← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00113-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 04/12/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: INVERSIONES BADUMA TBU S.A.
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ SENTENCIA No. 113-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las ocho horas del cuatro de diciembre del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por Inversiones Baduma TBA S.A., presidenta Nombre113039 , abogado director Santiago Araya Marín, contra la Municipalidad de Escazú, representada por la señora Arnoldo Barahona Cortés, mayor, casada una vez, empresario, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED31797, en su condición de Alcalde Municipal, otorga poder especial judicial al licenciado Carlos Herrera Fuentes, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED89463- y Carlos Bermúdez Rivera, mayor, soltero, abogado, cédula CED89464 (f. 356)
RESULTANDO:
1.- Sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: " "En virtud de lo anterior, pido que se le PREVENGA A LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZU (sic), que proceda a la reparación de los DAÑOS causados en el terreno propiedad de mi representada, volviendo las cosas al estado anterior, para lo cual deberá efectuar las obras civiles pertinentes, para evitar el consiguiente derrumbamiento o deslaves de ese inmueble hacia el Río La Cruz, debiendo además tomar las medidas precautorias necesarias para tal efecto, tales como la construcción de muros o gaviones que eviten los deslizamientos futuros y también se obligue a ese gobierno local al pago de una suma de dinero, que se determinará en ejecución de sentencia por concepto de resarcimiento, por el área de terreno invadida y usurpada ilegítimamente. Por último, resulta de suma urgencia , que se EMITA UNA ORDEN DIRECTA a tal gobierno local, para que PARALICEN O SUSPENDAN, las obras de construcción ya iniciadas de gaviones dentro del inmueble propiedad de mi representada, como obra completamentaria del puente nuevo construido, por invadir de manera evidente los terrenos de nuestra propiedad. Ahora bien de acuerdo con el estudio, recomendación técnica y cotización realizada por la empresa "Construcciones y Desarrollos Integrales S.A." (CODEINSA"), la cual aportamos como prueba, el muro de contención para soportar el terreno de la margen izquierda del río, que corre peligro de deslizamientos y erosión por la acción del agua del río La Cruz, deberá construirse en gaviones con una altura de 4.0 metros, de los cuales 1.0 metro quedará bajo el nivel del río. La longitud del muro será de 29 metros, el volumen total de gaviones a instalar es de 217.50 m3" . (f. 6-7 del expediente judicial).
2.- El 24 de setiembre del 2011, el Juez tramitador tuvo por establecido el presente proceso, otorgándole a la Municipalidad de Escazú 30 días hábiles para contestar la demanda (f. 55 del expediente judicial) 3.- El 18 de enero del 2010, el Juez Tramitador, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declaró rebelde a la Municipalidad de Escazú y tuvo por contestada en forma afirmativa la demanda (folio 92 del expediente judicial).
4.- El 23 de febrero del 2010, la Municipalidad de Escazú presentó contrademanda (f. 111 del expediente judicial). Ese mismo día, contestó en forma negativa la demanda (folio 198 del expediente judicial).
5.- El 1 de marzo de 2010, el Juez Tramitador, reiteró la declaratoria de rebeldía de la Municipalidad de Escazú y, a la vez, rechazó la contrademanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 308 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, de acuerdo con el canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (f. 208 del expediente judicial).
6.- Que el 7 de mayo del 2010, la Municipalidad de Escazú presentó demanda en contra de la actora, en el expediente 10-001329-1027-CA, al efecto estableció las siguientes pretensiones: "Solicito se declare CON LUGAR la presente DEMANDA, en todos sus extremos, se le ordene a la empresa demandada a que restaure las cosas a su estado original, que elimine el relleno realizado sin ningún permiso, y que conserve en su estado natural el área de protección del río La Cruz, además que se le condene a la empresa demandada al pago de ambas costas del presente proceso y al pago de daños y perjuicios en relación con el daño ocasionado al medio ambiente de acuerdo al informe que rinda El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central. Que se le obligue a la empresa demandada a construir los cuatro metros de muro de gaviones que la municipalidad no pudo hacer por la negativa de la empresa Inversiones Baduma S.A." (folio 239 del expediente judicial).
7.- El 18 de junio del 2010, el Juez Tramitador ordenó suspender la audiencia preliminar, a efectos de resolver la solicitud de acumulación que presentó la Municipalidad de Escazú, del expediente 10-001329-1027-CA (f. 213 del expediente judicial).
8.-Que el 29 de junio del 2010 , el Juez Tramitador, del expediente 10-001329-1027-CA, tuvo por establecido el proceso de conocimiento de la Municipalidad de Escazú en contra de la actora, por lo que le concedió a la última el plazo de 30 días hábiles para que contestara la demanda (folio 251 del expediente judicial).
9.- Que el 13 de agosto del 2010, la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., contestó en forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de falta derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual (folio 254 del expediente judicial).
10.- Que el 4 de julio del 2012, mediante sentencia n.º 1160-2012, el Juez Tramitador ordenó acumular el expediente 10-001329-1027-CA (folio 227 y 268 del expediente judicial).
11.- Que el 1 de agosto del 2012 , se llevó a cabo la audiencia preliminar, el Juez Tramitador ordenó integrar la litis de oficio, para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Procuraduría General de la República comparecieran (folio 277 del expediente judicial).
12.- Que el 18 de diciembre del 2012, el Juez Tramitador, trasladó la demanda a Sistema Nacional de Áreas de Conservacion y al Estado (folio 283 del expediente judicial).
13.-Que el 11 de enero del 2013 , el Estado presentó recurso de apelación, en contra de lo resuelto por el Juez Tramitador en relación con la integración de la litis (folio 289 del expediente judicial).
14.- Que el 27 de febrero del 2013, el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia n.º 116-2013, revocó la resolución del Juez Tramitador de ordenar la integración de litis (folio 318 del expediente judicial).
15.- Que el 1 de julio del 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, el Juez Tramitador, señaló que las pretensiones de Inversiones Baduma TBU S.A.: "serían una obligación de hacer y una indemnización por daños y perjuicios" , indicándole a la parte actora si tenía alguna estimación de los daños y perjuicios, a lo que el representante de la sociedad indicó que el monto estimado era de 28.245 dólares, más 3.107 dólares por consultorías. En esa misma audiencia, la Municipalidad de Escazú mantuvo sus pretensiones, no obstante, desistió del pago de daños y perjuicios en relación con el daño ocasionado y agregaron el pago de las costas. En esa misma audiencia, el Juez Tramitador trasladó el conocimiento de la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad de Escazú al Tribunal de Juicio (folio 352 del expediente judicial y soporte digital del juicio).
16.- Que el 13 de noviembre del 2013, se llevó a cabo el juicio oral y público (soporte digital y acta) 17.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo por unanimidad, dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del CPCA, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la s Juezas Vargas Vargas y Sánchez Navarro y;
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que la actora es propietaria de la finca del Partido de San José, folio real 41626-000, ubicada en el Dirección13726 , . Que la propiedad limita al norte con Nombre113040 , al sur con calle pública, al este con el Río La Cruz y al oeste con Nombre113041 (folio 14 y 21 del expediente judicial). 2) Que el 4 de junio del 2008, mediante notificación ambiental n.º 67-2008, la Municipalidad de Escazú, puso en conocimiento de la representante de la sociedad Inversines Baduma TBU S.A., que se encontraba colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río Cruz. Motivo por el cual debían removerlos del lugar (folio 171 del expediente judicial). 3) Que el 8 de junio del 2009, mediante el oficio P-C-AMB-09-300, le geóloga Michelle Arias Fernández, le comunicó al coordinador de Proceso Servicios Comunales, que previo a realizar la valoración sobre la eventual afectación a la propiedad a nombre de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., le informó sobre la notificación de la Contraloría Ambiental, que se encontraban colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río La Cruz. Dicho documento indica lo siguiente: "Como puede observar, en dicho terreno el propietario realizó labores de relleno del área de protección sin contar con los permisos ambientales y municipales correspondientes. Siendo que desde esa época y a raíz del relleno del área de protección, colindante con el río Cruz, generaron un talud de más de 3 metros, prácticamente 90º, situación que ha venido generando el desprendimiento del talud como tal. En este momento, y de acuerdo con la inspección realizada al sitio el día de hoy, las aguas de escorrentía superficial están "lavando" el talud, situación que provoca surcos de erosión y arrastre de sedimentos hasta el cauce, debido a no existir un manejo de aguas pluviales dentro de la propiedad y al evidente relleno que realizaron sin ningún criterio técnico. Este caso fue elevado, desde el año pasado, al proceso de Asuntos Jurídicos para que procedieran a trasladar la denuncia ante la Fiscalía de Pavas" (folio 167 del expediente judicial). 4) Que en el mes de setiembre del 2009, la Municipalidad de Escazú realizó una intervención en las aguas del Río La Cruz (aguas arriba y aguas abajo), que consistieron en un "palanganeo" del cauce (folio 42 del expediente judicial, declaración de Nombre113042 en soporte audiovisual del juicio) 5) Que el 6 de octubre del 2009, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., fue denunciada penalmente por parte de la Municipalidad de Escazú, por haber supuestamente generado un relleno de tierra y escombros sobre el área de protección del Río La Cruz, cubriendo toda la margen del río, con lo que elevó el terreno en más de 3 metros de alto, sin los permisos requeridos, motivo por el cual el talud tiene un ángulo de 90º. De ese modo, según indica la denuncia penal, el resultado es un terreno susceptible de ser erosionado por las corrientes del río. Según se afirma en la denuncia en cuestión, la Municipalidad tuvo conocimiento del supuesto relleno ilegal en el mes de junio del 2008 (folio 172 del expediente judicial). 6) Que el 29 de octubre del 2008, la ingeniera Marianela A. Soto San, del Proceso de Infraestructura y Obras Comunales, le dirigió el oficio P-IOC-1033-2008 al Ingeniero Nombre113042 , que responde al levantamiento topográfico del puente sobre el Río La Cruz. En relación con el inmueble de la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., indicó lo siguiente: "actualmente sin construcción existente pero con camiones estacionados en su interior, es la propiedad que más área ha perdido, aproximadamente 80 m2. Lo anterior, producto del desvío de las agua (sic) del río y del aumento de su caudal en épocas de lluvia. Si embargo, la zona de protección de río no se encuentra debidamente indicada en la propiedad y, en el plano catastrado únicamente se cita la Ley Forestal Nº 7575, artículo 33. Cabe aclarar que el plano actualizado de esta propiedad (plano hijo), no muestra cambios en cuanto al área sino que actualiza los datos del propietario". 7) Que el 29 de mayo del 2009, la parte actora presentó reclamo administrativo, solicitando la reparación de los daños en su propiedad, producto de las obras en el cauce del Río La Cruz, así como por la construcción del puente sobre este mismo río (folio 32 del expediente judicial).8) Que el 12 de junio del 2009, mediante oficio DA-229-09, el Alcalde Municipal de Escazú, atendió el reclamo de la parte actora (folio 42 del expediente judicial). 9) Que el 18 de junio del 2009, la sociedad accionante, reiteró las pretensiones externadas, mediante el reclamo administrativo de mayo del 2009 (folio 45 y 46 del expediente judicial). 10) Que el 6 de julio del 2009, mediante oficio DA-268-09, el Alcalde Municipal de Escazú, atendió la nota del 18 de junio del 2009, presentada por la accionante. En dicho oficio indica que el proyecto para la construcción del puente sobre el Río La Cruz, contó con estudio de impacto ambiental. Agregó además que en cuanto al daño, no era posible determinarlo, pues no existía levantamiento topográfico en la zona. También indicó en relación con la restitución del terreno a su estado original, existía un relleno antes de los movimientos de tierra para la construcción del puente y que se encontraba en la zona de protección, sin contar con los permisos. 11) Que el 8 de julio del 2009, la empresa actora, contestó el oficio DA-268-09 de julio del 2009, además presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Concejo (folio 50 del expediente judicial). 12) Que el 7 de agosto del 2009, mediante oficio DA-326-09, el Alcalde Municipal de Escazú, contestó la nota del 9 de julio de la empresa actora, reiterando su posición en relación con el tema de la reparación de los daños. 13) Que en enero del año 2010, el ingeniero civil Mauricio Coto Loría, el ingeniero geotécnico Luis Angel Vargas Herrera y el geólogo Carlos Alonso Vargas Campos, de MYV Soluciones Geotécnicas S.A., emitieron el reporte geotécnico de relleno del inmueble propiedad de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A. En las conclusiones del informe se indica lo siguiente: "se identifica un relleno artificial, heterogéneo constituido por material clasificado como limos arcillosos con lentes de limos arenosos, limos rojizos con fragmentos y limos negros plásticos con consistencia desde compacta hasta dura con un espesor promedio de 3.5 metros. Este relleno esta colocado sobre una capa de grava arenosa de consistencia dura típico de los materiales aluviales depositados por el río. Este material presenta una matriz arenosa englobando bloques decimétricos y métricos redondeados. Sobre el relleno se ha observado evidencias de inestabilidad producto de los efectos erosivos del río y, probablemente, de la acción antropogenica sobre el cauce del río, creandose asi desprendimietos y deslizamientos de material del relleno. Se ha estimado de manera empririca la relación de vacios actual de la materia de relleno en 1.327 correspondiendo con valores esperados en materiales clasificados como limos de baja captación. La edad mínima aproximada del relleno se ha calculado en 14 años, tomando en cuenta que podría ser mayor, ya que se está infringiendo un proceso de compactación mecánica no natural o antropogénica en el período de consolidación primaria" (folio 17 del legajo reporte geotécnico verificación de relleno). 14) Que el 24 de octubre del 2013, el Juzgado Penal de Pavas, a solicitud del Ministerio Público, decretó sobreseimiento definitivo a favor de la señora Nombre113039 , representante de la sociedad anónima Inversiones Baduma Tbu S.A., por el delito de infracción a la Ley Forestal, bajo los siguientes términos: "En el presente caso, comparte esta Autoridad el criterio del fiscal en el sentido de que concluida la investigación no existen elementos de prueba suficientes que puedan generar una probabilidad tal que de respaldo a un acusación formal en contra de la encartada Nombre113039 , toda vez que si bien es cierto los hechos datan del mes de junio del 2008, la visita realizada por personeros de la Municipalidad correspondiente para inspeccionar el lugar se realiza hasta diciembre del 2009 y febrero del 2010, es decir entre seis y ocho meses después de tener conocimiento del hecho y período durante el cual según afirma la imputada en ejercicio de su defensa material, se suscitó una emergencia y la misma Municipalidad procedió a realizar trabajos en el puente que se ubica en el sector sur de la propiedad, ingresando maquinaria incluso por su finca y realizó movimientos de tierra necesarios para que una "draga" lograra bajar hasta el cauce del río y realizar la limpieza oportuna del lugar, alegato que fue respaldado por prueba testimonial de descargo presentada ante la Fiscalía instructora y por lo afirmado por los funcionarios municipales Michelle Arias Fernández y Maricelle Méndez Soto, por lo que resulta evidente que el lugar fue manipulado lo que debilita la teoría del caso manejada inicialmente ya que no existe posibilidad de delimitar cuáles actos fueron realizados por la imputada y cuáles no; aunado a lo anterior existe un estado de duda respecto al momento y la persona que realizó el relleno que se acusa, máxime que el testigo Nombre113043 afirma que ese terreno tiene las mismas características de hace cuarenta años y que el relleno existente fue realizado por la madre de la imputada que fue la dueña anterior. Asimismo se logra descartar la presencia de chatarra, materiales de construcción y la utilización del predio para parqueo toda vez que al momento de la inspección se determinó que esas circunstancias no estaban presentes, resultando únicamente de interés el relleno del lugar sin embargo se logra acreditar que el mismo fue necesario para proteger el terreno e incluso nivelarlo respecto al colindante con la parte Sur, propiamente donde la Municipalidad construyó el puente. Así las cosas y tomando en cuenta que el elenco probatorio no es suficiente para emitir un acto conclusivo del procedimiento preparatorio distinto por parte de la Fiscalía, lo procedente es acoger lo peticionado y dictar una sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Nombre113039 , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 313 del Código Procesal. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar ordenada en autos. Una vez firme archívese." (folio 358 del expediente judicial).
II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la Municipalidad de Escazú afectara el inmueble propiedad de la actora, como consecuencia de la intervención en el Río Cruz, por "palanganeo", en setiembre del 2008 (no existe prueba en autos). 2) Que el 19 de setiembre del 2008 ingresó una draga por el sector noreste del fundo propiedad de la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A. y causara daños en la propiedad de la accionante (no existe prueba en autos). 3) Que para poder acceder al cauce del río con la draga, la Municipalidad demandada hizo unos cortes o gradas en el terreno, para poder bajar al río, con lo cual modificó grave y sustancialmente la morfología o conformación del inmueble (no hay prueba) 4) Que la intervención de la Municipalidad de Escazú en el terreno de la sociedad actora provocara daños en el inmueble de su propiedad, tales como una disminución en su cabida, socavamiento, falseamiento de las bases del terreno y caída de materiales al cauce del río (no existe prueba). 5) Que las obras de palanganeo y dragado del río llevadas a cabo por la Municipalidad, dieran como resultado una acumulación de material en la margen derecha del río, formando una especie de dique, que lavara la margen, socavara las bases del talud y provocara la caída de material del terreno al río, lo cual a su vez produjera la disminución de la cabida del inmueble de la sociedad actora (no hay prueba) 6) Que la entidad Municipal invadiera la propiedad de la actora (no existe prueba en los autos). 7) Que la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., llevara a cabo un relleno ilegal en el terreno de su propiedad, bajo el sistema de folio real 41626-000, cuyo lindero este es con el Río La Cruz, (no existe prueba en autos).
III.- RECLAMO FORMULADO POR INVERSIONES BADUMA TBU S.A.: En lo fundamental, acusa que la Municipalidad en una limpieza que realizaba en el cauce del Río Cruz, por motivo de la caída del viejo puente, ingresó una draga por el sector noreste del fundo de su propiedad. Señala que para ingresar al cauce del río llevaron a cabo cortes o gradas en el terreno, para bajar al río. Lo anterior, según su criterio, modificó gravemente la morfología del inmueble. Afirma que esta situación provocó la disminución en la cabida del fundo, socavamiento, falseamiento de las bases, caída de materiales, que afectó otros inmuebles colindantes. Por este motivo, indica que presentó reclamos administrativos, todos rechazados por el ente municipal. Aduce a la vez, que el nuevo puente invadió el inmueble de su propiedad. Asegura que el puente no fue construido correctamente, por tal motivo, ahora la Municipalidad debe levantar un muro de gaviones en su propiedad.
IV.-ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD: En lo esencial, considera que Inversiones Baduma TBU S.A., coloca materiales para la construcción y equipo pesado en un inmueble que limita con el río La Cruz. Por ese motivo se le hizo una notificación ambiental, al no tener permiso ambiental. Agrega que el 8 de junio del 2009, le comunicó que cesara de colocar escombros en el área del Río La Cruz, así como eliminara un relleno de tierra, que no contaba con los permisos de SETENA, ni permiso municipal. Agrega que se giraron varias órdenes en ese sentido, pero la sociedad demandada hizo caso omiso, por lo que fue denunciada en la fiscalía de Pavas. Dice que la sociedad accionante se negó a que la municipalidad construyera un muro de gaviones, por lo que considera que ahora debe ser la demandante quien lo construya.
V.-OBJETO DEL PROCESO. En el sub lite, en lo que respecta a la Inversiones Baduma TBU S.A, se trata de un proceso en el que se solicita declarar a cargo de la Municipalidad de Escazú una obligación de hacer, así como una indemnización de daños y perjuicios por la suma de $28.245 y $3.107. Por su parte, en lo concerniente a la demanda de la Municipalidad de Escazú, se trata de una solicitud de que se restauren las cosas a su estado original, para que sea eliminado el relleno realizado sin permiso, para conservar el área de protección del Río La Cruz. Además, que se construya cuatro metros de muro de gaviones.
VI.-SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En la contestación de la demanda en su contra, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., interpuso la excepción de prescripción, argumentando que en virtud de que la Municipalidad pretende que se elimine el relleno realizado en el inmueble objeto de esta litis, al haberse demostrado que tiene más de 14 años de existencia, el accionar del Ayuntamiento es tardío y por ende, su acción se encuentra prescrita (ver folio 261 del expediente judicial). Pese a lo anterior, no fundamenta cuál es el plazo de prescripción aplicable y bajo qué normativa ampara su afirmación. De acuerdo con el acta de la audiencia preliminar, visible a folio 353 y soporte audiovisual, el Juez Tramitador, reservó para esta fase, el pronunciamiento de esta excepción. Para resolver el punto en cuestión, se debe tener presente la naturaleza de la pretensión que esboza la Municipalidad de Escazú, ya que se encamina a restaurar un daño ambiental, en protección del Río La Cruz, se trata en síntesis, de un daño de naturaleza ambiental, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Forestal. El canon del cuerpo normativo antes dicho, dispone lo siguiente: "ARTICULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: ...b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado." A la vez, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 50 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado . El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (lo destacado no es del texto original). Desde antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política citado, la Sala Constitucional había señalado que: “Del desarrollo efectuado por esta Sala en sus diferentes resoluciones, se desprende entonces que en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, se hace indispensable tutelar la protección al ambiente, cuya utilización debe encaminarse de forma adecuada e integrada con sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden público, dictándose en esa medida reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades, y el goce de los derechos fundamentales, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y venideras. Se debe deducir entonces que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, y es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.” (sentencia 4423-93 de las 12:00 horas del 7 de setiembre de 1993, lo destacado no es del original). El tema de la imprescriptibilidad de las acciones en materia ambiental, ha quedado plasmado en la sentencia no. 6898-97 de las 18:06 horas del 22 de octubre de 1997, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, indicó lo siguiente: “…el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (Artículo 21 de la Constitución Política) y ni si quiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución) es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la citada norma de la ley de esta jurisdicción es aplicable solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación puede ser válidamente consentida. De esta suerte, sería necesario tomar en cuenta también que la lesión argüida (afectación de la salud física y mental de los vecinos por motivo de la operación de la referida terminal de autobuses) sería de efecto continuado, en la medida que se repite día con día, de donde tampoco cabría el alegato de la preclusión del derecho.” Tampoco se puede perder de vista que las aguas territoriales, son un bien de dominio público (artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, nº 7554, artículo 1 de la Ley de Aguas n.º 276 de 1942). Este tipo de bienes gozan además, de las prerrogativas de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esa imprescriptibilidad implica que ni el Estado ni los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, pierdan por el transcurso del tiempo, la obligación de reclamar mediante acciones judiciales, o administrativas en defensa de estos bienes. Por otro lado, se debe hacer notar que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula que el daño ambiental constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. De conformidad con lo expuesto, por la naturaleza del bien que se pretende tutelar (medio ambiente), a través de la reparación del daño ambiental, no es posible alegar la prescripción, por ese motivo se rechaza la excepción de prescripción que interpuso la empresa Inversiones Baduma Tbu S.A.
VII.-SOBRE LA SANCIÓN PROCESAL DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS. De conformidad con lo que se señala en la presente resolución en su s resultandos 3 y 5, en vista de que la Municipalidad de Escazú no contestó la demanda en el plazo concedido, el Juez de la etapa preliminar tuvo por ciertos los hechos de conformidad con lo que dispone el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA. Si bien esta sanción consiste en tener por contestada afirmativamente la demanda, en lo que a los hechos respecta, lo cierto es que no obliga al Tribunal a tenerlos por ciertos, si se tiene en cuenta como elemento adicional que la prueba que la parte actora aporta no logra acreditarlos, como se explicará en el considerando que sigue. Lo anterior no solo tiene sustento en los principios de verdad real, lógica y razonabilidad, sino en la sana crítica racional, de obligatoria aplicación por parte del juzgador al valorar la prueba para tener ciertos los hechos de la demanda. Cabe destacar que, pese a la extemporaneidad, la accionada contestó la demanda en forma negativa y ofreció prueba. En todo caso, con fundamento en lo que disponen los artículos 82 y 93 del CPCA, la aplicación de esta sanción de carácter procesal, no inhibe al Tribunal la posibilidad de valorar las pruebas admitidas, con la finalidad de arribar a la verdad real, razón por la cual resulta imposible considerar que se encuentre en la obligación de tener por ciertos los hechos, sin poder llevar a cabo el correspondiente escrutinio probatorio. Este tema ya ha sido resuelto y confirmado por la Sala Primera en múltiples ocasiones, a esos efectos se cita una reciente sentencia de octubre del año en curso, que tuvo como objeto del análisis un asunto ventilado en esta misma Sección, la sentencia 001310-F-S1-2013, de las catorce horas diez minutos del primero de octubre de dos mil trece, en lo que interesa indica: "En el último de los motivos alega se vulneró la confesión ficta por contestación extemporánea de la demanda. En un asunto conocido al amparo del CPCA, esta Cámara hizo eco de lo resuelto en cuanto a los efectos de la contestación en rebeldía en materia civil, -habida cuenta de que el artículo 65 del CPCA reproduce lo desarrollado en el canon 310 del CPC-: ”Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”. (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...". No. 1464 de las 9 horas del primero de diciembre de 2010. De ahí que en dicho fallo se dispusiera: “Respecto a la no contestación de la demanda, el ordinal 65 del CPCA, establece que, ante esa situación se tiene por contestada afirmativamente, pero lo es en cuanto a la situación fáctica, sin perjuicio, de que el Juzgador pueda hacer llegar cualquier elemento probatorio que estime necesario y relevante para la resolución del caso conforme a Derecho”. A lo expuesto habría que agregar, de consuno con la parte final de tal precepto, el confeso tiene la posibilidad de apersonarse en cualquier tiempo, de forma que podría ofrecer elementos probatorios, los cuales de ser estimados pertinentes por el juzgador, podría admitirlos como prueba para mejor resolver. De todas formas, si el accionado no se apersonara, o no ofreciera ninguna probanza, el juez tiene la facultad de hacer llegar cualquier elemento de convicción que estime necesario y relevante para la resolución del caso conforme a Derecho. Por consiguiente, la declaración de rebeldía no implica el reconocimiento automático de las pretensiones formuladas en la demanda, pues para ese propósito es menester contar con prueba idónea, de modo que si se reclaman daños y perjuicios, como en el subexamine, se requiere su acreditación, así como probar la relación de causalidad con la conducta administrativa reprochada. En esa inteligencia, esta Sala resolvió: “declarada la rebeldía del Estado, …no tiene el efecto que se pretende, de que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, en tanto el propio numeral 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite a la parte incumpliente, se apersone en cualquier momento del proceso… de manera que, sobre la base del principio básico del proceso, de la búsqueda de la verdad real, conforme al artículo 82.1 del citado código procesal: no podían tenerse por ciertos los hechos, como parece desprenderse del alegato de la parte actora, ya que había un memorial de contestación presentado, que es obligatorio para el juez contencioso, tomar en cuenta a la hora de fallar el caso. En todo caso, debe de tenerse en cuenta, que el régimen de las nulidades debe motivarse en una situación de indefensión, lo que no se da en la especie, es decir, no vale la nulidad por la nulidad misma”. No. 512 de las 13 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010. Y, en un fallo más reciente expresó: “V.-El Tribunal declaró rebelde a…(folio 198) y así lo consignó en la sentencia impugnada, donde además indicó que esa declaratoria no releva a la parte demandante del deber de probar su derecho, tampoco al órgano juzgador del de examinar las probanzas y analizar el fondo, lo cual se le impone además por la búsqueda de la verdad real que dispone el artículo 82 del CPCA y el control de legalidad contemplado en el canon 49 de la Constitución Política. Coincide esta Sala con el Tribunal. La rebeldía de la parte demandada no exime a la parte actora de la carga que le corresponde al tenor la norma 317 del CPC, cuya aplicación procede por el mandato 220 del CPCA. El precepto 65 del último cuerpo normativo dispone que si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda. Sin embargo, el órgano juzgador ha de emitir su decisión final con arreglo al deber probatorio de las partes y en atención a los tres presupuestos de orden sustantivo, cuyo examen es oficioso, a saber, el interés actual, la legitimación y el derecho (sobre este análisis oficioso puede consultarse la sentencia de esta Sala n.° 1023-F-SI-2009 de las 14 horas 50 minutos del primero de octubre de 2009). Dicho de otro modo, debe pronunciarse conforme a las pruebas allegadas al proceso y con arreglo a la carga probatoria que concierne a las partes, pues la declaratoria de rebeldía no tiene el efecto de invertirla”. No. 794 de las 11 horas del 3 de julio de 2012. Por ende, no ha de olvidarse que el proceso contencioso propende al esclarecimiento de la verdad real; y en este sentido los efectos de la rebeldía llevan a que la demanda se tenga por contestada afirmativamente, pero solo en cuanto a la situación fáctica, en los términos indicados, no respecto a los fundamentos, razonamientos, pruebas y pretensiones de la acción. De ahí la necesidad de que se valoren los restantes elementos de convicción y los demás de fondo. Como se dijo, sus consecuencias no pueden actuarse de forma automática, como lo pretende la recurrente. Aunado a lo anterior, la casacionista tampoco fundamenta la nulidad porque se le cause indefensión, al menos no lo explica así en el recurso. Según lo expresado, el agravio debe ser rechazado." (lo destacado no es del texto original).
VIII.-SOBRE LA DEMANDA DE INVERSIONES BADUMA TBU S.A.: Para llevar a cabo el reconocimiento de cualquier indemnización bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, que contiene nuestra Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, se hace necesario hacer un minucioso análisis de cada uno de sus componentes o elementos para verificar si existe o no responsabilidad objetiva de la Administración Pública. De esta manera se debe identificar la existencia del daño (196 LGAP), que debe ser efectivo, evaluable e individualizable (196 LGAP), a su vez la relación de causalidad entre dicho daño y el ente público o funcionario, si existen causas eximentes de responsabilidad que rompan el nexo de causalidad (190 LGAP), además de concretar la existencia de criterios de imputación, esto quiere decir que la conducta dañosa se produjo de forma lícita o ilícita, normal o anormal. En lo que respecta a la responsabilidad por conducta lícita y normal, por la especialidad del daño, requiere la existencia de una pequeña proporción de afectados y que la intensidad de dicha lesión sea excepcional. Bajo este esquema, la indemnización cubre el valor del daño, mas no los perjuicios. Estos conceptos que componen el "daño especial", son los que se conocen en derecho como los conceptos jurídicos indeterminados, que serán los Juzgadores en cada caso que deberá darles contenido y determinar si el derecho subjetivo se desnaturalizó. En el caso bajo análisis, del cuadro fáctico que se tiene por demostrado, este Tribunal descarta la existencia de responsabilidad bajo ese criterio de imputación, en virtud de que no se determina ningún daño especial, en los términos del artículo 194 LGAP, dado que no se encuentra demostrada conducta alguna, activa u omisiva de la demandada que produjera el daño material y moral que aduce. Por otro lado, para abordar el análisis de la existencia de responsabilidad por conducta ilícita y anormal, resulta medular determinar la existencia de una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico o a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, respectivamente. Bajo esta causa de imputación el reconocimiento de los daños es pleno, ya que a diferencia de la anterior se reconocen los perjuicios. Al abordar el análisis del presente caso, dada la forma en la que se encuentran planteadas las pretensiones de la demanda, resulta fundamental tener acreditada la causa del deslizamiento ocurrido en el sector este, que limita con el Río Cruz, del inmueble propiedad de la accionante Inversiones Baduma TBU S.A, a efectos de determinar si es imputable al ente municipal demandado. Del elenco de hechos probados, este Tribunal excluye también, para el caso de marras, la existencia de este criterio de imputación de responsabilidad, ya que la parte actora no logró acreditar que la causa del deslizamiento o derrumbe en el sector este de los terrenos obedeció a la acción de la Municipalidad demandada por el supuesto ingreso por el inmueble de la accionante para llevar a cabo los trabajos, así como por el "palanganeo" en el río, que produjo la formación de una especie de dique, que desvió las aguas, que lavaron y socavaron las bases del talud del lote, lo que produjo la caída del material del terreno al río. Para sustentar su teoría del caso, la sociedad accionante, ofreció a la testigo Nombre103240 , quien es abogada y ex funcionaria pensionada del Poder Judicial, quien cuenta con su despacho de abogados en el centro de Escazú. Manifestó que uno de los compañeros de bufete atendió una queja de la señora Nombre113039 , por unos dragados que llevó a cabo la Municipalidad de Escazú en el Río Cruz. Afirmó además que transita el lugar constantemente y que estuvo en una reunión en donde escuchó al Ingeniero referirse al tema (soporte digital del juicio, a partir de las 11:11:41). Es criterio del Tribunal, que el testimonio de la señora Nombre103240 , resulta inútil para dilucidar la verdad real de los hechos que se discuten en esta sede. Nótese que la teoría del caso de la sociedad accionante, se decanta por aspectos técnicos, que buscan imputar responsabilidad por trabajos de dragado y lo que denomina como "palanganeo", que generaron supuestos efectos lesivos en su propiedad. El hecho de que la testigo, quien indicó que su profesión era la de abogada, observara una maquinaria en el río y que éstas "le llamaran la atención", no puede tenerse como un elemento probatorio que permita a esta Cámara encontrar la causalidad que alega el accionante en su demanda que pretende imputar responsabilidad al ente Autónomo. Incluso, este testimonio resultó bastante confuso, pues hizo referencia en primer término a que otra persona, un compañero suyo de bufete, fue quien conoció el caso, por otro lado, hizo referencia a daños que le causaron unos trabajos de la Municipalidad en su propiedad y luego hizo referencia a una reunión en la que participó y lo que un ingeniero supuestamente manifestó. Su conocimiento como testigo se limitó a la mera observación de unos trabajos que la Municipalidad de Escazú llevaba a cabo en el río. No obstante y resulta obvio, por la profesión que desempeña la declarante y al haber sido ofrecida como testigo, sus apreciaciones sobre los trabajos, o lo que escuchó decir a un ingeniero, no pueden llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la causa eficiente que se discute, que es el motivo de los deslizamientos en el terreno de la accionante y la pérdida de su cabida. Sería contrario a esas mismas reglas de la lógica y razonabilidad, con las que se analiza el testimonio de las señora Nombre103240 , atribuir a sus apreciaciones un carácter de prueba pericial, dado que para esos efectos, la única prueba que podría llevar a encontrar ese nexo y las imputaciones es, necesariamente la técnica. Por este motivo, la declaración de la testigo ofrecida, no aporta elemento objetivo alguno, que permita comprobar las imputaciones que se hacen de responsabilidad a la Municipalidad de Escazú. Por otro lado, la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A., aportó a los autos una especie de nota suscrita por el señor Carlos Camacho, quien suscribe como Topógrafo Asociado, dirigido a la señora Nombre113039 , que rola a folios 15 al 21 del expediente judicial. La primera nota con fecha 21 de julio del 2009, señala que procedió a llevar a cabo un levantamiento topográfico, al relacionar el plano del año 2007. Menciona unos hechos implícitos acaecidos por la acción directa de palanganeo y dragado, limpieza del río y la construcción de un nuevo puente. Con base en lo anterior concluye que se redujo la distancia frente a calle pública. Además que las obras de palanganeo en el río dieron como resultado una acumulación de material en la margen derecha, formando una especie de dique, que al correr de las aguas, buscan la margen izquierda del cauce, cuya consecuencia es el lavado y socavado del talud del lote. Lo cual, según su decir, tiene efecto directo en la disminución del área. En otra nota del 10 de setiembre del 2009, el señor Camacho adicionó la anterior, con un nuevo levantamiento topográfico, donde afirma que los trabajos efectuados han provocado caída de material y que las excavaciones hechas comprometen la estabilidad del terreno. En relación con las notas anteriores, se debe mencionar en primer término que el Tribunal no pudo tener contacto con el profesional que las suscribió en el juicio oral y público. De ese modo, el análisis probatorio, se limita a la documentación que consta de folios 15 al 21 del expediente judicial. Al respecto, considera este Órgano Colegiado que si bien en sus notas, el señor Camacho atribuy e la causa del deslizamiento a los trabajos realizados en el río por la Municipalidad, lo cierto es que, en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica racional, su informe no es lo suficientemente amplio y claro al respecto. Nótese que las notas contienen afirmaciones, más no hacen referencia a otras pruebas o elementos objetivos en los que se basó para llegar a la conclusión que plasma de una forma lacónica. Lo que se llevó a cabo fue la elaboración de un levantamiento de plano, con base en otros anteriores, que indican un cambio en la cabida del inmueble. Sin embargo, del documento bajo análisis, esta Cámara no puede desprender elementos objetivos, que le permitan tener una certeza absoluta de que la conducta administrativa acusada (dragado y "palanganeo"), tiene un nexo causal directo con el daño que se alega, consistente en el deslizamiento del terreno, para poder imputar responsabilidad a la Administración. Las notas suscritas por el profesional en Topografía, obedecen más a meras opiniones o apreciaciones que a un dictamen técnico, basado en elementos objetivos que permitan determinar las causas de los deslizamientos. Las fotografía aportadas, tampoco dan luces en relación con la causalidad que se imputa, pues lo que allí se aprecia es una máquina en un terreno. Al contrastar estos elementos probatorios con la declaración del testigo Nombre113042 , ofrecido por la Municipalidad de Escazú, quien labora como ingeniero, señaló que no hubo quejas por parte de la sociedad accionante al momento en el que se construyó el puente y al momento de iniciar la instalación del muro de gaviones. Agregó que cuando iban a dar inicio la obra de gaviones, la sociedad actora, solicitó que se detuvieran, motivo por el cual se retiraron. Indicó que existieron dos licitaciones, debidamente fundamentadas desde el punto de vista técnico, una para construir un nuevo puente y otra para instalar muros de gavión, cauce arriba y abajo, para evitar que se produjera el daño que se venía presentando, pues el caudal estaba erosionando todos los terrenos. Mencionó que fue el contratista quien se encargó de llevar a cabo la obra, la Municipalidad inspeccionaba. Afirmó que las aguas estaban dañando los terrenos. Señaló que la Municipalidad le ofreció a la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A., la construcción del muro de gaviones, en un primero momento lo aceptó y luego se retractó. Explicó que además de los 3 metros de gavión, se ofreció el aletón del puente para soportar el terreno de la sociedad accionante. Por ese motivo iniciaron los trabajos con el consentimiento de la señora Nombre113044 , en el inmueble. No obstante, cuando excavaron y tenían todo listo para poner los gaviones, los detuvieron. Agregó, en relación con el tema del deslave, un terreno mal rellenado, con sólo el agua de lluvia cede, si a esto se le agrega el caudal del Río Cruz, de cien metros cúbicos por segundo, el deslave es inminente. Según explicó el puente no invadió la propiedad de la sociedad demandante, en virtud de que está en la calle pública. Mencionó que la invasión no existe como tal, lo que sucede en el terreno es que al construir el aletón del puente, con la finalidad de estabilizar el terreno de la actora, en una de sus esquinas, que corresponde al grosor del concreto, que es de 25 centímetros "toca" la propiedad de la sociedad. (soporte digital del juicio, a partir de las 13:21:05). Al juicio compareció la señora Michelle Arias Fernández, ofrecida por la Municipalidad, quien indicó es geóloga, señaló que en los archivos de la Contraloría Ambiental consta una notificación que realizó la bióloga Marisel Méndez, por una denuncia que interpuso un vecino relacionada con el terreno propiedad de la sociedad actora. La denuncia fue por ubicación de maquinaria en área de protección, del Río Cruz, colocación de chatarra y relleno de material en el terreno. El relleno encontrado fue heterogéneo, compuesto por diferentes tipos de suelo. Se identificó, suelo, roca, escombros y residuos sólidos. Agregó que el terreno se encuentra afectado por la zona de protección del Río Cruz. Explicó que todo el lindero este colinda con dicho río. La zona de protección, de acuerdo con la Ley Forestal es de uso restrictivo. Explicó que de acuerdo con la ley se establecen retiros, para protección. Afirmó que en los archivos de la Contraloría Ambiental no constan solicitudes para hacer un relleno por parte de la sociedad accionante. Mencionó que en una reciente visita, se ubicó maquinaria, la parte que limita con el río mantiene la erosión normal, al colindar con un río. Si bien hizo mención a un estudio que presentó la sociedad sobre el tiempo que tenía de estar allí el relleno, no recordó cuanto tiempo era (soporte digital, a partir de las 14:52:13). De acuerdo con el testimonio del ingeniero municipal, el motivo del deslave fue producto del cauce del río, así como de problemas con el relleno del mismo y falta de estudio de suelos. Como se ha indicado supra, para resolver el presente asunto, determinar la causa de la erosión del terreno de la accionante resulta indispensable, si fue producto de alguna conducta imputable a la entidad territorial (conducta anormal o ilícita), a la propia naturaleza (devenir de las aguas o la lluvia) o a la culpa de la víctima (falta de estudio de suelos o relleno deficiente), que es lo que cada una de las partes alega en abono de sus respectivas teorías del caso. En ese sentido, se debe tener presente que en casos de responsabilidad objetiva de la Administración, la carga de la prueba corresponde a quien la acusa. En ese sentido, el canon 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es claro indicar que este onus probandi, corresponde al accionante. En esa línea, del análisis de la prueba que aporta la parte actora para sustentar su teoría del caso, no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar los componentes del esquema de responsabilidad. Los elementos probatorios aportados por la Municipalidad acrecientan las dudas en relación con la posible existencia del nexo causal que alega la sociedad demandante. Bajo esa tesitura, como se reitera, la causa eficiente, no ha sido acreditada en el presente proceso. Se debe hacer notar que no es controvertido el hecho de que se llevaron a cabo trabajos en el cauce del río y en el puente, pero que éstos sean la causa del deslave del terreno de la empresa demandante, no se ha logrado acreditar. Tampoco que los trabajos iniciales del muro de gaviones sean la causa del deslave del terreno. Tal y como lo mencionó el testigo, el ingreso en la propiedad de la actora fue con consentimiento para instalar un muro de gaviones, no obstante con posterioridad solicitó que los trabajos se detuvieran. En lo que a este punto respecta, el Tribunal no encuentra tampoco que se pueda imputar responsabilidad a la Municipalidad, pues su intervención fue con la intención de levantar un muro de gaviones, con el consentimiento de la accionante, quien después solicitó que los trabajos se detuvieran. Finalmente, en lo que respecta a la invasión alegada, de acuerdo con lo que explicó el testigo de la entidad municipal no es tal, pues responde al grosor de 25 centímetros del concreto del aletón, hecho para proteger el terreno. Se debe hacer notar que el inmueble se ubica a la orilla de un río, de hecho el lindero este es el Río Cruz. Por lo expuesto, resulta imposible imputar una conducta activa u omisiva anormal o ilícita a la demandada, para que pueda ser responsabilizada de acuerdo con el esquema de la LGAP. De acuerdo con todo lo anterior, la solicitud de resarcimiento a título de daño material resulta improcedente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente demanda. En vista de que no se ha logrado imputar responsabilidad a la Municipalidad de Escazú, bajo el esquema expuesto, resulta imposible condenarla a que construya un muro de gaviones.
IX.- SOBRE LA DEMANDA DE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. La entidad territorial, se apersona a esta sede solicitando que se le ordene a la empresa demandada, que restaure las cosas a su estado original, en la zona de protección del Río La Cruz, eliminando el relleno realizado sin ningún permiso, y que conserve en su estado natural el área de protección del río mencionado. De acuerdo con lo que se ha tenido acreditado, el 4 de junio del 2008, mediante notificación ambiental n.º 67-2008, la Municipalidad de Escazú, puso en conocimiento de la representante de la sociedad Inversines Baduma TBU S.A., que se encontraba colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río Cruz. Motivo por el cual debían removerlos del lugar. Posteriormente, el día 8 de junio del 2009, mediante el oficio P-C-AMB-09-300, le geóloga Michelle Arias Fernández, le comunicó al coordinador de Proceso Servicios Comunales, que previo a realizar la valoración sobre la eventual afectación a la propiedad a nombre de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., le informaba sobre la notificación de la Contraloría Ambiental, ya que se encontraban colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río La Cruz. Dicho documento indica lo siguiente: "Como puede observar, en dicho terreno el propietario realizó labores de relleno del área de protección sin contar con los permisos ambientales y municipales correspondientes. Siendo que desde esa época y a raíz del relleno del área de protección, colindante con el río Cruz, generaron un talud de más de 3 metros, prácticamente 90º, situación que ha venido generando el desprendimiento del talud como tal. En este momento, y de acuerdo con la inspección realizada al sitio el día de hoy, las aguas de escorrentía superficial están "lavando" el talud, situación que provoca surcos de erosión y arrastre de sedimentos hasta el cauce, debido a no existir un manejo de aguas pluviales dentro de la propiedad y al evidente relleno que realizaron sin ningún criterio técnico. Este caso fue elevado, desde el año pasado, al proceso de Asuntos Jurídicos para que procedieran a trasladar la denuncia ante la Fiscalía de Pavas." Seguidamente, el 6 de octubre del 2009, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., fue denunciada penalmente por parte de la Municipalidad de Escazú, por haber supuestamente generado un relleno de tierra y escombros sobre el área de protección del Río La Cruz, cubriendo toda la margen del río, con lo que elevó el terreno en más de 3 metros de alto, sin los permisos requeridos, motivo por el cual el talud tiene un ángulo de 90º. De ese modo, según indica la denuncia penal, el resultado es un terreno susceptible de ser erosionado por las corrientes del río. Según se afirma en la denuncia en cuestión, la Municipalidad tuvo conocimiento del supuesto relleno ilegal en el mes de junio del 2008. Con posterioridad, el 24 de octubre del 2013, el Juzgado Penal de Pavas, a solicitud del Ministerio Público, decretó sobreseimiento definitivo a favor de la señora Nombre113039 , representante de la sociedad anónima Inversiones Baduma Tbu S.A., por el delito de infracción a la Ley Forestal, bajo los siguientes términos: "En el presente caso, comparte esta Autoridad el criterio del fiscal en el sentido de que concluida la investigación no existen elementos de prueba suficientes que puedan generar una probabilidad tal que de respaldo a un acusación formal en contra de la encartada Nombre113039 , toda vez que si bien es cierto los hechos datan del mes de junio del 2008, la visita realizada por personeros de la Municipalidad correspondiente para inspeccionar el lugar se realiza hasta diciembre del 2009 y febrero del 2010, es decir entre seis y ocho meses después de tener conocimiento del hecho y período durante el cual según afirma la imputada en ejercicio de su defensa material, se suscitó una emergencia y la misma Municipalidad procedió a realizar trabajos en el puente que se ubica en el sector sur de la propiedad, ingresando maquinaria incluso por su finca y realizó movimientos de tierra necesarios para que una "draga" lograra bajar hasta el cauce del río y realizar la limpieza oportuna del lugar, alegato que fue respaldado por prueba testimonial de descargo presentada ante la Fiscalía instructora y por lo afirmado por los funcionarios municipales Michelle Arias Fernández y Maricelle Méndez Soto, por lo que resulta evidente que el lugar fue manipulado lo que debilita la teoría del caso manejada inicialmente ya que no existe posibilidad de delimitar cuáles actos fueron realizados por la imputada y cuáles no; aunado a lo anterior existe un estado de duda respecto al momento y la persona que realizó el relleno que se acusa, máxime que el testigo Nombre113043 afirma que ese terreno tiene las mismas características de hace cuarenta años y que el relleno existente fue realizado por la madre de la imputada que fue la dueña anterior. Asimismo se logra descartar la presencia de chatarra, materiales de construcción y la utilización del predio para parqueo toda vez que al momento de la inspección se determinó que esas circunstancias no estaban presentes, resultando únicamente de interés el relleno del lugar sin embargo se logra acreditar que el mismo fue necesario para proteger el terreno e incluso nivelarlo respecto al colindante con la parte Sur, propiamente donde la Municipalidad construyó el puente. Así las cosas y tomando en cuenta que el elenco probatorio no es suficiente para emitir un acto conclusivo del procedimiento preparatorio distinto por parte de la Fiscalía, lo procedente es acoger lo peticionado y dictar una sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Nombre113039 , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 313 del Código Procesal. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar ordenada en autos. Una vez firme archívese." (lo destacado no es del original). Finalmente, de acuerdo con el reporte geotécnico, emitido por el ingeniero civil Mauricio Coto Loría, el ingeniero geotécnico Luis Angel Vargas Herrera y el geólogo Carlos Alonso Vargas Campos, de MYV Soluciones Geotécnicas S.A., del relleno del inmueble propiedad de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A. En las conclusiones indican lo siguiente: "se identifica un relleno artificial, heterogéneo constituido por material clasificado como limos arcillosos con lentes de limos arenosos, limos rojizos con fragmentos y limos negros plásticos con consistencia desde compacta hasta dura con un espesor promedio de 3.5 metros. Este relleno esta colocado sobre una capa de grava arenosa de consistencia dura típico de los materiales aluviales depositados por el río. Este material presenta una matriz arenosa englobando bloques decimétricos y métricos redondeados. Sobre el relleno se ha observado evidencias de inestabilidad producto de los efectos erosivos del río y, probablemente, de la acción antropogenica sobre el cauce del río, creandose asi desprendimietos y deslizamientos de material del relleno. Se ha etimado de manera empririca la realción de vacios actual de la materia de relleno en 1.327 correspondiendo con valores esperados en materiales clasificados como limos de baja captación. La edad mínima aproximada del relleno se ha calculado en 14 años, tomando en cuenta que podría ser mayor, ya que se está infringiendo un proceso de compactación mecánica no natural o antropogénica en el período consolidación primaria" (lo destacado no es del texto original). De conformidad con lo que se tiene demostrado, es criterio del Tribunal que si bien se reclama en esta sede la reparación de un daño, no se ha logrado demostrar el nexo causal entre éste y alguna conducta desplegada por la sociedad demandada. En primer término se logró acreditar que el relleno data de hace 14 años, sin que exista prueba en los autos que en esa época la sociedad llevara a cabo actividades de relleno. La testigo Michelle Arias Fernández, ofrecida por la Municipalidad, si bien hizo mención a un estudio que presentó la sociedad sobre el tiempo que tenía de estar allí el relleno, no recordó cuanto tiempo era (soporte digital del juicio, a partir de las 15:00.00). Nótese que en sede penal, no se pudo imputar dicha autoría a la sociedad anónima, incluso se hace referencia a que pudo haber sido el propietario anterior y no la accionada. Por ese motivo y, al ser el nexo causal un elemento fundamental para imputar responsabilidad y al no haber sido acreditado en esta sede, lo propio es declarar sin lugar la demanda interpuesta por la Municipalidad de Escazú.
X.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. Este Tribunal considera que debe acogerse la excepción de falta de derecho, interpuesta por la Municipalidad de Escazú, de conformidad con lo expuesto en el considerando VIII de la presente resolución, como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de Escazú interpuesta por Inversiones Baduma Tbu S.A. Por otro lado, se acoge la excepción de falta de derecho, interpuesta por Inversiones Baduma S.A., en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la Municipalidad de Escazú, en contra de Inversiones Baduma Tbu S.A., de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior. Se rechaza la excepción de prescripción, interpuesta por Inversiones Baduma Tbu S.A., de conformidad con lo expuesto en el considerando VI de la presente resolución. De igual modo se rechaza la excepción de falta de interés actual, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, que analizó el fondo del asunto. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva , interpuesta por la sociedad demandada, en virtud de que la legitimación es la aptitud para ser parte dentro de un proceso contencioso administrativo concreto, que se obtiene únicamente cuando se encuentre en una relación determinada con el objeto del proceso. El CPCA en el artículo 10 establece quienes pueden ser accionantes en esta sede, en igual sentido en el artículo 12 en sus ocho incisos dispone una amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una persona dentro de un proceso. En la especie, la parte actora dirige sus pretensiones en contra Inversiones Baduma Tbu S.A., al atribuirle un responsabilidad por un relleno en zona de protección de un río. Lo anterior es suficiente para considerar a la Municipalidad como la parte activa de este proceso y a la sociedad anónima, con la necesaria legitimación para ser la parte pasiva de la relación jurídica.
IX.-SOBRE LAS COSTAS. Por la forma en la que se resuelve este asunto y al existir dos demandas y dos partes perdidosas, cada una de las partes corre con sus propias costas.
POR TANTO:
NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Ileana Sánchez Navarro 3
PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: INVERSIONES BADUMA TBU S.A.
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ SENTENCIA No. 113-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las ocho horas del cuatro de diciembre del año dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por Inversiones Baduma TBA S.A., presidenta Nombre113039 , abogado director Santiago Araya Marín, contra la Municipalidad de Escazú, representada por la señora Arnoldo Barahona Cortés, mayor, casada una vez, empresario, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED31797, en su condición de Alcalde Municipal, otorga poder especial judicial al licenciado Carlos Herrera Fuentes, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED89463- y Carlos Bermúdez Rivera, mayor, soltero, abogado, cédula CED89464 (f. 356)
RESULTANDO:
1.- Sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: " "En virtud de lo anterior, pido que se le PREVENGA A LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZU (sic), que proceda a la reparación de los DAÑOS causados en el terreno propiedad de mi representada, volviendo las cosas al estado anterior, para lo cual deberá efectuar las obras civiles pertinentes, para evitar el consiguiente derrumbamiento o deslaves de ese inmueble hacia el Río La Cruz, debiendo además tomar las medidas precautorias necesarias para tal efecto, tales como la construcción de muros o gaviones que eviten los deslizamientos futuros y también se obligue a ese gobierno local al pago de una suma de dinero, que se determinará en ejecución de sentencia por concepto de resarcimiento, por el área de terreno invadida y usurpada ilegítimamente. Por último, resulta de suma urgencia , que se EMITA UNA ORDEN DIRECTA a tal gobierno local, para que PARALICEN O SUSPENDAN, las obras de construcción ya iniciadas de gaviones dentro del inmueble propiedad de mi representada, como obra completamentaria del puente nuevo construido, por invadir de manera evidente los terrenos de nuestra propiedad. Ahora bien de acuerdo con el estudio, recomendación técnica y cotización realizada por la empresa "Construcciones y Desarrollos Integrales S.A." (CODEINSA"), la cual aportamos como prueba, el muro de contención para soportar el terreno de la margen izquierda del río, que corre peligro de deslizamientos y erosión por la acción del agua del río La Cruz, deberá construirse en gaviones con una altura de 4.0 metros, de los cuales 1.0 metro quedará bajo el nivel del río. La longitud del muro será de 29 metros, el volumen total de gaviones a instalar es de 217.50 m3" . (f. 6-7 del expediente judicial).
2.- El 24 de setiembre del 2011, el Juez tramitador tuvo por establecido el presente proceso, otorgándole a la Municipalidad de Escazú 30 días hábiles para contestar la demanda (f. 55 del expediente judicial) 3.- El 18 de enero del 2010, el Juez Tramitador, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declaró rebelde a la Municipalidad de Escazú y tuvo por contestada en forma afirmativa la demanda (folio 92 del expediente judicial).
4.- El 23 de febrero del 2010, la Municipalidad de Escazú presentó contrademanda (f. 111 del expediente judicial). Ese mismo día, contestó en forma negativa la demanda (folio 198 del expediente judicial).
5.- El 1 de marzo de 2010, el Juez Tramitador, reiteró la declaratoria de rebeldía de la Municipalidad de Escazú y, a la vez, rechazó la contrademanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 308 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, de acuerdo con el canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (f. 208 del expediente judicial).
6.- Que el 7 de mayo del 2010, la Municipalidad de Escazú presentó demanda en contra de la actora, en el expediente 10-001329-1027-CA, al efecto estableció las siguientes pretensiones: "Solicito se declare CON LUGAR la presente DEMANDA, en todos sus extremos, se le ordene a la empresa demandada a que restaure las cosas a su estado original, que elimine el relleno realizado sin ningún permiso, y que conserve en su estado natural el área de protección del río La Cruz, además que se le condene a la empresa demandada al pago de ambas costas del presente proceso y al pago de daños y perjuicios en relación con el daño ocasionado al medio ambiente de acuerdo al informe que rinda El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central. Que se le obligue a la empresa demandada a construir los cuatro metros de muro de gaviones que la municipalidad no pudo hacer por la negativa de la empresa Inversiones Baduma S.A." (folio 239 del expediente judicial).
7.- El 18 de junio del 2010, el Juez Tramitador ordenó suspender la audiencia preliminar, a efectos de resolver la solicitud de acumulación que presentó la Municipalidad de Escazú, del expediente 10-001329-1027-CA (f. 213 del expediente judicial).
8.-Que el 29 de junio del 2010 , el Juez Tramitador, del expediente 10-001329-1027-CA, tuvo por establecido el proceso de conocimiento de la Municipalidad de Escazú en contra de la actora, por lo que le concedió a la última el plazo de 30 días hábiles para que contestara la demanda (folio 251 del expediente judicial).
9.- Que el 13 de agosto del 2010, la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., contestó en forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de falta derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual (folio 254 del expediente judicial).
10.- Que el 4 de julio del 2012, mediante sentencia n.º 1160-2012, el Juez Tramitador ordenó acumular el expediente 10-001329-1027-CA (folio 227 y 268 del expediente judicial).
11.- Que el 1 de agosto del 2012 , se llevó a cabo la audiencia preliminar, el Juez Tramitador ordenó integrar la litis de oficio, para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Procuraduría General de la República comparecieran (folio 277 del expediente judicial).
12.- Que el 18 de diciembre del 2012, el Juez Tramitador, trasladó la demanda a Sistema Nacional de Áreas de Conservacion y al Estado (folio 283 del expediente judicial).
13.-Que el 11 de enero del 2013 , el Estado presentó recurso de apelación, en contra de lo resuelto por el Juez Tramitador en relación con la integración de la litis (folio 289 del expediente judicial).
14.- Que el 27 de febrero del 2013, el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia n.º 116-2013, revocó la resolución del Juez Tramitador de ordenar la integración de litis (folio 318 del expediente judicial).
15.- Que el 1 de julio del 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, el Juez Tramitador, señaló que las pretensiones de Inversiones Baduma TBU S.A.: "serían una obligación de hacer y una indemnización por daños y perjuicios" , indicándole a la parte actora si tenía alguna estimación de los daños y perjuicios, a lo que el representante de la sociedad indicó que el monto estimado era de 28.245 dólares, más 3.107 dólares por consultorías. En esa misma audiencia, la Municipalidad de Escazú mantuvo sus pretensiones, no obstante, desistió del pago de daños y perjuicios en relación con el daño ocasionado y agregaron el pago de las costas. En esa misma audiencia, el Juez Tramitador trasladó el conocimiento de la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad de Escazú al Tribunal de Juicio (folio 352 del expediente judicial y soporte digital del juicio).
16.- Que el 13 de noviembre del 2013, se llevó a cabo el juicio oral y público (soporte digital y acta) 17.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo por unanimidad, dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del CPCA, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la s Juezas Vargas Vargas y Sánchez Navarro y;
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que la actora es propietaria de la finca del Partido de San José, folio real 41626-000, ubicada en el Dirección13726 , . Que la propiedad limita al norte con Nombre113040 , al sur con calle pública, al este con el Río La Cruz y al oeste con Nombre113041 (folio 14 y 21 del expediente judicial). 2) Que el 4 de junio del 2008, mediante notificación ambiental n.º 67-2008, la Municipalidad de Escazú, puso en conocimiento de la representante de la sociedad Inversines Baduma TBU S.A., que se encontraba colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río Cruz. Motivo por el cual debían removerlos del lugar (folio 171 del expediente judicial). 3) Que el 8 de junio del 2009, mediante el oficio P-C-AMB-09-300, le geóloga Michelle Arias Fernández, le comunicó al coordinador de Proceso Servicios Comunales, que previo a realizar la valoración sobre la eventual afectación a la propiedad a nombre de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., le informó sobre la notificación de la Contraloría Ambiental, que se encontraban colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río La Cruz. Dicho documento indica lo siguiente: "Como puede observar, en dicho terreno el propietario realizó labores de relleno del área de protección sin contar con los permisos ambientales y municipales correspondientes. Siendo que desde esa época y a raíz del relleno del área de protección, colindante con el río Cruz, generaron un talud de más de 3 metros, prácticamente 90º, situación que ha venido generando el desprendimiento del talud como tal. En este momento, y de acuerdo con la inspección realizada al sitio el día de hoy, las aguas de escorrentía superficial están "lavando" el talud, situación que provoca surcos de erosión y arrastre de sedimentos hasta el cauce, debido a no existir un manejo de aguas pluviales dentro de la propiedad y al evidente relleno que realizaron sin ningún criterio técnico. Este caso fue elevado, desde el año pasado, al proceso de Asuntos Jurídicos para que procedieran a trasladar la denuncia ante la Fiscalía de Pavas" (folio 167 del expediente judicial). 4) Que en el mes de setiembre del 2009, la Municipalidad de Escazú realizó una intervención en las aguas del Río La Cruz (aguas arriba y aguas abajo), que consistieron en un "palanganeo" del cauce (folio 42 del expediente judicial, declaración de Nombre113042 en soporte audiovisual del juicio) 5) Que el 6 de octubre del 2009, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., fue denunciada penalmente por parte de la Municipalidad de Escazú, por haber supuestamente generado un relleno de tierra y escombros sobre el área de protección del Río La Cruz, cubriendo toda la margen del río, con lo que elevó el terreno en más de 3 metros de alto, sin los permisos requeridos, motivo por el cual el talud tiene un ángulo de 90º. De ese modo, según indica la denuncia penal, el resultado es un terreno susceptible de ser erosionado por las corrientes del río. Según se afirma en la denuncia en cuestión, la Municipalidad tuvo conocimiento del supuesto relleno ilegal en el mes de junio del 2008 (folio 172 del expediente judicial). 6) Que el 29 de octubre del 2008, la ingeniera Marianela A. Soto San, del Proceso de Infraestructura y Obras Comunales, le dirigió el oficio P-IOC-1033-2008 al Ingeniero Nombre113042 , que responde al levantamiento topográfico del puente sobre el Río La Cruz. En relación con el inmueble de la empresa Inversiones Baduma TBU S.A., indicó lo siguiente: "actualmente sin construcción existente pero con camiones estacionados en su interior, es la propiedad que más área ha perdido, aproximadamente 80 m2. Lo anterior, producto del desvío de las agua (sic) del río y del aumento de su caudal en épocas de lluvia. Si embargo, la zona de protección de río no se encuentra debidamente indicada en la propiedad y, en el plano catastrado únicamente se cita la Ley Forestal Nº 7575, artículo 33. Cabe aclarar que el plano actualizado de esta propiedad (plano hijo), no muestra cambios en cuanto al área sino que actualiza los datos del propietario". 7) Que el 29 de mayo del 2009, la parte actora presentó reclamo administrativo, solicitando la reparación de los daños en su propiedad, producto de las obras en el cauce del Río La Cruz, así como por la construcción del puente sobre este mismo río (folio 32 del expediente judicial).8) Que el 12 de junio del 2009, mediante oficio DA-229-09, el Alcalde Municipal de Escazú, atendió el reclamo de la parte actora (folio 42 del expediente judicial). 9) Que el 18 de junio del 2009, la sociedad accionante, reiteró las pretensiones externadas, mediante el reclamo administrativo de mayo del 2009 (folio 45 y 46 del expediente judicial). 10) Que el 6 de julio del 2009, mediante oficio DA-268-09, el Alcalde Municipal de Escazú, atendió la nota del 18 de junio del 2009, presentada por la accionante. En dicho oficio indica que el proyecto para la construcción del puente sobre el Río La Cruz, contó con estudio de impacto ambiental. Agregó además que en cuanto al daño, no era posible determinarlo, pues no existía levantamiento topográfico en la zona. También indicó en relación con la restitución del terreno a su estado original, existía un relleno antes de los movimientos de tierra para la construcción del puente y que se encontraba en la zona de protección, sin contar con los permisos. 11) Que el 8 de julio del 2009, la empresa actora, contestó el oficio DA-268-09 de julio del 2009, además presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Concejo (folio 50 del expediente judicial). 12) Que el 7 de agosto del 2009, mediante oficio DA-326-09, el Alcalde Municipal de Escazú, contestó la nota del 9 de julio de la empresa actora, reiterando su posición en relación con el tema de la reparación de los daños. 13) Que en enero del año 2010, el ingeniero civil Mauricio Coto Loría, el ingeniero geotécnico Luis Angel Vargas Herrera y el geólogo Carlos Alonso Vargas Campos, de MYV Soluciones Geotécnicas S.A., emitieron el reporte geotécnico de relleno del inmueble propiedad de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A. En las conclusiones del informe se indica lo siguiente: "se identifica un relleno artificial, heterogéneo constituido por material clasificado como limos arcillosos con lentes de limos arenosos, limos rojizos con fragmentos y limos negros plásticos con consistencia desde compacta hasta dura con un espesor promedio de 3.5 metros. Este relleno esta colocado sobre una capa de grava arenosa de consistencia dura típico de los materiales aluviales depositados por el río. Este material presenta una matriz arenosa englobando bloques decimétricos y métricos redondeados. Sobre el relleno se ha observado evidencias de inestabilidad producto de los efectos erosivos del río y, probablemente, de la acción antropogenica sobre el cauce del río, creandose asi desprendimietos y deslizamientos de material del relleno. Se ha estimado de manera empririca la relación de vacios actual de la materia de relleno en 1.327 correspondiendo con valores esperados en materiales clasificados como limos de baja captación. La edad mínima aproximada del relleno se ha calculado en 14 años, tomando en cuenta que podría ser mayor, ya que se está infringiendo un proceso de compactación mecánica no natural o antropogénica en el período de consolidación primaria" (folio 17 del legajo reporte geotécnico verificación de relleno). 14) Que el 24 de octubre del 2013, el Juzgado Penal de Pavas, a solicitud del Ministerio Público, decretó sobreseimiento definitivo a favor de la señora Nombre113039 , representante de la sociedad anónima Inversiones Baduma Tbu S.A., por el delito de infracción a la Ley Forestal, bajo los siguientes términos: "En el presente caso, comparte esta Autoridad el criterio del fiscal en el sentido de que concluida la investigación no existen elementos de prueba suficientes que puedan generar una probabilidad tal que de respaldo a un acusación formal en contra de la encartada Nombre113039 , toda vez que si bien es cierto los hechos datan del mes de junio del 2008, la visita realizada por personeros de la Municipalidad correspondiente para inspeccionar el lugar se realiza hasta diciembre del 2009 y febrero del 2010, es decir entre seis y ocho meses después de tener conocimiento del hecho y período durante el cual según afirma la imputada en ejercicio de su defensa material, se suscitó una emergencia y la misma Municipalidad procedió a realizar trabajos en el puente que se ubica en el sector sur de la propiedad, ingresando maquinaria incluso por su finca y realizó movimientos de tierra necesarios para que una "draga" lograra bajar hasta el cauce del río y realizar la limpieza oportuna del lugar, alegato que fue respaldado por prueba testimonial de descargo presentada ante la Fiscalía instructora y por lo afirmado por los funcionarios municipales Michelle Arias Fernández y Maricelle Méndez Soto, por lo que resulta evidente que el lugar fue manipulado lo que debilita la teoría del caso manejada inicialmente ya que no existe posibilidad de delimitar cuáles actos fueron realizados por la imputada y cuáles no; aunado a lo anterior existe un estado de duda respecto al momento y la persona que realizó el relleno que se acusa, máxime que el testigo Nombre113043 afirma que ese terreno tiene las mismas características de hace cuarenta años y que el relleno existente fue realizado por la madre de la imputada que fue la dueña anterior. Asimismo se logra descartar la presencia de chatarra, materiales de construcción y la utilización del predio para parqueo toda vez que al momento de la inspección se determinó que esas circunstancias no estaban presentes, resultando únicamente de interés el relleno del lugar sin embargo se logra acreditar que el mismo fue necesario para proteger el terreno e incluso nivelarlo respecto al colindante con la parte Sur, propiamente donde la Municipalidad construyó el puente. Así las cosas y tomando en cuenta que el elenco probatorio no es suficiente para emitir un acto conclusivo del procedimiento preparatorio distinto por parte de la Fiscalía, lo procedente es acoger lo peticionado y dictar una sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Nombre113039 , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 313 del Código Procesal. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar ordenada en autos. Una vez firme archívese." (folio 358 del expediente judicial).
II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la Municipalidad de Escazú afectara el inmueble propiedad de la actora, como consecuencia de la intervención en el Río Cruz, por "palanganeo", en setiembre del 2008 (no existe prueba en autos). 2) Que el 19 de setiembre del 2008 ingresó una draga por el sector noreste del fundo propiedad de la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A. y causara daños en la propiedad de la accionante (no existe prueba en autos). 3) Que para poder acceder al cauce del río con la draga, la Municipalidad demandada hizo unos cortes o gradas en el terreno, para poder bajar al río, con lo cual modificó grave y sustancialmente la morfología o conformación del inmueble (no hay prueba) 4) Que la intervención de la Municipalidad de Escazú en el terreno de la sociedad actora provocara daños en el inmueble de su propiedad, tales como una disminución en su cabida, socavamiento, falseamiento de las bases del terreno y caída de materiales al cauce del río (no existe prueba). 5) Que las obras de palanganeo y dragado del río llevadas a cabo por la Municipalidad, dieran como resultado una acumulación de material en la margen derecha del río, formando una especie de dique, que lavara la margen, socavara las bases del talud y provocara la caída de material del terreno al río, lo cual a su vez produjera la disminución de la cabida del inmueble de la sociedad actora (no hay prueba) 6) Que la entidad Municipal invadiera la propiedad de la actora (no existe prueba en los autos). 7) Que la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., llevara a cabo un relleno ilegal en el terreno de su propiedad, bajo el sistema de folio real 41626-000, cuyo lindero este es con el Río La Cruz, (no existe prueba en autos).
III.- RECLAMO FORMULADO POR INVERSIONES BADUMA TBU S.A.: En lo fundamental, acusa que la Municipalidad en una limpieza que realizaba en el cauce del Río Cruz, por motivo de la caída del viejo puente, ingresó una draga por el sector noreste del fundo de su propiedad. Señala que para ingresar al cauce del río llevaron a cabo cortes o gradas en el terreno, para bajar al río. Lo anterior, según su criterio, modificó gravemente la morfología del inmueble. Afirma que esta situación provocó la disminución en la cabida del fundo, socavamiento, falseamiento de las bases, caída de materiales, que afectó otros inmuebles colindantes. Por este motivo, indica que presentó reclamos administrativos, todos rechazados por el ente municipal. Aduce a la vez, que el nuevo puente invadió el inmueble de su propiedad. Asegura que el puente no fue construido correctamente, por tal motivo, ahora la Municipalidad debe levantar un muro de gaviones en su propiedad.
IV.-ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD: En lo esencial, considera que Inversiones Baduma TBU S.A., coloca materiales para la construcción y equipo pesado en un inmueble que limita con el río La Cruz. Por ese motivo se le hizo una notificación ambiental, al no tener permiso ambiental. Agrega que el 8 de junio del 2009, le comunicó que cesara de colocar escombros en el área del Río La Cruz, así como eliminara un relleno de tierra, que no contaba con los permisos de SETENA, ni permiso municipal. Agrega que se giraron varias órdenes en ese sentido, pero la sociedad demandada hizo caso omiso, por lo que fue denunciada en la fiscalía de Pavas. Dice que la sociedad accionante se negó a que la municipalidad construyera un muro de gaviones, por lo que considera que ahora debe ser la demandante quien lo construya.
V.-OBJETO DEL PROCESO. En el sub lite, en lo que respecta a la Inversiones Baduma TBU S.A, se trata de un proceso en el que se solicita declarar a cargo de la Municipalidad de Escazú una obligación de hacer, así como una indemnización de daños y perjuicios por la suma de $28.245 y $3.107. Por su parte, en lo concerniente a la demanda de la Municipalidad de Escazú, se trata de una solicitud de que se restauren las cosas a su estado original, para que sea eliminado el relleno realizado sin permiso, para conservar el área de protección del Río La Cruz. Además, que se construya cuatro metros de muro de gaviones.
VI.-SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En la contestación de la demanda en su contra, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., interpuso la excepción de prescripción, argumentando que en virtud de que la Municipalidad pretende que se elimine el relleno realizado en el inmueble objeto de esta litis, al haberse demostrado que tiene más de 14 años de existencia, el accionar del Ayuntamiento es tardío y por ende, su acción se encuentra prescrita (ver folio 261 del expediente judicial). Pese a lo anterior, no fundamenta cuál es el plazo de prescripción aplicable y bajo qué normativa ampara su afirmación. De acuerdo con el acta de la audiencia preliminar, visible a folio 353 y soporte audiovisual, el Juez Tramitador, reservó para esta fase, el pronunciamiento de esta excepción. Para resolver el punto en cuestión, se debe tener presente la naturaleza de la pretensión que esboza la Municipalidad de Escazú, ya que se encamina a restaurar un daño ambiental, en protección del Río La Cruz, se trata en síntesis, de un daño de naturaleza ambiental, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Forestal. El canon del cuerpo normativo antes dicho, dispone lo siguiente: "ARTICULO 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: ...b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado." A la vez, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 50 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado . El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." (lo destacado no es del texto original). Desde antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política citado, la Sala Constitucional había señalado que: “Del desarrollo efectuado por esta Sala en sus diferentes resoluciones, se desprende entonces que en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, se hace indispensable tutelar la protección al ambiente, cuya utilización debe encaminarse de forma adecuada e integrada con sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden público, dictándose en esa medida reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades, y el goce de los derechos fundamentales, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y venideras. Se debe deducir entonces que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, y es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración.” (sentencia 4423-93 de las 12:00 horas del 7 de setiembre de 1993, lo destacado no es del original). El tema de la imprescriptibilidad de las acciones en materia ambiental, ha quedado plasmado en la sentencia no. 6898-97 de las 18:06 horas del 22 de octubre de 1997, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, indicó lo siguiente: “…el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (Artículo 21 de la Constitución Política) y ni si quiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución) es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la citada norma de la ley de esta jurisdicción es aplicable solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación puede ser válidamente consentida. De esta suerte, sería necesario tomar en cuenta también que la lesión argüida (afectación de la salud física y mental de los vecinos por motivo de la operación de la referida terminal de autobuses) sería de efecto continuado, en la medida que se repite día con día, de donde tampoco cabría el alegato de la preclusión del derecho.” Tampoco se puede perder de vista que las aguas territoriales, son un bien de dominio público (artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, nº 7554, artículo 1 de la Ley de Aguas n.º 276 de 1942). Este tipo de bienes gozan además, de las prerrogativas de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esa imprescriptibilidad implica que ni el Estado ni los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, pierdan por el transcurso del tiempo, la obligación de reclamar mediante acciones judiciales, o administrativas en defensa de estos bienes. Por otro lado, se debe hacer notar que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula que el daño ambiental constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. De conformidad con lo expuesto, por la naturaleza del bien que se pretende tutelar (medio ambiente), a través de la reparación del daño ambiental, no es posible alegar la prescripción, por ese motivo se rechaza la excepción de prescripción que interpuso la empresa Inversiones Baduma Tbu S.A.
VII.-SOBRE LA SANCIÓN PROCESAL DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS. De conformidad con lo que se señala en la presente resolución en su s resultandos 3 y 5, en vista de que la Municipalidad de Escazú no contestó la demanda en el plazo concedido, el Juez de la etapa preliminar tuvo por ciertos los hechos de conformidad con lo que dispone el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA. Si bien esta sanción consiste en tener por contestada afirmativamente la demanda, en lo que a los hechos respecta, lo cierto es que no obliga al Tribunal a tenerlos por ciertos, si se tiene en cuenta como elemento adicional que la prueba que la parte actora aporta no logra acreditarlos, como se explicará en el considerando que sigue. Lo anterior no solo tiene sustento en los principios de verdad real, lógica y razonabilidad, sino en la sana crítica racional, de obligatoria aplicación por parte del juzgador al valorar la prueba para tener ciertos los hechos de la demanda. Cabe destacar que, pese a la extemporaneidad, la accionada contestó la demanda en forma negativa y ofreció prueba. En todo caso, con fundamento en lo que disponen los artículos 82 y 93 del CPCA, la aplicación de esta sanción de carácter procesal, no inhibe al Tribunal la posibilidad de valorar las pruebas admitidas, con la finalidad de arribar a la verdad real, razón por la cual resulta imposible considerar que se encuentre en la obligación de tener por ciertos los hechos, sin poder llevar a cabo el correspondiente escrutinio probatorio. Este tema ya ha sido resuelto y confirmado por la Sala Primera en múltiples ocasiones, a esos efectos se cita una reciente sentencia de octubre del año en curso, que tuvo como objeto del análisis un asunto ventilado en esta misma Sección, la sentencia 001310-F-S1-2013, de las catorce horas diez minutos del primero de octubre de dos mil trece, en lo que interesa indica: "En el último de los motivos alega se vulneró la confesión ficta por contestación extemporánea de la demanda. En un asunto conocido al amparo del CPCA, esta Cámara hizo eco de lo resuelto en cuanto a los efectos de la contestación en rebeldía en materia civil, -habida cuenta de que el artículo 65 del CPCA reproduce lo desarrollado en el canon 310 del CPC-: ”Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”. (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...". No. 1464 de las 9 horas del primero de diciembre de 2010. De ahí que en dicho fallo se dispusiera: “Respecto a la no contestación de la demanda, el ordinal 65 del CPCA, establece que, ante esa situación se tiene por contestada afirmativamente, pero lo es en cuanto a la situación fáctica, sin perjuicio, de que el Juzgador pueda hacer llegar cualquier elemento probatorio que estime necesario y relevante para la resolución del caso conforme a Derecho”. A lo expuesto habría que agregar, de consuno con la parte final de tal precepto, el confeso tiene la posibilidad de apersonarse en cualquier tiempo, de forma que podría ofrecer elementos probatorios, los cuales de ser estimados pertinentes por el juzgador, podría admitirlos como prueba para mejor resolver. De todas formas, si el accionado no se apersonara, o no ofreciera ninguna probanza, el juez tiene la facultad de hacer llegar cualquier elemento de convicción que estime necesario y relevante para la resolución del caso conforme a Derecho. Por consiguiente, la declaración de rebeldía no implica el reconocimiento automático de las pretensiones formuladas en la demanda, pues para ese propósito es menester contar con prueba idónea, de modo que si se reclaman daños y perjuicios, como en el subexamine, se requiere su acreditación, así como probar la relación de causalidad con la conducta administrativa reprochada. En esa inteligencia, esta Sala resolvió: “declarada la rebeldía del Estado, …no tiene el efecto que se pretende, de que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, en tanto el propio numeral 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite a la parte incumpliente, se apersone en cualquier momento del proceso… de manera que, sobre la base del principio básico del proceso, de la búsqueda de la verdad real, conforme al artículo 82.1 del citado código procesal: no podían tenerse por ciertos los hechos, como parece desprenderse del alegato de la parte actora, ya que había un memorial de contestación presentado, que es obligatorio para el juez contencioso, tomar en cuenta a la hora de fallar el caso. En todo caso, debe de tenerse en cuenta, que el régimen de las nulidades debe motivarse en una situación de indefensión, lo que no se da en la especie, es decir, no vale la nulidad por la nulidad misma”. No. 512 de las 13 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010. Y, en un fallo más reciente expresó: “V.-El Tribunal declaró rebelde a…(folio 198) y así lo consignó en la sentencia impugnada, donde además indicó que esa declaratoria no releva a la parte demandante del deber de probar su derecho, tampoco al órgano juzgador del de examinar las probanzas y analizar el fondo, lo cual se le impone además por la búsqueda de la verdad real que dispone el artículo 82 del CPCA y el control de legalidad contemplado en el canon 49 de la Constitución Política. Coincide esta Sala con el Tribunal. La rebeldía de la parte demandada no exime a la parte actora de la carga que le corresponde al tenor la norma 317 del CPC, cuya aplicación procede por el mandato 220 del CPCA. El precepto 65 del último cuerpo normativo dispone que si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda. Sin embargo, el órgano juzgador ha de emitir su decisión final con arreglo al deber probatorio de las partes y en atención a los tres presupuestos de orden sustantivo, cuyo examen es oficioso, a saber, el interés actual, la legitimación y el derecho (sobre este análisis oficioso puede consultarse la sentencia de esta Sala n.° 1023-F-SI-2009 de las 14 horas 50 minutos del primero de octubre de 2009). Dicho de otro modo, debe pronunciarse conforme a las pruebas allegadas al proceso y con arreglo a la carga probatoria que concierne a las partes, pues la declaratoria de rebeldía no tiene el efecto de invertirla”. No. 794 de las 11 horas del 3 de julio de 2012. Por ende, no ha de olvidarse que el proceso contencioso propende al esclarecimiento de la verdad real; y en este sentido los efectos de la rebeldía llevan a que la demanda se tenga por contestada afirmativamente, pero solo en cuanto a la situación fáctica, en los términos indicados, no respecto a los fundamentos, razonamientos, pruebas y pretensiones de la acción. De ahí la necesidad de que se valoren los restantes elementos de convicción y los demás de fondo. Como se dijo, sus consecuencias no pueden actuarse de forma automática, como lo pretende la recurrente. Aunado a lo anterior, la casacionista tampoco fundamenta la nulidad porque se le cause indefensión, al menos no lo explica así en el recurso. Según lo expresado, el agravio debe ser rechazado." (lo destacado no es del texto original).
VIII.-SOBRE LA DEMANDA DE INVERSIONES BADUMA TBU S.A.: Para llevar a cabo el reconocimiento de cualquier indemnización bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, que contiene nuestra Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, se hace necesario hacer un minucioso análisis de cada uno de sus componentes o elementos para verificar si existe o no responsabilidad objetiva de la Administración Pública. De esta manera se debe identificar la existencia del daño (196 LGAP), que debe ser efectivo, evaluable e individualizable (196 LGAP), a su vez la relación de causalidad entre dicho daño y el ente público o funcionario, si existen causas eximentes de responsabilidad que rompan el nexo de causalidad (190 LGAP), además de concretar la existencia de criterios de imputación, esto quiere decir que la conducta dañosa se produjo de forma lícita o ilícita, normal o anormal. En lo que respecta a la responsabilidad por conducta lícita y normal, por la especialidad del daño, requiere la existencia de una pequeña proporción de afectados y que la intensidad de dicha lesión sea excepcional. Bajo este esquema, la indemnización cubre el valor del daño, mas no los perjuicios. Estos conceptos que componen el "daño especial", son los que se conocen en derecho como los conceptos jurídicos indeterminados, que serán los Juzgadores en cada caso que deberá darles contenido y determinar si el derecho subjetivo se desnaturalizó. En el caso bajo análisis, del cuadro fáctico que se tiene por demostrado, este Tribunal descarta la existencia de responsabilidad bajo ese criterio de imputación, en virtud de que no se determina ningún daño especial, en los términos del artículo 194 LGAP, dado que no se encuentra demostrada conducta alguna, activa u omisiva de la demandada que produjera el daño material y moral que aduce. Por otro lado, para abordar el análisis de la existencia de responsabilidad por conducta ilícita y anormal, resulta medular determinar la existencia de una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico o a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, respectivamente. Bajo esta causa de imputación el reconocimiento de los daños es pleno, ya que a diferencia de la anterior se reconocen los perjuicios. Al abordar el análisis del presente caso, dada la forma en la que se encuentran planteadas las pretensiones de la demanda, resulta fundamental tener acreditada la causa del deslizamiento ocurrido en el sector este, que limita con el Río Cruz, del inmueble propiedad de la accionante Inversiones Baduma TBU S.A, a efectos de determinar si es imputable al ente municipal demandado. Del elenco de hechos probados, este Tribunal excluye también, para el caso de marras, la existencia de este criterio de imputación de responsabilidad, ya que la parte actora no logró acreditar que la causa del deslizamiento o derrumbe en el sector este de los terrenos obedeció a la acción de la Municipalidad demandada por el supuesto ingreso por el inmueble de la accionante para llevar a cabo los trabajos, así como por el "palanganeo" en el río, que produjo la formación de una especie de dique, que desvió las aguas, que lavaron y socavaron las bases del talud del lote, lo que produjo la caída del material del terreno al río. Para sustentar su teoría del caso, la sociedad accionante, ofreció a la testigo Nombre103240 , quien es abogada y ex funcionaria pensionada del Poder Judicial, quien cuenta con su despacho de abogados en el centro de Escazú. Manifestó que uno de los compañeros de bufete atendió una queja de la señora Nombre113039 , por unos dragados que llevó a cabo la Municipalidad de Escazú en el Río Cruz. Afirmó además que transita el lugar constantemente y que estuvo en una reunión en donde escuchó al Ingeniero referirse al tema (soporte digital del juicio, a partir de las 11:11:41). Es criterio del Tribunal, que el testimonio de la señora Nombre103240 , resulta inútil para dilucidar la verdad real de los hechos que se discuten en esta sede. Nótese que la teoría del caso de la sociedad accionante, se decanta por aspectos técnicos, que buscan imputar responsabilidad por trabajos de dragado y lo que denomina como "palanganeo", que generaron supuestos efectos lesivos en su propiedad. El hecho de que la testigo, quien indicó que su profesión era la de abogada, observara una maquinaria en el río y que éstas "le llamaran la atención", no puede tenerse como un elemento probatorio que permita a esta Cámara encontrar la causalidad que alega el accionante en su demanda que pretende imputar responsabilidad al ente Autónomo. Incluso, este testimonio resultó bastante confuso, pues hizo referencia en primer término a que otra persona, un compañero suyo de bufete, fue quien conoció el caso, por otro lado, hizo referencia a daños que le causaron unos trabajos de la Municipalidad en su propiedad y luego hizo referencia a una reunión en la que participó y lo que un ingeniero supuestamente manifestó. Su conocimiento como testigo se limitó a la mera observación de unos trabajos que la Municipalidad de Escazú llevaba a cabo en el río. No obstante y resulta obvio, por la profesión que desempeña la declarante y al haber sido ofrecida como testigo, sus apreciaciones sobre los trabajos, o lo que escuchó decir a un ingeniero, no pueden llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la causa eficiente que se discute, que es el motivo de los deslizamientos en el terreno de la accionante y la pérdida de su cabida. Sería contrario a esas mismas reglas de la lógica y razonabilidad, con las que se analiza el testimonio de las señora Nombre103240 , atribuir a sus apreciaciones un carácter de prueba pericial, dado que para esos efectos, la única prueba que podría llevar a encontrar ese nexo y las imputaciones es, necesariamente la técnica. Por este motivo, la declaración de la testigo ofrecida, no aporta elemento objetivo alguno, que permita comprobar las imputaciones que se hacen de responsabilidad a la Municipalidad de Escazú. Por otro lado, la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A., aportó a los autos una especie de nota suscrita por el señor Carlos Camacho, quien suscribe como Topógrafo Asociado, dirigido a la señora Nombre113039 , que rola a folios 15 al 21 del expediente judicial. La primera nota con fecha 21 de julio del 2009, señala que procedió a llevar a cabo un levantamiento topográfico, al relacionar el plano del año 2007. Menciona unos hechos implícitos acaecidos por la acción directa de palanganeo y dragado, limpieza del río y la construcción de un nuevo puente. Con base en lo anterior concluye que se redujo la distancia frente a calle pública. Además que las obras de palanganeo en el río dieron como resultado una acumulación de material en la margen derecha, formando una especie de dique, que al correr de las aguas, buscan la margen izquierda del cauce, cuya consecuencia es el lavado y socavado del talud del lote. Lo cual, según su decir, tiene efecto directo en la disminución del área. En otra nota del 10 de setiembre del 2009, el señor Camacho adicionó la anterior, con un nuevo levantamiento topográfico, donde afirma que los trabajos efectuados han provocado caída de material y que las excavaciones hechas comprometen la estabilidad del terreno. En relación con las notas anteriores, se debe mencionar en primer término que el Tribunal no pudo tener contacto con el profesional que las suscribió en el juicio oral y público. De ese modo, el análisis probatorio, se limita a la documentación que consta de folios 15 al 21 del expediente judicial. Al respecto, considera este Órgano Colegiado que si bien en sus notas, el señor Camacho atribuy e la causa del deslizamiento a los trabajos realizados en el río por la Municipalidad, lo cierto es que, en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica racional, su informe no es lo suficientemente amplio y claro al respecto. Nótese que las notas contienen afirmaciones, más no hacen referencia a otras pruebas o elementos objetivos en los que se basó para llegar a la conclusión que plasma de una forma lacónica. Lo que se llevó a cabo fue la elaboración de un levantamiento de plano, con base en otros anteriores, que indican un cambio en la cabida del inmueble. Sin embargo, del documento bajo análisis, esta Cámara no puede desprender elementos objetivos, que le permitan tener una certeza absoluta de que la conducta administrativa acusada (dragado y "palanganeo"), tiene un nexo causal directo con el daño que se alega, consistente en el deslizamiento del terreno, para poder imputar responsabilidad a la Administración. Las notas suscritas por el profesional en Topografía, obedecen más a meras opiniones o apreciaciones que a un dictamen técnico, basado en elementos objetivos que permitan determinar las causas de los deslizamientos. Las fotografía aportadas, tampoco dan luces en relación con la causalidad que se imputa, pues lo que allí se aprecia es una máquina en un terreno. Al contrastar estos elementos probatorios con la declaración del testigo Nombre113042 , ofrecido por la Municipalidad de Escazú, quien labora como ingeniero, señaló que no hubo quejas por parte de la sociedad accionante al momento en el que se construyó el puente y al momento de iniciar la instalación del muro de gaviones. Agregó que cuando iban a dar inicio la obra de gaviones, la sociedad actora, solicitó que se detuvieran, motivo por el cual se retiraron. Indicó que existieron dos licitaciones, debidamente fundamentadas desde el punto de vista técnico, una para construir un nuevo puente y otra para instalar muros de gavión, cauce arriba y abajo, para evitar que se produjera el daño que se venía presentando, pues el caudal estaba erosionando todos los terrenos. Mencionó que fue el contratista quien se encargó de llevar a cabo la obra, la Municipalidad inspeccionaba. Afirmó que las aguas estaban dañando los terrenos. Señaló que la Municipalidad le ofreció a la sociedad Inversiones Baduma TBU S.A., la construcción del muro de gaviones, en un primero momento lo aceptó y luego se retractó. Explicó que además de los 3 metros de gavión, se ofreció el aletón del puente para soportar el terreno de la sociedad accionante. Por ese motivo iniciaron los trabajos con el consentimiento de la señora Nombre113044 , en el inmueble. No obstante, cuando excavaron y tenían todo listo para poner los gaviones, los detuvieron. Agregó, en relación con el tema del deslave, un terreno mal rellenado, con sólo el agua de lluvia cede, si a esto se le agrega el caudal del Río Cruz, de cien metros cúbicos por segundo, el deslave es inminente. Según explicó el puente no invadió la propiedad de la sociedad demandante, en virtud de que está en la calle pública. Mencionó que la invasión no existe como tal, lo que sucede en el terreno es que al construir el aletón del puente, con la finalidad de estabilizar el terreno de la actora, en una de sus esquinas, que corresponde al grosor del concreto, que es de 25 centímetros "toca" la propiedad de la sociedad. (soporte digital del juicio, a partir de las 13:21:05). Al juicio compareció la señora Michelle Arias Fernández, ofrecida por la Municipalidad, quien indicó es geóloga, señaló que en los archivos de la Contraloría Ambiental consta una notificación que realizó la bióloga Marisel Méndez, por una denuncia que interpuso un vecino relacionada con el terreno propiedad de la sociedad actora. La denuncia fue por ubicación de maquinaria en área de protección, del Río Cruz, colocación de chatarra y relleno de material en el terreno. El relleno encontrado fue heterogéneo, compuesto por diferentes tipos de suelo. Se identificó, suelo, roca, escombros y residuos sólidos. Agregó que el terreno se encuentra afectado por la zona de protección del Río Cruz. Explicó que todo el lindero este colinda con dicho río. La zona de protección, de acuerdo con la Ley Forestal es de uso restrictivo. Explicó que de acuerdo con la ley se establecen retiros, para protección. Afirmó que en los archivos de la Contraloría Ambiental no constan solicitudes para hacer un relleno por parte de la sociedad accionante. Mencionó que en una reciente visita, se ubicó maquinaria, la parte que limita con el río mantiene la erosión normal, al colindar con un río. Si bien hizo mención a un estudio que presentó la sociedad sobre el tiempo que tenía de estar allí el relleno, no recordó cuanto tiempo era (soporte digital, a partir de las 14:52:13). De acuerdo con el testimonio del ingeniero municipal, el motivo del deslave fue producto del cauce del río, así como de problemas con el relleno del mismo y falta de estudio de suelos. Como se ha indicado supra, para resolver el presente asunto, determinar la causa de la erosión del terreno de la accionante resulta indispensable, si fue producto de alguna conducta imputable a la entidad territorial (conducta anormal o ilícita), a la propia naturaleza (devenir de las aguas o la lluvia) o a la culpa de la víctima (falta de estudio de suelos o relleno deficiente), que es lo que cada una de las partes alega en abono de sus respectivas teorías del caso. En ese sentido, se debe tener presente que en casos de responsabilidad objetiva de la Administración, la carga de la prueba corresponde a quien la acusa. En ese sentido, el canon 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es claro indicar que este onus probandi, corresponde al accionante. En esa línea, del análisis de la prueba que aporta la parte actora para sustentar su teoría del caso, no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar los componentes del esquema de responsabilidad. Los elementos probatorios aportados por la Municipalidad acrecientan las dudas en relación con la posible existencia del nexo causal que alega la sociedad demandante. Bajo esa tesitura, como se reitera, la causa eficiente, no ha sido acreditada en el presente proceso. Se debe hacer notar que no es controvertido el hecho de que se llevaron a cabo trabajos en el cauce del río y en el puente, pero que éstos sean la causa del deslave del terreno de la empresa demandante, no se ha logrado acreditar. Tampoco que los trabajos iniciales del muro de gaviones sean la causa del deslave del terreno. Tal y como lo mencionó el testigo, el ingreso en la propiedad de la actora fue con consentimiento para instalar un muro de gaviones, no obstante con posterioridad solicitó que los trabajos se detuvieran. En lo que a este punto respecta, el Tribunal no encuentra tampoco que se pueda imputar responsabilidad a la Municipalidad, pues su intervención fue con la intención de levantar un muro de gaviones, con el consentimiento de la accionante, quien después solicitó que los trabajos se detuvieran. Finalmente, en lo que respecta a la invasión alegada, de acuerdo con lo que explicó el testigo de la entidad municipal no es tal, pues responde al grosor de 25 centímetros del concreto del aletón, hecho para proteger el terreno. Se debe hacer notar que el inmueble se ubica a la orilla de un río, de hecho el lindero este es el Río Cruz. Por lo expuesto, resulta imposible imputar una conducta activa u omisiva anormal o ilícita a la demandada, para que pueda ser responsabilizada de acuerdo con el esquema de la LGAP. De acuerdo con todo lo anterior, la solicitud de resarcimiento a título de daño material resulta improcedente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente demanda. En vista de que no se ha logrado imputar responsabilidad a la Municipalidad de Escazú, bajo el esquema expuesto, resulta imposible condenarla a que construya un muro de gaviones.
IX.- SOBRE LA DEMANDA DE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. La entidad territorial, se apersona a esta sede solicitando que se le ordene a la empresa demandada, que restaure las cosas a su estado original, en la zona de protección del Río La Cruz, eliminando el relleno realizado sin ningún permiso, y que conserve en su estado natural el área de protección del río mencionado. De acuerdo con lo que se ha tenido acreditado, el 4 de junio del 2008, mediante notificación ambiental n.º 67-2008, la Municipalidad de Escazú, puso en conocimiento de la representante de la sociedad Inversines Baduma TBU S.A., que se encontraba colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río Cruz. Motivo por el cual debían removerlos del lugar. Posteriormente, el día 8 de junio del 2009, mediante el oficio P-C-AMB-09-300, le geóloga Michelle Arias Fernández, le comunicó al coordinador de Proceso Servicios Comunales, que previo a realizar la valoración sobre la eventual afectación a la propiedad a nombre de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., le informaba sobre la notificación de la Contraloría Ambiental, ya que se encontraban colocando materiales para la construcción y chatarra dentro del área de protección del Río La Cruz. Dicho documento indica lo siguiente: "Como puede observar, en dicho terreno el propietario realizó labores de relleno del área de protección sin contar con los permisos ambientales y municipales correspondientes. Siendo que desde esa época y a raíz del relleno del área de protección, colindante con el río Cruz, generaron un talud de más de 3 metros, prácticamente 90º, situación que ha venido generando el desprendimiento del talud como tal. En este momento, y de acuerdo con la inspección realizada al sitio el día de hoy, las aguas de escorrentía superficial están "lavando" el talud, situación que provoca surcos de erosión y arrastre de sedimentos hasta el cauce, debido a no existir un manejo de aguas pluviales dentro de la propiedad y al evidente relleno que realizaron sin ningún criterio técnico. Este caso fue elevado, desde el año pasado, al proceso de Asuntos Jurídicos para que procedieran a trasladar la denuncia ante la Fiscalía de Pavas." Seguidamente, el 6 de octubre del 2009, la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A., fue denunciada penalmente por parte de la Municipalidad de Escazú, por haber supuestamente generado un relleno de tierra y escombros sobre el área de protección del Río La Cruz, cubriendo toda la margen del río, con lo que elevó el terreno en más de 3 metros de alto, sin los permisos requeridos, motivo por el cual el talud tiene un ángulo de 90º. De ese modo, según indica la denuncia penal, el resultado es un terreno susceptible de ser erosionado por las corrientes del río. Según se afirma en la denuncia en cuestión, la Municipalidad tuvo conocimiento del supuesto relleno ilegal en el mes de junio del 2008. Con posterioridad, el 24 de octubre del 2013, el Juzgado Penal de Pavas, a solicitud del Ministerio Público, decretó sobreseimiento definitivo a favor de la señora Nombre113039 , representante de la sociedad anónima Inversiones Baduma Tbu S.A., por el delito de infracción a la Ley Forestal, bajo los siguientes términos: "En el presente caso, comparte esta Autoridad el criterio del fiscal en el sentido de que concluida la investigación no existen elementos de prueba suficientes que puedan generar una probabilidad tal que de respaldo a un acusación formal en contra de la encartada Nombre113039 , toda vez que si bien es cierto los hechos datan del mes de junio del 2008, la visita realizada por personeros de la Municipalidad correspondiente para inspeccionar el lugar se realiza hasta diciembre del 2009 y febrero del 2010, es decir entre seis y ocho meses después de tener conocimiento del hecho y período durante el cual según afirma la imputada en ejercicio de su defensa material, se suscitó una emergencia y la misma Municipalidad procedió a realizar trabajos en el puente que se ubica en el sector sur de la propiedad, ingresando maquinaria incluso por su finca y realizó movimientos de tierra necesarios para que una "draga" lograra bajar hasta el cauce del río y realizar la limpieza oportuna del lugar, alegato que fue respaldado por prueba testimonial de descargo presentada ante la Fiscalía instructora y por lo afirmado por los funcionarios municipales Michelle Arias Fernández y Maricelle Méndez Soto, por lo que resulta evidente que el lugar fue manipulado lo que debilita la teoría del caso manejada inicialmente ya que no existe posibilidad de delimitar cuáles actos fueron realizados por la imputada y cuáles no; aunado a lo anterior existe un estado de duda respecto al momento y la persona que realizó el relleno que se acusa, máxime que el testigo Nombre113043 afirma que ese terreno tiene las mismas características de hace cuarenta años y que el relleno existente fue realizado por la madre de la imputada que fue la dueña anterior. Asimismo se logra descartar la presencia de chatarra, materiales de construcción y la utilización del predio para parqueo toda vez que al momento de la inspección se determinó que esas circunstancias no estaban presentes, resultando únicamente de interés el relleno del lugar sin embargo se logra acreditar que el mismo fue necesario para proteger el terreno e incluso nivelarlo respecto al colindante con la parte Sur, propiamente donde la Municipalidad construyó el puente. Así las cosas y tomando en cuenta que el elenco probatorio no es suficiente para emitir un acto conclusivo del procedimiento preparatorio distinto por parte de la Fiscalía, lo procedente es acoger lo peticionado y dictar una sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Nombre113039 , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 313 del Código Procesal. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar ordenada en autos. Una vez firme archívese." (lo destacado no es del original). Finalmente, de acuerdo con el reporte geotécnico, emitido por el ingeniero civil Mauricio Coto Loría, el ingeniero geotécnico Luis Angel Vargas Herrera y el geólogo Carlos Alonso Vargas Campos, de MYV Soluciones Geotécnicas S.A., del relleno del inmueble propiedad de la sociedad Inversiones Baduma Tbu S.A. En las conclusiones indican lo siguiente: "se identifica un relleno artificial, heterogéneo constituido por material clasificado como limos arcillosos con lentes de limos arenosos, limos rojizos con fragmentos y limos negros plásticos con consistencia desde compacta hasta dura con un espesor promedio de 3.5 metros. Este relleno esta colocado sobre una capa de grava arenosa de consistencia dura típico de los materiales aluviales depositados por el río. Este material presenta una matriz arenosa englobando bloques decimétricos y métricos redondeados. Sobre el relleno se ha observado evidencias de inestabilidad producto de los efectos erosivos del río y, probablemente, de la acción antropogenica sobre el cauce del río, creandose asi desprendimietos y deslizamientos de material del relleno. Se ha etimado de manera empririca la realción de vacios actual de la materia de relleno en 1.327 correspondiendo con valores esperados en materiales clasificados como limos de baja captación. La edad mínima aproximada del relleno se ha calculado en 14 años, tomando en cuenta que podría ser mayor, ya que se está infringiendo un proceso de compactación mecánica no natural o antropogénica en el período consolidación primaria" (lo destacado no es del texto original). De conformidad con lo que se tiene demostrado, es criterio del Tribunal que si bien se reclama en esta sede la reparación de un daño, no se ha logrado demostrar el nexo causal entre éste y alguna conducta desplegada por la sociedad demandada. En primer término se logró acreditar que el relleno data de hace 14 años, sin que exista prueba en los autos que en esa época la sociedad llevara a cabo actividades de relleno. La testigo Michelle Arias Fernández, ofrecida por la Municipalidad, si bien hizo mención a un estudio que presentó la sociedad sobre el tiempo que tenía de estar allí el relleno, no recordó cuanto tiempo era (soporte digital del juicio, a partir de las 15:00.00). Nótese que en sede penal, no se pudo imputar dicha autoría a la sociedad anónima, incluso se hace referencia a que pudo haber sido el propietario anterior y no la accionada. Por ese motivo y, al ser el nexo causal un elemento fundamental para imputar responsabilidad y al no haber sido acreditado en esta sede, lo propio es declarar sin lugar la demanda interpuesta por la Municipalidad de Escazú.
X.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. Este Tribunal considera que debe acogerse la excepción de falta de derecho, interpuesta por la Municipalidad de Escazú, de conformidad con lo expuesto en el considerando VIII de la presente resolución, como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la demanda en contra de la Municipalidad de Escazú interpuesta por Inversiones Baduma Tbu S.A. Por otro lado, se acoge la excepción de falta de derecho, interpuesta por Inversiones Baduma S.A., en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la Municipalidad de Escazú, en contra de Inversiones Baduma Tbu S.A., de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior. Se rechaza la excepción de prescripción, interpuesta por Inversiones Baduma Tbu S.A., de conformidad con lo expuesto en el considerando VI de la presente resolución. De igual modo se rechaza la excepción de falta de interés actual, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, que analizó el fondo del asunto. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva , interpuesta por la sociedad demandada, en virtud de que la legitimación es la aptitud para ser parte dentro de un proceso contencioso administrativo concreto, que se obtiene únicamente cuando se encuentre en una relación determinada con el objeto del proceso. El CPCA en el artículo 10 establece quienes pueden ser accionantes en esta sede, en igual sentido en el artículo 12 en sus ocho incisos dispone una amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una persona dentro de un proceso. En la especie, la parte actora dirige sus pretensiones en contra Inversiones Baduma Tbu S.A., al atribuirle un responsabilidad por un relleno en zona de protección de un río. Lo anterior es suficiente para considerar a la Municipalidad como la parte activa de este proceso y a la sociedad anónima, con la necesaria legitimación para ser la parte pasiva de la relación jurídica.
IX.-SOBRE LAS COSTAS. Por la forma en la que se resuelve este asunto y al existir dos demandas y dos partes perdidosas, cada una de las partes corre con sus propias costas.
POR TANTO:
NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Ileana Sánchez Navarro 3
Document not found. Documento no encontrado.