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Res. 00425-2002 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 29/11/2002
OutcomeResultado
The sign license fee based on Article 69 of the Public Spaces, Roads and Transport Regulation is annulled for being unconstitutional.Se anula el cobro por licencia de rótulos basado en el artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, por ser inconstitucional.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court annuls a fee for sign licenses imposed by the Municipality of San José, based on Article 69 of the Public Spaces, Roads and Transport Regulation, which was declared unconstitutional by the Constitutional Chamber in Ruling 5503-2002. The Court reiterates that tax matters are subject to the principle of legal reserve (Article 121, subsection 13 of the Constitution), so taxes cannot be created by regulation. Although the constitutional ruling limited its effects to the future, Article 95 of the Constitutional Jurisdiction Law allows the annulment of administrative acts based on unconstitutional norms. The Court rejects the municipality's defenses and orders costs against the Municipality.El Tribunal Contencioso Administrativo anula el cobro de un impuesto por licencia de rótulos impuesto por la Municipalidad de San José, por basarse en el artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, el cual fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en el Voto 5503-2002. El Tribunal reitera que en materia tributaria rige el principio de reserva de ley (artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política), por lo que no pueden crearse tributos mediante reglamento. Aunque la sentencia de constitucionalidad limitó sus efectos a futuro, el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite la anulación de actos administrativos basados en normas inconstitucionales. El Tribunal rechaza las excepciones municipales y condena en costas a la Municipalidad.
Key excerptExtracto clave
"V.- Although the regulation of outdoor advertising or signs in the Canton of San José conforms to the Constitution and the Law, it is appropriate to analyze Article 69 of the Regulation, the application of which constitutes the central point of discussion in this case, since it is the basis of the challenged act. In tax matters, the principle of legal reserve applies, meaning that taxes can only be created by legislative mandate and, correspondingly, exemptions can only be granted by law. This principle is contained in our Constitution in Article 121, subsection 13, and developed in Article 5 of the Tax Code, so a tax —the license fee— cannot be created by regulation. For these reasons, the Constitutional Court, in Ruling 5503-2002 referred to, declared unconstitutional and annulled Article 69 of the Public Spaces, Roads and Transport Regulation of the Master Plan of the Central Canton of San José, stating: 'IX.- Tax nature of the license fee. Violation of the principle of legal reserve. Regarding the license fee provided for in the challenged Article 69, the Chamber observes that, as the Attorney General well states in her report, it is a tax not provided for or authorized by Law.' The conclusion is that Official Letter 4428 of April 2, 2001, inasmuch as it imposes on the plaintiff the payment of a license fee for the use of four signs, is based on an unconstitutional norm and is absolutely null and void under Articles 121(13) of the Constitution, 2 and 5 of the Tax Code, and 6, 132, 133, 166, and 172 of the General Public Administration Law. Although the Constitutional Chamber modulated the effects of its declaration of unconstitutionality, in the sense that by its nature it only applies prospectively and not retroactively, so as not to cause serious disruption to legal certainty, this does not prevent this Court from declaring the nullity sought in the complaint, since Article 95 of the Constitutional Jurisdiction Law provides that the foregoing articles —which include the rules on temporal, spatial, or material limitation of the retroactive effect of the declaration of unconstitutionality— 'shall not prevent the elimination, by absolute nullity, of administrative acts, in accordance with the General Public Administration Law'.“V.- Si bien la regulación de la publicación exterior o rótulos en el Cantón de San José, es acorde con la Constitución y la Ley, procede analizar el artículo 69 del Reglamento, cuya aplicación constituye el punto central de la discusión en este proceso, por cuanto es el fundamento del acto impugnado. En materia tributaria rige el principio de reserva de ley, lo que significa que solamente por mandato legislativo se pueden crear tributos y, correlativamente solo mediante la ley se pueden conceder exenciones. Ese principio es recogido por nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 13) y desarrollado en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que no puede crearse un impuesto –el pago por la licencia- vía reglamentaria. Por esas razones, el Tribunal Constitucional en el Voto 5503-2002 al que se ha hecho referencia, declaró inconstitucional y anuló el artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, del Plan Director del Cantón Central de San José, indicando: “IX.- Naturaleza impositiva del pago por licencia. Violación al principio de reserva de ley. En lo que se refiere al pago por licencia previsto en el artículo 69 impugnado, observa la Sala que tal y como bien lo señala la Procuraduría en su informe, se trata de un impuesto que no está previsto ni autorizado por Ley.” La conclusión, es que el oficio 4428 del 2 de abril del 2001, en cuanto establece a cargo de la actora el pago por la licencia para la utilización de 4 rótulos, se encuentra basado en una norma inconstitucional y resulta absolutamente nulo a tenor de los artículos 121 inciso 13) de la Constitución Política, 2 y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 6, 132, 133, 166, 172 de la Ley General de la Administración Pública. Si bien la Sala Constitucional, dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada, en el sentido de que en virtud de la materia, rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva, para no causar un grave dislocamiento a la seguridad jurídica, lo anterior no impide que aquí se declare la nulidad solicitada en la demanda, por cuanto, el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que lo dispuesto en los artículos que anteceden –lo que incluye la normativa sobre graduación en el espacio, el tiempo o la materia del efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad- “no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública”.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia tributaria rige el principio de reserva de ley, lo que significa que solamente por mandato legislativo se pueden crear tributos y, correlativamente solo mediante la ley se pueden conceder exenciones."
"In tax matters, the principle of legal reserve applies, meaning that taxes can only be created by legislative mandate and, correspondingly, exemptions can only be granted by law."
Considerando V
"En materia tributaria rige el principio de reserva de ley, lo que significa que solamente por mandato legislativo se pueden crear tributos y, correlativamente solo mediante la ley se pueden conceder exenciones."
Considerando V
"La conclusión, es que el oficio 4428 del 2 de abril del 2001, en cuanto establece a cargo de la actora el pago por la licencia para la utilización de 4 rótulos, se encuentra basado en una norma inconstitucional y resulta absolutamente nulo."
"The conclusion is that Official Letter 4428 of April 2, 2001, inasmuch as it imposes on the plaintiff the payment of a license fee for the use of four signs, is based on an unconstitutional norm and is absolutely null and void."
Considerando V
"La conclusión, es que el oficio 4428 del 2 de abril del 2001, en cuanto establece a cargo de la actora el pago por la licencia para la utilización de 4 rótulos, se encuentra basado en una norma inconstitucional y resulta absolutamente nulo."
Considerando V
"Si bien la Sala Constitucional, dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada, en el sentido de que en virtud de la materia, rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva, […] lo anterior no impide que aquí se declare la nulidad solicitada en la demanda."
"Although the Constitutional Chamber modulated the effects of its declaration of unconstitutionality, in the sense that by its nature it only applies prospectively and not retroactively, […] this does not prevent this Court from declaring the nullity sought in the complaint."
Considerando V
"Si bien la Sala Constitucional, dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada, en el sentido de que en virtud de la materia, rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva, […] lo anterior no impide que aquí se declare la nulidad solicitada en la demanda."
Considerando V
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1 No. 425-2002 FIRST SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT (SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Segundo Circuito Judicial de San José, at ten twenty on veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Administrative litigation proceeding—special tax proceeding (proceso contencioso administrativo –especial tributario-) filed by IMPORTADORA DE AZULEJOS Y PISO CERÁMICO SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by Nombre34904, chemical engineer, resident of Heredia, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, represented by its general judicial attorney-in-fact (apoderada general judicial), Ana Cecilia González Soto, resident of San Francisco de Dos Ríos. Erick Gatgens Gómez and Adrián Fernández Rodríguez, both residents of San José, also participate as special judicial attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales) for the plaintiff. Subject to the exception noted, the persons mentioned are of legal age, married, and attorneys.
BACKGROUND (RESULTANDO):
Judge Víquez Cerdas drafts the decision; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):
The following facts of importance to the resolution of this matter are deemed duly proven: 1.- By official letter No. 4428 R of 2 de abril del 2001, the Sección de Inspección Urbana of the Municipalidad de San José notified the plaintiff that, pursuant to Article 65 of the “Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes,” published in Supplement No. 70 to La Gaceta No. 186 of 24 de septiembre de 1999, it “MUST OBTAIN A LICENSE FOR SIGN(S): 4 signs which together measure 35 mt. long by 1.10 mt. wide, affixed to the façade, single-sided, opaque, and identifying the business. Note: proof of payment for signs must be provided.” Under observations, it stated: “Including, pursuant to Article 14, subsection A, of Ley 4898, cancellation of the business license and the consequent closure of the business.” (folio 6 of the administrative record (expediente administrativo)); 2.- On 16 de abril del 2001, the plaintiff’s representative filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against official letter No. 4428 R (folios 1 to 4 and 7 of the administrative record); 3.- By official letter No. 28-R-SIU-01 of 27 de junio del 2001, the Sección de Inspección Urbana of the Municipalidad de San José, based on official letter No. 2938-DAL-2001 of 19 de junio from the Departamento Legal, denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the Mayor (folio 17 of the administrative record); 4.- In official letter 4669 of 4 de julio del 2001, supplemented by No. 5665 of agosto de ese mismo año, the Mayor of San José denied the appeal and declared that administrative remedies had been exhausted (agotada la vía administrativa) (folios 19 and 22 of the administrative record).
II.Counsel for the plaintiff states that no statutory provision supports the assessment of the tax for the use of signs, since it is based on a regulation, thereby violating the principle of legality (principio de legalidad). He adds that it is untrue that the Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes is grounded in Article 29 of the Ley de Construcciones, in the Municipalidad’s planning powers concerning urban development regulation (ordenamiento urbano), in relation to Articles 15 and 19 of the Código Municipal, or in the Ley de Planificación Urbana. He considers that, although municipalities do have a series of powers to regulate matters relating to city planning, this does not authorize them to create a tax through a regulation, because legislative approval is required; consequently, the Municipalidad de San José lacks authority to establish a quantum for setting a levy (tributo) on the use of signs.
He notes that although Article 29 of the Ley de Construcciones establishes the requirement of obtaining a municipal license to install a sign, the law does not create a tax on that basis. Furthermore, he states that Article 81 of the Regulation is constitutionally defective because it is given retroactive effect, in violation of vested rights (derechos adquiridos) and Article 34 of the Constitución Política. Finally, he asserts that the principles of reasonableness and proportionality (principios de razonabilidad y proporcionalidad) are violated because requiring payment for a sign license constitutes duplicate taxation of the same taxable event (hecho generador), since the municipal business license covers the use of the premises, including the signs.
III.Counsel for the Municipalidad de San José defends the legality of the challenged acts, stating that their legal basis is Article 29 of the Ley de Construcciones and the Municipalidad’s planning powers in matters of urban development regulation. Citing an opinion issued by the Procuraduría General de la República, she states that a regulation may develop limitations authorized by statute because the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley) is not absolute and the delegation mechanism may operate, provided that the regulation contains no limitations unauthorized by or omitted from the statute. In this specific case, the requirements, restrictions, time limits, and penalties established by Articles 66, 67, 68, and 70 through 79 of the Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes of the Municipalidad de San José are based on Article 29 of the Ley de Construcciones, as well as Articles 30, 31, 32, and 33 of that same statute.
She adds that Article 69 of the Regulation establishes payment for a license, which is supported by Articles 78 and 79 of the Ley de Construcciones, providing that all licenses shall incur fees, which must be paid for them to take effect. In addition, Article 70 of the Ley de Planificación Urbana authorizes municipalities to establish taxes for the purposes of that law. She states that the business-license tax applies to the profit-making activity conducted, whereas the sign license applies to outdoor advertising, and therefore there is no duplicate charge. Regarding the retroactive application of the Regulation, any unconstitutionality that may exist has not been declared; therefore, the provision must be applied as written. Finally, she states that the matter at issue here is one of constitutionality, which only the Sala Constitucional has jurisdiction to hear and decide.
IV.Regarding the installation of outdoor advertising and business-identification signs in the Cantón de San José, the Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte issued by the Consejo Municipal del Cantón Central de San José in final resolution No. 6, Article VI, session No. 92, held on 7 de setiembre de 1999, and published in Supplement No. 70 to La Gaceta No. 186 of 24 de septiembre de 1999, provides, in relevant part:
“Article 65.- Licenses. A license must be requested from the Municipalidad to install, replace, remodel, or display advertisements, signs, placards, notices, and other types thereof (hereinafter, Signs).
Article 66.- Categories of signs. Outdoor advertising shall be classified into categories according to its characteristics, each of which shall be assigned a Visual Impact Coefficient (Coeficiente de Incidencia Visual, CIV), to be used to calculate the amount payable for the License; see (Article 97). The categories are as follows (…)
Article 67.- License term. A license to install any type of sign, except temporary signs, shall remain valid for a period of two years, after which renewal must be requested in compliance with the application requirements. The license may be renewed following a municipal inspection to ascertain the condition, characteristics, and number of signs existing at the specific location where the sign is situated. If its conditions have been altered in any way—through unauthorized alterations made after installation, deterioration caused by lack of maintenance, or violation of this Regulation in any respect—renewal shall not be authorized. The owner shall be notified and must bring the sign into compliance within the prescribed period. (…)
Article 68.- Penalties; cancellation of licenses. The Municipalidad may cancel the license for an outdoor advertisement or sign and order its removal or demolition at the owner’s expense when it has been modified without authorization from the Municipalidad, when it fails to comply with this Regulation, or when, during an on-site inspection, the owner or tenant of the premises or site where the signs are located fails to present the inspector with proof of a renewed sign license issued by the Municipalidad de San José (Departamento de Patentes or the responsible official).
Pursuant to Ley número 6890 (art. 14), in the event of noncompliance with this Reglamento de Publicidad Exterior, the Municipalidad shall penalize offenders by canceling the municipal license or business license and closing the commercial establishment until it is brought into compliance. The offender must first be notified and shall have thirty business days to comply.
The Código Penal (art. 386, subsection 2) imposes a penalty of three to thirty day-fines on any person who, for advertising or promotional purposes and without permission from the owner or possessor, or from the appropriate authority where applicable, writes or draws images or emblems, or affixes papers or posters, on the exterior of a structure, public or private building, residence, or wall.
Article 69.- License fee. The fee shall be calculated for each square meter of advertising message. The corresponding payment shall be made every two years at the Municipalidad’s payment offices or may be charged automatically on the bill for municipal services or business licenses. A Special Rate (Tasa Especial) shall apply to the occupation of public space through the projection of the advertising message, according to the following formula:
Where: TE= TB (CZ.CC) CIV. (CL) TB Base Rate corresponding to a fixed amount of mil colones per square meter of advertising message, which shall be weighted by the following coefficients. This rate shall be updated annually in accordance with the increase in the general consumer price index.
CZ= Zone coefficient CC= Classification coefficient CIV= Visual impact coefficient CL= Luminosity coefficient CZ= The zone coefficient has two classifications: (CZ1) Zone coefficient 1, corresponding to special control zones; and (CZ2) Zone coefficient 2, corresponding to the remainder of the canton. Their respective values are 1.5 and 1.0.
CC= The classification coefficient has three classifications:
(CC1)= Classification coefficient 1, corresponding to the business-identification message, with a value of 1.0; (CC2): Classification coefficient 2, corresponding to a mixed sign, with a value of 1.25; (CC3): Classification coefficient 3, corresponding to an advertising sign, with a value of 1.5.
CIV = Visual incidence coefficient (Coeficiente de incidencia visual): This coefficient corresponds to the categories of signs (rótulos) indicated in Article 94 of these Regulations, and the coefficient values shall be those indicated in Article 94. Each face of a sign is counted independently when calculating the T.Estado.
The corresponding payment shall be made every two years or quarterly at the payment offices of the Municipalidad de San José.
Article 70.- Requirements for a license application. Every license and renewal application shall be decided by the Municipality’s Patent Department, subject to prior approval (visto bueno) by its Urban Control Department. The following documents shall be submitted: (…)
Those regulations and, in general, Articles 67 through 79 of the Regulations at issue were reviewed by the Sala Constitucional, which, in Judgment No. 5503-2002 at 14:34 hours on 5 de junio del 2002, stated that, pursuant to Article 45 of the Constitución Política, restrictions in the public interest (limitaciones de interés social) may be imposed on property through regulatory plans (planes reguladores) and Urban Planning Law (Derecho Urbanístico), provided that they are general in nature and do not deprive the right to private property of its substance; and that such restrictions arise from the very fact of belonging to a community and are intended to achieve the optimal and harmonious enjoyment of the rights of all individuals. The Sala further stated that “outdoor advertising is indeed an activity capable of causing harm to third parties, morality, and public order because it directly affects every individual’s right to a healthy and ecologically balanced environment and the State’s authority to regulate urban planning. From that perspective, the legitimacy of the restriction on the right to property and freedom of commerce imposed by the challenged regulations must be accepted as a first premise,” with urban planning falling within the jurisdiction of the municipalities. Specifically regarding the regulations at issue here, it stated:
“VII.- Legal basis for the challenged regulations. No violation of the principle that restrictions must be established by statute (principio de reserva de ley) None of the challenged provisions establishes restrictions that prevent the exercise of freedom of commerce or the right to property. The essential content of those rights is not affected; rather, their exercise is regulated. Furthermore, the regulations are based on the jurisdiction conferred by provisions having the force of law. First, it must be borne in mind that the Código Municipal, in Articles 15 and 19, recognizes the municipalities’ jurisdiction to plan and control urban development, as stated in the preceding recital (considerando). For its part, Ley de Construcciones number 833 of dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, with respect to the requirements for an outdoor advertising license, restrictions, time limits, and penalties, provides in Articles 29, 30, 31, 32, and 33:
Article 29.- License. A license must be requested from the Municipality in order to place or affix advertisements, signs, placards, or notices. The license shall be requested by the owner of the structure on which the advertisement is to be affixed, with the consent of the owner of the property on which the structure is placed, where applicable. In cases involving frames or structures, the Municipality shall require a responsible professional (perito responsable) to oversee construction. A dimensioned sketch (croquis acotado) showing the inscriptions or images to be displayed shall be required.
Article 30.- Prohibition. Advertisements extending across a public roadway are prohibited, as are advertisements placed using public-utility poles or trees in parks or gardens.
Article 31.- The Municipality is authorized to limit the area of a façade that may be occupied by a notice or group of notices and to prohibit their placement.
Article 32.- Prohibitions. It is strictly prohibited to affix or paint notices, advertisements, programs, etc., of any type or material in the following places:
Article 33.- Penalties. The Municipality shall impose fines of ten (10) to one hundred (100) colones for violations of the rules of this Chapter and shall order, at the owner’s expense, the dismantling and removal of advertisements and related structures that it considers inappropriate or dangerous.
Likewise, Article 14 of Law number 6890 of catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres provides:
Article 14.- The Executive Branch and the following State entities are hereby authorized to take the action indicated in each case: […] All Municipalities in the Country: a) In every case of noncompliance with the Reglamento de Rótulos, to penalize offenders by revoking their municipal license or business permit (patente municipal) and closing the commercial establishment.
The offender must first be notified and shall have five business days to comply with the law.” In addition to those regulations, Ley Orgánica del Ambiente provides the following concerning environmental pollution and, specifically, visual pollution:
“Article 59.- Environmental pollution.- Pollution shall mean any alteration or modification of the environment that may harm human health, threaten natural resources, or affect the Nation’s environment in general. The discharge and emission of pollutants shall mandatorily comply with the technical regulations issued for that purpose. The State shall adopt the measures necessary to prevent or remedy environmental pollution.” “Article 71.- Visual pollution.- Actions, works, or installations that exceed the maximum limits permitted by established or future technical standards, to the temporary or permanent detriment of the landscape, shall be considered visual pollution.
The Executive Branch shall prescribe appropriate measures and promote their implementation through agencies, public entities, and municipalities in order to prevent this type of pollution.” In addition to the provisions of those laws, Article 205 of Ley de tránsito por vías públicas y terrestres provides:
“Article 205.- Advertisements and signs placed for advertising purposes on land adjacent to public roadways and in places where they may affect visibility, safety, or the panoramic view may be placed only outside the highway right-of-way (derecho de vía) and in strict compliance with the applicable regulations…” These are the statutory provisions implemented by the Municipality with respect to outdoor advertising and within the scope of its jurisdiction over the administration of local interests and services; accordingly, the Sala confirms that no violation of the principle of legality or the principle that restrictions must be established by statute is apparent. The exception is Article 69 of the Regulations, which establishes a license fee that is neither provided for by law nor approved as such. The corresponding analysis shall be conducted in recital IX of this judgment.
The petitioner (accionante) asserts that the challenged regulations violate the principles of reasonableness and proportionality. That conclusion is based on the following premises: a) The imposition of licenses for advertising signs has no legal basis whatsoever. Regarding that issue, it has already been established not only that the Municipality has constitutional and statutory jurisdiction to regulate all matters relating to outdoor advertising that affect the administration and governance of local interests and services, but also that statutory provisions exist that regulate and restrict that activity. The Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte merely implements the provisions of those laws without in any way contradicting, exceeding, or replacing their essential content.
“Constitutional case law has been clear and consistent in holding that the principle of reasonableness (principio de razonabilidad) constitutes a standard of constitutionality. It is worth recalling, first, that the ‘reasonableness of the law’ arose as part of ‘substantive due process (debido proceso sustantivo)’ (substantive due process of law), a safeguard developed through the case law of the Supreme Court of the United States of America in connection with the Fourteenth Amendment to the Federal Constitution. In its initial conception, ‘due process (debido proceso)’ was directed toward procedural review of legislative acts and their effect on substantive rights. By the end of the nineteenth century, however, it had moved beyond the procedural conception from which it originated and was elevated into an axiological mechanism limiting the actions of the legislative body. From that point onward, due process may be understood as a general safeguard of liberty, that is, as a substantive safeguard.
The development of ‘due process’ beyond a procedural safeguard is based primarily on the fact that even a law that has complied with the established procedure and is valid and effective may violate the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución). To conduct the reasonableness analysis (juicio de razonabilidad), United States doctrine calls first for examining what is known as ‘technical reasonableness (razonabilidad técnica),’ under which the specific provision at issue—whether a law, regulation, etc.—is examined. Once it has been established that the chosen provision is appropriate for regulating a particular subject matter, it must be determined whether the means selected are proportionate to the objective sought. After the technical-reasonableness criterion has been satisfied, ‘legal reasonableness (razonabilidad jurídica)’ must be analyzed. For this purpose, that doctrine proposes examining: a) balancing reasonableness (razonabilidad ponderativa), a form of legal assessment applied when, in light of a particular antecedent circumstance (e.g., income), a particular obligation (e.g., a tax) is imposed, in which case it must be determined whether that obligation is equivalent or proportionate; b) equality-based reasonableness (razonabilidad de igualdad), the form of legal assessment based on the premise that equal antecedent circumstances must have equal consequences, without arbitrary exceptions; and c) purpose-based reasonableness (razonabilidad en el fin): at this stage, it is assessed whether the objective to be achieved is inconsistent with the purposes provided for in the Constitution.
Within this same analysis, it is not enough to state that a means is reasonably suited to an end; it is also necessary to verify the nature and extent of the limitation that a personal right must bear as a result of that means. Thus, if the same end may be achieved through another means that imposes a less burdensome limitation on personal rights, the means selected is not reasonable. It was in judgment number 01739-92, issued at eleven forty-five on primero de julio de mil novecientos noventa y dos, that an attempt was first made to define this principle, as follows:
‘Reasonableness as a standard of constitutional interpretation (parámetro de interpretación constitucional). Yet the Anglo–North American case-law tradition went one step further by extending the concept of due process to what that tradition calls substantive due process –substantive due process of law–, which, although it does not actually concern any procedural matter, constituted an ingenious mechanism devised by the Supreme Court of the United States to assert its jurisdiction over the federated states, in connection with the Fourteenth Amendment to the Federal Constitution. In our system, however—particularly in the absence of that need—it would simply be equivalent to the principle of the reasonableness of laws and other public, or even private, rules or acts as a requirement for their own constitutional validity, meaning that they must conform not only to the specific rules or provisions of the Constitution, but also to the sense of justice embodied therein. This, in turn, entails compliance with the fundamental requirements of equity, proportionality, and reasonableness, understood as suitability for achieving the proposed objectives and the principles and values underlying the Law of the Constitution.
Accordingly, for laws and, in general, rules and acts of authority to be valid, they must not only have been enacted by competent bodies through due procedures, but must also undergo substantive review to determine their consistency with the supreme rules, principles, and values of the Constitution, both formal and substantive, such as order, peace, security, justice, liberty, etc., which serve as standards of reasonableness. In other words, a public or private rule or act is valid only when, in addition to formally conforming to the Constitution, it is reasonably grounded and justified in accordance with constitutional ideology. This seeks to ensure not only that the law is not irrational, arbitrary, or capricious, but also that the selected means bear a real and substantial relationship to its purpose. A distinction is therefore drawn among technical reasonableness, which, as stated, is the proportionality between means and ends; legal reasonableness, meaning conformity with the Constitution in general and particularly with the rights and freedoms recognized or presupposed by it; and, finally, reasonableness of the effects on personal rights (razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales), meaning that such rights may not be subjected to limitations or burdens other than those reasonably arising from the nature and governing framework of the rights themselves, or to limitations or burdens greater than those indispensable for their reasonable operation in social life.’ German legal scholarship made an important contribution to the issue of ‘reasonableness’ by clearly identifying its components: legitimacy, suitability, necessity, and proportionality in the strict sense, concepts that it develops by stating that they have already been recognized in our constitutional case law:
‘... Legitimacy refers to the requirement that the objective pursued by the challenged act or provision must not, at a minimum, be legally prohibited; suitability indicates that the challenged state measure must be capable of effectively achieving the intended objective; necessity means that, from among several measures equally capable of achieving that objective, the competent authority must choose the one that affects the person’s legal sphere as little as possible; and proportionality in the strict sense provides that, apart from the requirement that the rule be suitable and necessary, what it mandates must not be disproportionate to the intended objective—that is, it must not impose something that cannot reasonably be “required” of the individual ... (Judgment of this Chamber number 03933-98, issued at nine fifty-nine on doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). This principle was recently developed in judgment number 08858-98, issued at sixteen thirty-three on quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a decision that set out the guidelines for analyzing both administrative acts and rules of general application:
Thus, an act restricting rights is reasonable when it satisfies three conditions: it is necessary, suitable, and proportionate. The necessity of a measure refers directly to the existence of a factual basis that makes it necessary to protect some interest, or set of interests, of the community—or of a particular group—by adopting a measure that draws a distinction. In other words, if such action is not taken, important public interests will be harmed. If the limitation is not necessary, it cannot be deemed reasonable and, consequently, constitutionally valid. Suitability, in turn, entails assessing whether the type of restriction to be adopted does or does not fulfill the purpose of addressing the identified need. The measure’s lack of suitability would indicate that other mechanisms may exist that better address the existing need, some of which might achieve the intended purpose without restricting the enjoyment of the right in question.
Proportionality, for its part, calls for a necessary comparison between the purpose pursued by the act and the type of restriction that it imposes or seeks to impose, so that the limitation is not substantially greater than the benefit it seeks to obtain for the community. Of the latter two elements, it could be said that the first is based on a qualitative assessment, whereas the second is based on a quantitative comparison of the two objects analyzed.’ Lastly, more recently, in judgment number 05236-99, issued at fourteen hundred hours on siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, the principle of constitutional reasonableness (principio de razonabilidad constitucional) was referenced as a constitutional standard in practical terms—that is, with a view to enabling constitutional review of the provisions and/or acts challenged before this Constitutional Court:
‘Consistent with the criterion set out above, this Chamber has applied the doctrine in its case law. We shall now examine the specific case. Regarding the “reasonableness” test: To undertake a reasonableness review of a provision, the Constitutional Court requires the party to submit evidence, or at least grounds for assessment, supporting its argument; the same procedural burden falls on the party rebutting the arguments made in the action, and failure to satisfy these requirements renders the claims of unconstitutionality inadmissible. This is because a “reasonableness” analysis cannot be conducted in the absence of a coherent line of argument supported by evidence. This applies, of course, except in cases where the “unreasonableness” is evident and manifest.’ (Judgment 2000-02858, issued at fifteen fifty-four on veintinueve de marzo del dos mil) The petitioner asserts that the challenged provisions are unreasonable because measures less detrimental to the exercise of freedoms could have been used.
However, the petitioner does not specify which limitations or requirements are being referenced, nor explain the nature of the alleged failure to satisfy technical reasonableness. Nor does the petitioner provide evidence or grounds for assessment that would permit a review of the reasonableness of the challenged provisions. In general terms, and without undertaking an individualized analysis of each challenged provision—given the petitioner’s omission—this Chamber considers the challenged regulatory framework to be appropriate and suitable for regulating the subject matter and, moreover, necessary, because it seeks to regulate and control outdoor advertising not only for urban-planning reasons, but also out of due respect for the right to a healthy and ecologically balanced environment.”
V.Although the regulation of outdoor advertising or signs in the Canton of San José is consistent with the Constitution and the law, it is appropriate to analyze Article 69 of the Regulations, the application of which constitutes the central issue under discussion in these proceedings, since it is the basis of the challenged act. In tax matters, the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley) applies, meaning that taxes may be created only by legislative mandate and, correspondingly, exemptions may be granted only by law. That principle is embodied in Article 121, subsection 13), of our Political Constitution and developed in Article 5 of the Code of Tax Rules and Procedures; therefore, a tax—the payment for the license—may not be created by regulation. The hierarchy of the sources of the tax legal system (Article 2 of the Code of Tax Rules and Procedures) and of the administrative legal system (Article 6 of the General Law of Public Administration) means that administrative acts—and regulations issued by public administrations are such acts—are subject to the principle of statutory reservation and therefore may not regulate or modify matters reserved to statute, as is the case with taxes.
For those reasons, in Voto 5503-2002, referred to above, the Tribunal Constitucional declared Article 69 of the Regulations on Public Spaces, Roads, and Transportation of the Master Plan for the Central Canton of San José unconstitutional and annulled it, stating:
“IX.- Tax nature of the license payment. Violation of the principle of statutory reservation. With regard to the license payment provided for in the challenged Article 69, the Sala observes that, as the Procuraduría correctly notes in its report, it is a tax that is neither provided for nor authorized by law. Regarding the nature of the business-license tax (tributo por patente), it has been stated:
"Because the action challenges the application of the so-called business-license tax (impuesto de patente)—which is levied on every profit-making activity conducted in the Canton of Buenos Aires (Articles 96 and 98 of the Municipal Code)—specifically, the tax levied on pineapple production, it is essential to identify several important aspects of that subject. Our legislation distinguishes between the license itself, which is the administrative act authorizing a private party to conduct the respective activity, and payment of the tax itself, which is referred to as a business license (patente). The principal theoretical justification for imposing this type of tax is the one traditionally applied in Municipal Law, which defines it as the compelling need to cover the cost of the public services that the private party receives from the municipality; that is, commercial businesses or profit-making activities, according to the terminology used by our Municipal Code, benefit substantially from security, order, cleanliness, and municipal activity in general and must therefore contribute to the Local Government.
In legal scholarship, taxes levied on businesses on the basis of external characteristics that are more or less easy to determine are called business-license taxes or taxes on profit-making activities, and there is no single system governing them. On the contrary, the systems for imposing this tax are highly varied, although they do share certain characteristics. This is why business-license tax laws differ from one municipality to another, and their tax bases may likewise vary—for example, gross profits, gross sales, categories or classes, or a minimum and maximum business-license tax.
III- From the standpoint of Tax Law scholarship, its most important legal principles are: a) the principle of legality in taxation (legalidad de la tributación), also known as statutory reservation; in other words, the exclusive regulation of taxation by formal statute; b) the principle of equality before taxation and public burdens (igualdad ante el impuesto y las cargas públicas), which refers to the need to ensure equal treatment for those in analogous situations (a concept related more to substance than to form); this principle permits the creation of different categories insofar as they are reasonable, which in turn requires the complete exclusion of arbitrary discrimination; c) the principle of general application (generalidad), which means that the tax must not single out particular persons or property, because in such a case taxes acquire a persecutory character or become odious or unlawful discrimination.
Put differently, the tax must be designed so that any person whose circumstances coincide with those identified as the taxable event (hecho generador) will be subject to the tax. In this specific case, there is no doubt that the tax was authorized by law, and what must be analyzed is whether the distinction alleged by the claimant, arising from the business-license tax law in question, is reasonable or whether, on the contrary, it creates arbitrary discrimination against her." (Judgment 1992-02197 of catorce horas treinta minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y dos) The principle of statutory reservation in tax matters is constitutional in nature and applies fully to the payment of municipal licenses or business-license taxes. Although an inherent municipal taxing power (poder tributario municipal originario) is recognized by virtue of the autonomy that the Constitution itself grants those Entities, authorization from the Asamblea Legislativa is required, as provided in Article 121, subsection 13), of the Fundamental Charter:
"This Tribunal has repeatedly held that the autonomy of the municipalities derives from Article 170 of the Political Constitution, and from that principle arises the municipal power to impose taxes in order to obtain the necessary revenue and cover the cost of the public services that private parties receive from the municipality, provided that they comply with the necessary legal procedures and that such taxes are subject to the constitutional principles governing that field; accordingly, in this matter the Asamblea Legislativa merely issues a ‘typically supervisory act of authorization’ when exercising the authority granted to it by subsection 13) of Article 121 of the Political Constitution. Thus, the initiative to create, modify, or abolish municipal taxes rests with these entities, as does the power to grant exemptions from municipal taxes (to this effect, see, among others, judgments number 1631-91, of quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno; 0140-94, of quince horas cincuenta y un minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 2494-94, of catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 4496-94; 4497-94, of quince horas treinta y nueve minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4510-94, of catorce horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4512-94, of catorce horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 6362-94, of quince horas treinta y nueve minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; 1269-95, quince horas cuarenta y ocho minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2311-95, of dieciséis horas doce minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; 2631-95, of dieciséis horas tres minutos del veintitrés mayo mil novecientos noventa y cinco; 1974-96, of nueve horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; and 4982-96, of diez horas doce minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis).
"The Municipalities do not submit a mere proposal to the Asamblea Legislativa; rather, they must be able to submit actual tax determinations. This means that the municipal taxing act is conclusive and final, creating the tax through a tax procedure instituted for that purpose by each municipality; it is not the initial act in a purported legislative procedure serving the same function, as though it were a mere proposal subject to the legislature’s free and constitutive will. Consequently, the municipal tax determination defines the scope of the legislative decision, whose function is supervisory rather than constitutive of the municipal tax, and whose resulting decision may only authorize or reject what has been proposed, not substitute the municipal will" (judgment number 1631-91, cited above).
This authority is established in Article 68 of the current Municipal Code, which provides:
"The municipality shall approve its respective budgets, propose its taxes to the Asamblea Legislativa, and set the rates and prices for municipal services. Only the municipality, pursuant to a prior law authorizing it, may grant exemptions from the taxes indicated." Likewise, the autonomy of these corporations entails the ability to administer their resources, insofar as each local government is free to define the limits of its own taxing power; hence, municipal tax systems for their specific collection and application are highly varied." (Judgment 1999-05445 of catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) Applying the foregoing, Article 69 must be declared unconstitutional insofar as it provides for a license payment without the required authorization of the Asamblea Legislativa, in violation of the principle of statutory reservation in tax matters.” The conclusion is that official letter 4428 of 2 de abril del 2001, insofar as it requires the claimant to pay for a license to use 4 signs, is based on an unconstitutional provision and is absolutely null and void pursuant to Article 121, subsection 13), of the Political Constitution; Articles 2 and 5 of the Code of Tax Rules and Procedures; and Articles 6, 132, 133, 166, and 172 of the General Law of Public Administration.
Although the Sala Constitucional limited the temporal effects of the declaration of unconstitutionality, ruling that, given the subject matter, it applies only prospectively and not retroactively, so as not to cause serious disruption to legal certainty, this does not prevent the requested annulment from being declared here because Article 95 of the Law on Constitutional Jurisdiction establishes that the provisions of the preceding articles—which include the rules governing the limitation, by scope, time, or subject matter, of the retroactive effect of a declaration of unconstitutionality—“shall not prevent the elimination, on grounds of absolute nullity, of administrative acts, in accordance with the General Law of Public Administration.”
VI.Consequently, the defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho) and the general defense of sine actione agit must be rejected, and judgment must be entered granting the claim.
VII.The general principle requiring the losing party to pay costs must be followed (Article 221 of the Code of Civil Procedure).
THEREFORE:
The defenses of lack of legal entitlement and sine actione agit are rejected. The claim is granted and, consequently, the charge for the use of signs, imposed by the Municipalidad de San José, Sección de Inspección Urbana, and recorded in official letter 4428-R of dos de abril del dos mil uno, is annulled. The Municipalidad de San José shall bear both categories of costs in these proceedings.
Elvia Elena Vargas Rodríguez Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello Case File No. 01-000672-161-CA Special tax proceeding Importadora de Azulejos y Piso Cerámico v. Municipalidad de San José.
1 No. 425-2002 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dos.
Proceso contencioso administrativo –especial tributario- interpuesto por IMPORTADORA DE AZULEJOS Y PISO CERÁMICO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Nombre34904 , ingeniero químico, vecino de Heredia, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, en la persona de su apoderada general judicial Ana Cecilia González Soto, vecina de San Francisco de Dos Ríos. Intervienen además Erick Gatgens Gómez y Adrián Fernández Rodríguez, ambos vecinos de San José, como apoderados especiales judiciales de la parte actora. Con la salvedad indicada, las personas mencionadas son mayores, casados y abogados.
RESULTANDO:
Redacta la Juez Víquez Cerdas; y,
CONSIDERANDO:
De importancia para resolver el presente asunto, se tiene por bien probado lo siguiente: 1.- Que mediante oficio No. 4428 R del 2 de abril del 2001, la Sección de Inspección Urbana de la Municipalidad de San José, comunicó a la actora, que conforme al artículo 65 del “Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes” publicado en el Alcance No. 70 a La Gaceta No. 186 del 24 de septiembre de 1999, “DEBE OBTENER LICENCIA PARA ROTULO (S) 4 rotulos (sic) que unidos suman 35 mt. de largo con 1.10 mt. de ancho, adosados a la fachada, de una cara, opacos, de funcionamiento. Nota: deben demostrar que pagan rotulos (sic)” En observaciones se indicó: “Incluyendo conforme al artículo 14 inciso A de la Ley 4898 la cancelación de la patente y el consecuente cierre del negocio”. (folio 6 del expediente administrativo); 2.- Que el 16 de abril del 2001 el representante de la actora, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. 4428 R (folios 1 a 4 y 7 del expediente administrativo); 3.- Que mediante oficio No. 28-R-SIU-01 de 27 de junio del 2001, la Sección de Inspección Urbana de la Municipalidad de San José, con fundamento en el oficio del Departamento Legal No. 2938-DAL-2001 de 19 de junio, rechazó el recurso de revocatoria, elevando la apelación para ante el señor Alcalde (folio 17 del expediente administrativo); 4.- Que en oficio 4669 del 4 de julio del 2001, adicionado por el No. 5665 de agosto de ese mismo año, el señor Alcalde de San José, rechazó el recurso de apelación y dio por agotada la vía administrativa (folios 19 y 22 del expediente administrativo)
II.Manifiesta el apoderado de la parte actora, que no existe una norma legal que respalde el cobro del impuesto por concepto de uso de rótulos, siendo que se fundamenta en un reglamento, lo que quebranta el principio de legalidad. Agrega, que no es cierto que el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes, tenga fundamento en el artículo 29 de la Ley de Construcciones, en las potestades de planificación que posee la Municipalidad en cuanto al ordenamiento urbano, con relación a los artículos 15 y 19 del código Municipal o la Ley de Planificación Urbana. Estima, que si bien es cierto, las municipalidades tienen una serie de potestades para regular lo relativo a la planificación de las ciudades, esto no las autoriza a crear un impuesto vía reglamento, porque se requiere aprobación legislativa, por lo que la Municipalidad de San José se encuentra imposibilitada de establecer un quantum para la fijación de un tributo por el uso de rótulos.
Señala, que si bien el artículo 29 de la Ley de Construcciones, establece la necesidad de contar con una licencia municipal para colocar un rótulo, la ley no crea un impuesto por ese concepto. Por otra parte, manifiesta que el artículo 81 del Reglamento, adolece de un vicio de inconstitucionalidad al darse un efecto retroactivo en violación de los derechos adquiridos y del artículo 34 de la Constitución Política. Finalmente, indica que se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por que la imposición del pago de una licencia para rótulos, constituye un doble cobro por un mismo hecho generador, por cuanto al patente municipal involucra el uso del local, incluidos los rótulos.
III.La apoderada de la Municipalidad de San José, defiende la legalidad de los actos aquí impugnados, indicando que tienen su base jurídica en el artículo 29 de la Ley de Construcciones y en las potestades de planificación que posee la Municipalidad en materia de ordenamiento urbano. Citando un dictamen de la Procuraduría General de la República, señala que un reglamento puede desarrollar limitaciones autorizadas por la Ley, porque el principio de reserva de ley no es absoluto, pudiendo operar la técnica de la delegación, siempre y cuando no contenga limitaciones no autorizadas ni contempladas en la ley; en el caso concreto, los requisitos, restricciones, plazos y sanciones que establecen los artículos 66, 67, 68, 70 a 79 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes de la Municipalidad de San José, tienen fundamento en el artículo 29 de la Ley de Construcciones, así como los artículos 30, 31, 32 y 33 del mismo cuerpo legal.
Se agrega, que el artículo 69 del Reglamento establece el pago de una licencia, lo que se respalda en los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones, que señalan que todas las licencias causarán derechos, los cuales deben ser pagados para que surtan sus efectos; además, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de esa ley. Señala, que el impuesto de patente grava la actividad lucrativa que se realiza, mientras que la licencia por el rótulo lo es por la publicidad exterior, por lo que no existe un doble cobro. En cuanto a la aplicación retroactiva del Reglamento, la inconstitucionalidad, de existir, no ha sido declarada, por lo que la norma debe aplicarse tal y como está. Finalmente, se indica que lo que aquí se dirime es un asunto de constitucionalidad, que sólo compete conocer y resolver a la Sala Constitucional.
IV.En cuanto a la instalación de publicidad exterior y rótulos de funcionamiento en el Cantón de San José, el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte emitido por el Consejo Municipal del Cantón Central de San José, en acuerdo firme No. 6, artículo VI, sesión No. 92, celebrada el 7 de setiembre de 1999, y publicado en el Alcance No. 70 a La Gaceta No. 186 del 24 de septiembre de 1999, dispone en lo pertinente:
"Artículo 65.- Licencias. Para colocar, sustituir, remodelar, y exhibir anuncios, rótulos, letreros, avisos y demás tipologías (en adelante Rótulos) deberá solicitarse licencia a la Municipalidad.
Artículo 66.- Categorías de rótulos. La publicidad exterior se clasificará por categorías según sus características, a las cuales les corresponde un Coeficiente de Incidencia Visual (CIV), el cual se utilizará para calcular el monto corresponde al pago por su Licencia ver (artículo 97). Las categorías son las siguientes (…)
Artículo 67.- Plazo de licencias. La licencia para la colocación de cualquier tipo de rótulo exceptuando los rótulos temporales tendrá una vigencia por un período de dos años a partir del cual deberá solicitarse su renovación cumpliendo con los requisitos de solicitud. La licencia se podrá renovar, previa inspección municipal para conocer el estado, las características y la cantidad de rótulos existentes en el sitio particular donde se ubica el rótulo. En caso de existir alguna alteración en las condiciones del mismo: alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación, malas condiciones del mismo por falta de mantenimiento, o, si en algún aspecto violare este Reglamento, no se autorizará su renovación. El propietario será notificado y deberá proceder en el plazo indicado a ponerse a derecho.(…)
Artículo 68.- Sanciones, cancelación de licencias. La Municipalidad podrá cancelar la licencia para un anuncio o rótulo de publicidad exterior, y ordenar su retiro o demolición a costa del propietario cuando se le hayan hecho modificaciones, no autorizadas por la Municipalidad, cuando estén incumpliendo lo establecido en este Reglamento, o cuando al momento de inspección en el sitio el propietario o arrendatario del local o sitio en que se ubicaren los rótulos no presenten al inspector el comprobante de licencia de rótulos renovada extendida por la Municipalidad de San José (Departamento de Patentes o encargado).
En base a la Ley número 6890 (art. 14) en caso de no cumplimiento de este Reglamento de Publicidad Exterior, la Municipalidad sancionará a los infractores con la cancelación de la licencia o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial hasta que se ponga a derecho. Previamente deberá notificarse al transgresor, quien tendrá un término de treinta días hábiles para ponerse a derecho.
El Código Penal (art. 386, inciso 2) sanciona con una pena de tres a treinta días multa, a quien con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso, escribiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación o pared.
Artículo 69.- Pago por licencia. El pago se calcula para cada metro cuadrado de mensaje publicitario. El pago correspondiente se realizará cada dos años en las cajas de la Municipalidad o podrá cargarse automáticamente al recibo de pago de los servicios municipales o patentes. Se aplicará una Tasa Especial por la ocupación del espacio público con la proyección del mensaje publicitario, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde: TE= TB (CZ.CC) CIV. (CL) TB Tasa base que corresponde a un monto fijo de mil colones por metro cuadrado de mensaje publicitario, la cual se ponderará por los siguientes coeficientes. Esta tasa se actualizará anualmente, de acuerdo al incremento del índice general de precios al consumidor.
CZ= Coeficiente de zona CC= Coeficiente de clasificación CIV= Coeficiente de incidencia visual CL= Coeficiente de luminosidad CZ= Dentro del coeficiente de zona hay dos clasificaciones (CZ1) Coeficiente zona 1, que corresponde a las zonas de control especial; y el (CZ2) Coeficiente de zona 2 que corresponde al resto del cantón. Su valor corresponde 1.5 y 1.0 respectivamente.
CC= Dentro del coeficiente de clasificación hay tres clasificaciones (CC1)= Coeficiente de clasificación 1, que corresponde al mensaje de funcionamiento, equivalente a un valor de 1.0; (CC2): Coeficiente clasificación 2, que corresponde al rótulo mixto, cuyo valor es 1.25; (CC3): Coeficiente de clasificación 3, que corresponde al rótulo publicitario y su valor equivalente a 1.5.
CIV= Coeficiente de incidencia visual: Este coeficiente corresponde a las categorías de rótulos, indicados en el artículo 94 de este Reglamento y los valores de coeficientes serán los indicados en el artículo 94. Cada cara de rótulo cuenta independientemente para el cálculo de la T.Estado El pago correspondiente se realizará cada dos años o trimestralmente en las cajas de la Municipalidad de San José.
Artículo 70.- Requisitos para solicitud de licencia. Toda solicitud de licencia y renovación se resolverá por el Departamento de Patentes de la Municipalidad, previo visto bueno del Departamento de Control Urbano de la misma. Se presentarán los siguientes documentos: (…)
Esa normativa y en general, los artículos 67 a 79 del Reglamento de interés, fueron objeto de estudio por la Sala Constitucional, quien en sentencia No. 5503-2002 de las 14:34 horas del 5 de junio del 2002, expresó que conforme al artículo 45 de la Constitución Política, es posible establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante planes reguladores y el Derecho Urbanístico, siempre y cuando sean de carácter general y no vacíen el contenido del derecho de propiedad privada; que tales limitaciones son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos. Agregó la Sala, que “la publicidad exterior sí es una actividad susceptible de causar daño a terceros, a la moral y al orden público; porque incide directamente en el derecho de todo individuo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en la potestad del Estado para regular lo referente a la planificación urbana. Desde esa óptica, debe tenerse como un primer supuesto, la legitimidad de la restricción del derecho de propiedad y libertad de comercio producida por la normativa cuestionada”, siendo competencia de las municipalidades la planificación urbana. Específicamente en cuanto a la normativa que aquí interesa, indico:
“VII.- Fundamento legal de la reglamentación impugnada. Inexistencia de violación al principio de reserva de ley En ninguna de las normas impugnadas se establecen limitaciones que impidan el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho de propiedad. No se afecta el contenido esencial de esos derechos, sino que lo que se hace es regular su ejercicio. Además de ello, la reglamentación está basada en la competencia que le confieren normas de rango legal. En primer término, debe tenerse presente que el Código Municipal, en los artículos 15 y 19 reconoce la competencia de las municipalidades para planificar y controlar el desarrollo urbano, según se indicó en el considerando anterior. Por su parte, la Ley de Construcciones número 833 del dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en cuanto a los requisitos de la licencia de publicidad exterior, restricciones, plazos y sanciones, en sus artículos 29, 30, 31, 32 y 33 indica:
Artículo 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos, letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se va a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.
Artículo 30.- Prohibición. Se prohíben los anuncios que atraviesen la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Artículo 31.- La Municipalidad tiene facultades para limitar la superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y para no permitir su colocación.
Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y material, en los siguientes lugares:
Artículo 33.- Sanciones. La Municipalidad impondrá multas de diez (10) a cien (100) colones por las infracciones a las reglas de este Capítulo, y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.
Asimismo, el artículo 14 de la Ley número 6890 del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, señala:
Artículo 14.-Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes estatales siguientes, para lo indicado en cada caso: […] A todas las Municipalidades del País: a) Para que en todos los casos de incumplimiento del Reglamento de Rótulos, se sancione a los infractores con la cancelación de la licencia o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial.
Previamente deberá notificarse al transgresor, quien tendrá un término de cinco días hábiles para ponerse a derecho." Además de dicha normativa, la Ley Orgánica del Ambiente refiere en cuanto a la contaminación del ambiente y específicamente en lo que a la contaminación visual se refiere:
"Artículo 59.- Contaminación del ambiente.- Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental." "Artículo 71.- Contaminación visual.- Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación." Aunado a lo dispuesto en esas normas, la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, en el artículo 205 de la Ley establece:
"Artículo 205.- Los anuncios y los rótulos colocados con fines publicitarios en los terrenos adyacentes a las vías públicas y en lugares que puedan afectar la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica, sólo pueden colocarse fuera del derecho de vía de la carretera y en estricto apego a lo que dispone el reglamento en esta materia…" Son estas normas las que reglamenta la Municipalidad en lo que a publicidad exterior se refiere y en el ámbito de su competencia en la administración de los intereses y servicios locales; con lo cual, confirma la Sala que no se observa violación alguna al principio de legalidad y reserva de ley. Se exceptúa, el artículo 69 del Reglamento que establece un pago por licencia, que no está previsto en la Ley ni se encuentra aprobado como tal. Al respecto, en el considerando IX de esta sentencia, se hará el análisis respectivo.
El accionante señala que la reglamentación impugnada lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Para arribar a esa conclusión parte de las siguientes premisas: a) La imposición de licencias para rótulos publicitarios no encuentra sustento jurídico alguno. En relación con ese tema, ya se estableció, no sólo que la Municipalidad tiene la competencia constitucional y legal para regular todo lo referente a la publicidad exterior que incida en la administración y gobierno de los intereses y servicios locales; sino que, además, existen normas de rango legal que regulan y restringen esa actividad. El Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, lo que hace es desarrollar lo previsto en las normas, sin contraponerse, superar ni suplir en modo alguno su contenido esencial.
c)Lesiona el derecho de propiedad, pues restringe el libre uso de una construcción. Conforme se analizó, el derecho a la propiedad privada no es absoluto ni irrestricto. Su función social hace que resulte necesario y razonable imponer limitaciones a su ejercicio en aras del bien común. Las normas impugnadas no prohíben en forma absoluta la colocación de rótulos en propiedad privada, lo que hacen es regular y limitar la actividad, atendiendo a criterios técnicos, que garanticen el respeto de bienes jurídicos, tales como la seguridad, el derecho a un ambiente sano, la integridad física, entre otros.
d)Lesiona la libertad de comercio. Los artículos impugnados tampoco infringen la libertad de comercio porque no la desnaturalizan, lo que hacen es restringir y limitar un aspecto particular de esa libertad, cual es el derecho de la publicidad exterior, en la medida en que se afectan derechos de terceros, el orden público y eventualmente, la moral.
e)No se satisface el test de razonabilidad técnica que impone el Derecho de la Constitución. En relación con el principio de la razonabilidad de las normas, esta Sala ha señalado:
"La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva.
La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable. Fue en la sentencia número 01739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, donde por primera vez se intentó definir este principio, de la siguiente manera:
"La razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.
De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad." La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:
"... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general:
Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión.
Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." Por último, recientemente, en sentencia número 05236-99, de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, al hacerse mención del principio de razonabilidad constitucional como parámetro constitucional, se hace de una manera práctica, es decir, con miras de poder realizar el examen constitucional de las norma y/o actos impugnados ante este Tribunal Constitucional; "En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia.
Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de "razonabilidad": Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya «irrazonabilidad» sea evidente y manifiesta." (Sentencia 2000-02858 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil) Afirma el accionante que las normas impugnadas son irrazonables porque se pudieron utilizar medidas menos lesivas al ejercicio de las libertades.
Sin embargo, no especifica a cuál de las limitaciones o exigencias se refiere ni señala en qué consiste esa insatisfacción de la razonabilidad técnica. Tampoco aporta prueba ni elementos de juicio que permitan realizar un examen de la razonabilidad de las normas cuestionadas. En términos generales, sin entrar en un análisis particularizado de cada una de las normas impugnadas (dada la omisión del accionante) esta Sala estima que la normativa impugnada es la adecuada e idónea para regular la materia y además, necesaria, pues pretende la regulación y el control de la publicidad exterior, no sólo por razones de planificación urbana, sino también, por el debido respeto al derecho de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
V.Si bien la regulación de la publicación exterior o rótulos en el Cantón de San José, es acorde con la Constitución y la Ley, procede analizar el artículo 69 del Reglamento, cuya aplicación constituye el punto central de la discusión en este proceso, por cuanto es el fundamento del acto impugnado. En materia tributaria rige el principio de reserva de ley, lo que significa que solamente por mandato legislativo se pueden crear tributos y, correlativamente solo mediante la ley se pueden conceder exenciones. Ese principio es recogido por nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 13) y desarrollado en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que no puede crearse un impuesto –el pago por la licencia- vía reglamentaria. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico tributario (artículo 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) y del ordenamiento administrativo (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), hace que los actos administrativos –y los reglamentos emitidos por las Administraciones lo son- estén sujetos al principio de reserva de ley, por lo que no pueden regular o modificar materias reservadas a la ley, como es el caso de los tributos.
Por esas razones, el Tribunal Constitucional en el Voto 5503-2002 al que se ha hecho referencia, declaró inconstitucional y anuló el artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, del Plan Director del Cantón Central de San José, indicando:
“IX.- Naturaleza impositiva del pago por licencia. Violación al principio de reserva de ley. En lo que se refiere al pago por licencia previsto en el artículo 69 impugnado, observa la Sala que tal y como bien lo señala la Procuraduría en su informe, se trata de un impuesto que no está previsto ni autorizado por Ley. En cuanto a la naturaleza del tributo por patente se ha señalado:
"Como en la acción se cuestiona la aplicación del llamado impuesto de patente -con el que se grava a toda actividad lucrativa que se ejerza en el Cantón de Buenos Aires (artículos 96 y 98 Código Municipal)-, concretamente, al que se cobra a la producción de piña, resulta imprescindible señalar algunas notas de importancia acerca de esa materia. Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente. La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local.
En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo, son de lo más variados, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima.
III- Desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios jurídicos más importantes son : a) el de legalidad de la tributación, conocido también, como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima.
Dicho en otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria contra ella." (Sentencia 1992-02197 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y dos) El principio de reserva legal en materia tributaria es de índole constitucional y resulta enteramente aplicable al pago de licencias o patentes municipales. Si bien es cierto, se reconoce un poder tributario municipal originario, en virtud de la autonomía que la propia Constitución les confiere a esos Entes; es preciso que se cuente con la autorización de la Asamblea Legislativa, tal y como lo señala el artículo 121 inciso 13) de la Carta Fundamental:
"En forma reiterada, este Tribunal ha indicado que de lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política deriva la autonomía de las municipalidades, principio del cual emana el poder impositivo o tributario municipal para procurarse los ingresos necesarios y para sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la municipalidad, siempre que cumplan con los procedimientos legales necesarios, y se manifiesten en tributos que se sujeten a los principios constitucionales propios de esa materia; de modo tal que la Asamblea Legislativa únicamente emite en esta materia un "acto de autorización típicamente tutelar", cuando ejercita la facultad que le confiere el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, de manera que la inciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales le corresponde a estos entes, así como la potestad de eximir de los tributos municipales (en este sentido, entre otras ver sentencias número 1631-91, de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno; 0140-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 2494-94, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 4496-94; 4497-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4510-94, de las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4512-94, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 6362-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; 1269-95, quince horas cuarenta y ocho minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2311-95, de las dieciséis horas doce minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; 2631-95, de las dieciséis horas tres minutos del veintitrés mayo mil novecientos noventa y cinco; 1974-96, de las nueve horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; y 4982-96, de las diez horas doce minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis).
"Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa una mera proposición, sino que deben poder someterle verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo con igual función, como si fuera una simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador. Por consiguiente, la fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad municipal" (sentencia número 1631-91, supera citada).
Esta competencia esta establecida en el artículo 68 del vigente Código Municipal que dispone:
"La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Sólo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar exoneraciones de los tributos señalados." Asimismo, de la autonomía propia de estas corporaciones, deriva la posibilidad de administración de sus recursos, en tanto cada gobierno local es libre para definir los límites de su propio poder impositivo, de donde los sistemas de imposición tributaria municipal para su cobro y aplicación concretos son de los más variados." (Sentencia 1999-05445 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) En aplicación de lo anterior, debe declararse inconstitucional el artículo 69 en cuanto prevé un pago por licencia, por no contar con la debida autorización de la Asamblea Legislativa, en quebranto del principio de reserva de ley en materia tributaria” La conclusión, es que el oficio 4428 del 2 de abril del 2001, en cuanto establece a cargo de la actora el pago por la licencia para la utilización de 4 rótulos, se encuentra basado en una norma inconstitucional y resulta absolutamente nulo a tenor de los artículos 121 inciso 13) de la Constitución Política, 2 y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 6, 132, 133, 166, 172 de la Ley General de la Administración Pública.
Si bien la Sala Constitucional, dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada, en el sentido de que en virtud de la materia, rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva, para no causar un grave dislocamiento a la seguridad jurídica, lo anterior no impide que aquí se declare la nulidad solicitada en la demanda, por cuanto, el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que lo dispuesto en los artículos que anteceden –lo que incluye la normativa sobre graduación en el espacio, el tiempo o la materia del efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad- “no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública”
VI.En consecuencia, deben rechazarse las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, para declarar con lugar la demanda.
POR TANTO:
Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se declara con lugar la demanda y en consecuencia, se anula el cobro por concepto de uso de rótulos, formulado por la Municipalidad de San José, Sección de Inspección Urbana que consta en el oficio 4428-R de dos de abril del dos mil uno. Son ambas costas del proceso a cargo de la Municipalidad de San José.
Elvia Elena Vargas Rodríguez Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello Proceso especial tributario Importadora de Azulejos y Piso Cerámico c/ Municipalidad de San José.
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