"Artículo 8º-A partir de la promulgación de este Reglamento queda prohibida la importación de todo HCFC ya sea que estos se encuentren de manera pura o en mezcla, que nunca hubiera ingresado al país, contemplado en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal o sus enmiendas.", y "Artículo 9º-Para los HCFC la OTO, fijará cuotas de importación para el país, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción del Protocolo de Montreal, sus enmiendas, y el Plan de Manejo de HCFC, de forma tal que no se sobrepasen la cuota anual establecida, ni se supere la cuota del año inmediato anterior." 10.-Que la Oficina Técnica del Ozono (OTO) está adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía (MINAE) y entre otras funciones le corresponde implementar mecanismos para la reducción gradual de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).
11.-Que con oficio OTO-103-2013 de fecha 5 de noviembre del 2013, la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del MINAE, solicita incluir la Nota Técnica 0073, realizar aperturas y cierre de incisos arancelarios a nivel nacional, a los productos químicos enlistados en dicho oficio y que se detallan en el siguiente cuadro; por tratarse de sustancias químicas que agotan la capa de ozono según lo dispuesto en el Decreto N° 37614-MINAET de cita, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos que ha asumido el país a nivel internacional y a la normativa nacional e internacional que respalda tales acciones.
12.-Que además en el oficio OTO-035-2013, de fecha 15 de mayo del 2013, solicita que la aplicación de la Nota Técnica y modificaciones en el TICA a los incisos arancelarios indicados anteriormente, rijan quince días hábiles después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.
13.-Que para la prohibición de importación de mercancías, actualmente en el Arancel del Servicio Nacional de Aduanas, se identifica el inciso arancelario de la mercancía con la Nota Técnica código 0073 "Prohibición de importación". Por tanto, Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
1. Incluir en el Arancel Automatizado del Servicio Nacional de Aduanas la Nota Técnica 0073 a las mercancías detalladas en los incisos arancelarios 2903.71.00.00, 2903.79.11.00, 2903.79.25.00, excluir las Notas Técnicas 0038 al inciso arancelario 2903.71.00.00 y 0054 a los incisos arancelarios 2903.79.11.00 y 2903.79.25.00; por ser consideradas Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAOS), según Decreto Ejecutivo N° 37614-MINAET.
2. Cerrar los incisos arancelarios 2903.75.00.10, 2903.75.00.20, 2903.75.00.90, 2903.79.29.00 y 2903.79.90.20, con el fin de realizar las aperturas nacionales para incluir las mercancías detalladas en los incisos arancelarios incluidos en anexo adjunto, a solicitud del MINAE, por tratarse de mercancías que son denominadas como sustancias que agotan la capa de ozono (SAOS), y cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 37614-MINAET.
3. Que con el fin de atender la solicitud planteada por la Oficina Técnica del Ozono de Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, del MINAE, se realizarán los cambios en el Arancel automatizado, los cuales empezarán a regir quince días hábiles después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.
4. Se les recuerda a las Agencias y Agentes de Aduana y demás Auxiliares de la Función Pública que deben realizar la correspondiente actualización en el Arancel que cada uno utilice.
5. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.