la provincia de Puntarenas, para dar concesiones de construcción de muelles, o bien otras instalaciones industriales, en los terrenos a que se refiere el artículo anterior, o bien para hacer trabajos de accesión o rellenos en los terrenos particulares colindantes con el estero.
Asimismo, facúltase a esa Municipalidad para vender esos terrenos, o permutarlos por trabajos de relleno, para lo cual deberán estar previamente zonificados para efectos de desarrollo racional. La zonificación requerida podrá ser total o parcial, y será realizada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a solicitud de la Municipalidad, o por ésta, siempre y cuando en este último caso cuente con la aprobación de aquella institución.
La facultad referida en el párrafo anterior, comprende el alveo del estero de Puntarenas en los lugares cuyo uso particular no perjudique el normal discurrir de sus aguas, o la libre navegación.
A solicitud de la citada Municipalidad, el Registro Público de la Propiedad inscribirá a su nombre los terrenos indicados en este artículo.
(Así reformado por Ley Nº 4930 de 14 de diciembre de 1971, artículo 1º)