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Res. 00140-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/04/2012

Veto of Municipal Resolutions on Stormwater ChannelsVeto contra acuerdos municipales sobre pasos de aguas pluviales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court upheld the Barva mayor’s veto and annulled Resolutions 450-2011 and 451-2011 because repealing the measures governing the drainage channels lacked technical support and disregarded applicable urban-environmental duties.El Tribunal acogió el veto de la Alcaldesa de Barva y anuló los acuerdos 450-2011 y 451-2011 porque la derogación de las medidas sobre los pasos de agua carecía de respaldo técnico y desconocía las obligaciones urbano-ambientales aplicables.

SummaryResumen

The Court upheld the Barva mayor’s veto and annulled municipal resolutions that had repealed an order requiring two stormwater channels on property in San José de la Montaña to remain open and clean. It found that the veto was filed within five days after the resolutions received final approval. On the merits, the Municipal Council had acted without technical studies contradicting the existing inspections and recommendations, which warned that closing the channels could cause flooding, blockages, and damage to the public road. The fact that the drainage ditch was not a public-domain watercourse did not release either the municipality or the property owners from applicable public-health, land-use, and environmental drainage obligations. The Court emphasized that objective rules of science and engineering form part of the governing legality framework. It also found no evidence establishing the extent to which the prior municipal order restricted the owners’ property rights, so that alleged restriction could not justify repealing the order.El Tribunal acogió el veto de la Alcaldesa de Barva y anuló los acuerdos municipales que habían derogado la orden de mantener abiertos y limpios dos pasos de aguas pluviales en una propiedad de San José de la Montaña. Determinó que el veto fue presentado dentro de los cinco días siguientes a la aprobación definitiva de los acuerdos. En cuanto al fondo, consideró que el Concejo Municipal actuó sin estudios técnicos que refutaran las inspecciones y recomendaciones existentes, las cuales advertían que el cierre de los canales podía provocar inundaciones, obstrucciones y daños a la vía pública. Aunque la acequia no fuera un cauce de dominio público, ello no eximía a la Municipalidad ni a las personas propietarias de cumplir las obligaciones sanitarias, urbanísticas y ambientales relativas al drenaje. El Tribunal recalcó que las reglas técnicas y científicas integran el bloque de legalidad y que tampoco se había acreditado el grado de afectación del derecho de propiedad invocado para justificar la derogación.

Key excerptExtracto clave

As of this date, there is not a single technical report contradicting those recommendations, bearing in mind that, pursuant to sections 15, 16, 158.4, and 166 of the General Public Administration Law, the objective rules of science and engineering are incorporated into the legality framework. Furthermore, it bears repeating that the extent to which the Nombre103045 sisters’ exercise of their property rights is affected is also unknown; consequently, a prior resolution cannot be revoked or repealed based on the owners’ alleged impairment of property rights. Third: In addition to the foregoing, the evidence also establishes a serious breach of the urban-environmental legal framework applicable to this matter concerning the piping and treatment of stormwater and wastewater flowing across Ms. Nombre103044’s land. It must be clarified in this regard that our legal system places upon property owners the duty to manage these wastes correctly, a duty expressly established in General Health Law No. 5395 of October 30, 1973, in the following terms: Moreover, because the canton of Barva does not have its own land-use plan, the relevant technical rules apply—in this case, those contained in the Regulation for the National Control of Subdivisions and Developments, approved by the Board of Directors of the National Institute of Housing and Urban Development in ordinary session No. 8391 of December 13, 1982—pursuant to Transitory Provision II of the Urban Planning Law and Constitutional Court judgment 4205-96 of 2:33 p.m. on August 20, 1996.A esta fecha, no existe un sólo informe técnico que rebata tales recomendaciones, teniéndose en consideración, que al tenor de lo dispuesto en los numerales 15, 16, 158.4 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, las normas objetivas de la técnica y la ciencia se incorporan al bloque de legalidad. Además, se insiste, tampoco se sabe el grado de afectación del ejercicio del derecho de propiedad de las hermanas Nombre103045, de manera que no resulta posible revocar o derogar un acuerdo anterior, por la supuesta afectación del derecho de propiedad de las señoras. Tercero: Pero adicional a lo ya indicado, también se logra comprobar que se evidencia un serio incumplimiento del ordenamiento urbano-ambiental aplicable a este supuesto, referido al entubamiento y tratamiento de las aguas pluviales y servidas, que corren por el terreno de la señora Nombre103044. Al respecto debe aclararse que en nuestro ordenamiento jurídico se establece como carga de los propietarios el correcto manejo de estos desechos, lo que se positiviza propiamente en la Ley General de Salud, número 5395, del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, en los siguientes términos: Asimismo, al no contar el cantón de Barva con su propio plan regulador, resultan aplicables las normas técnicas de la materia, en este caso, las contenidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del Instituto nacional de Vivienda y Urbanismo (en sesión ordinaria número 8391, del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos), en los términos previstos en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y la sentencia constitucional 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La norma es clara y contundente, sin que dé lugar a interpretaciones."

    "The rule is clear and unequivocal, leaving no room for interpretation."

    Considerando III

  • "La norma es clara y contundente, sin que dé lugar a interpretaciones."

    Considerando III

  • "En el caso en estudio, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con carácter de "definitivamente aprobado", hasta el veinticinco de abril del dos mil once, la interposición del veto el veintisiete del mismo mes y año resulta en tiempo."

    "In the matter under review, because the challenged resolution did not become "finally approved" until April 25, 2011, the filing of the veto on April 27 of that year was timely."

    Considerando III

  • "En el caso en estudio, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con carácter de "definitivamente aprobado", hasta el veinticinco de abril del dos mil once, la interposición del veto el veintisiete del mismo mes y año resulta en tiempo."

    Considerando III

  • "A este momento se desconoce el origen de las aguas negras o servidas que corren a través de la propiedad de la señora Nombre103045, pero es lógico suponer que es producto de edificaciones vecinas y eventualmente de la existente en el propio inmueble; poniendo en grave riesgo, no sólo a las hermanas Nombre103045, sino a los vecinos, constituyéndose un grave foco de contaminación ambiental y grave riesgo a la salud de la comunidad."

    "At this time, the origin of the sewage or wastewater flowing across Ms. Nombre103045’s property is unknown, but it is reasonable to infer that it comes from neighboring buildings and possibly from the building on the property itself; this places not only the Nombre103045 sisters but also their neighbors at serious risk, creating a major source of environmental contamination and a serious threat to community health."

    Considerando IX

  • "A este momento se desconoce el origen de las aguas negras o servidas que corren a través de la propiedad de la señora Nombre103045, pero es lógico suponer que es producto de edificaciones vecinas y eventualmente de la existente en el propio inmueble; poniendo en grave riesgo, no sólo a las hermanas Nombre103045, sino a los vecinos, constituyéndose un grave foco de contaminación ambiental y grave riesgo a la salud de la comunidad."

    Considerando IX

  • "Se acoge el veto interpuesto. En consecuencia, se anulan los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de la Municipalidad de Barva en sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once."

    "The veto is upheld. Consequently, Resolutions 450-2011 and 451-2011, adopted by the Barva Municipal Council at ordinary session No. 24-2011 on April 12, 2011, are annulled."

    Por tanto

  • "Se acoge el veto interpuesto. En consecuencia, se anulan los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de la Municipalidad de Barva en sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

File No. 11-004122-1027-CA No.140-2012 THIRD SECTION OF THE ADMINISTRATIVE AND CIVIL TAX COURT. Second Judicial Circuit of San José, Annex A, Dirección01, Goicoechea, at fourteen hours and fifty minutes on veintiséis de abril del dos mil doce.

This Court hears the veto filed by Nombre317, whose personal details are not stated, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Barva, against resolutions 450-2011 and 451-2011 adopted by the Council of that local government body at ordinary session number 24-2011 of doce de abril del dos mil once. Nombre103044, Nombre33221, and Nombre3640, all surnamed Nombre103045, holders of identity card number […], participate in the matter as interested third parties.

Drafted by Judge Fernández Brenes; and,

WHEREAS:

I.PROVEN FACTS.- Of relevance to the resolution of this matter, the following facts are deemed duly established:

  • 1)By resolution number 583-2010, adopted unanimously at ordinary session number 27-2010, held on veintiocho de abril del dos mil diez, the Council of the Municipalidad de Barva considered and approved report number 14-2010 of the Public Works Committee, issued at eleven hours on veintiséis de abril anterior, thereby resolving to approve “the recommendation of the Public Works Committee that the two water passages, one piped and the other open-air, be maintained as they currently exist; to prevent flooding, it is recommended that the Municipality order the owners to clean the channel bed of the open-air canal and refrain from depositing garbage, rubble, or any other material that obstructs the free flow of water. In the event of noncompliance, the Municipality shall perform the cleaning at the owners’ expense. This matter is referred to Ms. Nombre147 and to the Administration so that they may proceed as appropriate” (Public Works Committee report at folio 48; resolution at folios 49 to 50);
  • 2)By official letter DA-2414-2010, dated quince de julio del dos mil diez, the Water Directorate of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications determined that what exists on the property identified by cadastral survey number […], located in El Bajito, district of San José de la Montaña, canton of Barva, belonging to Ms. Nombre147, is a “wastewater and stormwater easement (servidumbre de aguas servidas y pluviales), and therefore it is not a public-domain watercourse (cauce del dominio público)” (folio 77);
  • 3)By decision 1744-10-TAA, issued at fourteen hours and thirty-five minutes on diez de diciembre del dos mil diez, the Environmental Administrative Tribunal dismissed the complaint filed by Nombre103044 and Nombre147 against the Municipalidad de Barva concerning the “alleged failure of its officials to address the problem caused by an outfall of stormwater from an irrigation ditch (acequia), located in El Bajito, district of San José de la Montaña, canton of Barva”; because “based on report DA-2114-2010, it is concluded that the body of water that appears to be causing problems for the complainants is not public-domain property as defined by Article 1 of the Water Law and protected by Articles 50 and 51 of the Organic Environmental Law, but rather a stormwater ditch that may entail a water easement (servidumbre de aguas) under Article 64 of the Water Law”; for which reason it found that the Municipality must address the problem raised (folios 127 to 128);
  • 4)On veintidós de marzo del dos mil once, Licenciado Álvaro Moreira Montero, Water Judge of the Municipalidad de Barva, sent a memorandum to municipal architect Katia Ramírez Freer, containing the following: “The purpose of this memorandum is to inform you of the inspection conducted in San José de la Montaña, at the property of Nombre103044, located 150 metros north of Pulpería El Bajito. / Earthworks (movimiento de tierra) were carried out on that property in front of the main road, blocking the entrance to a water channel running from north to south. After making inquiries with the residents, I was informed that this channel (sic) collects stormwater from the center of San José de la Montaña and carries a large volume of water during the rainy season. / With the water channel blocked, the road will flood and the asphalt may be lifted. A large quantity of soil was also dumped on the western side into a ditch that collects stormwater from approximately 120 metros uphill, which means that during the rainy season this soil will be washed away and may cause blockages in the watercourse. / It is therefore recommended that the municipality or responsible entity undertake the legal procedures necessary to reopen this channel (sic) before the rainy season, thereby preventing all the problems it could cause, and remove the soil from the channel (sic) of the ditch located along the western side of the property. / An inspection was also conducted of the canal that empties onto Calle El Tanque in Dirección11794 and joins the La Amada canal. During the inspection, it was observed that it is full of garbage, tires, trees, and cans, and that at the street outlet the owners installed piping along approximately 30 metros of the stream channel (sic). / It is recommended that the piping be removed and the natural channel (sic) restored so that residents do not suffer flooding during the rainy season and the street is not destroyed. / The inspection was conducted on miércoles 17 de marzo de 2011 at 9:30 ante meridiano with Municipalidad de Barva inspector A, identity card […]” (folios 141 and 142);
  • 5)On siete de abril del dos mil once, the Municipal Engineering Department, having verified that Nombre103044 had carried out earthworks on her property without a municipal permit and had deposited a large quantity of soil in a stormwater collector, obstructing the flow in two sections—the first running from north to south and the second, smaller section running from east to west—and having previously issued her two notices, on diecinueve y veinticuatro de noviembre del dos mil diez, issued a new notice in which it “orders Ms. Nombre103044 to immediately remove the soil deposited in the two stormwater channels or collectors that cross this property,” granting her thirty business days to do so (folio 144);
  • 6)In a submission dated nueve de abril del dos mil once, Nombre103044, Nombre33221, and Nombre3640 filed an application with the San José de la Montaña District Council, requesting its assistance in having resolution 583-2010 revoked because that decision adversely affected them by preventing them from completing procedures for the segregation (segregación) and sale of the land (folios 145 and 146);
  • 7)At ordinary session number 24-2011 of doce de abril del dos mil once, the council members of the Municipalidad de Barva considered the memorandum sent by the San José de la Montaña Municipal District Council forwarding the application submitted by the Nombre103045 sisters; and, based on decision 1744-10-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, unanimously repealed resolution 583-2001 through resolutions 450-2011 and 451-2011 and referred the matter to the local Administration for the appropriate action (copy of resolutions at folios 145 to 166);
  • 8)That decision was served on the Mayor and the Nombre103045 sisters by official letter SM-461-2011, dated catorce de abril siguiente (folios 145 to 166);
  • 9)On veintitrés de abril siguiente, architect Kattya Ramírez F., Head of the Engineering Department, sent a memorandum to the Council and Mayor Nombre317 informing them of the report by Water Judge Álvaro Moreira Montero and of the risks that the adoption of resolutions 450-2011 and 451-2011 posed to the safety of residents and property owners, requesting clarification of the measures her department should adopt because the decision conflicted with the technical opinion (folios 168 to 169);
  • 10)At ordinary session number 25-2011, held on veinticinco de abril del dos mil once, the minutes of session 24-2011 were approved, during which the Mayor warned that the decision conflicted with the local government body’s own technical opinion, specifically that of Water Judge Licenciado Álvaro Moreira Montero, which she read aloud (copy of the minutes at folios 530 to 532);
  • 11)On veintisiete de abril del dos mil once, the Mayor of Barva filed a veto against resolutions 450-2011 and 451-2011 adopted at ordinary session number 24-2011 of doce de abril del dos mil once (folios 170 to 172); and
  • 12)By resolution number 565-2011, adopted at ordinary session 27-2011 of dos de mayo del dos mil once, the council members rejected the veto on the grounds that the Water Judge lacked jurisdiction; that resolution 583-2010 was unlawful because it had not been proposed by any council member; that work had been performed by the local government body; that no problems existed at the site; and that the appeal was untimely (folios 173 to 174).

II.UNPROVEN FACTS.- Also relevant to the decision, the following facts are deemed unproven: 1.) That Nombre103044, Nombre33221, and Nombre3640, all surnamed Nombre103045, filed ordinary appeals (recursos ordinarios) or an extraordinary appeal (recurso extraordinario) against resolution 583-2010 approved by the Barva Council at ordinary session number 27-2010, held on veintiocho de abril del dos mil diez; 2.) The percentage of Nombre147’s property affected by the stormwater passages located on it; 3.) That technical studies exist to support the decision to repeal resolution 583-2010 of the Council of the Municipalidad de Barva; 4.) That the Municipalidad de Barva formally established the water easement that exists de facto on Ms. Nombre147’s property. There is no evidence whatsoever in the record.

III.THE VETO WAS NOT UNTIMELY.- In Article 173, subsection 1), our Fundamental Law establishes an internal control within the essential organization of local government—which, it should be recalled, comprises the Municipal Council (as the deliberative body) and the executive official (who, under current legislation, is called the “Municipal Mayor”), pursuant to Article 169 of the Constitution—and thus provides for a mechanism inherent in the system of checks and balances, in some respects similar to that governing relations between the Branches of Government (Executive–Legislative, with regard to the power held by the President of the Republic to veto laws enacted by the Legislative Branch). Accordingly, under the aforementioned Article 173 of the Constitution, the Municipal Mayor is granted the authority to veto resolutions of the Municipal Council, which must be understood more as an objection than as an appeal (recurso), since the latter is instead properly and exclusively available to governed persons (administrados).

It is therefore an ex officio disapproval (desaprobación oficiosa) that the law confers upon the Mayor, in the Mayor’s capacity as executive official and member of the local government, so that opposition may be raised within that government to resolutions issued by the collegial body, in which the Mayor did not participate—because, although the Mayor attends Council sessions, the Mayor has no right to vote (subsection c) of Article 17 of the Municipal Code)—but which may undoubtedly interfere adversely with the Mayor’s work as “general manager” of the local entity and, above all, with the government plan required by current legislation itself. The Municipal Code develops this authority in Article 17, subsection d), by including it among the powers of this municipal executive, and in Articles 153, 158, 159, and 160, which regulate the requirements for filing, the time limit and form, as well as the effects of exercising that authority.

Thus, the first paragraph of Article 158 of the Municipal Code establishes the time limit within which it may be filed, namely: “..., within the fifth day after the resolution has been finally approved.” The provision is clear and unequivocal, leaving no room for interpretation. In the case under review, since the challenged resolution was adopted as “finally approved” on April twenty-fifth, two thousand eleven, the filing of the veto on the twenty-seventh of the same month and year was timely. In this regard, it must be considered that the adoption of decisions and resolutions by the Council is subject to special rules and procedures established in the Municipal Code; therefore, where they declare subjective rights (derechos subjetivos), they do not take effect upon their adoption, as provided in Article 140 of the General Law of Public Administration, but upon the “final adoption” of the municipal decision through the mechanisms established in municipal law.

Thus, Chapter V of the Municipal Code establishes the rules governing Council sessions and its decisions and provides that, once adopted, they become final (adquieren firmeza) at the following session, thereby allowing their review, under the terms of the second paragraph of Article 47. Only as an exception, by a vote of two-thirds of the entire membership, may the body of council members finally approve its decisions during the same session in which they are adopted, as required by Article 45; however, it must record that fact accordingly in the respective minutes of the session, as required by the first paragraph of the aforementioned Article 47. Therefore, in this case, although the interested parties were notified of the repeal of resolution 583-2010 (which was done through official letter 461-2001), that can in no way be construed as repealing or disregarding the rules governing the adoption of resolutions within the Council; furthermore, this Chamber exercises strict review of legality.

In view of the foregoing, it is appropriate to analyze the merits of the veto filed by the Mayor of the Municipality of Barva against resolutions 450-2011 and 451-2011, adopted by the Council of that local government at ordinary session number 24-2011 of April twelfth, two thousand eleven.

IV.GROUNDS FOR THE VETO.- The Mayor of Barva bases her veto of resolutions 450-2011 and 451-2001 on the following grounds of legality: a.) the decision is plainly contrary to the recommendation of the Water Judge, Licenciado Álvaro Moreira Montero, and the recommendation of the Public Works Committee, the latter being precisely the basis for the decision that is ordered repealed—resolution 583-2011, which ordered that the watercourse (cauce) that had always existed, both piped and open-air, be maintained. Thus, the decision is not technically supported, nor are there any studies on the effects or consequences that closing the existing water passages on the property of Ms. Nombre103044 will have on the community—neighboring properties and the public roadway. Nor are there records of prior reports to either the Municipal Waterworks Office or the Ministry of Public Works and Transportation, since this is a national roadway; b.) the situation may create a serious risk because, behind the property of Ms.

Nombre103045, there is also a water channel into which flow the overflow waters from the Municipality’s pressure-break structure and from the San José de la Montaña Waterworks, which could cause flooding in the area. It is considered that, pursuant to decision 1744-10-TAA, that local government is responsible for resolving any problem arising from that stormwater ditch (acequia de aguas pluviales), “so that the surrounding private properties and the health and physical safety of the residents are not adversely affected ...” She warns that those water passages were blocked by the unlicensed earthworks (movimientos) carried out by that woman; c.) the ditch located on the property of Ms. Nombre103045 is not a publicly owned watercourse (cauce de dominio público), but rather a stormwater easement (servidumbre de aguas pluviales) that has received water from the surrounding lands “since time immemorial,” and is of great importance because it drains a substantial portion of the stormwater from San José de la Montaña; d.) there was a violation of due process (debido proceso), because insofar as the vetoed decision may affect the interests of local residents concerning protection of a healthy and ecologically balanced environment, it was adopted in breach of the duty to inform all persons who might be affected, without following an appropriate procedure for adopting that decision; e.) she concludes by warning of liability for possible future damages, both on the part of the Nombre103045 family and the current Council, “who, without technical criteria, decided—the former to seal and fill the passage, and the latter to permit that action in the watercourse.” (Folios 170 to 172; 426 to 429.)

V.POSITION OF THE MUNICIPALITY OF BARVA.- The President of the Council—Alberto Trejos Esquivel—maintains that the vetoed resolutions are lawful, out of respect for the right to property, because they are based on decision 1744-10-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, since, as the watercourse crossing the property of the Nombre103045 women is not publicly owned, “they are the ones who may make whatever use of it best suits them because, since it is privately owned, the Municipality may not dispose of that land or interfere with the free disposition of another’s property. Because it is not a publicly owned watercourse, the Municipality is precluded from taking measures affecting free disposition.” That decision allows the Nombre103045 women to proceed with the applications they were pursuing before the local government, which had been suspended by the repealed resolution. He states that it is not possible to impose restrictions on property that distort the nature of the right and render it ineffective, and therefore reasons that “if the Municipality wished to treat that watercourse as public, it would necessarily have to institute expropriation proceedings (procesos expropiatorios) with the corresponding compensation”; there being no manifest interest on the part of the Administration in acquiring that land.

For their part, the intervening parties (intervinientes)—Nombre103044, Nombre33221, and Nombre3640, all surnamed Nombre103045—argue that there is no publicly owned watercourse on their property and that “whatever existed many years ago ceased to be useful to the community,” such that it serves no public interest and does not damage neighboring properties, as stated by Senara and the Environmental Administrative Tribunal. They state that the decision to veto the resolution approved by the Municipal Council seriously impairs the ability they have always had to dispose of their property, both their own and that of their family, because they want them to possess their land so that they may build their residence. (Statements by the President of the Council at folios 423 to 424; statements by the intervening parties at folios 430 to 431.)

VI.CONTENT OF THE VETOED RESOLUTIONS.- At ordinary session number 24-2011 of April twelfth, two thousand eleven, the body of council members of the Municipality of Barva considered the letter sent by the Municipal District Council of San José de la Montaña, forwarding the petition of the Nombre103045 sisters; and, based on decision 1744-10-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, unanimously repealed resolution 583-2001 through resolutions numbers 450-2011 and 451-2011 and referred the matter to the local Administration for the appropriate action (copy of resolutions at folios 145 to 166). The former decision—the repealed one—ordered that the existing stormwater passages on the property of Ms. Nombre147, located in El Bajito, district of San José de la Montaña, canton of Barva, be maintained, with a warning to the owner to keep those watercourses clean. It expressly approved “the recommendation of the Public Works Committee that the two water passages, one piped and one open-air, be maintained as they currently exist.

To prevent flooding, it is recommended that the Municipality order the property owners to clean the open-air channel and refrain from depositing garbage, debris, or any other material that obstructs the free flow of water. In the event of noncompliance, the Municipality shall carry out the cleaning at the owners’ expense. The matter is referred to Ms. Nombre147 and to the Administration so that they may take the appropriate action in that regard” (Public Works Committee report at folio 48; resolution at folios 49 to 50). Accordingly, that resolution is based on report 14-2010 of the local government’s Public Works Committee, which was preceded by an on-site inspection. Through the vetoed resolutions, 450-2011 and 451-2011, the body of council members—without any appeal having been filed by the Nombre103045 sisters, but rather while considering a request submitted to the Municipal District Council of San José de la Montaña on April ninth, two thousand eleven, asking it to help them revoke resolution 583-2010 because they believed that decision harmed them by preventing them from pursuing procedures for parcel segregation (segregación) and sale of the land (folios 145 and 146)—decided to repeal that resolution because the watercourse was not publicly owned, thereby allowing the Nombre2882 sisters to pursue the segregation and construction procedures in which they were interested. Consequently, the immediate legal effect of those decisions is to eliminate the stormwater passages existing on the lot in question.

VII.ON THE RIGHT TO PROPERTY.- Because it is precisely the basis of the vetoed resolutions, it is necessary to address the scope of the protection of the right to property in our country, governed by Article 45 of the Constitution. Based on the extensive constitutional case law (primarily judgments number 00796-91, 05097-93, 027006-95, 02345-96, 04205-96 and 2003-3656), the following defining elements of this fundamental right may be established:

“a.- the concept of property has evolved from an absolute and unrestricted conception, based on liberal ideology, to one inspired by social and Christian values, through the incorporation of the concept of the social function of property (función social de la propiedad), such that it becomes ‘property as a function,’ which means that the owner has the power to use the asset subject to ownership to satisfy the owner’s own needs, but also has the duty to place it at the service of social needs when such conduct is indispensable; b.- the right to property is neither absolute nor unrestricted, since the Legislative Assembly may impose limitations on property for reasons of social interest, through a law approved by a qualified vote (two-thirds of all its members, that is, thirty-eight affirmative votes); c.- the limitations imposed on property define the content of the right to property itself and its exercise and therefore, in principle, are not compensable, except when they render the right ineffective; that is, when the limitation is so severe that it produces three identifiable effects: special, or equivalently, abnormal harm, insofar as the impairment is particularly serious in relation to the full enjoyment of the right; it operates unequally compared with other owners outside the affected area (individualizable harm); and the harm can be economically assessed.

To establish whether a limitation is compensable, consideration must be given to its nature and to the degree of sacrifice the owner must bear; and d.- limitations on property are grounded in the principle of solidarity, such that their principal purpose is the rational use of property for the benefit of society as a whole, and for that reason they are governed by the following principles: they must be intended to satisfy a compelling public interest; among several options, the one that restricts the protected right to the least extent must be chosen; the restriction must be proportionate to the interest that justifies it and strictly tailored to achieving the objective; and the restriction must be socially imperative and therefore exceptional. Examples of these limitations include those established as general rules in the Código Civil regarding urban property, those incorporated into health legislation for reasons of safety and public health, regulations protecting forests and natural beauty, and, of course, those concerning the protection of cultural heritage, which includes archaeological and historical-architectural heritage.” (Judgment number 2003-3656, cited above.)

In furtherance of the foregoing, it is important to clarify that, as a general rule, limitations on fundamental rights must be set forth in the Constitución Política itself or, failing that, the Constitution must authorize the legislature to impose them, as occurs in Article 45, which expressly permits the establishment of limitations of a social nature and prescribes the procedure for doing so: enactment by qualified vote. The following parameters (principles) for determining the legitimacy—or lack thereof—of limitations on property derive from constitutional case law:

“a.- They are valid only insofar as the natural use of the real property is respected, so that it retains its productive identity or economic value and the owner may exercise the essential attributes of ownership, except, of course, for the part or function affected by the limitation imposed by the State. As a corollary of the foregoing, limitations on property are constitutionally legitimate provided that the owner can exploit the property normally; that is, provided that it retains its economic and social value in the market. Accordingly, limitations that prevent the ‘commercial use of the property’ are expropriatory and therefore compensable because they constitute a de facto expropriation (expropiación de hecho). Thus, any impairment of the essential attributes of property is illegitimate. These are the attributes that permit the natural use of the property within current socioeconomic conditions, and their impairment causes the nature of the property to disappear or makes its use impossible, thereby becoming a true expropriation (judgments number 979-91, 5893-95, 2345-96, and 4605-96, all cited above); b.- The limitation must be general in nature; that is, it must affect a broad class of persons.

This applies not only to its addressees but also to the factual circumstances triggering its application, since when limitations become individual or specific, they are equivalent to true expropriations (judgment number 0796-91); c.- They must be established by a law approved by a qualified vote, meaning with the approval of two-thirds of all members of the Legislative Assembly (thirty-eight votes). This must be regarded as an essential requirement, not merely a formal one, because the true content of the right to property is defined through limitations based on social interest; consequently, the qualified vote constitutes a substantive element reflecting the degree (level) of legislative consensus on this matter; d.- The element that defines the constitutionality (or legitimacy) of the limitation is its nature; that is, it will depend on the degree of sacrifice intended to be imposed upon the owner.

If that sacrifice is atypical or abnormal because it prevents the full enjoyment of the right, the measure becomes expropriatory and is therefore compensable; e.- The limitation is legitimate only when it is necessary to make possible ‘the continued force of democratic and constitutional values’; thus, in addition to being useful, it must be necessary, reasonable, or appropriate, and it must be supported by the existence of a compelling social need and therefore be exceptional. Accordingly, limitations must be intended to satisfy a compelling public interest. The reasonableness of the limitation is reflected in its suitability for the purpose and interest (value) that justify it; and f.- Limitations are not compensable insofar as they do not entail divisions that cause the right to disappear; compensation is provided solely to address the loss of property (expropriation). They do entail a legal burden or duty, in the strict sense, which consists of an obligation to act, to refrain from acting, or to permit interference by public authorities (the State) for public purposes.” (Judgment number 2003-3656, ibid.)

Accordingly, the Constitutional Chamber has found constitutionally valid the limitations of a social nature imposed on private property for purposes of environmental protection, the protection of forest resources, the protection of cultural heritage—historical-architectural and archaeological heritage—as well as limitations relating to urban planning.

VIII.ON STORMWATER EASEMENTS (SERVIDUMBRES DE AGUAS PLUVIALES).- The matter under review is governed in our legal system by Article 20 of the Ley General de Caminos Públicos and Article 94 of the Ley de Aguas, which provide verbatim:

“Article 20.- All possessors of real property, under any title, are required to receive and allow water from roads to flow through their properties when the slope of the terrain so dictates; and when their properties are adjacent to a road drain, they shall keep such drains clean, in perfect working condition, and free of obstructions. The Ministry or the Municipalities shall order the work to be performed and shall charge the cost of the work plus a fifty percent (50%) surcharge if this obligation is not fulfilled. The Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalities shall coordinate with the Ministerio de Agricultura regarding measures to protect roads in projects involving new routes or maintenance work on existing routes in regions where they could cause or intensify erosion or divert the natural drainage of fields.” (Ley General de Caminos. Emphasis not in the original.)

“Article 94.- Lower-lying lands are required to receive waters that flow naturally, and without human intervention, from higher-lying lands, as well as the soil or stones carried along in their course. However, if the waters result from artificial extraction, are excess waters from irrigation ditches, or come from industrial facilities that have not acquired this easement (servidumbre), the owner of the property receiving the waters shall have the right to demand compensation for losses and damages, unless that owner wishes to make use of the waters received by the property, in which case the owner shall not be entitled to such compensation.

The owners of lower-lying properties or facilities may refuse to receive discharges from industrial facilities that carry or contain in solution harmful or foul-smelling substances introduced by the owners of those facilities. For that purpose, they shall file the corresponding complaint with the respective police authority.” (Ley de Aguas. Emphasis not in the original.)

This Court has previously addressed the public interest inherent in stormwater easements in our legal system. Thus, in resolution number 01-2012, issued at ten hours on veinte de enero del dos mil doce, it reasoned:

“The provisions transcribed above demonstrate that the legislature consistently favored protecting the public interest involved in the proper discharge of stormwater generally and, even more so, of water flowing along public roads, in order to protect road infrastructure and safeguard the population as a whole, particularly local residents. Such protection must be provided through the mechanisms established in the legal system, including the creation of the corresponding easement when appropriate. Thus, insofar as the provisions apply to the specific case, they clearly establish the unavoidable duty of the owners or possessors of lower-lying properties to receive stormwater that, in this particular case, comes from public roads when the elevation of the terrain so dictates.”

IX.ON THE NULLITY OF THE VETOED RESOLUTIONS.- The vetoed resolutions are contrary to the legal system for the following reasons.

First: Taking into consideration that the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, in its official letter DA-2414-2010, del quince de julio del dos mil diez (appearing at folio 77), warns that “this is a wastewater and stormwater easement (servidumbre de aguas servidas y pluviales),” it is evident that the vetoed resolution, first, disregards the legal nature and importance of stormwater easements (servidumbres de aguas pluviales). It is more than evident that stormwater easements are imposed by law and, as such, constitute a public-interest restriction (limitación de interés social) that serves the overriding interest of ensuring the safety of the population, neighboring properties, and public roads. In this regard, it should be reasoned that even though Article 45 of the Constitution requires a qualified vote (votación calificada) for the imposition of public-interest restrictions on property, it was not until the Constitutional Chamber was created—in el año de mil novecientos ochenta y nueve—that compliance with this requirement began to be enforced.

This requirement is not merely formal but substantive, and its express inclusion began to be required, but only for future rules, not for prior rules, including pre-constitutional rules, as is the case with the Water Law, del veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos (and its amendments). Thus, in such cases, our Constitutional Court has presumed compliance with the constitutional requirement—qualified approval—on the basis of parliamentary custom, a significant source of Costa Rican Parliamentary Law:

“For this reason, this body understands that proof of compliance with such a requirement, or of its absence, cannot and should not be limited to showing that an express record or reference to that effect appears in or is missing from the legislative minutes; this must also be understood in this manner because a simple reading of the text of Article 45 shows that what is required is the existence of that qualified vote, without the Constituent Assembly having prescribed any other solemn ad solemnitatem requirement to demonstrate compliance. It is precisely under this reasoning that the Chamber has sustained constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad) against laws where evidence drawn from the legislative record demonstrated noncompliance with the voting requirement; however, those rulings were not issued because there was no record or express statement referring to compliance or noncompliance.

In conclusion, the cited judicial precedent may be reversed on the basis of the arguments just set forth, so as to leave sufficiently open the evidentiary issue concerning compliance or noncompliance with the vote required by Article 45 of the Political Constitution. From the foregoing, it may be concluded that, because the petitioner’s central and sole argument is the absence from the legislative record of the required express certification of compliance with the qualified vote in the approval of the Tenancy Law and its amendment, and because nothing is otherwise alleged or proven regarding the law’s actual circumstances as reflected in that record, the appropriate course is to dismiss the action, since what the petitioner Chamber alleged and demonstrated is limited solely to the absence of a record, which, as stated, cannot by itself support the conclusion that the required vote was lacking.

That issue should have been demonstrated not as a negative fact, but as the occurrence of a vote below the required threshold, as occurred in the cases serving as precedent for this one. Finally, it is important to revisit one last argument raised by the Office of the Attorney General, namely that even if the Chamber had decided to maintain the judicial rule on which the representative of the petitioner Chamber’s argument is based, the action should be dismissed in accordance with basic principles concerning the temporal scope of legal rules. Indeed, what this Chamber established in mil novecientos noventa was a clear judicial rule developing the Constitution and intended to supplement and specify it for particular groups of situations. The Chamber thereby specified, prospectively, how certain conduct was to be carried out in order to be deemed constitutionally valid and, consequently, sought to eradicate the differing, albeit not unconstitutional, practices that had prevailed until then.

In doing so, it acted within its jurisdiction, but in a constitutive rather than declaratory capacity, because, as indicated, before that ruling there was no constitutional provision on this point; rather, only after that rule was established did its criteria have to be observed pursuant to Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law. This was the case with the Ley Forestal, which had to be approved by a qualified majority.” (Judgment of the Constitutional Chamber number 4511-93, reiterated in numbers 6763-97, 1484-2002 and 5264-2003.)

In light of the foregoing, a property owner may not refuse either the establishment of such easements or the encumbrance (afectación) of the property for the purpose of imposing stormwater easements on the owner’s land, precisely because of the overriding interest on which they are based. In any event, it is noted that, in this case, there is no evidence that the Municipalidad de Barva formally established such an easement in accordance with the mechanisms provided for in our legal system, which even require its registration in the Public Property Registry (in this case, see judgment number 0000966-F-2005, de las catorce horas diez minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice); accordingly, it exists only in fact. Furthermore, the extent to which implementation of this stormwater easement affects the property right is unknown, and therefore it is not known whether it renders the exercise of the property right nugatory and thereby prevents its use by its owner, or whether it prevents the processing of a partition (segregación) or the construction of a dwelling on it.

It must be considered that, if the exercise of the property rights of Ms. Nombre103045 were rendered nugatory, this would require the Municipalidad de Barva to expropriate the property through the procedures established for that purpose in the national legal system, so as to give effect to the recognition of her constitutional right under the terms set forth in the constitutional provision at issue, as extensively developed in the previously cited case law of the Constitutional Chamber.

Second: As a consequence of the foregoing considerations, this Court notes that the vetoed resolutions contain defects in their grounds and content and are entirely unsupported by technical criteria. In this regard, it must be recalled that Nombre33221a the existence and validity of every administrative act (acto administrativo) depend on the concurrence of several essential elements imposed by the legal system. For greater clarity, these may be classified as substantive elements, relating to subjective elements—jurisdiction (competencia), standing (legitimación), and investiture (investidura)—and objective elements—purpose, content, and grounds (motivo), under Articles 131, 132 and 133 of the General Law of Public Administration and Article 49 of the Political Constitution—and as formal elements, encompassing the manner in which the act is adopted: the means by which it is expressed or manifested (formalization (instrumentación)), the statement of reasons or legal basis (motivación o fundamentación) under Article 136 of the aforementioned General Law, and the procedure followed for its adoption under Articles 214 and 308 of the General Law of Public Administration and Articles 39 and 41 of the Constitution.

The statement of reasons consists “... of a declaration of the factual and legal circumstances that led the respective public administration to issue or adopt the administrative act. The statement of reasons is the formal expression of the grounds and, ordinarily, in any administrative decision, is contained in the so-called ‘recitals’ (considerandos)—the reasoning section. Since the statement of reasons consists of an account of the facts and legal basis taken into consideration by the public administration in issuing its decision or expressing its will, it constitutes evidence of the administration’s intent and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Treatise on Administrative Law. Volume I. (General Part). Biblioteca Jurídica Dike. First edition. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

Thus, the statement of reasons must explain the application of a concept to the particular factual circumstances at issue (according to the development of Spanish case law, specifically the judgment del 18 de mayo de 1991, RA 4120, adopting the recitals of the appealed judgment, which cites the SSTS del 23 de setiembre de 1969, RA 6078, and del 7 de octubre de 1970, RA 4251, cited by author Marcos M. Nombre60531 in his work The Statement of Reasons for an Administrative Act. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, page 190)); that is, it must be a specific decision linking the facts to the legal basis. Accordingly, when there is only a brief reference to general rules and unspecified facts, it may be concluded that insufficient justification has been provided, insofar as those references do not disclose the elements assessed by the governmental authority in reaching its decision. This is especially significant where acts limit or restrict individual rights (derechos subjetivos), or where an administrative penalty is imposed on the governed party (administrado).

By virtue of its content, the statement of reasons is a determining component of due process and the right of defense, both of which apply fully in administrative proceedings, as stated by the Constitutional Chamber beginning with judgment 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, when it set forth the minimum elements of this constitutional principle:

“(...) a) Notice to the interested party of the nature and purposes of the proceeding; b) the right to be heard and an opportunity for the interested party to submit the arguments and produce the evidence deemed relevant; c) an opportunity for the governed party to prepare its submissions, which necessarily includes access to information and to the administrative record relating to the matter at issue; ch) the governed party’s right to be represented and advised by attorneys, technical experts, and other qualified persons; d) adequate notice of the decision issued by the administration and of the reasons on which it is based; and e) the interested party’s right to appeal the decision issued ...” (Emphasis not in the original.)

It is therefore the case that, pursuant to Article 136 of the Ley General de la Administración Pública, the Administration is required to state the reasons (motivación) for acts that impose obligations; limit, extinguish, or deny subjective rights (derechos subjetivos); decide appeals; depart from the criteria followed in prior proceedings or from the opinions of advisory bodies; maintain the enforcement of the challenged act; constitute general regulatory acts (regulations); or constitute general discretionary acts. Thus, if no reasons are stated, there is a formal defect (vicio de forma) that seriously affects the act, rendering it absolutely null and void (nulidad absoluta). Likewise, and closely linked to the preceding element, although the two must not be confused, the ground (motivo) is an essential element of an administrative act (acto administrativo) pursuant to Article 133 of the Ley General de la Administración Pública, consisting of “the background, assumptions, or legal grounds (as a matter of law) and factual grounds that make the issuance of the administrative act possible or necessary, and upon which the Public Administration understands the act’s legitimacy, timeliness, or advisability to rest.” (JINESTA LOBO, Ernesto.

Op. Cit. p. 370). These are therefore the causes or assumptions, and the legal and factual background, that induce the Administration to adopt the specific act; they denote the required conformity between that act and the purpose assigned to it by the legal system, namely, the satisfaction of the public interest applicable in each case. Accordingly, the aforementioned Article 133 requires that the ground be legitimate, because it is subject to the legal system, as a corollary of the principle of legality (principio de legalidad) governing administrative action (Articles 11 of the Constitución Política and the Ley General de la Administración Pública); moreover, it must exist as invoked by the Administration and must in fact support the decision adopted, which demonstrates its close relationship with the other element discussed—the statement of reasons for the act—and therefore the substance must correspond to the ground.

In this case, it is more than evident that the vetoed resolutions—450-2011 and 451-2011, adopted by the Concejo de la Municipalidad de Barva at ordinary session 24-2011, del doce de abril del dos mil once—completely lack a legitimate ground and, consequently, an adequate statement of reasons. It should be noted that they are based on decision number 1744-10-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo; however, as the municipal architect (Kattya Ramírez F.) and the Alcaldesa (Nombre317) duly noted in the veto, they disregard the technical criteria previously issued by the Comisión de Obras in report 14-2010, del veintiséis de abril del dos mil diez, which was based on a prior site inspection (folio 48) and on the opinion of the Juez de Aguas de la Municipalidad, Licenciado Álvaro Moreira Montero (folios 141 and 142), who stated verbatim in a memorandum del veintidós de marzo del dos mil once:

“This is to inform you of the inspection conducted in San José de la Montaña, on the property of Nombre103044 located 150 metros north of Pulpería El Bajito.

Earthworks (movimiento de tierra) were carried out on that property in front of the main road, blocking the entrance to a drainage channel running from north to south. After making inquiries with the neighbors, I was informed that this channel collects stormwater (aguas fluviales) from the center of San José de la Montaña and carries a large quantity of water during the rainy season.

With the drainage channel blocked, the road will flood and the asphalt may be lifted. A large quantity of soil was also dumped on the western side into a ditch that collects rainwater (aguas pluviales) from approximately 120 metros uphill, which means that during the rainy season this soil will be washed away and may cause blockages in the watercourse.

It is therefore suggested that the municipality or competent entity undertake the legal procedures necessary to open this channel (sic) before the rainy season, thereby avoiding all the problems that may arise, and remove the soil from the channel (sic) of the ditch located along the western side of the property.

An inspection was also conducted of the channel that exits onto calle el tanque in Dirección11794 and joins the La Amada channel. During the inspection, it was observed that the channel is full of garbage, tires, trees, and cans, and that, at the road outlet, the owners placed approximately 30 metros of the creek channel (sic) into a pipe. / It is recommended that the pipe be removed and the channel (sic) be left in its natural state so that the neighbors do not experience flooding during the rainy season and the road is not destroyed.

The inspection was conducted el día miércoles 17 de marzo de 2011 a las 9:30 ante meridiano with inspector A of the Municipalidad de Barva, identification card […]” As of this date, there is not a single technical report refuting those recommendations, bearing in mind that, pursuant to Articles 15, 16, 158.4, and 166 of the Ley General de la Administración Pública, the objective rules of science and technology form part of the body of legality (bloque de legalidad). Moreover, it bears repeating that the extent to which the exercise of the property rights of the Nombre103045 sisters has been affected is likewise unknown; consequently, a prior resolution cannot be revoked or repealed on the basis of the alleged infringement of those women’s property rights.

Third: In addition to what has already been stated, it can also be established that there has been serious noncompliance with the urban and environmental legal framework applicable to this situation, regarding the piping and treatment of rainwater and wastewater (aguas servidas) flowing through the property of Nombre103044. In this regard, it must be clarified that our legal system places upon property owners the burden of properly managing such waste, as specifically codified in the Ley General de Salud, number 5395, del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, in the following terms:

“ARTICLE 285.- Excreta, sewage (aguas negras), wastewater, and rainwater shall be disposed of properly and hygienically in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution through conditions detrimental to its purity or quality.” “ARTICLE 286.- Every natural or legal person shall be required to carry out the drainage works ordered by the health authority in order to prevent the formation of, or to remediate, unsanitary or infectious sites on property owned by that person.

If the owner is reluctant to comply with such orders, the health authority may perform the work at the noncompliant owner’s expense.

Where justified by the public interest and the nature and scale of the drainage works, every property owner shall be required to establish an easement (servidumbre) in favor of the State so that the health authority may construct such works; expropriation of the land may be ordered when the easement is incompatible with its use.

Where applicable, maintenance and operation shall be the responsibility of the beneficiaries of such works.” “ARTICLE 287.- Every natural or legal person who owns dwellings, establishments, or buildings in which persons carry out their activities shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta, sewage, and wastewater approved by the Ministerio, and users of dwellings, establishments, or buildings shall be required to maintain that system in good working order.” “ARTICLE 288.- Every owner shall be required to connect the system for disposing of excreta, sewage, and wastewater from the owner’s property to the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) wherever such a system is operational, except in those exceptional cases recognized as appropriate under the relevant regulations.” “ARTICLE 292.- The discharge of sewage, wastewater, and industrial waste into the storm-sewer system (alcantarillado pluvial) is prohibited in all cases.

The Ministerio is empowered to restrict, regulate, or prohibit the disposal of non-biodegradable synthetic products through systems for collecting excreta, sewage, and wastewater.” Furthermore, because the canton of Barva does not have its own zoning plan (plan regulador), the relevant technical standards are applicable—in this case, those contained in the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, approved by the Junta Directiva del Instituto nacional de Vivienda y Urbanismo (at ordinary session number 8391, del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos), under the terms established in Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana and constitutional judgment 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. As relevant here, Sections III.3.10, III.3.11, and III.3.12 establish technical requirements for draining the aforementioned waters, in the following terms:

“III.3.10 Stormwater Drainage Every project must include a study of the watershed (cuenca) within which it is located, so as to take into account the development of other projects both upstream and downstream.

If the land has steep slopes (greater than 10%) and terracing is anticipated, provision shall be made for the proper drainage of rainwater from the lots, the prevention of slope erosion, and the prevention of ponding in any small valleys on the land.

The discharge of rainwater into a receiving watercourse (quebrada or river) must take into account the probable maximum flood level of that watercourse so as not to obstruct the inflow of the water. The discharge shall not be made perpendicular to the course of the receiving watercourse, but rather at an angle not exceeding 45°. The design of the storm-sewer network and ancillary works shall comply with the standards of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” “III.3.11 Water-Supply System:

The supply of drinking water and the drainage of rainwater shall comply with the standards of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A). If the rainwater collection network discharges directly into a river or quebrada, its outlet must face in the direction of water flow, at an angle not exceeding forty-five degrees (45°), and be no more than un metro in height to lessen the impact of the falling water.” “III.3.12 Sewers:

When areas served by an operational sewage collector are developed, the developer shall connect to that system.

When the collector is planned for a later stage, the developer shall construct a sewer system within the development so that it may be connected in the future to the planned collector system.

If no sewer is operational or planned, the following alternatives shall apply:

III.3.12.1 Developments comprising more than quinientas (500) housing units shall require the construction of their own sewage-treatment plant, unless larger developments using septic tanks are negotiated with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A).

III.3.12.2 For developments with a smaller number of lots or dwellings, the minimum lot size shall be adjusted for the use of a septic tank, as established by this Reglamento.” At present, the source of the sewage or wastewater flowing through the property of Nombre103045 is unknown, but it is reasonable to assume that it originates from neighboring buildings and possibly from the building located on the property itself; this places not only the Nombre103045 sisters but also the neighbors at serious risk, creating a major source of environmental contamination and a serious threat to the health of the community.

X.CONCLUSION.- In light of the foregoing considerations, the veto filed should be sustained, and therefore resolutions 450-2011 and 451-2011 adopted by the Municipal Council of the Municipalidad de Barva at ordinary session number 24-2011 of twelve April two thousand eleven must be annulled.

THEREFORE

The veto filed is sustained. Consequently, resolutions 450-2011 and 451-2011 adopted by the Municipal Council of the Municipalidad de Barva at ordinary session number 24-2011 of twelve April two thousand eleven are annulled. The local authorities shall take note of the considerations set forth in this decision.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez Veto Nombre317 against the Municipalidad de Barva Interested third parties: Nombre103044, Nombre33221 and Nombre3640, all surnamed Nombre103045

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No.140-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las catorce horas cincuenta minutos del veintiséis de abril del dos mil doce.

Conoce este Tribunal, del veto interpuesto por Nombre317, de calidades no consignadas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Barva, contra los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de esa corporación local en la sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once. Intervienen en el asunto como terceras interesadas Nombre103044, Nombre33221 y Nombre3640, todas de apellido Nombre103045, con cédula de identidad número […].

Redacta la juez Fernández Brenes; y,

CONSIDERANDO:

I.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de ese asunto, se tiene como debidamente acreditado el siguiente elenco:

  • 1)Que por acuerdo número 583-2010, adoptado en la sesión ordinaria número 27-2010, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez, de manera unánime, el Concejo de la Municipalidad de Barva conoce y aprueba el informe de la Comisión de Obras número 14-2010, de las once horas del veintiséis de abril anterior, de manera que dispone aprobar "la recomendación de la Comisión de Obras de que se mantengan los dos pasos de agua, entubado y a cielo abierto, tal y como se encuentran en la actualidad para prevenir inundaciones se recomienda a la Municipalidad proceder a ordenar a los propietarios que procedan a la limpieza del cauce del canal a cielo abierto y que se abstengan de depositar basura, escombro o cualquier otro elemento que obstruya el libre paso de las aguas. En caso de incumplimiento proceder la Municipalidad a la limpieza con costos a cargo de los propietarios. Lo trasladan a la señora Nombre147 y a la Administración para que procedan como corresponde al respecto" (informe de la Comisión de Obras a folio 48; acuerdo a folios 49 a 50);
  • 2)Que mediante oficio DA-2414-2010, del quince de julio del dos mil diez, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, determina que en la propiedad con plano catastrado número […], ubicado en El Bajito, distrito San José de la Montaña del cantón de Barva, de la señora Nombre147, lo que existe es una "servidumbre de aguas servidas y pluviales por lo que no corresponde a un cauce del dominio público" (folio 77);
  • 3)Que mediante resolución 1744-10-TAA, de las catorce horas treinta y cinco minutos del diez de diciembre del dos mil diez, el Tribunal Ambiental Administrativo desestima la denuncia interpuesta por Nombre103044 y Nombre147 contra la Municipalidad de Barva, por "supuesta omisión de sus dirigentes de atender la problemática causada por un desfogue de aguas pluviales provenientes de una acequia, ubicada en El Bajito, distrito de San José de la Montaña en el cantón de Barva"; por cuanto, "a partir del informe DA-2114-2010, se concluye que el cuerpo de agua, que al parecer causa problemas a las denunciantes no corresponde a un bien de dominio público determinados por el artículo 1 de la Ley de Aguas y protegidos por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino una acequia de aguas pluviales que pueden implicar una servidumbre de aguas en los términos del artículo 64 de la Ley de Aguas"; motivo por el cual estiman que es la Municipalidad la que debe atender la problemática planteada (folios 127 a 128);
  • 4)Que el veintidós de marzo del dos mil once, el Licenciado Álvaro Moreira Montero, Juez de agua de la Municipalidad de Barva le envía nota a la arquitecta municipal -Katia Ramírez Freer-, con el siguiente contenido: "La presente es para informarle, de la visita realizada en San José de la Montaña, en la propiedad de la Nombre103044 ubicada 150 metros al norte de la Pulpería El Bajito. / En dicha propiedad se realizó un movimiento de tierra frente a la carretera principal, cerrando la entrada de un corte de agua que viene de norte a sur. Investigando con los vecinos me informan que este cause (sic) recoge las aguas fluviales desde el centro de San José de la Montaña y en invierno es una gran cantidad de agua que lleva. / Estando cerrado el corte de agua la carretera se va a inundar y puede levantar el asfalto. También el lado oeste tiraron gran cantidad de tierra en una zanja que recoge las aguas pluviales desde unos 120 metros arriba, lo que conlleva que en invierno esta tierra vaya a ser arrastrada y pueda provocar atascamientos en el cauce del agua. / Por lo que se le sugiere a la municipalidad o ente encargado realizar los trámites legales, para abrir este cause (sic) antes del invierno y así evitar todos los inconvenientes que pueda traer y limpiar la tierra del cause (sic) de la zanja que esta al costado oeste de la propiedad. /También se realizó una supervisión del canal que sale a la calle el tanque en Dirección11794 el cual se une al canal La Amada, en el recorrido se observó que está lleno de basura, llantas árboles latas, y en la salida de la calle los propietarios entubaron el cause (sic) de la quebrada aproximadamente 30 metros. / Se recomienda quitar la tubería y dejar el cause (sic) natural para que los vecinos no sufran inundaciones en invierno y no destruya la calle. / La visita fue realizada el día miércoles 17 de marzo de 2011 a las 9:30 ante meridiano con el inspector de la Municipalidad de Barva A, cédula […]" (folios 141 y 142);
  • 5)Que el siete de abril del dos mil once, el Departamento de Ingeniería Municipal, habiendo constatado que Nombre103044 realizó un movimiento de tierra en su propiedad, sin licencia municipal y depositando gran cantidad de tierra en un recolector de aguas pluviales, obstruyendo el paso en dos sectores, el primero de norte a sur y el segundo más pequeño de este a oeste, y habiéndole realizado dos prevenciones antes, el diecinueve y veinticuatro de noviembre del dos mil diez, le hace una nueva, en la que le "ordena a la Sra. Nombre103044 de manera inmediata, eliminar la tierra depositada, en los dos canales o recolectores de agua pluvial que pasan por esta propiedad", para lo cual le otorga treinta días hábiles (folio 144);
  • 6)Que en escrito fechado el nueve de abril del dos mil once, Nombre103044, Nombre33221 y Nombre3640, presentan gestión ante el Concejo de Distrito de San José de la Montaña, para que les ayuden para que se revoque el acuerdo 583-2010, en atención a que esa decisión les perjudica, al impedir realizar trámites de segregación y venta del terreno (folios 145 y 146);
  • 7)Que en la sesión ordinaria número 24-2011, del doce de abril del dos mil once, el cuerpo de regidores de la Municipalidad de Barva, conoce de la nota enviada por el Concejo Municipal de Distrito de San José de la Montaña, en que remite la gestión las hermanas Nombre103045; y con fundamento en la resolución 1744-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante acuerdos 450-2011 y 451-2011, de manera unánime, derogan el acuerdo 583-2001, y trasladan el asunto a la Administración local, para lo que corresponda al efecto (copia de acuerdos a folios 145 a 166);
  • 8)Que esa decisión es notificada a la Alcaldesa y a las señoras Nombre103045 mediante oficio SM-461-2011, del catorce de abril siguiente y (folios 145 a 166);
  • 9)Que el veintitrés de abril siguiente, la arquitecta Kattya Ramírez F., Jefe del Departamento de Ingeniería, remite nota al Concejo y a la Alcaldesa Nombre317, en la que hace del conocimiento del informe del Juez de Aguas Álvaro Moreira Montero y de los riesgos que supone para la seguridad de los vecinos y propietarios con la adopción de los acuerdos 450-2011 y 451-2011, solicitando se le aclare las medidas que debe adoptar su departamento, por la contradicción de la decisión con el criterio técnico (folios168 a 169);
  • 10)Que en sesión ordinaria número 25-2011, celebrada el veinticinco de abril del dos mil once, se aprueba el acta correspondiente a la sesión 24-2011, en la que la Alcaldesa hace la advertencia de que la decisión se contradice criterio técnico de la propia corporación, concretamente el del juez de aguas, Licenciado Álvaro Moreira Montero, el cual lee (copia del acta a folios 530 a 532);
  • 11)Que el veintisiete de abril del dos mil once, la Alcaldesa de Barva interpone veto contra los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados en la sesión ordinaria número 24-2011, del doce de abril del dos mil once (folios 170 a 172); y,
  • 12)Que por acuerdo número 565-2011, adoptado en la sesión ordinaria 27-2011, del dos de mayo del dos mil once, el cuerpo de ediles rechaza el veto interpuesto, por considerar la falta de competencia del juez de agua; la ilegalidad del acuerdo 583-2010, por no haber sido propuesto por ningún regidor; la realización de trabajos por parte de la corporación local; la inexistencia de problemas en el sitio y la extemporaneidad del recurso (folios 173 a 174).

II.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión, se tiene por no probado lo siguiente: 1.) Que las señoras Nombre103044, Nombre33221 y Nombre3640, todas de apellido Nombre103045 hayan formulado los recursos ordinarios o el extraordinario contra el acuerdo 583-2010 aprobado por el Concejo de Barva en sesión ordinaria número 27-2010, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez; 2.) El porcentaje de afectación de la propiedad de Nombre147 con ocasión de los pases de agua pluvial existentes en ella; 3.) Que existan estudios técnicos en que respaldar la decisión de derogar el acuerdo 583-2010 del Concejo de la Municipalidad de Barva; 4.) Que la Municipalidad de Barva haya constituido formalmente la servidumbre de aguas que pesa de hecho en la propiedad de la señora Nombre147. No hay prueba alguno en los autos.

III.DE LA NO EXTEMPORANEIDAD DEL VETO.- En el artículo 173 inciso 1), nuestra Ley Fundamental establece un control a lo interno de la organización esencial del gobierno local -que recordemos, se compone por el Concejo Municipal (como cuerpo deliberativo) y por el funcionario ejecutivo (que en la actual legislación se denomina “Alcalde Municipal”), en los términos del numeral 169 de la Constitución-; y que por ello, se estatuye en un mecanismo propio del sistema de pesos y contrapesos, de alguna manera, similar al que rige entre los Poderes del Estado (Ejecutivo - Legislativo, respecto de la potestad que ostenta el Presidente de la República, de interponer el veto contra las leyes emitidas por el Poder Legislativo). Así, conforme al indicado numeral 173 constitucional, se le concede al Alcalde Municipal, la facultad de ejercer el veto contra los acuerdos del Concejo Municipal, que debemos entenderlo más como una objeción que como un recurso, en tanto este último, es más bien propio y exclusivo de los administrados.

Se trata entonces de una desaprobación oficiosa, que la ley le atribuye al Alcalde, en su carácter de funcionario ejecutivo, parte integrante del gobierno local, para que en el seno del mismo pueda ejercer oposición a los acuerdos que deriven del órgano colegiado, de los cuales no ha participado -en tanto no obstante que asiste a las sesiones del Concejo, no tiene derecho al voto (inciso c) del artículo 17 del Código Municipal)-, pero que sin duda pueden interferir negativamente en su labor de “gerente general” de la entidad local y sobre todo en su plan de gobierno, que le exige la misma legislación actual. El Código Municipal desarrolla esta potestad en los artículos artículo 17, inciso d), al establecerla dentro del elenco de atribuciones de este ejecutivo municipal, y 153, 158, 159 y 160, en los que se regulan los presupuestos para su interposición, plazo y forma, así como los efectos del uso de esa facultad.

Es así, como en el párrafo primero del artículo 158 del Código Municipal, establece el plazo para la procedencia de su interposición, a saber "..., dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo." La norma es clara y contundente, sin que dé lugar a interpretaciones. En el caso en estudio, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con carácter de "definitivamente aprobado", hasta el veinticinco de abril del dos mil once, la interposición del veto el veintisiete del mismo mes y año resulta en tiempo. Al respecto cabe considerar que la adopción de decisiones y acuerdo por parte del Concejo tienen una regulación y trámite especial determinada en el Código Municipal, por lo que, en los supuestos en que declaren derechos subjetivos, los mismos no surten efectos a partir de su adopción, conforme prevé el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, sino de la "adopción definitiva" de la decisión municipal, mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento municipal.

Es así que el Capítulo V del Código Municipal establece las regulaciones que rigen las sesiones del Concejo y sus decisiones, y prevé que, una vez adoptadas, es en la sesión siguiente que las mismas adquieren firmeza, para permitir la revisión de las mismas, en los términos del párrafo segundo del numeral 47; y sólo por excepción, mediante la votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, que en la misma sesión en que se adopta la decisión, el cuerpo de ediles puede aprobar definitivamente sus decisiones, como ordena el artículo 45, pero debe hacerlo constar de esa manera en el acta respectiva de la sesión, como ordena el párrafo primero del citado artículo 47. De manera que, en este caso, no obstante haberse notificado a las interesadas de la derogación del acuerdo 583-2010 (lo que se hizo mediante oficio 461-2001), ello no puede en modo alguno traducirse en la derogatoria ni en el quiebre de las normas que regulan la adopción de acuerdos en el seno del Concejo; considerándose además, que esta Cámara ejerce un control estricto de legalidad.

En razón de lo anterior, procede el análisis por el fondo del veto interpuesto por la Alcaldesa de la Municipalidad de Barva, contra los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de esa corporación local, en sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once.

IV.DE LOS MOTIVOS DEL VETO.- La Alcaldesa de Barva fundamenta su veto contra los acuerdos 450-2011 y 451-2001, con base en los siguientes motivos de legalidad: a.) resulta abiertamente contraria a la recomendación del Juez de Aguas, Licenciado Álvaro Moreira Montero y la recomendación de la Comisión de Obras, ésta última, cabalmente el fundamento de la decisión que se dispone derogar -acuerdo 583-2011, que ordenó mantener el cauce que siempre ha existido, tanto el entubado como a cielo abierto-; de manera que la decisión no está técnicamente sustentada, ni tampoco constan estudios sobre los efectos o consecuencias que tendrán para la comunidad -propiedades vecinas y vía pública- el cerramiento de los pases de agua existentes en la propiedad de la señora Nombre103044. Tampoco constan informes previas ni a la oficina del Acueducto Municipal ni al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por tratarse de una vía nacional; b.) que la situación puede causar una grave situación de riesgo, debido a que detrás de la propiedad de la señora Nombre103045, también existe un canal de aguas en el cual caen las aguas del rebalse del quiebra gradientes de la Municipalidad y del Acueducto de San José de la Montaña, pudiendo causar inundaciones en el sector; considerándose que con fundamento en la resolución 1744-10-TAA, le corresponde a esa corporación solucionar cualquier problemática surgida con ocasión de esa acequia de aguas pluviales, "de manera que no se afecte las propiedades privadas circundantes, la salud e integridad física de los vecinos ..." Advierte que dichos pases de agua fueron taponeados por los movimientos sin licencia realizados por esa señora; c.) que la acequia existente en la propiedad de la señora Nombre103045, no es un cauce de dominio público, sino una servidumbre de aguas pluviales, que recibe las aguas de los terrenos aledaños "desde tiempos inmemoriales", y que es de gran importancia porque desfogan gran parte de las aguas pluviales de San José de la Montaña; d.) que hay una violación del debido proceso, por cuanto en el tanto la decisión vetada puede afectar los intereses de los vecinos, en lo que atañe a la tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se adoptó faltando al deber de informar a todas las personas posiblemente afectadas, no habiéndose seguido un procedimiento adecuado para la adopción de esta decisión; e.) finaliza advirtiendo de la responsabilidad de posibles futuros daños, tanto de la familia Nombre103045 como del Concejo actual, "que sin criterio técnico, decidieron, los primeros sellar el paso y rellenarlo y los segundos permitir dicha acción en el cauce." (Folios 170 a 172; 426 a 429.)

V.POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA.- El Presidente del Concejo -Alberto Trejos Esquivel-, sostiene la legalidad de los acuerdos vetados, en respeto del derecho de propiedad, por estar fundamentados en la resolución 1744-10-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, en tanto, al no ser el cauce de aguas que atraviesa la propiedad de las señoras Nombre103045, de dominio público, "son ellas quienes pueden disponer del mismo como mejor les convenga, ya que siendo de dominio privado la Municipalidad no puede disponer de esos terrenos ni puede interferir en la libre disposición de la propiedad ajena. Al no ser un cauce de dominio público la Municipalidad está imposibilitada de tomar medidas que afecten la libre disposición." Con esa decisión, se permite a las señoras Nombre103045 proceder con los trámites que realizaban en la corporación, detenidos por el acuerdo derogado. Señala que no resulta posible imponer limitaciones a la propiedad que desnaturalicen el derecho, haciéndolo nugatorio, por lo que razona que "si la Municipalidad quisiera tomar dicho cauce de aguas como público, obligatoriamente debería establecer procesos expropiatorios con su debida indeminización"; no existiendo interés manifiesto de la Administración en adquirir tales terrenos.

Por su parte, las intervinientes, -Nombre103044, Nombre33221 y Nombre3640, todas de apellido Nombre103045-, alegan que no existe cauce de dominio público en su propiedad, y "lo que exisitió hace muchos años dejó de tener utilidad para la comunidad", de manera que carece de interés público y no daña las propiedades vecinas, como lo señaló el Senara y el Tribunal Ambiental Administrativo. Señalan que la decisión de vetar la resolución aprobada por el Concejo de la Municipal daña seriamente la posibilidad que siempre han tenido de disponer de nuestra propiedad, tanto propio como de su familia, por ser su deseo de que posean su terreno, para que construyan su casa de habitación. (Manifestaciones del Presidente del Concejo a folios 423 a 424; Manifestaciones de las intervinientes, a folios 430 a 431.)

VI.DEL CONTENIDO DE LOS ACUERDOS VETADOS.- En la sesión ordinaria número 24-2011, del doce de abril del dos mil once, el cuerpo de regidores de la Municipalidad de Barva, conoce de la nota enviada por el Concejo Municipal de Distrito de San José de la Montaña, en que remite la gestión las hermanas Nombre103045; y con fundamento en la resolución 1744-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante los acuerdos números 450-2011 y 451-2011, de manera unánime, derogan el acuerdo 583-2001, y trasladan el asunto a la Administración local, para lo que corresponda al efecto (copia de acuerdos a folios 145 a 166). En aquella decisión -la derogada-, se dispuso mantener los pases de agua pluvial existentes en la propiedad de la señora Nombre147, ubicada en El Bajito, distrito de San José de la Montaña, en el cantón de Barva, con la prevención a su propietaria, de mantener limpio tales cauces. Literalmente se dispuso aprobar "la recomendación de la Comisión de Obras de que se mantengan los dos pasos de agua, entubado y a cielo abierto, tal y como se encuentran en la actualidad para prevenir inundaciones se recomienda a la Municipalidad proceder a ordenar a los propietarios que procedan a la limpieza del cauce del canal a cielo abierto y que se abstengan de depositar basura, escombro o cualquier otro elemento que obstruya el libre paso de las aguas.

En caso de incumplimiento proceder la Municipalidad a la limpieza con costos a cargo de los propietarios. Lo trasladan a la señora Nombre147 y a la Administración para que procedan como corresponde al respecto" (informe de la Comisión de Obras a folio 48; acuerdo a folios 49 a 50). De manera que dicho acuerdo está sustentado en el informe 14-2010 de la Comisión de Obras de la corporación local, que tiene como antecedente una inspección previa en el sitio. Con los acuerdos vetados, 450-2011 y 451-2011, el cuerpo de ediles, sin existir recurso alguno formulado por las hermanas Nombre103045, sino en conocimiento de una solicitud formulada ante el Concejo Municipal de Distrito de San José de la Montaña el nueve de abril del dos mil once, para que les ayuden a revocar el acuerdo 583-2010, por estimar que esa decisión les perjudica, al impedir realizar trámites de segregación y venta del terreno (folios 145 y 146); es que el Concejo de Barva decide derogar ese acuerdo, por no tratarse de un cauce de dominio público, y permitir con ello, los trámites de segregación y construcción que les interesa a las hermanas Nombre2882. Consecuentemente, el efecto jurídico inmediato de tales decisiones es, eliminar tales pases de agua pluvial existentes en el lote en cuestión.

VII.DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- Por ser cabalmente el fundamento de los acuerdos vetados, resulta necesario referirse al contenido de la tutela del derecho de propiedad en nuestro país, regulado en el numeral 45 de la Carta Fundamental. Con fundamento en la amplia jurisprudencia constitucional (principalmente de las sentencias número 00796-91, 05097-93, 027006-95, 02345-96, 04205-96 y 2003-3656) se pueden establecer los siguientes elementos determinantes de este derecho fundamental:

"a.- que el concepto de la propiedad ha evolucionado, de manera que de una concepción absoluta e irrestricta, basada en la concepción ideológica liberal, se pasa a una que se inspira en valores sociales y cristianos, al incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se convierte en una "propiedad-función", que consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible; b.- que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, toda vez que la Asamblea Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social, mediante ley aprobada mediante votación calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros, sea, por treinta y ocho votos afirmativos); c.- que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho de propiedad en sí y su ejercicio, por lo que en principio, no son indemnizables, salvo cuando hagan nugatorio el derecho, es decir, cuando la limitación sea de tal severidad que produzca tres efectos identificables: un daño especial, o lo que lo mismo, anormal, en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno del derecho; opera desigualmente frente a otros propietarios fuera de la zona afectada (daño individualizable); y el daño es evaluable económicamente.

Para establecer el carácter indemnizable de la limitación, debe estarse a su naturaleza, y al grado de sacrificio que debe sufrir el propietario; y d.- las limitaciones a la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad, de manera que tienen por objeto principal el uso racional de la propiedad para beneficiar a la sociedad en general, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido; la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Constituyen ejemplos de estas limitaciones las establecidas como reglas generales en el Código Civil, respecto de la propiedad urbana, las incorporadas en la legislación de salud por motivos de seguridad y salubridad, las regulaciones de protección de los bosques y las bellezas naturales, y por supuesto, las pertinentes a la protección del patrimonio cultural, entre las que se incluye el patrimonio arqueológico y el histórico-arquitectónico." (Sentencia número 2003-3656, supra citada.)

En desarrollo de lo anterior, es importante hacer la aclaración de que -en forma genérica- las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución Política, o en su defecto, ésta debe autorizar al legislador para imponerlas, como sucede en el artículo 45, en que expresamente se permite el establecimiento de limitaciones de orden social, y se dispone del procedimiento para tal efecto, la ley calificada. Es a partir la jurisprudencia Constitucional que se derivan los siguientes parámetros (principios) para determinar la legitimidad -o no- de las limitaciones a la propiedad:

"a.- Son válidas únicamente en tanto se respete el uso natural del bien inmueble, de manera que se mantenga como identidad productible o valor económico, de modo que el propietario pueda ejercer los atributos esenciales de la propiedad, salvo -claro está-, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Corolario de lo anterior, son constitucionalmente legítimas las limitaciones de la propiedad a condición de que el propietario pueda explotar normalmente el bien, de decir, que mantenga su valor económico y social en el mercado; en virtud de lo cual, son expropiatorias, y por lo tanto, indemnizables las limitaciones que impiden el "uso comercial de la propiedad", porque se constituyen en una expropiación de hecho. De esta suerte, es ilegítima la afectación a los atributos esenciales de la propiedad, que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, que hacen desaparecer la naturaleza del bien o imposible el uso de la cosa, por convertirse en verdaderas expropiaciones (sentencias número 979-91, 5893-95, 2345-96, y 4605-96, todas supra citadas); b.- La limitación debe ser de carácter general, es decir, afectar a una generalidad de personas, lo cual implica no solamente su destinatario, sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o concretas, se equiparan a verdaderas expropiaciones (sentencia número 0796-91); c.- Se deben establecer mediante ley aprobada con votación calificada, esto es con el visto bueno de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados de la Asamblea Legislativa (treinta y ocho votos), lo cual debe verse como un requisito esencial, y no meramente formal, toda vez que es a través de las limitaciones de interés social que se va definiendo el verdadero contenido del derecho de propiedad, de donde, la votación calificada se constituye en elemento sustancial que consigna el grado (nivel) del consenso de los legisladores en esta materia; d.- El elemento que define la constitucionalidad (o legitimidad) de la limitación es su naturaleza, es decir, que dependerá del grado de sacrificio que se pretende imponer al propietario, de donde, si éste es atípico o anormal, por imposibilitar el goce pleno del derecho, la medida se convierte en expropiatoria, y por lo tanto es indemnizable; e.- La limitación resulta legítima únicamente cuando es necesaria para hacer posible "la vigencia de los valores democráticos y constitucionales"; de manera que, además de útil, debe ser necesaria, razonable u oportuna, y debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente, y por ende, excepcional; por lo cual, deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo.

La razonabilidad de la limitación se traduce en su adecuación al fin y al interés (valor) que la justifica; y, f.- Las limitaciones no son indemnizables en tanto no implican desmembramientos que hagan desaparecer el derecho; la cual está prevista únicamente para hacerle frente a la pérdida de la propiedad (expropiación). Sí implican una carga o deber jurídico, en el sentido estricto, que se traduce en un hacer, o no hacer, o el permitir la intromisión de los poderes públicos (Estado) con fines públicos." (Sentencia número 2003-3656, ibídem.)

Es así, como la Sala Constitucional, ha estimado constitucionalmente válidas las limitaciones de orden social impuestas a la propiedad privada en el orden de la tutela del ambiente, para la protección del recurso forestal y de la protección del patrimonio cultural -patrimonios histórico-arquitectónico y arqueológico-, así como las de orden urbanístico.

VIII.DE LAS SERVIDUMBRES DE AGUA PLUVIALES.- La situación en estudio está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los numerales 20 de la Ley General de Caminos Públicos y 94 de la Ley de Aguas, que disponen literalmente:

"Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fondos estén inmediatos a los desagüe de un camino, deberán mantener estos desagüe limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o desviar el desagüe natural de los campos." (Ley General de Caminos. El destacado no es del original.)

"Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.

Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva." (Ley de Aguas. El destacado no es del original.)

Ya con anterioridad, este Tribunal, se manifestó acerca del interés público que revisten las servidumbres pluviales en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en la resolución número 01-2012, de las diez horas del veinte de enero del dos mil doce, se razonó:

"Las disposiciones supra transcritas dejan ver que el legislador en todo momento se decantó por la protección del interés público que implica el desfogue adecuado de las aguas pluviales en general y más aún, de aquellas que discurren por los caminos públicos, a efecto de proteger la infraestructura vial y poner en recaudo la población en general; y particularmente a los vecinos del lugar. Protección, que debe realizarse a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es la constitución de la respectiva servidumbre cuando ello sea procedente. Así entonces, las normas en lo que resultan aplicables al caso concreto, claramente establecen el ineludible deber de los dueños o poseedores de los fundos inferiores, de recibir las aguas pluviales que en este caso en particular, provengan de caminos públicos cuando así lo determine el nivel del terreno."

IX.DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS VETADOS.- Los acuerdos vetados son contrarios al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones.

Primero: Teniéndose en consideración que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía en su oficio DA-2414-2010, del quince de julio del dos mil diez (visible a folio 77) advierte que "se trata de una servidumbre de aguas servidas y pluviales", es evidente que el acuerdo vetado, en primer lugar desconoce la naturaleza jurídica e importancia de las servidumbres de agua pluviales. Resulta más que evidente que las servidumbres pluviales son impuestas por mandato legal, y en tal sentido se constituyen en una limitación de interés social, que responde a un interés superior de seguridad de la población, las propiedades vecinas y la vía pública. Y en este sentido, cabe razonar que aún y cuando el numeral 45 constitucional exige una votación calificada para la imposición de las limitaciones de interés social a la propiedad, es hasta que la Sala Constitucional fue creada -en el año de mil novecientos ochenta y nueve-, que se comenzó a realizar el cumplimiento de este requisito, que no es meramente formal sino sustancial, que se comenzó a exigir su necesaria consignación, pero ello, para las normas hacia el futuro, no así a la normativa anterior, e inclusive pre-constitucional, como es el caso de la Ley de Aguas, del veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos (y sus reformas).

De manera que en tales supuestos, nuestro Tribunal Constitucional ha presumido el cumplimiento del requisito constitucional -de la aprobación calificada- por una costumbre parlamentaria, fuente trascendente del Derecho Parlamentario costarricense:

"Por ello, entiende este órgano que la demostración del cumplimiento de tal requisito o de su ausencia no puede ni debe limitarse a demostrar que aparece o falta una constancia o mención expresa en tal sentido en las actas legislativas; y ello debe entenderse así además porque de la simple lectura del texto del artículo 45 se desprende que lo exigido es la existencia de esa votación calificada, sin que se haya prescrito además por parte del Constituyente ningún otro requisito solemne ad-solemnitatem para demostrar su cumplimiento. Es precisamente al amparo de esta lógica que la Sala ha declarado con lugar acciones de inconstitucionalidad contra leyes, en razón de que en ellas se demostró a través de elementos extraídos del expediente legislativo el incumplimiento del requisito de la votación, pero dicha declaratoria no se dio porque faltase alguna constancia o declaración expresa que hiciera referencia a su cumplimiento o incumplimiento.

En conclusión, cabe revertir en el citado antecedente jurisprudencial bajo los argumentos recién expuestos para dejar suficientemente abierto el aspecto probatorio relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de la votación exigida por el artículo 45 de la Constitución Política. De lo dicho, puede concluirse que, dado que el argumento central y único del accionante es la falta de esa exigida constancia expresa en el expediente legislativo del cumplimiento de la votación calificada en la aprobación de la ley de inquilinato y su reforma, sin que por otra parte, se alegue ni pruebe nada respecto de la real situación de la ley al tenor de dicho expediente, lo procedente es entonces declarar sin lugar la acción dado que lo alegado y demostrado por la Cámara accionante se limita únicamente a la falta de constancia, loa cual como se dijo no puede llevar por sí misma a concluir la falta de la votación exigida, tema éste que debió demostrarse, no como un hecho negativo, sino como la concurrencia de una votación menor a la requerida tal y como ha sucedido en los casos que sirven de antecedente a este.

Finalmente, es importante retomar un último argumento señalado por la Procuraduría y es que, aún cuando la Sala Hubiera decidido mantener la regla jurisprudencial sobre la que se basa el argumento del representante de la Cámara accionante, la acción debería ser declarada sin lugar en atención a principios básicos respecto del marco temporal de aplicación de las reglas jurídicas. En efecto, lo que esta Sala estableció en mil novecientos noventa fue una clara norma jurisprudencial, desarrolladora de la Constitución, y dirigida a complementarla y especificarla para grupos concretos de situaciones. Con ello la Sala precisó, hacia adelante en el tiempo, la forma de llevar a cabo ciertas conductas para que puedan considerarse válidas constitucionalmente, y consiguientemente, quiso erradicar las prácticas diferentes aún cuando no inconstitucionales que imperaban hasta ese momento, con lo cual actuó dentro de sus competencias pero no en sede declarativa, sino constitutiva, pues como se indicó no había antes de tal declaración disposición alguna en la Constitución sobre este punto, sino que fue a partir del establecimiento de tal regla que sus criterios, debían atenderse al amparo del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Caso de la Ley Forestal que debía aprobarse con mayoría calificada." (Sentencia de la Sala Constitucional número 4511-93, reiterado en las número 6763-97, 1484-2002 y 5264-2003.)

Al tenor de lo anterior, no resulta posible para el propietario negarse a la constitución ni a su afectación de la propiedad para imponer servidumbres pluviales sobre su heredad, cabalmente, por ese interés superior en el que están sustentadas. En todo caso, se advierte que, en este caso, no consta que la Municipalidad de Barva haya constituido formalmente tal servidumbre, conforme a los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que obligan incluso a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (en este caso, consultar la sentencia número 0000966-F-2005, de las catorce horas diez minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), de manera que sólo existe de hecho; desconociéndose además, el grado de afectación del derecho de propiedad con la implementación de esta servidumbre de aguas pluviales, de manera que no se sabe si hace o no nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad y con ello, impide su utilización por parte de su propietaria, o si impide el trámite de segregación o de construcción de vivienda en ella.

Debe considerarse que, de hacerse nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad de las señoras Nombre103045, ello obligaría a la Municipalidad de Barva a su expropiación, mediante los procedimientos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico nacional, para hacer efectivo el reconocimiento de su derecho constitucional, en los términos previstos en la norma constitucional de referencia, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, previamente citada.

Segundo: Derivado de las anteriores consideraciones, advierte este Tribunal que los acuerdos vetados presentan vicios en el motivo y en el contenido, y carecen absolutamente de criterio técnico. Al respecto debe recordarse que, Nombre33221a existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución).

La motivación consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Nombre60531 , en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado.

Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional

"(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ..." (El resaltado no es del original.)

Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. De igual suerte, y muy ligado al elemento anterior, aún y cuando no pueden confundirse, el motivo es un elemento esencial del acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, constituido por "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (JINESTA LOBO, Ernesto.

Op. Cit. p. 370). Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento comentado (la motivación del acto), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. En este caso, resulta más que evidente que los acuerdos vetados -450-2011 y 451-2011, adoptados por el Concejo de la Municipalidad de Barva en la sesión ordinaria 24-2011, del doce de abril del dos mil once- carecen por completo de motivo legítimo y, consecuentemente de una adecuada motivación.

Nótese que se fundamenta en la resolución número 1744-10-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, pero como lo advierten en su oportunidad la arquitecta municipal (Kattya Ramírez F.) y la Alcaldesa (Nombre317) en su veto, desatiende los criterios técnicos vertidos, en su oportunidad, por la Comisión de Obras, en su informe 14-2010, del veintiséis de abril del dos mil diez, que se sustentó en una previa inspección en el sitio (folio 48) y en el dictamen del Juez de Aguas de la Municipalidad, Licenciado Álvaro Moreira Montero (a folios 141 y 142), que literalmente indicó en nota del veintidós de marzo del dos mil once:

"La presente es para informarle, de la visita realizada en San José de la Montaña, en la propiedad de la Nombre103044 ubicada 150 metros al norte de la Pulpería El Bajito.

En dicha propiedad se realizó un movimiento de tierra frente a la carretera principal, cerrando la entrada de un corte de agua que viene de norte a sur. Investigando con los vecinos me informan que este cause recoge las aguas fluviales desde el centro de San José de la Montaña y en invierno es una gran cantidad de agua que lleva.

Estando cerrado el corte de agua la carretera se va a inundar y puede levantar el asfalto. También el lado oeste tiraron gran cantidad de tierra en una zanja que recoge las aguas pluviales desde unos 120 metros arriba, lo que conlleva que en invierno esta tierra vaya a ser arrastrada y pueda provocar atascamientos en el cauce del agua.

Por lo que se le sugiere a la municipalidad o ente encargado realizar los trámites legales, para abrir este cause (sic) antes del invierno y así evitar todos los inconvenientes que pueda traer y limpiar la tierra del cause (sic) de la zanja que esta al costado oeste de la propiedad.

También se realizó una supervisión del canal que sale a la calle el tanque en Dirección11794 el cual se une al canal La Amada, en el recorrido se observó que está lleno de basura, llantas árboles latas, y en la salida de la calle los propietarios entubaron el cause (sic) de la quebrada aproximadamente 30 metros. / Se recomienda quitar la tubería y dejar el cause (sic) natural para que los vecinos no sufran inundaciones en invierno y no destruya la calle.

La visita fue realizada el día miércoles 17 de marzo de 2011 a las 9:30 ante meridiano con el inspector de la Municipalidad de Barva A, cédula […]" A esta fecha, no existe un sólo informe técnico que rebata tales recomendaciones, teniéndose en consideración, que al tenor de lo dispuesto en los numerales 15, 16, 158.4 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, las normas objetivas de la técnica y la ciencia se incorporan al bloque de legalidad. Además, se insiste, tampoco se sabe el grado de afectación del ejercicio del derecho de propiedad de las hermanas Nombre103045, de manera que no resulta posible revocar o derogar un acuerdo anterior, por la supuesta afectación del derecho de propiedad de las señoras.

Tercero: Pero adicional a lo ya indicado, también se logra comprobar que se evidencia un serio incumplimiento del ordenamiento urbano-ambiental aplicable a este supuesto, referido al entubamiento y tratamiento de las aguas pluviales y servidas, que corren por el terreno de la señora Nombre103044. Al respecto debe aclararse que en nuestro ordenamiento jurídico se establece como carga de los propietarios el correcto manejo de estos desechos, lo que se positiviza propiamente en la Ley General de Salud, número 5395, del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, en los siguientes términos:

"ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad." "ARTICULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.

Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.

El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras." "ARTICULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas,establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento." "ARTICULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes." "ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial.

El Ministerio que da facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas." Asimismo, al no contar el cantón de Barva con su propio plan regulador, resultan aplicables las normas técnicas de la materia, en este caso, las contenidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del Instituto nacional de Vivienda y Urbanismo (en sesión ordinaria número 8391, del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos), en los términos previstos en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y la sentencia constitucional 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. En lo que interesa, en los numerales III.3.10, III.3.11 y III.3.12 establecen presupuestos técnicos para el drenaje de las aguas indicadas, en los siguientes términos:

"III.3.10 Drenaje Pluvial Todo proyecto debe contar con un estudio de la cuenca dentro de la cual se encuentra comprendido a efecto de tomar en cuenta el desarrollo de otros proyectos tanto aguas arriba como abajo.

En el caso de tener el terreno pendientes fuertes (mayores al 10%) y preverse su terraceo deberá procurarse la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenirse la erosión de taludes y el empozamiento de pequeños valles que pueda tener el terreno.

La entrega de aguas pluviales a un colector (quebrada o río) debe tomar en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de este último, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas. Esta entrega no debe ser hecha en forma perpendicular al curso del colector, sino que en un ángulo no mayor de 45°. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, deberá ajustarse a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados." "III.3.11 Acueducto:

El abastecimiento de agua potable y la evacuación de aguas pluviales se ajustarán a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A). Si la red de recolección de aguas pluviales cae directamente a un río o quebrada, su salida debe estar en dirección del flujo de las aguas en un ángulo no mayor de cuarenta y cinco grados (45°) y a no más de un metro de altura para disminuir el golpe de agua al caer." "III.3.12 Cloacas:

Cuando se urbanicen áreas que tengan servicio de colector de aguas negras funcionando, el urbanizador deberá conectarse a dicho sistema.

Cuando el colector se tenga previsto para una etapa posterior, el urbanizador deberá dejar construido un sistema de cloacas dentro de la urbanización para empatarse en un futuro al sistema de colectores previsto.

De no existir cloaca en funcionamiento ni prevista, se contemplan las siguientes alternativas :

III.3.12.1 Para conjuntos mayores a quinientas (500) unidades de vivienda se requiere la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras propia: salvo que con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A) se negocien conjuntos mayores con tanque séptico.

III.3.12.2 En conjuntos con un número menor de lotes o viviendas se deberá adecuar el tamaño mínimo de lote para el uso de tanque séptico según lo fija este Reglamento." A este momento se desconoce el origen de las aguas negras o servidas que corren a través de la propiedad de la señora Nombre103045, pero es lógico suponer que es producto de edificaciones vecinas y eventualmente de la existente en el propio inmueble; poniendo en grave riesgo, no sólo a las hermanas Nombre103045, sino a los vecinos, constituyéndose un grave foco de contaminación ambiental y grave riesgo a la salud de la comunidad.

X.CONCLUSIÓN.- Al tenor de las anteriores consideraciones, resulta procedente acoger el veto interpuesto, por lo que se deben anular los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de la Municipalidad de Barva en sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once.

POR TANTO

Se acoge el veto interpuesto. En consecuencia, se anulan los acuerdos 450-2011 y 451-2011 adoptados por el Concejo de la Municipalidad de Barva en sesión ordinaria número 24-2011 del doce de abril del dos mil once. Tomen nota las autoridades locales de las consideraciones dadas en esta resolución.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez Veto Nombre317 contra la Municipalidad de Barva Terceras interesadas: Nombre103044, Nombre33221 y Nombre3640, todas de apellido Nombre103045

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        • Ley 276 Water Law
        • Ley 5060 General Public Roads Law
        • Ley 5395 General Health Law

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        • Ley 276 Ley de Aguas
        • Ley 5060 Ley General de Caminos Públicos
        • Ley 5395 Ley General de Salud

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