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Res. 00725-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 15/06/2012
OutcomeResultado
The possessory information judgment is annulled for having been issued prematurely without the cadastral plan reflecting the existing intermittent watercourse.Se declara la nulidad de la sentencia de información posesoria por haberse emitido de forma anticipada sin que el plano catastrado reflejara la corriente de agua intermitente existente.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal annuls a judgment that approved possessory information because the base cadastral plan did not show an intermittent watercourse mentioned by three witnesses. The court holds that every geographic feature, whether permanent or seasonal, must be depicted in the topographic survey to comply with the duty of representing the physical and legal reality of the property, under the Possessory Information Law and the National Cadastre Regulation. Relying on the 2012 Buenos Aires Declaration and Articles 45 and 50 of the Constitution, it emphasizes the right of access to truthful and transparent environmental information, and the judicial duty to protect water resources and potential drinking water sources. It orders the presentation of a new plan showing the water feature and a report from the AyA Hydrographic Basins Department on the need to reserve the water for human consumption, before a new judgment is issued.El Tribunal Agrario anula una sentencia que aprobó una información posesoria, porque el plano catastrado base no reflejaba una corriente de agua intermitente mencionada por tres testigos. El tribunal considera que todo accidente geográfico, sea permanente o estacional, debe graficarse en el levantamiento topográfico para cumplir con el deber de representar la realidad física y jurídica del inmueble, según la Ley de Informaciones Posesorias y el Reglamento de Catastro Nacional. Apoyándose en la Declaración de Buenos Aires 2012 y los artículos 45 y 50 constitucionales, subraya el derecho de acceso a información ambiental veraz y transparente, y el deber judicial de proteger el recurso hídrico y posibles fuentes de agua potable. Ordena presentar un nuevo plano con el accidente hídrico y solicitar un informe al Departamento de Cuencas Hidrográficas de AyA sobre la necesidad de reservar las aguas para consumo humano, antes de dictar una nueva sentencia.
Key excerptExtracto clave
III. In this matter, the plan visible at folio 60 does not show any spring, stream, or creek. However, from the testimony of [Name1], he stated: '...There is a creek that is protected by trees (sic)...' (folio 79). The deponent [Name2] stated: 'There is a stream with trees (sic) of Guácimo and hormiguillo' (page 80). Meanwhile, the third declarant [Name3] stated: 'There is a ditch where water runs in winter, which is protected by trees (sic) around it' (folio 96). Faced with such evidentiary landscape, the originating Court in the decision on page 134 considered regarding the waters that run through the property to be titled: 'these are intermittent waters that run during the rainy season and the plans were drawn up in the dry season, which is the logical reason why said ditch or stream was not illustrated.' In this Chamber's view, such assertion is unfounded, because every geographic feature must be drawn on the topographic survey, whether permanent or intermittent. IV. The sole ground of the appealing party lies in accusing the judgment of being premature, because the base plan of the proceeding does not depict the watercourse described by the three witnesses. It is also noteworthy that, having the information provided by the deponents regarding the possible existence of waters, the a quo did not conduct a judicial inspection, pursuant to article 11 of the Agrarian Jurisdiction Law. V. Based on the foregoing, on grounds of Articles 45 and 50 of the Political Constitution, numeral 11 of the Possessory Information Law, 6, 26, 54, and 79 of the Agrarian Jurisdiction Law, 34(e) of the Regulation to the National Cadastre Law, 7 of the Land and Colonization Law, the petitioner shall be granted a new plan within a reasonable two-month period that always describes the minimum width of the roads as appropriate and cites the existing physical feature on the property through which water runs, as alluded to by the witnesses in their statements, with the corresponding reduction of the area to be titled, after such exclusions. Furthermore, a report must be requested, prior to issuing judgment, from the Hydrographic Basins Department of the Water and Sewer Institute, attesting to whether or not such waters need to be reserved for human consumption.III. En este asunto el plano visible a folio 60 no tiene dibujada naciente, yurro o quebrada alguna. Sin embargo, de la testimonial de [Nombre1]. declaró lo siguiente: "...Hay una quebrada que esta protegida por arboles (sic)..." (foja 79). El deponente [Nombre2]. afirmó: «Hay un yurro con arboles (sic) de Guácimo y hormiguillo«µ(página 80). Por otra parte el tercer declarante [Nombre3]. . reseñó lo siguiente: ´«Hay un zanjo por donde corre agua en invierno el cual se encuentra protegido con arboles (sic) a su alrededor«µ(folio 96). ante tal panorama probatorio el Juzgado de origen en la resolución de página 134 consideró sobre las aguas que discurren por el fundo a titular: ´se trata de aguas intermitentes que corren en época de invierno y los planos fueron confeccionados en época de verano razón lógica por la cual no se ilustró dicho zanjo o riachueloµ. A criterio de esta Cámara, tal afirmación es infundada, porque todo accidente geográfico debe estar graficado en el levantamiento topográfico, sea permanente o intermitente. IV. El único motivo de la representación recurrente, radica en acusar lo anticipado de la sentencia, porque el plano base de la diligencia no tiene dibujada la corriente de agua descrita por los tres testigos. También llama la atención que teniendo los datos suministrados por los deponentes sobre la posibilidad de existencia de aguas, el ad quo no realizara el reconocimiento judicial, con fundamento en el ordinal 11 de la Ley de Jurisdicción Agraria . V. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, numeral 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, 7 de la Ley de Tierras y Colonización, deberá concederse al promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, un nuevo plano que describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre agua al que se hace alusión los testigos en sus declaraciones, con la reducción del área a titular correspondiente, luego de tales exclusiones. Además, deberá solicitarse, en forma previa a dictar sentencia, un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados, donde de cuenta de la necesidad o no de reservar tales aguas para consumo humano.
Pull quotesCitas destacadas
"A criterio de esta Cámara, tal afirmación es infundada, porque todo accidente geográfico debe estar graficado en el levantamiento topográfico, sea permanente o intermitente."
"In this Chamber's view, such assertion is unfounded, because every geographic feature must be drawn on the topographic survey, whether permanent or intermittent."
Considerando III
"A criterio de esta Cámara, tal afirmación es infundada, porque todo accidente geográfico debe estar graficado en el levantamiento topográfico, sea permanente o intermitente."
Considerando III
"De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
"From the foregoing, this Tribunal considers that the person responsible for resolving matters in court and the parties must have access to truthful, effective, real, and suitable environmental information so that effective environmental judgments may be issued."
Considerando IV
"De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
Considerando IV
"Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación."
"It is therefore imperative that information on physical features be included in topographic surveys, and in this matter, as stated, the judgment is premature for not fully complying with the requirements of the law."
Considerando IV
"Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
VOTE No. 725-F-12 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.—At eleven hours and thirteen minutes on the fifteenth of June, two thousand twelve.— POSSESSORY INFORMATION PROCEEDINGS, brought by [Nombre1]., of legal age, […]. The OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE REPUBLIC intervenes, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua in her capacity as Deputy Attorney General, whose qualifications are unknown in the record; and the INSTITUTE OF AGRARIAN DEVELOPMENT, represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, attorney, […]. [Nombre2]., whose qualifications are unknown in the record, intervenes as directing attorney for the petitioner. Processed in the Agrarian Court of Santa Cruz.
WHEREAS:
1. The petitioner requests that a registry title be granted for an unregistered property that he claims to have possessed for more than ten years, which is pasture land, located at [Dirección1][…], […], […], in the province of Guanacaste; mapped in the cadastral plan […]; with an area of one hectare, nine thousand seven hundred twenty-six square meters. [Nombre3] to the north with […], (brief at folios 12 and 61).
2. The Institute of Agrarian Development appeared in the record in the terms of the brief at page 37; also, the Office of the Attorney General of the Republic intervenes according to the statements in the brief at page 33.
3. Judge José Walter Ávila Quirós, of the Agrarian Court of Santa Cruz, resolved these proceedings as follows: "The possessory information is approved. With the encumbrances referred to in Article 17 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias) and without prejudice to third parties with a better right, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre1]., of legal age, […], the property described in the plan registered in the National Cadastre, Nature: Pasture land, LOCATION […], District […], Canton […], of the Province of Guanacaste, which according to the attached cadastral plan […], MEASURES: One hectare, nine thousand seven hundred twenty-six square meters, the boundaries of which are: [Dirección2]: […], currently in the possession of Mr. [Nombre4]., who is the true adjoining landowner, and […]. The property subject to this proceeding is valued at THREE MILLION COLONES. a) That the right-of-way (derecho de vía) of the public road bordering the property to be titled on the west side is 14.00 (Articles 4 of the General Law on Public Roads and 19, subsections a), of the Law of Possessory Information). b) That the public road bordering the property to be titled on the northeast is [Dirección3] . and has a right-of-way of 20 meters. c) That the area adjacent to the watercourses, according to Article 33, subsections a) and b) of Forest Law (Ley Forestal) No. 7575, and that the cutting or removal of trees is prohibited, and this must be set forth in the judgment for purposes of registration in the Registry (Article 34 ibidem). Likewise, that the channel and the waters of said watercourse are in the public domain (Water Law, Articles 1 subsection IV, and 3 subsection III). d) The surface water and groundwater existing on the property (wells, etc.) are state public domain and do not form part of the property. Let the certification of this judgment serve to register the related property in the Property Registry" (the emphasis is from the original at folios 155 to 157).
1. The Office of the Attorney General of the Republic challenged the above-cited decision as recorded in the brief on pages 158 to 159.
2. In the processing of these proceedings, the legal prescriptions have not been observed.
Drafted by Judge Díaz Bolaños; and, WHEREAS:
I.Given the manner in which this matter will be resolved, no ruling is made on the list of proven facts contained in the appealed judgment.
II.The appeal with concurrent nullity is filed by Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua in her capacity as Deputy Attorney General against the judgment rendered at 08 hours 11 minutes on April 23, 2012, which approves these possessory information proceedings. At its core, she disagrees because the proceedings should have been rejected, since from the witness evidence received, it emerges that on the property to be titled there is a "ravine (quebrada) that is protected by trees" and "there is a small watercourse (yurro) with Guácimo trees (sic) and hormiguillo," a watercourse which, in her understanding, is not described in the base plan of these proceedings. In her opinion, a new plan should have been submitted describing the watercourses in accordance with Article 11 of the Law of Possessory Information and in compliance with the provisions of the Regulation to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley de Catastro Nacional). She cites Agrarian Tribunal Vote No. 824-10, and requests that the decision be annulled (folios 158 to 160).
III.In this matter, the plan visible at folio 60 does not have any spring (naciente), small watercourse (yurro), or ravine (quebrada) drawn on it. However, from the witness testimony of [Nombre5]., he declared the following: "...There is a ravine that is protected by trees (sic)..." (folio 79). The deponent [Nombre6]. stated: "There is a small watercourse with Guácimo trees (sic) and hormiguillo" (page 80). On the other hand, the third declarant [Nombre7]. related the following: "There is a ditch (zanjo) where water runs in winter which is protected by trees (sic) around it" (folio 96). Faced with this evidentiary landscape, the trial court in the resolution on page 134 considered, regarding the waters that run through the property to be titled: "these are intermittent waters that run in wintertime and the plans were prepared in the summer season, the logical reason why said ditch or rivulet was not illustrated." In this Chamber's opinion, such an assertion is unfounded, because every geographical feature must be plotted on the topographical survey (levantamiento topográfico), whether permanent or intermittent. This Tribunal understands that a topographical survey must conform to reality, and from there, together with the party’s statements, which are made under oath, pursuant to the provisions of Article 3 of the Law of Possessory Information, they are the reality of the property to be titled. Article 2 of the law in question establishes that the plans must represent exact data and measurements, and imposes responsibility on the professional in charge of the survey for compliance with the provisions. It also refers to Law 3454 of November 14, 1964, and the Law for the Practice of Topography and Surveying, No. 4294 of December 16, 1968. In the Regulation to the National Cadastre Law, Article 1 lists a series of definitions. For the purposes of this case, it is pertinent to analyze the following concepts: "Survey Plan (Plano de Agrimensura): It is the document by means of which only one property (finca), parcel, or lot is represented graphically, mathematically, literally, and legally, which complies with the rules established by this regulation. Cadastral Plan (Plano Catastrado): It is the survey plan that has been registered in the National Cadastre." With all the foregoing, and as has been stated, the plan represents the property to be titled, and this must be done faithfully, graphically, mathematically, literally, and legally.
IV.The sole reason of the appellant's representation lies in alleging that the judgment was premature, because the base plan for the proceeding does not have the watercourse described by the three witnesses drawn on it. It also draws attention to the fact that, having data supplied by the deponents regarding the possible existence of waters, the ad quo did not conduct a judicial inspection (reconocimiento judicial), based on Article 11 of the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria). Rather, he rendered said inspection without effect as recorded in the decision on folio 111, arguing that the property does not possess the necessary extension indicated by the law on possessory information procedure. Furthermore, prior to the party’s statements (folio 147), he indicates that the plan does not need to show the waters crossing it, because it was prepared in summer and it involves a "ditch or rivulet (sic)" (page 134). This Chamber considers, based on the cited legislation, the necessity of describing such a physical feature on the cadastral plan, as required by Article 34, subsection e) of the Regulation to the National Cadastre Law. In addition to the foregoing, the adjudicator must consider what was agreed at the XVI Ibero-American Judicial Summit, held in Buenos Aires, Argentina, on April 25, 26, and 27, 2012, where the Buenos Aires Declaration 2012 (Declaración de Buenos Aires 2012) was signed. In the segment concerning information and transparency, and public participation in environmental matters, the following was declared: "INFORMATION AND TRANSPARENCY IN ENVIRONMENTAL MATTERS. It is important that the judge and the parties have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments may be handed down in environmental matters. It is important that judges ensure that the citizenry and society have access to the environmental information they require or request, including information held by jurisdictional bodies. It is important that judges bear in mind how significant their contribution, as public agents, can be to environmental education and to raising public awareness regarding environmental protection. It is important that jurisdictional bodies use suitable and efficient means to transmit relevant environmental information to all, to inform society of their actions in environmental matters, and to clarify for the public environmental issues decided in the judicial sphere. It is important that judges have broad access to all environmental information held by the parties, third parties, and public bodies, in accordance with the provisions of each legal system and Principle 10 of the Rio Declaration. PUBLIC PARTICIPATION IN ENVIRONMENTAL MATTERS. It is important that, whenever possible, jurisdictional bodies adopt environmental management policies and incentivize measures for the rational and sustainable use of their resources. It is important that jurisdictional bodies consider their socio-environmental responsibilities in their strategic planning, including: (a) the adoption of measures for environmental protection that are possible or necessary; (b) the requirement of environmental responsibility from judges and officials in the performance of their duties; and (c) the preference for practices that combat the waste of natural resources, incentivize sustainability, and avoid damage to the environment. It is important that the procedural mechanisms of each country ensure broad participation by the citizenry and society in judicial actions related to the environment. It is important that the trial judge or competent tribunal, whenever deemed necessary or convenient, hold public hearings to clarify matters relevant to the adjudication of environmental actions, at which they may learn the opinion of society and collect technical statements from specialists on aspects relevant when issuing a judgment. It is important that, respecting his impartiality and independence, the judge share the experience accumulated in daily dealings with environmental processes and problems, maintaining institutional contacts and cooperating with public bodies, social agents, economic or professional associations, non-governmental organizations, and the scientific and academic community, for the benefit of improving judicial service, the efficient application of environmental legislation, and the dissemination of environmental education and environmental protection initiatives...". From the foregoing, this Tribunal considers that the person responsible for resolving matters at the judicial level and the parties must have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments in environmental matters may be handed down. In the case of possessory information proceedings, it is evident, based on Articles 45 and 50 of the Political Constitution, that the adjudicator is required to ensure that the title registrable in the Public Registry supplies information aimed at generating the greatest well-being for all the country’s inhabitants, stimulating agrarian and agro-environmental production; incentivizing the conservation and preservation of a healthy and ecologically balanced environment; and avoiding damages that could affect future generations. Furthermore, the cited declaration establishes the importance that judges ensure that the citizenry and society have access to the environmental information they require or request, including information held by jurisdictional bodies. When possessory information proceedings are processed, the decision to be registered in the corresponding registry must supply precise and transparent information to the general citizenry. Therefore, it is relevant that everything concerning water resources, and eventually sources of drinking water supply for communities, be clear and precise. The supply of drinking water is a right to which all men and women must have access. This issue has been addressed by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice in the following manner: "III. - Fundamental right to drinking water. This Tribunal has recognized in its jurisprudence that the right to health and to life are fundamental rights of human beings that depend—to a great extent—on access to drinking water, and that the competent bodies have the unavoidable responsibility of ensuring that society as a whole does not see them diminished..." (Vote No. 18633 of 10 hours 50 minutes on December 21, 2007). It is therefore imperative that information on physical features be recorded in topographical surveys, and in this matter, as stated, the judgment is premature because it does not fully comply with the requirements imposed by the legislation.
V.For the foregoing reasons, based on Articles 45 and 50 of the Political Constitution, Article 11 of the Law of Possessory Information, Articles 6, 26, 54, and 79 of the Law of Agrarian Jurisdiction, Article 34, subsection e) of the Regulation to the National Cadastre Law, and Article 7 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), the petitioner must be granted, within the prudential period of two months, a new plan that always describes the minimum width of the roads as applicable and cites the existing physical feature on the property through which water runs, as alluded to by the witnesses in their statements, with the corresponding reduction of the area to be titled, following such exclusions. Furthermore, prior to issuing judgment, a report issued by the Department of Hydrographic Basins of the Water and Sewer Authority (Acueductos y Alcantarillados) must be requested, indicating whether or not there is a need to reserve such waters for human consumption. Therefore, the nullity of the judgment must be declared, as it was issued prematurely.
THEREFORE:
The request for nullity of the judgment filed by the State's representative concurrently with the appeal is granted; therefore, the judgment is annulled. Before its issuance, the Court must request a report issued by the Department of Hydrographic Basins of the Water and Sewer Authority indicating whether the waters running on the property in dispute are destined for or must be reserved to supply water to any population, based on the new plan that the petitioner shall present within the prudential period of two months, which shall always describe the minimum width of the roads as applicable and cite the existing physical feature on the property through which water runs, as alluded to by the witnesses in their statements, with the corresponding reduction of the area to be titled.
The foregoing with the warning that, in the event of non-compliance, judgment shall be entered based on the existing topographical survey in the court record.
[Nombre8] TRIAL JUDGE Classification prepared by the JUDICIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 06:39:26.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Ambiental Tema: Medio ambiente Subtemas:
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Análisis en relación con acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental. Aplicación de la Declaración de Buenos Aires. Plano catastrado, base de información posesoria, debe considerar corrientes de agua permanentes o intermitentes.
“II. La apelación con nulidad concomitante es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de Procuradora Adjunta contra la sentencia de las 08 horas 11 minutos del 23 de abril de 2012 que aprueba las presentes diligencias de información posesoria. En lo medular se muestra disconforme por cuanto tales debieron de rechazarse, porque de la prueba testimonial recibida, se desprende que en el inmueble a titular hay una "quebrada que esta protegida por árboles" y ´hay un yurro con árboles de Guácimo (sic) y hormiguilloµ, corriente que según su entender no están descritas en el plano base de estas diligencias. A su criterio debió de presentarse un nuevo plano en el que se describen las corrientes de agua de conformidad con el ordinal 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento por lo ordenado en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Cita el voto del Tribunal Agrario Nº824-10, y pide se anule la decisión (folio 158 a 160).
III.En este asunto el plano visible a folio 60 no tiene dibujada naciente, yurro o quebrada alguna. Sin embargo, de la testimonial de [Nombre1]. declaró lo siguiente: "...Hay una quebrada que esta protegida por arboles (sic)..." (foja 79). El deponente [Nombre2]. afirmó: «Hay un yurro con arboles (sic) de Guácimo y hormiguillo«µ(página 80). Por otra parte el tercer declarante [Nombre3]. . reseñó lo siguiente: ´«Hay un zanjo por donde corre agua en invierno el cual se encuentra protegido con arboles (sic) a su alrededor«µ(folio 96). ante tal panorama probatorio el Juzgado de origen en la resolución de página 134 consideró sobre las aguas que discurren por el fundo a titular: ´se trata de aguas intermitentes que corren en época de invierno y los planos fueron confeccionados en época de verano razón lógica por la cual no se ilustró dicho zanjo o riachueloµ. A criterio de esta Cámara, tal afirmación es infundada, porque todo accidente geográfico debe estar graficado en el levantamiento topográfico, sea permanente o intermitente. Este Tribunal comprende que un levantamiento topográfico se debe ajustar a la realidad, y de ahí junto con las manifestaciones de la parte, las cuales se hacen bajo la fe de juramento, al tenor de lo indicado en el artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias, son la realidad del inmueble a titular. El ordinal 2 de la ley en mención, establece que los planos deberán representar datos y medidas exactas, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido. Además remite a las leyes 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura, N° 4294 del 16 de diciembre de 1968. En el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en el ordinal 1° se enlistan una serie de definiciones. Para los fines de este caso, interesa analizar los siguientes conceptos: ´Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento. Plano Catastrado: Es el plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacionalµ. Con todo lo anterior, y como se ha expresado, el plano representa la finca a titular, y debe ser de forma real, tanto en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente.
IV.El único motivo de la representación recurrente, radica en acusar lo anticipado de la sentencia, porque el plano base de la diligencia no tiene dibujada la corriente de agua descrita por los tres testigos. También llama la atención que teniendo los datos suministrados por los deponentes sobre la posibilidad de existencia de aguas, el ad quo no realizara el reconocimiento judicial, con fundamento en el ordinal 11 de la Ley de Jurisdicción Agraria . Sino que dejó sin efecto tal inspección según consta en la decisión de foja 111, aduciendo que no posee la extensión necesaria que señala la ley del procedimiento de la información posesoria. Además previo a las manifestaciones de la parte (folio 147), señala que el plano no tiene que tener reflejado las aguas que le cruzan, porque se confeccionó en verano y se trata de una ´zanjo o rachuelo (sic)µ(página 134). Esta Cámara considera, con sustento en la legislación citada, la necesidad de describir en el plano catastrado tal accidente físico, tal y como lo exige el artículo 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional. Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: "INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...". De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´« III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (Voto Nº18633 de las 10 horas 50 minutos del 21 de diciembre de 2007). Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación.
V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, numeral 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, 7 de la Ley de Tierras y Colonización, deberá concederse al promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, un nuevo plano que describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre agua al que se hace alusión los testigos en sus declaraci ones, con la reducción del área a titular correspondiente, luego de tales exclusiones. Además, deberá solicitarse, en forma previa a dictar sentencia, un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados, donde de cuenta de la necesidad o no de reservar tales aguas para consumo humano. Por ende, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido emitida en forma anticipada.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas VOTO N° 725-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.-A las once horas y trece minutos del quince de junio de dos mil doce. DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, tramitadas por [Nombre1]., mayor, […]. Interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de Procuradora Adjunta de calidades ignoradas en autos; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, abogada, […]. Interviene como abogado director del promovente [Nombre2]., de calidades ignoradas en autos.Tramitado en el Juzgado Agrario de Santa Cruz.
RESULTANDO:
1. El promovente solicita se conceda título registral de un fundo sin inscribir que dice haber poseído por más de diez años, que es terreno para potrero, situado en [Dirección1][…], […], […], de la provincia de Guanacaste; graficado en el plano catastrado […]; con una extensión de una hectárea nueve mil setecientos veintiséis metros cuadrados. [Nombre3] al norte con […], (memorial de folio 12 y 61).
2. El Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó a los autos en los términos del memorial de página 37; también la Procuraduría General de la República, interviene según las manifestaciones del libero en página 33.
3. El juez José Walter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario de Santa Cruz, resolvió las presentes diligencia así: "Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1]., mayor, […], la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional Naturaleza: Terreno para potrero, SITUACIÓN […], Distrito […], Cantón […], de la Provincia de Guanacaste, que según el plano catastrado adjunto […], MIDE: Una hectárea nueve mil setecientos veintiséis metros cuadrados, cuyos linderos son: [Dirección2]: […], actualmente en posesión del señor [Nombre4]., quien es el colindante verdadero, y […]. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de TRES MILLONES DE COLONES. a) Que el derecho de vía de la calle pública que colinda por el rumbo oeste con el predio a titular es de 14.00 (artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, incisos a), de la Ley de Informaciones Posesorias). b) Que la calle pública que colinda por el noreste con el predio a titular es la [Dirección3] . y tiene un derecho de vía de 20 metros. c) Que el área contigua a las corrientes, según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal N° 7575, y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar en sentencia para efectos de inscripción en el Registro (artículo 34 ibídem). Asimismo, que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1 inciso IV, y 3 inciso III). d) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc.), son de dominio público estatal y no forman parte de la finca. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada" (lo destacado es del original a folios 155 a 157).
1. La Procuraduría General de la República impugnó la decisión arriba citada según consta en memorial de páginas 158 a 159.
2. En la substanciación de las diligencias no se han observado las prescripciones legales.
Redacta la jueza Díaz Bolaños; y, CONSIDERANDO:
I.Dada la manera en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos demostrados contenidos en el fallo recurrido.
II.La apelación con nulidad concomitante es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de Procuradora Adjunta contra la sentencia de las 08 horas 11 minutos del 23 de abril de 2012 que aprueba las presentes diligencias de información posesoria. En lo medular se muestra disconforme por cuanto tales debieron de rechazarse, porque de la prueba testimonial recibida, se desprende que en el inmueble a titular hay una "quebrada que esta protegida por árboles" y ´hay un yurro con árboles de Guácimo (sic) y hormiguilloµ, corriente que según su entender no están descritas en el plano base de estas diligencias. A su criterio debió de presentarse un nuevo plano en el que se describen las corrientes de agua de conformidad con el ordinal 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento por lo ordenado en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Cita el voto del Tribunal Agrario Nº824-10, y pide se anule la decisión (folio 158 a 160).
III.En este asunto el plano visible a folio 60 no tiene dibujada naciente, yurro o quebrada alguna. Sin embargo, de la testimonial de [Nombre5]. declaró lo siguiente: "...Hay una quebrada que esta protegida por arboles (sic)..." (foja 79). El deponente [Nombre6]. afirmó: «Hay un yurro con arboles (sic) de Guácimo y hormiguillo«µ(página 80). Por otra parte el tercer declarante [Nombre7]. . reseñó lo siguiente: ´«Hay un zanjo por donde corre agua en invierno el cual se encuentra protegido con arboles (sic) a su alrededor«µ(folio 96). ante tal panorama probatorio el Juzgado de origen en la resolución de página 134 consideró sobre las aguas que discurren por el fundo a titular: ´se trata de aguas intermitentes que corren en época de invierno y los planos fueron confeccionados en época de verano razón lógica por la cual no se ilustró dicho zanjo o riachueloµ. A criterio de esta Cámara, tal afirmación es infundada, porque todo accidente geográfico debe estar graficado en el levantamiento topográfico, sea permanente o intermitente. Este Tribunal comprende que un levantamiento topográfico se debe ajustar a la realidad, y de ahí junto con las manifestaciones de la parte, las cuales se hacen bajo la fe de juramento, al tenor de lo indicado en el artículo 3 de la Ley de Informaciones Posesorias, son la realidad del inmueble a titular. El ordinal 2 de la ley en mención, establece que los planos deberán representar datos y medidas exactas, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido. Además remite a las leyes 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura, N° 4294 del 16 de diciembre de 1968. En el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en el ordinal 1° se enlistan una serie de definiciones. Para los fines de este caso, interesa analizar los siguientes conceptos: ´Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento. Plano Catastrado: Es el plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacionalµ. Con todo lo anterior, y como se ha expresado, el plano representa la finca a titular, y debe ser de forma real, tanto en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente.
IV.El único motivo de la representación recurrente, radica en acusar lo anticipado de la sentencia, porque el plano base de la diligencia no tiene dibujada la corriente de agua descrita por los tres testigos. También llama la atención que teniendo los datos suministrados por los deponentes sobre la posibilidad de existencia de aguas, el ad quo no realizara el reconocimiento judicial, con fundamento en el ordinal 11 de la Ley de Jurisdicción Agraria . Sino que dejó sin efecto tal inspección según consta en la decisión de foja 111, aduciendo que no posee la extensión necesaria que señala la ley del procedimiento de la información posesoria. Además previo a las manifestaciones de la parte (folio 147), señala que el plano no tiene que tener reflejado las aguas que le cruzan, porque se confeccionó en verano y se trata de una ´zanjo o rachuelo (sic)µ(página 134). Esta Cámara considera, con sustento en la legislación citada, la necesidad de describir en el plano catastrado tal accidente físico, tal y como lo exige el artículo 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional. Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: "INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...". De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´« III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (Voto Nº18633 de las 10 horas 50 minutos del 21 de diciembre de 2007). Resulta entonces imperante que la información sobre los accidentes físicos consten en los levantamientos topográficos, y en este asunto como se afirmó, la sentencia resulta anticipada al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación.
V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, numeral 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 34 inciso e) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, 7 de la Ley de Tierras y Colonización, deberá concederse al promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, un nuevo plano que describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre agua al que se hace alusión los testigos en sus declaraci ones, con la reducción del área a titular correspondiente, luego de tales exclusiones. Además, deberá solicitarse, en forma previa a dictar sentencia, un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados, donde de cuenta de la necesidad o no de reservar tales aguas para consumo humano. Por ende, deberá declararse la nulidad de la sentencia al haber sido emitida en forma anticipada.
POR TANTO:
Se acoge la solicitud de nulidad de la sentencia, planteada por la representante del Estado en forma concomitante a la apelación, por lo que se anula la sentencia. Antes de su emisión, debe el Juzgado pedir un informe emitido por el Departamento de Cuencas Hidrográficas de Acueductos y Alcantarillados donde indique si las aguas que discurren en el fundo en litis están destinadas o deben ser reservadas para surtir de agua a alguna población, con base al nuevo plano que presentará el promovente dentro del plazo prudencial de dos meses, donde se describa siempre el ancho mínimo de las calles según corresponda y cite el accidente físico existente en el bien por donde discurre agua al que se hace alusión las personas testigas en sus declaraciones, con la reducción del área a titular correspondiente. Lo anterior con el apercibimiento en caso de incumplimiento de dictar sentencia con el levantamiento topográfico existente en autos.
[Nombre8] JUEZ/A D ECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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