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Res. 03108-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Alajuela Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
CONAVI. Consejo de Transporte Público y la Dirección General de Tránsito.
Tema: Refinadora Costarricense de Petróleo Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto con la actuación de los conductores de los camiones cisternas se pone en riego la seguridad y la salud de las personas que viven en los alrededores.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto con la actuación de los conductores de los camiones cisternas se pone en riego la seguridad y la salud de las personas que viven en los alrededores.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II. Objeto del recurso. Estima la recurrente violación a sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que los camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo porque incluso dejan los camiones ahí y los choferes se van para sus casas, lo que en caso de emergencia sería muy grave, botan basura, tocan sus pitoretas y a pesar de que ha denunciado esta situación desde hace años, el problema continúa.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:
"(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." V.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de todo tipo de contaminación. En la mayoría de las ocasiones son muchas las instituciones llamadas a intervenir, con el objeto de resolver una situación como la acusada. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas a cada uno desde el ámbito de sus competencias. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados.
VII.- Sobre el fondo. En el caso concreto este Tribunal tiene por acreditado que desde el año 2005 la situación denunciada por la recurrente continúa presentándose, a pesar de que la Defensoría de los Habitantes, en su momento emitió una serie de requerimientos a diferentes entidades. Ha sido un hecho innegable la situación acusada por la recurrente, las filas extensas y aparcamientos de los camiones cisternas en la calzada que se producen en las afueras del Plantel La Garita durante los períodos de aumento o baja de precios del combustible y que éstos, en algunos momentos de las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, han provocado contaminación sónica, desechos de basura, el cierre de una parada de autobuses y la afectación de otra índole en la comunidad cercana a dicho Plantel. El mismo RECOPE acepta haber tomado algunas medidas desde el año 2005 con el objeto de evitar dicha situación, aludiendo a que en el interior de su plantel únicamente tiene aparcamiento para 28 camiones cisternas, sin tener facultades para evitar las extensas filas que se originan fuera del mismo, motivo por el cual acudieron a poner rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, trámite de denuncias. Asimismo informó, que desde el año 2005 se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente. Refieren que incluso actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” por otra vía, no obstante este proyecto se inició desde hace casi 6 años y no se ha finalizado. Por otro lado, en la inspección realizada por la Municipalidad recurrida en atención a la presentación de este recurso, se tuvo por constatado el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano la existencia de vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases, producto de los motores encendidos de los mismos (folio 245). Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público. Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. El traslado de la parada en cuestión, por un proyecto que tiene 6 años tratándose de implementar y no se finaliza, tiene también otros efectos colaterales, como es velar por la seguridad de los peatones y brindar un adecuado servicio público. Por otro lado, si bien la calle es una vía principal sobre la cual sin duda alguna es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el encargado de verificar su regulación, la Municipalidad es el principal encargado de los asuntos de la localidad y de los intereses de su habitantes, de modo que tampoco puede excusar su responsabilidad, ante su inacción frente a esta situación. Por otro lado, aunque la Dirección General de Tránsito informe que se ha apersonado cuando ha sido llamado y que en todo caso no hay prohibición de aparcamiento en dicha vía, no lo excusa de la situación, pues las autoridades del Estado tienen un deber de tutelar también preventivamente y esto no es una problemática nueva, sino que data de hace varios años y que según RECOPE, incluso se coordina con las autoridades de tránsito, sin embargo ello no quedó debidamente acreditado en autos, sino que como bien indica la recurrente, se produce en algunas oportunidades y otras no, pues no se demuestra un plan de contingencia real que haga efectivas las medidas correspondientes que aseguren la salud y la seguridad de los vecinos aledaños al Plantel en cuestión y velen, preventivamente porque no se produzcan los problemas acusados. Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003108 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del once de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Flor de María Arguedas Campos, mayor, viuda, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 2-350-631, a favor de la misma, contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, el Ministerio de Salud, el CONAVI, Consejo de Transporte Público y la Dirección General de Tránsito.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:33 horas del 30 de abril de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, el Ministerio de Salud y el CONAVI, y manifiesta que en el año 2002, la Refinadora Costarricense de Petróleo, se comprometió a acondicionar el estacionamiento de su planta en La Garita de Alajuela, a fin de que los transportistas de camiones cisterna contaran con las condiciones necesarias para retirar combustible, así como para realizar el depósito adecuado de los residuos de éste (ver folio 31 del expediente). Señala que a la fecha, son muchos los camiones cisterna que se estacionan en las afueras del plantel, específicamente en la vía pública, a veces hasta un día antes, a fin de guardar campo y estar dentro de los primeros vehículos en ingresar a retirar combustible (ver folios 32-53 del expediente). Dicha situación se agrava porque muchos de los transportistas dejan sus camiones parqueados y se van para sus casas, lo cual es sumamente peligroso, ya que ante una emergencia habría imposibilidad de mover los vehículos, aunado a que no existen hidrantes y a que el tránsito es muy concurrido en la zona. Indica que al ser tantos los camiones sobre la vía nacional, obstaculizaron el acceso a una parada de buses muy utilizada por los vecinos de la zona, al punto que ésta fue demolida y suprimida, en principio de manera temporal, mientras la Refinadora recurrida realizaba las obras pendientes, lo cual a la fecha se encuentra pendiente (ver folios 4-14 del expediente). También consideran que existe contaminación ambiental causada por las pitoretas de los camiones en las madrugadas y la basura que los transportistas causan, ya que al carecer de un basurero, tiran la basura, la cual llega a sus casas de habitación por la acción del viento. Acusa que la situación que no ha cambiado, pese a que se han colocado rótulos de advertencia, al compromiso público hecho por RECOPE y a la intervención de la Defensoría de los Habitantes (ver folios 15-23 y 28-30 del expediente). Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo.
2.- Por escrito presentado el 12 de mayo de 2010, José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de apoderado general de la Asociación de Desarrollo Integral de Dulce Nombre de la Garita, se apersona a coadyuvar a favor de la recurrente (folio 64).
3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (folio 116), que mediante oficio RCN-ARSA-2-0015-05 de fecha 5 de enero de 2005 se le informó a la Defensoría de los Habitantes sobre el seguimiento dado al oficio No. 07637-2004-DRH, indicando que según inspección realizada el 13 de diciembre de 2004, en el lugar no había camiones cisternas aparcados, se revisaron las alcantarillas, sin detectar residuos de combustibles. Refiere que lo relacionado con el ruido de las pitoretas y de la eliminación de la parada es un asunto de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con relación a la acusada acumulación de desechos que se acusa, el 10 de mayo de 2010, al ser las 11:10 minutos el Área Rectora de Salud Alajuela 2 se realizó inspección al lugar, donde se pudo evidenciar algunos desechos sólidos sobre el espaldón de la carretera, sin embargo no se pueden atribuir a los transportistas que se aparcan en las cercanías del plantel de RECOPE, ya que la vía es de alto tránsito (carretera Alajuela-Atenas-Orotina) y pudiera ser de choferes que transitan esa vía. Asimismo, al momento de la inspección, no se detectaron problemas con hidrocarburos en el caño de la vía pública. Refiere que el plantel tiene un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los lunes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes y de 7:00 a 3:00 los sábados. Existe además un servicio sanitario, lavamanos y ducha para uso de los transportistas en el límite de la propiedad del Plantel, el cual está en buenas condiciones y se habilita cuando existe diferencial en precios, porque cuando existe un alza o rebaja en los combustibles existe mayor afluencia de cisternas. Lo anterior, por cuanto en una situación normal, existe aparcamiento interno dentro del plantel, en donde pueden situarse hasta 28 cisternas, contando ahí con los servicios básicos. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Jaime Rodríguez Salazar, en su condición de Jefe del Departamento de Distribución de la Zona Pacífica, de la Gerencia de Distribución y Ventas de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (folio 135), que los transportistas no tienen vínculo alguno con la institución, de manera que RECOPE no tiene autoridad ni poder de mando o sancionador sobre las acciones de los particulares que se encuentran fuera de sus instalaciones, ya que los órganos competentes son el Gobierno local y las autoridades de Tránsito. Indica que en virtud de una denuncia planteada ante la Defensoría de los habitantes por la recurrente el 25 de mayo de 2004 se tomaron varias medidas, con el objeto de evitar el problema que se suscita los días en que hay variación del precio. Éstas fueron informadas a dicha institución, algunas de las soluciones fueron rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, Coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, Trámite de denuncias. Desde el año 2005 y subsiguientes se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible. Incluso se cuenta los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita”. Refiere que fue el mismo Departamento de Ingeniería del MOPT y el CONAVI los que por oficio DING-09-1492 del 13 de agosto de 2009 eliminaron la parada de buses a la que hace alusión la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a RECOPE corresponde.
5.- Informa bajo juramento JOYCE ZÜRCHER BLEN, en su condición de Alcaldesa Municipal de Alajuela (folio 242), que mediante inspección de campo realizada por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se observó efectivamente vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases producto de los motores encendidos de los mismos. Indica que al tratarse de una ruta nacional el único que tiene la competencia de resolver esta situación es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6.- Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 258), que de acuerdo a la normativa vigente, no se faculta a esta Dirección para regular el parqueo de los vehículos que transportan combustible en la vía pública, por lo cual no son competentes para intervenir.
7.- Por escrito presentado el 13 de agosto de 2010, JUNIOR ARAYA VILALLOBOS, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 269), que lo acusado es una situación que puede ser solventada por la administración con la presentación de una solicitud formal ante la instancia correspondiente. Indica que no consta en sus archivos que la recurrente haya denunciado la situación en cuestión, ni de otra persona relacionada con el estacionamiento indebido de vehículos pesados en el sitio. Refiere que la auditoría interna del Ministerio intervino en el caso específico de la supresión de la parada de autobuses en el sitio en cuestión. En esa oportunidad, la Dirección General se limitó a realizar las inspecciones del caso y se emitieron una serie de recomendaciones para la reinstalación de la parada que había sido suprimida. Señala que en atención a este recurso procederá a realizar una nueva inspección para tomar las medidas correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por resolución de las catorce horas y doce minutos del dieciséis de agosto de dos mil diez, este Tribunal amplió el recurso contra el Consejo Nacional de Vialidad (folio 284).
9.- Informa bajo juramento MARCO ANTONIO ROJAS JENKINS, en su condición de Director a.i. de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad (folio 287), que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias, por lo que se encuentra imposibilitada para ejercer cualquier acción en este sentido. Se trata más bien materia a cargo del Consejo de Transporte Público, de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a este órgano corresponde.
10.- Por resolución de las nueve horas treinta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil once, este Tribunal amplió el recurso contra el Consejo de Transporte Público y de la Dirección General de la Policía de Tránsito (folio 291).
11.- Por escrito presentado el 22 de febrero de 2011, el Consejo de Transporte Público aporta el informe rendido por Maristella Vaccari Gil, en su condición de Presidenta de ese órgano, e indica que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias (folio 296).
12.- Informa bajo juramento César Quirós Mora, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (folio 298), que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias. Refiere que han acudido cada vez que se ha solicitado su presencia en el lugar en cuestión y han procedido a determinar algunas anomalías (vehículos de carga y vehículos cisterna que hacen giros irregulares por existir demarcación prohibitiva en ese sentido, automotores aparcados en derecho de vía y otros, procediéndose de conformidad), pero que los acusados no son propias de ser reguladas por ellos, ya que incluso no hay señalamiento de prohibición de aparcamiento de vehículos pesados y los ubicados no se encuentran obstruyendo la vía pública ni propiedad alguna.
13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Estima la recurrente violación a sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que los camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo porque incluso dejan los camiones ahí y los choferes se van para sus casas, lo que en caso de emergencia sería muy grave, botan basura, tocan sus pitoretas y a pesar de que ha denunciado esta situación desde hace años, el problema continúa.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:
"(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." V.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de todo tipo de contaminación. En la mayoría de las ocasiones son muchas las instituciones llamadas a intervenir, con el objeto de resolver una situación como la acusada. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas a cada uno desde el ámbito de sus competencias. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados.
VII.- Sobre el fondo. En el caso concreto este Tribunal tiene por acreditado que desde el año 2005 la situación denunciada por la recurrente continúa presentándose, a pesar de que la Defensoría de los Habitantes, en su momento emitió una serie de requerimientos a diferentes entidades. Ha sido un hecho innegable la situación acusada por la recurrente, las filas extensas y aparcamientos de los camiones cisternas en la calzada que se producen en las afueras del Plantel La Garita durante los períodos de aumento o baja de precios del combustible y que éstos, en algunos momentos de las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, han provocado contaminación sónica, desechos de basura, el cierre de una parada de autobuses y la afectación de otra índole en la comunidad cercana a dicho Plantel. El mismo RECOPE acepta haber tomado algunas medidas desde el año 2005 con el objeto de evitar dicha situación, aludiendo a que en el interior de su plantel únicamente tiene aparcamiento para 28 camiones cisternas, sin tener facultades para evitar las extensas filas que se originan fuera del mismo, motivo por el cual acudieron a poner rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, trámite de denuncias. Asimismo informó, que desde el año 2005 se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente. Refieren que incluso actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” por otra vía, no obstante este proyecto se inició desde hace casi 6 años y no se ha finalizado. Por otro lado, en la inspección realizada por la Municipalidad recurrida en atención a la presentación de este recurso, se tuvo por constatado el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano la existencia de vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases, producto de los motores encendidos de los mismos (folio 245). Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público. Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. El traslado de la parada en cuestión, por un proyecto que tiene 6 años tratándose de implementar y no se finaliza, tiene también otros efectos colaterales, como es velar por la seguridad de los peatones y brindar un adecuado servicio público. Por otro lado, si bien la calle es una vía principal sobre la cual sin duda alguna es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el encargado de verificar su regulación, la Municipalidad es el principal encargado de los asuntos de la localidad y de los intereses de su habitantes, de modo que tampoco puede excusar su responsabilidad, ante su inacción frente a esta situación. Por otro lado, aunque la Dirección General de Tránsito informe que se ha apersonado cuando ha sido llamado y que en todo caso no hay prohibición de aparcamiento en dicha vía, no lo excusa de la situación, pues las autoridades del Estado tienen un deber de tutelar también preventivamente y esto no es una problemática nueva, sino que data de hace varios años y que según RECOPE, incluso se coordina con las autoridades de tránsito, sin embargo ello no quedó debidamente acreditado en autos, sino que como bien indica la recurrente, se produce en algunas oportunidades y otras no, pues no se demuestra un plan de contingencia real que haga efectivas las medidas correspondientes que aseguren la salud y la seguridad de los vecinos aledaños al Plantel en cuestión y velen, preventivamente porque no se produzcan los problemas acusados. Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, procedan a coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Alajuela Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
CONAVI. Consejo de Transporte Público y la Dirección General de Tránsito.
Tema: Refinadora Costarricense de Petróleo Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo en caso de emergencia.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto con la actuación de los conductores de los camiones cisternas se pone en riego la seguridad y la salud de las personas que viven en los alrededores.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto con la actuación de los conductores de los camiones cisternas se pone en riego la seguridad y la salud de las personas que viven en los alrededores.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II. Objeto del recurso. Estima la recurrente violación a sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que los camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo porque incluso dejan los camiones ahí y los choferes se van para sus casas, lo que en caso de emergencia sería muy grave, botan basura, tocan sus pitoretas y a pesar de que ha denunciado esta situación desde hace años, el problema continúa.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:
"(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." V.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de todo tipo de contaminación. En la mayoría de las ocasiones son muchas las instituciones llamadas a intervenir, con el objeto de resolver una situación como la acusada. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas a cada uno desde el ámbito de sus competencias. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados.
VII.- Sobre el fondo. En el caso concreto este Tribunal tiene por acreditado que desde el año 2005 la situación denunciada por la recurrente continúa presentándose, a pesar de que la Defensoría de los Habitantes, en su momento emitió una serie de requerimientos a diferentes entidades. Ha sido un hecho innegable la situación acusada por la recurrente, las filas extensas y aparcamientos de los camiones cisternas en la calzada que se producen en las afueras del Plantel La Garita durante los períodos de aumento o baja de precios del combustible y que éstos, en algunos momentos de las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, han provocado contaminación sónica, desechos de basura, el cierre de una parada de autobuses y la afectación de otra índole en la comunidad cercana a dicho Plantel. El mismo RECOPE acepta haber tomado algunas medidas desde el año 2005 con el objeto de evitar dicha situación, aludiendo a que en el interior de su plantel únicamente tiene aparcamiento para 28 camiones cisternas, sin tener facultades para evitar las extensas filas que se originan fuera del mismo, motivo por el cual acudieron a poner rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, trámite de denuncias. Asimismo informó, que desde el año 2005 se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente. Refieren que incluso actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” por otra vía, no obstante este proyecto se inició desde hace casi 6 años y no se ha finalizado. Por otro lado, en la inspección realizada por la Municipalidad recurrida en atención a la presentación de este recurso, se tuvo por constatado el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano la existencia de vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases, producto de los motores encendidos de los mismos (folio 245). Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público. Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. El traslado de la parada en cuestión, por un proyecto que tiene 6 años tratándose de implementar y no se finaliza, tiene también otros efectos colaterales, como es velar por la seguridad de los peatones y brindar un adecuado servicio público. Por otro lado, si bien la calle es una vía principal sobre la cual sin duda alguna es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el encargado de verificar su regulación, la Municipalidad es el principal encargado de los asuntos de la localidad y de los intereses de su habitantes, de modo que tampoco puede excusar su responsabilidad, ante su inacción frente a esta situación. Por otro lado, aunque la Dirección General de Tránsito informe que se ha apersonado cuando ha sido llamado y que en todo caso no hay prohibición de aparcamiento en dicha vía, no lo excusa de la situación, pues las autoridades del Estado tienen un deber de tutelar también preventivamente y esto no es una problemática nueva, sino que data de hace varios años y que según RECOPE, incluso se coordina con las autoridades de tránsito, sin embargo ello no quedó debidamente acreditado en autos, sino que como bien indica la recurrente, se produce en algunas oportunidades y otras no, pues no se demuestra un plan de contingencia real que haga efectivas las medidas correspondientes que aseguren la salud y la seguridad de los vecinos aledaños al Plantel en cuestión y velen, preventivamente porque no se produzcan los problemas acusados. Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011003108 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del once de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Flor de María Arguedas Campos, mayor, viuda, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 2-350-631, a favor de la misma, contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, el Ministerio de Salud, el CONAVI, Consejo de Transporte Público y la Dirección General de Tránsito.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:33 horas del 30 de abril de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, el Ministerio de Salud y el CONAVI, y manifiesta que en el año 2002, la Refinadora Costarricense de Petróleo, se comprometió a acondicionar el estacionamiento de su planta en La Garita de Alajuela, a fin de que los transportistas de camiones cisterna contaran con las condiciones necesarias para retirar combustible, así como para realizar el depósito adecuado de los residuos de éste (ver folio 31 del expediente). Señala que a la fecha, son muchos los camiones cisterna que se estacionan en las afueras del plantel, específicamente en la vía pública, a veces hasta un día antes, a fin de guardar campo y estar dentro de los primeros vehículos en ingresar a retirar combustible (ver folios 32-53 del expediente). Dicha situación se agrava porque muchos de los transportistas dejan sus camiones parqueados y se van para sus casas, lo cual es sumamente peligroso, ya que ante una emergencia habría imposibilidad de mover los vehículos, aunado a que no existen hidrantes y a que el tránsito es muy concurrido en la zona. Indica que al ser tantos los camiones sobre la vía nacional, obstaculizaron el acceso a una parada de buses muy utilizada por los vecinos de la zona, al punto que ésta fue demolida y suprimida, en principio de manera temporal, mientras la Refinadora recurrida realizaba las obras pendientes, lo cual a la fecha se encuentra pendiente (ver folios 4-14 del expediente). También consideran que existe contaminación ambiental causada por las pitoretas de los camiones en las madrugadas y la basura que los transportistas causan, ya que al carecer de un basurero, tiran la basura, la cual llega a sus casas de habitación por la acción del viento. Acusa que la situación que no ha cambiado, pese a que se han colocado rótulos de advertencia, al compromiso público hecho por RECOPE y a la intervención de la Defensoría de los Habitantes (ver folios 15-23 y 28-30 del expediente). Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo.
2.- Por escrito presentado el 12 de mayo de 2010, José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de apoderado general de la Asociación de Desarrollo Integral de Dulce Nombre de la Garita, se apersona a coadyuvar a favor de la recurrente (folio 64).
3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (folio 116), que mediante oficio RCN-ARSA-2-0015-05 de fecha 5 de enero de 2005 se le informó a la Defensoría de los Habitantes sobre el seguimiento dado al oficio No. 07637-2004-DRH, indicando que según inspección realizada el 13 de diciembre de 2004, en el lugar no había camiones cisternas aparcados, se revisaron las alcantarillas, sin detectar residuos de combustibles. Refiere que lo relacionado con el ruido de las pitoretas y de la eliminación de la parada es un asunto de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con relación a la acusada acumulación de desechos que se acusa, el 10 de mayo de 2010, al ser las 11:10 minutos el Área Rectora de Salud Alajuela 2 se realizó inspección al lugar, donde se pudo evidenciar algunos desechos sólidos sobre el espaldón de la carretera, sin embargo no se pueden atribuir a los transportistas que se aparcan en las cercanías del plantel de RECOPE, ya que la vía es de alto tránsito (carretera Alajuela-Atenas-Orotina) y pudiera ser de choferes que transitan esa vía. Asimismo, al momento de la inspección, no se detectaron problemas con hidrocarburos en el caño de la vía pública. Refiere que el plantel tiene un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los lunes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes y de 7:00 a 3:00 los sábados. Existe además un servicio sanitario, lavamanos y ducha para uso de los transportistas en el límite de la propiedad del Plantel, el cual está en buenas condiciones y se habilita cuando existe diferencial en precios, porque cuando existe un alza o rebaja en los combustibles existe mayor afluencia de cisternas. Lo anterior, por cuanto en una situación normal, existe aparcamiento interno dentro del plantel, en donde pueden situarse hasta 28 cisternas, contando ahí con los servicios básicos. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Jaime Rodríguez Salazar, en su condición de Jefe del Departamento de Distribución de la Zona Pacífica, de la Gerencia de Distribución y Ventas de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (folio 135), que los transportistas no tienen vínculo alguno con la institución, de manera que RECOPE no tiene autoridad ni poder de mando o sancionador sobre las acciones de los particulares que se encuentran fuera de sus instalaciones, ya que los órganos competentes son el Gobierno local y las autoridades de Tránsito. Indica que en virtud de una denuncia planteada ante la Defensoría de los habitantes por la recurrente el 25 de mayo de 2004 se tomaron varias medidas, con el objeto de evitar el problema que se suscita los días en que hay variación del precio. Éstas fueron informadas a dicha institución, algunas de las soluciones fueron rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, Coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, Trámite de denuncias. Desde el año 2005 y subsiguientes se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible. Incluso se cuenta los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita”. Refiere que fue el mismo Departamento de Ingeniería del MOPT y el CONAVI los que por oficio DING-09-1492 del 13 de agosto de 2009 eliminaron la parada de buses a la que hace alusión la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a RECOPE corresponde.
5.- Informa bajo juramento JOYCE ZÜRCHER BLEN, en su condición de Alcaldesa Municipal de Alajuela (folio 242), que mediante inspección de campo realizada por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano se observó efectivamente vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases producto de los motores encendidos de los mismos. Indica que al tratarse de una ruta nacional el único que tiene la competencia de resolver esta situación es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6.- Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 258), que de acuerdo a la normativa vigente, no se faculta a esta Dirección para regular el parqueo de los vehículos que transportan combustible en la vía pública, por lo cual no son competentes para intervenir.
7.- Por escrito presentado el 13 de agosto de 2010, JUNIOR ARAYA VILALLOBOS, en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 269), que lo acusado es una situación que puede ser solventada por la administración con la presentación de una solicitud formal ante la instancia correspondiente. Indica que no consta en sus archivos que la recurrente haya denunciado la situación en cuestión, ni de otra persona relacionada con el estacionamiento indebido de vehículos pesados en el sitio. Refiere que la auditoría interna del Ministerio intervino en el caso específico de la supresión de la parada de autobuses en el sitio en cuestión. En esa oportunidad, la Dirección General se limitó a realizar las inspecciones del caso y se emitieron una serie de recomendaciones para la reinstalación de la parada que había sido suprimida. Señala que en atención a este recurso procederá a realizar una nueva inspección para tomar las medidas correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por resolución de las catorce horas y doce minutos del dieciséis de agosto de dos mil diez, este Tribunal amplió el recurso contra el Consejo Nacional de Vialidad (folio 284).
9.- Informa bajo juramento MARCO ANTONIO ROJAS JENKINS, en su condición de Director a.i. de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad (folio 287), que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias, por lo que se encuentra imposibilitada para ejercer cualquier acción en este sentido. Se trata más bien materia a cargo del Consejo de Transporte Público, de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto a este órgano corresponde.
10.- Por resolución de las nueve horas treinta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil once, este Tribunal amplió el recurso contra el Consejo de Transporte Público y de la Dirección General de la Policía de Tránsito (folio 291).
11.- Por escrito presentado el 22 de febrero de 2011, el Consejo de Transporte Público aporta el informe rendido por Maristella Vaccari Gil, en su condición de Presidenta de ese órgano, e indica que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias (folio 296).
12.- Informa bajo juramento César Quirós Mora, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (folio 298), que lo acusado por la recurrente no está dentro de sus competencias. Refiere que han acudido cada vez que se ha solicitado su presencia en el lugar en cuestión y han procedido a determinar algunas anomalías (vehículos de carga y vehículos cisterna que hacen giros irregulares por existir demarcación prohibitiva en ese sentido, automotores aparcados en derecho de vía y otros, procediéndose de conformidad), pero que los acusados no son propias de ser reguladas por ellos, ya que incluso no hay señalamiento de prohibición de aparcamiento de vehículos pesados y los ubicados no se encuentran obstruyendo la vía pública ni propiedad alguna.
13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Estima la recurrente violación a sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que los camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo porque incluso dejan los camiones ahí y los choferes se van para sus casas, lo que en caso de emergencia sería muy grave, botan basura, tocan sus pitoretas y a pesar de que ha denunciado esta situación desde hace años, el problema continúa.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:
"(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." V.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de todo tipo de contaminación. En la mayoría de las ocasiones son muchas las instituciones llamadas a intervenir, con el objeto de resolver una situación como la acusada. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas a cada uno desde el ámbito de sus competencias. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados.
VII.- Sobre el fondo. En el caso concreto este Tribunal tiene por acreditado que desde el año 2005 la situación denunciada por la recurrente continúa presentándose, a pesar de que la Defensoría de los Habitantes, en su momento emitió una serie de requerimientos a diferentes entidades. Ha sido un hecho innegable la situación acusada por la recurrente, las filas extensas y aparcamientos de los camiones cisternas en la calzada que se producen en las afueras del Plantel La Garita durante los períodos de aumento o baja de precios del combustible y que éstos, en algunos momentos de las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, han provocado contaminación sónica, desechos de basura, el cierre de una parada de autobuses y la afectación de otra índole en la comunidad cercana a dicho Plantel. El mismo RECOPE acepta haber tomado algunas medidas desde el año 2005 con el objeto de evitar dicha situación, aludiendo a que en el interior de su plantel únicamente tiene aparcamiento para 28 camiones cisternas, sin tener facultades para evitar las extensas filas que se originan fuera del mismo, motivo por el cual acudieron a poner rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, trámite de denuncias. Asimismo informó, que desde el año 2005 se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente. Refieren que incluso actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” por otra vía, no obstante este proyecto se inició desde hace casi 6 años y no se ha finalizado. Por otro lado, en la inspección realizada por la Municipalidad recurrida en atención a la presentación de este recurso, se tuvo por constatado el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano la existencia de vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases, producto de los motores encendidos de los mismos (folio 245). Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público. Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. El traslado de la parada en cuestión, por un proyecto que tiene 6 años tratándose de implementar y no se finaliza, tiene también otros efectos colaterales, como es velar por la seguridad de los peatones y brindar un adecuado servicio público. Por otro lado, si bien la calle es una vía principal sobre la cual sin duda alguna es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el encargado de verificar su regulación, la Municipalidad es el principal encargado de los asuntos de la localidad y de los intereses de su habitantes, de modo que tampoco puede excusar su responsabilidad, ante su inacción frente a esta situación. Por otro lado, aunque la Dirección General de Tránsito informe que se ha apersonado cuando ha sido llamado y que en todo caso no hay prohibición de aparcamiento en dicha vía, no lo excusa de la situación, pues las autoridades del Estado tienen un deber de tutelar también preventivamente y esto no es una problemática nueva, sino que data de hace varios años y que según RECOPE, incluso se coordina con las autoridades de tránsito, sin embargo ello no quedó debidamente acreditado en autos, sino que como bien indica la recurrente, se produce en algunas oportunidades y otras no, pues no se demuestra un plan de contingencia real que haga efectivas las medidas correspondientes que aseguren la salud y la seguridad de los vecinos aledaños al Plantel en cuestión y velen, preventivamente porque no se produzcan los problemas acusados. Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, procedan a coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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