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Decreto 41818 · 17/06/2019

Amendment to the Income Tax Law RegulationReforma al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

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OutcomeResultado

In forceNorma vigente

SummaryResumen

This executive decree amends and adds to the Regulation to the Income Tax Law (Executive Decree No. 18445-H) to align it with the Public Finance Strengthening Law (Law No. 9635). It introduces a new 15% tax on capital income and capital gains and losses, defining the taxable bases and valuation rules. Regarding corporate income tax, it incorporates worldwide income taxation for affected assets, anti-fragmentation rules for activities, and limits on interest deductibility. It provides detailed regulation on transfer pricing, repealing the previous decree on the matter. It repeals Article 26 of the previous regulation, which governed the determination of net income from the sale of urbanized land, considering it superseded by the new provisions on capital gains and due to the practical problems it generated.Este decreto ejecutivo modifica y adiciona el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto Ejecutivo N° 18445-H) para armonizarlo con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N° 9635). Introduce un nuevo gravamen del 15 % sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, definiendo las bases imponibles y reglas de valoración. En materia de impuesto sobre las utilidades, incorpora la globalización por afectación, normas anti-fragmentación de actividades y límites a la deducibilidad de intereses. Regula detalladamente los precios de transferencia, derogando el decreto anterior sobre la materia. Deroga el artículo 26 del reglamento anterior, que regulaba la determinación de la renta neta en la venta de terrenos urbanizados, por considerarlo superado ante las nuevas disposiciones de ganancias de capital y por los problemas prácticos que generaba.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 and 17 of Executive Decree No. 18445-H of September 9, 1988 and its amendments are hereby modified; (...) also articles 20, 21, 24, 29, 30, 31, 33 and 60 of the mentioned decree are amended, their numbering changing to articles 18, 19, 21, 47, 48, 49, 51 and 57, respectively; to read as follows: (...) ARTICLE 2.- A Title I called "On the Corporate Income Tax" is added, which, in Chapter I called "Object of the tax", adds articles 3 bis, 3 ter and 3 quater; (...) likewise, a Title V called "Transactions between Related Parties" is added, containing a Sole Chapter titled "Transactions between Related Parties", including articles 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 and 74; all to Executive Decree No. 18445-H (...) ARTICLE 5.- REPEALS. The following regulation is repealed: a) Articles 18 (...), 19 (...) and 26 called "Sale of land in urbanized lots", all of the Income Tax Law Regulation, Executive Decree No. 18445-H (...). b) Executive Decree No. 37898-H, called "Transfer Pricing Provisions".Artículo 1.- Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, todos del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas; también se reforman los artículos 20, 21, 24, 29, 30, 31, 33 y 60 del decreto mencionado, cuya numeración varía y pasan a ser los artículos 18, 19, 21, 47, 48, 49, 51 y 57, respectivamente; para que se lean de la siguiente manera: (...) ARTÍCULO 2.- Adiciónense un Título I denominado "Del Impuesto sobre las Utilidades", el cual, en el Capítulo I llamado "Objeto del impuesto", agrega los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater; (...) asimismo adiciónese un Título V llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", el cual contiene un Capítulo Único, llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", que incluye los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 71, 72, 73 y 74; todo lo anterior al Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, (...) ARTÍCULO 5.- DEROGATORIAS. Se deroga la siguiente normativa: a) Los artículos 18 denominado "Impuesto sobre la renta disponible de las rentas de capital", 19 denominado "Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes" y 26 denominado "Venta de terrenos en lotes urbanizados", todos del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas. b) El Decreto Ejecutivo N° 37898-H del 5 junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre Precios de Transferencia".

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ahora bien, en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para la sujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetas de acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida."

    "Now, by virtue of the reform introduced by Law No. 9635, habitualness ceased to be a determining criterion for the taxation of capital gains and, rather, they are now subject according to Chapter XI created by the aforementioned law."

    Considerando XII

  • "Ahora bien, en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para la sujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetas de acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida."

    Considerando XII

  • "Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas para determinar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebles erigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone en el 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presente Reglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmuebles y, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. En virtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta."

    "Thus, thanks to the entry into force of Law No. 9635, taxpayers have updated regulatory tools to determine the capital gains obtained from the sale of properties built in a real estate development; indeed, the law provides in Article 30 bis of Chapter XI, broadly explained by Article 27 of this Regulation, new provisions to determine the value of real estate and thus satisfy the tax on capital gains. By virtue of the foregoing, Article 26 of the Income Tax Law Regulation is repealed."

    Considerando XII

  • "Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas para determinar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebles erigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone en el 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presente Reglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmuebles y, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. En virtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta."

    Considerando XII

Full documentDocumento completo

Articles

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 41818 Reforma Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta N° 41818-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.

I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.- Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 a la Gaceta N° 225, del 4 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

III.- Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo N°. 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, denominado "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta", en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.

IV.- Que, con el fin de dotar al sistema de una mayor progresividad, la reforma incorpora en el Capítulo XI una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital, introduciendo un nuevo gravamen del 15%. Bajo esta nueva regulación, las rentas pasivas de capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.

V.- Que, con respecto al impuesto sobre las utilidades, la reforma introduce un criterio de globalización por afectación, de conformidad con el cual las rentas y ganancias de capital provenientes de bienes o derechos afectos a la actividad lucrativa del contribuyente deberán tributar conforme a las disposiciones del impuesto sobre las utilidades.

VI.- Que en materia de prevención de la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, se introducen reformas basadas en recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluyendo disposiciones anti-abuso en la determinación de establecimientos permanentes y aclaraciones con respecto a gastos correspondientes a operaciones realizadas con residentes de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, se incluyen disposiciones para neutralizar el efecto de asimetrías híbridas, se limita la deducibilidad de gastos por intereses netos y se introduce el principio de libre competencia en operaciones entre partes vinculadas.

VII.- Que en virtud de estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario modificar y adicionar el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.

VIII.- Que, con el fin de facilitar la comprensión de las reformas, las presentes modificaciones al Reglamento incluyen nuevas definiciones de conceptos introducidos en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX.- Que en las presentes modificaciones al Reglamento se incluyen también especificaciones y aclaraciones sobre aspectos conceptuales y de procedimientos relacionados con las reformas introducidas en la Ley, tales como el período del impuesto, la afectación y desafectación de elementos patrimoniales para efectos del impuesto sobre las utilidades.

X.- Que se crea un Título II que regula lo correspondiente al nuevo gravamen sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, incluyendo la descripción de los elementos estructurales del impuesto, las obligaciones tributarias formales y materiales y los procedimientos correspondientes para su cumplimiento, las normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital, la compensación de estas últimas, así como el devengo del impuesto y el diferimiento de pérdidas de capital.

XI.- Que en materia de precios de transferencia se crea el Título V que regula detalladamente lo relacionado a las operaciones entre partes vinculadas, incluyendo los métodos para la determinación de precios de libre competencia, los elementos necesarios para la realización de análisis de comparabilidad, así como las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes que realicen operaciones entre partes vinculadas. Por lo anterior, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 37898-H del 5 de junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre precios de transferencia".

XII.- Que la Administración Tributaria estima necesaria la derogación del artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por razones tanto técnicas como fácticas que se indican a continuación. El ordinal en cuestión regula la determinación de la renta neta que declaran los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades, cuya actividad económica consiste en el desarrollo y comercialización de proyectos inmobiliarios. En este sentido, la ganancia a declarar por la venta de los terrenos fraccionados en lotes urbanizados, es el resultado de la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento del inmueble, determinado por el avalúo de la Administración Tributaria, más los costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En esencia, los ingresos obtenidos por la actividad económica en cuestión son gravables, en virtud de que la ganancia que se obtenga en forma habitual por la venta de bienes inmuebles, está sujeta como ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades, conforme a la excepción de las exclusiones de la renta bruta contenida en el inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. No obstante lo anterior, en la práctica es común que las solicitudes presentadas ante la Administración Tributaria para la aplicación del avalúo amparado al artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no siempre ha sido solicitado con anterioridad al levantamiento del desarrollo inmobiliario, lo cual contraría el sentido del ordinal apuntado que privilegia el avalúo "en verde", además de que ha sido una práctica reiterada el solicitar la realización de más de un avalúo sobre un mismo bien, a pesar que la Administración Tributaria ha interpretado que la norma de referencia permite la realización de un único avalúo, toda vez que posibilitar la realización de dos o más, podría incidir negativamente en el Impuesto sobre las Utilidades, ya que al determinarse un valor de mercado inferior al dictaminado en el primer avalúo, podrían generarse saldos a favor del contribuyente sobre bienes que había sido valuados bajo circunstancias similares a las valoradas la primera vez. Incluso, podría ocurrir que el contribuyente se imputara deducciones improcedentes en el Impuesto sobre las Utilidades.

Ahora bien, en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para la sujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetas de acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida.

Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas para determinar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebles erigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone en el 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presente Reglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmuebles y, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. En virtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIII.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMRAR-INF-038-19 del 12 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.

XIV.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 y número 91 del 17 de mayo de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.

"Modifications and Additions to the Regulations of the Income Tax Law, Executive Decree No. 18445-H of September 9, 1988, and its amendments" **Article 1**.- Modify articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, and 17, all of Executive Decree No. 18445-H of September 9, 1988, and its amendments; also, articles 20, 21, 24, 29, 30, 31, 33, and 60 of the aforementioned decree are amended, their numbering varies and they become articles 18, 19, 21, 47, 48, 49, 51, and 57, respectively; to read as follows:

"**Article 1.- Definitions.** In cases where the Law or these Regulations use the following terms and expressions, they shall be given the meanings and significations indicated below:

  • 1)**Lucrative activity (Actividad lucrativa).** An activity of a business and/or professional nature consisting of the organization, on one's own account, of the factors of production and human resources, or one of them, with the intention of obtaining profits through participation in the market of goods and services.
  • 2)**Tax Administration (Administración Tributaria).** The administrative body responsible for managing and auditing taxes, whether it be the Treasury or other public entities that are active subjects of the tax obligation. In these regulations, it shall be understood as the Directorate or Directorate General, referring to the Directorate General of Taxation.
  • 3)**Tax Code of Standards and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios).** This refers to Law No. 4755 of May 3, 1971, and its amendments, titled "Tax Code of Standards and Procedures." 4) **Enterprise (Empresa).** Any economic unit dedicated to carrying out activities or businesses of a lucrative nature.
  • 5)**Alienation (Enajenación).** An act by which ownership of a thing or good is transferred to another for consideration, as in a sale or exchange, or gratuitously, as in a donation or an interest-free loan.
  • 6)**Export (Exportación).** The departure from the country, upon completion of legal formalities, of national or nationalized goods, destined for definitive use or consumption abroad.
  • 7)**Inheritance (Herencia).** For the purposes of these regulations, inheritance shall be understood according to the provisions contained in Article 294 of the Civil Code, Law No. 30 of April 19, 1885, and its amendments.
  • 8)**Input (Insumo).** Intermediate and final goods that are incorporated into the produced or manufactured good, as well as those used in the production or manufacture thereof that cannot be directly charged to its cost, such as greases, oils, lubricants, cleaning articles for machinery, brushes, needles, filters, packaging, baling.
  • 9)**Legacy (Legado).** For the purposes of these regulations, legacy shall be understood according to the provisions contained in Article 596 of the Civil Code, Law No. 30 of April 19, 1885, and its amendments.
  • 10)**The Law (La Ley).** This refers to the Income Tax Law, No. 7092 of April 21, 1988, and its amendments.
  • 11)**Royalty (Regalía).** Constitutes the right generating payments of any kind for the temporary use or enjoyment of patents, certificates of invention or improvement, trademarks, trade names, copyrights on literary, artistic, or scientific works, including cinematographic films and recordings for radio or television, as well as drawings or models, plans, formulas, or processes and industrial, commercial, or scientific equipment; likewise, amounts paid for the transfer of technology or information relating to industrial, commercial, or scientific experiences, or other similar right or property. Also, the temporary use or enjoyment of copyrights on scientific works, including that of computer programs or sets of instructions required for their operational processes or for carrying out application tasks, regardless of the medium through which they are transmitted.
  • 12)**Participation Titles (Títulos de participación).** A security (título valor) documenting participation in the capital stock of a company or corporation or the shareholding participation of the holder in a mercantile company. These confer upon the holder a series of rights, duties, and obligations within the scope of a social organization.
  • 13)**Security (Título valor).** Understood as a value, which is defined in Article 2 of the Securities Market Regulatory Law, No. 7732 of December 17, 1997, and its amendments.
  • 14)**Profits (Utilidades).** Benefits or gains resulting from the difference between the income taxed under the Income Tax on Profits, obtained by an individual, legal entity, or collective entity without legal personality as a result of carrying out a Costa Rican-source lucrative activity, and the expenses authorized by the same law, incurred in generating such income." "**Article 2.- Moment when the taxable event occurs.** The taxable event of the income tax on profits is considered to have occurred upon the receipt or accrual of income in cash or in kind, continuous or occasional, arising from Costa Rican-source lucrative activities, as well as any other Costa Rican-source income or benefit not exempted by the Income Tax Law." "**Article 3.- Taxable material.** The taxable material of the income tax on profits comprises:
  • a)Income in cash or in kind, continuous or occasional, arising from Costa Rican-source lucrative activities, as defined in Article 1 of these Regulations, as well as any other Costa Rican-source income or benefit derived from those activities.
  • b)Capital income and realized capital gains deriving from goods or rights whose ownership corresponds to the taxpayer of this tax and that are allocated to their lucrative activity for Income Tax on Profits purposes.

Capital gains shall be understood to be realized when, upon the transfer or alienation of the goods or rights from which they derive, a positive variation is generated in the composition of the taxpayer's patrimony or in its value. Should the resulting variation be negative, it shall be a capital loss." "**Article 4.- Taxpayers.** Taxpayers of the Income Tax on Profits are individuals, legal entities legally constituted in the country regardless of whether or not they carry out a lucrative activity, irrespective of their nationality or domicile, de facto companies (sociedades de hecho), professional activity companies (sociedades de actividades profesionales), State enterprises, collective entities without legal personality, permanent establishments, and joint venture accounts (cuentas en participación) existing in the country, regardless of their place of incorporation, the meeting place of their boards of directors, or the place where their contracts are concluded; likewise, entities engaged in the private provision of university education services, irrespective of the legal form adopted.

In the case of legal entities and other similar figures considered as taxpayers under paragraph a) of Article 2 of the Income Tax Law, the following definitions, among others, must be taken into consideration:

  • a)Legal entities (Personas jurídicas): An independent entity endowed with its own legal personality and full capacity to fulfill its purposes and be the object of rights and obligations, constituted as established by law or by agreement in accordance with the law. Companies registered in the National Registry possess legal personality.
  • b)De facto companies (Sociedades de hecho): Legal figure defined in Article 23 of the Commerce Code.
  • c)Professional activity companies (Sociedades de actividades profesionales): Those legal entities defined in Law No. 2860 of November 21, 1961, and its amendments.
  • d)Collective entities without legal personality (Entes colectivos sin personalidad jurídica): Legal figures that do not entail the creation of an entity with its own legal personality.
  • e)Joint venture accounts (Cuentas en participación): An association contract by which two or more persons take an interest in one or more specific operations to be carried out by only one of them in their own name, called the manager, the latter assuming the obligation to render accounts to the participants and divide with them the profits or losses in the agreed proportion.

With respect to legal entities legally constituted in the country, compliance with formal and material duties related to the Income Tax on Profits shall depend on the following classification:

  • a)Active: corresponds to those companies constituted in the country that effectively and materially develop Costa Rican-source lucrative activities, according to the definition in Article 1 of these Regulations, as a result of which they must register as taxpayers before the Tax Administration and comply with all formal and material duties associated with the Income Tax on Profits, including the filing of the annual self-assessment return for that tax.
  • b)Inactive: corresponds to those companies constituted in the country that do not develop a Costa Rican-source lucrative activity, as defined in Article 1 of these Regulations. The Tax Administration shall determine the manner in which the cited companies must comply with their formal obligations.

To this end, prior to the start of the fiscal period corresponding to the implementation of the obligations, the procedure to be followed by the companies shall be disclosed through publication on the Ministry of Finance website and in a newspaper of national circulation." "**Article 5.- Domiciled Persons.** For the purposes of applying the Income Tax Law, the following are considered domiciled in the country:

  • 1)Individuals who are in any of the following circumstances:
  • a)Who remain continuously or discontinuously in the country for more than 183 days, including the days of entry to and exit from the country, during the respective fiscal period. To determine this period of permanence in Costa Rican territory, the Tax Administration shall count sporadic absences, unless the taxpayer proves their status as a tax resident in another country through a tax residency certificate.

For the purposes of the preceding paragraph, sporadic absences are considered to be those non-extended absences, with systematic returns to Costa Rican territory during the corresponding fiscal period, unless the interested party proves their tax resident status in another country for the respective period. Sporadic absences include brief and occasional trips for work, business, pleasure, leisure, health, or other reasons.

To determine which sporadic absences will be taken into account for computing the permanence of individuals in the national territory, any departure from the national territory not exceeding 30 consecutive calendar days shall be understood as a "non-extended absence." Those absences exceeding 30 consecutive calendar days shall not be counted for the purposes of computing the 183 days of an individual's permanence in the country.

In order to verify the continuous or discontinuous permanence of individuals in Costa Rican territory, including sporadic absences, the detail of migratory movements recorded by the Directorate General of Migration and Foreigners (Dirección General de Migración y Extranjería) must be used as a reference.

In the case of income taxes other than the Income Tax on Profits, whose tax period is not annual, the term "respective fiscal period" used in the first paragraph of this subparagraph shall correspond to the twelve months prior to the moment when the liquidation of the tax in question occurs, and it shall be within this same period that it must be verified whether an individual has remained in the country, continuously or discontinuously, for more than one hundred eighty-three days.

  • b)Who hold official posts or representations abroad, paid by the Costa Rican State, its public entities, or municipalities. A public entity shall be understood as the autonomous or semi-autonomous institution, which is part of the decentralized State, requiring, in the first case, to have been created according to the procedure established in Article 188 of the Political Constitution, and in the second, that the vote for its creation did not require a qualified majority of the deputies' votes.
  • 2)Legal entities constituted in accordance with Costa Rican legislation and de facto companies operating in the country. Other criteria for establishing the residency of legal entities may include their domicile, their place of business management headquarters, or any other element that allows their residency to be determined.
  • 3)Permanent establishments of persons not domiciled in Costa Rica that operate in the country.
  • 4)Trusts (fideicomisos o encargos de confianza) constituted in accordance with Costa Rican legislation.
  • 5)Successions opened in accordance with Costa Rican legislation, regardless of the nationality and domicile of the deceased, unless the heirs are not domiciled in Costa Rica.
  • 6)Individual limited liability enterprises and other individual enterprises operating in the country, where the entrepreneur is domiciled." "**Article 6.- Entities not subject to tax.** The entities referred to in Article 3 of the Law are not obliged to pay the Income Tax on Profits.

However, in the case of political parties, religious institutions, trade union organizations, cooperatives, associations declared of public utility by the Executive Branch, foundations, civil associations, and companies availing themselves of the Zonas Francas (Free Trade Zone) Regime, they must register in the Single Taxpayer Registry and file the self-assessment return for the income tax on profits, without prejudice to other obligations and requirements that the Tax Administration establishes by general resolution.

As for foundations and associations declared of public utility by the Executive Branch, they shall be considered as entities not subject to the Income Tax on Profits, provided they meet the following conditions:

  • a)Destine their income and patrimony entirely and exclusively to public or charitable purposes; and b) Do not distribute, directly or indirectly, their income and patrimony among their members.

For the purposes of what is indicated in the penultimate paragraph of Article 1 and Article 3, paragraph ch) of the Income Tax Law, in the case of foundations and associations that fail to comply with the conditions previously set forth in points a) and b), they shall declare and pay the Income Tax on Profits in the corresponding proportion, as well as comply with all the formal and material duties concerning said tax.

In accordance with the penultimate paragraph of Article 1 of the Income Tax Law and the first paragraph of Article 9 of Law No. 6970 of November 7, 1984, called "Ley de Asociaciones Solidaristas," solidarist associations must file the return and comply with all formal and material duties concerning the Income Tax on Profits, whether or not they carry out lucrative activities. They must also pay the tax in the corresponding proportion on the income from investments and purely commercial operations carried out with third parties unrelated to the solidarist association.

Regarding religious institutions, these are considered not subject to the Income Tax on Profits, provided their income comes exclusively from tithes, first fruits, alms, donations, and other amounts received in a non-synallagmatic manner and is allocated to the maintenance of worship and to non-profit social assistance services. To comply with the foregoing, in addition to maintaining general accounting records, the religious institution must keep a special control book for income and expenses from social assistance activities.

Under no circumstances are income derived from the development of lucrative activities, such as bookstores, restaurants, or parking lots, understood as non-subject income." "**Article 7.- Tax period.** The fiscal period of the Income Tax on Profits is one year, running from January 1 to December 31 of each year.

However, exceptionally, the Tax Administration is empowered to establish special tax periods ex officio, provided it is duly justified and tax interests are not harmed; for this purpose, it shall issue a general resolution to be published in the Official Gazette. The resolution issued in this regard by the Tax Administration must indicate the start and end dates of the period different from those indicated in the preceding paragraph, by branch of activity and on a general basis.

Likewise, the taxpayer may request the Tax Administration to authorize special fiscal periods, for which they shall provide pertinent proof justifying the change. The indicated request shall be processed according to the provisions established in Article 102 of the Tax Code of Standards and Procedures and Articles 55, 58, and 59 of the Tax Procedure Regulations, Executive Decree No. 38277-H of March 7, 2014, and its amendments. The conditions under which the aforementioned request must be submitted shall be defined by the Tax Administration through a general resolution.

For the filing of returns in situations where the Tax Administration has established a special fiscal period, the provisions of the third paragraph of Article 19 of these Regulations must be observed." "**Article 8.- Gross income.** Gross income constitutes the sum of the following income:

  • a)Income received by the taxpayer during the tax period, arising from the development of Costa Rican-source lucrative activities; b) All capital income or realized capital gains, obtained by the taxpayer during the tax period, in accordance with the provisions of Article 3 bis of these Regulations; and c) Gains from exchange rate differences originating from the payment of liabilities or the receipt of income from assets, as well as gains from exchange rate differences originating from the balances of assets and liabilities at the close of the tax period. For the purposes of this paragraph, the holding of foreign currency shall be considered an asset and the exchange rate difference shall be calculated when:
  • 1)It is exchanged for another currency, or 2) Another asset denominated in that foreign currency or another is acquired.
  • d)Any increase in patrimony that is not justified by duly recorded and declared income, exempt income, or non-subject income." "**Article 9.- Electronic receipts.** 1.- The taxpayers referred to in Article 2 of the Law are obliged to issue electronic receipts for each of their economic operations, these operations being understood as all financial or economic transactions they carry out in the development of their economic activities. The electronic receipts shall be duly authorized by the Tax Administration and must comply with the conditions and requirements it defines.

2.- The following persons or entities shall not be obliged to issue electronic receipts, provided they do not sell goods or provide services taxed under the Value Added Tax, in which case they shall be subject to the legal and regulatory provisions of the latter tax:

  • a)Entities not subject to the payment of the Income Tax, as indicated in Article 3 of the Law and Article 6 of this Regulation, nor entities exempt by special law.
  • b)Entities regulated by the superintendencies attached to the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, except for the Superintendencia General de Seguros.
  • c)Individuals or legal entities engaged in remunerated land transportation of persons, who hold a permit or concession from the competent state authority and whose fare is regulated by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Neither shall taxpayers registered in the Simplified Taxation Regime (Régimen de Tributación Simplificada) be obliged to issue electronic receipts.

The Tax Administration (Administración Tributaria) is empowered to exempt from the obligation to issue electronic receipts those taxpayers established by regulation, taking into account criteria of opportunity and fiscal convenience.

Likewise, by means of a general resolution, the Tax Administration may vary the conditions and requirements that electronic receipts must meet." "Article 10.- Exclusions from gross income (renta bruta). The cases established in Article 6 of the Income Tax Law do not form part of gross income.

Without prejudice to the foregoing, the following considerations must be taken into account:

1. In the case of subsection d) of Article 6 of said Law, the following shall be understood to be excluded from gross income:

  • a)Capital gains taxed in accordance with the provisions of Chapter XI of the Income Tax Law, except for those derived from assets or rights assigned to the taxpayer's activity, as indicated in Article 1 of the Law and Article 3 bis of this Regulation.
  • b)Capital gains in the portion of undistributed profits coming from the transfer of shares and other participation titles in the equity of any entity, provided these titles are assigned to its for-profit activity (actividad lucrativa).

2.- In the case of subsection h) of Article 6 of the Income Tax Law, the amount obtained by reason of a distribution of dividends by a partner that is a capital company domiciled in Costa Rica shall be considered excluded from gross income, provided that it carries out a for-profit activity and is subject to the Income Tax. For the purposes of the provisions in the cited subsection, it shall be understood that the term "for-profit activity" does not include companies exclusively engaged in holding participations in other companies. When the withholding is applied to a company that does not carry out a for-profit activity and is not subject to the Income Tax, the Capital Income Tax withholding shall be applied on the first distribution, but not on successive distributions of that same available income (renta disponible)." "Article 11.- Net income (renta neta). Net income is determined by deducting from gross income the necessary, useful, and pertinent costs and expenses permitted by the Law.

When the authorized expenses, costs, and disbursements are incurred to produce indistinctly taxed and non-taxed income, only the proportion corresponding to the gross taxed income shall be deducted; in this case, the mechanism used by the taxpayer must be applied for at least 4 consecutive years. When the taxpayer cannot duly justify an estimated proportion, they must deduct the sum resulting from applying the percentage obtained by relating the gross taxed income to the total income.

In the case of entities subject to the supervision of the superintendencies attached to the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, the provisions on the proportional deduction of expenses shall not be applicable; rather, such entities may deduct from their gross income all deductible costs and expenses permitted by law." "Article 12.- Deductible costs and expenses.

(.)

  • e)Interest and other financial expenses that have been paid or incurred by the taxpayer during the tax period, according to the conditions and qualitative limitations set forth in subsection d) of Article 8 of the Income Tax Law.

Interest and financial expenses that must be capitalized for accounting purposes shall not be deductible from gross income, nor shall those that are not linked to the generation of taxable income during the tax period.

For the purposes of the penultimate paragraph of subsection d) of Article 8 of the Income Tax Law, it is understood that the taxpayer has the duty to maintain all elements of proof that allow demonstrating, in an eventual control procedure, the link between the interest and other financial expenses intended to be deducted and the generation of taxable income in the respective period.

(.)

  • i)Losses originating from business activities may be deducted in the three fiscal periods following and consecutive to the one in which the loss occurred, applying the maximum possible in each year without the sum being able to exceed one hundred percent (100%) of the total original loss.

The provisions of the preceding paragraph shall be equally applicable for the case of agricultural companies, with the difference that they may deduct their losses in the five following and consecutive fiscal periods.

The right to deduct losses is subject to their being duly recorded as "deferred losses" (pérdidas diferidas) in each tax period in which they occurred and only those that are related to the for-profit activity carried out by the taxpayer.

In the case of companies that carry out combined agricultural activities and other types of business activities, they must keep separate accounts for each activity, so that it is possible to deduct the corresponding losses in accordance with the terms established in the Income Tax Law.

Losses not used under the terms described in this subsection shall not be accumulable or deductible outside the terms indicated in the Income Tax Law for the respective activity.

(.)

  • l)The donations referred to in subsection q) of Article 8 of the Income Tax Law, provided they do not exceed ten percent (10%) of the net income of the donating taxpayer, without considering the donation, and that they are duly substantiated, provided that these were delivered during the fiscal period in effect.

For the purposes of the final paragraph of the indicated Article 8, the donor must comply with the following conditions:

  • i)Verify, by consulting the website of the Ministerio de Hacienda, that the donee is authorized by the Tax Administration to receive donations.
  • ii)Request and keep the respective receipt for the donation made.
  • iii)In the event that donations are made to different donees, ensure that these as a whole do not exceed the limit provided by law.

Likewise, the donee must comply with the following general requirements:

  • i)Be registered and authorized by the Tax Administration to be the subject of deductible donations for the purposes of this tax, for which they must process the authorization request or its renewal, following the procedure established for these purposes by the Dirección General de Tributación through a general resolution. The use of false information and data to manage the authorization will render it null and void, without prejudice to any administrative or criminal sanctions that may apply.

In the event that the beneficiary is the State or any of the state institutions indicated in Article 8, subsection q) of the Income Tax Law, the authorization mentioned in the preceding paragraph shall not be necessary to receive donations.

  • ii)Be up to date on the totality of their tax obligations with the Tax Administration and on the payment of social charges to the Caja Costarricense del Seguro Social.

The Tax Administration shall make available to the public, on the website of the Ministerio de Hacienda, an updated list of entities that meet the tax requirements indicated above and that can receive donations deductible from gross income. This information shall be updated monthly by the Dirección General de Tributación. Donations made in favor of beneficiaries not appearing on said list shall not be accepted as deductible.

Regarding the sports committees appointed by the Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación in rural areas, the latter shall be understood to refer to those areas of the country considered as such according to the district classification by degree of urbanization, carried out by the Instituto Nacional de Estadística y Censos.

In the case of in-kind donations, the donor must provide a certification of the property's value, issued by an authorized public accountant, who must be accompanied by the work of an expert who is incorporated into the respective professional association, as applicable. This under the regulations of the Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 of August 19, 1947, and its amendments.

  • m)Losses due to the destruction of assets referred to in Article 8, subsection r) of the Income Tax Law, that occur due to fire, criminal acts, acts of God (caso fortuito), or force majeure (fuerza mayor), to the detriment of the taxpayer and provided that such facts are demonstrated by a certification from a public accountant supported by reliable proof (prueba fehaciente).
  • n)Sums to constitute estimates, reserves, and provisions authorized by the supervisory bodies attached to the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero or that supervised financial entities are obliged to maintain because they have been so ordered by these supervisory bodies.

Regarding what is established in the last paragraph of subsection v) of Article 8 of the Income Tax Law, the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero must consult with the Ministerio de Hacienda prior to issuing any type of regulation containing tax-related aspects, especially if it concerns the establishment of additional estimates, reserves, and provisions that would affect the determination of the income tax.

The Ministerio de Hacienda must issue a general resolution on the consultation procedure.

  • ñ)The Value Added Tax borne on the acquisition of goods and services for which there is no right to apply it as a fiscal credit in said tax, in accordance with the Value Added Tax Law and its Regulation. Likewise, it is deductible insofar as it has been applied provisionally, and only until it has been duly and definitively settled in the Value Added Tax return, under the terms established in Article 24 of the Value Added Tax Law and numeral 3) of Article 34 of its Regulation.
  • o)Losses from exchange rate differences (diferencias cambiarias) originating from the payment of liabilities or from the receipt of income from assets, as well as those originating from the balances of assets and liabilities at the close of the tax period. For the purposes of the provisions in this paragraph, the holding of foreign currency shall be considered an asset and the exchange difference shall be calculated when:
  • 1)Currency is exchanged, or 2) Another asset denominated in that foreign currency or another is acquired.

Costs, expenses, and disbursements must be supported by electronic receipts, duly authorized by the Tax Administration, and in accordance with the conditions and requirements defined by it. The Tax Administration is broadly empowered to qualify such costs, expenses, and disbursements and to accept their total or partial deduction, as well as to reject unjustified items." "Article 16.- Tax rate. The rates established in Article 15 of the Income Tax Law shall be applied to the taxpayer's taxable income (renta imponible) corresponding to the respective fiscal tax period.

Depending on the type of taxpayer, the following rules must be observed:

  • a)Legal entities (personas jurídicas) whose gross income exceeds ¢106,000,000 during the fiscal period. Understood to be included in this category, in addition to legal entities in the strict sense, are collective entities without legal personality referred to in Article 2 of the Income Tax Law, both types of taxpayers being required to apply the 30% rate on their net taxable income for the fiscal tax period.
  • b)Legal entities whose gross income does not exceed ¢106,000,000 during the tax period. The applicable rate for these legal entities corresponds to the rate scale indicated in Article 15, subsection b) of the same law.

Micro and small businesses that comply with the provisions of the preceding paragraph and are registered with the Ministerio de Economía, Industria y Comercio or the Ministerio de Agricultura y Ganadería are understood to be included in this subsection, and may apply the rates indicated in numeral 15, subsection b) of the Income Tax Law.

During the first three years from the start of their operations, the aforementioned companies may reduce their tax debt as follows:

  • i)During the first year, by 100% of their assessed tax, so they will have no tax to pay for this period.
  • ii)During the second year, by 75% of their assessed tax, thus having to pay a tax corresponding to 25% of their assessed tax for this period.
  • iii)During the third year, by 50% of their assessed tax, thus having to pay a tax corresponding to 50% of their assessed tax.

From the fourth year of operations, these micro and small businesses must pay the full amount of the assessed tax corresponding according to the applicable rate based on their annual income. The term "assessed tax" (impuesto determinado) shall be established in accordance with the provisions of Article 17 bis of this Regulation.

The fragmentation of economic activities by the taxpayer for the illegitimate use of the benefits contemplated in this subsection may be refuted by the Tax Administration through tax control actions and in accordance with the provisions of Articles 8 and 12 bis of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios, as well as sanctioned with the applicable administrative and criminal sanctions.

The Tax Administration is empowered to establish, through a general resolution, additional requirements or conditions for the prevention or correction of the artificial splitting (fraccionamiento artificioso) of economic activities by taxpayers of this tax and to determine the correct tax treatment.

  • c)Individuals (personas físicas) with for-profit activities.

In the case of individuals whose for-profit activity is taxed under the income tax, the corresponding rate shall be applied as indicated in Article 15, subsection c) of the Income Tax Law on their net taxable income.

The Ministerio de Hacienda shall update, by executive decree, the amounts indicated in subsections a), b), and c) of Article 15 of the Income Tax Law; these must be readjusted by the Executive Branch, based on the variations in the price indices determined by the Banco Central de Costa Rica or according to the increase in the cost of living in said period." "Article 17.- Tax credits for individuals with for-profit activities. Once the tax liability (cuota del impuesto) is calculated, individuals with for-profit activities shall have the right to the following tax credits:

  • a)The amount resulting from multiplying by twelve the monthly amount contemplated in subsection ii) of Article 34 of the Income Tax Law, as an annual credit for the spouse.
  • b)The amount resulting from multiplying by twelve the monthly amount contemplated in subsection i) of Article 34 of the Income Tax Law, as an annual credit for each child, provided they meet the conditions established therein.

The indicated credits may only be applied by one of the spouses when both are taxpayers of the tax. To be entitled to such credits, the taxpayer is obliged to prove to their employer, by certification from the Registro Civil or a notary public, their married status and the number of children registered in the Birth Section of the Registro Civil, as well as any of the circumstances referred to in the preceding paragraph of this article." "Article 18.- Registration, modification, and deregistration. All legal entities, collective entities without legal personality, individuals with for-profit activities, and other figures that are taxpayers of the Income Tax under Article 2 of the Law are obliged to register upon starting their for-profit activities.

Registration must be made before the Registro de Contribuyentes of the Tax Administration at the moment the activity commences. In the case of inactive companies domiciled in the country that do not carry out a for-profit activity from Costa Rican sources, they must abide by the formal obligations that the Tax Administration will communicate prior to the start of the fiscal period corresponding to the implementation of said obligations, by publication on the Ministerio de Hacienda website and in a newspaper of national circulation.

The taxpayer who needs to modify the data recorded at the time of registration or add additional information to their profile, such as information relating to secondary for-profit activities, must do so within a period of ten business days, counted from the variation of the data or the start of an additional activity.

In the event of the cessation of their for-profit activities, the taxpayer shall have a period of ten business days, counted from that moment, to deregister from the Tax Administration.

Registration, modification of data, or deregistration by the taxpayer must be carried out according to the means and form determined by the Tax Administration for these purposes, by general resolution." "Article 19.- Deadline for filing the self-assessment return (declaración autoliquidativa) and payment of the tax. The taxpayers of this tax mentioned in Article 2 of the Income Tax Law, as well as the entities included in Article 3 of the same law, insofar as they partially carry out for-profit activities on which they will be proportionally subject to the Income Tax, must file a sworn self-assessment return of the tax and pay the respective tax debt within two months and fifteen calendar days following the conclusion of the tax period.

Without prejudice to the provisions of the preceding paragraph, the entities described in Article 3 of the Law, except those indicated in subsections a) and i), are obliged to file the sworn self-assessment return of the Income Tax, without the payment of the tax.

In cases where the Tax Administration authorizes special fiscal periods, the taxpayer must file the return and pay the corresponding tax within two months and fifteen calendar days after the end of the authorized fiscal period.

The taxpayer shall be obliged to file the self-assessment return referred to in this article in the form and by the means determined by the Tax Administration, even if they do not simultaneously pay their tax debt. The omission of filing such a self-assessment return does not release the taxpayer from their duty to declare and, if applicable, pay the corresponding tax, nor from the imposition of fines and surcharges for non-filing of the return or for late payment, as applicable.

Individuals who exclusively receive income from dependent personal work or from pensions taxed under the Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios Personales are not obliged to file the self-assessment return indicated in the first paragraph of this article." "Article 21.- Withholdings at source (retenciones en la fuente). Every public or private company, whether or not subject to one or several of the taxes contained in the Law, as well as non-subject entities and the other institutions and subjects referred to in Articles 3, 23, 28 ter, and 31 quater of the same law, are obliged to act as a withholding or collection agent for the tax arising when income received from dependent personal work or from pensions or other remuneration for personal services, income subject to taxes on capital income and capital gains and losses, income remitted abroad, is paid or credited, as applicable, or when any of the other cases listed in this article occurs.

The income referred to in the preceding paragraph shall be understood as paid at the moment the beneficiary effectively receives the monetary sums and shall be considered credited when the beneficiary has the right to demand them.

As the case may be, the following provisions must be observed:

i. Employers or payers shall make the corresponding withholdings on income received from dependent personal work or from pensions or other remuneration for personal services, depending on whether it concerns persons domiciled in the country, a condition that must be determined in accordance with subsection a) of Article 5 of this Regulation. These withholdings must be made according to the provisions of Titles II and IV of the Income Tax Law. This withholding shall be considered a single and definitive tax on that income.

ii. Real estate capital income. Through a general resolution issued by the Tax Administration and based on Article 23 of the Law, the withholding on real estate capital income shall be established, for which notice shall be given at least three months before the entry into force of the withholding to be implemented.

iii. Movable capital income. Depending on the type of income involved, the following rules shall apply for making the respective withholding:

  • i)Income from the transfer to third parties of own funds. The following are obliged to withhold:

1. Issuers, paying agents, custody entities, corporations (sociedades anónimas), and any other public or private entity or body that, by reason of raising resources in the financial market, pays or credits interest, grants discounts on promissory notes, bills of exchange, bankers' acceptances, or trades all kinds of securities, to persons domiciled in the country. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%) on the gross amount of income paid or credited to the taxpayer.

2. The Bolsa Nacional de Valores, brokerage firms (Puestos de Bolsa), and similar entities, acting as intermediaries or intervening in repurchase or repo operations of securities, in their different modalities, for the yields earned by the investor. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%) on the positive difference between the forward transaction and the current transaction, regardless of the nature of the securities subject to the transaction. If it is not possible to apply the withholding regulated in this subsection, this income must be subject to an independent return by the taxpayer.

3. Banks and financial entities, duly regulated by the Superintendencia General de Entidades Financieras, that guarantee bills of exchange or bankers' acceptances. In these cases, the withholding shall also be fifteen percent (15%), but it shall be applied to the discount value, which in all cases shall be the result of applying to the bill amount the basic passive rate determined by the Banco Central de Costa Rica for the corresponding term, plus three percentage points. The withholding applicable in these cases shall be made effective at the moment the bill is guaranteed, the guaranteeing entity being obliged to carry it out at that moment.

4. The Banco Popular y de Desarrollo Comunal, as well as savings and credit cooperatives, for the yields generated by securities issued in national currency. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%) on the gross amount of the yields paid or credited to the taxpayer.

5. The payers of yields generated by securities in national currency issued by the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. In these cases, the withholding shall be seven percent (7%) on the gross amount of the yields paid or credited to the taxpayer.

6. Savings and credit cooperatives, as well as solidarity associations (asociaciones solidaristas), for the yields of all types of savings made by their members, excepting the interest generated by balances in demand savings accounts and checking accounts. The withholding shall be eight percent (8%) on the excess of the amount of yields paid or credited to the taxpayer that exceeds the exempt limit, equivalent to fifty percent (50%) of a base salary (salario base). This withholding must be made starting from the month in which said exempt limit is exceeded.

To determine the excess, the yields paid or credited during the fiscal period established in Article 4 of the Law, from all types of savings made, must be accumulated.

The mentioned withholdings shall be considered a single and definitive tax on that income, except when the beneficiary is also a taxpayer of the income tax and such income comes from property, plant, or equipment (elementos patrimoniales) assigned to their for-profit activity, under the terms of Article 1 bis of the Law and Article 3 bis of this Regulation, in which case the withholding shall be considered a payment on account of the Income Tax, in accordance with Articles 1 of the Law and 3 bis of this Regulation.

  • ii)Income from the lease, sublease, constitution, or transfer of rights of use or enjoyment of movable property and other rights associated with intangible assets. Through a general resolution issued by the Tax Administration and based on Article 23 of the Law, the withholding on the cited movable capital income shall be established, for which notice shall be given at least three months before the entry into force of the withholding to be implemented.
  • iii)The mentioned withholdings shall be considered a single and definitive tax on that income, except when the beneficiary is a taxpayer of the income tax and such income comes from property, plant, or equipment assigned to their for-profit activity, in accordance with Articles 1 bis of the Law and 3 bis of this Regulation.

Yields from distributions of available income. The following are obliged to withhold:

1. Capital companies, when they pay or credit to their individual partners, in cash or in kind, dividends of all types or any kind of benefits assimilable to these, coming from their available income, as defined in Article 27 ter, numeral 2), subsection a), sub-subsection iv) of the Law. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%) on the gross amount of the benefits that were obtained by the taxpayer.

The withholding of this tax shall not apply when the partner obtaining them is another capital company domiciled in Costa Rica, insofar as it carries out a for-profit activity and is subject to the income tax, observing the provisions of Article 10, section 2) of this Regulation regarding compliance with these conditions.

In the event that the withholding is applied to a company that does not carry out a for-profit activity and is not subject to the Income Tax, the withholding shall not be applied on successive distributions of that same available income. For purposes of the provisions in the cited Article 10, section 2), it is understood that the term "for-profit activity" does not include companies exclusively engaged in holding participations in other companies.

The withholding shall also not be applied when the distribution of dividends or benefits is given in the form of registered shares (acciones nominativas) or in ownership quotas (cuotas sociales) of the very company that pays them.

The withholdings referred to shall be considered a single and definitive tax on those incomes, except when the beneficiary is a taxpayer of the profits tax (impuesto sobre las utilidades) and such incomes derive from assets related to its activity, in accordance with articles 1 bis of the Law and 3 bis of this regulation.

2. Partnerships (sociedades de personas), whether de facto or de jure, trusts and fiduciary assignments (fideicomisos y encargos de confianza), joint ventures (cuentas en participación), professional service companies (sociedades de actividades profesionales), and undivided estates (sucesiones indivisas), provided they are taxpayers under article 2 of the Law, shall withhold the income obtained by their partners, members, or beneficiaries as a result of the distribution of available income (renta disponible). For these purposes, it shall be understood that one hundred percent (100%) of the available income of the previously mentioned entities belongs to their partners, members, or beneficiaries who are individuals domiciled in the country. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%) on the total amount paid or credited according to the taxpayer's participation in that available income.

The withholding shall not be made when the available income is capitalized, in which case such act must be recorded in the accounting records, which must be carried out within three months following the end of the tax period.

In addition, the capitalization must be recorded in the corresponding legal books.

When obtaining income, gains, or profits that are taxable, or exempt under this law or others, received or accrued during the fiscal period, they must be added to the result obtained, in accordance with the rule of the second paragraph of this subparagraph iv) subparagraph a) paragraph 2) of article 27 ter of the Law, for the purpose of determining the available income or income.

3. Cooperatives or other similar entities, for one hundred percent (100%) of the surplus (excedentes) paid to their members. In these cases, the withholding shall be ten percent (10%) on the gross amount of the surplus paid or credited to the member during the tax period. This withholding shall be considered a single and definitive tax on those incomes.

4. Solidarity associations (asociaciones solidaristas), for the surplus or profits paid to their members. In these cases, the withholding shall depend on the amount of the surplus or profits paid or credited to the member during the fiscal period and shall be:

a. Five percent (5%) on the surplus or profits that do not exceed one base salary (salario base).

b. Seven percent (7%) on the surplus or profits that exceed one base salary but do not exceed two base salaries.

c. Ten percent (10%) on the surplus or profits that exceed two base salaries.

This withholding shall be considered a single and definitive tax on those incomes.

iv. Capital gains obtained by non-domiciled persons. In the case of transfers of immovable property located in the national territory by non-domiciled persons, the acquirer must withhold and pay the amount corresponding to two point five percent (2.5%) of the total value agreed for the disposal of the immovable property.

In the case of the full transfer of ownership of other assets or rights other than immovable property by non-domiciled persons, the acquirer must make the same withholding described above only if the acquirer qualifies as a taxpayer of the profits tax, according to article 2 of the Income Tax Law (Ley del Impuesto sobre la Renta).

This withholding shall have the status of an advance payment (pago a cuenta).

This withholding shall not apply in cases of contribution of immovable property, in the incorporation or capital increase of companies domiciled in the national territory.

v. Remittances abroad. The individual or legal entity domiciled in the national territory that pays, credits, transfers, or makes available to a person not domiciled in the country Costa Rican-source income, as provided in articles 54 and 55 of the Law, is obligated to withhold the tax on remittances abroad. In these cases, the withholding shall be the result of multiplying the rate established in article 59 of the same law by the Costa Rican-source income in question.

In particular, the representatives of branches, agencies, and other permanent establishments of persons not domiciled in the country, operating in the national territory, shall be obligated to withhold on the available income credited or paid to the parent company domiciled abroad. For these purposes, it shall be understood that one hundred percent (100%) of the available income of the previously mentioned entities belongs to the parent company. In these cases, the withholding shall be fifteen percent (15%).

This withholding shall be considered a single and definitive tax on those incomes.

vi. Presumptive income (rentas presuntivas) of non-domiciled companies. Payments or credits made to branches, agencies, or permanent establishments of persons not domiciled in the country, for the provision of the services mentioned in subparagraphs a), b), c), and ch) of article 11 of the Income Tax Law, shall be subject to tax withholdings, in accordance with the following provisions:

i. In the event that the companies providing the aforementioned services have a permanent representative in Costa Rica, the user companies contracting with them must withhold three percent (3%) on the amounts paid or credited. The withholding made shall be considered an advance payment of the Profits Tax.

ii. In the event that the companies providing such services do not have a permanent representative in the country, the user companies must withhold the amounts resulting from applying the rates established in article 23 subparagraph e) sub-subparagraphs i), ii) and iii) of the Income Tax Law. This withholding shall be considered a single and definitive tax.

vii. Income originating from bids (licitaciones), contracting, business, or operations carried out by the State, autonomous or semi-autonomous institutions, municipalities, public enterprises, and other public entities. The State, autonomous or semi-autonomous institutions, municipalities, public enterprises, and other public entities are obligated to withhold on income originating from public or private bids, contracting, business, or operations carried out by them and that are paid or credited in favor of individuals or legal entities domiciled in the country. In these cases, the withholding shall be two percent (2%) on the total amount of such income made available to the taxpayer, except when it involves:

  • i)Transactions carried out between public entities that are exempt or not subject to the profits tax.
  • ii)Payments made to non-domiciled persons, when these were taxed with the tax on remittances abroad.
  • iii)Credits or payments made to persons or entities exempt from the Profits Tax.
  • iv)Payments on which the three percent (3%) withholding referred to in subparagraph e) of article 23 of the Income Tax Law has been made.

The withholding referred to in this section shall be considered an advance payment of the profits tax that the taxpayer must pay. Likewise, at the taxpayer's request, the Tax Administration may authorize the application of the withheld amounts to the partial payments of the profits tax for the corresponding period.

The tax withholdings described in all the previous subparagraphs must be made by the withholding agent at the time the respective payment is made or credited, whichever occurs first. The withholding agent must file a monthly self-assessment return (declaración autoliquidativa) that includes all the withholdings made and pay the corresponding amount, following the model established by the Tax Administration. The amount of the withholdings made must be deposited in banks of the National Banking System (Sistema Bancario Nacional) or in their agencies or branches authorized by the Central Bank of Costa Rica (Banco Central de Costa Rica), or in the collecting entities authorized by the Ministry of Finance (Ministerio de Hacienda), within the first fifteen calendar days of the month following that in which the withholding was made.

When it is not possible to apply the withholding regulated in subparagraphs b), c), and d) of this article, these incomes must be subject to a self-assessment return by the taxpayer of the Profits Tax or in the self-assessment return for real estate capital income (rentas de capital inmobiliario), movable capital income (rentas de capital mobiliario), and capital gains, as applicable." "Article 47.- Object of the tax.

(.)

The term "employer (patrono)" refers to any person, whether individual or legal, public or private, who employs the services of another or others, by virtue of an employment contract, express or implied, verbal or written, individual or collective. The expression also includes the term employer." "Article 48.- Rates. The tax referred to in article 32 of the Income Tax Law shall have the character of a single and definitive tax and must be withheld and applied by the employer on the total monthly income received by the worker, in accordance with the rates set forth in article 33 of the same law.

The above rates shall tax the incomes referred to in subparagraph a) of article 32 of the Income Tax Law, regardless of whether they are subject to the payment of social charges (cargas sociales) or are included in the calculation of the year-end bonus (aguinaldo).

Taxpayers who receive income as set forth in subparagraphs b) and c) of article 32 of the Income Tax Law shall pay fifteen percent (15%) on the gross income, without tax credits." "Article 49.- Credits. Once the incomes from subparagraph a) of article 32 of the Income Tax Law have been calculated, taxpayers shall be entitled to deduct the credits indicated in article 17 of this Regulation." "Article 51.- Accessory income (Rentas accesorias). For the purposes of determining the tax, accessory or supplementary salary income additional to those mentioned in subparagraphs a) and c) of article 32 of the law shall be attributed as received or accrued in the corresponding monthly period. They shall be considered to correspond to the same period when they have been received or accrued in a regular pay period. If such income was produced in more than one regular period, it shall be computed in the respective periods in which it was received or accrued.

Accessory income shall be understood as those additional income items received or accrued separately from the ordinary monthly income." "Article 57.- Taxable base. The withholding percentages referred to in article 59 of the Income Tax Law must be applied to the gross amounts that are credited, paid, or in any way made available to persons not domiciled in the country for the concepts set forth in articles 54 and 55 of the same law."

Considerando:

Por Tanto,

Decretan:

2

18445-H of September 9, 1988, and its amendments, so that it reads as follows:

"TITLE I ON THE PROFITS TAX

Object of the Tax" "Article 3 bis.- Integration of taxable income. In the event that the taxpayer obtains income from Costa Rican-source for-profit activities (actividades lucrativas) subject to the Profits Tax, as well as capital income (rentas del capital) and/or capital gains deriving from assets related to said for-profit activity, the latter must be integrated with the former for the purpose of determining the taxable base of the profits tax.

Leases, subleases, or the constitution or assignment of rights or powers of use or enjoyment of movable property, intangibles and other intellectual property rights, and immovable property, are activities that are taxed under Chapter XI of the Law. However, if the taxpayer has another activity taxed under the Profits Tax, the income derived from leases, subleases, or the constitution or assignment of rights or powers of use or enjoyment of movable property, intangibles and other intellectual property rights, and immovable property related to said for-profit activity taxed under the Profits Tax, must be integrated with the latter based on what is established in this article.

Assets that are necessary and used for obtaining the yields are considered related.

Capital income and capital gains and losses obtained by taxpayers registered under the Simplified Taxation Regime (Régimen de Tributación Simplificada) or any other regime different from the general regime established for the Profits Tax shall be taxable in accordance with the provisions of Chapter XI of the Law.

In accordance with article 1 bis subparagraph 3) sub-subparagraph c) of the Law, neither the income nor the capital gains from assets representing equity participation in an entity's own funds and the transfer of third-party capital shall be integrated into the taxable base of the profits tax, provided that these are publicly offered or issued by entities supervised by the bodies attached to the National Council for Supervision of the Financial System (Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero), or from investment fund shares. The integration of said income or capital gains with the income from Costa Rican-source for-profit activities shall be possible provided that the taxpayer has the evidentiary elements that allow it to demonstrate, in an eventual tax audit procedure, the linkage of the income and capital gains with its for-profit activity.

In the case of entities subject to the surveillance and inspection of the superintendencies attached to the National Council for Supervision of the Financial System, all income obtained by these entities shall be understood as integrated, including those mentioned in Chapter XI of the Law.

When, having proceeded with the integration into the taxable base of the profits tax of certain income and/or capital gains, the tax on capital income and gains provided for in Chapter XI of the Income Tax Law has been previously withheld and paid, the amount corresponding to such withholding shall be considered an advance payment of the profits tax that may be deducted from the determined tax.

The relationship of assets must be partial when they are divisible. Indivisible assets are not susceptible to partial relation, except in the case of vehicles. In any case, the relation shall be understood as limited to that part that is actually used in the activity.

In cases of relation of personal assets to the for-profit activity, for the determination of the acquisition value of the assets being related, as well as for their update, the rules set forth in article 37 of this Regulation, among others, must be observed." In the case of assets that are not related to the taxpayer's for-profit activity, according to the provisions of article 1 bis subparagraph 3) of the Law, the capital income and capital gains and losses deriving from these shall be taxable in accordance with the provisions of Chapter XI of the same law." "Article 3 ter.- Option to tax real estate income under the Profits Tax. In the case of the real estate income indicated in article 27 ter, paragraph 1, of the Income Tax Law, when taxpayers have hired a minimum of one employee for the generation of said income, whose salary is subject to the contribution regime of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social), they may opt to pay tax on the entirety of their taxable real estate capital income in accordance with the provisions of article 1 of said law, having to communicate this in advance to the Tax Administration and remain under it for a minimum of five years." "Article 3 quater.- Option to tax movable capital income under the profits tax. In the case of the movable capital income indicated in article 27 ter, section 2), subparagraph a), sub-subparagraph ii) of the Law, when taxpayers have hired a minimum of one employee for the generation of said income, whose salary is subject to the contribution regime of the Costa Rican Social Security Fund, they may opt to pay tax on the entirety of their taxable movable capital income cited in accordance with the provisions of article 1 of the Law, having to communicate this in advance to the Tax Administration." "CHAPTER II Taxpayers and non-subject entities" "Article 4 bis.- Constitution of a permanent establishment (establecimiento permanente). For the purposes of the profits tax, the permanent establishment in Costa Rica of a person not domiciled in the country is considered a taxpayer, subject to the formal and material duties according to the provisions of the Code of Tax Rules and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios).

The term "permanent establishment" refers to any fixed place of business through which a person not domiciled in the country develops, totally or partially, business activities in the country.

The expression "fixed place of business" encompasses any place, facilities, or material means for the development of a business activity of a non-domiciled person, regardless of whether or not these are intended exclusively for such purpose. The condition that such place of business be "fixed" implies the existence of a link between it and a specific geographical space, on a permanent basis, without this preventing the consideration of movements that are typical of the activity, the relocation of machinery, or relocations in case the leased establishment or the activity is mobile.

The determination of whether the economic activity carried out by the person not domiciled in the country constitutes a permanent establishment shall be made in accordance with the facts and circumstances of each particular case, taking into account the conditions described above and the provisions of article 2 subparagraph b) of the Law.

For the purposes of what is indicated in article 2 subparagraph b) sub-subparagraph 2) section i) of the Income Tax Law regarding the constitution of a permanent establishment through the development of works, constructions, or installation, assembly projects, or inspection activities, the following definitions shall be observed:

Installation project (Proyecto de instalación): set of calculations, plans, diagrams, texts, and other descriptive, explanatory, and justifying documents used to define the conditions of design, assembly, and installation of a work or equipment.

Assembly project (Proyecto de montaje): process through which each piece is placed in its definitive position within a structure, including the successive execution stages from its conception to its realization on site, as well as contingency plans in the event of undesired but feasible events occurring. " "Article 4 ter.- Anti-fragmentation rule in the constitution of a permanent establishment. For the purposes of the one hundred eighty-three day threshold indicated in article 2 subparagraph b) sub-subparagraph 2) of the Income Tax Law for the constitution of a permanent establishment, it must be considered that a work or project constitutes a unit even if multiple contracts exist or if the activities and services related to the work or project in question have been fragmented.

For these purposes, the set of activities resulting from the combination of activities carried out by the company or by two or more related companies in the same jurisdiction shall be taken into consideration. When they do not have (together) an auxiliary character, related companies shall be understood as those whose activity tends toward the realization of a common objective, whether the company is part of a group or is contracted for the development of a specific activity. Likewise, activities of an auxiliary character shall be considered:

1. Those carried out in a place different from the place where the work or project is developed; 2. Those activities required to support the development of the work or project without being part of the main or essential activity of the company.

3. The purchase of materials or supplies, meetings for decision-making or obtaining permits required for the development of the work or project; among others that shall be considered in each particular case, according to the activity being developed.

In the event that it is determined that fragmentation of activities or service provision has been incurred for the artificial avoidance (elusión artificiosa) of permanent establishment status, the calculation of the one hundred eighty-three days shall be made following the rules set forth in article 2 subparagraph b) sub-subparagraph 2) of the Income Tax Law. " "CHAPTER IV Determination of the taxable base" "Article 8 bis.- Unjustified increase in net worth (Incremento patrimonial no justificado). In the case of subparagraph d) of the previous article, if the Tax Administration detects the existence of amounts, assets, or other elements that increase the taxpayer's net worth and these are not consistent with the profits tax return or the suitable documents supporting such tax self-assessment (autoliquidación tributaria), the burden of proof must be shifted to the taxpayer, so that they justify with reliable documentary evidence that the origin or source financing such increase constitutes exempt income, non-subject income, or income already declared. In the event that the taxpayer fails to justify said increase, the legal presumption that the determined increase constitutes undeclared taxable income must be applied. Such increase, in accordance with article 5 of the Law, shall constitute part of the gross income at the time the Tax Administration determines it and shall affect the period in which it occurred, but if it is not possible to determine the period of the emergence of the unjustified increase in net worth, it must be attributed to the period or periods under audit, without the latter requiring establishing the date on which the concealment of income presumed taxable was incurred.

All of the foregoing within the statute of limitations period established by the Code of Tax Rules and Procedures." "Article 12 bis. - Non-deductible costs and expenses. The following shall not be deductible from the gross income of the respective tax period, among other cases indicated in article 9 of the Law:

  • 1)Costs and expenses originating from economic operations or transactions that are not duly supported by electronic receipts authorized by the Tax Administration and in accordance with the conditions and requirements defined by it.
  • 2)Without prejudice to the provisions of article 9 bis of the Law, interest and other financial expenses paid or incurred by the taxpayer during the tax period, when:
  • i)The interest and other financial expenses are paid in favor of partners of limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada), considering them assimilable to profit-sharing (participaciones sociales); or ii) The obligation to withhold and pay the respective tax with which the interest is taxed has not been fulfilled.
  • 3)In the case of the operations referred to in subparagraph k) of article 9 of the Law, costs and expenses originating from operations carried out with non-cooperative jurisdictions. The determination of whether a jurisdiction is considered non-cooperative must be based on the list of non-cooperative jurisdictions issued for this purpose by the Tax Administration, following the parameters set forth in the Income Tax Law. For the preparation of such list, the following conditions shall be considered:
  • i)That the nominal rate of the tax equivalent to the Costa Rican Profits Tax, regulated in Title I of the Income Tax Law, is less than 40% of the rate established in subparagraph a) of article 15 of the Law, or ii) That they are jurisdictions with which Costa Rica does not have an international agreement for the exchange of information or a convention to avoid double taxation that contains a clause for the exchange of information in force.

The agreements or conventions referred to in this last case may be bilateral or multilateral. Within the term "international agreement for the exchange of information," the Multilateral Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters (Law No. 9118 of July 7, 2013) and the Convention on Mutual Assistance and Technical Cooperation between the Tax and Customs Administrations of Central America (Law No. 8880 of November 1, 2010) shall be understood as included, as well as bilateral agreements for the exchange of information in tax matters, the details of which must be available and permanently updated on the website of the Ministry of Finance.

The Tax Administration must update and publish the list of non-cooperative jurisdictions on the website of the Ministry of Finance at least once a year.

  • 4)Payments of gifts, presents, offerings, whether direct or indirect, in cash or in kind, made by the taxpayer or companies related to it for the benefit of public officials or private sector employees, for the purpose of expediting or facilitating a transaction at a transnational or national level.

The non-deductibility of the gratuities mentioned in the preceding paragraph also covers amounts paid by taxpayers for bribery or for any other act or activity typified in Costa Rican legislation as illicit, even if such expenses actually assist in obtaining licit income.

  • 5)Expenses that generate or could generate hybrid mismatches (asimetrías híbridas). In the case of this type of expense, the taxpayer must verify that there are expense or payment credits made, derived from any type of transaction entered into between the taxpayer in Costa Rica and its related parties abroad, and that the tax treatment is divergent in both jurisdictions, resulting in situations of double non-taxation.

The divergences may occur in the following two cases:

  • a)Divergence in the classification or tax treatment of an entity: A divergence in the classification or tax treatment of an entity shall be understood to exist when the related company is not a taxpayer of the profits tax or its equivalent in the other jurisdiction involved, or the corresponding income is exempt or not subject in the foreign jurisdiction.
  • b)Divergence in the classification or tax treatment of a financial instrument: A divergence in the classification of a financial instrument shall be understood to exist when these possess different characteristics in both jurisdictions, implying different taxation. Likewise, the payments made shall be considered associated with hybrid mismatches when they are not taxable or are exempt in the other jurisdiction involved in the operation, or when the payment in question is also deductible for the related party domiciled abroad.

The term "related parties" used in the preceding paragraph must be understood in accordance with the provisions of article 68 of this Regulation." "Article 12 ter. - Limitation on the deduction of non-bank interest. For the purposes of calculating the maximum deductibility of net interest expenses of twenty percent (20%) of earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization (Uaiida) for each tax period, the taxpayer must have duly identified in its accounting the bank interest expenses and the other concepts, set forth in the third and sixth paragraphs of article 9 bis of the Law, as well as those that are not." "CHAPTER VI Tax Rate and Deductions of the Tax

CHAPTER I

16 bis

In the case of individuals with lucrative activities who, during the respective income tax period, have obtained both income from dependent personal work or from retirement or pension, and Costa Rican-source income from their lucrative activity, they may only avail themselves of one of the non-taxable amounts referred to in Article 15 subsection c) and Article 33 subsection a) of the Law.

To determine the non-taxable amount to which the taxpayer may avail themselves, the following operations must be performed:

  • 1)Determine the annual exempt amount corresponding to the income from dependent personal work or from retirement or pension obtained by the taxpayer, as follows:
  • a)If the monthly remuneration is equal to or greater than the monthly exempt amount established in subsection a) of Article 33 of the Law, the amount set forth in this subsection must be multiplied by twelve or by the number of months worked, as applicable.
  • b)If the monthly remuneration is less than the monthly exempt amount established in subsection a) of Article 33 of the Income Tax Law, the total amount of remuneration received must be multiplied by twelve or by the number of months worked, as applicable.
  • 2)Compare the annual exempt amount corresponding to the income from dependent personal work or from retirement or pension obtained by the taxpayer, obtained according to the calculations detailed in the preceding subsection, with the annual amount of income exempt from the income tax, provided in Article 15 subsection c) sub-subsection i) of the Income Tax Law. Depending on the result of this comparison, the following shall apply:
  • a)If the annual exempt amount corresponding to the income from dependent personal work or from retirement or pension obtained by the taxpayer is equal to or greater than the annual amount of income exempt from the income tax, the taxpayer shall not be entitled to the bracket of exempt annual income established to determine the calculation base for the income tax, and must apply the rate established in Article 15 subsection c) sub-subsection ii) of the Income Tax Law to that income bracket.
  • b)If the annual exempt amount corresponding to the income from dependent personal work or from retirement or pension obtained by the taxpayer is less than the annual amount of income exempt from the income tax, the difference between these two shall be calculated.

The result of this subtraction shall correspond to the annual amount of exempt income that the individual with a lucrative activity must apply for purposes of determining the taxable base for the income tax.

17 bis

From the determined tax obtained by applying the rate or rate scale to the taxable base of the income tax, determined by the taxpayer according to Article 21 of the Law, the taxpayer may deduct the following:

  • a)The partial payments regulated in Article 22 of the Law.
  • b)The withholdings made for the tax on capital income and capital gains and losses, as provided in Article 1 of the Law and Article 3 bis of this Regulation.
  • c)The withholdings for the income tax made under Article 103 subsection d) of the Code of Tax Rules and Procedures.
  • d)The other withholdings referred to in Article 23 of the Law and Article 21 of this Regulation, provided they are considered as advance payments of the Income Tax.

TAX ON CAPITAL INCOME AND CAPITAL GAINS AND LOSSES

Object of the Tax

TITLE II

CHAPTER I

25

A tax is established on Costa Rican-source income, in money or in kind, derived from immovable or movable capital, as well as on realized capital gains and losses, arising from assets or rights the ownership of which corresponds to the taxpayer.

Likewise, the tax applies to exchange rate differences originating from assets or liabilities that are not used by their owner to obtain income taxed under the Income Tax.

For the purposes of this tax, as well as the provisions in paragraph 4 of Article 1 of the Income Tax Law, the terms "capital income" (rentas del capital) and "capital gains and losses" (ganancias y pérdidas del capital) shall be understood as follows:

  • a)Capital income. This corresponds to all consideration, whatever its denomination or nature, in money or in kind, arising directly or indirectly from assets or rights whose ownership corresponds to the taxpayer.

In any case, income from immovable capital, movable capital, and, in general, other assets or rights of which the taxpayer is the owner shall be considered capital income.

  • b)Capital gains and losses. This corresponds to the positive or negative variations in the value of the taxpayer's net worth that become evident upon any alteration in its composition. Excluded from this concept are the gains derived from the transfer of ownership of the taxpayer's assets that are used for their lucrative activity, which are taxed under the Income Tax.

When the ownership of the assets or rights is not duly accredited, the Tax Administration shall have the right to consider as the owner whoever appears as such in the National Registry, in other public registries, or any other suitable means of proof.

26

For purposes of the taxable event of the tax on capital gains and losses, provided in Article 27 bis of the Law, it must be understood as an indispensable requirement for its configuration that the respective capital gains or losses have been realized. Capital gains shall be understood as realized when they have materialized through a transmission or disposal (enajenación) of the assets or rights from which they derive, thus generating a change in the composition of the taxpayer's net worth.

Gains from exchange rate differences on assets or liabilities that are not used by their owner to obtain income taxed under the Income Tax shall be understood as realized when the payment of the liability occurs or the receipt of income from assets occurs. For the purposes of the provisions of this paragraph, the holding of foreign currency shall be considered an asset, and the exchange rate difference shall also be considered gross income when:

  • 1)Currency is exchanged, or 2) Another asset is acquired in that same foreign currency or in another.
27

All income derived from the lease (arrendamiento), sublease (subarrendamiento), or from the constitution or assignment of rights or powers of use or enjoyment of immovable property, whatever its denomination or nature, shall be considered immovable capital income (rentas del capital inmobiliario) arising from the ownership of immovable property.

28

For the purposes of the provisions of numeral 27 ter subsection 2) of the Law, the following provisions regarding movable capital income (rentas del capital mobiliario) must be observed:

  • a)Income from the assignment of own funds to third parties. Consideration of all types, whatever its denomination or nature, in money or in kind, such as interest and any other form of remuneration agreed upon as compensation for such assignment, shall have this consideration.

Income derived from repurchase or repurchase agreement (reporto) operations of securities is considered included within this income, for which purpose the provisions of the Securities Market Regulatory Law regarding the legal nature of such operations and the Law regarding the tax treatment generated by them must be observed.

  • b)Income from the lease, sublease, constitution, or assignment of rights of use or enjoyment of movable property, intangible assets, and other intellectual property rights. Income arising from the lease, sublease, as well as from the constitution or assignment of rights of use or enjoyment, whatever its denomination or nature, of movable property, and of rights such as key money rights (derechos de llave), royalties (regalías), and other intellectual property and intangible rights, shall have this consideration.
  • c)Yields from the distributions of distributable income, surpluses (excedentes) of cooperatives and solidarity associations, and other benefits assimilable to dividends. Those arising from the distribution of profits of taxpayers of the income tax, paid to partners or beneficiaries in the form of dividends, social participations, or any other participation title assimilable to dividends, shall have the consideration of yields from distributions of distributable income.

Benefits obtained by cooperatives and solidarity associations at the close of their activity’s fiscal year and distributed to their associates shall have the consideration of surpluses of cooperatives and solidarity associations.

Upon transferring a movable income security, a capital gain or loss may occur simultaneously with an income.

29
  • a)Any variation in the value of the taxpayer's net worth, due to an alteration made in its composition, is considered a capital gain or loss (ganancias y pérdidas de capital). In the case of capital gains, they occur, among others, when net benefits are obtained resulting from the sale or disposal of a capital asset, and its sale price is higher than its acquisition value.

A capital loss occurs, among others, when the value of the taxpayer's net worth decreases due to an alteration made in its composition, such as when the sale price of a capital asset is lower than its acquisition value.

Capital assets are assets or rights that are not intended for sale within the taxpayer's usual activity.

Excluded are capital gains and losses resulting from the disposal of tangible assets subject to depreciation, where the taxpayer records such depreciation as a deductible expense. Such gains and losses must be integrated into the income tax for purposes of determining the taxable base of that tax, according to Article 8, subsection f), third paragraph of the Income Tax Law and Article 3 bis of this Regulation.

  • b)It shall be deemed that there is no alteration in the composition of the net worth:

i. In cases of location of rights (localización de derechos), as established in the Law on the Location of Undivided Rights, Law No. 2755 of June 9, 1961, and its reforms.

ii. In the distribution of marital property (bienes gananciales), following the dissolution of the marital bond, in accordance with the provisions contained in the Family Code, Law No. 5476, of December 21, 1973, and its reforms.

iii. In cases of contributions to a guarantee or testamentary trust (fideicomiso).

iv. In no case may the situations referred to in subsections a, b, and c of this article give rise to the updating of the values of the assets or rights received.

  • c)Regarding what is indicated in Article 27 ter subsection 3) sub-subsection c) of the Law, it shall be deemed that no capital gain or loss exists in the case of commercial companies that order the reduction or decrease of their social capital and any type of capital contribution.

When the reduction of social capital or of any type of capital has the purpose of returning it, it shall be considered movable capital income, except when the return corresponds to capital contributions recorded in accounting.

In the event that accumulated profits exist, any return of capital shall be allocated first to that which corresponds to accumulated profits, unless there are contributions recorded in accounting; these latter shall not be subject to this tax.

  • d)The following do not constitute capital losses:

i. Unjustified losses. Unjustified losses are considered those that cannot be proven to the satisfaction of the Tax Administration.

ii. Those due to consumption. They refer to the consumption of any resource by the partners, owners, or the economic entity itself.

iii. Those due to donations or gifts.

iv. Those due to losses in games of chance.

30

The cases of business reorganization mentioned in Article 27 quater of the Law shall not be considered capital gains or losses.

Notwithstanding the foregoing, the historical values of the assets and rights transferred in the different reorganizations must be preserved, for the purpose of determining any possible capital gains or losses that may occur upon any subsequent disposal of those assets.

By means of a general resolution issued by the Tax Administration, specific provisions may be established regarding business reorganization.

Taxpayers

CHAPTER II

31

All persons indicated in Article 28 of the Income Tax Law, as well as investment funds (fondos de inversión) and any analogous legal entity engaged in raising funds in the securities market, shall be taxpayers of this tax when they obtain capital income or capital gains and losses taxed in accordance with the provisions of Chapter XI of the same law and this Regulation.

32

Taxpayers who obtain only immovable capital income (rentas del capital inmobiliario) as defined in Article 27 ter, subsection 1), must pay tax and file returns in accordance with the provisions of Chapter XI of the Income Tax Law, because they are not engaged in another lucrative activity.

These taxpayers have the option to pay tax as established in Article 3 ter of this Regulation.

32 bis

Taxpayers who obtain only movable capital income (rentas del capital mobiliario) as established in Article 27 ter, numeral 2, subsection a), sub-subsection ii), must pay tax and file returns in accordance with the provisions of Chapter XI of the Law, because they are not engaged in another lucrative activity.

These taxpayers have the option to pay tax as established in Article 3 quater of this Regulation.

Exemptions

CHAPTER III

33

In accordance with Article 28 bis of the Law, the tax treatment indicated below shall be granted to the following:

1. Pension regimes. As provided in Article 28 bis subsections 1) and 2) of the Law, they shall not be taxed under the tax on movable capital income.

  • a)In the case of the First Pillar of the National Pension System, called "Basic Contributory Pension" (Pensión contributiva básica), created according to the respective laws of its creation, these must pay tax in accordance with the provisions of subsection ch) of Article 32 of Title II of the Law.
  • b)In the case of the Second Pillar of the National Pension System, referring to the Mandatory Complementary Pension Regime (Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, ROPC), the benefits (prestaciones), as well as the benefits obtained in these regimes by their beneficiaries, are exempt from all types of taxes. For the purposes of the Law and this Regulation, "benefits" (prestaciones) shall be understood as that lifetime, permanent, or programmed annuity received by the pensioner from this regime. "Benefits of the ROPC" shall be understood as the pensions derived from the modalities established in Law No. 7983 of February 16, 2000, and its reforms, or those authorized by the National Council for Supervision of the Financial System (CONASSIF) chosen by the member; "beneficiary" shall be understood as that person who, according to the rules of the basic regime to which the deceased member or pensioner belonged, has a right to survivorship benefits.

Pension systems operating under special laws, covering public or private institutions or companies, are also exempt.

  • c)For the case of the Third Pillar of Pensions, referring to the Voluntary Complementary Pension Regime (Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, RVPC), the benefits, as well as the benefits obtained in these regimes by their beneficiaries, are exempt from all types of taxes. For the purposes of the Law and this Regulation, "benefits of the RVPC" shall be understood as the income received by the pensioner; "benefit" shall be understood as that pension derived from the pension modalities established in the cited Law No. 7983 or those authorized by the CONASSIF and its different modalities chosen by the member; "beneficiary" shall be understood as that person explicitly designated as such by the member or pensioner in their complementary pension contract, to receive the corresponding benefit.

The same tax treatment applies to the case of those investments made by authorized entities, both for the ROPC, the RVPC, and the Labor Capitalization Fund (FCL), which shall be exempt from the payment of taxes on interest, dividends, capital gains, and any other benefit produced by securities in national or foreign currency, in which the authorized entities invest the resources of the funds they manage.

  • d)The Labor Capitalization Fund (Fondo de Capitalización Laboral), constituted in accordance with the Worker Protection Law, No. 7983 of February 16, 2000, and its reforms, is exempted from the payment of any type of income tax when the benefits related to it are credited or paid to the member of said fund.

2. Exemption for the distribution of dividends. As provided in Article 28 bis subsection 3) of the Income Tax Law, the following shall not be taxed under the tax on movable capital income:

  • a)The distribution of dividends in registered shares or in social quotas of the company that pays them, without prejudice to the tax on capital gains and losses that may fall on the subsequent disposal of such shares or participations.
  • b)The distribution of dividends when the partner is another capital company domiciled in Costa Rica, as long as the latter carries out a lucrative activity, as defined in Article 10 subsection 2) of this Regulation, and is subject to the income tax or the tax on income and capital gains and losses, for which purpose the partner must provide a certification from a Certified Public Accountant, indicating that the beneficiary carries out a lucrative activity other than the holding of shares. For the purposes of the provisions of the cited subsection, it shall be understood that the term "lucrative activity" does not include companies exclusively engaged in holding participations in other companies.
  • c)The distribution of dividends when the partner is another capital company domiciled in Costa Rica, provided that it is a controlling company (sociedad controladora) of a financial group or conglomerate regulated by any of the superintendencies attached to the National Council for Supervision of the Financial System. The expressions "controlling company" and "financial group or conglomerate" shall be understood as defined by the regulations issued for this purpose by the aforementioned regulatory bodies.

3. Income and capital gains and losses derived from participations in investment funds. As provided in Article 28 bis subsection 4) of the Income Tax Law, the part corresponding to the capital income and capital gains from the participations in investment funds on which these funds have already paid tax under the income tax, in accordance with the assumption established in the first paragraph of Article 28 of the cited Law, shall not be taxed under this tax, provided that part is adequately identified. The capital gain on the part that has not been previously paid shall be taxed.

4. Exemption of capital gains for the transfer of the primary residence (vivienda habitual). Capital gains obtained from the transfer of the taxpayer's primary residence when the taxpayer is an individual.

Capital gains obtained from the transfer of the taxpayer's primary residence when the taxpayer is a legal entity are also exempt, provided the following conditions are met:

The transferred immovable property must be irrevocably destined for use as the primary residence of the owners of the company's share capital.

"Primary residence" shall be understood as the immovable property that fulfills a primary purpose of shelter, food, protection, and home, and in which the owners—individuals—of the legal entity regularly reside.

For the establishment of this condition, the Tax Administration may resort to any control procedure established in Article 103 of the Code of Tax Rules and Procedures.

5. The income and capital gains obtained by the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS), in accordance with the powers established in Section V of the Constitutive Law of the Costa Rican Social Security Fund, No. 17 of October 22, 1943, and its reforms.

6. Interest generated by balances in savings accounts and current accounts.

7. The grants or subsidies (subvenciones o subsidios) granted by the State and its institutions, as well as those granted by international organizations, in favor of taxpayers, provided they are destined to satisfy needs for health, housing, food, and education for their beneficiaries.

To this end, the State and its institutions, as well as international organizations, must differentiate these special aid programs from other grants awarded, so that such activities enjoy the exemption provided by the Law in its Article 28 bis.

These subsidies must be declared by the State institutions that grant them on the form established for this purpose by the Tax Administration, and shall be reported at the time they are delivered to the beneficiaries.

"Grant or subsidy" shall be understood as that aid, assistance, or relief offered by the State or by international organizations in favor of certain individuals who qualify as eligible to receive such collaboration free of charge. For the purposes of the Law and this Regulation, said subsidies must be directed exclusively to improving conditions of health, housing, food, and education.

8. The capital gain derived from the occasional disposal of any movable asset or right, not subject to registration in a public registry, when the transferor is an individual and the transferred asset is not used for their lucrative activity, in accordance with subsection 8 of Article 28 bis of the Law.

For these purposes, "occasional disposal" is understood as one that does not correspond to the ordinary course of business or the taxpayer's usual activities.

The scope of this exemption does not include the disposal of securities, even when the transferor is an individual and the transferred asset is not used for their lucrative activity.

9. Interest generated by investments in securities made by the non-profit trust (fideicomiso) established in favor of the School of Agriculture of the Humid Tropical Region (EARTH), created by Article 6 of Law No. 7044 of September 29, 1986, called the Law for the Creation of the School of Agriculture of the Humid Tropical Region.

10. Interest arising from securities issued by the State abroad, under a special law authorizing it to issue and place securities in the international market. "Security" or "value" (valor o título valor) shall be understood as defined in numeral 12) of Article 1 of this Regulation.

11. Inheritances, legacies, and donations, with respect to their recipients and the donor.

Determination of the Taxable Base

CHAPTER IV

34

The taxable base of immovable capital is the total amount of the consideration, from which the expenses detailed below may be deducted, as applicable:

  • a)The amount corresponding to fifteen percent (15%) of the gross amount of the consideration, or b) If the taxpayer is a non-financial investment fund, the amount corresponding to twenty percent (20%) of the gross amount of the consideration.

The taxpayer may deduct these expenses without the need for receipts or any proof. These expenses are the only amounts that the taxpayer obtaining immovable capital income (rentas del capital inmobiliario) may deduct to determine the tax base, without the possibility of deducting amounts greater than these or applying the other rules on the deductibility of expenses contained in the Income Tax Law.

35

Regarding movable capital income (rentas del capital mobiliario), whatever the type thereof, the taxable base shall correspond to the total amount of the consideration obtained by the taxpayer, without any possibility for the deduction of expenses or other reductions.

36

In the event that the taxpayer obtains capital gains as a result of an onerous transfer (transmisión onerosa) of assets or rights that represents an alteration in the composition of their net worth, the taxable base for the purpose of calculating the tax payable shall be the result of subtracting the acquisition value of the asset or right from the corresponding transfer value. If the result of this operation yields a negative result, it shall be understood that the taxpayer has suffered a capital loss. The definition of the acquisition and transfer values must be made based on the rules provided in Article 30 bis of the Law and Article 37 of this Regulation.

If there are no acquisition and transfer values in the onerous transfer, for the determination of the taxable base of the tax on capital gains, the market value of the assets or rights incorporated into the taxpayer's net worth shall be used, which shall be calculated based on the special valuation rules included in Article 31 of the Law and Article 37 of this Regulation.

In cases where the alteration in the composition of their net worth does not arise from onerous transfers, the taxable base shall correspond to the market value of the assets or rights incorporated into the taxpayer's assets or net worth.

"Onerous transfer" (transmisión onerosa) is understood as the consideration for the transaction or exchange of an asset or right.

37

In general, and without prejudice to the special valuation rules for certain transactions established in Article 38 of this Regulation, the transfer and acquisition values on the basis of which capital gains or losses shall be determined must be quantified according to the following provisions:

  • a)Transfer value. The transfer value, except in the case of immovable property, the rules for which are specified below, shall consist of the amount actually paid for the disposal of the assets and rights, from which the expenses and taxes inherent to the transaction shall be deducted, when they were borne by the transferor.

In the case of transactions involving immovable property, the transfer value shall be the higher of the following two amounts:

  • i)The amount actually paid for the disposal, or ii) Subject to evidence to the contrary by the taxpayer, the value determined through the land value platforms for homogeneous zones from the Unit Base Value Manual by Construction Typology, used for the management of the immovable property tax, as indicated in subsection 3) of Article 30 bis of the Law.
  • b)Acquisition value. The acquisition value shall consist of the sum of:
  • i)The actual amount for which the acquisition was made.
  • ii)The cost of the investments and improvements that may have been made to the acquired assets. Interest from external financing shall not be included.
  • iii)The expenses and taxes inherent to the acquisition that have been paid by the acquirer. Interest from external financing shall not be included. External financing is understood as any loan made by third parties, whether related or independent.

From the result of that sum, in the case of depreciable assets, the amount corresponding to the accumulated depreciation at the time of the transfer must be subtracted.

The valuation rules indicated in the preceding paragraphs may be applied for determining the gain obtained from the sale of land subdivided into urbanized lots.

Regarding intangibles that do not have an acquisition value because they were developed by the taxpayer, the value of the intangible shall be understood as that which appears in the accounting books and records, supported by reliable vouchers that demonstrate the development and the corresponding technical studies.

The update of the acquisition value, ordered in subsection 2) of article 30 bis of the Income Tax Law, shall be the result of the sum of the updated value of the real amount of the acquisition value, the value of the investments, and the value of the improvements, as applicable. To define each of these updated values, the following formula shall be applied:

Where:

V= real amount of the acquisition value, value of the investment, or value of the improvements, as applicable.

D1,D2,D3,Dn= variation of the Consumer Price Index (Índice de Precios al Consumidor, IPC) published by the National Institute of Statistics and Census for the corresponding months, starting from the month of the year in which the real amount or the investments and improvements were satisfied, which shall be used as factors for the update until the last month of the year in which the transfer takes place." "Article 38.- Specific valuation rules for the taxable base of capital gains and losses for certain transactions. In accordance with the provisions of article 31 of the Law, for the calculation of capital gains or losses in the transactions specified in this article, the following rules must be followed:

  • a)In the event of a transfer for valuable consideration of securities or shares in the equity of companies or other similar entities, admitted to trading on an organized market recognized by the authorities of Costa Rica, the capital gain or loss shall be determined by the difference between:
  • i)The transfer value, represented by its market listing price on the date of the transaction, or by the agreed price, if the latter is higher, and ii) The acquisition value, from which the amount obtained from the transfer of subscription rights shall be deducted.
  • b)In the event of a transfer for valuable consideration of securities or shares in the equity of companies or other similar entities, not admitted to trading on an organized market recognized by the authorities of Costa Rica, the capital gain or loss shall be the amount satisfied that is demonstrated to have been agreed upon by independent parties under normal market conditions. In the absence of the foregoing, it shall be determined by the difference between the transfer value and acquisition value according to the following rules:
  • i)The transfer value, which shall be the higher of the two following:

1. The amount obtained by multiplying the number of shares or ownership interests transferred by the value resulting from dividing the amount of the net equity from the Statement of Financial Position for the last fiscal period closed prior to the tax accrual date of the company or entity by the number of shares or ownership interests recorded in the accounting records before the transfer.

2. The amount obtained by multiplying the number of shares or ownership interests transferred by the value resulting from dividing the average of the net profit after taxes for the last three periods by the figure zero point twenty (0.20), divided by the number of shares or ownership interests registered before the transfer. For the purposes of the aforementioned average, the corresponding distributed dividends must be included in each net profit, as well as changes to reserves, excluding those for regularization or balance sheet updates for said periods.

The transfer value thus calculated shall be taken into account to determine the acquisition value of the securities or ownership interests that correspond to the acquirer. The amount obtained from the transfer of subscription rights derived from these securities or ownership interests shall be considered, for the transferor, as a capital gain in the tax period in which said transfer occurs.

  • ii)In the case of securities or ownership interests received through the reinvestment or capitalization of profits, the calculation of the acquisition value shall be made in accordance with the following rules:

1. Partly paid shares or ownership interests. This refers to those shares or ownership interests in which, despite originating from the reinvestment of profits, part of their value had to be disbursed. In this case, the acquisition value of such shares or ownership interests shall consist of the monetary sum paid for each one of them.

2. Fully paid shares or ownership interests. This refers to those shares or ownership interests received as a product of the reinvestment or capitalization of profits, without having disbursed any sum. Under this case, the acquisition value, both of the shares or ownership interests originally held and of the new ones originating from the reinvestment or capitalization of profits, shall be that which results from the operation consisting of dividing the total cost by the number of securities, both the old ones and those distributed in representation of the corresponding reinvested profits.

  • c)In the event of non-monetary contributions to companies, the capital gain or loss shall be determined by the difference between the acquisition value and the transfer value, in accordance with the following rules:
  • i)The transfer value shall correspond to the higher figure among the three following:

1. The nominal value of the shares or equity interests received for the contribution or, where applicable, the corresponding part of said value. The amount of the issuance premiums shall be added to this value.

2. The listing value, on an organized market recognized by the authorities of Costa Rica, of the securities received on the date of formalization of the contribution or the immediately preceding day.

3. The market value of the asset or right contributed.

The transfer value thus calculated shall be taken into account to determine the acquisition value of the securities received as a result of the non-monetary contribution.

  • ii)The acquisition value of the assets or rights contributed.
  • d)In the event of an exchange (permuta) of assets or rights, the capital gain or loss shall be determined by the difference between:
  • i)The higher of the two following amounts:

1. The market value of the asset or right transferred, or 2. The market value of the asset or right received in exchange, and ii) The acquisition value of the asset or right being transferred.

Listing value shall be understood as the closing price on the Stock Exchange (Mercado Bursátil) of the immediately preceding day for the respective financial instrument.

The Tax Administration (Administración Tributaria), by general resolution, shall determine specific aspects of these rules that facilitate or clarify the calculation of the gain." "CHAPTER V Taxable event" "Article 39.- Taxable event in the capital income tax. In the event that the taxpayer obtains capital income (rentas de capital), whether derived from movable or immovable capital (capital mobiliario o inmobiliario), the tax is triggered at the moment such income is received, or when it becomes due and payable, whichever occurs first." "Article 40.- Taxable event in the capital gains and losses tax. In the case of capital gains (ganancias de capital), the tax shall be considered configured at the moment the alteration in the composition of the taxpayer's estate occurs." "CHAPTER VI Tax assessment, payment, and offsetting" "Article 41.- Withholding of the capital income tax. In accordance with the provisions of article 23 of the Law and 21 of this Regulation, in applicable cases, the withholding or collection agents indicated in these articles and in article 31 quater of the Law must withhold and pay to the Treasury the capital income tax that corresponds in each case.

Regarding the determination of the amounts corresponding to the applicable withholdings by type of movable capital income, as well as matters relating to the means, form, and deadlines in which these must be carried out, the provisions contained in article 21 of this Regulation must be observed." "Article 42.- Self-assessment return of the capital income tax. In the case of capital income, when none of the factual circumstances in which withholding applies occur and such income does not constitute a lucrative activity (actividad lucrativa) pursuant to article 3 bis of this Regulation, the beneficiary shall be obliged to file the self-assessment return (declaración autoliquidativa) for each taxable event. However, when several taxable events occur in the same month, these shall be recorded in a single monthly self-assessment return.

The Tax Administration, by general resolution, shall define the means and forms for filing the return mentioned in the preceding paragraph.

Each of the returns filed by the taxpayer shall have the status of a self-assessment return and must contain the detail of the respective capital income subject to the capital income tax, the taxable base, and the calculation of the tax debt according to the corresponding rate indicated in article 31 ter of the Law, as well as any other information that the Tax Administration considers pertinent to be indicated on the form corresponding to the type of capital income obtained by the taxpayer.

The taxpayer must file the respective self-assessment return and pay the corresponding tax within the first fifteen calendar days of the month following that in which the taxable event for the capital income tax occurred." "Article 43.- Withholding of the tax on capital gains obtained by non-domiciled persons. For the purposes of the provisions of article 28 ter of the Law, capital gains derived from estate assets (elementos patrimoniales) whose ownership corresponds to non-domiciled persons shall be understood as taxed under the capital gains and losses tax established in Chapter XI of the Income Tax Law, and the provisions corresponding to the Foreign Remittances Tax shall not be observed in these cases.

In accordance with the provisions of article 21 of this Regulation, in the case of transfers of real estate located within the national territory by non-domiciled persons, the acquirer must withhold and pay the amount corresponding to two point five percent (2.5%) of the total value agreed upon for the disposal of the real estate.

In the case of the transfer by non-domiciled persons of assets or rights other than real estate, the withholding described in the preceding paragraph must only be carried out if the acquirer holds the status of a taxpayer of the Income Tax (Impuesto sobre las Utilidades), in accordance with article 2 of the Law.

Regarding the provisions of the last paragraph of the aforementioned article 28 ter, the Ministry of Finance and the National Registry (Registro Nacional) must, by joint resolution of general scope, determine the procedure for the non-registration of the transfer of registrable assets or rights carried out by non-domiciled persons, in the event that the corresponding withholding has not been paid by the acquirer." "Article 44.- Self-assessment return of the capital gains and losses tax. In the case of obtaining capital gains and losses, except those obtained by non-domiciled persons, when it is not possible to apply the withholding regulated in Chapter XI of the Income Tax Law, these incomes shall be assessed and paid by means of an independent self-assessment return.

The self-assessment return of the capital gains and losses tax must contain the detail of the capital gains subject to this tax, the taxable base, and the determination of the tax debt established in the first paragraph of article 31 ter of the Income Tax Law, as well as any other information that the Tax Administration considers pertinent to be indicated on the form corresponding to the type of capital income obtained by the taxpayer.

In the event that the taxpayer opts for the differentiated treatment for the first sale of assets and rights acquired prior to the entry into force of Chapter XI of the Income Tax Law, they must state the selection of said option in the corresponding self-assessment return, so that the capital gains tax is calculated by applying a rate of two point twenty-five percent (2.25%) to the disposal price of the asset or right in question. For these purposes, the expression "first sale" shall be understood to refer to each asset or right that is disposed of as of the entry into force of the aforementioned Chapter XI, and the taxpayer may opt for the differentiated treatment at the time the first disposal or transfer of each of these assets or rights is carried out.

The taxpayer must file the respective self-assessment return and pay the corresponding tax within the first fifteen calendar days of the month following that in which the taxable event for the capital gains and losses tax occurred, and may declare in the same form all the capital gains obtained during the month, as well as the capital losses suffered in the same period, and apply their offsetting when applicable.

The filing of this self-assessment return may also be carried out when the taxpayer only suffers capital losses, so that these can be offset (compensar) against previous capital gains or deferred (diferidas) against future capital gains, according to the conditions established in subsections 4) and 5) of article 31 bis of the Income Tax Law, and articles 45 and 46 of this Regulation.

The Tax Administration, by general resolution, shall define the means and forms for filing the return mentioned in this article." "Article 45.- Offset and refund of capital gains and losses. The taxpayer may offset capital gains and losses in the following cases:

1. When the capital gains and losses were generated in the same month in which the taxable event occurred, the offsetting shall be carried out in the same self-assessment return referred to in the preceding article.

2. In the event of having suffered a capital loss in a month during which no capital gains were obtained with which to offset such loss, the taxpayer must declare it as indicated in the preceding article. If the taxpayer had obtained capital gains in the twelve months prior to the time the loss was generated, on which the tax had been self-assessed and paid, they may request the offsetting of the capital loss with the previously obtained capital gains, as well as the consequent refund of the tax paid on the capital gains. For the foregoing purposes, the following operations must be carried out:

  • a)Total the taxable bases corresponding to the twelve months prior to the date on which the capital loss to be offset was generated, as well as the amounts paid for the capital gains tax associated with such taxable bases.

In the event that, in the twelve months prior to the one in which the capital loss to be offset was generated, capital gains settled according to the differentiated treatment for the first sale of assets or rights had been obtained, it shall be understood that the taxable base in these cases corresponds to 15% of the disposal value based on which the tax was calculated and assessed. The amount resulting from such operation shall be the one that must be totaled with the other taxable bases.

  • b)Subtract the capital loss to be offset from the taxable bases totaled according to subsection a) above.
  • c)Calculate the capital gains tax corresponding to the totaled taxable bases, adjusted after the offsetting referred to in subsection b) above.
  • d)Determine the amount of the refund to which the taxpayer is entitled after the offsetting has been carried out, which shall be established depending on the following scenarios:
  • i)If the result of the offsetting is positive, the taxpayer shall be entitled to a partial refund of the tax previously paid, the amount of which shall be determined by the difference between the tax obtained according to subsection c) above and the tax originally paid.
  • ii)If the amount of the capital loss is equal to the amount of the capital gain with which it is intended to be offset, the taxpayer shall be entitled to a total refund of the tax originally paid.
  • iii)If the result of the offsetting is negative, the taxpayer shall be entitled to a total refund of the tax originally paid and to defer the remaining loss against future capital gains, in accordance with the provisions of subsection 5) of article 31 bis of the Income Tax Law." "Article 46.- Deferral of capital losses. When the taxpayer obtains only capital losses or their offsetting with previously obtained capital losses yields a negative result as indicated in the preceding article, they may defer such losses and apply them against the capital gains generated in the three consecutive years following the year in which the loss occurred." "TITLE V TRANSACTIONS BETWEEN RELATED PARTIES" "Article 65.- Arm's length principle. Taxpayers that carry out transactions with related parties (partes vinculadas) are obligated, for purposes of the Income Tax, to determine their income, costs, and deductions considering for those transactions the prices and amounts of consideration that would be agreed upon between independent persons or entities in comparable transactions, adhering to the arm's length principle (principio de libre competencia), in accordance with the principle of economic reality contained in article 8 of the Code of Tax Rules and Procedures.

This valuation or determination only proceeds when what was agreed between the related parties results in lower taxation in the country or in a deferral of tax payment, except in the cases of applying a correlative adjustment, indicated in article 67 of this Regulation.

The determined value must be reflected for tax purposes in the income tax returns filed by the taxpayer, following the methodology established in the articles contained in this Regulation." "Article 66.- Powers of the Administration. The Tax Administration may verify that transactions carried out between related parties have been valued in accordance with the provisions of the preceding article and shall make the corresponding adjustments when the stipulated price or amount does not correspond to what would have been agreed upon between independent parties in comparable transactions.

In these cases, the Administration is bound by the adjusted value in relation to the other related parties resident in the country." "Article 67.- Correlative adjustment. The correlative adjustment (ajuste correlativo) is an act performed by the Tax Administration based on the verification of a transfer pricing study carried out by the Tax Administration of another country.

This correlative adjustment aims to avoid double taxation resulting from a transfer pricing adjustment applied by another Tax Administration.

This adjustment shall apply when so established in a current agreement to avoid international double taxation and as a consequence of an adjustment for transactions between related parties, carried out in another State. The Tax Administration, upon prior request of the taxpayer, shall examine the appropriateness of the aforementioned adjustment, conducting the study deemed pertinent.

If it considers that the adjustment is appropriate, according to the provisions of this regulation, and that as a consequence thereof a double taxation has occurred, taking into account the group of related parties, it shall admit the correlative adjustment for the amount of the non-barred tax it has received from the taxpayer." "Article 68.- Definition of related parties. For the purposes of this Regulation, related parties are considered to be those established in article 2 of the Income Tax Law and also those resident abroad or within the national territory, that participate directly or indirectly in the management, control, or capital of the taxpayer, or when the same persons participate directly or indirectly in the management, control, or capital of both parties, or that for some other objective reason may exercise systematic influence over their decisions regarding price.

A relationship (vinculación) is presumed to exist, under the terms of the Income Tax Law, when a taxpayer conducts transactions with a person or entity that has its residence in a non-cooperative extraterritorial jurisdiction, understanding a non-cooperative jurisdiction to be those that are in any of the following conditions:

i. That they are jurisdictions that have an equivalent rate of Income Tax (Impuesto sobre las Utilidades) lower by more than forty percent (40%) than the rate established in subsection a) of article 15 of the Income Tax Law.

ii. That they are jurisdictions with which Costa Rica does not have a current agreement for the exchange of information or to avoid double taxation with a clause for the exchange of information.

The following shall be specifically considered related parties:

Natural or legal persons that qualify in any of the following situations:

i. One of them directs or controls the other or owns, directly or indirectly, at least 25% of its share capital or voting rights.

ii. When five or fewer persons direct or control both legal persons, or together own, directly or indirectly, at least 25% of the participation in the share capital or voting rights of both persons.

iii. When dealing with legal persons that constitute a single decision-making unit. In particular, the existence of a decision-making unit shall be presumed when one legal person is a partner or participant of another and is in a relationship with it in any of the following situations:

a. That it holds the majority of the voting rights.

b. That it has the power to appoint or dismiss the majority of the members of the administrative body.

c. That it can dispose, by virtue of agreements entered into with other partners, of the majority of the voting rights.

d. That it has designated, exclusively with its votes, the majority of the administrative body.

e. That the majority of the members of the administrative body of the controlled legal person are members of the administrative body or top executives of the controlling legal person or of another controlled by it.

iv. When two or more legal persons each form a decision-making unit with respect to a third legal person, in which case all of them shall form a single decision-making unit.

For the purposes of this section, a natural person is also considered to hold a participation in the share capital or voting rights when the title to the participation, directly or indirectly, corresponds to the spouse or a person united by a kinship relationship, in a direct or collateral line, by consanguinity up to the fourth degree or by affinity up to the second degree.

The following shall also be considered related parties:

  • a)In a business collaboration contract or a joint venture agreement, when any of the contractors or associates participates directly or indirectly in more than 25% of the result or profit of the contract or of the activities derived from the association.
  • b)A person resident in the country and their permanent establishments abroad.
  • c)A permanent establishment located in the country and its head office resident abroad, another permanent establishment of the same, or a person related to it." "Article 69.- Comparability analysis. The comparability analysis (análisis de comparabilidad) allows for determining whether the related-party transactions under study are compatible with the arm's length principle and involves comparing the related-party transaction subject to review and the unrelated transaction or transactions that are considered potentially comparable. The search for comparables shall only constitute one part of the comparability analysis.

To carry out the comparability analysis, the following elements must be considered at a minimum:

  • a)The characteristics of the transactions, products, and services, as the case may be.
  • b)The functions or activities, including the assets used and risks assumed in the transactions of each of the parties involved in the transaction.
  • c)Contractual terms or conditions.
  • d)Economic circumstances, financial information, assessment of the environment in which the economic group carries out its activity, the productive sector, macroeconomic aspects, market conditions.
  • e)Business or commercial strategies, including those related to market penetration, permanence, and expansion.
  • f)Identification and analysis of comparable transaction prices, both internal and external.

An internal comparable transaction price is understood as the price that a party involved in the related-party transaction agrees upon with an independent party, and an external comparable transaction price is the price between two or more independent parties, where none of them is involved in the related-party transaction.

An unrelated transaction is comparable to a related transaction if at least one of the two following conditions is met:

1. That none of the differences, if they exist, between the transactions being compared or between the companies carrying out those compared transactions materially affect the arm's length price or margin.

2. That reasonable adjustments can be made to eliminate the material effects of such differences." "Article 70.- Methods for determining the market price. The determination of the price or margin that independent parties would have agreed upon in comparable transactions may be carried out by any of the following methods. The most appropriate method that respects the arm's length principle shall be applied:

  • a)Comparable uncontrolled price method (Método del precio comparable no controlado): It consists of valuing the price of the good or service in a transaction between related parties against the price of an identical good or service or one of similar characteristics in a transaction between independent parties under comparable circumstances, making, if necessary, the necessary corrections to obtain equivalence, considering the particularities of the transaction.
  • b)Cost-plus method (Método del costo adicionado): It consists of increasing the acquisition value or production cost of a good or service by the habitual profit margin obtained by the taxpayer in identical or similar transactions with independent persons or, failing that, in the margin that independent persons apply to comparable transactions, making, if necessary, the necessary corrections to obtain equivalence, considering the particularities of the transaction. The habitual profit margin is considered to be the percentage that gross profit represents with respect to the costs of sale.
  • c)Resale price method (Método del precio de reventa): It consists of subtracting from the sale price of a good or service the habitual profit margin that the reseller itself applies in identical or similar transactions with independent persons or, failing that, the margin that independent persons apply to comparable transactions, making, if necessary, the necessary corrections to obtain equivalence, considering the particularities of the transaction. The habitual profit margin is considered to be the percentage that gross profit represents with respect to net sales.
  • d)Profit split method (Método de la partición de utilidades): It consists of assigning the operating profit obtained by the related parties in the proportion that would have been assigned with or between independent parties, in accordance with the following:

i. The operating profit of the overall transaction shall be determined by adding the operating profit obtained by each of the related persons involved in the transaction.

ii. The overall operating profit shall be assigned to each of the related persons, considering elements such as assets, costs, and expenses, or another variable that adequately reflects the provisions of this paragraph, of each of the related parties, with respect to the transactions between said related parties.

  • e)Transactional net margin method: This consists of attributing to the operations carried out with a related person the net margin that the taxpayer or, failing that, third parties would have obtained in identical or similar operations carried out between independent parties, making, when necessary, the necessary corrections to obtain equivalence and consider the particularities of the operations. The net margin shall be calculated on costs, sales, or the variable that is most appropriate based on the characteristics of the operations.
  • f)Additionally, the valuation of goods with an international quotation may be applied as an alternative to the method in subsection a) above.

A regulated price shall be understood as that price established by a public authority, to which the taxpayer must adhere, without the possibility of modifying it.

The methods established in this article do not limit the powers of the Tax Administration for the use or implementation of other methods that science or technique may develop for the analysis of related operations with respect to transfer pricing. The Tax Administration shall regulate, by resolution, the use of those other methods, which shall be communicated prior to their implementation." "Article 71.- Determination of the arm's length price. It is possible to apply the arm's length principle to determine a single figure, whether a price or a comparable profit margin, which shall constitute the reference for establishing whether an operation meets arm's length conditions. However, in the event that there are two or more comparable prices or profit margins, the interquartile range must be constituted using the series of comparable data identified.

If the price or margin of the transaction analyzed falls outside the interquartile range, contained between the first and the third quartile, the value or price is considered not to be at arm's length, and the median must be established as the arm's length price." "Article 72.- Informative return. Those taxpayers who are in any of the following situations are obligated to file the informative return for transfer pricing with the Dirección General de Tributación on an annual basis:

  • a)Those that carry out national or cross-border operations with linked companies and are classified as large national taxpayers or large territorial companies, or that are persons or entities under the free zone regime.
  • b)Those that carry out national or cross-border operations with linked companies and that separately or jointly exceed the amount equivalent to 1,000 (one thousand) base salaries in the corresponding year. In any case, and regardless of the provisions in subsections a and b of this article, all taxpayers that carry out operations with related parties established in article 2 of the Income Tax Law (Ley del Impuesto sobre la Renta) or with residents abroad must determine their transfer prices and verify whether they are pertinent, for tax purposes, in accordance with the arm's length principle.

The Tax Administration, by general resolution, shall establish the conditions that said return must contain." "Article 73.- General documentation guidelines. Taxpayers must have sufficient information, documents, and analysis to value their operations with related parties, as defined by the Tax Administration by general resolution. The documentation prepared or used in this process must be available to the Tax Administration in order to verify compliance with the arm's length principle. The Tax Administration may request, by resolution or individualized requirement, that the documentation be submitted on a specific date.

The documentation and information related to the calculation of transfer prices indicated in the return forms authorized by the Tax Administration must be kept by the taxpayer for the period established in article 109 of the Code of Tax Rules and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), duly translated into the Spanish language, if applicable." "Article 74.- Advance Pricing Agreements. Taxpayers may request an Advance Pricing Agreement from the Tax Administration in order to determine the valuation of operations between related persons, prior to their execution. Said request must be accompanied by a proposal from the taxpayer based on the value of the operations that independent parties would have agreed upon in similar operations.

When a consensus is not reached between the taxpayer and the Tax Administration on the signing of the agreement, an order shall be issued indicating as such, and it shall order the archiving of the case file. No appeal may be filed against this order.

Advance Pricing Agreements shall be valid for five years. The general provisions that regulate the manner in which these agreements will be processed shall be established by resolution.

The general provisions that regulate the manner in which bilateral and multilateral agreements and mutual agreements will be processed shall also be established by resolutions.

3
  • 1)Articles 1 to 12 and 16 to 17 maintain their numbering, with the additions indicated in article 2 of this Decree.
  • 2)Articles 23, 25, 27, and 28 are renumbered as 20, 22, 23, and 24.
  • 3)Articles 29 to 38 are renumbered as 47 to 56.
  • 4)Articles 60, 61, 62, 63, 64, 64A, 64B, and 65 are renumbered as 57 to 64.
  • 5)Articles 71 and 39 to 59 are renumbered as 75 and 76 to 96.
  • 6)Articles 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, and 79 are renumbered as 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, and 107.
4
  • 1)Title I is created, named "Income Tax" (Impuesto sobre las Utilidades), which contains the following chapters and articles:
  • a)Chapter I, called "Taxable object", which contains articles 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter, and 3 quarter.
  • b)Chapter II, called "Taxpayers and non-taxable entities", which contains articles 4, 4 bis, 4 ter, 5, and 6.
  • c)Chapter III, named "Tax period", which contains article 7.
  • d)Chapter IV, named "Determination of the taxable base", which contains articles 8 and 8 bis, 9, 10, 11, 12, 12 bis, and 12 ter.
  • e)Chapter V, entitled "Deemed net income", which comprises articles 13, 14, and 15.
  • f)Chapter VI, entitled "Tax rate and deductions", which covers articles 16, 16 bis, 17, and 17 bis.
  • g)Chapter VII, called "Return, assessment, and payment", which includes articles 18, 19, 20, and 21.
  • h)Chapter VIII, called "Special regimes", which covers articles 22, 23, and 24.
  • 2)Title II is created, named "Tax on Capital Income and Capital Gains and Losses" (Impuesto sobre las Rentas del Capital y las Ganancias y Pérdidas del Capital), which covers the following chapters and articles:
  • a)Chapter I, called "Taxable object", which contains articles 25, 26, 27, 28, 29, and 30.
  • b)Chapter II, called "Taxpayers", which covers articles 31, 32, and 32 bis.
  • c)Chapter III, named "Exemptions", which covers article 33.
  • d)Chapter IV, named "Determination of the taxable base", which includes articles 34, 35, 36, 37, and 38.
  • e)Chapter V, entitled "Taxable event", which comprises articles 39 and 40.
  • f)Chapter VI, entitled "Assessment, payment, and compensation of tax", which comprises articles 41, 42, 43, 44, 45, and 46.
  • 3)Title III is created, called "Single tax on income received from dependent personal work or from retirement or pension or other remuneration for personal services", which covers the following chapters and articles:
  • a)Chapter I, called "Taxable object", which contains article 47.
  • b)Chapter II, called "Tax rate", which covers articles 48 and 49.
  • c)Chapter III, named "Discontinuous or longer work periods", which contains article 50.
  • d)Chapter IV, named "Special situations", which contains articles 51, 52, and 53.
  • e)Chapter V, named "Withholding and payment of tax", which includes articles 54, 55, and 56.
  • 4)Title IV is created, called "Tax on remittances abroad", which contains a Sole Chapter, named "Tax on remittances abroad", which includes articles 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, and 64.
  • 5)Title V is created, named "Operations between related parties", which contains a Sole Chapter, named "Operations between related parties", which covers articles 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, and 74.
  • 6)Title VI is created, called "Tax management", which covers the following chapters and articles:
  • a)Chapter I, called "Administration and auditing", which contains article 75.
  • b)Chapter II, called "Certificates for tax purposes", which contains articles 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, and 89.
  • c)Chapter III, named "Taxpayer obligations", which covers articles 90, 91, 92, 93, and 94.
  • d)Chapter IV, named "Inventories and records", which covers articles 95 and 96.
  • e)Chapter V, entitled "Regulations for granting export incentives", which contains articles 97, 98, and 99.
  • f)Chapter VI, entitled "Transitory provisions, derogation, and effective date", which covers articles 100, 101, 102, 103, and 104.
  • g)Chapter VII, called "One percent withholding as advance payment of tax", which includes articles 105, 106, and 107.
5

The following legislation is derogated:

  • a)Articles 18 named "Tax on available income from capital income", 19 named "Tax on available income of partnerships and other taxpayers", and 26 named "Sale of land in urbanized lots", all of the Regulations of the Income Tax Law, Decreto Ejecutivo N° 18445-H of September 9, 1988, and its amendments. b) Decreto Ejecutivo N° 37898-H of June 5, 2013, named "Dispositions on Transfer Pricing".

TEMPORARY PROVISION I.- Provisions regarding Temporary Provision XIX of the Law for Strengthening Public Finances (Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas).

1. Filing of returns: Those Income Tax taxpayers whose fiscal period is in progress at the time Law No. 9635's amendment to the Income Tax Law enters into force shall finish the period according to the legislation in force at the time it began, including those income from movable and immovable property leases that had been declared and recorded as assets under the Income Tax. If the new tax period does not coincide with the one in operation, they must file returns in accordance with the following provisions:

  • a)Income Tax taxpayers whose fiscal year-end is prior to June 2019, meaning that before Law No. 9635 entered into force they have started a new special fiscal period, shall maintain their special fiscal period for one more year and shall file returns in accordance with the provisions of Law No. 7092 of April 21, 1988, and its amendments, named "Income Tax Law" (Ley del Impuesto sobre la Renta). Once this last period is concluded, they must file a return for the months between the first day following the conclusion of the last period and December 31, 2020, inclusive, which shall be governed by the provisions of Title II of Law No. 9635, named "Law for Strengthening Public Finances", as detailed in the following table:

| Fiscal year-end date before Law No. 9635 | Return period according to Law No. 7092 | Return period according to Law No. 9635 | | --- | --- | --- | | 31/01/2019 | 01/02/2019 to 30/01/2020 | 01/02/2020 to 31/12/2020 | | 28/02/2019 | 01/03/2019 to 29/02/2020 | 01/03/2020 to 31/12/2020 | | 30/04/2019 | 01/05/2019 to 30/04/2020 | 01/05/2020 to 31/12/2020 | | 31/05/2019 | 01/06/2019 to 31/05/2020 | 01/06/2020 to 31/12/2020 | The foregoing, without prejudice to the provisions of Temporary Provision II of this Regulation.

  • b)Income Tax taxpayers whose fiscal year-end is subsequent to the entry into force of Law No. 9635 must file the return corresponding to this period in accordance with the provisions established in Law No. 7092 amended. For the following period, they must file a return for the months between the first day following the conclusion of the last period and December 31, 2020, inclusive, and in accordance with the provisions established in Law No. 9635, as detailed in the following table:

| Fiscal year-end date before Law No. 9635 | Return period according to Law No. 7092 | Return period according to Law No. 9635 | | --- | --- | --- | | 30/06/2019 | 01/07/2018 to 30/06/2019 | 01/07/2019 to 31/12/2020 | | 31/07/2019 | 01/08/2018 to 31/07/2019 | 01/08/2019 to 31/12/2020 | | 31/08/2019 | 01/09/2018 to 31/08/2019 | 01/09/2019 to 31/12/2020 | | 30/09/2019 | 01/10/2018 to 30/09/2019 | 01/10/2019 to 31/12/2020 | | 31/10/2019 | 01/11/2018 to 31/10/2019 | 01/11/2019 to 31/12/2020 | | 30/11/2019 | 01/12/2018 to 30/11/2019 | 01/12/2019 to 31/12/2020 | c) Those taxpayers whose tax period in operation coincides with the new one must file the return corresponding to the fiscal period from 01/01/2019 to 31/12/2019, in accordance with the provisions of Law No. 7092, and the fiscal period from 01/01/2020 to 31/12/2020, in accordance with the provisions contained in Law No. 9635.

2. Partial payments: The partial payments that must be made during the fiscal period ending on December 31, 2020, and which comprises more or less than 12 months, must consider the number of quarters that said period covers, for which the number of months in the period must be divided by three; when the number of quarters results in a decimal, it must be rounded up to the nearest whole number to determine the absolute number of quarters for each period. One must be subtracted from this result to determine the number of partial payments that must be paid no later than the last business day of December, March, June, and September, as detailed in the following table:

Starting January 1, 2021, partial payments must be paid no later than the last business day of the months of June, September, and December of each year.

3. Adjustment of annualized parameters: For the returns of fiscal periods ending on December 31, 2020, and which comprise more or less than 12 months, the corresponding proportion must be considered for those parameters that are annualized, in accordance with the following provisions:

  • a)Income brackets: to apply the tax rate established in article 15 of the Income Tax Law, the following formula must be used:

This formula applies both to the gross income amount and the net income defined in the decree updating brackets applicable to income tax.

  • b)Tax Credits: to apply the tax credits for children or spouse, in accordance with article 34 of the Income Tax Law, the following formula must be applied:
  • c)Partial payments: to determine the partial payments corresponding to fiscal periods 2021, 2022, and 2023, in which the return corresponding to fiscal period 2020 is considered, the determined tax must be adjusted according to the number of months of said period, according to the following formula:

*If two returns have been filed for this period, both returns must be considered, in both the numerator and the denominator.

4. Special periods: those taxpayers that have an authorization for a special fiscal period because their parent company requires consolidation of its financial statements may maintain said authorization by petitioning the Administration within the month following the entry into force of Law No. 9635, provided they demonstrate that the conditions for which the authorization was granted remain. Taxpayers that do not comply with the provisions of this paragraph must abide by the provisions of article 4, named "Tax period", of the Income Tax Law.

TEMPORARY PROVISION II.- Provisions regarding the treatment of capital income and gains and losses upon the entry into force of Law No. 9635 for Income Tax returns under the provisions established in Law No. 7092 prior to the amendment established in Law No. 9635.

1. Capital income, gains, and losses obtained as of July 1, 2019, shall be subject as of that moment to the rules of Chapter XI of Law No. 7092 added in Title II of Law No. 9635, and may be integrated into the annual Income Tax return for fiscal period 2019, insofar as they are linked to the taxpayer's for-profit activity. Once the cited fiscal period is concluded, the taxpayer must define and communicate to the Tax Administration whether it will opt for the treatment provided in articles 3 ter and 3 quater of this Regulation. Otherwise, capital income, gains, and losses obtained once the fiscal period under the Income Tax is concluded shall continue to be self-assessed in the monthly return for the Tax on Capital Income, Gains, and Losses, under the terms of Chapter XI of the Income Tax Law in force as of Law No. 9635.

2. Those capital income, gains, and losses realized as of July 1, 2019, that are not linked to the taxpayer's for-profit activity, nor has the taxpayer opted for what is provided in articles 3 ter and 3 quater of this Regulation, must be self-assessed in the monthly return for the Tax on Capital Income, Gains, and Losses, in accordance with the provisions established in Title II of Law No. 9635 and this Regulation.

3.- Withholdings made for capital income and gains as of July 1, 2019, pursuant to what is established in Chapter XI of Law 7092 amended by Law No. 9635 and article 21 of this Regulation named "Withholdings at source", may be applied by the taxpayer as an advance payment in the Income Tax return or in the self-assessment return for the Tax on Capital Income and Gains, as appropriate.

TEMPORARY PROVISION III.- Provisions regarding Temporary Provision XX of the Law for Strengthening Public Finances. For the purposes of Temporary Provision XX of the Law for Strengthening Public Finances, the maximum deductibility for net interest expenses, regulated in subsection 9 bis of the Law, shall begin to apply as of the second fiscal period in which the taxpayer files the Income Tax return according to the provisions established in Law No. 9635.

During the period cited above and the one following it, the applicable deductibility percentage shall be 30%. As of subsequent periods, said percentage shall decrease by 2 percentage points until reaching 20%.

TEMPORARY PROVISION IV.- Provisions regarding Temporary Provision XXII of the Law for Strengthening Public Finances. For the purposes of Temporary Provision XXII of the Law for Strengthening Public Finances, securities issued by cooperatives shall have a rate of 15% as of the entry into force of the mentioned Law. However, as long as said securities are not traded on the Costa Rican National Stock Exchange (Bolsa Nacional de Valores de Costa Rica), they shall remain taxed at a rate of 7%. Once they are in that circumstance, the rate shall increase by one percentage point each year until reaching 15%.

For their part, the returns generated by securities issued by the Banco Popular de Desarrollo Comunal shall be taxed at a rate of 7% during the first year of validity of the noted Law, from July 1, 2019, to June 30, 2020. As of the second year of its validity, the rate shall increase by one percentage point each year until reaching 15%, as detailed:

  • 1)From July 1, 2020, to June 30, 2021, the rate shall be 8%.
  • 2)From July 1, 2021, to June 30, 2022, the rate shall be 9%.
  • 3)From July 1, 2022, to June 30, 2023, the rate shall be 10%.
  • 4)From July 1, 2023, to June 30, 2024, the rate shall be 11%.
  • 5)From July 1, 2024, to June 30, 2025, the rate shall be 12%.
  • 6)From July 1, 2025, to June 30, 2026, the rate shall be 13%.
  • 7)From July 1, 2026, to June 30, 2027, the rate shall be 14%.
  • 8)From July 1, 2027, onwards, the rate shall be 15%.

In the case of surpluses or profits paid by cooperatives or similar entities to their members, during the first year of the entry into force of the indicated Law—from July 1, 2019, to June 30, 2020—they shall be taxed at a rate of 7%. As of the second year of validity, the rate shall increase by one percentage point each year, according to the following table:

  • 1)From July 1, 2020, to June 30, 2021, the rate shall be 8%.
  • 2)From July 1, 2021, to June 30, 2022, the rate shall be 9%.
  • 3)From July 1, 2022, onwards, the rate shall be 10%.

TEMPORARY PROVISION V. Provisions regarding Temporary Provision XXIII of Law No. 9635.

1. In the case of those financial instruments that have a maturity, understood as securities, repurchase agreements, buybacks, and guarantees, that are placed on the market prior to July 1, 2019, they shall maintain the tax treatment in force at the time of making the respective investment or acquiring the contractual obligation, and must be subject to the rates established in subsection c) of article 23 of Law No. 7092 of April 21, 1988, and its amendments, named "Income Tax Law" prior to the amendment introduced by Law No. 9635, regardless of the date on which the returns associated with the corresponding security are paid.

In those cases where there is a renewal of the security as of July 1, 2019, and onwards, the provisions of article 31 ter of Title II of Law No. 9635 shall be applicable. For these purposes, a contract renewal shall be understood as a change in the own characteristics or stipulations of the financial instrument, be they objective modifications to the security or financial instrument; therefore, the renewal is constituted as a condition of the financial instrument and not of the holder or bearer of the security. Thus, the act of transferring the financial instrument to third parties—even after July 1, 2019—allows these third parties to enjoy the tax treatment established in subsection c) of article 23 of the cited Law No. 7092 prior to the amendment introduced by Law No. 9635. Once the term of the cited financial instruments expires, the tax benefit indicated in Temporary Provision XXIII of Law No. 9635 also extinguishes.

2. Regarding securities issued prior to the validity of Law No. 9635 and that are placed subsequent to the entry into force of the cited Law, these shall be subject to the rate of article 31 ter of the Income Tax Law amended by Law No. 9635, the tax benefit established in Temporary Provision XXIII of Law No. 9635 being applicable only in cases where said securities were placed prior to July 1, 2019, but not for those that were issued but not placed by the indicated date.

3.- Regarding the securities mentioned in the first and second paragraphs of Temporary Provision XXII of Law No. 9635, issued by cooperatives and by the Banco Popular y de Desarrollo Comunal, that were placed prior to the entry into force of Law No. 9635, the tax benefit established in Temporary Provision XXIII shall apply, and not the progressive tax rates established by Temporary Provision XXII of the cited law. Notwithstanding the foregoing, if a contract renewal occurs in accordance with the provisions of this Temporary Provision, the taxpayer must abide by the provisions established in Temporary Provision XXII of Law No. 9635, applying the withholding based on the corresponding progressive tax rate.

TEMPORARY PROVISION VI. Deferral of losses. For the purposes of applying the provisions of subsection g) of article 8 of the Income Tax Law, those subjects who began the deferral of losses in fiscal periods prior to the entry into force of Law No. 9635 shall continue with it until its completion according to the year in which it occurred and the activity.

Taxpayers filing an Income Tax period under the provisions of Law No. 7092 prior to the amendment established in Law No. 9635, as established in Temporary Provision I of this Regulation, may not defer losses as they are under the rules prior to the cited amendment, with the exception of industrial and agricultural companies, to whom the provisions of the preceding paragraph shall apply.

TEMPORARY PROVISION VII.- Taxpayers registered with the Tax Administration as taxpayers in activities related to leases, subleases, or the constitution or assignment of rights or powers of use or enjoyment of movable property, intangibles, and other intellectual property rights, as well as immovable property, shall be registered ex officio as taxpayers of the tax on immovable or movable capital income, as appropriate, as of July 1, 2019. The taxpayer shall have a period of one month to communicate whether they opt to remain as a taxpayer under the Income Tax, under the terms of articles 3 ter and 32 of this Regulation.

TEMPORARY PROVISION VIII.- Those taxpayers who have an authorization for a special fiscal period because their parent company requires consolidation of its financial statements may maintain said authorization by petitioning the Administration within the month following the entry into force of Law No. 9635, provided they demonstrate that the conditions for which the authorization was granted remain. Taxpayers who do not comply with the provisions of this paragraph must abide by the provisions of article 4 of Law No. 7092.

TEMPORARY PROVISION IX.- For the purposes of the provisions of article 21 of this regulation, paragraph 6, subsection iii), sub-subsection i), second paragraph, for the year 2019 the accumulation shall be from July 1 to December 31.

6

It shall enter into force as of July 1, 2019.

Given at the Presidency of the Republic. San José, on the seventeenth day of the month of June, two thousand nineteen. Let it be published.

Date generated: 5/5/2026 05:43:35

Artículos

Transitorios

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 41818 Reforma Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta N° 41818-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.

I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.- Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 a la Gaceta N° 225, del 4 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

III.- Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo N°. 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, denominado "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta", en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.

IV.- Que, con el fin de dotar al sistema de una mayor progresividad, la reforma incorpora en el Capítulo XI una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital, introduciendo un nuevo gravamen del 15%. Bajo esta nueva regulación, las rentas pasivas de capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.

V.- Que, con respecto al impuesto sobre las utilidades, la reforma introduce un criterio de globalización por afectación, de conformidad con el cual las rentas y ganancias de capital provenientes de bienes o derechos afectos a la actividad lucrativa del contribuyente deberán tributar conforme a las disposiciones del impuesto sobre las utilidades.

VI.- Que en materia de prevención de la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, se introducen reformas basadas en recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluyendo disposiciones anti-abuso en la determinación de establecimientos permanentes y aclaraciones con respecto a gastos correspondientes a operaciones realizadas con residentes de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, se incluyen disposiciones para neutralizar el efecto de asimetrías híbridas, se limita la deducibilidad de gastos por intereses netos y se introduce el principio de libre competencia en operaciones entre partes vinculadas.

VII.- Que en virtud de estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario modificar y adicionar el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.

VIII.- Que, con el fin de facilitar la comprensión de las reformas, las presentes modificaciones al Reglamento incluyen nuevas definiciones de conceptos introducidos en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX.- Que en las presentes modificaciones al Reglamento se incluyen también especificaciones y aclaraciones sobre aspectos conceptuales y de procedimientos relacionados con las reformas introducidas en la Ley, tales como el período del impuesto, la afectación y desafectación de elementos patrimoniales para efectos del impuesto sobre las utilidades.

X.- Que se crea un Título II que regula lo correspondiente al nuevo gravamen sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, incluyendo la descripción de los elementos estructurales del impuesto, las obligaciones tributarias formales y materiales y los procedimientos correspondientes para su cumplimiento, las normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital, la compensación de estas últimas, así como el devengo del impuesto y el diferimiento de pérdidas de capital.

XI.- Que en materia de precios de transferencia se crea el Título V que regula detalladamente lo relacionado a las operaciones entre partes vinculadas, incluyendo los métodos para la determinación de precios de libre competencia, los elementos necesarios para la realización de análisis de comparabilidad, así como las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes que realicen operaciones entre partes vinculadas. Por lo anterior, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 37898-H del 5 de junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre precios de transferencia".

XII.- Que la Administración Tributaria estima necesaria la derogación del artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por razones tanto técnicas como fácticas que se indican a continuación. El ordinal en cuestión regula la determinación de la renta neta que declaran los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades, cuya actividad económica consiste en el desarrollo y comercialización de proyectos inmobiliarios. En este sentido, la ganancia a declarar por la venta de los terrenos fraccionados en lotes urbanizados, es el resultado de la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento del inmueble, determinado por el avalúo de la Administración Tributaria, más los costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En esencia, los ingresos obtenidos por la actividad económica en cuestión son gravables, en virtud de que la ganancia que se obtenga en forma habitual por la venta de bienes inmuebles, está sujeta como ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades, conforme a la excepción de las exclusiones de la renta bruta contenida en el inciso d) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. No obstante lo anterior, en la práctica es común que las solicitudes presentadas ante la Administración Tributaria para la aplicación del avalúo amparado al artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no siempre ha sido solicitado con anterioridad al levantamiento del desarrollo inmobiliario, lo cual contraría el sentido del ordinal apuntado que privilegia el avalúo "en verde", además de que ha sido una práctica reiterada el solicitar la realización de más de un avalúo sobre un mismo bien, a pesar que la Administración Tributaria ha interpretado que la norma de referencia permite la realización de un único avalúo, toda vez que posibilitar la realización de dos o más, podría incidir negativamente en el Impuesto sobre las Utilidades, ya que al determinarse un valor de mercado inferior al dictaminado en el primer avalúo, podrían generarse saldos a favor del contribuyente sobre bienes que había sido valuados bajo circunstancias similares a las valoradas la primera vez. Incluso, podría ocurrir que el contribuyente se imputara deducciones improcedentes en el Impuesto sobre las Utilidades.

Ahora bien, en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para la sujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetas de acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida.

Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas para determinar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebles erigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone en el 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presente Reglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmuebles y, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. En virtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIII.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMRAR-INF-038-19 del 12 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.

XIV.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 y número 91 del 17 de mayo de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.

"Modificaciones y adiciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas"

Considerando:

Por Tanto,

Decretan:

1

"Artículo 1.- Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:

  • 1)Actividad lucrativa. Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios.
  • 2)Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria. En este reglamento se entenderá como Dirección o Dirección General y que se refiere a la Dirección General de Tributación.
  • 3)Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se trata de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
  • 4)Empresa. Es toda unidad económica dedicada a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
  • 5)Enajenación. Acto por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin interés.
  • 6)Exportación. Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.
  • 7)Herencia. Para efectos del presente reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
  • 8)Insumo. Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes.
  • 9)Legado. Para efectos del presente reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el artículo 596 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
  • 10)Ley o la ley. Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
  • 11)Regalía. Constituye el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos; igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
  • 12)Títulos de participación. Título valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil. Los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito de una organización social.
  • 13)Título valor. Entiéndase como valor, el cual está definido en el artículo 2 de Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
  • 14)Utilidades. Beneficios o ganancias resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad lucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley, incurridos en la generación de tales ingresos." "Artículo 2.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto sobre las utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta." "Artículo 3.- Materia imponible. La materia imponible del impuesto sobre las utilidades comprende:
  • a)Las rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de este Reglamento, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense proveniente de aquellas actividades.
  • b)Las rentas de capital y ganancias del capital realizadas que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente de este impuesto y que estén afectos a su actividad lucrativa en el Impuesto sobre las Utilidades.

Las ganancias de capital se entenderán realizadas cuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de los bienes o derechos de los que éstas se derivan, se genera una variación positiva en la composición del patrimonio del contribuyente o en su valor. En el caso de que la variación resultante sea negativa, corresponderá a una pérdida de capital." "Artículo 4.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad o domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en participación que haya en el país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.

Tratándose de personas jurídicas y otras figuras similares consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras, las siguientes definiciones:

  • a)Personas jurídicas: Entidad independiente dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de sus fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a lo establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.
  • b)Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en el artículo 23 del Código de Comercio.
  • c)Sociedades de actividades profesionales: Son aquellas personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y sus reformas.
  • d)Entes colectivos sin personalidad jurídica: Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad jurídica propia.
  • e)Cuentas en participación: Contrato de asociación por el que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada gestor, asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Con respecto a las personas jurídicas legalmente constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente clasificación:

  • a)Activas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades lucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1 de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como contribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese impuesto.
  • b)Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales.

Para ello, de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional." "Artículo 5.- Personas domiciliadas. Para los efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran domiciliadas en el país:

  • 1)Las personas físicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
  • a)Que permanezcan de manera continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los días de entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo. Para determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente fiscal en otro país.

Para efectos del párrafo anterior, se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal correspondiente, a menos que el interesado demuestre su condición de residente fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento, de salud u otros.

Para determinar cuáles ausencias esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como "ausencia no prolongada" toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días naturales continuos.

Aquellas ausencias que superen los 30 días naturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183 días de permanencia de la persona física en el país.

Con el fin de verificar la permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Tratándose de impuestos sobre la renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no sea anual, el término "período fiscal respectivo" utilizado en el primer párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce meses anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que se trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una persona física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por más de ciento ochenta y tres días.

  • b)Que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la institución autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que requiere, en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo, que la votación para su creación no haya requerido mayoría calificada de los votos de los diputados.
  • 2)Las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar su residencia.
  • 3)Los establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
  • 4)Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
  • 5)Las sucesiones abiertas de acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la nacionalidad y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén domiciliados en Costa Rica.
  • 6)Las empresas individuales de responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país, donde el empresario sea un domiciliado." "Artículo 6.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuesto sobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

Sin embargo, tratándose de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas, asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.

En cuanto a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  • a)Destinar sus ingresos y su patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de beneficencia; y b) No distribuir, directa o indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.

A efectos de lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto.

De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada "Ley de Asociaciones Solidaristas", las asociaciones solidaristas deben presentar la declaración y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen o no actividades lucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que corresponda por los rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantiles que realicen con terceros, ajenos a la asociación solidarista.

En lo tocante a las instituciones religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias, limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma no sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa debe contar con un libro especial de control de los ingresos y gastos de las actividades de asistencia social.

En ningún caso se entiende como ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo." "Artículo 7.- Período del impuesto. El período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Sin embargo, de manera excepcional, la Administración Tributaria está facultada para establecer de oficio períodos especiales del impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se perjudiquen los intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolución general que se publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respecto emita la Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierre del período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama de actividad y con carácter general.

Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para lo cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio. La solicitud indicada se sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante resolución general.

Para la presentación de las declaraciones en situaciones en que la Administración Tributaria haya establecido un período fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 19 de este Reglamento." "Artículo 8.- Renta bruta. La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:

  • a)Ingresos percibidos por el contribuyente durante el período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense; b) Toda renta de capital o ganancia de capital realizada, obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y c) Las ganancias por diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando:
  • 1)Se cambie de moneda, o 2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
  • d)Cualquier incremento de patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos exentos o no sujetos." "Artículo 9.- Comprobantes electrónicos.

1.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de la Ley están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada una de sus operaciones económicas, entendiéndose estas operaciones como todas las transacciones financieras o económicas que realizan en el desarrollo de sus actividades económicas. Los comprobantes electrónicos serán debidamente autorizados por la Administración Tributaria y deberán cumplir con las condiciones y requisitos que esta defina.

2.- No estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos, siempre y cuando no vendan bienes ni presten servicios gravados con el Impuesto sobre el Valor Agregado, en cuyo caso estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias de este último tributo, las siguientes personas o entidades:

  • a)Las entidades no sujetas al pago del Impuesto sobre las Utilidades, indicadas en el artículo 3 de la Ley y 6 de este Reglamento, ni las entidades exentas por ley especial.
  • b)Las entidades reguladas por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, salvo la Superintendencia General de Seguros.
  • c)Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte terrestre remunerado de personas, que cuenten con el permiso o la concesión de la autoridad estatal competente y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Tampoco estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada.

La Administración Tributaria está facultada para eximir de la obligación de emisión de comprobantes electrónicos a los contribuyentes, que reglamentariamente se establezca, tomando en cuenta criterios de oportunidad y de conveniencia fiscal.

Asimismo, mediante resolución de alcance general, la Administración Tributaria podrá variar las condiciones y requisitos que deben cumplir los comprobantes electrónicos." "Artículo 10.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, se entenderán excluidas de la renta bruta:

  • a)Las ganancias de capital gravadas de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
  • b)Las ganancias de capital en la porción de las utilidades no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otros títulos de participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre que estos títulos estén afectos a su actividad lucrativa.

2.- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta el importe obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que sea una sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará la retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primera distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible." "Artículo 11.- Renta neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos necesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.

Cuando los gastos, costos y erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y no gravadas, se deberá deducir solamente la proporción correspondiente a las rentas brutas gravadas; en este caso, el mecanismo utilizado por el contribuyente deberá aplicarlo al menos por 4 años consecutivos. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción estimada, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutas gravadas con las rentas totales.

Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no será aplicable lo dispuesto sobre la deducción proporcional de gastos, sino que tales entidades podrán deducir de su renta bruta todos los costos y gastos deducibles permitidos por ley." "Artículo 12.- Costos y gastos deducibles.

(.)

  • e)Los intereses y otros gastos financieros que hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente durante el período del impuesto, según las condiciones y limitaciones cualitativas dispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los intereses y gastos financieros que deban capitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta, como tampoco lo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de ingresos gravables durante el período del impuesto.

A efectos del penúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que el contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba que permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculación entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y la generación de la renta gravable en el período respectivo.

(.)

  • i)Las pérdidas originadas en actividades empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el máximo posible en cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia de que de estas podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales siguientes y consecutivos.

El derecho a deducir las pérdidas está sujeto a que estas se encuentren debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente aquellas que tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el contribuyente.

En el caso de empresas que desarrollen de manera combinada actividades agrícolas y actividades empresariales de otro tipo, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, con el fin de que sea posible efectuar la deducción de las pérdidas correspondientes de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las pérdidas no utilizadas en los términos descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los plazos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva actividad.

(.)

  • l)Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la renta neta del contribuyente donante, sin considerar la donación, y que estén debidamente comprobadas, siempre que estas hayan sido entregadas durante el período fiscal en ejercicio.

A los fines del párrafo final del artículo 8 indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  • i)Comprobar, mediante consulta al sitio web del Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado por la Administración Tributaria para recibir donaciones.
  • ii)Solicitar y conservar el respectivo comprobante de la donación efectuada.
  • iii)En caso de que las donaciones se hagan a diferentes donatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no excedan el límite dispuesto por ley.

Asimismo, el donatario deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

  • i)Estar inscrito y autorizado por la Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos de este impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización o renovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga la Dirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La utilización de información y datos falsos para gestionar la autorización la dejará sin efecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder.

En caso de que el beneficiario sea el Estado o cualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria la autorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones.

  • ii)Estar al día en la totalidad de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria y en el pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.

La Administración Tributaria mantendrá a disposición del público, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, un listado actualizado de las entidades que cumplen con los requisitos tributarios antes indicados y que pueden recibir donaciones deducibles de la renta bruta. Esta información será actualizada mensualmente por la Dirección General de Tributación. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a favor de beneficiarios que no figuren en dicha lista.

En cuanto a los comités deportivos nombrados por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las zonas rurales, estas últimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país consideradas como tales según la clasificación de distritos según grado de urbanización, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Tratándose de las donaciones en especie, el donante deberá aportar una certificación del valor del bien, emitida por un contador público autorizado, quien deberá acompañarse del trabajo de un perito que esté incorporado al colegio profesional respectivo, según corresponda o aplique. Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas.

  • m)Las pérdidas por destrucción de bienes a que alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas, eventos de caso fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y siempre que tales hechos se demuestren mediante una certificación de un contador público sustentado en prueba fehaciente.
  • n)Las sumas para constituir estimaciones, reservas y provisiones, autorizadas por los órganos de supervisión adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o que deban mantener obligatoriamente las entidades financieras supervisadas por haber sido así dispuesto por estos órganos de supervisión.

En cuanto a lo que se establece en el último párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá realizar una consulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de cualquier tipo de regulación que contenga aspectos de carácter tributario, en especial si se tratare del establecimiento de estimaciones, reservas y provisiones adicionales que incidieran sobre la determinación del impuesto sobre las utilidades.

El Ministerio de Hacienda deberá emitir una resolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.

  • ñ)El Impuesto sobre el Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios y que no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es deducible en el tanto este se haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta que haya sido debidamente liquidado en forma definitiva en la declaración del Impuesto sobre el Valor Agregado, en los términos que establece el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34 de su Reglamento.
  • o)Las pérdidas por diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando:
  • 1)Se cambie de moneda, o 2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.

Los costos, gastos y erogaciones deberán estar respaldados por comprobantes electrónicos, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina. La Administración Tributaria queda ampliamente facultada para calificar tales costos, gastos y erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así como para rechazar las partidas no justificadas." "Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán sobre la renta imponible del contribuyente correspondiente al respectivo período fiscal del impuesto.

Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán observarse las siguientes reglas:

  • a)Personas jurídicas cuya renta bruta supere los ¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro de esta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entes colectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicar la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal del impuesto.
  • b)Personas jurídicas cuya renta bruta no supere los ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estas personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15 inciso b) de la misma ley.

Se entenderán comprendidas dentro de este inciso las micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafo anterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse las tarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Durante los primeros tres años a partir del inicio de sus operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deuda tributaria del siguiente modo:

  • i)Durante el primer año, en un 100% de su impuesto determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para este período.
  • ii)Durante el segundo año, en un 75% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% de su impuesto determinado para este período.
  • iii)Durante el tercer año, en un 50% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% de su impuesto determinado.

A partir del cuarto año de operaciones, estas micro y pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que corresponda según la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas anuales. El término impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis de este Reglamento.

La fragmentación de actividades económicas por parte del contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contemplados en este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria mediante actuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder.

La Administración Tributaria está facultada para establecer, mediante resolución de alcance general, requisitos o condiciones adicionales para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividades económicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar el correcto tratamiento tributario.

  • c)Personas físicas con actividades lucrativas.

En el caso de personas físicas cuya actividad lucrativa esté gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará la tarifa correspondiente según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta imponible.

El Ministerio de Hacienda actualizará mediante decreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período." "Artículo 17.- Créditos del impuesto para personas físicas con actividades lucrativas. Calculada la cuota del impuesto, las personas físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

  • a)El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
  • b)El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones ahí establecidas.

Los créditos señalados sólo podrán ser aplicados por uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que alude el párrafo anterior de este artículo." "Artículo 18.- Inscripción, modificación y desinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar sus actividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividades lucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.

La inscripción deberá realizarse ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.

El contribuyente que requiriera modificar los datos consignados al momento de su inscripción o incorporar a su perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a actividades lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una actividad adicional.

En caso de cese de sus actividades lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de tal momento, para desinscribirse de la Administración Tributaria.

La inscripción, modificación de datos o desinscripción a cargo del contribuyente deberá efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general." "Artículo 19.- Plazo para la presentación de la declaración autoliquidativa y pago del impuesto. Los contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3 de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativas sobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, están obligados a presentar la declaración jurada de autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago del impuesto, las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en los incisos a) e i).

En los casos en que la Administración Tributaria autorice períodos fiscales especiales, el contribuyente deberá presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a la finalización del período fiscal autorizado.

El contribuyente estará obligado a presentar la declaración autoliquidativa a que hace referencia este artículo en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, aun cuando no cancele simultáneamente su deuda tributaria. La omisión en la presentación de tal declaración autoliquidativa no libera al contribuyente de su deber de declarar y en su caso pagar el impuesto correspondiente, ni de la imposición de multas y recargos por la no presentación de la declaración o por mora, según corresponda.

No están obligados a presentar la declaración autoliquidativa indicada en el primer párrafo de este artículo, las personas físicas que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilaciones o pensiones gravadas con el Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios Personales." "Artículo 21.- Retenciones en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos contenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones y sujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de la misma ley, están obligadas a actuar como agente de retención o percepción del impuesto que surja cuando se paguen o acrediten, según corresponda, rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, rentas sujetas a los impuestos sobre rentas del capital y ganancias y pérdidas del capital, rentas remesadas al exterior, o cuando se dé alguno de los demás supuestos enumerados en este artículo.

Las rentas a que hace referencia el párrafo anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de estas reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán acreditadas cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.

Según sea el caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:

i. Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas domiciliadas en el país, condición que deberá determinarse de conformidad con el inciso a) del artículo 5 de este Reglamento. Estas retenciones deben practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.

ii. Rentas del capital inmobiliario. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.

iii. Rentas del capital mobiliario. Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientes reglas para efectuar la respectiva retención:

  • i)Rentas por la cesión a terceros de fondos propios. Están obligados a retener:

1. Los emisores, agentes pagadores, entidades de custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente público o privado que, en función de la captación de recursos en el mercado financiero, paguen o acrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas al contribuyente.

2. La Bolsa Nacional de Valores, los Puestos de Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, por los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. En caso de que no sea posible aplicar la retención regulada en este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.

3. Los bancos y las entidades financieras, debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos casos, la retención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará sobre el valor de descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar sobre el importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. La retención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el momento de avalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de practicarla en dicho momento.

4. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos generados por títulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.

5. Los pagadores de los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En estos casos, la retención será del siete por ciento (7%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.

6. Las cooperativas de ahorro y crédito, así como las asociaciones solidaristas, por los rendimientos de todos los tipos de ahorros efectuados por sus asociados, exceptuando los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro a la vista y cuentas corrientes. La retención será del ocho por ciento (8%) sobre el exceso del monto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente que supere el límite exento, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base. Esta retención debe realizarse a partir del mes que supere dicho límite exento.

Para determinar el exceso se deben acumular los rendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal establecido en el artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros efectuados.

Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad lucrativa, en los términos del artículo 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento, en cuyo caso la retención tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.

  • ii)Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
  • iii)Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento.

Rendimientos por las distribuciones de renta disponible. Están obligados a retener:

1. Las sociedades de capital, cuando paguen o acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de todo tipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos, provenientes de su renta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2) inciso a) subinciso iv) de la Ley. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.

No corresponderá la retención de este impuesto cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al cumplimiento de estas condiciones.

En el caso de que sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.

Tampoco deberá practicarse la retención cuando la distribución de dividendos o beneficios se dé en la forma de acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este reglamento.

2. Las sociedades de personas, sean de hecho o de derecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que estos sean contribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las rentas obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de la distribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la participación del contribuyente en aquella renta disponible.

No deberá practicarse la retención cuando se capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar en los registros contables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período del impuesto.

Además, la capitalización deberá constar en los libros legales que correspondan.

Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv) inciso a) numeral 2) del artículo 27 ter de la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.

3. Las cooperativas u otras entidades similares, por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a sus asociados. En estos casos, la retención será de un diez por ciento (10%) sobre el monto bruto de los excedentes pagados o acreditados al asociado durante el periodo impositivo. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.

4. Las asociaciones solidaristas, por los excedentes o utilidades a sus asociados. En estos casos, la retención dependerá del monto de los excedentes o utilidades pagados o acreditados al asociado durante el período fiscal y será de:

a. Cinco por ciento (5%) sobre los excedentes o utilidades que no superen un salario base.

b. Siete por ciento (7%) sobre los excedentes o utilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos salarios base.

c. Diez por ciento (10%) sobre los excedentes o utilidades que excedan los dos salarios base.

Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.

iv. Ganancias del capital obtenidas por personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.

Tratándose de la transmisión plena del dominio de otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención descrita con anterioridad solamente en caso de que este ostente la condición de contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta retención tendrá la condición de pago a cuenta.

No procederá esta retención en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.

v. Remesas al exterior. Está obligado a retener el impuesto sobre remesas al exterior la persona físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio nacional que pague, acredite, transfiera o ponga a disposición de una persona no domiciliada en el país rentas de fuente costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley. En estos casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa establecida en el artículo 59 de la misma ley a la renta de fuente costarricense de que se trate.

En particular, estarán obligados a retener los representantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matriz domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%).

Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.

vi. Rentas presuntivas de empresas no domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i. En caso de que las empresas que suministran los servicios antes citados cuentan con un representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención practicada tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.

ii. En caso de que las empresas que prestan tales servicios no tengan un representante permanente en el país, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos i), ii) e iii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo.

vii. Rentas originadas en licitaciones, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos. Están obligados a retener el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos, por las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen o acrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de tales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate de:

  • i)Transacciones que se efectúen entre entes públicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre las utilidades.
  • ii)Pagos efectuados a personas no domiciliadas en el país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre remesas al exterior.
  • iii)Créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.
  • iv)Pagos sobre los cuales se hubiere efectuado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La retención a que alude este acápite será considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que corresponda cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de los montos retenidos a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades del período correspondiente.

Las retenciones de impuesto descritas en todos los incisos anteriores deberán practicarse por parte del agente retenedor en el momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo, lo que ocurra primero. El agente retenedor deberá presentar una declaración autoliquidativa mensual que incluya la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente, siguiendo el modelo que establezca la Administración Tributaria. El importe de las retenciones efectuadas deberá depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se practicó la retención.

Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en los incisos b), c) y d) de este artículo, estas rentas deberán ser objeto de declaración autoliquidativa por el contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capital inmobiliario, mobiliario y ganancias de capital, según corresponda." "Artículo 47.- Objeto del impuesto.

(.)

El término "patrono" se refiere a toda persona, sea física o jurídica, pública o privada que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La expresión también comprende el término empleador." "Artículo 48.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el trabajador, conforme a las tarifas dispuestas en el artículo 33 de la misma ley.

Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, independientemente de que estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.

Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto." "Artículo 49.- Créditos. Calculadas las rentas del inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tendrán derecho a deducir los créditos indicados en el artículo 17 de este Reglamento." "Artículo 51.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación del impuesto, las rentas accesorias o complementarias de sueldo adicionales a las mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley, se imputarán como percibidas o devengadas en el período mensual correspondiente. Se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales percibidos o devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario." "Artículo 57.- Base imponible. Los porcentajes de retención a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deben aplicar a las cantidades brutas que se acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de personas no domiciliadas en el país por los conceptos enunciados en los artículos 54 y 55 de la misma ley."

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"TÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES

Objeto del Impuesto" "Artículo 3 bis.- Integración de rentas gravables. En caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

Los arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, son actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley. No obstante, si el contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto sobre las Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto sobre las Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo establecido en este artículo.

Se consideran afectos aquellos elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos.

Las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que obtengan los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen distinto al régimen general que se establece para el Impuesto sobre las Utilidades, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley.

De conformidad con el artículo 1 bis inciso 3) subinciso c) de la Ley, no se integrarán en la base imponible del impuesto sobre las utilidades, ni las rentas ni las ganancias de capital provenientes de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales de terceros, siempre que estos sean de oferta pública o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o de participaciones de fondos de inversión. La integración de dichas rentas o ganancias de capital con las rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense será posible siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos de prueba que le permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control tributario, la vinculación de las rentas y ganancias de capital con su actividad lucrativa.

Tratándose de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas las rentas que obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el capítulo XI de la Ley.

Cuando, procediendo la integración en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá deducirse del impuesto determinado.

La afectación de los elementos patrimoniales debe ser parcial, cuando estos sean divisibles. No son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, salvo en el caso de los vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad.

En casos de afectación a la actividad lucrativa de activos del patrimonio personal, para la determinación del valor de adquisición de los bienes que se están afectando, así como para su actualización, deberán observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el artículo 37 de este Reglamento".

Tratándose de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que provengan de estos, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la misma ley." "Artículo 3 ter.- Opción para tributar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. En el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años." "Artículo 3 quater.- Opción para tributar rentas mobiliarias en el impuesto sobre las utilidades. En el caso de las rentas mobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, apartado 2), inciso a), subinciso ii) de la Ley, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital mobiliario citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria." "CAPÍTULO II Contribuyentes y entidades no sujetas" "Artículo 4 bis.- Constitución de establecimiento permanente. A efectos del impuesto sobre las utilidades, se considera como contribuyente al establecimiento permanente en Costa Rica de una persona no domiciliada en el país, sujeta a los deberes formales y materiales según las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El término "establecimiento permanente" se refiere a cualquier sitio o lugar fijo de negocios a través del cual una persona no domiciliada en el país desarrolla, total o parcialmente, actividades empresariales en el país.

La expresión "sitio o lugar fijo de negocios" abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales para el desarrollo de una actividad empresarial de una persona no domiciliada, con independencia de si estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición de que tal sitio o lugar de negocios sea "fijo" implica la existencia de un vínculo entre este y un espacio geográfico específico, de manera permanente, sin que esto impida considerar los movimientos que sean propios de la actividad, el traslado de maquinaria o los traslados en caso de que el establecimiento arrendado o la actividad sea móvil.

La determinación de si la actividad económica desarrollada por la persona no domiciliada en el país constituye establecimiento permanente se realizará de conformidad con los hechos y circunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las condiciones descritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.

A efectos de lo indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la constitución de establecimiento permanente por el desarrollo de obras, construcciones o proyectos de instalación, montaje o actividades de inspección, deberán observarse las siguientes definiciones:

Proyecto de instalación: conjunto de cálculos, planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos, explicativos y justificativos utilizados para definir las condiciones de diseño, montaje e instalación de una obra o de un equipo.

Proyecto de montaje: proceso mediante el cual se emplaza cada pieza en su posición definitiva dentro de una estructura, incluyendo las sucesivas etapas de ejecución desde su concepción hasta su realización en terreno, así como los planes de contingencias en caso de suceder acontecimientos no deseados pero factibles de suceder. " "Artículo 4 ter.- Norma anti-fragmentación en la constitución de establecimiento permanente. Para efectos del umbral de ciento ochenta y tres días indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la constitución de establecimiento permanente, deberá considerarse que una obra o proyecto constituye una unidad incluso si existen varios contratos o si se han fragmentado las actividades y servicios relacionados con la obra o proyecto en cuestión.

Para estos efectos se tomará en consideración el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por la empresa o por dos o más empresas relacionadas en la misma jurisdicción, cuando no tengan (en conjunto) carácter auxiliar, se entenderá por empresas relacionadas aquellas cuya actividad tienda a la realización de un objetivo común, sea que la empresa forme parte de un grupo o que sea contratada para el desarrollo de una actividad específica. Asimismo, se considerarán actividades de carácter auxiliar:

1. Aquellas que se realizan en un lugar diferente al lugar en que se desarrolla la obra o proyecto; 2. Aquellas actividades que se requieran para apoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de la actividad principal o esencial de la empresa.

3. La compra de materiales o insumos, reuniones para la toma de decisiones u obtención de permisos requeridos para el desarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se considerarán en cada caso en particular, según la actividad que se desarrolle.

En caso de que se determine que se ha incurrido en fragmentación de actividades o de la prestación de servicios para la elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente, se efectuará el cómputo de los ciento ochenta y tres días siguiendo las normas dispuestas en artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. " "CAPÍTULO IV Determinación de la base imponible" "Artículo 8 bis.- Incremento patrimonial no justificado. Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.

Todo lo anterior dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios." "Artículo 12 bis. - Costos y gastos no deducibles. No serán deducibles de la renta bruta del respectivo período del impuesto, entre otros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:

  • 1)Los costos y gastos originados en operaciones o transacciones económicas que no se encuentren debidamente respaldadas por comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
  • 2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o incurridos por el contribuyente durante el período del impuesto, cuando:
  • i)Los intereses y otros gastos financieros sean pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada, por considerarlos asimilables a participaciones sociales; o ii) No se haya cumplido con la obligación de retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren gravados los intereses.
  • 3)Tratándose de las operaciones a que hace referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastos originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. La determinación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberá basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se considerarán las siguientes condiciones:
  • i)Que la tarifa nominal del impuesto equivalente al Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o ii) Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición que contenga una cláusula para el intercambio de información.

Los acuerdos o convenios referidos en este último supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del término "acuerdo internacional para el intercambio de información" deberá entenderse contenida la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica (Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como los acuerdos bilaterales para el intercambio de información en materia tributaria, cuyo detalle deberá estar disponible y permanentemente actualizado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.

La Administración Tributaria deberá actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web del Ministerio de Hacienda, al menos una vez al año.

  • 4)Los pagos de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en especie, que el contribuyente o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.

La no deducibilidad de las dádivas mencionadas en el párrafo anterior también cubre los montos que paguen los contribuyentes por concepto de soborno o por cualquier otro acto o actividad tipificada en la legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren de hecho en la obtención de ingresos lícitos.

  • 5)Los gastos que originen o pudieran originar asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el contribuyente deberá verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos efectuados, derivados de cualquier tipo de transacción celebrado entre el contribuyente en Costa Rica y sus partes vinculadas en el extranjero y que el tratamiento tributario sea divergente en ambas jurisdicciones, resultando en situaciones de doble no imposición.

Las divergencias podrán producirse en los dos casos siguientes:

  • a)Divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad: Se entenderá que existe una divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad, cuando la empresa vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades o su equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la renta correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
  • b)Divergencia en la clasificación o tratamiento tributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe divergencia en la clasificación de un instrumento financiero, cuando estos posean características distintas en ambas jurisdicciones que implique una tributación diferente. Asimismo, se considerará que los pagos realizados están asociados a asimetrías híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos en la otra jurisdicción involucrada en la operación, o cuando el pago en cuestión también sea deducible para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.

El término "partes vinculadas" utilizado en el párrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento." "Artículo 12 ter. - Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima de gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada período impositivo, el contribuyente deberá tener debidamente identificados en su contabilidad los gastos por intereses bancarios y los demás conceptos, dispuestos en los párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, así como aquellos que no lo son." "CAPÍTULO VI Tarifa y deducciones del impuesto" "Artículo 16 bis. - Cálculo del tramo exento para personas físicas con actividades lucrativas y trabajo personal dependiente. Tratándose de personas físicas con actividades lucrativas que, durante el respectivo período del impuesto sobre utilidades, hayan obtenido tanto ingresos provenientes del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, como rentas de fuente costarricense provenientes de su actividad lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los montos no sujetos a que hacen referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso a) de la Ley.

Para determinar el monto no sujeto a que puede acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes operaciones:

  • 1)Determinar el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, del siguiente modo:
  • a)Si la remuneración mensual fuera igual o mayor al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley, se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
  • b)Si la remuneración mensual fuera inferior al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la remuneración recibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
  • 2)Comparar el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, obtenido según los cálculos detallados en el inciso anterior, con el monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c) subinciso i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dependiendo del resultado de tal comparación se procederá como se indica de seguido:
  • a)Si el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera igual o superior al monto anual de las rentas exento al impuesto sobre las utilidades, el contribuyente no tendrá derecho al tramo de rentas anuales exentas establecido para determinar la base de cálculo del impuesto sobre las utilidades, debiendo aplicar la tarifa establecida en el artículo 15 inciso c) subinciso ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta a dicho tramo de rentas.
  • b)Si el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera inferior al monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, se calculará la diferencia entre estos dos.

El resultado de esta resta corresponderá al monto anual de las rentas exentas que la persona física con actividad lucrativa deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre las utilidades." "Artículo 17 bis.- Deducciones del impuesto Del impuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a la base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por el contribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:

  • a)Los pagos parciales regulados en el artículo 22 de la Ley.
  • b)Las retenciones practicadas por concepto de impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
  • c)Las retenciones por concepto de impuesto sobre utilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
  • d)Las demás retenciones referidas en los artículos 23 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que se les considere como pagos a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades." "TÍTULO II IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL

Objeto del impuesto" "Artículo 25.- Objeto del impuesto. Se establece un impuesto sobre las rentas de fuente costarricense en dinero o en especie, derivadas del capital inmobiliario o mobiliario, así como de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente.

Así mismo, el impuesto sujeta las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de las rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades.

A efectos de este impuesto, así como de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los términos "rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del capital" se entenderán de la siguiente manera:

  • a)Rentas de capital. Corresponde a la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, que provengan, directa o indirectamente de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente.

En todo caso, tendrán la consideración de rentas del capital las provenientes del capital inmobiliario, mobiliario y, en general, los restantes bienes o derechos de los cuales sea titular el contribuyente.

  • b)Ganancias y pérdidas de capital. Corresponde a las variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Se excluyen de este concepto las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales del contribuyente que se encuentren afectos a su actividad lucrativa, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Utilidades.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en el Registro Nacional, en otros de carácter público o cualquier otro medio de prueba idónea." "Artículo 26.- Criterio de realización. A efectos del hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital, dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley, deberá entenderse como requisito indispensable para su configuración que las respectivas ganancias o pérdidas del capital se hayan realizado. Las ganancias de capital se entenderán realizadas cuando se hayan materializado mediante una transmisión o enajenación de los bienes o derechos de los que estas se derivan, generándose así un cambio en la composición del patrimonio del contribuyente.

Las ganancias por diferencias cambiarias que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades, se entenderán realizadas cuando ocurra el pago del pasivo o la percepción del ingreso por activos. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y también se considerará renta bruta la diferencia cambiaria cuando:

  • 1)Se cambie de moneda, o 2) Se adquiera otro activo en esa moneda extranjera u en otra." "Artículo 27.- Definición de rentas del capital inmobiliario. Tendrán la consideración de rentas del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles, todas las que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza." "Artículo 28.- Definición de rentas del capital mobiliario. A efectos de lo dispuesto en el numeral 27 ter inciso 2) de la Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las rentas del capital mobiliario:
  • a)Rentas por la cesión a terceros de fondos propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión.

Se consideran comprendidas dentro de estas rentas las derivadas de operaciones de recompra o reporto de valores, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la Ley en cuanto al tratamiento tributario generado por estas.

  • b)Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, bienes intangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán esta consideración las rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.
  • c)Rendimientos por las distribuciones de renta disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y demás beneficios asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de rendimientos por distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la distribución de utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, pagados a socios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones sociales o cualquier otro título de participación asimilable a dividendos.

Tendrán la consideración de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas los beneficios que estas entidades obtengan al cierre del ejercicio de su actividad y distribuyan a sus asociados.

Al transmitir un título valor de renta mobiliaria se puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida de capital." "Artículo 29.- Ganancias y pérdidas de capital.

  • a)Se consideran ganancias y pérdidas de capital cualquier variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes, por una alteración realizada en la composición del mismo. En el caso de las ganancias de capital, ocurren entre otros, cuando se obtengan beneficios netos resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su precio de venta sea superior a su valor de adquisición.

La pérdida de capital se produce, entre otros, cuando disminuye el valor del patrimonio de los contribuyentes por una alteración realizada en la composición del mismo, tal como ocurre cuando el precio de venta de un activo de capital es menor a su valor de adquisición.

Los activos de capital son bienes o derechos que no están destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.

No se incluyen las ganancias y pérdidas de capital que resulten de la enajenación de bienes tangibles, sujetos a depreciación y dicha depreciación el contribuyente lo registre como gasto deducible. Tales ganancias y pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las utilidades para efectos de determinar la base imponible de tal impuesto, según los artículos 8, inciso f), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 3 bis de este Reglamento.

  • b)Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

i. En los supuestos de localización de derechos, según lo que establece la Ley sobre Localización de Derechos Indivisos, Ley N° 2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas.

ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas.

iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.

iv. En ningún caso, los supuestos a que se refieren los incisos a, b y c del presente artículo podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

  • c)Tratándose de lo indicado en el artículo 27 ter inciso 3) subinciso c) de la Ley, se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en el caso de sociedades mercantiles que dispongan la reducción o disminución de su capital social y de cualquier tipo de aporte de capital.

Cuando la reducción de capital social o de cualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución del mismo, se considerará renta del capital mobiliario, excepto cuando la devolución corresponda a aportes de capital registrados contablemente.

En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.

  • d)No constituyen pérdidas de capital las siguientes:

i. Las no justificadas. Se consideran pérdidas no justificadas aquellas que no se puedan comprobar a satisfacción de la Administración Tributaria.

ii. Las debidas al consumo. Se refieren al consumo de cualquier recurso por parte de los socios, propietarios o de la misma entidad económica.

iii. Las debidas a donaciones u obsequios.

iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar." "Artículo 30.- Reorganización empresarial. Los casos de reorganización empresarial mencionados en el artículo 27 quater de la Ley, no se considerarán ganancias o pérdidas de capital.

No obstante lo anterior, deben conservarse los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.

Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria, se podrán establecer disposiciones específicas con respecto a la reorganización empresarial." "CAPÍTULO II Contribuyentes" "Artículo 31.- Contribuyentes. Serán contribuyentes de este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión y cualquier figura jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos en el mercado de valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidas de capital gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la misma ley y en este Reglamento." "Artículo 32.- Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital inmobiliario.

Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas de capital inmobiliario definidos en el artículo 27 ter, inciso 1), deben tributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que no se encuentran afectos a otra actividad lucrativa.

Estos contribuyentes tienen la opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 3 ter de este Reglamento." "Artículo 32 bis. - Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital mobiliario.

Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas de capital mobiliario establecidos en el artículo 27 ter, numeral 2, inciso a), subinciso ii), deben tributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la Ley, debido a que no se encuentran afectos a otra actividad lucrativa.

Estos contribuyentes tienen la opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 3 quater de este Reglamento." "CAPÍTULO III Exenciones" "Artículo 33.- Exenciones. De conformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el tratamiento tributario que se indica a continuación a los siguientes:

1. Regímenes de pensiones. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario.

  • a)En el caso del Primer Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, denominado "Pensión contributiva básica", creado según las respectivas leyes de su creación, estas deberán tributar conforme a las disposiciones del inciso ch) del artículo 32 del Título II de la Ley.
  • b)En el caso del Segundo Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, por prestaciones se entenderá aquella renta vitalicia, permanente o programada que reciba el pensionado de este régimen. Por beneficios del ROPC se entenderán las pensiones derivadas de las modalidades establecidas en la Ley N° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con las normas del régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido, exista un derecho a las prestaciones de sobrevivencia.

También están exentos los sistemas de pensiones que operan al amparo de leyes especiales, que cubran a instituciones o empresas públicas o privadas.

  • c)Para el caso del Tercer Pilar de Pensiones, referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del RVPC se entenderá la renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá aquella pensión derivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley N° 7983 citada o las autorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades que sea elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión complementaria, para recibir el beneficio correspondiente.

El mismo tratamiento tributario aplica para el caso de aquellas inversiones que realizan las entidades autorizadas, tanto para el ROPC, el RVPC y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), las cuales estarán exentas del pago de impuestos sobre intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.

  • d)El Fondo de Capitalización Laboral, constituido conforme a la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, se encuentra exonerado del pago de todo tipo de imposición sobre la renta, cuando al afiliado a dicho fondo se le acrediten o paguen los beneficios relacionados con este.

2. Exención por la distribución de dividendos. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario:

  • a)La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital que pueda recaer sobre la posterior enajenación de tales acciones o participaciones.
  • b)La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en tanto esta última desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición del artículo 10 inciso 2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades o al de rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo cual el socio debe aportar una certificación de Contador Público Autorizado, indicando que el beneficiario realiza una actividad lucrativa distinta a la tenencia de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
  • c)La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta sea una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad controladora" y "grupo o conglomerado financiero" se entenderán según lo dispongan las regulaciones que al efecto emanen de los órganos reguladores antes mencionados.

3. Rentas y ganancias y pérdidas de capital derivadas de participaciones en fondos de inversión. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravará con este impuesto la parte correspondiente a las rentas de capital y ganancias de capital procedentes de las participaciones de los fondos de inversión sobre las cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuesto sobre las utilidades, conforme con el supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamente identificada. Se gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se ha pagado antes.

4. Exención de ganancias de capital por la transmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea persona física.

También están exentas las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando sea persona jurídica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

El bien inmueble transmitido esté destinado indefectiblemente a su uso como vivienda habitual de los dueños del capital accionario de la sociedad.

Se entenderá como "vivienda habitual" el bien inmueble que cumpla un fin primario de resguardo, alimentación, protección y hogar, y en el que regularmente habiten los dueños -personas físicas- de la persona jurídica.

Para el establecimiento de esta condición, la Administración Tributaria podrá recurrir a cualquier procedimiento de control establecidos en el 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

5. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme las facultades establecidas en la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

6. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

7. Las subvenciones o subsidios que sean otorgadas por el Estado y sus instituciones, así como los concedidos por organismos internacionales, a favor de sujetos pasivos, siempre y cuando las mismas sean destinadas para la satisfacción de necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación a favor de los beneficiarios de los mismos.

Para ello, el Estado y sus instituciones, así como los organismos internacionales, deberán diferenciar estos programas especiales de ayuda respecto de otras subvenciones que se otorguen, a efectos de que tales actividades gocen de la exención brindada por la Ley en su artículo 28 bis.

Estas subvenciones deberán ser declaradas por las instituciones del Estado que las entreguen en el formulario establecido al efecto por la Administración Tributaria, las cuales serán reportadas al momento en que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.

Por subvención o subsidio se entenderá aquella ayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del Estado o por organismos internacionales en favor de ciertos individuos que se califiquen como aptos para recibir dicha colaboración a título gratuito. A los efectos de la Ley y este Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos exclusivamente a mejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.

8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujeto a inscripción en un registro público, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa de conformidad con el inciso 8 del artículo 28 bis de la Ley.

Para estos efectos, se entiende por enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.

El alcance de esta exención no comprende la enajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.

9. Los intereses generados por inversiones en títulos valores realizados por el fideicomiso sin fines de lucro establecido a favor de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de 1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.

10. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Se entenderá por valor o título valor el definido en el numeral 12) del artículo 1 de este Reglamento.

11. Las herencias, los legados y las donaciones, respecto de sus perceptores y del donante." "CAPÍTULO IV Determinación de la base imponible" "Artículo 34.- Base imponible del capital inmobiliario. La base imponible del capital inmobiliario es el importe total de la contraprestación, al cual se le podrá deducir los gastos que se detallan de seguido, según corresponda:

  • a)El monto correspondiente al quince por ciento (15%) del importe bruto de la contraprestación, o b) En caso de que el contribuyente sea un fondo de inversión no financiero, el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) del importe bruto de la contraprestación.

El contribuyente podrá deducir estos gastos sin necesidad de contar con comprobantes ni prueba alguna. Estos gastos son los únicos importes que podrá deducir el contribuyente que obtenga rentas del capital inmobiliario para determinar la base de imposición, sin que sea posible deducir montos mayores a estos ni aplicar las demás normas sobre deducibilidad de gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta." "Artículo 35.- Base imponible del capital mobiliario. En lo que respecta a las rentas del capital mobiliario, cualquiera que sea el tipo de estas, la base imponible corresponderá al monto total de la contraprestación obtenida por el contribuyente, sin que exista posibilidad alguna de deducción de gastos ni de otras reducciones." "Artículo 36.- Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga ganancias de capital producto de una transmisión onerosa de bienes o derechos que represente una alteración en la composición de su patrimonio, la base imponible a efectos del cálculo del impuesto por pagar será el resultado de restarle el valor de adquisición del bien o derecho al valor de transmisión correspondiente. Si el resultado de esta operación arrojara un resultado negativo, se entenderá que el contribuyente ha sufrido una pérdida de capital. La definición de los valores de adquisición y de transmisión deberá efectuarse con base en las normas dispuestas en el artículo 30 bis de la Ley y 37 de este Reglamento.

De no existir valores de adquisición y transmisión en la transmisión onerosa, para la determinación de la base imponible del impuesto sobre ganancias de capital, se utilizará el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al patrimonio del contribuyente, el cual se calculará con base en las normas especiales de valoración comprendidas en el artículo 31 de la Ley y 37 de este Reglamento.

En los supuestos en que la alteración en la composición de su patrimonio no proceda de transmisiones onerosas, la base imponible corresponderá al valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.

Entiéndase transmisión onerosa como contraprestación a la transacción o intercambio de un bien o derecho." "Artículo 37.- Normas generales de valoración de la base imponible de las ganancias y pérdidas de capital para transmisiones a título oneroso. En general y sin perjuicio de las normas especiales de valoración para determinadas transacciones establecidas en el artículo 38 de este Reglamento, los valores de transmisión y adquisición con base en los cuales se determinarán las ganancias o pérdidas de capital, han de cuantificarse con arreglo a las siguientes disposiciones:

  • a)Valor de transmisión. El valor de transmisión, salvo en el caso de bienes inmuebles, cuyas reglas se especifican más adelante, estará conformado por el importe realmente satisfecho por la enajenación de los bienes y derechos, del cual se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transacción, cuando estuviesen a cargo del transmitente.

Tratándose de transacciones de bienes inmuebles, el valor de transmisión estará constituido por el mayor de los dos importes siguientes:

  • i)El monto realmente satisfecho por la enajenación, o ii) Sujeto a prueba en contrario del contribuyente, el valor que se determine a través de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, utilizados para la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles, según lo indicado en el inciso 3) del artículo 30 bis de la Ley.
  • b)Valor de adquisición. El valor de adquisición estará constituido por la suma de:
  • i)El importe real por el que la adquisición fue efectuada.
  • ii)El costo de las inversiones y mejoras que se hubieren efectuado a los bienes adquiridos. No se incluirán los intereses por la financiación ajena.
  • iii)Los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente. No se incluirán los intereses por la financiación ajena. Se entiende por financiación ajena cualquier préstamo realizado por terceros, sean estos vinculados o independientes.

Al resultado de dicha sumatoria se debe restar, cuando se trate de activos depreciables, el monto correspondiente a la depreciación acumulada al momento de la transmisión.

Las reglas de valoración indicadas en los párrafos anteriores podrán aplicarse para la determinación de la ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados.

Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, por ser desarrollados por el contribuyente, se entenderá como valor del intangible aquel que conste en los libros y registros contables, respaldados por comprobantes fehacientes que demuestren el desarrollo y los estudios técnicos correspondientes.

La actualización del valor de adquisición, ordenada en el inciso 2) del artículo 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será el resultado de la sumatoria del valor actualizado del importe real del valor de adquisición, del valor de las inversiones y del valor de las mejoras, según correspondan. Para definir cada uno de estos valores actualizados se aplicará la siguiente fórmula:

En donde:

V= importe real del valor de adquisición, valor de las inversión o valor de las mejoras, según correspondan.

D1,D2,D3,Dn= variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para los meses correspondientes, partiendo del mes del año en que se hayan satisfecho el importe real o las inversiones y mejoras, los cuales se utilizarán como factores para la actualización hasta el último mes del año a aquel en que se realice la transmisión." "Artículo 38.- Normas específicas de valoración de la base imponible de las ganancias y pérdidas de capital para determinadas transacciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, para el cálculo de las ganancias o pérdidas de capital en las transacciones que se especifican en el presente artículo, deberán acogerse las siguientes reglas:

  • a)En caso de transmisión a título oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidades similares, admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre:
  • i)El valor de transmisión, representado por su precio de cotización de mercado en la fecha de la transacción, o por el precio pactado, si este último fuere superior, y ii) El valor de adquisición, del cual se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
  • b)En caso de transmisión a título oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidades similares, no admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital será el monto satisfecho que se demuestre habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. A falta de lo anterior, se determinará por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición de acuerdo a las siguientes reglas:
  • i)El valor de transmisión que, deberá ser el mayor de los dos siguientes:

1. El monto obtenido de multiplicar la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el monto del patrimonio neto del Estado de Situación Financiera al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto de la sociedad o entidad entre la cantidad de acciones o participaciones registradas contablemente antes de la transmisión.

2. El monto obtenido de multiplicar la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el promedio de la utilidad neta después de impuestos de los último tres periodos entre la cifra cero coma veinte (0,20), dividido entre el número de acciones o participaciones registradas antes de la transmisión. Para efectos del promedio citado se deberá incluir a cada utilidad neta los correspondientes dividendos distribuidos, así como las variaciones a las reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances de dichos periodos.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca.

  • ii)En caso de valores o participaciones recibidos por la reinversión o capitalización de utilidades, el cálculo del valor de adquisición se hará con arreglo a las siguientes reglas:

1. Acciones o participaciones parcialmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o participaciones en las que, a pesar de originarse en la reinversión de utilidades, debió desembolsarse parte de su valor. En este supuesto, el valor de adquisición de tales acciones o participaciones estará conformado por la suma dineraria satisfecha por cada una de ellas.

2. Acciones o participaciones totalmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o participaciones recibidas como producto de la reinversión o capitalización de utilidades, sin haberse desembolsado suma alguna. Bajo este supuesto, el valor de adquisición, tanto de las acciones o participaciones que se poseían originalmente como de las nuevas originadas en la reinversión o capitalización de utilidades, será el que resulte de la operación consistente en dividir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.

  • c)En el supuesto de aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, de conformidad con las siguientes reglas:
  • i)El valor de transmisión que corresponderá a la cifra mayor de entre las tres siguientes:

1. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

2. El valor de cotización, en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.

3. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria ii) El valor de adquisición de los bienes o derechos aportados.

  • d)En caso de permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre:
  • i)El mayor de los dos siguientes importes:

1. El valor de mercado del bien o el derecho entregado, o 2. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio, y ii) El valor de adquisición del bien o derecho que se está cediendo.

Se entenderá por valor de cotización el precio de cierre en el Mercado Bursátil, del día inmediato anterior para el instrumento financiero respectivo.

La Administración Tributaria, mediante resolución general determinará aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia." "CAPÍTULO V Hecho generador del impuesto" "Artículo 39.- Hecho generador en el impuesto sobre rentas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga rentas de capital, sean estas procedentes del capital mobiliario o inmobiliario, el impuesto se produce al momento en que se dé la percepción de tales rentas, o cuando estas resulten exigibles, lo que suceda primero." "Artículo 40.- Hecho generador en el impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital. Tratándose de ganancias de capital, el impuesto se entenderá configurado al momento en que se produzca la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente." "CAPÍTULO VI Liquidación, pago y compensación del impuesto" "Artículo 41.- Retención del impuesto sobre rentas de capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley y 21 de este Reglamento, en los casos que proceda, los agentes de retención o percepción señalados en estos numerales y en el artículo 31 quater de la Ley, deberán retener e ingresar al Fisco el impuesto sobre rentas del capital que corresponda en cada caso.

En cuanto a la determinación de los montos correspondientes a las retenciones aplicables por tipo de renta del capital mobiliario, así como lo referente a los medios, la forma y los plazos en que estas deberán practicarse y observarse las disposiciones contenidas en el artículo 21 de este Reglamento." "Artículo 42.- Declaración autoliquidativa del impuesto sobre rentas de capital. Tratándose de las rentas de capital, cuando no se produzca ninguno de los supuestos de hecho en los que se aplica la retención y dichas rentas no configuren una actividad lucrativa conforme el artículo 3 bis de este Reglamento, el beneficiario tendrá la obligación de presentar la declaración autoliquidativa por cada hecho generador. No obstante, cuando se produzcan varios hechos generadores en un mismo mes, estos se consignarán en una misma declaración autoliquidativa mensual.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, definirá los medios y formas para la presentación de la declaración citada en el párrafo anterior.

Cada una de las declaraciones que realice el contribuyente tendrá la condición de declaración autoliquidativa y deberá contener el detalle de las respectivas rentas del capital sujetas al impuesto sobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de la deuda tributaria según la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31 ter de la Ley, así como cualquier otra información que la Administración Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.

El contribuyente deberá presentar la respectiva declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre rentas del capital." "Artículo 43.- Retención del impuesto sobre ganancias de capital obtenidas por personas no domiciliadas. A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias de capital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda a personas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las disposiciones correspondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.

Con arreglo a lo indicado en el artículo 21 de este Reglamento, en caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.

Tratándose de la transmisión por parte de personas no domiciliadas de bienes o derechos distintos de bienes inmuebles, deberá practicarse la retención descrita en el párrafo anterior solamente en caso de que el adquirente ostente la condición de contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley.

En cuanto a lo establecido en el último párrafo del artículo 28 ter antes citado, el Ministerio de Hacienda y el Registro Nacional deberán, mediante resolución conjunta de alcance general, determinar el procedimiento para la no inscripción del traspaso de bienes o derechos registrables efectuado por personas no domiciliadas en caso de que no se hubiera ingresado la retención correspondiente por parte del adquirente." "Artículo 44.- Declaración autoliquidativa del impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital. Tratándose de la obtención de ganancias y pérdidas de capital, salvo las obtenidas por no domiciliados, cuando no sea posible aplicar la retención regulada en el capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estas rentas se liquidarán y pagarán mediante declaración autoliquidativa independiente.

La declaración autoliquidativa del impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital deberá contener el detalle de las ganancias de capital sujetas a este impuesto, la base imponible y la determinación de la deuda tributaria dispuesta en el primer párrafo del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otra información que la Administración Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.

En caso de que el contribuyente opte por el tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes y derechos, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá manifestar la selección de dicha opción en la declaración autoliquidativa correspondiente, a fin de que el impuesto sobre ganancias de capital sea calculado aplicando una tarifa del dos coma veinticinco por ciento (2,25%) al precio de enajenación del bien o derecho en cuestión. A estos efectos, la expresión "primera venta" se entenderá referida a cada bien o derecho que se enajene a partir de la entrada en vigencia del citado Capítulo XI, pudiendo el contribuyente optar por el tratamiento diferenciado al momento en que se realice la primera enajenación o transmisión de cada uno de estos bienes o derechos.

El contribuyente deberá presentar la respectiva declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital, pudiendo este declarar en el mismo modelo la totalidad de las ganancias de capital obtenidas durante el mes, así como las pérdidas de capital sufridas en el mismo período y aplicar su compensación cuando corresponda.

La presentación de esta declaración autoliquidativa también podrá realizarse cuando el contribuyente sufra solamente pérdidas de capital, a fin de que estas puedan ser compensadas con anteriores ganancias de capital o diferidas contra futuras ganancias de capital, según las condiciones fijadas en los incisos 4) y 5) del artículo 31 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 45 y 46 de este Reglamento.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, definirá los medios y formas para la presentación de la declaración citada en este artículo." "Artículo 45.- Compensación y devolución de ganancias y pérdidas de capital. El contribuyente podrá compensar las ganancias y pérdidas de capital en los siguientes casos:

1. Cuando las ganancias y pérdidas de capital se hubiesen generado en el mismo mes en que se haya producido el hecho generador, la compensación se realizará en la misma declaración autoliquidativa a que hace referencia el artículo anterior.

2. En caso de haber sufrido una pérdida de capital en un mes durante el cual no obtuvo ganancias de capital con las cuales compensar tal pérdida, el contribuyente deberá declararla según lo indicado en el artículo anterior. Si el contribuyente hubiese obtenido ganancias de capital en los doce meses anteriores al momento en que se generó la pérdida, sobre las cuales se hubiese autoliquidado y pagado el impuesto correspondiente, podrá solicitar la compensación de la pérdida de capital con las ganancias de capital obtenidas previamente, así como la consecuente devolución del impuesto pagado por las ganancias de capital. A efectos de lo anterior, deberán efectuarse las siguientes operaciones:

  • a)Totalizar las bases imponibles correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que se generó la pérdida de capital que se pretende compensar, así como los montos pagados por concepto de impuesto sobre ganancias de capital, asociados a tales bases imponibles.

En caso de que en los doce meses anteriores a aquel en que se generó la pérdida de capital que se pretende compensar, se hubieran obtenido ganancias de capital liquidadas conforme al tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes o derechos, deberá entenderse que la base imponible en estos supuestos corresponde al 15% del valor de enajenación con base en el cual se calculó y liquidó el impuesto. El monto resultante de tal operación será el que deberá totalizarse con las demás bases imponibles.

  • b)Restar la pérdida de capital que se pretende compensar de las bases imponibles totalizadas según el inciso a) anterior.
  • c)Calcular el impuesto sobre ganancias de capital correspondiente a las bases imponibles totalizadas y ajustadas luego de la compensación a que hace referencia el inciso b) anterior.
  • d)Determinar el monto de la devolución a que tiene derecho el contribuyente luego de efectuada la compensación, el cual se establecerá dependiendo de los siguientes escenarios:
  • i)Si el resultado de la compensación fuera positivo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución parcial del impuesto anteriormente pagado, cuyo importe se determinará por la diferencia entre el impuesto obtenido según el inciso c) anterior y el originalmente pagado.
  • ii)Si el monto de la pérdida de capital fuera igual al de la ganancia de capital con que se pretende compensar, el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto originalmente pagado.
  • iii)Si el resultado de la compensación fuera negativo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto originalmente pagado y a diferir la pérdida restante contra futuras ganancias de capital, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 31 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta." "Artículo 46.- Diferimiento de pérdidas de capital. Cuando el contribuyente obtuviese solo pérdidas de capital o su compensación con ganancias de capital previamente obtenidas, arrojase un resultado negativo según lo indicado en el artículo anterior, podrá diferir tales pérdidas y aplicarlas contra las ganancias de capital que se generen en los tres años siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida." "TÍTULO V OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS" "Artículo 65.- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados, para efectos del Impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Esta valoración o determinación sólo procede cuando lo acordado entre las partes vinculadas resultare en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago de impuesto, excepto en los casos de la aplicación de un ajuste correlativo, indicados en el artículo 67 de este Reglamento.

El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones del impuesto sobre la renta que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida en los artículos contenidos en este Reglamento." "Artículo 66.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables.

En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país." "Artículo 67.- Ajuste correlativo. El ajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributaria fundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferencia realizado por la Administración Tributaria de otro país.

Este ajuste correlativo tiene como fin evitar la doble imposición, producto de un ajuste de precios de transferencia aplicado por otra Administración Tributaria.

Este ajuste se aplicará cuando así se establezca en un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y a consecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes relacionadas, practicado en otro Estado. La Administración Tributaria, previa solicitud del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste, realizando el estudio que se considere pertinente.

Si considera que el ajuste es procedente, según las disposiciones de este reglamento y que a consecuencia de aquel se ha producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas, admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha percibido del contribuyente." "Artículo 68.- Definición de partes vinculadas. A los efectos del presente Reglamento, se consideran partes vinculadas las establecidas en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y también aquellas residentes en el exterior o en el territorio nacional, que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas partes, o que por alguna otra causa objetiva puedan ejercer una influencia sistemática en sus decisiones sobre el precio.

Se presume que existe vinculación, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como una jurisdicción no cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.

Se considerarán específicamente partes vinculadas:

Las personas físicas o jurídicas que califiquen en alguna de las siguientes situaciones:

i. Una de ellas dirija o controle a la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos a voto.

ii. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos a voto de ambas personas.

iii. Cuando se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a. Que posea la mayoría de los derechos de voto.

b. Que tenga facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c. Que pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d. Que haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de administración.

e. Que la mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.

iv. Cuando dos o más personas jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de decisión respecto de una tercera persona jurídica, en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de decisión.

A los efectos de este apartado, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

También se considerarán partes relacionadas:

  • a)En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.
  • b)Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
  • c)Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada".

"Artículo 69.- Análisis de comparabilidad. El análisis de comparabilidad permite determinar si las operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles con el principio de plena competencia e implica la comparación de la operación vinculada objeto de la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se consideren potencialmente comparables. La búsqueda de comparables constituirá solamente una parte del análisis de comparabilidad.

Para la realización del análisis de comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes elementos:

  • a)Las características de las operaciones, productos y servicios, según sea el caso.
  • b)Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
  • c)Términos o condiciones contractuales.
  • d)Circunstancias económicas, información financiera, valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones de mercado.
  • e)Las estrategias empresariales o de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
  • f)Identificación y análisis de precios de transacciones comparables, tanto internos como externos.

Se entiende por precio de transacción comparable interna, el precio que una parte interviniente en la operación vinculada acuerda con una parte independiente y por precio de una transacción comparable externa, el precio entre dos o más partes independientes, es decir en donde ninguna de las cuales interviene en la operación vinculada.

Una operación no vinculada es comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1. Que ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el margen de plena competencia.

2. Que pueden efectuarse ajustes razonables para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias." "Artículo 70.- De los métodos de determinación del precio de mercado. La determinación del precio o margen que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia:

  • a)Método del precio comparable no controlado: Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
  • b)Método del costo adicionado: Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, en el que personas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
  • c)Método del precio de reventa: Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen de utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, el que personas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
  • d)Método de la partición de utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por las partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

i. Se determinará la utilidad de la operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

ii. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas, considerando elementos tales como activos, costos y gastos, u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo, de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.

  • e)Método del margen neto de la transacción: Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
  • f)Adicionalmente se podrá aplicar en forma alternativa al método del numeral a) anterior, la valoración de los bienes con cotización internacional.

Se entenderá por precio regulado, aquel precio establecido por medio de un poder público, al cual el obligado tributario debe ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.

Los métodos establecidos en el presente artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para el uso o implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle para el análisis de las operaciones relacionadas con los precios de transferencia. La Administración Tributaria regulará mediante resolución la utilización de esos otros métodos que serán comunicados con antelación a su implementación." "Artículo 71.- Determinación del precio de libre competencia. Es posible aplicar el principio de libre competencia hasta determinar una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación responde a las condiciones de libre competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios o márgenes de utilidad comparables, se debe constituir el rango intercuartil utilizando la serie de datos comparables identificados.

Si el precio o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considera que el valor o precio no es de libre competencia y se debe establecer la mediana como el precio de libre competencia." "Artículo 72.- Declaración informativa. Están obligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaración informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

  • a)Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.
  • b)Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los incisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones con vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios de transferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, de conformidad con el principio de plena competencia.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración." "Artículo 73.- Pautas generales de documentación. Los contribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes vinculadas, según lo defina la Administración Tributaria mediante resolución general. La documentación elaborada o utilizada en este proceso, debe estar a disposición de la Administración Tributaria, con el fin de comprobar el cumplimiento del principio de plena competencia. La Administración Tributaria podrá solicitar, vía resolución o de requerimiento individualizado, que la documentación se presente en una fecha determinada.

La documentación e información relacionadas con el cálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservadas por el contribuyente durante el plazo previsto en el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debidamente traducidas al idioma español, si fuere el caso." "Artículo 74.- Acuerdos de Precios por anticipado. Los contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración Tributaria con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas relacionadas, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se debe acompañar de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor de las operaciones que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.

Cuando no se logre un consenso entre el contribuyente y la Administración Tributaria en la suscripción del acuerdo, se dictará un auto que así lo indique y en el mismo se dispondrá el archivo del Los acuerdos de precios por anticipado tendrán una vigencia de cinco años. Mediante resolución se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán estos acuerdos.

También mediante resoluciones se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán los acuerdos bilaterales y multilaterales y los acuerdos mutuos."

CAPÍTULO I

CAPÍTULO I

3
  • 1)Mantienen su numeración los artículos del 1 al 12 y del 16 al 17, con las adiciones indicadas en el artículo 2 del presente Decreto.
  • 2)Se reenumeran los artículos 23, 25, 27 y 28, quedando como 20, 22, 23 y 24.
  • 3)Se reenumeran los artículos 29 al 38, quedando como 47 a 56.
  • 4)Se reenumeran los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 64A, 64B y 65, quedando como 57 a 64.
  • 5)Se reenumeran los artículos 71 y del 39 a 59, quedando como 75 y del 76 a 96.
  • 6)Se reenumeran los artículos 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, quedando como 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107.
4
  • 1)Se crea el Título I, denominado "Impuesto sobre las Utilidades", que contiene los siguientes capítulos y artículos:
  • a)Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", que contiene los artículos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 3 quarter.
  • b)Capítulo II, llamado "Contribuyentes y entidades no sujetas", que contiene los artículos 4,4 bis, 4 ter, 5 y 6.
  • c)Capítulo III, denominado "Período del impuesto", que contiene el artículo 7.
  • d)Capítulo IV, denominado "Determinación de la base imponible", que contiene los artículos 8 y 8 bis, 9, 10, 11,12, 12 bis y 12 ter.
  • e)Capítulo V, intitulado "De las rentas netas presuntivas", que comprende los artículos 13, 14 y 15.
  • f)Capítulo VI, intitulado "Tarifa y deducciones del impuesto", que abarca los artículos 16, 16 bis, 17 y 17 bis.
  • g)Capítulo VII, llamado "Declaración, liquidación y pago", que incluye los artículos 18,19, 20 y 21.
  • h)Capítulo VIII, llamado "De los regímenes especiales", que abarca los artículos 22, 23 y 24.
  • 2)Se crea el título II, denominado "Impuesto sobre las Rentas del Capital y las Ganancias y Pérdidas del Capital", que abarca los siguientes capítulos y artículos:
  • a)Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", que contiene los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
  • b)Capítulo II, llamado "Contribuyentes", que abarca los artículos 31, 32 y 32 bis.
  • c)Capítulos III, denominado "Exenciones", que abarca el artículo 33.
  • d)Capítulo IV, denominado "Determinación de la base imponible", que incluye los artículos 34, 35, 36, 37 y 38.
  • e)Capítulo V, intitulado "Hecho generador del impuesto", que comprende los artículos 39 y 40.
  • f)Capítulo VI, intitulado "Liquidación, pago y compensación del impuesto", que comprende los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46.
  • 3)Se crea el título III, llamado "Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales", que abarca los siguientes capítulos y artículos:
  • a)Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", que contiene el artículo 47.
  • b)Capítulo II, llamado "Tarifa del impuesto", que abarca los artículos 48 y 49.
  • c)Capítulo III, denominado "De los períodos de trabajo discontinuos o mayores", que contiene el artículo 50.
  • d)Capítulo IV, denominado "Situaciones especiales", que contiene los artículos 51, 52 y 53.
  • e)Capítulo V, denominado "Retención y pago del impuesto", que incluye los artículos 54,55 y 56.
  • 4)Se crea el título IV, llamado "Impuesto sobre remesas al exterior, que contiene un Capítulo Único, denominado "Impuesto sobre remesas al exterior", que incluye los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
  • 5)Se crea el título V, denominado "Operaciones entre partes vinculadas", que contiene un Capítulo Único, denominado "Operaciones entre partes vinculadas", que abarca los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.
  • 6)Se crea el título VI, llamado "Gestión del impuesto", que abarca los siguientes capítulos y artículos:
  • a)Capítulo I, llamado "Administración y fiscalización", que contiene el artículo 75.
  • b)Capítulo II, llamado "Certificados para efectos tributarios", que contiene los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89.
  • c)Capítulo III, denominado "Obligaciones del contribuyente", que abarca los artículos 90, 91, 92, 93 y 94.
  • d)Capítulo IV, denominado "Inventarios y registro", que abarca los artículos 95 y 96.
  • e)Capítulo V, intitulado "Regulaciones para otorgar incentivos a las exportaciones", que contiene los artículos 97, 98 y 99.
  • f)Capítulo VI, intitulado "De las disposiciones transitorias, derogación y vigencia", que abarca los artículos 100, 101, 102, 103 y 104.
  • g)Capítulo VII, llamado "De la retención del uno por ciento como pago a cuenta del impuesto", que incluye los artículos 105, 106 y 107.
5

Se deroga la siguiente normativa:

  • a)Los artículos 18 denominado "Impuesto sobre la renta disponible de las rentas de capital", 19 denominado "Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes" y 26 denominado "Venta de terrenos en lotes urbanizados", todos del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas. b) El Decreto Ejecutivo N° 37898-H del 5 junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre Precios de Transferencia".
I

1. Presentación de declaraciones: Aquellos contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigencia la Ley del Impuesto sobre la Renta modificada por la Ley N° 9635, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio del mismo, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades. En caso de que el nuevo periodo impositivo no coincida con el que tenía en operación, deberán presentar las declaraciones atendiendo las siguientes disposiciones:

  • a)Los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior a junio de 2019, es decir que antes de entrar en vigencia la Ley N° 9635 han iniciado un nuevo periodo fiscal especial, mantendrán su período fiscal especial por un año más, y declararán de conformidad con lo que establezca la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta". Concluido este último periodo, deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la cual se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley N° 9635, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", tal como se detalla en la siguiente tabla:

| Fecha de cierre fiscal antes de la Ley N° 9635 | Periodo declaración según Ley N° 7092 | Periodo declaración según Ley N° 9635 | | --- | --- | --- | | 31/01/2019 | 01/02/2019 al 30/01/2020 | 01/02/2020 al 31/12/2020 | | 28/02/2019 | 01/03/2019 al 29/02/2020 | 01/03/2020 al 31/12/2020 | | 30/04/2019 | 01/05/2019 al 30/04/2020 | 01/05/2020 al 31/12/2020 | | 31/05/2019 | 01/06/2019 al 31/05/2020 | 01/06/2020 al 31/12/2020 | Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Transitorio II de este Reglamento.

  • b)Los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deberán presentar la declaración correspondiente a este periodo, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7092 reformada. Para el periodo siguiente, deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, tal como se detalla en la siguiente tabla:

| Fecha de cierre fiscal antes de la Ley N° 9635 | Periodo declaración según Ley N° 7092 | Periodo declaración según Ley N° 9635 | | --- | --- | --- | | 30/06/2019 | 01/07/2018 al 30/06/2019 | 01/07/2019 al 31/12/2020 | | 31/07/2019 | 01/08/2018 al 31/07/2019 | 01/08/2019 al 31/12/2020 | | 31/08/2019 | 01/09/2018 al 31/08/2019 | 01/09/2019 al 31/12/2020 | | 30/09/2019 | 01/10/2018 al 30/09/2019 | 01/10/2019 al 31/12/2020 | | 31/10/2019 | 01/11/2018 al 31/10/2019 | 01/11/2019 al 31/12/2020 | | 30/11/2019 | 01/12/2018 al 30/11/2019 | 01/12/2019 al 31/12/2020 | c) Aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo que tenga en operación, coincida con el nuevo, deberán presentar la declaración correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2019 al 31/12/2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7092, y el periodo fiscal comprendido entre al 01/01/2020 al 31/12/2020 atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley N° 9635.

2. Pagos parciales: Los pagos parciales que deben realizarse durante el periodo fiscal que concluye el 31 de diciembre del 2020, y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la cantidad de trimestres que abarca dicho periodo, para lo cual deberá dividir la cantidad de meses del periodo entre tres, cuando la cantidad de trimestres resulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, para determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada periodo, a este resultado deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deberán pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio y septiembre, según se detalla en la siguiente tabla:

A partir del 1 de enero de 2021, los pagos parciales deberán pagarse a más tardar el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.

3. Ajuste de parámetros anualizados: Para las declaraciones de los periodos fiscales que concluyen el 31 de diciembre del 2020 y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la proporción que corresponda para aquellos parámetros que están anualizados, atendiendo las siguientes disposiciones:

  • a)Tramos de renta: para aplicar la tarifa del impuesto establecida en el artículo 15 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberán utilizar la siguiente fórmula:

Esta fórmula se aplica tanto al monto de ingresos brutos como a la renta neta definidos en el decreto de actualización de tramos aplicables al impuesto sobre la renta b) Créditos Fiscales: para aplicar los créditos fiscales por hijos o conyugue, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberá de aplicar la siguiente fórmula:

  • c)Pagos parciales: para determinar los pagos parciales correspondientes los periodos fiscales 2021, 2022 y 2023, en los cuales se considere la declaración correspondiente al periodo fiscal 2020, deberán ajustar el impuesto determinado de acuerdo a la cantidad de meses de dicho periodo, según la siguiente fórmula:

*En caso de haberse presentado dos declaraciones para este periodo deberá considerar ambas declaraciones, tanto en el numerador como en el denominador.

4. Periodos especiales: aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de periodo fiscal especial en razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante petición a la Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, siempre y cuando demuestren que se mantienen las condiciones por las que se les otorgó la autorización. Los contribuyentes que no atiendan lo establecido en este párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 denominado "Período del impuesto" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II

1. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán sujetas a partir de ese momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el Título II de la Ley N° 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente. Una vez concluido el período fiscal citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la Administración Tributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos 3 ter y 3 quater de este Reglamento. De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto sobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensual del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términos del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de la Ley N° 9635.

2. Aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital que se realicen a partir del 1° de julio de 2019, que no se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado por lo que disponen los artículos 3 ter y 3 quater del presente Reglamento, deberán autoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas del Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.

3.- Las retenciones que se realicen por concepto de rentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio de 2019, y conforme a lo que establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada por la Ley N° 9635 y el artículo 21 de este Reglamento denominado "Retenciones en la fuente", el contribuyente podrá aplicar la misma como pago a cuenta en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades, o en la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Rentas y Ganancias de capital, según corresponda.

III

Para efectos del Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos, regulada en el ordinal 9 bis de la Ley, comenzará a regir a partir del segundo período fiscal en el que el contribuyente declare el Impuesto sobre las Utilidades según las disposiciones establecidas en la Ley N° 9635.

Durante el período antes citado y el siguiente a este, el porcentaje de deducibilidad aplicable será del 30%. A partir de los períodos subsiguientes, el porcentaje aludido bajará 2 puntos porcentuales hasta llegar al 20 %.

IV

Para efectos del Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los títulos valores emitidos por las cooperativas tendrán una tarifa del 15% a partir de la entrada en vigencia de Ley mencionada. Sin embargo, mientras dichos valores no sean objeto de operaciones en la Bolsa Nacional de Valores de Costa Rica, permanecerán gravados con una tarifa del 7%. Una vez que se encuentren en esa circunstancia, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%.

Por su parte, los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular de Desarrollo Comunal estarán gravados con una tarifa del 7% durante el primer año de vigencia de la Ley apuntada, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. A partir del segundo año de su vigencia, la tarifa aumentará un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 15%, según se detalla:

  • 1)Del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
  • 2)Del de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
  • 3)Del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, la tarifa será del 10%.
  • 4)Del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, la tarifa será del 11%.
  • 5)Del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, la tarifa será del 12%.
  • 6)Del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026, la tarifa será del 13%.
  • 7)Del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027, la tarifa será del 14%.
  • 8)Del 1 de julio de 2027 en adelante, la tarifa será del 15%.

En el caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados, durante el primer año de entrada en vigencia de Ley indicada -del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020-, estarán gravados con una tarifa del 7%. A partir del segundo año de la vigencia, la tarifa aumentará un punto porcentual cada año, según la siguiente tabla:

  • 1)Del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
  • 2)Del de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
  • 3)Del 1 de julio de 2022 en adelante, la tarifa será del 10%.
V

1. En el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento, entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta" anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.

En aquellos casos en los que exista una renovación del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por renovación del contrato el cambio en las características propias o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados, también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

2. En cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha indicada.

3.- En cuanto a los títulos valores mencionados en los párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de la Ley N° 9635 emitidos por las cooperativas y por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que hayan sido colocados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, les será aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII y no las tarifas de impuesto progresivas que establece el Transitorio XXII de la ley citada. No obstante lo anterior, de presentarse una renovación del contrato conforme a lo expuesto en el presente Transitorio, el contribuyente deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el Transitorio XXII de la Ley N° 9635, aplicándose la retención sobre la tarifa progresiva de impuesto que corresponda.

VI

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellos sujetos que hayan iniciado el diferimiento de pérdidas en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, continuarán con el mismo hasta su finalización según el año en que se produjo y la actividad.

Los contribuyentes que declaren un periodo del Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones de la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en la Ley N° 9635, según lo establecido en el Transitorio I de este Reglamento, no podrán diferir las pérdidas por estar bajo las normas previas a la reforma citada, con excepción de las empresas industriales y agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en el párrafo anterior.

VII

El contribuyente dispondrá de un plazo de un mes para que comunique si opta por mantenerse como contribuyente en el impuesto sobre las utilidades, en los términos de los artículos 3 ter y 32 de este Reglamento.

VIII

Los contribuyentes que no atiendan lo establecido en este párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 de Ley N° 7092.

IX
6

Rige a partir del 1° de julio del año 2019.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve. Publíquese

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
    • Ley 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta
    • Decreto Ejecutivo 18445-H Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    Spanish key termsTérminos clave en español

    This document cites

    • Ley 7092 Income Tax Law
    • Ley 6227 General Law of Public Administration
    • Ley 4755 Tax Code of Norms and Procedures

    Este documento cita

    • Ley 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta
    • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
    • Ley 4755 Código de Normas y Procedimientos Tributarios

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