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Res. 05918-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011

Res. 05918-2011 Sala ConstitucionalRes. 05918-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.

    Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:

    Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.

    Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:

    Ricardo Rodríguez Zúñiga.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Problemas con acequia que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada.

    Tema: Propiedad Subtemas:

    Movimientos realizados por vecino de la amparada en el cauce para tener más espacio un su propiedad afecta ya que se desestabilizó el terreno.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto existen problemas con una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno situación que no ha sido solucionada.

    “ I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.

    III.- Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.- IV.- Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:

    “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:

    “Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

    Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:

    “Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.

    De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

    V.- Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cinco minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, cédula de identidad número 0101650750, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el día 24 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra Ricardo Rodríguez Zúñiga, sujeto de derecho privado, indica que es vecina de San Rafael Abajo, Desamparados, contiguo al plantel de autobuses de Concepción de Alajuelita, ubicado a la par de la Estación de Servicio Shell. Explica que su propiedad limita con una acequia, y el dueño de la propiedad colindante Ricardo Rodríguez Zúñiga, al adquirirla, le indicó que entubaría la acequia y que colocaría cajas de registro para recoger las aguas que caían en la misma; sin embargo no ha realizado actividad alguna. Manifiesta que el recurrido corrió el cauce del río para tener más espacio, lo cual le ha afectado por cuanto desestabiliza el terreno y perjudica lo que tiene sembrado, ya que no hay nada que sostenga la cerca que tenía. Alega que recurrió ante la Municipalidad, la Delegación Policial y el Ministerio de Salud, pero la situación no ha sido solucionada. Indica que existen malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancadas, y no se toma acción alguna para atender el problema. Agrega que la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y el recurrido no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores que habitan en su vivienda, por el polvo que se produce. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Ricardo Rodríguez Zúñiga, que no es el propietario de la finca que colinda con la recurrente, sino que ésta pertenece a la Sociedad Inversiones Diamo S.A., de la que es accionista y representante. Indica que no es cierto que le ofreciera a la recurrente entubar la acequia, y estima que inclusive desconoce si es posible que eso lo haga un particular sin participación de las autoridades públicas. Considera que entubar la acequia sí sería una solución apropiada a los problemas que aqueja la recurrente, sin embargo señala que estos problemas no son causados por su representada, por cuanto las aguas vienen ya contaminadas y arrastran basura y escombros. Manifiesta que lo deseable es que las autoridades competentes instalen tubería o alcantarillas de manera que la acequia quede bajo tierra, con las previsiones necesarias para los atascos. Señala que no es cierto que haya cambiado el curso de río alguno, y que ni él, ni Inversiones Diamo S.A. utilizan el cauce de la acequia para desaguar ni para ningún otro efecto, salvo la escorrentía natural, mientras que sí se ha acreditado que la recurrente utiliza el cauce de la acequia para desaguar su propiedad. Considera en cuanto a las molestias que señala la recurrente por el estado de la calle frente a su casa, que es falso que se encuentre en mal estado, por cuanto el acceso es de lastre pero muy bien compactado, y que si las autoridades competentes determinaran que el uso de ese acceso provoca alguna afectación o molestia a la recurrente, él o sus representadas adoptarían las medidas necesarias.

    3.- Informa bajo juramento Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 11 de diciembre de 2003 la Alcaldesa Municipal de Desamparados le remite a la Dra. Nidia Amador Brenes el oficio OF-AM-01-686-03, donde adjunta otros oficios relacionados que indican que se ha constatado un proceso erosivo del terreno de la familia Barboza a causa del incremento y expansión de la sección del cauce de la quebrada colindante, y que no se cuenta con indicio o registro de que se realizaran obras de desviación o rectificación de la quebrada. Agrega que el oficio supracitado en otro oficio que adjuntaba, señalaba que en la acequia se observa el arrastre de diferentes desechos que provienen de aguas arriba y que no se observa que el terreno haya sido alterado por maquinaria, por lo que no se puede determinar si existió alteración del cauce. Indica que el 1 de marzo de 2004 por medio de oficio DASD-MS-013-04, la Dra. Amador Brenes adjuntó a la recurrente el informe OF UTGV Nº 01-214-03, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial. Señala que el 13 de junio de 2007, se realizó inspección de campo a la vivienda de la recurrente, realizando prueba de coloración por aguas servidas y ordenando mediante orden sanitaria Nº ARSD-UPAH-NHG-049-2007 que se eliminaran adecuada y sanitariamente las aguas servidas de la casa de habitación de Señora Barboza, en virtud de que iban directamente a la propiedad vecina. Informa que el 1 de abril de 2011 acompañada de otro funcionario, realizó inspección de campo en atención al presente recurso, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV-023-2011 y constatando que la acequia tiene gran cantidad de basura y desechos provenientes de aguas arriba y producto de las descargas ilegales de agua de los vecinos de la acequia, adicionalmente se notó erosión en el terreno producto aparentemente del comportamiento natural del cauce y se comprobó que la disposición de las aguas servidas de la señora Barboza iba directo a la acequia. Indica que no se logró comprobar que la erosión haya sido causada por modificaciones al curso de la acequia, y que gran cantidad de la basura y desechos corresponden al arrastre de la misma. Expone que varios vecinos, incluida la recurrente, vierten en el cauce sus aguas residuales, y niega en cuanto a este extremo, que sean atribuibles al Señor Rodríguez Zúñiga. Considera que esta Área Rectora de Salud ha realizado los actos administrativos necesarios y solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que no lleva razón la recurrente al dirigir este recurso contra su representada, por cuanto deja de manifiesto la documentación aportada por ella misma, que se le han dado respuestas oportunas, que datan del año 1997 y que a la fecha no consta petición alguna según oficio Of.UTGV No. 283-2011 del 4 de enero de 2011. Estima importante señalar que en documentos aportados por la recurrente aparecen notas presentadas por la señora Marta Barboza Castro, lo que no debe inducir a error pues se trata de una persona diferente. Sostiene que en oficio UIG-029-97 se le informó a la recurrente de una inspección realizada en que se comprobó la construcción de un muro de 40 metros de longitud, paralelo a su lindero oeste, con la finalidad posible de que soportara relleno de lastre de una proyección de calle o acceso, a la propiedad Diamo S.A. y el entubamiento de la acequia, que cuenta con el permiso Nº 209 del 7 de febrero 1997. Aclara que la acequia en mención no consta en la hoja de abra, de lo que se interpreta que posiblemente se conforma por aguas residuales. Agrega que la última petición formulada por la recurrente tuvo fecha de 10 de setiembre de 2009, y se respondió mediante trámite de plataforma Nº 92429, indicándole que a la hora de la inspección no se observó ningún trabajo o movimiento de tierra. Considera que la administración municipal no ha incurrido en violación alguna a derecho fundamental. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que en el año 2003 y 2007 la recurrente presentó las denuncias respectivas por el problema de la acequia ante el Ministerio de Salud, se inspeccionó el sitio, se le dio respuesta a la recurrente y se giró la orden sanitaria en su contra para que eliminara adecuada y sanitariamente las aguas servidas de su casa de habitación que van directamente a la propiedad vecina. (informe de la autoridad recurrida) b) Que el 10 de septiembre del 2009 la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida una inspección, y el 26 de septiembre la recurrente retiró la respuesta. (informe de la autoridad recurrida) c) Que la propiedad de la recurrente colinda con la margen derecha de una acequia, frente a la propiedad de la Sociedad Inversiones Diamo S.A. (hecho no controvertido) d) Que en la acequia se verifica el arrastre de diferentes desechos que provienen aguas arriba y el lanzamiento ilegal de aguas negras de los vecinos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en ambas márgenes de la acequia consta la erosión en el terreno, pero no se evidencia que el terreno haya sido alterado por maquinaria. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) d) Que la recurrente dispone de las aguas servidas de su vivienda directamente a la acequia. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en la vivienda de la recurrente existe gran cantidad de basura, escombros y desechos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) f) El 6 de abril de 20011 se notificó a Ricardo Rodríguez la orden sanitaria No. RSC-DARSD-CJG-092-11 y se le otorgó un plazo de 25 días hábiles para realizar los trámites y contar con el permiso sanitario de funcionamiento para el local comercial. (documentación aportada por la autoridad recurrida) g) El 6 de abril de 2011 se notificó a la recurrente la orden sanitaria No. RSD-DARSD-CG-093 y se le otorgó un plazo de 30 días para canalizar y disponer de las aguas grises y las aguas pluviales al sistema autorizado por el Ministerio de Salud, y recoger toda la basura que hay en la vivienda. (informe de la autoridad recurrida) h) Que en los planes de emergencia de los Decretos de Emergencia No. 33373, 34805, 34045 no se incluyó afectación por inundación en la propiedad de la recurrente, ni el desbordamiento de la acequia colindante. (Ver oficio UTGVNo. 283-2011 del 4 de abril de 2001 de la Municipalidad de Desamparados) III.- Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.- IV.- Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:

    “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:

    “Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

    Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:

    “Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.

    De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

    V.- Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.

    Por Tanto

    Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia. Se ordena a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta sentencia adopten las medidas necesarias y resuelvan definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.

    Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:

    Falta de gestiones de las autoridades recurridas para solucionar los problemas de la calle por donde salen los autobuses y que está en mal estado.

    Tema: Amparo contra sujetos de derecho privado Subtemas:

    Ricardo Rodríguez Zúñiga.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Problemas con acequia que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada.

    Tema: Propiedad Subtemas:

    Movimientos realizados por vecino de la amparada en el cauce para tener más espacio un su propiedad afecta ya que se desestabilizó el terreno.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto existen problemas con una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno situación que no ha sido solucionada.

    “ I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.

    III.- Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.- IV.- Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:

    “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:

    “Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

    Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:

    “Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.

    De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

    V.- Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cinco minutos del diez de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, cédula de identidad número 0101650750, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el día 24 de marzo de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra Ricardo Rodríguez Zúñiga, sujeto de derecho privado, indica que es vecina de San Rafael Abajo, Desamparados, contiguo al plantel de autobuses de Concepción de Alajuelita, ubicado a la par de la Estación de Servicio Shell. Explica que su propiedad limita con una acequia, y el dueño de la propiedad colindante Ricardo Rodríguez Zúñiga, al adquirirla, le indicó que entubaría la acequia y que colocaría cajas de registro para recoger las aguas que caían en la misma; sin embargo no ha realizado actividad alguna. Manifiesta que el recurrido corrió el cauce del río para tener más espacio, lo cual le ha afectado por cuanto desestabiliza el terreno y perjudica lo que tiene sembrado, ya que no hay nada que sostenga la cerca que tenía. Alega que recurrió ante la Municipalidad, la Delegación Policial y el Ministerio de Salud, pero la situación no ha sido solucionada. Indica que existen malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancadas, y no se toma acción alguna para atender el problema. Agrega que la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y el recurrido no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores que habitan en su vivienda, por el polvo que se produce. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Ricardo Rodríguez Zúñiga, que no es el propietario de la finca que colinda con la recurrente, sino que ésta pertenece a la Sociedad Inversiones Diamo S.A., de la que es accionista y representante. Indica que no es cierto que le ofreciera a la recurrente entubar la acequia, y estima que inclusive desconoce si es posible que eso lo haga un particular sin participación de las autoridades públicas. Considera que entubar la acequia sí sería una solución apropiada a los problemas que aqueja la recurrente, sin embargo señala que estos problemas no son causados por su representada, por cuanto las aguas vienen ya contaminadas y arrastran basura y escombros. Manifiesta que lo deseable es que las autoridades competentes instalen tubería o alcantarillas de manera que la acequia quede bajo tierra, con las previsiones necesarias para los atascos. Señala que no es cierto que haya cambiado el curso de río alguno, y que ni él, ni Inversiones Diamo S.A. utilizan el cauce de la acequia para desaguar ni para ningún otro efecto, salvo la escorrentía natural, mientras que sí se ha acreditado que la recurrente utiliza el cauce de la acequia para desaguar su propiedad. Considera en cuanto a las molestias que señala la recurrente por el estado de la calle frente a su casa, que es falso que se encuentre en mal estado, por cuanto el acceso es de lastre pero muy bien compactado, y que si las autoridades competentes determinaran que el uso de ese acceso provoca alguna afectación o molestia a la recurrente, él o sus representadas adoptarían las medidas necesarias.

    3.- Informa bajo juramento Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 11 de diciembre de 2003 la Alcaldesa Municipal de Desamparados le remite a la Dra. Nidia Amador Brenes el oficio OF-AM-01-686-03, donde adjunta otros oficios relacionados que indican que se ha constatado un proceso erosivo del terreno de la familia Barboza a causa del incremento y expansión de la sección del cauce de la quebrada colindante, y que no se cuenta con indicio o registro de que se realizaran obras de desviación o rectificación de la quebrada. Agrega que el oficio supracitado en otro oficio que adjuntaba, señalaba que en la acequia se observa el arrastre de diferentes desechos que provienen de aguas arriba y que no se observa que el terreno haya sido alterado por maquinaria, por lo que no se puede determinar si existió alteración del cauce. Indica que el 1 de marzo de 2004 por medio de oficio DASD-MS-013-04, la Dra. Amador Brenes adjuntó a la recurrente el informe OF UTGV Nº 01-214-03, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial. Señala que el 13 de junio de 2007, se realizó inspección de campo a la vivienda de la recurrente, realizando prueba de coloración por aguas servidas y ordenando mediante orden sanitaria Nº ARSD-UPAH-NHG-049-2007 que se eliminaran adecuada y sanitariamente las aguas servidas de la casa de habitación de Señora Barboza, en virtud de que iban directamente a la propiedad vecina. Informa que el 1 de abril de 2011 acompañada de otro funcionario, realizó inspección de campo en atención al presente recurso, emitiendo el informe ARSD-ING-MSV-023-2011 y constatando que la acequia tiene gran cantidad de basura y desechos provenientes de aguas arriba y producto de las descargas ilegales de agua de los vecinos de la acequia, adicionalmente se notó erosión en el terreno producto aparentemente del comportamiento natural del cauce y se comprobó que la disposición de las aguas servidas de la señora Barboza iba directo a la acequia. Indica que no se logró comprobar que la erosión haya sido causada por modificaciones al curso de la acequia, y que gran cantidad de la basura y desechos corresponden al arrastre de la misma. Expone que varios vecinos, incluida la recurrente, vierten en el cauce sus aguas residuales, y niega en cuanto a este extremo, que sean atribuibles al Señor Rodríguez Zúñiga. Considera que esta Área Rectora de Salud ha realizado los actos administrativos necesarios y solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que no lleva razón la recurrente al dirigir este recurso contra su representada, por cuanto deja de manifiesto la documentación aportada por ella misma, que se le han dado respuestas oportunas, que datan del año 1997 y que a la fecha no consta petición alguna según oficio Of.UTGV No. 283-2011 del 4 de enero de 2011. Estima importante señalar que en documentos aportados por la recurrente aparecen notas presentadas por la señora Marta Barboza Castro, lo que no debe inducir a error pues se trata de una persona diferente. Sostiene que en oficio UIG-029-97 se le informó a la recurrente de una inspección realizada en que se comprobó la construcción de un muro de 40 metros de longitud, paralelo a su lindero oeste, con la finalidad posible de que soportara relleno de lastre de una proyección de calle o acceso, a la propiedad Diamo S.A. y el entubamiento de la acequia, que cuenta con el permiso Nº 209 del 7 de febrero 1997. Aclara que la acequia en mención no consta en la hoja de abra, de lo que se interpreta que posiblemente se conforma por aguas residuales. Agrega que la última petición formulada por la recurrente tuvo fecha de 10 de setiembre de 2009, y se respondió mediante trámite de plataforma Nº 92429, indicándole que a la hora de la inspección no se observó ningún trabajo o movimiento de tierra. Considera que la administración municipal no ha incurrido en violación alguna a derecho fundamental. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que en el año 2003 y 2007 la recurrente presentó las denuncias respectivas por el problema de la acequia ante el Ministerio de Salud, se inspeccionó el sitio, se le dio respuesta a la recurrente y se giró la orden sanitaria en su contra para que eliminara adecuada y sanitariamente las aguas servidas de su casa de habitación que van directamente a la propiedad vecina. (informe de la autoridad recurrida) b) Que el 10 de septiembre del 2009 la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida una inspección, y el 26 de septiembre la recurrente retiró la respuesta. (informe de la autoridad recurrida) c) Que la propiedad de la recurrente colinda con la margen derecha de una acequia, frente a la propiedad de la Sociedad Inversiones Diamo S.A. (hecho no controvertido) d) Que en la acequia se verifica el arrastre de diferentes desechos que provienen aguas arriba y el lanzamiento ilegal de aguas negras de los vecinos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en ambas márgenes de la acequia consta la erosión en el terreno, pero no se evidencia que el terreno haya sido alterado por maquinaria. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) d) Que la recurrente dispone de las aguas servidas de su vivienda directamente a la acequia. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en la vivienda de la recurrente existe gran cantidad de basura, escombros y desechos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) f) El 6 de abril de 20011 se notificó a Ricardo Rodríguez la orden sanitaria No. RSC-DARSD-CJG-092-11 y se le otorgó un plazo de 25 días hábiles para realizar los trámites y contar con el permiso sanitario de funcionamiento para el local comercial. (documentación aportada por la autoridad recurrida) g) El 6 de abril de 2011 se notificó a la recurrente la orden sanitaria No. RSD-DARSD-CG-093 y se le otorgó un plazo de 30 días para canalizar y disponer de las aguas grises y las aguas pluviales al sistema autorizado por el Ministerio de Salud, y recoger toda la basura que hay en la vivienda. (informe de la autoridad recurrida) h) Que en los planes de emergencia de los Decretos de Emergencia No. 33373, 34805, 34045 no se incluyó afectación por inundación en la propiedad de la recurrente, ni el desbordamiento de la acequia colindante. (Ver oficio UTGVNo. 283-2011 del 4 de abril de 2001 de la Municipalidad de Desamparados) III.- Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.- IV.- Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:

    “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:

    “Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

    Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:

    “Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.

    De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

    V.- Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.

    Por Tanto

    Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia. Se ordena a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta sentencia adopten las medidas necesarias y resuelvan definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 7554 Organic Environmental Law
          • Ley 833 Construction Law
          • Ley 5395 General Health Law
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
          • Ley 833 Ley de Construcciones
          • Ley 5395 Ley General de Salud
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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