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Res. 03108-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the respondent authorities to coordinate immediately on effective preventive measures addressing the environmental, health, and safety risks caused by fuel tankers in La Garita.La Sala ordenó a las autoridades recurridas coordinar inmediatamente medidas preventivas eficaces para solucionar los riesgos ambientales, sanitarios y de seguridad ocasionados por los camiones cisterna en La Garita.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the institutions responsible for addressing the problems caused by fuel tankers queuing outside RECOPE’s La Garita facility in Alajuela. It found that, particularly when fuel prices changed, the concentration of vehicles had obstructed the public right-of-way and a bus stop while generating noise pollution, exhaust emissions, litter, and risks to the community’s health and safety. Although several authorities claimed that the matter fell outside their jurisdiction, the Chamber held that their concurrent responsibilities required interinstitutional coordination and preventive action. It deemed the measures taken since 2005 insufficient and emphasized the absence of an effective contingency plan. The Chamber ordered all respondent authorities to coordinate immediately and adopt preventive measures capable of effectively resolving the problem. It also ordered the State, RECOPE, and the Municipality of Alajuela to pay costs and compensation for damages, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra las instituciones responsables de atender los problemas ocasionados por las filas de camiones cisterna fuera del plantel de RECOPE en La Garita de Alajuela. Tuvo por acreditado que, especialmente durante los cambios de precio de los combustibles, la aglomeración de vehículos había obstruido el derecho de vía y una parada de autobuses, además de generar contaminación sónica, emisiones de gases, basura y riesgos para la salud y la seguridad de la comunidad. Aunque varias autoridades alegaron falta de competencia, la Sala sostuvo que sus atribuciones concurrentes exigían coordinación interinstitucional y una actuación preventiva. Consideró insuficientes las medidas adoptadas desde 2005 y destacó la inexistencia de un plan de contingencia efectivo. Ordenó a todas las autoridades recurridas coordinar de inmediato y adoptar medidas preventivas que solucionaran efectivamente el problema. También condenó al Estado, RECOPE y la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Court finds it striking that all the respondent authorities, in one way or another, have stated that the reported problems do not fall within their jurisdiction, even though this Court has repeatedly emphasized the respondent authorities’ duty to coordinate and resolve situations reported by residents, especially when they affect people’s health, the environment, and even their safety. For all the foregoing reasons, the appeal must be granted, and the respondent authorities must be ordered immediately to coordinate and adopt the corresponding preventive measures that effectively resolve the problem reported by the appellant. The appeal is granted. Consequently, all representatives of the respondent authorities appearing in this proceeding, or whoever occupies their respective positions, are ordered, IMMEDIATELY upon notification of this judgment, to coordinate and adopt the corresponding preventive measures that effectively resolve the problem reported by the appellant.Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, procedan a coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados."
"Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant because administrative inertia in this area may cause harm to the environment and to residents."
Considerando VI
"Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados."
Considerando VI
"Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público."
"Although other inspections failed to establish the reported conditions, that does not contradict the appellant’s account because, as demonstrated, these are exceptional and temporary situations that are entirely foreseeable by the respondent authorities, since they occur when publicly announced fuel-price changes take place."
Considerando VII
"Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público."
Considerando VII
"Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican."
"Moreover, the occasional parking of an ordinary vehicle on the roadway does not have the same effect as a line of fuel tankers along the roadside, with the risks they inherently entail."
Considerando VII
"Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican."
Considerando VII
"Se condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State, RECOPE, and the Municipality of Alajuela are ordered to pay costs and compensation for damages, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011003108 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eight fifty-seven on once de marzo del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Flor de María Arguedas Campos, of legal age, widowed, a resident of Alajuela, identity card number 2-350-631, on her own behalf, against the Municipalidad de Alajuela, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, the Ministerio de Salud, CONAVI, Consejo de Transporte Público, and Dirección General de Tránsito.
Considering the Record:
Justice Araya Garcia writes the opinion; and,
Considerations:
I.Proven facts. The following facts, which are important to the determination of this matter, are deemed duly proven, either because they have been established as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:
Likewise, at the time of the inspection, no hydrocarbon-related problems were detected in the roadside drainage channel along the public road. (Folio 119) c) The RECOPE facility in La Garita operates from 7:00 a.m. to 5:00 p.m. on Mondays, from 7:00 a.m. to 7:00 p.m. Tuesday through Friday, and from 7:00 to 3:00 on Saturdays. At the boundary of the Facility’s property, it has a restroom, washbasin, and shower for use by carriers; these are in good condition and are made available when there is a price differential, because when fuel prices increase or decrease, there is a greater influx of tanker trucks. (folio 116) d) The RECOPE La Garita Facility has internal parking for 28 tanker trucks. (folio116) e) In response to the complaint filed by the appellant with the Defensoría, RECOPE took several measures: it installed signs requesting silence and the maintenance of order and cleanliness; provided restrooms for drivers to use while waiting to enter the facility; coordinated traffic; relocated the bus stop; coordinated with customers and carriers; provided access from the Autopista Bernardo Soto to the cantonal road that partially borders the La Garita facility; paved that cantonal road; carried out work on RECOPE property to facilitate tanker-truck maneuvers before entering the Facility; and processed complaints.
Likewise, since 2005 and in subsequent years, it has coordinated with the Delegación de Tránsito de Alajuela to implement control measures for vehicles entering the facility on the days preceding fuel-price changes, and it currently has the necessary permits to continue with the design and construction of the “Nuevo Acceso al Plantel La Garita.” (folios 149, 157, 159 al 179) f) By official letter DING-09-1492 of 13 de agosto de 2009, the Consejo de Transporte Público provisionally removed the en-route bus stop that was the subject of the appellant’s complaint, for the duration of the renovations proposed by RECOPE. (folio 159) g) During a field inspection conducted on 12 de mayo de 2010 by the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process of the respondent Municipalidad, vehicles (tanker trucks) were indeed observed obstructing the right-of-way (derecho de vía) and the bus stop located near the facility’s main entrance.
The bus shelter was also completely destroyed, and the concentration of vehicles was causing noise pollution and substantial exhaust emissions from their running engines. (folio 245) h) The Dirección General de Ingeniería de Tránsito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes states that its files contain no record that the appellant, or any other person, reported the situation in question concerning the improper parking of heavy vehicles at the site. (folio 270) i) According to official letter DTB3-033-2011, signed by the Delegado de la Policía de Tránhsito de Alajuela, officers have responded whenever their presence at the site in question has been requested and have proceeded to verify whether tanker trucks were parked alongside the roadway. However, there are no signs prohibiting the parking of heavy vehicles, and the vehicles found there were not obstructing the public road or any property. (folio 300)
II.Subject matter of the action. The appellant believes that her fundamental rights have been violated because, she alleges, tanker trucks park outside the RECOPE La Garita Facility on the public road itself, thereby creating a risk because they even leave the trucks there while the drivers go home, which would be extremely serious in an emergency; they litter and sound their air horns; and despite her having reported this situation for years, the problem continues.
III.The right to petition, prompt resolution, and prompt and effective justice. The right established in Article 27 of the Constitución Política refers to every citizen’s authority to address, in writing, any public official or governmental entity for the purpose of presenting a matter of interest. As an integral part of its content and an important factor in its enforceability, this guarantee is supplemented by the right to receive a prompt response within a specified period. Thus, if every person has the authority to address public bodies in writing so that they may provide information or resolve matters of interest, the Public Administration (Administración Pública) is necessarily obligated to respond within a specific period; this in no way implies that the response must be favorable—see, in this regard, judgments numbers 1995-653 and 2000-10447. In this regard, Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Constitucional) provides:
“When the amparo proceeding (amparo) concerns the right to petition and receive a prompt resolution, established in Article 27 of the Constitución Política, and no period for responding has been specified, the violation shall be deemed to occur once ten business days have elapsed from the date on which the application was filed with the administrative office, without prejudice to consideration, in the decision on the action, of any reasons advanced for finding that period insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter.” In any event, notwithstanding this general rule of ten business days, there are also situations in which it must necessarily be assessed whether the period taken by the Administration was excessive for purposes of the right to receive a response—see, in this regard, judgments numbers 2000-37 and 2002-6858. Indeed, the Chamber has already ruled on the reasonableness of time periods in administrative proceedings (sede administrativa), holding in judgment number 2007-15580, among others, that:
“In this regard, the ‘reasonable’ duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis according to various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of the evidence to be taken, or the degree to which the challenged act affects the person or the environment. It follows that there is no strict right to constitutionalize time limits, but rather a right to constitutional review of those actions of the Administration for which there are insufficient grounds to justify the time taken to resolve a particular type of administrative matter.” However, when administrative claims or appeals are involved—where Article 41 of the Constitución Política is applicable—and a proceeding is required to verify the facts that will form the basis of the final act and to adopt the relevant evidentiary measures, it has been established that the statutory period granted to the Administration to resolve such matters is the period set forth in Article 261 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública)—two months—unless an express provision states otherwise.
IV.On the fundamental right to the proper functioning of public services. In its case law, this Chamber has established that the Constitución Política recognizes an unnamed or atypical fundamental right: the right of persons subject to the Administration (administrados) to the proper functioning of public services. This right is inferred from the relationship among Articles 140, subsection 8°, 139, subsection 4°, and 191 of the Fundamental Law, interpreted a contrario sensu, insofar as they respectively embody the ethical standards governing administrative functions, such as the “proper functioning of administrative services and departments,” the “proper conduct of Government,” and the “efficiency of the Administration.” Numerous decisions have already held that this fundamental right to the proper functioning of public services requires public entities, in exercising their powers and providing public services, to act efficiently and effectively and, naturally, imposes the corresponding obligation to compensate for damages and losses caused when that constitutional guarantee is violated. Consistent with this reasoning, judgment number 2004-07532, issued at 17:03 hours on 13 de julio de 2004, states verbatim as follows:
“(…) our fundamental text recognizes as a fundamental right of individuals the proper functioning of public services; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Article 4 of the General Law of Public Administration clearly provides that: ‘The activity of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service, in order to ensure its continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal framework or in the social need they fulfill, and equal treatment of recipients or beneficiaries.’ Continuity means that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms within administrative law seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of changed circumstances to address economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the immunity from attachment of public-domain property allocated to the provision of a public service, etc. Any action—or omission—by public officials, or any failure on their part to anticipate matters in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful.
Regularity means that a public service must be provided or performed in accordance with certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former concept means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must comply with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal framework or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning in order to address new demands and challenges, whether arising from increased demand for the public service or from technological changes. No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, an absence of equipment, a failure to technologically upgrade such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as a reason for failing to provide it continuously and regularly.
Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules governing it; consequently, all those in the same situation may demand identical benefits. One of the guiding principles of public service that is not set forth in Article 4 of the General Law of Public Administration is its mandatory nature, since it would serve no purpose to state that services must be continuous, regular, uniform, and general if the service provider is under no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not choose its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it.”
V.On the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution, as well as in various international conventions. In this regard, this Constitutional Court stated the following in judgment No. 1993-3705:
“(...) Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc. But more important still is to understand that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject matter of the principle of ‘harm,’ already established in ordinary law, pursuant to which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.
Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly established in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides, in pertinent part:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused (...)”.
With respect to the foregoing, this Chamber held in judgment No. 1998-1808:
“(...) the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for bringing about the social conditions conducive to enabling each person to enjoy their health, such right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (…)”.
In this context, legislation below the constitutional level develops this right, and the General Health Law authorizes the Ministry of Health to adopt health measures and impose the corresponding penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. Thus, the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitution compel the State not only to recognize them as such, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.
VI.Coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to take the necessary measures to protect the environment in order to prevent all forms and degrees of pollution. In most instances, many institutions are called upon to intervene in order to resolve a situation such as the one alleged. Given the diversity of actors that may intervene, it might be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority differing in origin and nature, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordinating relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between them and the municipalities, so that each may carry out the functions entrusted to it within the scope of its powers. This Chamber has previously addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common objectives, stating in judgment number 1999-5445, issued at fourteen hours and thirty minutes on the fourteenth of July of nineteen ninety-nine, that:
“[C]oordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking account of their convergence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the acting entities. Since there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action,’ in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and overall framework, in which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in consensual forms of coordination and excluding any coercive measure detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, permit the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the State’s ‘administrative oversight’ and, specifically, through its function of reviewing legality, with powers of general supervision over the entire sector).” Furthermore, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant, because the Administration’s inaction in this area may result in harm to the environment and to the governed.
VII.Merits. In this specific case, this Court finds it established that the situation reported by the petitioner has continued to occur since 2005, despite the fact that the Defensoría de los Habitantes issued a series of directives to different entities at the time. The situation alleged by the petitioner is undeniable: the long lines and parking of tanker trucks on the roadway outside Plantel La Garita during periods when fuel prices increase or decrease. During some of the inspections conducted by the respondent authorities, these circumstances resulted in noise pollution (contaminación sónica), garbage, the closure of one bus stop, and other adverse effects on the community near that Plantel. RECOPE itself acknowledges that it has taken certain measures since 2005 to prevent this situation, stating that its facility has parking for only 28 tanker trucks and that it lacks the authority to prevent the long lines that form outside it.
For this reason, it installed signs requesting silence and the maintenance of order and cleanliness; provided sanitary facilities for drivers to use while waiting to enter the facility; coordinated traffic management; relocated the bus stop; coordinated with customers and carriers; provided access from Autopista Bernardo Soto to the cantonal road partially bordering Plantel La Garita; paved that cantonal road; performed work on RECOPE property to facilitate tanker-truck maneuvers before entering the Plantel; and processed complaints. It also reported that, since 2005, it has coordinated with the Delegación de Tránsito de Alajuela to implement measures controlling the entry of motor vehicles into the facility on the days preceding fuel-price changes, and that such coordination continues at present. It states that the necessary permits are now in place to continue the design and construction of the “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” by another route; nevertheless, this project began almost 6 years ago and has not been completed.
Furthermore, during the inspection conducted by the respondent Municipalidad in response to the filing of this petition, the Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano verified on 12 de mayo de 2010 that vehicles (tanker trucks) were obstructing the right-of-way (derecho de vía) and the bus stop located near the facility’s main entrance. The bus shelter was also found to be completely destroyed, and the concentration of vehicles was causing noise pollution and substantial gas emissions from their running engines (folio 245). Although other inspections were conducted during which the alleged conditions could not be confirmed, this does not contradict the petitioner’s statements because, as demonstrated, these are exceptional and temporary situations that are nevertheless entirely foreseeable by the respondent authorities, since they occur when fuel-rate changes are publicly announced.
This Court finds it striking that all the respondent authorities have, in one way or another, stated that the alleged problems do not fall within their jurisdiction, even though this Court has repeatedly emphasized the duty of respondent authorities to coordinate and resolve situations reported by residents, particularly when those situations affect health, the environment, and even personal safety. Relocating the bus stop because of a project that authorities have been attempting to implement for 6 years without completing it also has other collateral effects, including the need to safeguard pedestrians and provide adequate public service. Furthermore, although the road is a main thoroughfare whose regulation is unquestionably the responsibility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Municipalidad is principally responsible for local matters and the interests of its residents and therefore cannot disclaim responsibility for its inaction in addressing this situation.
Moreover, although the Dirección General de Tránsito reports that it has responded when called and that, in any event, parking is not prohibited on that road, this does not excuse it from responsibility for the situation, since State authorities also have a duty to provide preventive protection. This is not a new problem; it dates back several years, and according to RECOPE, coordination even takes place with the traffic authorities. Nevertheless, that coordination was not duly established in the record. Rather, as the petitioner correctly states, it occurs on some occasions but not on others, since no genuine contingency plan has been demonstrated that would effectively implement the corresponding measures to ensure the health and safety of residents living near the Plantel in question and prevent the alleged problems from occurring. Furthermore, the effect of an ordinary vehicle occasionally parking on the roadway is not the same as that of a line of tanker trucks forming alongside the road, given the inherent risk they pose.
For all the foregoing reasons, the petition must be granted, and the respondent authorities must be ordered to coordinate immediately and adopt the corresponding preventive measures to resolve effectively the problem reported by the petitioner.
Por tanto:
The petition is granted. Consequently, all representatives of the respondent authorities appearing in this proceeding, or whoever may hold their respective offices, are ordered, IMMEDIATELY upon notification of this decision, to coordinate and adopt the corresponding preventive measures to resolve effectively the problem reported by the petitioner. They are hereby warned of the consequences, including criminal consequences, arising from disobedience of orders issued by this Constitutional Court, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The State, RECOPE, and the Municipalidad de Alajuela are ordered to pay costs and damages, the amounts of which shall be determined in judgment-enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). This judgment shall be served personally upon all representatives of the respondent authorities appearing in this proceeding, or whoever may hold their respective offices. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del once de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Flor de María Arguedas Campos, mayor, viuda, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 2-350-631, a favor de la misma, contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, RECOPE, el Ministerio de Salud, el CONAVI, Consejo de Transporte Público y la Dirección General de Tránsito.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Asimismo, al momento de la inspección, no se detectaron problemas con hidrocarburos en el caño de la vía pública. (Folio 119) c) El plantel de RECOPE en La Garita tiene un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los lunes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes y de 7:00 a 3:00 los sábados, cuenta con servicio sanitario, lavamanos y ducha para uso de los transportistas en el límite de la propiedad del Plantel, el cual está en buenas condiciones y se habilita cuando existe diferencial en precios, porque cuando existe un alza o rebaja en los combustibles existe mayor afluencia de cisternas. (folio 116) d) En el Plantel de RECOPE La Garita existe aparcamiento interno para 28 cisternas. (folio116) e) RECOPE en atención a la denuncia planteada por la recurrente ante la Defensoría tomó algunas medidas: pusieron rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, Coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, Trámite de denuncias.
Asimismo, desde el año 2005 y subsiguientes se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita”. (folios 149, 157, 159 al 179) f) El Consejo de Transporte Público por oficio DING-09-1492 del 13 de agosto de 2009 suprimió provisionalmente la parada de buses en tránsito reclamada por la recurrente, durante el tiempo que tarde en finalizar RECOPE las remodelaciones propuestas. (folio 159) g) Mediante inspección de campo realizada el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad recurrida se observó efectivamente vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases producto de los motores encendidos de los mismos.
(folio 245) h) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes indica que no consta en sus archivos que la recurrente haya denunciado la situación en cuestión, ni de otra persona relacionada con el estacionamiento indebido de vehículos pesados en el sitio. (folio 270) i) Según oficio DTB3-033-2011 suscrito por el Delegado de la Policía de Tránhsito de Alajuela, que han acudido cada vez que se ha solicitado su presencia en el lugar en cuestión y han procedido a verificar la existencia de vehículos cisterna aparcados a la orilla de la calzada, sin embargo no hay señalamiento de prohibición de aparcamiento de vehículos pesados y los ubicados no se encuentran obstruyendo la vía pública, ni propiedad alguna. (folio 300)
II.Objeto del recurso. Estima la recurrente violación a sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que los camiones cisternas se aparcan fuera de las instalaciones del Plantel La Garita de RECOPE en plena vía pública, lo cual es un riesgo porque incluso dejan los camiones ahí y los choferes se van para sus casas, lo que en caso de emergencia sería muy grave, botan basura, tocan sus pitoretas y a pesar de que ha denunciado esta situación desde hace años, el problema continúa.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico, que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, que se infiere de la relación de los numerales, interpretados a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Son ya numerosos los fallos en los que ha dicho que este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. En esta línea de pensamiento, en la sentencia número 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004 se lee, textualmente lo siguiente:
"(…) nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."
V.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
VI.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de todo tipo de contaminación. En la mayoría de las ocasiones son muchas las instituciones llamadas a intervenir, con el objeto de resolver una situación como la acusada. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas a cada uno desde el ámbito de sus competencias.
Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y de los administrados.
VII.Sobre el fondo. En el caso concreto este Tribunal tiene por acreditado que desde el año 2005 la situación denunciada por la recurrente continúa presentándose, a pesar de que la Defensoría de los Habitantes, en su momento emitió una serie de requerimientos a diferentes entidades. Ha sido un hecho innegable la situación acusada por la recurrente, las filas extensas y aparcamientos de los camiones cisternas en la calzada que se producen en las afueras del Plantel La Garita durante los períodos de aumento o baja de precios del combustible y que éstos, en algunos momentos de las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, han provocado contaminación sónica, desechos de basura, el cierre de una parada de autobuses y la afectación de otra índole en la comunidad cercana a dicho Plantel. El mismo RECOPE acepta haber tomado algunas medidas desde el año 2005 con el objeto de evitar dicha situación, aludiendo a que en el interior de su plantel únicamente tiene aparcamiento para 28 camiones cisternas, sin tener facultades para evitar las extensas filas que se originan fuera del mismo, motivo por el cual acudieron a poner rótulos para pedir silencio y mantenimiento del orden y el aseo, servicios sanitarios para uso de los choferes mientras esperan el ingreso al plantel, coordinación del tránsito, cambio de parada de buses, coordinación con clientes y transportistas, acceso desde la Autopista Bernardo Soto a la calle cantonal que bordea parcialmente el plantel La Garita, pavimentación de la calle cantonal citada, obras en propiedad de RECOPE para facilitar maniobras de los cisternas antes de entrar al Plantel, trámite de denuncias.
Asimismo informó, que desde el año 2005 se ha coordinado con la Delegación de Tránsito de Alajuela para que se apliquen medidas de control para el ingreso de automotores del plantel los días previos a los cambios de precio del combustible y actualmente. Refieren que incluso actualmente se cuenta con los permisos necesarios para continuar con el diseño y construcción del “Nuevo Acceso al Plantel La Garita” por otra vía, no obstante este proyecto se inició desde hace casi 6 años y no se ha finalizado. Por otro lado, en la inspección realizada por la Municipalidad recurrida en atención a la presentación de este recurso, se tuvo por constatado el 12 de mayo de 2010 por el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano la existencia de vehículos (camiones cisterna) obstruyendo el derecho de vía y la parada de buses que se encuentra cerca de la entrada principal del plantel, asimismo la caseta de espera de buses totalmente destruida y debido a la aglomeración de vehículos contaminación sónica y una fuerte emisión de gases, producto de los motores encendidos de los mismos (folio 245).
Si bien es cierto se realizaron otras inspecciones en las que no se logró determinar lo acusado, ello no contradice lo señalado por la recurrente, pues como ha quedado demostrado, se trata de situaciones excepcionales y temporales, pero que son totalmente previsibles por las autoridades recurridas, pues es cuando se producen los cambios de tarifas en el combustible que se hacen de conocimiento público. Llama la atención a este Tribunal que todas las autoridades recurridas, de uno u otro modo, han señalado que los problemas acusados no son de su competencia, cuando este Tribunal en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en el deber que tienen las autoridades recurridas de coordinar y resolver las situaciones denunciadas por los administrados, sobretodo cuando éstas afectan la salud, el ambiente y hasta la seguridad de las personas. El traslado de la parada en cuestión, por un proyecto que tiene 6 años tratándose de implementar y no se finaliza, tiene también otros efectos colaterales, como es velar por la seguridad de los peatones y brindar un adecuado servicio público.
Por otro lado, si bien la calle es una vía principal sobre la cual sin duda alguna es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el encargado de verificar su regulación, la Municipalidad es el principal encargado de los asuntos de la localidad y de los intereses de su habitantes, de modo que tampoco puede excusar su responsabilidad, ante su inacción frente a esta situación. Por otro lado, aunque la Dirección General de Tránsito informe que se ha apersonado cuando ha sido llamado y que en todo caso no hay prohibición de aparcamiento en dicha vía, no lo excusa de la situación, pues las autoridades del Estado tienen un deber de tutelar también preventivamente y esto no es una problemática nueva, sino que data de hace varios años y que según RECOPE, incluso se coordina con las autoridades de tránsito, sin embargo ello no quedó debidamente acreditado en autos, sino que como bien indica la recurrente, se produce en algunas oportunidades y otras no, pues no se demuestra un plan de contingencia real que haga efectivas las medidas correspondientes que aseguren la salud y la seguridad de los vecinos aledaños al Plantel en cuestión y velen, preventivamente porque no se produzcan los problemas acusados.
Además, no es el mismo efecto el que produce el aparcamiento eventual de un vehículo cualquiera en la calzada, a producirse una fila de camiones cisternas a la orilla de la vía con el riesgo que por sí mismos implican. Es por todo lo anterior que procede declarar con lugar el recurso y ordenar de inmediato a las autoridades recurridas coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, procedan a coordinar y tomar las medidas preventivas correspondientes, que resuelvan en forma efectiva el problema denunciado por la recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, a RECOPE y a la Municipalidad de Alajuela al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a todos los representantes de las autoridades recurridas apersonadas en este recurso, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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