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Res. 00177-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 20/03/2020

Exclusion of evidence due to illegality of telephone trackingExclusión de prueba por ilegalidad en rastreos telefónicos

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The court partially granted the prosecutor's appeal, excluded the telephone tracking evidence as tainted, and partially annulled the acquittal, ordering a new trial only on the charge of aggravated homicide.El tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso del Ministerio Público, excluyó la prueba de rastreos telefónicos por ser espuria, y anuló parcialmente la sentencia absolutoria, ordenando un nuevo juicio únicamente por el delito de homicidio calificado.

SummaryResumen

The Court of Appeals of Criminal Sentences of Cartago, in resolution 00177-2020, partially granted the prosecutor's appeal against an acquittal for aggravated homicide. The court held that the telephone tracking data contained in an OIJ report constituted tainted evidence, obtained without a court order or the consent of the person under investigation, violating Article 24 of the Political Constitution and the General Telecommunications Law, which requires judicial authorization or consent to access traffic data. It departed from previous case law that treated telephone tracking as distinct from wiretapping and not requiring a court order, adopting the more recent criterion of the Constitutional Chamber (ruling 2016-12831). It also partially annulled the acquittal due to an error in evaluating the post-mortem interval, confusing the forensic approximation with the actual time of death, and ordered a new trial solely on the charge of aggravated homicide.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en resolución 00177-2020, resolvió parcialmente con lugar el recurso del Ministerio Público contra una sentencia absolutoria por homicidio calificado. El tribunal determinó que la información proveniente de "rastreos telefónicos" contenida en un informe del OIJ constituía prueba espuria, al haberse obtenido sin orden judicial ni consentimiento de la persona investigada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley General de Telecomunicaciones, que exige autorización judicial o consentimiento para acceder a datos de tráfico. Se apartó de la línea jurisprudencial anterior que consideraba los rastreos telefónicos como una figura distinta a la intervención de comunicaciones y que no requerían orden judicial, acogiendo el criterio más reciente de la Sala Constitucional (voto 2016-12831). Asimismo, anuló parcialmente la sentencia absolutoria por un error en la valoración del intervalo post mortem, al confundir la aproximación médico forense con la hora real de la muerte, ordenando un juicio de reenvío solo por el delito de homicidio calificado.

Key excerptExtracto clave

Taking into account the above, it is the majority opinion that the information related to 'telephone tracking' contained in report number 850-DRC-CI-2016 produced by the Judicial Investigation Organization of Cartago is tainted evidence that must be excluded from the analysis of this case, and that the activity carried out by the Judicial Police to obtain private data of the defendant and other investigated persons constitutes a clear absolute procedural defect, which is hereby declared and its exclusion from this proceeding is ordered. Accordingly, the argument raised by the appellant regarding the incorrect weighing of the information derived from said evidence becomes irrelevant, since it was evidence illegitimately incorporated into the process, which in any case could not be taken into consideration by the court to render the challenged judgment. [...] Regarding the issue of the time of death of the victim or post mortem interval, the appellant is correct in arguing that the court made a serious error in the reasoning of the judgment when it held that said period is '…outside the margins alleged by the Public Prosecutor's Office,' given that the autopsy DA-2016-01081-PF establishes that: '…his time of death was sixty (60) to seventy-two (72) hours before the examination…,' which was performed on April 28, 2016 at 8:00 a.m., meaning that for medico-legal purposes the time of death of the victim was placed between 8:00 a.m. and 8:00 p.m. on April 25, 2016. However, what the judgment overlooked is that the post mortem interval is simply an approximation of the moment when a person's death occurred, highlighting in the doctrine that: 'Sometimes it is a matter of establishing the hour or the day; at other times, only an estimate in weeks, months, years or even centuries can be made. The calculation will be more approximate the earlier it is carried out. For the remembered New York master [Name7]: The estimation of the post mortem interval is notoriously one of the most difficult and imprecise techniques in forensic pathology—none of the tests are certain—and all possible evidence must be correlated to try to arrive at some sensible chronological criterion within which the death may have occurred.'Tomando en consideración lo anteriormente mencionado, es criterio de mayoría, que la información relacionada con los “rastreos telefónicos” que constan en el informe número 850-DRC-CI-2016 realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago es prueba espuria que debe ser excluida del análisis del presente asunto y que la actividad desplegada por la Policía Judicial para imponerse de datos de carácter privado de la imputada [Nombre6] y otras personas investigadas, constituye una clara actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, razón por la que así se declara y procede su exclusión de este proceso. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el alegato planteado por el recurrente en relación con la incorrecta ponderación de la información derivada de dicho elemento probatorio resulta intrascendente, toda vez que se trató de una prueba ilegítimamente incorporada al proceso, que de todas formas no podía ser tomada en consideración por parte del tribunal para dictar la sentencia impugnada. [...] En relación con el tema del periodo de muerte del ofendido o intervalo post mortem, lleva razón el recurrente al sostener que el tribunal comete un grave error en la fundamentación del fallo cuando sostiene que dicho periodo se encuentra “…fuera de los márgenes acusados por el Ministerio Público”, toda vez que la autopsia DA-2016-01081-PF establece que: “…su tiempo de fallecimiento es de sesenta (60) a setenta y dos (72) horas antes del examen…”, mismo que se practicó el 28 de abril de 2016 a las 08:00 horas, lo que equivale a decir que la hora de muerte de la víctima se situó para efectos médico legales entre las 08:00 horas y las 20:00 horas del 25 de abril de 2016. Sin embargo, lo que dejó de lado la sentencia es que el intervalo post mortem consiste simplemente en una aproximación al momento en que se produjo la muerte de una persona, destacándose en la doctrina que: “En ocasiones se trata de establecer la hora o el día; en otras, sólo se puede hacer una estimación en semanas, meses, años o aun siglos. El cálculo será tanto más aproximado cuanto más temprano se lleve a cabo. Para el recordado maestro neoyorkino [Nombre7] : La estimación del intervalo post mortem es notoriamente una de las técnicas más difíciles e imprecisas en patología forense -ninguna de las pruebas es segura-, y toda la evidencia posible debe correlacionarse para tratar de arribar a algún criterio cronológico sensato dentro del cual pudo haber acontecido la muerte”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley."

    "Operators and providers must guarantee that communications and the traffic data associated with them will not be heard, recorded, stored, intercepted, or monitored by third parties without their consent, except when the corresponding judicial authorization is obtained, in accordance with the law."

    Cita del artículo 42, párrafo tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones

  • "Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley."

    Cita del artículo 42, párrafo tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones

  • "el consentimiento o la orden jurisdiccional son los únicos factores que permitirían la utilización de los llamados “rastreos telefónicos"

    "consent or a court order are the only factors that would allow the use of so-called 'telephone tracking'"

    Considerando II

  • "el consentimiento o la orden jurisdiccional son los únicos factores que permitirían la utilización de los llamados “rastreos telefónicos"

    Considerando II

  • "la información relacionada con los “rastreos telefónicos” que constan en el informe número 850-DRC-CI-2016 realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago es prueba espuria que debe ser excluida del análisis del presente asunto y que la actividad desplegada por la Policía Judicial para imponerse de datos de carácter privado de la imputada […] y otras personas investigadas, constituye una clara actividad procesal defectuosa de carácter absoluto."

    "the information related to 'telephone tracking' contained in report number 850-DRC-CI-2016 produced by the Judicial Investigation Organization of Cartago is tainted evidence that must be excluded from the analysis of this case, and that the activity carried out by the Judicial Police to obtain private data of the defendant […] and other investigated persons constitutes a clear absolute procedural defect."

    Considerando II

  • "la información relacionada con los “rastreos telefónicos” que constan en el informe número 850-DRC-CI-2016 realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago es prueba espuria que debe ser excluida del análisis del presente asunto y que la actividad desplegada por la Policía Judicial para imponerse de datos de carácter privado de la imputada […] y otras personas investigadas, constituye una clara actividad procesal defectuosa de carácter absoluto."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

"II. [...] The appeal (recurso) is partially granted for the reasons set forth below: The first issue raised by the appellant (recurrente) concerns the allegedly incorrect analysis of report number 850-DRC-CI-2016 prepared by the Organismo de Investigación Judicial de Cartago. However, what the appellant overlooks is that a significant amount of the information generated by that report was obtained unlawfully, because it was not received in accordance with Costa Rican law, pursuant to Articles 175 and 201 of the Código Procesal Penal, Articles 1 and 2 of the Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, number 7425 of 09 de agosto de 1994, and Article 42 of the Ley General de Telecomunicaciones, number 8642 of 04 de junio de 2008; consequently, it could not be considered as grounds for a conviction (sentencia condenatoria) against the person subject to adjudication (justiciable).

It is true that the challenged judgment (sentencia recurrida) omits any analysis whatsoever of the legality of that item of evidence (elemento probatorio), despite its essential nature, perhaps in reliance on the line of precedent followed by the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, among others, in decisions [Telf1] at 9:30 on 14/10/2005 and 2011-259 at 9:02 on 11 de marzo de 2011, regarding the legality of telephone-call tracing (rastreos telefónicos). That line of precedent was consolidated by the position adopted by the Sala Constitucional in response to the judicial constitutional inquiry (consulta judicial de constitucionalidad) submitted by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José concerning circular number 02-2006 of the Fiscalía General de la República, which authorized the Policía Judicial and prosecutors to seize and examine so-called “telephone-call tracing records.” That judicial inquiry was resolved in decision number [Telf2] at 16:02 on 22 de febrero de 2012, which stated: “The issue raised in this inquiry has already been the subject of several rulings by this Chamber.

Thus, judgments 2007-17097, 2007-17550, and 2007-17935 held: ‘…it should be clarified for the appellant that this Chamber has repeatedly maintained that call tracing and wiretapping (intervención telefónica) are different mechanisms. While the latter is protected by Article 24 of the Constitución Política and may be authorized only by a competent judge in the specific cases exhaustively provided for by the applicable law, the former is not subject to those restrictions and does not violate the provisions of that constitutional article; it may therefore properly be ordered by the Ministerio Público. [...] It should be added that, pursuant to Article 8(c) of the Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Law number 8968 of siete de julio del dos mil once, the right to informational self-determination (autodeterminación informativa) is limited in cases involving the prevention, prosecution, investigation, detection, and suppression of criminal offenses.

Based on the foregoing, and because there are no grounds justifying reconsideration of the position previously expressed, the inquiry is answered to the effect that directive number 02-2006 of veintisiete de enero del dos mil seis, issued by the Fiscalía General de la República, as well as the practice of ordering, without a court order, the seizure, search, and examination of the list of incoming and outgoing telephone calls associated with a telephone number, does not violate Article 24 of the Constitution. Justices [Nombre1] and [Nombre2] dissent and find that the directive under review is contrary to Article 24 of the Constitution.’” However, in the opinion of those signing this ruling, that position of the Sala Constitucional was modified by the new composition of that High Court, and there are new legal grounds for concluding that the reasoning previously employed by the Sala Constitucional and the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia can no longer be sustained.

Regarding the first of the issues noted, it should be stated that, in Sala Constitucional decision number 2016-12831 at 10:15 on 9 de setiembre de 2016, in ruling on the amparo proceeding (recurso de amparo) brought against disciplinary proceedings (procedimiento disciplinario) conducted against two public officials, the constitutional justices considered it important, in resolving the matter, to revisit the statements made in decision number 2007- 3890 at 15:51 on 20/03/2007, in which that Chamber had addressed the issue of so-called ‘telephone-call tracing,’ stating as follows: ‘III.—Telephone-call tracing within disciplinary proceedings. The Chamber deems it appropriate in this case to refer to the provisions of amparo judgment number 2007- 3890 at fifteen hours and fifty-one minutes on veinte de marzo de dos mil siete, which analyzes the issue of communication tracing within disciplinary proceedings on grounds of infringement of the right to privacy (derecho a la intimidad).

On that occasion, the Chamber annulled the dismissal because it was based on evidence obtained without authorization from the competent judge. On that occasion, it held: […] VII.—The argument of the President of the Tribunal de la Inspección Judicial—that the use of the “tracing” of outgoing calls from the telephone in question was not unlawful because the content of those calls was not used and the record included only the telephone numbers called and the date, time, and duration of the calls, which, pursuant to judgment 7239-98 of this Chamber, did not infringe the protected party’s fundamental rights—cannot be accepted. The cited precedent is inapplicable because, in that case, the Chamber concluded that the use of call records did not infringe the protected party’s right to privacy because the tracing of calls made and received on his cell phone was ordered to verify his defense argument that he had spoken with an alleged informant and, for that reason, had been required to take the official-use vehicle.

In other words, by presenting that argument, the person under investigation placed the respondent party in the position of having to corroborate it; it therefore followed that he had consented to the analysis of his telephone call records to verify his statement. Consent is the relevant element in that case, because it is the holder of the right who permits that sphere of privacy to be examined. In light of the foregoing, the Chamber finds that the appeal must be granted, because a violation of Article 24 of the Constitución Política has been established; accordingly, the decision imposing a penalty on the protected party must be annulled. […] IV.—Merits. From the report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, following timely warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—and from the other evidence contained in the record, it is established that, by Decision of the Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), at nine hours and thirty minutes on veintitrés de junio del dos mil dieciséis, the commencement of Disciplinary Proceeding expediente N°2016-146 was ordered and declared against employee [[Nombre3] ], for: “(...) alleged use of institutional resources for personal activities, specifically making lengthy calls during working hours while neglecting duties involving service to users, thereby allegedly failing to perform her duties (...)” […] Accordingly, this Court finds that the appellants are correct in asserting that the use, in the disciplinary case brought against appellant [[Nombre3] ], of the recording of the conversations referred to infringes their fundamental rights.

First, this is because Article 24 of the Constitución Política provides that the interception (intervención) of any type of communication is lawful only pursuant to a court order and when absolutely indispensable to clarify criminal matters before the court. None of those conditions is satisfied in the present case, because the protected party is the subject of a disciplinary case, not an investigation related to a criminal offense, and the interception was therefore never ordered by a judicial authority. It must be borne in mind that Article 24 of the Constitución Política provides for the interception of any type of communication for the investigation of criminal offenses, an investigation conducted both during the police-investigation stage, to identify the alleged perpetrators and institute criminal proceedings against them, and during the judicial-investigation stage of the matter, in which the required involvement of the judge serves as a safeguard ensuring compliance with the restrictions established by the Constitution to protect the privacy of the inhabitants of La Nación (see judgment N°3195-95 at 15:12 on 20 de junio de 1995).

Accordingly, it is clear to the Chamber that, because this is a disciplinary case, the use of recordings of the calls between the protected parties infringes Article 24 of the Constitution. The argument of the respondent officials—that they acknowledge that expediente N°2016-146 contains a compact disc (CD) submitted by the Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, but assert that they are unaware of its contents and that the compact disc will not be used as evidence in those disciplinary proceedings—cannot be accepted. This is because the Chamber deems it established that the recordings of the telephone communications between the appellants were made without a judge’s order, as stated above, and, because they were submitted and are contained in the case file, they constitute unlawfully obtained, invalid evidence tainted by nullit" absolute, obtained through an intrusion into the appellants’ private and intimate sphere, and therefore it cannot be included in the disciplinary case file; consequently, it must be removed.

The situation is different with respect to the records of those calls, copies of which were submitted by the appellants themselves and which contain the time, date, and duration of each call, as well as the extension number, because, since the calls were made between internal extensions of the respondent institution—not private lines for personal use—they are institutional assets over which the Administration may exercise control, as it did, and may include the referenced data as evidence in the case file, since neither the right to privacy nor the secrecy of communications is implicated” (Sic). (Emphasis added). In other words, a contrario sensu, the Constitutional Chamber interprets that records of private calls could not be used as evidence in disciplinary proceedings—and much less in criminal proceedings—unless they were obtained pursuant to a judicial order, because they implicate individuals’ right to privacy and the secrecy of communications.

That conclusion may be drawn from the reasoning set forth by the Constitutional Chamber and the precedent on which it relied, in which the Judicial Inspection Department had already been advised that it was not true that the use of private individuals’ “call tracing” did not infringe personal privacy; rather, in the specific case under consideration, the holder of the right had personally consented to its use. The foregoing reasoning of the Constitutional Chamber brings us to the second point on which this Chamber considers that the prevailing case-law position may no longer be applied: the enactment of legislation subsequent to the criterion applied by the Constitutional Chamber and the Third Chamber, which reiterates the Constitutional Chamber’s more recent position that consent or a judicial order are the only factors that would permit the use of so-called “telephone tracing,” a concept technically referred to as “traffic data” (datos de tráfico) in Ley General de Telecomunicaciones number 8642 of 04 June 2008, Articles 42 and 43.

Legal scholarship has explained that: “Traffic data, or metadata, in a communication are the data surrounding the message being transmitted but which do not form part of that message. They are a by-product of the connections and will take a specific form depending on the type of communication. Thus, for a telephone call, they include the calling telephone number, the name and address of the originating subscriber, the destination number and the name and address of the destination subscriber, the date and time when the communication began and ended, the telephone service used, and other data specific to mobile telephony (the international mobile subscriber identity [lMSI] of the caller and the recipient; the international mobile equipment identity [IMEI], likewise for both the caller and the recipient; and, if the service is prepaid, the date and time of the service’s initial activation and the location tag or cell identifier from which the service was activated).

By contrast, for internet access and email, the metadata for both the origin and destination of the communication will include the assigned user identification; the name and address of the subscriber or user to whom an internet protocol (IP) address has been assigned; the date and time of connection to and disconnection from the internet access service; the internet service used; or the digital subscriber line (DSL) [...] As can be seen, these data ancillary to the communication specify who communicates, when, where, and with whom, without revealing its content. In general, these are subscriber and user data that communications providers must necessarily process in order to carry out the communication itself, but which are capable of being used in very different ways and may also infringe fundamental rights.” (Fernández [Nombre4], [Nombre5]. (2016). Los datos de tráfico de comunicaciones: en búsqueda de un adecuado régimen jurídico que elimine el riesgo de control permanente.

Revista Española de Derecho Constitucional(108), 93-122. doi:http//dx.doi.org./10.18042/cepc/redc.108.03, pp. 96-97). As can be seen, these are data ancillary to a telecommunication that contain information that should not be known to third parties, since it may be used to establish the identities of the persons communicating, the number of minutes the communication lasted, and the frequency and location from which communications are made or sent, among other information of a private nature used by telecommunications service providers to bill their customers (as stated in Article 43 of Ley General de Telecomunicaciones). For that reason, the Costa Rican legislature provided in the third paragraph of Article 42 of Ley General de Telecomunicaciones that: “Operators and providers shall guarantee that communications and the traffic data associated with them will not be listened to, recorded, stored, intercepted, or monitored by third parties without their consent, except when the corresponding judicial authorization has been obtained in accordance with the law.” Accordingly, it is clear that the position adopted by the Constitutional Chamber in decision 2016-12831 is consistent with the provisions established by the legislature following the opening of the telecommunications market brought about by the signing of the Dominican Republic–Central America–United States Free Trade Agreement (CAFTA), and with the Chamber’s prior position, because it also refers to the two conditions established for permitting information derived from traffic data to be used in an investigation: the consent of the holder of the right or a judicial order issued in accordance with the law.

That law is none other than “Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones privadas,” number 7425 of 09 August 1994, Article 2 of which clearly establishes that the authority to order the search of any type of private documentation lies exclusively with a judge, not with the Public Prosecutor’s Office and much less with the Police. In this regard, it must not be forgotten that this criterion of the Constitutional Chamber is not novel, but instead reflects the position originally held by that judicial body during the 1990s, since decision 4454-95, issued at 11:12 on 11 August 1995, already stated: “(…) the consequences of so-called ‘tracing’ in the field of telephone interception, where the content of the call—which is indeed an exchange, an oral communication taking place at that moment by telephone between two persons speaking simultaneously—is not recorded, but only the number called, the duration, and the time at which the communication occurs.

These details, which can technically be obtained from telephone interception, are embodied in a written report and therefore in a document containing, as noted, information of a private nature that risks infringing the privacy of the persons affected. Consequently, in criminal matters, whenever there is an intention to use that element in the proceedings, the procedure established by the aforementioned Ley de Registro with respect to private documents must be followed, specifically as provided in Articles 2, 3, and 4.” In view of the foregoing, the majority holds that the information concerning the “telephone tracing” contained in report number 850-DRC-CI-2016 prepared by the Organismo de Investigación Judicial de Cartago is tainted evidence (prueba espuria) that must be excluded from the analysis of this matter, and that the steps taken by the Judicial Police to obtain private data concerning the accused [Nombre6] and other persons under investigation constitute a clear, absolute procedural defect (actividad procesal defectuosa de carácter absoluto).

It is therefore so declared, and that evidence is excluded from these proceedings. Accordingly, the appellant’s argument concerning the improper weighing of the information derived from that item of evidence is immaterial, since it was evidence unlawfully admitted into the proceedings and, in any event, could not have been considered by the court in rendering the challenged judgment. [...] With regard to the issue of the period of death of the victim, or post-mortem interval (intervalo post mortem), the appellant is correct in asserting that the court committed a serious error in the reasoning of its judgment when it stated that this period fell “…outside the time frame alleged by the Public Prosecutor’s Office,” because autopsy DA-2016-01081-PF establishes that: “…the time of death was sixty (60) to seventy-two (72) hours before the examination…,” which was performed on 28 April 2016 at 08:00 hours.

This means that, for forensic purposes, the victim’s time of death was between 08:00 hours and 20:00 hours on 25 April 2016. However, the judgment failed to consider that the post-mortem interval is merely an approximation of the time at which a person’s death occurred, and legal scholarship emphasizes that: “Sometimes an attempt is made to establish the hour or day; in other cases, only an estimate in weeks, months, years, or even centuries can be made. The calculation will be more accurate the sooner it is performed. According to the remembered New York master [Nombre7]: Estimating the post-mortem interval is notoriously one of the most difficult and imprecise techniques in forensic pathology—none of the tests is conclusive—and all available evidence must be correlated in an attempt to arrive at a sensible chronological range within which death may have occurred.” (Vargas [Nombre8], . (2000).

Medicina legal, 2ª. Edición. México: Trillas, pp. 125-126). Accordingly, it is erroneous to regard the time of death established in the autopsy as the actual or exact time at which the victim’s homicide occurred, because that information is an approximation made by the forensic physician based on the other evidence available at that time for determining the time of death. It must not be forgotten that, at that point, although the Judicial Police already suspected the accused [Nombre6] of participating in the events, she was formally classified as a victim; indeed, she had filed a complaint with the Organismo de Investigación Judicial and had reported that the last time she had seen the victim alive was on Monday, 25 April 2016, at approximately 08:00 hours, when some Colombians came to the house looking for him (see folios s430-431 of the electronic case file), which was clearly a factor to be considered in determining the possible time of death.

Nevertheless, a series of investigative measures were subsequently carried out by the judicial police that refuted the version initially maintained by the accused in these proceedings. The Public Prosecutor’s Office presented its theory of the case, asserting that the victim was in fact killed between 01:14 hours and 02:44:52 hours on Monday, 25 de abril de 2016, and that the person responsible for his death was the defendant. This specific allegation does not appear to create any possible denial of her right to a defense (indefensión); accordingly, the judgment contains a defect warranting a declaration that it is without effect. That declaration of ineffectiveness must be partial because the prosecution filed no appeal against the decision to acquit the accused of the offense of fabricating an offense (simulación de delito) with which she had been charged, but expressly stated that it was appealing the decision to acquit her solely of the offense of aggravated homicide (homicidio calificado).

In accordance with the foregoing, the appeal filed by the representative of the Public Prosecutor’s Office shall be partially granted, the challenged judgment shall be declared partially without effect, and a retrial (juicio de reenvío) shall be ordered for a new hearing before a differently constituted panel of the same court, solely with respect to the charge against the accused for the offense of aggravated homicide."

"II. [...] El recurso se declara parcialmente con lugar por las razones que seguidamente se exponen: El primer punto que el recurrente reclama tiene que ver con el supuesto análisis incorrecto del informe número 850-DRC-CI-2016 realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago. Sin embargo, lo que echa de menos el impugnante es que una importante cantidad de información generada por dicho informe fue obtenida de forma espuria, al no recibirse de conformidad con lo dispuesto por la legislación costarricense, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 175, 201 del Código Procesal Penal, 1, 2 de la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425 del 09 de agosto de 1994 y el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 del 04 de junio de 2008, razón por la que no podía ser tomada en consideración para sustentar una sentencia condenatoria en contra de la justiciable.

Ciertamente en la sentencia recurrida se omite cualquier tipo de análisis sobre la legalidad de dicho elemento probatorio, a pesar de su esencialidad, quizás atendiendo a la línea jurisprudencial que ha venido siguiendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entre otros, en los votos [Telf1] de las 9:30 horas del 14/10/2005 y 2011-259 de las 9:02 horas del 11 de marzo de 2011, en relación con la legalidad de los rastreos telefónicos. Dicha línea jurisprudencial se consolidó con la posición que adoptó la Sala Constitucional ante la consulta judicial de constitucionalidad que realizó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José respecto de la circular de la Fiscalía General de la República número 02-2006 en la que se autorizaba a la Policía Judicial y a los representantes fiscales para realizar el secuestro y examen de los llamados “rastreos telefónicos”.

Dicha consulta judicial se resolvió en el voto número [Telf2] de las 16:02 horas del 22 de febrero de 2012, en el que se indicó: “El tema planteado en esta consulta ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sala. Así, en sentencias 2007-17097, 2007-17550 y 2007-17935, se resolvió: “…cabe aclarar al recurrente que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el rastreo de llamadas y la intervención telefónica son figuras diferentes, y en tanto la última está protegida por el artículo 24 de la Constitución Política y sólo puede ser autorizada por juez competente en los casos que taxativamente prevé la ley respectiva, la primera no está sometida a dichas restricciones y no viola el contenido del citado artículo constitucional, por lo que bien puede ser ordenada por el Ministerio Público. [...] Debe agregarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inciso c) de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley número 8968 del siete de julio del dos mil once, el derecho a la autodeterminación informativa se encuentra limitado en los casos de prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales.

Con base en lo anteriormente expuesto y por no existir razones que justifiquen una reconsideración del criterio vertido, se evacua la consulta formulada en el sentido de que la directriz número 02-2006 del veintisiete de enero del dos mil seis, emitida por la Fiscalía General de la República , así como la práctica de ordenar el secuestro, registro y examen del listado de llamadas telefónicas entrantes y salientes de un número telefónico, sin orden jurisdiccional, no vulnera el artículo 24 constitucional. Los Magistrados [Nombre1] y [Nombre2] salvan el voto y declaran que la directriz consultada es contraria al artículo 24 constitucional”. Sin embargo, en criterio de quienes suscriben esta resolución, esa posición de la Sala Constitucional fue modificada por la nueva integración de dicho Alto Tribunal y existen nuevas razones legales para considerar que el razonamiento empleado anteriormente por la Sala Constitucional y por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia no pueden sostenerse en la actualidad.

En relación con el primero de los puntos señalados, cabe indicar que en el voto de la Sala Constitucional, número 2016-12831 de las 10:15 horas del 9 de setiembre de 2016, al resolver el recurso de amparo que fue planteado contra un procedimiento disciplinario seguido contra dos funcionarias públicas, los magistrados constitucionales consideraron importante para resolver el asunto retomar lo indicado en el voto número 2007- 3890 de las 15:51horas del 20/03/2007 en el que esa Sala había abordado el tema de los llamados “rastreos telefónicos”, señalando lo siguiente: “III.- Del rastreo de llamadas telefo´nicas dentro del procedimiento disciplinario. La Sala estima oportuno referirse en este caso a lo dispuesto en sentencia de amparo nu´mero 2007- 3890 de las quince horas y cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil siete, en que se analiza el tema del rastreo de comunicaciones dentro del procedimiento disciplinario, por violacio´n al derecho a la intimidad.

En esa ocasio´n, la Sala anulo´ el acto de despido por cuanto e´ste se fundamento´ en la prueba obtenida sin contar con la autorizacio´n del juez competente. Dispuso en esa ocasio´n: […] VII.- No es de recibo el argumento del Presidente del Tribunal de la Inspeccio´n Judicial, en el sentido de que no resulta ilegi´tima la utilizacio´n del “rastreo” de llamadas salientes del tele´fono en cuestio´n, porque el contenido de las mismas no fue utilizado, sino que el registro contempla u´nicamente los nu´meros telefo´nicos a los que se dirigieron las llamadas, fecha hora y duracio´n de las mismas, lo cual de conformidad con la sentencia de esta sala 7239-98 no lesiona los derechos fundamentales de la amparada. El precedente sen~alado no resulta aplicable, pues en ese caso concluyo´ la Sala que la utilizacio´n de los registros de llamadas no lesionaba el derecho a la intimidad del amparado, porque se ordeno´ el rastreo de las llamadas enviadas y recibidas desde su tele´fono celular con el objeto de verificar su argumento de defensa, en el sentido de que habi´a conversado con un supuesto informante, y que en razo´n de ello, habi´a tenido que tomar el vehi´culo de uso oficial, era cierta o no. Es decir, al ofrecer dicho argumento el investigado, la parte recurrida se vio en la necesidad de corroborarlo, de lo que resulta que e´ste consintio´ en que se analizaran los registros de llamadas de su tele´fono a fin de verificar su dicho.

El consentimiento es el elemento relevante en ese caso, pues es el titular del derecho, el que permite que ese a´mbito de intimidad sea analizado. En atencio´n a lo expuesto, estima la Sala que el recurso debe estimarse, por constatarse la infraccio´n al numeral 24 de la Constitucio´n Poli´tica, por lo que la resolucio´n que sanciono´ a la amparada debe ser anulada. […] IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdiccio´n- , y dema´s elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que mediante Resolucio´n de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), de las nueve horas con treinta minutos del veintitre´s de junio del dos mil diecise´is, se ordeno´ y dicto´ la apertura del Procedimiento Disciplinario Expediente N°2016-146, contra la servidora [[Nombre3] ], por: "(...) supuesta utilizacio´n de recursos institucionales para actividades personales, especi´ficamente la realizacio´n de llamadas de larga duracio´n en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atencio´n de los usuarios con lo que supuestamente incumple sus funciones (...)" […] De este modo, estima este Tribunal, que llevan razo´n las recurrentes en el sentido de que la utilizacio´n de la grabacio´n de las conversaciones referidas, en la causa disciplinaria seguida en contra de la recurrente [[Nombre3] ], lesiona sus derechos fundamentales.

En primer te´rmino, porque la Constitucio´n Poli´tica, en su numeral 24, establece que so´lo por orden jurisdiccional resulta legi´tima la intervencio´n de cualquier tipo de comunicacio´n, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso, pues a la amparada se le sigue una causa disciplinaria, no una investigacio´n relacionada con un delito, y por consiguiente la intervencio´n nunca fue ordenada por una autoridad jurisdiccional. Debe tenerse presente, que el arti´culo 24, de la Constitucio´n Poli´tica, preve´ la intervencio´n de cualquier tipo de comunicacio´n, para la investigacio´n de delitos, investigacio´n que se realiza tanto en la etapa de investigacio´n policial, a fin de identificar a los presuntos responsables e incoar en su contra un proceso penal, como durante la etapa de la instruccio´n judicial del asunto, etapa en la que la actuacio´n exigida del juez lo es como garanti´a de cumplimiento de las restricciones que la Constitucio´n establece en proteccio´n de la intimidad de los habitantes de La Nacio´n (ver sentencia N°3195-95 de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995).

En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala, que al tratarse de una causa disciplinaria, la utilizacio´n de las grabaciones de las llamadas sostenidas entre las amparadas, lesiona el numeral 24, Constitucional. No es de recibo el argumento de los funcionarios recurridos, en el sentido de que reconocen que en el expediente N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, pero aseguran que desconocen su contenido, y que el referido disco compacto no sera´ usado como prueba dentro de dicho procedimiento disciplinario. Ello por cuanto la Sala tiene por acreditado que las grabaciones de las comunicaciones telefo´nicas entre las recurrentes se efectuaron sin orden de un juez, como se indico´ anteriormente, y al haber sido aportado y encontrarse en el expediente, constituye prueba espuria, inva´lida y viciada de nulid ad absoluta, obtenida con invasio´n al fuero privado e i´ntimo de las recurrentes, por lo que no puede estar incorporada al expediente disciplinario; y en consecuencia, debe ser eliminada.

Distinto es el caso de los registros de dichas llamadas, cuya copia aportan las propias recurrentes, que contienen hora, fecha y duracio´n de cada llamada, asi´ como el nu´mero de extensio´n, porque al haberse efectuado entre extensiones internas de la institucio´n recurrida –no li´neas privadas de uso personal-, se trata de activos institucionales, sobre los cuales la Administracio´n puede disponer como lo hizo, e incorporar los datos referidos como prueba al expediente, ya que no esta´ de por medio y derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones” (Sic). El resaltado es suplido). En otras palabras, a contrario sensu , la Sala Constitucional interpreta que los registros de llamadas privadas no podrían ser utilizadas como prueba en un proceso disciplinario -y mucho menos en uno penal- si no han sido recabados mediante una orden jurisdiccional, porque comprometen el derecho a la intimidad de las personas y el secreto de las comunicaciones.

Dicha conclusión puede realizarse a partir de la argumentación expuesta por la Sala Constitucional y el precedente que utilizan como base de ella, en el que ya se le había señalado a la Inspección Judicial que no era cierto que la utilización del “rastreo de llamadas” de particulares no lesionara la intimidad de las personas, sino que en el caso concreto que se analizaba, el propio titular del derecho había consentido su utilización. La anterior argumentación de la Sala Constitucional nos lleva al segundo punto, por el que esta Cámara considera que la posición jurisprudencial que ha imperado al respecto no puede seguir siendo utilizada, y consiste en la promulgación de legislación posterior al criterio utilizado por la Sala Constitucional y la Sala Tercera, que reitera la posición más reciente de la Sala Constitucional, en el sentido de que el consentimiento o la orden jurisdiccional son los únicos factores que permitirían la utilización de los llamados “rastreos telefónicos ”, concepto que técnicamente responde a la denominación de “datos de tráfico” que hace la Ley General de Telecomunicaciones número 8642 del 04 de junio de 2008, en sus artículos 42 y 43.

Doctrinariamente se ha entendido que: “ Los datos de tráfico, o metadatos, en una comunicación son los datos que rodean el mensaje que se transmite, pero que no forman parte de dicho mensaje. Son un subproducto de las conexiones, que se concretará en función del tipo de comunicación. Así, en una llamada telefónica, se trata del número de teléfono de llamada, el nombre y la dirección del abonado de origen, el número de destino y el nombre y dirección del abonado de destino, la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación, el servicio telefónico utilizado, y otros datos específicos de la telefonía móvil (la identidad internacional del abonado [lMSI] que llama y del que recibe la llamada; la identidad internacional del equipo móvil [IMEI], también del que llama y del que recibe la llamada; si el servicio es de pago por adelantado: fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización o identificador de celda desde la que se haya activado el servicio).

En cambio, en el acceso a internet y en el correo electrónico serán metadatos, tanto para el origen como para el destino de la comunicación, la identificación de usuario asignada, el nombre y la dirección del abonado o usuario al que se le ha atribuido una dirección de protocolo de internet (IP); la fecha y hora de conexión y desconexión del servicio de acceso a internet; el servicio de internet utilizado; o la línea digital de abonado (DSL) [...] Como se ve, estos datos accesorios a la comunicación detallan quién, cuándo, dónde y con quién se produce esta sin entrar en su contenido. En general estamos ante unos datos de abonados y usuarios que son necesariamente tratados por los proveedores de comunicaciones para efectuar la propia comunicación, pero que son susceptibles de ser usados de formas muy diferentes, a la vez que pueden agredir los derechos fundamentales.” (Fernández [Nombre4], [Nombre5].

(2016). Los datos de tráfico de comunicaciones: en búsqueda de un adecuado régimen jurídico que elimine el riesgo de control permanente. Revista Española de Derecho Constitucional(108), 93-122. doi:http//dx.doi.org./10.18042/cepc/redc.108.03, págs. 96-97). Como se observa, se trata de datos accesorios a una telecomunicación que contienen una serie de información que no debería ser conocida por terceros, pues por medio de la misma es posible establecer la identidad de las personas que se comunica, la cantidad de minutos de la comunicación, la frecuencia y lugar desde el que se realizan o se envían las comunicaciones, entre otros datos de interés privado que sirven para que las empresas que brindan los servicios de telecomunicación puedan facturar a sus clientes (tal como es señalado por el artículo 43 de la Ley General de Telecomunicaciones). Es por ello que el legislador costarricense, en el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones ha dispuesto que: “Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley ”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la tesis sostenida por la Sala Constitucional en el voto 2016-12831 se encuentra en armonía con las disposiciones establecidas por el legislador con posterioridad a la apertura de las telecomunicaciones llevada a cabo con la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (CAFTA) y al criterio que había venido teniendo la Sala, pues también hace referencia a los dos parámetros establecidos para que resulte procedente utilizar en un proceso investigativo la información derivada de los datos de tráfico: el consentimiento del titular del derecho o que medie una orden judicial de conformidad con lo que dispone la ley. Esa ley no es otra que la “ Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones privadas”, número 7425 del 09 de agosto de 1994, que en su artículo 2º establece con claridad que la orden para registrar cualquier tipo de documentación privada, constituye una potestad exclusiva del juez, no del Ministerio Público, ni mucho menos de la Policía.

En ese sentido, no puede olvidarse que este criterio de la Sala Constitucional no es novedoso, sino que responde a la posición que originalmente mantenía dicho órgano jurisdiccional en la década de los años noventa, pues ya mediante el voto 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995, se indicó: “(…) las consecuencias del llamado rastreo», en materia de intervenciones telefónicas, en donde no se registra el contenido de la llamada, que sí es un intercambio, una comunicación oral que se está dando en ese momento vía telefónica, entre dos personas que hablan simultáneamente, sino que se registra únicamente el número al que se dirigió, la duración y el momento en que la comunicación se produce. Estos aspectos que técnicamente se pueden desprender de la intervención telefónica, se materializan en un reporte escrito y, en consecuencia, en un documento, que contiene, como se señaló, información de carácter privado, en riesgo de lesionar la intimidad de las personas afectadas, por lo que, en materia penal, y mientras se quiera utilizar ese elemento dentro del proceso, ha de seguirse el procedimiento que establece la Ley de Registro citada, en lo referente a los documentos privados, específicamente lo que señalan los artículos 2, 3, 4”.

Tomando en consideración lo anteriormente mencionado, es criterio de mayoría, que la información relacionada con los “rastreos telefónicos” que constan en el informe número 850-DRC-CI-2016 realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago es prueba espuria que debe ser excluida del análisis del presente asunto y que la actividad desplegada por la Policía Judicial para imponerse de datos de carácter privado de la imputada [Nombre6] y otras personas investigadas, constituye una clara actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, razón por la que así se declara y procede su exclusión de este proceso. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el alegato planteado por el recurrente en relación con la incorrecta ponderación de la información derivada de dicho elemento probatorio resulta intrascendente, toda vez que se trató de una prueba ilegítimamente incorporada al proceso, que de todas formas no podía ser tomada en consideración por parte del tribunal para dictar la sentencia impugnada. [...] En relación con el tema del periodo de muerte del ofendido o intervalo post mortem, lleva razón el recurrente al sostener que el tribunal comete un grave error en la fundamentación del fallo cuando sostiene que dicho periodo se encuentra “…fuera de los márgenes acusados por el Ministerio Público ”, toda vez que la autopsia DA-2016-01081-PF establece que: “…su tiempo de fallecimiento es de sesenta (60) a setenta y dos (72) horas antes del examen…”, mismo que se practicó el 28 de abril de 2016 a las 08:00 horas, lo que equivale a decir que la hora de muerte de la víctima se situó para efectos médico legales entre las 08:00 horas y las 20:00 horas del 25 de abril de 2016.

Sin embargo, lo que dejó de lado la sentencia es que el intervalo post mortem consiste simplemente en una aproximación al momento en que se produjo la muerte de una persona, destacándose en la doctrina que: “En ocasiones se trata de establecer la hora o el día; en otras, sólo se puede hacer una estimación en semanas, meses, años o aun siglos. El cálculo será tanto más aproximado cuanto más temprano se lleve a cabo. Para el recordado maestro neoyorkino [Nombre7] : La estimación del intervalo post mortem es notoriamente una de las técnicas más difíciles e imprecisas en patología forense -ninguna de las pruebas es segura-, y toda la evidencia posible debe correlacionarse para tratar de arribar a algún criterio cronológico sensato dentro del cual pudo haber acontecido la muerte”. (Vargas [Nombre8] , . (2000). Medicina legal, 2ª. Edición. México: Trillas, págs. 125-126). De acuerdo con lo anterior, resulta errado considerar la hora de muerte establecida en la autopsia como la hora real o exacta en la que se produjo el homicidio de la víctima, pues ese dato consiste en una aproximación realizada por el médico forense de acuerdo con el resto de elementos probatorios que se tenían hasta ese momento para determinar el momento del deceso.

No puede olvidarse que en ese entonces, aunque la Policía Judicial ya tenía sospechas sobre la participación de la imputada [Nombre6] en los hechos, formalmente esta figuraba como víctima; al punto que había presentado una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial y había informado que la última vez que había observado con vida al ofendido había sido el día lunes 25 de abril de 2016 a eso de las 08:00 horas cuando llegaron unos colombianos a buscarlo a la casa (ver folio s430-431 del expediente virtual), lo que evidentemente consistió un aspecto a tomar en cuenta para determinar la posible hora de la muerte. No obstante, con posterioridad se llevaron a cabo una serie de diligencias de investigación por parte de la policía judicial que permitieron desvirtuar la versión que inicialmente sostuvo la imputada en este proceso, el Ministerio Público planteó su hipótesis acusatoria en la que sostiene que al ofendido realmente se le dio muerte entre las 01:14 horas y las 02:44:52 horas del día lunes 25 de abril de 2016 y que la responsable de esa muerte fue la encartada, sin que con dicha atribución concreta se vislumbre que exista una posible indefensión para ella, razón por la que se evidencia un vicio en la sentencia que amerita que se declare su ineficacia.

Dicha ineficacia debe realizarse de manera parcial, en virtud de que la representación fiscal no presentó recurso alguno contra la decisión de absolver a la imputada por el delito de simulación de delito que se le venía atribuyendo, sino que expresamente indicó que recurría en apelación contra la decisión de absolver a la imputada únicamente por el delito de homicidio calificado. De conformidad con lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público, disponer la ineficacia parcial de la sentencia impugnada y ordenar la realización de un juicio de reenvío para nueva sustanciación ante otra integración del mismo tribunal, únicamente por la atribución realizada a la imputada por el delito de homicidio calificado."

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 7425 Law on Registry, Seizure and Examination of Private Documents and Interception of Communications
      • Ley 7594 Criminal Procedure Code
      • Ley 8642 General Telecommunications Law
      • Ley 8968 Personal Data Protection Law

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 7425 Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención
      • Ley 7594 Código Procesal Penal
      • Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones
      • Ley 8968 Ley de Protección de Datos Personales

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