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Res. 00442-2010 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 20/05/2010
OutcomeResultado
The ruling approving the possessory information proceeding is annulled, and the lower court is ordered to demand a new cadastral map respecting the 14-meter right-of-way.Se anula la sentencia que aprobó la información posesoria y se ordena al juzgado exigir un nuevo plano catastrado que respete el derecho de vía de 14 metros.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal annulled a first-instance ruling that had approved a possessory information proceeding to title a property in San Ramón, Alajuela. The Attorney General's Office appealed, arguing that the cadastral map did not respect the 14-meter right-of-way required by Article 4 of the General Public Roads Law for neighborhood roads, as it only showed an 8-meter width. Although the municipal Road Technical Unit certified that the access was not a public road — citing lack of social impact, location discrepancies, and blocked passage — the Tribunal held that these were insufficient to rebut the public character of the road, which was cited as such in multiple cadastral maps. It emphasized that public roads are inalienable, imprescriptible, and unseizable public-domain assets under constitutional case law. Consequently, it nullified the ruling, ordered the lower court to demand a new map fully respecting the 14-meter right-of-way, and warned that failure to comply would result in a decision based on the existing evidence.El Tribunal Agrario anula una sentencia que aprobaba una información posesoria para titular un inmueble en San Ramón, Alajuela. La Procuraduría General de la República apeló alegando que el plano catastrado no respetaba el derecho de vía de 14 metros exigido por el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos para caminos vecinales, pues consignaba un ancho de apenas 8 metros. Aunque la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal certificó que el acceso no era calle pública —por no tener impacto social, ubicación discordante y estar bloqueado con portillos—, el Tribunal consideró que esos argumentos no eran suficientes para descartar la naturaleza pública del camino, que aparecía citado como tal en múltiples planos catastrales. Recalcó que las vías públicas son bienes demaniales inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme a la jurisprudencia constitucional. Por tanto, declaró la nulidad de la sentencia, ordenó al juzgado de instancia exigir un nuevo plano que respete íntegramente el derecho de vía de 14 metros y dispuso que, de no cumplirse, se resuelva con la prueba existente.
Key excerptExtracto clave
The factors considered by the engineers cited do not, in this Tribunal's view, constitute sufficient objective elements to dismiss the public nature of a road that is cited as such in the map serving as the basis for this possessory information proceeding and upon which this property is being titled, just as the natural or legal persons who submitted the 9 maps to which those officials allude in their report did. Relying on the fact that there are currently no houses in the area adjacent to that road to conclude it is not public means disregarding the future urban growth projections in that zone, and the obstruction of passage on that road is an aspect that should have been highlighted as a concern by that local government, rather than serving as a basis for concluding, at least for those municipal servants, that its nature is private. (...) the Constitutional Chamber, in Voto 2306 of 2:45 p.m. on November 6, 1991, referring to the characteristics of public roads, stated: '... public roads, which are public domain lands... Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged or subject to encumbrances...' Consequently, the Tribunal finds that the issued ruling is flawed due to being premature, because prior to its issuance, compliance with all established legal requirements must be verified, specifically, the preparation of a new cadastral map... that respects the right-of-way width of fourteen meters, thereby proportionally reducing the current area of the property sought to be titled, with the warning that in case of non-compliance, the matter will be decided based on the evidence on file.Los elementos tomados en consideración por los ingenieros citados, no constituyen en criterio de este Tribunal, elementos objetivos suficientes para descartar la naturaleza pública de un camino que se cita como tal en el plano que sirvió de base a esta información posesoria y con base en el cual se está titulando este inmueble, de la misma forma que lo hicieron las personas físicas o jurídicas que presentaron ante dicha Municipalidad los 9 planos a los que tales funcionarios hacen alusión en su informe. Basarse en el hecho de que no existen casas en este momento en el sector aledaño a esa calle para concluir no es pública, implica dejar de lado las proyecciones de crecimiento urbano a futuro en esa zona, constituyendo la obstrucción de paso por esa calle un aspecto que debió destacarse como preocupante por ese gobierno local, en lugar de servir de base para concluir, al menos a esos servidores municipales que la naturaleza es privada. (...) la Sala Constitucional en voto 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, refiriéndose a las características de las calles públicas, señaló: '... las vías públicas, que son terrenos de dominio público... Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen...' En consecuencia, estima el Tribunal que la sentencia emitida está viciada de nulidad por anticipada, debido a que en forma previa a su emisión, debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos, concretamente, el levantamiento de un nuevo plano catastrado... que respete el derecho de vía de un ancho de catorce metros, disminuyendo así en forma proporcional el área actual del inmueble pretendido titular, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la prueba constante en autos.
Pull quotesCitas destacadas
"Basarse en el hecho de que no existen casas en este momento en el sector aledaño a esa calle para concluir no es pública, implica dejar de lado las proyecciones de crecimiento urbano a futuro en esa zona."
"Relying on the fact that there are currently no houses in the area adjacent to that road to conclude it is not public means disregarding the future urban growth projections in that zone."
Considerando IV
"Basarse en el hecho de que no existen casas en este momento en el sector aledaño a esa calle para concluir no es pública, implica dejar de lado las proyecciones de crecimiento urbano a futuro en esa zona."
Considerando IV
"Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."
"Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged or subject to encumbrances under Civil Law, and administrative action replaces interdicts to recover possession."
Considerando IV, citando voto 2306-91 de la Sala Constitucional
"Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."
Considerando IV, citando voto 2306-91 de la Sala Constitucional
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JUDGMENT (VOTO) Nº 0 442 -F-10 JUDGMENT Nº 0 442 -F-10 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at nine hours and two minutes on veinte de mayo de l dos mil diez.- POSSESSORY TITLE PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA), brought by [Nombre1], of legal age, married, farmer, resident of San Ramón, identity card CED1 - - . Participating in the proceeding are the PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal details are unknown from the record, in her capacity as Deputy Attorney General, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal entity identification number CED2 - - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Processed before the Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. Attorney Sergio Vargas López, of legal age, lawyer, resident of San Ramón, identity card number CED4 - - , acts as special judicial attorney-in-fact for the applicant for title.- FINDINGS (RESULTANDO):
5. The statutory requirements were not observed in the conduct of the proceeding, and the judgment contains errors or omissions capable of rendering it null and void.
Drafted by Judge Vargas Vásquez; and, CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO):
I.In view of the manner in which this appellate court will rule, no determination is made regarding the facts found proven in the appealed judgment.-
II.Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, Deputy Attorney General of the Procuraduría General de la República, filed an appeal with a concurrent claim of nullity (nulidad concomitante) against the judgment, in a pleading transmitted by fax on 18 de febrero de 2010 (folio 167), the original of which was filed with the court on día 22 del citado mes y año (folio 171). First, she seeks nullification of the judgment on the ground that it was issued prematurely because she was not sent copies of the evidentiary hearing (audiencia de prueba), despite her repeated requests that they be forwarded, thereby leaving her without an adequate defense, since she requires that information to verify compliance with the statutory requirements for obtaining title to the property. She further alleged that the judgment found it established that the property for which title is sought is bounded on the [Dirección4] and [Dirección5] sides by “calle [Dirección6],” but the submission of a new survey plan respecting the 14 metros road right-of-way (derecho a vía) was not required, notwithstanding her request to the Court to that effect. The appellant considers that, because this is a public-domain restriction (afectación demanial) established by artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, the courts cannot render it ineffective.-
III.The Court does not agree with the ground for nullity asserted by the State’s representative, because the order issued at 15 horas 44 minutos del 10 de febrero de 2009 (folio 79) directed that the Procuraduría be sent, among other documents, a copy of the record of the taking of testimonial evidence (acta de recepción de prueba testimonial) appearing at folios 66 to 68. The forwarding of those copies was recorded in the certificate of service (acta de notificación), which documents notice to the State of that ruling at its registered office (folio 96); the appellant’s arguments are therefore deemed unfounded.-
IV.In her sole ground for appeal, the State’s representative argues that the plan depicting the property to be titled does not respect the width of the public road established by Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos. Indeed, that provision states that local roads must have a width of 14 meters; nevertheless, in this case, the aforementioned plan indicates that the width is only 8 meters along the road forming the boundary on the [Dirección7] sides. This means that the public right-of-way (derecho de vía pública) is not being respected and that part of the area of the aforementioned road is being incorporated into the area depicted as the property to be titled. The proceeding received Official Letter MSR-DGV-01-03-2009, issued by architect Leandro Quesada Castillo, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, and land-surveying engineer (ingeniero topógrafo) Luis Marcelo Chavarría Ch. of that Unit, both from the Municipalidad de San Ramón, dated March 3, 2009, which stated that the cadastral database (base catastral) of that Municipality contains 9 plans for possessory title proceedings (información posesoria) that identify that road as public.
Accordingly, a site visit was conducted on March 2, 2009, and it was determined that Mr. [Nombre3] was at the site; he confirmed the names of the adjoining landowners and stated that the lots were part of a family inheritance, adding that the access connects with the main road at coordinates [Dirección8], [Dirección9] (+-) Lambert System, a location that does not coincide with the one shown on the registered cadastral plan (plano catastrado). They further indicated that the access is between 7 and 8 meters wide, has no electrical utility poles, does not provide access to residential homes, and has a crushed-stone driving surface thanks to maintenance performed by the Instituto Costarricense de Electricidad for tower monitoring. It should be noted that the access is blocked by gates, preventing free passage. They concluded: “Considering that the registered cadastral plans of the adjoining landowners have not produced any effect in the Property Registry, that the access does not serve a social purpose, and that its location does not correspond to reality, this Unidad Técnica de Gestión Vial certifies that the access shown on plan A-722787-1987 is not a public road.” (folios 112 and 113).
In this Court’s view, the factors considered by the aforementioned engineers do not constitute sufficient objective grounds to rule out the public nature of a road identified as such on the plan underlying this possessory title proceeding and on the basis of which title to this property is being sought, just as the natural or legal persons who submitted to that Municipality the 9 plans referenced by those officials in their report did. Relying on the fact that there are currently no houses in the area adjacent to that road to conclude that it is not public disregards projections of future urban growth in that area. The obstruction of passage along that road should have been identified as a matter of concern by that local government, instead of serving as the basis for those municipal officials, at least, to conclude that the road is private. It is important to note that the Sala Constitucional, in decision 2306 at 14 hours 45 minutes on November 6, 1991, referring to the characteristics of public roads, stated: “... public roads, which are public-domain lands (terrenos de dominio público), as expressly defined by the Ley de Construcciones in Articles 4, 5 and 6; Article 28 of the Ley General de Caminos Públicos; Articles 44 et seq. of the Ley de Planificación Urbana, in relation to Articles 261 and 262 of the Código Civil and paragraph 14 of Articles 121 and 174 of the Constitución Política.—The public domain (dominio público) comprises property which, by the express will of the legislature, has the special purpose of serving the community and the public interest.—These are known as public-domain assets (bienes dominicales), public property or public assets, which do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special legal regime, outside private commerce.—That is, they are dedicated by their very nature and purpose.—Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and that service is invariably essential by virtue of an express provision.—The characteristic features of such property are that it is inalienable, not subject to acquisitive prescription, immune from attachment, incapable of being mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action replaces possessory remedies (interdictos) for recovering control.—Because such property is outside private commerce, it cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a right of ownership. ...
In cases where occupation is attempted through self-help, whether peacefully or by force, the Administration may remove the occupants by the same means, without the need to initiate any proceeding or follow due-process rules, including the power to remove property from occupied public places, subject to its return to its owners, except for perishable items, which may be destroyed for reasons of protecting public health if they come to pose a danger to that paramount interest.—In general, no fundamental right may be deemed violated when the purpose is to preserve the nature and use of public property; the right to work, free trade, property, the objective assets of persons, and all other rights cannot unlawfully prevail over and against the general interest by burdening State property constituting the public domain (demanio).” In accordance with the Sala’s findings, based on the legislation governing public roads, including the Ley General de Caminos Públicos, this Court finds that the arguments advanced by the municipal officials who issued the referenced report are insufficient to conclude that the public road referred to in registered cadastral plan A-722787-87 is not in fact public.
This is further demonstrated by the fact that the Departamento de Ingeniería Municipal of the same Municipalidad de San Ramón placed a stamp on the referenced plan containing the following warning: “Any violation of the official building line (alineamiento oficial) renders this authorization void. The owner shall be required to demolish the portion lying beyond the line, art 24 of the Ley de Construcciones and art. 19 of the Ley General de Caminos Públicos.” (folio 1º). Likewise, the land-surveying engineer who prepared that plan stated therein: “I certify that the road identified as the access exists in fact. This plan is registered without prejudice to the rights of the State for all purposes relating to the restrictions established by the laws governing waters, roads, and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre).” (folio 1º). Consequently, the Court finds that the judgment issued is void because it was premature, since, before its issuance, compliance with all established legal requirements must be verified—specifically, the applicant must prepare a new registered cadastral plan within a reasonable period of two months from the date this decision becomes final, respecting a right-of-way fourteen meters wide and thereby proportionally reducing the current area of the property for which title is sought—with the warning that, in the event of noncompliance, a decision shall be rendered on the basis of the evidence in the record.
V.In view of the foregoing, pursuant to Articles 4 of the Ley General de Caminos Públicos, 24 of the Ley de Construcciones, 11 of the Ley de Informaciones Posesorias, and 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the appellant’s motion to nullify must be granted and the judgment must be declared void because it was issued prematurely. Before issuing judgment, the Court must verify compliance with the applicable legal requirements—specifically, observance of the fourteen-meter right-of-way along the public road forming the [Dirección10] boundary—thereby proportionally reducing the area of the property to be titled, with the warning that, in the event of noncompliance, this matter shall be decided on the basis of the evidence in the record.—
POR TANTO:
The motion to nullify the judgment filed by the State’s representative is granted. The judgment is annulled. Before issuing judgment, the Court must verify the applicant’s compliance with all legal requirements—specifically, the applicant’s submission, within a reasonable period of two months from the date this decision becomes final, of a registered cadastral plan that respects the fourteen-meter right-of-way along the road [Dirección6], which forms the [Dirección4] and [Dirección5] boundaries—thereby proportionally reducing the current area of the property for which title is sought, with the warning that, in the event of noncompliance, the matter shall be decided on the basis of the evidence in the record.— DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA POSSESSORY TITLE PROCEEDING TITLEHOLDER: [Nombre1] [Nombre4] / +
VOTO Nº 0 442 -F-10 VOTO Nº 0 442 -F-10 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas dos minuto s del veinte de mayo de l dos mil diez.- INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Ramón, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela , San Ramón. Actúa como a poderado especial judicial del titulante, el licenciado Sergio Vargas López , mayor, abogado, vecino de San Ramón, cédula de identidad número CED4 - - .-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO:
I.Por la forma en que se resolverá en esta instancia, se omite pronunciamiento sobre los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.-
II.La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia, en memorial remitido por fax el 18 de febrero de 2010 (folio 167), cuyo original fue presentado a estrados el día 22 del citado mes y año (folio 171). En primer orden, reclama la nulidad de la sentencia, al ser emitida en forma anticipada debido a que no se le enviaron copias de la audiencia de prueba, pese a la insistencia en la remisión de las mismas, lo cual le deja en estado de indefensión debido a que requiere de esa información para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para poder titular el inmueble. Alegó además, la sentencia tuvo por acreditado que el bien a titular colinda por los rumbos [Dirección4] y [Dirección5] con "calle [Dirección6]", pero no se exigió la presentación de un nuevo plano en el que se respetara el derecho a vía de 14 metros, pese a la solicitud que hizo al Juzgado en tal sentido. Estima la recurrente que tratándose de una afectación demanial establecida por el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, los tribunales no pueden dejarla sin efecto.-
III.El Tribunal no comparte la causal de nulidad alegada por la representante del Estado, debido a que en resolución de las 15 horas 44 minutos del 10 de febrero de 2009 (folio 79) se ordenó enviar a la Procuraduría, entre otros documentos, copia del acta de recepción de prueba testimonial de folios 66 a 68. De tal remisión de copias se dejó consta en el acta de notificación donde consta la comunicación al Estado de dicho pronunciamiento en su domicilio social (folio 96), por lo que se estima, los alegatos de la recurrente carecen de fundamento.-
IV.En su único agravio, la representante del Estado alega que en el plano que representa el inmueble a titular no se respeta el ancho de vía pública establecido por el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. En efecto, dicha norma dispone que los caminos vecinales deben tener un ancho de 14 metros; no obstante, en este caso, en el aludido plano se señala dicho ancho es de apenas 8 metros en el camino que sirve de colindancia por los rumbos [Dirección7] . Lo anterior significa que se está irrespetando el derecho de vía pública y que parte del área del aludido camino se está incorporando al área que representa el inmueble a titular. En el proceso se recibió Oficio MSR-DGV-01-03-2009 emitido por el arquitecto Leandro Quesada Castillo, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial y el ingeniero topógrafo Luis Marcelo Chavarría Ch. de dicha Unidad, ambos de la Municipalidad de San Ramón, del 3 de marzo de 2009, en el que se hizo constar existen 9 planos en la base catastral de dicha Municipalidad para información posesoria en los que se cita ese camino como público, por lo que se realizó una visita de campo el 2 de marzo de 2009, determinándose que en el sitio se encontraba el señor [Nombre3] el cual confirmó el nombre de los colindantes y comentó que los lotes corresponden a una herencia familiar, adicionando que ese acceso entronca con la vía principal en coordenadas [Dirección8], [Dirección9] (+-) Sistema Lambert, ubicación que no concuerda con la ofrecida en el plano catastrado.
Por otra parte, indicaron, el acceso tiene un ancho entre 7 y 8 metros, no tiene posteado eléctrico, no da salida a casas de habitación, superficie de ruedo en piedra cuarta gracias al mantenimiento que el Instituto Costarricense de Electricidad para el control de torres. Cabe destacar que el acceso se ve bloqueado por portillos evitando el libre tránsito. Para concluir: "Considerando que los planos catastrados de los colindantes no han surtido efecto registral, que el acceso no viene a cumplir un impacto social y que la ubicación del mismo no corresponde a la realidad; esta Unidad Técnica de Gestión Vial certifica que el acceso que se muestra en el plano A-722787-1987 no es calle pública." (folios 112 y 113). Los elementos tomados en consideración por los ingenieros citados, no constituyen en criterio de este Tribunal, elementos objetivos suficientes para descartar la naturaleza pública de un camino que se cita como tal en el plano que sirvió de base a esta información posesoria y con base en el cual se está titulando este inmueble, de la misma forma que lo hicieron las personas físicas o jurídicas que presentaron ante dicha Municipalidad los 9 planos a los que tales funcionarios hacen alusión en su informe.
Basarse en el hecho de que no existen casas en este momento en el sector aledaño a esa calle para concluir no es pública, implica dejar de lado las proyecciones de crecimiento urbano a futuro en esa zona, constituyendo la obstrucción de paso por esa calle un aspecto que debió destacarse como preocupante por ese gobierno local, en lugar de servir de base para concluir, al menos a esos servidores municipales que la naturaleza es privada. Es importante señalar que la Sala Constitucional en voto 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, refiriéndose a las características de las calles públicas, señaló: "... las vías públicas, que son terrenos de dominio público, por definirlo así expresamente, la Ley de Construcciones en sus artículos 4, 5 y 6; el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos, artículos 44 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, en relación con los artículos 261 y 262 del Código Civil y el inciso 14 del artículo 121 y 174 de la Constitución Política.- El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominicales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. ...
En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a reglas del debido proceso, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los sitios públicos ocupados, a reserva de ser devueltos a sus propietarios, salvo los artículos perecederos, los que por razones de protección de la salud pública, pueden ser destruidos si llegan a constituir un peligro para ese bien superior.- En general, ningún derecho fundamental se puede entender vulnerado, si se trata de conservar la naturaleza y el uso de los bienes públicos; el trabajo, el libre comercio, la propiedad y el patrimonio objetivo de las personas y todos los demás derechos, no pueden imponerse ilegítimamente por sobre y contra el interés general, gravando los bienes del Estado que conforman el demanio." Conforme a lo expuesto por la Sala, basado en la normativa que regula los caminos públicos, entre ella la Ley General de Caminos Públicos, estima este Tribunal que los argumentos esgrimidos por los funcionarios municipales que emitieron el informe en referencia no son suficientes para concluir, el camino público al que hace referencia el plano catastrado A-722787-87 no lo es tal.
Tan es así que el Departamento de Ingeniería Municipal de esa misma Municipalidad de San Ramón colocó un sello en el referido plano en el que incluyó como advertencia: "Toda violación al alineamiento oficial deja sin efecto esta autorización. El dueño estará obligado a demoler la parte fuera de la línea, art 24 de la Ley de Construcciones y art. 19 de la Ley General de Caminos Públicos." (folio 1º). Así mismo, el ingeniero topógrafo que levantó ese plano indicó en éste: "Doy fe de que la calle que cito como acceso existe en la realidad. Se inscribe este plano sin perjuicio de los derechos del Estado para todos los efectos de las limitaciones que las leyes de aguas y caminos y zona marítimo-terrestre establecen." (folio 1º). En consecuencia, estima el Tribunal que la sentencia emitida está viciada de nulidad por anticipada, debido a que en forma previa a su emisión, debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos, concretamente, el levantamiento de un nuevo plano catastrado dentro del plazo prudencial de dos meses contados a partir de la firmeza de esta resolución, por parte de la promovente, que respete el derecho de vía de un ancho de catorce metros, disminuyendo así en forma proporcional el área actual del inmueble pretendido titular, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la prueba constante en autos.
V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos, 24 de la Ley de Construcciones, 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá acogerse la solicitud de nulidad hecha por la recurrente y disponerse la nulidad de la sentencia al haber sido emitida en forma anticipada. En forma previa a su emisión, deberá el Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, concretamente, el respeto al derecho de vía de catorce metros en el camino público que sirve de colindancia [Dirección10] , disminuyendo así en forma proporcional el área del inmueble a titular, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá este asunto con la prueba constante en autos.-
POR TANTO:
Se acoge la solicitud de nulidad de la sentencia planteada por la representante del Estado. Se anula la sentencia. En forma previa a su emisión, deberá el Juzgado verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales por parte del promovente, concretamente, la presentación por parte de éste en el plazo prudencial de dos meses contados a partir de la firmeza de esta resolución, de un plano catastrado que respete el derecho de vía de un ancho de catorce metros, en la calle [Dirección6] que sirve de colindancia [Dirección4] y [Dirección5], disminuyendo así en forma proporcional el área actual del inmueble pretendido titular, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la prueba constante en autos.- DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA INFORMACION POSESORIA TIT: [Nombre1] [Nombre4] / +
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