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Res. 00385-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/07/2015
OutcomeResultado
The Tribunal upheld the municipal resolution ordering demolition of the gate and declaring the road an unclassified public road, exhausting administrative remedies.El Tribunal confirmó la resolución municipal que ordenó la demolición del portón y declaró la vía como calle pública no clasificada, agotando la vía administrativa.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Tribunal, Section III, ruled on an improper hierarchy appeal filed by a resident of Quintas Beraca, Desamparados, against the mayor's decision to order the demolition of a gate blocking access to a public road. The court upheld the municipal resolution, denying the appeal and exhausting administrative remedies. The core dispute concerned the road's legal status: appellants argued it was not public because it was not listed in the municipal inventory or on an official map, and that the area suffered from high geological fragility. The court determined the road is indeed public, based on the presumption of public domain in Article 7 of the Construction Law, supported by cadastral plans, land registry entries indicating frontage on a public road, and cartography from the National Geographic Institute. Furthermore, it clarified that the simple subdivision that created the lots did not require an urban official map, and that soil fragility conditions limit construction but do not change the public nature of the road.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolvió el recurso de apelación en jerarquía impropia interpuesto por una vecina de Quintas Beraca, en Desamparados, contra la decisión de la alcaldesa que ordenó la demolición de un portón que obstruía el acceso a una calle pública. El tribunal confirmó la resolución municipal, declarando sin lugar el recurso y agotando la vía administrativa. La controversia central giró en torno a la naturaleza de la vía: los recurrentes alegaban que no era una calle pública porque no figuraba en el inventario municipal ni en un mapa oficial, y que la zona presentaba alta fragilidad geológica. El tribunal determinó que la calle sí es pública, con base en la presunción de demanialidad del artículo 7 de la Ley de Construcciones, reforzada por los planos catastrados, los asientos registrales que indican frente a calle pública, y la cartografía del Instituto Geográfico Nacional. Además, aclaró que el fraccionamiento simple que dio origen a las fincas no requería mapa oficial urbano, y que las condiciones de fragilidad del suelo limitan construcciones pero no alteran la naturaleza pública de la vía.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the determination of the nature of the road under discussion. The local government's legitimate ability to intervene in the reopening of a public road arises solely when it is effectively proven that access has been obstructed to a road that has been given over to public use and is protected by the characteristics of the public domain; therefore, said strip of land is not susceptible to private ownership and is inalienable and unavailable, falling outside commerce. The Construction Law creates a presumption of public domain for roads when they are accredited in official documents, whether in municipalities or other administrative bodies, as set out below: Article 7.- Property. Any land that appears as a public road on existing municipal plans, or in the Archive of the General Directorate of Public Works, or that of the General Directorate of Roads, or in the Cadastre, or in any other public archive, museum or library, shall be presumed to have that status, unless full proof to the contrary is provided, which must be adduced by anyone asserting that the land in question is private property or claiming any exclusive right to its use. Until a final judgment declaring otherwise is issued, no one may prevent or hinder the public use of the land in question. The order to reopen a public road must be supported by the body of evidence providing all planimetric, registry, cadastral and any other information concerning the nature of the road. The analysis of the evidence must be comprehensive and conclusive as to the public nature of the road, in order to ensure that no individual is illegitimately deprived of their property right. This is the utmost care that any administrative authority must take, for it must seek to achieve the highest degree of certainty regarding the nature of the road, since it must not assume any risk. IX.- Finally, the appellant maintains that the road is in a zone of high fragility, a matter not disputed by the Municipality and which is a reality according to the evidence on record. However, this could at most be a limitation for construction purposes of any other kind, but it has nothing to do with the nature of the road or the local government's decision to remove the gate that prevents public access. Matters of road repair, citizen safety and physical integrity of those living in Quintas Beraca can be addressed, discussed and resolved through other channels, but this is not resolved by authorizing private and exclusive use of a public road, for that would be an illegal act violating the public use for which it is intended, as well as a breach of the inalienability and non-negotiability characteristics of property forming part of the public domain.IV.- Sobre la determinación de la naturaleza del camino objeto de discusión. La posibilidad legítima del gobierno local de intervenir en la reapertura de un camino público, se presenta únicamente cuando se acredite efectivamente que se ha obstruido el acceso de una vía que ha sido entregada al uso público y está protegida por las características del demanio público; por ende, dicha franja de terreno no es susceptible de ser propiedad privada y es inalienable e indisponible, quedando fuera del comercio de los hombres. La Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como seguidamente se transcribe: Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate. La orden de reapertura de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino. El análisis de los elementos de convicción debe ser integral y concluyente de la naturaleza pública del camino, a efecto de asegurar que a ningún administrado se le prive ilegítimamente de su derecho de propiedad. Ese es el mayor cuidado que debe tener cualquier autoridad administrativa, pues debe procurar alcanzar el mayor grado de certeza de la naturaleza de la vía, pues no debe asumir ningún riesgo. IX.- Finalmente, la apelante sostiene que la calle está en una zona de alta fragilidad, tema que no es controvertido por la Municipalidad y que es una realidad según la prueba existente en autos. Sin embargo, ello podría ser a lo sumo una limitación para efectos constructivos de cualquier otra índole, mas nada tiene que ver con la naturaleza de la calle y la decisión del gobierno local de eliminar el portón que impide el acceso al público. Los temas de reparación de la vía, seguridad ciudadana e integridad física de quienes viven en Quintas Beraca pueden ser atendidos, discutidos y resueltos por otros canales, mas ello no se arregla con la autorización de un uso privativo y exclusivo de una calle pública, pues ello sería una actuación ilegal al violentar el uso público al cual está destinada, así como una transgresión de las características de intransmisibilidad e innegociabilidad de los bienes que integran el demanio público.
Pull quotesCitas destacadas
"La orden de reapertura de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino."
"The order to reopen a public road must be supported by the body of evidence providing all planimetric, registry, cadastral and any other information concerning the nature of the road."
Considerando IV
"La orden de reapertura de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino."
Considerando IV
"El hecho de que no conste en el inventario municipal, no la exime de tener tal naturaleza, motivo por el cual debe la municipalidad de proceder a inventariarla de inmediato."
"The fact that it is not listed in the municipal inventory does not relieve it from having such status, which is why the municipality must proceed to inventory it immediately."
Considerando VIII
"El hecho de que no conste en el inventario municipal, no la exime de tener tal naturaleza, motivo por el cual debe la municipalidad de proceder a inventariarla de inmediato."
Considerando VIII
"La exigencia del artículo 4 de la Ley General de Caminos, respecto de las medidas de las calles públicas, no responde a la realidad nacional, pues es conocido por todos que a lo largo del territorio nacional existen vías públicas cuyo ancho es sobradamente inferior."
"The requirement of Article 4 of the General Roads Law regarding the measurements of public roads does not reflect the national reality, for it is well known that throughout the national territory there are public roads whose width is substantially narrower."
Considerando VIII
"La exigencia del artículo 4 de la Ley General de Caminos, respecto de las medidas de las calles públicas, no responde a la realidad nacional, pues es conocido por todos que a lo largo del territorio nacional existen vías públicas cuyo ancho es sobradamente inferior."
Considerando VIII
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**CONSIDERING:** **I. Evidence for a better decision (Prueba para mejor proveer).** In the statement of grievances, Ms. [Nombre104778] offered as evidence for a better decision a video in CD format intended to demonstrate the width and conditions of the roadway that is the subject of discussion in this case. In the opinion of this Chamber, said evidence is unnecessary, as the existing body of evidence in the record is sufficient to resolve the conflict submitted for this Chamber's assessment. Therefore, the offered evidence for a better decision is rejected.
**II.- Proven facts:** The following relevant facts are deemed proven: 1) The properties with real folio registration numbers of the Partido de San José, Nos. [Placa18291] owned by Suisei Ltda., cadastral map (plano catastrado) SJ-198024-1994, [Placa18292] owned by [Nombre104780], cadastral map [Placa18295]; [Placa18293] owned by Aguila COM S.A., cadastral map SJ-622797-2000; were segregated by their original owner, [Nombre104781], who conducted the survey of the indicated cadastral maps, according to which, they have frontage on a public road or street (calle pública), which was recorded in the respective registry entries (folios 105 to 110); 2) The property with real folio registration number [Placa18294] owned by Quinta Bethel S.A., cadastral map No. SJ-0157179-1993, also registers frontage on a public street of 50.02 meters (folio 128); 3) The properties described in the two previous facts are neighboring and are located in Jericó, San Miguel District of Desamparados, in a special protection zone, with soil fragility and vulnerability. They share access via a single public street with an asphalt road surface, lacking sidewalks but with a stormwater drainage system, with an average width of 7 meters and an approximate length of 350 meters. 4) Currently, passage along said street is closed by a gate that prevents free passage (see report from the Unidad de Catastro y Topografía, in official letter DU-UCAT-081-2013, folios 102 to 104); 5) The indicated road appears on the Abra and Caraigres cartographic sheets, scale 1:50000, from the Instituto Geográfico Nacional (IGN) in 1989, but is not listed in the inventory of the Municipality of Desamparados (see report from the Unidad de Catastro y Topografía, in official letter DU-UCAT-081-2013, folios 102 to 104); 6) The Comisión de Urbanismo, in session on August 6, 2013, adopted the agreement to consider said road as an "Unclassified Public Street, a dead-end street at the end of the existence of consolidated properties whose maps indicate a public street, with a length of 350 meters. The maintenance of the road corresponds to the neighbors" (folio 112 verso); 7) In separate memorials dated August 7, 2014, Mr. [Nombre104779], representative of Quinta Bethel S.A., and [Nombre104778], both local residents, requested the suspension of the demolition of the entrance gate to the street of the Quintas Beraca residential area (folio 68); 8) The Dirección de Urbanismo, in official letter No. AMDU-361-2014 of September 1, 2014, having analyzed the agreement of the Comisión de Urbanismo and in light of the segregations carried out with frontage on a public road while being in a special protection zone, considered that there was a closure of a public road that had to be removed, sharing the position of the Comisión de Urbanismo, and therefore rejected the request filed (folios 60 to 63); 9) Mr. [Nombre104779] filed ordinary appeals against the previous official letter, with the revocation being rejected in Resolution No. UCU REV-016-2014 (folios 51 to 57); 10) The Alcaldesa Municipal of Desamparados, in the resolution of 11:00 hours on September 25, 2014, confirmed official letter No. AMDU 361-2014 of September 1, 2014. In said act, she considered that based on the Ley General de la Administración Pública (sic, correctly understood as Ley General de Caminos) it is her competence to determine which roads are her property and under her administration. She indicated that Quintas Beraca is not the result of an urban development process per se, given that the subdivision (fraccionamiento) carried out by Mr. [Nombre104781] was approved (visado) because it had access to a public street, as that was the only way to legally authorize it. She added that the fact that it is not included in an Official Map (Mapa Oficial) or in the partial Plan de Ordenamiento Territorial does not remove the public character from the road, and it cannot be considered a private street, because Article II.2.I of the Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones stipulates that all parcels resulting from a subdivision must have access to a public road, and with exceptions they may front onto an easement (servidumbre). She added that private roads can be found in condominium developments, or within properties owned by private individuals, which is not the case for Quintas Beraca (folios 42 to 48).
**III.- Grievances of the appellant.** The appellant challenged the resolution of the Alcaldesa of Desamparados, basing her grievances essentially on the following: She accuses the Municipality of not complying with the provisions of Articles 1 and 44 of the Ley de Planificación Urbana, since there is no Official Map (Mapa Oficial) in which said access was created as a public street, nor is it provided for in the road map of the partial Plan de Ordenamiento Territorial of Desamparados. She considers that the fact that it appears in official cartography does not exempt the Municipality from the duty to have it inventoried or to include it within the official map. She believes that the agreement of the Comisión de Urbanismo is neglectful, arbitrary, and lacks technical justification, for classifying this road as an unclassified public street, since it could well also have been a local road. She claims that the Municipality has not ruled on the fragility and vulnerability of the area, nor on the load capacity of the roadway, which is supported by studies by geologist Maximiliano Garnier Villaral and Julio Madrigal Moral, both from 2009, as well as the report from the Coordinator of Obras Públicas of the Municipality of Desamparados, which refer to the existence of cracks and instability in the area. For this reason, she requests that a surveyor take the real measurements, in order to determine that the street does not meet the legal measurements to be considered a public street. She further adds that the construction of said access was private and the automated gate predates the consideration of it being a public street.
**IV.- Regarding the determination of the nature of the road in question.** The legitimate possibility for the local government to intervene in the reopening of a public road arises only when it is effectively proven that access to a road that has been dedicated to public use has been obstructed and is protected by the characteristics of the public domain (demanio público); therefore, said strip of land is not susceptible to private ownership and is inalienable and non-disposable, remaining outside the commerce of men. The Ley de Construcciones creates a presumption of public domain status (demanialidad) for roads when they are evidenced in official documents, whether in the municipalities or in other administrative instances, as transcribed below:
Article 7.- Property. Any land that appears as a public road in the existing maps of the Municipality, or in the Archive of the Dirección General de Obras Públicas, or that of the Dirección General de Caminos, or in the Catastro, or in any other public archive, museum, or library, shall be presumed to have such status, barring full proof to the contrary, which must be provided by anyone who affirms that the land in question is private property or claims to have any exclusive right to its use. As long as no final judgment (sentencia ejecutoria) so declaring has been issued, no one may prevent or obstruct the public use of the land in question.
The order to reopen a public road must be supported by the evidentiary record that provides all planimetric, registry, cadastral, and other information regarding the nature of the road. The analysis of the evidentiary elements must be comprehensive and conclusive as to the public nature of the road, in order to ensure that no citizen is illegitimately deprived of their property right. This is the greatest care that any administrative authority must take, as it must strive to achieve the highest degree of certainty regarding the nature of the road, since it must not assume any risk.
**V.-** The foregoing regulation is applicable to every road within the national territory, and it is complemented by the Ley de Planificación Urbana only in those areas that have been subjected to urbanization processes. In these cases, Official Maps (Mapas Oficiales) are drawn up under the terms of Articles 43 and 44 of the Ley de Planificación Urbana, where the existence of urban blocks, public roads, green areas, and protection zones is graphically expressed. The Official Maps correspond to the existence of site designs for lands transformed into housing complexes, which have undergone the impact of all the vertical and horizontal civil works necessary for human habitation, which includes land leveling, construction of streets, with their sidewalks and gutters, provision of potable water services, installation of the stormwater drainage system, sanitary sewerage, public lighting, electricity supply, provision and transfer of green areas, as well as the construction of housing, among others. These projects implement a complex process of environmental alteration with great effect on natural and artificial ecosystems, since the majority of this type of works compact the land and cover a significant part of the surface with a waterproofing layer, which may affect aquifer reserves, increase runoff, alter natural drainage, and increase the flow of rivers and other watercourses, not to mention the possibility of affecting the original landscape.
**VI.-** As has been stated by the Alcaldesa of Desamparados, Quintas Beraca is not a housing complex that has been subjected to an urban planning process under the terms described in the previous Considering. The property of Ms. [Nombre104778] is the product of a simple subdivision (fraccionamiento simple), carried out by the original owner Mr. [Nombre104781] (as is evident from the cadastral maps), without going through the subdivision procedure for urban development purposes described in the previous Considering. This type of subdivision, which the law calls "simple," does not include an urban habilitation process, and for this reason, it is not subject to the requirements of numerals 40 and 44 of the Ley de Planificación Urbana. The appellant's thesis incorrectly applies this regulation, such that the fact that the street does not appear on an Official Map (Mapa Oficial) is not a reason to maintain that it is a private road.
**VII.-** In another vein, this Chamber notes that Mr. [Nombre104778] and Mr. [Nombre104779], representing Aguila COM S.A. and Quinta Bethel S.A., acquired the properties of the Partido de San José with real folio registration numbers [Placa18293] and [Placa18294], knowing that their maps and registry entries indicate they have frontage on a public street. The same applies to the property with registration number [Placa18291] owned by Suisei Ltda., cadastral map SJ-198024-1994, and [Placa18292] owned by [Nombre104780], cadastral map [Placa18295]; which were segregated by [Nombre104781], who conducted the survey of the indicated cadastral maps, according to which, as well as their respective registry entries, they have frontage on a public street, since only by guaranteeing said access, would he obtain the approval (visado) of such maps, under the terms required by the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Article II.2.1 (folios 105 to 110). All of this coincides with the information provided by the Abra and Caraigres cartographic sheets, scale 1:50000, from the Instituto Geográfico Nacional (IGN) in 1989, as reported by the report from the Unidad de Catastro y Topografía, in official letter DU-UCAT-081-2013.
**VIII.-** The appellant opposes recognizing the public character of the street. Therefore, if she does not consider it public, by exclusion it would be private, yet the appellant does not indicate who its owner is; nor is it an easement (servidumbre) since there is no servient tenement to support it; even less does it belong to a condominium complex that owns that strip of land. On the contrary, from the analysis of the existing body of evidence, one can only conclude that the street that provides access to Quintas Beraca in Jericó de San Miguel de Desamparados is public. The fact that it is not recorded in the municipal inventory does not exempt it from having such a nature, which is why the municipality must proceed to inventory it immediately. This Tribunal even considers that it has been correctly categorized as an "unclassified road (camino no clasificado)" in light of Article 1 of the Ley General de Caminos, which provides that these lands refer to "bridle paths, trails, footpaths, that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement." This is concluded by reviewing that the measurement of the street, barely 350 meters long and 7 meters wide on average, provides access only to a few properties located along the edge of the road. On other occasions, this Chamber has indicated that the requirement of Article 4 of the Ley General de Caminos, regarding the dimensions of public streets, does not correspond to the national reality, as it is known by all that throughout the national territory there are public roads whose width is amply inferior, this being one of those cases, which does not mean it loses its belonging to the public domain (demanio público).
**IX.-** Finally, the appellant maintains that the street is in a zone of high fragility, an issue that is not disputed by the Municipality and which is a reality according to the evidence in the record. However, this could be at most a limitation for construction purposes of any other kind, but it has nothing to do with the nature of the street and the local government's decision to remove the gate that prevents public access. The issues of road repair, citizen security, and the physical integrity of those who live in Quintas Beraca can be addressed, discussed, and resolved through other channels, but this is not resolved by authorizing a private and exclusive use of a public street, as that would be an illegal action by violating the public use for which it is intended, as well as a transgression of the characteristics of non-transferability and non-negotiability of the assets that make up the public domain (demanio público).
**X.-** This being the case, the reasoning set forth by the Alcalde in the resolution under appeal is comprehensive and clear, lacking any defect of lack of reasoning or contradiction, with a responsible and accurate technical analysis, as it reaches valid conclusions after analyzing the existing evidence, as well as with a correct application of current law, so the appropriate action, in the opinion of this Chamber, is to declare the appeal filed without merit and to confirm said resolution. As there is no further appeal, the administrative route is hereby deemed exhausted.
**THEREFORE** The evidence for a better decision is rejected. The appeal filed is declared without merit, the challenged resolution is confirmed, and the administrative route is deemed exhausted.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Carreteras y caminos públicos Subtemas:
Procedente reapertura, por parte de ente municipal, de vía establecida mediante fraccionamiento simple.
Tema: Acto administrativo municipal Subtemas:
Procedente reapertura de camino público establecido mediante fraccionamiento simple.
“IV.- Sobre la determinación de la naturaleza del camino objeto de discusión. La posibilidad legítima del gobierno local de intervenir en la reapertura de un camino público, se presenta únicamente cuando se acredite efectivamente que se ha obstruido el acceso de una vía que ha sido entregada al uso público y está protegida por las características del demanio público; por ende, dicha franja de terreno no es susceptible de ser propiedad privada y es inalienable e indisponible, quedando fuera del comercio de los hombres. La Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como seguidamente se transcribe:
Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.
La orden de reapertura de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino. El análisis de los elementos de convicción debe ser integral y concluyente de la naturaleza pública del camino, a efecto de asegurar que a ningún administrado se le prive ilegítimamente de su derecho de propiedad. Ese es el mayor cuidado que debe tener cualquier autoridad administrativa, pues debe procurar alcanzar el mayor grado de certeza de la naturaleza de la vía, pues no debe asumir ningún riesgo.
V.- La anterior normativa es aplicable a toda vía dentro del territorio nacional, la cual se complementa con la Ley de Planificación Urbana únicamente en aquellas zonas que han sido sometidas a procesos de urbanización. En estos casos, se levantan Mapas Oficiales en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, en donde se expresa gráficamente la existencia de los cuadrantes urbanos, las vías públicas, las áreas verdes y las zonas de protección. Los Mapa Oficiales responden a la existencia de diseños de sitio de terrenos transformados en conjuntos habitacionales, que han sufrido el embate de todas las obras civiles verticales y horizontales necesarias para la habitación humana, lo que incluye la nivelación del terreno, construcción de calles, con sus aceras y cunetas, dotación de servicios de agua potable, instalación del sistema de evacuación de aguas pluviales, alcantarillado sanitario, alumbrado público, suministro de electricidad, dotación y cesión de áreas verdes, así como la construcción de viviendas, entre otros. Estos proyectos implementan un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, sin dejar de lado, las posibilidad de afectar el paisaje original.
VI.- Tal y como ha sido expresado por la Alcaldesa de Desamparados, Quintas Beraca no es un complejo habitacional que ha sido sometido a un proceso urbanístico en los términos descritos en el Considerando anterior. La finca de la señora Wallace Montero es producto de un fraccionamiento simple, que se dio en cabeza propia del señor Marconny Omar Díaz (según se desprende de los planos catastrados), sin pasar por el procedimiento de fraccionamiento con fines urbanísticos descrito en el Considerando anterior. Este tipo de fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana, motivo por el cual no queda sometido a las exigencias de los numerales 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. La tesis de la parte apelante aplica incorrectamente esta normativa, de modo que el hecho de que no aparezca la calle en un Mapa Oficial no es motivo para sostener que es una vía privada.
VII.- En otro orden de ideas, nota esta Cámara que los señores Wallace y Mora, en representación de Aguila COM S.A. y Quinta Bethel S.A., adquirieron las fincas del Partido de San José con matrícula de folio real 517510-000 y 508170-000, a sabiendas de que sus planos y las indicaciones registrales disponen que tienen frente a calle pública. Igual ocurre con las finca con matrícula 470539-000 propiedad de Suisei Ltda., plano catastrado SJ-198024-1994 y 515936-000 propiedad de Eduardo Jiménez Murillo, plano catastrado SJ-676122-2001; que fueron segregadas por Marconny Omar Díaz Alvarado, quien hizo el levantamiento de los planos catastrados indicados, según los cuales, así como sus respectivos asientos registrales, tienen frente a calle pública, pues solamente garantizando dicho acceso, obtendría el visado de tales planos, en los términos exigidos por el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, artículo II.2.1 (folios 105 a 110). Todo ello coincide con la información que suministran las hojas cartográficas de Abra y Caraigres, escala 1:50000, del Instituto Geográfico Nacional en 1989, tal y como fue reportado por la informe de la Unidad de Catastro y Topografía, en oficio DU-UCAT-081-2013.
VIII.- La parte recurrente se opone a reconocer el carácter de pública de la calle. Entonces, si no la considera pública, por exclusión sería privada, mas no indica la apelante quién es su propietario; tampoco es una servidumbre pues no existe un fundo que la soporte; menos aún pertenece a un complejo condominal que sea dueño de esa franja de terreno. Por el contrario, del análisis del elenco probatorio existente, no se puede más que concluir que la calle que da acceso a Quintas Beraca en Jericó de San Miguel de Desamparados, es pública. El hecho de que no conste en el inventario municipal, no la exime de tener tal naturaleza, motivo por el cual debe la municipalidad de proceder a inventariarla de inmediato. Estima este Tribunal, inclusive, que ha sido correctamente categorizada como un "camino no clasificado" a la luz del artículo 1 de la Ley General de Caminos, que dispone que estos estos terrenos se refieren a "caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento". Ello se concluye al revisar que la medida de la calle, de escasos 350 metros de largo y 7 metros de ancho en promedio, da acceso únicamente a unas cuantas fincas ubicadas al margen de la vía. Ya en otras ocasiones esta Cámara ha indicado que la exigencia del artículo 4 de la Ley General de Caminos, respecto de las medidas de las calles públicas, no responde a la realidad nacional, pues es conocido por todos que a lo largo del territorio nacional existen vías públicas cuyo ancho es sobradamente inferior, siendo este uno de esos casos, no por lo cual pierde su pertenencia al demanio público.
IX.- Finalmente, la apelante sostiene que la calle está en una zona de alta fragilidad, tema que no es controvertido por la Municipalidad y que es una realidad según la prueba existente en autos. Sin embargo, ello podría ser a lo sumo una limitación para efectos constructivos de cualquier otra índole, mas nada tiene que ver con la naturaleza de la calle y la decisión del gobierno local de eliminar el portón que impide el acceso al público. Los temas de reparación de la vía, seguridad ciudadana e integridad física de quienes viven en Quintas Beraca pueden ser atendidos, discutidos y resueltos por otros canales, mas ello no se arregla con la autorización de un uso privativo y exclusivo de una calle pública, pues ello sería una actuación ilegal al violentar el uso público al cual está destinada, así como una transgresión de las características de intransmisibilidad e innegociabilidad de los bienes que integran el demanio público.
X.- Así las cosas, el razonamiento expuesto por el Alcalde en la resolución venida en alzada, es amplio y claro, carente de cualquier vicio de falta de fundamentación o contradicción, con un análisis técnico responsable y acertado, pues arriba a válidas conclusiones luego de analizada la prueba existente, así como con una correcta aplicación del derecho vigente, por lo que lo procedente, a criterio de esta Cámara, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha resolución. Al no existir ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre104778 c/ Municipalidad de Desamparados Tercero interesado: Nombre104779 y Quinta Bethel S.A.
N° 385-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del treinta de julio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104778 , cédula de identidad No. CED81257; contra la resolución de la Alcaldesa Municipal de Desamparados, de las 11:00 horas del 25 de setiembre del 2014. Interviene como tercero interesado, el señor Nombre104779 , cédula CED81258, en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de Quinta Bethel S.A., cédula jurídica CED81259.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
RESULTANDO
Primero. En resolución de la Alcaldesa Municipal de Desamparados, de las 11:00 horas del 25 de setiembre del 2014, se confirmó el oficio No. AMDU 361-2014 del 1 de setiembre del 2014, emitido por la Dirección de Urbanismo, mediante el cual se rechazó la solicitud presentada por Nombre104779 , representante de Quinta Bethel S.A., y Nombre104778 , tendiente a obtener la suspensión de la demolición del portón que está ubicado 50 metros norte del EBAIS de Jericó distrito de San Miguel, que provee la entrada al barrio conocido como Quintas Beraca.
Segundo. Contra dicha resolución, la señora Nombre104778 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en resolución de la Alcaldesa de Desamparados, de las 15:00 horas del 15 de diciembre del 2014.
Tercero. El escrito de expresión de agravios presentado ante este Tribunal, fue suscrito adicionalmente por el señor Nombre104779 , en su condición personal y en calidad de representante legal de Quinta Bethel S.A., por lo que en su doble condición se le tiene como tercero interesado en esta causa, dado que no fue quien impugnó la resolución de la Alcaldesa.
Cuarto. Habiéndose cumplido con los procedimientos de ley, este Despacho procede a dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO:
I.Prueba para mejor proveer. En el escrito de expresión de agravios, la señora Nombre104778 ofreció como prueba para mejor proveer, un video en formato CD tendiente a demostrar el ancho y condiciones de la calzada que es objeto de discusión en esta causa. A criterio de esta Cámara dicha prueba resulta innecesaria, pues con el elenco probatorio existente en autos se puede resolver el conflicto sometido a valoración de esta Cámara. Por ende, se rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida.
II.- Hechos probados: Se tiene como demostrado los siguientes hechos de relevancia: 1) Las fincas con matrículas de folio real del Partido de San José, Nos. Placa18291 propiedad de Suisei Ltda., plano catastrado SJ-198024-1994, Placa18292 propiedad de Nombre104780 , plano catastrado SJ-676122-2001; Placa18293 propiedad de Aguila COM S.A., plano catastrado SJ-622797-2000; fueron segregadas por su dueño original, Nombre104781 , quien hizo el levantamiento de los planos castastrados indicados, según los cuales, tienen frente a camino o calle pública, lo cual quedó consignado en los respectivos asientos registrales (folios 105 a 110); 2) La finca con matrícula de folio real Placa18294 propiedad de Quinta Bethel S.A., plano catastrado No. SJ-0157179-1993, también registra frente a calle pública de 50,02 metros (folio 128); 3) Las fincas descritas en los dos hechos anteriores son vecinas y se encuentran ubicadas en Jericó, Distrito de San Miguel de Desamparados, en zona de protección especial, con fragilidad y vulnerabilidad de suelos. Comparten su acceso mediante una única calle pública con calzada de asfalto, carente de aceras pero con sistema de evacuación de aguas pluviales, con ancho promedio de 7 metros y longitud aproximada de 350 metros. 4) Actualmente el paso por dicha calle está cerrado por un portón que impide el libre paso (ver informe de la Unidad de Catastro y Topografía, en oficio DU-UCAT-081- 2013, folios 102 a 104); 5) El camino indicado aparece en las hojas cartográficas Abra y Caraigres, escala 1:50000, del Instituto Geográfico Nacional en 1989, mas no se encuentra inventariado en la Municipalidad de Desamparados (ver informe de la Unidad de Catastro y Topografía, en oficio DU-UCAT-081-2013, folios 102 a 104); 6) La Comisión de Urbanismo, en sesión del 6 de agosto del 2013, tomó el acuerdo de considerar que dicha vía es una "Calle Pública no clasificada, calle sin salida en el término de la existencia de fincas consolidadas cuyos planos indican calle pública, con una longitud de 350 metros. El mantenimiento de la vía corresponde a los vecinos" (folios 112 vuelto); 7) En sendos memoriales de fecha 7 de agosto del 2014, el señor Nombre104779 , representante de Quinta Bethel S.A., y Nombre104778 , ambos vecinos del lugar, solicitaron suspensión de la demolición del portón de entrada a la calle del residencial Quintas Beraca (folio 68); 8) La Dirección de Urbanismo, en oficio No. AMDU-361-2014 del 1 de setiembre del 2014, analizado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y a la luz de las segregaciones realizadas frente a camino público al estar en zona de protección especial, consideró que había un cerramiento de vía pública que debía retirarlo, compartiendo la posición de la Comisión de Urbanismo, por lo que rechazó la solicitud planteada (folios 60 a 63); 9) El señor Nombre104779 planteó recursos ordinarios en contra del anterior oficio, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. UCU REV-016-2014 (folios 51 a 57); 10) La Alcaldesa Municipal de Desamparados, en resolución de las 11:00 horas del 25 de setiembre del 2014, confirmó el oficio No. AMDU 361-2014 del 1 de setiembre del 2014. En dicho acto, estimó que con base en la Ley General de la Administración Pública (sic, entiéndase correctamente Ley General de Caminos) es su competencia determinar cuáles vías son de su propiedad y administración. Indicó que Quintas Beraca no obedece a un desarrollo urbanístico propiamente dicho, dado que el fraccionamiento que hizo el señor Nombre104781 fue visado al tener acceso a calle pública, pues era la única forma de autorizarlo legalmente. Agregó que el hecho de que no esté comprendido en un Mapa Oficial o en el Plan de Ordenamiento Territorial parcial no le quita la condición de pública a la vía y no puede ser considerada una calle privada, pues el artículo II.2.I del Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones dispone que todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento deben tener acceso a vía pública y con excepciones pueden estar frente a servidumbre. Agregó que caminos privados se pueden encontrar en desarrollos condominales, o bien, dentro de fincas propiedad de particulares, supuesto que no es el de Quintas Beraca (folios 42 a 48).
III.- Agravios de la apelante. La apelante impugnó la resolución de la Alcaldesa de Desamparados, fundamentando sus agravios básicamente en lo siguiente: Acusa que la Municipalidad no cumple con lo establecido en los artículos 1 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que no existe Mapa Oficial en el que se haya creado dicho acceso en condición de calle pública, así como tampoco se encuentra prevista en el mapa de vialidad del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial de Desamparados. Considera que el hecho de que aparezca en la cartografía oficial, no exime a la Municipalidad del deber de tenerla inventariada ni a obviarla dentro del mapa oficial. Estima que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo es omiso, arbitrario y carece de justificación técnica, al catalogar esa vía como calle pública no clasificada, pues bien pudo ser también un camino vecinal. Reclama que la Municipalidad no se ha pronunciado respecto de la fragilidad y vulnerabilidad de la zona, así como de la capacidad de carga de la calzada, lo cual se sostiene con base en los estudios del geólogo Maximiliano Garnier Villaral y Julio Madrigal Moral, ambos del año 2009, así como del informe del Coordinador de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, que se refieren a la existencia de grietas e inestabilidad de la zona. Por ello, solicita que un topógrafo haga las mediciones reales, a efecto de determinar que la calle no cumple con las medidas de ley para ser considerada como una calle pública. Agrega, además, que la construcción de dicho acceso fue privada y el portón automatizado es anterior a la consideración de calle pública.
IV.- Sobre la determinación de la naturaleza del camino objeto de discusión. La posibilidad legítima del gobierno local de intervenir en la reapertura de un camino público, se presenta únicamente cuando se acredite efectivamente que se ha obstruido el acceso de una vía que ha sido entregada al uso público y está protegida por las características del demanio público; por ende, dicha franja de terreno no es susceptible de ser propiedad privada y es inalienable e indisponible, quedando fuera del comercio de los hombres. La Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como seguidamente se transcribe:
Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.
La orden de reapertura de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino. El análisis de los elementos de convicción debe ser integral y concluyente de la naturaleza pública del camino, a efecto de asegurar que a ningún administrado se le prive ilegítimamente de su derecho de propiedad. Ese es el mayor cuidado que debe tener cualquier autoridad administrativa, pues debe procurar alcanzar el mayor grado de certeza de la naturaleza de la vía, pues no debe asumir ningún riesgo.
V.- La anterior normativa es aplicable a toda vía dentro del territorio nacional, la cual se complementa con la Ley de Planificación Urbana únicamente en aquellas zonas que han sido sometidas a procesos de urbanización. En estos casos, se levantan Mapas Oficiales en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, en donde se expresa gráficamente la existencia de los cuadrantes urbanos, las vías públicas, las áreas verdes y las zonas de protección. Los Mapa Oficiales responden a la existencia de diseños de sitio de terrenos transformados en conjuntos habitacionales, que han sufrido el embate de todas las obras civiles verticales y horizontales necesarias para la habitación humana, lo que incluye la nivelación del terreno, construcción de calles, con sus aceras y cunetas, dotación de servicios de agua potable, instalación del sistema de evacuación de aguas pluviales, alcantarillado sanitario, alumbrado público, suministro de electricidad, dotación y cesión de áreas verdes, así como la construcción de viviendas, entre otros. Estos proyectos implementan un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, sin dejar de lado, las posibilidad de afectar el paisaje original.
VI.- Tal y como ha sido expresado por la Alcaldesa de Desamparados, Quintas Beraca no es un complejo habitacional que ha sido sometido a un proceso urbanístico en los términos descritos en el Considerando anterior. La finca de la señora Nombre104778 es producto de un fraccionamiento simple, que se dio en cabeza propia del señor Nombre104781 (según se desprende de los planos catastrados), sin pasar por el procedimiento de fraccionamiento con fines urbanísticos descrito en el Considerando anterior. Este tipo de fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana, motivo por el cual no queda sometido a las exigencias de los numerales 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. La tesis de la parte apelante aplica incorrectamente esta normativa, de modo que el hecho de que no aparezca la calle en un Mapa Oficial no es motivo para sostener que es una vía privada.
VII.- En otro orden de ideas, nota esta Cámara que los señores Nombre104778 y Nombre104779, en representación de Aguila COM S.A. y Quinta Bethel S.A., adquirieron las fincas del Partido de San José con matrícula de folio real Placa18293 y Placa18294, a sabiendas de que sus planos y las indicaciones registrales disponen que tienen frente a calle pública. Igual ocurre con las finca con matrícula Placa18291 propiedad de Suisei Ltda., plano catastrado SJ-198024-1994 y Placa18292 propiedad de Nombre104780 , plano catastrado Placa18295; que fueron segregadas por Nombre104781 , quien hizo el levantamiento de los planos catastrados indicados, según los cuales, así como sus respectivos asientos registrales, tienen frente a calle pública, pues solamente garantizando dicho acceso, obtendría el visado de tales planos, en los términos exigidos por el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, artículo II.2.1 (folios 105 a 110). Todo ello coincide con la información que suministran las hojas cartográficas de Abra y Caraigres, escala 1:50000, del Instituto Geográfico Nacional en 1989, tal y como fue reportado por la informe de la Unidad de Catastro y Topografía, en oficio DU-UCAT-081-2013.
VIII.- La parte recurrente se opone a reconocer el carácter de pública de la calle. Entonces, si no la considera pública, por exclusión sería privada, mas no indica la apelante quién es su propietario; tampoco es una servidumbre pues no existe un fundo que la soporte; menos aún pertenece a un complejo condominal que sea dueño de esa franja de terreno. Por el contrario, del análisis del elenco probatorio existente, no se puede más que concluir que la calle que da acceso a Quintas Beraca en Jericó de San Miguel de Desamparados, es pública. El hecho de que no conste en el inventario municipal, no la exime de tener tal naturaleza, motivo por el cual debe la municipalidad de proceder a inventariarla de inmediato. Estima este Tribunal, inclusive, que ha sido correctamente categorizada como un "camino no clasificado" a la luz del artículo 1 de la Ley General de Caminos, que dispone que estos estos terrenos se refieren a "caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento". Ello se concluye al revisar que la medida de la calle, de escasos 350 metros de largo y 7 metros de ancho en promedio, da acceso únicamente a unas cuantas fincas ubicadas al margen de la vía. Ya en otras ocasiones esta Cámara ha indicado que la exigencia del artículo 4 de la Ley General de Caminos, respecto de las medidas de las calles públicas, no responde a la realidad nacional, pues es conocido por todos que a lo largo del territorio nacional existen vías públicas cuyo ancho es sobradamente inferior, siendo este uno de esos casos, no por lo cual pierde su pertenencia al demanio público.
IX.- Finalmente, la apelante sostiene que la calle está en una zona de alta fragilidad, tema que no es controvertido por la Municipalidad y que es una realidad según la prueba existente en autos. Sin embargo, ello podría ser a lo sumo una limitación para efectos constructivos de cualquier otra índole, mas nada tiene que ver con la naturaleza de la calle y la decisión del gobierno local de eliminar el portón que impide el acceso al público. Los temas de reparación de la vía, seguridad ciudadana e integridad física de quienes viven en Quintas Beraca pueden ser atendidos, discutidos y resueltos por otros canales, mas ello no se arregla con la autorización de un uso privativo y exclusivo de una calle pública, pues ello sería una actuación ilegal al violentar el uso público al cual está destinada, así como una transgresión de las características de intransmisibilidad e innegociabilidad de los bienes que integran el demanio público.
X.- Así las cosas, el razonamiento expuesto por el Alcalde en la resolución venida en alzada, es amplio y claro, carente de cualquier vicio de falta de fundamentación o contradicción, con un análisis técnico responsable y acertado, pues arriba a válidas conclusiones luego de analizada la prueba existente, así como con una correcta aplicación del derecho vigente, por lo que lo procedente, a criterio de esta Cámara, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha resolución. Al no existir ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.
Resolución No. 385-2015 de las 14:10 horas del 30 de julio del 2015 .
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