siguientes procedimientos:
3.1 La industria deberá presentar a la Dirección General Técnica del INCOPESCA copia del convenio o contrato con el cumplimiento de las formalidades de ley y firmado con el armador del barco, en el cual se estipula su compromiso de poner a disposición de la empresa perteneciente a la industria atunera con la que ha firmado el convenio el 100% de la captura de atún realizada con licencia de pesca otorgada para faenar en la ZEE del Océano Pacífico de Costa Rica.
3.2 La Dirección General Técnica emitirá en un plazo no mayor de 3 días hábiles el oficio conforme, al Departamento de Protección y Registro para la emisión de la licencia de pesca al referido barco atunero, para que sea firmada por el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA.
3.3 La embarcación quedará librada de la obligación de descargar en Costa Rica la captura de atún realizada en aguas de Costa Rica únicamente ante las siguientes circunstancias debidamente comprobadas:
A Que la embarcación sufra una avería importante y comprobada que la obligue a ser remolcada a puerto de otro país rivereño del OPO.
B Que como resultado de los análisis realizados al pescado al arribo a Puerto Caldera, se determine un problema sanitario (ejemplo, niveles de histamina) que impidan por motivos de la normativa sanitaria la industrialización del atún para consumo humano.
C Por razones de espacio de almacenamiento en los frigoríficos de la industria debidamente comprobados o cualquier otra causa que con debido fundamento técnico establezca que la industria no puede recibir el producto.
3.4 Con la debida comprobación, el Director General Técnico en un plazo no mayor de 24 horas, deberá emitir la autorización para que el barco disponga de la captura no descargada en Costa Rica y pueda zarpar.
3.5 El Director General Técnico del INCOPESCA llevará un control actualizado del atún capturado en aguas jurisdiccionales de Costa Rica, de tal manera que antes de emitir una autorización para la emisión de una licencia, se asegure que el total capturado por cada buque, sea utilizado o no por la industria, no exceda el límite de captura autorizado.
3.6 E1 Director General Técnico para efectos de su control y recuento, deberá utilizar los datos contenidos en los formularios de la CIAT denominados Registro Seguimiento del Atún, RSA, que el Observador de la CIAT debe de entregar en el puerto de descarga del barco a la autoridad designada.
3.7 La descarga del producto atunero obtenido deberá ser desembarcada únicamente en los muelles costarricenses debidamente autorizados para tal propósito. En ningún caso se podrá descargar el producto capturado en la Zona Económica Exclusiva costarricense, en otro país e introducir el mismo por fronteras terrestres o aéreas, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, en cuyo caso corresponderá tanto a la industria como al armador demostrar tal situación.
3.8 Previo a la descarga la industria que realizó el contrato para el otorgamiento de la licencia de pesca deberá indicar al INCOPESCA que tiene capacidad de almacenar la totalidad del producto atunero por la embarcación con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA.
3.9 En caso de incumplimiento contractual por parte del armador con la industria procesadora nacional, se procederá previa comprobación del debido proceso, a cancelar el registro anual que faculta a la embarcación seguir obteniendo licencias en nuestra Zona Económica Exclusiva, con lo cual perderá su derecho al otorgamiento de la prorroga gratuita de la licencia de pesca.
3.10 Una vez completada la descarga de la totalidad del producto pesquero capturado durante la vigencia de la licencia de pesca, la industria procesadora deberá informar al INCOPESCA, en la Dirección General Técnica, la totalidad del producto obtenido por capturas realizadas en la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica, para que sean descontadas de la cuota anual permitida por el INCOPESCA.
3.11 La embarcación que tuviere licencia de pesca otorgada para faenar en la Zona Económica Exclusiva, no podrá realizar ninguna operación de atraque o descarga en puertos no costarricenses, desde el momento de emisión de la licencia y hasta momento de descarga en puertos nacionales.
Cualquier situación que la obligue a atracar en puerto de otros países durante la vigencia de la licencia de pesca, deberá ser informada en un plazo no mayor de 48 horas, después de acaecido el suceso, al INCOPESCA. Si tuviere capturas realizadas fuera de la Zona Económica Exclusiva durante la vigencia de la licencia de pesca otorgada por INCOPESCA, en zonas en las cuales Costa Rica tiene derechos de conformidad con lo establecido en el Derecho Internacional, deberán ser informadas al INCOPESCA y descargadas en puertos costarricenses para la industria con la cual suscribió el convenio para el otorgamiento de la licencia de pesca, no siendo consideradas estas capturas, como parte de la cuota permitida para la zona económica exclusiva de Costa Rica.
3.12 La industria procesadora nacional, no podrá exportar el atún entero sin procesar, que hubiese sido adquirido por medio de una licencia de pesca otorgada a embarcaciones de bandera extranjera.
3.13 El INCOPESCA no autorizará licencias a aquellas embarcaciones que tenga relación con industrias procesadoras nacionales, que se encuentren inactivas o no tengan la capacidad industrial de darle almacenamiento y procesamiento al producto atunero, capturado en nuestra Zona Económica Exclusiva.