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Res. 01359-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 2025
OutcomeResultado
The First Chamber annuls the challenged judgment and remands the case to the civil court for lack of material competence, because a political party is a private-law entity and cassation does not lie in civil judgment execution proceedings.La Sala Primera anula la sentencia recurrida y reenvía el expediente a la jurisdicción civil por incompetencia material, al ser un partido político sujeto de Derecho Privado y no proceder la casación en ejecución de sentencia civil.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court resolves a conflict of jurisdiction regarding the execution of a judgment issued in an electoral amparo proceeding against a political party. It holds that, since political parties are subjects of Private Law, the execution of such judgment falls under civil jurisdiction, in accordance with the Law on Constitutional Jurisdiction and the Electoral Code. The court emphasizes that the proper avenue to challenge this execution is an appeal before the Civil Appeals Court, not a cassation appeal, as cassation does not lie in civil judgment execution proceedings per Article 67.5 of the Civil Procedure Code. Consequently, the Chamber revokes the admission of the cassation appeal, annuls the substantive judgment issued by the administrative litigation court, and orders the case file to be remitted to the competent civil court to proceed with the execution.La Sala Primera de la Corte resuelve un conflicto de competencia sobre la ejecución de una sentencia dictada en un recurso de amparo electoral contra un partido político. El tribunal concluye que, al ser los partidos políticos sujetos de Derecho Privado, la ejecución de dicha sentencia corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el Código Electoral. La Sala enfatiza que la vía adecuada para impugnar esa ejecución es la apelación ante el Tribunal de Apelación Civil, no el recurso de casación, ya que este último no procede en ejecución de sentencia civil, según el artículo 67.5 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la Sala revoca la admisión del recurso de casación, anula la sentencia de fondo dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa y ordena remitir el expediente al juzgado civil competente, para que sea este quien conozca y determine el curso de la ejecución.
Key excerptExtracto clave
The civil jurisdiction has competence to hear the execution of a judgment from an electoral amparo proceeding against a political party, as it is a subject of Private Law (mandates of Article 62 of the Law on Constitutional Jurisdiction, Articles 48, 49, 87 and 226 of the Electoral Code). Furthermore, execution of a civil judgment is not subject to cassation appeal; the appeal is the proper challenge mechanism (Article 67.5 of the Civil Procedure Code). Thus, the First Chamber lacks competence to rule on the merits of this matter on appeal, since from the outset it should have been processed before the civil jurisdiction — not in the administrative litigation jurisdiction under Article 179 of the Administrative Litigation Procedure Code — after which any challenge to the execution judgment should have been heard by a Civil Appeals Court. Therefore, the admission of the cassation appeal is revoked and the challenged judgment is annulled, and the case file is remitted to the competent civil court (Article 105.1 of the Organic Law of the Judiciary). In deference to the powers of the civil jurisdiction, the Chamber will not encroach on the material and functional competence of the competent body; thus, it is for that body to determine whether all or part of the proceedings prior to the judgment may be preserved, in accordance with Article 160 of the Organic Law of the Judiciary.Compete a la jurisdicción civil conocer la ejecución de una sentencia de un recurso de amparo electoral en contra de un partido político, por ser un sujeto de Derecho Privado (mandatos 62 Ley de Jurisdicción Constitucional, 48, 49, 87 y 226 Código Electoral). Por otro lado, la ejecución de una sentencia civil carece de recurso de casación, siendo la apelación la vía impugnaticia de alzada (canon 67.5 Código Procesal Civil). De tal manera, la Sala Primera no tiene competencia para resolver el fondo de este asunto, en alzada, dado que lo procedente, desde un inicio, era tramitarlo ante la jurisdicción civil -no en la jurisdicción contenciosa administrativa según el ordinal 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo-; posterior a lo cual, en caso de recurso en contra de la sentencia de ejecución, debía ser un Tribunal de Apelación Civil quien se pronuncie al respecto. Por ende, se revoca la admisión del recurso de casación y anula la sentencia impugnada para en su lugar, remitir el expediente al Juzgado Civil competente (norma 105.1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-). En respeto a las atribuciones de la jurisdicción civil, la Sala no invadirá la competencia material y funcional del órgano competente, de manera que será este el que debe valorar si todo o parte de lo actuado, con anterioridad a la sentencia puede ser conservado o no, en los términos del numeral 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al asignar al funcionario competente dicha determinación (voto 1359-F-2025).
Pull quotesCitas destacadas
"Compete a la jurisdicción civil conocer la ejecución de una sentencia de un recurso de amparo electoral en contra de un partido político, por ser un sujeto de Derecho Privado."
"Civil jurisdiction is competent to hear the execution of a judgment from an electoral amparo proceeding against a political party, as it is a subject of Private Law."
Considerando I
"Compete a la jurisdicción civil conocer la ejecución de una sentencia de un recurso de amparo electoral en contra de un partido político, por ser un sujeto de Derecho Privado."
Considerando I
"La ejecución de una sentencia civil carece de recurso de casación, siendo la apelación la vía impugnaticia de alzada."
"Execution of a civil judgment is not subject to cassation; the appeal is the proper challenge mechanism."
Considerando I
"La ejecución de una sentencia civil carece de recurso de casación, siendo la apelación la vía impugnaticia de alzada."
Considerando I
"La Sala no invadirá la competencia material y funcional del órgano competente, de manera que será este el que debe valorar si todo o parte de lo actuado, con anterioridad a la sentencia puede ser conservado o no, en los términos del numeral 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
"The Chamber will not encroach on the material and functional competence of the competent body; it is for that body to determine whether all or part of the proceedings prior to the judgment may be preserved, under Article 160 of the Organic Law of the Judiciary."
Considerando I
"La Sala no invadirá la competencia material y funcional del órgano competente, de manera que será este el que debe valorar si todo o parte de lo actuado, con anterioridad a la sentencia puede ser conservado o no, en los términos del numeral 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Considerando I
Full documentDocumento completo
It falls to the civil jurisdiction to hear the enforcement of a judgment from an electoral amparo appeal (recurso de amparo electoral) against a political party, as it is a subject of Private Law (mandates 62 Ley de Jurisdicción Constitucional, 48, 49, 87 and 226 Código Electoral). On the other hand, the enforcement of a civil judgment lacks a cassation appeal (recurso de casación), with the appeal (apelación) being the ordinary appellate challenge (canon 67.5 Código Procesal Civil). Thus, this Chamber lacks competence to resolve the merits of this matter, on appeal, given that the proper course, from the outset, was to process it before the civil jurisdiction—not in the contentious-administrative jurisdiction according to ordinal 179 of the Código Procesal Contencioso Administrativo—; after which, in the event of an appeal against the enforcement judgment, it should have been a Civil Appeals Court that ruled on the matter. Therefore, the admission of the cassation appeal is revoked and the challenged judgment is annulled, in its place, to remit the case file to the competent Civil Court (norm 105.1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-). In respect for the attributions of the civil jurisdiction, the Chamber will not invade the subject-matter and functional competence of the competent body, so that it is this body that must assess whether all or part of the proceedings, prior to the judgment, can be preserved or not, under the terms of numeral 160 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, by assigning said determination to the competent official (voto 1359-F-2025).
Compete a la jurisdicción civil conocer la ejecución de una sentencia de un recurso de amparo electoral en contra de un partido político, por ser un sujeto de Derecho Privado (mandatos 62 Ley de Jurisdicción Constitucional, 48, 49, 87 y 226 Código Electoral). Por otro lado, la ejecución de una sentencia civil carece de recurso de casación, siendo la apelación la vía impugnaticia de alzada (canon 67.5 Código Procesal Civil). De tal manera, la Sala Primera no tiene competencia para resolver el fondo de este asunto, en alzada, dado que lo procedente, desde un inicio, era tramitarlo ante la jurisdicción civil -no en la jurisdicción contenciosa administrativa según el ordinal 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo-; posterior a lo cual, en caso de recurso en contra de la sentencia de ejecución, debía ser un Tribunal de Apelación Civil quien se pronuncie al respecto. Por ende, se revoca la admisión del recurso de casación y anula la sentencia impugnada para en su lugar, remitir el expediente al Juzgado Civil competente (norma 105.1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-). En respeto a las atribuciones de la jurisdicción civil, la Sala no invadirá la competencia material y funcional del órgano competente, de manera que será este el que debe valorar si todo o parte de lo actuado, con anterioridad a la sentencia puede ser conservado o no, en los términos del numeral 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al asignar al funcionario competente dicha determinación (voto 1359-F-2025).
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