← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01034-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011
OutcomeResultado
The Chamber annulled the mayor’s authorization to capture water from the spring because MINAE was the competent authority and the concession procedure under the Water Law had to be followed.La Sala anuló la autorización del alcalde para captar la naciente porque el MINAE era la autoridad competente y debía seguirse el procedimiento de concesión previsto en la Ley de Aguas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of León Cortés and annulled the municipal authorization allowing the Montes de Oro community to capture water from a spring located on private property. Although the Chamber acknowledged the community’s need for drinking water and water’s public-domain status, it held that these circumstances did not empower the mayor to assume authority reserved under the Water Law to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications. The use of public waters requires ministerial authorization or a concession issued through the applicable statutory procedure, which serves both to protect water resources and to allow affected landowners to defend their rights and interests. Bypassing that procedure created an undue risk to the spring and left the property-owning company without an adequate opportunity to defend itself, violating Articles 21, 39, 45, and 50 of the Constitution. The Municipality may still pursue the community’s drinking-water supply through mechanisms properly authorized by law.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de León Cortés y anuló la autorización municipal que permitía a la comunidad de Montes de Oro captar agua de una naciente situada en una finca privada. Aunque reconoció la necesidad de abastecer de agua potable a la comunidad y la condición demanial del recurso, determinó que esas circunstancias no facultaban al alcalde para asumir competencias reservadas por la Ley de Aguas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El aprovechamiento de aguas públicas requiere una autorización o concesión ministerial otorgada mediante el procedimiento legal correspondiente, cuya finalidad incluye proteger el recurso hídrico y permitir que los propietarios afectados defiendan sus derechos e intereses. Al omitirse ese procedimiento, se generó un riesgo indebido para la naciente y se colocó a la sociedad propietaria en estado de indefensión, con infracción de los artículos 21, 39, 45 y 50 constitucionales. La Municipalidad conserva la posibilidad de procurar el abastecimiento mediante mecanismos legalmente autorizados.
Key excerptExtracto clave
This confirms that the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications—and not the respondent Municipality—is the authority competent to grant an authorization or concession for the use of public waters, subject to prior compliance with the procedure established for that purpose in the Water Law. Furthermore, this Chamber has stated that the purpose of that procedure is to protect water resources—as follows from the precedents partially transcribed above—and to afford the owners of properties where the water sources or springs to be used are located an opportunity to defend their rights and interests (see judgment No. 2009-009936 of 2:08 p.m. on June 19, 2009). Those requirements were not met in the case under review, thereby creating an undue risk to the protection of water resources and leaving the protected party in a state of defenselessness; consequently, this Chamber concludes that Articles 21, 39, 45, and 50 of the Constitution were violated. This does not prevent the Municipality from resorting to other mechanisms duly authorized by the legal system to secure an adequate drinking-water supply for the canton’s inhabitants. The amparo must therefore be granted, as ordered herein. The amparo is GRANTED. Consequently, the resolution issued by the Mayor of the Municipality of León Cortés at 10:00 a.m. on August 17, 2010, is annulled. The Municipality of León Cortés is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this judgment, to be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.Con lo que se corrobora que es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -y no la Municipalidad recurrida- la instancia competente para otorgar una autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas públicas, previa observancia del procedimiento establecido al efecto en la Ley de Aguas. A lo que se añade que esta Sala ha indicado que dicho procedimiento tiene por objeto proteger el recurso hídrico –como así se desprende de los precedentes parcialmente transcritos-, así como otorgarle a los propietarios de los inmuebles, en donde se ubican las fuentes o nacientes de agua a utilizar, la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses (ver, al efecto, sentencia número 2009-009936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión, por lo que esta Sala concluye que se han infringido los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política. Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón. Por ende, procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anula la resolución del Alcalde de la Municipalidad de León Cortés de las 10 horas del 17 de agosto del 2010. Se condena a la Municipalidad de León Cortés al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"En cuyo caso, si bien esta Sala entiende la preocupación de la Municipalidad de León Cortés por procurar que los habitantes de su cantón tengan acceso al agua, ello no puede justificar que la Municipalidad asuma competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico y que desaplique la normativa que rige la materia"
"Although this Chamber understands the Municipality of León Cortés’s concern with ensuring that the canton’s inhabitants have access to water, that concern cannot justify the Municipality assuming powers not assigned to it by the legal system or disregarding the rules governing the matter."
Considerando III
"En cuyo caso, si bien esta Sala entiende la preocupación de la Municipalidad de León Cortés por procurar que los habitantes de su cantón tengan acceso al agua, ello no puede justificar que la Municipalidad asuma competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico y que desaplique la normativa que rige la materia"
Considerando III
"Máxime que tal normativa tiene por propósito garantizar el debido uso y disfrute del recurso hídrico –y, con ello, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-."
"This is especially so because those rules seek to guarantee the proper use and enjoyment of water resources and, consequently, the protection of the fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"Máxime que tal normativa tiene por propósito garantizar el debido uso y disfrute del recurso hídrico –y, con ello, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-."
Considerando III
"El procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra establecido en la Ley de Aguas y el mismo debe ser seguido a cabalidad porque establece una serie de requisitos que pretenden, en última instancia, proteger ese recurso y el ambiente en general."
"The procedure for granting a water-use concession is established in the Water Law and must be followed fully because it sets requirements ultimately intended to protect that resource and the environment in general."
Considerando III, cita de la sentencia 2005-16513
"El procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra establecido en la Ley de Aguas y el mismo debe ser seguido a cabalidad porque establece una serie de requisitos que pretenden, en última instancia, proteger ese recurso y el ambiente en general."
Considerando III, cita de la sentencia 2005-16513
"Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón."
"This does not prevent the Municipality from resorting to other mechanisms duly authorized by the legal system to secure an adequate drinking-water supply for the canton’s inhabitants."
Considerando III
"Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón."
Considerando III
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine ten in the morning on veintiocho de enero del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 10-011938-0007-CO, filed by EDGAR QUIROS SANCHEZ, of legal age, married, farmer, identity card number 1-426-529, resident of León Cortés, and MARTIN EDUARDO QUIROS SANCHEZ, of legal age, married, attorney, identity card number 1-462-014, resident of San José, on behalf of AGROPECUARIA QUIROS SANCHEZ 3004 S.A., legal entity identification number 3-101-074883, against THE MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE LEON CORTES.
Result:
Drafted by Justice Armijo Sancho; and,
Whereas:
The petitioners allege that the Mayor of the Municipalidad de León Cortés issued an administrative act (acto administrativo) authorizing the community of Montes de Oro to carry out water-collection works at a spring located within a property owned by the protected company, even though the Municipal Mayor lacked jurisdiction to issue such authorization, the legally established procedure for such purposes was not followed, and the corresponding technical studies needed to ensure protection of the water resource were not conducted.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:
1. According to the residents’ appearance record dated 15 de junio del 2010, the Mayor of the Municipalidad de León Cortés met with residents of the community of Montes de Oro, who informed him of a drinking-water supply problem. They stated that the source they had been using was no longer sufficient to meet their needs and had also been damaged by Tormenta Tropical Alma, which had significantly reduced its flow. It was therefore decided to assign a group of municipal officials to locate other possible water-supply sources (see report at folio 77 and copy of the record at folio 85); 2. After analyzing various drinking-water sources existing in the Cantón de León Cortés, the aforementioned Municipalidad concluded that the only spring capable of meeting the needs of the community of Montes de Oro was located on the property recorded in the Registro Público, in the Partido de San José, under real-property folio registration number 88765-A-100, in the name of Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro Sociedad Anónima (see report at folio 78); 3.
By decision issued at 10 hours on 17 de agosto del 2010, the Mayor of the Municipalidad de León Cortés ruled that “in view of the needs of Barrio Montes de Oro regarding the water supply, because the source from which the water is being drawn is insufficient to supply that community, which consists of more than one hundred families, and given that water is a public-service asset, and that the spring capable of meeting the needs of the community of El Montes de Oro is located according to Lambert coordinates number 532-533 and 187-188, … the community of El Montes de Oro is authorized to carry out water-collection works at the stated spring. […] Furthermore, because the spring in question is located on property number 88765-A-000, owned by the company named Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima, … the stated company shall be notified” (see report at folio 78 and copy of the decision at folios 107 to 110); 4.
Through official letter number DJMLC 16-2010, dated 23 de agosto del 2010, the Municipalidad de León Cortés notified the protected company, Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro S.A., of the decision issued at 10 hours on 17 de agosto del 2010 (see report at folio 78 and copy of the official letter at folio 102); 5. On an unspecified date, the protected company filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against the decision issued at 10 hours on 17 de agosto del 2010 (see copy at folio 111); 6. By decision issued at 8 hours on 8 de septiembre del 2010, the Municipal Mayor of León Cortés denied the motion for reconsideration (see copy at folio 113); 7. On an unspecified date, the protected company filed an appeal (recurso de apelación) against the decision issued at 8 hours on 8 de septiembre del 2010 (see copy at folio 116).
As follows from the foregoing statement of proven facts, it is deemed fully established that the Mayor of the Municipalidad de León Cortés issued a decision at 10 hours on 17 de agosto del 2010, in which he “authorizes the community of El Montes de Oro to carry out the water-catchment works (trabajos de captación de agua) at the aforementioned spring (naciente). […] located on property number 88765-A-000, owned by the company named Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima.” In addition, the Mayor of the Municipalidad de León Cortés seeks to justify that determination on the basis of the need to guarantee the supply of drinking water to the community of Montes de Oro and the fact that water is a public-domain asset (bien de dominio público). In that regard, although this Chamber understands the concern of the Municipalidad de León Cortés in seeking to ensure that the inhabitants of its canton have access to water, this cannot justify the Municipality’s assuming powers that have not been conferred upon it by the legal system or declining to apply the regulations governing the matter—specifically, the provisions of Articles 17, 27, 176 and following of the Ley de Aguas (Ley No. 276 de 27 de agosto de 1942), concerning the granting of permits or concessions (concesiones) for the use of public waters.
This is particularly so because those regulations are intended to guarantee the proper use and enjoyment of water resources and, thereby, the protection of the fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. Regarding this issue, in judgment number 2005-16513 at 20:04 hours on 29 de noviembre del 2005, this Chamber held, insofar as relevant, that:
“II.- Water as a public-domain asset. Public-domain assets—such as water—have been extensively studied and analyzed by this Court, which has stated, insofar as relevant:
“... the legal nature and legal regime differ depending on whether the property is private property or public or State property, because the former is governed in accordance with Article 45 of the Constitution and the relevant provisions of the Civil Code, such that its inviolability is protected while introducing the concept of social function, so that no one may be deprived of their property unless this is justified by a social interest and effected through a law approved by the Legislative Assembly by a vote of two-thirds of its members. For its part, the regulation of public-domain property (propiedad demanial) is based on subsection 14) of Article 121 of the Constitution, as this Chamber already indicated in decision number 2306-91, at catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, and therefore its legal nature is fundamentally different. That decision stated:
‘The public domain comprises assets that, by the legislature’s express will, are specially designated to serve the community and the public interest. They are called State-owned assets (bienes dominicales), public-domain assets (bienes demaniales), or public assets or things, which do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special regime outside private commerce. In other words, they are dedicated by their nature and purpose. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term; they are dedicated to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express provision. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, immune from attachment, may not be mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action replaces possessory proceedings (interdictos) for recovering control.
Because these assets are outside private commerce, they cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not an ownership right. A use permit (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the private party is the beneficial control of the asset, while the State always retains direct control over the thing. The precarious nature of every right or use permit is inherent in the concept and refers to the Administration’s ability to revoke it at any time, whether because the State needs to occupy the asset fully, because of the construction of a public work, or for reasons of safety, hygiene, or aesthetics. All of this applies insofar as, should a conflict arise between the purpose of the asset and the permit granted, the natural use of the public thing must prevail. Consequently, the national regime governing public-domain assets, ... places them outside private commerce, and therefore any permits granted shall always be precarious and may be revoked unilaterally by the Administration whenever reasons of necessity or the general interest so require.’” (judgment number 5976-93, at quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.)
Furthermore, it has also been stated that, with respect to such assets:
“... the State has full authority, particularly when it concerns protecting our country’s natural resources, an asset over which neither the petitioner nor any private person has any right, whether of possession, exploitation, and still less ownership.
...
Article 45 of the Constitution cannot be deemed to have been violated, ... because no restrictions are imposed on private property; rather, in regulating the public domain, the law establishes the conditions under which private persons may use and enjoy it .... Thus, anyone who seeks by unauthorized means to exercise exclusive use (uso privativo) of that area shall be barred from doing so, since it has also been accepted from time immemorial that these assets cannot be acquired by private persons through prescription and are outside private commerce.” (judgment number 5399-93, at dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintisésis de octubre de mil novecientos noventa y tres.)
III.The specific case. In this particular case, the appellant alleges that the Ministerio de Ambiente y Energía has improperly allowed the extraction or exploitation of water sources in the Monteverde protected area, thereby benefiting only a small group of persons to the detriment of the community as a whole, and for that reason requests the intervention of this Court. In this regard, it must be recalled that water is public in nature, as recognized in Article 4 of the Código de Minería, which provides:
“... mineral springs and waters, and groundwater and surface waters, are reserved to the State....” Along the same lines, Article 50 of the Ley Orgánica del Ambiente states:
“Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” Because water is public in nature, the State exercises its ownership through the Ministerio de Ambiente y Energía, as established in Article 17 of the Ley de Aguas:
“Authorization is required for the use of public waters, particularly when dedicated to enterprises serving public or private interests. Such authorization shall be granted by the Ministerio del Ambiente y Energía in the manner prescribed by this law; that institution is responsible for making determinations and decisions concerning the ownership, exploitation, use, administration, or oversight of public-domain waters, pursuant to ley N° 258 de 18 de agosto de 1941....”
IV.It therefore follows from the transcribed articles that water is a public-domain asset for whose use authorizations may be granted, and it is specifically the Ministerio de Ambiente y Energía that is charged with granting such authorizations, after assessing the advisability and appropriateness of granting them through a water-use concession proceeding (procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas). This proceeding is justified by the vital and essential nature of water for humanity’s optimal development and because it is a scarce asset, which increases its economic and social value. The water-use concession proceeding is established in the Ley de Aguas and must be followed in full because it sets forth a series of requirements ultimately intended to protect that resource and the environment in general.” (underlining not in the original)
Meanwhile, in decision number 2007-000649, at 11:40 hours on 19 de enero del 2007, this Chamber reiterated:
“(...) Clearly, the right to life entails—among many other aspects—the individual’s right to obtain the water required for a dignified existence. However, this right cannot be distorted in the manner proposed by the petitioner when he asserts that they have a fundamental right to use waters from an easement (servidumbre) that he claims he began using in the 60’s to supply his property with water. On the contrary, pursuant to Article 50 of the Constitución Política, the State is required to guarantee, defend, and preserve the nation’s natural resources—including water springs—in order to give effect to the right of all inhabitants to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, if the petitioner wishes to use any spring or river near his property, he must apply to the Ministerio del Ambiente y Energía for the corresponding concession, in accordance with the law. In this regard, Articles 27 and 176 of Ley de Aguas número 276 provide:
“ Article 27.- When granting concessions for special uses of public waters, the following order of preference shall be observed:
1. Water-supply systems for communities whose oversight is entrusted to the Secretaría de Salubridad Pública:
11-. Supply to communities, domestic services, watering troughs, dairies, and baths; ... .” “ Article 176. - The Ministerio del Ambiente y Energía shall exercise ownership and control over public waters in order to grant or deny concessions to applicants, in accordance with the following rules:
11-For all other uses, in accordance with the rules of this law....” (underlining not in the original) This corroborates that the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications—and not the respondent Municipality—is the competent authority to grant an authorization or concession for the use of public waters (aprovechamiento de aguas públicas), subject to prior compliance with the procedure established for that purpose in the Water Law (Ley de Aguas). In addition, this Chamber has indicated that said procedure is intended to protect the water resource (recurso hídrico)—as is evident from the precedents partially transcribed above—as well as to afford the owners of the properties where the water sources (fuentes) or springs (nacientes) to be used are located the opportunity to defend their rights and interests (see, to that effect, judgment number 2009-009936, issued at 14:08 hours on 19 de junio del 2009).
In the case under consideration, those requirements have not been met, thereby creating an undue risk to the protection of the water resource and leaving the protected party (amparada) without an opportunity to defend herself; accordingly, this Chamber concludes that Articles 21, 39, 45, and 50 of the Political Constitution have been violated. This does not prevent the Municipality from resorting to other mechanisms duly authorized by the legal system to ensure an adequate drinking-water supply for the inhabitants of the canton. Therefore, the action for protection (amparo) under consideration must be granted, as hereby ordered.
Por tanto:
The action is hereby GRANTED. Consequently, the decision issued by the Mayor of the Municipalidad de León Cortés at 10 hours on 17 de agosto del 2010 is annulled. The Municipalidad de León Cortés is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings (contencioso administrativo).
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diez minutos del veintiocho de enero del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-011938-0007-CO, interpuesto por EDGAR QUIROS SANCHEZ, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 1-426-529, vecino de León Cortés, y MARTIN EDUARDO QUIROS SANCHEZ, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-462-014, vecino de San José, a favor de AGROPECUARIA QUIROS SANCHEZ 3004 S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-074883, contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LEON CORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
Los recurrentes acusan que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés dictó un acto administrativo en el que autorizó a la comunidad de Montes de Oro para que realizara trabajos de captación de agua en una naciente ubicada dentro de una finca propiedad de la amparada, pese que el Alcalde Municipal carece de competencia para emitir tal autorización, no se observó el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, ni se realizaron los correspondientes estudios técnicos para garantizar la protección del recurso hídrico.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. según acta de comparecencia de vecinos, de fecha 15 de junio del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés se reunió con vecinos de la comunidad de Montes de Oro, quienes le informaron de la existencia de un problema con el abastecimiento de agua potable, pues, según le indicaron, la fuente que habían venido utilizado ya no era suficiente para satisfacer sus necesidades, y, además, había sido dañada por la Tormenta Tropical Alma, por lo que había bajado significativamente su caudal; por lo que se determinó comisionar a un grupo de funcionarios municipales para que localizaran otras posibles fuentes de abastecimiento de agua (ver informe a folio 77 y copia del acta a folio 85); 2. luego de analizarse diversas fuentes de agua potable que existen en el Cantón de León Cortés, la referida Municipalidad concluyó que la única naciente de agua que podía satisfacer las necesidades de la comunidad de Montes de Oro estaba ubicada en el inmueble inscrito en el Registro Público, en el Partido de San José, matrícula de folio real número 88765-A-100, a nombre de Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro Sociedad Anónima (ver informe a folio 78); 3. mediante resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010, el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés resolvió que “atendiendo las necesidades que presenta el Barrio Montes de Oro en lo referente al suministro de Agua, debido a la fuente de la cual se está extrayendo el líquido, es insuficiente para abastecer a dicha comunidad, que se compone de más de cien familias, y además que el agua es un bien de servicio público, y que la naciente de agua que puede suplir las necesidades de la comunidad El Montes de Oro ubicada según las coordenadas lamber número 532-533 y 187-188,… se autoriza a la comunidad de El Montes de Oro para que realice los trabajos de captación de agua de la indicada naciente. […] Además debido a que la naciente de marras esta ubicada en la finca número 88765-A-000, propiedad de la empresa denominada Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima,…, procédase a notificar a la empresa indicada” (ver informe a folio 78 y copia de la resolución de folio 107 a 110); 4. por medio de oficio número DJMLC 16-2010, del 23 de agosto del 2010, la Municipalidad de León Cortés notificó a la amparada, Agropecuaria Quirós Sánchez Tres Mil Cuatro S.A., la resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010 (ver informe a folio 78 y copia del oficio a folio 102); 5. en fecha sin precisar, la amparada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010 (ver copia a folio 111); 6. mediante resolución de las 8 horas del 8 de septiembre del 2010, el Alcalde Municipal de León Cortés declaró sin lugar el recurso de revocatoria (ver copia a folio 113); 7. en fecha sin precisar, la amparada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de las 8 horas del 8 de septiembre del 2010 (ver copia a folio 116).
Según se desprende de la anterior relación de hechos probados, se tiene por plenamente acreditado que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés emitió resolución de las 10 horas del 17 de agosto del 2010, en la que “autoriza a la comunidad de El Montes de Oro para que realice los trabajos de captación de agua de la indicada naciente. […] ubicada en la finca número 88765-A-000, propiedad de la empresa denominada Agropecuaria Hermanos Quirós Sánchez tres mil cuatro sociedad anónima”. A lo que se añade que el Alcalde de la Municipalidad de León Cortés pretende justificar tal determinación en la necesidad de garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Montes de Oro y en el hecho que el agua es un bien de dominio público. En cuyo caso, si bien esta Sala entiende la preocupación de la Municipalidad de León Cortés por procurar que los habitantes de su cantón tengan acceso al agua, ello no puede justificar que la Municipalidad asuma competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico y que desaplique la normativa que rige la materia –en específico, lo dispuesto en los artículos 17, 27, 176 y siguientes de la Ley de Aguas (Ley No. 276 de 27 de agosto de 1942), en lo referente al otorgamiento de autorizaciones o concesiones para aprovechamiento de aguas públicas-.
Máxime que tal normativa tiene por propósito garantizar el debido uso y disfrute del recurso hídrico –y, con ello, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005, esta Sala resolvió –en lo que interesa- que:
“II.- Sobre el agua como bien de dominio público. Los bienes de dominio público -tales como el agua- han sido estudiados y analizados por este Tribunal de manera exhausta, y en lo que interesa se ha señalado:
"... la naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Por su parte, la regulación de la propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14) del artículo 121 Constitucional, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente diferente, la cual indicó que: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.
Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravámen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad, el permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa.
La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiéne, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan." (sentencia número 5976-93, de las quince horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.)
Por otra parte, también se ha señalado que, sobre tales bienes, "... el Estado tiene plena potestad, y más tratándose de la protección de los recursos naturales de nuestro país, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho, sea de posesión, de explotación, y mucho menos de propiedad.
...
no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute ..., por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio." (sentencia número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintisésis de octubre de mil novecientos noventa y tres.)
III.Sobre el caso concreto. En el caso particular acusa el recurrente que el Ministerio de Ambiente y Energía ha permitido, de forma irregular, la extracción o explotación de fuentes de agua en la zona protegida de Monteverde, con lo cual se beneficia solo a un pequeño grupo de personas en detrimento de la colectividad y es por ello que pide la intervención de este Tribunal. Sobre el particular debe recordarse que el agua es de naturaleza pública, tal y como se ha reconocido en el artículo 4 del Código de Minería que establece:
"…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado…" Bajo la misma línea el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente indica:
"El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social".
Debido a la naturaleza pública del agua, la titularidad que ostenta el Estado se ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Energía según lo establece el artículo 17 de la Ley de Aguas:
"Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941…"
IV.De lo artículos trascritos se desprende entonces que el agua es un bien de dominio público respecto del que se pueden otorgar autorizaciones para su aprovechamiento, siendo precisamente el Ministerio de Ambiente y Energía el llamado a conceder tales autorizaciones, previa valorización de la oportunidad y conveniencia de su otorgamiento en un procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas; procedimiento que se justifica debido a la naturaleza vital y necesaria del agua para el óptimo desarrollo de la humanidad y porque se trata de un bien escaso lo que incrementa su valor económico y social. El procedimiento de concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra establecido en la Ley de Aguas y el mismo debe ser seguido a cabalidad porque establece una serie de requisitos que pretenden, en última instancia, proteger ese recurso y el ambiente en general.” (el subrayado no corresponde al original)
Mientras que en la resolución número 2007-000649, de las 11:40 horas del 19 de enero del 2007, esta Sala reiteró:
"(…) Evidentemente, el derecho a la vida implica -entre otros múltiples aspectos- el derecho del individuo a abastecerse del agua que requiere para una existencia digna. Sin embargo, este derecho no puede ser tergiversado de la forma en que pretende el accionante cuando manifiesta que tienen un derecho fundamental sobre el aprovechamiento de las aguas de una servidumbre que dice empezó a utilizar desde los años 60’, para abastecer su finca de agua. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado está obligado a garantizar, defender y preservar los recursos naturales de la nación, -entre ellos las nacientes de agua- con la finalidad de hacer efectivo el derecho que tienen todos los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera que si el accionante desea aprovechar alguna naciente o río cerca de su propiedad, deberá solicitar al Ministerio del Ambiente y Energía la concesión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Al respecto establecen los artículos 27 y 176 de la Ley de Aguas número 276:
" Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
1. Cañerías para poblaciones cuyo control quede a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública:
11-. Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños; .. ." " Artículo 176. - El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:
11-Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley...". (el subrayado no corresponde al original) Con lo que se corrobora que es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -y no la Municipalidad recurrida- la instancia competente para otorgar una autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas públicas, previa observancia del procedimiento establecido al efecto en la Ley de Aguas. A lo que se añade que esta Sala ha indicado que dicho procedimiento tiene por objeto proteger el recurso hídrico –como así se desprende de los precedentes parcialmente transcritos-, así como otorgarle a los propietarios de los inmuebles, en donde se ubican las fuentes o nacientes de agua a utilizar, la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses (ver, al efecto, sentencia número 2009-009936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). En el caso en estudio no se han cumplido tales exigencias, con lo que se ha generado un riesgo indebido para la protección del recurso hídrico, y se ha dejado a la amparada en un estado de indefensión, por lo que esta Sala concluye que se han infringido los artículos 21, 39, 45 y 50 de la Constitución Política.
Lo que no obsta para que la Municipalidad pueda acudir a otros mecanismos, debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para procurar por el debido abastecimiento de agua potable para los habitantes del cantón. Por ende, procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anula la resolución del Alcalde de la Municipalidad de León Cortés de las 10 horas del 17 de agosto del 2010. Se condena a la Municipalidad de León Cortés al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.