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Res. 22280-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered a sound-level measurement within one month, notice of its results, and, if pollution is established, appropriate measures to eradicate it permanently.La Sala ordenó realizar la medición sónica dentro de un mes, notificar sus resultados y, si se acredita contaminación, adoptar las medidas pertinentes para erradicarla definitivamente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Ministry of Health because it had not definitively resolved a complaint filed on March 12, 2025, concerning noise pollution from Chory’s restaurant. Although the La Unión Health Governing Area inspected both the business and the complainant’s home, rainfall prevented a valid sound-level measurement, and the follow-up inspection was rescheduled in an ambiguous manner. The sanitary order issued during the proceedings addressed other health-code violations rather than the alleged noise pollution. The Chamber held that the passage of more than three months, the lack of administrative diligence, and the absence of a definitive solution violated the complainant’s right to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the authority to conduct and coordinate the required sound measurement within one month, notify the complainant of the results, and, if pollution is established, adopt appropriate measures to eradicate it permanently. The State was also ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por la falta de resolución definitiva de una denuncia presentada el 12 de marzo de 2025 sobre contaminación sónica proveniente del restaurante Chory’s. Aunque el Área Rectora de Salud de La Unión inspeccionó el establecimiento y la vivienda del denunciante, la sonometría no pudo realizarse debido a la lluvia y la inspección de seguimiento quedó reprogramada de manera ambigua. La orden sanitaria emitida durante el trámite se refería a incumplimientos sanitarios distintos del ruido denunciado. La Sala estimó que el transcurso de más de tres meses, la falta de diligencia administrativa y la ausencia de una solución definitiva lesionaron el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó efectuar y coordinar la medición sónica dentro de un mes, notificar sus resultados al recurrente y, si se acredita la contaminación, adoptar las medidas necesarias para erradicarla definitivamente. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, this Chamber finds that the violation of fundamental rights alleged by the amparo petitioner has been established. Although the respondent Health Governing Area conducted on-site inspections before learning of this proceeding—the first at the commercial establishment on June 6, 2025, and the second at the petitioner’s residence on June 15, 2025—to verify the possible noise pollution reported by the petitioner, the corresponding sound-level measurement could not be performed because of adverse weather conditions (rainfall), which, under the applicable technical regulations, would have invalidated the measurement results. However, considering that the petitioner filed the complaint on March 12, 2025—more than three months before filing this proceeding—and that, to date, the respondent authority has not definitively resolved the reported situation, this Chamber finds that the administrative action taken violated the petitioner’s fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, the appeal must be granted, as provided in the operative portion of this judgment.Visto lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la persona amparada. En ese sentido, si bien consta que el Área Rectora de Salud recurrida, con anterioridad al conocimiento del presente recurso, llevó a cabo inspecciones in situ —la primera en el establecimiento comercial el 6 de junio de 2025 y la segunda en la residencia del accionante el 15 de junio de 2025— con el objetivo de verificar lo señalado por el recurrente en relación con una posible contaminación sónica, lo cierto es que no fue posible efectuar la sonometría correspondiente, debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones), las cuales, conforme a la normativa técnica aplicable, habrían invalidado los resultados de dicha medición. Ahora bien, considerando que la persona accionante presentó la denuncia desde el 12 de marzo de 2025 —es decir, más de tres meses antes de la presentación del presente recurso— y que, a la fecha, la situación denunciada no ha sido resuelta en forma definitiva por la autoridad recurrida, esta Sala estima que la actuación administrativa desplegada ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This Chamber has repeatedly addressed noise pollution and its relationship both to the right to health and to the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may cause physiological and psychological consequences, particularly when severe noise pollution persists."
Considerando IV
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando IV
"Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud."
"Accordingly, activities that may generate noise pollution are limited by respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health."
Considerando IV
"Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on July eighteen, two thousand twenty-five.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 25- 015073-0007-CO, filed by MARCO VINICIO DE LA TRINIDAD CALVO CASTILLO, identity card CED01, against the MINISTRY OF HEALTH.
RESULTING:
“(…) ACTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH Second: In response to that complaint, the following specific actions have been taken: This Governing Area received sanitary complaint No. 25-067 (Annex 1), filed by Mr. Marco Vinicio Calvo Castillo, concerning food services to the public and alleged noise pollution originating from the reported establishment, CHORYS. A technical inspection of the Chorys establishment was conducted on June 6, 2025, by official B.Sc. Daniel Castañaza Molina, as recorded in Technical Report MSDRRSCE-DARSLU-IT-772-2025 (Annex 2). During this inspection, multiple instances of sanitary noncompliance (no conformidades sanitarias) were identified, including the absence of mandatory plans, deficient kitchen conditions, and observations concerning waste management and signs. An inspection of the complainant’s residence was conducted on June 15, 2025, by the same official, as documented in Technical Report MS-DRRSCEDARSLU-IT-822-2025 (Annex 3).
During that visit, inspector Daniel Castañaza, who was responsible for the inspection, perceived that music could indeed be heard coming from the establishment; however, because of adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to take sound measurements (medición sónica). This was in accordance with Article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental No. 44486-S, which provides that sound measurements must not be taken under such conditions. This is because the noise and conditions caused by the rain may alter the test results, thereby invalidating them. In view of the foregoing, the official recommended in his report that the inspection be repeated through a follow-up site visit. Sanitary Order (Orden Sanitaria) MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 (Annex 4) ordered the legal representative of the reported establishment to correct the detected inconsistencies within 25 business days (expiration date of the administrative act notified on 22/07/2025).
With respect to the follow-up site inspection recommended by the official in charge of the case, Mr. Daniel Castañaza, this Area Directorate has scheduled a new inspection outside regular working hours for Friday 20/05/25, because that date falls within the range of days identified by the complainant on 15/06/25 as critical in terms of the likelihood that the reported events would occur. The purpose is to conduct a valid technical sound measurement and verify on site any musical activities. Third: With respect to the petitioner’s assertion regarding an alleged lack of information, it is hereby placed on record that a timely response has been provided to every request for information submitted, always within the legally prescribed time limits. Evidence of this is letter CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 (Annex 5) from this Area Directorate, which describes the status and traceability of the case and provides the complainant with a scanned copy of the case file.
Fourth: The administrative case file (expediente administrativo) concerning this complaint remains open and is being actively handled by this Governing Area; it is a highly complex case because the nature of the reported events requires attention outside regular working hours, which has been and continues to be provided, while direct communications with the complainant are maintained at all times, both during inspections and in writing, in order to ensure the traceability of the case in accordance with the institution’s authority. (…)”.
She requests that the proceeding be dismissed.
Justice Hess Herrera drafts the decision; and,
CONSIDERING:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the allegation—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for the issuance of a final administrative act (acto final) resolving an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or for consideration of the applicable administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the case at hand falls within an exception, because it concerns a complaint filed by the petitioner alleging that the respondent authorities have failed to process an environmental complaint concerning noise pollution.
The petitioner considers that the petitioner’s fundamental rights have been infringed. The petitioner states that, for months, Chorys restaurant has generated noise pollution exceeding the maximum permissible decibel levels, both during the day and at night, in contravention of the Reglamento de Control de Ruido. The petitioner alleges that on March 12, 2025, a complaint was filed in person with the offices of the Área Rectora de Salud de La Unión, in compliance with all requirements, but no date, day, or time was provided for the corresponding inspection. Since then, the petitioner asserts that no response or action has been received from the Ministry of Health, allowing the noise pollution problem to continue affecting the petitioner’s health and that of the other neighbors.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
1. On March 12, 2025, the protected party (tutelado) filed a complaint with the Área Rectora de Salud La Unión against the commercial establishment “Restaurante Chory´s” for alleged noise pollution, which is being processed under consecutive number 25-067 (undisputed fact).
2. On June 6, 2025, Daniel Castañaza Molina, an official of the respondent Área Rectora de Salud, conducted a technical inspection of the “Restaurante Chory´s” establishment. During that inspection, multiple sanitary irregularities were identified, including the absence of mandatory plans, deficient kitchen conditions, and observations concerning waste management and signs (see the report submitted and documentation provided).
3. On June 15, 2025, Daniel Castañaza Molina, an official of the respondent Área Rectora de Salud, inspected the residence of the complainant—the protected party in these proceedings. During that visit, it was recorded that music could indeed be heard coming from the establishment; however, because of adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to take sound measurements. This was in accordance with Article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental No. 44486-S, because the rainy conditions could alter the test results, thereby invalidating them. Accordingly, it was recommended that the inspection be repeated (see the report submitted and documentation provided).
4. On June 17, 2025, the respondent authority was notified of the ruling admitting this proceeding for consideration (see certificate of service).
5. On June 17, 2025, Sanitary Order No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 was issued, granting the legal representative of the reported establishment a period of 25 business days to correct the detected inconsistencies. That order was served on July 22, 2025 (see the report submitted and documentation provided).
6. The follow-up site inspection recommended by the official in charge of the case was rescheduled. The purpose was to conduct a valid technical sound measurement and verify on site any possible musical activities (see the report submitted and documentation provided).
7. On June 18, 2025, letter CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 was sent to the protected party, describing the status and traceability of the case and providing the complainant with a scanned copy of the case file.
8. The administrative case file concerning complaint No. 25-067 remains open and is being actively handled by this Governing Area (see the report submitted and documentation provided).
IV.This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship both to the right to health and to the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Thus, judgment No. 2017-18054 issued at 9:20 a.m. on November 10, 2017, stated:
“II.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO PEACE AND QUIET).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, such that the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they can have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution persists.
To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. Regarding policies to reduce and prevent noise pollution and to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts in this area stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the problem of noise and to design and implement a noise-reduction plan that would permit more efficient control of this environmental phenomenon. This regulatory deficiency is not unique to our country, since noise is difficult to address due, first, to its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents—note that noise comes from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).
It is clear that the noise problem is exacerbated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in relation to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems concerning its definition; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system does not contain comprehensive regulations addressing all the principal issues related to this subject; rather, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law, among which the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, stands out. That law addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by stating that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (Article 59).
Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically with respect to acoustic pollution and grants the State, municipalities, and other public institutions authority to prevent and control environmental pollution, requiring them to prioritize the establishment and operation of adequate services in areas essential to environmental health, including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the former concerning environmental contingencies and providing that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies arise due to environmental pollution or other circumstances not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control deterioration of the atmosphere and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
For its part, Article 302 of the Ley General de Salud provides protection against exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthful conditions, or discomfort to the neighborhood, “... whether because of the maintenance conditions of the premises where it operates, the manner or systems employed in carrying out its operations, the manner or system used to dispose of waste, residues, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by its operation.” In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution in the following terms: “The emission of sounds exceeding internationally accepted standards declared official by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution.” The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through Article 390, subsection 2, of the Criminal Code, applicable to persons who violate permissible noise-pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo number 10541 of 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (Articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 of 15 de junio del 2000, the “Reglamento para el control de contaminación por ruido,” which establishes permissible noise levels and the entities responsible for their control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.
Although scattered, the cited provisions are all directed at combating, from different fronts—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct and everyday infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: “(…) the presence therein, at concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents defined as such by the Executive Branch in the regulations.” The cited regulations exemplify the efforts undertaken in the area of noise control as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is to protect health.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulation of this polluting agent, despite the evident difficulties posed by the issue. Accordingly, the performance of certain activities that may potentially generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The State entities charged with safeguarding these rights include the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution. The Police are responsible for maintaining public order; the Municipality has the duty to verify operating permits; and the Ministry of Health is responsible for inspection and noise measurement, among other necessary actions, in order to properly determine whether the public-health problem of pollution is in fact present and to establish any measures that may be technically appropriate for its resolution.”
In the case at hand, it is deemed established that on 12 de marzo de 2025, the protected party filed a complaint with the Área Rectora de Salud La Unión against the commercial establishment “Restaurante Chory´s” for alleged noise pollution, which is being processed under consecutive number 25-067. It may further be inferred that on 6 de junio de 2025, official Daniel Castañaza Molina of the respondent Área Rectora de Salud conducted a technical inspection of the establishment “Restaurante Chory´s”. That inspection identified multiple public-health violations, including the absence of mandatory plans, deficient kitchen conditions, and observations concerning waste management and signs. It is likewise verified that on 15 de junio de 2025, official Daniel Castañaza Molina of the respondent Área Rectora de Salud inspected the complainant’s residence—the protected party herein. During that visit, it was recorded that music from the establishment could indeed be heard; however, due to adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to conduct a noise measurement.
This was pursuant to Article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, because rainy conditions could alter the test results, thereby invalidating them. Consequently, repeating the inspection was recommended. In addition, it is deemed proven that on 17 de junio de 2025, the respondent authority was notified of the decision initiating these proceedings and that, on that same day, Health Order (Orden Sanitaria) No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 was issued, granting the legal representative of the reported establishment a period of 25 business days to correct the inconsistencies identified. That order was served on 22 de julio de 2025. Likewise, it is established that the follow-up inspection of the premises recommended by the official responsible for the case was rescheduled. This was done for the purpose of conducting a valid technical noise measurement and verifying on site any possible musical activities.
It is further established that the protected party was provided with detailed information concerning the processing of the complaint filed on 18 de junio de 2025, and that on that date official letter No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 was sent to him. Finally, it is established that the administrative record (expediente administrativo) concerning complaint No. 25-067 remains open and is being actively handled by the respondent Área Rectora de Salud.
In view of the foregoing, this Chamber finds that the alleged violation of the protected person’s fundamental rights has been established. In this regard, although the record shows that, before this amparo proceeding (recurso de amparo) was heard, the respondent Área Rectora de Salud conducted on-site inspections (inspecciones in situ)—the first at the commercial establishment on 6 de junio de 2025 and the second at the petitioner’s residence on 15 de junio de 2025—to verify the appellant’s allegations concerning possible noise pollution (contaminación sónica), the fact remains that the corresponding sound-level measurement (sonometría) could not be performed because of adverse weather conditions (precipitation), which, under the applicable technical regulations, would have invalidated the measurement results. However, considering that the petitioner filed the complaint on 12 de marzo de 2025—that is, more than three months before the filing of this proceeding—and that, to date, the reported situation has not been definitively resolved by the respondent authority, this Chamber finds that the administrative action taken has infringed the appellant’s fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
This is because the sanitary order (orden sanitaria) issued on 17 de junio de 2025 against the commercial establishment concerns violations different from those at issue in this proceeding, which is limited exclusively to the alleged noise pollution. Moreover, the new date reported to this Chamber for conducting the sound-level measurement is ambiguous and inconsistent, evidencing a lack of administrative diligence. In addition, it is established that only upon the filing of this proceeding did the respondent authority provide the applicant with information concerning the action plan associated with the complaint filed, and that, to date, no definitive solution has been provided for the matter raised. Accordingly, the proceeding must be granted, as set forth in the operative portion of this judgment.
VI.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, rather than with this Chamber. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its line of precedent, as, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to determine its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of the foregoing is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as in this case, in which the appellant filed a noise-pollution complaint involving the right to a healthy environment and the right to health, which the appellant alleges has not been definitively resolved, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The proceeding is granted. Ángela Morales Soto, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud La Unión, or whoever may serve in that position, is ordered, within ONE MONTH from notification of this judgment, to undertake all actions within her authority and coordinate whatever is necessary to conduct the required sound-level measurement, the results of which must be notified to the petitioner, and, if such pollution is established, to order the appropriate measures to ensure its definitive eradication. The foregoing is subject to the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo files a separate note. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Jose Roberto Garita N.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25- 015073-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO DE LA TRINIDAD CALVO CASTILLO, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
“(…) ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Segundo: En atención a dicha denuncia, se han ejecutado las siguientes acciones concretas: Se recibe en esta Área R4ctora la denuncia sanitaria N.º 25-067(anexo 1), interpuesta por el señor Marco Vinicio Calvo Castillo, y relacionada a servicios de alimentación al público y supuesta contaminación sónica proveniente del establecimiento denunciado CHORYS Inspección técnica al establecimiento Chorys realizada el 6 de junio de 2025 por el funcionario B.Sc. Daniel Castañaza Molina, según consta en el Informe Técnico MSDRRSCE-DARSLU-IT-772-2025 (anexo 2). En esta inspección se identificaron múltiples no conformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos. Inspección en vivienda del denunciante el día 15 de junio de 2025, atendida por el mismo funcionario, según se documenta en el Informe Técnico MS-DRRSCEDARSLU-IT-822-2025 (anexo 3).
En dicha visita se percibe por el inspector Daniel Castañaza a cargo de la inspección realizada que, si se escucha música proveniente desde el establecimiento, sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, que indica que bajo estas condiciones no se debe realizar la medición sónica. Esto porque el ruido y condiciones de la lluvia pueden alterar los resultados de prueba, lo que la invalidarían. Dado lo anterior el funcionario recomendó en su informe repetir la inspección mediante seguimiento al sitio Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 (anexo 4) en la que se ordena en un plazo de 25 días hábiles al representante legal del establecimiento denunciado la corrección de las inconsistencias detectadas (Plazo de vencimiento del acto administrativo notificado 22/07/2025).
Sobre la inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso Sr. Daniel Castañaza, esta Dirección de Área ha procedido con la programación de una nueva inspección en horario extraordinario para el viernes 20/05/25, ya que la misma contempla en el rango de días señalados por el denunciante el pasado 15/06/25 como crítico en probabilidad de que se presenten los hechos denunciados. Esto con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales. Tercero: En cuanto al señalamiento del recurrente sobre supuesta falta de información, se deja constancia de que se le ha brindado respuesta oportuna a cada solicitud de información presentada, siempre dentro de los plazos de ley. Evidencia de lo anterior el oficio de esta Dirección de Área CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 (anexo 5) en el cual se describe el estado del caso, su trazabilidad y se brinda copia escaneada del expediente del caso al denunciante.
Cuarto: El expediente administrativo de esta denuncia continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora; se trata de un caso de alta complejidad por la naturaleza de los hechos denunciado que requieren atención en horario extraordinario; lo cual se ha realizado y se continúa realizando; manteniendo siempre comunicaciones directas con el denunciante, tanto en inspecciones como por medios escritos, a fin de garantizar la trazabilidad del caso conforme a las competencias institucionales. (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada por el accionante en la cual acusan que las autoridades recurridas no ha tramitado una denuncia ambiental por contaminación sónica.
La persona recurrente considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que el restaurante Chorys genera desde hace meses una contaminación sónica que sobrepasa los valores máximos permisibles de decibeles, tanto durante el día como en horas de la noche, lo cual contraviene lo estipulado en el Reglamento de Control de Ruido. Aduce que el 12 de marzo de 2025 presentó personalmente una denuncia ante las oficinas del Área Rectora de Salud de La Unión, cumpliendo con todos los requisitos, pero no se le informó fecha, día ni hora para realizar la inspección correspondiente. Desde entonces, afirma que no ha recibido ninguna respuesta ni acción por parte del Ministerio de Salud, lo cual ha permitido que el problema de contaminación sónica continúe afectando su salud y la de los demás vecinos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 12 de marzo de 2025, el tutelado presentó ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia en contra del local comercial “Restaurante Chory´s”, por presunta contaminación sónica, que se sigue bajo el número de consecutivo 25-067 (hecho no controvertido).
2. El 6 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina, del Área Rectora de Salud accionada, realizó inspección técnica al establecimiento “Restaurante Chory´s”. En dicha inspección se identificaron múltiples inconformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos (véase informe rendido y documentación aportada).
3. El 15 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina del Área Rectora de Salud recurrida, realizó inspección en vivienda del denunciante -aquí tutelado-. En dicha visita se consignó que si se escucha música proveniente desde el establecimiento; sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, esto por cuanto las condiciones de lluvia pueden alterar los resultados de la prueba, lo que la invalidarían. Por lo anterior, se recomendó repetir la inspección (véase informe rendido y documentación aportada).
4. El 17 de junio de 2025, la autoridad accionada fue notificada de la resolución que diera curso a este proceso (véase acta de notificación).
5. El 17 de junio de 2025, se emitió Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 en la que se otorgó un plazo de 25 días hábiles el representante legal del establecimiento denunciado, para que corrigiera las inconsistencias detectadas. Dicha orden fue notificada el 22 de julio de 2025 (véase informe rendido y documentación aportada).
6. La inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso, fue reprogramada. Lo anterior, con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales (véase informe rendido y documentación aportada).
7. El 18 de junio de 2025, fue remitido al tutelado el oficio CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025, en el cual se describe el estado del caso, su trazabilidad y se brinda copia escaneada del expediente del caso al denunciante.
8. El expediente administrativo de la denuncia No. 25-067 continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora (véase informe rendido y documentación aportada).
IV.Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó:
“II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”
En el sub lite, se tiene por acredita que el 12 de marzo de 2025, el tutelado presentó ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia en contra del local comercial “Restaurante Chory´s”, por presunta contaminación sónica, que se sigue bajo el número de consecutivo 25-067. Además, se colige que el 6 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina, del Área Rectora de Salud accionada, realizó inspección técnica al establecimiento “Restaurante Chory´s”. En dicha inspección se identificaron múltiples inconformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos. A su vez, se verifica que el 15 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina del Área Rectora de Salud recurrida, realizó inspección en vivienda del denunciante -aquí tutelado-. En dicha visita se consignó que si se escucha música proveniente desde el establecimiento; sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica.
Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, esto por cuanto las condiciones de lluvia pueden alterar los resultados de la prueba, lo que la invalidarían. Por lo anterior, se recomendó repetir la inspección. Adicionalmente, se tiene por demostrado que el 17 de junio de 2025, la autoridad accionada fue notificada de la resolución que diera curso a este proceso, siendo que ese mismo día, se emitió Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 en la que se otorgó un plazo de 25 días hábiles el representante legal del establecimiento denunciado, para que corrigiera las inconsistencias detectadas. Dicha orden fue notificada el 22 de julio de 2025. De igual manera, se tiene que la inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso, fue reprogramada. Lo anterior, con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales.
Además, se acredita que al tutelado se le informó pormenorizadamente respecto al trámite de la denuncia interpuesta el 18 de junio de 2025, siendo que, en dicha fecha le fue remitido el oficio No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025. Por último, se tiene que el expediente administrativo de la denuncia No. 25-067 continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora de salud accionado.
Visto lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la persona amparada. En ese sentido, si bien consta que el Área Rectora de Salud recurrida, con anterioridad al conocimiento del presente recurso, llevó a cabo inspecciones in situ —la primera en el establecimiento comercial el 6 de junio de 2025 y la segunda en la residencia del accionante el 15 de junio de 2025— con el objetivo de verificar lo señalado por el recurrente en relación con una posible contaminación sónica, lo cierto es que no fue posible efectuar la sonometría correspondiente, debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones), las cuales, conforme a la normativa técnica aplicable, habrían invalidado los resultados de dicha medición. Ahora bien, considerando que la persona accionante presentó la denuncia desde el 12 de marzo de 2025 —es decir, más de tres meses antes de la presentación del presente recurso— y que, a la fecha, la situación denunciada no ha sido resuelta en forma definitiva por la autoridad recurrida, esta Sala estima que la actuación administrativa desplegada ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ello en tanto la orden sanitaria emitida el 17 de junio de 2025 en contra del establecimiento comercial versa sobre incumplimientos distintos a los que constituyen el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe exclusivamente a la presunta contaminación sónica. A ello se suma que la nueva fecha informada a esta Sala para la realización de la sonometría resulta ambigua e incoherente, lo que evidencia una falta de diligencia administrativa. Adicionalmente, se constata que fue únicamente con ocasión de la interposición del presente recurso que la autoridad recurrida procedió a suministrar al gestionante información relativa al plan de acción vinculado con la denuncia presentada, sin que, a la fecha, se haya brindado una solución definitiva a la problemática planteada. En consecuencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia por contaminación sónica, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ángela Morales Soto, en su condición de directora del Área Rectora de Salud La Unión, o a quien en su lugar desempeñe el cargo, que, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia y coordine lo necesario para realizar la medición sónica requerida, cuyos resultados han de serle notificados a la parte accionante y dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva. Lo anterior, bajo la advertencia de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Jose Roberto Garita N.
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