en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 25072 Define y Regula Concepto de Marina con Fines Turísticos Texto Completo acta: 2468C 1 N§ 25072-MOPT-TUR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y DE TURISMO, En el ejercicio de las facultades conferidas por el art¡culo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica; y con fundamento en lo prescrito por la ley de creaci¢n del Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, N§ 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de la Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley General de la Administraci¢n P£blica, N§ 6227 del 2 de mayo de 1978.
1§ Que es competencia del Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, de conformidad con lo prescrito mediante Ley N§ 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejercer la regulaci¢n, control y vigilancia, entre otras cosas, en lo concerniente a la construcci¢n de instalaciones portuarias, as¡ como el uso de las mismas y la navegaci¢n fluvial y mar¡tima.
2§ Que el art¡culo 5§ de la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construcci¢n de instalaciones de protecci¢n y salvamento en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales, seg£n autorizaci¢n que al efecto extiendan las respectivas municipalidades.
3§ Que, asimismo, el art¡culo 18 de la referida Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043, autoriza el uso de reas de la zona mar¡timo terrestre, cuando fuere indispensable su utilizaci¢n para el debido funcionamiento de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva, instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos similares, siempre y cuando se cuente con la aprobaci¢n expresa, entre otros, por parte de la respectiva municipalidad, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Obras P£blicas y Transportes.
4§ Que el Decreto N§ 7841-P del 16 de diciembre de 1977, Reglamento a la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, si bien contiene en su art¡culo 2§ una serie de definiciones sobre algunos t,rminos de especial importancia, cuya comprensi¢n permite la debida interpretaci¢n de las normas jur¡dicas, en aplicaci¢n de casos concretos, requiere ser complementada con todo lo referente a la construcci¢n y operaci¢n de "marinas" con fines tur¡sticos. Por tanto,
ARTÖCULO 1§- Para los efectos definitorios del caso, deber entenderse como "marina con fines tur¡sticos", toda la actividad, en general, y las facilidades portuarias que sean necesarias para el embarque y desembarque, seguro y c¢modo, de pasajeros que utilicen botes, yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o deportivos, as¡ como las instalaciones mar¡timas y terrestres necesarias para resguardar, conservar y reparar esta clase de naves marinas.
ARTÖCULO 2§- Corresponder a la municipalidad respectiva extender la concesi¢n o autorizaci¢n que fuere del caso, conforme a los t,rminos del art¡culo 18 de la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, una vez que el proyecto hubiere sido aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Ambiente y Energ¡a y la Direcci¢n General de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P£blicas y Transportes.
ARTÖCULO 3§- Las marinas con fines tur¡sticos funcionar n bajo las
complementarias que emita la Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo del Ministerio de Obras P£blicas y Transportes en coordinaci¢n con el Instituto Costarricense de Turismo.
ARTÖCULO 4§- Rige a partir de su publicaci¢n.
actualmente est,n operando, deber n regularizar su situaci¢n conforme a los t,rminos del presente Reglamento, en el plazo de los seis meses siguientes a la publicaci¢n de este Decreto.
Considerando:
DECRETAN:
disposiciones legales aplicables, as¡ como las regulaciones
Transitorio: Todas las marinas con fines tur¡sticos que