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Res. 00047-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 09/02/2017

Municipality must demolish illegal construction in river protection zoneMunicipalidad debe demoler construcción ilegal en zona de protección de río

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal is denied and the resolution ordering demolition of the illegal construction is confirmed, exhausting administrative remedies.Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución que ordenó la demolición de la construcción ilegal, agotando la vía administrativa.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Court, Third Section, upholds the demolition order for a warehouse built without a permit inside the protection zone of the Chipanzo River in Nicoya. The appellant argued that the initial MINAET measurement showed the river 10 meters away, but a subsequent SINAC inspection found the construction encroaching on the setback in three places. The ruling emphasizes that municipalities hold a police-power duty to inspect works and demolish illegal ones, since failure to act can trigger disciplinary, civil, and even criminal liability. It underscores that the right to build is constrained by environmental and urban regulations, and that violating municipal orders —including breaking closure seals— compounds the offense. The decision exhausts administrative remedies.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, confirma la orden de demolición de una bodega construida sin licencia en la zona de protección del río Chipanzo, Nicoya. El recurrente alegó que la medición inicial del MINAET ubicaba el río a 10 metros de la obra, pero una verificación posterior del SINAC evidenció que la construcción invadía el retiro de protección en tres puntos. El fallo recalca que los municipios ejercen un poder-deber de policía urbanística que los obliga a fiscalizar obras y a demoler las ilegales, pues la omisión puede acarrear responsabilidad disciplinaria, civil y penal. Se subraya que el derecho de edificación está limitado por la normativa ambiental y urbanística, y que el desacato a las órdenes municipales —incluida la violación de sellos de clausura— agrava la infracción. La resolución agota la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

IV.- On the exercise of the 'ius aedificandi'. The right to build on real property —'ius edificandi'— is subject to public-order limitations that define the very extent to which the right of property may be exercised, and as such are duly regulated in the current territorial and urban planning law. From this it follows that building permits, pursuant to articles 74 and 79 of the Construction Law and article 70 of the Urban Planning Law, are regulated acts perfected upon compliance with the legal requirements by the applicant. The grant of any construction permit is conditioned upon the project's conformity with the applicable urban planning regulations; this entails prior clearance or 'permit,' together with oversight of the execution of the authorized activity so that it is carried out in accordance with the license or permit granted and the environmental rules governing the activity. In this regard, as this Court has stated in various rulings (among them Nos. 175-2009, at 3:40 p.m., and 176-2009 at 3:50 p.m., both of 30 January 2009), 'local governments must act in a timely manner in the exercise of the police power, using the powers the legal order has granted them to achieve their aims' (emphasis added); in urban matters, this takes concrete form in controlling urbanization, subdivision, and building of infrastructure works. Through the exercise of police powers, Municipalities must and may verify that those subject to their territorial jurisdiction obtain all construction permits, in compliance with article 74 of the Construction Law. In case of non-compliance with this obligation, the local government authorities cannot and must not shirk their timely and effective attention to it, which of course implies that they are obliged to apply, in each case, the appropriate sanctions, with due rigor and measure, and in full accord with the magnitude of the violations committed. This power, which by its very nature is obligatory, constitutes a power-duty of municipal authorities that they may not fail to exercise, and it applies wherever transgressions of urban planning rules are found. Otherwise they would be in serious breach of their duties, which could give rise not only to disciplinary but also civil and possibly criminal liability.IV.- Sobre el ejercicio del "ius aedificandi". El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 1762009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos"

    "local governments must act in a timely manner in the exercise of the police power, using the powers the legal order has granted them to achieve their aims"

    Considerando IV

  • "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos"

    Considerando IV

  • "Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal."

    "This power, which by its very nature is obligatory, constitutes a power-duty of municipal authorities that they may not fail to exercise, and it applies wherever transgressions of urban planning rules are found. Otherwise they would be in serious breach of their duties, which could give rise not only to disciplinary but also civil and possibly criminal liability."

    Considerando IV

  • "Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

III.On the merits. Article 50 of the Constitution establishes the protection (tutela) of the environment in a twofold manner, as a fundamental right and as a public function, in which the State must guarantee, defend, and preserve this right. The Municipalities form part of the organization of the Costa Rican State, since from their nature as territorially decentralized entities derive responsibilities also regarding the protection of the environment (in this regard, see Constitutional Chamber judgment number 2001-05737, of fourteen hours forty-one minutes of June twenty-seventh, two thousand one). This implies that the municipalities also bear the duty to protect all those assets that converge in the environment, a task that includes, par excellence, the oversight of all urban development processes, since these tend to convert a portion of land into a settlement, which is a complex process of environmental alteration with great effect on natural and artificial ecosystems, given that the majority of this type of works compact the land and cover a significant part of the surface with an impermeable layer, which can affect aquifer reserves, increase runoff, alter natural drainage, and increase the flow of rivers and other watercourses, in addition to eliminating original landscapes, transforming them into complexes that require the provision of additional services necessary for human coexistence. For this reason, land-use planning (ordenamiento territorial) incorporates the use and sustainable development of renewable and non-renewable resources located in the different zones of the country, as well as respect for the cultural, historical, and social characteristics of the involved settlements, aspiring to achieve a balance between human settlements and their environmental conditions. It follows that everything concerning the approval of urban planning regulations, as well as the granting of construction permits, has been conferred upon the Municipalities, as those in charge of the administration of local interests and services, pursuant to Article 169 of the Political Constitution. Some of the principal urban planning application norms that make Local Governments responsible for urban development are found in several national laws, as can be verified in the Municipal Code, Article 13 subsection o), the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), the Construction Law (Ley de Construcciones), and the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente). Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law recognize the competence that each municipality has to plan urban development within the limits of its territory, in accordance with the regulatory plans (planes reguladores) they issue for that purpose.

IV.- On the exercise of the "ius aedificandi." The exercise of the building right over real property (bienes inmuebles)—"ius edificandi"—is subject to public order limitations that essentially define how far the right of property can be exercised and which, as such, are duly regulated in the current land-use and urban planning framework (ordenamiento territorial y urbanístico). It follows that construction licenses (licencias constructivas), pursuant to Articles 74 and 79 of the Construction Law, and 70 of the Urban Planning Law, are regulated acts that are perfected upon the fulfillment of legal requirements by the administered party. The granting of any construction permit is conditioned on the project in question being in conformity with the applicable urban planning rules; this entails a prior enabling control or "permit," accompanied by the oversight activity during the execution of the authorized activity, to ensure it is carried out in accordance with the granted license or permit and the environmental regulations governing the activity. In this sense, as this Tribunal has indicated in various pronouncements (among them, numbers 175-2009, of 15:40 hours and 1762009 of 15:50 hours, both of January 30, 2009), "local governments must act in a timely manner in the exercise of police power (poder de policía), using the powers the legal order has granted them to achieve their objectives" (emphasis not in the original); which, in the matter of urbanism, is realized in the control of the processes of urbanization, subdivision (fraccionamiento), and building of infrastructure works. Through the exercise of police powers, the Municipalities must and may proceed to verify compliance, by the administered parties within their territorial jurisdiction, with obtaining all construction licenses, in observance of Article 74 of the Construction Law. In the event of non-compliance with this obligation, the local government authorities cannot and must not evade their timely and effective attention, which implies, of course, that they are obligated to apply, where appropriate, the corresponding sanctions, in their proper rigor and measure, and in total concordance with the magnitude of the infractions committed. This power, which is by its very nature mandatory, is a power-duty (poder-deber) of the municipal authorities that they cannot fail to apply and proceeds wherever the occurrence of transgressions of the urban planning framework is proven. Otherwise, they would incur a serious breach of their functions, which could generate not only disciplinary liability, but also civil and potentially criminal liability. This is nothing more than the exercise of the sovereign powers (potestades de imperio) of the municipal administration, and, therefore, obviously obligates them to implement the urban planning regime with all the rigor appropriate to the case.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Urbanismo municipal Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía de los gobiernos locales.

Tema: Planificación urbana Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía de los gobiernos locales.

Tema: Municipalidad Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía en materia de urbanismo.

Tema: Fraccionamiento y urbanización Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía de los gobiernos locales.

Tema: Vigilancia municipal urbana Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía en materia de urbanismo.

Tema: Poder de policía Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del otorgado a los gobiernos locales en materia de urbanismo.

Tema: Permiso de construcción Subtemas:

Demolición de unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía de los gobiernos locales en materia de urbanismo.

Tema: Demoliciones urbanas Subtemas:

Procedencia con respecto a unidad habitacional levantada sin licencia constructiva. Alcances del poder de policía de los gobiernos locales en materia de urbanismo.

“III. Sobre el fondo. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades radica también el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, labor que incluye, por excelencia, la vigilancia de todos los procesos urbanísticos, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar los paisajes originales transformándolos en complejos que requieren de la dotación de servicios adicionales necesarios para la convivencia humana. Por ello el ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de los poblados involucrados, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. A ello obedece que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos constructivos, se le haya conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los planes reguladores que al efecto dicten.

IV.- Sobre el ejercicio del "ius aedificandi". El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 1762009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso […].” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas No. 47-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del nueve de febrero del dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre105683 , mayor, soltero, quien es portador de la cédula de identidad No. CED82487, contra la resolución de las 10:11 horas del 11 de agosto del 2015, dictada por el Alcalde de Nicoya.

Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados. Se tienen como hechos relevantes para resolver la presente causa, los siguientes: 1) El 21 de julio de 2014, el señor Nombre105683 fue notificado por el Ingeniero Municipal de Nicoya, de la orden de "Paralización de Construcciones", por incumplir los artículos 74, 89 y 92 de la Ley 833, así como el artículo 33 de la Ley 7575, indicando que "se trata de la demolición del antiguo Bar Happy para la reconstrucción de una bodega con unas dimensiones aproxi. 16,5 x 23 mts". Asimismo, fue prevenido a efecto de que en treinta días presentara los requisitos para la obtención de la respectiva licencia constructiva (folios 1 a 5). 2) El Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación Tempisque, emitió el Informe de Inspección No. AC-OSEN-122-14 del 6 de agosto del 2014, en el que concluyó que "el río está a 10 metros del lugar donde va la construcción" (folio 45). 3) El Departamento de Ingeniería, realizó una segunda clausura el 19 de setiembre del 2014 por cuanto las obras constructivas habían continuado con la estructura de techo al 100% y los muros perimetrales (folios 6 a 10). 4) Los días 16 y 24 de setiembre del 2014, funcionarios de los Departamentos de Catastro y de Ingeniería realizaron sendas inspecciones en el sitio, en donde se corroboró la violación de los sellos de clausura. En el acto se rectificaron las medidas y ubicación, con un levantamiento de la ruta de la orilla del río y los puntos de las esquinas del edificio, con un croquis en donde se aprecia que existe un pared construida dentro de los diez metros de la zona de protección del río Chipanzo (folios 11 a 16). 5) En resolución de las 10:00 horas del 23 de setiembre del 2014, el Departamento de Ingeniería comunicó al señor Nombre105683 que se le otorgaba de 15 días para sacar todas las pertenencias que se encuentran dentro de la construcción ilegal, ubicada en la finca con matricula de folio real Placa18643, y ante su omisión, se procedería a realizar la demolición de la obra levantada contra la ley (folios 26 a 32). 6) En oficio No. DGS-RMU-77-2015 del 3 de febrero de 2015, el Departamento de Gestión Ambiental denegó el uso del suelo pues el terreno se ubica en zona residencial y la construcción se ubica dentro de la zona de protección del Río Chipanzo (folios 47 y 48). 7) El 1 de junio del 2015, funcionarios del Departamento de Ingeniería realizaron una inspección en el inmueble, en donde encontraron una ampliación de la bodega de 70 m2 aproximados, carente de licencia municipal (folios 39 y 40). 8) En resolución del Departamento de Ingeniería No. IM-215-2015 de las 8:30 horas del 1 de junio del 2015, se confirió al señor Nombre105683 de otros quince días para regularizar la construcción, caso contrario, se procedería con la demolición del inmueble (folios 41 a 43). 9) En oficio del Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación Tempisque, No. ACT-OSRN-034 del 30 de enero del 2015, se indica que se hizo un nuevo recorrido y se aprecia que la construcción en tres puntos diferentes está a menos de diez metros del cauce del río Chipanzo, de modo que este resultado no coincide con lo demarcado en la visita anterior (folio 46). 10) Contra la resolución No. IM-215-2015 del 01 de junio del 2015, el señor Nombre105683 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (folio 51 a 56). 11) En resolución administrativa No. IM-271-2015 del 6 de julio del 2015, el Departamento de Control Constructivo y Obra Pública rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (folios 67a 72). 12) En resolución de las 11:48 horas del 7 de octubre del 2015, el Alcalde de Nicoya resolvió rechazar el recurso de apelación planteado (folios 87 y 88). 13) Contra dicha resolución se interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución del Alcalde de las 10:11 horas del 11 de agosto del 2015 (folio 102 a 108).

II.- Agravios del recurrente. El apelante acusa que desde que adquirió la propiedad presentó ante la municipalidad de Nicoya el permiso de construcción en modalidad de remodelación, con base en el documento del MINAET que indica que "el Río Chipanzo se encuentra a 10 metro del lugar donde va la construcción" según la primera medición que se realizó con gps. Estima que ha sido respetuoso de la ley y que construyó dentro de los linderos existentes. Pide se realice una nueva medición del Río Chipanzo en relación con la propiedad y se revoque la resolución impugnada.

III.- Sobre el fondo. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades radica también el deber de proteger todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, labor que incluye, por excelencia, la vigilancia de todos los procesos urbanísticos, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar los paisajes originales transformándolos en complejos que requieren de la dotación de servicios adicionales necesarios para la convivencia humana. Por ello el ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de los poblados involucrados, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. A ello obedece que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos constructivos, se le haya conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los planes reguladores que al efecto dicten.

IV.- Sobre el ejercicio del "ius aedificandi". El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 1762009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso.

V.- A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Estas actuaciones del gobierno local son efectivas y eficaces desde el momento en que son notificadas al administrado, conforme lo dispone el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, siendo de acatamiento obligatorio de manera inmediata. En el caso sometido a estudio, el señor Nombre105683 realizó obras carentes de todo tipo de autorización, que incluyeron aprovechamiento de la franja de protección del margen del río Chipanzo. La Municipalidad procedió como correctamente le corresponde, verificando el incumplimiento de los artículos 74, 75 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones y aplicando sus poderes de policía, suspendiendo las obras y emitiendo las prevenciones de rigor. Al efecto, el 21 de julio de 2014, el señor Nombre105683 fue notificado por el Ingeniero Municipal de Nicoya, de la orden de "Paralización de Construcciones", acto en el que ordenó suspender las obras que se estaban llevando a cabo y previno que debía tramitar el permiso para la construcción de las obras. No obstante ello, el desacato a las órdenes municipales fue evidente, pues se violentaron los sellos de clausura y las obras continuaron con la estructura de techo al 100% y los muros perimetrales, los cuales fueron clausurados nuevamente el 19 de setiembre del 2014. Ello justificó que en resolución de las 10:00 horas del 23 de setiembre del 2014, el Departamento de Ingeniería comunicara al señor Nombre105683 que se le otorgaba de 15 días para sacar todas las pertenencias que estaban dentro de la construcción ilegal, ubicada en la finca con matricula de folio real Placa18643, y ante su omisión, se procedería a realizar la demolición de la obra levantada contra la ley. En la inspección realzada en el inmueble el 1 de junio del 2015, funcionarios del Departamento de Ingeniería se percataron de nuevas construcciones carentes de permiso, pues el apelante levantó una ampliación de la bodega de 70 m2 aproximados. Por ello, nuevas prevenciones se notificaron al recurrente, en oficio No. IM-215-2015 de las 8:30 horas del 1 de junio del 2015, con la advertencia de que en caso de omisión, se procedería con la demolición del inmueble. Del oficio No. DGS-RMU-77-2015 del 3 de febrero de 2015, se desprende que no existe manera de regularizar esta construcción, pues el terreno se ubica en zona residencial y una parte de la construcción se ubica dentro de la zona de protección del Río Chipanzo. En sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, no es esta la instancia para ordenar la repetición de lo que el Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación Tempisque, concluyó en el oficio No. ACT-OSRN-034 del 30 de enero del 2015, según el cual se corrigió la medición hecha con anterioridad y se constató que la construcción en tres puntos diferentes está a menos de diez metros del cauce del río Chipanzo. Si el apelante tenía la intención de demostrar que su construcción no se encuentra dentro de la zona de protección, estaba en el deber de traer ante esta Cámara la prueba de descargo respectiva, de lo cual su recurso es ayuno. Por ende, la discusión respecto de la invasión sobre la zona de protección ha quedado plasmada, lo cual se agrava pues se aprecia la construcción completamente ilegal de toda la obra, por carente de permiso constructivo y por invadir la margen del río que tiene protección legal. Desconoce el apelante su deber de respetar y someterse a la regulación urbana, con lo que parece pretender burlar las exigencias de orden legal y reglamentario, disponiendo de manera irrestricta de su propiedad y, más grave aún, de la margen del río. A ello obedece que las conclusiones a las que arribaron las autoridades locales, confirmadas luego en la resolución de las 11:48 horas del 7 de octubre del 2015, del Alcalde de Nicoya, se encuentran ajustadas a derecho. Por ende, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, en sentido contrario, al no haber vicio de ilegalidad alguno, se ha de confirmar los resuelto en el acto administrativo venido en alzada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres *OQCWC1G9TJ861* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Construcciones Art. 74
    • Ley de Construcciones Art. 79
    • Ley de Construcciones Art. 89 inciso a
    • Ley de Construcciones Art. 93
    • Ley de Planificación Urbana Art. 70
    • Ley Forestal 7575 Art. 33
    • Constitución Política Art. 50
    • Código Municipal Art. 13 inciso o)

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