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Res. 00013-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 09/02/2012

AyA Must Compensate Before Taking Over Water System Managed by UNAIZONAyA debe indemnizar antes de asumir acueducto administrado por UNAIZON

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

AyA is granted operation of the system, conditioned on compensating UNAIZON through expropriation; damages claim rejected for lack of proof.Se otorga a AyA la operación del sistema, condicionada a indemnizar a UNAIZON mediante expropiación; se rechazan los daños y perjuicios por falta de prueba.

SummaryResumen

The Contentious Administrative Tribunal, Section IV, ruled that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) has the legal authority to take over the operation, administration, maintenance, and development of the pipeline and other components of the water system managed by the Union of Integrated Aqueduct Associations of the Northern Zone (UNAIZON). However, it conditioned this exercise on prior compensation to UNAIZON through expropriation proceedings, including registered lands, works in the catchment sector, the 11.5 km pipeline, the Cedros tank, and mandatory easements over private properties. It rejected the claim for damages filed by AyA against UNAIZON for a water shortage in February 2010, as no causal link or liability was proven. The judgment emphasizes that, although the system's assets are public domain, the transfer cannot be confiscatory and must respect Article 45 of the Constitution. It partially rejected the exceptions, partially upheld the claim, and imposed no costs.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, resolvió que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) tiene la potestad legal de asumir la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción y demás componentes del sistema de acueducto que gestiona la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte (UNAIZON). Sin embargo, condicionó ese ejercicio al pago previo de una indemnización a UNAIZON mediante proceso expropiatorio, incluyendo los terrenos inscritos, las obras en el sector de captación, la línea de conducción de 11.5 km, el tanque Cedros y las servidumbres forzosas sobre fundos privados. Rechazó los daños y perjuicios reclamados por AyA contra UNAIZON por un faltante de agua en febrero de 2010, al no probarse la relación causal ni la responsabilidad de la unión. La sentencia subraya que, aunque los bienes del sistema son de dominio público, la transferencia no puede ser confiscatoria y debe respetar el artículo 45 constitucional. Rechazó parcialmente las excepciones, acogió parcialmente la demanda y no impuso costas.

Key excerptExtracto clave

Law No. 2726 of April 14, 1961, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, provides in its first article that AyA is the autonomous institution responsible for directing, setting policies, establishing and applying standards, as well as promoting nationwide planning, financing, and development of everything related to drinking water supply... It is indeed a programmatic norm that aims for the public entity to progressively assume the total supply of water at the national level... Similarly, it is worth noting that although the cited regulations state that AyA has the authority to take over the water systems and the movable and immovable property that comprise them, operated by the ASADAS, and that such property is subject to public domain, it is not possible to accept that such transfer of assets operates without payment of any compensation, because admitting the contrary would imply consenting to a confiscatory regime of the assets and investments made by the ASADAS or various private entities that provide public drinking water services, which is contrary to Article 45 of the Constitution.Dispone la Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su ordinal primero, que AyA es la institución autónoma encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, así como promover en el territorio nacional el planeamiento, financiamiento y desarrollo, de todo lo relacionado con el suministro de agua potable... Se trata en efecto de una norma programática que pretende que de manera progresiva el ente público asuma el total del suministro del agua a nivel nacional... En igual sentido, es dable indicar, que aunque se expresa en la normativa citada que AyA tiene la potestad de encargarse de los sistemas de acueducto y de los bienes muebles e inmuebles que lo componen, operados por las ASADAS, y de que tales bienes están afectos al dominio público, no es posible aceptar que tal traspaso de bienes opere sin el pago de indemnización alguna, porque admitir lo contrario implicaría consentir un régimen confiscatorio de los bienes e inversiones realizadas por las ASADAS o diversas entidades privadas que prestan servicios públicos de agua potable, lo cual es contrario al ordinal 45 constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no es posible aceptar que tal traspaso de bienes opere sin el pago de indemnización alguna, porque admitir lo contrario implicaría consentir un régimen confiscatorio de los bienes e inversiones realizadas por las ASADAS o diversas entidades privadas que prestan servicios públicos de agua potable, lo cual es contrario al ordinal 45 constitucional."

    "it is not possible to accept that such transfer of assets operates without the payment of any compensation, because admitting the contrary would imply consenting to a confiscatory regime of the assets and investments made by the ASADAS or various private entities that provide public drinking water services, which is contrary to Article 45 of the Constitution."

    Considerando II.1

  • "no es posible aceptar que tal traspaso de bienes opere sin el pago de indemnización alguna, porque admitir lo contrario implicaría consentir un régimen confiscatorio de los bienes e inversiones realizadas por las ASADAS o diversas entidades privadas que prestan servicios públicos de agua potable, lo cual es contrario al ordinal 45 constitucional."

    Considerando II.1

  • "si bien AyA tiene la potestad de apropiarse de tales obras y terrenos, en este caso no lo puede hacer sin que ello le conlleve deberes indemnizatorios para con la comunidad, representada en este caso por UNAIZON."

    "although AyA has the power to appropriate such works and lands, in this case it cannot do so without incurring indemnification duties to the community, represented here by UNAIZON."

    Considerando II.2

  • "si bien AyA tiene la potestad de apropiarse de tales obras y terrenos, en este caso no lo puede hacer sin que ello le conlleve deberes indemnizatorios para con la comunidad, representada en este caso por UNAIZON."

    Considerando II.2

  • "Sin embargo, tales pretensiones no son de recibo y deben denegarse, por cuanto no se acreditó en autos la relación causal con los hechos dañosos liquidados."

    "However, such claims are not admissible and must be denied, since the causal relationship with the liquidated harmful acts was not proven in the case file."

    Considerando II.3

  • "Sin embargo, tales pretensiones no son de recibo y deben denegarse, por cuanto no se acreditó en autos la relación causal con los hechos dañosos liquidados."

    Considerando II.3

  • "Se le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción y demás componentes del sistema... lo que podrá ejecutar hasta tanto indemnice mediante proceso expropiatorio a la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte lo correspondiente a los terrenos... así como las obras realizadas... y el tanque de distribución... así como constituir las servidumbres forzosas en los fundos privados."

    "The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is granted the operation, administration, maintenance and development of the pipeline and other components of the system... which it may execute only after compensating the Union of Integrated Aqueduct Associations of the Northern Zone through expropriation proceedings for the lands... as well as the works carried out... and the distribution tank... and establishing mandatory easements on private properties."

    Por tanto

  • "Se le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción y demás componentes del sistema... lo que podrá ejecutar hasta tanto indemnice mediante proceso expropiatorio a la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte lo correspondiente a los terrenos... así como las obras realizadas... y el tanque de distribución... así como constituir las servidumbres forzosas en los fundos privados."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

No. 13- 2012 ADMINISTRATIVE LITIGATION PROCEDURAL COURT, FOURTH SECTION. II Judicial Circuit. San José, at ten hours on nueve de febrero del año dos mil doce.- Ordinary proceeding (proceso de conocimiento), brought by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, represented by its general judicial attorney-in-fact Alfredo Monge Rojas, identity card number CED87195, against Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, legal entity identification number CED87196, represented by its special judicial attorney-in-fact Alfredo Monge Rojas, identity card number CED87195. All are of legal age, attorneys, married for the first time, and residents of Heredia. Processed under case number 10-000810-1027-CA.

BACKGROUND

I.This ordinary proceeding was brought for the purpose of declaring that Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must operate, administer, maintain, and develop the transmission main and the other components of the system currently managed by Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, thereby guaranteeing the quantity, quality, and continuity of the drinking-water service for the populations of Dirección13007, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Roca de Pocosol, and los Lirios de los Chiles. It also seeks a declaration that the plaintiff has the authority to establish mechanisms for the defendant’s participation in such systems, and that the defendant be ordered to pay the damages caused by problems with the water supply (folios 1 through 14 and 182 through 184 of the record).

II.Upon service of process as required, the defendant opposed the action and raised the defenses of statute of limitations (withdrawn at the preliminary hearing), expiration (withdrawn at the preliminary hearing), lack of legal entitlement, and lack of standing to sue and be sued. In addition, at the trial hearing, it stated that it acknowledges the legal powers granted to the plaintiff entity by the legal system and does not object to them, but that it must be compensated for the properties and infrastructure developed (folios 1 through 14 and 182 through 184 of the record).

III.This proceeding was declared complex pursuant to Article 111 of Código Procesal Contencioso Administrativo, and judgment has been rendered in accordance with Article 47 of its regulations.

IV.The legally required procedural rules have been observed, and no defects or omissions capable of rendering the proceedings null and void or denying the parties an adequate defense are apparent. This decision is rendered unanimously, following deliberation, within the statutory period.

Judge Espinoza Salas drafts the decision; and C O N S I D E R I N G I)- REGARDING THE FACTS: I.1)- PROVEN FACTS: The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed established because they are consistent with the supporting evidence cited:

  • 1)The water transmission and supply system fed from Dirección10188 in Dirección13008, near la Fortuna de San Carlos, consists of a catchment area, an 11.5-kilometer transmission main, a distribution tank located at Dirección13009 in Monterrey de San Carlos known as tanque Cedros, five distribution lines equipped with bulk meters, and five aqueducts (testimony of expert witness Nombre110364, Nombre110365, Nombre110366, and Víctor Rojas Carrillo).
  • 2)The aqueducts of Dirección13007, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol, and los Lirios de los Chiles are supplied by the transmission main from the Quebrada Platanillo spring (naciente) (undisputed fact, folios 16 through 17 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding; testimony of expert witness Nombre110364, Nombre110367, Nombre110366, Nombre110368, Nombre110365, and Víctor Rojas Carrillo).
  • 3)The transmission main from the Quebrada Platanillo spring, which extends to the distribution tank located at Dirección13009 in Monterrey de San Carlos known as tanque Cedros, is administered, improved, repaired, operated, and maintained by Nombre110369 up to and including that tank, where it allocates flow rates through bulk meters to each affiliated or user association, of which Nombre5630 has been aware ((folios 16 through 17 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding; testimony of expert witness Nombre110364, Nombre110367, Nombre110365, Nombre110368, Nombre110366, and Víctor Rojas Carrillo).
  • 5)The aqueducts of Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión y Mirador de Monterrey, Chambacú y la Orquídea, Santa Rosa de Pocosol, and los Lirios de los Chiles are supplied by the transmission main from the Quebrada Platanillo spring through distribution lines originating at tanque Cedros, which they administer, maintain, and repair through the ASADAS of each locality (testimony of expert witness Nombre110364, Nombre110366, and Nombre110368).
  • 6)The water transmission and supply system fed by Quebrada Platanillo in Dirección13008, consisting of the transmission main and tanque Cedros distribution tank, was constructed with assistance from FODESAF funds, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Community (testimony of expert witness Nombre110364, Víctor Rojas Carrillo, Nombre110367, Nombre110368, Nombre110366, and Nombre110365).
  • 7)Since its construction in 1987, the ASADAS and, subsequently, Nombre110369 have maintained, developed, and repaired the catchment system, transmission main, and distribution tank of the water transmission and supply system of the Quebrada Platanillo spring (testimony of expert witness Nombre110364, Nombre110366, and Nombre110368).
  • 8)In 1987, 1988, and 1992, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados invested sixty-three million six hundred eighty-five thousand nine hundred ninety colones and sixty-two céntimos in the Monterrey de San Carlos water-supply project (folio 91 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 9)Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte was established on nueve de diciembre del 2005 by the Asociaciones Administradoras de Acueducto y Alcantarillado (ASADAS) of Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol, and los Lirios de los Chiles for the purpose of maintaining, operating, and administering the system’s common-use sector, consisting of the catchment area, transmission mains, and tanque los Cedros; standardizing rates across all aqueducts; and collecting payments from the Associations amounting to 1% of water-service rates (folios 14 through 15 and 140 through 149 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 10)The community of Santa Rosa de Pocosol has experienced unforeseen population growth, requiring more services and facing a water shortage, which has caused difficulties with the other communities due to demand for water service (folios 56 through 81, 116 through 120, 156 through 159, and 165 through 169 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding; testimony of Nombre110365 and Nombre110368).
  • 11)On 26 de octubre del 2006, the ASADAS of the Monterrey y Pocosol integrated aqueduct met and determined that the valve regulating the flow rate to Santa Rosa de Pocosol would be controlled exclusively by that community and that, regarding the bulk meter, its key would be held by that community and Nombre110369 (folios 116 through 120 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 12)Nombre110369 has allocated the community of Santa Rosa de Pocosol a flow rate of 27.78 liters per second, with an actual consumption shortfall of 2.72 liters per second, although that ASADA neither pays its maintenance contribution nor is affiliated with Nombre110369 (folio 56 and folios 156 through 157 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding; testimony of Nombre110365 and Nombre110368).
  • 13)At a meeting held on 16 de agosto del 2007, officials of Acueductos y Alcantarillados and representatives of the ASADAS comprising UNAIZON entered into agreements concerning the proper administration of the transmission mains, at which Nombre5630 requested financial statements from them (folios 165 through 168 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 14)The ASADAS of Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, and la Unión de Monterrey do not have a delegation agreement from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folios 16 through 17 and 169 through 172 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 15)The ASADAS of Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol, and los Lirios de los Chiles have a delegation agreement from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folios 16 through 17 and 169 through 172 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).
  • 16)On 22, 23, and 24 de febrero del año 2010, there was no water service in the communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol (folios 82 through 90 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding and testimony of Nombre110367, Nombre110365, Nombre110366, and Víctor Rojas Carrillo).
  • 17)As of 12 de marzo del 2010, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados had precautionary possession of the transmission main from the Quebrada Platanillo spring (folios 99 through 100 of the Quebrada Platanillo spring).
  • 18)Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados registered the Quebrada Platanillo spring for public water supply without prejudice to a third party having a superior right (folios 92 through 93 of the judicial record of the precautionary-measure proceeding).

I.2)- UNPROVEN FACTS: The plaintiffs failed to prove:

  • 1)That the manipulation of valves at tanque Cedros caused the interruption of the water supply on 22, 23, and 24 de febrero del año 2010 in the communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol (the record).
  • 2)That Nombre110369 caused damages to Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the ASADA of Pocosol as a result of the interruption of the water supply and the unaccounted-for water on 22, 23, and 24 de febrero del año 2010 in the communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol (the record).
  • 3)Who owns the parcels of land through which the transmission main passes (the record).
  • 4)The contributions and investments made by Nombre5630 in the transmission main from the Quebrada Platanillo spring and in tanque Cedros (the record).
  • 5)That Nombre110369 is providing poor service and improperly manipulated, to the detriment of the ASADA of Santa Rosa, the valves controlling flow-rate allocations in the transmission main from the Quebrada Platanillo spring and at tanque Cedros (the record).
  • 6)That the investment made by Nombre5630 covers the entire value of the Quebrada Platanillo spring system, such that there is no amount requiring compensation.
  • 7)The reasons why, despite the steps taken by Nombre110369 to become a water-service concessionaire, A y A has neither carried out the activities under its responsibility nor undertaken any action to regularize the situation.

I.3)- EVIDENCE ORDERED ON THE COURT’S OWN MOTION: During the oral trial, the Court ordered, as evidence necessary for a better determination (prueba para mejor resolver) pursuant to Article 50.2 of Código Procesal Contencioso Administrativo, the documents appearing at folios 16 through 303 and 329 through 347 of the precautionary-measure record being processed in this proceeding, as well as the entire administrative record, consisting of 546 folios and titled UNAIZON.

II)- ON THE MERITS: II.1)- ON THE LEGAL REGIME GOVERNING THE ADMINISTRATION, OPERATION, MAINTENANCE, AND DEVELOPMENT OF AQUEDUCT AND SEWERAGE SYSTEMS: Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, provides in its first section that Nombre5630 is the autonomous institution responsible for directing, setting policies, establishing and enforcing regulations, and promoting throughout the national territory the planning, financing, and development of all matters related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulation of storm sewer systems in urban areas. Likewise, it must ensure that aqueduct and sanitary sewerage systems (sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario) comply with the principles of public service (servicio público) (second section of Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales).

An aqueduct (acueducto) must be understood as a system consisting of ancillary works, pipes, or conduits of different types, whose purpose is to collect, treat, and distribute drinking water by using gravity or energy for the corresponding pumping, in order to provide water to a specific population center; it also encompasses the factors involved in conserving the natural resource and the infrastructure works, including their construction, maintenance, replacement, and support (Reglamento 30413 del 25 de marzo del 2002, Reglamento Sectorial para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario). Similarly, Nombre5630 is responsible for determining the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects to construct, renovate, expand, or modify aqueduct and sewerage works, which may not be carried out without its approval (second section). In turn, subsection g) of the second section of the aforementioned Law states that it is responsible for directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country, which it must progressively take over in view of their advisability and the availability of resources, and that systems currently administered and operated by municipal corporations may remain under their control so long as they provide an efficient service.

This is, in effect, a programmatic provision (norma programática) intended to have the public entity progressively assume full responsibility for the national water supply, while recognizing that this was not possible at that historical juncture. The legislature further provided that the institution is authorized to enter into agreements with local bodies for the administration of such services or to administer them through administrative boards (juntas administradoras) jointly composed of representatives of the Institute and the respective communities, whenever this is conducive to improved service delivery and is consistent with the applicable regulations, as well as to establish regional administrative boards encompassing several municipalities. Likewise, that entity has the authority to set aqueduct rates through the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; such rates shall be specially determined where the community has contributed to the construction, operation, and maintenance of the works.

In turn, section five of the aforementioned Law states that, for the better fulfillment of its purposes, that governing body for water resources shall have the authority to enter into contracts and execute all types of documents necessary or advisable for better achieving its purposes; acquire ownership of movable and immovable property; process the necessary expropriations of land required for the conservation and protection of water resources, as well as for any construction necessary for the collection, conveyance, treatment, and distribution of water for the purpose of establishing settlements, or related to the disposal and treatment of wastewater. In addition, after notifying owners, possessors, users, administrators, or their representatives, it may conduct the necessary studies and investigations within their properties and buildings, except dwellings, to fulfill the purposes established by law.

Similarly, Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, entitled Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, establishes that Nombre5630 may delegate the administration, operation, maintenance, and development of community aqueduct and/or sewerage systems to associations known as ASADAS (third article). The purpose of such entities shall be the construction, administration, operation, maintenance, and development of aqueduct and sewerage systems delegated by AyA, as well as the conservation and rational use of the water needed to supply communities (article 16 of the aforementioned regulation); where such entities fail to guarantee the public service, Nombre5630 may, by operation of law (de pleno derecho), assume the administration, operation, maintenance, and development thereof, together with all associated duties, obligations, and assets (fourth article ibid).

Such ASADAS may, in turn, organize into federations, leagues, unions, or confederations (section 19 of the cited regulation). Regarding rates, the cited regulation states that, for the provision of services (administration, maintenance, operation, and development), the ASADAS shall derive their revenue from rates reviewed by Nombre5630 and approved by ARESEP for community systems, fee collections, and community contributions (article 25 ibid). Regarding the property regime (régimen patrimonial) governing assets allocated to the aqueduct system, section 18 of the aforementioned Ley 2726 states that all properties and facilities of State bodies used to provide services relating to the collection, treatment, and distribution of drinking water constitute national patrimony (patrimonio nacional). Reglamento 32529 likewise provides that all movable and immovable property used by the ASADAS in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct and sewerage systems shall be deemed part of the public domain (dominio público) and may not be disposed of (article 18 y 21 inciso 10); if the delegation agreement is terminated or the ASADAS are dissolved (numeral 21 inciso 13), such property shall be delivered to AyA, which shall inventory, record, and register it in its name, assuming title thereto so that it may be allocated to that public service (article 22 inciso 11).

In turn, Ley de Aguas, número 276 del 27 de agosto de 1942, in artículos 99 y siguientes, states that, to use public waters flowing through privately owned land, a compulsory aqueduct easement (servidumbre forzosa de acueducto) shall be imposed, subject to prior compensation. On this important issue, the Sala Constitucional held in voto 5606-2006 de las 15:21 horas del 26 de abril del 2006 that water services had originally been entrusted to the Municipalidades by Ley General de Agua Potable, número 1634 del 18 de setiembre de 1953, and that, following the creation of the Institute, that function was transferred to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, thereby making water a national rather than a local matter. With respect to the right of access to drinking water, the Sala Constitucional has repeatedly held that it is a fundamental human right because it forms part of the rights to health, life, and the environment, and that it must be provided efficiently by the responsible entities because it is a public service (see, among many others, Voto número 5606-2006 de las 15:21 horas del 26 de abril del 2006 and número 5676-2010 de las 17:06 horas del 21 de setiembre del 2010, in relation to artículo 264 de la Ley General de Salud).

Likewise, it should be noted that, although the cited regulations state that Nombre5630 has the authority to take charge of the aqueduct systems and their constituent movable and immovable property operated by the ASADAS, and that such assets are dedicated to the public domain (afectos al dominio público), it cannot be accepted that such a transfer of assets may occur without the payment of any compensation, because to hold otherwise would amount to permitting a confiscatory regime (régimen confiscatorio) regarding the assets and investments made by the ASADAS or by various private entities providing public drinking-water services, which would be contrary to ordinal 45 constitucional. This position was adopted by the Sección Octava de este Tribunal in voto número 191-2011, de las 16:00 horas del 14 de octubre del 2011, in which Nombre5630 was ordered to compensate a private drinking-water public-service provider for the assets and easements required when, pursuant to a judicial order, the governing entity assumed the operation, maintenance, administration, and development of the aqueduct at issue; this position is also generally shared by this Sección del Tribunal.

II.2) SPECIFIC CASE: Applying the foregoing to the resolution of this matter, we find that the petitioner, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, is partially entitled to relief on its claims, because a review of the record, the regulations cited in recital II.1, and the evidence gathered in the proceeding shows that, as the respondent itself admitted at the trial hearing, the petitioner entity does indeed have the authority, pursuant to Law number 2726 of April 14, 1961, the Founding Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Regulation 32529 of February 2, 2005, entitled Regulation of Associations Administering Community Water-Supply and Sewerage Systems, and Regulation 30413 of March 25, 2002, Sectoral Regulation Governing Water-Supply and Sanitary-Sewerage Services, to plan, finance, and develop everything related to the supply of drinking water, ensuring that water-supply and sanitary-sewerage systems comply with public-service principles, and to directly administer and operate water-supply and sewerage systems throughout the country, which it must progressively take over, taking into account expediency and the availability of resources.

AyA is indeed correct, and has the jurisdiction and authority, in seeking to take over the operation, administration, maintenance, and development of the transmission pipeline (línea de conducción) and the other components of the system currently managed by the Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, thereby guaranteeing the quantity, quality, and continuity of drinking-water service for the communities of Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Roca de Pocosol, and los Lirios de los Chiles, as well as establishing such mechanisms for Nombre110369’s participation in them as it deems feasible. Although the petitioner is authorized, pursuant to Regulation 32529 of February 2, 2005, entitled Regulation of Associations Administering Community Water-Supply and Sewerage Systems, to delegate the administration, operation, maintenance, and development of community water-supply and/or sewerage systems to associations known as ASADAS, this does not entail an absolute or unrestricted delegation.

It should be noted that, during the oral and public trial, it was asserted that Nombre110369’s operation was unlawful as a matter of law because of the type of legal entity it was; this argument must be rejected because, as indicated, it is legally possible for certain activities of the water-supply system to be delegated to ASADAS and for those entities to form Federations or Confederations, such that the type of legal entity does not, by itself, render Nombre110369’s activity unlawful. Moreover, under the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), it should be noted that the union has publicly provided the service without the petitioner being unaware of it. This does not mean, however, that Nombre529 and Nombre529 do not have the authority as a matter of law to assume responsibility for administering those water systems, which they may do unilaterally through the termination procedure (procedimiento de rescisión), all for the purpose of ensuring the proper provision of the public service (sections 4 and 20 of Regulation 32529).

In this matter, apart from the fact that no such delegation has taken place in the record with respect to the ASADAS of Dirección13007, San Juan y San Antonio de Monterrey, and la Unión de Monterrey, because they do not have a delegation agreement (convenio de delegación) (fourteenth proven fact) and are therefore operating outside the requirements of the aforementioned regulations, the action brought is supported by the fact that, under those regulations, Nombre5630 may assume as a matter of law, in order to ensure the proper provision of the public service, the administration, operation, maintenance, and development of that water-supply system, together with all its duties, obligations, and assets (Article four ibid.), subject to prior compensation through expropriation proceedings (procedimiento expropiatorio) (constitutional Article 45), particularly in this matter, in which the respondent consents to the petitioner’s assumption of those powers.

It must not be forgotten in this regard that, although the conduct of those associations entails noncompliance with legal requirements (as does that of UNAIZON) because of the absence of the aforementioned agreement, this does not mean that the governing public entity had not long been aware of the situation and had not acted with inertia by failing to seek its regularization. This is especially so because public powers are not subject to limitation periods, which does not prevent the entity from now resuming the exercise of the public powers entrusted to it. That authority, however, is not unrestricted but is subject, in this particular case, to the constitutionally grounded requirement of just compensation arising from Article 45. In this regard, it should be stated that, although the cited regulations provide that Nombre5630 has the authority to take control of the water-supply system and the movable and immovable property comprising it, and that such property is dedicated to the public domain (afectos al dominio público), it cannot be accepted that such a transfer of property may take place without payment of just compensation.

To hold otherwise would amount to permitting a confiscatory regime with respect to the property and investments made by the ASADAS or various private entities providing public drinking-water services, which would be contrary to constitutional principles and the domestic legal system, as held by the Eighth Section of the Contentious-Administrative Court in the aforementioned judgment. Article five of Law 2726 authorizes AyA, for the better fulfillment of its purposes, to acquire ownership of movable and immovable property and to process the necessary expropriations of land required for the conservation and protection of water resources, as well as for such structures as may be necessary for the collection, conveyance, treatment, and distribution of water to supply communities, or in connection with the disposal and treatment of wastewater. In this matter, the water conveyance and supply system fed by Quebrada Platanillo on the slopes of Volcán Arenal, near la Fortuna de San Carlos, consists of a collection sector (sector de captación), an 11.5-kilometer transmission pipeline, and a distribution tank located at Alto Los Cedros in Monterrey de San Carlos, known as tanque Cedros (first proven fact).

This water conveyance and supply system was built in 1987 with donated FODESAF funds, contributions from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (although the nature of those contributions and investments was not established, particularly because the eighth proven fact establishes amounts invested, but in the Monterrey project), and contributions from the Community (seventh proven fact). Moreover, since its construction, it has been maintained, operated, and administered by the ASADAS of the communities of Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol, and los Lirios de los Chiles, which it serves (fifth proven fact). Subsequently, those ASADAS formed the Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, which, since 2005, has used shared contributions to maintain, operate, and administer the common-use portion of the water-supply systems, consisting of the collection sector, transmission pipelines, and tanque los cedros.

This means that the community, through that entity representing it in this matter of common interest—namely, water—has been making investments, maintaining and developing the system, purchasing land, and constructing infrastructure and works within that water system. Accordingly, although Nombre5630 has the authority to appropriate such works and land, in this case it may not do so without incurring compensation obligations toward the community, represented here by UNAIZON in its capacity as manager and administrator of the transmission pipeline from the Quebrada Platanillo spring (naciente). During the oral and public trial, the representative of the public entity asserted that the respondent would not be entitled to charge any amount for the distribution pipeline because it had been established many years after the public works were created; this is incorrect. It is clear from the proven facts that the Union was indeed formed many years later and that different sectors participated in the public works.

Nevertheless, it is also clear that the Union has administered the infrastructure satisfactorily, apart from the problem that occurred in February 2010, which in any event was not proven to have been its responsibility; this necessarily means that maintenance expenses have been incurred for the supply system and that the public entity may not disregard them. Furthermore, with respect to standing (legitimación), it is a well-known fact that the private entity is administering the infrastructure, which necessarily means that it was explicitly or implicitly subrogated to the rights of other persons and therefore has standing to claim compensation rights for any item that does not constitute public investment. Consequently, through expropriation proceedings, it must make the corresponding payments to UNAIZON for land designated for that purpose and registered in the name of that Union or of any of its constituent ASADAS, for the works performed in the collection sector, for the 11.5-kilometer transmission pipeline, and for the distribution tank located at Dirección13009 in Monterrey de San Carlos, known as tanque Cedros.

Likewise, pursuant to Article 99 of the Water Law, number 276 of August 27, 1942, it must establish compulsory easements (servidumbres forzosas) over the privately owned properties through which that system passes or on which it is located, because, given its considerable length, there may be good-faith third parties who would be affected. Accordingly, it should be emphasized that evidence was introduced during the oral and public trial showing that the pipeline, collection area, and tank are located on land belonging to persons who are not parties to the proceeding and whose identities were not established, but who hold rights protected under constitutional Article 45; the public entity is therefore required to take the appropriate steps to pay the corresponding compensation. It should be noted that the Court elects to refer the matter to expropriation proceedings if Nombre5630 exercises its authority to administer and operate the distribution pipeline, for several reasons that must be explained, given that it is reasonable to conclude that the respondent would suffer harm.

Principally, this is because such proceedings are a direct consequence of the repeatedly cited constitutional Article 45 and would therefore restore the matter to its proper constitutional course. In addition, the proceedings provide a series of mechanisms—particularly an administrative appraisal (peritaje administrativo) and at least one judicial appraisal if required—intended to ensure that the property’s fair market value (valor venal) is actually paid, with full protection of the right to due process and, in particular, the right of defense.

Finally, on a separate matter, regarding the rates set by Nombre110369 for water services and the maintenance fees charged by the ASADAS for the conveyance pipeline from the quebrada platanillo spring (naciente), and their illegality (sixth proven fact), there is no need to address this issue because, since the respondent has agreed that Nombre5630 will assume administration of the water system, it is unnecessary to consider the legality of those charges.

II.3) REGARDING THE CLAIMS FOR DAMAGES FILED BY Nombre5630: The petitioner claims that Nombre110369 must reimburse it for the expenses it incurred as damages resulting from the emergency that occurred on February 22, 23 and 24, 2010, in the Communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol, when there was no water service (proven fact sixteen), and from its intervention in the water system pursuant to the most provisional interim measure (medida cautelar provisionalísima). For this purpose, it claims under that heading (folios 39 through 41 of the case file), for the period from March 16 to April 26, 2010, the sum of ten million three hundred five thousand colones for employees’ salaries, per diem expenses, fuel, the hiring of a tanker truck, and security services. It further assesses the amount of eight million four hundred thousand colones for the financial loss caused to the ASADA of Santa Rosa de Pocosol, during the period from February 23, 2010, to March 15, 2010, due to unaccounted-for water, alleging financial damage to that ASADA arising from problems with the drinking-water supply, as a result of which the system’s users did not pay for the service; it also claims statutory interest on those sums.

However, those claims are unfounded and must be denied because the causal relationship (relación causal) with the alleged harmful events was not established in the record. Although the petitioner demonstrated that it had incurred expenses and that a harmful event had occurred, it failed to establish that Nombre110369 was responsible for those events. Accordingly, the essential requirements for establishing non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) have not been met, namely, an act or omission attributable to the respondent arising from intentional or negligent conduct, and a direct cause-and-effect relationship between the alleged act and the resulting damage sufficient to substantiate the loss incurred. Based on the evidence submitted in the case, the petitioner has not demonstrated through reliable and indisputable evidence that manipulation of the valves at the Tanque Cedros caused the interruption of the water supply on February 22, 23 and 24, 2010, in the Communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol, or that Nombre110369 caused damages to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the ASADA de Pocosol as a result of the interruption of the water supply and the unaccounted-for water on February 22, 23 and 24, 2010, in the Communities of los Lirios and Santa Rosa de Pocosol.

The cause of those events is uncertain and could not be established, and the assertion that the valves were manipulated is speculative and hypothetical; moreover, no intentional or negligent participation could be attributed to UNAIZON’s plumber, Mr. Nombre110366. Responsibilities for the water system are divided such that Nombre110369 is responsible solely for the transmission line (línea de conducción) from the quebrada platanillo spring (naciente) to the distribution tank located at Dirección13009 in Monterrey de San Carlos, known as tanque Cedros, where it allocates flow rates through bulk meters (macromedidores) to each affiliated and user association (proven fact four). For their part, beginning at the distribution lines, each ASADA is responsible for its own aqueduct and independently hires personnel to oversee and ensure the proper and correct conveyance of the water (proven fact five).

Thus, the evidence admitted does not make it possible to establish in which sector the cause of the failure to supply water on those dates arose, preventing liability from being assigned in that regard. Although the plaintiff presented witnesses (Víctor Rojas Carrillo, Nombre110367, Nombre110365), their testimony concerns the water shortage in the communities of Santa Rosa de Pocosol and Los Lirios, which has historically been a problem in those localities because of the growing demand for services (proven facts ten through thirteen), but does not establish that this situation caused the water shortage on February 22, 23 and 24, 2010. In this regard, it is noted that the ASADAS took measures to address the situation and met on October 26, 2006, agreeing that the valve regulating the flow to Santa Rosa de Pocosol would be controlled exclusively by that community and that the key to the bulk meter would be held by that community and Nombre110369 (proven fact thirteen).

Indeed, it is noteworthy that the plaintiff’s own employee, Nombre110365, stated that, as a result of the situation, they observed through the bulk meter that 26 and 28 liters per second were flowing on those dates, while 38 were needed. No violation by the respondent can be inferred from this because, as stated in proven fact twelve, UNAIZON had allocated a flow rate of 27.78 liters per second to the community of Santa Rosa de Pocosol years earlier. Consequently, the expenses incurred by the plaintiff cannot be causally attributed to the respondent, nor can the latter be deemed the responsible party. The claim for the financial loss caused to the ASADA of Santa Rosa de Pocosol during the period from February 23, 2010, to March 15, 2010, due to unaccounted-for water is denied because the petitioner lacks active standing (legitimación activa) to act on behalf of the ASADA of Santa Rosa de Pocosol and los Lirios, as those claims should have been filed directly by that entity.

Furthermore, assessing damages for unsold water concerns a hypothetical, future, contingent, and uncertain event that fails to meet the requirements of Article 196 of the Ley General de la Administración Público, which provides that, to be compensable, damage must be certain and actual.

II.4)- DEFENSES (EXCEPCIONES): In accordance with the foregoing, the cited provisions, and the stated factual grounds, the present action must be granted in part. This is so because the legal system grants the plaintiff those powers and authorities and, moreover, because the respondent did not oppose its claims insofar as it would receive the corresponding compensation. Accordingly, the defense of lack of a legal right (falta de derecho) is partially denied, being deemed granted as to the claims denied and rejected as to those expressly granted. The defense of lack of active standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa) is partially denied because, although Nombre5630 holds the claimed right to oversee the administration, operation, maintenance, and development of the transmission line from the quebrada platanillo spring, it does not have standing to claim damages on behalf of the ASADA of Santa Rosa de Pocosol.

The defense of lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva) is unfounded because Nombre110369 does indeed have the status of respondent, as the matters under dispute concern relevant and essential aspects of the water transmission line that it administers. No ruling is issued on the defenses of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción) raised by the respondent in its answer because it withdrew them at the preliminary hearing.

  • III)COSTS: Pursuant to Articles 119, 193 and 194 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this proceeding is resolved without a specific award of costs, because the plaintiff did not prevail on some of its claims and the respondent had sufficient grounds to litigate. As shown by the judgment issued, the petitioner’s claims for damages were denied, and defenses raised by the respondent were partially granted. Likewise, the issue litigated in this proceeding is relevant and of national importance because it concerns the fundamental right to water. Accordingly, the respondent had sufficient grounds to defend itself and partially oppose the action in protection of its interests; it is therefore exempted from costs because the reasons advanced in its arguments also had a substantial basis and adequate legal and technical support.

THEREFORE:

The present action is granted in part; the defense of lack of a legal right is granted as to all relief not expressly awarded and denied as to the relief granted. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted the operation, administration, maintenance, and development of the transmission line and the other components of the system currently managed by the Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte. For that purpose, it may establish mechanisms for the respondent’s participation in those systems, which it may implement pending compensation, through expropriation proceedings (proceso expropiatorio), of the Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte for the land that said Unión or any of its constituent ASADAS may have registered in its name for that purpose, as well as for the works carried out in the catchment area, the transmission line measuring 11.5 kilometers, and the distribution tank located at Dirección13009 in Monterrey de San Carlos, known as tanque Cedros; it may also establish compulsory easements (servidumbres forzosas) over the privately owned properties through which that system passes or on which it is located.

The assessed damages are denied, and the defense of lack of active standing is partially granted, while the defense of lack of passive standing is denied. The proceeding is resolved without a specific award of costs. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Carlos Espinoza Salas Ricardo A. Madrigal Jiménez David Fallas Redondo Ordinary proceeding (Proceso de conocimiento).

Plaintiff: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Against: La Unión Nacional de Acueductos Integrados de la Zona Norte.

Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of BNCR, across from Dirección02. Telephone numbers: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01

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Nº 13- 2012 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. II Circuito Judicial. San José, a las diez horas del nueve de febrero del año dos mil doce.- Proceso de conocimiento, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representado por su apoderado general judicial Alfredo Monge Rojas, cédula de identidad número CED87195, en contra de la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, cédula jurídica número CED87196, representada por su apoderado especial judicial Alfredo Monge Rojas, cédula de identidad número CED87195. Todos son mayores, abogados, casados en primeras nupcias y vecinos de Heredia. Tramitado bajo el expediente número 10-000810-1027-CA.

RESULTANDO

I.Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de declarar que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe operar, administrar, mantener y desarrollar la línea de conducción y demás componentes del sistema que actualmente gestiona la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, para así garantizar la cantidad, calidad y continuidad del servicio de agua potable para las poblaciones de Dirección13007 , San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Roca de Pocosol y los Lirios de los Chiles. Y que la actora posee facultades para establecer mecanismos de participación de la demandada en tales sistemas, debiendo condenarse a la accionada al pago de los daños y perjuicios causados por problemas con el abastecimiento de agua (folios 1 al 14 y del 182 al 184 de los autos).

II.Conferido el traslado de rigor, la accionada se opuso a la acción y formuló las excepciones de prescripción (desistida en la audiencia preliminar), caducidad (desistida en la audiencia preliminar), falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Además en la audiencia de juicio manifestó que reconoce las potestades legales que el ordenamiento jurídico le reconoce a la entidad actora, a lo cual no se opone, pero que se le debe indemnizar las propiedades e infraestructura realizada (folios 1 al 14 y del 182 al 184 de los autos).

III.Que el presente proceso se declaró de trámite complejo, conforme con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado de acuerdo con el ordinal 47 de su reglamento.

IV.En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.

Redacta el juez Espinoza Salas; y C O N S I D E R A N D O I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan:

  • 1)Que el sistema de conducción y abastecimiento de agua que se alimenta de la Dirección10188 en las Dirección13008 , cerca de la Fortuna de San Carlos, se compone de un sector de captación, una línea de conducción que mide 11.5 kilómetros, un tanque de distribución ubicado en Dirección13009 en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros, cinco líneas de distribución con macromedidores y cinco acueductos (declaración del testigo perito Nombre110364 , Nombre110365 , Nombre110366 y Víctor Rojas Carrillo).
  • 2)Que los Acueductos de Dirección13007 , San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol y los Lirios de los Chiles, se abastecen de la Línea de conducción de la naciente Quebrada Platanillo (hecho no controvertido, folios 16 al 17 del expediente judicial de medida cautelar, declaración testimonial del testigo perito Nombre110364 , Nombre110367 , Nombre110366 , Nombre110368 , Nombre110365 y Víctor Rojas Carrillo).
  • 3)Que la línea de conducción de la naciente quebrada platanillo que llega hasta el tanque de distribución ubicado en Dirección13009 en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros, es administrada, mejorada, reparada, operada y mantenida por Nombre110369 hasta dicho tanque inclusive, en el cual asigna caudales por medio de macromedidores a cada una de las asociaciones afiliadas o usuarias , de lo cual ha tenido conocimiento Nombre5630 ( (folios 16 al 17 del expediente judicial de medida cautelar, declaración del testigo perito Nombre110364 , Nombre110367 , Nombre110365 , Nombre110368 , Nombre110366 y Víctor Rojas Carrillo). 5) Los acueductos de Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión y Mirador de Monterrey, Chambacú y la Orquídea, Santa Rosa de Pocosol y los Lirios de los Chiles, se abastecen de la Línea de conducción de la naciente Quebrada Platanillo, por medio de líneas de distribución a partir del tanque Cedros, las cuales administran, mantienen y reparan por medio de las ASADAS de cada localidad (declaración del testigo perito Nombre110364 , Nombre110366 y Nombre110368 ). 6 ) Que el sistema de conducción y abastecimiento de agua que se alimenta de la Quebrada Platanillo en las Dirección13008 , compuesto por la línea de conducción y el tanque de distribución Cedros, se construyó con ayuda de Fondos de FODESAF, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Comunidad (declaración del testigo perito Nombre110364 , de Víctor Rojas Carrillo, Nombre110367 , Nombre110368 , Nombre110366 y Nombre110365 ). 7 ) Que desde su construcción en 1987, las ASADAS y posteriormente Nombre110369 le ha n venido dando mantenimiento, desarrollo y reparación al sistema de captación, línea de conducción y tanque de distribución del sistema de conducción y abastecimiento de agua de la naciente quebrada platanillo (declaración del testigo perito Nombre110364 , Nombre110366 y Nombre110368 ). 8 ) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados invirtió para los años 1987, 1988 y 1992 el monto de sesenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos noventa colones con sesenta y dos céntimos en el proyecto de suministro de agua a Monterrey de San Carlos (folio 91 del expediente judicial de medida cautelar). 9) Que la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte fue constituida el nueve de diciembre del 2005 por las Asociaciones Administradoras de Acueducto y Alcantarillado (ASADAS) de Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol y los Lirios de los Chiles con el objeto de mantener, operar y administrar el sistema compuesto por el sector de uso común , que consiste en el área de la captación, líneas de conducción y tanque los cedros, uniformar tarifas en todos los acueductos y recaudar los pagos de las Asociaciones de un 1% por tarifas por servicio de agua (folios 14 al 15 y del 140 al 149 del expediente judicial de medida cautelar). 1 0 ) Que la comunidad de Santa Rosa de Pocosol ha tenido un crecimiento poblacional no previsto , requiriendo mayor cantidad de servicios y teniendo un faltante de agua, lo que ha generado dificultades con las demás comunidades por la demanda del servicio de agua (folios 56 al 81, 116 al 120 , del 156 al 159 y del 165 al 169 del expediente judicial de medida cautelar, declaración de Nombre110365 y Nombre110368 ). 11 ) Que el día 26 de octubre del 2006 se reunieron las ASADAS del acueducto integrado de Monterrey y Pocosol, y se determinó que la válvula que regula el caudal a Santa Rosa de Pocosol estará únicamente en manos de dicha comunidad y en cuanto al macromedidor la llave estará en manos de tal comunidad y de Nombre110369 (folios 116 al 120 del expediente judicial de medida cautelar). 1 2 ) Que a la comunidad de Santa Rosa de Pocosol se le ha asignado por Nombre110369 un caudal de 27.78 litros por segundo, con un faltante real de consumo de 2.72 litros por segundo, pero sin que dicha ASADA esté aportando su cuota de mantenimiento, ni esté afiliada a Nombre110369 (folios 56, y del 156 al 157 del expediente judicial de medida cautelar, declaración de Nombre110365 y Nombre110368 ). 1 3 ) Mediante reunión celebrada el 16 de agosto del 2007 los funcionarios de Acueductos y Alcantarillados y los representantes de las ASADAS integrantes de la UNAIZON, suscribieron convenios respecto a la correcta administración de las líneas de conducción, en la cual Nombre5630 les solicitó estados financieros (folios 165 al 168 del expediente judicial de medida cautelar). 1 4 ) Que las ASADAS de Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey y la Unión de Monterrey no cuentan con convenio de delegación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folios 16 al 17 y del 169 al 172 del expediente judicial de medida cautelar). 1 5 ) Que las ASADAS de Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol y los Lirios de los Chiles cuentan con convenio de delegación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folios 16 al 17 y del 169 al 172 del expediente judicial de medida cautelar). 16) Que los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol, no hubo servicio de agua (folios 82 al 90 del expediente judicial de medida cautelar y declaraciones de Nombre110367 , Nombre110365 , Nombre110366 y Víctor Rojas Carrillo). 1 7 ) Que el 12 de marzo del 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene en posesión cautelar la línea de conducción de la naciente quebrada Platanillo (folios 99 al 100 de la naciente Quebrada Platanillo). 1 8 ) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inscribió sin perjuicio de tercero de mejor derecho para abastecimiento poblacional la naciente de Quebrada Platanillo (folios 92 al 93 del expediente judicial de medida cautelar).

I.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostraron los actores:

  • 1)Que la manipulación de válvulas en el Tanque Cedros haya sido la causa del no suministro de agua los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol (los autos).
  • 2)Que Nombre110369 le haya causado daños y perjuicios al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la ASADA de Pocosol producto del no suministro de agua y el agua no contabilizada los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol (los autos).
  • 3)Quienes son los propietarios de los terrenos de los fundos por donde pasa la línea de conducción (los autos).
  • 4)Los aportes e inversiones que realizó Nombre5630 en la línea de conducción de la naciente Q uebrada Platanillo y en el tanque Cedros (los autos).
  • 5)Que Nombre110369 esté brindando un mal servicio y haya manipulado indebidamente en perjuicio de la ASADA de Santa Rosa las válvulas que controlan la asignación de caudales en la línea de conducción de la naciente quebrada platanillo y en el tanque Cedros (los autos).
  • 6)Que la inversión realizada por el Nombre5630 cubra la totalidad del valor del sistema de la Naciente Quebrada Platanillo, de suerte que no haya algún extremo que indemnizar.
  • 7)Los motivos por los cuales pese a que se han realizado gestiones por Nombre110369 para convertirse en concesionario del servicio de agua, el A y A no ha realizado las actividades a su cargo, o producido alguna actividad para regularizar la situación.

I.3)- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En el juicio oral se ordenó como prueba para mejor resolver de conformidad con el ordinal 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la documentación que rola a folios 16 al 303 y del 329 al 347 del expediente de medida cautelar que se tramita en este proceso; así como la totalidad del expediente administrativo consistente en 546 folios, titulado UNAIZON.

II)- SOBRE EL FONDO: II.1)- SOBRE EL REGIMEN JURIDICO REGULATORIO DE LA ADMINISTRACION, OPERACION, MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Dispone la Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su ordinal primero, que Nombre5630 es la institución autónoma encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, así como promover en el territorio nacional el planeamiento, financiamiento y desarrollo, de todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas. De igual modo, debe velar porque los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio público (ordinal segundo del Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales).

Debiendo entenderse por acueducto un sistema formado por obras accesorias, tuberías o conductos de caracteres diferentes, cuyo objeto es captar, tratar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad o bien la utilización de energía para su correspondiente bombeo con la finalidad de proporcionar agua a un núcleo de población determinado, comprendiendo también los factores involucrados en la conservación del recurso natural y las obras de infraestructura, su construcción, mantenimiento, reposición y sostenimiento (Reglamento 30413 del 25 de marzo del 2002, Reglamento Sectorial para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario). En igual sentido, Nombre5630 se encarga de determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados, los cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación (ordinal segundo).

Por su parte, expresa el inciso g) del ordinal segundo de la Ley supracitada, que es responsable de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales debe ir asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos y que los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Se trata en efecto de una norma programática que pretende que de manera progresiva el ente público asuma el total del suministro del agua a nivel nacional, pero conciente de que no era posible para el momento histórico. A su vez, dispuso el legislador, que la institución se encuentra facultada para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos, así como crear juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades.

De igual forma, tiene dicha entidad potestad de fijar las tarifas de los acueductos por intermedio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, las que se fijarán en forma especial en el caso de que la comunidad haya aportado para la construcción, operación y mantenimiento de la obra. Por su parte, el numeral quinto de la ley supracitada, expresa que para el mejor cumplimiento de sus fines, tal ente rector del recurso hídrico, tendrá la potestad de contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines, adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles, tramitar las expropiaciones necesarias de los terrenos requeridos para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residual y su tratamiento.

Además, previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines legales. Del mismo modo, el Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, establece que Nombre5630 podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones denominadas ASADAS (artículo tercero). Tales entidades tendrán como fin la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegados por AyA, así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones (artículo 16 del reglamento supracitado) y en el caso de que tales entidades no garanticen el servicio público, Nombre5630 podrá asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo, con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio (artículo cuarto ibid).

A su vez, tales ASADAS podrán conformarse en federaciones, ligas, uniones o confederaciones (numeral 19 del reglamento citado). Respecto a las tarifas, expresa el reglamento de cita, que las ASADAS para la prestación de los servicios (administración, mantenimiento, operación y desarrollo), tendrán como fuente de ingresos las tarifas revisadas por Nombre5630 y aprobadas por ARESEP para los sistemas comunales, cobros de tasas y el aporte comunal (artículo 25 ibid). En torno al régimen patrimonial regulatorio de los bienes destinados al sistema de acueducto, expresa el numeral 18 de la Ley 2726 supracitada, que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Asimismo, expresa el Reglamento 32529, que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de domino público, no se podrá disponer de ellos (artículo 18 y 21 inciso 10), y en caso de rescisión del convenio de delegación o de disolución de las ASADAS (numeral 21 inciso 13), se entregarán a AyA, la cual los inventariará, registrará e inscribirá a su nombre, asumiendo su titularidad para destinarlos a ese servicio público (artículo 22 inciso 11).

Por su parte, la Ley de Aguas, número 276 del 27 de agosto de 1942, en sus artículos 99 y siguientes, expresa que para aprovechar aguas públicas que pasan por fundos privados se recurrirá a la imposición de una servidumbre forzosa de acueducto, previa indemnización. Por su parte, sobre este importante tema ha establecido la Sala Constitucional en el voto 5606-2006 de las 15:21 horas del 26 de abril del 2006, que en el caso del agua los servicios habían sido dados originalmente a las Municipalidades por la Ley General de Agua Potable, número 1634 del 18 de setiembre de 1953 y que posteriormente con la creación del Instituto, esa función paso al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo que convierte la situación del agua en un problema nacional y no local. En lo referente al derecho de acceso al agua potable, la Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada, que se trata de un derecho humano fundamental por ser integrante del derecho a la salud, a la vida y al medio ambiente, el cual debe ser brindado en forma eficiente por las entidades encargadas por tratarse de un servicio público (ver entre muchos otros el Voto número 5606-2006 de las 15:21 horas del 26 de abril del 2006 y el número 5676-2010 de las 17:06 horas del 21 de setiembre del 2010, en relación con el artículo 264 de la Ley General de Salud).

En igual sentido, es dable indicar, que aunque se expresa en la normativa citada que Nombre5630 tiene la potestad de encargarse de los sistemas de acueducto y de los bienes muebles e inmuebles que lo componen, operados por las ASADAS, y de que tales bienes están afectos al dominio público, no es posible aceptar que tal traspaso de bienes opere sin el pago de indemnización alguna, porque admitir lo contrario implicaría consentir un régimen confiscatorio de los bienes e inversiones realizadas por las ASADAS o diversas entidades privadas que prestan servicios públicos de agua potable, lo cual es contrario al ordinal 45 constitucional. Tal posición fue asumida por la Sección Octava de este Tribunal, en el voto número 191-2011, de las 16:00 horas del 14 de octubre del 2011, en la cual se condena a Nombre5630 a indemnizar a un prestatario privado del servicio público de agua, el pago de los bienes y servidumbres requeridos, al asumir por orden judicial la entidad rectora la operación, mantenimiento, administración y desarrollo del acueducto en discusión ; y de manera general es compartida por esta Sección del Tribunal.

II.2) CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, tenemos que le asiste parcialmente el derecho a la gestionante Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en sus reclamaciones, debido a que del estudio de los autos, la normativa citada en el considerando II.1, y de la probanza recabada en el proceso, se observa que como lo admitiera la propia accionada en la audiencia de juicio, efectivamente a la entidad actora le compete la potestad, de conformidad con la Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, y el Reglamento 30413 del 25 de marzo del 2002, Reglamento Sectorial para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, de planear, financiar y desarrollar de todo lo relacionado con el suministro de agua potable, velando porque los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio público y de administrar y operar directamente los acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales debe ir asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.

Efectivamente, lleva razón, competencia y potestad AyA, en sus pretensiones de asumir la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción y demás componentes del sistema que actualmente gestiona la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, para así garantizar la cantidad, calidad y continuidad del servicio de agua potable para las poblaciones de Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Roca de Pocosol y los Lirios de los Chiles, así como de establecer mecanismos de participación que estime viables de Nombre110369 en éllos. Si bien, se faculta a la actora, de conformidad con el Reglamento 32529 del dos de febrero del 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, de delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones denominadas ASADAS, ello no implica una delegación absoluta o irrestricta.

Es de advertir que dentro del juicio oral y público se hizo ver que de pleno derecho la operación de Nombre110369 era ilegal, por el tipo de persona jurídica que era, lo que debe rechazarse, pues como se indicó es posible jurídicamente hablando que algunas actividades del sistema de suministro de agua se encuentren delegadas en ASADAS y que estas se pueden constituir en Federaciones o Confederaciones, de manera que el tipo de persona jurídica no genera por sí que la actividad de Nombre110369 se torne ilícita. Por otro lado, y pro el principio de confianza legítima, véase como la unión ha realizado al prestación del servicio de manera pública, sin que exista desconocimiento de la actora. Ahora bien, eso no quiere decir que Nombre529 y Nombre529 no tenga la potestad de pleno derecho de encargarse de la administración de tales sistemas de aguas, lo cual podrá realizar unilateralmente mediante el procedimiento de rescisión, todo con el fin de garantizar la prestación adecuada del servicio público (numeral 4 y 20 del reglamento 32529).

En el presente asunto, aparte de que tal delegación no ha operado en autos en el caso de las ASADAS de Dirección13007 , San Juan y San Antonio de Monterrey y la Unión de Monterrey al no contar con un convenio de delegación (hecho probado décimo cuarto ) y por ende encontrarse funcionando al margen de lo dispuesto en la normativa supracitada, se sustenta la acción incoada, en que con base en la normativa supracitada, Nombre5630 podrá asumir de pleno derecho, para garantizar la prestación adecuada del servicio público, la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de tal sistema de acueducto, con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio, (artículo cuarto ibid), previa indemnización mediante procedimiento expropiatorio (ordinal 45 constitucional) y máxime en el presente asunto en que hay consentimiento de la demandada de que la promovente asuma tales potestades. No puede olvidarse sobre el particular que aún cuando la conducta de esas asociaciones implica un incumpliendo de los requisitos legales (al igual que UNAIZON) por la falta del convenio de cita, eso no quiere decir que el ente público rector no conociera de la situación desde hace mucho tiempo y que ha actuado con inercia al no pretender la regularización de la situación.

Máxime que las potestades públicas no prescriben, lo cual no impide que en este momento pueda retomar el ejercicio de las competencias públicas que le han sido encomendadas. Sin embargo, tal potestad no es irrestricta, sino que está sometida, en este caso particular, a la indemnización justa de raigambre constitucional que nace del ordinal 45. Al respecto, es dable indicar, que aunque se exprese en la normativa citada que Nombre5630 tiene la atribución de encargarse del sistema de acueducto y de los bienes muebles e inmuebles que lo componen y de que tales bienes están afectos al dominio público, no es posible admitir que tal traspaso de bienes opere sin el pago de indemnización justa, sostener lo contrario implicaría consentir un régimen confiscatorio de los bienes e inversiones realizadas por las ASADAS o diversas entidades privadas que prestan servicios públicos de agua potable, lo cual es contrario a los principios constitucionales y al régimen de derecho patrio y fuera establecido de esa forma por la Sección Octava del Tribunal Contencioso, en la sentencia supracitada.

El ordinal quinto de la Ley 2726, faculta a AyA, para el mejor cumplimiento de sus fines, a adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles, tramitar las expropiaciones necesarias de los terrenos requeridos para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento. En el presente asunto tenemos que el sistema de conducción y abastecimiento de agua que se alimenta de la Quebrada Platanillo en las Faldas del Volcán Arenal, cerca de la Fortuna de San Carlos, se compone de un sector de captación, una línea de conducción que mide 11.5 kilómetros y un tanque de distribución ubicado en Alto Los Cedros en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros (hecho probado primero).

Tal sistema de conducción y abastecimiento de agua se construyó en 1987 con ayuda de Fondos de FODESAF en carácter de donación, con aportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (sin que se haya acreditado en que consistieron tales aportes e inversiones, máxime que en el hecho probado octavo acredita montos invertidos pero en el proyecto Monterrey) y de la Comunidad (hecho probado séptimo) . Además, desde su realización, ha sido mantenido, operado y administrado por las ASADAS de las comunidades de Santo Domingo de Monterrey, San Juan y San Antonio de Monterrey, la Unión de Monterrey, Chambacú de Monterrey, Santa Rosa de Pocosol y los Lirios de los Chiles, a las cuales sirve (hecho probado quinto ). Posteriormente, dichas ASADAS se constituyeron en la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, la cual desde el año 2005, y mediante aportes comunes ha venido manteniendo, operando y administrando el sector de uso común de los acueductos que consiste en el sector de la captación, líneas de conducción y tanque los cedros.

Ello significa que la comunidad por intermedio de tal entidad que la representa en esa tarea de interés común, como lo es el agua, ha venido realizando inversiones, cuidando, desarrollando, comprando terrenos, y construyendo infraestructura y obras en tal sistema de agua. En mérito de ello, si bien Nombre5630 tiene la potestad de apropiarse de tales obras y terrenos, en este caso no lo puede hacer sin que ello le conlleve deberes indemnizatorios para con la comunidad, representada en este caso por UNAIZON, en su condición de gestora y administradora de la línea de conducción de la naciente Quebrada Platanillo. Durante el juicio oral y público el representante del ente público hizo ver que la demandada no tendría derecho a cobrar importe alguno por la línea de distribución al haber sido constituido muchos años después de la generación de la obra pública, lo que es incorrecto. Es manifiesto de los hechos probados que efectivamente la Unión se constituyó muchos años después y que en la obra pública participaron diferentes sectores; sin embargo, es claro que dicha Unión ha administrado la infraestructura en condiciones satisfactorias, al margen del problema del mes de febrero del 2010, que en todo caso no se acreditó que fuera su responsabilidad, lo que lleva aparejado que existen gastos de mantenimiento para el suministro que no podría el ente público desconocer.

Además, respecto a la legitimación, es un hecho notorio que el ente privado se encuentra administrando la infraestructura lo que lleva aparejado que de alguna forma explícita o implícita se subrogó los derechos de otras personas, por lo que se encuentra legitimado para reclamar los derechos indemnizatorios de cualquier rubro que no corresponda a inversión pública. Por consiguiente, debe irrogar los pagos correspondientes a UNAIZON, por intermedio del proceso expropiatorio, de los terrenos destinados a tal fin que dicha Unión tuviere inscritos a su nombre o de alguna de las ASADAS que la integran, de las obras realizadas en el sector de captación, la línea de conducción con una medida de 11.5 kilómetros y el tanque de distribución ubicado en Dirección13009 en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros. Asimismo, de conformidad con el ordinal 99 de la Ley de Aguas, número 276 del 27 de agosto de 1942, deberá constituir las servidumbres forzosas en los fundos privados por donde pase o se encuentre tal sistema , ello así, por cuanto por su amplia longitud, podrían haber terceros de buena fe que resultarían afectados.

En mérito de ello, se destaca, que durante el juicio oral y público se evacuó prueba que evidenciaba como la línea, el área de captación y el tanque se ubican sobre terrenos de personas que no están integradas al proceso, sin haberse probado quienes son, pero que presentan derechos al amparo del numeral 45 constitucional, por lo que el ente público está llamado a proveer lo pertinente para la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Cabe advertir que el Tribunal opta por remitir al proceso expropiatorio en el caso que Nombre5630 haga ejercicio de su facultad para administrar y operar la línea de distribución, sobre varios motivos, y al ser razonable pensar la existencia de un daño contra la demandada, las cuales resulta imperioso exponer. Principalmente porque dicho proceso es consecuencia directa del tantas veces citado ordinal 45 constitucional, por lo que se estaría enderezando el cauce constitucional, por otro lado, el proceso establece una serie de mecanismos (en especial un peritaje administrativo y al menos uno judicial en caso de ser requerido) procurando que el valor venal del bien sea cancelado efectivamente, con plena garantía del derecho al debido proceso y en especial el derecho de defensa.

Finalmente, en otro orden de cosas, resta indicar respecto al tema de las tarifas fijadas por Nombre110369 en los servicios de agua y cuotas de mantenimiento de las ASADAS de la línea de conducción de la naciente quebrada platanillo y su ilegalidad (hecho probado sexto), que carece de interés referirse a tal aspecto, debido a que al haber aceptado la accionada que Nombre5630 tome la administración del sistema de agua, resulta innecesario abordar la legalidad de tales cobros.

II.3) SOBRE LOS RECLAMOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADOS POR Nombre5630: Reclama la gestionante que Nombre110369 debe cancelarle los gastos en que incurrió a título de daños y perjuicios producto de la emergencia acontecida los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol, al no haber servicio de agua (hecho probado dieciséis ) y su intervención en el sistema de agua producto de la medida cautelar provisionalísima. Para ello requiere por tal concepto (folios 39 al 41 de los autos), en el período comprendido del 16 de marzo al 26 de abril del 2010, la suma de diez millones trescientos cinco mil colones por salarios de funcionarios, viáticos, combustible, contratación de cisterna y contratación de seguridad. Liquida además, el monto de ocho millones cuatrocientos mil colones por el perjuicio patrimonial causado a la ASADA de Santa Rosa de Pocosol, en el lapso comprendido entre el 23 de febrero del 2010 y el 15 de marzo del 2010 por agua no contabilizada, alegando daños patrimoniales a dicha ASADA, producidos por los problemas con el abastecimiento de agua potable, debido a lo cual, los usuarios del sistema no pagaron el servicio, reclamando además los intereses legales por tales sumas.

Sin embargo, tales pretensiones no son de recibo y deben denegarse, por cuanto no se acreditó en autos la relación causal con los hechos dañosos liquidados, si bien demostró haber incurrido en gastos, así como el acontecimiento dañoso, no pudo imputar que el responsable de tales hechos lo haya sido Nombre110369. Así las cosas, se incumple con el establecimiento de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad civil extracontractual, como lo son una actuación u omisión imputable a la accionada producto de una acción dolosa o culposa y que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, que legitimen el perjuicio producido. De la probanza aportada a los autos, no demuestra la promovente mediante prueba fehaciente e indubitable que la manipulación de válvulas en el Tanque Cedros haya sido la causa del no suministro de agua los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol y que Nombre110369 le haya causado daños y perjuicios al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la ASADA de Pocosol producto del no suministro de agua y el agua no contabilizada los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2010 en las Comunidades de los Lirios y Santa Rosa de Pocosol.

La causa de tales hechos es incierta y no se pudo establecer, y la afirmación de tratarse de una manipulación de las válvulas es especulativa e hipotética, y sin que además se le haya podido imputar al fontanero de UNAIZON, señor Nombre110366 , participación dolosa o culposa. Las responsabilidades en el sistema de agua, se encuentran divididas, de modo tal que Nombre110369 tiene a su cargo únicamente la línea de conducción de la naciente quebrada platanillo que llega hasta el tanque de distribución ubicado en Dirección13009 en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros, en el cual asigna caudales por medio de macromedidores a cada una de las asociaciones afiliadas y usuarias (hecho probado cuarto). Por su parte, a partir de las líneas de distribución, cada ASADA se encarga de su acueducto, para lo cual contratan personal en forma independiente con el objeto de vigilar y asistir la adecuada y correcta transición del agua (hecho probado quinto).

De este modo, de la probanza evacuada, no es posible establecer en que sector se generó la causa de que no se suministrara agua en tales fechas, lo que impide sentar responsabilidades al respecto. Si bien se aportaron testigos por la actora (Víctor Rojas Carrillo, Nombre110367 , Nombre110365 ) sus deposiciones refieren el problema del faltante de agua en las comunidades de Santa Rosa de Pocosol y Los Lirios, la cual ha sido un problema histórico en tales localidades ante la demanda creciente de servicios (hechos probados décimo al décimo tercero ), pero sin que tal situación sea el origen del faltante del agua los días 22, 23 y 24 de febrero del 2010. Observándose al respecto , como las ASADAS tomaron medidas en tal sentido y se reunieron el día 26 de octubre del 2006, acordándose que la válvula que regula el caudal a Santa Rosa de Pocosol estará únicamente en manos de dicha comunidad y en cuanto al macromedidor la llave la tendrá dicha comunidad y Nombre110369 (hecho probado décimo tercero ).

Más bien llama la atención como el propio funcionario de la actora, Nombre110365 , manifiesta que a raíz de la situación, con macromedidor observaron que en dichas fechas pasaban 26 y 28 litros por segundo, y se ocupaban 38, de lo cual no puede extraerse violación alguna por parte de la demandada, debido a que como se expresó en el hecho probado décimo segundo , a la comunidad de Santa Rosa de Pocosol se le asignó desde años atrás por UNAIZON, un caudal de 27.78 litros por segundo. Consecuentemente, los gastos en que incurrió la actora, no pueden ser imputados en relación causal a la accionada, ni tener a ésta como la autora responsable. Respecto, al reclamo por el perjuicio patrimonial causado a la ASADA de Santa Rosa de Pocosol, en el período comprendido entre el 23 de febrero del 2010 y el 15 de marzo del 2010 por agua no contabilizada, se rechaza porque carece de legitimación activa la promovente para actuar en representación de la ASADA de Santa Rosa de Pocosol y de los Lirios, al ser reclamos que debió de haber incoado en forma directa tal entidad, además de que liquidar agua no vendida se trata de un hecho hipotético, futuro, eventual e incierto que incumple los requerimiento del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Público, que estatuye para su indemnización que el daño debe ser cierto y real.

II.4)- EXCEPCIONES: De conformidad con lo expuesto, acorde con la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, se observa que la presente demanda debe acogerse en forma parcial. Ello así, debido a que el ordenamiento jurídico le otorga tales potestades y competencias a la actora y además, porque la accionada no se opuso a sus pretensiones en el tanto en que se le indemnizará lo correspondiente. En mérito de ello, se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose acogida en lo rechazado y denegada en lo expresamente admitido. Respecto a la excepción de falta de legitimación ad causam activa, se deniega parcialmente, debido a que si bien Nombre5630 tiene la titularidad del derecho reclamado de gestionar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción de la naciente quebrada platanillo, no está legitimada para reclamar daños y perjuicios en representación de la ASADA de Santa Rosa de Pocosol.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, no es de recibo, porque efectivamente Nombre110369 tiene la condición de accionada, al estarse discutiendo aspectos atinentes, relevantes y claves en cuanto a la línea de conducción de agua que administra. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de caducidad y prescripción que interpusiera en su libelo de contestación la accionada, debido a que en la audiencia preliminar desistió de ellas.

  • III)COSTAS: De conformidad con los ordinales 119, 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impone resolver este proceso sin especial condenatoria en costas, ello así por cuanto la actora fue vencida en parte de sus pretensiones y hubo suficiente motivo para litigar de la accionada. Como se observa del fallo dictado, a la promovente se le rechazaron pretensiones de daños y perjuicios y se acogieron en forma parcial defensas invocadas por la accionada . De igual forma, el tema discutido en este proceso, es relevante, y de importancia nacional por referirse al derecho fundamental del agua, en mérito de ello tuvo la demandada suficiente motivo para ejercer su defensa y oponerse parcialmente a la demanda, reclamando por sus intereses, con lo cual la exoneración en costas en su favor opera en mérito de que las razones que invocó en sus alegatos tuvieron además un serio fundamento y un adecuado sustento jurídico y técnico.

POR TANTO :

Se declara parcialmente con lugar la presente demanda, acogiéndose la excepción de falta de derecho en lo no expresamente concedido y rechazándose en lo otorgado. Se le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la operación, administración, mantenimiento y desarrollo de la línea de conducción y demás componentes del sistema que actualmente gestiona la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte, para lo cual podrá establecer mecanismos de participación de la demandada en tales sistemas, lo que podrá ejecutar hasta tanto indemnice mediante proceso expropiatorio a la Unión de Asociaciones de Acueductos Integrados de la Zona Norte lo correspondiente a los terrenos que dicha Unión hubiere inscrito a su nombre con tal fin o de alguna de las ASADAS que la integran, así como las obras realizadas en el sector de captación, la línea de conducción con una medida de 11.5 kilómetros y el tanque de distribución ubicado en Dirección13009 en Monterrey de San Carlos, denominado tanque Cedros, así como constituir las servidumbres forzosas en los fundos privados por donde pase o se encuentre tal sistema.

Se rechazan los daños y perjuicios liquidados y se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, denegándose la de falta de legitimación pasiva. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE.- Carlos Espinoza Salas Ricardo A. Madrigal Jiménez David Fallas Redondo Proceso de conocimiento.

Actor: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Contra: La Unión Nacional de Acueductos Integrados de la Zona Norte.

Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Decreto Ejecutivo 32529 ASADAS Regulation
      • Ley 5395 General Health Law

      Este documento cita

      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Decreto Ejecutivo 32529 Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
      • Ley 5395 Ley General de Salud

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