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Res. 00217-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 29/10/2015

Invasion in Ostional Refuge and eviction order despite mistake of lawInvasión en Refugio Ostional y orden de desalojo pese a error de prohibición

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OutcomeResultado

Denied (the appeals)Declarado sin lugar

The appeals are denied; the acquittal and the eviction and demolition order in the Ostional Refuge are upheld.Se declaran sin lugar los recursos de apelación; se confirma la absolución penal y la orden de desalojo y demolición en el Refugio Ostional.

SummaryResumen

The Criminal Appeals Tribunal of Guanacaste upheld the acquittal of three defendants for the crimes of invasion of conservation areas and usurpation of public property in the Ostional National Wildlife Refuge. The trial court acquitted them, finding they acted under a direct mistake of law: they erroneously believed their possession, based on family tradition and a cadastral map inscription, was lawful. However, the judgment ordered eviction and demolition of the constructions because the land is inalienable and imprescriptible public domain on which no individual can claim any right. The appeals chamber dismissed the defense appeals alleging misapplication of substantive law and procedural deficiencies in the demolition reasoning. It reaffirms the public domain nature of the Refuge, located in the maritime-terrestrial zone, and that poblador or occupier status is not transferable. The absence of a management plan is not a prerequisite for eviction. The ruling prioritizes protection of state natural heritage over possessory claims.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste confirmó la sentencia absolutoria de tres imputados por los delitos de invasión de áreas de conservación y usurpación de bienes de dominio público en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. El tribunal de juicio absolvió al considerar que los acusados actuaron bajo un error de prohibición directo: creyeron erróneamente que su posesión, basada en la tradición familiar y en la inscripción de un plano catastrado, era lícita. No obstante, la sentencia ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones por tratarse de bienes demaniales inalienables e imprescriptibles sobre los que ningún particular puede alegar derecho alguno. La Cámara de apelación desestimó los recursos de la defensa, que alegaban errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia procesal en la fundamentación del derribo. Se reafirma la naturaleza de dominio público del Refugio, ubicado en zona marítimo terrestre, y que la condición de poblador u ocupante no es transmisible. La falta de un plan de manejo no es requisito para ejecutar el desalojo. El fallo prioriza la protección del patrimonio natural estatal sobre las pretensiones posesorias de los ocupantes.

Key excerptExtracto clave

Due to its public domain nature and its associated purpose of protecting the area's flora and fauna, the lands that make up the reserve cannot be appropriated by private individuals. In other words, no natural or legal person can claim any possessory right, much less a property right, over any real estate located within the reserve, except for lands occupied by private individuals prior to the declaration of the Protected Wild Area through Law No. 6919 of November 17, 1983, for which expropriation proceedings must be initiated if the titleholder opposes submitting the property to the regime, in accordance with Articles 84 and 87 of the Wildlife Conservation Law. Relatedly, the authorities may only authorize activities within refuges such as Ostional that aim at research, protection, training, and ecotourism, as established in Article 14 of the Forestry Law. The defendant does not have the status of occupier or poblador, since she only claims to have lived for twelve years on the land left to her by her father, who in turn had it since 1957, plus she has a map that she believes makes her entitled to the property. None of these assumptions grants her any right over the public domain property, given that the status of occupier or poblador cannot be transferred (even if her father had met the requirements) and the drawing of a cadastral map does not grant any right; therefore, her possession is illegitimate, and since these are public domain properties, what is appropriate is to order the eviction and demolition of the works in order to recover the public use of the area.En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares. En otras palabras, ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida, mediante la Ley No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, respecto de los cuales deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del titular para someter el bien al régimen, en apego a lo dispuesto por el artículo 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Conexamente, las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional, actividades que tiendan a la investigación, protección, capacitación y ecoturismo, según lo establece el artículo 14 de la Ley Forestal. La encartada no tiene la condición de ocupante ni pobladora, pues lo que indica es que tiene doce años de vivir en el terreno que su padre le dejó, y que a su vez éste lo tenía desde el año 1957, además que tiene un plano que la hace acreedora del inmueble. Ninguno de esos supuestos le otorga derecho alguno sobre el bien demanial, dado que la condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno, razón por la cual su posesión es ilegítima y por tratarse de bienes demaniales lo que corresponde es ordenar el desalojo y derribo de las obras, para recuperar el uso público de la zona.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares."

    "Due to its public domain nature and its associated purpose of protecting the area's flora and fauna, the lands that make up the reserve cannot be appropriated by private individuals."

    Considerando I

  • "En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares."

    Considerando I

  • "Ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida..."

    "No natural or legal person can claim any possessory right, much less a property right, over any real estate located within the reserve, except for lands occupied by private individuals prior to the declaration of the Protected Wild Area..."

    Considerando I

  • "Ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida..."

    Considerando I

  • "La condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno."

    "The status of occupier or poblador cannot be transferred (even if her father had met the requirements) and the drawing of a cadastral map does not grant any right."

    Considerando I

  • "La condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno."

    Considerando I

  • "En todo caso, debe señalarse que tanto en el supuesto del error de prohibición como en el de error de tipo, lo cierto es que en ambos escenarios procede la orden de desalojo y demolición, pues se trata de bienes demaniales."

    "In any case, it should be noted that both under the assumption of mistake of law and under mistake of fact, the eviction and demolition order is appropriate in both scenarios, since these are public domain properties."

    Considerando I

  • "En todo caso, debe señalarse que tanto en el supuesto del error de prohibición como en el de error de tipo, lo cierto es que en ambos escenarios procede la orden de desalojo y demolición, pues se trata de bienes demaniales."

    Considerando I

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Procedural marks

* 070001170414PE * * 070001170414PE * RULING 217-15 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, at trece horas treinta minutos on veintinueve de octubre de dos mil quince.

Appeal (recurso de apelación) filed in case 07-000117-0414-PE against [Nombre1], identity card CED1, born on 8 de noviembre de 1959, daughter of [Nombre2] and [Nombre3]; [Nombre4], identity card CED2, born on 25 de agosto de 1952, son of [Nombre5] and [Nombre6]; and [Nombre7], identity card CED3, born on 5 de octubre de 1985, daughter of [Nombre8] and [Nombre9], for the offense (delito) of VIOLATION OF THE Ley Forestal IN THE FORM OF INVASION OF CONSERVATION AREAS AND USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY, to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judge Lucila Monge Pizarro and Judges Gerardo Rubén Alfaro Vargas and Luis Guillermo Araya Vallejos participated in deciding the appeal. The following appeared before this court: Attorney [Nombre10], public defender (defensor público) for the accused (imputada) [Nombre11]; Attorney [Nombre12], public defender for the accused [Nombre4]; Attorney [Nombre13], public defender for the accused [Nombre7]; Republic Attorneys [Nombre14] and [Nombre15]; and, as representatives of the Ministerio Público, Attorneys [Nombre16] and [Nombre17].

BACKGROUND

  1. 1By Judgment No. 134-2015, issued at siete horas quince minutos on veintiséis de mayo de dos mil quince, the Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, ruled: “POR TANTO: Based on the foregoing, Articles 39 and 41 of the Constitución Política; 1, 2, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 267, 360, 361, 364, 365, and 366 of the Código Procesal Penal; 1, 24, 30, 31, 34, 35, 45, and 225 of the Código Penal; and 58 of the Ley Forestal, [Nombre18], [Nombre19], AND [Nombre20] ARE ACQUITTED OF CRIMINAL LIABILITY AND PUNISHMENT (pena y responsabilidad) FOR THE OFFENSES OF VIOLATION OF THE Ley Forestal IN THE FORM OF INVASION OF CONSERVATION AREAS AND USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY, TO THE DETRIMENT OF THE STATE. Once the judgment becomes final (firme), the eviction (desalojo) from the Refugio de Vida Silvestre Ostional and the demolition of the structures whose construction gave rise to this complaint are ordered.Execution and enforcement of the eviction and demolition shall be the responsibility of the Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Areas de Conservación del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, jointly with the Municipalidad de Nicoya. The civil claim for damages (acción civil resarcitoria) filed by the Procuraduría General de la República is denied, with no award of personal or procedural costs (costas personales y procesales). Once the judgment becomes final and the eviction and demolition have been carried out, the case shall be closed, with the costs of the criminal proceedings borne by the State. Notice shall be given by reading. [Nombre21], Trial Judge.” (sic).
  2. 2Attorney [Nombre10], public defender for the accused [Nombre22]; Attorney [Nombre12], public defender for the accused [Nombre23]; and Attorney [Nombre13], public defender for the accused [Nombre24], filed appeals against the foregoing decision.
  3. 3An oral hearing (audiencia oral) was held at diez horas doce minutos on diez de setiembre de dos mil quince, attended by public defenders [Nombre12], [Nombre10], and [Nombre13]; the representative of the Ministerio Público, Attorney [Nombre17]; and the representative of the Procuraduría General de la República, Attorney [Nombre15]. Judge [Nombre25] was not present at that hearing; nevertheless, no evidence was taken and no new arguments were raised therein.
  4. 4After the corresponding deliberation was conducted in accordance with the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.
  5. 5The applicable legal requirements have been observed throughout the proceedings.

Judge [Nombre26] authors this opinion; and,

CONSIDERING

I- Appeal by attorney [Nombre10]. The public defender of the accused [Nombre11] filed an appeal against the judgment acquitting his client, on the grounds that substantive law had been erroneously applied. He states that the court found that there was a mistake of law (error de prohibición), insofar as it considered that his client believed she was acting under the authority of a document—a registered cadastral plan (plano catastrado)—and in the belief that her father’s possession as an inhabitant or occupant (poblador) had been transferred to her by delivery (tradición), when in fact his client acted without criminal intent (dolo)—with respect to the objective and subjective elements of the offense (tipo)—despite which the court ordered the demolition of the accused’s dwelling without stating the reasons or grounds for doing so. He states that at no time did his client act on the basis of a mistaken understanding of the circumstances or because she was unaware of any or all of the objective elements of the offense, but rather because she claims that she lived in the area before the law existed.

At the oral hearing, defense counsel stated that the accused and her family arrived in the area as inhabitants, that she has had to endure errors by the Administration, and that foreigners living in the area have even been allowed to build an airport. The appeal is denied. In her statement, the accused [Nombre11] said that she has lived for twelve years on the land left to her by her father, that he held this land before it became a refuge, and that he was a pioneer around the year 1957. She stated that she is being unfairly accused of being a squatter and has fought for this property. She also stated that she has a plan entitling her to the property, that she has a right to that land, and that her family struggled to survive there (folio 450). Regarding Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, this Court stated: “The Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia has repeatedly held that Refugio de Vida Silvestre Ostional is part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), constitutes public-domain property (bien demanial), and may not be privately appropriated; it has also clarified the use of the concept of ‘public zone’ (zona pública) contained in the Ley de la Zona Marítimo Terrestre as applied to Refugios.

In this regard, we may cite decisions No.5976-93 of 15:42 hours on 16 de noviembre de 1993, No. [Telf1] of 08:52 hours on 22 de agosto de 2003, Nº 2008-013655 of 11:55 hours on 5 de septiembre de 2008, N° 2009-002020 of 8:30 hours on 13 de febrero de 2009, as well as the decision examined in the challenged judgment, No. 13558-2003 of 12:28 hours on 28 de noviembre de 2003. Our Constitutional Court has stated: ‘…in accordance with Transitorio 1° of Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 of 30 de octubre de 1992, published in La Gaceta No. 235 of 7 de diciembre de 1992, Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque is located within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) extending from Punta India to Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste; it is therefore indisputably public-domain property (bien de dominio público), a state-owned refuge under the terminology used by Article 82 of that Law.

In addition, pursuant to Article 13 of Ley Forestal No. 7575 of 13 de febrero de 1996, published in the supplement to La Gaceta No. 72 of 16 de abril de 1996, it forms part of the Patrimonio Forestal de Estado. Furthermore, Article 14 of the same body of law reiterates, as such, that it is inalienable, immune from attachment, and not subject to acquisitive prescription (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad). By virtue of its public-domain status and its corresponding designation for the protection of the area’s flora and fauna, the lands comprising the reserve may not be appropriated by private parties. In other words, no natural or legal person may claim any possessory right, much less any ownership right, over any property located within the reserve, except in the case of lands occupied by private parties before the Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida) was declared through Ley No. 6919 of 17 de noviembre de 1983.

Expropriation proceedings must be initiated with respect to those lands if the titleholder objects to subjecting the property to the applicable regime, in accordance with Articles 84 and 87 of Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Relatedly, within refuges such as Ostional, the authorities may authorize only activities intended for research, protection, training, and ecotourism, as established by Article 14 of Ley Forestal’ (Sala Constitucional Resolución N°2009-002020 of 8:30 hours on 13 de febrero de 2009; emphasis added).” (Judgment of this Court, number 62-15 of 13:35 hrs. on 14-04-15). Likewise, Sala Tercera de la Corte ruled regarding inhabitants and occupants: “III.- The inhabitant and the occupant in the public zone of the maritime-terrestrial zone. Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, of 02 de marzo de 1977 (published in Alcance 35 of Diario Oficial La Gaceta 52 of 16 de marzo de 1977, and effective as of the latter date; hereinafter LZMT), provides generally in Article 12 regarding the maritime-terrestrial zone that ‘it is prohibited, without due legal authorization, to exploit existing flora and fauna, demarcate boundaries with fences, pathways, or in any other manner, erect buildings or facilities, cut down trees, extract products, or carry out any other type of development, activity, or occupation.’ Specifically regarding the public zone, Article 20 provides: ‘Except for the exceptions established by law, the public zone may not be occupied under any title or under any circumstances.

No one may claim any right over it. It shall be devoted to public use and, in particular, to the free movement of persons. The entities and authorities identified in Article 18 shall issue and enforce the provisions necessary to guarantee the free and safe movement of persons and the public use of this zone.’ The exceptions referred to in Article 20 of the LZMT are: A) Those sections that, because of their geographical configuration, topography, or special conditions, cannot be used for public purposes, in which case their development may be authorized by the respective municipality and Instituto Costarricense de Turismo, provided that they are not transferred and that a free-transit zone is established to facilitate public use and enjoyment of beaches, cliffs, and estuaries and to guarantee pedestrian safety (Article 21 LZMT). B) Infrastructure and construction works approved by Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the respective municipality, in view of the public use for which they are intended, or works involving the establishment and operation of state-owned tourism facilities that are clearly beneficial to the country (Article 22 LZMT).

And C) Cases contained in laws regulating special aspects of the maritime-terrestrial zone, for example, the case set forth in Ley 7744, de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos of 19 de diciembre de 1997 (published in Diario Oficial La Gaceta 26, of 06 de febrero de 1998). It should be clarified, however, that Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre, and its Regulations (Reglamento) (issued through Decreto 7841-P, of 16 de diciembre de 1977, published in Alcance 16 of Diario Oficial La Gaceta 20, of 27 de enero de 1978, and effective as of the latter date; hereinafter RLZMT) establish two categories of natural persons who engage in acts of occupation in the maritime-terrestrial zone: inhabitants and occupants. The status of inhabitant is governed by Articles 70 of the LZMT and 75 of the RLZMT; that of occupant is governed by Articles 44 and Transitorio VII of the LZMT.

Article 70 of the LZMT reads: ‘Native-born Costa Rican inhabitants of the maritime-terrestrial zone who have resided there for more than ten years, as established by information from the local Guardia de Asistencia Rural authority or a certification from Registro Electoral concerning the applicant’s domicile, may remain in possession of their respective lots, provided that such lot is their only property. They shall, however, be subject to the planning requirements for the zone, for which purpose they may be relocated and compensated for their improvements (mejoras) in accordance with this law. In all cases, the public zone must be respected.’ Article 75 of the RLZMT provides: ‘Native-born Costa Rican inhabitants of the maritime-terrestrial zone who have continuously resided there for more than ten years, as established by information from the local Guardia de Asistencia Rural authority or a certification from Registro Electoral concerning the applicant’s domicile, may remain in possession of their respective lots, provided that such lot is their only property, and may be relocated in accordance with the planning requirements for the zone after receiving compensation for the improvements.

In all cases, the public zone must be respected. When the period of residence is less than ten years, inhabitants may apply for a concession (concesión) over the parcel, provided that no part of the public zone is included. If improvements exist in the public zone, the provisions of subsection e), Article 73 of the Regulations shall apply, as shall the provisions of Article 74 of the Regulations if the improvements are located in the restricted zone (zona restringida). Persons who are not inhabitants and who have constructed or erected buildings in the restricted zone on unlawfully possessed parcels shall not be entitled to payment for improvements. They may, however, apply for a concession over the parcel and, if it is granted, they shall not be charged for the use and enjoyment of those improvements. Concession applications submitted by occupants of the maritime-terrestrial zone shall take priority over all others.’ Article 44 of the LZMT reads: ‘Concessions shall be granted according to the principle that the first in time is the first in right.

The Regulations to this Law may, however, establish an order of priority based on the nature of the use and its greater benefit to the public; but under equal conditions, preference shall be given to the occupant of the land who has possessed it continuously, undisturbed, openly, and peacefully.’ And Transitorio VII of the LZMT states: ‘Municipalities with jurisdiction over the maritime-terrestrial zone shall collect the fee (canon) established by this law from its occupants. The amount shall be collected according to the use and the current appraisal by Dirección General de la Tributación Directa. This authorization shall be provisional until the development plan for the respective zone enters into force and creates no entitlement whatsoever for occupants with respect to a concession.’ From the foregoing provisions, it follows that certain requirements must be met by any person seeking to qualify as an inhabitant: a) continuous possession for at least 10 years before the LZMT entered into force—16 de marzo de 1977—that is, possession beginning no later than 1967; b) having been born before 1949, so as to have attained the age of majority at the beginning of the stated 10-year period of possession; c) being Costa Rican by birth; d) not owning any other land; and e) having a report from Fuerza Pública or a certification from Registro Civil serving as evidence of the possession in question.

With regard to the status of occupant (ocupante), the requirements for holding such status are: i) possession (posesión) for fewer than 10 years before the entry into force of the LZMT (16 de marzo de 1977), that is, possession beginning after 1967; b) having been born before 1959; c) being Costa Rican by birth; d) not owning any other parcel of land; and e) having a report from the Fuerza Pública or a certification from the Registro Civil serving as proof of the possession in question. Thus, absent a special statutory provision, persons who 1) entered the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) before the LZMT entered into force and are neither settlers (pobladores) nor occupants, and 2) entered after 16 de marzo de 1977, are in a situation of unlawful occupancy (ocupación ilegal). Reading Articles 70, 44, and Transitory Provision VII of the LZMT and Article 75 of the RLZMT in conjunction with Articles 12 and 20 of the LZMT, it follows that settlers and occupants do not fall within the exceptions provided for in the latter article (that is, Article 20 ibidem); the recognitions granted by the LZMT must therefore be understood as limited to the restricted zone (zona restringida) of the maritime-terrestrial zone and not extending to the public zone (zona pública).

Accordingly, the argument concerning conflicting precedents raised by Public Defender [Nombre27] is deemed resolved in the sense that, with respect to the public zone of the maritime-terrestrial zone, a) the eviction (desalojo) of settlers and occupants and the demolition (destrucción) of the structures used by them are proper when they lack a permit (permiso) or concession (concesión) legally authorizing them to exercise such possession, and b) that eviction and demolition may be stayed for 24 months pursuant to Articles 1 and 7 of Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de septiembre de 2012, published in the Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012 Alcance 163 (relevant aspects of which are discussed in Considerando V infra).” (Judgment 1617-14 at 8:43 hours on 10-10-14 of the Sala Tercera de la Corte). As this Court aptly noted in Judgment No. 380-12 at 13:22 hrs. on 24-10-12, “[...] areas comprising national parks, refuges, and reserves may lie within the maritime-terrestrial zone without that zone thereby losing its name (indeed, the provision just transcribed expressly says so).

They remain part of the zone, but are assigned management or treatment different from that applicable to the remainder of the zone within the national territory, not only from the standpoint of their administrative management (different institutions being responsible for their administration), but also in light of the uses and purposes they must serve. Thus, projects that could be carried out under the provisions governing the maritime-terrestrial zone may not be implemented under the wildlife conservation law or other special regulations; conversely, the purposes inherent to reserves would permit the design of projects unrelated to the objectives of the maritime-terrestrial zone law and allow community participation, as encouraged by Article 17 of the wildlife conservation law, while Article 83 of that same statute provides: ‘The Dirección General de Vida Silvestre shall have the powers and duties established by Law No. 6043 with respect to the Refugios Nacionales de Vida Silvestre that include areas of the maritime-terrestrial zone.’ The very law that created the Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) located it ‘... within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone extending from the right bank of the mouth of the Río Nosara to Punta India...’ (emphasis added); while Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (wildlife conservation law), expanded it, locating it ‘... within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone extending from Punta India to Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste...’ (boldface not in the original).

Moreover, the matter has been the subject of numerous rulings by the Sala Constitucional, some cited by the appellant himself, and in Decision No. [Telf2], at 8:30 hours on 13 de febrero de 2009, that Chamber expressly emphasized that the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional is ‘public-domain property (bien de dominio público)’ extending over the maritime-terrestrial zone, adding that the State has a duty to protect it and that private persons precariously occupying that public-domain property (bien demanial) have no property right. It bears emphasizing that the restitution (restitución) ordered in the judgment on the merits concerns the areas within the public zone of the maritime-terrestrial zone, which, for the reasons set forth herein, could never have been acquired by private persons.” It is clear from the foregoing that the area over which the Refugio de Vida Silvestre Ostional extends is part of the maritime-terrestrial zone and is also a reserve created by law to protect the flora and fauna and the State’s natural and forest heritage.

Because it is public-domain property, it is inalienable (inalienable), exempt from attachment (inembargable), and not subject to acquisitive prescription (imprescriptible). Accordingly, the land cannot be appropriated by private persons. The judicial precedent of the Sala Tercera de la Corte partially transcribed above, with which this Court fully agrees, refers to the statutory requirements that occupants and settlers must meet in order to be recognized as such. Nevertheless, it makes clear that, where the public zone is concerned—as in this case—they cannot hold any right, permit, or concession, and that eviction and the demolition (derribo) of the structures are therefore proper. The defendant does not have the status of either occupant or settler, because she merely states that she has lived for twelve years on the land her father left her, that he in turn had held it since 1957, and that she has a survey plan (plano) entitling her to the property.

None of those circumstances grants her any right over the public-domain property, because occupant or settler status cannot be transferred (even if her father had met the requirements), and the preparation of a registered cadastral plan (plano catastrado) grants no right whatsoever. Her possession is therefore unlawful, and because the property is in the public domain, eviction and demolition of the works must be ordered in order to restore the zone to public use, as the court below (a quo) ruled. Among other matters, the trial court stated the following: “The defendants stated at trial that their family has resided in that area for a long time and that it is now part of the refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional. They maintain that, decades ago, [Nombre28]’s father had the status of settler or occupant of the maritime-terrestrial zone in which the refugio de vida silvestre de Ostional was created.

The aforementioned plan was registered in the name of [Nombre11] in 1999, stating that the property is under the administration of the Ministerio de Ambiente. This situation led the defendants to believe that they were legally authorized to carry out repairs or construction on the property, which has supported a mistake of law (error de prohibición) or mistake of fact as to an element of the offense (error de tipo). The maritime-terrestrial zone, whether its public zone of 50 meters or its restricted zone of 150 meters, is State-owned public-domain property that is not subject to prescription and cannot be acquired through adverse possession (usucapión) or possession. The refugio de Vida Silvestre de Ostional extends beyond the maritime-terrestrial zone, because it is not limited to the stated dimension of 200 meters. Settler or occupant status may be recognized administratively, but such cases are exceptional and the person must be formally recognized as such; it is not permissible for that status to be determined in judicial rather than administrative proceedings.

The defendants have not established through documentary evidence that they hold settler or occupant status, and that status cannot be transferred through succession or contract, precisely because the property is in the public domain. Furthermore, occupant or settler status is recognized only for persons whose presence predates the establishment of the Refugio de Vida Silvestre Ostional or the maritime-terrestrial zone law. Having a cadastral plan registered with the Registro Público de la Propiedad was viewed as authorization from the legal system to carry out the reported construction.” (folio 452, front and back). This Chamber considers that, as the court below characterized it, the matter involves a mistake of law, because defendant [Nombre11] stated that she has a plan entitling her to the land; that she has a right to it because her father, who possessed those lands, gave it to her; and that the plan bears her name, for which reason she considers the land to be hers (folio 450).

From those statements, the trial court inferred that there was a mistake of law because the defendants mistakenly believed that circumstances existed that would justify their conduct. The court stated: “A mistake of law exists when the perpetrator (sujeto activo) acts on a mistaken interpretation of the facts or of the rule itself. This leads the perpetrator to believe mistakenly that the circumstances justifying conduct meeting the statutory definition of an offense (conducta típica) exist in the particular case. Put another way, a mistake of law exists when the perpetrator believes that the legal system authorizes the conduct defined by the criminal offense (indirect mistake of law (error de prohibición indirecto)), or believes that the act committed is not punishable, in which case the mistake concerns not the circumstances but the prohibition itself (direct mistake of law (error de prohibición directo)).

The case could also be viewed as a mistake of fact as to an element of the offense, where that false perception causes the person to believe that the circumstances necessary for the conduct defined by the criminal offense do not exist in the particular case, thereby negating criminal intent (dolo). A mistake concerning the circumstances contemplated in the objective elements of the offense (tipo objetivo), which must be known at the level of the subjective elements of the offense (tipo subjetivo), is said to be a phenomenon that establishes the absence of criminal intent when, despite objective conformity with the statutory definition of the offense (tipicidad objetiva), knowledge of the elements required by the objective elements of the offense is absent or mistaken. Where there is a mistake of fact as to an element of the offense, the purpose required by the statutory definition disappears—that is, the intent to carry out the objective elements of the offense—and, in the absence of such intent, there is no criminal intent; consequently, the conduct does not constitute the offense (atípica).” (folios 451 back and 452 front).

Regarding mistake of law, the Sala Tercera de la Corte has ruled: “[...] legal scholars [Nombre29] and [Nombre30] state: ‘A mistake of law exists not only when the perpetrator believes that he is acting lawfully, but also when he does not even consider the unlawfulness of his act. A mistake of law may concern the existence of the prohibitory rule itself (direct mistake of law), or the existence, limits, or objective prerequisites of a justification (causa de justificación) authorizing conduct that is generally prohibited in a specific case (indirect mistake of law or mistake regarding justifications (error sobre las causas de justificación)). In the first case, the perpetrator is unaware of the existence of a rule prohibiting his conduct; in the second, the perpetrator knows that his conduct is generally prohibited but mistakenly believes that, in the specific case, there is a justification permitting it, that he is acting within its limits, or that its objective prerequisites are satisfied.’ (Criminal Law, General Part (Derecho Penal, Parte General), 7th revised edition, Tirand Lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 382 and 383).

Likewise, this Chamber has stated regarding the matter: “… a mistake of law (error de prohibición) entails a flawed interpretation of the act or of the rule itself, leading the perpetrator (sujeto activo) to believe falsely that, in the particular case, circumstances exist that would justify the perpetrator’s conduct satisfying the elements of the offense (conducta típica); that is, that the legal system authorizes the commission of the act provided for by the criminal offense definition (tipo penal) (indirect mistake of law (error de prohibición indirecto)), or that the act committed is not punishable, in which case the mistake concerns not the circumstances but the prohibition itself (direct mistake of law (error de prohibición directo)). By contrast, a mistake of fact as to an element of the offense (error de tipo) entails a false perception that leads the perpetrator to believe that, in the particular case, the circumstances necessary to constitute the act provided for by the criminal offense definition are absent, which would exclude criminal intent (dolo): ‘(...) a mistake of law may arise from false knowledge or ignorance of the act that creates a situation we believe to be justified, or from false knowledge or ignorance of the rule prohibiting the conduct.

Accordingly, legal scholarship prefers to refer to a mistake of fact as to an element of the offense (analyzed under statutory offense classification (tipicidad)) and a mistake of law (analyzed under culpability (culpabilidad)) (...) When Article 35 of the Criminal Code states that an unavoidable mistake (error invencible) must concern the situation or “act” performed that is not subject to punishment, it directly means that the perpetrator must falsely believe that the act is not subject to punishment, which may occur when: a) The perpetrator acts without knowing that the conduct falls within the prohibitive scope of the Rule; b) the perpetrator believes that the Legal System grants permission for the conduct; c) The perpetrator believes that the conduct falls within the scope of a justification defense (causa de justificación) when it does not in fact do so. These three situations are included in the statutory formulation adopted by the Code, and therefore there appears to be no difficulty in including here the elements of direct and indirect mistake of law.

Under this terminology, which is fully compatible with our Code, a direct mistake concerns knowledge of the prohibitory Rule (for example, “You shall not take another citizen’s land,” the criminal-law rule underlying the offense of usurpation), whereas an indirect mistake means the false assumption that permission exists when the law grants no such permission, as well as issues involving putative justification.’ Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N°446-F-92, de las 15:25 horas del 25 de setiembre de 1992 (…) In accordance with the foregoing, it would be clear that, had it been established at trial in this case that the accused always acted under the false belief that the property in his possession belonged not to the State but to him, this would constitute a mistake of fact as to an element of the offense and not a mistake of law.” ( Sala Tercera, sentencia N°758-2005, de las diez horas diez minutos del ocho de julio de dos mil cinco).’ Sala Tercera de la Corte, sentencia número 1779-13 de las 2:42 hrs. de 3 de diciembre de 2013.

Thus, this is a direct mistake of law because the accused falsely believed that the acts she committed were not subject to punishment, as they were not prohibited by any rule. This establishes the existence of conduct satisfying the elements of an offense and unlawful conduct (hecho típico y antijurídico) that is not culpable and therefore cannot be blameworthy, pursuant to Article 35 of the Criminal Code. Although the court does not determine whether the mistake was avoidable or unavoidable (error vencible o invencible), which is necessary to determine whether a penalty may be imposed, this Chamber does not address that issue because it was not raised by the defense, the sole appellant from the judgment. In any event, it should be noted that, whether the case involves a mistake of law or a mistake of fact as to an element of the offense, an eviction and demolition order (orden de desalojo y demolición) is appropriate in either scenario because the properties are public-domain property (bienes demaniales), over which no private party holds, can hold, or can be recognized as holding any right whatsoever; consequently, whether the case involves one mistake or the other is irrelevant.

II.Appeal by attorneys [Nombre31] and [Nombre13]. The public defenders of the defendants (imputados), [Nombre32] and [Nombre7], filed separate appeals (recursos de apelación), contending that the challenged judgment failed to observe procedural rules in the reasoning authorizing the demolition of the property. Both attorneys state that the judgment does not provide the factual and legal analysis supporting authorization to demolish the structure; that it does not specify the precise location of the demolition area or dwelling to be demolished; and that it did not refute the contention that, before demolition may be ordered, there must be a management plan (plan de manejo) approved by the refuge administration so as not to affect the persons who benefit from the resources provided by the area. The grounds are decided jointly because they are related. The claims are denied. First, it must be noted that the judgment expressly states, in recital (considerando) II, point A, in the section entitled “Proven Facts,” items 3 and 4, the location of the land and structures that must be demolished: “THIRD) Approximately in the month of January of the year two thousand seven, the defendants [Nombre11] and [Nombre4], without authorization, built a dwelling between vertical coordinate 352729 and horizontal coordinate 215776 in the Refugio de Vida Silvestre de Ostional, using wooden posts, chains, zinc sheeting, and plastic, approximately six meters wide and nine meters long, a site they currently occupy.

FOURTH) Approximately in the month of May of the year 2007, the defendant [Nombre7], without authorization, built a wooden house at playa Peladas de Nosara, within the Refugio de Vida Silvestre de Ostional, between vertical coordinate 0352727 and horizontal coordinate 0215765 on cartographic sheet [Placa1], measuring six meters long by four meters wide and two and a half meters high...” There is therefore no lack of precision regarding the properties, which are clearly identified. As to the alleged absence of a zoning plan (plan regulador) for the area as a prerequisite for proceeding with the eviction (desalojo), it must be noted that the Sala Constitucional ruled as follows: “IV.- CONCERNING THE PRECARIOUS OCCUPATION (OCUPACIÓN PRECARIA) OF THE REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL. The Director del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, in his report submitted under oath, after being duly warned of the consequences, including criminal consequences, that obstruction of the administration of justice before this Court may entail, pursuant to article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, stated that 198 natural persons and 190 legal entities currently occupy the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional on a precarious basis.

Furthermore, this Sala finds it noteworthy that the aforementioned official added that occupants located in certain sectors comprising mangroves and estuary inlets have yet to be counted because, under the applicable regulations and the numerous opinions issued by the Procuraduría General de la República, those tracts of land are part of the public zone (zona pública), regardless of their size. The factual situation described by the respondent authority is troubling and demonstrates neglect by the State of its duties as the principal guarantor of the environment. As emphasized in the preceding recital, in accordance with Transitional Provision 1 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 of 30 de octubre de 1992, published in La Gaceta No. 235 of 7 de diciembre de 1992, the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque is located within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) extending from Punta India to Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste.

It is therefore beyond dispute that it is public-domain property (bien de dominio público), a state-owned refuge under the terminology used in article 82 of that Law. Moreover, pursuant to article 13 of Ley Forestal No. 7575 of 13 de febrero de 1996, published in the supplement to La Gaceta No. 72 of 16 de abril de 1996, it forms part of the Patrimonio Forestal de Estado. Article 14 of the same statute likewise reiterates its inalienability, immunity from attachment, and immunity from acquisition by prescription (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad). By virtue of its public-domain nature (naturaleza demanial) and its corresponding dedication to protecting the area’s flora and fauna, the lands comprising the reserve cannot be appropriated by private parties. In other words, no natural person or legal entity may claim any possessory right (derecho de posesión), much less an ownership right (derecho de propiedad), over any property located within the reserve, except in the case of land occupied by private parties before the Área Silvestre Protegida was declared by Ley No. 6919 of 17 de noviembre de 1983.

With respect to such land, expropriation proceedings (trámites para la expropiación) must be initiated if the owner objects to subjecting the property to that regime, in compliance with articles 84 and 87 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Relatedly, within refuges such as Ostional, the authorities may authorize only activities aimed at research, protection, training, and ecotourism, as provided in article 14 of the Ley Forestal. In this matter, it is clear that the Administration has failed to fulfill its duty to safeguard the integrity of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional and ensure respect for its public-domain status, since it has been established with certainty that 388 persons, both natural persons and legal entities, precariously occupy land that, as explained above, must be devoted exclusively to protecting the area’s flora and fauna. It is obvious that their presence alters the natural harmony that the creation of the refuge sought to preserve intact, particularly given the fragility of the environment, as this is a place where mass sea-turtle nesting occurs cyclically.

The situation is even more serious considering that the Director del Área de Conservación Tempisque indicated that there may be additional occupants in the mangrove sectors and estuary inlets, places that, as is well known, are essential to maintaining the balance of the marine habitat. Accordingly, this Tribunal Constitucional must intervene to restore the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

V. CONCERNING THE ABSENCE OF A MANAGEMENT PLAN IN THE REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL

Article 2 of the Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE of 10 de Marzo de 2005, published in La Gaceta No. 180 of 20 de Setiembre del 2005, defines a management plan as: ‘[…] a set of technical standards governing the actions to be carried out in a zoo, wildlife-breeding facility, nursery, aquarium, game farm, rescue center, botanical garden, or wildlife refuge, for the purpose of managing and conserving wildlife in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources, thereby ensuring the sustainability of the resource […].’ The importance of a management plan as a tool for safeguarding natural resources in refuges of this kind is evident, as is its importance in guiding the research, protection, training, and ecotourism activities that may be conducted in a state-owned refuge. A causal link can therefore be established between the absence of a management plan in the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional and the disorder prevailing there.

Finally, it is important to clarify for the respondent authority that, although the process of approving the Plan de Manejo has indeed been difficult—this is the third attempt—that fact does not justify the refuge’s lacking a management plan 25 years after its creation (by Ley. No. 6919 of 17 de noviembre de 1983, which was repealed, although the refuge was in turn maintained by Ley No. 7317 of 30 de octubre de 1992). As shown above, this unquestionably results in a constant state of threat to the environment.” (Judgment 2020-09 at 08:30 hrs. de 13-02-09). A management plan is required by law, as the Sala Constitucional makes clear in the cited judgment. Nevertheless, this does not mean that evictions are contingent upon the existence of such a plan, because this is a wildlife refuge that cannot be privately occupied, and the structures are located within the public zone. Finally, regarding the basis for the eviction and demolition, although the trial court does not discuss the matter extensively, it is sufficient that it established that “[...] the accused do not qualify as occupants or residents of the maritime-terrestrial zone of playa peladas de Nosara or of the Refugio de Vida Silvestre de Ostional.

Construction of the reported works occurred (sic) during the first half of the year 2007 and did not consist of necessary repairs or renovations but rather of new construction. Regardless of whether the father of the defendant [Nombre28] qualified as an occupant or resident of that sector of playa peladas de Nosara, as the defendants contend, that status cannot be transferred, inherited, or made the subject of a conveyance agreement (contrato traslativo de dominio). Consequently, although there was a mistake of law (error de prohibición), or a mistake of fact (error de tipo), depending on the analysis applied, the fact remains that the accused may not remain in the Refugio de Vida Silvestre de Ostional as possessors or occupants. The eviction from the property and demolition of the structures built in this matter must therefore be ordered once the judgment becomes final.” (folios 453, front and back).

This Tribunal considers the assessment of those elements sufficient to support the eviction and demolition of the structures built in the Refugio de Vida Silvestre Ostional. For all the foregoing reasons, the appeals filed are denied.

THEREFORE (POR TANTO) The appeals filed by the defendants’ public defenders are denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.

LUCILA MONGE PIZARRO LUIS GUILLERMO ARAYA VALLEJOS GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS APPELLATE JUDGE AND JUDGES Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1], Telephone numbers: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Email: [...]

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* 070001170414PE * * 070001170414PE * VOTO 217-15 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las trece horas treinta minutos de veintinueve de octubre de dos mil quince.

Recurso de apelación interpuesto en la causa 07-000117-0414-PE seguida contra [Nombre1] , cédula CED1, nacida el 8 de noviembre de 1959, hija de [Nombre2] y [Nombre3] ; [Nombre4] , cédula CED2, nacido el 25 de agosto de 1952, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] y [Nombre7] , cédula CED3, nacida el 5 de octubre de 1985, hija de [Nombre8] y [Nombre9] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE AREAS DE CONSERVACIÓN Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Lucila Monge Pizarro y los jueces Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Luis Guillermo Araya Vallejos. Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre10] , defensor público de la imputada [Nombre11] , licenciado [Nombre12] , defensor público del imputado [Nombre4] , licenciada [Nombre13] , defensora pública de la imputada [Nombre7] , los procuradores de la República licenciado [Nombre14] y licenciado [Nombre15] y como representantes del Ministerio Público el licenciado [Nombre16] y el licenciado [Nombre17] .

RESULTANDO

  1. 1Mediante sentencia n.° 134-2015 de siete horas quince minutos de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 267, 360, 361, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 34, 35, 45, 225 del Código Penal, 58 de la Ley Forestal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre18] , [Nombre19] Y [Nombre20] POR LOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASION DE AREAS DE CONSERVACION Y USURPACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO EN PERJUICIO DEL ESTADO. Firme la sentencia se ordena el desalojo del Refugio de Vida Silvestre Ostional y demolición de las obras construídas que motivaron esta denuncia. La ejecución y cumplimiento del desalojo y demolición corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Areas de Conservación del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional en conjunto con la Municipalidad de Nicoya.Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por la Procuraduría General de la República y se resuelve sin condenatoria en costas personales y procesales. Firme la sentencia y ejecutado el desalojo y demolición se ordena el archivo del caso, son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Notifíquese mediante lectura. [Nombre21] Juez de Juicio". (sic).
  2. 2Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre10] , defensor público de la imputada [Nombre22] , licenciado [Nombre12] , defensor público del imputado [Nombre23] , licenciada [Nombre13] , defensora pública de la imputada [Nombre24] , interpusieron recursos de apelación.
  3. 3Se celebró audiencia oral a las diez horas doce minutos de diez de setiembre de dos mil quince, en la que estuvieron presentes los defensores públicos licenciado [Nombre12] , licenciado [Nombre10] , la licenciada [Nombre13] , el representante del Ministerio Público, licenciado [Nombre17] y el representante de la Procuraduría General de la República, licenciado [Nombre15] . El juez [Nombre25] no estuvo presente en dicha audiencia, no obstante, en la misma no se evacuó prueba ni se plantearon nuevos argumentos.
  4. 4Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
  5. 5En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza [Nombre26] ; y,

CONSIDERANDO

I- Recurso del licenciado [Nombre10] . El defensor público de la imputada [Nombre11] interpuso recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a su defendida por estimar que se produjo una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere que el tribunal tiene por acreditado un error de prohibición por cuanto considera que su defendida creyó actuar amparada en un documento -plano catastrado- y en la creencia de que la posesión como ocupante o poblador de su padre, le fue transmitida a ella por tradición, cuando lo cierto es que su defendida actuó sin dolo -sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo- a pesar de lo cual el tribunal ordenó la demolición de la vivienda de la encartada, sin indicar las razones o la fundamentación para ello. Refiere que su defendida en ningún momento ha actuado con base en una falsa apreciación de las circunstancias o bien porque desconocía alguno o todos los elementos objetivos del tipo, sino porque ella alega que vivía en la zona antes de la existencia de la ley.

En la vista oral señaló el defensor que la imputada y su familia llegaron a la zona como pobladores, que la misma ha tenido que soportar errores de la Administración y que a los extranjeros que habitan la zona inclusive los han dejando construir un aeropuerto. Sin lugar el recurso. La imputada [Nombre11] señaló en su declaración que tiene doce años de vivir en el terreno que su padre le dejó, que antes de que fuera un refugio él tenía este terreno, que fue pionero como en el año 1957. Manifestó que la acusan de invasora injustamente y ha luchado por esta propiedad. Asimismo, que tiene un plano que la hace acreedora del inmueble, que tiene derecho a esa tierra y que su familia luchó por sobrevivir ahí (folio 450). Sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, este Tribunal indicó: "La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre Ostional es patrimonio natural del Estado, tiene carácter de bien demanial y no puede ser objeto de apropiación privada, además ha esclarecido el uso del concepto de “zona pública” contenido en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, aplicado a los Refugios.

Al respecto podemos citar los votos No.5976-93 de 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993, No. [Telf1] de 08:52 horas del 22 de agosto de 2003, Nº 2008-013655 de 11:55 horas del 5 de septiembre de 2008, N° 2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, además del que se analiza en la sentencia impugnada, No. 13558-2003 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003. Ha expuesto nuestro Tribunal Constitucional: “…en consonancia con lo dispuesto por el Transitorio 1° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque está ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, por lo que resulta indebatible que es un bien de dominio público, un refugio de propiedad estatal de acuerdo con la terminología utilizada por el artículo 82 de esa Ley.

Aunado a lo anterior, según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en el alcance a La Gaceta No. 72 de 16 de abril de 1996, forma parte del Patrimonio Forestal de Estado. De otra parte, el numeral 14 del mismo cuerpo normativo, reitera, como tal, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares. En otras palabras, ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida, mediante la Ley No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, respecto de los cuales deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del titular para someter el bien al régimen, en apego a lo dispuesto por el artículo 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

Conexamente, las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional, actividades que tiendan a la investigación, protección, capacitación y ecoturismo, según lo establece el artículo 14 de la Ley Forestal”(Sala Constitucional Resolución N°2009-002020 de 8:30 horas del 13 de febrero de 2009, los subrayados son suplidos)." (Sentencia de este Tribunal, número 62-15 de 13:35 hrs. de 14-04-15). Asimismo, la Sala Tercera de la Corte resolvió sobre los pobladores y ocupantes: "III.- Del poblador y del ocupante en la zona pública de la zona marítimo terrestre. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 6043, de 02 de marzo de 1977 (publicada en el Alcance 35 del Diario Oficial La Gaceta 52 de 16 de marzo de 1977, y vigente a partir de ésta última fecha, en adelante LZMT) establece en el artículo 12, en general sobre la zona marítimo terrestre, que “es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”.

Y en forma específica sobre la zona pública determina en el numeral 20: “Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.”. Las excepciones a las que se refiere este numeral 20 de la LZMT son: A) Aquellas secciones que por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no pueden aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autoriza su desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones (artículo 21 LZMT).

  • B)Las obras de infraestructura y construcción que aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22 LZMT). Y C) Los casos contenidos en leyes que regulan aspectos especiales de la zona marítimo terrestre, verbigracia, el caso contenido en la Ley 7744, de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos de 19 de diciembre de 1997 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta 26, de 06 de febrero de 1998). Sin embargo, conviene precisar que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento (dictado por Decreto 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, publicado en el Alcance 16, del Diario Oficial La Gaceta 20, de 27 de enero de 1978, y vigente a partir de esta última fecha; en adelante RLZMT) establecen dos categorías de personas físicas que ejercen actos de ocupación en la zona marítima terrestre: poblador y ocupante.

La figura del poblador se halla regulada en los artículos 70 de la LZMT y 75 del RLZMT; la del ocupante se encuentra en los artículos 44 y Transitorio VII de la LZMT. El artículo 70 de la LZMT se lee: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública”. El numeral 75 del RLZMT indica: “ Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras.

En todo caso deberá respetarse la zona pública. Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras. Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre las demás.”. El artículo 44 de la LZMT se lee: “ Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho.

Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.”. Y el Transitorio VII de la LZMT señala: “Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.”.De la lectura de las normas transcritas se concluye la existencia de requisitos que debe cumplir toda persona para ostentar la condición de poblador: a) una posesión continua de al menos 10 años de antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la LZMT –16 de marzo de 1977–, es decir, una posesión que iniciara al menos desde 1967; b) nacer antes de 1949, para tener mayoría de edad al iniciar los 10 años de la posesión indicada; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil, que sirvan de prueba sobre la posesión de marras.

En relación con la categoría de ocupante, los requisitos para ostentar tal condición son: i) una posesión inferior a 10 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la LZMT (16 de marzo de 1977), es decir, una posesión que iniciara con posterioridad a 1967; b) nacer antes de 1959; c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil que sirvan de prueba sobre la posesión de marras. De esta forma, salvo disposición legal especial, las personas que 1) ingresaron a la zona marítimo terrestre antes de la vigencia de la LZMT y no son pobladores ni ocupantes, y 2) ingresaron después del 16 de marzo de 1977, se hallan en una situación de ocupación ilegal. Al concordar los artículos 70, 44 y Transitorio VII de la LZMT y 75 del RLZMT con los numerales 12 y 20 de la LZMT, se concluye que los pobladores y los ocupantes no se hallan en los casos de excepción previstos en el último artículo (sea, el 20 iusidem), por lo que debe entenderse que los reconocimientos que se dan por la LZMT se reducen a la zona restringida de la zona marítimo terrestre, y no a la zona pública.

Se tiene por resuelto, entonces, el alegato de precedentes contradictorios formulado por el Defensor Público [Nombre27] en el sentido de que respecto de la zona pública de la zona marítimo terrestre a) sí procede el desalojo de los pobladores y los ocupantes y la destrucción de las construcciones por ellos utilizadas cuando no cuenten con permiso o concesión que les habiliten legalmente para ejercer tal posesión, y b) ese desalojo y esa destrucción de las construcciones pueden ser suspendidos por 24 meses según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley 9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de septiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 206, de 25 de octubre de 2012 Alcance 163 (sobre la que se exponen elementos relevantes en el Considerando V infra)." (Sentencia 1617-14 de 8:43 horas de 10-10-14 de la Sala Tercera de la Corte).

Como bien señaló este Tribunal en la sentencia número 380-12 de las 13:22 hrs. de 24-10-12, "[...] las áreas de parques nacionales, refugios y reservas pueden hallarse dentro de la zona marítimo terrestre, sin que por tal circunstancia esa zona pierda su nombre (de hecho, así lo expresa la propia norma recién transcrita). Continúan siendo parte de la zona, pero se les asigna un manejo o trato distinto del aplicable al resto de esa zona en el territorio nacional, no solo desde el punto de vista de su gestión administrativa (instituciones diversas a cargo de su administración), sino atendiendo al uso y las finalidades a los que deben responder, de modo que proyectos que podrían realizarse con arreglo a las disposiciones sobre la zona marítimo terrestre, no podrán ejecutarse de acuerdo con la ley de conservación de la vida silvestre u otras normativas especiales y, a la inversa, las finalidades propias de las reservas permitirían el diseño de proyectos ajenos a los propósitos de la ley de la zona marítimo terrestre y abren paso a la participación comunitaria, fomentada en el artículo 17 de la Ley de conservación de la vida silvestre; mientras que el artículo 83 de ese mismo texto dispone "La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre".

La propia ley que creó el Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) lo ubicó "... en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India..." (el resaltado es suplido); en tanto que la Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (ley de conservación de la vida silvestre), lo amplió, situándolo "... en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste..." (la negrita no aparece en el original). Por lo demás, el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala Constitucional, algunos citados por el propio impugnante y en el fallo No. [Telf2], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, la referida Sala destacó de forma expresa que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad.

No sobra recalcar que la restitución ordenada en la sentencia de mérito se refiere a las áreas comprendidas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, las cuales, por las razones aquí expuestas, nunca pudieron ser objeto de adquisición por los particulares." De lo anteriormente expuesto, es claro que el área sobre la que se extiende el Refugio de Vida Silvestre Ostional, es zona marítimo terrestre y además se trata de una reserva creada por ley para el resguardo de la flora y fauna, patrimonio natural y forestal del Estado. Por su carácter de bien demanial es inalienable, inembargable e imprescriptible. De ahí que los terrenos no pueden ser objeto de apropiación por los particulares. En el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito de la Sala Tercera de la Corte, que comparte en un todo este Tribunal, se hace alusión a los requisitos legales que deben tener los ocupantes y pobladores para ser reconocidos como tales, no obstante, se hace ver que tratándose de la zona pública -como corresponde a este caso- no pueden detentar ningún derecho, permiso o concesión y lo que corresponde es el desalojo y derribo de las construcciones.

La encartada no tiene la condición de ocupante ni pobladora, pues lo que indica es que tiene doce años de vivir en el terreno que su padre le dejó, y que a su vez éste lo tenía desde el año 1957, además que tiene un plano que la hace acreedora del inmueble. Ninguno de esos supuestos le otorga derecho alguno sobre el bien demanial, dado que la condición de ocupante o poblador no puede ser transmitida (en caso de que su padre hubiere reunido los requisitos) y la confección de un plano catastrado no otorga derecho alguno, razón por la cual su posesión es ilegítima y por tratarse de bienes demaniales lo que corresponde es ordenar el desalojo y derribo de las obras, para recuperar el uso público de la zona, conforme lo resolvió el a quo. Entre otros aspectos, el tribunal de juicio sostuvo lo siguiente: "Los acusados han manifestado en juicio que su familia ha residido en ese sector desde hace mucho tiempo y que hoy es parte del refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, sostienen que hace décadas que el padre de [Nombre28] tenía la condición de poblador u ocupante de la zona marítimo terrestre donde se creó el refugio de vida silvestre de Ostional.

El plano mencionado fue inscrito a nombre de [Nombre11] en el año 1999 indicándose que el inmueble está bajo la administración del Ministerio de Ambiente. Esta situación hace creer a los acusados que tienen la legitimación para realizar reparaciones o construcciones en el bien lo cual ha dado sustento a un error de prohibición o de tipo. La zona marítimo terrestre en la zona pública o restringida, la primera de 50 metros y la segunda de 150 metros es un bien estatal demanial e imprescriptible no susceptible de usucapión o posesión. El refugio de Vida Silvestre de Ostional se extiende más allá de la zona marítimo terrestre pues no está limitada a la dimensión indicada de los 200 metros. Administrativamente puede reconocerse la condición de poblador u ocupante pero estos casos son excepcionales y debe reconocerse como tal no siendo admisible que se estime esa condición en sede judicial, sino administrativa.

Los acusados no han demostrado documentalmente la condición de poblador u ocupante y esta es una condición no transferible vía sucesoria o contractual, precisamente por la condición demanial del bien. Por otro lado, la condición de ocupante o poblador se reconoce solo a aquellos sujetos cuya permanencia sea anterior a la constitución del Refugio de Vida Silvestre Ostional o la ley de la zona marítimo terrestre. El tener un plano catastrado en el Registro Público de la Propiedad se consideró una autorización del ordenamiento para realizar las construcciones denunciadas." (folio 452 frente y vuelto). Estima esta Cámara que tal y como lo calificó el a quo en la especie se está frente a un error de prohibición, dado que la imputada [Nombre11] señaló que ella tiene un plano que la hace acreedora del terreno, que tiene derecho porque se lo dio su papá que era poseedor de esas tierras, que el plano tiene su nombre por lo que estima que el terreno es suyo (folio 450).

De esas manifestaciones infirió el tribunal de juicio que se está ante un error de prohibición porque los imputados creyeron falsamente que se daban las circunstancias que justificarían su conducta. Refiere el tribunal: "Existe error de prohibición cuando el sujeto activo supone una defectuosa interpretación del hecho o la norma en sí misma. Esto lleva al sujeto activo a creer falsamente, que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica. En otro sentido, existe error de prohibición, cuando el sujeto activo, considera que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el tipo penal (error de prohibición indirecto) o bien que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en este caso, el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de prohibición directo). Podría también enfocarse el caso como un error de tipo, cuando se supone que esa falsa representación conlleva a que el sujeto cree que en la especie no se dan las circunstancias necesarias que harían surgir la acción prevista en el tipo penal, lo que vendría a excluir el dolo.

Se dice que un error sobre las circunstancias previstas en el tipo objetivo que tienen que conocerse a nivel de tipo subjetivo, es un fenómeno que determina la ausencia del dolo cuando habiendo una tipicidad objetiva, no existe o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo, si existe error de tipo, desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer no hay dolo y por ende la conducta resultaría atípica." (folios 451 vuelto y 452 frente). Sobre el error de prohibición ha resuelto la Sala Tercera de la Corte: "[...] los tratadistas [Nombre29] y [Nombre30] señalan: “Existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación).

En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; en el segundo, el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos.” ( Derecho Penal, Parte General, 7ma. edición revisada, Tirand Lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 382 y 383). Asimismo, esta Cámara ha indicado sobre el tema: “… el error de prohibición supone una defectuosa interpretación del hecho o de la norma en sí misma, lo que lleva al sujeto activo a creer falsamente que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica, es decir, que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el tipo penal (error de prohibición indirecto), o que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en cuyo caso el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de prohibición directo).

Por el contrario, el error de tipo más bien supone que esa falsa representación conlleva a que el sujeto cree que en la especie no se dan las circunstancias necesarias que harían surgir la acción prevista por el tipo penal, lo que vendría a excluir el dolo: “(...) un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello, la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad) (...) Cuando el Código Penal dice en el artículo 35 que el error invencible debe recaer sobre la situación o "hecho" que se realiza no está sujeta a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la Norma; b) el sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está.

Estos tres supuestos están incluidos en la fórmula legal concebida por el Código, por lo que no parece haber problema alguno para incluir aquí los elementos del error de prohibición directo e indirecto. En esta nomenclatura, plenamente compatible con nuestro Código, el error directo recae sobre el conocimiento de la Norma prohibitiva (el "No quitarás el terreno a otro ciudadano", norma penal antepuesta al tipo penal de usurpación, por ejemplo), mientras que el error indirecto, viene a significar la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no otorga, y los problemas de justificación putativa.” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N°446-F-92, de las 15:25 horas del 25 de setiembre de 1992 (…) De acuerdo con lo anterior, resultaría claro que si en este caso se hubiera llegado a establecer en juicio que el imputado siempre actuó bajo la falsa creencia de que el bien que poseía no era del Estado sino suyo, estaríamos ante un error de tipo y no uno de prohibición.” ( Sala Tercera, sentencia N°758-2005, de las diez horas diez minutos del ocho de julio de dos mil cinco)." Sala Tercera de la Corte, sentencia número 1779-13 de las 2:42 hrs. de 3 de diciembre de 2013.

De manera que se está en presencia de un error de prohibición directo, por creer falsamente la imputada que los hechos que realizó no están sujetos a pena por no estar prohibidos por ninguna norma. Esto hace que se acreditara la existencia de un hecho típico y antijurídico que no es culpable y por ende no puede ser reprochable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal. Si bien el tribunal no determina si se está ante un error vencible o invencible, lo cual resulta necesario para determinar si procede o no la aplicación de una pena, lo cierto es que esta Cámara no ingresa a valorar tal aspecto, debido a que no fue alegado por la defensa, única apelante de la sentencia. En todo caso, debe señalarse que tanto en el supuesto del error de prohibición como en el de error de tipo, lo cierto es que en ambos escenarios procede la orden de desalojo y demolición, pues se trata de bienes demaniales, sobre los que ningún particular ostenta ni puede ostentar o reconocérseles derecho alguno, siendo irrelevante que se esté frente a uno u otro.

II.Recurso de los licenciados [Nombre31] y [Nombre13] . Los defensores públicos de los imputados [Nombre32] y [Nombre7] interpusieron sendos recursos de apelación por considerar que la sentencia impugnada incurre en inobservancia de normativa procesal en la fundamentación que autoriza la demolición del bien. Señalan ambos letrados que la sentencia no sustenta el análisis fáctico jurídico que autoriza el derribo del inmueble, además que no se extrae el punto específico de la zona de derribo o casa de habitación que se pretende demoler y que no se desacreditó el hecho de que previo a ordenar el derribo o demolición debe existir un plan de manejo aprobado por la administración del refugio, para no afectar a las personas que se benefician de los recursos que proveé la zona. Se resuelven los motivos en forma conjunta por encontrarse relacionados. Sin lugar los reclamos. Como primer aspecto debe indicarse que la sentencia sí indica en forma expresa en el considerando II, punto A, en el apartado denominado "Hechos Probados", 3 y 4 la ubicación de los terrenos y las construcciones que deben ser demolidas: "TERCERO) Aproximadamente en el mes de enero del año dos mil siete los imputados [Nombre11] y [Nombre4] , sin estar autorizados, construyeron una vivienda entre las coordenadas vertical 352729 y horizontal 215776 en el refugio de vida silvestre de Ostional con horcones de madera, cadenas, zinc y plástico de aproximadamente seis metros de ancho y nueve de largo sitio que detentan en la actualidad.

CUARTO) Aproximadamente en el mes de mayo del año 2007 la imputada [Nombre7] , sin estar autorizada, construyó una casa de madera en playa Peladas de Nosara dentro del refugio de vida silvestre de Ostional entre las coordenadas verticales 0352727 y horizontales 0215765 de la hoja cartográfica [Placa1] de seis metros de largo por cuatro metros de ancho y dos y medio de altura..." No existe entonces ninguna imprecisión en cuanto a los inmuebles los cuales están claramente identificados. En cuanto a la alegada falta de un plan regulador en la zona como requisito para poder proceder al desalojo debe señalarse que la Sala Constitucional resolvió al respecto lo siguiente: "IV.- SOBRE LA OCUPACIÓN PRECARIA DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL. El Director del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede, a tenor de lo establecido por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aseguró que, actualmente, existen 198 personas físicas y 190 jurídicas ocupando, de forma precaria, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.

Además, llama la atención de esta Sala que, el referido funcionario, agregó que faltan de contabilizar los ocupantes ubicados en algunos sectores compuestos por manglares y las rías de los esteros, por cuanto, de conformidad con la normativa que rige la materia y los múltiples pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, tales extensiones de tierra son zona pública, sin importar su extensión. El marco fáctico planteado por la autoridad recurrida, resulta preocupante y denota un descuido, por parte del Estado, de sus funciones como el principal garante del medio ambiente. Tal y como se subrayó en el considerando anterior, en consonancia con lo dispuesto por el Transitorio 1° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque está ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, por lo que resulta indebatible que es un bien de dominio público, un refugio de propiedad estatal de acuerdo con la terminología utilizada por el artículo 82 de esa Ley.

Aunado a lo anterior, según el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en el alcance a La Gaceta No. 72 de 16 de abril de 1996, forma parte del Patrimonio Forestal de Estado. De otra parte, el numeral 14 del mismo cuerpo normativo, reitera, como tal, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. En función de su naturaleza demanial y su correlativa afectación para el resguardo de la flora y fauna de la zona, los terrenos que integran la reserva no pueden ser apropiados por los particulares. En otras palabras, ninguna persona física o jurídica puede alegar algún derecho de posesión ni mucho menos un derecho de propiedad sobre algún inmueble ubicado dentro de la reserva, salvo, que se traten de terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la declaratoria del Área Silvestre Protegida, mediante la Ley No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, respecto de los cuales deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del titular para someter el bien al régimen, en apego a lo dispuesto por el artículo 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

Conexamente, las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional, actividades que tiendan a la investigación, protección, capacitación y ecoturismo, según lo establece el artículo 14 de la Ley Forestal. En el presente asunto resulta claro que la Administración, no ha cumplido con su deber de salvaguardar la integridad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y de garantizar el respeto de su condición demanial, por cuanto con certeza se afirma que 388 personas, tanto físicas como jurídicas ocupan de forma precaria terrenos que, según lo expuesto, deben dedicarse exclusivamente a la protección de la flora y la fauna de la zona. Resulta obvio que su presencia en el lugar altera la armonía natural que con la creación del refugio se pretendía conservar íntegra, máxime la fragilidad del medio, dado que se trata de un lugar donde cíclicamente se da el desove masivo de tortugas.

La situación se agrava aún más si se considera que el Director del Área de Conservación Tempisque dio a entender que podrían haber más ocupantes en los sectores del manglar y de las rías de los esteros, lugares imprescindibles, como es bien conocido, para el mantenimiento del equilibrio del hábitat marítimo. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe intervenir para reintegrar el goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V. SOBRE LA FALTA DE UN PLAN DE MANEJO EN LA RESERVA NACIONAL DE VIDA SILVESTRE OSTIONAL

El artículo 2 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE del 10 de Marzo de 2005, publicado en La Gaceta No. 180 del 20 de Setiembre del 2005, un plan de manejo es: “[…] un conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, finca cinegética, centro de rescate, jardín botánico o refugio de vida silvestre, con el fin de manejar y conservar la vida silvestre, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables que garantizarán la sostenibilidad del recurso […].” Es patente la importancia que reviste un plan de manejo como herramienta para el resguardo del recurso natural en este tipo de refugios, así como para encausar las actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo que se pueden llevar a cabo en un refugio propiedad del estado.

Entonces, es posible establecer un nexo causal entre la falta de un plan de manejo en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y el desorden que en éste impera. Finalmente, es importante aclarar a la autoridad recurrida que, si bien es cierto el proceso de aprobación del Plan de Manejo ha sido difícil –se está haciendo el tercer intento-, tal hecho no justifica que luego de 25 años de creación del Refugio (mediante la Ley. No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, derogada pero, a su vez, mantenido el refugio por la Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992), éste no cuente con un plan de manejo, lo que, indudablemente, redunda, como se vio, en un estado constante de amenaza para el medio ambiente." (Sentencia 2020-09 de las 08:30 hrs. de 13-02-09). El plan de manejo es un imperativo de la ley como lo hace ver la Sala Constitucional en la sentencia citada, no obstante, esto no significa que los desalojos estén supeditados a la existencia de este, dado que se trata de un refugio de vida silvestre, que no puede ser objeto de ocupación privada y las construcciones se encuentran en la zona pública.

Por último, en cuanto al fundamento del desalojo y derribo, si bien el tribunal no hace un amplio desarrollo sobre el particular, basta con la acreditación de que "[...] los encartados no tienen la condición de ocupantes o pobladores de la zona marítimo terrestre de playa peladas de Nosara ni del Refugio de Vida Silvestre de Ostional. La construcción de las obras denunciadas se dan (sic) en el primer semestre del año 2007 y no se trató de reparaciones o remodelaciones necesarias sino de obra nueva. Independientemente que el padre de la imputada [Nombre28] tuviese la condición de ocupante o poblador en ese sector de playa peladas de Nosara, tal y como lo aducen los imputados, esa situación no es transferible, heredable ni objeto de contrato traslativo de dominio. Consecuentemente, pese a que existe un error de prohibición, o bien error de tipo, según se analice, lo cierto del caso es que no pueden los acusados permanecer en el refugio de vida silvestre de Ostional como poseedores u ocupantes y por ende debe ordenarse el desalojo del inmueble y demolición de las obras construidas en este asunto firme la sentencia." (folios 453 frente y vuelto).

Estima este Tribunal que la valoración de esos elementos resulta suficiente para motivar el desalojo y la demolición de las obras construidas en el Refugio de Vida Silvestre Ostional. Por todo lo antes expuesto, se declaran sin lugar los recursos de apelación planteados.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores públicos de los imputados. NOTIFÍQUESE.

LUCILA MONGE PIZARRO LUIS GUILLERMO ARAYA VALLEJOS GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZA Y JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]

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