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Res. 05918-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health and the Municipality of Desamparados to resolve the drainage channel’s pollution definitively within one year and denied the claims concerning flooding, the road, and piping the channel.La Sala ordenó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Desamparados resolver definitivamente en un año la contaminación de la acequia, y rechazó los reclamos relativos a inundaciones, la calle y su entubamiento.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo only as to pollution of the drainage channel bordering the petitioner’s home. Although the evidence showed that the petitioner herself and other neighbors discharged wastewater and dumped refuse there, the Chamber held that their shared responsibility did not release the Municipality of Desamparados or the Ministry of Health from their constitutional duties. The Municipality failed to inspect sewage, greywater, and stormwater disposal systems and to impose any appropriate sanctions with due process. The Ministry conducted inspections and issued health orders, but its response was late and insufficient to provide a comprehensive solution to a problem known for years. These omissions violated the rights to health and to a healthy environment protected by Articles 21 and 50 of the Constitution. The Chamber ordered both authorities to resolve the sanitation problem definitively within one year, coordinating particularly with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and denied the petitioner’s remaining claims.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente respecto de la contaminación de la acequia colindante con la vivienda de la recurrente. Aunque comprobó que la propia accionante y otros vecinos vertían aguas residuales y basura, concluyó que esa corresponsabilidad no eximía a la Municipalidad de Desamparados ni al Ministerio de Salud de sus deberes constitucionales. La Municipalidad omitió fiscalizar los sistemas de evacuación de aguas negras, grises y pluviales y aplicar, con debido proceso, las sanciones correspondientes. El Ministerio realizó inspecciones y emitió órdenes sanitarias, pero su actuación fue tardía e insuficiente para resolver integralmente un problema conocido desde años atrás. Tales omisiones lesionaron los derechos a la salud y a un ambiente sano, reconocidos en los artículos 21 y 50 constitucionales. La Sala ordenó a ambas autoridades solucionar definitivamente el problema en un año, coordinando especialmente con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y rechazó los restantes reclamos.
Key excerptExtracto clave
The evidence submitted in the case file shows that the conduct alleged by the petitioner resulted more from her own actions than from those of her neighbor. As established, the protected party herself pollutes the drainage channel by discharging wastewater from her home, as do other neighbors in the area who dump refuse and sewage. The petitioner herself therefore cannot be released from responsibility. Nevertheless, this does not mean that the Municipality bears no share of responsibility because, despite confirmation of the reported sanitation problem—which endangers human health and the environment—the respondent mayor has taken no action to solve a problem known to that office since 2009. The Municipality has therefore failed to inspect whether property owners in the community have septic tanks and drainage systems, what condition those systems are in, or whether they discharge polluted water into the channel. Such inspection is necessary to impose the legally appropriate sanctions after affording the affected persons due process and the right of defense. Consequently, the Municipality of Desamparados has taken no action to resolve the stated problem and its possible contribution to the sanitation hazard repeatedly identified by the petitioner, even though she also contributes to it. The amparo against the Municipality of Desamparados must therefore be granted for the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitution. In this specific case, the health authorities did not give the matter the attention warranted by the serious water-pollution problem in the drainage channel, caused by the unscrupulous conduct of certain neighbors, and they failed to fulfill their obligation to safeguard the population’s right to health. Their neglect has therefore injured the fundamental rights of all local inhabitants. The respondent authority must be reminded, as was the respondent Municipality, of its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Pull quotesCitas destacadas
"Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años."
"Although the Ministry of Health authorities have begun efforts to address the reported problem, the constitutional requirements governing compliance with the obligations derived from Article 50 and the right to health cannot be deemed satisfied because, to date, no effective solution has been provided to the problem reported for years."
Considerando IV
"Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años."
Considerando IV
"Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado."
"Moreover, the Municipality of Desamparados cannot disregard its responsibilities; when it approves residential construction, it must also conduct periodic inspections to determine whether sewage, stormwater, and greywater are discharged as authorized."
Considerando IV
"Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado."
Considerando IV
"Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso."
"Furthermore, the record demonstrates no action by this authority beyond its inspections and health orders to provide a comprehensive solution; accordingly, that omission also requires granting the amparo as to this institution."
Considerando V
"Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso."
Considerando V
"Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia."
"The amparo is granted solely as to the alleged pollution of the drainage channel."
Por Tanto
"Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia."
Por Tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eighteen hours and five minutes on diez de mayo del dos mil once.
Amparo action (recurso de amparo) filed by FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, identity card number 0101650750, against the MINISTERIO DE SALUD, the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, and RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.
Findings:
Magistrate Araya Garcia drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the action.- The petitioner alleges that her property borders an irrigation ditch that produces foul odors, rats, and insects, and that the water is stagnant; she further alleges that the neighbor diverted the channel to gain more space, which has affected her because it destabilized her land. Because of the foregoing, she sought assistance from the Municipalidad de Desamparados and the Ministerio de Salud, but the problem has not been resolved. In addition, the road in front of her house, which the buses use to exit, is in poor condition and he has not performed the corresponding repairs, which harms older adults.
(see report No. ARSD-ING-MSV-023-2001 of 4 de abril de 2011 from the Área Rectora de Salud de Desamparados, submitted by the respondent authority) e) There is erosion of the land on both banks of the irrigation ditch, but there is no evidence that the land was altered by machinery. (see report No. ARSD-ING-MSV-023-2001 of 4 de abril de 2011 from the Área Rectora de Salud de Desamparados, submitted by the respondent authority) d) The petitioner discharges the wastewater from her residence directly into the irrigation ditch. (see report No. ARSD-ING-MSV-023-2001 of 4 de abril de 2011 from the Área Rectora de Salud de Desamparados, submitted by the respondent authority) e) A large quantity of garbage, debris, and waste is present at the petitioner’s residence. (see report No. ARSD-ING-MSV-023-2001 of 4 de abril de 2011 from the Área Rectora de Salud de Desamparados, submitted by the respondent authority) f) On 6 de abril de 20011, Ricardo Rodríguez was served with health order No. RSC-DARSD-CJG-092-11 and was granted 25 business days to complete the procedures and obtain the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for the commercial establishment.
(documentation submitted by the respondent authority) g) On 6 de abril de 2011, the petitioner was served with health order No. RSD-DARSD-CG-093 and was granted 30 days to channel and discharge graywater (aguas grises) and stormwater (aguas pluviales) into the system authorized by the Ministerio de Salud, and to collect all the garbage at the residence. (report of the respondent authority) h) The emergency plans under Emergency Decrees No. 33373, 34805, 34045 did not include any flood impact on the petitioner’s property or any overflow of the adjoining irrigation ditch. (See official letter UTGVNo. 283-2011 of 4 de abril de 2001 from the Municipalidad de Desamparados)
III.Merits.- In the present case, the Chamber (Sala) finds it established that, adjacent to the petitioner’s (recurrente) residence and the respondent’s (recurrido) commercial premises, there is a drainage ditch (acequia) that carries a large amount of garbage from upstream and has eroded the land. Likewise, it has not been established that the respondent carried out earthworks (movimientos de tierra) for the purpose of diverting the watercourse, or that he discharges garbage or sewage (aguas negras). Nor does the record show that the petitioner recently filed any complaint in this regard with the municipal or health authorities, given that the Municipality’s latest action concerning the reported matter dates from 2009, while that of the Ministerio de Salud occurred as a result of the filing of this proceeding.-
IV.Although the authorities of the Ministerio de Salud have initiated measures to address the problem reported herein, the constitutional requirements concerning compliance with the obligations arising from Article 50 and the right to health, as developed in the Ley General de Salud in Articles 2º, in relation to 285, 287, 288,292, 301 and 313, among others, cannot be deemed satisfied, because to date no effective solution has been provided to the problem reported for years. Moreover, the Municipalidad de Desamparados cannot disregard its duties either; having approved the construction of the residences, it is also responsible for conducting periodic inspections to determine whether sewage, stormwater, and graywater are discharged in accordance with the applicable authorization. The provisions of Article 1 of the Ley de Construcciones are controlling:
“Article 1.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, comfort, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies.” Moreover, Article 87 of the same law provides:
“Article 87.- The Municipality shall exercise oversight over work performed within its jurisdiction, as well as over the use being made thereof. Municipal inspectors are its agents, whose mission is to monitor compliance with the provisions of this Regulation.” Lastly, Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente provides:
“Article 60.- Prevention and control of pollution To prevent and control environmental pollution, the State, municipalities, and other public institutions shall give priority, among other matters, to establishing and operating adequate services in areas essential to environmental health, such as:
(…) b) The sanitary disposal of excreta, wastewater (aguas servidas), and stormwater.” The evidence submitted in the case file shows that the conduct alleged by the petitioner is attributable more to her own actions than to those of her neighbor. As established, the protected party (amparada) herself pollutes the drainage ditch by discharging wastewater from her residence, as do other neighbors in the area who dump garbage and sewage. Thus, even the claimant herself could not be relieved of responsibility. However, this does not mean that the Municipality does not also bear its share of responsibility, because despite verifying the reported sanitary problem, which poses a risk to human health and the environment, the respondent Municipal Mayor has taken no action to resolve the problem, of which that official has been aware since 2009. There has therefore been an omission by the Municipality in determining whether the owners of properties in that community have septic tanks and drainage systems, the condition of those facilities, or whether they discharge polluted water into the drainage ditch.
This oversight is required so that the legally appropriate penalties may be imposed after those concerned have been afforded due process and their right to a defense. Consequently, the Municipalidad de Desamparados has taken no action to resolve the stated problem and its potential contribution to the sanitary nuisance repeatedly identified by the petitioner, even though she is also partly responsible for it. Accordingly, this proceeding must be granted against the Municipalidad de Desamparados for the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitución Política.
V.With regard to the Ministerio de Salud, the report submitted to this Chamber and the documentary evidence provided establish that, following the complaint filed by the petitioner, the health authority conducted an inspection on 1 de abril de 2010 and determined that the petitioner shares responsibility for the pollution of the drainage ditch, and that the rodents, mosquitoes, and other insects also originate from the garbage accumulated in the protected party’s residence. The officials of the respondent Ministry therefore issued the appropriate health order (orden sanitaria) against the petitioner. However, it was not until notice of this amparo proceeding (amparo) was served that the respondent authority conducted such oversight in the area, even though the prior complaints date from 2003. On this occasion, the Ministerio de Salud determined that additional residences discharge sewage and residual wastewater (aguas residuales) into the river, which clearly creates a very serious problem by placing the health of the community’s residents at risk.
Furthermore, it has been established that, apart from the inspections conducted and the health orders issued for that purpose, the case file contains no evidence of any other action by this authority to provide a comprehensive solution to the problem. Accordingly, this omission also requires that the proceeding be granted as to this institution. In this specific case, the health authorities failed to give the serious water-pollution problem affecting the drainage ditch, caused by the unscrupulous conduct of certain neighbors, the importance it warranted, and they failed to fulfill their obligation to safeguard the population’s right to health. Consequently, such neglect has infringed the fundamental rights of all residents of the area. The respondent authority, like the respondent Municipality, should be reminded of its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
In its particular case, that duty is even clearer, because constitutional protection encompasses and links an ecologically balanced environment to the fundamental right to health, both mental and physical. Ley General de Salud number 5395 establishes, in its Article 1, that the health of the population is a matter of public interest protected by the State and, in its Article 2, that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy; regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities; and carrying out those activities assigned to it by law. It likewise establishes that the Ministry shall have the authority to enforce its orders, including with the assistance of law enforcement, in protection of the legal interest it is charged with safeguarding. In a similar case, the Chamber held in Judgment No. 2006-08983, at once horas dieciséis minutos on veintitrés de junio de 2006: “This Constitutional Court finds that the Ministerio de Salud failed to fulfill its obligations to protect the right to health of the protected party and the other residents of the residential development at issue, because it did not exercise its statutory powers to provide a definitive solution to the sanitary problem affecting them and formally reported by them.
Instead, it engaged in insufficient, untimely, and ineffective activity, as demonstrated by the fact that the problem persists because it has not taken any concrete action in exercise of the police power (poder de policía) granted to it by law to enforce its orders. The members of this Constitutional Court are therefore left with the impression that its actions were those of a ‘paper Administration,’ whose activity ends with mere bureaucratic procedures and is simply limited to conducting inspections and issuing recommendations or health orders, without taking any measure to verify compliance and, worse still, without demonstrating any effective action genuinely aimed at definitively resolving the sanitary problem presented, as required to fulfill the public purpose entrusted to it. This harms health and the environment and, consequently, violates constitutional Article 50, a situation that this Chamber finds intolerable.” Based on the foregoing, and there being no reason to depart from the stated criterion or reconsider the matter, the proceeding must be granted with respect to the Ministerio de Salud.
VI.As for possible flooding, these arguments concern an uncertain future event, since the petitioner provides no evidence demonstrating that, in her particular case, the drainage ditch overflowed on previous occasions and flooded her residence. Finally, with regard to the gravel road located in front of the petitioner’s house and the piping of the drainage ditch, these are matters that she must pursue before the appropriate body, which the record does not show she has done to date. The proceeding is therefore denied as to this claim.
Por tanto
The proceeding is granted solely with respect to the alleged pollution of the drainage ditch. Carol Jiménez González, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and Maureen Fallas Fallas, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Desamparados, are ordered, within UN AÑO from notice of this judgment, to adopt the necessary measures and definitively resolve the sanitary problem alleged herein, in coordination with the other bodies and entities having specific authority in this matter, particularly the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Carol Jiménez González, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and Maureen Fallas Fallas, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Desamparados, are advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment from tres meses a dos años or a fine of veinte a sesenta días, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The STATE and the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). The proceeding is denied as to all other claims asserted. This decision shall be served personally upon Carol Jiménez González, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and Maureen Fallas Fallas, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Desamparados, or upon whoever may hold those offices in their stead.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cinco minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por FERMINA MARCELENDA BARBOZA CASTRO, cédula de identidad número 0101650750, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que su propiedad limita con una acequia, que produce malos olores, ratas, insectos, y las aguas se encuentran estancada , además que el vecino corrió el cauce para tener más espacio, lo cual la ha afectado por cuanto desestabilizó su terreno. Debido a lo anterior, acudió a la Municipalidad de Desamparados y al Ministerio de Salud, pero el problema no ha sido solucionado. Además, la calle que está ubicada frente a su casa por donde salen los autobuses está en mal estado y no ha hecho la reparación correspondiente, lo cual perjudica a adultos mayores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en ambas márgenes de la acequia consta la erosión en el terreno, pero no se evidencia que el terreno haya sido alterado por maquinaria. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) d) Que la recurrente dispone de las aguas servidas de su vivienda directamente a la acequia. (ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) e) Que en la vivienda de la recurrente existe gran cantidad de basura, escombros y desechos. ( ver informe No. ARSD-ING-MSV-023-2001 del 4 de abril de 2011 del Área Rectora de Salud de Desamparados aportado por la autoridad recurrida) f) El 6 de abril de 20011 se notificó a Ricardo Rodríguez la orden sanitaria No. RSC-DARSD-CJG-092-11 y se le otorgó un plazo de 25 días hábiles para realizar los trámites y contar con el permiso sanitario de funcionamiento para el local comercial.
(documentación aportada por la autoridad recurrida) g) El 6 de abril de 2011 se notificó a la recurrente la orden sanitaria No. RSD-DARSD-CG-093 y se le otorgó un plazo de 30 días para canalizar y disponer de las aguas grises y las aguas pluviales al sistema autorizado por el Ministerio de Salud, y recoger toda la basura que hay en la vivienda. (informe de la autoridad recurrida) h) Que en los planes de emergencia de los Decretos de Emergencia No. 33373, 34805, 34045 no se incluyó afectación por inundación en la propiedad de la recurrente, ni el desbordamiento de la acequia colindante. (Ver oficio UTGVNo. 283-2011 del 4 de abril de 2001 de la Municipalidad de Desamparados)
III.Sobre el fondo.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que contiguo a la vivienda de la recurrente y del local comercial del recurrido, existe una acequia que arrastra gran cantidad de basura proveniente aguas arriba y que ha erosionado el terreno. Asimismo, no se tiene por demostrado que el recurrido haya efectuado movimientos de tierra con la finalidad de desviar el cauce, ni que vierta basura o aguas negras. Además, tampoco consta que recientemente la recurrente haya presentado alguna denuncia al respecto a las autoridades municipales y sanitarias, siendo que la última actuación de la Municipalidad con respecto a lo denunciado data del año 2009 y la del Ministerio de Salud, en virtud de la interposición del presente recurso.-
IV.Si bien es cierto, las autoridades del Ministerio de Salud han iniciado gestiones para enfrentar el problema aquí denunciado, no pueden tenerse por satisfechas las exigencias constitucionales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 50 y del derecho a la salud, desarrolladas en la Ley General de Salud en sus artículos 2º, en relación con 285, 287, 288,292, 301 y 313, entre otros en virtud de que a la fecha no ha dado una solución efectiva al problema denunciado desde hace años. Por otra parte, la Municipalidad de Desamparados tampoco puede desentenderse de sus cometidos, y al aprobar las construcciones de las viviendas, también le corresponde realizar las inspecciones periódicas para determinar que la evacuación de aguas negras, pluviales y grises se haga conforme lo autorizado. Es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley establece que:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
De las pruebas aportadas al expedientes se tiene que lo acusado por la recurrente obedece más a sus propias actuaciones que a las del vecino. Según quedó acreditado, la propia amparada contamina la acequia debido a que lanza las aguas servidas de su vivienda, al igual que lo hacen otros vecinos de la zona, que vierten la basura y aguas negras. De manera que no podría exonerarse de responsabilidad incluso a la misma accionante. Ahora bien, ello no implica que la Municipalidad también tiene su cuota de responsabilidad, por cuanto pese a la verificación del problema sanitario denunciado que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, el Alcalde Municipal recurrido no ha realizado ninguna acción para solucionar el problema, lo cual es de su conocimiento desde el año dos mil nueve. Se observa entonces, una omisión por parte de la Municipalidad en fiscalizar si los propietarios de inmuebles en esa comunidad cuentan con tanque séptico, drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan las aguas contaminadas a la acequia.
Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para resolver el problema indicado y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revela la recurrente, a pesar que también es partícipe. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
V.Con relación al Ministerio de Salud, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por verificado que, efectivamente posterior a la denuncia presentada por la recurrente, la autoridad sanitaria realizó una inspección el día 1 de abril de 2010 y se constató que la recurrente es co responsable de la contaminación que presenta la acequia y que los roedores, zancudos y demás insectos, provienen también de la basura que se encuentra acumulada en la vivienda de la amparada, por lo que los funcionarios del Ministerio recurrido giraron la orden sanitaria en contra de la recurrente para lo correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida efectúa dicho control en el sector, dado que las anteriores quejas datan del año dos mil tres y en esta ocasión el Ministerio de Salud constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas y las órdenes sanitarias giradas al efecto, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta la acequia por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal desidia ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VI.En cuanto a posibles inundaciones, estas argumentaciones reflejan un hecho futuro incierto, toda vez que la recurrente no aporta prueba que en su caso concreto, demuestre que en anteriores ocasiones la acequia se haya desbordado y que su vivienda se hubiera inundado. Finalmente, con relación que la calle de lastre que está ubicada frente a la casa de la recurrente, así como el entubamiento de la acequia, son asuntos que deberá gestionarlos ante el órgano respectivo, lo cual a la fecha no consta que lo haya efectuado, por lo que en relación a este extremo se declara sin lugar el recurso.
Por Tanto
Se declara con lugar el recuso únicamente por la acusada contaminación de la acequia. Se ordena a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta sentencia adopten las medidas necesarias y resuelvan definitivamente el problema sanitario aquí acusado, en coordinación con los demás órganos y entes que tengan competencias específicas en esta materia, en particular, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se le advierte a Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución Carol Jiménez González, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Maureen Fallas Fallas, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, todos en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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