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Res. 00008-1993 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 1993

Applicability of Law 6835 to municipalities for recognition of annual salary increments based on prior public sector serviceAplicabilidad de la Ley 6835 a municipalidades para reconocimiento de anualidades por servicio previo en el sector público

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The claim is granted, ordering recognition of annual increments to the municipal worker for time worked at the National Insurance Institute under Law 6835.Se declara con lugar la demanda, ordenando reconocer las anualidades al trabajador municipal por el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Seguros, en aplicación de la Ley 6835.

SummaryResumen

The Second Chamber of the Supreme Court examines whether Law 6835 —reforming the Public Administration Salary Law— obliges municipalities to recognize annual seniority increases (anualidades) counting the time a worker served in other public sector entities. The Chamber holds that Law 6835 is an autonomous rule applicable to the entire public sector, including municipalities, as decentralized entities within the non-financial public sector as defined by the Budgetary Authority Law. It rejects the argument that municipal autonomy (Constitution Articles 169 and 170) blocks its application, since that autonomy concerns local services and interests, not the labor policy imposed by the State. It concludes that, having been proven the claimant worked at the National Insurance Institute, the annual increments for that period must be granted under Law 6835 without additional conditions.La Sala Segunda de la Corte analiza si la Ley 6835 —que reforma la Ley de Salarios de la Administración Pública— obliga a las municipalidades a reconocer las anualidades (aumentos anuales por antigüedad) considerando el tiempo servido por un trabajador en otras entidades del sector público. La Sala determina que la Ley 6835 constituye una norma autónoma aplicable a todo el sector público, incluyendo las municipalidades, por ser entes descentralizados del sector público no financiero conforme a la Ley de la Autoridad Presupuestaria. Rechaza el argumento de que la autonomía municipal (arts. 169 y 170 de la Constitución) obstaculice su aplicación, pues dicha autonomía se refiere a la gestión de servicios e intereses locales, no a la política laboral que impone el Estado. Concluye que, habiéndose demostrado que el actor laboró en el Instituto Nacional de Seguros, procede reconocerle las anualidades acumuladas por ese tiempo conforme a la Ley 6835, sin otras condiciones.

Key excerptExtracto clave

The autonomy of municipal corporations, set forth in Articles 169 and 170 of the Political Constitution, cannot be impaired by application of Law 6835, since it refers to them as territorial entities for the administration of local services and interests to promote the comprehensive development of the respective cantons, a field that does not provide for the labor policies that the State sovereignly imposes through specific legislation. Nor does this, in any way, obstruct the tasks that Article 142 of the Municipal Code grants to the Municipal Executive regarding the preparation of the descriptive job manual. It has been demonstrated in this proceeding that the claimant [...] also worked at the National Insurance Institute, and given that Law 6835 imposes no other condition for the recognition of annual increments, they must be granted as claimed in the action.La autonomía de las corporaciones municipales, contempladas en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no puede verse enervada por la aplicación de la Ley 6835, ya que la misma está referida como entes territoriales que son, a la administración de los servicios e intereses locales para la promoción del desarrollo integral de los respectivos cantones, campo dentro del cual no se prevén las políticas laborales que, mediante determinada legislación, impone soberanamente el Estado. Tampoco con ello se obstaculizan, en modo alguno, las tareas que, sobre la elaboración del manual descriptivo de empleos, le otorga el artículo 142 del Código Municipal al Ejecutivo Municipal. Ha sido demostrado, en este proceso, que el señor actor [...] laboró también en el Instituto Nacional de Seguros y, en vista de que la Ley 6835 no impone ninguna otra condición para el reconocimiento de las anualidades estas deben otorgarsele como lo reclamó en la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La autonomía de las corporaciones municipales, contempladas en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no puede verse enervada por la aplicación de la Ley 6835."

    "The autonomy of municipal corporations, set forth in Articles 169 and 170 of the Political Constitution, cannot be impaired by application of Law 6835."

    Considerando II

  • "La autonomía de las corporaciones municipales, contempladas en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no puede verse enervada por la aplicación de la Ley 6835."

    Considerando II

  • "La Ley 6835 no impone ninguna otra condición para el reconocimiento de las anualidades estas deben otorgarsele como lo reclamó en la acción."

    "Law 6835 imposes no other condition for the recognition of annual increments; they must be granted as claimed in the action."

    Considerando II

  • "La Ley 6835 no impone ninguna otra condición para el reconocimiento de las anualidades estas deben otorgarsele como lo reclamó en la acción."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

II.- This Chamber has repeatedly declared in its rulings that, although it is true that the cited Ley Nº 6835 [of 22 December 1982] constitutes an amendment to the Ley General de Salarios, which regulates the compensation provided for in the Estatuto de Servicio Civil, the text of that legislation allows it to be classified as an autonomous norm and not as an addition to the general law, restricted to the scope it covers. Note that, expressly, its Article 1, which modifies Article 4 of Ley Nº 2166 of 9 October 1957 (Ley de Salarios de la Administración Pública), in its second paragraph, states: "The preceding scale shall govern for the entire Public Sector and when circumstances demand it, after a technical study conducted by the Dirección General del Servicio Civil, that institution may vary it by resolution. In no case shall the salary base of affected employees be reduced, and their vested rights shall be respected. The sum of the class salary, plus the supplements, constitutes the new base salary, which shall serve for the corresponding placement in the present salary scale." Numeral 2 of the same law reiterates the same concept, stating: "A subsection d) is added to Article 12 of the Ley de Salarios de la Administración Pública, number 2166 of 9 October 1957, which shall read: 'd) Public Sector servants, whether permanent or interim, shall have time served in other Public Sector entities recognized for the purposes of the annual increases referred to in the preceding Article 5. This provision shall not have retroactive effect. This law does not negatively affect the right established in collective bargaining agreements and accords regarding salary negotiation' [...]." According to the Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, number 6821, of 19 October 1982, Article 2, subsection c), decentralized bodies and institutions, such as municipalities, form part of the non-financial Public Sector. For that reason, Ley Nº 6835 is also applicable to those other public entities. The autonomy of municipal corporations, provided for in Articles 169 and 170 of the Constitución Política, cannot be undermined by the application of Ley 6835, since it refers, as territorial entities they are, to the administration of local services and interests for the promotion of the integral development of the respective cantons, a field within which the labor policies that the State sovereignly imposes through specific legislation are not provided for. Nor does it in any way hinder the tasks regarding the preparation of the descriptive employment manual, granted to the Municipal Executive by Article 142 of the Código Municipal. It has been demonstrated in this proceeding that the plaintiff [...] also worked at the Instituto Nacional de Seguros and, given that Ley 6835 imposes no other condition for the recognition of seniority pay (anualidades), these must be granted to him as claimed in the action."

"II.- En forma reiterada, esta Sala ha declarado en sus resoluciones que, si bien es cierto la citada Ley Nº 6835 [de 22 de diciembre de 1982], constituye una reforma a la Ley General de Salarios, reguladora de las retribuciones previstas por el Estatuto de Servicio Civil, el texto de esa legislación permite calificarla como una norma autónoma y no como un agregado a la general, restringida al ámbito que ella cubre. Nótese que, expresamente, su artículo 1, que modifica el 4 de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 (Ley de Salarios de la Administración Pública), en su párrafo segundo, dice: "La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General del Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial". El numeral 2 ídem reitera el mismo concepto señalando: "Se agrega un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá: "d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial" [...]. De acuerdo con la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, del 19 de octubre de 1982, artículo 2, inciso c) los organismos e instituciones descentralizadas, como lo son los municipios, forman parte del Sector Público no financiero. Por esa razón, la Ley Nº 6835 también es aplicable a esos otros entes públicos. La autonomía de las corporaciones municipales, contempladas en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no puede verse enervada por la aplicación de la Ley 6835, ya que la misma está referida como entes territoriales que son, a la administración de los servicios e intereses locales para la promoción del desarrollo integral de los respectivos cantones, campo dentro del cual no se prevén las políticas laborales que, mediante determinada legislación, impone soberanamente el Estado. Tampoco con ello se obstaculizan, en modo alguno, las tareas que, sobre la elaboración del manual descriptivo de empleos, le otorga el artículo 142 del Código Municipal al Ejecutivo Municipal. Ha sido demostrado, en este proceso, que el señor actor [...] laboró también en el Instituto Nacional de Seguros y, en vista de que la Ley 6835 no impone ninguna otra condición para el reconocimiento de las anualidades estas deben otorgarsele como lo reclamó en la acción."

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6835 Art. 1
    • Ley 2166 Art. 4
    • Ley 6821 Art. 2 inciso c
    • Constitución Política Art. 169
    • Constitución Política Art. 170
    • Código Municipal Art. 142

    Spanish key termsTérminos clave en español

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