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Res. 00081-2018 Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José · 26/02/2018
OutcomeResultado
The lower court ruling is reversed, partially granting the claim and ordering the State to pay the police risk supplement to park rangers, with retroactive effect, interest, and inflation adjustment.Se revoca la sentencia de primera instancia, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando al Estado a pagar el sobresueldo de riesgo policial a los guardaparques, con retroactividad, intereses e indexación.
SummaryResumen
The Labor Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José reverses a lower court ruling and grants park rangers (guardaparques) of SINAC the right to a police risk pay supplement. The court traces the origin and evolution of the incentive, finding that Article 91 of the General Police Law, after the Constitutional Chamber struck down its restrictive wording, hinges on two requirements: the performance of police duties and exposure to physical risk. The ruling details how the Wildlife Conservation Law, Forestry Law, and National Parks Service Law expressly grant park rangers police authority, including powers of seizure, detention, inspection, and firearm carrying. It connects the right to a healthy environment with public order and public safety, reasoning that protecting biodiversity is a police function. Based on equality principles and consistent case law from the Second Chamber, the court orders retroactive payment of the supplement back to the creation of the benefit or each employee's start date, plus interest, inflation adjustment, and legal costs.El Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José revoca una sentencia previa y reconoce a los guardaparques del SINAC el derecho al sobresueldo por riesgo policial. El tribunal analiza el origen y evolución del incentivo, y concluye que el artículo 91 de la Ley General de Policía, tras la eliminación de su restricción por la Sala Constitucional, se sustenta en dos condiciones: realizar funciones policiales y que estas impliquen riesgo a la integridad física. Se detalla que los guardaparques, según las leyes de Conservación de la Vida Silvestre, Forestal y del Servicio de Parques Nacionales, tienen expreso carácter de autoridad de policía, con potestades de decomiso, detención, inspección y portación de armas. Además, se vincula el derecho a un ambiente sano como parte del orden público y la seguridad pública, justificando que la protección de la biodiversidad constituye una función policial. Aplicando el principio de igualdad y la jurisprudencia de la Sala Segunda, se ordena el pago retroactivo del sobresueldo desde la creación del beneficio o desde la fecha de ingreso de cada trabajador, más intereses, indexación y costas.
Key excerptExtracto clave
The phrase 'character of police authority' cannot be interpreted, in light of the foregoing analysis and what will be said below, in any other way than that park rangers constitute an additional POLICE FORCE. According to the dictionary of the Royal Spanish Academy, 'character' means the set of qualities of a person that distinguish them from others, a condition given to someone by the function they perform. The term 'authority' means: power that governs or exercises command, jurisdiction, faculty, legitimacy, prestige recognized in a person for their competence in some matter. Through a simple semantic construction, it is possible to conclude that park rangers are public officials who, by their function, hold the power or faculty of police, and their difference from other police bodies lies only in the nature of their duties and their scope of competence. The conclusion drawn from the analysis so far is that park rangers perform the same functions established in subsections a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) of Article 8 of the General Police Law, specified for their area of competence, fulfilling the condition of Article 91 of the same law of performing police functions, where even the same possibility of removal of the officer established by Article 140.1 of the Political Constitution is contemplated in the law (Article 15 of the Wildlife Conservation Law, No. 7317). For the reasons stated, the judgment must be reversed and the defendant ordered to pay the plaintiffs, retroactively, the police risk supplement, from the effective date of the law that created it on March 15, 2001, or according to the date of entry as Park Rangers, if later than March 15, 2001.Esta frase – carácter de autoridad de policía- no puede ser interpretada a la luz de lo analizado y lo que se dirá más adelante, de otra manera, sino en el sentido que los guardaparques constituyen una FUERZA más DE POLICIA. Según el diccionario de la Real Academia Española, por “carácter” se entiende el conjunto de cualidades de una persona que las distingue de las demás, condición dada a alguien por la función que desempeña. El término Autoridad significa: poder que gobierna o ejerce el mando, potestad, facultad, legitimidad, prestigio que se reconoce a una persona por su competencia en alguna materia. Con una simple construcción semántica, es posible concluir que los guardaparques, son funcionarios públicos que por su función revisten la potestad o facultad de policías, y que su diferencia con otros cuerpos policiales, radica solamente en la naturaleza de sus labores y su ámbito de competencia. La conclusión que se extrae del análisis hasta ahora realizado, es que los guardaparques realizan las mismas funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) del artículo 8 de la Ley General de Policía, especificadas para su ámbito de competencia, cumpliendo con el presupuesto del artículo 91 de la misma ley, de realizar funciones policiales, donde incluso está contemplada en la ley - Art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317-, la misma posibilidad de remoción del oficial que establece el ordinal 140.1 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, la sentencia debe ser revocada y ordenar a la demandada, pagar en forma retroactiva a los actores, el sobresueldo de riesgo policial, desde la entrada en vigencia de la Ley que lo crea el 15 de marzo de 2001, o acorde con la fecha de ingreso como Guardaparques, si fuese posterior al 15 de marzo de 2001.
Pull quotesCitas destacadas
"Los guardaparques constituyen una FUERZA más DE POLICIA."
"Park rangers constitute an additional POLICE FORCE."
Considerando IV, sección 3
"Los guardaparques constituyen una FUERZA más DE POLICIA."
Considerando IV, sección 3
"El otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física."
"The granting of the incentive depends on two factors: that the official performs police duties and that these entail a risk to their physical integrity."
Considerando IV, sección 2
"El otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física."
Considerando IV, sección 2
"El derecho a un ambiente sano, es un derecho constitucional de tercera generación... Es contemporáneo a la creación de la Ley General de Policía, lo cual podría explicar la exclusión de los guardaparques, de la enumeración expresa que hace el artículo 6 de esta Ley, porque en efecto es una fuerza policial."
"The right to a healthy environment is a third-generation constitutional right... It is contemporary to the creation of the General Police Law, which could explain the exclusion of park rangers from the express enumeration made by Article 6 of this Law, because they are indeed a police force."
Considerando IV, sección 3
"El derecho a un ambiente sano, es un derecho constitucional de tercera generación... Es contemporáneo a la creación de la Ley General de Policía, lo cual podría explicar la exclusión de los guardaparques, de la enumeración expresa que hace el artículo 6 de esta Ley, porque en efecto es una fuerza policial."
Considerando IV, sección 3
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SOSPECHOSO DE HABER INFRINGIDO esta Ley o su Reglamento, los inspectores de Vida Silvestre están facultados para: a) Inspeccionar los vehículos, las embarcaciones, los equipajes, los bultos, los paquetes, los sacos, las bolsas y otros objetos similares, cuando exista sospecha de que se transportan animales, plantas, productos o subproductos de la vida silvestre, obtenidos en contravención de lo dispuesto en esta Ley o su Reglamento. b) Decomisar preventivamente los animales, las plantas, los productos y los subproductos de la vida silvestre, los vehículos, las embarcaciones, los equipos, los aparejos, las herramientas y demás instrumentos utilizados para cometer la infracción, así como los documentos correspondientes, conforme lo establece el artículo 19 de esta Ley. c) Detener a los sospechosos de haber cometido un delito contra la vida silvestre y ponerlos a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, lo mismo que las especies, los productos y los subproductos decomisados.
| --- | --- | | Funciones policiales generales según Ley General de Policía | Funciones de los guardaparques según Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley del Servicio de Parques Nacionales y Ley Forestal | | Vigilar | Vigilar los recursos naturales, las áreas protegidas, los bosques y la vida silvestre. | | Conservar el orden público | Conservar el orden público en los parques nacionales y áreas protegidas, expulsando a quienes contravengan las disposiciones, conforme al artículo 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales. | | Prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas | Prevenir y reprimir los delitos contra la flora, la fauna, los bosques y los recursos naturales, mediante inspecciones, decomisos y detenciones, como se detalla en los artículos 15 y 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 54 de la Ley Forestal. | | Garantizar la seguridad pública | Garantizar la seguridad pública mediante la protección de los bienes de dominio e interés público, como la vida silvestre, los bosques y las áreas protegidas, que constituyen patrimonio nacional y son esenciales para el bienestar colectivo. | Todo lo anterior reafirma que los guardaparques realizan funciones policiales, en el tanto su labor se dirige a la vigilancia y conservación del orden público, a prevenir y reprimir la delincuencia contra los recursos naturales y la biodiversidad, y a garantizar la seguridad pública en su ámbito de competencia, tal como lo exige el artículo 91 de la Ley General de Policía.
4. DEL RIESGO A LA INTEGRIDAD FÍSICA EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES: El segundo presupuesto requerido por el artículo 91 de la Ley General de Policía, es que las funciones policiales impliquen un riesgo a la integridad física del funcionario. La parte actora ha detallado los riesgos inherentes a su labor como guardaparques, los cuales incluyen: exposición a condiciones climáticas adversas, trabajo en terrenos de difícil acceso y geografía agreste, encuentros con animales salvajes, enfrentamientos con cazadores furtivos, taladores ilegales, narcotraficantes y otros delincuentes que operan en áreas protegidas, así como el riesgo de sufrir accidentes durante patrullajes, operativos y otras labores propias del cargo. Estos riesgos son notorios y propios de la función de un guardaparque, quien ejerce su autoridad en zonas remotas y, a menudo, sin el respaldo inmediato de otras fuerzas policiales. El propio MINAE ha reconocido estos riesgos, como se desprende del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que en su artículo 14 establece el uso de armas de fuego por parte de los inspectores de Vida Silvestre para su defensa personal y el cumplimiento de sus funciones, lo cual es un indicativo claro del nivel de riesgo al que están expuestos. Por estas razones, resulta evidente que los actores, en su condición de guardaparques, cumplen con el segundo presupuesto del artículo 91, ya que las funciones policiales que desempeñan implican un riesgo constante a su integridad física.
5. SOBRE LA AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD: La negativa de reconocer el plus salarial por riesgo policial a los guardaparques, mientras se les reconoce a otros funcionarios que realizan funciones policiales en distintos ámbitos, constituye una clara violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. La Sala Constitucional, en el voto 12017 de las 16:30 horas del 16 de agosto del 2006, ya estableció que la limitación del pago del incentivo a los cuerpos policiales expresamente mencionados en la norma era inconstitucional, pues la razón del mismo radica en la naturaleza de las funciones y el riesgo, no en la pertenencia a un ministerio específico. Si los guardaparques, como ha quedado demostrado, realizan funciones policiales con riesgo a su integridad física, no existe razón objetiva para excluirlos del beneficio. En consecuencia, corresponde ordenar el pago del plus salarial por riesgo policial a los actores, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa correspondiente, según se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago del incentivo por riesgo policial a los actores. En su lugar, se acoge la demanda en todos sus extremos. Se condena al Estado, representado por el MINAE-SINAC, a pagar a los actores el incentivo de riesgo policial, equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base, desde el 30 de setiembre de 2010 y hasta que se mantengan las condiciones que dieron origen a este reconocimiento, con los correspondientes ajustes salariales y los intereses legales, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, calculados desde el momento en que cada suma fue exigible y hasta su efectivo pago. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción." 7317 of October 30, 1992 For the faithful fulfillment of the obligations established in this law, wildlife inspectors, forest inspectors, park rangers (guardaparques), and duly accredited SINAC officials, in the performance of their duties, are empowered to detain, transit, enter, and conduct inspections within any property and vessel, as well as in the involved industrial and commercial facilities, and to seize organisms, parts, products, and derivatives of wildlife, along with the equipment used in the commission of a crime or activity prohibited by this law. In the case of private homes, permission from the competent judicial authority or the owner shall be required (emphasis added). Art. 36 Forestry Law (Ley Forestal). No. 7575 of 2-13-1996 Evictions. Police authorities shall evict those who invade properties voluntarily submitted to the forestry regime or dedicated to forestry activity, at the request of the property owner or their representative and, upon prior proof of the voluntary submission of the property to the forestry regime. Art. 54 Forestry Law (Ley Forestal). No. 7575 of 2-13-1996 "… For the fulfillment of their duties, these officials, identified with their respective ID card, shall have the right to transit and conduct inspections on any rural or industrial forestry property (fundo rústico o industrial forestal), except in the dwelling houses located on it; as well as to seize illegally harvested or processed timber and other forest products and to sequester, as security for a potential sanction, the equipment and machinery used in the illicit act. They shall also seize the means of transport used as an instrument or facilitator for the commission of the crime, upon prior issuance of the respective report (acta). All the foregoing must be placed at the disposal of the competent judicial authority within a period not exceeding three days. Now, regarding the evidence contained in the record, in official memorandum RRHH-104 of July 8, 2013, Image 116 PDF view, the functions of a Civil Service 2 Security Officer (Oficial de seguridad Servicio Civil 2) are detailed, which are in full accordance with what is stated in the law. In summary, these functions consist of establishing surveillance roles, rounds to be performed, controlling sustainable development, controlling compliance with security and conservation measures, participating in operations, patrols, and inspections necessary for the conservation of sustainable development, among others. As for the functions of the Civil Service 1 Technician (Técnico de Servicio Civil 1) class, they consist of executing varied tasks related to the control, protection, conservation, and management of natural resources, attending to and filing complaints for ecological crimes and conducting field inspections, seizing evidence (weapons, chainsaws, and others), coordinating activities with officials of the [Directorate1] in joint operations, patrols, and inspections, preparing reports on activities performed and irregularities observed (emphasis added). It was also proven in the record that the functions of park rangers (guardaparques) include: preparing reports for administrative and judicial authorities, seizing products, detaining persons, coordinating with other authorities, carrying out evictions, and even maintaining control of the armory, as observed from Report PNBC-Oficio-EC-002-12 of February 7, 2012, in images 119-126, the seizure report (acta de decomiso) image 127, official memorandum ADP-700-2015 of May 4, 2015, image 132, official memorandum ACAT-D-0154 in images 133-134). In fact, from the information in the document at image 166 titled: "Environmentalists Outraged by Conviction of Park Rangers," it is inferred that they are subject to the principles set forth in Article 10 of the General Police Law (Ley General de Policía): a) observe the Political Constitution, international treaties, and current laws, b) adhere to the procedures, deadlines, and other requirements demanded by the legal system for the protection of citizens' freedoms and rights, c) act responsibly and with a spirit of service. At all times, maintain the strictest political-party neutrality and be impartial, to avoid arbitrary or discriminatory interventions. Furthermore, protect citizens' freedoms, the dignity of individuals, and human rights, d) use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their duties, e) keep secrecy regarding confidential matters that may harm the honor of persons and which they have learned by reason of their duties. They are only relieved of this obligation when they must fulfill a legal duty, … i) must report any public-action crime they become aware of and not commit any act of corruption nor tolerate it in their presence, j) wear the authorized police uniforms and carry the regulatory weapons, equipment, and identity documents that accredit them as public authority, unless the prevention, pursuit, or investigation of a matter is jeopardized, k) faithfully obey the instructions and orders issued by their superiors, m) when interrogating a person or depriving them of their liberty, they shall be obliged to inform them of the reason for the detention and explain their right to be assisted by a defender and to abstain from testifying against themselves, n) fulfill the other functions provided for in the legal system. The conclusion drawn from the analysis conducted so far is that park rangers (guardaparques) perform the same functions established in subsections a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) of Article 8 of the General Police Law (Ley General de Policía), specified for their area of competence, fulfilling the condition of Article 91 of the same law, of performing police functions, where even the law - Art. 15 Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), No. 7317 - contemplates the same possibility of removal of the official as established in ordinal 140.1 of the Political Constitution. It should be clarified that, although official documents detailing the functions of those holding positions of: Civil Service 1-A Professional (Profesional de Servicio Civil 1-A), Civil Service 1 Security Officer (Oficial de Seguridad Servicio Civil 1), Civil Service 3 Technician (Técnico de Servicio Civil 3), Civil Service 2 Miscellaneous (Misceláneo de Servicio Civil 2), Civil Service 1 Chief Professional (Profesional Jefe Servicio Civil 1) were not submitted, the fact that all the plaintiffs were park rangers (guardaparques) was not challenged, and as such, they are subject to the provisions of the cited regulations. The other requirement for the police risk (riesgo policial) to proceed is the danger to physical integrity, which is also proven in the record, since park rangers (guardaparques) must use firearms, as seen from the photocopies of the weapon-carrying permits in images 138-160, and this is a requirement conditional upon the position, as inferred from official memorandum SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015 in images 128-129, which, in relevant part, states: "Given the nature of the functions, particularly regarding control and protection tasks, it is required that officials carry the weapon control permit, which is why it is requested." In addition to this, the plaintiffs present informative documents in images 163-164, which corroborate the exposure to danger that park rangers (guardaparques) have. In the case of the document in these images titled: Costa Rica: Park Rangers, a fight with the illegal gold miners (oreros), it recounts how 6 officers of the Public Force (Fuerza Pública) and three park rangers (guardaparques) made an effort in the darkness in one of the parks to locate where the explosions were coming from, stopping the decision to go and inspect due to the risk involved. How they have had to engage in hand-to-hand combat with the illegal gold miners due to resistance to arrest, how they have been pointed at with pistols. In the information in image 165 as well as the Seizure Report and Sequestration Record (acta de secuestro), it is verified that the persons whom park rangers (guardaparques) must confront carry with them bladed weapons and firearms, and given that they have seizure and crime suppression functions, they are exposed to the reactions of these persons and all those who violate the laws that protect the environment and which the park rangers must enforce. Therefore, the two conditions for the payment of the police risk (riesgo policial) contemplated in Article 91 of the General Police Law (Ley General de Policía) are met, which becomes the norm that allows paying this additional salary (sobresueldo) to the park rangers (guardaparques). 4.- PRINCIPLE OF LEGALITY AND JURISPRUDENCE OF THE SECOND DIVISION (SALA II).- The appellant is correct in stating that a violation of the principle of legality cannot be alleged if workers' rights are violated. Such is the interpretation that the jurisprudence of the Second Division (Sala II) has made for situations where, in the absence of an express norm, under the principle of equality, the recognition is appropriate. That is, what the Division has said is that the principle of legality constitutes a guarantee for the administered persons, and its application cannot be interpreted to the detriment of rights granted by other norms. This thinking is what is drawn from the jurisprudential references cited in the claim, and which the trial judge failed to understand, because indeed these are not situations similar to this claim, but rather cases that set forth the application of the norm that recognizes the right, even when for that group of persons it is not expressly contemplated in the law, but due to an equality of conditions or circumstances, it is granted under the protection of salary equality. Hence, the rulings of the Second Division (Sala II) Nos. 326-2009 and 59-2013 must be understood in that sense, which is reiterated in ruling No. 673 of ten hours and five minutes of July first, two thousand sixteen, where it stated: "In relation to the second point, related to the equality among police bodies, it must be highlighted that the reasons put forward in the transcribed excerpt, relating to the functions performed by the Coast Guard (guardacostas) in relation to those of the land-based public force bodies and which put their lives at risk due to the operations they carry out, are precisely those that justify the payment of the high-risk bonus (plus por alto riesgo). In this regard, it is also necessary to confirm the appealed judgment, insofar as it is the functions performed by both that make it necessary to pay the said additional salary (sobresueldo) to the Coast Guard (guardacostas). This is because, as seen, in the execution of their duties, their lives are also at risk, so that what is equitable is the recognition of the bonus in their salaries. The existence of different laws regulating one police body or another does not imply that those serving at sea do not run the risks considered as conditions for the payment of the claimed bonus. The high-risk item is guaranteed by reason of the functions actively exercised by the officials who receive it, and not simply due to their physical exposure. That is why, to determine the appropriateness of its payment to the Coast Guard (guardacostas), their functions have been analyzed in light of the duties established for the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), and the appropriateness of paying this item has been determined. Furthermore, this again leads to the issue of discrimination to the detriment of the Coast Guard (guardacostas) and the necessary equalization with the other police bodies that perform similar duties. In this regard, it must be emphasized that if both benefits are guaranteed to the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), not paying one of them to the officials of the National Coast Guard Service (Servicio Nacional de Guardacostas) necessarily entails an inequality against them, without any element existing to justify the discrimination this would imply, due to the coincidence in the functions they perform." From the foregoing, it is possible to deduce that neither belonging to the Ministry of Public Security, nor subjection to the police statute, nor the fact that the norm does not contemplate them, are valid criteria for denying the right to the police risk (riesgo policial) held by the plaintiffs. The nomenclature of their positions can undergo the same change that the Traffic Police (Policía de Tránsito) underwent in 2010, when it was recommended to place the positions of Technicians in Road Administration 1-A (Técnicos en Administración Vial 1-A) into the class "Traffic Police 1" (Policía de Tránsito 1) (Internal Audit Report MOPT I-AI-16-4 ()." ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments *150017461178LA* PROCESS:
OR.S.PUB. PUBLIC EMPLOYMENT PLAINTIFF:
ANGEL MAYNOR ZUÑIGA SILES DEFENDANT:
THE STATE SECOND INSTANCE JUDGMENT No. 81-2018-07 LABOR APPEALS COURT OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, at eleven hours forty-five minutes on the twenty-sixth of February, two thousand eighteen.- ORDINARY LABOR PROCEEDING (PUBLIC EMPLOYMENT), filed by Ángel Maynor Zúñiga Siles, ID 502720479, single in common-law union, resident of Limón, Pococí, Calle Uno, 400 meters north of the main gate of Demasa; Ángel Raúl Acevedo Peralta, ID 503050122, single in common-law union, resident of Guanacaste, Liberia, 400 meters east of the Municipality; Aranis Alberto Elizondo Cortés, ID 106430827, married once, resident of Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Urbanización Miraflores house 43; Bernal Antonio Salas Víquez, ID 205880639, single, resident of Heredia, San Isidro 100 meters south and 75 meters east of the Municipality; Carlos Alberto Rojas Carmona, ID 204420440, single, resident of Alajuela, Río Segundo, 400 meters east of the Comandancia; Edgar Ademar de Fatima (name) Miranda Chaves, ID 10540854, married once, resident of Heredia, Barva, San Roque 150 meters south and 100 meters east of the EBAIS; Elmer Evelio Loaiza Camacho, ID 107310698, married once, resident of San José, Alajuelita, San Josecito from the Supermercado Acapulco, 100 meters south and 50 west; Fabio Armando Valerio Benavides, ID 110690415, married once, resident of Heredia, San Luis de Santo Domingo, 250 meters west of the abastecedor El Trébol; Gerardo Josué Sandoval Solórzano, ID 503720900, single, resident of Guanacaste, Liberia, Barrio Santa Lucía, 100 meters south and 50 meters east of Pulpería La Arena; Jorge Arturo Cortés Angulo, ID 502220444, married once, resident of Guanacaste, Liberia, Barrio La Cruz, from the school 200 meters west; José Agapito Torres Carrillo, ID 501340975, married once, resident of Guanacaste, Nicoya, Pozo de Agua, 150 meters east of the sports plaza; José Andrés Solano Granados, ID 110460893, single, resident of San José, Pavas, 300 meters west, 100 meters north, 25 meters west of the Ceras Johnson factory, Urbanización Metrópolis 2, house 859; José Gerardo Lorenzo Justo (name) González González, ID 501350491, married once, resident of Guanacaste, Bagaces, 250 meters east of the Escuela Tomás Guardia Gutiérrez; José Minor Cárdenas Rojas, ID 602420513, married once, resident of Guanacaste, Cañas, Barrio el Níspero next to the school; Juan José Víctor Villalobos, ID 701080568, single in common-law union, resident of Guanacaste, Liberia, Curubandé, 150 meters north of the ICE plant; Juan Manuel Chaves Aguilar, ID 205870240, single in common-law union, resident of Puerto Viejo de Sarapiquí Barrio Loma Linda, 600 meters north of the evangelical church; Luis Alexander Alvarado Chaves, ID 204090492, married once, resident of Alajuela, Sabanilla, west side of the Escuela Luis Felipe González Flores; Luis Ángel Brizuela Chaves, ID 502520700, single, resident of Guanacaste, Liberia, Barrio Pueblo Nuevo, 80 meters west of the school; Luis Fernando Salas Sarkis, ID 104080040, married once, resident of Heredia, San Pablo, 50 meters east of Súper El Marino; Luis Gerardo Pérez Murillo, ID 110190005, married once, resident of Alajuela, San Carlos, 300 meters southeast of the Escuela de Jicarito de Venado; Manrique Javier Montes Obando, ID 502600981, married once, resident of Guanacaste, Bagaces Barrio El Chile, 75 meters southwest of the School; Minor Eduardo Camacho Paniagua, ID 401880208, married once, resident of Heredia, Sarapiquí, La Virgen, 200 meters west of the entrance to Liceo La Virgen; Nelson Bermúdez Narváez, ID 205020762, single, resident of Heredia, Sarapiquí, Horquetas Barrio La Vuelta el Cruce, from the Cisneros store, 200 meters North and 150 meters east; Orlando Gerardo Ordoñez Delgado, ID 501920447, married once, resident of Guanacaste, Cañas, Barrio Las Palmas 2, 225 meters west of the Catholic Church; Pedro Francisco Ezeta Saliscetti, ID 107530389, single in common-law union, resident of Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio Cristo Rey, 75 meters east of the EZ butcher shop; Rodolfo Elías Cubero García, ID 203440653, married once, resident of Heredia, Sarapiquí, San Miguel, 60 meters west of the biblical temple; Víctor Hugo Montero Navarro, ID 900830814, married three times, resident of Limón, Jiménez de Pococí, from the northwest corner of the sports plaza 100 meters north, 50 meters west and 400 meters north, Quinta Villa Esmeralda; Wilberth Antonio Quesada Valverde, ID 502700333, married once, resident of Alajuela, Guatuso, La Florida de Katira 400 meters north of the school; all park rangers (guardaparques), against THE STATE (MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY). The attorney Tatiana Rodríguez Arroyo, of legal age, lawyer, divorced, ID 1-797-661, acts as Special Judicial Representative of the plaintiffs. And in representation of the State, attorney Kattya Vega Sancho, of legal age, divorced, lawyer, identity card 6-213-467, resident of San José, in her capacity as Deputy Attorney (Procuradora Adjunta).
WHEREAS:
I.- The plaintiffs request the following: a) retroactive payment of the police risk (riesgo policial), according to the date of entry or from the entry into force of the Law creating it on March 15, 2001, b) ordinary and default interest until effective payment, c) payment of the police risk amount in an indexed form until effective payment, d) that the police risk be paid from the finality of the judgment as a monthly additional salary (sobresueldo) according to the legal percentage, e) payment of the differences in vacation pay and year-end bonus (aguinaldo) from each worker's start date. It requests that the amounts for notice, severance pay (cesantía), and any other right be readjusted, in case the employment relationship ends during the processing of the case, f) payment of both costs.
II.- The defendant answered in a document dated February 4, 2016. It raised the defense of lack of right.
III.- The Labor Court of the II Judicial Circuit of San José, in judgment No. 1964 of fifteen hours and thirty minutes on the thirty-first of October of the year two thousand sixteen, resolved: "In accordance with the foregoing, applicable regulations and jurisprudence, the defense of lack of right is upheld and the present labor claim filed by attorney Juan José Obando Peralta, special judicial representative of the plaintiffs, against the State (MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY) is DISMISSED in all its aspects. It is resolved without special condemnation for costs." IV- This Court hears the Appeal filed in time by the plaintiffs.
V.- In accordance with the provisions of Article 502 of the Labor Code (Código de Trabajo), an analysis of the procedure has been conducted, concluding that there are no defects capable of causing nullity or defenselessness to the parties.
Judge CAMPOS CABEZAS writes, and;
CONSIDERING:
I.- This ruling is issued in accordance with what was resolved by the Constitutional Division (Sala Constitucional) in Ruling No. 1306-99 of sixteen hours twenty-seven minutes on the twenty-third of February, nineteen ninety-nine, when resolving a facultative judicial consultation made by the Labor Court of the First Judicial Circuit of San José, to the effect that: "the final paragraph of Article 502 of the Labor Code, which grants the Superior Court the possibility to 'confirm, amend or revoke, in part or totally, what was resolved by the Judge,' is not unconstitutional as long as it forms part of what was appealed and in the sense in which the respective party has appealed." Therefore, in accordance with the provisions of Article 501 subsection c) of the Labor Code, this Chamber's competence is limited to the grievances set forth in the appeal.
II.- As they are a faithful reflection of the probative elements adduced to the record, the proven facts are approved. The following are added: 2.- All the plaintiffs work as Park Rangers (Guardaparques) for the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of MINAE (fact one of the claim not challenged in this regard). 3.- The functions of a Civil Service 2 Security Officer (Oficial de seguridad Servicio Civil 2) are: a.- Prepare the programming of surveillance roles, considering the number of posts, available resources, rounds to be made, schedules, and any other necessary detail, b.- execute auxiliary tasks that assist in the management, control, conservation, and sustainable development of forest resources, protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), watersheds, water systems, and environmental resources, in order to contribute to environmental protection, c.- control that nationally established security and conservation measures are fulfilled with efficiency and timeliness in buildings, offices, or in protected zones, protected wilderness areas, watersheds, water systems, and environmental resources, d.- participate in the operations, patrols, and inspections necessary to ensure the efficient fulfillment of auxiliary tasks that contribute to the conservation and sustainable development of forest resources, protected wilderness areas, watersheds, water systems, and environmental resources, e.- control and evaluate the different activities under their responsibility in order to detect and correct failures, as well as propose improvements and innovations related to the way of carrying out the work (see Official Memorandum RRHH-104 of July 8, 2013, Image 116 PDF view). 4.- The functions of the Civil Service 1 Technician (Técnico de Servicio Civil 1) class are: a. Execution of varied tasks related to the control, protection, conservation, and management of natural resources in National Parks, Forest Reserves, Biological Reserves, Biosphere Reserves, National Monuments, and Protected Areas. b. Control the use of permits granted for the extraction of forest products, felling and harvesting of trees, hunting, fishing, keeping wild animals in captivity, use of portable sawmills, and operation of nurseries and wildlife breeding centers (zoocrideros), through operations, patrols, and inspections. c. Attend to and file complaints for ecological crimes and conduct field inspections, seize evidence (weapons, chainsaws, and others), coordinating activities with officials of the Rural Guard (Guardia Rural) in joint operations, patrols, and inspections, to guarantee the faithful fulfillment of environmental laws. d. Attend to tourists visiting the different areas, reserves, and national parks, providing them with varied information. e. Keep updated controls on the activities under their responsibility, ensuring they are fulfilled according to established plans and that internal control measures are taken to minimize the commission of errors that threaten organizational objectives. f. Prepare reports on the activities carried out, irregularities observed in the performance of tasks, and other aspects of interest arising from the work performed, and submit relevant recommendations. g. Carry out the administrative tasks derived from their function, such as: filling out control forms, preparing work reports, making reports on equipment failures or other anomalies (see official memorandum SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015, of February 17, 2015, in image 128). 5.- Other functions of the Park Rangers (guardaparques): prepare reports for administrative and judicial authorities, seize products, detain persons, coordinate with other authorities, carry out evictions (see Report PNBC-Oficio-EC-002-12 of February 7, 2012, in images 119-126, seizure report (acta de decomiso) image 127, official memorandum ADP-700-2015 of May 4, 2015, image 132, official memorandum ACAT-D-0154 in images 133-134). 6.- Park rangers (guardaparques) must use firearms (photocopies of weapon-carrying permits images 138-160). An Unproven Fact is added: 1.- The record does not contain the functions of the following positions: Civil Service 1-A Professional (Profesional de Servicio Civil 1-A), Civil Service 1 Security Officer (Oficial de Seguridad Servicio Civil 1), Civil Service 3 Technician (Técnico de Servicio Civil 3), Civil Service 2 Miscellaneous (Misceláneo de Servicio Civil 2), Civil Service 1 Chief Professional (Profesional Jefe Servicio Civil 1) (no evidence).
III.- DISAGREEMENTS WITH THE JUDGMENT: The appellant sets forth the following grievances: First: it points out that the matter is one of pure legality and, in light of this, the arguments of the ad quo must be analyzed. Second: the judgment focuses on three fundamental points: a) there is no norm that allows the additional salary (sobresueldo) for park rangers (guardaparques), b) the principle of legality and budget legality prevents recognizing them, c) none of the jurisprudential citations cited in the claim apply. Third: It presents its arguments against the judgment as follows: a) The legal norm that creates it is Article 91 of the Police Law (Ley de Policía), which previously only established it for the Ministry of Governance and Police and the Ministry of Public Security. The jurisprudential precedents grant that item to officials with identical functions. Park rangers (guardaparques) are police officers and the law grants them all the rights as such. It cites as applicable norms the Forestry Law (Ley Forestal), National Parks Service Law (Ley de Servicio de Parques Nacionales), Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre). The interpretation by the ad quo generates odious discrimination not found in the law and results in an annulment of that decision, b) it refers to the principle of legality, which is rather violated by not applying the article of the Police Law in this case. It mentions ruling 59-2013 of January 23, 2013, of the Second Division (Sala II), where the Division granted the Coast Guard (guardacostas) an additional salary (sobresueldo), the defendant's argument in the response being the non-existence of a budget law. The Division focused on the risk suffered and the police function, c) the argument of the ad quo's non-application of jurisprudence is not sustained because there is a legal norm that, under the principle of legality, allows the State to pay the additional salary (sobresueldo), and budget legality cannot be alleged if it violates the rights of workers with the same functions. It requests the decision be reversed and the claim be granted.
IV.- ANALYSIS OF THE MATTER: Having carefully studied this matter and analyzed with care the criticisms set forth in the appeal, this Court considers that the judgment must be revoked, because indeed the Park Rangers (Guardaparques) fall within the conditions that both legislation and jurisprudence have established and developed for the recognition of the Police Risk (Riesgo Policial) additional salary (sobresueldo). This Chamber makes the warning that addressing the stated grievances merits a broad examination of the substantive issues of this claim.
1.- THE ORIGIN OF THE POLICE RISK (RIESGO POLICIAL): A brief review of the origins of this additional salary (sobresueldo) will allow a better understanding of the reasons why park rangers (guardaparques) have the right to receive the Police Risk (Riesgo Policial). Initially, said benefit was established only for the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), when the Extraordinary Budget Law No. 7040 of April 25, 1986, instructed the Ministry of Finance to pay ¢1,000.00 per month for the concept of Police Risk (Riesgo Policial). Five years later, Article 20 of Law No. 7272 of December 18, 1991, provided that only the officials of the cited police forces on active service would earn it, and not those occupying administrative positions. In 1992, with Article 40 of Law No. 7306, it was extended to Ministry of Security programs such as the Public Force Academy, Link and Communications Center, among others. In 1994, given the doubt as to whom this item should be paid, Executive Decree No. 23104-SP of March 7, 1994, established:
"Personnel of the Ministry serving in any of the units forming part of the Public Force shall have the right to an additional salary (sobresueldo) under the salary item for police risk, provided they perform functions in active service, this being understood as those performed by the official invested with authority to guarantee national security, the security of persons and property, physical integrity, and respect for the rights and freedom of citizens. Those who execute jurisdictional and administrative decisions.
In general, those who carry out surveillance and conservation of tranquility and public order throughout the national territory.
In the case of officials who, by the nature of their duties, perform mixed, administrative, and police tasks, they shall be entitled to its recognition provided that their tasks involve some physical risk in the execution of their duties, according to the previous definition, subject to a prior technical study by the Department of Training and Administrative Efficiency (emphasis added).
In that same year, by Decree No. 23221-G of February 20, the payment was ordered for the Migration and Immigration Police, but it was repealed by Decree No. 25266 of June 5, 1996.
In May 1994, the General Police Law was created, later amended by the Law for the Strengthening of the Civil Police, No. 8096 of March 15, 2001, which added an article 85 – today article 91 – and regulated the matter of interest:
"A incentive called police risk is hereby created, which consists of a salary supplement equivalent to eighteen percent (18%) of the base salary; it shall correspond to all officials of the ministries of the Interior and Police, and Public Security who perform police functions that involve risk to their physical integrity, regardless of their placement in the administrative structure of that Ministry." 2.- CONNOTATION OF ARTICLE 91 OF THE POLICE LAW AND THE CONCEPT OF POLICE FUNCTIONS: With the exposition of the regulatory background, the intention of the payment of this incentive is clear; that is, the granting of the incentive depends on two factors: that the official performs police functions and that these pose a risk to their physical integrity. Such was the assessment of the Constitutional Chamber in vote 12017 at 4:30 p.m. on August 16, 2006, which heard an action of unconstitutionality against the original wording of said numeral, for limiting it only to the Ministry of the Interior and Police and the Ministry of Security, and which in this regard stated: "According to the wording of the rule, if the official does not belong to one of the police forces contemplated by it, the incentive does not apply, regardless of the nature of the duties the official performs." The unconstitutionality arose precisely from that restriction to certain police bodies, because the rationale for the payment is not whether a certain official is contemplated or not in the rule, hence it is not relevant for the present case that park rangers (guardaparques) are not mentioned therein, but rather, because of the police character of their functions and the risk to their physical integrity. Therefore, the Constitutional Chamber eliminated the phrase "of the ministries of the Interior and Police, and Public Security," deeming that it violated the principle of equality. Certainly, it is not within its competence to indicate which public servants "perform police functions," but it did leave the general guidelines when indicating that they must be those who are directly linked to "the surveillance and conservation of public order," referred to in article 12, or whose function is "to maintain the order and tranquility of the nation," in accordance with the provisions of article 140 subsection 6, both of the Political Constitution. Within this study, the analysis of the case in question must be framed, as was stated from the lawsuit and now in the appeal.
Regarding police functions, the General Police Law defines in its article 4 four general concepts for all police officers: to surveil, to conserve public order, to prevent manifestations of crime, and to cooperate to repress them in the manner determined in the legal system. And article 8 specifies the powers of all police forces: a) to protect the constitutional order, b) to prevent potential violations of the territorial integrity of the Republic, c) to ensure the integrity of the assets and rights of the citizenry, d) to ensure the surveillance and maintenance of public order, e) to act according to the principle of mutual cooperation and assistance, in pursuit of due coordination, in accordance with the instances and bodies provided for such purpose, f) to act, in a supplementary manner, in carrying out necessary emergency acts, when faced with situations that must be attended to by a specialized police body, g) to execute and enforce everything resolved or ordered by the courts of justice and electoral bodies, in matters of their competence, at their request, h) to collaborate with the courts of justice, the Public Ministry, the General Procurator's Office of the Republic, and the General Comptroller's Office of the Republic, in all required police actions and to forward evidentiary elements and case reports, as appropriate, i) to collaborate in crime prevention and repression, on a basis of reciprocity, with international police organizations, in accordance with current agreements, j) to assist communities, municipalities, and public service organizations and to collaborate with them in cases of national emergency or public commotion, k) to maintain updated records of weapons, explosives, and equipment essential to fulfill their functions, l) to keep the necessary record books, in which the following shall be recorded: police operations, the persons responsible for those activities, the complete list of personnel involved in each operation, patrol, or police action, personal data, admission and release times of detainees, as well as other data useful for the adequate control of those operations, m) to create and keep updated records of weapons owned by private individuals, permitted by law, and to grant permits to carry weapons, n) to control the handling of explosives for industrial, mining, or recreational uses, ñ) to act according to the principle of mutual cooperation and assistance, for compliance with the provisions of the General Law of Migration and Immigration and its Regulations, o) The other powers indicated in the Political Constitution, international treaties, laws, and their regulations.
We see how within what should be considered police functions, three concepts of interest stand out: surveilling and conserving public order, preventing and repressing crime, and guaranteeing public safety.
3.- THE ENVIRONMENT AS AN OBJECTIVE OF THE POLICE FUNCTION OF PARK RANGERS (GUARDAPARQUES): The execution of police functions has to do with the competencies assigned by law and with the importance of the subject matter at the levels of order and security. Below, it is explained how the regulations and jurisprudence on the subject of the environment have managed to develop the concepts that must be taken into account as part of police functions.
Public order is understood as: "A set of legally and regulatorily established conditions that, respecting constitutional principles and fundamental rights, determine the minimum rules of coexistence in the public space" (taken from http://dej.rae.es/#/entry-id/E171450). More broadly, the following explanation is found in the virtual legal encyclopedia: "Public order, in the definition still maintained by French administrative law theorists, highlights a material public order, that is, the ordering of public things and in public places; the care of the good order of public things and activities, especially those carried out in public places and thoroughfares, but also order in the exercise of individual rights. Police activity appears as the care of public things against disturbances coming from individual activities and the exercise of individual rights./ The security police thus stands out as an administrative activity that ensures the effective exercise of the rights of individuals and also public tranquility and peace, which represent public order./ Public order contains goods of common satisfaction; public health is also formed by common goods; the economy and credit can also be common goods; culture is also a common good; language is a common good, etcetera./ For its part, public order, as a social reality, is the result of the respect, by all inhabitants, of those fundamental principles or norms of coexistence on which the organization of a specific community rests. More concretely, it results from the observance of a set of legal rules, whose fulfillment is essential to preserve the minimum conditions necessary for normal coexistence" (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/orden-p%C3%BAblico/orden-p%C3%BAblico.htm).
The development of this concept acquires great relevance for the case under study, because the subject matter and area where the actors perform their functions become part of that public order, as the regulations establish the conditions of coexistence in relation to natural resources and biodiversity, which must be protected by the State through the allocation of the necessary police competencies. This is evident from Article 15 of the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992, which provided:
Article 3.- Wildlife fauna is declared to be in the public domain, constituting a renewable natural resource, which forms part of the national patrimony. Likewise, wild flora, the conservation, research, and development of genetic resources, wild botanical and zoological species, races, and varieties, which constitute genetic reserves, are declared to be of public interest, as well as all wild species and varieties introduced into the country that have undergone genetic modifications in their process of adaptation to the various ecosystems.
Article 4.- The production, management, extraction, commercialization, industrialization, and use of genetic material from wild flora and fauna, their parts, products, and by-products, are declared to be of public interest and national patrimony.
Also, article 2 of the Biodiversity Law No. 7788 of April 23, 1998, states:
"Sovereignty The State shall exercise complete and exclusive sovereignty over the elements of biodiversity" In fact, the right to a healthy environment is a third-generation constitutional right, incorporated through the reform by Law No. 7412 of June 3, 1994, which includes the conservation, use, and sustainable management of biodiversity and the fair and equitable distribution of benefits derived from it, ensuring the broadest participation of all citizens. It is contemporary to the creation of the General Police Law, which could explain the exclusion of park rangers (guardaparques) from the express enumeration made in article 6 of this Law, because it is indeed a police force as will be developed in the following section. After this constitutionalization, the Forestry Law No. 7575 of February 13, 1996, in its articles 5 and 6, established that MINAE would be the governing body of the State Forestry Administration, with competence over the conservation of natural resources, management plans, guidelines, administration of the forestry fund, prohibitions for endangered species, coordination of forestry control, preventing forest harvesting, inventorying forest resources, reporting any irregularity in the application of the law, among others. And two years later, article 22 of the Biodiversity Law created SINAC, as it provided: "The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), hereinafter referred to as the System, is hereby created, which shall have its own legal personality; it shall be a decentralized and participatory institutional management and coordination system, which will integrate competencies in forestry matters, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of dictating policies, planning, and executing processes directed at achieving sustainability in the management of Costa Rica's natural resources. In accordance with the foregoing, the General Directorate of Wildlife, the State Forestry Administration, and the National Parks Service shall exercise their functions and competencies as a single instance, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems is included as a competence of the System (emphasis added).
Returning to the issue of the environment as a fundamental right encompassing public order, the Constitutional Chamber in vote No. 3923 at fifteen hours and two minutes on March twenty-first, two thousand seven, stated:
"A.- On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. This Court in judgment No. 2003-6322, developed the jurisprudential treatment that the Chamber has given to this constitutional right, which is summarized for the purposes of study in this action and is complemented with other considerations. Prior to the reform of Article 50 of the Political Constitution, the Chamber's jurisprudence had already recognized the protection and preservation of the environment as a human right (judgment number 1993-2233), deriving it from the provisions of Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the \"rational exploitation of the land\") and 89 (protection of natural beauties), all of the Constitution, based on the following considerations: \"V.)- Human life is only possible in solidarity with nature that sustains us and maintains us, not only for physical sustenance but also for psychological well-being: it constitutes the right that all citizens have to live in a contamination-free environment, which is the basis of a just and productive society. It is thus that Article 21 of the Political Constitution states: \"Human life is inviolable.\" It is from this constitutional principle that the right to nature inarguably emerges, so that when the landscape becomes a useful space for rest and leisure time, its preservation and conservation is an obligation. This latter aspect is protected in Article 89 of the Constitution, which literally states: \"Among the cultural purposes of the Republic are: protecting natural beauties, conserving and developing the historical and artistic patrimony of the Nation, and supporting private initiative for scientific and artistic progress.\" Protecting nature from an aesthetic point of view is not commercializing it or transforming it into merchandise; it is educating the citizen to learn to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value\" (judgment number 1993-3705, at fifteen hours on July thirtieth, nineteen ninety-three). \"XIII.- The term \"natural beauties\" was the one used at the time the Constitution was enacted (November 7, 1949), which today has developed as a specialty of law: environmental law, which recognizes the need to preserve the environment not only as a cultural purpose but as a vital necessity for every human being. In this sense, the concept of the right to a healthy environment surpasses recreational or cultural interests, which are also important aspects of life in society, but rather constitutes a capital requisite for life itself. [...] [...] So it is clear that there is no longer any doubt about the constitutional protection of the right to health, derived from the right to life, and thereby a right to a healthy environment. By way of example, we can cite judgments 1580-90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93; which have recognized the right to health and to a healthy environment as a constitutionally protected individual right\" (judgment number 1993-6240, at fourteen hours on November twenty-sixth, nineteen ninety-three). \"Norm 69 of the Political Charter speaks of the \"rational exploitation of the land,\" which constitutes a fundamental principle. Consequently, that protection and preservation, as well as the rational exploitation of the indicated resources, are canons of the constitutional order\" (judgment number 1993-2233). From Article 69 of the Fundamental Charter, the principle of rational exploitation of the land is derived, and the obligation to protect and preserve renewable natural resources is imposed on both private individuals and the State in its broadest sense: \"II. The protection of the environment is a task that corresponds to all equally: to public institutions, enforcing current legislation and promoting efforts that prevent or eliminate dangers to the environment; to private individuals, abiding by those provisions and collaborating in the defense of the soil, air, and water, since any harmful change resulting from a human act in the composition, content, or quality of these will also be harmful to the quality of human life\" (judgment number 4480-94, at ten hours forty-one minutes on August nineteenth, nineteen ninety-four). In constitutional jurisprudence, the concept of \"environment\" has not been limited to the primary elements of nature, be it soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed, without which basic demands —such as food, energy, housing, sanitation, and recreation— would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more integral way, establishing a \"macro-environmental\" concept, by also encompassing aspects related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: \"Therefore, Environmental Law should not be associated only with nature, for nature is only part of the environment. The policy for the protection of nature also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus achieve unification of the legal framework we call Environmental Law\" (judgment number 5893-95, at nine hours forty-eight minutes on October twenty-seventh, nineteen ninety-five; and in the same sense, numbers 3705-93, cited above, and number 2988-99, at eleven hours fifty-seven minutes on April twenty-third, nineteen ninety-nine)".
The public order character that the environmental issue takes on is confirmed and related to the concept of crime, when chapter XI of the Biodiversity Law develops crimes and infractions against fauna and flora, specifying in article 88: "Violations of this Law, in accordance with this chapter, constitute a crime." In the same vein, article 9 of the National Parks Service Law, No. 6084 of August 24, 1977, provides for the expulsion of visitors by employees of the National Parks Service, when they contravene the prohibitions of article 8, prohibitions precisely established to guarantee public order.
On the other hand, regarding public safety related to the environmental issue, it has to do with the protection and integrity of assets such as flora, fauna, ecosystems, forests, etc., necessary for the well-being of the community. In general terms, the Constitutional Chamber in vote No. 10134 at eleven hours on December twenty-third, nineteen ninety-nine, defines security as: "Public safety is a general need, since all people feel 'their need' to protect their physical integrity, their assets, and their rights; in other words, public safety cannot be understood except from the point of view of the protection of each and every member of the population. In our legal system, it is conceived as a public service of the highest rank, since as has been seen in this judgment, the Political Constitution itself is responsible for giving it special treatment. Its immediate objective is to achieve the broadest possible development of the rights and freedoms of persons, in a climate of harmonious coexistence and public peace." To reaffirm the presence of police-related concepts within the competencies of MINAE, the Penal Code establishes infractions against public safety concerning: fires, environment, burning, use of water, hunting, and fishing.
An example of this need is developed in Article 1 of the Forestry Law, stating: "Objectives. This law establishes, as an essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, harvesting, industrialization, and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. Furthermore, it shall ensure the generation of employment and the improvement of the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into silvicultural activities." The reasons set forth clearly demonstrate that in environmental matters, MINAE – and as part of it, SINAC – has competencies that encompass the general concepts of police function.
3.- THE SPECIAL POLICE FUNCTIONS OF PARK RANGERS (GUARDAPARQUES): Article 12 of the Political Constitution, as well as Article 2 of the General Police Law, provide that "the necessary police forces shall exist" for the surveillance and conservation of public safety. In this sense, Article 6 of the General Police Law cannot be interpreted restrictively, especially when, from its very formulation, the possibility of expanding those listed in said numeral remains open, by stating: "... as well as the other police forces whose competence is provided for by law." The plaintiff bases their right on three laws regulating the country's natural wealth, which grant officials of SINAC the character of police authority. Such norms are:
Art. 9 of the National Parks Service Law, No. 6084 of 08-24-1977 "Whoever contravenes the provisions of article eight, shall be immediately expelled from the National Park and placed at the disposal of the corresponding judicial authorities, by the employees of the National Parks Service, who for that purpose shall have the character of police authorities." Art. 15 Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992 To contribute to the application and enforcement of this Law, the Ministry of Environment and Energy(*) shall appoint wildlife inspectors; ad honorem wildlife inspectors and natural resources surveillance committees (COVIRENAS).
Wildlife Inspectors have police authority and must be duly identified with a card issued by the Ministry of Environment and Energy(*). To be eligible for an appointment of this nature, inspectors must be persons of good conduct, for which purpose, at the request of the Ministry of Environment and Energy(*), the Judicial Register of Offenders shall issue a certification of their background. Other entry requirements shall be set in the Regulations of this Law. Their appointments may be revoked, at any time, by the Ministry of Environment and Energy(*).
Art. 54 Forestry Law. No.7575 of 2-13-1996 Officials of the Forestry Administration. The officials of the State Forestry Administration shall have the character of police authority; as such and in accordance with this law, they must report to the competent authorities the infractions committed.
The police authorities shall be obligated to collaborate with the officials of the State Forestry Administration, whenever they require it to fully comply with the functions and duties this law imposes on them.
This phrase – character of police authority – cannot be interpreted, in light of what has been analyzed and what will be said later, in any other way than in the sense that the park rangers (guardaparques) constitute one MORE POLICE FORCE.
According to the dictionary of the Royal Spanish Academy, "character (carácter)" is understood as the set of qualities of a person that distinguishes them from others, a condition given to someone by the function they perform. The term Authority (Autoridad) means: power that governs or exercises command, power, faculty, legitimacy, prestige recognized in a person for their competence in a certain subject matter. With a simple semantic construction, it is possible to conclude that park rangers (guardaparques) are public officials who, by their function, hold the power or faculty of police, and that their difference from other police bodies lies solely in the nature of their duties and their scope of competence.
The above is confirmed by the description of functions found in articles such as the following:
Art. 16 Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992 For the faithful compliance with the obligations established in this law, the wildlife inspectors, forest inspectors, park rangers (guardaparques), and officials of SINAC duly accredited for those purposes and in the performance of their duties are empowered to detain, transit, enter, and carry out inspections within any property and vessel, as well as in the industrial and commercial facilities involved, as well as to confiscate the organisms, parts, products, and derivatives of wildlife, along with the equipment used in the commission of a crime or activity prohibited by this law.
In the case of private domiciles, permission from the competent judicial authority or the owner must be obtained (emphasis added).
Art. 36 Forestry Law. No.7575 of 2-13-1996 Evictions. The police authorities must evict those who invade properties voluntarily submitted to the forestry regime or dedicated to forestry activity, at the request of the property owner or their representative and, upon prior proof of the voluntary submission of the property to the forestry regime.
Art. 54 Forestry Law. No.7575 of 2-13-1996 " …
For the fulfillment of their duties, these officials, identified with their respective card, shall have the right to transit and carry out inspections on any rustic or industrial forest property, except in the dwelling houses located on it; as well as to confiscate wood and other forest products harvested or processed illegally and to seize, as a guarantee of a potential penalty, the equipment and machinery used in the illicit act. Also, they shall confiscate the means of transport used as an instrument or facilitator for the commission of the crime, after drawing up the respective record. All of the foregoing must be placed at the disposal of the competent judicial authority, within a period not exceeding three days.
Now, regarding the evidence in the record, in official communication RRHH-104 of July 8, 2013, Image 116 PDF view, the functions of a Civil Service 2 Security Official are detailed, which are in full concordance with what is indicated in the law. In summary, those functions consist of creating surveillance roles, rounds to be performed, controlling sustainable development, controlling compliance with security and conservation measures, participating in operations, patrols, and inspections necessary for the conservation of sustainable development, among others. As for the functions of the Civil Service 1 Technician class, they consist of carrying out varied tasks related to the control, protection, conservation, and management of natural resources, attending to and filing complaints for ecological crimes and conducting field inspections, confiscating evidence (weapons, chainsaws, and others), coordinating activities with officials of the Rural Guard in joint operations, patrols, and inspections, preparing reports on the activities carried out and the irregularities observed (emphasis added).
It was also proven in the record that among the functions of the park rangers (guardaparques) are: preparing reports for administrative and judicial authorities, confiscating products, detaining persons, coordinating with other authorities, carrying out evictions, and even keeping control of the armory, as observed from Report PNBC-Oficio-EC-002-12 of February 7, 2012, in images 119-126, the confiscation record image 127, official communication ADP-700-2015 of May 4, 2015, image 132, official communication ACAT-D-0154 in images 133-134).
Even from the information in the document in image 166 titled: “Ambientalistas indignados por condena a guardaparques,” it can be inferred that they are subject to the principles set forth in article 10 of the General Police Law (Ley General de Policía): a) observe the Political Constitution, international treaties, and current laws, b) comply with the procedures, deadlines, and other requirements demanded by the legal system for the protection of citizen freedoms and rights, c) act responsibly and with a spirit of service. At all times, maintain the strictest political-partisan neutrality and be impartial, to avoid arbitrary or discriminatory interventions. Additionally, protect citizen freedoms, the dignity of persons, and human rights, d) use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their duties, e) maintain secrecy regarding confidential matters that may harm the honor of persons and which they have learned by reason of their duties. They are only relieved of this obligation when they must comply with a legal duty, … i) they must report any publicly actionable crime of which they become aware and not commit any act of corruption nor tolerate it in their presence, j) wear the authorized police uniforms and carry the weapons, regulatory equipment, and identity documents that accredit them as public authority, unless the prevention, pursuit, or investigation of a matter is jeopardized, k) faithfully obey the instructions and orders issued by their superiors, m) at the moment of interrogating a person or depriving them of their liberty, they shall be obliged to inform them of the reason for the detention and explain their right to be assisted by a defense attorney and to refrain from making self-incriminating statements, n) fulfill the other duties provided for in the legal system.
The conclusion drawn from the analysis conducted so far is that park rangers (guardaparques) perform the same functions established in subsections a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) of article 8 of the General Police Law (Ley General de Policía), specified for their area of competence, fulfilling the condition set forth in article 91 of the same law, of performing police functions, where even the law itself - Art. 15 Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), No. 7317 - contemplates the same possibility of removal of the officer established by article 140.1 of the Political Constitution.
It should be clarified that although no official communications were presented detailing the functions of those holding positions of: Civil Service Professional 1-A (Profesional de Servicio Civil 1-A), Civil Service Security Officer 1 (Oficial de Seguridad Servicio Civil 1), Civil Service Technician 3 (Técnico de Servicio Civil 3), Civil Service Miscellaneous 2 (Misceláneo de Servicio Civil 2), Chief Civil Service Professional 1 (Profesional Jefe Servicio Civil 1), the fact that all the plaintiffs were park rangers (guardaparques) was not contested, and as such they are subject to the provisions of the cited regulations.
The other requirement for the police risk pay (riesgo policial) to be applicable is the danger to physical integrity, which is also proven in the case file, since park rangers (guardaparques) must use firearms, as seen from the photocopies of the weapon carry permits in images 138-160, and this is a requirement conditioned to the position, as inferred from official communication SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015 in image 128-129, which in the relevant part states: “Given the nature of the functions, particularly in relation to control and protection duties, it is required that the officials hold the weapons control permit, which is hereby requested.” In addition to this, the plaintiffs present informational documents in images 163-164, which corroborate the exposure to danger that park rangers (guardaparques) face. In the case of the document in these images titled: Costa Rica: Guardaparques, una lucha con los oreros, it recounts how 6 officers of the Public Force (Fuerza Pública) and three park rangers (guardaparques), were making an effort in the dark in one of the parks to locate where the explosions were coming from, halting the decision to go inspect because of the risk involved. How they have had to confront illegal gold miners (oreros) hand-to-hand due to resistance to arrest, and that they have been pointed at with pistols. In the information from image 165 as well as the Seizure Report (Informe de decomiso) and Confiscation Record (acta de secuestro), it is verified that the persons whom park rangers (guardaparques) must confront carry bladed weapons and firearms, and given that they have seizure and crime suppression functions, they are exposed to the reactions of these persons and of all those who violate the environmental laws that park rangers (guardaparques) must enforce. Therefore, the two conditions for the payment of police risk pay (riesgo policial) contemplated in article 91 of the General Police Law (Ley General de Policía) are met, which becomes the rule that allows paying that bonus (sobresueldo) to park rangers (guardaparques).
4.- PRINCIPLE OF LEGALITY (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) AND JURISPRUDENCE OF SALA II.- The appellant is correct in saying that a violation of the principle of legality (principio de legalidad) cannot be alleged if workers' rights are violated. Such is the interpretation that the jurisprudence of Sala II has made for situations where, absent an express rule, under the principle of equality the recognition is appropriate. That is, what Sala II has said is that the principle of legality (principio de legalidad) constitutes a guarantee for administered persons and its application cannot be interpreted to the detriment of rights granted by other rules. This thinking is what is extracted from the jurisprudential references cited in the complaint, and which the lower-court judge failed to understand, because indeed these are not situations similar to this complaint, but rather cases that set forth the application of the rule recognizing the right, even when for that group of persons it is not expressly contemplated in the law, but due to an equality of conditions or assumptions, it is granted under the shelter of salary equality. Hence, the rulings of Sala II Nos 326-2009 and 59-2013 must be understood in that sense, which is reiterated in ruling No. 673 of ten hours and five minutes of July first, two thousand sixteen, which stated:
“Regarding the second point, related to equality among police forces which, it should be highlighted, are precisely the reasons set forth in the transcribed excerpt, relating to the functions performed by coast guards (guardacostas) in relation to those of the terrestrial public force bodies and which put their lives at risk due to the operations they carry out, that justify the payment of the high-risk bonus (plus por alto riesgo). In this also it is necessary to confirm the appealed judgment, insofar as it is the functions performed by one and the other that make said bonus (sobresueldo) payable to coast guards (guardacostas). This is because, as seen, in the execution of their functions their lives are also at risk, so that what is equitable is the recognition of the bonus (plus) in their salaries. The existence of different laws regulating one and the other police force does not imply that those who work at sea do not run the risks considered as conditions for the payment of the claimed bonus (plus). The high-risk allowance (rubro de alto riesgo) is guaranteed by reason of the functions actively exercised by the officials who receive it and not simply by their physical exposure. That is why, to determine the appropriateness of its payment to coast guards (guardacostas), their functions have been analyzed in light of the duties established for the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural) and the appropriateness of the payment of this allowance has been determined. Furthermore, this leads again to the issue of discrimination to the detriment of coast guards (guardacostas) and the necessary equalization with the other police forces that perform similar duties. In this regard, it must be emphasized that if both benefits are guaranteed to the Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), not paying one of them to the officials of the National Coast Guard Service (Servicio Nacional de Guardacostas) necessarily leads to an inequality against them, without any element existing that would justify the discrimination that this would entail due to the coincidence in the functions they perform.” From the foregoing, it can be deduced that neither belonging to the Ministry of Public Security (Ministerio de Seguridad Pública), nor being subject to the police statute, nor the fact that the rule does not contemplate them, are valid criteria for denying the right to the police risk pay (riesgo policial) that the plaintiffs have. The nomenclature of their positions can undergo the same change that the Traffic Police (Policía de Tránsito) underwent in 2010, when it was recommended to reassign the positions of Road Administration Technicians 1-A (Técnicos en Administración Vial 1-A) to the class “Traffic Police 1” (Policía de Tránsito 1) (Internal Audit Report MOPT I-AI-16-4 ().
For the reasons stated, the judgment must be reversed and the defendant ordered to pay the plaintiffs, retroactively, the police risk bonus (sobresueldo de riesgo policial), from the effective date of the Law that created it on March 15, 2001, or according to the date of entry as Park Rangers (Guardaparques), if later than March 15, 2001. Article 706 of the Civil Code (Código Civil) states: "If the obligation is to pay a sum of money, damages (daños y perjuicios) always and only consist of the payment of interest on the sum owed, counted from the expiration of the term." Under the protection of this rule, the defendant is ordered to pay interest on the resulting amounts, in accordance with article 1163 of the Civil Code (Código Civil), from when each obligation became due and until its effective payment. It is clarified that what is granted is default interest (intereses moratorios), which function as compensation for the damage suffered due to the delay, since ordinary interest (intereses corrientes) are those set for the use of capital (see ruling of the First Civil Court (Tribunal Primero Civil) No. 1188 of November 23, 2007), which is inappropriate with the recognition of indexation (indexación), which is appropriate to grant as Sala II has reasoned in ruling No. 312-2009: “But, in the case of obligations such as those granted in the judgment under review (labor benefits for year-end bonus (aguinaldo) and compensation for untaken vacations, which must be paid when the employment relationship ends), in the absence of a monetary updating mechanism, the prolonged non-performance of the debtor party causes an economic displacement toward the debtor itself and an impoverishment for the creditor. As such enrichment must be considered illicit, because it violates the most elementary principles of justice and equity, one must take into account the provisions of article 10 of the Civil Code (Código Civil), which establishes that rules must be interpreted according to the proper meaning of their words, in relation to the context, historical and legislative antecedents, and the social reality of the time in which they are to be applied, fundamentally attending to the spirit and purpose thereof, and recognize the possibility of compensating for the loss of the real value of money and, with a better study of the matter, give the aforementioned numeral 706 a different application, reducing the obstacle effect it has been given, understanding that monetary updating (actualización monetaria) does not properly constitute compensation but rather a payment mechanism for what is truly owed, what is justly due, at the moment of non-performance, which, in that understanding, is not prohibited b) ordinary and default interest until effective payment.” Consequently, the defendant must pay the resulting amounts, updated to present value at the same percentage by which the consumer price index for the metropolitan area has varied, from when they should have been paid until their effective payment. It must continue to pay the police risk (riesgo policial) amount as of the finality of the judgment as a monthly bonus (sobresueldo) according to the legal percentage. It must also recognize the differences in vacations and year-end bonus (aguinaldo) for each worker from the date on which they were generated by the recognition of the police risk (riesgo policial). If any of the plaintiffs ceased working during the processing of the proceeding, with a right to notice (preaviso) and severance pay (cesantía), said amounts must be readjusted. Readjustment on “any other right” is not applicable, as it is an imprecise term. By virtue of the foregoing, the objection of lack of right (excepción de falta de derecho) is rejected in what is granted and accepted in what is denied.
Regarding the issue of costs (costas), article 494 of the Labor Code (Código de Trabajo) establishes that the judgment must contain the statement that costs are awarded against a party or that the party is absolved from them. For its part, article 221 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) -suppletorily applicable to the matter by provision of article 452 of the Labor Code (Código de Trabajo)- stipulates that in the case of judgments, the losing party shall be ordered to pay personal and procedural costs (costas personales y procesales). It then states that what is regulated by article 222 of the same legal body is excepted. In accordance with the foregoing, the defendant is ordered to pay both costs (costas) and the personal costs (costas personales) are fixed in the prudential sum of three hundred thousand colones per plaintiff.
THEREFORE (POR TANTO):
In accordance with the foregoing, no defects capable of causing nullity or defenselessness to the parties are noted in the proceedings. In what has been the subject of appeal, the first-instance judgment IS PARTIALLY REVOKED. The complaint is partially granted, and the defendant is ordered to pay the plaintiffs, retroactively, the police risk bonus (sobresueldo de riesgo policial), from the effective date of the Law that created it on March 15, 2001, or according to the date of entry as Park Rangers (Guardaparques), if later than March 15, 2001. The defendant is ordered to pay interest on the resulting amounts, in accordance with article 1163 of the Civil Code (Código Civil), from when each obligation became due and until its effective payment. Ordinary interest (intereses corrientes) is rejected. The sums resulting from the police risk bonus (sobresueldo de riesgo policial) amounts must be indexed, that is, updated to present value at the same percentage by which the consumer price index for the metropolitan area has varied, from when they should have been paid until their effective payment. It must continue to pay the police risk (riesgo policial) amount as of the finality of the judgment as a monthly bonus (sobresueldo) according to the legal percentage. It must also recognize the differences in vacations and year-end bonus (aguinaldo) for each worker from the date on which they were generated by the recognition of the police risk (riesgo policial). If any of the plaintiffs ceased working during the processing of the proceeding, with a right to notice (preaviso) and severance pay (cesantía), said amounts must be readjusted. Readjustment on “any other right” is not applicable, as it is an imprecise term. By virtue of the foregoing, the objection of lack of right (excepción de falta de derecho) is rejected in what is granted and accepted in what is denied. The defendant is ordered to pay both costs (costas) and the personal costs (costas personales) are fixed in the prudential sum of three hundred thousand colones per plaintiff. In all other respects, the judgment is confirmed. NOTIFY.- CERTIFICATION (CONSTANCIA):
Pursuant to article 154, final paragraph of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), it is recorded that Attorney Armando Elizondo Almeida concurred with his vote in the issuance of this judgment, but does not sign because he is appointed to another office.- *1LXQP47ZKVTY61* MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRIGUEZ - JUDGE/DECISION-MAKER *OTAWERVT3F061* SUSANA CAMPOS CABEZAS - JUDGE/DECISION-MAKER Classification prepared by JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in for-profit form is prohibited.
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Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Laboral Tema: Guardaparque Subtemas:
Procedencia de reconocimiento de plus salarial por operaciones de alto riesgo. Análisis normativo y presupuestos para el otorgamiento del incentivo por riesgo policial. Consideraciones acerca del medio ambiente como derecho fundamental y de carácter público en relación con la seguridad pública.
Tema: Riesgo policial Subtemas:
Procedencia de pago de plus salarial a oficiales del servicio de guardaparques. Análisis normativo y presupuestos para su otorgamiento. Consideraciones acerca del medio ambiente como derecho fundamental y de carácter público en relación con la seguridad pública.
Tema: Sobresueldo Subtemas:
Procedencia de reconocimiento del plus salarial a oficiales del servicio de guardaparques por operaciones de alto riesgo.
Tema: Principio constitucional de igualdad salarial Subtemas:
Procedencia de reconocimiento del plus salarial a oficiales del servicio de guardaparques por operaciones de alto riesgo.
Tema: Derecho internacional del medio ambiente Subtemas:
Análisis como derecho fundamental y de carácter público en relación con la necesaria seguridad pública.
Tema: Orden y seguridad pública Subtemas:
Análisis en relación con el medio ambiente como derecho fundamental y de carácter público.
"IV.- ANÁLISIS DEL ASUNTO: Estudiado con detenimiento este asunto y analizados con cuidado los reproches expuestos en el recurso, este Tribunal estima que la sentencia debe ser revocada, porque en efecto los Guardaparques se encuentran dentro de los supuestos que tanto en la legislación como en la jurisprudencia, se han establecido y desarrollado para el reconocimiento del sobresueldo de Riesgo Policial. Si hace esta Cámara la advertencia, que la atención de los agravios señalados, merece un amplio examen, de los temas de fondo de este reclamo. 1.- DEL ORIGEN DEL RIESGO POLICIAL: Un breve repaso sobre los orígenes de este sobresueldo, permitirá una mejor comprensión de las razones por las cuales los guardaparques, tienen derecho a percibir el Riesgo Policial. Inicialmente, dicho beneficio se dispuso solamente para la Guarda Civil y la Guardia de Asistencia Rural, cuando en la ley de Presupuesto Extraordinario No.7040 del 25 de abril de 1986, se instruyó al Ministerio de Hacienda, el pago de ¢1.000,00 por mes por concepto de Riesgo Policial. Cinco años más tarde, se dispone en el artículo 20 la ley No.7272 del 18 de diciembre de 1991, que sólo lo devengarían los funcionarios de las policías citadas en servicio activo y no quienes ocupen puestos administrativos. En 1992, con el artículo 40 de la Ley No.7306, se amplía la los programas del Ministerio de Seguridad como Academia de la Fuerza Pública, Centro de Enlace y Comunicaciones, entre otros. En 1994, ante la duda de a quién debía pagársele ese rubro, se estableció en el Decreto Ejecutivo No. 23104-SP del 07 de marzo de 1994: “Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos. Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas. En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional. En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del Departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa (la negrita se agrega). En ese mismo año, mediante decreto No.23221-G del 20 de febrero, se dispone el pago para la Policía de Migración y Extranjería, pero fue derogado por el Decreto No.25266 del 05 de junio de 1996. En mayo de 1994, se crea la Ley General de Policía, modificada luego por la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, No.8096 del 15 de marzo de 2001, que adicionó un artículo 85 – hoy el artículo 91- y reguló en lo de interés: “Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio”. 2.- CONNOTACIÓN DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE POLICÍA y EL CONCEPTO DE FUNCIONES POLICIALES: Con la exposición de los antecedentes normativos, queda claro cuál es la intención del pago de este incentivo; es decir, el otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física. Tal fue la apreciación de la Sala Constitucional en el voto 12017 las 16:30 horas del 16 de agosto del 2006, que conoció de una acción de inconstitucionalidad contra la redacción original de dicho numeral, al limitarla sólo al Ministerio de Gobernación y Policía y Ministerio de Seguridad, y que en este sentido dijo: “De acuerdo con la redacción de la norma, si el funcionario no pertenece a una de las fuerzas policiales contempladas por ella, el incentivo no aplica, independientemente de la naturaleza de las labores que el funcionario desempeñe”. La inconstitucionalidad vino precisamente por esa restricción a ciertos cuerpos policiales, porque la razón de ser del pago no es si determinado funcionario está contemplado o no en la norma, de ahí que no interese para el presente caso que no se mencione a los guardaparques en la misma, sino más bien, por el carácter policial de sus funciones y el riesgo a su integridad física. Por ello, la Sala Constitucional eliminó la frase “de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública”, al estimar que lesionaba el principio de igualdad. Ciertamente no está dentro de su competencia señalar cuáles son los servidores que “desarrollan funciones policiales”, pero si dejó los lineamientos generales al indicar, que han de ser aquellos que directamente están ligados a “la vigilancia y conservación del orden público”, a que se refiere el artículo 12, o cuya función sea “mantener el orden y la tranquilidad de la nación”, conforme a lo que dispone el artículo 140 inciso 6°, ambos de la Constitución Política. Dentro de ese estudio se debe enmarcar el análisis del caso en mención, tal como fue dicho desde la demanda y ahora en el recurso. Respecto a las funciones policiales, la Ley General de Policía, define en su artículo 4, cuatro conceptos generales a todos los policías: vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico. Y en el artículo 8 especifica las atribuciones de todas las fuerzas de policía: a) resguardar el orden constitucional, b) prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República, c) velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía, d) asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, e) actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto, f) actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado, g) ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos, h) colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda, i) colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes, j) auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública, k) mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones, l) llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones, m) levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas, n) controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos, ñ) actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento, o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos. Vemos como dentro de lo que debe considerarse funciones policiales, destacan tres conceptos de interés: vigilar y conservar el orden público, prevenir y reprimir la delincuencia y garantizar la seguridad pública. 3.- MEDIO AMBIENTE COMO OBJETIVO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE LOS GUARDAPARQUES: La ejecución de funciones policiales, tiene que ver con las competencias asignadas en la ley y con la importancia del tema en los niveles de orden y seguridad. A continuación, se explica cómo la normativa y jurisprudencia sobre el tema de medio ambiente, ha logrado desarrollar los conceptos que deben tomarse en cuenta como parte de las funciones policiales. Por orden público, se entiende: “Conjunto de condiciones legal y reglamentariamente establecidas que, respetando los principios constitucionales y los derechos fundamentales, determinan las reglas mínimas de convivencia en el espacio público” (tomado de [Placa1]). En forma más amplia, en la enciclopedia jurídica virtual se encuentra la siguiente explicación: “El orden público, en la definición que aún mantienen los administrativistas franceses, destaca un orden público material, es decir, el ordenamiento de las cosas públicas y en lugares públicos; el cuidado del buen orden de las cosas y actividades públicas, especialmente las que se desarrollen en los lugares y vías públicos, pero también el orden en el ejercicio de los derechos individuales. La actividad policial aparece como el cuidado de las cosas públicas frente a las perturbaciones provenientes de actividades individuales y del ejercicio de derechos individuales./ La policía de seguridad se destaca, así, como actividad administrativa que asegura el ejercicio efectivo de los derechos de los individuos y también de tranquilidad y paz públicas, que representan el orden público./ El orden público contiene bienes de satisfacción común; la salud pública está formada, también, por bienes comunes; la economía y el crédito pueden ser, también, bienes comunes; la cultura es, también, un bien común; el idioma es bien común, etcétera./ Por su parte, el orden público en tanto que realidad social, es la resultante del respeto, por todos los habitantes, de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposa la organización de una colectividad determinada. Mas concretamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal” (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/orden-p%C3%BAblico/orden-p%C3%BAblico.htm). El desarrollo de este concepto, adquiere gran relevancia para el caso bajo estudio, porque el tema y área donde los actores desarrollan sus funciones, se constituye en parte de ese orden público, al fijar la normativa las condiciones de convivencia con relación a los recursos naturales y la biodiversidad, los cuales deben ser resguardados por el Estado, mediante la atribución de las competencias policiales necesarias. Así se desprende del art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 que dispuso: Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas. Artículo 4.-La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. También dice el artículo 2 de la Ley de Biodiversidad No.7788 del 23 de abril de 1998: “Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad” En efecto, el derecho a un ambiente sano, es un derecho constitucional de tercera generación, incorporado mediante la reforma por ley No.7412 de 3 de junio de 1994, que incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la justa y equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de todos los ciudadanos. Es contemporáneo a la creación de la Ley General de Policía, lo cual podría explicar la exclusión de los guardaparques, de la enumeración expresa que hace el artículo 6 de esta Ley, porque en efecto es una fuerza policial como se desarrollará en el siguiente apartado. Luego de esta constitucionalización, la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, en sus artículos 5 y 6, estableció que el MINAE sería el órgano rector de la Administración Forestal del Estado, con competencia sobre la conservación de los recursos naturales, planes de manejo, lineamientos, administración del fondo forestal, vedas para especies en extinción, coordinación del control forestal, prevenir el aprovechamiento forestal, inventariar los recursos forestales, denunciar cualquier irregularidad en la aplicación de la ley, entre otras. Y dos años más tarde, el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el SINAC, así lo dispuso: “Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos (la negrita se agrega). Retomando el tema del medio ambiente como un derecho fundamental y comprensivo del orden público, la Sala Constitucional en el voto No.3923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, dijo: “A.- Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Este Tribunal en la sentencia No. 2003-6322, desarrolló el tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala a este derecho constitucional, el cual se resume para los efectos de estudio en esta acción y se complementa con otras consideraciones. De previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho humano (sentencia número 1993-2233), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones: "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico". Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 1993-3705, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). "XIII.- El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. [...] [...] De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ejemplo podemos citar las sentencias 1580-90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido" (sentencia número 1993-6240, de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). "La norma 69, la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra" lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado" (sentencia número 1993-2233). Del artículo 69 de la Carta Fundamental se deriva el principio de explotación racional de la tierra, y se impone, tanto a los particulares como al Estado en su acepción más amplia, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables: "II. La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano" (sentencia número 4480-94, de las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). En la jurisprudencia constitucional, el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (sentencia número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve)”. El carácter de orden público que revierte el tema de ambiente, se confirma y relaciona con el concepto de delincuencia, cuando en el capítulo XI de la ley de Biodiversidad, se desarrollan los delitos y contravenciones contra la fauna y la flora especificando en el artículo 88: “Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito”. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, dispone la expulsión de los visitantes por parte de los empleados del Servicio de Parques Nacionales, cuando contravinieren las prohibiciones del artículo 8, prohibiciones precisamente establecidas para garantizar el orden público. Por otro lado, referente a la seguridad pública relacionada al tema ambiente, tiene que ver con la protección e integridad de bienes como la flora, fauna, ecosistemas, bosques, etc., necesarios para el bienestar de la colectividad. En términos generales, la Sala Constitucional en el voto No.10134 de las once horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, define la seguridad como: “La seguridad pública es una necesidad general, puesto que todas las personas sienten "su necesidad" de proteger la integridad física, sus bienes y sus derechos; en otras palabras, la seguridad pública no se puede entender sino desde el punto de vista de la protección de todos y cada uno de los miembros de la población. En nuestro régimen jurídico, está concebida como un servicio público del más alto rango, puesto que como se ha visto en esta sentencia, la propia Constitución Política se encarga de darle especial tratamiento. Su objetivo inmediato, es lograr el más amplio desarrollo posible de los derechos y libertades de las personas, en un clima de armónica convivencia y de paz pública”. Para reafirmar la presencia de conceptos de orden policial dentro de las competencias del MINAE, en el Código Penal, se establecen contravenciones contra la seguridad pública, referentes a: incendios, medio ambiente, quemas, uso de aguas, caza y pesca. Un ejemplo de esta necesidad, se desarrolla en el artículo 1 de la Ley Forestal, al señalar: “Objetivos. La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.” Las razones expuestas, dejan en clara evidencia, que en materia de ambiente, el MINAE – y como parte del mismo el SINAC- tiene competencias que engloban los conceptos generales de función policial. 3.- DE LAS FUNCIONES POLICIALES ESPECIALES DE LOS GUARDAPARQUES: El artículo 12 de la Constitución Política al igual que el artículo 2 de la Ley General de Policía, disponen que para la vigilancia y conservación de la seguridad pública “existirán las fuerzas de policía necesarias”. En este sentido, el artículo 6 de la Ley General de Policía no puede ser interpretado en forma restrictiva, sobre todo, cuando de su misma formulación, queda abierta la posibilidad de ampliar las enunciadas en dicho numeral, al decir: “… así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley”. La parte actora, fundamenta su derecho en tres leyes reguladoras de la riqueza natural del país, que otorga a los funcionarios del SINAC, el carácter de autoridad de policía. Tales normas son: Art. 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24-08-1977 “Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía”. Art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honoremde vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS). Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía(*) . Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía(*). Art. 54 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 Funcionarios de la Administración Forestal. Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone. Esta frase – carácter de autoridad de policía- no puede ser interpretada a la luz de lo analizado y lo que se dirá más adelante, de otra manera, sino en el sentido que los guardaparques constituyen una FUERZA más DE POLICIA. Según el diccionario de la Real Academia Española, por “carácter” se entiende el conjunto de cualidades de una persona que las distingue de las demás, condición dada a alguien por la función que desempeña. El término Autoridad significa: poder que gobierna o ejerce el mando, potestad, facultad, legitimidad, prestigio que se reconoce a una persona por su competencia en alguna materia. Con una simple construcción semántica, es posible concluir que los guardaparques, son funcionarios públicos que por su función revisten la potestad o facultad de policías, y que su diferencia con otros cuerpos policiales, radica solamente en la naturaleza de sus labores y su ámbito de competencia. Confirman lo anterior, la descripción de funciones que se encuentran en artículos como los siguientes: Art. 16 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley. En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario (la negrita se agrega). Art. 36 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 Desalojos. Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. Art. 54 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 “ … Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días. Ahora, respecto a la prueba que consta en autos, en oficio RRHH-104 del 08 de julio de 2013, Imagen 116 vista PDF, se detallan las funciones de un Oficial de seguridad Servicio Civil 2, que van en plena concordancia con lo indicado en la ley. En resumen esas funciones consisten en hacer roles de vigilancia, rondas por realizar, controlar el desarrollo sostenible, controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad y conservación, participar en operativos, patrullajes e inspecciones necesarias para la conservación del desarrollo sostenible, entre otras. En cuanto a las funciones de la clase Técnico de Servicio Civil 1, consisten en ejecutar labores variadas y relacionadas con el control protección, conservación y manejo de los recursos naturales, atender y presentar denuncias por delitos ecológicos y realizar la inspección de campo, decomisar evidencias (armas, motosierras y otros), coordinando las actividades con funcionarios de la [Dirección1] en operativos, patrullajes e inspecciones en conjunto, preparar reportes sobre las actividades realizadas y las irregularidades observadas (negrita se agrega). También quedó probado en autos, que dentro de las funciones de los guardaparques están: elaborar informes para autoridades administrativas y judiciales, decomisar productos, detener personas, coordinar con otras autoridades, hacer desalojos, e incluso llevan control de la armería, como se observa del Informe PNBC-Oficio-EC-002-12 del 07 de febrero de 2012 en imagen 119-126, del acta de decomiso imagen 127, del oficio ADP-700-2015 del 04 de mayo de 2015, imagen 132, oficio ACAT-D-0154 en imagen 133-134). Incluso, de la información del documento de imagen 166 titulado: “Ambientalistas indignados por condena a guardaparques”, se colige que están sometidos a los principios que contempla el artículo 10 de la Ley General de Policía: a) observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes, b) acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos, c) actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias, Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos, d) emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones, e) guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal, … i) deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia, j) vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto, k) acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores, m) en el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra, n) cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico. La conclusión que se extrae del análisis hasta ahora realizado, es que los guardaparques realizan las mismas funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) del artículo 8 de la Ley General de Policía, especificadas para su ámbito de competencia, cumpliendo con el presupuesto del artículo 91 de la misma ley, de realizar funciones policiales, donde incluso está contemplada en la ley - Art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317-, la misma posibilidad de remoción del oficial que establece el ordinal 140.1 de la Constitución Política. Cabe aclarar, que si bien no se presentaron oficios con el detalle de funciones de quienes ocupan puestos de: Profesional de Servicio Civil 1-A, Oficial de Seguridad Servicio Civil 1, Técnico de Servicio Civil 3, Misceláneo de Servicio Civil 2, Profesional Jefe Servicio Civil 1, no fue controvertido el hecho de que todos los actores eran guardaparques, y como tales están sujetos a lo dispuesto en la normativa citada. El otro requisito para que proceda el riesgo policial, es el peligro a la integridad física, el que también queda comprobado en el expediente, ya que los guardaparques deben utilizar armas de fuego, como se aprecia de las fotocopias de los carnés de portación de armas en imágenes 138-160, y se trata de un requisito condicionado al puesto, como se colige del oficio SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015 en imagen 128-129, que en lo de interés dice: “Dada la naturaleza de las funciones, particularmente en lo relacionado a labores de control y protección, se requiere que los funcionarios porten el permiso de control de armas, por lo que así se solicita”. Aunado a ello, la parte actora presenta documentos de carácter informativo en imágenes 163-164, que corroboran la exposición al peligro que tienen los guardaparques. En el caso del documento de estas imágenes titulado: Costa Rica: Guardaparques, una lucha con los oreros, relata como 6 oficiales de la Fuerza Pública y tres guardaparques, hacían un esfuerzo en medio de la oscuridad en uno de los parques, por ubicar de dónde salían las explosiones, frenando la decisión de ir a inspeccionar por el riesgo que significaba. De cómo han tenido que enfrentarse cuerpo a cuerpo con los oreros por la resistencia al arresto, de que los han apuntado con pistolas. En la información de imagen 165 así como el Informe de decomiso y acta de secuestro, se constata que las personas a las que se tienen que enfrentar los guardaparques, llevan consigo armas blancas y de fuego, y siendo que tienen funciones de decomiso y represión del delito, se encuentran expuestos a las reacciones de estas personas y de todas las que infrinjan las leyes que protegen el ambiente y deben hacer cumplir los guardaparques. Por lo que se dan los dos supuestos para el pago del riesgo policial contemplado en el artículo 91 de la Ley General de Policía, que se convierte en la norma que permite pagar ese sobresueldo a los los guardaparques. 4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA II.- Llevan razón el recurrente al decir que no cabe alegar violación al principio de legalidad si se vulneran los derechos de los trabajadores. Tal es la interpretación que la jurisprudencia de la Sala II ha realizado para situaciones donde no habiendo una norma expresa, bajo el principio de igualdad corresponde el reconocimiento. Es decir, lo que la Sala ha dicho, es que el principio de legalidad constituye una garantía para las personas administradas y su aplicación no puede interpretarse en perjuicio de derechos que otras normas conceden. Ese pensar es el que se extra de las referencias jurisprudenciales citadas en la demanda, y que la juzgadora de instancia no llegó a comprender, porque en efecto no se trata de situaciones similares a esta demanda, sino de casos que exponen la aplicación de la norma que reconoce el derecho, aun cuando para ese grupo de personas no está contemplada en forma expresa en la ley, pero por una igualdad de condiciones o supuestos, se otorga al amparo de la igualdad salarial. De ahí que los votos de Sala II Nos 326-2009 y 59-2013, deban entenderse en ese sentido, lo que es reiterado en el voto No.673 de las diez horas cinco minutos del primero de julio de dos mil dieciséis, donde dijo: “En relación con el segundo punto, relacionado con la igualdad entre los cuerpos policiales que, debe resaltarse, son precisamente los motivos esgrimidos en el extracto transcrito, relativos a las funciones que realizan los guardacostas en relación con aquellas de los cuerpos de fuerza pública terrestres y que ponen en riesgo su vida por las operaciones que llevan a cabo, los que justifican el pago del plus por alto riesgo. En esto también es menester confirmar la sentencia recurrida, en el tanto son las funciones que desempeñan unos y otros, las que hacen que deba cancelarse el sobresueldo dicho a los guardacostas. Ello por cuanto, como se vio, en la ejecución de sus funciones también se encuentra en riesgo su vida, de manera que lo equitativo es el reconocimiento del plus en sus salarios. La existencia de leyes diferentes que regulen uno y otro cuerpo policial no implica que aquellos que se desempeñan en el mar no corran los riesgos considerados como supuestos para el pago del plus reclamado. El rubro de alto riesgo está garantizado en razón de las funciones que activamente ejercen los funcionarios que lo reciben y no simplemente por su exposición física. Es por ello que, para determinar la procedencia de su pago a los guardacostas, se han analizado sus funciones a la luz de las labores establecidas para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural y se ha determinado la procedencia del pago de este rubro. Además, esto lleva nuevamente al tema de la discriminación en perjuicio de los guardacostas y la necesaria equiparación con los otros cuerpos policiales que desempeñan labores similares. Al respecto, se debe recalcar que si ambos beneficios son garantizados a la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, el no cancelar uno de ellos a los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas conlleva necesariamente a una desigualdad en su contra, sin que exista ningún elemento que justifique la discriminación que esto implicaría por la coincidencia en las funciones que desempeñan”. De lo anterior, es dable deducir, que ni la pertenencia al Ministerio de Seguridad Pública, ni la sujeción al estatuto policial, ni el que la norma no los contemple, son criterios válidos para negar el derecho al riesgo policial que tienen los actores. La nomenclatura que tienen sus puestos pueden surtir el mismo cambio que tuvo la Policía de Tránsito en el 2010, cuando se recomendó ubicar los puestos de Técnicos en Administración Vial 1-A a la clase “Policía de Tránsito 1” (Informe de Auditoría Interna MOPT I-AI-16-4 ()." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *150017461178LA* OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO ACTOR/A:
ANGEL MAYNOR ZUÑIGA SILES DEMANDADO/A:
EL ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 81-2018-07 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO LABORAL (EMPLEO PUBLICO), establecido por Ángel Maynor Zúñiga Siles, cédula 502720479, soltero en unión de hecho, vecino de Limón, Pococí, Calle Uno, 400 metros norte del portón principal de Demasa; Ángel Raúl Acevedo Peralta, cédula 503050122, soltero en unión de hecho, vecino de Guanacaste, Liberia, 400 metros al este de la Municipalidad; Aranis Alberto Elizondo Cortés, cédula 106430827, casado una vez, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Urbanización Miraflores casa 43; Bernal Antonio Salas Víquez, cédula 205880639, soltero, vecino de Heredia, San Isidro 100 metros sur y 75 metros este de la Municipalidad; Carlos Alberto Rojas Carmona, cédula 204420440, soltero, vecino de Alajuela, Río Segundo, 400 metros este de la Comandancia; Edgar Ademar de Fatima (nombre) Miranda Chaves, cédula 10540854, casado una vez, vecino de Heredia, Barva, San Roque 150 metros sur y 100 metros este del EBAIS; Elmer Evelio Loaiza Camacho, cédula 107310698, casado una vez, vecino de San José, Alajuelita, San Josecito del Supermercado Acapulco, 100 metros sur y 50 oeste; Fabio Armando Valerio Benavides, cédula 110690415, casado una a vez, vecino de Heredia, San Luis de Santo Domingo, 250 metros oeste del abastecedor El Trébol; Gerardo Josué Sandoval Solórzano, cédula 503720900, soltero, vecino de Guanacaste, Liberia, Barrio Santa Lucía, 100 metros sur y 50 metros este de Pulpería La Arena; Jorge Arturo Cortés Angulo, cédula 502220444, casado una vez, vecino de Guanacaste, Liberia, Barrio La Cruz, de la escuela 200 metros al oeste; José Agapito Torres Carrillo, cédula 501340975, casado una vez, vecino de Guanacaste, Nicoya, Pozo de Agua, 150 metros este de la plaza de deportes; José Andrés Solano Granados, cédula 110460893, soltero, vecino de San José, Pavas, 300 metros oeste, 100 metros norte, 25 metros oeste de fábrica de Ceras Johnson, Urbanización Metrópolis 2, casa 859; José Gerardo Lorenzo Justo (nombre) González González, cédula 501350491, casado una vez, vecino de Guanacaste, Bagaces, 250 metros este de la Escuela Tomás Guardia Gutiérrez; José Minor Cárdenas Rojas, cédula 602420513, casado una vez, vecino de Guanacaste, Cañas, Barrio el Níspero contiguo a la escuela; Juan José Víctor Villalobos, cédula 701080568, soltero en unión de hecho, vecino de Guanacaste, Liberia, Curubandé, 150 metros al norte del Plantel del ICE; Juan Manuel Chaves Aguilar, cédula 205870240, soltero en unión de hecho, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí Barrio Loma Linda, 600 metros norte de la iglesia evangélica; Luis Alexander Alvarado Chaves, cédula 204090492, casado una vez, vecino de Alajuela, Sabanilla, costado oeste de la escuela Luis Felipe González Flores; Luis Ángel Brizuela Chaves, cédula 502520700, soltero, vecino de Guanacaste, Liberia, Barrio Pueblo Nuevo, 80 metros oeste de la escuela; Luis Fernando Salas Sarkis, cédula 104080040, casado una vez, vecino de Heredia, San Pablo, 50 metros este del Súper El Marino; Luis Gerardo Pérez Murillo, cédula 110190005, casado una vez, vecino de Alajuela, San Carlos, 300 metros surestes de la Escuela de Jicarito de Venado; Manrique Javier Montes Obando, cédula 502600981, casado una vez, vecino de Guanacaste, Bagaces Barrio El Chile, 75 metros suroeste de la Escuela; Minor Eduardo Camacho Paniagua, cédula 401880208, casado una vez, vecino de Heredia, Sarapiquí, La Virgen, 200 metros oeste de la entrada del Liceo La Virgen; Nelson Bermúdez Narváez, cédula 205020762, soltero, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Barrio La Vuelta el Cruce, del almacén Cisneros, 200 metros Norte y 150 metros este; Orlando Gerardo Ordoñez Delgado, cédula 501920447, casado una vez, vecino de Guanacaste, Cañas, Barrio Las Palmas 2, 225 metros oeste de la Iglesia Católica; Pedro Francisco Ezeta Saliscetti, cédula 107530389, soltero en unión de hecho, vecino de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio Cristo Rey, 75 metros este de la carnicería EZ; Rodolfo Elías Cubero García, cédula 203440653, casado una vez, vecino de Heredia, Sarapiquí, San Miguel, 60 metros oeste del templo bíblico; Víctor Hugo Montero Navarro, cédula 900830814, casado tres veces, vecino Limón, Jiménez de Pococí, de la esquina noroeste de la plaza de deportes 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Quinta Villa Esmeralda; Wilberth Antonio Quesada Valverde, cédula 502700333, casado una vez, vecino de Alajuela, Guatuso, La Florida de Katira 400 metros norte de la escuela; todos guardaparques, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA). Como Apoderada Especial Judicial de los actores interviene la Licenciada Tatiana Rodríguez Arroyo, mayor, abogada, divorciada, cédula 1-797-661. Y en representación del Estado la licenciada Kattya Vega Sancho, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad 6-213- 467, vecina de San José, en su condición de Procuradora Adjunta.
RESULTANDO:
I.- Solicitan los actores lo siguiente: a) el pago retroactivo del riesgo policial, acorde con la fecha de ingreso o desde la entrada en vigencia de la Ley que lo crea el 15 de marzo de 2001, b) intereses corrientes y moratorios hasta el efectivo pago, c) el pago del monto de riesgo policial en forma indexada hasta el efectivo pago, d) se pague a partir de la firmeza de la sentencia el riesgo policial como sobresueldo mensual de acuerdo al porcentaje de ley, e) el pago de las diferencias en vacaciones y aguinaldo a partir de la fecha de cada trabajador. Pide se reajusten los montos de preaviso, cesantía y cualquier otro derecho, en caso de terminar la relación laboral durante la tramitación del proceso, f) el pago de ambas costas.
II.- La parte demandada contestó en escrito del 04 de febrero del 2016. Opuso la excepción de falta de derecho.
III.- El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, en sentencia No.1964 de las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, resolvió: “Conforme lo expuesto, normativa y jurisprudencia aplicable, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda laboral incoada por el licenciado Juan José Obando Peralta, apoderado especial judicial de los actores contra el Estado (MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA). Se resuelve sin especial condenatoria en costas”.
IV- Conoce este Despacho del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo por los actores.
V.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha procedido a hacer un análisis sobre el procedimiento concluyéndose que no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.
Redacta la Jueza CAMPOS CABEZAS, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se dicta este fallo de conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto número 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José en el sentido de que: "no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez" siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva". Por ello, en apego a lo dispuesto por el artículo 501 inciso c) del Código de Trabajo, esta Cámara tiene limitada la competencia a los agravios expuestos en el recurso.
II.- Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios allegados a los autos, se aprueban los hechos probados. Se agregan los siguientes: 2.- Todos los actores laboran como Guardaparques para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (hecho uno de la demanda no controvertido en este sentido). 3.- Las funciones de un Oficial de seguridad Servicio Civil 2 son: a.- Elaborar la programación de los roles de vigilancia, considerando la cantidad de puestos, recursos disponibles, rondas a realizar, horarios y cualquier otro detalle necesario, b.- ejecutar labores auxiliares que ayuden al manejo, control, conservación y desarrollo sostenible de recursos forestales, áreas silvestres protegidas, cuencas hidrográficas, sistemas hídricos y recursos ambientales, con el fin de contribuir a la protección del medio ambiente, c.- controlar que las medidas de seguridad y conservación establecidas a nivel nacional se cumplan con eficiencia y oportunidad en eficios, oficinas o en zonas protegidas, áreas silvestres protegidas, cuencias hidrográficas, sistemas hídricos y recursos ambientales, d.- participar en los operativos, patrullajes e inspecciones necesarias para velar por el eficiente cumplimiento de tareas auxiliares que coadyuven a la conservación y desarrollo sostenible de recursos forestales, áreas silvestres protegidas, cuencas hidrográficas, sistemas hídricos y recursos ambientales, e.- controlar y evaluar las diferentes actividades que tiene bajo su resposanbilidad con el fin de detectar y corregir fallas, así como proponer mejoras e innovaciones relacionadas con la forma de desarrollar el trabajo (ver Oficio RRHH-104 del 08 de julio de 2013, Imagen 116 vista PDF). 4.- Las funciones de la clase Técnico de Servicio Civil 1 son: a. Ejecución de labores variadas y relacionadas con el control protección, conservación y manejo de los recursos naturales en los Parques Nacionales, Reservas Forestales, Reservas Biológicas, Reservas de la Biosfera, Monumentos Nacionales y Áreas Protegidas. b. Controlar la utilización de los permisos otorgados para la extracción de productos del bosque, corta y aprovechamiento de árboles, caza, pesca, tenencia de animales silvestres en cautiverio, uso de aserradero portátil y funcionamiento de viveros y zoocrideros, por medio de operativos, patrullajes e inspecciones. c. Atender y presentar denuncias por delitos ecológicos y realizar la inspección de campo, decomisar evidencias (armas, motosierras y otros), coordinando las actividades con funcionarios de la Guardia Rural en operativos, patrullajes e inspecciones en conjunto, de manera que se garantice el fiel cumplimiento de las leyes ambientales. d. Atender a turistas que visitan las diferentes áreas, reservas y parques nacionales, suministrándoles información variada. e. Mantener controles actualizado sobre las actividades bajo su responsabilidad, velando por que se cumplan de acuerdo con los planes establecidos y se tomen las medidas de control interno para minimizar la comisión de errores que atenten contra los objetivos organizacionales. f. Preparar reportes sobre las actividades realizadas, las irregularidades observadas en el desarrollo de las labores y otros aspectos de interés que surjan como consecuencia del trabajo que realiza y presentar las recomendaciones pertinentes. g. Realizar las labores administrativas que se derivan de su función, tales como: llenar boletas de control, preparar informes de labores, hacer reportes de fallas de equipos u otros anomalías (ver oficio SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015, del 17 de febrero del 2015 en imagen 128). 5.- Otras funciones de Los guardaparques: elaborar informes para autoridades administrativas y judiciales, decomisar productos, detener personas, coordinar con otras autoridades, hacer desalojos (ver Informe PNBC-Oficio-EC-002-12 del 07 de febrero de 2012 en imagen 119-126, acta de decomiso imagen 127, oficio ADP-700-2015 del 04 de mayo de 2015, imagen 132, oficio ACAT-D-0154 en imagen 133-134). 6.- Los guardaparques deben utilizar armas de fuego (fotocopias carnés de portación de armas imágenes 138-160). Se agrega un Hecho no probado: 1.- No consta en autos las funciones de los siguientes puestos: Profesional de Servicio Civil 1-A, Oficial de Seguridad Servicio Civil 1, Técnico de Servicio Civil 3, Misceláneo de Servicio Civil 2, Profesional Jefe Servicio Civil 1 (no hay prueba).
III.- INCONFORMIDADES CONTRA EL FALLO: Expone el recurrente los siguientes agravios: Primero: señala que el asunto es de mera legalidad y frente a ello deben analizarse los argumentos de la ad quo. Segundo: la sentencia se centra en tres puntos fundamentales: a) no hay norma que permita el sobresueldo a los guardaparques, b) el principio de legalidad y legalidad presupuestaria impide reconocerlos, c) no aplica ninguna de las citas jurisprudenciales citadas en la demanda. Tercero: Expone sus argumentos contra el fallo así: a) La norma jurídica que la crea es el artículo 91 de la Ley de Policía que anteriormente sólo lo fijaba para el Ministerio de Gobernación y Policía y Ministerio de Seguridad Pública. Los precedentes jurisprudenciales conceden ese rubro a funcionarios con idénticas funciones. Los guardaparques son policías y la ley les otorga todos los derechos como tales. Cita como normas aplicables la Ley Forestal, Ley de Servicio de Parques Nacionales, Ley de Conservación de la Vida Silvestre. La interpretación de la ad quo, genera una discriminación odiosa que no se encuentra en la ley y genera una anulación de esa decisión, b) refiere sobre el principio de legalidad, más bien se violenta al no aplicarse en el caso el artículo de la Ley de Policía. Menciona el voto 59-2013 del 23 de enero de 2013 de la Sala II, donde la Sala concede a los guardacostas, un sobresueldo cuyo argumento del demandado en la contestación era la inexistencia de una ley presupuestaria. La Sala se enfocó en el riesgo sufrido y en la función policial, c) el argumento de la desaplicación de jurisprudencia de la ad quo no se sostiene porque si hay norma jurídica que bajo el principio de legalidad, permita al Estado pagar el sobresueldo y no puede alegarse la legalidad presupuestaria, si se vulnera los derechos de los trabajadores con las mismas funciones. Pide se revierta la decisión y se declare con lugar la demanda.
IV.- ANÁLISIS DEL ASUNTO: Estudiado con detenimiento este asunto y analizados con cuidado los reproches expuestos en el recurso, este Tribunal estima que la sentencia debe ser revocada, porque en efecto los Guardaparques se encuentran dentro de los supuestos que tanto en la legislación como en la jurisprudencia, se han establecido y desarrollado para el reconocimiento del sobresueldo de Riesgo Policial. Si hace esta Cámara la advertencia, que la atención de los agravios señalados, merece un amplio examen, de los temas de fondo de este reclamo.
1.- DEL ORIGEN DEL RIESGO POLICIAL: Un breve repaso sobre los orígenes de este sobresueldo, permitirá una mejor comprensión de las razones por las cuales los guardaparques, tienen derecho a percibir el Riesgo Policial. Inicialmente, dicho beneficio se dispuso solamente para la Guarda Civil y la Guardia de Asistencia Rural, cuando en la ley de Presupuesto Extraordinario No.7040 del 25 de abril de 1986, se instruyó al Ministerio de Hacienda, el pago de ¢1.000,00 por mes por concepto de Riesgo Policial. Cinco años más tarde, se dispone en el artículo 20 la ley No.7272 del 18 de diciembre de 1991, que sólo lo devengarían los funcionarios de las policías citadas en servicio activo y no quienes ocupen puestos administrativos. En 1992, con el artículo 40 de la Ley No.7306, se amplía la los programas del Ministerio de Seguridad como Academia de la Fuerza Pública, Centro de Enlace y Comunicaciones, entre otros. En 1994, ante la duda de a quién debía pagársele ese rubro, se estableció en el Decreto Ejecutivo No. 23104-SP del 07 de marzo de 1994:
“Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos. Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas. En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.
En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del Departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa (la negrita se agrega).
En ese mismo año, mediante decreto No.23221-G del 20 de febrero, se dispone el pago para la Policía de Migración y Extranjería, pero fue derogado por el Decreto No.25266 del 05 de junio de 1996.
En mayo de 1994, se crea la Ley General de Policía, modificada luego por la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, No.8096 del 15 de marzo de 2001, que adicionó un artículo 85 – hoy el artículo 91- y reguló en lo de interés:
“Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio”.
2.- CONNOTACIÓN DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE POLICÍA y EL CONCEPTO DE FUNCIONES POLICIALES: Con la exposición de los antecedentes normativos, queda claro cuál es la intención del pago de este incentivo; es decir, el otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física. Tal fue la apreciación de la Sala Constitucional en el voto 12017 las 16:30 horas del 16 de agosto del 2006, que conoció de una acción de inconstitucionalidad contra la redacción original de dicho numeral, al limitarla sólo al Ministerio de Gobernación y Policía y Ministerio de Seguridad, y que en este sentido dijo: “De acuerdo con la redacción de la norma, si el funcionario no pertenece a una de las fuerzas policiales contempladas por ella, el incentivo no aplica, independientemente de la naturaleza de las labores que el funcionario desempeñe”. La inconstitucionalidad vino precisamente por esa restricción a ciertos cuerpos policiales, porque la razón de ser del pago no es si determinado funcionario está contemplado o no en la norma, de ahí que no interese para el presente caso que no se mencione a los guardaparques en la misma, sino más bien, por el carácter policial de sus funciones y el riesgo a su integridad física. Por ello, la Sala Constitucional eliminó la frase “de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública”, al estimar que lesionaba el principio de igualdad. Ciertamente no está dentro de su competencia señalar cuáles son los servidores que “desarrollan funciones policiales”, pero si dejó los lineamientos generales al indicar, que han de ser aquellos que directamente están ligados a “la vigilancia y conservación del orden público”, a que se refiere el artículo 12, o cuya función sea “mantener el orden y la tranquilidad de la nación”, conforme a lo que dispone el artículo 140 inciso 6°, ambos de la Constitución Política. Dentro de ese estudio se debe enmarcar el análisis del caso en mención, tal como fue dicho desde la demanda y ahora en el recurso.
Respecto a las funciones policiales, la Ley General de Policía, define en su artículo 4, cuatro conceptos generales a todos los policías: vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico. Y en el artículo 8 especifica las atribuciones de todas las fuerzas de policía: a) resguardar el orden constitucional, b) prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República, c) velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía, d) asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, e) actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto, f) actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado, g) ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos, h) colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda, i) colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes, j) auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública, k) mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones, l) llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones, m) levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas, n) controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos, ñ) actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento, o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.
Vemos como dentro de lo que debe considerarse funciones policiales, destacan tres conceptos de interés: vigilar y conservar el orden público, prevenir y reprimir la delincuencia y garantizar la seguridad pública.
3.- MEDIO AMBIENTE COMO OBJETIVO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE LOS GUARDAPARQUES: La ejecución de funciones policiales, tiene que ver con las competencias asignadas en la ley y con la importancia del tema en los niveles de orden y seguridad. A continuación, se explica cómo la normativa y jurisprudencia sobre el tema de medio ambiente, ha logrado desarrollar los conceptos que deben tomarse en cuenta como parte de las funciones policiales.
Por orden público, se entiende: “Conjunto de condiciones legal y reglamentariamente establecidas que, respetando los principios constitucionales y los derechos fundamentales, determinan las reglas mínimas de convivencia en el espacio público” (tomado de http://dej.rae.es/#/entry-id/E171450). En forma más amplia, en la enciclopedia jurídica virtual se encuentra la siguiente explicación: “El orden público, en la definición que aún mantienen los administrativistas franceses, destaca un orden público material, es decir, el ordenamiento de las cosas públicas y en lugares públicos; el cuidado del buen orden de las cosas y actividades públicas, especialmente las que se desarrollen en los lugares y vías públicos, pero también el orden en el ejercicio de los derechos individuales. La actividad policial aparece como el cuidado de las cosas públicas frente a las perturbaciones provenientes de actividades individuales y del ejercicio de derechos individuales./ La policía de seguridad se destaca, así, como actividad administrativa que asegura el ejercicio efectivo de los derechos de los individuos y también de tranquilidad y paz públicas, que representan el orden público./ El orden público contiene bienes de satisfacción común; la salud pública está formada, también, por bienes comunes; la economía y el crédito pueden ser, también, bienes comunes; la cultura es, también, un bien común; el idioma es bien común, etcétera./ Por su parte, el orden público en tanto que realidad social, es la resultante del respeto, por todos los habitantes, de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposa la organización de una colectividad determinada. Mas concretamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal” (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/orden-p%C3%BAblico/orden-p%C3%BAblico.htm).
El desarrollo de este concepto, adquiere gran relevancia para el caso bajo estudio, porque el tema y área donde los actores desarrollan sus funciones, se constituye en parte de ese orden público, al fijar la normativa las condiciones de convivencia con relación a los recursos naturales y la biodiversidad, los cuales deben ser resguardados por el Estado, mediante la atribución de las competencias policiales necesarias. Así se desprende del art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 que dispuso:
Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.
Artículo 4.-La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.
También dice el artículo 2 de la Ley de Biodiversidad No.7788 del 23 de abril de 1998:
“Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad” En efecto, el derecho a un ambiente sano, es un derecho constitucional de tercera generación, incorporado mediante la reforma por ley No.7412 de 3 de junio de 1994, que incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la justa y equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de todos los ciudadanos. Es contemporáneo a la creación de la Ley General de Policía, lo cual podría explicar la exclusión de los guardaparques, de la enumeración expresa que hace el artículo 6 de esta Ley, porque en efecto es una fuerza policial como se desarrollará en el siguiente apartado. Luego de esta constitucionalización, la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, en sus artículos 5 y 6, estableció que el MINAE sería el órgano rector de la Administración Forestal del Estado, con competencia sobre la conservación de los recursos naturales, planes de manejo, lineamientos, administración del fondo forestal, vedas para especies en extinción, coordinación del control forestal, prevenir el aprovechamiento forestal, inventariar los recursos forestales, denunciar cualquier irregularidad en la aplicación de la ley, entre otras. Y dos años más tarde, el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el SINAC, así lo dispuso: “Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos (la negrita se agrega).
Retomando el tema del medio ambiente como un derecho fundamental y comprensivo del orden público, la Sala Constitucional en el voto No.3923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, dijo:
“A.- Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Este Tribunal en la sentencia No. 2003-6322, desarrolló el tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala a este derecho constitucional, el cual se resume para los efectos de estudio en esta acción y se complementa con otras consideraciones. De previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho humano (sentencia número 1993-2233), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones: "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico". Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 1993-3705, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). "XIII.- El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. [...] [...] De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ejemplo podemos citar las sentencias 1580-90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido" (sentencia número 1993-6240, de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). "La norma 69, la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra" lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado" (sentencia número 1993-2233). Del artículo 69 de la Carta Fundamental se deriva el principio de explotación racional de la tierra, y se impone, tanto a los particulares como al Estado en su acepción más amplia, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables: "II. La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano" (sentencia número 4480-94, de las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). En la jurisprudencia constitucional, el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (sentencia número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve)”.
El carácter de orden público que revierte el tema de ambiente, se confirma y relaciona con el concepto de delincuencia, cuando en el capítulo XI de la ley de Biodiversidad, se desarrollan los delitos y contravenciones contra la fauna y la flora especificando en el artículo 88: “Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito”. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, dispone la expulsión de los visitantes por parte de los empleados del Servicio de Parques Nacionales, cuando contravinieren las prohibiciones del artículo 8, prohibiciones precisamente establecidas para garantizar el orden público.
Por otro lado, referente a la seguridad pública relacionada al tema ambiente, tiene que ver con la protección e integridad de bienes como la flora, fauna, ecosistemas, bosques, etc., necesarios para el bienestar de la colectividad. En términos generales, la Sala Constitucional en el voto No.10134 de las once horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, define la seguridad como: “La seguridad pública es una necesidad general, puesto que todas las personas sienten "su necesidad" de proteger la integridad física, sus bienes y sus derechos; en otras palabras, la seguridad pública no se puede entender sino desde el punto de vista de la protección de todos y cada uno de los miembros de la población. En nuestro régimen jurídico, está concebida como un servicio público del más alto rango, puesto que como se ha visto en esta sentencia, la propia Constitución Política se encarga de darle especial tratamiento. Su objetivo inmediato, es lograr el más amplio desarrollo posible de los derechos y libertades de las personas, en un clima de armónica convivencia y de paz pública”. Para reafirmar la presencia de conceptos de orden policial dentro de las competencias del MINAE, en el Código Penal, se establecen contravenciones contra la seguridad pública, referentes a: incendios, medio ambiente, quemas, uso de aguas, caza y pesca.
Un ejemplo de esta necesidad, se desarrolla en el artículo 1 de la Ley Forestal, al señalar: “Objetivos. La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.” Las razones expuestas, dejan en clara evidencia, que en materia de ambiente, el MINAE – y como parte del mismo el SINAC- tiene competencias que engloban los conceptos generales de función policial.
3.- DE LAS FUNCIONES POLICIALES ESPECIALES DE LOS GUARDAPARQUES: El artículo 12 de la Constitución Política al igual que el artículo 2 de la Ley General de Policía, disponen que para la vigilancia y conservación de la seguridad pública “existirán las fuerzas de policía necesarias”. En este sentido, el artículo 6 de la Ley General de Policía no puede ser interpretado en forma restrictiva, sobre todo, cuando de su misma formulación, queda abierta la posibilidad de ampliar las enunciadas en dicho numeral, al decir: “… así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley”. La parte actora, fundamenta su derecho en tres leyes reguladoras de la riqueza natural del país, que otorga a los funcionarios del SINAC, el carácter de autoridad de policía. Tales normas son:
Art. 9 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24-08-1977 “Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía”.
Art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honoremde vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía(*) . Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía(*).
Art. 54 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 Funcionarios de la Administración Forestal. Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas.
Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.
Esta frase – carácter de autoridad de policía- no puede ser interpretada a la luz de lo analizado y lo que se dirá más adelante, de otra manera, sino en el sentido que los guardaparques constituyen una FUERZA más DE POLICIA.
Según el diccionario de la Real Academia Española, por “carácter” se entiende el conjunto de cualidades de una persona que las distingue de las demás, condición dada a alguien por la función que desempeña. El término Autoridad significa: poder que gobierna o ejerce el mando, potestad, facultad, legitimidad, prestigio que se reconoce a una persona por su competencia en alguna materia. Con una simple construcción semántica, es posible concluir que los guardaparques, son funcionarios públicos que por su función revisten la potestad o facultad de policías, y que su diferencia con otros cuerpos policiales, radica solamente en la naturaleza de sus labores y su ámbito de competencia.
Confirman lo anterior, la descripción de funciones que se encuentran en artículos como los siguientes:
Art. 16 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992 Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.
En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario (la negrita se agrega).
Art. 36 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 Desalojos. Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal.
Art. 54 Ley Forestal. No.7575 del 13-2-1996 “ …
Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.
Ahora, respecto a la prueba que consta en autos, en oficio RRHH-104 del 08 de julio de 2013, Imagen 116 vista PDF, se detallan las funciones de un Oficial de seguridad Servicio Civil 2, que van en plena concordancia con lo indicado en la ley. En resumen esas funciones consisten en hacer roles de vigilancia, rondas por realizar, controlar el desarrollo sostenible, controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad y conservación, participar en operativos, patrullajes e inspecciones necesarias para la conservación del desarrollo sostenible, entre otras. En cuanto a las funciones de la clase Técnico de Servicio Civil 1, consisten en ejecutar labores variadas y relacionadas con el control protección, conservación y manejo de los recursos naturales, atender y presentar denuncias por delitos ecológicos y realizar la inspección de campo, decomisar evidencias (armas, motosierras y otros), coordinando las actividades con funcionarios de la Guardia Rural en operativos, patrullajes e inspecciones en conjunto, preparar reportes sobre las actividades realizadas y las irregularidades observadas (negrita se agrega).
También quedó probado en autos, que dentro de las funciones de los guardaparques están: elaborar informes para autoridades administrativas y judiciales, decomisar productos, detener personas, coordinar con otras autoridades, hacer desalojos, e incluso llevan control de la armería, como se observa del Informe PNBC-Oficio-EC-002-12 del 07 de febrero de 2012 en imagen 119-126, del acta de decomiso imagen 127, del oficio ADP-700-2015 del 04 de mayo de 2015, imagen 132, oficio ACAT-D-0154 en imagen 133-134). Incluso, de la información del documento de imagen 166 titulado: “Ambientalistas indignados por condena a guardaparques”, se colige que están sometidos a los principios que contempla el artículo 10 de la Ley General de Policía: a) observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes, b) acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos, c) actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias, Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos, d) emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones, e) guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal, … i) deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia, j) vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto, k) acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores, m) en el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra, n) cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
La conclusión que se extrae del análisis hasta ahora realizado, es que los guardaparques realizan las mismas funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), k), m), o) del artículo 8 de la Ley General de Policía, especificadas para su ámbito de competencia, cumpliendo con el presupuesto del artículo 91 de la misma ley, de realizar funciones policiales, donde incluso está contemplada en la ley - Art. 15 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317-, la misma posibilidad de remoción del oficial que establece el ordinal 140.1 de la Constitución Política.
Cabe aclarar, que si bien no se presentaron oficios con el detalle de funciones de quienes ocupan puestos de: Profesional de Servicio Civil 1-A, Oficial de Seguridad Servicio Civil 1, Técnico de Servicio Civil 3, Misceláneo de Servicio Civil 2, Profesional Jefe Servicio Civil 1, no fue controvertido el hecho de que todos los actores eran guardaparques, y como tales están sujetos a lo dispuesto en la normativa citada.
El otro requisito para que proceda el riesgo policial, es el peligro a la integridad física, el que también queda comprobado en el expediente, ya que los guardaparques deben utilizar armas de fuego, como se aprecia de las fotocopias de los carnés de portación de armas en imágenes 138-160, y se trata de un requisito condicionado al puesto, como se colige del oficio SINAC-ACAT-ORDRH-018-2015 en imagen 128-129, que en lo de interés dice: “Dada la naturaleza de las funciones, particularmente en lo relacionado a labores de control y protección, se requiere que los funcionarios porten el permiso de control de armas, por lo que así se solicita”.
Aunado a ello, la parte actora presenta documentos de carácter informativo en imágenes 163-164, que corroboran la exposición al peligro que tienen los guardaparques. En el caso del documento de estas imágenes titulado: Costa Rica: Guardaparques, una lucha con los oreros, relata como 6 oficiales de la Fuerza Pública y tres guardaparques, hacían un esfuerzo en medio de la oscuridad en uno de los parques, por ubicar de dónde salían las explosiones, frenando la decisión de ir a inspeccionar por el riesgo que significaba. De cómo han tenido que enfrentarse cuerpo a cuerpo con los oreros por la resistencia al arresto, de que los han apuntado con pistolas. En la información de imagen 165 así como el Informe de decomiso y acta de secuestro, se constata que las personas a las que se tienen que enfrentar los guardaparques, llevan consigo armas blancas y de fuego, y siendo que tienen funciones de decomiso y represión del delito, se encuentran expuestos a las reacciones de estas personas y de todas las que infrinjan las leyes que protegen el ambiente y deben hacer cumplir los guardaparques. Por lo que se dan los dos supuestos para el pago del riesgo policial contemplado en el artículo 91 de la Ley General de Policía, que se convierte en la norma que permite pagar ese sobresueldo a los los guardaparques.
4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA II.- Llevan razón el recurrente al decir que no cabe alegar violación al principio de legalidad si se vulneran los derechos de los trabajadores. Tal es la interpretación que la jurisprudencia de la Sala II ha realizado para situaciones donde no habiendo una norma expresa, bajo el principio de igualdad corresponde el reconocimiento. Es decir, lo que la Sala ha dicho, es que el principio de legalidad constituye una garantía para las personas administradas y su aplicación no puede interpretarse en perjuicio de derechos que otras normas conceden. Ese pensar es el que se extra de las referencias jurisprudenciales citadas en la demanda, y que la juzgadora de instancia no llegó a comprender, porque en efecto no se trata de situaciones similares a esta demanda, sino de casos que exponen la aplicación de la norma que reconoce el derecho, aun cuando para ese grupo de personas no está contemplada en forma expresa en la ley, pero por una igualdad de condiciones o supuestos, se otorga al amparo de la igualdad salarial. De ahí que los votos de Sala II Nos 326-2009 y 59-2013, deban entenderse en ese sentido, lo que es reiterado en el voto No.673 de las diez horas cinco minutos del primero de julio de dos mil dieciséis, donde dijo:
“En relación con el segundo punto, relacionado con la igualdad entre los cuerpos policiales que, debe resaltarse, son precisamente los motivos esgrimidos en el extracto transcrito, relativos a las funciones que realizan los guardacostas en relación con aquellas de los cuerpos de fuerza pública terrestres y que ponen en riesgo su vida por las operaciones que llevan a cabo, los que justifican el pago del plus por alto riesgo. En esto también es menester confirmar la sentencia recurrida, en el tanto son las funciones que desempeñan unos y otros, las que hacen que deba cancelarse el sobresueldo dicho a los guardacostas. Ello por cuanto, como se vio, en la ejecución de sus funciones también se encuentra en riesgo su vida, de manera que lo equitativo es el reconocimiento del plus en sus salarios. La existencia de leyes diferentes que regulen uno y otro cuerpo policial no implica que aquellos que se desempeñan en el mar no corran los riesgos considerados como supuestos para el pago del plus reclamado. El rubro de alto riesgo está garantizado en razón de las funciones que activamente ejercen los funcionarios que lo reciben y no simplemente por su exposición física. Es por ello que, para determinar la procedencia de su pago a los guardacostas, se han analizado sus funciones a la luz de las labores establecidas para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural y se ha determinado la procedencia del pago de este rubro. Además, esto lleva nuevamente al tema de la discriminación en perjuicio de los guardacostas y la necesaria equiparación con los otros cuerpos policiales que desempeñan labores similares. Al respecto, se debe recalcar que si ambos beneficios son garantizados a la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, el no cancelar uno de ellos a los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas conlleva necesariamente a una desigualdad en su contra, sin que exista ningún elemento que justifique la discriminación que esto implicaría por la coincidencia en las funciones que desempeñan”.
De lo anterior, es dable deducir, que ni la pertenencia al Ministerio de Seguridad Pública, ni la sujeción al estatuto policial, ni el que la norma no los contemple, son criterios válidos para negar el derecho al riesgo policial que tienen los actores. La nomenclatura que tienen sus puestos pueden surtir el mismo cambio que tuvo la Policía de Tránsito en el 2010, cuando se recomendó ubicar los puestos de Técnicos en Administración Vial 1-A a la clase “Policía de Tránsito 1” (Informe de Auditoría Interna MOPT I-AI-16-4 ().
Por las razones expuestas, la sentencia debe ser revocada y ordenar a la demandada, pagar en forma retroactiva a los actores, el sobresueldo de riesgo policial, desde la entrada en vigencia de la Ley que lo crea el 15 de marzo de 2001, o acorde con la fecha de ingreso como Guardaparques, si fuese posterior al 15 de marzo de 2001. El artículo 706 del Código Civil señala: "Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo". Al amparo de esta norma, se condena a la demandada a pagar intereses sobre los montos resultantes, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se aclara que lo que se conceden son los intereses moratorios, que funcionan como indemnización sufrido por el daño en la demora, ya que los corrientes son los que se fijan por el uso del capital (ver voto del Tribunal Primero Civil No.1188 del 23 de noviembre de 2007), lo cual es improcedente con el reconocimiento de la indexación, que sí procede otorgar como lo ha razonado la Sala II en el voto No.312-2009: “ Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y reconocer la posibilidad de compensar la pérdida del valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no resulta prohibido b) intereses corrientes y moratorios hasta el efectivo pago”. En consecuencia, deberá la demandada pagar los montos resultantes, actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, desde que debieron cancelarse hasta su efectivo pago. Deberá seguir pagando el monto de riesgo policial a partir de la firmeza de la sentencia como sobresueldo mensual de acuerdo al porcentaje de ley. También debe reconocer las diferencias en vacaciones y aguinaldo para cada trabajador a partir de la fecha en que se hayan generado por el reconocimiento del riesgo policial. Si alguno de los actores dejó de laborar durante la tramitación del proceso, con derecho a preaviso y cesantía dichos montos deben ser reajustados. No procede el reajuste sobre “cualquier otro derecho”, por ser un término impreciso. En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho en lo que se concede y se acoge en lo denegado.
En cuanto al tema de costas, el ordinal 494 del Código de Trabajo establece que la sentencia debe contener la expresión de que se condena en costas o que se absuelve de las mismas. Por su lado, el numeral 221 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria a la materia por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo- estipula que en el caso de sentencias, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. De seguido expresa que queda a salvo lo regulado por el numeral 222 del mismo cuerpo legal. De conformidad con lo expuesto, se condena a la demandada al pago de ambas costas y se fijan las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones por actor.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, no se nota en los procedimientos vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. En lo que ha sido motivo de apelación SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia. Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada, a pagar en forma retroactiva a los actores, el sobresueldo de riesgo policial, desde la entrada en vigencia de la Ley que lo crea el 15 de marzo de 2001, o acorde con la fecha de ingreso como Guardaparques, si fuese posterior al 15 de marzo de 2001. Se condena a la demandada a pagar intereses sobre los montos resultantes, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se rechazan los corrientes. Las sumas que resulten de los montos del sobresueldo de riesgo policial, deberán ser indexadas, es decir, actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, desde que debieron cancelarse hasta su efectivo pago. Deberá seguir pagando el monto de riesgo policial a partir de la firmeza de la sentencia como sobresueldo mensual de acuerdo al porcentaje de ley. También debe reconocer las diferencias en vacaciones y aguinaldo para cada trabajador a partir de la fecha en que se hayan generado por el reconocimiento del riesgo policial. Si alguno de los actores dejó de laborar durante la tramitación del proceso, con derecho a preaviso y cesantía dichos montos deben ser reajustados. No procede el reajuste sobre “cualquier otro derecho”, por ser un término impreciso. En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho en lo que se concede y se acoge en lo denegado. Se condena a la demandada al pago de ambas costas y se fijan las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones por actor. En lo demás se confirma. NOTIFÍQUESE.- CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licenciado Armando Elizondo Almeida concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse nombrada en otro despacho.- *1LXQP47ZKVTY61* MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A *OTAWERVT3F061* SUSANA CAMPOS CABEZAS - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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