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Res. 00493-2004 Tribunal de Casación Penal de San José · Tribunal de Casación Penal de San José · 20/05/2004
OutcomeResultado
The civil defendant's cassation appeal is denied, upholding the conviction for strict civil liability for river pollution from agrochemicals applied by aerial spraying.Se declara sin lugar el recurso de casación de la demandada civil, confirmándose la condena por responsabilidad civil objetiva por contaminación de ríos con agroquímicos aplicados por fumigación aérea.
SummaryResumen
The Criminal Cassation Court of San José, in decision 00493-2004, rejects the cassation appeal filed by the civil defendant Inversiones Sábalo S.A., which had been ordered to pay civil damages in a criminal proceeding concerning environmental pollution from agrochemicals (Endosulfan and Hinosan) applied by aerial spraying over a rice field in La Virgen de Golfito. The trial court had acquitted the accused (an agronomist) due to insufficient evidence of criminal liability, but civilly condemned the company based on strict liability. The cassation court rejects all nine grounds of appeal. It confirms that, although the trial court erroneously cited article 1045 of the Civil Code (which governs fault-based liability), the civil conviction is correctly grounded on strict liability under articles 41, 46, and 50 of the Political Constitution and the Environmental Law (Law 7554), which embody the principle that damage must be compensated regardless of fault. The ruling stresses that strict liability requires proof of the creation of a risk and the occurrence of harm, but not of intent or negligence, shifting the burden of proof to the defendant. It dismisses objections concerning the chain of custody and lack of a fish necropsy, finding that the trial court adequately assessed the circumstantial evidence of pollution.El Tribunal de Casación Penal de San José, en voto 00493-2004, declara sin lugar un recurso de casación interpuesto por la demandada civil Inversiones Sábalo S.A., condenada al pago de daños y perjuicios en el marco de un proceso penal por contaminación ambiental con agroquímicos (Endosulfán y Hinosán) aplicados por fumigación aérea sobre un arrozal en La Virgen de Golfito. La sentencia de juicio había absuelto al imputado (un agrónomo) por falta de prueba sobre su responsabilidad penal, pero condenó civilmente a la empresa en aplicación de la responsabilidad objetiva. El tribunal de casación rechaza los nueve motivos del recurso. Ratifica que, aunque el tribunal de instancia citó erróneamente el artículo 1045 del Código Civil (propio de la responsabilidad subjetiva), la condena civil se fundamenta correctamente en la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 41, 46 y 50 de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554), que consagran el principio de que el daño debe ser reparado con independencia de la culpa. El fallo enfatiza que la responsabilidad objetiva no exige probar dolo o culpa, sino la creación de un riesgo y la producción de un daño, e invierte la carga de la prueba en favor de la víctima. Rechaza los argumentos sobre violación de la cadena de custodia y necropsia de peces, considerando que la sentencia de instancia valoró suficiente y razonadamente los indicios de contaminación.
Key excerptExtracto clave
From the cited norms it clearly follows that our legislator has adopted and given effect to the traditional principle in environmental matters: 'the polluter pays', regardless of any subjective element. We are witnessing a paradigm shift, for liability is no longer solely founded on fault; rather, the proliferation of harmful activities from industrial, commercial and agricultural development exposes people to greater risks. (...) In practical terms, strict liability amounts to an advantage for the injured party: it shifts the burden of proof, so that the victim is relieved from proving the tortfeasor's intent or negligence, and need not even prove his own lack of fault, unlike in fault-based liability.De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente a un cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. (...) Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva.
Pull quotesCitas destacadas
"De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo."
"From the cited norms it clearly follows that our legislator has adopted and given effect to the traditional principle in environmental matters: 'the polluter pays', regardless of any subjective element."
Considerando II
"De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo."
Considerando II
"El fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño."
"The basis for reparation lies not in fault or intent, but rather in the occurrence of harm."
Considerando II
"El fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño."
Considerando II
"La responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño."
"Strict liability amounts to an advantage for the injured party: it shifts the burden of proof, so that the victim is relieved from proving the tortfeasor's intent or negligence."
Considerando II
"La responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño."
Considerando II
"Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo."
"Those enterprises, which create danger for the community and benefit for their owner, are the means through which harm is caused to the victim. Therefore, as the cause of the injury, they are obliged to repair it."
Considerando II
"Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo."
Considerando II
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“II. [...] Although the appeal is presented on nine grounds, all of them concern aspects of the statement of reasons, and therefore they are resolved jointly. According to the first recital (considerando) of the challenged judgment, it was found proven that the accused, [Nombre1], in his capacity as an agronomist, worked for the company Inversiones Sábalo S.A. and was responsible for providing technical advice on the application of chemicals to the rice plantation located in La Virgen de Golfito. On November 13, 14, and 16, two thousand, the accused prepared the prescriptions for the application of agrochemical products, selecting, among other products, Endosulfan, which is toxic to fish and may be applied only by land-based means, and Hinosofan, which is also toxic to fish. After November 14, but still within that same month, aerial spraying was carried out using Hinosofan and Endosulfan; those chemicals reached the waters of the Coto and Sábalo rivers, contaminating them and causing the death of a large quantity of native fauna.
The trial court acquitted the accused pursuant to the principle of in dubio pro reo, but held the civil defendant liable under strict liability (responsabilidad objetiva), based on Article 1045 of the Civil Code. Thus, the only matters at issue in this appeal are civil, not criminal. This makes it questionable to discuss and apply the requirements of the “Chain of Custody” (Cadena de Custodia), an institution that is exclusively criminal in nature and used to determine the legitimacy of evidence, to a strictly civil matter governed by other principles and bases. Indeed, as we all know, civil liability (responsabilidad civil) arises from two broad sources. On the one hand, there is contractual liability (responsabilidad contractual), which need not be analyzed here, and, on the other, non-contractual liability (responsabilidad extracontractual). The latter consists of fault-based liability (responsabilidad subjetiva) and strict liability.
Fault-based liability arises as a consequence of intentional or negligent conduct that causes harm. This liability is expressly provided for in Article 1045 of the Civil Code, which states: “Anyone who, through intent, fault, negligence, or recklessness, causes harm to another is required to repair it together with the resulting losses.” It follows that it is essential to prove both the existence of the harm and the causal relationship (relación de causalidad) between that harm and the intentional or negligent conduct. The foregoing allows us to establish that the adjudicator made a clerical error by basing strict liability on the aforementioned Article 1045 of the Civil Code, when that provision specifically concerns fault-based liability, an error which, pursuant to Articles 146 and 433 of the Code of Criminal Procedure, must be corrected as set forth below. In the present case, strict liability arises, and its starting point is not the individual’s conduct but rather the pursuit of industrial, commercial, and agricultural activities that, although lawful, create risks and are potential sources of harm.
Its basis is not subjective but objective, insofar as the central interest is not to sanction or punish, but to provide reparation. Progressively, the modern law of damages, guided by principles of social solidarity, is moving toward the objectification of liability and takes into account other criteria based on economic and social assessments, among others, requiring that the harm suffered not be borne exclusively by the victim and that its economic burden may be shifted to a third party. The focus is no longer on sanctioning or punishing the perpetrator of the unlawful conduct, but on the need for the harm to be repaired. (Cf.: [Nombre2]. General Theory of Reparation for Harm. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pp. 143 and 144.) Article 41 of the Political Constitution of Costa Rica provides: “By resorting to the laws, everyone shall obtain reparation for injuries or harm suffered with respect to their person, property, or moral interests....” Under that provision, the basis for reparation lies not in negligence or intent, but rather in the occurrence of harm.
This provision is supplemented by Articles 46 and 50 of the same Constitution. In this regard, the final paragraph of Article 46 provides that “...consumers and users have the right to protection of their health, environment, safety, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice; and to equitable treatment...,” while Article 50 establishes: “The State shall endeavor to achieve the greatest well-being for all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties” (Emphasis added).
For its part, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), in implementing the constitutional principle, provides in Article 2(d) a general principle stating: “Whoever pollutes the environment or causes harm to it shall be liable as established by the laws of the Republic and the international conventions in force.” Meanwhile, Article 59 of the same body of law defines environmental pollution (contaminación del ambiente) as “any alteration or modification of the environment that may harm human health, threaten natural resources, or affect the Nation’s environment in general. The discharge and emission of pollutants shall mandatorily comply with the technical regulations issued. The State shall adopt the measures necessary to prevent or remedy environmental pollution.” With respect to the discharge of polluting material, which is precisely the issue under discussion, Article 66 of the law in question establishes that “...responsibility for treating discharges shall rest with whoever produces the pollution....” Finally, Article 101 of the Ley Orgánica del Ambiente provides: “Without prejudice to any other liabilities they may incur as participants in any capacity, those responsible for violations of this law or of laws governing the protection of the environment and biological diversity, whether natural or legal persons, shall be jointly and severally liable under civil law for the harm and losses caused....” The cited provisions clearly show that our legislature has adopted and given effect to the traditional environmental principle that “the polluter pays,” irrespective of the existence of a subjective nexus.
We are facing a paradigm shift, because liability is not always based solely on the theory of fault; rather, the increase in sources of harm resulting from industrial, commercial, and agricultural development exposes human beings to greater risks. With regard to this subject, and in analyzing the fifth paragraph of the Civil Code, [Nombre3] states that “our case law... has clarified that paragraphs 4 and 5 of Article 1048 of the Civil Code are not based on liability for direct or indirect fault, but on strict liability—that is, liability without fault—which rests on the operators of hazardous establishments and those engaged in operating means of transportation; these two rules reflect the theory of risk. In fact, through these provisions, the law has taken two matters into account: on the one hand, encouraging the owners and operators of hazardous activities to exercise care in preventing accidents and, on the other, better guaranteeing payment of the respective compensation by placing it directly upon solvent individuals.
As may be observed, unlike cases of ‘fault-based liability,’ strict liability rests on the fact that a person who, for their own benefit, creates a source of probable harm and exposes other persons and their property to danger becomes liable if the harm occurs....” (Pérez [Nombre4]. Private Law. San José, Publitex, 1998, p. 416). From a practical standpoint, strict liability may be summarized as an advantage in favor of the injured party, consisting of a reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), in that the injured party is relieved of the burden of proving fault or intent on the part of the person who caused the harm and, unlike in cases of fault-based liability, is likewise not required to prove an absence of fault on their own part. The basis of this type of liability is society’s recognition that certain activities, although lawful—and therefore not required to be unlawful—and necessary to contemporary social and technological development, which cannot and should not be obstructed, nevertheless create a risk, as sources of potential harm, that clearly should not be borne by the victim or the victim’s relatives, but rather by the party benefiting from the risky activity or from possessing a source of danger.
Such businesses, which create danger for the community and benefit their owners, constitute the means through which harm is caused to the victim. Therefore, as the parties responsible for the loss, they are required to repair it. (On strict civil liability, cf.: Voto 085-F-99 dated March 10, 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 at 11:30 hours on November 14, 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 dated May 31, 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. See also Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 at 15:10 hours on October 4, 1973, and 481 at 10:05 hours on July 20, 1992, Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Accordingly, the appellant’s central argument that the chain of custody was violated in connection with the collection of samples is unpersuasive. Those principles are valid for establishing criminal liability, but not civil liability, to which other criteria apply.
We must recall that the water samples were not taken by members or officers of the Organismo de Investigación Judicial. Rather, those procedures were carried out by members of the Golfito Coast Guard station and officials of the Ministerio de Salud. In any event, the judgment provides a reasoned ruling on the objections concerning the collection of the water and the resulting findings. In this regard, it states: “...the analysis of the samples collected by the marine biologist, a member of the area’s Coast Guard and a witness in this case, [Nombre5]. That witness was clear when describing how the samples were taken and, in response to each of the defense’s questions regarding the chain of custody of those samples until they were delivered to the Ministerio de Salud for analysis and the care taken with them, he was able, without hesitation, to address every concern clearly and conclusively, leaving no gap whatsoever regarding how the samples were transported, how they were collected, how they were stored, where they were kept, and, finally, to whom they were delivered for analysis” (folio 277).
The same is true of the report submitted by the defense expert, Mr. [Nombre6]. The judgment reasonably rejects his position. In this respect, it states: “That witness testifies that he cannot render an opinion regarding the veracity of those results; that is so because he did not conduct the tests, we would add here.” But immediately thereafter, he contradicts those assertions and states that there are two methodologies for doing so, which he describes, explaining that one was used to conduct the analyses and the other is the one he would prefer. However, he never goes beyond mere speculation regarding the standards that should or could have been applied in analyzing the samples. He insists on the need to perform a necropsy on the fish found in order, from his perspective, to establish with certainty the cause of their death. Nevertheless, this Court considers that the aforementioned circumstantial evidence (indicios) is more than clear and makes it possible to determine the cause of death of those animals.
Even the witness [Nombre7] was clear when he stated that the channels smelled of fungicide…” (folio 278). In light of the foregoing, although no necropsy was performed on the fish, it was possible to establish the existence of the contamination through a joint and consistent analysis of the various items of circumstantial evidence presented at trial. Thus, contrary to the assertions made in the appeal, the judgment does address the chain of custody (cadena de custodia) and the expert report submitted by the defense. With regard to civil liability (responsabilidad civil), the judge bases his decision on strict liability (responsabilidad objetiva). Although, due to a clerical error, the judgment cites Article 1045 of the Civil Code, which is not applicable to this case, the fact remains that, pursuant to the Political Constitution and the Organic Law of the Environment, strict civil liability does apply.
In addition, the judgment is properly reasoned with respect to the defendant’s creation of the risk and the occurrence of environmental damage (daño en el ambiente). It is undisputed that the civil defendant owns a farm located in Virgen de Golfito, measuring approximately one thousand hectares and devoted to rice production. Nor is it disputed that, in November two thousand, approximately five hundred hectares were sprayed by air with the chemicals Hinosán and Endosulfan. After the spraying, heavy rain fell, followed by a mass die-off of fish and other animals located at the mouth of the Río Coto. To this must be added, as the judge explains in the judgment, that following the incident, a marine biologist, accompanied by other officials from the Ministerio de Salud, surveyed the area, beginning at the mouth of the river and proceeding upstream; following the trail of dead animals, they reached the farm belonging to the defendant, Inversiones Sábalo S.A., where the incident had originated.
If, moreover, local residents informed those officials that aerial spraying had recently occurred on that farm, it is reasonable to establish a connection between the spraying and the contamination. That connection may be established even if the water sample and its results are excluded. As the judge correctly states, “the residents report that, from a temporal standpoint, the event that explains the water contamination is the spraying activity on that farm; that the farm in question practically surrounds the aforementioned channels; that, as [Nombre8] himself admitted, they sprayed during the rainy season and it also rained heavily on the day they carried out the applications, which the witness [Nombre6], speaking through defense counsel, reiterates; given the temporal and geographic proximity and the use of products toxic to fish…and the discovery of water samples containing toxic residues both in those channels and in the rice field itself, it is possible to conclude beyond any doubt that the cause of that damage was the agricultural operation…” (folio 276).
Accordingly, the judgment provides proper and sufficient reasoning regarding the civil liability of the defendant. Finally, the appellant’s claim that the judge considered the civil defendant’s counsel to have acquiesced to the claimant’s demands is immaterial. The judge certainly errs in stating that “In fact, with respect to the State’s claim for compensation (pretensión resarcitoria estatal), the representative of the defendant company made no statement whatsoever, such that it may even reasonably be concluded that he acquiesced to those claims” (cfr. Folio 283). Regardless of whether or not the defendant referred to the civil action (acción civil)—an assertion disputed by the appellant—this cannot be interpreted as acquiescence (allanamiento) to the opposing party’s claims, since an express declaration of intent is required for that to occur. However, the material and relevant fact is that the judge addresses the merits and finds that strict liability exists. As discussed above, this Chamber agrees with that conclusion. In view of the foregoing, the appeal in cassation (recurso de casación) filed by the civil defendant is denied.”
"II. [...] Aunque el recurso se plantea a través de nueve motivos, todos ellos versan sobre aspectos de fundamentación, razón por la cual se resuelven de manera conjunta. De acuerdo con el considerando primero de la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que el encartado [Nombre1], en su condición de agrónomo trabajaba para la empresa Inversiones Sábalo S.A. y era el encargado de la asesoría técnica para la aplicación de químicos en la plantación de arroz ubicada en La Virgen de Golfito. Los días 13, 14 y 16 de noviembre de dos mil, el encartado confeccionó las recetas para la aplicación de productos agroquímicos escogiendo, entre otros productos el Endosulfán que es tóxico para los peces y únicamente se puede aplicar por vía terrestre y el Hinosofán que también es tóxico para los peces. Posterior al 14 de noviembre y siempre dentro del mismo mes, se realizó la fumigación aérea aplicando Hinosofán y Endosulfán, siendo que dichos químicos llegaron hasta las aguas de los ríos Coto y Sábalo, las que contaminaron y ocasionaron la muerte de gran cantidad de fauna nativa.
El tribunal de juicio absuelve al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, pero condena a la demandada civil en aplicación de la responsabilidad objetiva y con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil. De manera que lo único que se discute en el presente recurso son los aspectos civiles y no los penales. Lo anterior hace que resulte cuestionable la discusión y aplicación de los requisitos de la “Cadena de Custodia”, que es un instituto netamente penal para determinar la legitimidad de la prueba a un tema estrictamente civil, donde operan otros principios y fundamentos. En efecto, como todos sabemos, la responsabilidad civil surge de dos grandes vertientes. Por un lado la responsabilidad contractual, que no es del caso analizar, y por otro la responsabilidad extracontractual. Esta última se compone de la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La responsabilidad subjetiva es aquella que surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño.
Precisamente esta responsabilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, el cual señala “Todo aquel que por dolo, falta, negligencias o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De donde se colige que resulta indispensable demostrar tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dolosa o culposa. Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer que el juzgador un error material al sustentar la responsabilidad objetiva en el citado artículo 1045 del Código Civil, cuando precisamente esa norma se refiere a la subjetiva, yerro que, conforme a lo dispuesto por los artículos 146 y 433 del Código Procesal Penal debe ser corregido en la forma que se dirá seguidamente. En el presente caso surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños.
Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: [Nombre2]. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño.
Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasiones un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes.” Mientras tanto el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación.
La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Respecto al vertido de material contaminante, que es precisamente lo que estamos discutiendo, artículo 66 de la ley en comentario establece que “ …la responsabilidad de tratamiento de vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación…”. Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo.
Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, [Nombre3] señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes.
Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" (Pérez [Nombre4]. Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro.
Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que se violó la cadena de custodia en relación con la recolección de muestras no resulta atendible.
Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios. Debemos recordar que las muestras de agua no fueron tomadas por miembros del Organismo de Investigación Judicial, ni por oficiales de dicha dependencia. Fueron más bien los miembros de la estación de Guarda costas de Golfito y personeros del Ministerio de Salud quienes se encargaron de dichas diligencias. En todo caso, en relación a los reparos sobre la recolección de agua y sus resultados, la sentencia se pronuncia de manera motivada. Sobre el particular expresa que “…el análisis de las muestras recolectadas por el biólogo marino, policía de guardacostas de la zona y testigo en esta causa, [Nombre5]. Tal deponente es claro cuando refiere la forma como se tomaron las muestras y ante cada uno de los cuestionamientos de la defensa acerca de la cadena de custodia de dichas muestras hasta llevarlas al Ministerio de salud para su análisis y el cuidado que se tuvo con ellas, pudo sin cavilación dar respuesta a todas las inquietudes, de forma clara y contundente, sin dejar laguna de tipo alguno acerca de cómo se llevaron las muestras, cómo se recolectaron, cómo se guardaron, dónde se mantuvieron y finalmente a quien se le hizo llegar hasta su análisis” (folio 277).
Igual ocurre con el informe rendido por el experto de la defensa, señor [Nombre6]. La sentencia de manera razonable descarta su tesis. Al respecto se indica “Declara dicho deponente que él no puede emitir un juicio acerca de la veracidad de tales resultados, eso es así porque él no aplicó las pruebas, agregaríamos acá. Pero acto seguido entra en contradicción con tales afirmaciones e indica que existen dos metodologías para hacerlo y las describe, refiere que una es con la que se realizaron los análisis y otra es la que él preferiría. Sin embargo nunca pasa de meras especulaciones respecto a los estándares que debieron o pudieron aplicarse en el análisis de las muestras. Se insiste en la necesidad de realizar una necropsia de los peces hallados, para tener certeza desde su punto de vista acerca de la causa de muerte de los peces. No obstante, considera este tribunal que los indicios referidos son más que claros y permite determinar cuál ha sido la causa de la muerte de dichos animales.
Incluso el testigo [Nombre7] fue claro cuando indicó que olía a fungicida en los canales…”(folio 278). De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se contó con una necropsia de los peces, fue posible establecer la existencia de la contaminación a través del análisis conjunto y armoniosos de los distintos indicios que se evacuaron en el debate. De allí que contrario a lo sostenido en el recurso, el fallo si se refiere a la cadena de custodia y al informe del experto ofrecido por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el juzgador sustenta su decisión en la responsabilidad objetiva. Aunque la sentencia por un error material cita el artículo 1045 del Código Civil, el que no resulta aplicable al caso, lo cierto es que conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Ambiente, efectivamente opera una responsabilidad civil objetiva. Aparte de lo anterior, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la creación del riesgo por parte de la demandada y la producción de un daño en el ambiente.
Es un hecho no controvertido, que la demandada civil es propietaria de una finca ubicada en la Virgen de Golfito, de aproximadamente mil hectáreas y dedicada a la producción de arroz. Tampoco está en discusión que en el mes de noviembre de dos mil, se procedió a fumigar, vía aérea, aproximadamente quinientas hectáreas con los químicos Hinosán y Endosulfan. Luego de la fumigación cae una fuerte lluvia y posteriormente aparece una mortandad de peces y otros animales que se encontraban en la desembocadura del Río Coto. A lo anterior hay que agregar, conforme lo sustenta el juez en la sentencia, que a raíz del suceso, un biólogo marino en compañía de otras autoridades del Ministerio de Salud realizan un recorrido por la zona, empezando por la desembocadura del río y avanzando río arriba, siguiendo el rastro de animales muertos, llegan hasta la finca de la demandada Inversiones Sábalo S.A. donde precisamente se origina el siniestro.
Si además los vecinos informan a esos personeros que recientemente había ocurrido una fumigación área en dicha finca, es válido establecer la vinculación entre la fumigación y la contaminación. Vinculación que puede efectuarse aún suprimiendo la muestra de agua y sus resultados. Como bien lo señala el juzgador “los vecinos refieren que desde el punto de vista temporal el suceso que explica la contaminación del agua es la actividad de la fumigación en dicha finca; que la mencionada finca prácticamente rodea a los canales citados; que como admitió el propio [Nombre8] fumigaron en época de lluvia y el día que hicieron las aplicaciones también llovió bastante, lo que por boca del defensor repite el testigo [Nombre6]; existiendo una cercanía temporal, geográfica, utilizando productos tóxicos para los peces…encontrándose muestras de agua con residuos tóxicos, tanto en dichos canales, como en el propio arrozal, es posible concluir sin lugar a duda que la causa de es daño es la actividad de explotación agrícola…”(folio 276).
Así las cosas, la sentencia se encuentra debidamente suficientemente motivada en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada. Finalmente, el reclamo del recurrente en cuanto a que el juez consideró que la defensa de la demandada civil se allanó a las pretensiones de la actora, carece de interés. Ciertamente el juzgador comete un error al indicar que “De hecho en cuanto a la pretensión resarcitoria estatal el representante de la sociedad demandada no hizo manifestación alguna por lo que incluso es dable concluir que se allana a las mismas” (cfr. Folio 283). Independientemente de que el demandado hiciera o no referencia a la acción civil (afirmación que combate el impugnante), ello no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones de la parte contraria, pues para que ello suceda debe ocurrir una expresa manifestación de voluntad. Sin embargo, lo cierto y relevante es que el juez entra a conocer las razones de fondo y determina la existencia de una responsabilidad objetiva. Conclusión que como se ha visto, es compartida por esta Cámara. En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la demandada civil."
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