. Cabe mencionar, que no logró ingresar a los inmuebles de los recurrentes y del recurrido. El abordaje por parte de esta Área Rectora de Salud Talamanca se ve limitado cuanto el denunciado se encuentra en una propiedad inaccesible y no colabora con el proceso, lo cual dificulta enormemente el avance de las acciones administrativas por parte de los funcionarios, siendo que a pesar de los reiterados intentos realizados por las autoridades competentes para establecer contacto con el denunciado, no ha sido posible lograrlo, dado que este reside en una propiedad completamente cerrada y no ha respondido a los llamados efectuados verbalmente desde el exterior.Esta situación ha impedido que se verifiquen los hechos denunciados directos en el sitio y emprender las acciones técnicas legales que les corresponda a este Ministerio de Salud, incluyendo las mediciones sónicas pertinentes. SEXTO: Que el pasado 17 de julio del 2023 y el 18 de agosto de 2023 se interpuso nuevamente dos denuncias por parte de los recurrentes en contra del recurrido, por los mismos hechos denunciados. SÉPTIMO: Que el pasado 30 de agosto y 04 de setiembre del 2023 se realizó inspección por parte de otra funcionaria de equipo de Regulación de la Salud, donde se encontraron los siguientes hechos: 1. Durante la visita del 30 de agosto del 2023 se percibió el principal problema denunciado, por ruidos y vibraciones. Desde la propiedad del señor Nombre03, se percibió música muy alta, lo cual incluía gritos, estruendos y sonidos de instrumentos muy escandalosos lo cual coincide con el género musical heavy metal y rock pesado.Según testimonio de la señora Nombre02, indicó ver salir en el carro al señor Nombre03, además, indica que vive solo; por este motivo al momento de la inspección no se encontraba nadie en la casa de habitación que atendiera y permitiera el ingreso a la propiedad. 2. Durante la visita realizada el día 04 de septiembre de 2023 a las 13:30 horas, se contó con el equipo necesario para efectuar las pruebas de sonometría. Dicho equipo fue facilitado en calidad de préstamo por la Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba, para el período comprendido entre el 01 y el 05 de septiembre de 2023. Esto se debió a que el equipo de sonometría perteneciente a la DARS Talamanca no se encontraba debidamente calibrado. Al llegar al sitio, se observó que todas las instalaciones estaban apagadas, sin presencia de ruido ni vibraciones. Los denunciantes atendieron a la funcionaria durante la visita los cuales manifestaron que era algo fuera de lo común que todo se mantuviera apagado.Al no lograr contactar al denunciado los funcionarios proceden a marcharse del sitio. OCTAVO: Que el día 25 de noviembre de 2023 se realizó una visita de inspección por parte de una funcionaria del equipo de Regulación de la Salud. Previo a la inspección, se intentó establecer contacto telefónico con la señora Nombre02, denunciante, utilizando el número 4003-8250 correspondiente a la oficina de la DARS Talamanca; sin embargo, no fue posible localizarla. El objetivo de la inspección era realizar mediciones de sonometría desde la vivienda de los afectados, aprovechando que para ese fin de semana se contaba con un sonómetro facilitado en calidad de préstamo por otra Dirección Regional, debido a que el equipo de la DARS Talamanca se encontraba descalibrado desde hacía más de un año. Al llegar al sitio, se tocó el intercomunicador de la propiedad de los afectados en tres ocasiones, pero no se obtuvo respuesta y ninguna persona salió a atender a los funcionarios.Durante la visita, se percibieron ruidos intermitentes provenientes de la vivienda del denunciado, los cuales eran audibles desde el exterior y se describen como sonidos extraños. La inspección no pudo llevarse a cabo de manera efectiva, ya que no se logró establecer contacto con los denunciantes ni con el denunciado. Es importante señalar que los denunciantes han incorporado al expediente administrativo información relacionada con un proceso legal en curso ante el Juzgado Contravencional de Bribrí, bajo el expediente número 23-000190-1535-FC. En dicho proceso, se ha solicitado la imposición de medidas cautelares contra el señor Nombre03. Como parte de este procedimiento, el Juzgado ha emitido una orden en la que se establece textualmente lo siguiente: “2) Se le ordena a Nombre03 abstenerse de iluminar la vivienda del ofendido con las luces led; así como poner las bocinas música y otros ruidos a muy alto volumen, con el fin de no afectar la tranquilidad del ofendida Nombre01, quien es una persona adulta mayor.” NOVENO: Que durante la inspección efectuada el día 08 de agosto del presente año, no fue posible establecer contacto con ninguna de las partes involucradas.Ante esta situación, se procedió a consultar a vecinos cercanos a la vivienda del denunciado, siendo el centro educativo Escuela Monteverde el más próximo. El inspector fue atendido por la directora del centro, quien manifestó que la música proveniente de la vivienda del denunciado no afecta las actividades escolares, dado que la distancia entre ambas propiedades es de aproximadamente 100 metros. Asimismo, indicó que ha visto al señor Nombre03 en solo dos ocasiones, ya que este brinda el servicio de mantenimiento de las zonas verdes del centro educativo. La directora sugirió que, posiblemente, se podría localizar al señor Nombre03 a través del presidente de la Junta de Educación. No obstante, señaló que también resulta difícil contactarlo telefónicamente, debido a problemas con la señal en la zona y a que, por las características montañosas de la comunidad, muchas viviendas se encuentran alejadas del centro educativo Aspecto que en los próximos días estaremos seguimiento de nuestra parte a través de la Junta de Educación para realizar las acciones técnicas legales del caso.Cabe manifestar que la directora indicó, que el señor Nombre03, no permanece continuamente en el país por los problemas que tiene con los vecinos, por lo cual se mantiene yendo y vieniendo de su país de origen a Costa Rica. DÉCIMO: Que para cumplir con el debido procedimiento de las mediciones de sonometría se debe contactar a los denunciantes y al denunciado, esto por cuanto el proceso incluye la medición del ruido ambiental y de la fuente, utilizando la escala de ponderación adecuada para el tipo de ruido (lento para continuo, rápido para variable, impulso para impacto). En este contexto, es necesario que el denunciado colabore apagando las fuentes de sonido durante la medición. Las inspecciones realizadas hasta la fecha no han sido satisfactorias, debido a que no se ha logrado establecer contacto con los denunciantes ni con el denunciado, lo cual ha impedido cumplir adecuadamente con el procedimiento de atención de denuncias por ruido y vibraciones.Esta situación ha dificultado la aplicación de las metodologías técnicas requeridas para la medición de sonometría. En particular, no ha sido posible contactar al señor Nombre03 en ninguna de las visitas efectuadas, lo que ha imposibilitado el abordaje técnico correspondiente y ha limitado el avance en la gestión del caso. UNDÉCIMO: Que las viviendas de los recurrentes como la del recurrido se encuentran ubicadas en una zona montañosa de difícil acceso. El camino que conduce al sitio es de superficie de tierra, con tramos irregulares que incluyen pendientes pronunciadas y descensos considerables. Estas condiciones obligan a transitar a una velocidad reducida por razones de seguridad, lo cual incrementa significativamente el tiempo de desplazamiento. Por lo anterior, cualquier diligencia relacionada con la presente denuncia debe ser programada con la debida antelación y contar con vehículos apropiados para transitar en terrenos rurales y accidentados.Para mayor conocimiento señalo las coordenadas expuestas en el presente escrito del punto de referencia (Escuela Monteverde) indicado por la denunciante en la dirección indicada en el formulario unificado de denuncia (San Rafael de Bordón, detrás de la escuela al lado del cementerio, casa color blanca), son las siguientes: Dirección01, Limón, Pandora, San Rafael. Con el fin de demostrar a la Honorable Sala lo inaccesible de forma expedita. DUODÉCIMO: Que, en atención al presente recurso de amparo, se hace de conocimiento de la Honorable Sala que la respuesta fue emitida fuera del plazo establecido, por un error involuntario de nuestra parte y además por la complejidad particular del caso en cuestión que se han dado los descargos del caso para mejor proveer a la sala. La denuncia referida ha presentado serias dificultades operativas y jurídicas para su abordaje, dado que el denunciado reside en una propiedad privada ubicada en zona montañosa, completamente cerrada, con dificultad de acceso, señal telefónica inestable, falta de facilidad de comunicación, lo cual ha imposibilitado el contacto directo por parte de las autoridades competentes.En este contexto, la Administración se ha visto en la necesidad de realizar un análisis exhaustivo sobre las vías legales y procedimentales viables para atender la denuncia sin vulnerar derechos fundamentales, lo cual ha requerido un tiempo adicional razonable. Por tanto, se solicita a esta Sala tener por justificada la demora, en virtud de la imposibilidad material y legal de actuar de forma inmediata, y en resguardo del debido proceso y la legalidad administrativa”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en cuanto a este particular se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta por contaminación sónica que presuntamente no ha sido atendida. Aclarado el punto, se entra a resolver este particular por el fondo.

II. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes alegan que son vecinos de San Rafael de Bordón en Talamanca, específicamente detrás de la escuela, contiguo al cementerio. Refieren que, en marzo de 2022, el señor Nombre03, quien es su vecino, colocó con dirección hacia su casa cámaras de seguridad, así como luces LED y grandes parlantes, los cuales permanecen encendidos generando escándalo de día y de noche. Explican que su vecino Nombre03 es de nacionalidad austriaca y, aun cuando se va a su país de origen, deja el escándalo debido a que controla los dispositivos por medios tecnológicos. Acusan que no tienen privacidad alguna, por lo que han tenido que cerrar las puertas y ventanas de su casa por 3 años. Acotan que han denunciado la situación ante el Ministerio Público, así como ante el Ministerio de Salud, pero la problemática persiste. Refieren que Nombre03 no obedece a las autoridades e incluso se escapa de su propiedad cuando las autoridades llegan al inmueble.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Que el 06 de julio del 2022 la recurrente presentó ante la Unidad Organizativa del Ministerio de Salud una denuncia contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a su casa de habitación (ver informe de la autoridad recurrida).
  • b)Que en fecha 29 de julio de 2022 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron la primera inspección -durante dicha diligencia, no fue posible verificar los hechos denunciados, ya que la vivienda del señor Nombre03, denunciado, se encontraba cerrada- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • c)Que en fecha 22 de octubre del 2022 a las ser las 15:45 horas las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una segunda inspección de acuerdo con el horario indicado por la denunciante -durante dicha visita se observa el lugar cerrado y se escucha música a la distancia proveniente de la casa de habitación del denunciado- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • d)Que al no tener éxito con los llamados verbales desde el exterior de la propiedad se procede hacer un recorrido por los alrededores de la propiedad donde se logró observar lo siguiente: cuenta aproximadamente con cinco cámaras de vigilancia, 3 de ellas están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante) y las dos restantes parecen ser de tipo 360° y están ubicados hacia la calle; junto a las cámaras están las luces tipo LED y están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante). La casa del señor Nombre03, tiene una distancia aproximadamente de 30 a 50 metros a la casa de los señores Nombre01 y Nombre02 -el inspector se mantuvo en el sitio durante una hora aproximadamente, pero no se obtuvo respuesta ni fue atendido por ninguna de las partes a pesar de que se llamó reiteradamente, por lo cual no se logró realizar las mediciones sónicas correspondientes- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • e)Que en fechas 17 de julio del 2023 y el 18 de agosto de 2023 la recurrente presentó nuevamente dos denuncias ante el Ministerio de Salud por los mismos hechos denunciados (ver informe de la autoridad recurrida).
  • f)Que en fechas 30 de agosto y 04 de setiembre del 2023 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección por parte de otra funcionaria de equipo de Regulación de la Salud, donde se encontraron los siguientes hechos: 1. Durante la visita del 30 de agosto del 2023 se percibió el principal problema denunciado, por ruidos y vibraciones. Desde la propiedad del señor Nombre03, se percibió música muy alta, lo cual incluía gritos, estruendos y sonidos de instrumentos muy escandalosos lo cual coincide con el género musical heavy metal y rock pesado. Según testimonio de la señora Nombre02, indicó ver salir en el carro al señor Nombre03, además, indica que vive solo; por este motivo al momento de la inspección no se encontraba nadie en la casa de habitación que atendiera y permitiera el ingreso a la propiedad. 2. Durante la visita realizada el día 04 de septiembre de 2023 a las 13:30 horas, se contó con el equipo necesario para efectuar las pruebas de sonometría. Dicho equipo fue facilitado en calidad de préstamo por la Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba, para el período comprendido entre el 01 y el 05 de septiembre de 2023. Esto se debió a que el equipo de sonometría perteneciente a la DARS Talamanca no se encontraba debidamente calibrado (ver informe de la autoridad recurrida).
  • g)Que el 25 de noviembre de 2023 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una visita de inspección por parte de una funcionaria del equipo de Regulación de la Salud en el inmueble de la denunciante -el objetivo de la inspección era realizar mediciones de sonometría desde la vivienda de los afectados; sin embargo la inspección no se pudo realizar porque no se obtuvo respuesta de los denunciantes- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • h)Que los denunciantes han incorporado al expediente administrativo del Ministerio de Salud información relacionada con un proceso legal en curso ante el Juzgado Contravencional de Bribrí, bajo el expediente número 23-000190-1535-FC (ver informe de la autoridad recurrida).
  • i)Que en el proceso judicial número 23-000190-1535-FC se emitió una orden indicando lo siguiente: “2) Se le ordena a Nombre03 abstenerse de iluminar la vivienda del ofendido con las luces led; así como poner las bocinas música y otros ruidos a muy alto volumen, con el fin de no afectar la tranquilidad del ofendida Nombre01, quien es una persona adulta mayor” (ver informe de la autoridad recurrida).

IV. SOBRE EL FONDO

Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó:

“II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.

Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).

Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).

El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.

Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.

La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.

Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.

De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”.

V. SOBRE EL CASO CONCRETO

Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el 06 de julio del 2022 la recurrente presentó ante la Unidad Organizativa del Ministerio de Salud una denuncia contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a su casa de habitación. Se acreditó que en fecha 29 de julio de 2022 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron la primera inspección -durante dicha diligencia, no fue posible verificar los hechos denunciados, ya que la vivienda del señor Nombre03, denunciado, se encontraba cerrada-. Quedó demostrado que en fecha 22 de octubre del 2022 a las ser las 15:45 horas las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una segunda inspección de acuerdo con el horario indicado por la denunciante -durante dicha visita se observa el lugar cerrado y se escucha música a la distancia proveniente de la casa de habitación del denunciado-.

Se evidenció que al no tener éxito con los llamados verbales desde el exterior de la propiedad se procede hacer un recorrido por los alrededores de la propiedad donde se logró observar lo siguiente: cuenta aproximadamente con cinco cámaras de vigilancia, 3 de ellas están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante) y las dos restantes parecen ser de tipo 360° y están ubicados hacia la calle; junto a las cámaras están las luces tipo LED y están dirigidas a la casa vecina (de la denunciante). La casa del señor Nombre03, tiene una distancia aproximadamente de 30 a 50 metros a la casa de los señores Nombre01 y Nombre02 -el inspector se mantuvo en el sitio durante una hora aproximadamente, pero no se obtuvo respuesta ni fue atendido por ninguna de las partes a pesar de que se llamó reiteradamente, por lo cual no se logró realizar las mediciones sónicas correspondientes-. Se indicó que en fechas 17 de julio del 2023 y el 18 de agosto de 2023 la recurrente presentó nuevamente dos denuncias ante el Ministerio de Salud por los mismos hechos denunciados.

Se afirmó que en fechas 30 de agosto y 04 de setiembre del 2023 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección por parte de otra funcionaria de equipo de Regulación de la Salud, donde se encontraron los siguientes hechos: 1. Durante la visita del 30 de agosto del 2023 se percibió el principal problema denunciado, por ruidos y vibraciones. Desde la propiedad del señor Nombre03, se percibió música muy alta, lo cual incluía gritos, estruendos y sonidos de instrumentos muy escandalosos lo cual coincide con el género musical heavy metal y rock pesado. Según testimonio de la señora Nombre02, indicó ver salir en el carro al señor Nombre03, además, indica que vive solo; por este motivo al momento de la inspección no se encontraba nadie en la casa de habitación que atendiera y permitiera el ingreso a la propiedad. 2. Durante la visita realizada el día 04 de septiembre de 2023 a las 13:30 horas, se contó con el equipo necesario para efectuar las pruebas de sonometría.

Dicho equipo fue facilitado en calidad de préstamo por la Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) de Turrialba, para el período comprendido entre el 01 y el 05 de septiembre de 2023. Esto se debió a que el equipo de sonometría perteneciente a la DARS Talamanca no se encontraba debidamente calibrado. Quedó probado que el 25 de noviembre de 2023 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una visita de inspección por parte de una funcionaria del equipo de Regulación de la Salud en el inmueble de la denunciante -el objetivo de la inspección era realizar mediciones de sonometría desde la vivienda de los afectados; sin embargo la inspección no se pudo realizar porque no se obtuvo respuesta de los denunciantes-. Se constató que los denunciantes han incorporado al expediente administrativo del Ministerio de Salud información relacionada con un proceso legal en curso ante el Juzgado Contravencional de Bribrí, bajo el expediente número 23-000190-1535-FC.

Finalmente se tuvo por cierto que en el proceso judicial número 23-000190-1535-FC se emitió una orden indicando lo siguiente: “2) Se le ordena a Nombre03 abstenerse de iluminar la vivienda del ofendido con las luces led; así como poner las bocinas música y otros ruidos a muy alto volumen, con el fin de no afectar la tranquilidad del ofendida Nombre01, quien es una persona adulta mayor”. En conclusión, es cierto que los recurrentes han presentado varias denuncias ante el Ministerio de Salud contra el señor Nombre03, por ruido, luces y cámaras que presuntamente están dirigidas a su casa de habitación y que, a la fecha no han sido resueltas. Por su parte la autoridad recurrida aduce que “Las inspecciones realizadas hasta la fecha no han sido satisfactorias, debido a que no se ha logrado establecer contacto con los denunciantes ni con el denunciado, lo cual ha impedido cumplir adecuadamente con el procedimiento de atención de denuncias por ruido y vibraciones” y que “la denuncia referida ha presentado serias dificultades operativas y jurídicas para su abordaje, dado que el denunciado reside en una propiedad privada ubicada en zona montañosa, completamente cerrada, con dificultad de acceso, señal telefónica inestable, falta de facilidad de comunicación, lo cual ha imposibilitado el contacto directo por parte de las autoridades competentes”.

Partiendo de lo anterior es posible tener por cierto que pese al tiempo transcurrido las denuncias planteadas en fechas 06 de julio del 2022, 17 de julio del 2023 y 18 de agosto de 2023 a la fecha no han sido resueltas. Ante ese panorama y tomando en cuenta que es el Ministerio de Salud el competente para realizar la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución el recurso deviene procedente con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN CUANTO LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que son vecinos de San Rafael de Bordón en Talamanca, específicamente detrás de la escuela, contiguo al cementerio. Refieren que, en marzo de 2022, el señor Nombre03, quien es su vecino, colocó con dirección hacia su casa cámaras de seguridad, así como luces LED y grandes parlantes, los cuales permanecen encendidos generando escándalo de día y de noche.

Explican que su vecino Nombre03 es de nacionalidad austriaca y, aun cuando se va a su país de origen, deja el escándalo debido a que controla los dispositivos por medios tecnológicos. Acusan que no tienen privacidad alguna, por lo que han tenido que cerrar las puertas y ventanas de su casa por tres años. Refieren que han denunciado la situación ante el Ministerio Público, así como ante el Ministerio de Salud, pero la problemática persiste. Refieren que Nombre03 no obedece a las autoridades e incluso se escapa de su propiedad cuando las autoridades llegan al inmueble.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennifer Jones Villiers, en calidad de Directora Área Rectora en Salud de Talamanca, o a quien en su lugar desempeñe el cargo, que, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia y coordine lo necesario para realizar la inspección y mediciones sónicas que se requieren a fin de resolver en forma definitiva la problemática denunciada por la recurrente. Lo anterior, bajo la advertencia de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Alejandro Delgado F.

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