Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 28068-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2024

Administrative Delay in Addressing Noise and Environmental PollutionDemora administrativa ante contaminación sónica y ambiental

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber found that delays in addressing the noise and environmental complaints violated the petitioner’s rights, imposed specific duties and deadlines on the Ministry of Health and the Municipality, but denied the urban-planning claim as premature.La Sala declaró vulnerados los derechos del recurrente por las demoras en atender las denuncias sónica y ambiental, ordenó actuaciones y plazos concretos al Ministerio de Salud y a la Municipalidad, pero rechazó por prematuro el reclamo urbanístico.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo because the Ministry of Health and the Municipality of Cartago unjustifiably delayed addressing a noise-pollution complaint filed in 2019 and because the Ministry failed to resolve a 2021 complaint concerning sewage and stormwater handling, foul odors, erosion, and landslide risk. The Chamber ordered the local Health Governing Area to ensure compliance with the sanitary order issued against unauthorized noise-generating activities and to issue a final resolution of the environmental problem within one month. It also ordered the mayor to ensure compliance with the municipal resolution and, within five days, notify the petitioner of the decision concerning his noise complaint. The Chamber denied relief regarding the urban-planning complaint about a window affecting household privacy because the Municipality had already begun the relevant proceeding and the constitutional claim was premature. The State and the Municipality were ordered to pay the costs, damages, and losses resulting from the violations.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo debido a la demora injustificada del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago en atender una denuncia por contaminación sónica presentada en 2019, así como por la falta de resolución del Ministerio sobre una denuncia de 2021 relativa al manejo de aguas negras y pluviales, malos olores, erosión y riesgo de deslizamiento. Ordenó al Área Rectora de Salud verificar el cumplimiento de la orden sanitaria dictada contra las actividades no autorizadas que generaban ruido y resolver definitivamente la problemática ambiental en el plazo de un mes. También ordenó al alcalde asegurar el cumplimiento de la resolución municipal y comunicar al recurrente, dentro de cinco días, lo resuelto sobre la denuncia sónica. En cambio, rechazó el amparo respecto de la denuncia urbanística sobre una ventana que afectaba la privacidad, porque la Municipalidad ya había iniciado el procedimiento y el reclamo constitucional era prematuro. El Estado y la Municipalidad fueron condenados al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VII.—Conclusion. As a consequence of the foregoing, and having established the failure to observe the petitioner’s fundamental rights, the appropriate disposition is to partially grant the amparo because of the delay by both respondent authorities in addressing the noise-pollution complaint, as well as the Ministry of Health’s failure to address the environmental-pollution complaint. This is subject to the effects stated in the operative portion of this judgment. The amparo is denied with respect to the urban-planning complaint because the alleged grievance is considered premature. Nevertheless, the Mayor of Cartago is admonished that he must inform the complainant of the processing given to that matter. The amparo is partially granted because of the delay by the Ministry of Health and the Municipality of Cartago in addressing the noise-pollution complaint, as well as the Ministry of Health’s failure to address the environmental-pollution complaint.VII.- Conclusión. Como consecuencia de lo anterior y comprobada la inobservancia a los derechos fundamentales del recurrente, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso por la demora en la atención de la denuncia por contaminación sónica por parte de ambas autoridades recurridas, así como la falta de atención a la denuncia por contaminación ambiental en que ha incurrido el Ministerio de Salud. Lo anterior, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se desestima el amparo en cuanto a la denuncia urbanística por estimarse prematuro el agravio acusado. Empero, se apercibe al Alcalde de Cartago que deberá comunicar al denunciante el trámite dado a esa gestión. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por la demora en la atención de la denuncia por contaminación sónica por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago, así como la falta de atención a la denuncia por contaminación ambiental en que ha incurrido el Ministerio de Salud.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."

    "In environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and decided by the administrative-litigation jurisdiction."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "Se desestima el amparo en cuanto a la denuncia urbanística por estimarse prematuro el agravio acusado."

    "The amparo is denied regarding the urban-planning complaint because the alleged grievance is considered premature."

    Conclusión

  • "Se desestima el amparo en cuanto a la denuncia urbanística por estimarse prematuro el agravio acusado."

    Conclusión

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State and the Municipality of Cartago are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2024028068 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.

Constitutional amparo action (recurso de amparo) being processed under case number 24-020132-0007-CO, filed by [Nombre 001], of legal age, identity card [Valor 001], against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Cartago.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 22:39 hours on 23 de julio de 2024, the petitioner filed an amparo action against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Cartago, stating that next to [...] there is a property used as a bar. It is called Bar [Nombre 004] and was built on property number 3- 0152851-0-0, whose designated use, according to information from the Registro Nacional, is coffee cultivation. The owner is [Nombre 002], identity card [Valor 002], known as [Nombre 002]. This establishment was built approximately ten years ago and has operated as a bar ever since. He alleges that the site generates considerable noise pollution (contaminación sonora) from music, accompanied by strong vibrations and booming sounds that can be felt from inside his home, located barely two meters from the aforementioned establishment. In addition, he can hear the conversations of customers who frequent the establishment because they speak loudly to make themselves heard when the music is playing at high volume.Customers almost always use foul language, and they can also be heard shouting and singing along with the songs being played in the establishment at the time. This situation occurs most frequently on weekends, beginning on Friday. During the closures imposed because of the COVID-19 pandemic, the establishment remained closed; however, when it reopened, the problem resumed. He states that, in an effort to find a solution to this situation, he spoke with the owner on several occasions and explained the issue to him in an attempt to reach an amicable resolution of the dispute. Nevertheless, this was unsuccessful, and he had to contact the Fuerza Pública and the 911 emergency system, where he requested police assistance in an attempt to solve the problem. He further argues that officers would go to the site, speak with the bar owner, and instruct him to lower the volume of the music, but this provided only temporary relief because, once the police left, the owner would turn the volume back up.He states: “The noises are so disruptive that they prevent my family, consisting of myself, my wife, and my minor daughter, from resting and enjoying the privacy of our home and a harmonious environment, causing us serious emotional and psychological harm, since the situation produces great frustration and despair. In addition, the establishment has two stories and has a type of window facing west, in the same direction as the façade of my home. Because it always remains open and is situated higher than my house, it affects the privacy of my home and family, since the bar’s customers look out through that window and can look toward my house and observe any activity we may be carrying out in the garden, violating our intimacy and privacy.” In view of all the foregoing, on 28 de noviembre de 2019, he filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Cartago, which was assigned No. 7693-19.The complaint described the problem and included a compact disc containing recordings made from inside his home, on which the disturbance generated by the aforementioned bar can be heard, as evidence of the situation. To date, he alleges, no response to that complaint has been received. On that same date, he filed another complaint concerning the same events with the Municipalidad de Cartago, which he submitted in physical form at the municipality’s Plataforma de Servicios. To date, no response to that complaint has been received. He adds: “On 15 de marzo de 2021, a complaint was filed by email with the Área Rectora de Salud de Cartago against Bar [Nombre 004], because the bar owner misuses the establishment’s stormwater and sewage, creating a foul-odor problem from the sewage; and, with respect to the stormwater, because there is no proper drainage installation, which could cause soil erosion and a landslide that would affect my property.Several photographs were submitted with the complaint as evidence of the matters described. Seventh: On 06 de septiembre de 2021, a call was placed to the 911 Emergency System at 12:41 hours because the disturbance coming from the aforementioned bar was intolerable. Two Fuerza Pública motorcycle officers arrived at the location, but the situation continued after the police officers left. Eighth: On 10 de junio de 2023, a karaoke event was held at that establishment, with a DJ playing music and karaoke songs, generating noise and causing us to leave our home because remaining inside the residence was intolerable. The presence of the Fuerza Pública was requested, and the officers prepared an observation report in which they recorded that loud music could be heard and that the bar’s structure was made of wood and had several open windows, as well as an open main door. Ninth: On 30 de junio de 2024, during the afternoon, an event was being held at the bar, and music was being played at a very high volume.I measured the noise using a mobile-device application called Sonómetro, which measures ambient noise. The measurement was taken over several minutes, and the application recorded an average of 65 decibeles, exceeding the level permitted in a residential area. A video, which will be attached as evidence, supports that measurement. Tenth: On 1 de julio de 2024, a complaint was filed with the Urbanismo office of the Municipalidad de Cartago, requesting an inspection of the reported bar because the establishment has a type of vent-like window built from pieces of wood and facing west. It has no glass and remains open; because the building has two stories and is located next to my home, barely a meter and a half away, it infringes the right to privacy, since persons visiting Bar [Nombre 004] can approach that window, look into the yard of my house, and violate my family’s privacy and the intimacy of our home.The complaint was filed anonymously, as recommended by the official who assisted us at that time; when this action was submitted, the establishment still had the window in the same condition.” Despite all his efforts, he alleges that, at the time this action was filed, the problems persisted and the respondent authorities had not taken steps to resolve the matter. Based on the foregoing, he considers his fundamental rights to have been violated. He requests that the action be granted.
  2. 2By order issued at 09:48 hours on 26 de julio de 2024, the Presidency of the Chamber admitted this amparo action for processing and requested reports concerning the facts alleged by the petitioner from the Mayor and the President of the Concejo Municipal de Cartago, as well as from the Director of the Área Rectora de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud.
  3. 3Alonso Picado Chacón and Mario Redondo Poveda, in their respective capacities as Municipal Council President and Mayor, both of the Municipalidad de Cartago, report under oath (written submission filed at 13:19 hours on 1° de agosto de 2024) as follows:

“Prima facie, in my capacity as President of the Concejo, I clarify that the matter at issue does not fall within the jurisdiction of the Concejo because it concerns a complaint regarding alleged noise pollution (contaminación sónica) and the existence of a window along the boundary of a commercial establishment, matters which, under section 13 of the Código Municipal, do not pertain to the Concejo. Moreover, there is no record that the petitioner brought these facts to the attention of this body; in any event, they would have been referred to the Municipal Administration for action within its authority.

On that basis, the action is unfounded as against me in my aforementioned capacity and is therefore inadmissible and must be dismissed at the outset.

As regards the Municipal Administration, pursuant to official letter DU-OF-595- 2024/PT-OF-034-2024 from the Director de Urbanismo and the Jefe de Patentes, which is attached to and forms an integral part of this report, together with the accompanying documentation, all of which is attached in certified form, it has been shown that the urban-planning complaint has been addressed by the Dirección de Urbanismo and that the respondent currently has a deadline within which to comply with the order, namely, to bring the construction work also challenged in this summary proceeding into compliance with the law. With respect to the allegations of noise pollution generated by unauthorized activities, the Jefe de Patentes explains in that same official letter that the license holder was served with warning order N°5674 of 21 de febrero del 2020, instructing him to refrain from holding karaoke activities until late at night without the required permits and to maintain order at the establishment. Likewise, that office, together with the Director de Urbanismo, served the same license holder with the decision contained in official letter DU-OF-599-2024, issued at 9:20 hours on 31 de julio del 2024, whereby:

(…)

Accordingly, the Municipalidad, through the aforementioned technical departments, will duly and promptly follow up on this case.

All the foregoing is without prejudice to the fact that, pursuant to Article 169 of the Constitution, section 3 of the Código Municipal, and the case law of this Chamber developed, among other decisions, in relevant decision N°5445-99, it is the health authority that is responsible for addressing that complaint insofar as the alleged noise pollution is concerned. A contrary ruling would distort municipal jurisdiction as expressed through the indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado) of ‘local matters,’ a concept which this high court construed in that decision as follows:

(…)

Later in that decision, the Chamber adds:

“…And this is so because, by including an indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado) in Article 169, stating that the Municipality of each canton is responsible for administering ‘local’ services and interests, the constituent authority made it necessary, in order to clarify this concept, to remain in contact with the reality to which it is directed, such that the only way to define or distinguish what is local from what is not is through a statutory text; that is, the law must do so, or, failing that and as appropriate, it must be done through the judicial interpretation of those matters by judicial review. And it may be said that the Constitution’s use of indeterminate concepts means, above all, a mandate directed to the Judge to determine them—not to the legislature—as the leading national scholarship on the subject rightly affirms. Based on these conclusions resulting from statutory interpretation, it is concluded, as will be expressly stated below, that everything pertaining to commercial licenses is a matter encompassed within the local sphere, a synthesis complemented by the very nature of communal government.

In other words, the local sphere has such a character that the legislature’s or the judge’s definition of its scope must preserve the integrity of local interests and services, such that not even the legislature could enact rules intended to dismember the Municipality (territorial element) without observing the procedures previously established in the Constitución Política; nor could it enact rules placing its inhabitants (population) at a clear disadvantage in relation to the rest of the country; nor rules affecting the very essence of the local sphere (government), such that the Corporation would become a mere empty container retaining only its name while the entire system, as conceived by the Asamblea Nacional Constituyente, is rendered inoperative. Put differently, there are functions that by their nature are municipal—local—and cannot be removed from that sphere of jurisdiction and converted into national services or interests, because doing so would dismantle the Municipality or, more precisely, deprive it of its constitutional substance.

Accordingly, it is not possible to establish in advance the inviolable boundaries of the local sphere; rather, what does or does not fall within communal government must be ascertained through an examination of each specific case [...] Consequently, not only by express statutory provision (the Código Municipal and the Ley de Licores), but—and this is most important—by express constitutional provision (Article 169), no functions of any public entity may remain in place that compete for primacy with the municipalities when the matter is part of the local sphere.” It follows from the foregoing that, by the express will of our Carta Fundamental, a specific power (competencia) is assigned to local governments, and that power is also exclusive to them; that is, it is an original power of the municipality and may be displaced, in whole or in part, only through a nationalization or regionalization statute (ley de nacionalización o de regionalización).

In this connection, the institutional issue must not be overlooked, insofar as it must be determined, before the transfer in question may proceed, whether the municipality has the actual and technical capacity to provide the public services within its purview, with preference being given to transferring the service to regional or national institutions. Likewise, when the problem extends beyond the territorial jurisdiction (circunscripción territorial) to which local governments are confined, that power may be transferred to the corresponding national or regional State institutions; in both cases, it bears repeating, a nationalization or regionalization statute is required, as applicable.

VII. DECENTRALIZATION OF THE POLITICAL FUNCTION IN LOCAL MATTERS

The other constitutional parameter for determining the powers of municipalities is territory, and since Article 169 of the Carta Fundamental confines the “administration of local interests and services” to the corresponding canton, this establishes that it is a form of territorial decentralization (descentralización territorial)—permissible under our system, as previously stated—as held in judgment 4091-94, issued at fifteen hours and twelve minutes on nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro: “XXIX.- From a constitutional standpoint, it is necessary to begin by emphasizing that Costa Rica has, since its inception, been a centralized unitary State, meaning that it has never had any form of political decentralization in the strict sense. The only decentralization it has known is administrative decentralization, whether territorial—municipalities—or institutional. Thus, any attempt to distinguish, as the appellants seek to do, between merely administrative decentralization and other possible forms of decentralization, namely political decentralization, is futile.

This requires treating as fundamental to the decision in this case the statutory, regulatory, or merely administrative provisions that, over the years, have organized the territories in question from the perspective of administrative territorial division, the only form known in Costa Rica [...]” Given this background, it may be stated, in agreement with the most authoritative Costa Rican scholarship, that the territorial dimension of the entity (municipality) is, in reality, the territorial scope of its powers to issue acts of authority (actos de imperio) and its authority to provide public services, and consists in the fact that the party exercising such powers, the conferral of authority to do so, and the legality of that conduct are all determined by the territory itself. However, the public power of the territorial entity is neither unlimited nor exclusive; its definition is established by the State, generally through the Constitution, and it exercises that power alongside other entities of the same nature and with a broader or narrower geographical scope, with which it is harmonized through the distribution of powers.

For this reason, municipal government is said to constitute a true decentralization of the political function in local matters, including the authority to issue rules having regulatory force, which prevail within the reserved sphere, namely, the administration of local interests and services. In other words, with respect to local matters, no regulations issued by any other public entity are permissible unless otherwise provided by law, which implies the existence of a well-founded reason for issuing such regulations. Put another way, the municipality is not coordinated with State policy, and matters that may be connected with the local sphere may be regulated only by statute, provided that the resulting legal rule is reasonable in light of the objectives pursued. This is why the provisions, and their combined effect—namely, Articles 5, 6, 7, 8, 9, and 10 of the former Código Municipal—are not contrary to municipal autonomy, because in any event, under the hierarchy of provisions, the supremacy of the constitutional provision must prevail first and foremost, and the local sphere assuredly prevails over the purposes of decentralized entities, which are creatures of statute, when defining what is local.…” Moreover, the Health Authority has exclusive and specifically applicable regulations for that very purpose, namely the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido N°39428, which provides, insofar as relevant:

Article 1°—Purpose and Scope: This Regulation is generally binding and is intended to protect human health and the environment from noise.

Article 2°—Competent Authority: Enforcement of this Regulation falls within the authority of the Ministerio de Salud.

Article 3°—Definitions. For purposes of this Regulation, the following shall mean:

  • a)Competent Authority: Ministerio de Salud.

Thus, under those regulations, that Executive Branch agency is responsible for investigating the complaint and, if warranted, applying Section 20 thereof:

Article 20.—Violations. Any violation of this Regulation shall be subject to the special measures provided for in Book II, Chapter II, of the Ley General de Salud, Ley No. 5395.

As a corollary to the foregoing, insofar as this Presidency of the Council is concerned, the appeal is unfounded with respect to the undersigned in my aforementioned capacity and is therefore inadmissible; it must be summarily dismissed (rechazarse ad portas). As for the Mayor’s Office, no existing constitutional right of the appellant in these proceedings has been infringed. It is therefore requested that this action be dismissed or, alternatively, that no award of costs be entered, based on the line of precedent that this Chamber has maintained in this regard, as reflected in decisions such as 2021021334, because the appellant’s claim giving rise to this amparo proceeding (amparo) has been satisfied.”

  1. 4Carlos Alberto Granados Siles, in his capacity as Director of the Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, reports under oath (filing submitted at 13:44 on 05 de agosto de 2024) as follows:

“R/ In view of the foregoing, I report as follows:

  • A)I offer the appropriate apologies to Mr. [Nombre 001], because review of the case file establishes that his request was not answered.
  • B)On 30 julio 2024, an inspection was conducted at the premises known as Bar [Nombre 004], which was not operating because it was closed. In light of that circumstance, a new inspection was scheduled for 6 agosto 2024 to determine the facts reported by Mr. [Nombre 001], regarding which I will keep the Honorable Sala Constitucional duly informed.

EVIDENCE:

✓ Technical report MS-DRRSCE-ARSC-IT-1016-2024.

LEGAL GROUNDS:

This report is based on Sections 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de Administración Pública.

RELIEF REQUESTED:

For the reasons stated above, I respectfully request that the Honorable Tribunal Constitucional DISMISS this amparo proceeding, because this Administration has not violated any fundamental right of the appellant herein, and that the MINISTERIO DE SALUD BE EXEMPTED FROM ALL LIABILITY.”

  1. 5Carlos Alberto Granados Siles, in his capacity as Director of the Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, reports under oath (filing submitted at 16:25 on 30 de agosto de 2024) as follows:

“With respect to the aforementioned amparo proceeding and as a follow-up to official letter MS-DRRSCE-DARSC-0762-2024, served on the Honorable Tribunal on 1 agosto 2024, I inform you that a sanitary inspection (inspección sanitaria) of the reported establishment was conducted on 6 agosto 2024 (technical report MS-DRRSCE-DARSC-IT-1042-2024 is attached). During the inspection, sanitary deficiencies requiring correction were identified. Consequently, a sanitary order (orden sanitaria) was served on the legal representative (sanitary order No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 is attached), requiring the representative to remedy those deficiencies and also ordering the immediate suspension of all unauthorized noise-generating activities, including karaoke, mobile discos, entertainment, recreational activities, machines, or any other noise-generating activity. We will keep you informed of the corresponding follow-up.

Mr. [Nombre 001], in his capacity as appellant, was likewise informed of what had occurred and of the inspection findings. (Official letter MS-DRRSCE-DARSC-0865-2024 is attached.)

EVIDENCE:

✓ Technical report MS-DRRSCE-ARSC-IT-1042-2024.

✓ Sanitary order No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 ✓ Official letter MS-DRRSCE-DARSC-0865-2024

LEGAL GROUNDS:

I base this report on Article 11 of the Constitución Política and Article 11 of the Ley General de Administración Pública.

RELIEF REQUESTED:

Based on the foregoing, I respectfully request that the Honorable Constitutional Court DENY the present amparo proceeding (recurso de amparo), since this Administration has not violated any fundamental right of the petitioner herein, and that THE MINISTERIO DE SALUD BE RELEASED FROM ALL LIABILITY.”

  1. 6In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 12:30 hours on 02 de setiembre de 2024, the petitioner states as follows:

“With regard to the Amparo Proceeding being handled under expediente 24-020132-0007- CO, and as evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), I am submitting several photographs taken on 02 de setiembre de 2024, in which part of the construction of the reported building can be seen, specifically the supports on which the building rests. This poses a danger both to the people who visit the establishment and to neighboring buildings, as there is a risk that the structure may collapse and fall, since it was built on uneven terrain and rests on supports made of wooden logs and battens, as well as metal pipes.

Therefore, should Your Honor deem it appropriate, I most earnestly and respectfully request that the Municipalidad de Cartago and the Ministerio de Salud de Cartago be ordered to conduct an inspection of the building with a civil engineer so that the construction itself may be assessed and the corresponding technical opinions issued, for the purpose of establishing the stability and safety of the building. It should also be determined whether the construction had a permit from the Municipalidad de Cartago, whether the construction process was supervised by an engineer, whether the building has architectural plans, and whether those plans were followed when the work was carried out; based on the results of those inspections, the appropriate measures should be taken regarding the building.

Reference images (…)

Image taken from Google Maps, showing the reported bar inside the red box. Its adjacency to other properties can also be seen.

(…)

Image of the rear of the building, showing some of the supports used for the construction, as well as the extension that the bar owner was attempting to build. That work was shut down by the Municipalidad de Cartago because it lacked the required permits. The image shows how uneven the terrain is.

(…)

The preceding image shows, marked with red arrows, the metal pipes used as supports to erect the other structure. In addition, yellow and red arrows indicate the supports on which the floor structure of the building extension being constructed by the property owner rested, which was shut down by the Municipalidad de Cartago.

(…)

The preceding image shows one of the metal pipes used as a support for the building extension that the owner of the establishment was attempting to construct. The other metal pipes cannot be seen because they are aligned behind one another. The unevenness of the terrain can also be seen in greater detail.

(…)

The preceding image shows, highlighted in red boxes, wooden piles resting on logs and used as supports for the structure. A white PVC pipe tied with a black cord can also be seen, through which the building’s stormwater is discharged.

(…)

The preceding image shows the PVC pipes used to discharge both stormwater and gray water (aguas jabonosas).

(…)

The preceding image shows another of the wooden piles used as a support for the structure.”

  1. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas drafted the opinion; and,

Whereas:

I.Preliminary issue. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment No. 2008-002545 of 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the case at bar presents an exceptional circumstance because it concerns environmental complaints that allegedly were not resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding.

II.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that next to his residence, located in barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, one kilometer west and 800 meters south of the local school, there is a property used as a bar. It is called Bar [Nombre 004] and was built on property number 3-0152851-0-0, whose designated use, according to the information in the Registro Nacional, is coffee cultivation. The owner is [Nombre 002], known as [Nombre 002]. This establishment was built approximately ten years ago and has operated as a bar ever since. He states that the site generates substantial noise pollution (contaminación sonora) from music, accompanied by strong vibrations and booming sounds that can be perceived from inside his home, located barely two meters from the aforementioned establishment. In addition, he can hear the conversations of customers who frequent the establishment because they speak loudly to make themselves heard when the music is at a high volume.

The customers almost always use foul language, and they can be heard shouting and singing along with the songs being played in the establishment at the time. The noise is so disturbing that it prevents his family, consisting of himself, his wife, and his minor daughter, from resting and enjoying the privacy of their home. Moreover, the establishment has two stories and a type of window facing west, the same direction as the front of his home. Because it is always open and is situated above the level of his house, it affects the privacy of his home and family, since bar customers look out through that window and can look toward his house and observe any activity taking place in the garden, thereby violating their personal and household privacy. In addition to calling the Police on several occasions, on 28 de noviembre de 2019, he filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Cartago, which was assigned No. 7693-19.

That document described the problem and included a compact disc containing recordings made from inside his residence, on which the disturbance generated by the aforementioned bar can be heard. However, no response to that complaint has been received. On that same date, he filed another complaint with the Municipalidad de Cartago concerning the same events, which he submitted in hard copy at the municipality’s Plataforma de Servicios. He has not received a response to that complaint either. On 15 de marzo de 2021, he reported by email to the Área Rectora de Salud de Cartago that the bar owner improperly disposes of the establishment’s stormwater and sewage, causing foul odors from the sewage; moreover, the stormwater drainage system is improperly installed, which could cause soil erosion and a landslide that could affect his property. On 1° de julio de 2024, a complaint was filed with the Urbanismo office of the Municipalidad de Cartago, requesting that it inspect the reported bar because of the aforementioned window.

The complaint was filed anonymously, as recommended by the official who assisted them at that time; however, when this proceeding was filed, the window at the establishment remained in the same condition. Despite all his efforts, he alleges that, at the time this proceeding was filed, the problems persisted and the respondent authorities had not taken action to resolve the matter.

III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • A)Actions taken by the Ministerio de Salud.
  • 1)On 28 de noviembre de 2019, the petitioner filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud, which was assigned No. 7693-19, concerning noise pollution caused by music at Bar [Nombre 004], accompanied by strong vibrations and booming sounds that can be perceived from inside his home, located barely two meters from the aforementioned establishment. The foregoing occurred in barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, one kilometer west and 800 meters south of the local school. In addition, he can hear the conversations of customers who frequent the establishment because they speak loudly to make themselves heard when the music is at a high volume. He alleged that they almost always use foul language and can be heard shouting and singing along with the songs being played in the establishment at the time. The noise is so disturbing that it prevents his family, consisting of himself, his wife, and his minor daughter, from resting and enjoying the privacy of their home (see document submitted by the petitioner).
  • 2)On 15 de marzo de 2021, the petitioner reported by email to the Área Rectora de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud that Bar [Nombre 004] causes foul odors associated with sewage and stormwater because it lacks a properly installed drainage system, which could cause soil erosion and a landslide that could affect his property (see the petition instituting this proceeding).
  • 3)On 29 de julio de 2024, the Director of the Área Rectora de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud was served with the ruling issued at 09:48 hours on 26 de julio de 2024, by which this amparo proceeding was admitted for consideration (see the corresponding proof of service).
  • 4)On 06 de agosto de 2024, personnel from the Área Rectora de Salud de Cartago conducted a health inspection of the reported establishment and identified sanitary deficiencies that must be corrected. Consequently, on 27 de agosto de 2024, health order No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 was served on the legal representative, requiring correction of those deficiencies. The representative was also ordered to immediately suspend any unauthorized noise-generating activity, including karaoke, mobile disco services, entertainment, recreational activities, machines, or any other noise-generating activity (see the report from the respondent health authority and the documentary evidence submitted).
  • 5)On 28 de agosto de 2024, the petitioner was notified of the action taken in response to the noise pollution complaint (see the documentary evidence submitted by the respondent health authority).
  • B)Actions taken by the Municipalidad de Cartago.
  • 6)On 28 de noviembre de 2019, the petitioner filed a complaint with the Plataforma de Servicios of the Municipalidad de Cartago concerning the alleged noise pollution generated by Bar [Nombre 004] (see document submitted by the petitioner).
  • 7)By means of prevention order No. 5674 dated February 21, 2020, the Patent Department of the Municipalidad de Cartago ordered the licensee of bar [Nombre 004] to refrain from holding karaoke activities until late at night without the corresponding permits and to maintain order at the establishment (see the report of the respondent municipal authorities and the documentary evidence submitted).
  • 8)On July 1, 2024, the appellant filed a complaint with the Urban Planning Office of the Municipalidad de Cartago because the premises where bar [Nombre 004] operates occupy two floors and have a type of window facing west, in the same direction as the façade of his home. Because the window always remains open and is situated above his house, it affects the privacy of his home and family, since bar patrons look out through that window and can see toward his home and observe any activity they may be carrying out in the garden, thereby violating their intimacy and privacy. The complaint was filed anonymously, as recommended by the official who assisted them at that time (see the application instituting the amparo proceeding).
  • 9)On July 29, 2024, the respondent authorities of the Municipalidad de Cartago were served with the ruling issued at 09:48 hours on July 26, 2024, whereby this amparo proceeding was admitted for consideration (see the respective service records).
  • 10)By ruling DU-OF-599-2024 issued at 09:20 hours on July 31, 2024, the Urban Planning Directorate of the Municipalidad de Cartago ordered as follows: “WHEREFORE. Mr. [Nombre 002], identification card [Valor 003], in his capacity as holder of commercial license number 7897 and liquor license number 7922, is hereby ordered immediately to refrain from holding live music, karaoke, or any other type of musical activity without permits from the Urban Planning Department for noise containment, as well as permits for (sic) live music, karaoke, or any other type of musical activity, under penalty of closure of the establishment for failure to comply with the requirements established for these purposes, until he obtains a building permit demonstrating that the premises contain noise and subsequently obtains a license for live music, karaoke, or any other type of musical activity” (see the report of the respondent municipal authorities and the documentary evidence submitted).
  • 11)The urban-planning complaint filed by the appellant is being addressed by the Urban Planning Directorate of the Municipalidad de Cartago, and the licensee currently has a period within which to comply with the order, namely, to bring the reported construction works into legal compliance (see the report of the respondent authorities).

IV. Unproven facts. The following facts relevant to the resolution of this amparo proceeding are deemed unproven

  • a)That the Área Rectora de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud addressed the complaint that the appellant submitted by email on March 15, 2021, alleging that bar [Nombre 004] creates an offensive-odor problem involving sewage and stormwater because it lacks proper drainage installations, which would cause soil erosion and lead to a landslide affecting his property (see the report of the health authority and the documentary evidence submitted).
  • b)That the Municipalidad de Cartago notified the appellant of the decision concerning the noise-pollution complaint he filed on November 28, 2019 (see the report of the respondent municipal authorities and the documentary evidence submitted).

V.On the impact of noise pollution on individuals’ fundamental rights. This Constitutional Court has held that noise pollution caused by noise affects individuals’ fundamental rights. With respect to this issue, in judgment 2017-018054 issued at 09:20 hours on November 10, 2017, the Chamber held as follows:

“Regarding noise pollution (contaminación sónica) and its relationship to the right to health, the right to enjoy an environment free of pollution, and the right to privacy (the right to peace and quiet). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution—without which the former could not be realized—are fundamental rights; therefore, the State is obligated to protect them, whether through general policies designed to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered a form of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they may cause physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.

To address this issue, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica) aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With respect to policies intended to reduce and prevent noise pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although noteworthy regulatory efforts have been made in this regard, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would allow the environmental phenomenon to be controlled more efficiently. This regulatory deficiency is not unique to our country, since noise is difficult to address due, first, to its temporary and non-accumulative nature and to the clear dispersion of its sources of pollution.

It should be noted that noise comes from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, and so forth). It is clear that the noise problem is exacerbated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems associated with defining it; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system contains no general regulations addressing all the principal issues related to the subject. Instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law, foremost among them the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of October 4, 1995, which addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled ‘Pollution,’ and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by providing that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or remedy environmental pollution (Article 59).

Article 60(e) also incorporates the precautionary principle specifically regarding acoustic pollution and grants authority to the State, municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution; they must give priority to establishing and operating appropriate services in areas essential to environmental health, including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63. The former concerns environmental contingencies (contingencia ambiental) and provides that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies arise due to environmental pollution or other circumstances not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control atmospheric deterioration and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.

For its part, Article 302 of the Ley General de Salud provides protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthful conditions, or disturbance to the surrounding community, ‘whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems used in carrying out its operations, the methods or systems used to dispose of the waste, residue, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by its operation.’ In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as a factor capable of causing atmospheric pollution in the following terms: ‘The emission of sounds exceeding internationally accepted standards officially adopted by the Ministry shall likewise be deemed atmospheric pollution.’ The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through Article 390(2) of the Criminal Code, applicable to those who violate tolerable noise-pollution thresholds and ranges.

Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo number 10541 of September 14, 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes No. 29220-MTSS (Articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds the established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 of June 15, 2000, the ‘Reglamento para el control de contaminación por ruido,’ which establishes permissible noise levels and the entities responsible for enforcing them. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in June 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.

Although scattered, all the cited provisions are intended to combat, from different fronts—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct and everyday harm to the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: ‘(…) the presence therein, at concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other pollutants that the Executive Branch defines as such by regulation.’ The cited regulations exemplify the efforts made regarding noise control as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is the protection of health.

From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental degradation caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, fully justifying regulation of this pollutant despite the evident difficulties presented by the issue. Accordingly, the performance of certain activities that may generate noise pollution is restricted out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The State entities called upon to safeguard these rights include the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists. The Police are responsible for maintaining public order; the Municipality has the duty to verify operating permits; and the Ministry of Health is responsible for conducting inspections and sound measurements—among other necessary measures—in order to properly determine whether a public-health problem involving pollution in fact exists, as well as to establish any technically appropriate measures for its resolution” (emphasis added).

VI.Regarding the specific case. Based on the reports submitted by the respondent authorities, given under the solemnity, seriousness, and formality of an oath, with timely warning of the consequences—including criminal consequences—provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and the other evidence contained in the record, it was clearly established that on November 28, 2019, the petitioner (recurrente) filed two complaints concerning the same facts: one with the Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud and another through the Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Cartago. He alleged noise pollution caused by music at Bar [Nombre 004], accompanied by strong vibrations and reverberations perceptible from inside his home, located barely two meters from the establishment in question. This occurred in barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, one kilometer west and 800 meters south of the local school.

He also hears the conversations of customers who frequent the establishment because they speak loudly to make themselves heard when the music is at a high volume. He alleged that they almost always use obscene language and that they can be heard shouting and singing along to the songs being played in the establishment at the time. The noise is so disturbing that it prevents his family—consisting of himself, his wife, and his minor daughter—from resting and enjoying the privacy of their home.

The actions taken by both authorities in addressing that complaint and other submissions filed by the petitioner concerning the aforementioned commercial establishment are analyzed separately below.

Regarding the actions of the Ministerio de Salud.

It is established that, on 06 de agosto de 2024, in response to the aforementioned noise pollution complaint filed by the petitioner on 28 de noviembre de 2019, personnel from the Área Rectora de Salud de Cartago conducted a health inspection (inspección sanitaria) of the reported establishment, where sanitary deficiencies requiring correction were identified. They are as follows:

  • 1)The breaker box must have a cover and be in proper working condition.
  • 2)The electrical wiring must be enclosed in conduit.
  • 3)The establishment must maintain a log regarding implementation of its hygiene and disinfection program.
  • 4)It must have evidence of implementation of the cleaning and disinfection program.
  • 5)Cleaning products must have sanitary registration (registro sanitario) from the Ministerio de Salud.
  • 6)An implemented pest-control plan must be in place, and a record of activities and applications must be maintained; pesticides must be applied by trained personnel or by a company authorized by the Ministerio de Salud and must be registered with the Ministerio de Salud.
  • 7)A listed ABC-type fire extinguisher weighing 4.54 kg must be installed, properly secured at 1.25 metros above the floor, labeled, currently charged, and with a current inspection. It must include the corresponding instructions for use.
  • 8)An emergency plan must be in place, and safety signs must be posted for evacuation routes, the emergency exit, and the safety zone or assembly point; the signs must be green with white pictograms.
  • 9)All electrical cables must be enclosed in conduit, and a cover must be installed on the breaker box.
  • 10)The sign described in artículo 9 del Decreto Ejecutivo 37185 del Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud must be installed. Accordingly, on 27 de agosto de 2024, health order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 was served on the legal representative, granting ten business days to correct those deficiencies. The representative was also ordered to immediately suspend all unauthorized noise-generating activities, such as karaoke, mobile disco events, entertainment or recreational activities, machines, or any other activity producing noise. The petitioner was notified of that proceeding on 28 de agosto pasado.

It is apparent that the noise pollution complaint was addressed more than four years and eight months after it was filed and only after notice was given of the order admitting this amparo proceeding (resolución de curso de este amparo). Accordingly, the authority’s responsibility for the alleged violation is evident.

Apart from the foregoing, it was established that, on 15 de marzo de 2021, the petitioner reported by email to the Área Rectora de Salud de Cartago that bar [Nombre 004] was causing an odor problem involving sewage and stormwater because it lacked a proper drainage installation, which could cause soil erosion and trigger a landslide affecting his property. However, the respondent representative of the Ministerio de Salud omitted any information in that regard. Therefore, pursuant to artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional and in the absence of evidence to the contrary, the petitioner’s allegation that the respondent health authority has failed to address that environmental complaint, to the detriment of his fundamental rights, is deemed true.

This establishes the delay in providing an effective solution to the noise and environmental pollution problems raised by the petitioner for years. The respondent authority must bear in mind that the governing role of the Ministerio de Salud does not end with inspecting the reported site, but rather includes issuing health orders, serving them on the violator, and verifying that the ordered measures are fully complied with, using for that purpose the mechanisms afforded by the legal system. Such action is lacking in this matter, as the environmental complaint has not even been addressed. Article 314 of the Ley General de Salud provides that the Ministerio de Salud is responsible for ordering and taking the special measures authorized by law to prevent risks or harm to human health, or to prevent them from spreading or worsening, and to prevent private parties from continuing or repeating the violation.

Consequently, a violation of the principle of prompt and effective justice in administrative proceedings (principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa) is deemed established due to the delay in timely resolving the complaints filed by the petitioner, as are violations of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to health. Accordingly, the proper course is to grant the petition against the Ministerio de Salud, with the consequences to be stated in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

Regarding the actions of the Municipalidad de Cartago.

It is established that, in response to the complaint concerning alleged noise pollution produced by bar [Nombre 004], filed by the petitioner on 28 de noviembre de 2019, the Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, through warning order (orden de prevención) No. 5674 del 21 de febrero de 2020, ordered the license holder of that business to refrain from conducting karaoke activities late into the night without the required permits and to maintain order at the establishment. Furthermore, after the respondent authorities of that municipality were notified on 29 de julio de 2024 of the order admitting this amparo proceeding, the Dirección de Urbanismo, by resolution DU-OF-599-2024 de las 09:20 horas del 31 de julio pasado, ordered as follows:

“THEREFORE.

Mr. [Nombre 002], identification number [Valor 003], in his capacity as holder of business license number 7897 and liquor license number 7922, is hereby ordered immediately to refrain from holding live music, karaoke, or any other type of musical activity without permits from the Departamento de Urbanismo for noise containment and, in addition, permits for (sic) live music, karaoke, or any other type of musical activity, under penalty of closure of the premises for failure to comply with the requirements established for these purposes, until he obtains a construction permit demonstrating that the premises contain noise and subsequently obtains a permit for live music, karaoke, or any other type of musical activity.” Furthermore, there is no evidence that the foregoing was brought to the petitioner’s attention.

Although the legal system grants the Ministerio de Salud specific powers relating to noise pollution, the fact remains that, pursuant to artículo 169 de la Constitución Política, municipalities are obligated to take effective and expeditious action in response to the needs of the territorial jurisdiction assigned to each municipal corporation, which is closely connected to its population. Such obligations derive from artículos 169 y 170 de la Constitución Política and encompass a broad range of activities. Thus, in judgment 2015-010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated:

“as established by artículo 169 de la Constitución Política and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipalidad must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the relevant law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing, at a minimum, efficient electricity and communications services; sound drinking-water supply and wastewater-disposal systems; adequate aqueduct and sewerage systems; city lighting and beautification systems; and services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public roads—in general, concrete and practical plans to make life comfortable and safe for the population.” Therefore, because that municipal corporation granted bar [Nombre 004] a business authorization to operate within its territorial jurisdiction, it is deemed responsible for the delay in addressing the petitioner’s complaint for more than four years and eight months, which could affect not only the protected fundamental rights of the resident but also those of the area’s other residents. In that context, it is appropriate to grant the petition, with the effects stated in the operative portion of this judgment.

It is also established that, on 1° de julio de 2024, the petitioner filed a complaint with the Oficina de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago because the premises where bar [Nombre 004] operates occupy two floors and have a type of west-facing window aligned with the façade of his home. Because it always remains open and is situated above his house, it affects the privacy of his home and family, since the bar’s customers look out through that window and can see toward his residence and observe any activities taking place in the garden, thereby violating his privacy and seclusion. The complaint was filed anonymously, as recommended by the official who assisted them at the time. Regarding that filing, the respondent authorities report that it is being handled by the Dirección de Urbanismo and that the license holder currently has a period within which to comply with the order—namely, to bring the reported construction work into legal compliance.

Accordingly, the Chamber finds that, in this specific case, the petitioner’s fundamental rights have not been violated because, as to that most recent complaint, which he filed with the respondent corporation twenty-two days before applying to the Chamber, the necessary proceedings have already begun to bring the construction on the adjoining property into compliance with the law. In this Chamber’s view, those proceedings have progressed within a reasonable period, and it is therefore expected that, as soon as the procedures are completed, the final administrative decision (acto final) sought in the amparo proceeding will be issued. Accordingly, the amparo petition is denied as to this claim. Nevertheless, the respondent municipality is admonished that it must inform the petitioner of the actions it has taken.

VII.Conclusion. As a consequence of the foregoing, and having established the failure to respect the petitioner’s fundamental rights, the proper course is to grant the petition in part due to both respondent authorities’ delay in addressing the noise pollution complaint and the Ministerio de Salud’s failure to address the environmental pollution complaint. The foregoing is subject to the effects stated in the operative portion of this judgment. The amparo petition is denied with respect to the urban-planning complaint because the alleged violation is deemed premature. Nevertheless, the Alcalde de Cartago is admonished that he must inform the complainant of the action taken on that filing.

VIII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). I have supported this Tribunal’s position that, when a litigant (justiciable) alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in connection with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in those cases in which petitioners believe that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting their fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Tribunal should modify its line of precedent (línea jurisprudencial), since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Accordingly, except for those legal-constitutional disputes (controversias jurídico-constitucionales) that this Chamber itself has recognized as exceptional cases and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo protection proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (Judgment No. 2008-002545 at 08:55 on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights (Convención Americana sobre Derechos Humanos), Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

IX.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and decided by the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits (fondo del asunto) when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that his home is located near Bar [Nombre 004] and that this establishment generates substantial noise pollution (contaminación sonora) from music, accompanied by strong vibrations and reverberations that can be perceived from inside his home; the noise is so disturbing that it prevents his family, consisting of himself, his wife, and his minor daughter, from resting and enjoying the privacy of their home. He clarifies that, on 28 de noviembre de 2019, he filed a complaint with Área Rectora de Salud de Cartago; however, no response to that complaint has been received, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

X.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The amparo petition is partially granted due to the delay by Ministerio de Salud and Municipalidad de Cartago in addressing the noise-pollution complaint, as well as Ministerio de Salud’s failure to address the environmental-pollution complaint. The following is ordered: 1) Carlos Alberto Granados Siles, in his capacity as Director of Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, or whoever holds that position, shall issue the pertinent orders and undertake all actions within the scope of his authority to ensure the following: a) strict compliance with the provisions of health order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024, served on 27 de agosto de 2024 upon the legal representative of the reported business, regarding unauthorized activities that generate noise; b) within one month from service of this judgment, the environmental-pollution issue reported by the petitioner [Nombre 001] on 15 de marzo de 2021 shall be conclusively resolved. 2) Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor of Cartago, or whoever holds that position, shall issue the pertinent orders and undertake all actions within the scope of his authority to ensure the following: a) strict compliance by Dirección de Urbanismo with the provisions of Decision DU-OF-599-2024 at 09:20 on 31 de julio de 2024; b) within five days from service of this judgment, the petitioner shall be informed of the decision regarding the noise-pollution complaint that he filed on 28 de noviembre de 2019.

The respondents (recurridos) are warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State and Municipalidad de Cartago are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction. With respect to the urban-planning complaint (denuncia urbanística) filed by the petitioner on 1° de julio de 2024, the amparo petition is denied. The Mayor of Cartago shall take note of the warning set forth in recital (considerando) VII of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

1

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-020132-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:39 horas del 23 de julio de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago y expresa que contiguo a [...], existe un inmueble que es utilizado como bar. El mismo se llama Bar [Nombre 004] y fue construido en la finca número 3- 0152851-0-0, cuya naturaleza, de acuerdo con la información del Registro Nacional, es para el cultivo de café. El propietario es [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], conocido como [Nombre 002]. Este establecimiento se construyó hace unos diez años y desde entonces funciona como bar. Alega que en ese sitio, se genera mucha contaminación sonora producto de la música, acompañada de fuertes vibraciones y retumbos que se perciben desde el interior de su casa, situada a escasos dos metros del establecimiento mencionado. Además, escucha las conversaciones de los clientes que frecuentan dicho lugar, ya que hablan fuerte para hacerse oír cuando la música tiene un volumen alto.Casi siempre, los clientes usan un lenguaje soez y, además, se puede oír cuando gritan y cantan las canciones que en ese momento reproducen en el local. Dicha situación se presenta con mayor frecuencia los fines de semana, a partir del viernes. Durante los cierres realizados por el tema de la pandemia del COVID-19, dicho local permaneció cerrado; sin embargo, con la reapertura, la problemática volvió a darse. Dice que, como una medida para buscar una solución a esta situación, en algunas oportunidades dialogó con el dueño, a quien le explicó el tema, a fin de llegar a una solución pacífica del conflicto. Empero, ello no fue posible y, debió acudir a la Fuerza Pública, así como, al sistema de emergencias 911, donde solicitaba el auxilio de la policía, con la intención de solucionar el problema. Ahora bien, esgrime que los oficiales iban al sitio, dialogaban con el dueño del bar y le indicaban que bajara el volumen de la música, pero todo eso era momentáneo, pues, cuando se retiraban los policías, el dueño nuevamente subía el volumen.Señala que "Los ruidos son tan molestos que impiden que mi familia, integrada por mi persona, mi esposa y mi hija menor de edad, podamos descansar y disfrutar de la privacidad del hogar, así como un ambiente armonioso, siendo que genera una gran afectación de índole emocional y psicológico, ya que la situación produce gran frustración y desesperación. Aunado a ello, el local es de dos pisos y cuenta con una especie de ventana construida orientada al Oeste, siendo coincidente con la orientación de la fachada de mi vivienda y debido a que siempre permanece abierta y está en un plano superior que mi casa, afecta la privacidad de mi hogar y mi familia, ya que los clientes del bar se asoman por dicha ventana y pueden mirar en dirección a mi casa y percatarse de cualquier actividad que estemos realizando en el jardín, violentando nuestra intimidad y privacidad". Por todo lo mencionado, el 28 de noviembre de 2019, planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago, a la que se le asignó el No. 7693-19.En dicho documento se expuso la problemática y se adjuntó un disco compacto con grabaciones realizadas desde el interior de su casa de habitación, donde es posible escuchar el escándalo que se genera del citado bar, esto como una prueba de la situación. A la fecha, acusa, no se ha recibido respuesta de dicha denuncia. Para esa misma fecha, puso otra queja ante la Municipalidad de Cartago, por los mismos hechos, la cual, entregó en forma física en la Plataforma de Servicios del municipio. A la fecha no se ha recibido respuesta de dicha denuncia. Agrega que "El 15 de marzo de 2021, se denunció por correo electrónico ante el Área Rectora de Salud de Cartago contra el bar [Nombre 004], ya que el propietario del bar mal usa las aguas pluviales y negras del local, generando un problema de malos olores con respecto a las aguas negras y con relación a las aguas pluviales, ya que no tienen una correcta instalación para su drenaje, lo que provocaría erosión del terreno y causaría algún deslizamiento que afectaría mi propiedad.En la denuncia se remitieron varias fotografías como elemento probatorio de lo indicado. Séptimo: El 06 de septiembre de 2021, se realizó llamada al Sistema de Emergencias 911, esto al ser las 12:41 horas, ya que el escándalo que provenía del bar en mención era intolerable. Al lugar se apersonaron dos motorizados de la Fuerza Pública, pero la situación persistió posterior a que se retiraron los policías. Octavo: El 10 de junio de 2023, se realizó en dicho local una actividad de Karaoke, con un dj que programaba música y canciones para karaoke, generando ruido, provocando que saliéramos de casa, ya que era intolerable permanecer dentro de la vivienda. Se solicitó la presencia de Fuerza Pública y los oficiales confeccionaron un acta de observación, donde los oficiales detallan en el documento que se percibe un fuerte sonido de música y que la estructura del bar es de madera y con varias ventanas, abiertas, junto con la puerta principal.Noveno: El 30 de junio de 2024, en horas de la tarde, tenían en el bar una actividad y estaban reproduciendo música con un volumen muy fuerte. Por parte mía se realizó una medición del ruido con una aplicación para dispositivos móviles, de nombre Sonómetro, la que permite medir el ruido ambiental. La medición se efectuó por varios minutos, siendo que la aplicación marco un promedio de 65 decibeles, superando la cantidad permita en zona residencial. Un video, que se adjuntará como prueba, respaldará esa medición. Décimo: El 1 de julio de 2024 se interpuso denuncia ante la oficina de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, a fin de que realizaran una supervisión del bar denunciado, debido a que el local posee una especie de ventana tipo ventila construida con piezas de madera, orientada al Oeste, la cual no tiene vidrio, esta permanece abierta y debido a que la construcción es de dos plantas y se ubica contiguo a mi casa habitación, a escasos metro y medio, causa afectación al derecho de privacidad, ya que las personas que visitan el bar [Nombre 004], al acercarse a esa ventana pueden ver hacía el patio de mi casa y vulnerar la privacidad de mi familia y la intimidad del hogar.La denuncia se interpuso de forma anónima, según la recomendación del funcionario que recibió que nos atendió en ese momento, cuando se envía el recurso, el local continuo con la ventana en las mismas condiciones". Pese a todos sus esfuerzos, acusa que al momento de interposición de este recurso, los problemas persisten y, las autoridades recurridas no han procedido a solucionar el tema. Con base en lo expuesto, estima conculcados sus derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 09:48 horas del 26 de julio de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Cartago, así como el Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Informan bajo juramento Alonso Picado Chacón y Mario Redondo Poveda, respectivamente, en su condición de Presidente Municipal y de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Cartago (escrito presentado a las 13:19 horas del 1° de agosto de 2024) en los siguientes términos:

“Prima facie, en mi calidad de Presidente del Concejo, aclaro que el asunto de marras no es competencia del Concejo por tratarse de una denuncia por presuntas contaminación sónica y existencia de una ventana en colindancia en un local comercial lo que, con base en el numeral 13 del Código Municipal, no atañe al Concejo, amén de que no consta que el recurrente haya puesto en conocimiento de esta cámara tales hechos los que, en todo caso, se habrían remitido a la Administración Municipal para lo de su cargo.

Con base en ello, el recurso resulta improcedente respecto del suscrito en mi referida condición y de ahí, inadmisible, debiendo rechazarse ad portas.

En lo que hace a la Administración Municipal de acuerdo con el oficio DU-OF-595- 2024/PT-OF-034-2024 del Director de Urbanismo del Jefe de Patentes, que se adjunta a este informe y forma parte integral del mismo, amén de la documentación que los acompaña, todo lo cual se adjunta en forma certificada, se demuestra que, en lo que hace a la denuncia urbanística, la misma ha sido atendida por la Dirección de Urbanismo y en la actualidad, el accionado cuenta con plazo para cumplir con lo ordenado, sea, poner a derecho las obras que se denuncian también en esta vía sumaria. Tocante a los alegatos por contaminación sónica generada por actividades no autorizadas, el Jefe de Patentes detalla en ese mismo oficio que se han notificado al patentado la orden de prevención N°5674 de 21 de febrero del 2020 por el que se le ordena abstenerse de realizar actividades de Karaoke hasta altas horas de la noche sin los respectivos permisos y mantener el orden del mismo. Igualmente, ese despacho notificó a ese mismo patentado, la resolución contenida en el oficio DU-OF-599-2024 de las 9:20 horas del 31 de julio del 2024, en asocio con el Director de Urbanismo, por la que:

(…)

En este sentido, la Municipalidad, mediante los citados departamentos técnicos, dará el debido y oportuno seguimiento a este caso.

Todo lo anterior sin perjuicio del hecho de que, con base en el artículo 169 constitucional, 3 del Código Municipal y la jurisprudencia de esta Sala desarrollada entre otros en el voto relevante N°5445-99, es a la autoridad de Salud a quien corresponde la atención de esa denuncia en lo que hace a la contaminación sónica que se arguye porque, de resolverse lo contrario, se estaría desnaturalizando la competencia municipal expresada en el concepto jurídico indeterminado de “lo local”; concepto del cual se ha entendido este alto tribunal en dicho voto:

(…)

Más adelante agrega la Sala en ese voto:

“…Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal.

O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto [...] Consecuentemente, no sólo por norma legal expresa (el Código Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por contenido constitucional expreso (artículo 169), no pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local." De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente.

En este orden de ideas, no debe dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos supuestos, se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso.

VII. DESCENTRALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN POLÍTICA EN MATERIA LOCAL

El otro parámetro constitucional para determinar la competencia de las municipalidades es el territorio, y puesto que el artículo 169 de la Carta Fundamental circunscribe la "administración de los intereses y servicios locales" al cantón correspondiente, con ello se define que se trata de una descentralización territorial - posible en nuestro sistema, como se ha dicho antes-, tal y como se consideró en sentencia 4091-94, de las quince horas doce minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro: "XXIX.- Desde el punto de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa Rica, desde su nacimiento, ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial -municipios- o institucional. De manera que es inútil todo ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre descentralización meramente administrativa y otras formas posibles de descentralización, la política.

Esto obliga a considerar fundamentales para la decisión de este caso, las disposiciones de carácter legal, reglamentario o meramente administrativos que, a lo largo de los años han organizado los territorios en cuestión, desde la perspectiva de la división territorial administrativa, única que se conoce en Costa Rica [...]" Dados estos antecedentes, es dable afirmar, junto con la doctrina costarricense más calificada, que lo territorial del ente (municipio) es, en realidad, lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio. Pero el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias.

Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen. Es por ello que las normas y la conjugación de cada una de ellas, sean los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anterior Código Municipal, no resultan contrarias a la autonomía municipal, porque en todo caso, lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es, en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local.…” Y es que, a mayor abundamiento, para eso la autoridad de Salud cuenta con normativa privativa y excluyente como lo es el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido N°39428, el cual dispone en lo que interesa:

Artículo 1°-Objetivo y Alcance: El presente Reglamento es de acatamiento general, y tiene como objetivo la protección de la salud de las personas y la protección del ambiente contra el ruido.

Artículo 2°-Autoridad competente: La aplicación de este Reglamento es competencia del Ministerio de Salud.

Artículo 3°-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  • a)Autoridad competente: Ministerio de Salud.

Así, de acuerdo a esa normativa, es a ese órgano del Ejecutivo a quien corresponder verificar la denuncia y, de ser procedente, aplicar su canon 20:

Artículo 20.-Violaciones. Toda violación al presente Reglamento estará sujeta a las medidas especiales previstas en el Libro II, Capítulo II, de la Ley General de Salud, Ley No. 5395.

Corolario de lo anterior, tocante a esta Presidencia del Concejo el recurso resulta improcedente respecto del suscrito en mi referida condición y de ahí, inadmisible, debiendo rechazarse ad portas y, en lo que hace a la Alcaldía, no existe derecho constitucional alguno actual que haya sido conculcado al recurrente de autos, por lo que se solicita declarar sin lugar esta acción o, en su defecto, no emitir una condenatoria en costas, con base en la línea jurisprudencial que al respecto ha venido manteniendo esta Sala plasmada en votos como el 2021021334, al haberse satisfecho la pretensión de la recurrente que motiva el presente amparo”.

  1. 4Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:44 horas del 05 de agosto de 2024) en los siguientes términos:

“R/ En atención a lo expresado anteriormente, informo lo siguiente:

  • A)Rogar las disculpas del caso hacia el Sr. [Nombre 001] por cuanto se determina en la revisión del expediente del caso la falta de respuesta hacia su petición.
  • B)El día 30 julio 2024 se realiza inspección al lugar denominado Bar [Nombre 004] el cual no estaba en funcionamiento por encontrarse cerrado, debido a esa situación se reprograma una nueva inspección para el día 6 agosto 2024 con la finalidad de determinar los hechos expuestos por el Sr. [Nombre 001], del cual mantendré debidamente informada a la Honorable Sala Constitucional.

PRUEBAS:

✓ Informe técnico MS-DRRSCE-ARSC-IT-1016-2024.

ASPECTOS DE DERECHO:

Fundamento el presente informe en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública.

PETITORIA:

Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de amparo, por cuanto esta Administración no ha violentado derecho fundamental alguno del aquí recurrente, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO DE SALUD”.

  1. 5Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:25 horas del 30 de agosto de 2024) en los siguientes términos:

“En relación con el proceso de recurso de amparo indicado y en seguimiento al oficio MS-DRRSCE-DARSC-0762-2024 notificado al Honorable Tribunal el día 1 agosto 2024, les informo que el día 6 agosto 2024 se realizó la inspección sanitaria al establecimiento denunciado (se adjunta informe técnico MS-DRRSCE-DARSC-IT-1042-2024) donde durante la inspección se determinaron inconsistencias sanitarias que deben ser subsanadas, debido a lo anterior se notificó orden sanitaria(se adjunta orden sanitaria No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024) al representante legal para que subsane dichas inconformidades aunado a que se le ordenó también el suspender de forma inmediata toda actividad no autorizada que genere ruido como lo es el karaoke, discomóvil, esparcimiento, recreativas, máquinas o cualquier otra que genere ruido, del cual le mantendremos informado sobre el seguimiento correspondiente.

Así mismo se le informó de lo acontecido sobre los hallazgos de la inspección al Sr. [Nombre 001], en su calidad de recurrente. (Se adjunta oficio MS-DRRSCE-DARSC-0865-2024) PRUEBAS:

✓ Informe técnico MS-DRRSCE-ARSC-IT-1042-2024.

✓ Orden sanitaria No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 ✓ Oficio MS-DRRSCE-DARSC-0865-2024 ASPECTOS DE DERECHO:

Fundamento el presente informe en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública.

PETITORIA:

Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de amparo, por cuanto esta Administración no ha violentado derecho fundamental alguno del aquí recurrente, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO DE SALUD”.

  1. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 02 de setiembre de 2024, el recurrente indica lo siguiente:

“En relación con el Recurso de Amparo seguido bajo el expediente 24-020132-0007- CO y como prueba para mejor resolver, remito algunas fotografías tomadas el 02 de setiembre de 2024, donde se logra apreciar parte de la construcción del inmueble denunciado, propiamente las bases sobre las cuales reposa el edificio, lo que representa un peligro, tanto para las personas que asisten al local, como para las construcciones vecinas, ya que se corre el riesgo de que la estructura colapse y se desplome, ya que la construcción se levantó en terreno quebrado y está asentada sobre bases de troncos de madera y reglas, así como tubo metálico.

Por lo que, si su autoridad lo tiene a bien, solicitó de la forma más atenta y respetuosa, que se ordene a la Municipalidad de Cartago y al Ministerio de Salud de Cartago, que se realice una inspección de la edificación con un ingeniero civil, para que se valore la construcción como tal y se emitan los criterios técnicos respectivos, con el propósito de establecer la estabilidad y seguridad del inmueble, y se determine además, si la construcción contó con permiso de la Municipalidad de Cartago, así como determinar si el proceso de construcción fue supervisado por un ingeniero y verificar si la edificación cuenta con un plano arquitectónico y si este fue respetado al momento de ejecutar la obra y en base a los resultados de esas inspecciones, se tomen las medidas correspondientes con relación al edificio.

Imágenes de referencia (…)

Imagen tomada de Google Maps, donde se observa en el recuadro de color rojo, el bar denunciado. También se logra observar la colindancia con otras propiedades.

(…)

Imagen de la parte posterior del inmueble, donde se puede apreciar parte de las bases que utilizaron para la construcción, además de se observa la ampliación que estaba intentado realizar el propietario del bar. Obra que fue clausurada por la Municipalidad de Cartago, al no contar con los permisos respectivos. En la imagen se logra observar lo quebrado del terreno.

(…)

En la imagen anterior se observa, señalados con flechas color rojos, los tubos metálicos que fueron utilizados como bases para levantar la otra. Además, se muestra con flechas de color amarillo y rojo, las bases en las cuales se apoyó la estructura del piso de la ampliación de la construcción que estaba realizando el propietario del inmueble y que fue clausurada por la Municipalidad de Cartago.

(…)

En la imagen anterior, se observa uno de los tubos metálicos que se utilizaron como base para apoyar la ampliación de la construcción que intentaba realizar el propietario del local. Los demás tubos metálicos no se observan, ya que están alineados uno de otro. También se observa con mayor detalle lo quebrado del terreno.

(…)

En la imagen anterior se observan, resaltados en recuadros de color rojo, unos pilotes de madera asentados sobre unos troncos, utilizadas como bases para sostener la estructura. También se aprecia un tubo de pvc color blanco, amarrado con una cuerda color negro, por el cual se disponen las aguas pluviales del edificio.

(…)

Se aprecia en la imagen anterior, los tubos PVC utilizados para disponer las aguas, tanto las pluviales como las jabonosa.

(…)

En la imagen anterior se observa otro de los pilotes de madera utilizados como base de la estructura”.

  1. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante unas denuncias ambientales que, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

II.Objeto del recurso. El recurrente alega que contiguo a su casa de habitación, ubicada en barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, de la escuela de la localidad un kilómetro al oeste y 800 metros sur, existe un inmueble que es utilizado como bar. Se llama Bar [Nombre 004] y fue construido en la finca número 3-0152851-0-0, cuya naturaleza, de acuerdo con la información del Registro Nacional, es para el cultivo de café. El propietario es [Nombre 002], conocido como [Nombre 002]. Este establecimiento se construyó hace unos diez años y desde entonces funciona como bar. Dice que, en ese sitio, se genera mucha contaminación sonora producto de la música, acompañada de fuertes vibraciones y retumbos que se perciben desde el interior de su casa, situada a escasos dos metros del establecimiento mencionado. Además, escucha las conversaciones de los clientes que frecuentan dicho lugar, ya que hablan fuerte para hacerse oír cuando la música tiene un volumen alto.

Casi siempre, los clientes usan un lenguaje soez y se puede oír cuando gritan y cantan las canciones que en ese momento reproducen en el local. Los ruidos son tan molestos que impiden que su familia, integrada por su persona, su esposa y su hija menor de edad, pueden descansar y disfrutar de la privacidad del hogar. Aunado a ello, el local es de dos pisos y cuenta con una especie de ventana construida orientada al oeste, siendo coincidente con la orientación de la fachada de su vivienda y debido a que siempre permanece abierta y está en un plano superior que su casa, afecta la privacidad de su hogar y familia, ya que los clientes del bar se asoman por dicha ventana y pueden mirar en dirección a su casa y percatarse de cualquier actividad que estén realizando en el jardín, violentando su intimidad y privacidad. Aparte de llamar a la Policía en varias ocasiones, el 28 de noviembre de 2019, planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago, a la que se le asignó el No. 7693-19.

En dicho documento se expuso la problemática y se adjuntó un disco compacto con grabaciones realizadas desde el interior de su casa de habitación, donde es posible escuchar el escándalo que se genera del citado bar. Sin embargo, no se ha recibido respuesta de dicha denuncia. Para esa misma fecha, puso otra queja ante la Municipalidad de Cartago, por los mismos hechos, la cual entregó en forma física en la Plataforma de Servicios del municipio. Tampoco ha recibido respuesta de dicha denuncia. El 15 de marzo de 2021, se denunció por correo electrónico ante el Área Rectora de Salud de Cartago que el propietario del bar mal usa las aguas pluviales y negras del local, generando un problema de malos olores con respecto a las aguas negras y con relación a las aguas pluviales, ya que no tienen una correcta instalación para su drenaje, lo que provocaría erosión del terreno y causaría algún deslizamiento que afectaría su propiedad.

El 1° de julio de 2024 se interpuso denuncia ante la oficina de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, a fin de que realizaran una supervisión del bar denunciado, debido a la citada ventana. La denuncia se interpuso de forma anónima, según la recomendación del funcionario que los atendió en ese momento, pero cuando se envía el recurso, el local continuó con la ventana en las mismas condiciones. Pese a todos sus esfuerzos, acusa que al momento de interposición de este recurso, los problemas persisten y, las autoridades recurridas no han procedido a solucionar el tema.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • A)Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud.
  • 1)El 28 de noviembre de 2019, el recurrente planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, a la que se le asignó el No. 7693-19, debido a la contaminación sonora producto de la música en el Bar [Nombre 004], acompañada de fuertes vibraciones y retumbos que se perciben desde el interior de su casa, situada a escasos dos metros del establecimiento mencionado. Lo anterior en barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, de la escuela de la localidad un kilómetro al oeste y 800 metros sur. Además, escucha las conversaciones de los clientes que frecuentan dicho lugar, ya que hablan fuerte para hacerse oír cuando la música tiene un volumen alto. Acusó que casi siempre usan un lenguaje soez y se puede oír cuando gritan y cantan las canciones que en ese momento reproducen en el local. Los ruidos son tan molestos que impiden que su familia, integrada por su persona, su esposa y su hija menor de edad, pueden descansar y disfrutar de la privacidad del hogar (véase documento aportado por el recurrente).
  • 2)El 15 de marzo de 2021, el recurrente denunció por correo electrónico ante el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud que el bar [Nombre 004] genera un problema de malos olores con respecto a las aguas negras y a las aguas pluviales, ya que no tienen una correcta instalación para su drenaje, lo que provocaría erosión del terreno y causaría algún deslizamiento que afectaría su propiedad (véase escrito de interposición del recurso).
  • 3)El 29 de julio de 2024 se notificó al Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud la resolución de las 09:48 horas del 26 de julio de 2024, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véase acta de notificación respectiva).
  • 4)El 06 de agosto de 2024, personal del Área Rectora de Salud de Cartago realizó la inspección sanitaria al establecimiento denunciado donde se determinaron inconsistencias sanitarias que deben ser subsanadas. Debido a lo anterior el 27 de agosto de 2024 se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 al representante legal para que subsane dichas inconformidades. También se le ordenó suspender de forma inmediata toda actividad no autorizada que genere ruido como lo es el karaoke, discomóvil, esparcimiento, recreativas, máquinas o cualquier otra que genere ruido (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
  • 5)El 28 de agosto de 2024, se notificó al recurrente sobre la atención brindada a la denuncia de contaminación sónica (véase prueba documental aportada por la autoridad sanitaria recurrida).
  • B)Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cartago.
  • 6)El 28 de noviembre de 2019, el recurrente planteó una denuncia en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Cartago, por la supuesta contaminación sónica que genera el bar [Nombre 004] (véase documento aportado por el recurrente).
  • 7)Mediante orden de prevención No. 5674 del 21 de febrero de 2020, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago ordenó al patentado del bar [Nombre 004] abstenerse de realizar actividades de karaoke hasta altas horas de la noche sin los respectivos permisos y mantener el orden del mismo (véanse informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
  • 8)El 1° de julio de 2024, el recurrente interpuso denuncia ante la Oficina de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago debido a que el local donde funciona el bar [Nombre 004] ocupa dos pisos y cuenta con una especie de ventana hacia al oeste, siendo coincidente con la orientación de la fachada de su vivienda y debido a que siempre permanece abierta y está en un plano superior que su casa, afecta la privacidad de su hogar y familia, ya que los clientes del bar se asoman por dicha ventana y pueden mirar en dirección a su vivienda y percatarse de cualquier actividad que estén realizando en el jardín, violentando su intimidad y privacidad. La denuncia se interpuso de forma anónima, según la recomendación del funcionario que los atendió en ese momento (véase escrito de interposición del recurso).
  • 9)El 29 de julio de 2024 se notificó a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Cartago la resolución de las 09:48 horas del 26 de julio de 2024, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véanse actas de notificación respectiva).
  • 10)Mediante resolución DU-OF-599-2024 de las 09:20 horas del 31 de julio de 2024, la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago dispuso lo siguiente: “POR TANTO. Se le ordena de inmediato al señor [Nombre 002] cédula [Valor 003] en su calidad de titular la patente comercial número 7897 y patente de licor número 7922, abstenerse de realizar actividades de música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical sin contar con los permisos del Departamento de Urbanismo para el confinamiento de ruido y además permisos para de (sic) música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical so pena de clausura del lugar por incumplimiento a los requisitos establecidos para estos fines, hasta tanto no tramite licencia de construcción que demuestre el local confina ruidos y posteriormente obtenga licencia para música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical” (véanse informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
  • 11)La denuncia urbanística presentada por el recurrente está siendo atendida por la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago y, en la actualidad, el patentado cuenta con plazo para cumplir con lo ordenado, sea, poner a derecho las obras que se denuncian (véase informe de las autoridades recurridas).

IV. Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo

  • a)Que el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud atendiera la denuncia que el 15 de marzo de 2021 el recurrente remitiera por correo electrónico acusando que el bar [Nombre 004] genera un problema de malos olores con respecto a las aguas negras y a las aguas pluviales, ya que no tienen una correcta instalación para su drenaje, lo que provocaría erosión del terreno y causaría algún deslizamiento que afectaría su propiedad (véanse informe de la autoridad sanitaria y prueba documental aportada).
  • b)Que la Municipalidad de Cartago le notificara al recurrente lo resuelto por la denuncia de contaminación sónica que presentó el 28 de noviembre de 2019 (véanse informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).

V.Sobre la incidencia de la contaminación sónica en los derechos fundamentales de las personas. Este Tribunal Constitucional ha resuelto que la contaminación sónica producida por ruido tiene impacto en los derechos fundamentales de las personas. Respecto a esta temática, la Sala en la sentencia 2017-018054 de las 09:20 horas del 10 de noviembre de 2017 consideró lo siguiente:

“Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica .

Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores.

Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).

El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.

Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación". En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.

La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes No. 29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.

Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.

De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentra limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución” (lo resaltado es añadido).

VI.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, dados bajo la fe, seriedad y formalidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y demás elementos probatorios que obran en autos, quedó diáfanamente demostrado que el 28 de noviembre de 2019 el recurrente planteó dos denuncias por los mismos hechos, una ante el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y otra en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Cartago. Acusó la contaminación sonora producto de la música en el Bar [Nombre 004], acompañada de fuertes vibraciones y retumbos que se perciben desde el interior de su casa, situada a escasos dos metros del establecimiento mencionado. Lo anterior en barrio Santa Marta, El Alumbre, Corralillo de Cartago, de la escuela de la localidad un kilómetro al oeste y 800 metros sur.

Además, escucha las conversaciones de los clientes que frecuentan dicho lugar, ya que hablan fuerte para hacerse oír cuando la música tiene un volumen alto. Acusó que casi siempre usan un lenguaje soez y se puede oír cuando gritan y cantan las canciones que en ese momento reproducen en el local. Los ruidos son tan molestos que impiden que su familia, integrada por su persona, su esposa y su hija menor de edad, pueden descansar y disfrutar de la privacidad del hogar.

Las actuaciones de ambas autoridades en la atención de esa denuncia y otras gestiones relacionadas al citado negocio comercial presentadas por el recurrente, se analizan a continuación en forma separada.

Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud.

Consta que, el 06 de agosto de 2024, en atención a la anterior denuncia por contaminación sónica interpuesta por el recurrente el 28 de noviembre de 2019, personal del Área Rectora de Salud de Cartago realizó la inspección sanitaria al establecimiento denunciado donde se determinaron inconsistencias sanitarias que deben ser subsanadas. Las mismas son:

  • 1)La caja de breaker debe contar con tapa y estar en buen estado de funcionamiento.
  • 2)El cableado eléctrico debe estar entubado.
  • 3)Debe contar con bitácora sobre la implementación del programa de higiene y desinfección en el establecimiento.
  • 4)Contar con evidencia de la implementación del programa de limpieza y desinfección.
  • 5)Los productos de limpieza deben contar con registro sanitario del Ministerio de Salud.
  • 6)Deben contar con un plan de control de plagas implementado y llevar un registro de las actividades y aplicaciones, los plaguicidas deben ser aplicados por personal capacitado o por una empresa autorizada por el Ministerio de Salud y estar registrados en el Ministerio de Salud.
  • 7)Colocar extintor listado tipo ABC, de 4.54 kg, debidamente anclados a 1.25 metros con respecto al piso, rotulado y con carga y revisión vigente. Con su rotulación respectiva de uso.
  • 8)Contar con plan de emergencia y colocar rotulación de seguridad, rutas de evacuación, salida de emergencia, zona de seguridad o punto de reunión, la señalización debe ser verde con pictogramas blancos.
  • 9)Entubar todos los cables eléctricos y colocar tapa a la caja de breaker.
  • 10)Debe instalar el rótulo de la descrito en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 37185 del Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud. Por ello, se notificó el 27 de agosto de 2024 la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024 al representante legal para que en el plazo de diez días hábiles subsane dichas inconformidades. También se le ordenó suspender de forma inmediata toda actividad no autorizada que genere ruido como lo es el karaoke, discomóvil, esparcimiento, recreativas, máquinas o cualquier otra que produzca ruido. Sobre ese trámite se le notificó al recurrente el 28 de agosto pasado.

Se aprecia que se está atendiendo la denuncia por contaminación sónica más de cuatro años y ocho meses después de presentada y luego de notificada la resolución de curso de este amparo. Así las cosas, se evidencia su responsabilidad en el agravio acusado.

Aparte de lo anterior, quedó demostrado que el 15 de marzo de 2021 el recurrente denunció por correo electrónico ante el Área Rectora de Salud de Cartago que el bar [Nombre 004] genera un problema de malos olores con respecto a las aguas negras y a las aguas pluviales, ya que no tienen una correcta instalación para su drenaje, lo que provocaría erosión del terreno y causaría algún deslizamiento que afectaría su propiedad. Sin embargo, el representante del Ministerio de Salud recurrido omite informar al respecto. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, no habiendo prueba en contrario, se tiene por cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de que tal denuncia ambiental no ha sido atendida por la autoridad sanitaria accionada en demérito de sus derechos fundamentales.

Se comprueba así la demora en brindar una solución efectiva a los problemas de contaminación sónica y ambiental planteados por el recurrente desde hace años. Debe tener presente la autoridad recurrida que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto, pues la denuncia ambiental ni siquiera ha sido atendida. La Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.

En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna las denuncias planteadas por el recurrente, así como la violación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la salud. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cartago.

Se acredita que en atención a la denuncia por supuesta contaminación sónica producida por el bar [Nombre 004] presentada por el recurrente el 28 de noviembre de 2019, mediante orden de prevención No. 5674 del 21 de febrero de 2020, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago ordenó al patentado de ese negocio abstenerse de realizar actividades de karaoke hasta altas horas de la noche sin los respectivos permisos y mantener el orden del mismo. Además, después que el 29 de julio de 2024 se notificara a las autoridades recurridas de ese ayuntamiento la resolución de curso de este amparo, mediante resolución DU-OF-599-2024 de las 09:20 horas del 31 de julio pasado, la Dirección de Urbanismo dispuso lo siguiente:

“POR TANTO.

Se le ordena de inmediato al señor [Nombre 002] cédula [Valor 003] en su calidad de titular la patente comercial número 7897 y patente de licor número 7922, abstenerse de realizar actividades de música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical sin contar con los permisos del Departamento de Urbanismo para el confinamiento de ruido y además permisos para de (sic) música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical so pena de clausura del lugar por incumplimiento a los requisitos establecidos para estos fines, hasta tanto no tramite licencia de construcción que demuestre el local confina ruidos y posteriormente obtenga licencia para música en vivo, karaoke o cualquier otro tipo de actividad musical”.

Además, no consta que lo anterior le hubiese sido puesto en conocimiento del recurrente.

Si bien el ordenamiento jurídico le otorga competencias específicas al Ministerio de Salud relacionados con la contaminación sónica, lo cierto es que al tenor del artículo 169 de la Constitución Política existe la obligación de las municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de la población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencia 2015-010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:

“conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

Por ende, dado que dicha corporación otorgó una autorización comercial al bar [Nombre 004] para operar en su circunscripción territorial, se le considera responsable de la demora en atender lo denunciado por el recurrente hace más de cuatro años y ocho meses, lo que inclusive podría impactar no solo en los derechos fundamentales del munícipe tutelado sino también de los vecinos de la zona. En ese contexto, se estima procedente el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

También se acredita que el 1° de julio de 2024 el recurrente interpuso denuncia ante la Oficina de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago debido a que el local donde funciona el bar [Nombre 004] ocupa dos pisos y cuenta con una especie de ventana hacia al oeste, siendo coincidente con la orientación de la fachada de su vivienda y debido a que siempre permanece abierta y está en un plano superior que su casa, afecta la privacidad de su hogar y familia, ya que los clientes del bar se asoman por dicha ventana y pueden mirar en dirección a su vivienda y percatarse de cualquier actividad que estén realizando en el jardín, violentando su intimidad y privacidad. La denuncia se interpuso de forma anónima, según la recomendación del funcionario que los atendió en ese momento. Sobre esa gestión informan las autoridades recurridas que está siendo atendida por la Dirección de Urbanismo y, en la actualidad, el patentado cuenta con plazo para cumplir con lo ordenado, sea, poner a derecho las obras que se denuncian.

Así las cosas, la Sala considera que en el caso concreto no se han vulnerado los derechos fundamentales en perjuicio del recurrente, pues respecto a esa última denuncia que presentó en la corporación recurrida veintidós días antes de acudir a la Sala, ya se iniciaron los trámites necesarios para que la construcción de su colindante se ajuste a derecho, los cuales, en criterio de esta Sala, se han desarrollado dentro de un lapso de tiempo razonable y por ende se espera que tan pronto como se cumplan los procedimientos, se dicte el acto final que se reclama en el amparo. Por ello , en cuanto a este extremo se desestima el amparo. No obstante, se apercibe al ayuntamiento accionado que deberá comunicar al recurrente las actuaciones que han desplegado.

VII.Conclusión. Como consecuencia de lo anterior y comprobada la inobservancia a los derechos fundamentales del recurrente, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso por la demora en la atención de la denuncia por contaminación sónica por parte de ambas autoridades recurridas, así como la falta de atención a la denuncia por contaminación ambiental en que ha incurrido el Ministerio de Salud. Lo anterior, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se desestima el amparo en cuanto a la denuncia urbanística por estimarse prematuro el agravio acusado. Empero, se apercibe al Alcalde de Cartago que deberá comunicar al denunciante el trámite dado a esa gestión.

VIII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia No. 2008-002545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

IX.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que su vivienda queda cerca de Bar [Nombre 004] y en ese sitio se genera mucha contaminación sonora producto de la música, acompañada de fuertes vibraciones y retumbos que se perciben desde el interior de su casa, siendo que los ruidos son tan molestos que impiden que su familia, integrada por su persona, su esposa y su hija menor de edad, pueden descansar y disfrutar de la privacidad del hogar. Aclara que el 28 de noviembre de 2019, planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago; sin embargo, no se ha recibido respuesta de dicha denuncia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, por la demora en la atención de la denuncia por contaminación sónica por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago, así como la falta de atención a la denuncia por contaminación ambiental en que ha incurrido el Ministerio de Salud. Se ordena lo siguiente: 1) A Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se cumpla lo siguiente: a) Se observe el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-ARSC-0169-2024, notificada el 27 de agosto de 2024 al representante legal del negocio denunciado, en cuanto a actividades no autorizadas que generen ruido; b) en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la problemática de contaminación ambiental que denunció el recurrente [Nombre 001] el 15 de marzo de 2021. 2) A Mario Redondo Poveda, en su condición de Alcalde de Cartago o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se cumpla lo siguiente: a) Observar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la resolución DU-OF-599-2024 de las 09:20 horas del 31 de julio de 2024 por parte de la Dirección de Urbanismo; b) En el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique al recurrente lo resuelto respecto a la denuncia por contaminación sónica que presentó el 28 de noviembre de 2019.

Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a la denuncia urbanística presentada por el recurrente el 1° de julio de 2024, se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Alcalde de Cartago en cuanto a lo apercibido en el considerando VII de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

1

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏