← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05918-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.
Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:
Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Ricardo Rodríguez Zúñiga.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas con acequia que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada.
Tema: Propiedad Subtemas:
Movimientos realizados por vecino de la amparada en el cauce para tener más espacio un su propiedad afecta ya que se desestabilizó el terreno.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto existen problemas con una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno situación que no ha sido solucionada.
“ I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.
III.Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.-
IV.Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
V.Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cinco minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, cédula de identidad número 0101650750, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en ambas márgenes de la acequia consta la erosión en el terreno, pero no se evidencia que el terreno haya sido alterado por maquinaria. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) d) Que la recurrente dispone de las aguas servidas de su vivienda directamente a la acequia. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en la vivienda de la recurrente existe gran cantidad de basura, escombros y desechos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) f) El 6 de abril de 20011 se notificó a Ricardo Rodríguez la orden sanitaria No. RSC-DARSD-CJG-092-11 y se le otorgó un plazo de 25 días hábiles para realizar los trámites y contar con el permiso sanitario de funcionamiento para el local comercial.
(documentación aportada por la autoridad recurrida) g) El 6 de abril de 2011 se notificó a la recurrente la orden sanitaria No. RSD-DARSD-CG-093 y se le otorgó un plazo de 30 días para canalizar y disponer de las aguas grises y las aguas pluviales al sistema autorizado por el Ministerio de Salud, y recoger toda la basura que hay en la vivienda. (informe de la autoridad recurrida) h) Que en los planes de emergencia de los Decretos de Emergencia No. 33373, 34805, 34045 no se incluyó afectación por inundación en la propiedad de la recurrente, ni el desbordamiento de la acequia colindante. (Ver oficio UTGVNo. 283-2011 del 4 de abril de 2001 de la Municipalidad de Desamparados)
III.Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.-
IV.Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
V.Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.
Por Tanto
Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia. Se ordena a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta sentencia adopten las medidas necesarias y resuelvan definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.
Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:
Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.
Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:
Ricardo Rodríguez Zúñiga.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas con acequia que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada.
Tema: Propiedad Subtemas:
Movimientos realizados por vecino de la amparada en el cauce para tener más espacio un su propiedad afecta ya que se desestabilizó el terreno.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto existen problemas con una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno situación que no ha sido solucionada.
“ I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.
III.Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.-
IV.Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
V.Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cinco minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, cédula de identidad número 0101650750, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en ambas márgenes de la acequia consta la erosión en el terreno, pero no se evidencia que el terreno haya sido alterado por maquinaria. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) d) Que la recurrente dispone de las aguas servidas de su vivienda directamente a la acequia. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en la vivienda de la recurrente existe gran cantidad de basura, escombros y desechos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) f) El 6 de abril de 20011 se notificó a Ricardo Rodríguez la orden sanitaria No. RSC-DARSD-CJG-092-11 y se le otorgó un plazo de 25 días hábiles para realizar los trámites y contar con el permiso sanitario de funcionamiento para el local comercial.
(documentación aportada por la autoridad recurrida) g) El 6 de abril de 2011 se notificó a la recurrente la orden sanitaria No. RSD-DARSD-CG-093 y se le otorgó un plazo de 30 días para canalizar y disponer de las aguas grises y las aguas pluviales al sistema autorizado por el Ministerio de Salud, y recoger toda la basura que hay en la vivienda. (informe de la autoridad recurrida) h) Que en los planes de emergencia de los Decretos de Emergencia No. 33373, 34805, 34045 no se incluyó afectación por inundación en la propiedad de la recurrente, ni el desbordamiento de la acequia colindante. (Ver oficio UTGVNo. 283-2011 del 4 de abril de 2001 de la Municipalidad de Desamparados)
III.Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.-
IV.Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
V.Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.
Por Tanto
Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia. Se ordena a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta sentencia adopten las medidas necesarias y resuelvan definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.