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Res. 00416-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 08/02/2010

Confirmation of denial of water availability for San Vicente urban development projectConfirmación de denegatoria de disponibilidad de agua a proyecto urbanístico San Vicente

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court confirmed the municipal agreement denying water availability to the San Vicente project and ordered the Municipality to initiate proceedings to annul the construction permit 7604-2008.El Tribunal confirmó el acuerdo municipal que denegó la disponibilidad de agua al proyecto San Vicente y ordenó a la Municipalidad iniciar el procedimiento de anulación del permiso de construcción 7604-2008.

SummaryResumen

The Third Section of the Administrative Court upheld the Belén Municipal Council's decision to deny water availability for the San Vicente Condominiums project, both from the municipal aqueduct and the AyA. The court found that the Municipality acted within its exclusive competence to exercise urban control and police power, safeguarding local interests and the fundamental rights of future residents. It pointed to numerous irregularities in the construction permit 7604-2008—including the encroachment on the protection zone of well AB-1571 and the lack of guaranteed water supply—which prevented granting water to the project. It rejected the developer's argument that access to water is a human right of the developer, as rights holders are the end users. Additionally, it ordered the Municipality to immediately initiate annulment of the construction permit given its potential absolute nullity, though without declaring it itself, urging that proper legal procedures be followed.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III confirmó el acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Belén que denegó la disponibilidad de agua al proyecto Condominios San Vicente, tanto por medio del acueducto municipal como del AyA. El tribunal consideró que la Municipalidad ejerció su competencia exclusiva de control urbanístico y poder de policía, en resguardo del interés local y de los derechos fundamentales de los futuros habitantes. Señaló múltiples irregularidades en el permiso de construcción 7604-2008 —entre ellas, la ocupación del área de protección del pozo AB-1571 y la falta de garantía de suministro hídrico— que impedían dotar de agua al proyecto. Rechazó el argumento de que el acceso al agua es un derecho humano del desarrollador, pues los titulares son los usuarios finales. Además, ordenó a la Municipalidad iniciar de inmediato la anulación del permiso de construcción, dada su posible nulidad absoluta, pero sin declararla directamente, instando a seguir los procedimientos legales correspondientes.

Key excerptExtracto clave

This Court finds that the challenged municipal agreement—Article 29 of ordinary session 53-2009, of September 8, 2009, of the Municipality of Belén—complies with the legal system. To this end, the following reflections must be made. First: It was issued precisely in exercise of the functions delegated by the constitutional and legal system to municipal governments, regarding not only local-urban planning, but particularly control (police power) in that area. And it was issued on the occasion of a request for potable water availability for a previously approved urban development project. As noted above, the urban planning power exercised by municipalities is not limited to the issuance of regulations for their canton, but also the case-by-case verification, based on the requests and procedures of residents and businesses, of compliance with such regulations; an area that obviously includes water availability, which is the exclusive purview of the local government to determine...Estima este Tribunal que el acuerdo municipal impugnado -artículo 29 de la sesión ordinaria 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve de la Municipalidad de Belén- resulta conforme con el ordenamiento jurídico. A tal efecto, deben hacerse las siguientes reflexiones. Primero: Fue dictado precisamente en ejercicio de las funciones que el ordenamiento -constitucional y legal- le ha delegado a los gobiernos municipales, en lo que atañe, no sólo a la ordenación urbano-local, sino en particular de control (poder de policía) en ese ámbito. Y es dictado con ocasión de una gestión de disponibilidad de agua potable para un proyecto urbanístico, previamente aprobado. Según se indicó anteriormente, la potestad urbanística que ejercen las municipalidades no se restringe al dictado de la normativa de la materia de su cantón, sino en la verificación, caso por caso, según las propias solicitudes y gestiones de los munícipes y empresarios, del cumplimiento de esa normativa; ámbito en el cual, obviamente resulta comprendido el tema de la disponibilidad de agua; que es de resorte exclusivo del gobierno local el determinarla...

Pull quotesCitas destacadas

  • "La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público..."

    "Urban planning, that is, the elaboration and implementation of regulatory plans, is a function inherent to municipalities to the exclusion of any other public entity..."

    Considerando VIII, citando sentencia de la Sala Constitucional

  • "La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público..."

    Considerando VIII, citando sentencia de la Sala Constitucional

  • "El control de crecimiento urbano y las autorizaciones para nuevos desarrollos habitacionales, se establecerá mediante la autorización de disponibilidad de pagas de agua para cada proyecto o etapa de estos..."

    "Control of urban growth and authorizations for new housing developments shall be established through the authorization of water availability payments for each project or stage thereof..."

    Considerando VIII, citando Política de regulación anual del crecimiento urbano

  • "El control de crecimiento urbano y las autorizaciones para nuevos desarrollos habitacionales, se establecerá mediante la autorización de disponibilidad de pagas de agua para cada proyecto o etapa de estos..."

    Considerando VIII, citando Política de regulación anual del crecimiento urbano

  • "En ningún supuesto puede autorizarse suministro de agua del acueducto municipal, como fuente principal o subsidiaria, minimizando o sacrificando el abastecimiento del resto de la población aledaña."

    "Under no circumstances may water supply from the municipal aqueduct be authorized, as a primary or subsidiary source, minimizing or sacrificing the supply to the rest of the neighboring population."

    Considerando V, razonamiento del Concejo Municipal

  • "En ningún supuesto puede autorizarse suministro de agua del acueducto municipal, como fuente principal o subsidiaria, minimizando o sacrificando el abastecimiento del resto de la población aledaña."

    Considerando V, razonamiento del Concejo Municipal

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Sections

Procedural marks

No. 416-2010 THIRD SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. Second Judicial Circuit of San José II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, at eleven twenty-five a.m. on the eighth of February, two thousand ten.- Appeal (recurso de apelación) filed by Nombre101959 . , of legal age, single, businessperson, bearing a single surname by reason of his United States nationality, holder of residence identification card number CED77875, resident of San Rafael de Escazú, in his capacity as general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma) of CONDOMINIO LA RIBERA BELEMITA CINCUENTA, SOCIEDAD Nombre101960, against the resolution adopted by the Council of the Municipalidad de Belén in Article 29 of ordinary session number 53-2009, dated the eighth of September, two thousand nine.

Drafted by Judge Fernández Brenes.

WHEREAS (CONSIDERANDO):

I.FACTS DEEMED PROVEN.- Of importance to the resolution of this matter, the following list of proven facts is deemed established:

  • 1)That at session 73-96, of diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, the Concejo de la Municipalidad de Belén approved the Reglamento del Plan Regulador for its canton (publication in La Gaceta number 19 of veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, an undisputed fact);
  • 2)That, by Agreement adopted under Article 7 of Chapter IV of ordinary session 01-2006, of tres de enero del dos mil seis, the Concejo endorsed the recommendation made in official letter AC-306-2005 by the official responsible for the municipality’s water-supply process, regarding proceeding number 3394, concerning the request for water availability submitted by Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, and therefore rejected the application because it did not meet the minimum requirements for assessing water availability for a development whose demand exceeds forty housing units, published in La Gaceta number 147 of veintiocho de julio del dos mil cuatro (folios 2 verso and 16 verso);
  • 3)That, with the approval of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (at ordinary session of the Junta Directiva number 23-2006, of veinticinco de abril del dos mil seis, at which it considered official letter 1535 from the Director de Urbanismo) and of the Sala Constitucional (in judgments number 2005-8915 and 2005-6399), under Article 5 of ordinary session number 16-2007 held on trece de marzo del dos mil siete, the Concejo de la Municipalidad de Belén approved the amendment of its regulatory plan (plan regulador) to include a Transitional Article providing that it shall “... immediately and generally suspend the granting of water availability and construction permits for residential, commercial, and industrial development projects in condominiums or residential developments, for the time necessary to update and implement the new Plan Regulador para el Cantón de Belén, in light of the new information that has become known. ...”; clarifying that “... the Transitional Article does not apply retroactively; on the contrary, construction-permit applications filed with the Municipalidad de Belén before publication in the Official Gazette La Gaceta of the agreement approving implementation of the Transitional Article must be respected. Nevertheless, the Developer must comply with any recommendations that may be issued, as determined by the progress of the technical studies for the Plan Regulador.” To implement this agreement, it resolved in the same act “to approve the Budget for carrying out the implementation studies for the: Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario, Plan Vial Maestro para la complementación de la Infraestructura Pública; specifically, the purchase of land for expanding schools, the municipal building, and health centers” (publication in La Gaceta number 59 of veintitrés de marzo del dos mil siete, an undisputed fact);
  • 4)That, in official letter UA-64.2007, of veintinueve de marzo del dos mil siete, the Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén denied approval for the Condominio San Vicente project because it lacked a tree-planting plan, a concession permit for use of well AB-1571, authorization from the Ministerio de Salud for the supply of drinking water, and authorization from MINAE for discharges from the treatment plant into a receiving water body; because buildings 3 and 6, streets, and parking areas were located within the well’s protection zone; because it lacked a siting permit for the treatment plant; because of an inconsistency between the environmental approval (viabilidad ambiental) and the construction-permit application concerning the number of buildings and the area to be built; and because of doubts regarding the outfall and the mortared stone apron (folio 6 recto, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional);
  • 5)That, by resolution number R-0189-2007-AGUAS-MINAE, of ten hours on siete de junio del dos mil siete, the Ministerio de Ambiente y Energía granted La Rivera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, a concession to use well AB-1571 for domestic use by apartments, at a flow rate of 1,20 liters per second, taking into account that, according to technical recommendation report AT-0122-2007, that flow rate was required to supply water to four hundred persons, while the available flow rate of that well was 3,15 liters per second, and therefore there was no impediment to supplying that project (folio 3 verso, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional);
  • 6)That, by official letter ASUB 452-07, of doce de octubre del dos mil siete, the Geologist of the Área de Aguas Subterráneas of Nombre2449—Roberto Ramírez Chavarría—issued an opinion concerning the protection zone of well AB-1571 in San Antonio de Belén, stating that, like every well, it must have an absolute and immediate protection zone, based on the principle of prevention against possible contamination, not only bacteriological contamination but also contamination by organic compounds such as hydrocarbons and solvents, which are extremely toxic at low concentrations, in accordance with article 8 of the Ley de Aguas, which establishes a distance of forty meters. This opinion was adopted and reiterated in official letter SL-232-2007, of diecinueve de diciembre del dos mil siete, from the Asesoría Legal del SENARA. (folios 6 verso and 7 recto, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional, and 12, by reference in official letter DIGJ-145-145-2009 of the aforementioned institution);
  • 7)That, in memorandum ASP-327-2007, of cinco de noviembre del dos mil siete, the Director del Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén accepted the allocation of 1.2 liters per second from well AB-1571 for the project of La Rivera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, because it was a self-supply project, but clarified that he considered it insufficient for the project’s final population because, under the concession granted by MINAE and given the planned storage structure (underground tank) and the allocated flow rate, the tank could not be filled during the eighteen authorized pumping hours; this made it evident that there would be a shortfall in the water supply (water shortage) (folios 6 verso, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional, and 85 verso and 86 verso, by reference to the Agreement adopted under article 29 of ordinary session number 53-3009, an undisputed fact);
  • 8)That, by official letter GE-049-08, of veintiocho de enero del dos mil ocho, the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) rescinded official letter GE-738-07, of veinte de diciembre del dos mil siete, and in turn forwarded legal opinion SL-232-2007, of diecinueve de diciembre of that year, and expressed willingness to cooperate with the local entity in order to establish that the project would cause no harm to the public-domain property (bien demanial). Said report was considered by the Concejo del cantón de Belén at its ordinary session of veintinueve de enero del dos mil ocho (folios 3 verso and 4 recto, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional; folios 117 recto and verso, by reference in the agreement under Chapter V, Article 4 of ordinary session 61-2009, of quince de octubre del dos mil nueve);
  • 9)That the construction-permit application submitted by the representative of Condominio La Ribera Belemita, Sociedad Nombre101960 to the Municipalidad de Belén was denied by the Concejo upon review at ordinary session number 08-2008, of cinco de febrero del dos mil ocho, on the basis of official letter GE-049-08 from Nombre2449, because the construction project did not comply with the protection radius of well AB-1571; based on the consideration that “this being so, not only are the requirements for approval not satisfied, but public-order provisions relating to the protection radius of a water-extraction well intended for human consumption are also directly violated, and fundamental rights and environmental provisions enshrined in Article 50 of the Constitución Política are adversely affected”; for this reason, the Alcalde was required to issue the necessary instructions so that the relevant studies and clarifications would be carried out by the Unidades de Ambiente y Servicios Públicos, failing which the corresponding liabilities would be imposed. In addition, it denied the interested party’s claim of positive administrative silence (silencio positivo) (folios 84 verso, 85 recto, and 89 verso, by reference to the Agreement adopted under article 29 of ordinary session number 53-3009, an undisputed fact);
  • 10)That, when the case file was returned, the municipal administrative officials assumed responsibility for the matter and continued processing construction-permit application number 114-2007 of Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 (folio 7, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional, and 85 recto, by reference to the Agreement adopted under article 29 of ordinary session number 53-3009, an undisputed fact);
  • 11)That, by official letter DU-019-2008, of diecisiete de marzo del dos mil ocho, from the Unidad de Desarrollo, with the endorsement given in memorandum AM-A-134-2008 of the same day, issued by bachelor’s degree holder Esteban Ávila Fuentes of the Unidad Ambiental of that municipal corporation and of the Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano, a construction permit was granted in favor of Nombre16224, because the property was held in a real-estate trust (fideicomiso inmobiliario), for the construction of eleven towers comprising one hundred twenty-one apartments, relying on the existence and operation of the concession for well AB-1571 as the sole source of drinking-water supply. Said permit is number 7604-2008 (folio 7, by reference in amparo judgment number 2008-1557, of eleven hours forty-five minutes on diecisiete de octubre del dos mil ocho, of the Sala Constitucional, and 85 recto, by reference to the Agreement adopted under article 29 of ordinary session number 53-3009, an undisputed fact);
  • 12)That the Concejo became aware of the foregoing at ordinary session 19-2008, of 25 de marzo del 2009, through official letter AM-A-141-2008 from the Alcalde (Horacio Alvarado Bogantes), as communicated to him by memorandum DU-019-2008 (folio 85 recto, by reference to the Agreement adopted under article 29 of ordinary session number 53-3009, an undisputed fact);
  • 13)That, by official letter DU-019-2008, of diecisiete de marzo del dos mil ocho, from the Unidad de Desarrollo, with the endorsement given in memorandum AM-A-134-2008 of the same day, issued by bachelor’s degree holder Esteban Ávila Fuentes of the Unidad Ambiental of that municipal corporation and of the Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano, a construction permit was granted in favor of Nombre16224, because the property was held in a real-estate trust, for the construction of eleven towers comprising one hundred twenty-one apartments, relying on the existence and operation of the concession for well AB-1571 as the sole source of drinking-water supply.

That permit corresponds to number 7604-2008 (folio 7, by reference to amparo judgment number 2008-1557, of eleven forty-five a.m. on the seventeenth of October of two thousand eight, of the Sala Constitucional, and folio 85 recto, by reference to the Resolution adopted under Article 29 of ordinary session number 53-3009, an uncontested fact);

  • 14)That the Concejo learned of the foregoing at ordinary session 19-2008, of the 25th of March of 2009, through official letter AM-A-141-2008 from the Mayor (Horacio Alvarado Bogantes), as communicated to him by memorandum DU-019-2008 (folio 85 recto, by reference to the Resolution adopted under Article 29 of ordinary session number 53-3009, an uncontested fact);
  • 15)That the amparo appeal (recurso de amparo) filed by Nombre101961 against the Ministerio de Ambiente y Energía and the Municipalidad de Belén for failure to apply the position of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento set forth in official letter GE-049-08 regarding observance of the protection area (área de protección) of well AB-1571, thereby allowing development of the Condominio La Ribera Belemita Cincuenta project, Sociedad Nombre101960, was granted by the Sala Constitucional in judgment number 2008-015657, of eleven forty-five a.m. on the seventeenth of October of two thousand eight, clarified by judgment number 2008-18934, of two twenty-four p.m. on the nineteenth of December of two thousand eight; that Court ordered the Ministro de Ambiente y Energía, the Alcalde de la Municipalidad de Belén, and the Presidente del Concejo to take the measures necessary to ensure observance of the protective distance (distancia de protección) between well AB-1571 and the construction project, pursuant to official letters GE-049-08, SL-232-2007, and ASUB-452-07, all issued by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folios 3 through 11 verso and the Poder Judicial case-management system);
  • 16)That, in response to the water-availability request (solicitud de disponibilidad de agua) submitted by the representative of the Condominio San Vicente project on the twenty-ninth of October of two thousand eight to the Unidad Unidad de Nuevos Servicios y Desarrollos del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, that unit replied by letter dated the second of the following December, stating that, pursuant to the update to official letter UNSD-GAM-1755-2008-01628, “Potable-water service can indeed be provided, according to Technical Report DAM-2008-659 and Official Letter SB-2008-1272 of the Subgerencia General, which are attached. All of the foregoing is subject to the municipality agreeing that Nombre5630 provide the service. Therefore, potable-water service IS FEASIBLE and wastewater service DOES NOT EXIST in this area. To obtain the services in front of your property, you must bear the cost (at no cost whatsoever to Nombre5630) and carry out the works indicated: ...” (Emphasis in the original). It warns that the document does not require the respective Municipalidad to approve the project (folio 174);
  • 17)That, by written submission (memorial) of the ninth of December of two thousand eight, the legal representative of the development project informed the Municipalidad de Belén that they had decided to close well AB-1571 preventively and temporarily in order to conduct studies in compliance with amparo judgment 2008-015657, of which the respective Ministerio had been advised by letter of the third of the preceding December. He further stated that, after the Belén municipal corporation denied water availability, they applied to the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados and were granted water availability (folios 172 and 173);
  • 18)That, on the fifteenth of December of two thousand eight, the legal representative of the San Vicente project informed the Municipalidad de Belén that well AB-1571 would be closed at ten a.m. on the following seventeenth and invited it to attend; the closure was in fact carried out on that date in the presence of municipal officials (folio 118 verso, by reference in resolution 61-2009);
  • 19)That, in Memorandum ASP-045-09 of the fourth of January of two thousand nine, the Acting Director of the Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén expanded upon the technical opinion concerning the project of Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, as follows: “System: San Antonio. Supply Source: Naciente Zamora. Extraction flow rate: Belén I 34.631/seg. and Belén II 19.9 l/seg. Conditions of the transmission network (red de conducción): the transmission network begins at the outlet of the spring (naciente) and continues to the pumping tank, from which the water is extract (sic) by two 50 HP centrifugal pumps. The water conveyed by the pumps travels through high-density polyethylene piping with a diameter of 640 mm (25") to the ground-level tank. From this tank to the distribution network, the diameter is 797 mm (31"). Storage capacity: 1.000 m3. Conditions of the distribution network in front of the property: PVC, SDR-26 piping, which is cemented and gasketed. Sections have been observed where the piping’s conveyance capacity is lower than demand. Depth and location compliant with current regulations in some sections. Significant loss due to reductions in diameter. Population supplied: extends from the project to the end of Dirección2022 in San Rafael de Alajuela. Conclusions: 1. The sector where the project is located is considered the lower part of the San Antonio system (this statement is based on topographical considerations and the manner of supply). Consequently, effects occurring in this area have repercussions throughout the system up to the supply tank. 2. The piping currently installed does not have the appropriate diameter to meet the needs of the project and the neighboring population; it is clarified that significant sections can be improved to increase supply capacity. 3. The Municipalidad (sic), in application of the la Urban Planning Law, may accept works to improve the system so that potable-water service may be provided in this area; the improvements are to be proposed by the developer and must receive approval from the Proceso del Acueducto. In this particular case, the distribution piping must be improved in several sectors, the water-production source for this district must be maximized, and pressures at certain points in the system must be improved so as not to interrupt service to the project’s neighbors. 4. The urban development policy of the Municipalidad de Belén requires a ‘Proposal for supplying water to the sector’s current and future users, prepared for a period of 10 years, after consultation of the cantonal Waterworks Master Plan and with the Área de Servicios Públicos regarding the operating conditions of the municipal waterworks system.’ Accordingly, the Dirección de Servicios is fully available to review the proposal(s) so that water availability may be granted to the project. 5. The water resource needed to supply potable water to the Project addressed by this document potentially exists; however, the infrastructure necessary to meet its needs does not exist, because the existing diameters are insufficient to achieve the minimum pressures required to provide adequate service. 6. It is the opinion of this Dirección that autonomy in the administration of potable water within the canton of Belén must be maintained. This is because the quality and quantity of water available in the system meet the conditions necessary for human consumption by the entire population of Belén and even some neighboring sectors. What is required is to make improvements to the system” (emphasis in the original) (folios 177 through 179);
  • 20)That, in resolution IMN-DA-0077-2009, of nine a.m. on the ninth of January of two thousand nine, the Head of the Departamento de Aguas del MINAE ordered that the well remain closed pursuant to section 26 of the Ley de Aguas (folios 118 verso through 119 recto, by reference in resolution 61-2009);
  • 21)That, by official letter DU-01-2009 of the sixth of January of two thousand nine, the Unidad de Desarrollo Urbano, in application of the constitutional ruling and Article 26 of the Ley de Aguas, and in light of MINAE’s approval of the temporary closure of well AB-1571, required the developer to identify the institution that would assume responsibility for supplying water to the project (folio 118 verso, by reference in resolution 61-2009);
  • 22)That, on the eleventh of February of two thousand nine, the representative of Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960, submitted an application to the Concejo seeking approval of water availability, either through connection to Nombre5630 or from the municipal waterworks system; that application was renewed on the ninth of August of the same year (folio 175 for the first and folio 28 recto and verso for the second);
  • 23)That, at ordinary session 11-2009 of the seventeenth of February of two thousand nine, the Concejo considered filing 579-2009, submitted by a representative of the developer, requesting water availability for the Condominios San Vicente project and presenting two proposals: a.- approval of water availability so that the service could be provided by the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, given that a potable-water pipeline belonging to that institution runs in front of the property and that service availability existed according to an official letter from that institution’s Unidad de Servicios Nuevos y Desarrollos, with the developer to bear the costs of the improvements necessary for that purpose; and b.- provision of service through connection to the municipal waterworks system, with the developer to bear the cost of the improvements necessary for that purpose. In response to that request, the Concejo resolved: 1.- to request that the Área de Servicio Público issue an opinion on the current technical conditions of the municipal waterworks system so that the application could be answered, addressing the following points: “a) Whether the municipal waterworks system can provide the water availability requested in filing number 579-2009. b) If not, that the technical reasons and considerations be stated expressly and in detail. c) If water availability can be granted, that it be stated and clarified whether waterworks infrastructure exists that is capable of meeting the requested availability; d) whether there is a sufficient quantity of water to provide the service; and e) whether granting this availability would not adversely affect current users of the municipal waterworks system. f) If improvements or investments are required to improve the infrastructure or the quantity of water, or to ensure that current users will not be adversely affected, that the following be expressly clarified: f.1) Specifically what those improvements consist of. f.2) Their projected cost (preferably in indexable values, such as an estimate in dollars). f.3) The time that carrying out the improvements could take. f.4) And a proposal for supervision by the municipal officials responsible for administering and maintaining the waterworks system, so that there is a municipal counterpart that, at the technical level, supervises and guarantees the improvements made and accepts them as satisfactory” (folios 180 through 183);
  • 24)That, in response to the Concejo’s preceding request, the Director of the Área de Servicios Públicos, Engineer Luis Carlos Cháves, issued Report ASP-064-2009 of the twentieth of February of two thousand nine, stating: “* Characteristics of the San Antonio System: Supply source: Naciente Zamora, with a storage capacity of 1.000 m3 and an extraction flow rate of 34.63 l/seg. at Belén I and 19.9 l/seg. at Belén II, with a transmission network beginning at the outlet and continuing to the pumping tank, from which the water is extracted by two 50 HP centrifugal pumps.

The water conveyed by the pumps is carried through high-density polyethylene piping with a diameter of 640 mm (25”), to the ground-supported tank, and from this tank to the distribution network through piping with a diameter of 797 mm (31”). * That the conditions of the distribution network adjacent to the applicant’s property consist of PVC, SDR-26 piping of various diameters, which is encased in cement and gasketed, with sections where the piping’s conveyance capacity is lower than demand, with depth and location compliant with current regulations in some sections, and with significant loss due to reductions in diameter, serving a population supplied by the system comprising: the homes located in distrito San Antonio, including Dirección11462, Potrerillos and Antiguas Bodegas de Abonos Agro. * That, in response to the inquiry as to whether the municipal aqueduct could provide the required water-availability service under proceeding number 579-2009, they state that this is possible provided that improvement works are carried out on the distribution network, since no budget is currently allocated for improvements to the system that would increase water-conveyance and distribution capacity in the area, and because the diameters of some of the pipes supplying the surrounding areas and the area itself are insufficient to provide the necessary flow once the project is completed. * That the infrastructure at the production source meets the project’s needs, but clarifies that the infrastructure installed in the area in question must be improved with respect to how the water is conveyed to the area and the diameter of the pipes; water consumption and use within the project must be monitored once it is completed in order to prevent water waste. * That the sector where the project is located is considered the lower part of the San Antonio system; this assertion is supported by the topography, the location of the spring (naciente), and the gravity-fed supply method, such that any effects caused in the area will have repercussions throughout the system, as far as the storage tank. * That, after reviewing the current master plan and studies conducted by other parties interested in developing the site, they consider that a pressure zone must be created to supply water to the area at standardized pressures, an action that must be carried out using hydraulic valves that regulate downstream water pressure and maintain upstream pressure; therefore, pipe diameters must be increased in sectors where demand is nearly equal to supply, and they emphasize that the urban-development policy of the Municipalidad de Belén requires a “Proposal for water supplies for current and future users of the sector, projected over a period of 10 years, after consultation of the cantonal Aqueduct Master Plan and the Área de Servicios Públicos regarding the operating conditions of the municipal aqueduct system”; consequently, they are fully technically prepared to review the proposal(s) for granting water availability to the project. * That the cost of the works must be adjusted to the proposal to be submitted by the developer and that the investment is approximately $ 200.000.00 dólares, without this meaning that the amount could not increase following the study that the developer must conduct.

It must also be added that the Municipalidad de Belén currently has no plans or budget for carrying out works in the sector because, as already indicated, the priorities established in the current Plan Maestro are being addressed, and the Alcaldía Municipal is negotiating the preparation of a new Plan Maestro for the Belén aqueduct” (folios 86 vuelto and 87 frente, by reference in Acuerdo Art. 29 of ordinary session 53-2009);

  • 25)That, upon considering proceeding number 579-2009, concerning the request for water availability submitted by Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 for the Condominios o Apartamentos San Vicente project, at ordinary session number 18-2009, of veinticuatro de marzo del dos mil nueve, in Article 19 of Chapter IV, based on the consideration that said deliberative body did not participate in the process for approving the building permit or in the construction oversight process for the work, and pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters, it ordered "... not to rule on the application ..., until the Sala Constitucional issues a decision on the merits regarding compliance or noncompliance with voto 2008-15657, since, should that Court determine that said ruling has not been complied with, liability could arise in connection with the building permit, and even with the continuation of construction within the protection area (área de protección), particularly considering that the matter associated with this vote specifically concerns the fundamental rights of the users and residents of the project in question to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment" (folios 184 a a 203);
  • 26)That oficio IMN-DA-0674-009, from the Departamento de Aguas of MINAET, warned that while well AB-1571 remains closed, the water resource (recurso hídrico) may not be used; likewise, until the relevant studies are approved, the well may not be opened and the water resource from that source may not be used (folio 12 vuelto, by reference in oficio DIGJ-145-145-2009- SENARA);
  • 27)That, through oficio GE-276-09, of diecisiete de abril del dos mil nueve, the Gerente General of Nombre2449 stated: "... Endorses and approves the 15-meter protection perimeter between well AB-1571 and the construction project. Consequently, this Management has verified that there is not, nor has there ever been, any risk of contamination of well AB-1571 or the groundwater (aguas subterráneas), whether from bacteriological contamination, organic compounds, or any other type of contaminant. /Therefore, this General Management considers that the studies and reports conducted were prepared in accordance with unequivocal rules and the exact application of science and technology, making it possible to reach a state of absolute scientific certainty regarding the project’s environmental harmlessness" (folios 16 frente and 17 frente and vuelto);
  • 28)That, through oficio IMN-DA-1347-2009, of cuatro de mayo del dos mil nueve, the Head of the Departamento de Aguas of MINAET –José Miguel Zeledón Calderón–, based on the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) to delimit the capture and protection zone of well AB-1571 in view of the threat of contamination, the Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica de una parte del Valle Central de Costa Rica, oficio GR-276-09 from the Gerente General of Nombre2449, and oficio DIGH-145-2009 from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of Nombre2449, which endorses and approves the fifteen-meter protection perimeter between well AB-1571 and the construction project, all of which conclusively establish that there is no risk of contamination of the source or groundwater, whether from bacteriological contamination, organic compounds, or any other type of contaminant, considers that the aforementioned well may be opened and used in accordance with resolución R-0189-2007-AGUAS-MINAET, but subject to the following prior conditions: “Topographically delimit in the field the protection area ordered as indicated by Geólogo Roberto Ramírez of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica in oficio DIGH-145-2009, and install an impermeable geotextile membrane (malla geotextil impermeable) on the internal roadway and parking areas in order to prevent any risk of a spill of contaminating substances onto the road surface that could eventually migrate toward the well, and install an upper concrete slab over the well and above ground level to prevent the entry of surface-runoff water (agua por escorrentía), in accordance with the recommendation issued in the Hydrogeological Study reviewed and endorsed by Nombre2449 and the Departamento de Aguas of MINAET. The Departamento de Aguas must be informed of this so that it may verify effective compliance before the well is opened” (Emphasis not in the original) (folios 13 vuelto to 15 vuelto);
  • 29)That, by note of cinco de mayo del dos mil nueve addressed to Arquitecto Luis Bogantes Miranda of the Unidad de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Belén, the representative of Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, states that, pursuant to oficio IMN-DA-1347-2009 from the Departamento de Aguas of MINAET, municipal personnel are invited to the reopening of well AB-1571, to take place on ocho de mayo siguiente, which entails the resumption of construction work beginning on 11 del mismo mes (folios 206 and 207);
  • 30)That by letters ODU-022-2009 and DU-013-2009 from the Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, dated eleven and thirteen May, respectively, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), judgment number 2008-15657 of the Sala Constitucional, and the temporary preventive closure of well AB-1571, the representative of Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, was asked to halt the work because there was no certainty regarding the water supply for the project that would house families at that location (folios 208 and 209 for the first and 204 and 205 for the second);
  • 31)That by letter IMN-DA-1425-2009, dated 13 de mayo del 2009, engineers Andrés Phillips Ureña and José Manuel Zeledón Calderón of the Departamento de Aguas del MINAET informed the developer that they had conducted a technical site visit where the area around well AB-1571 was demarcated and protected, work that complied with what had been ordered based on the study by land-surveying engineer Alexander Arce Alfaro—since three layers of geotextile membrane were installed to waterproof the area—and, consequently, also complied with letter IMN-DA-1347-2009, dated cuatro de mayo del dos mil nueve (folio 18, front);
  • 32)That in letter UAA-045-2009, dated 15 de junio del 2009, Esteban Ávila Fuentes of the Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén informed the developer that he respected the technical criteria issued by Nombre2449 and the Departamento de Aguas del MINAET concerning the determination of the protected area of well AB-1571; found no matters requiring clarification or supplementation; and deemed the hydrogeological report submitted by hydrogeologist Mauricio Vásquez Fernández to have been filed and accepted its scope insofar as other entities endorsed it (folios 18, reverse, through 19, reverse);
  • 33)That by resolution number 2946-2009 of the Unidad de Desarrollo Urbano, architect Luis Bogantes Miranda denied the application for a construction permit for part of the Eco-residencial San Vicente project area, based on article 14 of the Reglamento para el otorgamiento de permisos de construcción del cantón de Belén, published in Gaceta number 133, dated 11 de julio del 2006; letter ODU-013-2009; application of the precautionary principle; and the project’s lack of a drinking-water supply source (folios 23 through 27, by reference to the challenge filed by the developer against this decision);
  • 34)That on dieciocho de agosto del dos mil nueve, the representative of Condominio La Rivera Belemita, Sociedad Nombre101960 filed the ordinary remedies (recursos ordinarios) of reconsideration (revocatoria) and subsidiary appeal (apelación en subsidio) against the preceding decision, requesting: a.) that the order completely suspending the work be set aside and that the immediate resumption of the work be ordered; b.) that the water availability granted by AYA be approved, as it was the most sustainable option from an environmental perspective for meeting the housing project’s water demand; c.) that consideration of construction-permit application number 2946-2009, relating to the construction of a recreational portion of the Eco-residencial San Vicente project, be ordered (folios 23 through 27);
  • 35)That in resolution 1711-09, issued at fifteen hours and fifty-eight minutes on veinte de agosto del dos mil nueve, in preliminary injunctive-relief proceedings (proceso de medida cautelar anticipada) brought by Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, S.A. against the Municipalidad de Belén and processed under expediente 09-1541-1027-CA, the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo ordered the Municipalidad to retrieve the administrative record and, within five business days, arrange it chronologically and identify its constituent elements; denied the requested interim measures (medidas cautelares) (a.- suspension of the effects of letters DU-013-2009, dated trece de marzo del dos mil nueve, ODU-022-2009, dated once de mayo del dos mil nueve, and ODU-024-2009, dated veinte de mayo del dos mil nueve, all issued by the Unidad de Desarrollo Urbano de la municipalidad de Belén, and an order for the immediate reopening of the Eco-Residencial San Vicente project; b.- the immediate resumption of the work, using well AB-1571 and its concession as the drinking-water supply source for that housing project; c.- enforcement of its right of access to drinking water in sufficient quantity, quality, and continuity); denied the water request and ordered the municipalidad to decide proceeding 579 within the following fifteen business days, on the understanding that the decision would not apply to towers 4 and 5 (hearing minutes, at folios 170 and 171);
  • 36)That by the decision recorded as Article 29 of ordinary session number 53-2009, dated ocho de setiembre del dos mil nueve, issued by the Concejo in compliance with resolution 1711-09, rendered at fifteen hours and fifty-eight minutes on veinte de agosto del dos mil nueve by the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo in preliminary injunctive-relief proceedings processed under expediente 09-1541-1027-CA, proceeding number 579-2009, submitted by Nombre101962, representative of Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, was decided by a vote of three councilors in favor and two against, as follows: “FIRST: To accept the proposal put forward by Councilors Juan Carlos Murillo Sánchez and Ana Betty Valenciano Moscoso. SECOND: Not to grant water availability to the Proyecto Urbanístico Apartamentos San Vicente for the stated technical and legal reasons. THIRD: Not to authorize the Instituto de Acueductos y Alcantarillados to supply water for the stated technical and legal reasons.” The decision became final in the same act. (folios 80 through 97);
  • 37)That the decision was served on the representative of the development company on diez de setiembre del dos mil nueve (proof of service, at folio 99);
  • 38)That on veintiuno de de setiembre del dos mil nueve, the developer filed remedies of reconsideration and subsidiary appeal in submissions addressed to the Concejo, requesting: 1.- that the Concejo immediately approve the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados providing drinking-water supply service to the housing project being developed; and 2.- that proceedings be conducted to determine civil, administrative, and criminal liability for abuse of authority and obstructionism by the councilors who denied the fundamental right to drinking water (folios 101 through 105);
  • 39)That by the decision recorded in Chapter IV, Article 3 of extraordinary session number 61-2009, dated quince de octubre del dos mil nueve, the Concejo provided: “... no Motion for Reconsideration having been filed and there being no reasons to revoke the challenged decision, the Appeal is admitted” (folios 126 through 130);
  • 40)That by letter PRE-J-CO-2009-4195, dated siete de octubre del dos mil nueve, the Dirección Jurídica, Asesoría Legal Comercial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados advised the development company that “... it is not legally feasible to include in the wording of water-availability letter UNSD-GAM-2262-2008-01628 the section that states verbatim: ‘All of the foregoing provided that the municipalidad agrees that Nombre5630 shall provide the Service,’ because this Instituto ... is not subject to authorization by a Municipalidad in order to provide a service; on the contrary, it has sufficient authority and power in matters concerning water-supply and sewerage systems to grant the public water service.” This opinion was shared by the Dirección Jurídica of the same institution in letter PRE-J-2009-4628, dated veintinueve de octubre del dos mil nueve (folios 144 and 146 through 150); and
  • 41)That in a note dated cinco de noviembre del dos mil nueve, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, based on letters PRE-J-CO-2009-4195 and SUB-G-SGAM-2009-792, responded to the developer’s requested changes to the water-availability approval for the potential supply of one hundred twenty-one subsidiary properties (fincas filiales), as follows: “Drinking-water service can be provided as indicated in Technical Report DAM-2008-659 and Letter SB-2008-1272 of the Subgerencia General. Supplying the development in question is technically feasible, for which a 200mm 0 (8") branch line must be installed along the frontage of the property and connected to the existing service connections in a concrete box in front of the development, from the Finca San Antonio and Potrerillos force main toward Puente de Mulas (in front of the community hall of San Vicente de Belén). Drinking-water supply may be provided through a single 100mm 0 (4") service connection and a meter of appropriate diameter. For this purpose, the developer must install the necessary protective infrastructure for the meter. The condominium must have a cistern-tank system and internal pumping because service pressure is limited. At least one 150 mm (6") 0 multi-valve hydrant must be installed at the frontage on the public street.” It further cautioned that the note did not bind the M. to approve the project (folio 145).

II.UNPROVEN FACTS.- Because they are neither supported by nor may be inferred from the record, the following facts are deemed unproven: 1.) That the Ministerio de Ambiente y Energía ordered the reopening of well AB-1571, thereby allowing Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima to use the water resource; 2.) That the amendment made to the Municipalidad de Belén regulatory plan (plan regulador) in article 5 of ordinary session number 16-2007, dated trece de marzo del dos mil siete, was repealed; and 3.) That the Municipalidad de Belén approved the commencement of proceedings for nullity or a declaration of harmfulness to the public interest (procedimiento de nulidad o lesividad) concerning construction permit number 7604-2008 for the construction of Condominio San Vicente.

III.GROUNDS FOR THE APPEAL.- The representative of the developer Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, files an appeal (recurso de apelación) against Article 29 of ordinary session number 53-2009, of ocho de setiembre del dos mil nueve, based on the following considerations: a.) That the action of the municipal Administration violates the essential substance of the public function, as reflected in the rules and principles that comprise administrative law, such as efficiency and promptness, because it was taken more than six months after the application was submitted, and in a defective manner, by failing expressly to indicate the remedies available against the challenged decision, the time limit for filing them, and the body before which they must be brought; this leaves it manifestly without a defense (indefensión), rendering the decision absolutely null and void and, consequently, incapable of producing legal effects; b.) That the complete and unfounded denial—due to failure to assess the evidence and applicable law—of the application for water availability (disponibilidad de agua) infringes the human right of access to drinking water derived from Articles 21, 45, and 50 of the Public Constitution, the General Health Law, and the Organic Environmental Law, which the municipal body fails to apply, thereby disregarding legality and scientific and technical principles.

In this regard, it argues that, given the lack of municipal aqueduct infrastructure and the high cost that implementing it would entail, the viable option is to allow supply by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; that this would not endanger the users of the local aqueduct or the future residents of the project because water service is guaranteed by that entity, whose technical studies and reports demonstrate the feasibility of providing the service, since it has adequate infrastructure, both structural and operational, and only a five-meter connection would be required. Thus, the challenged decision openly conflicts with the applicable law and case law, under which the only grounds for denying drinking-water availability are lack of technical feasibility; detriment to the quality of the service being provided; and the absence of infrastructure. None of these circumstances applies to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, according to statements made by officials of that entity.

It notes that both Nombre5630 and the Municipalidad de Belén determined—through a technical study—that providing the service was entirely feasible because sufficient water resources existed to supply the housing project; furthermore, its company provided for the construction works necessary for the rational and proportional use of the water resource within the project’s internal network, such as collection tanks, pumps, force mains, and distribution pipelines; c.) That the local entity thus abuses public authority by failing to consider that the water supply is duly authorized by Nombre2449 and MINAET, both through self-supply from a well and through the public service provided by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados; and d.) That access to drinking water is not a matter of local interest to be regulated or administered according to the judgment of the Municipality, its Council, or its legal advisers, but is governed by public-order rules, which the Council of the canton of Belén has thus far disregarded by failing to apply Article 33 of the Water Law and Articles 1, 5, and 6 of the General Drinking Water Law, under which the public drinking-water supply service must be provided efficiently and the governing body in this field—the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—is empowered to adopt the measures necessary to guarantee citizens’ access to it; and d.) That the Council failed to consider that, since diciembre del dos mil ocho, there has been a commitment to close well AB-1571 if service of sufficient quality, quantity, and continuity is guaranteed; therefore, if the well were closed—in accordance with the relevant technical and legal procedure and requirements—the required protection perimeter would cease to exist because, legally and physically, no well would exist.

It therefore asserts that the Municipal Council suggests that “... even if well AB-1571 were permanently closed, there would always be a protection perimeter that would have to be observed. Nothing could be more contrary to sound logic and the legal system because, once the well was sealed, it would no longer exist legally or physically, and its corresponding protection perimeter would therefore disappear; consequently, the project to be developed clearly could not cause environmental impacts on the aquifer.” Based on the foregoing considerations, it alleges that the challenged decision is arbitrary and unlawful and requests that it be so declared, with the following rulings: “a) That the Municipal Council of the canton of Belén immediately recognize the order for use of well AB-1571 issued by the MINAET Water Department; b) That the Municipal Council of the canton of Belén immediately recognize that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados may provide drinking-water supply service to this housing project; and c) That the respective procedures and pertinent measures be undertaken to determine whether, in the case at issue, there is civil, administrative, and potentially criminal liability (abuse of authority) on the part of the Council members who ordered the denial of the human right of access to drinking water.” (Folios 102 frente a105 vuelto a 151 a 155).

IV.NONEXISTENCE OF THE ALLEGED NULLITY DUE TO LACK OF DEFENSE.- Pursuant to Article 245 of the General Public Administration Law, notice of the decision must contain not only the full text of the act but also an indication of the remedies available against it, the body before which they must be filed, the body that will decide them, and the time limit for filing them. Notwithstanding the foregoing, the notice provided by the Municipalidad de Belén of the challenged decision—Article 29 of ordinary session 53-2009, of ocho de setiembre del dos mil nueve—to the representative of the appellant company, Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, did not comply with those safeguards, which form part of due process. Nevertheless, in this Court’s view, that omission does not render the decision in question null and void, because it did not prevent the interested party from filing the remedies provided by law, both a motion for reconsideration (revocatoria) and an appeal before the appropriate body (the Council), within the time limit prescribed by the legal system (five days).

Accordingly, by virtue of the challenge it filed, this appellate body hears the matter in its capacity as a two-stage nonhierarchical superior (jerarca impropio bifásico), pursuant to Articles 173 of the Political Constitution, 156 of the Municipal Code, and 190 of the Contentious-Administrative Procedure Code. Moreover, it should be recalled that the principle of preservation applies to the nullity of administrative acts (actos administrativos): “In case of doubt as to the existence, classification, or significance of the defect, the consequence most favorable to preserving the act shall apply” (as provided in Article 168 of the General Public Administration Law); as does the principle of materiality, under which there is no nullity without harm, since a declaration of nullity constitutes a sanction intended to restore the violated right and remedy the harm caused. In this case, as stated above, the nullity sought, in and of itself, provides no procedural advantage to the appellant company, since it is evident that no lack of defense occurred that prevented it from pursuing the appropriate actions to obtain judicial review of the legality of the challenged decision.

V.CONTENT OF THE CHALLENGED DECISION.- The municipal decision challenged in this matter—Article 29 of ordinary session number 53-2009, of ocho de setiembre del dos mil nueve—adopted by a vote of three council members in favor and two against, resolved to accept the proposal made by council members Juan Carlos Murillo Sánchez and Ana Betty Valenciano Moscoso to deny in full the water-availability request submitted by the representative of Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad AnónimO, both with respect to connection to the municipal aqueduct and authorization for the service to be provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In this regard, it states that the municipal Administration’s conduct in approving the project in violation of the applicable law is capable of giving rise to administrative and criminal liability—under both the Anti-Corruption Law and environmental regulations—for the officials involved, because a permit was granted in an openly unlawful manner, which it characterizes as misuse of power (desviación de poder). The serious violations it identified are as follows:

  • a)The impossibility of deriving any legal effect from building permit (permiso de construcción) number 7604, pursuant to sections 166, 169, and 170 of the General Public Administration Law, given the seriousness and large number of violations affecting the administrative act granting the building permit for the San Vicente project, which “clearly constitutes a case of absolute nullity due to the absence of valid constituent elements, such that its enforcement would entail ‘the civil liability of the Administration (that is, the municipality as such), and the civil, administrative, and potentially criminal liability’ of its authors and those who enforce it, should such enforcement occur.” Those violations are as follows:
  1. 1The project did not submit proof of drinking-water availability granted by the Municipalidad de Belén; neither the corporation’s current Master Plan nor its contingency plan provides for supplying water to new urban-development projects, and therefore its supply is not guaranteed. Consequently, a building permit was approved without all the requirements necessary for its assessment, in violation of the principle of legality, because the formalities established under the canton’s urban-development regulations were omitted, contrary to the Urban Growth Policy and the corresponding Minimum Requirements Regulations for Assessing Water Availability for Housing Developments or Phases Thereof, published in La Gaceta 124 and 147, of veinticuatro de junio and veintiocho de julio, respectively, both in dos mil cuatro;
  2. 2The building permit was issued by a municipal official without the Council’s approval, as required by the canton’s urban-development regulations for housing projects exceeding forty units; instead, it was issued by the Development Unit, with the approval of an unauthorized official from the Technical Operational and Urban Development Area who was not registered with the relevant Professional Association and was not the Department Coordinator;
  3. 3With full knowledge, the installation of part of the housing project (towers 4 and 5 and parking areas, according to the approved construction plans) was authorized within the protection area of well AB-1571, thereby disregarding the technical criteria, opinions, and advisory opinions issued by Nombre2449 in official letters ASUB-452-2007, SL232-2007, ASUB-520-07, and GE-049-09 concerning the duty to preserve the protection area of well AB-1571, as follows from constitutional judgment 2008-015657, issued at once horas cuarenta y cinco minutos on diecisiete de octubre del dos mil ocho;
  4. 4The permit was issued on the basis of the existence and operation of well concession AB-1571 as the sole source of drinking-water supply, which was subject to a fixed and definite term; moreover, according to the technical opinion of the Director of the Área de Servicios Públicos of the Municipalidad de Belén—in Oficio ASP-327-2007—this supply was insufficient for the project;
  5. 5The permit was granted without regard to technical criteria recommending a different decision, namely: Oficio ASP-327-2007 of the Dirección del Área de Servicio Público of the Municipalidad de Belén—Luis Carlos Cháves—which stated that, given the concession granted by MINAE, the planned storage structure (underground tank), and the assigned flow rate, the tank could not be filled during the eighteen authorized pumping hours, making it evident that there would be a shortfall in the water supply (water shortage); Oficio UA-204-2007 of the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Belén, which indicated that the site plans, the two buildings, streets, and parking areas were located within the well protection zone; Oficio UO 276-2007 of the Unidad de Obras of the Municipalidad de Belén, which stated that the proposal only partially resolved the roadway-capacity problems, without addressing the accessibility needs that could arise on the road; Oficio O-023-2007 of the Unidad de Obras of the Municipalidad de Belén, concerning the traffic impact on the access road to the development known as Potrerillos, which raised serious stormwater-runoff problems due to the lack of a collector, channeling, and stormwater outfall, in addition to the collapse of the pavement structure along the road toward the Santa Ana radial highway; drainage system; roadway width.
  6. 6Due process was not observed in granting it, insofar as the rejection reports issued by the Unidad Ambiental (UA-198-2007, UA-207-2007, AM-A132-2008 and UA 36-2008) were not provided to the interested party for correction.
  • b)Municipalities are responsible for the full administration of the drinking-water supply systems under their jurisdiction; this exclusive authority derives from the following provisions: 169 of the Constitución Política; 4 and 113 of the Ley General de la Administración Pública; 58 subsection 6) of the Ley de Planificación Urbana; 3 and 4 subsection c) of the Código Municipal; the Ley de Aguas; 5 of the Ley General de Agua Potable, number 1634, de mil novecientos cincuenta y tres; the Ley General de Salud; the Reglamento para la calidad de Agua Potable; 4, 5 and 11 of the Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal; and the Políticas de requisitos mínimos para la valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos, a contabilizar en urbanizaciones, filiales de condominios y complejos residenciales, issued by the Belén municipal corporation; and this authority is amply supported by the case law of the Sala Constitucional.

It warns that, in determining the requested water availability, a comprehensive assessment must be made in accordance with the local entity’s Política de Crecimiento Urbano and the municipal water-system regulations; in this regard, “Under no circumstances may the supply of water from the municipal water system be authorized, whether as the primary or a supplementary source, by diminishing or sacrificing the supply available to the remainder of the surrounding population. The project’s urban-development cost must not be borne by the majority, but by the developer itself, which must provide the project from its outset with reliable and sustainable sources.” Thus, it exercises control over the availability of the water resource that it administers as a public service within its sphere of authority in accordance with its plans and budgets. At present, the municipality has neither plans nor a budget for carrying out the works required to supply the sector where the Condominios San Vicente project is located, because priority is being given to actual needs established in the current Plan Maestro, according to the density and coverage criteria (the canton’s population base and residential growth) contained in the Plan Regulador and the urban-development regulations within its jurisdiction; moreover, the Alcaldía is negotiating the preparation of a new Plan Maestro for the water system. This means that requests for water availability are assessed in accordance with the Política de Crecimiento Urbano of the Municipalidad de Belén and the municipal water-system regulations.

  • c)The Concejo would be remiss in adopting resolutions that are not directed toward protecting the interests of the people of Belén, as the source of its own existence, its authority, and ultimately its autonomy, which was instituted by the constituent authority precisely to guarantee such independence of action in protecting those local interests. In its view, therefore, autonomy in the administration of drinking water within the Cantón de Belén must be maintained, taking into account that the quality and quantity of water available in the system meet the conditions necessary for human consumption by the entire population of Belén and certain surrounding sectors.
  • d)It is obvious that this is a large-scale urban-development project requiring drinking-water service that is efficient, permanent, continuous, sustainable, and free from any interruption, alteration, or reduction; from the outset, it could not be sustained solely through operation of the AB-1561 well concession. This situation demonstrates the development’s vulnerability because it lacks an alternative drinking-water supply source—a contingency plan—in the event of equipment failure or collapse of the well. In this regard, it considers water availability to be a prerequisite that must be obtained before processing a building permit and that the building permit itself creates no entitlement to such availability; in any event, availability is not granted partially, since doing so would jeopardize the fundamental right to health (articles 21 of the Constitución Política and 16 of the Ley General de la Administración Pública) of prospective purchasers.

V. MUNICIPAL AUTHORITY CONCERNING THE CANTON’S URBAN PLANNING

GOVERNING STATUTORY FRAMEWORK.- Responsibility for urban-development regulation has traditionally and indisputably been entrusted to municipalities, since it has been considered that

“(...) urban-planning authority has been a genuine municipal power, perhaps the foremost of all” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);

and it has therefore become a tradition of urban-planning law (Derecho Urbanístico), especially when its content was expressed through “construction and urban-policing ordinances,” which fell within the authority of local governments, on the understanding that public urban-planning authority belongs to the city and, consequently, to the municipalities. Indeed, urban planning began as an exclusively municipal responsibility. Subsequently, as it ceased to be a function confined to the urban sphere and sought to encompass the planning of the entire territory, responsibility for it was assigned to higher-level administrative authorities, thereby modifying the allocation of authority over urban-planning matters by including other bodies—within our legal system, entities such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a decentralized entity; the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, together with the Secretaría Técnica Ambiental, a deconcentrated body; and the Ministerio de Planificación Nacional.

With respect specifically to local urban planning, however, it should be recalled that the Ley de Construcciones, enacted through Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a pre-constitutional provision, having been promulgated by the de facto Gobierno de la Junta Fundadora de la Segunda República, headed by José Figueres Ferrer—establishes that the Municipalidades are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, convenience, and beauty in their public roads and in the buildings and structures erected on land therein, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies (article 1º), and that no building may be constructed in the country in contravention of its provisions (article 74). Although our current Constitución Política—del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—is somewhat sparse in defining the municipalities’ inherent and essential functions, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted articles 169 and the first paragraph of article 170 as vesting primary authority over local urban planning in the municipalities, to the exclusion of any other public entity.

In this regard, the Código Municipal, number 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta—which remained in force until mil novecientos noventa y ocho—expressly recognized urban-planning matters as a municipal responsibility in article 4. Consistent with the foregoing provision and as a consequence of the constitutional provisions, articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, are in accord insofar as they provide verbatim:

“Article 15.- Pursuant to the provision of article 169 of the Constitución Política, the authority and jurisdiction of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized. Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular oversight regime.” (Emphasis not in the original.)

“Article 19.- Each Municipalidad shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and welfare.” (Emphasis not in the original.)

VI.MUNICIPAL AUTHORITY TO VERIFY COMPLIANCE WITH URBAN-PLANNING RULES.- The scope of municipal authority over local urban planning is not limited solely to promulgating the corresponding regulations—regulatory plans and related regulations—but also extends to overseeing compliance with local urban-planning rules. In this regard, as this Tribunal has stated in various rulings (including number 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos, and 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, both del treinta de enero del dos mil nueve), “local governments must act promptly in exercising their police power, using the powers granted to them by the legal system to accomplish their duties” (underlining not in the original); in urban-planning matters, this takes the form of oversight of urbanization and subdivision (fraccionamiento) processes and is exhaustively set forth in article 1 of the Ley de Construcciones, which provides verbatim:

“The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, public health, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on municipal land, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies.” “Police power” (poder de policía) is the authority vested in the Administration to regulate and govern an activity pursuant to law in order to ensure public order, public health, and tranquility; the safety of persons; and the moral, political, and economic organization of society. By virtue of this authority, the imposition of restrictions on the enjoyment of fundamental rights is reasonable, insofar as it is justified precisely by the fact that fundamental rights are limited by the rights of others, since each and every fundamental right must coexist with all the others.

Accordingly, the measures adopted by the State to protect safety, public health, and tranquility are matters of public and social interest, expressed through police power, understood as the authority to regulate the enjoyment of rights and fulfillment of constitutional duties. (In this regard, judgments number 401-91, of fourteen hours on veinte de febrero, and 619-91, of fourteen hours and forty-five minutes on veintidós de marzo, both decisions from mil novecientos noventa y uno, and 2003-2864, of fifteen hours and twenty minutes on nueve de abril del dos mil tres, of the Sala Constitucional, may be consulted.)

VII.DISTINCTION BETWEEN SUBDIVISION AND URBAN DEVELOPMENT PROCESSES.- Given the significance of the legal implications entailed by subdivision (fraccionamiento) and urban development (urbanización) processes, it is necessary to clarify the meaning of both concepts. Thus,

“Subdivision is the division of a property for the purpose of placing it into private commerce. As each local government must verify when granting the corresponding approval (visado), this means that the property must comply, in terms of size and characteristics, with the urban-planning provisions in force, particularly the local land-use Plan Regulador—if one exists—as well as the implementing regulations and other special public-order laws. A subdivision that the law designates as ‘simple’ does not include a process of urban servicing (habilitación urbana) for the use and enjoyment of the parcels resulting from that subdivision. This is because the legislature assumes that such properties already have access roads and green areas resulting from prior urban development. For this reason, artículo 40 of the Ley de Planificación Urbana provides:

“(…) Simple subdivisions of parcels in previously urbanized areas are likewise exempt from the obligation to convey land for parks and community facilities…” (emphasis not in the original).

When a given area has previously been urbanized, purchasers of the subdivided parcels have access to the properties, parks, and community facilities; it must not be overlooked that this forms part of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (artículo 50 constitucional). For this reason—as reiterated—the legislature has not deemed it necessary, in the case of a ‘simple’ subdivision with urban development, to require additional land allocations for reasons of social interest. Because approvals for simple subdivisions are of limited significance, the authority to grant them is usually assigned to an official (e.g., Ingeniero Municipal) other than the one entrusted with ‘complex’ approvals (e.g., Concejo Municipal, urban-planning commissions, etc.); the former lacks authority to grant a different type of approval, where the urban-planning regulations make such a distinction.

However, a subdivision that forms part of the urbanization process and entails the servicing of properties for urban purposes for the first time must be provided with streets, green areas, and parks, as well as the services necessary for their use and enjoyment. In this second scenario, this is a complex subdivision and urban development process that introduces restrictions on private property for urban-planning purposes (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), which the Tribunal Constitucional has held to be fully consistent with the Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993). The residential or subdivision project that we shall call ‘complex’ is provided for in numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, which, insofar as relevant, provides:

“Every land subdivider (…) and every developer shall convey free of charge for public use both the areas intended for roadways and those allocated to parks and community facilities; the amount required for the latter two purposes shall be determined in the corresponding regulations by establishing percentages of the total area to be subdivided or urbanized, which may range from five percent to twenty percent, according to the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable rules. Notwithstanding the foregoing, the combined area of the land that must be conveyed for public roadways, parks, and community facilities shall not exceed forty-five percent of the total area of the land to be subdivided or urbanized. (…)

The developer’s obligation to provide the subdivided parcels with access points, green areas, parks, and public roadways requires compliance with the urban-planning provisions establishing minimum standards for space, quality, quantity, and all other requirements imposed by law and implementing regulations with respect to those areas. The local government must exercise its police power in a timely manner, ensuring for the residents of the canton that the works will be carried out as required by the urban-planning regulations and subject to the conditions they establish. It is sufficient that a parceling (parcelamiento) require works to provide access and various services to any of those properties to conclude that it is not a ‘simple subdivision,’ but rather a residential project that must therefore comply with all the stated requirements. Urban residential projects may provide access to properties only through public roadways that must meet the dimensions and requirements of the Ley General de Caminos Públicos and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, in the absence—in the latter case—of specific provisions in local regulations.

No municipal body has authority to approve a project in which access to the properties is provided through ‘paved agricultural easements (servidumbres agrícolas adoquinadas),’ ‘agricultural easements (servidumbres agrícolas),’ or ‘simple easements (simples servidumbres),’ because these are concepts specific to Private Law and not to the residential urban-planning regime, which is governed by the rules and principles of Public Law.” (Resoluciones número 175-2009 y 176-2009, cited above.)

Accordingly, the oversight to be exercised by the local government—in this case by its deliberative body (Concejo)—is of particular importance when approving construction permits for urban developments, since it must verify full compliance with legal requirements, namely the provision of public roadways and green and community areas and, especially—as relevant to the resolution of this matter—the developer’s provision and implementation of public utilities, such as electricity, telephone service, drinking water, aqueducts, and sewerage, the latter where the necessary infrastructure exists. Consequently, the failure of urban-development projects to conform to the requirements established in the urban-planning legal framework necessarily requires the rejection of the applications filed, pursuant to the principle of legality, which binds the entire State apparatus, including the municipalities.

In this regard, it is important to recall that the body of legality (bloque de legalidad) comprises not only written sources, beginning with the Constitución Política—not only its text but also the values and principles emanating from it—international treaties, particularly those relating to fundamental rights, statutes, and regulatory provisions, as required by numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; but also, and in particular, the unequivocal rules of science and technology (reglas unívocas de la ciencia y la técnica), insofar as they additionally serve as a parameter delimiting administrative discretion, pursuant to artículo 16 of that legal instrument. This requires the Administration, when circumstances so warrant—as in urban-planning matters—to duly ground its actions in the theoretical knowledge derived from the various scientific and technical methodologies and disciplines, so that the will of public institutions does not depend on their unfettered judgment (or choice), but rather on objective assessments obtained in accordance with the technical rules applicable to the case.

In this regard, the objectivity of technical criteria is emphasized because “… if a technique is scientific and therefore, by definition, certain, objective, universal, and subject to uniform rules that do not depend on the personal assessment of an individual, it is obvious that in this respect one cannot speak of ‘complete discretion’; instead, one must speak of something approaching ‘regulation’ (subjection to rules, in the case of technical matters)” (MARTÍN GONZÁLEZ, M., in his work El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), cited by DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) Consistently with this view, Eduardo ORTIZ ORTIZ stated before the Comisión Legislativa that discussed the bill for the Ley General de Administración Pública, regarding the inclusion of the unequivocal rules of science and technology as a parameter of administrative discretion, that “… in cases where the Administration acts in technical matters that have a clear and precise meaning in the case at hand, the technical rules will, in that case, operate as laws; a violation of the technical aspects of an administrative act concerning a public service will naturally constitute illegality, exactly as if a statutory provision were being violated.” (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

VII.THE STATEMENT OF REASONS AS AN ESSENTIAL ELEMENT OF FORMAL ACTION BY THE PUBLIC ADMINISTRATION.- Given that one of the objections raised in this appeal is precisely the lack of a statement of reasons (motivación) for the challenged resolution (acuerdo impugnado), specifically because it is supported neither by the evidence submitted in the record nor by the rules governing the matter, it is important to reflect briefly on this issue on the basis of the legal scholarship and rules that govern it. The existence and validity of every administrative act (acto administrativo) depend on the concurrence of several essential elements imposed by the legal system, which, for greater clarity, may be classified as substantive elements, relating to subjective elements (jurisdiction, standing, and investiture), objective elements (purpose, content, and grounds—Articles 131, 132, and 133 of the General Law of Public Administration and Article 49 of the Political Constitution), and formal elements, encompassing the manner in which the act is adopted, that is, the means by which it is expressed or manifested (formalization), the statement of reasons or legal basis (Article 136 of the aforementioned General Law), and the procedure followed for its adoption (Articles 214 and 308 of the General Law of Public Administration and Articles 39 and 41 of the Constitution). The statement of reasons consists

“... of a declaration of the factual and legal circumstances that led the respective public administration to issue or promulgate the administrative act. The statement of reasons is the formal expression of the grounds and, ordinarily, in any administrative decision, it is contained in the so-called ‘considerandos’—the explanatory portion. Because the statement of reasons consists of a recitation of the facts and legal basis that the public administration considered in issuing its decision or expressing its will, it constitutes evidence of the administration’s intent and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Treatise on Administrative Law. Volume I. (General Part). Dike Legal Library. First edition. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

Accordingly, the statement of reasons must determine the application of a concept to the specific factual circumstances at issue (as developed in Spanish case law, specifically in the judgment of May 18, 1991, RA 4120, adopting a recital from the decision under appeal, which cites the SSTS of September 23, 1969, RA 6078, and October 7, 1970, RA 4251, cited by the author Marcos M. Nombre60531 in his work The Statement of Reasons for an Administrative Act. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, page 190)); that is, it must be a specific decision linking the facts to the applicable legal basis. Thus, when there is only a brief reference to general rules and unspecified facts, it may be concluded that insufficient justification has been provided, insofar as those references do not make it possible to ascertain the elements evaluated by the governmental authority in reaching its decision. This is especially significant in the case of acts that limit or restrict individual rights (derechos subjetivos), or that impose a penalty on the person subject to the administration (administrado).

By virtue of its content, the statement of reasons is a determining factor in due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa), which are fully applicable in the administrative sphere, as the Constitutional Chamber held beginning with judgment 15-90, of dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, when it set forth the minimum elements of this constitutional principle:

“(...) a) Notice to the interested party of the nature and purposes of the proceeding; b) the right to be heard and an opportunity for the interested party to present the arguments and produce the evidence deemed relevant; c) an opportunity for the person subject to the administration to prepare his or her submissions, which necessarily includes access to the information and administrative records connected with the matter at issue; ch) the right of the person subject to the administration to be represented and advised by attorneys, technical experts, and other qualified persons; d) adequate notice of the decision issued by the administration and the reasons on which it is based; and e) the interested party’s right to appeal the decision issued ...” (Emphasis not in the original.)

For this reason, pursuant to Article 136 of the General Law of Public Administration, the Administration is required to state the reasons for acts that impose obligations; limit, extinguish, or deny individual rights; decide appeals; depart from the criteria followed in prior proceedings or from the opinions of advisory bodies; maintain the enforcement of the challenged act; are generally applicable and regulatory in nature (regulations); and are generally applicable discretionary acts. Thus, if no statement of reasons is provided, the act incurs a formal defect that seriously affects it, rendering it absolutely null and void (nulidad absoluta).

VIII.ANALYSIS OF THE LEGALITY OF THE CHALLENGED RESOLUTION.- The review of legality (control de legalidad) of the challenged municipal resolution will be conducted in light of the foregoing considerations, with respect to its content and the scope of the municipal government’s jurisdiction, as requested. This Tribunal finds that the challenged municipal resolution—Article 29 of ordinary session 53-2009, of ocho de setiembre del dos mil nueve of the Municipalidad de Belén—is consistent with the legal system. To that end, the following observations must be made.

First: It was issued precisely in the exercise of the functions that the constitutional and statutory legal framework has delegated to municipal governments, not only with regard to local urban planning but, in particular, with regard to oversight (police power) in that sphere. It was issued in connection with an application concerning the availability of drinking water for a previously approved urban development project. As stated above, the urban-planning authority exercised by municipalities is not limited to issuing rules governing the matter within their cantons; it also encompasses verifying, on a case-by-case basis and in accordance with the applications and filings submitted by residents and businesses, compliance with those rules. This sphere obviously includes the issue of water availability, which, as stated, is exclusively for the local government to determine pursuant to the constitutional jurisdiction assigned to these corporations under Article 169 and the statutory jurisdiction established in the Urban Planning Law (Articles 32 through 41) and the Construction Law (Articles 1 and 74, cited above), since it is unquestionably a local service, as the Constitutional Chamber emphatically held in various decisions. Indeed, in judgment number 6706-93, of quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre siguiente, it stated:

“II).- The Chamber finds that the authority assigned to local governments to plan urban development within the boundaries of their territory does fall within the constitutional concept of ‘local interests and services’ referred to in Article 169 of the Constitution. That jurisdiction was recognized by the Urban Planning Law (# 4240 of November 15, 1968, amended by Laws # 6575 of April 27, 1981, and # 6595 of August 6 of that same year), specifically in Articles 15 and 19 challenged herein, (...)

III).- (...) Urban planning, that is, the preparation and implementation of regulatory plans (planes reguladores), is a function inherent to municipalities, to the exclusion of every other public entity, subject to the foregoing regarding the general policy-making powers assigned to the Ministerio de Planificación and the Dirección de Urbanismo.-” (Emphasis not in the original.)

Finally, in judgment number 4205-96, of catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, it authorized the existence of regulations other than municipal regulations—understood to mean regulations of the Instituto de Vivienda y Urbanismo—but made them subject to two fundamental conditions: that no municipal rule on the matter existed and that the Municipality adopt those regulations as its own through an express municipal resolution:

“(...) the principle is reiterated that jurisdiction over urban planning remains an exclusive power of municipal governments, and that only exceptionally and residually, in the absence of regulations issued for that purpose by municipalities, is INVU assigned the task of proposing regulatory plans, provided that they are first approved by the local entity; therefore, the provisions issued for that purpose by this autonomous institution with respect to urban planning must always be regarded as temporary and applicable only in the absence of the exercise of municipal powers”

Accordingly, it may be concluded that municipal jurisdiction in the sphere of local urban planning is exclusive, while the concurrent jurisdiction of national bodies is supplementary, in order to safeguard municipal autonomy. For these reasons, it cannot be claimed that another public agency, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in this case, may intervene in decisions pertaining to the urban planning of a particular canton, such as determining whether water availability will be granted for a specific subdivision project (proyecto de urbanización), much less on the assertion—as made here—of national jurisdiction over policy-making and intervention in response to problems involving the supply of this resource. It should be noted that this matter is at the stage preceding construction of an urban development project, a stage at which preventive and supervisory action by the municipality is entirely legitimate.

Thus, no violation of the fundamental right to a water supply may be alleged, as it is in this case; it bears clarifying that the holders of that right are solely the users themselves, not the business operators or developers of urban development projects. Therefore, the application under review falls within the exercise of freedom of enterprise and the right to build, in accordance with the permits and actions issued by the local entity itself. It bears repeating that the urban-development oversight function vested in municipalities is essential to ensuring the safety of and respect for the fundamental rights of the canton’s residents and future inhabitants.

Second: Nor is it legitimate to attempt to defend the supremacy of the Instituto Costarricense in the provision of the public water service over local governments on the basis of a law nationalizing that service, as the appellant argues in reliance on an opinion issued by the Legal Department of that autonomous institution. Both this Tribunal (on legality) and the Constitutional Tribunal have upheld the jurisdiction assigned to municipalities with respect to matters that are “eminently” local, that is, the “administration of local services and interests,” in accordance with the mandate of Article 169 of the Political Constitution itself, on the following grounds:

“[...] by including an indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado) in Article 169, in stating that the Municipality of each canton is responsible for administering ‘local’ services and interests, the constituent assembly required that, in order to define this concept, consideration be given to the reality to which it applies, such that the only way to define or distinguish what is local from what is not is through a legal text; that is, the law must do so, or, failing that and as the case may be, it must be done through the judicial interpretation of such content in the exercise of judicial review (control jurisdiccional). And it may be said that the Constitution’s use of indeterminate concepts means, above all, a mandate directed to the Judge to determine them—not to the legislature—as the leading national scholarship on the subject rightly affirms. [...], the local sphere has such significance that any definition of its scope by the legislature or the judge must preserve the integrity of local interests and services, so that not even the legislature could enact rules aimed at dismembering the Municipality (territorial element), unless it did so in accordance with the procedures previously established in the Political Constitution; nor could it enact rules that place its inhabitants (population) at a clear disadvantage compared with the rest of the country; nor rules that affect the very essence of the local sphere (government), turning the Corporation into a mere empty shell that retains only its name while dismantling the entire system as conceived by the National Constituent Assembly.

Put differently, there will be functions that, by their nature, are municipal—local—and cannot be removed from that sphere of jurisdiction and converted into national services or interests, because doing so would dismantle the Municipality or, more precisely, strip it of its constitutional substance. It is therefore impossible to prescribe in advance the inviolable boundaries of the local sphere; instead, what does or does not fall within the authority of local government must be determined through an examination of each specific case [...] Consequently, not only by express statutory provision (the Municipal Code, the Liquor Law), but—and this is most important—by express constitutional provision (Article 169), no functions of any public entity may continue to exist that compete for primacy with the municipalities when the subject matter forms part of the local sphere.” (Emphasis not in the original.) (Judgment number 6469-97, of dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, reiterated in number 5445-99, of catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.)

This allocation of authority (asignación competencial) is developed in secondary statutory provisions, specifically Articles 13 subsection b), 17 subsections a), 68, and 74 of the Municipal Code, which empower the Municipal Council (Concejo municipal) to regulate the provision of municipal services, the Mayor to organize and administer them, and, consequently, to establish municipal tax rates (fees (tasas)). In this regard, in the cited constitutional ruling 5445-99, the Constitutional Court stated:

“[...] by the express will of our Fundamental Charter, specific authority is assigned to local governments, and that authority is also exclusive to them; that is, it is an original power of the municipality and may be displaced, in whole or in part, only through a nationalization or regionalization law. In this connection, the institutional issue must not be overlooked, since, for the transfer in question to proceed, it must be determined whether the municipality has the actual and technical capacity to provide the public services within its authority, with preference being given to transferring the service to regional or national institutions; likewise, when the problem extends beyond the territorial jurisdiction to which local governments are confined, that authority may be transferred to the corresponding national or regional State institutions. In both circumstances, it bears repeating, a nationalization or regionalization law is required, as the case may be.” In light of the foregoing considerations, the assertion made by the legal adviser to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—that the drinking-water service was nationalized and thus transferred to that institution, leaving only residual authority to the municipalities—is neither legitimate nor true.

Quite the contrary: as stated above, the primary or original authority to provide local services, including the supply of drinking water, belongs to local corporations under the constitutional mandate and, specifically, pursuant to Article 5 of the Drinking Water Law, number 1634, of dieciocho de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, which literally provides:

“The Municipalities shall be responsible for the full administration of the drinking-water supply systems within their authority”; and it was in section 2 subsection g) of the Founding Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, number 2726, of catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno and its amendments, that the institution was assigned authority to administer and operate water-supply and sewerage systems throughout the country; however, with respect to those operated by the municipalities, it may do so only if the service is deficient. The foregoing conclusion is reached after a meticulous review of the legislative record for the aforementioned law (number 2726), because the original intention of the legislators at the time was, indeed, to remove the supply of drinking water in the country entirely from the local sphere and entrust that task to a technical, specialized body.

The reaction of the municipal governments of the time (San José, La Unión, Jiménez, Buenos Aires, Turrialba, Siquirres, Escazú, Osa, Limón, Pacayas, Golfito, Santa Cruz, Mora, Heredia, Desamparados, Santo Domingo de Heredia, Bagaces, Curridabat, Juan Viñas, Alajuelita, Pérez Zeledón, Tres Ríos, Tarrazú, El Guarco, Poás, Goicoechea, Grecia, Pococí, San Mateo, San Ramón, Alvarado, Puerto Cortés, San Pedro de Poás, at folios 72 to 107, 179, 180, 113, 193 to 204, 215 to 213, 244 to 255, 298, 299, 302 to 305, 342, 367, 373, 400, and 501) was immediate: they strongly opposed the bill in question because they considered it an affront not only to municipal autonomy, granted by constitutional mandate (170), but also to the sphere of authority (169) and to municipal finances arising from the provision of the service. The objections went so far as to state:

“In connection with the discussion of the bill creating the Directorate of Water and Sewerage, it is necessary to clarify certain concepts— No particularly fine analysis is required to conclude that, if the Municipalities of the Country (sic) are stripped of the authority they currently possess to administer water and sewerage services, they are being deprived of powers so important that it would be debatable whether the activities remaining under their responsibility would justify their continued existence.

To insist that the Municipalities are not harmed by removing their administration of such important services is to deny the reality of the facts.

Article 169 of the Political Constitution is categorical in establishing that the administration of local services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Moreover, the legislation in force designates the aforementioned water-pipeline services as municipal. What will remain of the municipal autonomy enshrined in Article 170 of the Constitution if laws are used to create non-local bodies to provide services entrusted to the municipalities? Would this not be a direct means of abolishing the Municipal System in Costa Rica, circumventing the provisions of the cited Article 169, disregarding Article 170, and making a mockery of the popular election by leaving the elected Council Members, who were chosen to administer local interests and services, without functions or powers?

No one can deny that, if the bill under consideration becomes law in the Republic, Costa Rica will have taken the first step toward abolishing the Municipal System.— If the objective is to professionalize, centralize, or delegate the provision of public services by creating a special body—and not, as the aforementioned bill appears to suggest, to abolish the municipalities by leaving them without important services to administer—the law provides the appropriate means.— Article 27 of the Municipal Organization Law No. 131 of 9 de noviembre de 1909, amended by Law No. 1401 of 6 de diciembre de 1951, provides for cases in which the creation of a body delegated by the Municipalities is necessary to provide a community service more effectively, without impairing municipal autonomy. The relevant portion of that article states:

‘Article 27.—The administration of the interests and services of cantonal communities belongs to the Municipalities pursuant to their authority as autonomous municipal governments ...’ Nevertheless, municipal autonomy does not prevent two or more Municipalities from entering into agreements, arrangements, or provincial or regional unions when, in the general interest, for administrative economy, or to provide better common service, they deem it useful and necessary to professionalize, centralize, or delegate the performance of specific works or PUBLIC SERVICES. For their legal completion, such agreements, arrangements, or unions require special legislative approval when they entail a change in the administrative territorial division or the CREATION OF A DELEGATED BODY INDEPENDENT OF THE DELEGATING ENTITIES. The delegated entity, corporation, or establishment must always retain its essentially local or municipal character.

If better service can be achieved by following the provisions of the cited article, why insist on approving a bill that will abolish the Municipal System in Costa Rica and will be enacted against the will of the people’s representatives in the cantons?” (Memorandum from the Municipalidad de San José, of doce de enero de mil novecientos sesenta, to the Asamblea Legislativa, at folios 298 and 299. Emphasis in the original.)

It is illustrative that the Asociación Democrática de Juntas Progresistas expressed its agreement with the project, provided that the entity to be created was “an exclusively technical management and coordination body” (folio 397), in order to respect the autonomy and jurisdiction (competencia) of the municipalities, “when strengthening it should be everyone’s concern” (folios 397, 402 and 403). The regulations ultimately approved resulted from the ensuing dispute and created the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, not as the body responsible for “operating, directing, planning, designing, constructing, maintaining, determining, and resolving everything related to the supply of drinking water for domestic, industrial, and all other uses to all inhabitants of the Republic,” as Article 1 of the bill proposed, but rather with policy-setting authority in this area, as may be gathered from the current text of the cited provision: “For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm sewer systems in urban areas, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous State institution with jurisdiction throughout the national territory.” Thus, the authority assigned to that entity by its enabling law—identified above—and its amendments must not be misunderstood: it is to serve as the national governing body for water matters, which entails the obligation to maintain strict oversight of the operating systems of rural and municipal aqueducts so that they comply with the Instituto’s directives and thereby ensure service quality, since public health is involved.

Accordingly, only by way of exception, where that service is not adequately provided under conditions of quality, quantity, and efficient development, or where adequate socioeconomic conditions do not exist for its administration by municipal entities or administrative associations (Asadas), may it assume the administration, operation, and maintenance of aqueduct and sewer systems. (In this regard, see, among others, judgments numbers 2003-1367, of nueve horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres, and 2009-18311, of trece horas cuarenta y cuatro minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, both issued by the Sala Constitucional.) Nevertheless, it bears emphasizing that the prerequisites legitimizing the intervention of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply water to the Condominios o Apartamentos San Vicente project are not present in this case, because the project is in the construction phase, during which the municipality acts within its jurisdiction over urban-development control, as previously explained.

Third: Contrary to the appellant’s contention, the challenged act is sufficiently reasoned, both under the regulations governing urban-development matters and municipal jurisdiction and on the basis of the extensive evidence, consisting primarily of technical opinions from several departments of the local government, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Servicio Nacional de SENARA. That evidence shows that the Condominios San Vicente project was planned despite a water shortage, a condition that, far from improving, has worsened to such an extent that it prompted the application whose decision is challenged here. Indeed, in Oficio ASP-327-2007, the Director of the Área de Servicio Público of the Municipalidad de Belén—Luis Carlos Cháves—stated that, given the concession granted by MINAET for well AB-1571, the proposed storage structure (underground tank), and the allocated flow rate, the tanks could not be filled during the dieciocho horas of authorized pumping; this clearly demonstrates a shortfall in the water supply (faltante de agua).

Likewise, following amparo judgment number 2008-15657, of once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, the development company itself requested that the corresponding Ministry temporarily close the well, which occurred on diecisiete de diciembre del dos mil ocho in the presence of municipal officials; its reopening has not been authorized to date. This clearly demonstrates that the shortage of water to be supplied to the project persists. It should be noted that, as stated in oficio IMN-DA-1347-2009 of cuatro de mayo del dos mil nueve (issued by the Head of the Departamento de Aguas of MINAET), based on the technical opinions set forth in oficios GR-276-09, issued by the General Manager of SENARA, and DIGH-145-2009, issued by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA, the Hydrogeological Study to delimit the capture and protection zone of well AB-1571 against the threat of contamination, and the Hydrogeological Vulnerability Map of a portion of the Valle Central de Costa Rica, it “considers that the well may be opened and the water used in accordance with the provisions of concession resolution R-0189-2007-AGUAS-MINAET,” subject to prior compliance with several technical recommendations, notice of which was to be given to the Departamento de Aguas “in order to verify actual compliance before the opening” (folios 13 verso through 15 verso).

Accordingly, although the specified requirements were met, the record contains no order to open well AB-1571 issued by the competent body (that is, MINAET); therefore, there is no basis for “recognizing”—as requested before this appellate body—a situation that has not actually occurred. The foregoing also demonstrates that the appellant’s assertion that the closure of well AB-1571 was conditioned solely on the Municipalidad approving the availability of water through its aqueduct or a connection to the network of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with service of sufficient quality, quantity, and continuity, is untrue because, as noted, its closure resulted from the implementation of the cited constitutional judgment. It is clear that, under the amendment to the Política de regulación anual del crecimiento urbano (approved at ordinary session number 37-2004, of ocho de junio del dos mil cuatro, by the Concejo de Belén, and published in La Gaceta number 147, of veintiocho de julio siguiente), the urban developer (urbanizador) must fully guarantee the project’s water supply as a prerequisite to its approval by the Concejo, which clearly did not occur in the case under review. Those urban-development regulations establish the requirements and procedure for approving and processing new urban-development projects, as follows:

“Procedure:

  • a)Urban growth control and authorizations for new residential developments shall be established through authorization of the availability of water service connections (pajas de agua) for each project or stage thereof, until the Municipalidad de Belén establishes additional variables in its Reglamentación del Plan Regulador.
  • b)The Municipalidad shall issue water-availability approvals for residential developments whose demand is less than or equal to 40 (cuarenta) water service connections annually.
  • c)Authorizations for residential developments or stages thereof exceeding more than 40 (cuarenta) dwelling units, calculated on the basis of lots in housing developments and condominium units, must be proposed to the Concejo Municipal by the Developer, specifying the works that will ensure minimal urban environmental impact. The proposals must guarantee the water supply for current and future users in the sector, sewage and wastewater treatment, and systems for conveying and attenuating stormwater before it is discharged into watercourses that cause downstream flooding, as well as measures concerning road expansion and signage and other structural measures ensuring orderly and proportionate urban development; all such matters must be endorsed by the Concejo Municipal.” The foregoing regulation is consistent with the Requisitos mínimos para valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos a contabilizar en urbanizaciones, filiales de condominios y complejos habitacionales, approved by the Concejo Municipal de Belén at ordinary session number 44-2004, of trece de julio del dos mil cuatro, which, in point B, subsection vii), requires, for approval of water availability for projects whose demand exceeds more than forty dwelling units, that the developer submit a “Proposal for supplying water to current and future users in the sector, planned for a minimum period of 10 years, following consultation of the Plan Maestro del Acueducto del Cantón and the Área de Servicios Públicos regarding the operating conditions of the municipal aqueduct system.” It should likewise be noted that, in response to the water-availability request submitted by Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, and before adopting its decision, the Director of the local government’s Área de Servicio Públicos was asked to determine the feasibility of the proposal.

In oficio ASP-064-2009, of veinte de febrero del dos mil nueve (folios 86 verso and 87 recto), consistent with the opinion previously issued by the same municipal department in Memorando ASP-045-09, of cuatro de enero anterior (folios 177 through 179), it stated that service could be provided, but only subject to improvements to the municipal aqueduct at a high financial cost—approximately doscientos mil dólares in U.S. currency—to guarantee effective and efficient service. At that time, there were no plans or budget for making those improvements because other needs and priorities of the canton were being addressed; in any event, the current Plan Maestro would have to be modified or restructured. It is therefore materially impossible for the municipality to undertake provision of the service. In this regard, the Concejo municipal properly assessed this situation because approval of the water availability requested by the appellant cannot jeopardize the service already provided to the community of Belén, which would weaken the municipal aqueduct.

As explained, it is currently infeasible for the local government to bear the costs of the infrastructure required to supply water to a project; the only way to do so is with a contribution from the development company. It should be noted that water availability is a prerequisite for authorization of any construction permit, and its approval likewise does not amount to the granting of a construction license (licencia constructiva), since it is merely one of several requirements that developers must satisfy to obtain that license. In the case under review, the temporary closure of well AB-1571—at the developer’s own voluntary request—gave rise to the request for the municipality, or failing that, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, to intervene and provide drinking water to the project. This demonstrates once again the failure to comply in this particularly sensitive area: the urban developer’s obligation to guarantee the provision and supply of water.

Fourth: Furthermore, this Court also finds unpersuasive the appellant’s arguments regarding the possibility of continuing the works within the protection area (área de protección) of well AB-1571, on the grounds that no contamination exists and that the technical works recommended by the Head of the Water Department of MINAET—José Miguel Zeledón Calderón—in official letter IMN-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve, had been carried out. The petitioner overlooks the fact that, pursuant to constitutional judgment number 2008-15657, issued at las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, the competent authorities—meaning both the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications and the Municipalidad de Belén—were ordered to demarcate and respect the protected area specified in the legal system, in accordance with the warning previously issued by Nombre2449.

The technical finding—Hydrological Study to Delimit the Capture and Protection Zone of Well AB-1571, the Hydrogeological Vulnerability Map of Part of Costa Rica’s Valle Central, official letter DIGH-145-2009 from the Water Research and Management Directorate of Nombre2449, and official letter IMN-DA-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve, from the Head of the Water Department of MINAET—that there is no risk of contamination to either the groundwater or the well does not lift the restriction established by the legal system; a provision that, in any event, is grounded in the preventive principle (principio preventivo) in environmental matters, which applies to urban-planning matters.

Fifth: Finally, the reasoning of the Council of the Municipalidad de Belén is also legitimate: given the material impossibility of providing water service through its water-supply system—because of the infrastructure’s current condition—this does not authorize the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to assume such provision, because the Council considers it legally impossible to derive legal effects from an absolutely null act (acto absolutamente nulo), pursuant to sections 166, 169 and 170 of the Ley General de la Administración Pública. As stated, this is demonstrated by the seriousness and large number of violations affecting the administrative act (acto administrativo) granting the construction permit for the San Vicente project, which, it asserts, “clearly constitutes a case of absolute nullity (nulidad absoluta), due to the absence of valid constituent elements, such that its enforcement would entail ‘the civil liability of the Administration (that is, the municipality as such), as well as the administrative civil liability and potentially the criminal liability’ of its authors and enforcers, should such enforcement take place.” In this regard, the local entity warns that the actions of the municipal Administration in endorsing the project in contravention of the governing regulations could give rise to administrative and criminal liability—under both the Ley Contra la Corrupción and environmental regulations—for the officials involved, because the permit was granted in an openly unlawful manner that it characterizes as misuse of power (desviación de poder).

Indeed, in support of the absolute nullity of construction permit number 7604-2008, issued in favor of Nombre16224—because the property is held in trust—for the construction of eleven towers comprising one hundred twenty-one apartments, based on the existence and operation of the concession (concesión) for well AB-1571 as the sole source of drinking-water supply, the municipality lists the following serious violations of the legal system:

  1. 1The project did not submit proof of drinking-water availability granted by Municipalidad de Belén; neither that corporation’s current Master Plan nor its contingency plan provides for supplying water to new urban-development projects, and therefore the supply is not guaranteed. Consequently, a construction permit was approved without all the requirements necessary for its assessment, in violation of the principle of legality (principio de legalidad), because the formalities prescribed by the canton’s urban-planning regulations were omitted, contrary to the Urban Growth Policy and the corresponding Regulations on Minimum Requirements for Assessing Water Availability for Residential Developments or Stages Thereof, published in La Gaceta 124 and 147, del veinticuatro de junio y del veintiocho de julio, ambas publicaciones, del dos mil cuatro;
  2. 2The construction permit was issued by a municipal official without the Council’s approval, as required by the canton’s urban-planning regulations for residential projects exceeding forty units. Instead, it was issued by the Development Unit, with the approval of an unauthorized official from the Technical, Operational and Urban Development Area who was neither registered with the corresponding Professional Association nor the Department Coordinator. It reasons that this action is likewise contrary to Opinion C-235-99 of the Procuraduría General de la República, which states that the Council is responsible for the final act approving or rejecting the construction of a residential development (urbanización) within a canton, while the municipal engineering department is an advisory body to the Council;
  3. 3Part of the residential project—towers 4 and 5 and parking areas, according to the approved construction plans—was knowingly authorized within the protection area of well AB-1571. This disregarded the technical criteria, opinions, and advisory opinions issued by Nombre2449 in official letters ASUB-452-2007, SL232-2007, ASUB-520-07 and GE-049-09 regarding the duty to preserve the protection area of well AB-1571, as follows from constitutional judgment 2008-015657, issued at las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho. In its view, this amounts to a failure to apply the binding case law of the Sala Constitucional concerning the precautionary principle (principio precautorio) as it relates to groundwater—specifically judgment number 2007-1923 of that Court—and the protection of groundwater;
  4. 4The permit was issued based on the existence and operation of the concession for well AB-1571 as the sole source of drinking-water supply, even though the concession was subject to a fixed and definite term. As explained in the technical opinion of the Director of the Public Services Area of Municipalidad de Belén—in official letter Oficio ASP-327-2007—in addition to being insufficient for this project, this condition is incompatible with an urban-development project because water must be inherent to the project itself, as it is both essential and permanent, meaning that it must not be subject to interruptions or alterations of any kind;
  5. 5The permit was granted without regard to technical criteria recommending a different decision, namely: Oficio ASP-327-2007 from the Directorate of the Public Service Area of Municipalidad de Belén—Luis Carlos Cháves—which stated that, given the concession granted by MINAE, the planned storage structure (underground tank), and the allocated flow rate, the tank could not be filled during the eighteen authorized pumping hours, making it evident that there would be a shortfall in the water supply (water shortage); official letter UA-204-2007 from the Environmental Unit of Municipalidad de Belén, which stated that the site plans, two buildings, streets, and parking areas were located within the well’s protection zone; official letter UO 276-2007 from the Works Unit of Municipalidad de Belén, which stated that the proposal only partially addressed road-capacity problems and did not address the accessibility needs that could arise along the road; and official letter O-023-2007 from the Works Unit of Municipalidad de Belén, concerning the traffic impact on the access road to the development known as Potrerillos, which identified serious stormwater-runoff problems due to the lack of a collector, channeling, and stormwater outfall, as well as the collapse of the pavement structure along the road toward the Santa Ana radial road; drainage system; roadway width;
  6. 6Due process (debido proceso) was not observed in granting the permit, insofar as the rejection reports from the Environmental Unit (UA-198-2007, UA-207-2007, AM-A132-2008 and UA 36-2008) were not provided to the interested party so that the necessary corrections could be made.

Without this Court specifically assessing the foregoing elements, and without endorsing the absolute nullity of the act in question—construction permit 7604-2008 issued by Municipalidad de Belén—because it has not been declared as such in an ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo), following opinions from the Procuraduría General de la República, pursuant to article 183 of the Ley General de la Administración Pública, nor has it resulted from a proceeding for a declaration of harm to the public interest (procedimiento de lesividad)—article 173 of the aforementioned Law, 10 subsection 5) and 34 Código Procesal Contencioso Administrativo—the rejection of the application filed by Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 is deemed sufficiently supported by the alleged nullity. In this regard, an absolutely null act is not presumed valid, as expressly provided in section 169 of the Ley General de la Administración Pública.

Thus, as a matter of principle, no legal effect may be derived from it once its nullity has been declared—although it may indeed constitute the cause or basis for precautionary measures (medidas precautorias), as discussed below—and, consequently, it may not be enforced. This is a logical consequence of its flagrant illegitimacy and intrinsic ineffectiveness; and because of the seriousness of the defects affecting essential elements of the act, it may be neither cured nor validated (article 172 of the same body of law). Section 170 of the aforementioned Law itself imposes civil liability on both the Administration and the official for enforcing an act of this nature.

IX.FINAL CONSIDERATIONS REGARDING THE LEGALITY OF THE CHALLENGED RESOLUTION.- In the view of this Collegiate Body (Órgano Colegiado), the decision issued by the Concejo Municipal de Belén is lawful and must be affirmed insofar as it denies, in all respects, the application for water availability submitted by the development company Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima. That denial must be regarded, as indeed it is, as a precautionary measure (medida precautoria) ordered by the deliberative body upon finding that the project lacked one of its essential elements—the provision of water—specifically to safeguard its own sustainability and to protect the safety and rights of future residents. The measure is, in turn, supported by the suspension of construction work ordered by the Unidad de Desarrollo Urbano in official letters ODU-022-2009 and ODU-13-2009 del once y trece de mayo del dos mil nueve (folios 166 a 169), based on the failure to provide for water availability for the proposed works.

It is likewise consistent with the transitional amendment introduced into the canton’s regulatory plan (plan regulador) by the resolution adopted in Article 5 of ordinary session number 16-2007, del trece de marzo del dos mil siete, with the approval of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (at ordinary session of its Junta Directiva number 23-2006, del veinticinco de abril del dos mil seis, at which it considered official letter 1535 from the Director de Urbanismo) and of the Sala Constitucional (in judgments number 2005-8915 and 2005-6399), pursuant to which “the granting of water availability and construction permits for residential, commercial, and industrial development projects in condominiums or subdivisions (urbanización) [was temporarily suspended] for the time necessary to update and implement the new Plan Regulador para el Cantón de Belén, in light of the new information obtained. ...” Neither the case record nor the electronic records show that this regulation has been repealed.

Notwithstanding the foregoing considerations, this Tribunal finds that the situation presented in this matter cannot remain on the terms established by the Concejo in the challenged resolution, since it cannot continue indefinitely. This is because an act declaring rights (acto declarativo de derechos)—construction permit 7604-2008 issued by the Municipalidad de Belén—remains in force and, it bears repeating, has not to date been annulled in accordance with the mechanisms established for that purpose by the legal system. Such an act must serve as the basis for the measure, since otherwise the measure would cease to possess its inherent instrumental nature (instrumentalidad) and would become an autonomous sanction incompatible with the rule of law. Indeed, in municipal matters, a declaration of nullity (declaratoria de nulidad) of a final administrative act (acto administrativo firme) that has granted a right to the governed party (administrado) may occur in several ways: a) at the request of an “interested” third party, or “any person,” within the meaning of Article 173 of the Constitución Política, through the filing of an extraordinary petition for review (recurso extraordinario de revisión), as permitted by sections 157 and 163 of the Código Municipal; or b) by the local government proceeding against its own prior act declaring subjective rights (derechos subjetivos), either through ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario administrativo) before the administrative authority itself, in cases of evident and manifest absolute nullity (nulidad absoluta evidente y manifiesta), as authorized by Article 183 of the Ley General de la Administración Pública, following a favorable opinion from the Procuraduría General de la República, or by filing an action for a declaration of injury to the public interest (proceso de lesividad) before the administrative litigation court, in cases of absolute nullity that is neither evident nor manifest, as governed by section 173 of the aforementioned law and sections 10(5) and 34 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. The foregoing is supported by the doctrine of one’s own acts (doctrina de los actos propios), as developed in the case law of the Sala Constitucional, which has stated:

“[...] there is a general principle of law under which no one may contradict their own prior acts. However, with respect to acts issued by the Administration in the exercise of its functions, the general principle is that administrative acts are essentially revocable, subject nevertheless to one exception: administrative acts are not revocable when they create, declare, or recognize rights in favor of third parties, provided that such acts were issued in full compliance with the essential requirements for their validity, namely subject matter, jurisdiction, intent, and form. If they do not satisfy those requirements, precisely because they are acts that create, declare, or recognize rights, they may give rise to absolute or relative nullity (nulidad absoluta o relativa), which must be declared through procedures previously established by law [...]” (judgment of the Sala Constitucional number 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

This does not deny the Public Administration the authority to revoke and modify its own decisions; however, that authority is not entirely unrestricted, but must remain subject to the limits—already identified—expressly imposed by the legislature and which, under the interpretation of the Sala Constitucional, constitute both a guarantee of the lawfulness of the Administration’s actions and a right of the governed party.

It is noted that an ex officio review (revisión oficiosa) or annulment carried out in breach of the legal requirements described above, “whether due to omission of the prescribed formalities or because the absolute nullity is not evident and manifest” (e.g., because the opinion is unfavorable, the opinion was not obtained, or ordinary administrative proceedings were not initiated), is absolutely null and renders both the Public Administration and the official liable for the resulting loss and damage (Article 173, paragraph 6°, ibídem).

X.As a corollary to the foregoing, the challenged resolution must be affirmed. In accordance with Considerando IX.- above, immediately upon service of this decision, the Concejo Municipal, as the highest authority of the local government, and the Alcalde municipal, as the officer responsible for executing its resolutions, must immediately seek to remove from the legal system construction permit 7604-2008, which the Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén granted to Improsa for construction of the Condominios o Apartamentos San Vicente project being developed by Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, pursuant to Article 174.1 of the Ley General de la Administración Pública, which provides verbatim:

“1. The Administration shall be required to annul ex officio an absolutely null act, subject to the limitations of this law.” Because no further appeal lies from this decision, the administrative remedies (vía administrativa) are deemed exhausted.

XI.INADMISSIBILITY OF THE REQUEST TO HOLD THE MEMBERS OF THE CONCEJO LIABLE.- Finally, the request that this Tribunal conduct the relevant proceedings to determine the administrative and civil liability of the council officials who participated in adopting the challenged resolution must be denied as inadmissible. It should be recalled that this Tribunal exercises review jurisdiction in its capacity as a two-stage nonhierarchical superior authority (jerarca impropio bifásico), pursuant to section 173 of the Constitución Política, as implemented by Article 156 of the Código Municipal and sections 189 and 190 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Accordingly, although it is a court of justice within the organizational structure of the Poder Judicial, it performs an essentially administrative function, because it has been entrusted with final review of the legality of specific municipal administrative decisions before judicial review.

It therefore acts as a mechanism of administrative protection (tutela administrativa), which must be situated within the organizational sphere of the Administration—in this case, the municipalities—and, pursuant to Article 181 of the Ley General de la Administración Pública, may review only the legality of the act by virtue of an administrative appeal (recurso administrativo) and must decide within the limits of the claims and factual issues raised by the appellant, although it may apply a legal provision not invoked in the appeal. Because the Concejo has issued no ruling on the relief sought, this Tribunal is precluded from considering it.

POR TANTO:

The request to determine the liability of the municipal officials is denied as inadmissible. In all other respects, and subject to the considerations stated herein, the challenged resolution is affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted. The Municipalidad de Belén shall take special note of the reasons set forth in Considerandos IX.- and X.- of this decision.

Hubert Fernández Argüello

I. Rocío Rojas Morales Silvia Consuelo Fernández Brenes

Municipal Proceeding. Nonhierarchical Superior Authority.

Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 against the Municipalidad de Belén

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No. 416-2010 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las once horas veinticinco minutos del ocho de febrero del dos mil diez.- Recuso de apelación interpuesto por Nombre101959 . , mayor, soltero, empresario, de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con cédula de residencia número CED77875, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de CONDOMINIO LA RIBERA BELEMITA CINCUENTA, SOCIEDAD Nombre101960, contra el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Belén en el Artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-2009, del ocho de setiembre del dos nueve.

Redacta la Juez Fernández Brenes.

CONSIDERANDO:

I.DE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por acreditado el siguiente elenco de hechos probados:

  • 1)Que en sesión 73-96, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo de la Municipalidad de Belén aprobó el Reglamento del Plan Regulador de su cantón (publicación en La Gaceta número 19 del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, hecho no controvertido);
  • 2)Que en Acuerdo dado en el Artículo 7 del Capítulo IV de la sesión ordinaria 01-2006, del tres de enero del dos mil seis, el Concejo avaló la recomendación dada en oficio AC-306-2005, de la encargada del proceso de acueducto de la municipalidad, respecto del trámite número 3394, de solicitud de disponibilidad de agua del Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, por lo que rechazar la gestión, por no ajustarse a los requerimientos mínimos para la evaluación de disponibilidad de agua para el desarrollo cuya demanda exceda más de cuarenta unidades de vivienda, publicado en La Gaceta número 147 del veintiocho de julio del dos mil cuatro (folios 2 vuelto y 16 vuelto);
  • 3)Que con el visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en sesión ordinaria de Junta Directiva número 23-2006, del veinticinco de abril del dos mil seis, en que conoció del oficio 1535 del Director de Urbanismo) y de la Sala Constitucional (en sentencias número 2005-8915 y 2005-6399), en el Artículo 5º de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, el Concejo de la Municipalidad de Belén, aprobó la modificación de su plan regulador, para incluir un artículo Transitorio para que se "... suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. ..."; aclarándose que "... el Transitorio no es de aplicación retroactiva, por el contrario se deben respetar los trámites de permiso de construcción que ingresen a la Municipalidad de Belén con fecha anterior a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, del acuerdo en que se aprueba la implementación del Transitorio. No obstante el Desarrollador deberá ajustarse a posibles recomendaciones que se emitan, según lo determine el avance de los estudios -técnicos del Plan Regulador." Para la implementación de este acuerdo en ese mismo acto dispuso "aprobar el Presupuesto para la realización de los estudios de ejecución de: Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario, Plan Vial Maestro para la complementación de la Infraestructura Pública; específicamente la compra de terrenos para la ampliación de las escuelas, edificio municipal y centros de salud" (publicación en La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, hecho no controvertido);
  • 4)Que en oficio UA-64.2007, del veintinueve de marzo del dos mil siete, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén denegó el visto bueno del proyecto Condominio San Vicente, por carecer de plan de arborización, de permiso de concesión de aprovechamiento del pozo AB-1571, por encontrarse dentro de la zona de protección del pozo los edificios 3 y 6, calles y parqueos, por no tener autorización del Ministerio de Salud de abastecimiento de agua potable, ni del MINAE de vertidos de la planta de tratamiento en un cuerpo de agua receptor; por no tener permiso de ubicación de la planta de tratamiento; por una incongruencia entre la viabilidad ambiental y la petición del permiso de construcción sobre la cantidad de edificios y el área a construir, y dudas sobre el desfogue y el delantal de piedra con mortero (folio 6 frente, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional);
  • 5)Que por resolución número R-0189-2007-AGUAS-MINAE, de las diez horas del siete de junio del dos mil siete, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó concesión de aprovechamiento del pozo AB-1571 a La Rivera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, para uso doméstico de apartamentos, con un caudal de 1,20 litros por segundo, en atención a que según el informe técnico de recomendación AT-0122-2007, para dotar de agua a cuatrocientas personas se requiere ese caudal, siendo el caudal disponible de ese pozo 3,15 litros por segundo, por lo que no hay inconveniente para abastecer dicho proyecto (folio 3 vuelto, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional);
  • 6)Que por oficio ASUB 452-07, del doce de octubre del dos mil siete, el Geólogo del Área de Aguas Subterráneas de Nombre2449 –Roberto Ramírez Chavarría-, emitió criterio sobre la zona de protección del pozo AB-1571 en San Antonio de Belén, indicando que como todo pozo, debe tener una zona de protección absoluta e inmediata, basado en el principio de prevención de posibles contaminaciones, no solo bacteriológica, sino también por compuestos orgánicos como hidrocarburos y solventes, extremadamente tóxicos en bajas concentraciones, conforme al artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece una distancia de cuarenta metros. Este criterio fue acogido y reiterado en oficio SL-232-2007, del diecinueve de diciembre del dos mil siete, de la Asesoría Legal del SENARA.(folios 6 vuelto y 7 frente, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional y 12, por referencia en oficio DIGJ-145-145-2009 de la indicada institución);
  • 7)Que en memorándum ASP-327-2007, del cinco de noviembre del dos mil siete, el Director del Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén aceptó la dotación de 1.2 litros por segundo en el pozo AB-1571 para el proyecto de la Rivera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, por tratarse de un proyecto de autoabastecimiento, pero aclaró que lo considera insuficiente para la población final del mismo, en atención a que que conforme a la concesión otorgada por el MINAE y la estructura prevista de almacenamiento (tanque subterráneo) y el caudal asignado, no puede ser llenado durante las dieciocho horas de bombeo autorizado; lo que hace evidente, que exista un faltante en la dotación de agua (faltante de agua) (folios 6 vuelto, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional y 85 vuelto y 86 vuelto, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 8)Que por oficio GE-049-08, del veintiocho de enero del dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) dejó sin efecto el oficio GE-738-07, del veinte de diciembre del dos mil siete, remitiendo a su vez, el criterio legal SL-232-2007, del diecinueve de diciembre de ese año, y manifestó la anuencia de colaborar con el ente local con el fin de establecer la inocuidad del proyecto sobre el bien demanial. Dicho informe fue conocido por el Concejo del cantón de Belén en sesión ordinaria del veintinueve de enero del dos mil ocho (folios 3 vuelto y 4 frente, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional, folios 117 frente y vuelto, por referencia en acuerdo del Capítulo V, Artículo 4 de la sesión ordinaria 61-2009, del quince de octubre del dos mil nueve);
  • 9)Que la solicitud de permiso de construcción que presentó el personero de la empresa Condominio La Ribera Belemita, Sociedad Nombre101960 ante la Municipalidad de Belén, fue denegado por el Concejo en revisión presentada en sesión ordinaria número del 08-2008, del cinco de febrero del dos mil ocho, con fundamento en el oficio GE-049-08 del Nombre2449, ya que el proyecto constructivo no respetaba el radio de protección del pozo AB-1571; bajo la consideración de que "y siendo así, no solo no se completan los requisitos exigidos para la aprobación, sino que además se violentan directamente disposiciones de orden público relacionadas con el radio de protección de un pozo de extracción de agua destinado a consumo humano y se afectan derechos fundamentales y disposiciones ambientales consagradas en el Artículo 50 de la Constitución Política"; motivo por el que se requirió al Alcalde girar las instrucciones necesarias para que realizase los estudios y aclaraciones pertinentes por parte de las Unidades de Ambiente y Servicios Públicos, y en caso de no hacerse así, sentarían las responsabilidades correspondientes. Adicionalmente, denegó la gestión de silencio positivo planteada por el interesado (folios 84 vuelto, 85 frente y 89 vuelto, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 10)Que al devolverse el expediente, los funcionarios administrativos municipales asumieron la responsabilidad del asunto y siguieron con el trámite de la solicitud de permiso de construcción número 114-2007 de la empresa Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 (folios 7, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional y 85 frente, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 11)Que por oficio DU-019-2008, del diecisiete de marzo del dos mil ocho de la Unidad de Desarrollo, con el aval por memorándum AM-A-134-2008 del mismo día, emitido por el bachiller Esteban Ávila Fuentes de la Unidad Ambiental de esa corporación y del Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano, fue concedido permiso de construcción a favor de Nombre16224, por estar la propiedad en fideicomiso inmobiliario, para la construcción de once torres, comprensivas de ciento veintiún apartamentos, al amparo de la existencia y explotación de concesión de pozo AB-1571, como única fuente de abastecimiento del agua potable. Dicho permiso corresponde al número 7604-2008 (folios 7, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional y 85 frente, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 12)Que de lo anterior tuvo conocimiento el Concejo en sesión ordinaria 19-2008, del 25 de marzo del 2009, por oficio AM-A-141-2008 del Alcalde (Horacio Alvarado Bogantes), según le fue comunicado a él, por memorando DU-019-2008 (folio 85 frente, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 13)Que por oficio DU-019-2008, del diecisiete de marzo del dos mil ocho de la Unidad de Desarrollo, con el aval por memorandun AM-A-134-2008 del mismo día, emitido por el bachiller Esteban Ávila Fuentes de la Unidad Ambiental de esa corporación y del Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano, fue concedido permiso de construcción a favor de Nombre16224, por estar la propiedad en fideicomiso inmobiliario, para la construcción de once torres, comprensivas de ciento veintiún apartamentos, al amparo de la existencia y explotación de concesión de pozo AB-1571, como única fuente de abastecimiento del agua potable. Dicho permiso corresponde al número 7604-2008 (folios 7, por referencia de sentencia de amparo número 2008-1557, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, de la Sala Constitucional y 85 frente, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 14)Que de lo anterior tuvo conocimiento el Concejo en sesión ordinaria 19-2008, del 25 de marzo del 2009, por oficio AM-A-141-2008 del Alcalde (Horacio Alvarado Bogantes), según le fue comunicado a él, por memorando DU-019-2008 (folio 85 frente, por referencia del Acuerdo dado en artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-3009, hecho no controvertido);
  • 15)Que el recurso de amparo que interpuso Nombre101961 contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Belén por la no aplicación del criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento esgrimido en oficio GE-049-08 en lo atinente al respeto del área de protección del pozo AB-1571, permitiendo el desarrollo del proyecto de Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960, fue acogido por la Sala Constitucional en sentencia número 2008-015657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, aclarado por sentencia número 2008-18934, de las catorce horas veinticuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, Tribunal que ordenó al Ministro de Ambiente y Energía, al Alcalde de la Municipalidad de Belén y al Presidente del Concejo, disponer lo necesario para que se respete la distancia de protección entre el pozo AB-1571 y el proyecto constructivo, según oficios GE-049-08, SL-232-2007 y ASUB-452-07, todos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folios 3 a 11 vuelto y sistema de gestión del Poder Judicial);
  • 16)Que ante la solicitud de disponibilidad de agua que planteó el personero del proyecto Condominio San Vicente el veintinueve de octubre del dos mil ocho ante la Unidad Unidad de Nuevos Servicios y Desarrollos del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, esa unidad le responde por nota del dos diciembre siguiente, indicándole que conforme a la actualización del oficio UNSD-GAM-1755-2008-01628, "Sí se le puede brindar el servicio de agua potable según en el Informe Técnico DAM-2008-659 y Oficio SB-2008-1272 de la Subgerencia General, los cuales se adjuntan. Todo lo anterior siempre y cuando la municipalidad acepte que Nombre5630 preste el servicio. Por lo anterior SI EXISTE factibilidad de agua potable y NO EXISTE servicio de aguas residuales en esta zona. Para el disfrute de los servicios al frente de su propiedad, usted deberá asumir el costo (sin cargo alguno para Nombre5630) y ejecución de las obras que se indican: ..." (Resaltado es del original). Advierte que ese documento no implica obligatoriedad de la Municipalidad respectiva de aprobar el proyecto (folio174);
  • 17)Que por memorial del nueve de diciembre del dos mil ocho, el representante legal del proyecto desarrollador, informa a la municipalidad de Belén que decidieron clausurar el pozo AB-1571 en forma preventiva y temporal, para realizar estudios en ejecución de la sentencia de amparo 2008-015657, lo cual se puso en conocimiento del Ministerio respectivo en nota del tres de diciembre anterior. Asimismo indica que ante rechazo de disponibilidad de agua de parte de la corporación de Belén, solicitaron y les fue concedida disponibilidad de agua al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (folios 172 y 173);
  • 18)Que el quince de diciembre del dos mil ocho, el representante legal del proyecto San Vicente, informa a la municipalidad de Belén, que el diecisiete siguiente, a las diez horas se procederá a la clausura del pozo AB-1571, para que se hagan presentes; lo que en efecto se llevó a cabo en la fecha, con la presencia de funcionarios municipales (folio 118 vuelto, por referencia en acuerdo 61-2009);
  • 19)Que en Memorando ASP-045-09, del cuatro de enero del dos mil nueve, la Directora a.i. del Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén amplia el criterio técnico para el caso del proyecto de Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, en los siguientes términos: "Sistema: San Antonio. Fuente de Abastecimiento: Naciente Zamora. Caudal de extracción: Belén I 34.631/seg. y Belén II 19.9 l/seg. Condiciones de red de conducción: la red de conducción inicia a la salida de la naciente hasta el tanque de bombeo, del cual se extra (sic) el agua por dos bombas centrífugas de 50 HP. El agua trasegada por las bombas, se lleva por tubería de polietileno de alta densidad en un diámetro de 640 mm (25"), hasta el tanque asentado. Y este tanque a la red de distribución el diámetro es de 797 mm (31"). Capacidad de almacenamiento: 1.000 m3. Condiciones de red de distribución frente a la propiedad: tubería de PVC, SDR-26, se encuentra cementada y de empaque. Se ha observado tramos donde la capacidad de trasiego de la tubería es menor que la demanda. Profundidad y ubicación de acorde a normativa actual en algunos tramos. Pérdida significativa por disminución de diámetros. Población abastecida: comprende desde el proyecto hasta final de Dirección2022 en San Rafael de Alajuela. Conclusiones: 1. El sector donde se sitúa el proyecto es considerada la parte baja del sistema San Antonio (esta afirmación es por aspectos topográficos y por la forma de abastecimiento). Por lo anterior los efectos que se provocan en esta zona repercuten en todo el sistema hasta el tanque de abastecimiento. 2. Las tuberías instaladas en la actualidad no son del diámetro idóneo, para poder abastecer las necesidades del proyecto y a la población colindante; se aclara que existen tramos importantes que pueden mejorarse para aumentar la capacidad de abastecimiento. 3. La Municipalidad (sic) aplicación de la la ley de Planificación Urbana, puede recibir obras de mejoramiento del sistema para poder otorgar el servicio de agua potable en esta zona, las mejoras son propuesta del desarrollador y deben contar con visto bueno del Proceso del Acueducto. Para el caso en particular se debe de mejorar las tuberías de distribución en varios sectores, se debe de maximizar la fuente de producción de agua de este distrito, se debe de mejorar las presiones en algunos puntos del sistema para no desabastecer los vecinos del proyecto. 4. La política de desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén determina que la "Propuesta de suministros de agua para los usuarios actuales y futuros del sector, planteada para un período de 10 años, previa consulta al Plan maestro del Acueducto del cantón y del área de servicios Públicos sobre las condiciones de operación del sistema de acueducto municipal". Por lo que la Dirección de Servicios que se encuentra con toda la disponibilidad para realizar la revisión de la(s) propuesta(s) para poder otorgar la disponibilidad de agua del proyecto. 5. El recurso hídrico para abastecer de agua potable al Proyecto, objeto del presente documento, existe en potencia, sin embargo, no existe la infraestructura necesaria para suplir las necesidades de este, ya que los diámetros existentes son insuficientes para alcanzar las presiones mínimas requeridas para lograr brindar un servicio adecuado. 6. Es criterio de esta Dirección, que se debe mantener la autonomía en la administración del agua potable dentro del cantón de Belén. Lo anterior considerando que la calidad y cantidad de agua existente en el sistema, reúne las condiciones necesarias para el consumo humano, de toda la población belemita y algunos sectores aledaños, inclusive. Y que lo se requiere es efectuar mejoras en el sistema" (el resaltado es del original) (folios 177 a 179);
  • 20)Que en resolución IMN-DA-0077-2009, de las nueve horas del nueve de enero del dos mil nueve, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAE, dispuso mantener cerrado el pozo, al tenor del numeral 26 de la Ley de Aguas (folios 118 vuelto a 119 frente, por referencia en acuerdo 61-2009);
  • 21)Que por oficio DU-01-2009, del seis de enero del dos mil nueve, la Unidad de Desarrollo Urbano, en aplicación de fallo constitucional y el artículo 26 de la Ley de Aguas, y por la aprobación del MINAE del cierre temporal del pozo AB-1571, requirió al desarrollador que determinara la institución que se haría responsable del suministro de agua del proyecto (folio 118 vuelto, por referencia en acuerdo 61-2009);
  • 22)Que el once de febrero del dos mil nueve, el personero de Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 presentó gestión ante el Concejo para que se le aprobara disponibilidad de agua, con conexión al Nombre5630 o de parte del acueducto municipal; gestión que es reiterada el nueve de agosto del mismo año (folio 175 la primera y 28 frente y vuelto la segunda);
  • 23)Que en sesión ordinaria 11-2009, del diecisiete de febrero del dos mil nueve, el Concejo conoció del trámite 579-2009, presentado por representante de la desarrolladora, de solicitud de disponibilidad de agua para el proyecto Condominios San Vicente, con dos propuestas: a.- visto bueno de disponibilidad de agua para que el servicio lo brindara el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en atención a que frente de la propiedad pasa una tubería de agua potable de esa institución, existiendo disponibilidad del servicio según oficio de la Unidad de Servicios Nuevos y Desarrollos de esa institución, siendo los costos a su cargo de las mejoras necesarias para ello; y b.- prestación del servicio a con conexión al acueducto municipal, con con costo a su cargo de las mejoras necesarias para ello. En respuesta a dicho requerimiento, el Concejo acordó: 1.- solicitar al Área de Servicio Público, dictamen sobre las condiciones técnicas actuales del acueducto municipal para poder dar respuesta a la gestión, dando respuesta a los siguientes puntos: "a) Si es posible que el acueducto municipal brinde el servicio de disponibilidad de agua requerido en el trámite número 579-2009. b) De no ser posible, que se indiquen expresa y detalladamente las razones y consideraciones técnicas. c) De ser posible otorgar la disponibilidad, se indique y aclare si existe infraestructura de acueducto capaz de abastecer la disponibilidad requerida; d) si existe abastecimiento de agua en cantidad suficiente para brindar el servicio y e) si con el otorgamiento de esta disponibilidad no se afecta a los actuales usuarios del acueducto municipal. f) En caso de que se requieran hacer mejoras o inversiones para mejorar la infraestructura, la cantidad de líquido, o para garantizar que no se afectará a los actuales usuarios, que expresamente se aclare: f.1) Específicamente en qué consisten esas mejoras. f.2) Cuál es el costo proyectado de las mismas (preferiblemente en valores indexables como sería realizar la estimación en dólares). f.3) El tiempo que podría durar realizar las mejoras. f.4) Y una propuesta de supervisión de parte de los funcionarios municipales responsables de la administración y mantenimiento del acueducto, de manera que exista una contraparte municipal que a nivel técnico supervise, garantice y reciba a satisfacción, las mejoras realizadas" (folios 180 a 183);
  • 24)Que en respuesta del requerimiento anterior del Concejo, el Director del Área de Servicios Públicos, Ingeniero Luis Carlos Cháves rinde Informe ASP-064-2009, del veinte de febrero del dos mil nueve, en el que indica: “* Características del Sistema San Antonio: Fuente de abastecimiento: Naciente Zamora con una capacidad de almacenamiento de 1.000 m3 y con un caudal de extracción en Belén I de 34.63 l/seg. Y Belén II de 19.9 l/seg., con una red de conducción que inicia a la salida hasta el tanque de bombeo, del cual se extrae el agua por medio de dos bombas centrífugas de 50 HP. El agua trasegada por las bombas, se lleva por tubería de polietileno de alta densidad en un diámetro de 640 mm (25”), hasta el tanque asentado y de este tanque a la red de distribución en diámetro de 797 mm (31”). * Que las condiciones de la red de distribución frente a la propiedad solicitante, son tubería de PVC, SDR-26, diámetros variados, que se encuentran encementada y de empaque, con tramos donde la capacidad de trasiego de la tubería es menor que la demanda, con profundidad y ubicación que es acorde a la normativa actual, en algunos tramos y pérdida significativa por disminuciones de diámetros, para una población abastecida por el sistema que comprende: las viviendas ubicadas en distrito San Antonio, incluidas Dirección11462 , Potrerillos y Antiguas Bodegas de Abonos Agro. * Que ante la consulta de la posibilidad de que el acueducto municipal brinde el servicio de disponibilidad de agua requerido en el trámite número 579-2009, señalan que es posible siempre y cuando se realicen obras de mejoramiento en la red de distribución, en vista de que en la actualidad no se encuentra considerado el presupuesto para realizar las mejoras del sistema, que aumenten la capacidad de trasiego y distribución de agua en la zona y los diámetros de algunas de las tuberías que abastecen los alrededores y la zona misma no son suficientes para dotar el caudal necesario para cuando se concluya el proyecto. * Que la infraestructura en la fuente de producción cubre las necesidades del proyecto, pero, aclara que la infraestructura instalada en la zona en cuestión se debe mejorar en como se lleva el agua a la zona, el diámetro de las tuberías, se debe de mantener un control de consumo y utilización del agua en el proyecto una vez concluido esto para evitar desperdicios de agua. * Que en el sector donde se sitúa el proyecto es considerada como la parte baja del sistema de San Antonio, esta afirmación se sustenta por los aspectos topográficos, ubicación de la naciente y la forma de abastecimiento por gravedad, por lo que los efectos que se provoquen en la zona, repercutirán en todo el sistema, hasta el tanque de almacenamiento. * Que luego de revisar el plan maestro actual y estudios realizados por otros interesados en desarrollar en el sitio, consideran que se debe de crear una zona de presión que permita abastecer con presiones estandarizadas el agua en la zona, acción que se debe de realizar con válvulas hidráulicas que regulen la presión de aguas hacia abajo y sostenga la presión aguas arriba, por lo que se debe de mejorar los diámetros de las tuberías en sectores donde la demanda es casi igual a la oferta y recalcan que la política de desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén determina que la “Propuesta de suministros de agua para los usuarios actuales y futuros del sector, planteado para un período de 10 años, previa consulta al plan maestro del Acueducto del cantón y el Área de Servicios Públicos sobre las condiciones de operación del sistema de acueducto municipal”; por lo que encuentran con toda la disposición técnica para realizar la revisión de la(s) propuesta(s) para otorgar la disponibilidad de agua del proyecto. * Que el costo de las obras se debe ajustar a la propuesta que debe plantear el desarrollador y que la inversión ronda aproximadamente los $ 200.000.00 dólares, sin que esto signifique que el monto pudiera aumentar luego del estudio que debe realizar el desarrollador. A lo que se debe agregar, que en la actualidad no existen en la Municipalidad de Belén planes y presupuesto para la ejecución de obras en el sector por cuanto, como ya se indicó, se atienden las prioridades establecidas en el Plan Maestro actual y se encuentra en negociación por parte de la Alcaldía Municipal, la confección de un nuevo Plan Maestro para el acueducto de Belén” (folios 86 vuelto y 87 frente, por referencia en Acuerdo Art. 29 de la sesión ordinaria 53-2009);
  • 25)Que al conocer el Concejo el trámite número 579-2009, relativo a la solicitud de disponibilidad de agua de Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 para el proyecto Condominios o Apartamentos San Vicente, en sesión ordinaria número 18-2009, del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, en el artículo 19 del Capítulo IV, bajo la consideración de que ese órgano deliberativo no intervino en el trámite de aprobación del permiso de construcción y sobre el proceso de control constructivo de la obra, y en aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, dispuso "... no resolver la gestión interesada ..., hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie sobre el fondo del cumplimiento o no del voto 2008-15657, ya que de determinarse por ese Tribunal que no se ha cumplido con dicha resolución podría existir responsabilidad en relación con el permiso de construcción, e incluso su continuidad sobre el área de protección, sobre todo considerando que el tema relacionado con este voto, es precisamente un asunto relacionado con el tema de derechos fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de los usuarios y habitantes del proyecto en cuestión" (folios 184 a a 203);
  • 26)Que por oficio IMN-DA-0674-009, del Departamento de Aguas del MINAET, se advirtió que mientras el pozo AB-1571 esté cerrado, no puede aprovecharse el recurso hídrico; así como también que hasta tanto no se aprueben los estudios pertinentes, no se pueda abrir ni aprovechar el recurso hídrico de esa fuente (folio 12 vuelto, por referencia en oficio DIGJ-145-145-2009- SENARA);
  • 27)Que por oficio GE-276-09, del diecisiete de abril del dos mil nueve, el Gerente General de Nombre2449 indicó: "... Avala y aprueba el perímetro de protección de 15 metros entre el pozo AB-1571 y el proyecto constructivo. Consecuentemente, esta Gerencia ha corroborado que no existe ni ha existido riesgo alguno de contaminación del pozo AB-1571 ni las aguas subterráneas, sea por contaminación bacteriológica, compuestos orgánicos ni ningún otro tipo de agente contaminante. /Por lo tanto, esta Gerencia General considera que los estudios e informes efectuados han sido realizado conforme a las reglas unívocas y la aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, por lo que se permite arribar a un estado de certeza científica absoluta acerca de la inocuidad ambiental del proyecto" (folios 16 frente y 17 frente y vuelto);
  • 28)Que por oficio IMN-DA-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAET –José Miguel Zeledón Calderón-, conforme al Estudio Hidrogeológico para delimitar la zona de captura y protección del pozo AB-1571, ante la amenaza de su contaminación, el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica de una parte del Valle Central de Costa Rica, y los oficios GR-276-09 del Gerente General de Nombre2449 y oficio DIGH-145-2009 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Nombre2449 que avala y aprueba el perímetro de protección de quince metros entre el pozo AB-1571 y el proyecto constructivo, siendo concluyentes de que no existe riesgo de contaminación de la fuente ni de las aguas subterráneas, ni por contaminación bacteriológica ni compuestos orgánicos ni ningún otro tipo de agente contaminantes, considera que el indicado pozo puede abrirse y ser aprovechado, de conformidad con la resolución R-0189-2007-AGUAS-MINAET, pero sujeto a las siguientes condiciones previas: “Delimitar topográficamente en el campo la protección dispuesta según lo indica el Geólogo Roberto Ramírez de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica en su oficio DIGH-145-2009 y deberá colocar la malla geotextil impermeable en la calle interna y parqueos con el fin de impedir cualquier riesgo de derrame de sustancia contaminantes en la superficie de ruedo que pueda eventualmente desplazarse hacia el pozo e instalar una losa superior de concreto sobre el pozo y por encima del nivel del suelo para evitar el ingreso de agua por escorrentía, esto conforme la recomendación emitida en el Estudio Hidrogeológico conocido avalado por el Nombre2449 y el Departamento de Aguas del MINAET. Sobre esto se deberá informar al Departamento de Aguas con el fin de verificar su cumplimiento efectivo, de previo a la apertura” (El resaltado no es del original) (folios 13 vuelto a 15 vuelto);
  • 29)Que por nota del cinco de mayo del dos mil nueve, dirigida al Arquitecto Luis Bogantes Miranda, de la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, el personero de Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, comunica que conforme al oficio IMN-DA-1347-2009 del Departamento de Aguas del MINAET, invita al personal municipal a la reapertura del pozo AB-1571, a realizarse el ocho de mayo siguiente, lo cual se traduce, en el reinicio de obras, a partir del 11 del mismo mes (folios 206 y 207);
  • 30)Que por oficios ODU-022-2009 y DU-013-2009, de la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén del once y trece de mayo, respectivamente, en aplicación de los principios precautorio, la sentencia número 2008-15657 de la Sala Constitucional y el cierre temporal y preventivo del pozo AB-1571, se solicitó la paralización de las obras al personero de Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, al no existir certeza sobre el abastecimiento de agua del proyecto que albergaría a familias en ese lugar (folios 208 y 209 la primera y 204 y 205 la segunda);
  • 31)Que por oficio IMN-DA-1425-2009, del 13 de mayo del 2009, los ingeniero Andrés Phillips Ureña y José Manuel Zeledón Calderón del Departamento de Aguas del MINAET comunican al desarrollador que realizaron visita técnica al sitio donde se hizo delimitación y protección alrededor del pozo AB-1571, labor que cumplió con lo ordenado con estudio de ingeniero topógrafo Alexander Arce Alfaro -ya que se colocaron tres capas de membrana geotextil para impermeabilizar la zona- y en consecuencia, también con el oficio IMN-DA-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve (folio 18 frente);
  • 32)Que en oficio UAA-045-2009, del 15 de junio del 2009 Esteban Ávila Fuentes, de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, comunicó al desarrollador que respeta criterios técnicos emitidos por Nombre2449 y Departamento de Aguas del MINAET en relación con la determinación del área protegida del pozo AB-1571; no encuentra aspectos que deban ser aclarados o adicionados; y tiene por presentado informe hidrogeológico que presentó hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández, y acepta sus alcances, en tanto otras entidades lo respaldan (folios 18 vuelto a 19 vuelto);
  • 33)Que por resolución número 2946-2009 de la Unidad de Desarrollo Urbano, el arquitecto Luis Bogantes Miranda rechazó solicitud de permiso de construcción de una parte del área del proyecto Eco-residencial San Vicente, con sustento en artículo 14 del Reglamento para el otorgamiento de permisos de construcción del cantón de Belén, publicado en Gaceta número 133, del 11 de julio del 2006; el oficio ODU-013-2009; la aplicación del principio precautorio; y el faltante de fuente de abastecimiento de agua potable del proyecto (folios 23 a 27, por referencia del escrito de impugnación que interpuso el desarrollador contra este acuerdo);
  • 34)Que el dieciocho de agosto del dos mil nueve el personero de Condominio La Rivera Belemita, Sociedad Nombre101960 interpuso los recursos ordinarios (de revocatoria y apelación en subsidio contra la decisión anterior, y pide: a.) dejar sin efecto orden de suspensión total de las obras y ordenar de manera inmediata la reanudación de las obras; b.) aprobar disponibilidad de agua otorgada por el AYA, por ser la opción más sostenible desde la perspectiva ambiental, para satisfacer la demanda hídrica del proyecto habitacional. c.) ordenar conocer la solicitud de permiso de construcción número 2946-2009, relacionado con la construcción de una parte recreativa del proyecto Eco-residencial San Vicente (folios 23 a 27);
  • 35)Que en resolución 1711-09, de las quince horas cincuenta y ocho minutos del veinte de agosto del dos mil nueve, en proceso de medida cautelar anticipada, que interpuso Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, S.A. contra la Municipalidad de Belén, que se tramitó en expediente 09-1541-1027-CA, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo ordenó a la Municipalidad retirar el expediente administrativo, para que en cinco días hábiles lo pusiera en orden cronológico, con indicación de los elementos que lo componen; rechazó las medidas cautelares solicitadas (a.- que se suspendieran los efectos de los oficios DU-013-2009, del trece de marzo del dos mil nueve, ODU-022-2009, del once de mayo del dos mil nueve, ODU-024-2009, del veinte de mayo del dos mil nueve todos de la Unidad de Desarrollo Urbano de la municipalidad de Belén, y se ordenara la inmediata reapertura del proyecto Eco-Residencial San Vicente; b.- la reanudación inmediata de las obras, contando con el pozo AB-1571 y su concesión como fuente de abastecimiento de agua potable de ese proyecto habitacional, c.- hacer valer su derecho al acceso al agua potable en cantidad, calidad y continuidad suficiente); rechazó la solicitud de agua y ordenó a la municipalidad resolver el trámite 579 en los quince días hábiles siguientes, en el entendido de que dicha decisión no se aplicaría a las torres 4 y 5 (minuta de la audiencia, a folios 170 y 171);
  • 36)Que en acuerdo Artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve, dictado por el Concejo en cumplimiento de la resolución 1711-09, de las quince horas cincuenta y ocho minutos del veinte de agosto del dos mil nueve por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, en proceso de medida cautelar anticipada, que se tramitó en expediente 09-1541-1027-CA, se resolvió el trámite número 579-2009, presentado por Nombre101962 , representante de Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, con el voto de tres regidores a favor y dos en contra en los siguientes términos: “PRIMERO: Aceptar la propuesta planteada por los Regidores Juan Carlos Murillo Sánchez y Ana Betty Valenciano Moscoso. SEGUNDO: No otorgar la disponibilidad de agua al Proyecto Urbanístico Apartamentos San Vicente por las razones técnicas y legales expuestas. TERCERO: No autorizar el abastecimiento de agua por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados por las razones técnicas y legales expuestas” Acuerdo que quedó firme en el mismo acto. (folios 80 a 97);
  • 37)Que dicha decisión fue notificada al personero de la empresa desarrolladora, el diez de setiembre del dos mil nueve (constancia de notificación, a folio 99);
  • 38)Que el veintiuno de de setiembre del dos mil nueve, la desarrolladora formuló recursos de revocatoria y apelación en subsidio, en memoriales dirigidos al Concejo; en el que pidió: 1.- que el Concejo apruebe inmediatamente que el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados brinde el servicio de abastecimiento de agua potable para el proyecto habitacional que lleva a cabo; y, 2.- que se lleve a cabo procedimiento para determinar responsabilidad civil, administrativa y penal por abuso de autoridad y obstruccionismo de los concejales, que denegaron el derecho fundamental del agua potable (folios 101 a 105);
  • 39)Que por acuerdo del Capítulo IV, Artículo 3 de la sesión extraordinaria número 61-2009, del quince de octubre del dos mil nueve, el Concejo dispuso: "... no habiéndose interpuesto Recurso de Revocatoria y de no existiendo razones para revocar el acuerdo impugnado, se admite el Recurso de Apelación" (folios 126 a 130);
  • 40)Que por oficio PRE-J-CO-2009-4195, del siete de octubre del dos mil nueve, la Dirección Jurídica, Asesoría Legal Comercial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indica a la empresa desarrolladora que "... no es jurídicamente viable incluir en la redacción de la carta de disponibilidad UNSD-GAM-2262-2008-01628, el apartado que textualmente indica: "Todo lo anterior siempre y cuando la municipalidad acepte que Nombre5630 preste el Servicio.", dado que este Instituto, ... no está supeditado a la autorización de una Municipalidad para la prestación de un servicio, por el contrario tiene autoridad y potestad suficiente en materia de acueductos y alcantarillados para el otorgamiento del servicio público del agua". Dicho criterio es compartido por la Dirección Jurídica de la misma institución en oficio PRE-J-2009-4628, del veintinueve de octubre del dos mil nueve (folios 144 y 146 a 150); y,
  • 41)Que en nota del cinco de noviembre del dos mil nueve, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con base en los oficios PRE-J-CO-2009-4195 y SUB-G-SGAM-2009-792 le responde al desarrollador los requerimiento de cambios a disponibilidad de agua, para eventual dotación de ciento veintiún fincas filiales, de la siguiente manera: "Sí se le puede brindar el servicio de agua potable según lo indicado en el Informe Técnico DAM-2008-659 y Oficio SB-2008-1272 de la Subgerencia General. Técnicamente es factible el abastecimiento del desarrollo en asunto, para lo que se debe instalar un ramal de 200mm 0 (8") cubriendo el frente de la propiedad, a conectar previstas actuales en caja de concreto, frente al desarrollo, de la tubería de impulsión de Finca San Antonio y Potrerillos hacia Puente de Mulas (frente al salón comunal de San Vicente de Belén). Se puede dar el abastecimiento de agua potable, mediante una única acometida de 100mm 0 (4") y medidor de diámetro adecuado. Para esto, el desarrollador debe acondicionar la debida infraestructura de protección del medidor. El condominio debe contar con un sistema de tanque cisterna y bombeo interno, ya que la presión de servicio es limitada. Debe instalarse al menos un hidrante multi-valvular de 150 mm (6") 0, al frente en calle pública." Además se advierte, que dicha nota no implica vinculatoriedad de la M. para aprobar este proyecto (folio 145).

II.HECHOS NO PROBADOS.- Por no existir respaldo en los autos ni derivarse de los mismos, se tiene por indemostrado los siguientes hechos: 1.) Que el Ministerio de Ambiente y Energía haya ordenado la reapertura del pozo AB-1571, que permita la utilización del recurso de agua a la empresa Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima; 2.) Que la reforma introducida al plan regulador de la Municipalidad de Belén en el artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, del trece de marzo del dos mil siete, haya sido derogada; y, 3.) Que la Municipalidad de Belén haya aprobado la iniciación del procedimiento de nulidad o lesividad del permiso de construcción número 7604-2008, para la construcción del Condominio San Vicente.

III.DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.- El personero de la desarrolladora Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, formula recurso de apelación contra el artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Que la actuación de la Administración municipal vulnera el contenido esencial de la función pública, que se refleja a través de normas y principios que integran el ordenamiento administrativo, tales como el de eficiencia y celeridad, por haberse dado más de seis meses después de planteada la gestión, y de manera defectuosa, al no indicar de forma expresa la recursos oponibles contra el acuerdo impugnado, el plazo para interponerlos y el órgano ante el cual proceden; lo que le deja en abierta indefensión, lo que lo hace absolutamente nulo, y en consecuencia, no puede surtir efectos jurídicos; b.) Que el negar totalmente y de manera infundada -por falta de valoración de la prueba y normativa- la gestión de disponibilidad de agua, infringe el derecho humano de acceso al agua potable que deriva de los artículos 21, 45 y 50 de la Constitución Pública, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, que el órgano municipal no aplica, burlándose así de la legalidad y de la ciencia y la técnica.

Sobre el particular alega que ante la carencia de infraestructura del acueducto municipal y el alto costo que implicaría su implementación, la opción viable es permitir el abastecimiento con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; que no se pone en peligro a los usuarios del acueducto local y a los futuros habitantes del proyecto, por estar garantizado el servicio del agua por el ente indicado, cuyos estudios e informes técnicos demuestran la factibilidad de otorgar el servicio, por contar con la infraestructura (constructiva y operativa) adecuada e implicar únicamente una conexión de cinco metros. Así, la decisión impugnada riñe abiertamente con la normativa y jurisprudencia, al tenor de las cuales las únicas razones para rechazar la disponibilidad de agua potable son: la viabilidad técnica; que sea en detrimento de la calidad del servicio que se presta; y que no exista infraestructura; presupuestos que no se cumplen en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según las manifestaciones de funcionarios de la entidad.

Advierte que tanto el Nombre5630 como la Municipalidad de Belén determinaron - con estudio técnico-, que era totalmente viable otorgar el servicio, por la existencia suficiente del recurso hídrico para abastecer al proyecto habitacional; y además, su empresa previó obras constructivas necesarias para el uso racional y proporcional del recurso hídrico dentro de la red interna del proyecto, tales como tanques de captación, bombas, tuberías de impulsión y distribución; c.) Que abusa así el ente local de la autoridad pública, al no considerar que el suministro de agua se encuentra debidamente autorizado por el Nombre2449 y el MINAET, de autoabastecimiento, mediante un pozo, como por el servicio público brindado por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados; y, d.) Que el acceso al agua potable no es un asunto de interés local que deba ser regulado ni administrado según el buen saber y entender de la Municipalidad, su Concejo o asesores legales, sino que se rige por normas de orden público, que a la fecha desconoce el Concejo del cantón de Belén, al no aplicar el artículo 33 de la Ley de Aguas y 1, 5 y 6 de la Ley General de Agua Potable, en virtud de las cuales el servicio público del abastecimiento de agua potable debe ser prestado de manera eficiente, y faculta al órgano rector en la materia -Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- a adoptar las medidas necesarias para garantizar su acesso a los ciudadanos; y, d.) Que el Concejo no consideró que desde diciembre del dos mil ocho existe compromiso de cerrar el pozo AB-1571 si se garantiza un servicio de calidad, cantidad y continuidad suficiente; de donde, si el pozo está cerrado -conforme al procedimiento y requisitos técnico-jurídicos pertinentes-, dejaría de existir el perímetro de protección requerido, porque jurídica y materialmente no existiría pozo alguno.

Así, afirma que el Concejo Municipal hace "... suponer que aún y cuando se cierre en definitiva el pozo AB-1571 siempre existiría un perímetro de protección que debería ser respetado. Nada sería más contrario a la sana lógica y el ordenamiento jurídico, ya que, al ser el pozo clausurado el mismo ya no existiría jurídica no materialmente, por lo que se respectivo perímetro de protección desaparece y, por ende, evidentemente el proyecto a desarrollar no podría provocar impactos ambientales sobre el manto acuífero." Al tenor de las anteriores consideraciones, acusa de arbitrario e ilegal el acuerdo impugnado, y pide que así de declare, de manera que se hagan los siguientes pronunciamientos: "a) Que el Concejo Municipal del cantón de Belén reconozca inmediatamente la orden de aprovechamiento de pozo AB-1571 girada por el Departamento de aguas del MINAET; b) Que el Concejo Municipal del cantón de Belén reconozca inmediatamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brinde el servicio de abastecimiento de agua potable a este proyecto habitacional; y c) Que se lleven a cabo los procedimientos respectivos y gestiones pertinentes para determinar si en el caso de marras existe o no responsabilidad civil, administrativa y eventualmente penal (abuso de autoridad) de los Concejales que ordenaron la denegatoria del derecho humano de acceso al agua potable." (Folios 102 frente a105 vuelto a 151 a 155).

IV.DE LA INEXISTENCIA DE LA NULIDAD POR INDEFENSIÓN ACUSADA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, la notificación de la decisión debe contener, no sólo el texto íntegro del acto, sino también la indicación de los recursos procedentes contra ella, el órgano ante el cual deben presentarse, el que los resolverá y el plazo para interponerlos. En efecto, no obstante lo anterior, la comunicación que hizo la Municipalidad de Belén del acuerdo impugnado -artículo 29 de la sesión ordinaria 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve al personero de la empresa apelante -Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima- no cumplió con tales garantías, que son integrantes del debido proceso. Sin embargo, a criterio de este Tribunal, esta omisión no se traduce en la nulidad del acuerdo en cuestión, toda vez que no impidió que el interesado interpusiera los recursos de ley, tanto de revocatoria como de apelación ante el órgano respectivo (Concejo) y en el plazo previsto en el ordenamiento (cinco días), de manera tal que en virtud de la impugnación que formuló, conoce esta instancia, en condición de jerarca impropio bifásico, de conformidad con los artículos 173 de la Constitución Política, 156 del Código Municipal y 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

A mayor abundamiento, debe recordarse que en materia de nulidad de actos administrativos, rigen los principios de conservación: "En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto" (artículo 168 de la Ley General de Administración Pública que reza); y que el de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad sin perjuicio, por cuanto la declaratoria de nulidad consiste en una sanción para restituir el derecho violado y reparar el daño causado. En este caso, según se ha indicado, la nulidad por sí misma que se solicita, no representa ninguna ventaja procesal para la sociedad apelante, toda vez que quedó en evidencia que no se ha producido ninguna indefensión que le impidiera ejercer las acciones correspondientes para verificar el control de legalidad de la decisión impugnada.

V.DEL CONTENIDO DEL ACUERDO IMPUGNADO.- El acuerdo municipal impugnado en este asunto -artículo 29 de la sesión ordinaria número 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve-, con el voto de tres regidores a favor y dos en contra, dispuso, aceptar la propuesta planteada por los regidores Juan Carlos Murillo Sánchez y Ana Betty Valenciano Moscoso, en el sentido de denegar en todos sus extremos la solicitud de disponibilidad de agua formulada por el personero de la empresa Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad AnónimO, tanto en lo que respecta a la conexión del acueducto municipal como la autorización de que el servicio lo prestara el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En este sentido advierte que la actuación de la Administración municipal, avalando el proyecto en contravención de la normativa que rige la materia, es susceptible de generar responsabilidad administrativa y penal -tanto en la Ley Contra la Corrupción, como normativa ambiental- de los funcionarios involucrados, al haberse otorgado un permiso de manera abiertamente ilegal, que califica como desviación de poder. Las graves infracciones que consideró son las siguientes:

  • a)La imposibilidad de derivar ningún efecto jurídico del permiso de construcción construcción número 7604, al tenor de lo dispuesto en los numerales 166, 169 y 170 de la Ley General de la Administración Pública, al evidenciarse la gravedad y un gran número de violaciones del acto administrativo de otorgamiento permiso de construcción para el proyecto San Vicente, que "tipifica claramente un caso de nulidad absoluta, por ausencia de elementos válidos constitutivos, por lo que su ejecución implicaría "la responsabilidad civil de la Administración (o sea la municipalidad como tal), y civil administrativa y eventualmente penal" de sus autores y ejecutores, si tal ejecución llegare a tener lugar." Tales infracciones son las siguientes:
  1. 1El proyecto no presentó la disponibilidad de agua potable otorgada por Municipalidad de Belén; siendo que ni el Plan Maestro vigente ni el plan de contigencia de dicha corporación contemplan el abastecimiento de agua para proyectos urbanísticos nuevos, lo que no garantiza su suministro; con lo cual, se aprobó un permiso de construcción que no cuenta con todos los requisitos necesarios para su valoración, con infracción del principio de legalidad, al omitir las formalidades previstas conforme a la normativa urbanística del cantón, en contravención de la Política de Crecimiento Urbano y el respectivo reglamento de Requisitos mínimos para la valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos, publicados en La Gaceta 124 y 147, del veinticuatro de junio y del veintiocho de julio, ambas publicaciones, del dos mil cuatro;
  2. 2El permiso de construcción lo da un funcionario municipal sin el aval del Concejo, como lo exige la normativa urbana del cantón respeto de proyectos habitacionales de más de cuarenta unidades, sino la Unidad de Desarrollo, con el visto bueno de un funcionario no legitimado del Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano al no estar adscrito al Colegio Profesional respectivo y no ser el Coordinador del Departamento;
  3. 3A sabiendas, se autoriza instalar parte del proyecto habitacional (torres 4 y 5 y áreas de estacionamiento, según planos constructivos aprobados) dentro del área de protección del pozo AB-1571; desatendiéndose así los criterios técnicos, dictámenes y opiniones consultivos del Nombre2449 emitidos en los oficios ASUB-452-2007, SL232-2007, ASUB-520-07 y GE-049-09 relativos al deber de guardar el área de protección del pozo AB-1571, como se desprende del fallo constitucional 2008-015657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho;
  4. 4El permiso se dio al amparo de la existencia y explotación de concesión de pozo AB-1571, como única fuente de abastecimiento del agua potable, la cual estaba sujeta a plazo cierto y determinado; lo que además de insuficiente para este proyecto según criterio técnico del Director del Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén - en oficio Oficio ASP-327-2007-;
  5. 5El permiso se otorgó sin atender a criterios técnicos que recomendaban otra decisión: a saber, el Oficio ASP-327-2007 de la Dirección del Área de Servicio Público de la Municipalidad de Belén -Luis Carlos Cháves-, que señaló que conforme a la concesión otorgada por el MINAE y la estructura prevista de almacenamiento (tanque subterráneo) y el caudal asignado, no puede ser llenado durante las dieciocho horas de bombeo autorizado; lo que hace evidente, que exista un faltante en la dotación de agua (faltante de agua); el oficio UA-204-2007 de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén que indicó que los diseños de sitio, la existencia de dos edificios, calles y parqueos se encontraban en la zona de protección del pozo; el oficio UO 276-2007 de la Unidad de Obras de la Municipalidad de Belén, que la propuesta sólo solventaba parcialmente los problemas de capacidad vial, sin atender a necesidad de accesibilidad que podía generarse sobre la vía; oficio O-023-2007 de la Unidad de Obras de la Municipalidad de Belén, relativo al impacto vial en la vía de acceso al proceso conocido como Potrerillos, que hizo planteamiento de serios problemas de escurrimiento de aguas pluviales debido a las carencias de un colector, canalización y descargo pluvial, además del colapso de la estructura del pavimento a lo largo de la vía hacia la radial de Santa Ana; sistema de drenaje, ancho de calzada.
  6. 6No se cumplió con el debido proceso en su otorgamiento, en tanto no se entregaron al interesado los informes de rechazo de la Unidad Ambiental (UA-198-2007, UA-207-2007, AM-A132-2008 y UA 36-2008) para su corrección.
  • b)Que las Municipalidades tienen a su cargo la administración plena de los sistemas de abastecimiento de agua potable que estén bajo su competencia; competencia exclusiva que deriva de la siguiente normativa: 169 de la Constitución Política; 4 y 113 de la Ley General de la Administración Pública; 58 inciso 6) de la Ley de Planificación Urbana; 3 y 4 inciso c) del Código Municipal; la Ley de Aguas, 5 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, de mil novecientos cincuenta y tres, la Ley General de Salud; el Reglamento para la calidad de Agua Potable, 4, 5 y 11 del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal y las Políticas de requisitos mínimos para la valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos, a contabilizar en urbanizaciones, filiales de condominios y complejos residenciales, emitida por la corporación de Belén; y que encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Advierte que para resolver la disponibilidad requerida, se debe valorar integralmente y acorde con la Política de Crecimiento Urbano del ente local y las reglamentaciones para el acueducto municipal; y en este sentido, "En ningún supuesto puede autorizarse suministro de agua del acueducto municipal, como fuente principal o subsidiaria, minimizando o sacrificando el abastecimiento del resto de la población aledaña. El costo urbanístico del proyecto no debe ser soportado por la mayoría, sino por el propio urbanizador, quien debe proveer al proyecto desde su inicio de fuentes confiables y sostenibles". Así, el control de la disponibilidad del recurso hídrico que administra como un servicio público dentro de su esfera competencia, lo ejerce conforme a sus planes y presupuestos, siendo que en la actualidad no existen, ni planes ni presupuesto en la municipalidad para la ejecución de obras requeridas para abastecer el sector en que se ubica el proyecto de Condominios San Vicente, por atenderse prioridades de necesidades reales establecidas en el Plan Maestro actual, según criterios de densidad y cobertura (margen de población y crecimiento habitacional del cantón) contenidos en el Plan Regulador y normativa urbana de su jurisdicción; y siendo que se está en negociación por parte de la Alcaldía, de la confección de un nuevo Plan Maestro para el acueducto. Lo anterior implica que la gestión de disponibilidad de agua se valora conforme a la Política de Crecimiento Urbano de la Municipalidad de Belén y la reglamentación del acueducto municipal.

  • c)Que mal haría el Concejo en adoptar acuerdos que no se orienten a proteger la esfera de los intereses del pueblo belemita, como origen de su propia existencia, de su autoridad y finalmente de su autonomía, instituida por el constituyente precisamente para garantizar esa independencia de acción para la protección de tales intereses locales, por lo que a su criterio, se debe mantener la autonomía en la administración del agua potable dentro del Cantón de Belén, lo anterior considerando que la calidad y cantidad de agua existente en el sistema, reúne las condiciones necesarias para el consumo humano de toda la población belemita y algunos sectores aledaños.
  • d)Que es obvio que se trata de un proyecto urbanístico de gran envergadura, que requiere del servicio de agua potable, de manera eficiente, permanente, contínua, sostenible, sin interrupciones, alteración o merma alguna; que, desde un principio, no se sostenía únicamente con la explotación de la concesión del pozo AB-1561. Esa situación evidencia la vulnerabilidad del desarrollo, que no cuenta con fuente alternativa de suministro de agua potable -plan de contingencia-, ante la falla de equipo o colapso del pozo. Al respecto considera que la disponibilidad de agua es un pre-requisito que se gestiona antes de tramitar el permiso de construcción, y que no genera derecho alguno del permiso de construcción, disponibilidad que en todo caso, no se otorga en forma parcial, ya que ponen en entredicho el derecho fundamental a la salud (artículos 21 de la Constitución Política y 16 de la Ley General de la Administración Pública) de los posibles compradores.

V. DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- La regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que

"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);

de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. En efecto, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro ordenamiento, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.

Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público.

En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

VI.DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- El ámbito de la competencia municipal en la planificación urbana local no se circunscribe únicamente a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." El "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales.

Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultaR las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)

VII.DE LA DISTINCIÓN DE LOS PROCESOS DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIÓN.- Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan los procesos de fraccionamiento y urbanizaciones, resulta necesario clarificar el significado de ambos conceptos. Así,

"El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

“(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción.

Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

“Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales.

Ninguno de los órganos municipales tiene competencia para autorizar un proyecto en el que las habilitaciones a los fundos se hace mediante “servidumbres agrícolas adoquinadas”, "servidumbres agrícolas" o “simples servidumbres”, puesto que ellas son figuras propias del Derecho Privado y no del régimen urbanístico residencial que se rige por las normas y principios del Derecho Público." (Resoluciones número 175-2009 y 176-2009, supra citadas.)

Al tenor de lo cual, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos de construcción de urbanizaciones, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad, que sujeta a todo el aparato estatal, del que forman parte las municipalidades.

A este respecto, resulta de relevancia recordar que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas , partiéndose de la Constitución Política, no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales, con especial significación de los relativos a derechos fundamentales, las leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el caso de la materia urbanística-, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso.

En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

VII.DE LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA ACTUACIÓN FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Siendo que uno de los reparos que se hacen en este apelación es precisamente la falta de motivación del acuerdo impugnado, precisamente por no sustentarse ni en la prueba aportada a los autos ni a la normativa que rige la materia, resulta de importancia hacer una breve reflexión sobre el punto, sobre la base de la doctrina y normativa que lo regulan. La existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). La motivación consiste

"... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Nombre60531 , en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado.

Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional

"(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ..." (El resaltado no es del original.)

Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta.

VIII.DEL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.- Es a la luz de las anteriores consideraciones que se ejercerá el control de legalidad del acuerdo municipal impugnado en lo que respecta a su contenido, en lo relativo al ámbito competencial del gobierno municipal, como ha sido requerido. Estima este Tribunal que el acuerdo municipal impugnado -artículo 29 de la sesión ordinaria 53-2009, del ocho de setiembre del dos mil nueve de la Municipalidad de Belén- resulta conforme con el ordenamiento jurídico. A tal efecto, deben hacerse las siguientes reflexiones.

Primero: Fue dictado precisamente en ejercicio de las funciones que el ordenamiento -constitucional y legal- le ha delegado a los gobiernos municipales, en lo que atañe, no sólo a la ordenación urbano-local, sino en particular de control (poder de policía) en ese ámbito. Y es dictado con ocasión de una gestión de disponibilidad de agua potable para un proyecto urbanístico, previamente aprobado. Según se indicó anteriormente, la potestad urbanística que ejercen las municipalidades no se restringe al dictado de la normativa de la materia de su cantón, sino en la verificación, caso por caso, según las propias solicitudes y gestiones de los munícipes y empresarios, del cumplimiento de esa normativa; ámbito en el cual, obviamente resulta comprendido el tema de la disponibilidad de agua; que es de resorte exclusivo del gobierno local el determinarla, según se dijo, al tenor de la competencia constitucional asignada a estas corporaciones conforme al numeral 169, y legal en la Ley de Planificación Urbana (artículos 32 a 41) y Ley de Construcciones (artículos 1º y 74, supra citados), pues sin duda, se trata de un servicio local; según lo consideró de manera enfática la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos. En efecto, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre siguiente, indicó:

"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de «intereses y servicios locales» a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, (...)

III).- (...) La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.-" (El resaltado no es del original.)

Finalmente, en la sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, facultó la existencia de otras regulaciones distintas de las municipalidades -entendiéndose por tales, del Instituto de Vivienda y Urbanismo-, pero condicionadas a dos supuestos fundamentales, que no existiera norma municipal al respecto, y que la Municipalidad la haga suya esa normativa a través de un acuerdo municipal expreso:

"(...) se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales"

Al tenor de lo cual, cabe concluir que la competencia municipal en el ámbito de la planificación urbana local; es exclusiva, y la de los órganos nacionales -que sea concurrente- es supletoria, a fin de garantizar la autonomía municipal. Por tales motivos, no puede pretenderse que otra dependencia pública, como en este caso, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda intervenir en decisiones propias de la ordenación urbanística de un cantón determinado, como lo es la determinación de si se da o no la disponibilidad del agua a un proyecto de urbanización en concreto, y menos, alegándose -como se hace-, una competencia nacional en lo que atañe a la función de dirección e intervención ante problemas de dotación de este líquido. Nótese que se está en la fase previa de construcción de un proyecto urbanístico, fase en el que resulta absolutamente legítima la acción preventiva y de fiscalización de la municipalidad; de manera que no puede alegarse la infracción del derecho fundamental a la dotación del agua, como se alega en este caso, que valga aclarar, cuyos titulares son únicamente los propios usuarios y no los empresarios o desarrolladores de proyectos urbanísticos; de donde la petición que se analiza, se circunscribirse en el ámbito del ejercicio de la libertad de empresa y del derecho de edificación, conforme a los permisos y actuaciones emanadas del propio ente local.

Vale reiterar que la función de control urbano que compete a las municipalidades es esencial para garantizar la seguridad y respeto de los derechos fundamentales de los munícipes y futuros habitantes del cantón.

Segundo: Tampoco resulta legítimo pretender defender la supremacía del Instituto Costarricense en la prestación del servicio público del agua, sobre los gobiernos locales, sobre la base de una ley de nacionalización del mismo, como alega el apelante, con fundamento en un pronunciamiento del Departamento Jurídico de la indicada institución autónoma. Tanto este Tribunal (de legalidad), como el Constitucional, han defendido la competencia asignada a las municipalidades en lo que respecta a la materia "eminentemente" local, esto es, la "administración de los servicios e intereses locales" conforme al mandato del artículo 169 de la propia Constitución Política, bajo las siguientes consideraciones:

"[...] al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. [...], lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente.

En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto [...] Consecuentemente, no sólo por norma legal expresa (el Código Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por contenido constitucional expreso (artículo 169), no pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local." (El subrayado no es del original.) (Sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, reiterada en la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.)

Esta asignación competencial es desarrollada en la normativa de segundo orden (legal), concretamente en los artículos 13 inciso b), 17 incisos a) 68 y 74 del Código Municipal, que facultan la reglamentación por parte del Concejo municipal atinente a la prestación de los servicios municipales, al Alcalde su organización y administración y, consiguientemente, el establecimiento de las tarifas de los impuestos (tasas) municipales. En este sentido, en el citado fallo constitucional 5445-99 el Tribunal Constitucional advirtió "[...] por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente. En este orden de ideas, no debe dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos supuestos, se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso." Al tenor de las anteriores consideraciones, no resulta, ni legítima ni verdadera la aseveración que hace la asesora legal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que el servicio de agua potable se nacionalizó, de manera tal que se trasladó a esa institución, dejándole una competencia residual a las municipalidades.

Todo lo contrario, según se indicó, la competencia primigenia u originaria en la prestación de los servicios locales, entre los que está incluida la dotación de agua potable, es de las corporaciones locales, según mandado constitucional, y concretamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Agua Potable, número 1634, del dieciocho de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, que dispone literalmente:

"Las Municipalidades tendrán a su cargo la plena administración de los sistemas de abastecimiento de aguas potables que estén bajo su competencia"; y es en el numeral 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726, del catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas, que se le asignó la competencia para administrar y operar los sistemas de acueductos y alcantarillados de todo el país, pero tratándose de los que están en manos de las municipalidades, únicamente si la prestación del servicio es deficiente. A la anterior conclusión se llega, luego de revisar minuciosamente el expediente legislativo de la indicada ley (número 2726), en tanto, en efecto, la intención inicial de los legisladores de la época fue sustraer totalmente de la esfera local el abastecimiento de agua potable en el país, endosándole esta tarea a un órgano técnico y especializado, pero la reacción de los gobiernos municipales de la fecha (San José, La Unión, Jiménez, Buenos Aires, Turrialba, Siquirres, Escazú, Osa, Limón, Pacayas, Golfito, Santa Cruz, Mora, Heredia, Desamparados, Santo Domingo de Heredia, Bagaces, Curridabat, Juan Viñas, Alajuelita, Pérez Zeledón, Tres Ríos, Tarrazú, El Guarco, Poás, Goicoechea, Grecia, Pococí, San Mateo, San Ramón, Alvarado, Puerto Cortés, San Pedro de Poás, a folios 72 a 107, 179, 180, 113, 193 a 204, 215 a 213, 244 a 255, 298, 299, 302 a 305, 342, 367, 373, 400 y 501), no se hicieron esperar, quienes se opusieron fuertemente al proyecto en cuestión, por estimar mancillada, no sólo la autonomía municipal, conferida por mandato constitucional (170), sino el ámbito competencia (169) y las finanzas municipales, producto de la prestación del servicio; a tal punto que se llegó a alegar:

"Con motivo de la discusión del proyecto de ley que crea la Dirección de Aguas y Alcantarillados, se hace necesario aclarar conceptos-- No es menester hilar muy delgado para concluir en que si a las Municipalidades del País (sic) se les quita la atribución que actualmente tienen de administrar los servicios de agua y alcantarillados, se les está privando de tan importantes atribuciones, que sería discutible si las actividades que después de ello quedarían bajo su atención ameritarían su subsistencia.

Insistir en que no se perjudica a las Municipalidades al quitárseles la administración de tan importantes servicios, es negar la realidad de los hechos.

El artículo 169 de la Constitución Política es terminante al establecer que la administración de los servicios locales en cada cantón estará al cargo del Gobierno Municipal. Por otra parte la legislación vigente apunta los aludidos servicios de cañerías como municipales. Dónde quedará la autonomía municipal que el artículo 170 de la Constitución consagra, si mediante leyes se crean organismos no locales, para la atención de los servicios al cuidado de las municipalidades? No será este modo directo de terminar con el Régimen Municipal en Costa Rica, burlando lo que estatuye el citado artículo 169, haciéndose caso omiso del 170, y mofándose de la elección popular, puesto que se dejará a los Regidores electos para administrar los intereses y servicios locales, sin funciones ni atribuciones?

Nadie puede negar que si el proyecto de ley en estudio se convierte en ley de la República, en Costa Rica se habrá dado el primer paso para terminar con el Régimen Municipal.- Si lo que se quiere es tecnificar, centralizar o delegar la atención de servicios públicos, mediante la creación de un organismo especial y no como parece desprenderse del proyecto aludido, terminar con las municipalidades al no dejárseles servicios importantes que administrar, el camino lo da la ley.- El artículo 27 de la Ley de Organización Municipal No. 131 de 9 de noviembre de 1909, reformado por Ley No. 1401 de 6 de diciembre de 1951 prevee el caso de que para prestar mejor un servicio comunal sea menester la creación de un organismo delegado de las Municipalidades, sin lesionar el estatuto de autonomía municipal. Dicho artículo en lo conducente dice:

"Articulo 27.- La administración de los intereses y servicios de las comunidades cantonales corresponde a las Municipalidades en su potestad de gobiernos autónomos municipales ..." El estatuto de autonomía municipal no impide, sin embargo, que dos o más Municipalidades puedan concertar acuerdos, convenios o uniones provinciales o de región, cuando por interés general, economía administrativa o mejor servicio común, consideren útil y necesario tecnificar, centralizar o delegar la realización de determinadas obras o SERVICIOS PÚBLICOS. Tales acuerdos, convenios o uniones, requieren, para su perfeccionamiento legal, de aprobación legislativa especial cuando impliquen variación de la división territorial administrativa o CREACIÓN DE UN ORGANISMO DELEGADO INDEPENDIENTE DE LOS DELEGANTES. La entidad, corporación o establecimiento delegado deberá conservar siempre su carácter esencialmente local o municipal.

Si siguiendo lo que prevé el citado artículo se puede lograr un mejor servicio, porqué la insistencia en aprobar un proyecto que terminará con el Régimen Municipal en Costa Rica, y que se dictará contra la voluntad de los representantes del pueblo en los cantones?" (Nota de la Municipalidad de San José, del doce de enero de mil novecientos sesenta, a la Asamblea Legislativa, a folios 298 y 299. El subrayado es del original.)

Resulta ilustrativo que la Asociación Democrática de Juntas Progresistas, se manifestó conforme con el proyecto, siempre y cuando, el organismo se crease, fuese "un organismo de dirección y coordinación técnica, exclusivamente" (folio 397), para respetar la autonomía y competencia de las municipalidades, "cuando debe ser preocupación de todos fortalecerlo" (folios 397, 402 y 403). Consecuencia del conflicto suscitado es la normativa finalmente aprobada que, creó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, no como el órgano encargado de "operar, dirigir, planificar, diseñar, construir, mantener, fijar y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable para usos domiciliarios, industriales y de cualquier otra naturaleza a todos los habitantes de la República", como propugnaba el artículo 1º del proyecto; sino más bien con una competencia de dirección en esta materia, según se desprende del texto actual del citado numeral, "Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras, residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como una institución autónoma del Estado." Así, no debe confundirse la competencia que por ley de su creación -supra indicada-, y sus reformas, le asigna al indicado ente, cual es la de ejercer como ente rector en la materia de agua a nivel nacional, lo que se traduce en la obligación de mantener un estricto control sobre el sistema de operación de los acueductos rurales y municipales, a fin de que éstos se ajusten a las directrices emanadas del instituto, para garantizar la calidad del servicio, en tanto involucra la salud pública; de donde, sólo por vía de excepción, en los supuestos en que no se preste adecuadamente aquel servicio, en condiciones de calidad, cantidad y desarrollo eficiente, o no existan condiciones económicas sociales adecuadas para su administración a cargo de los entes municipales o las asociaciones administradoras (Asadas), puede asumir la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados.

(En este sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias números 2003-1367, de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres y 2009-18311, de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, ambas de la Sala Constitucional.) Ahora bien, se insiste en que en este caso no se dan los presupuesto que legitiman la intervención del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dotar de agua al proyecto Condominios o Apartamentos San Vicente, toda vez que se está en la fase de construcción del proyecto, en el que la actuación de la municipalidad se da en la esfera competencial de control urbanístico, según se explicó anteriormente.

Tercero: Contrario a lo alegado por el apelante, el acto impugnado está suficientemente motivado, tanto en la normativa que rige la materia urbanística y competencia de la municipalidad, como de las múltiples probanzas, consistentes en su mayoría en criterios técnicos, tanto de varias dependencias de la corporación local como del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Servicio Nacional de SENARA; de los que se desprende que el proyecto de Condominios San Vicente se proyectó con un problema de faltante agua, condición, que lejos de mejorar ha empeorado, a tal punto que motiva la gestión, cuya decisión es objeto de esta impugnación. En efecto, en el oficio Oficio ASP-327-2007, el Director del Área de Servicio Público de la Municipalidad de Belén -Luis Carlos Cháves-, señaló que conforme a la concesión otorgada por el MINAET del pozo AB-1571, la estructura prevista de almacenamiento (tanque subterráneo) y el caudal asignado, los tanques no podían ser llenados durante las dieciocho horas de bombeo autorizado; lo que hace evidente, que exista un faltante en la dotación de agua (faltante de agua).

Asimismo, es con ocasión de la sentencia de amparo número 2008-15657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, que la propia empresa desarrolladora solicitó la clausura temporal del pozo al Ministerio respectivo, lo que se llevó a cabo el diecisiete de diciembre del dos mil ocho, con la presencia de funcionarios municipales; sin que a la fecha haya sido autorizada la apertura del mismo; lo que hace evidente que siga existiendo el faltante del agua que proveerá al indicado proyecto. Nótese que conforme se indicó en el oficio IMN-DA-1347-2009 del cuatro de mayo del dos mil nueve (del Jefe del Departamento de Aguas del MINAET), en atención a los criterios técnicos vertidos en los oficios GR-276-09, del Gerente General del SENARA, DIGH-145-2009 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, el Estudio Hidrogeológico para delimitar la zona de captura y protección del pozo AB-1571 ante la amenaza de su contaminación y el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica de una parte del Valle Central de Costa Rica, "considera que puede abrirse el pozo y ser aprovechada el agua de conformidad con lo dispuesto en la resolución de concesión R-0189-2007-AGUAS-MINAET", previo al cumplimiento de varias recomendaciones técnicas, cuyo acatamiento debía ser informado al Departamento de Aguas "con el fin de verificar su cumplimiento efectivo, de previo a la apertura" (folios 13 vuelto a 15 vuelto.) Así las cosas, no obstante que se cumplieron los requerimientos indicados, no consta en los autos ninguna orden de apertura del pozo AB-1571 emanada del órgano competente (entiéndase MINAET); por lo que no existe causa para "reconocer" -como se pide ante esta instancia-, una situación que materialmente no se ha dado.

Lo dicho evidencia que tampoco es cierta la afirmación que hace el apelante respecto de que el cierre del pozo AB-1571 estaba condicionado únicamente a que la Municipalidad aprobara la disponibilidad del agua a través de su acueducto o de la conexión a la red del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la prestación de un servicio de calidad, cantidad y continuidad suficiente; porque se repite, su cierre se debió a la implementación del citado fallo constitucional. Es claro que, conforme a la reforma de la Política de regulación anual del crecimiento urbano (aprobada en sesión ordinaria número 37-2004, del ocho de junio del dos mil cuatro por el Concejo de Belén, publicada en La Gaceta número 147, del veintiocho de julio siguiente), es obligación del urbanizador (desarrollador) garantizar -a plenitud- el suministro de agua del proyecto, como requisito previo para su aprobación por parte del Concejo, lo que resulta evidente que no se dio en el caso en estudio. Dicha normativa urbanística establece los requisitos y procedimiento para aprobación y tramitación de nuevos proyectos urbanísticos, a saber:

"Procedimiento:

  • a)El Control de crecimiento urbano y las autorizaciones para nuevos desarrollos habitacionales, se establecerá mediante la autorización de disponibilidad de pagas de agua para cada proyecto o etapa de estos, hasta tanto la Municipalidad de Belén establezca más variables en su Reglamentación del Plan Regulador.
  • b)La Municipalidad emitirá la disponibilidad de agua a desarrollos habitacionales cuya demanda sea menor o igual a 40 (cuarenta) pajas de agua anualmente.
  • c)Las autorizaciones para desarrollos habitacionales o etapas de éstos, que excedan más de 40 (cuarenta) unidades de vivienda a contabilizar en urbanizaciones y filiales de condominios, deberá ser propuestas al Concejo Municipal por el Desarrollador, indicando las obras que garanticen un impacto ambiental urbano mínimo. Las propuestas deben garantizar el suministro de agua a los usuarios actuales y futuros del sector, tratamiento de aguas negras y servidas, sistemas de conducción y amortiguamiento de pluviales antes de ser vertidos a cauces que provoquen inundaciones hacia aguas abajo, acciones en materia de ampliación y señalamiento vial, así como otras acciones estructurales que aseguren un desarrollo urbano ordenado y proporcionado; conjunto de asuntos que deber ser refrendado por el Concejo Municipal." La regulación anterior resulta conforme con la establecida en los Requisitos mínimos para valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos a contabilizar en urbanizaciones, filiales de condominios y complejos habitacionales, aprobado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 44-2004, del trece de julio del dos mil cuatro, en que, en el punto B inciso vii) exige para la aprobación de la disponibilidad de agua en proyectos cuya demanda exceda de más de cuarenta unidades de vivienda, la presentación, por parte del desarrollador, de la "Propuesta de suministro de agua para los usuarios actuales y futuros del sector, planteada para un período mínimo de 10 años, previa consulta al Plan Maestro del Acueducto del Cantón y el Área de Servicios Públicos sobre las condiciones de operación del sistema de acueducto municipal." Asimismo, es de hacer notar que, ante el requerimiento de disponibilidad de agua que hizo la empresa Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, previo a la adopción de su decisión, se requirió al Director del Área de Servicio Públicos de la corporación que determinara la viabilidad de la propuesta, y fue en el oficio ASP-064-2009, del veinte de febrero del dos mil nueve (a folios 86 vuelto y 87 frente), el cual es consistente con el que había emitido la misma dependencia municipal en el Memorando ASP-045-09, del cuatro de enero anterior (a folios 177 a 179), en el que se indica de la posibilidad de prestar el servicio, pero condicionado a la realización de mejoras en el acueducto municipal, con un elevado costo económico -aproximadamente doscientos mil dólares en moneda americana-, para garantizar una prestación efectiva y eficiente, siendo que a ese momento, no existen planes ni presupuesto para llevarlas a cabo, por atenderse otras necesidades y prioridades del cantón; debiéndose, en todo caso modificar o reestructurar el Plan Maestro actual.

Con lo cual, resulta materialmente imposible que la municipalidad asuma la prestación del servicio. En este sentido, bien hizo el Concejo municipal al valorar esta situación, en tanto, la aprobación de la disponibilidad de agua pedida por el apelante, no puede poner en entredicho el servicio que ya presta a la comunidad de Belén, lo que se traduciría en un debilitamiento del acueducto municipal; siendo inviable en este momento para la corporación local -según se explicó-, el asumir los costos de la infraestructura requerida para poder dotar de agua a un proyecto, siendo la única manera de hacerlo, con la contribución de la empresa desarrolladora. Se advierte que la disponibilidad de agua es un requisito previo a la autorización de cualquier permiso de construcción, y su otorgamiento, tampoco se traduce en el otorgamiento de la licencia constructiva, ya que es un requisito -uno más entre otros- que deben cumplir los desarrolladores para obtenerla.

En el caso en estudio, es con ocasión del cierre temporal del pozo AB-1571 -a petición voluntaria del propio desarrollador-, que se requiere la intervención de la municipalidad, y en su defecto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que presten el servicio de la dotación del agua potable al proyecto. Ello evidencia, una vez más, el incumplimiento que se da en esta área tan sensible, como lo es es la garantía, a cargo del urbanizador, de la dotación y suministro del agua.

Cuarto: Por otra parte, tampoco son de recibo para este Colegio las consideraciones que hace el apelante, en torno a la posibilidad de continuar las obras sobre el área de protección del pozo AB-1571, al amparo de la inexistencia de contaminación y por haberse realizado las obras técnicas recomendadas Jefe de Departamento de Aguas del MINAET -José Miguel Zeledón Calderón- en oficio IMN-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve. Olvida el petente que es con ocasión de la sentencia constitucional número 2008-15657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, que se obligó a las autoridades competentes, entiéndase tanto el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como a la Municipalidad de Belén, delimitar y respetar el área protegida señalada en el ordenamiento jurídico, conforme a la advertencia que Nombre2449 había hecho. La consideración técnica -Estudio Hidrológico para delimitar la zona de captura y protección del pozo AB-1571, el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica de una parte del Valle Central de Costa Rica, y los oficios DIGH-145-2009, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de Nombre2449 y IMN-DA-1347-2009, del cuatro de mayo del dos mil nueve, del Jefe del Departamento de Aguas del MINAET-, de que no existe riesgo de contaminación, ni de las aguas subterráneas ni del pozo, no levanta la restricción establecida en el ordenamiento jurídico; disposición que en todo caso encuentra sustento en el principio preventivo en materia ambiental, que resulta de aplicación en la materia urbanística.

Quinto: Finalmente, también es legítimo el razonamiento que hace el Concejo de la Municipalidad de Belén, que ante la imposibilidad material de poder prestar el servicio de agua a través de su acueducto -por el estado actual de la infraestructura- lo que no autoriza a que lo asuma el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por estimar que existe imposibilidad legal de derivar efectos jurídicos de un acto absolutamente nulo, al tenor de los numerales 166, 169 y 170 de la Ley General de la Administración Pública, al evidenciarse, según se indica, la gravedad y un gran número de violaciones del acto administrativo de otorgamiento permiso de construcción para el proyecto San Vicente, que, se afirma, "tipifica claramente un caso de nulidad absoluta, por ausencia de elementos válidos constitutivos, por lo que su ejecución implicaría "la responsabilidad civil de la Administración (o sea la municipalidad como tal), y civil administrativa y eventualmente penal" de sus autores y ejecutores, si tal ejecución llegare a tener lugar." En este sentido, la entidad local advierte que la actuación de la Administración municipal, avalando el proyecto en contravención de la normativa que rige la materia, es susceptible de generar responsabilidad administrativa y penal -tanto en la Ley Contra la Corrupción, como normativa ambiental- de los funcionarios involucrados, al haberse otorgado un permiso de manera abiertamente ilegal, que califica como desviación de poder.

En efecto, a la hora de sustentar esa nulidad absoluta del permiso de construcción número 7604-2008, a favor de Nombre16224 -por estar la propiedad en fideicomiso- para la construcción de once torres compresivas de ciento veintiún apartamentos, al amparo de la existencia y explotación de la concesión del pozo AB-1571 como única fuente de abastecimiento de agua potable, enuncia el ayuntamiento, las siguientes graves infracciones del ordenamiento jurídico:

  1. 1El proyecto no presentó la disponibilidad de agua potable otorgada por Municipalidad de Belén; siendo que ni el Plan Maestro vigente ni el plan de contigencia de dicha corporación contemplan el abastecimiento de agua para proyectos urbanísticos nuevos, lo que no garantiza su suministro; con lo cual, se aprobó un permiso de construcción que no cuenta con todos los requisitos necesarios para su valoración, con infracción del principio de legalidad, al omitir las formalidades previstas conforme a la normativa urbanística del cantón, en contravención de la Política de Crecimiento Urbano y el respectivo reglamento de Requisitos mínimos para la valoración de disponibilidad de agua para desarrollos habitacionales o etapas de éstos, publicados en La Gaceta 124 y 147, del veinticuatro de junio y del veintiocho de julio, ambas publicaciones, del dos mil cuatro;
  2. 2El permiso de construcción lo dio un funcionario municipal sin el aval del Concejo, como lo exige la normativa urbana del cantón respeto de proyectos habitacionales de más de cuarenta unidades, sino la Unidad de Desarrollo, con el visto bueno de un funcionario no legitimado del Área Técnica Operativa y de Desarrollo Urbano al no estar adscrito al Colegio Profesional respectivo y no ser el Coordinador del Departamento. Razona que actuación asimismo es es contraria al Dictamen C-235-99 de la Procuraduría General de la República, que indica que es el Concejo a quien le corresponde acto final de aprobación o improbación de la construcción de una urbanización de un cantón, siendo el departamento de ingeniería municipal, un órgano consultivo del Concejo;
  3. 3A sabiendas, se autorizó instalar parte del proyecto habitacional (torres 4 y 5 y áreas de estacionamiento, según planos constructivos aprobados) dentro del área de protección del pozo AB-1571; desatendiéndose así los criterios técnicos, dictámenes y opiniones consultivos del Nombre2449 emitidos en los oficios ASUB-452-2007, SL232-2007, ASUB-520-07 y GE-049-09 relativos al deber de guardar el área de protección del pozo AB-1571, como se desprende del fallo constitucional 2008-015657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho; lo que a su criterio se constituye en la no aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en torno al principio precautorio respecto de las aguas subterráneas (propiamente en sentencia número 2007-1923 de ese Tribunal), en relación con la protección de las aguas subterráneas;
  4. 4El permiso se dio al amparo de la existencia y explotación de concesión de pozo AB-1571, como única fuente de abastecimiento del agua potable, la cual estaba sujeta a plazo cierto y determinado; lo que explicó, además de insuficiente para este proyecto según criterio técnico del Director del Área de Servicios Públicos de la Municipalidad de Belén - en oficio Oficio ASP-327-2007-, es una condición incompatible con un proyecto urbanístico, ya que el agua debe ser inherente al proyecto mismo por tratarse de punto tan esencial como permanente, lo que implica que no debe tener interrupciones o alteraciones de ningún tipo;
  5. 5El permiso se otorgó sin atender a criterios técnicos que recomendaban otra decisión: a saber, el Oficio ASP-327-2007 de la Dirección del Área de Servicio Público de la Municipalidad de Belén -Luis Carlos Cháves-, que señaló que conforme a la concesión otorgada por el MINAE y la estructura prevista de almacenamiento (tanque subterráneo) y el caudal asignado, no puede ser llenado durante las dieciocho horas de bombeo autorizado; lo que hace evidente, que exista un faltante en la dotación de agua (faltante de agua); el oficio UA-204-2007 de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén que indicó que los diseños de sitio, la existencia de dos edificios, calles y parqueos se encontraban en la zona de protección del pozo; el oficio UO 276-2007 de la Unidad de Obras de la Municipalidad de Belén, que la propuesta sólo solventaba parcialmente los problemas de capacidad vial, sin atender a necesidad de accesibilidad que podía generarse sobre la vía; oficio O-023-2007 de la Unidad de Obras de la Municipalidad de Belén, relativo al impacto vial en la vía de acceso al proceso conocido como Potrerillos, que hizo planteamiento de serios problemas de escurrimiento de aguas pluviales debido a las carencias de un colector, canalización y descargo pluvial, además del colapso de la estructura del pavimento a lo largo de la vía hacia la radial de Santa Ana; sistema de drenaje, ancho de calzada;
  6. 6Que no se cumplió con el debido proceso en su otorgamiento, en tanto no se entregaron al interesado los informes de rechazo de la Unidad Ambiental (UA-198-2007, UA-207-2007, AM-A132-2008 y UA 36-2008) para su debida corrección.

Sin que entre a valorar este Tribunal los anteriores elementos en forma concreta, y sin que tampoco se avale la nulidad absoluta del acto en cuestión -permiso de construcción 7604-2008 de la municipalidad de Belén-, por no haber sido declarada como tal en un procedimiento ordinario administrativo, previos dictámenes de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, o derive de un procedimiento de lesividad -artículo 173 de la citada Ley, 10 inciso 5) y 34 Código Procesal Contencioso Administrativo; se estima que el rechazo que hace de la gestión incoada por Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 se encuentra suficientemente motivada en la nulidad alegada. En este sentido, un acto absolutamente nulo no se presume válido, como lo prevé expresamente el numeral 169 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que, en tesis de principio, no pueden derivarse de él efecto jurídico alguno, una vez que ha sido declarada -pero que bien puede ser la causa o motivo de medidas precautorias, según se indicará a continuación-, y en consecuencia, tampoco puede ser ejecutado, lo cual es una consecuencia lógica de su ilegitimidad flagrante e ineficacia intrínseca; y por ello, por la gravedad de sus vicios, en elementos esenciales del acto, no puede ser saneado ni convalidado (artículo 172 del mismo cuerpo legal); y el propio numeral 170 de la citada Ley, hace incurrir en responsabilidad civil de la Administración y del funcionario por la ejecución de un acto de tal naturaleza.

IX.CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.- Para este Órgano Colegiado, lo resuelto por el Concejo Municipal de Belén resulta conforme a derecho y debe confirmarse en el tanto, la desestimatoria, en todos los extremos de la solicitud de disponibilidad de agua que hace la empresa desarrolladora Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, debe ser tenida, como en efecto lo es, de una medida precautoria, dictada por el órgano deliberativo al evidenciar la falta de uno de sus elementos esenciales del proyecto -la dotación de agua-; y precisamente, en resguardo de su propia sostenibilidad, en tutela de la seguridad y derechos de los futuros habitantes; la cual a su vez se sustenta en la suspensión de obras acordadas por la Unidad de Desarrollo Urbano en oficios ODU-022-2009 y ODU-13-2009 del once y trece de mayo del dos mil nueve (folios 166 a 169), que se motivan en la falta de previsión de disponibilidad del agua de las obras proyectadas.

Asimismo, resulta conforme con la reforma transitoria introducida al plan regulador del cantón, por acuerdo tomado en el artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, del trece de marzo del dos mil siete, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en sesión ordinaria de Junta Directiva número 23-2006, del veinticinco de abril del dos mil seis, en que conoció del oficio 1535 del Director de Urbanismo) y de la Sala Constitucional (en sentencias número 2005-8915 y 2005-6399), en virtud de la cual, temporalmente se suspendió "el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. ..." No consta en los autos ni en los registros electrónicos derogatoria de tal regulación.

No obstante las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la situación planteada en este asunto no puede quedarse en los términos resueltos por el Concejo en el acuerdo impugnado; ya que no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, lo anterior, por estar vigente un acto declarativo de derechos -permiso de construcción 7604-2008 de la municipalidad de Belén-, que se repite, a la fecha no ha sido anulado conforme a los mecanismos previstos al efecto por el ordenamiento jurídico; y que le sirva de sustento, en tanto de lo contrario dejaría de tener la característica de instrumentalidad que le es propia, convirtiéndose en una sanción autónoma e impropia del Estado de derecho. En efecto, en materia municipal, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo firme que le ha otorgado un derecho al administrado, puede producirse de varias formas: a) a instancia de un tercero “interesado”,“cualquiera", en los términos del artículo 173 de la Constitución Política, a través de la presentación del recurso extraordinario de revisión; en los términos en que lo permiten los numerales 157 y 163 del Código Municipal o; b) volviendo el gobierno local contra aquél acto suyo anterior, declaratorio de derechos subjetivos, ya sea a través del procedimiento ordinario administrativo, en la propia sede administrativa, en los supuestos de nulidad absoluta evidente y manifiesta, conforme lo faculta el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, o con la interposición del proceso de lesividad en sede contenciosa, en los casos de nulidad absoluta no evidente y no manifiesta, que se regula en los numerales 173 de la indicada ley, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior encuentra sustento en la teoría o doctrina de los actos propios, que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha señalado:

"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración, y en derecho para el administrado.

Se advierte, que la revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales según se ha indicado, “sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibídem).

X.Corolario de lo anterior, debe confirmarse el acuerdo impugnado. Al tenor de lo indicado en el Considerando IX.- anterior, de manera inmediata a la notificación de esta resolución, el Concejo Municipal, como jerarca supremo del gobierno local y, el Alcalde municipal como ejecutor de sus acuerdos, deben proceder de inmediato a buscar la eliminación del ordenamiento jurídico del permiso de construcción 7604-2008 que otorgó la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén a Improsa, para la construcción del proyecto de Condominios o Apartamentos San Vicente, que desarrolla la empresa Condominios La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone literalmente:

"1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta ley." Al no caber contra lo dispuesto en esta resolución ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

XI.DE LA IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO.- Finalmente, debe rechazarse por improcedente, la solicitud que se hace ante esta instancia de que lleve a cabo los procedimientos respectivos para determinar la responsabilidad administrativa y civil de los funcionares concejales que intervinieron en la adopción del acuerdo impugnado. Se recuerda al efecto que este Tribunal ejerce una competencia revisora, en calidad de jerarca impropio bifásico, al tenor de lo dispuesto en los numerales 173 de la Constitución Política, y que desarrolla el artículo 156 del Código Municipal y 189 y 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Con lo cual, ejerce una función eminentemente administrativa, no obstante tratarse de un Tribunal de Justicia, inserto en la organización del Poder Judicial, en tanto le ha sido delegado el control último de la legalidad de decisiones administrativas concretas de las decisiones municipales, previo al control jurisdiccional.

Así, actúa como un mecanismo de tutela administrativa, el cual debe insertarse dentro de la esfera organizacional de la Administración -en este caso, de las municipalidades; que al tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. Como en lo pretendido no existe pronunciamiento de parte del Concejo, ello impide el conocimiento por parte de este Tribunal.

POR TANTO:

Por improcedente, se rechaza la solicitud de sentar responsabilidades a los funcionarios municipales. En lo demás, con las consideraciones dadas, se confirma el acuerdo impugnado. Se da da por agotada la vía administrativa. Tome especial nota la Municipalidad de Belén de las razones esgrimidas en los Considerandos IX.- y X.- de esta resolución.

Hubert Fernández Argüello

I. Rocío Rojas Morales Silvia Consuelo Fernández Brenes

Proceso Municipal. Jerarquía Impropia.

Condominio La Ribera Belemita Cincuenta, Sociedad Nombre101960 contra la Municipalidad de Belén

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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      This document cites

      • Ley 4240 Urban Planning Law
      • Ley 833 Construction Law
      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Ley 1634 General Drinking Water Law

      Este documento cita

      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
      • Ley 833 Ley de Construcciones
      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Ley 1634 Ley General de Agua Potable

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