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OJ-209-2025 · 08/12/2025
OutcomeResultado
The Attorney General's Office finds the bill commendable but recommends evaluating the exclusive waiver of prior experience for women due to possible indirect discrimination, and correcting COSEVI's jurisdictional inconsistencies.La Procuraduría concluye que el proyecto es loable pero recomienda valorar la exención exclusiva de experiencia previa para mujeres por posible discriminación indirecta, y corregir inconsistencias competenciales del COSEVI.
SummaryResumen
The Office of the Attorney General issues a non-binding opinion on the substitute text of Bill 24.762, aimed at promoting women's employment as bus drivers. The opinion finds the gender equity goal commendable and acknowledges the urgent shortage of drivers, but warns that exempting only women from the three-year prior driving experience requirement (B or C-1 license) for a C-2 license could constitute indirect discrimination against men. It also points out jurisdictional inconsistencies by assigning to the Road Safety Council (COSEVI) functions belonging to the Directorate General of Road Education, such as approval of training programs and temporary learner permits. It recommends correcting the Penal Code article 254 bis numbering and evaluating technical observations from the Legislative Assembly's Research Department on road safety risks of waiving experience. It suggests including the Directorate of Road Education in the design of guidelines and gathering input from the institutions involved.La Procuraduría General de la República emite criterio no vinculante sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley 24.762, que busca fomentar el empleo femenino como conductoras de autobús. La opinión considera loable el objetivo de equidad de género y la urgencia de atender la escasez de choferes, pero advierte que la exención exclusiva para mujeres del requisito de experiencia previa (licencia B o C-1 por tres años) para obtener la licencia C-2 podría constituir una discriminación indirecta hacia los hombres. Señala además inconsistencias competenciales al asignar al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) funciones propias de la Dirección General de Educación Vial, como el aval de programas de formación y los permisos temporales de aprendizaje. Recomienda corregir la numeración del artículo 254 bis del Código Penal y valorar las observaciones técnicas del Departamento de Estudios de la Asamblea Legislativa sobre la seguridad vial al eliminar la experiencia previa. Sugiere incluir a la Dirección de Educación Vial en el diseño de lineamientos y recabar la opinión de las instituciones involucradas.
Key excerptExtracto clave
From this analytical perspective, no potential constitutional issues are foreseen in the proposal; however, the appropriateness of flexibilizing exceptionally the experience requirement to obtain a C-2 license exclusively for women must be analyzed, rather than as established by legislative initiative 23.080, which uses the following wording: “… persons without experience in class B or C-1 licenses may obtain a C-2 license, provided that technical parameters guarantee they meet the suitable characteristics for driving the type of vehicles indicated here …”. While this advisory body understands that the proponents aim to promote greater participation of women in public bus transport, which contributes to more inclusive and sustainable growth, the truth is they are indirectly creating an exception that exclusively favors women, so that eventual citizens -men- who fall under the factual scenario regulated by the norm will not be able to access what is regulated therein.Desde esta perspectiva de análisis no se vislumbra eventuales problemas de constitucionalidad en la propuesta; sin embargo, se debe analizar la pertinencia de flexibilizar excepcionalmente el requisito de la experiencia para obtener la licencia tipo C-2 exclusivamente a las mujeres y no como lo establece por ejemplo la iniciativa legislativa 23.080 que utiliza la siguiente redacción “… las personas sin experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados …”. Si bien entiende este órgano asesor que los proponentes pretenden favorecer una mayor participación de las mujeres en el transporte público modalidad autobús, lo cual contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible, lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos -hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no podrán acceder a lo allí regulado.
Pull quotesCitas destacadas
"lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos -hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no podrán acceder a lo allí regulado."
"the truth is they are indirectly creating an exception that exclusively favors women, so that eventual citizens -men- who fall under the factual scenario regulated by the norm will not be able to access what is regulated therein."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos -hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no podrán acceder a lo allí regulado."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"se recomienda valorar las observaciones señaladas anteriormente, las cuales resultan atinentes también para lo regulado en el ordinal 3, mediante el cual se brinda un plazo de treinta días naturales al COSEVI para aprobar la solicitud de aval al programa de capacitación."
"it is recommended to assess the observations noted above, which are also relevant to what is regulated in article 3, which provides a thirty-day period for COSEVI to approve the training program endorsement request."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"se recomienda valorar las observaciones señaladas anteriormente, las cuales resultan atinentes también para lo regulado en el ordinal 3, mediante el cual se brinda un plazo de treinta días naturales al COSEVI para aprobar la solicitud de aval al programa de capacitación."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"En este contexto, se recomienda analizar el contenido del artículo 2, en atención a las atribuciones del COSEVI, para que se armonice con el texto de la Ley de Administración Vial –artículo 20- y lo dispuesto en el -artículo 82- de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial."
"In this context, it is recommended to analyze the content of article 2, in light of COSEVI's attributions, so that it aligns with the Road Administration Law –article 20– and the provisions of article 82 of the Law on Traffic on Public Roads and Road Safety."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"En este contexto, se recomienda analizar el contenido del artículo 2, en atención a las atribuciones del COSEVI, para que se armonice con el texto de la Ley de Administración Vial –artículo 20- y lo dispuesto en el -artículo 82- de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"resulta conveniente que se evalúe la pertinencia de incluir a la Dirección General de Educación Vial, dentro de las instituciones encargadas de confeccionar los citados lineamientos, al ser un tema que se relaciona con su ámbito de competencia."
"it is convenient to evaluate the appropriateness of including the Directorate General of Road Education among the institutions responsible for drafting the aforementioned guidelines, as it is a matter related to its scope of competence."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
"resulta conveniente que se evalúe la pertinencia de incluir a la Dirección General de Educación Vial, dentro de las instituciones encargadas de confeccionar los citados lineamientos, al ser un tema que se relaciona con su ámbito de competencia."
IV. CRITERIO NO VINCULANTE
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Legal Opinion: 209 - J of 12/08/2025 December 8, 2025 PGR-OJ-209-2025 Señora Noemy Montero Guerrero Head of Area Legislative Commissions I Legislative Assembly Dear Señora:
With the approval of the Attorney General of the Republic, we refer to your official letter No. AL-CPEMUJ-0096-2025 of March 20, 2025, internal code 3316-2025, by which the Permanent Special Commission on Women, in a motion approved in session No. 26, resolved to consult our opinion on bill No. 24.762, entitled: "LAW TO PROMOTE THE LABOR PARTICIPATION OF WOMEN IN PUBLIC TRANSPORT, BUS MODALITY"[1], a copy of which was attached.
It is clarified from the outset that our analysis will be developed on the substitute text of bill No. 24.762, which was approved by the aforementioned Commission, in extraordinary session No. 13 of October 27, 2025, as recorded in the digital file[2].
By virtue of the provisions of our Organic Law (No. 6815 of September 27, 1982), the opinions issued by this advisory body regarding the scope and content of a bill do not possess the binding nature of those referring to matters arising from the exercise of the administrative function and, for that reason, this opinion is rendered by means of a non-binding legal opinion intended as an input in the exercise of the important legislative work. Furthermore, as we do not fall within the cases established by Article 157 of the Regulations of the Legislative Assembly, this pronouncement is not subject to the eight-day deadline established in official letter No. AL-CPEMUJ-0096-2025.
As can be extracted from the statement of purpose, this bill aims to promote equality of labor opportunities for women in the public transport sector, mitigating the historical limitations to their incorporation. The substitute text authorizes the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI), the Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, MTSS), and the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, INAMU) to develop and execute programs that promote the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality, including training, qualification, and labor insertion initiatives.
Likewise, the National Institute of Learning (Instituto Nacional de Aprendizaje, INA), INAMU, as well as the concessionaires and/or permit holders of remunerated public transport of persons, bus modality, are authorized so that, jointly or separately and with the endorsement of COSEVI, they establish academic training programs aimed at women; these must include theoretical and practical components with minimum technical parameters that ensure suitability and safety in driving public transport units, to promote the insertion of women in public transport for obtaining the class C-2 driver's license.
A key point is the simplification of access to the C-2 license and temporary learning permits, exempting the requirement of three years of prior experience with other licenses, on condition that training in programs endorsed by COSEVI has been completed.
The bill is based on a dual purpose: to promote gender equity in the labor market and to urgently address the shortage of drivers in public transport. This contributes to reducing social gaps and strengthening an essential service for thousands of users.
In this way, it is stated that "in the area of public transport, there is currently a shortage of bus drivers, as has been reiterated by the National Transport Chamber (Cámara Nacional de Transportes, Canatrans)[3] itself, which has pointed out the lack of at least 1500 drivers for national public transport operation." In that understanding, it is affirmed that the bill guarantees the stability of public transport by incorporating Costa Rican women or residents as drivers, which would avoid having to resort to hiring foreign personnel. Additionally, it would reduce this gap and increase household income and decrease poverty rates, especially in those households headed by women.
Finally, the following is explained:
"In this bill, the elimination of the requirement to hold a type B license for at least 3 years as a precondition for obtaining a type C-2 license is proposed, exclusively for women, being a measure that seeks to promote gender equality and eliminate discriminatory barriers in access to employment in the public transport sector in Costa Rica, achieving greater participation of women in the labor market that at the same time represents a decrease in poverty rates affecting this population, and the country in general, but in turn contributes to the shortage of public transport drivers, leaving these employment opportunities for Costa Rican women or women residing in Costa Rica so that foreigners are not relied upon who must be attracted to ensure the continuity of public transport.
As an effect of traditional gender roles, women have faced significant challenges in entering certain labor fields, and the public transport sector is no exception. In the bus sector, job positions, both at the administrative level and at the level of drivers and inspectors, have been predominantly held by men, a situation that inserts into society's collective conscience that women are not capable of, for example, driving buses. The existence of these social prejudices, as well as specific requirements, such as the type B license, has acted as an additional barrier for women who wish to work as drivers of public transport vehicles, given that also at the social level the common practice is to teach men to drive at much earlier ages than women, which delays them in obtaining the type B license and it is for this reason that they are affected by the requirement that this bill aims to remove. This de facto discrimination has limited employment opportunities and has perpetuated gender inequality in the labor market.
By eliminating this barrier, the aim is to level the playing field and provide women with better opportunities to access jobs in the public transport sector. This is not only a matter of justice and equity, but also of economic efficiency and social development, coupled with the potential benefits in terms of pensions (see note: Costa Rica is the second worst OECD country in women's labor market participation – El Observador CR)[4].
Considering the above, the linkage of women in remunerated public transport of persons, bus modality, is not limited solely to the role of driver, but could affect multiple roles within the operation and even leadership roles in the organization, so the promotion of women in public transport would generate several opportunities, the most prominent being that of driver and its connection with public transport operation activities.
(…)
It is important to highlight that the presence of women in roles traditionally dominated by men, such as public transport, can have a positive impact on the quality of service and on user safety. Female drivers can bring unique perspectives and interpersonal skills that enrich the public transport experience and promote a safer and more welcoming environment for all passengers." (The underlining does not correspond to the original) Now, as could be verified from the study of the legislative file, this bill has an affirmative majority opinion and a substitute text presented, after having been submitted for discussion and vote on the merits, in the Permanent Special Commission on Women, in extraordinary session No. 13, held on October 27, 2025, in which it was concluded, as relevant:
"(…) Based on the observations and recommendations raised by the consulted institutions, it is concluded that the bill comprehensively addresses a real and urgent problem: the low participation of women in the public bus transport sector, historically dominated by men and currently affected by a deficit of drivers that compromises the quality and continuity of the service.
The initiative responds to the constitutional mandate to promote real equality and to the international commitments assumed by Costa Rica, especially those derived from the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (CEDAW), which obliges the State to adopt affirmative action to correct structural inequalities and guarantee the effective inclusion of women in all labor spheres.
Although in the consultation process some institutions raised technical and legal observations regarding the mechanism initially proposed, particularly on the exemption of the prior experience requirement for women, these observations do not represent opposition to the bill's objective, but a constructive contribution to strengthen its content and guarantee its correct application.
In response to this, a substitute text was incorporated that addresses the institutional concerns, reinforces legal and road safety, and consolidates the bill as a proportional, reasonable, and justified affirmative action.
The initiative does not eliminate technical requirements nor compromise road safety. On the contrary, it establishes training and supervision mechanisms under COSEVI and INA, ensuring that every driver meets the required suitability standards.
In this sense, the bill does not constitute a privilege, but a fair, necessary, and balanced measure that allows progress towards substantive equality and towards the correction of historical barriers that have limited women's access to this type of employment.
Furthermore, the proposal has direct positive impacts on the national economy. According to official data, only 43% of women participate in the workforce compared to 69% of men; reducing this gap would mean increasing household income and decreasing poverty rates, especially in those headed by women. In parallel, the bill addresses a structural problem of public transport, given that the country faces an estimated shortage of more than 1,500 drivers, according to the National Transport Chamber.
The bill deserves to move towards its approval, as it represents a measure of substantive equity that promotes female labor inclusion, contributes to the strengthening of the public transport service, and breaks a deeply rooted gender stereotype – the idea that driving a bus is an exclusive task for men.
This initiative is a commitment to equality, social justice, and economic development, reaffirming the State's duty to open safe and dignified labor spaces for all people." (The underlining does not correspond to the original) In the aforementioned affirmative majority opinion, the approval of the following substitute text was recommended to the Legislative Plenary:
"LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA PERMANENT SPECIAL COMMISSION ON WOMEN MOTION FOR SUBSTITUTE TEXT Approved in extraordinary session No. 13 of October 27, 2025 SEVERAL DEPUTIES MAKE THE FOLLOWING MOTION: That the following substitute text be adopted as the base text for the discussion of bill file No. 24.762 and henceforth read as follows:
"LAW TO PROMOTE THE LABOR PARTICIPATION OF WOMEN IN PUBLIC TRANSPORT, BUS MODALITY" ARTICLE 1- The purpose of this law is to promote the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality, through policies and programs that directly contribute to reducing the gender gap in labor income. These efforts will include the development of training, qualification, and labor insertion opportunities for women interested in working in public transport.
ARTICLE 2- The Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI), the Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, MTSS), and the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, INAMU) are authorized to develop and execute programs that promote the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality, including training, qualification, and labor insertion initiatives.
Likewise, the National Institute of Learning (Instituto Nacional de Aprendizaje, INA), the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, INAMU), as well as the concessionaires and/or permit holders of remunerated public transport of persons, bus modality, are authorized so that, jointly or separately and with the endorsement of the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI), they establish academic training programs aimed at women; these must include theoretical and practical components with minimum technical parameters that ensure suitability and safety in driving public transport units, to promote the insertion of women in public transport for obtaining the class C-2 driver's license.
The Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI) will grant a temporary learning permit to women who require it for enrollment in the academic training programs referred to in this article, for which the requirements defined in Article 83 of the Law on Transit on Public Land Roads and Road Safety, No. 9078, of October 4, 2012, and its amendments, must have been previously fulfilled.
ARTICLE 3- The Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI) will have thirty calendar days from receiving the application with the legal requirements to endorse the training program presented by the interested party. Once said period has elapsed and there being no pronouncement from said Council, the endorsement application by the interested party shall be deemed approved.
ARTICLE 4- Article 87 of the Law on Transit on Public Land Roads and Road Safety and its amendments, Law No. 9078, of October 26, 2012, is amended to read as follows:
Article 87. - Provisions for class C driver's licenses Class C driver's licenses will have the following modalities:
Type C-1: authorizes driving motor vehicles in the taxi modality. The driver must hold a class B or type C-2 license and have obtained the basic road safety education course certificate for public transport.
Type C-2: authorizes driving motor vehicles for public transport of persons, bus, minibus, and microbus modality. A class B or type C-1 license must be held, having been issued at least three years prior, and the basic road safety education course certificate for public transport must have been obtained.
Exceptionally, upon approval of a specially designed course, supervised and endorsed by the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI), such course may be taught by public or private entities, women without prior experience in class B or type C-1 licenses may obtain a type C-2 license, provided it is guaranteed, through technical parameters, that they meet the ideal characteristics for driving the type of vehicles indicated herein.
This exception will be applicable exclusively for driving on regular routes with an urban service typology, where the route length per direction is less than 30 km; according to the classification used by the Public Transport Council. This restriction shall be recorded on the respective license, until the driver has two years of experience in class B or C licenses.
Prior to authorization for the provision of special student transport services for minors, a criminal record certificate must be provided stating that the person has not been convicted of pedophilia crimes, sexual crimes, or those contemplated in Article 254 bis (*) of Law No. 4573, Penal Code, of May 4, 1970, and its amendments.
Drivers who obtain a class C license may dispense with the type B-1 license for driving the motor vehicles covered by said accreditation.
SOLE TRANSITORY PROVISION. - The National Institute of Learning (Instituto Nacional de Aprendizaje, INA), the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, INAMU), the Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, MTSS), and the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI) shall have a period of six months from the publication of this law to establish the technical, pedagogical, and road safety guidelines that will govern the training programs established herein, as well as all actions required for the implementation of this law. For these purposes, the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI) shall determine the entities responsible for executing the corresponding actions." Effective upon its publication".
It is important to highlight that in the legislative current, another similar initiative to legislative file No. 24.762 has been presented. We refer to the bill entitled "Law to facilitate employability of citizens as public transport drivers, through the amendment to the fourth paragraph of Article 87 of Law 9078, Law on Transit on Public Land Roads and Road Safety, of October 4, 2012", file No. 23.080, which was introduced on April 29, 2022, published in the official gazette La Gaceta on May 23, 2022, and was given an affirmative opinion—by majority—on October 18, 2023.
This legislative initiative has a similar purpose to the one analyzed in this bill, with the difference that it only makes an amendment to Article 87 of the Law on Transit on Public Land Roads and Road Safety, to facilitate people's access to employment and achieve, in the medium term, a reduction in the deficit of public transport drivers, ensuring the continuity of the service.
For the study of the bill, a subcommission was formed, which prepared a substitute text based on the observations presented by the Department of Studies, References, and Technical Services of the Legislative Assembly, in its official letter No. AL-DEST-IJU-198-2023 of September 21, 2023. Of interest, it recommended:
"Based on the analysis carried out, the initiative as presented lacks real and updated technical support to guarantee that the proposed modification will effectively contribute to the employability of people as drivers in the public transport service. Its statements of purpose do not, by themselves, provide certainty that there is currently a driver deficit as the proponent assures, given that it was based on criteria that were put forward by the CTP fifteen years ago.
Similarly, the amendment is uncertain, as it does not specify which public or private entities will be able to teach the specialized course, an essential aspect that requires clarification as indicated in this Report.
Additionally, it is of vital importance to consider that precisely the type C-2 license requires greater requirements because, as the license is a permit granted by the State, to be issued to those who meet the legal requirements, that is, to persons who accredit sufficient experience and knowledge to be granted a license to drive buses, microbuses, and minibuses, which include student transport, it is clear that the greater the number of passengers, the greater the responsibility and risk. In that sense, it is opportune to assess whether exempting from prior experience to grant a C-2 license, and only upon approval of a course without having demonstrated and accredited their qualities as drivers with a B or C-1 license as proposed by the bill, is a responsible measure that contributes to safety for the users of said means of transport, for the rest of public road users, and for the driver themselves." (The emphasis does not correspond to the original) Under this scenario, the Legislative Assembly adopted the suggestions made by the Department of Studies, References, and Technical Services, and on July 8, 2025, updated the text with the 1st Report on Motions—on the merits—via Article 137 of the Regulations of the Legislative Assembly.
Finally, it is not omitted to state that currently bill 23.080 remains in the legislative current, whose four-year expiration is foreseen for April 29, 2026.
As extracted from the statement of purpose, the bill aims to promote the creation of real employment for women by reducing barriers to their accreditation as bus drivers, by exceptionally making the years of experience requirement more flexible, as a precondition for obtaining the type C-2 license (for buses), which, according to the proponents, favors greater participation of women in the economy, contributing to more inclusive and sustainable growth.
The substitute text is composed of 4 articles and one transitory provision, which will be analyzed below.
Article 1 defines the objective of the law, which, as we have seen, seeks to promote the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality, through policies and programs that directly contribute to reducing the gender gap in labor income.
These efforts, as proposed, will include the development of training, qualification, and labor insertion opportunities for women interested in working in public transport.
In this regard, we must indicate that the bill has a very laudable purpose, because it aims to promote gender equity in a labor market that has traditionally been dominated by men in our country, as well as to urgently address the shortage of drivers in public transport, bus modality.
It is even in harmony with the provisions of ILO Convention 111 (Convention concerning Discrimination in Respect of Employment and Occupation of 1958, which entered into force on June 15, 1960, and was ratified by Costa Rica through Law No. 2848 of October 26, 1961). Said Convention establishes in its subsection b) of numeral 1, that the term "discrimination" includes "any other distinction, exclusion or preference which has the effect of nullifying or impairing equality of opportunity or treatment in employment or occupation." Adding to the above, Article 2 of the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women establishes:
"Article 2—States Parties condemn discrimination against women in all its forms, agree to pursue by all appropriate means and without delay a policy of eliminating discrimination against women and, to this end, undertake to:
"Article 14- Women shall have the right to wage equality with men, both in the private and public sectors, for work of equal value under the same employer, whether it is the same position or different positions of equal value, or in similar or reasonably equivalent functions.
Differences in remuneration based on objective criteria duly demonstrated and justified, for reasons of skills, qualifications, suitability, responsibility, productivity, or seniority, among others, shall not be considered arbitrary.
In no case shall differences be valid that imply lower remuneration for women simply because they are women, due to the condition of maternity, or that lack an objective and reasonable justification." "Article 15- The Inter-Institutional Commission on Wage Equality between Women and Men is created, which shall be composed of a representative from the following institutions:
This Commission shall meet at least twice a year and shall be responsible for managing and ensuring that INEC incorporates the wage equality indicator in the corresponding studies and delves into the variables that influence people's monetary income (by sex, sector, zone, age, hours worked, annual increments) to identify, in its complexity, the behavior of wage differences by sex.
Similarly, as a result of these data, indicators will be determined that allow periodically evaluating the reasons for wage inequality between women and men, and establishing the respective measures. These indicators will be integrated into the National System of Indicators administered by the National Institute of Statistics and Censuses." "Article 16- The Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, MTSS), as the governing body in employment matters, shall coordinate, with the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, Inamu), the design, execution, and evaluation of policies and actions that promote wage equality between women and men, and allow timely detection and correction of wage discrimination situations. Based on these policies and the indicator stipulated in Article 15, the General Labor Inspectorate shall prioritize the development of inspection cycles focused on the regions and labor sectors with the highest incidence of wage discrimination against women." (The bold and underlining in the previous norms do not correspond to their original) Based on the foregoing, it is evident that our country has extensive regulations that seek equality before the law and repudiate any type of discrimination based on gender, including wages or remuneration.
More extensively, at the international level, the International Labour Organization (ILO) addressed the issue of women in the transport sector in the "Transport Policy Report 2013[5]," in which, expressly, it states:
"In transport sector jobs, as with access to these services, there are gender differences (SIC) and great inequality is suffered. As a result, women's voices are too often ignored in transport planning and the search for decent work.
In numerous countries and sectors around the world, the transport field continues to be considered 'no place for women.' Women working in the transport sector are often confined to jobs with (more) reduced wages, (more) low position, and few opportunities, if any, to develop a career.
Violence against transport sector workers is one of the most important factors among those that diminish the attractiveness of jobs in this sector for women, and limit the retention of jobs in said field. (...)
In order to facilitate a more exhaustive analysis of the policy options available to improve opportunities and mitigate the barriers faced by women in the transport sector, the ILO has developed an approach based on the career cycle, drawing on the common characteristics of work in that sector and the issues of greatest concern to most transport workers, as shown in Figure 1.
The analysis focuses on the working conditions and human resources policies that transport companies have designed to incorporate the gender issue, the opportunities for success and advancement, the barriers faced by women in terms of education and training, and the level of social support available to women working in the transport sector. (...)” That said, from this analytical perspective, no potential unconstitutionality issues are foreseen in the proposal; however, the appropriateness of flexibly and exceptionally relaxing the experience requirement for obtaining a type C-2 license exclusively for women must be analyzed, and not as established, for example, by legislative initiative 23.080, which uses the following wording: “… persons without experience in class B or type C-1 licenses may obtain a type C-2 license, provided that it is guaranteed, through technical parameters, that they meet the suitable characteristics for driving the type of vehicles indicated herein …”.
Although this advisory body understands that the proponents seek to promote greater participation of women in public transport in the bus modality, which contributes to more inclusive and sustainable growth, the fact is that they are indirectly fostering an exception that exclusively favors women, such that any citizens—men—who find themselves in the factual scenario regulated by the norm will not be able to access what is regulated therein.
Furthermore, in section 2 of the bill, COSEVI, MTSS, and INAMU are authorized to develop and execute programs that promote the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality, including training, capacity-building, and labor insertion initiatives.
Likewise, INA, INAMU, as well as the concessionaires and/or permit holders of remunerated public transport of persons, bus modality, are authorized so that, jointly or separately and with the endorsement (aval) of COSEVI, they may establish academic training programs aimed at women; these must include theoretical and practical components with minimum technical parameters that ensure suitability and safety in the driving of public transport units, to promote the insertion of women in public transport for obtaining a class C-2 driver's license.
COSEVI will grant a temporary learning permit (permiso temporal de aprendizaje) to women who so require it for enrollment in the academic training programs referred to in this article, for which the requirements defined in article 83 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, of October 4, 2012, and its amendments, must have been previously met.
Regarding what is regulated in the aforementioned proposal, it is important to highlight that, as stipulated in the Ley de Administración Vial, No. 6324 of May 24, 1979, and its amendments, the usual powers of COSEVI are not directly associated with the competencies granted in bill 24.762, given that on this occasion that Council is delegated, among other functions, the granting of the endorsement (aval) for the academic training programs aimed at women, for the purpose of promoting their insertion in public transport for obtaining the class C-2 driver's license, which may be established jointly or separately by INA, INAMU, the concessionaires and/or permit holders of remunerated public transport of persons, bus modality.
For greater clarity, the aforementioned law, in its article 9, assigns the following to this Council:
“a) To examine analyses of matters referring to traffic, to identify road safety problems and make the recommendations it deems pertinent.
Now, regarding the provisions of the last paragraph of section 2, it is appropriate to clarify that, in accordance with the provisions of article 20 of the Ley de Administración Vial, “The Dirección General de Educación Vial shall be responsible for the entire National Driver Accreditation System, which includes the driver training process and the issuance of driver's licenses.” Similarly, article 82 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial establishes:
“Article 82.- Obtaining licenses and learning permits Obtaining the temporary learning permit (permiso temporal de aprendizaje) and the driver's license is subject to compliance with the requirements or conditions established by this law and the provisions established by regulation.
The driver accreditation process, in the case of the provision of a public service, shall comply with the standards of the National Quality System, set forth in Law No. 8279, of May 2, 2002”.
In this context, it is recommended to analyze the content of article 2, in light of the powers of COSEVI, so that it is harmonized with the text of the Ley de Administración Vial – article 20 – and the provisions of – article 82 – of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, given that the Dirección General de Educación Vial is responsible for the entire National Driver Accreditation System, which includes the driver training process and the issuance of driver's licenses.
Furthermore, it is important to highlight the position of the Road Safety Council in its technical opinion No. CSV-DE-1441-2025 of November 7, 2025, regarding the substitute text of this section, by specifying:
“Likewise, the bill does not specify whether the authorization granted to the institutions is for them to do so jointly or separately according to their competencies.
It is suggested that it be a joint task and that the norm include that the development role comprises the establishment of the technical, pedagogical, and road safety guidelines that will govern the academic training program and that promotes the labor participation of women in remunerated public transport of persons, bus modality.
The endorsement (aval) of the second paragraph must also be granted by the Dirección General de Educación Vial, and we insist that the matter of the temporary learning permit (permiso temporal de aprendizaje) is a competency of that Directorate and not of the Road Safety Council, according to article 83 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078…” (The underline does not belong to the original) Based on the foregoing, it is recommended to assess the observations noted above, which are also pertinent for what is regulated in section 3, by which a period of thirty calendar days is granted to COSEVI to approve the application for the endorsement (aval) of the training program submitted by the interested party, which runs from when it receives the application with the legal requirements. Once said period has elapsed, and if there has been no pronouncement by said Council, the application for endorsement (aval) by the interested party shall be deemed approved.
On the other hand, article 4 attempts to amend section 87 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012, and its amendments, in the following terms:
Current text of article 87 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Article 4.- Amend article 87 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial and its amendments, Law No. 9078, of October 26, 2012, so that it reads as follows:
“Article 87.- Provisions for class C driver's licenses Class C driver's licenses shall have the following modalities:
Type C-1: authorizes driving motor vehicles in the taxi modality. The driver must hold a class B or type C-2 license, with at least three years of issuance, and have obtained the certificate of the basic road safety education course for public transport.
Type C-2: authorizes driving motor vehicles for public transport of persons in the bus, minibus (buseta), and microbus modality. A class B or type C-1 license must be held, with at least three years of issuance, and the certificate of the basic road safety education course for public transport must have been obtained.
Exceptionally, upon approval of a course specially designed, supervised, and endorsed (avalado) by the CTP, persons with two years of experience in class B or type C-1 licenses may obtain a type C-2 license, provided that it is guaranteed, through technical parameters, that they meet the suitable characteristics for driving the type of vehicles indicated herein.
Prior to authorization for the provision of special transportation services for underage students, a criminal record certificate must be provided stating that the person has not been convicted of pedophilia crimes, sexual crimes, or those contemplated in article 254 bis(*) of Law No. 4573, Código Penal, of May 4, 1970, and its amendments.
Drivers who obtain a class C license may dispense with the type B-1 license for driving the motor vehicles covered by that accreditation.
(*) (Note from Sinalevi: According to the amendment made by the Ley sobre delitos informáticos y conexos, No. 9048 of July 10, 2012, which renumbered the articles of the Código Penal, section 254 bis, which punishes reckless driving, now corresponds to section 261 bis)”.
“Article 87. Provisions for class C driver's licenses Class C driver's licenses shall have the following modalities:
Type C-1: authorizes driving motor vehicles in the taxi modality. The driver must hold a class B or type C-2 license and have obtained the certificate of the basic road safety education course for public transport.
Type C-2: authorizes driving motor vehicles for public transport of persons in the bus, minibus (buseta), and microbus modality. A class B or type C-1 license must be held, with at least three years of issuance, and the certificate of the basic road safety education course for public transport must have been obtained.
Exceptionally, upon approval of a course specially designed, supervised, and endorsed (avalado) by the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, COSEVI), which course may be taught by public or private entities, women without prior experience in class B or type C-1 licenses may obtain a type C-2 license, provided that it is guaranteed, through technical parameters, that they meet the suitable characteristics for driving the type of vehicles indicated herein.
This exception shall be applicable exclusively for driving on regular routes with urban service typology, where the route length per direction is less than 30 km, according to the classification used by the Public Transport Council. This restriction shall be recorded on the respective license, until the driver has two years of experience with class B or C licenses.
Prior to authorization for the provision of special transportation services for underage students, a criminal record certificate must be provided stating that the person has not been convicted of pedophilia crimes, sexual crimes, or those contemplated in article 254 bis (*) of Law No. 4573, Código Penal, of May 4, 1970, and its amendments.
Drivers who obtain a class C license may dispense with the type B-1 license for driving the motor vehicles covered by that accreditation.
From the study of the intended amendment to canon 87 of Law No. 9078, as a first aspect, it is appropriate to note that it is necessary to correct the number of the article “254 bis” of the Código Penal, since, according to the amendment made by the Ley sobre delitos informáticos y conexos, No. 9048 of July 10, 2012, which renumbered the articles of that code, section “254 bis”, which punishes reckless driving, now corresponds to “261 bis”.
Additionally, it is suggested that the observations made by the Department of Studies, References, and Technical Services of this Legislative Assembly, in official letter No. AL-DEST-IJU-198-2023 of September 21, 2023, which appears in legislative file 23.080, be assessed, specifically, regarding the flexible relaxation (on an exceptional basis) of the prior experience requirement in class B or type C-1 licenses, by pointing out:
“Additionally, it is of vital importance to consider that precisely the type C-2 license requires greater requirements because, as the license consists of a permit granted by the State, to be issued to those who meet the legal requirements, that is, to persons who prove sufficient experience and knowledge to be granted a license to drive buses, microbuses, and minibuses (busetas), which include student transport, it is clear that the greater the number of passengers, the greater the responsibility and risk. In that sense, it is opportune to assess whether exempting the prior experience requirement to grant them a C-2 license, and only with the approval of a course without having demonstrated and accredited their qualities as drivers with a B or C-1 license, as the bill proposes, is a responsible measure that contributes to the safety of users of said means of transport, of the rest of the users of public roads, and of the driver himself.” (Emphasis is ours) The transcribed observation is pertinent because, precisely, the exception of not having prior experience in class B or type C-1 licenses would be applicable exclusively for driving on regular routes with urban service typology, where high vehicular traffic and daily stress make the work of drivers complex, regardless of whether they are a man or a woman, as well as whether the route length per direction is less than 30 km.
Finally, the sole transitory provision establishes that INA, INAMU, MTSS, and COSEVI shall have a period of six months from the publication of this law to establish the technical, pedagogical, and road safety guidelines that will govern the training programs established herein, as well as all the actions required for the implementation of this law. For these purposes, COSEVI shall determine the bodies responsible for executing the corresponding actions.
With respect to said transitory provision, it is advisable that the appropriateness of including the Dirección General de Educación Vial among the institutions in charge of preparing the aforementioned guidelines be evaluated, as it is a matter related to its scope of competence, as we evidenced previously.
As a final aspect, due to the functions entrusted to the aforementioned institutions, if they have not been granted a hearing to date so that they may comment on the substitute text, it is respectfully recommended that their position on the matter be sought.
In the terms set forth, this Procuraduría renders its non-binding opinion with respect to the substitute text of bill 24.762, entitled: “LAW TO PROMOTE THE LABOR PARTICIPATION OF WOMEN IN PUBLIC TRANSPORT, BUS MODALITY”, the approval of which is the exclusive purview of this Legislative Assembly.
However, it is respectfully recommended that the observations we have noted be assessed.
Sincerely; Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública YAV/XEG/gcc [1] The base text of this bill was published on January 17, 2025, in the Diario Oficial La Gaceta No. 10, Alcance 6.
[2] See http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx.
[3] See press note of 08/13/2024 by Diario Extra, titled “Traerían extranjeros ante falta de choferes de bus”. https://www.diarioextra.com/noticia/traerian-extranjeros-ante-falta-de-choferes-de-bus/ [4] Press note of May 17, 2024. El Observador CR. https://observador.cr/costa-rica-es-el-segundo-peor-pais-de-la-ocde-en-participacion-de-mujeres-en-el-mercado-laboral/ [5] I.L.O. Transport Policy Brief 2013.
https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_dialogue/@sector/documents/briefingnote/wcms_234884.pdf
Opinión Jurídica : 209 - J del 08/12/2025 08 de diciembre del 2025 PGR-OJ-209-2025 Señora Noemy Montero Guerrero Jefa de Área Comisiones Legislativas I Asamblea Legislativa Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.°AL- CPEMUJ-0096-2025 del 20 de marzo del 2025, código interno 3316-2025, mediante el cual la Comisión Permanente Especial de la Mujer, en moción aprobada en la sesión n°. 26, dispuso consultar nuestro criterio sobre el proyecto de ley n.°24.762, denominado: “LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS”[1], del que se adjuntó una copia.
Desde ya se aclara que nuestro análisis se desarrollará sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley n°. 24.762, que fue aprobado por la citada Comisión, en la sesión extraordinaria n° 13 del 27 de octubre del 2025, según consta en el expediente digital[2].
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPEMUJ-0096-2025.
Tal y como se extrae de la exposición de motivos, el presente proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres en el sector del transporte público, mitigando las limitaciones históricas a su incorporación. El texto sustitutivo autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.
Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.
Un punto clave es la simplificación del acceso a la licencia C-2 y a permisos de aprendizaje temporales, eximiendo el requisito de tres años de experiencia previa con otras licencias, a condición de que se haya completado la formación en programas avalados por el COSEVI.
El proyecto se fundamenta en un doble propósito: impulsar la equidad de género en el mercado laboral y atender con urgencia la escasez de conductores en el transporte público. Con esto, se contribuye a reducir las brechas sociales y a fortalecer un servicio esencial para miles de usuarios.
De esta manera, se afirma que “en materia de transporte público, actualmente se cuenta con un faltante de choferes de autobús, tal como ha sido reiterado por la misma Cámara Nacional de Transportes (Canatrans)[3], quien ha señalado la carencia de al menos 1500 choferes para la operación nacional del transporte público”.
En esa inteligencia, se afirma que el proyecto de ley garantiza la estabilidad del transporte público al incorporar a mujeres costarricenses o residentes como choferes, lo cual evitaría tener que recurrir a la contratación de personal extranjero. Además, reduciría esta brecha e incrementaría el ingreso de los hogares y disminuiría los índices de pobreza, especialmente en aquellos liderados por mujeres.
Finalmente, se explica lo siguiente:
“En este proyecto de ley se propone la eliminación del requisito de poseer la licencia tipo B durante al menos 3 años como condición previa para obtener la licencia tipo C-2, exclusivamente para las mujeres, siendo una medida que busca promover la igualdad de género y eliminar barreras discriminatorias en el acceso al empleo en el sector del transporte público en Costa Rica, logrando una mayor participación de mujeres en el mercado laboral que al mismo tiempo represente una disminución en los índices de pobreza que afectan a esta población, y al país en general, pero a su vez contribuya al faltante de choferes de transporte público, dejando estas oportunidades de empleo en mujeres costarricenses o residentes en Costa Rica de manera que no se acuda a extranjeros que deban atraerse para dar continuidad al transporte público.
Como efecto de los tradicionales roles de género, las mujeres han enfrentado desafíos significativos para ingresar a ciertos campos laborales, y el sector del transporte público no es una excepción. En el sector autobusero los puestos laborales, tanto a nivel administrativo como a nivel de choferes y chequeadores, han sido abarcados en mayoría absoluta por hombres, situación que inserta en la conciencia colectiva de la sociedad que las mujeres no están en capacidad de, por ejemplo, manejar los autobuses. La existencia de estos prejuicios sociales, así como los requisitos específicos, como la licencia tipo B, ha actuado como una barrera adicional para las mujeres que desean trabajar como conductoras de vehículos de transporte público, esto en cuanto también a nivel social la práctica común es enseñar a conducir a los hombres a edades mucho más tempranas que a las mujeres, lo cual retrasa que obtengan la licencia tipo B y es por ello que se ven afectadas con el requisito que este proyecto de ley pretende quitar. Esta discriminación de facto ha limitado las oportunidades de empleo y ha perpetuado la desigualdad de género en el mercado laboral.
Al eliminar esta barrera, se busca nivelar el campo de juego y brindar a las mujeres mejores oportunidades para acceder a empleos en el sector del transporte público. Esto no solo es una cuestión de justicia y equidad, sino también de eficiencia económica y desarrollo social, aunado a los potenciales beneficios en materia de pensiones (ver nota: Costa Rica es el segundo peor país de la OCDE en participación de mujeres en el mercado laboral – El Observador CR)[4].
Considerando lo anterior, la vinculación de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, no se limita sólo al rol de chofer, si no que podría incidir en múltiples roles dentro de la operación e inclusive roles de liderazgo en la organización, por lo que la promoción de las mujeres al transporte público generaría varias oportunidades, siendo la más destacada la de chofer y su vinculación con las actividades de operación del transporte público.
(…)
Es importante destacar que la presencia de mujeres en roles tradicionalmente dominados por hombres, como el transporte público, puede tener un impacto positivo en la calidad del servicio y en la seguridad de los usuarios. Las mujeres conductoras pueden aportar perspectivas únicas y habilidades interpersonales que enriquecen la experiencia del transporte público y promueven un ambiente más seguro y acogedor para todos los pasajeros”. (El subrayado no corresponde al original) Ahora bien, conforme se pudo comprobar del estudio del expediente legislativo, este proyecto cuenta como un dictamen afirmativo de mayoría y un texto sustitutivo presentado, luego de haberse sometido a discusión y votación por el fondo, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, en la sesión extraordinaria n.°13, celebrada el día 27 de octubre del 2025, en el que se concluyó, en lo conducente:
“(…) Con base en las observaciones y recomendaciones planteadas por las instituciones consultadas, se concluye que el proyecto de ley aborda de manera integral una problemática real y urgente: la baja participación de mujeres en el sector del transporte público de autobuses, históricamente dominado por hombres y actualmente afectado por un déficit de choferes que compromete la calidad y continuidad del servicio.
La iniciativa responde al mandato constitucional de promover la igualdad real y a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, especialmente los derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas para corregir desigualdades estructurales y garantizar la inclusión efectiva de las mujeres en todos los ámbitos laborales.
Si bien en el proceso de consulta algunas instituciones plantearon observaciones técnicas y jurídicas respecto al mecanismo inicialmente propuesto particularmente sobre la exoneración del requisito de experiencia previa para mujeres, dichas observaciones no representan una oposición al objetivo del proyecto, sino un aporte constructivo para fortalecer su contenido y garantizar su correcta aplicación.
En atención a ello, se incorporó un texto sustitutivo que atiende las preocupaciones institucionales, refuerza la seguridad jurídica y vial, y consolida el proyecto como una acción afirmativa proporcional, razonable y justificada.
La iniciativa no elimina requisitos técnicos ni compromete la seguridad vial. Por el contrario, establece mecanismos de capacitación y supervisión a cargo del COSEVI y el INA, asegurando que toda persona conductora cumpla con los estándares de idoneidad requeridos.
En este sentido, el proyecto no constituye un privilegio, sino una medida justa, necesaria y equilibrada, que permite avanzar hacia una igualdad sustantiva y hacia la corrección de barreras históricas que han limitado el acceso de las mujeres a este tipo de empleo.
Además, la propuesta tiene impactos positivos directos en la economía nacional. Según datos oficiales, solo el 43% de las mujeres participa en la fuerza laboral frente al 69% de los hombres; reducir esta brecha significaría incrementar el ingreso de los hogares y disminuir los índices de pobreza, especialmente en aquellos liderados por mujeres. Paralelamente, el proyecto atiende un problema estructural del transporte público, dado que el país enfrenta una escasez estimada de más de 1.500 choferes, según la Cámara Nacional de Transportes.
El proyecto merece avanzar hacia su aprobación, en tanto representa una medida de equidad sustantiva que impulsa la inclusión laboral femenina, contribuye al fortalecimiento del servicio público de transporte y rompe un estereotipo de género profundamente arraigado la idea de que conducir un autobús es una tarea exclusiva de los hombres.
Esta iniciativa es un compromiso con la igualdad, la justicia social y el desarrollo económico, reafirmando el deber del Estado de abrir espacios laborales seguros y dignos para todas las personas”. (El subrayado no corresponde al original) En el mencionado dictamen afirmativo de mayoría se recomendó al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto sustitutivo:
“ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE MUJER MOCIÓN DE TEXTO SUSTITUTIVO Aprobado en la sesión extraordinaria N° 13 del 27 de octubre del 2025 DE VARIAS DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se acoja el siguiente texto sustitutivo como texto base de la discusión del proyecto de ley expediente N° 24.762 y en adelante se lea de la siguiente manera:
“LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS” ARTÍCULO 1- La presente ley tiene como objetivo fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que contribuyan directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos laborales. Estos esfuerzos incluirán el desarrollo de oportunidades de formación, capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en desempeñarse en el transporte público.
ARTÍCULO 2- Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.
Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.
El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), otorgará permiso temporal de aprendizaje a las mujeres que así lo requieran para la inscripción a los programas de formación académica referidos en el presente artículo, para lo cual deberán haberse cumplido previamente los requisitos definidos en el artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.
ARTÍCULO 3- El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) contara con treinta días naturales a partir de que reciba la solicitud con los requisitos legales para dar aval al programa de capacitación que presente el interesado. Transcurrido dicho plazo y no habiendo pronunciamiento de dicho Consejo, se tendrá por aprobada la solicitud de aval por parte del interesado.
ARTÍCULO 4- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de octubre del 2012, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 87. Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2 y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres sin experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en licencias clase B o C.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
TRANSITORIO ÚNICO. - El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones requeridas para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones correspondientes.” Rige a partir de su publicación”.
Importa resaltar que en la corriente legislativa se ha presentado otra iniciativa similar al a las ciudadanas y los ciudadanos la empleabilidad como choferes de transporte público, mediante la reforma al párrafo cuarto del artículo 87 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre del 2012”, expediente n.° 23.080, que ingresó el 29 de abril del 2022, publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de mayo del 2022 y fue dictaminado afirmativamente -por mayoría- el 18 de octubre del 2023.
Esta iniciativa de ley tiene una finalidad similar a la que se analiza en este proyecto, con la diferencia de que únicamente realiza una reforma al artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, para facilitar el acceso de las personas al empleo y conseguir que, en un mediano plazo, se reduzca el déficit de conductores de transporte público, asegurando la continuidad del servicio.
Para el estudio del proyecto se integró una subcomisión, la cual elaboró un texto sustitutivo con base en las observaciones que presentó el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio n.° AL-DEST-IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023. En lo de interés, recomendó:
“Con base en el análisis realizado, la iniciativa tal cual fue presentada, carece de sustento técnico real y actualizado que permita garantizar que la modificación planteada coadyuvará de manera efectiva en la empleabilidad de las personas como choferes del servicio de transporte público. Sus motivaciones no permiten por sí mismas, brindar la certeza de que actualmente existe un déficit de conductores como lo asegura el proponente, dado que se fundamentó en criterios que fueron esgrimidos por el CTP desde hace quince años.
Igualmente, la reforma resulta incierta, en el tanto no se precisa cuales entidades públicas o privadas serán las que podrán impartir el curso especializado, aspecto esencial que requiere ser aclarado tal como se indicó en este Informe.
Adicionalmente, resulta de vital importancia considerar que precisamente la licencia tipo C-2 requiere mayores requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que brinda el Estado, para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es decir, a personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para otorgarles licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen transporte de estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros mayor es la responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno valorar si al eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y solo con la aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus cualidades como conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el proyecto, esto resulta una medida responsable que contribuya con la seguridad para los usuarios de dichos medios de transporte, para el resto de los usuarios de la vía pública y para el propio conductor”. (El énfasis no corresponde al original) Bajo este panorama, la Asamblea Legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, y en fecha 8 de julio del 2025, actualizó el texto con el 1er Informe de Mociones -de fondo- vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Finalmente, no se omite manifestar que actualmente el proyecto de ley 23.080 se mantiene en la corriente legislativa, cuyo vencimiento cuatrienal está previsto para el 29 de abril del 2026.
Tal y como se extrae de la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la creación de empleo real para las mujeres mediante la disminución de barreras para su acreditación como choferes de bus, al flexibilizar excepcionalmente el requisito de los años de experiencia, como condición previa para obtener la licencia tipo C-2 (para autobuses), lo cual, según los proponentes favorece una mayor participación de las mujeres en la economía, lo que contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible.
El texto sustitutivo está compuesto de 4 artículos y un transitorio, los cuales se analizarán a continuación.
En el artículo 1 se define el objetivo de la ley, la cual como vimos persigue fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que contribuyan directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos laborales.
Estos esfuerzos, según se propone, incluirán el desarrollo de oportunidades de formación, capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en desempeñarse en el transporte público.
Al respecto, debemos indicar que el proyecto tiene una finalidad muy loable, debido a que pretende impulsar la equidad de género en un mercado laboral que tradicionalmente en nuestro país ha sido dominado por los hombres, así como, atender con urgencia la escasez de conductores en el transporte público, modalidad autobús.
Incluso, guarda armonía con lo regulado en el Convenio 111 de la OIT (Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación del año 1958, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960, y fue ratificado por Costa Rica mediante Ley n°. 2848 del 26 de octubre de 1961). Dicho Convenio establece en su inciso b) del numeral 1, que el término “discriminación” comprende, “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación”.
Sumando a lo anterior, el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, establece:
“Artículo 2°-Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
Específicamente, el párrafo primero del artículo 68 de la Constitución Política establece: “No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún tipo de trabajadores”.
En ese mismo sentido, la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Ley n. 7142, en sus artículos 1 y 2 establece la obligación del Estado de promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ámbito político, económico y social. Concretamente, a través de la Ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, n°. 9677 del 26 de marzo del 2019, vigente a partir del 21 de mayo de ese mismo año, se adicionaron los artículos 14, 15 y 16 al capítulo III de dicha ley (7142). Estos numerales regulan lo siguiente:
“Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable”.
“Artículo 15- Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:
Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.
De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.
“Artículo 16- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres”. (La negrita y el subrayado en las anteriores normas no corresponde con su original) Partiendo de lo anterior, es notorio que nuestro país cuenta con una amplia normativa que procura la igualdad ante la ley y repudia cualquier tipo de discriminación por condición de género, incluyendo el tema salarial o remunerativo.
A mayor abundamiento, a nivel internacional, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), abordó el tema de las mujeres en el sector del transporte, en el “Informe sobre la Política de Transportes 2013[5]”, en el cual, expresamente, se precisa:
“En los empleos del sector de transporte, al igual que ocurre con el acceso a dichos servicios, existen diferencias de généro (SIC) y se sufre gran desigualdad. Como resultado, se ignora con demasiada frecuencia la voz de las mujeres en la planificación del transporte y la búsqueda del trabajo decente.
En numerosos países y sectores de todo el mundo, se sigue considerando que el ámbito del transporte “no es lugar para las mujeres”. Las mujeres que trabajan en el sector del transporte se hallan a menudo confinadas en empleos con sueldos (más) reducidos, una posición (más) baja y pocas oportunidades, si las hubiera, de desarrollar una carrera.
La violencia contra los trabajadores del sector del transporte es uno de los factores más importantes de entre los que disminuyen el atractivo de los puestos de trabajo en este sector para las mujeres, y limitan la conservación de empleos en dicho ámbito.
(…)
En aras de facilitar un análisis más exhaustivo de las opciones políticas disponibles para mejorar las oportunidades y mitigar las barreras a las que se enfrentan las mujeres en el sector del transporte, la OIT ha desarrollado un enfoque basado en el ciclo profesional, a partir de las características comunes del trabajo en dicho sector y las cuestiones que más preocupan a la mayoría de los trabajadores del transporte, tal como se muestra en el Gráfico 1.
El análisis se centra en las condiciones laborales y las políticas de recursos humanos que las empresas de transporte han diseñado con objeto de incorporar la cuestión del género, las oportunidades de éxito y progreso, las barreras a las que hacen frente las mujeres en términos de educación y formación, y el nivel de apoyo social de que disponen las mujeres que trabajan en el sector del transporte. (…)”.
Dicho esto, desde esta perspectiva de análisis no se vislumbra eventuales problemas de constitucionalidad en la propuesta; sin embargo, se debe analizar la pertinencia de flexibilizar excepcionalmente el requisito de la experiencia para obtener la licencia tipo C-2 exclusivamente a las mujeres y no como lo establece por ejemplo la iniciativa legislativa 23.080 que utiliza la siguiente redacción “… las personas sin experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados …”.
Si bien entiende este órgano asesor que los proponentes pretenden favorecer una mayor participación de las mujeres en el transporte público modalidad autobús, lo cual contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible, lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos -hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no podrán acceder a lo allí regulado.
Por otra parte, en el ordinal 2 del proyecto, se autoriza al COSEVI, al MTSS y al INAMU a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.
Asimismo, se autoriza al INA, al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.
El COSEVI otorgará permiso temporal de aprendizaje a las mujeres que así lo requieran para la inscripción a los programas de formación académica referidos en este artículo, para lo cual deberán haberse cumplido previamente los requisitos definidos en el artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.
En cuanto a lo regulado en la mencionada propuesta, importa resaltar que según se encuentra estipulado en la Ley de Administración Vial, n.°6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, las atribuciones habituales del COSEVI no se asocian directamente a las competencias otorgadas en el proyecto 24.762, toda vez que en esta ocasión se delega en ese Consejo, entre otras funciones, el otorgar el aval a los programas de formación académica dirigidos a mujeres, con el fin de fomentar su inserción en el transporte público, para la obtención de la licencia de conducir clase C-2, que establezcan de manera conjunta o por separado el INA, el INAMU, los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús.
Para mayor claridad, dicha ley en su artículo 9 le atribuye a este Consejo:
“a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Administración Vial, “La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir”.
De igual forma, el artículo 82 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, establece:
“Artículo 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002”.
En este contexto, se recomienda analizar el contenido del artículo 2, en atención a las atribuciones del COSEVI, para que se armonice con el texto de la Ley de Administración Vial –artículo 20- y lo dispuesto en el -artículo 82- de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, toda vez que la Dirección General de Educación Vial es la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.
Además, es importante resaltar la posición del Consejo de Seguridad Vial en su criterio técnico n.° CSV-DE-1441-2025 del 07 de noviembre del 2025, en orden al texto sustitutivo del presente ordinal, al precisar:
“De igual manera, el proyecto no especifica si la autorización que se otorga a las instituciones, es para que lo hagan de manera conjunta o separada de acuerdo a sus competencias.
Se sugiere que sea una tarea conjunta y que se incluya en la norma, que el rol de desarrollo, comprende la fijación de los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán el programa de formación académica y que promueva la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús.
El aval del segundo párrafo debe ser otorgado también por la Dirección General de Educación Vial e insistimos, que el tema del permiso temporal de aprendizaje, es una competencia de esa Dirección y no del Consejo de Seguridad Vial, de acuerdo al artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078…”. (El subrayado no pertenece al original) Con fundamento en lo expuesto, se recomienda valorar las observaciones señaladas anteriormente, las cuales resultan atinentes también para lo regulado en el ordinal 3, mediante el cual se brinda un plazo de treinta días naturales al COSEVI para aprobar la solicitud de aval al programa de capacitación que presente el interesado, el cual corre a partir de que reciba la solicitud con los requisitos legales. Transcurrido dicho plazo y no habiendo pronunciamiento de dicho Consejo, se tendrá por aprobada la solicitud de aval por parte del interesado.
Por otro lado, en el artículo 4 se intenta reformar el numeral 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.°9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, en los siguientes términos:
Texto vigente artículo 87 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Artículo 4.- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de octubre del 2012, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)”.
“Artículo 87. Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2 y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres sin experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en licencias clase B o C.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
Del estudio de la reforma pretendida al canon 87 de la Ley n°. 9078, como un primer aspecto, es conveniente acotar que resulta necesario corregir el número del artículo “254 bis” del Código Penal, ya que, de acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, n°. 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos de dicho código, el numeral “254 bis”, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el “261 bis”.
Adicionalmente, se sugiere que se valoren las observaciones efectuadas por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de esa Asamblea Legislativa, en el oficio n.° AL-DEST- IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023, que consta en expediente legislativo 23.080, específicamente, en lo que respecta a la flexibilización (de forma excepcional) de la experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, al señalar:
“Adicionalmente, resulta de vital importancia considerar que precisamente la licencia tipo C-2 requiere mayores requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que brinda el Estado, para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es decir, a personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para otorgarles licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen transporte de estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros mayor es la responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno valorar si al eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y solo con la aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus cualidades como conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el proyecto, esto resulta una medida responsable que contribuya con la seguridad para los usuarios de dichos medios de transporte, para el resto de los usuarios de la vía pública y para el propio conductor”. (El resaltado es nuestro) La observación transcrita resulta pertinente porque, precisamente, la excepción de no contar con la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde el alto tránsito vehicular y el estrés diario torna compleja la labor de los choferes, indistintamente de que se trate de un hombre o de una mujer, así como, si la longitud de recorrido por sentido sea menor a los 30 km.
Por último, el transitorio único establece que el INA, el INAMU, el MTSS y el COSEVI, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones requeridas para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el COSEVI determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones correspondientes.
Con respecto a dicha norma transitoria resulta conveniente que se evalúe la pertinencia de incluir a la Dirección General de Educación Vial, dentro de las instituciones encargadas de confeccionar los citados lineamientos, al ser un tema que se relaciona con su ámbito de competencia, conforme lo evidenciamos anteriormente.
Como aspecto final, debido a las funciones encomendadas a las mencionadas instituciones, si a la fecha no se les ha otorgado audiencia para que se refieran al texto sustitutivo, se recomienda respetuosamente que se recabe su posición al respecto.
En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al texto sustitutivo del proyecto de ley 24.762, denominado: “LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.
No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.
Cordialmente; Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública YAV/XEG/gcc [1] El texto base de este proyecto de ley fue publicado el 17 de enero del 2025, en el Diario Oficial La Gaceta n.°10, Alcance 6.
[2] Ver http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx.
[3] Ver nota de prensa del 13/08/2024 por Diario Extra, titulada “Traerían extranjeros ante falta de choferes de bus”. https://www.diarioextra.com/noticia/traerian-extranjeros-ante-falta-de- choferes-de-bus/ [4] Nota de prensa del 17 de mayo del 2024. El Observador CR. https://observador.cr/costa-rica-es- el-segundo-peor-pais-de-la-ocde-en-participacion-de-mujeres-en-el-mercado-laboral/ [5] O.I.T. Informe sobre la Política de Transportes 2013.
https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_dialogue/@sector/documents/briefin gnote/wcms_234884.pdf
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