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Res. 01385-2026 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 23/04/2026
OutcomeResultado
The Sala Segunda declared the Civil Panel of the Third Judicial Circuit of San José competent to hear the estate proceeding, reversing the referral to the Agrarian Court.La Sala Segunda declaró que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José es el competente para conocer el proceso sucesorio, revirtiendo la remisión al Juzgado Agrario.
SummaryResumen
Costa Rica's Sala Segunda resolves a jurisdictional conflict in a probate proceeding whose sole hereditary asset is a property registered as 'coffee land.' The Civil Panel had declared itself incompetent and referred the case to the Agrarian Court under Art. 2 of the Código Procesal Agrario (in force since February 28, 2025). The applicant argued the 635 m² lot in Desamparados has been fully built for decades with no coffee cultivation and is subject to a family-home lien. The Sala Segunda holds that registered land classification is not the only relevant jurisdictional factor: lot size also matters. Using Art. 30 of the Subdivision Regulations—requiring at least 5,000 m² (7,000 m² in the GAM) for agricultural, livestock, and forestry parcels—the court concludes the property is too small to bear an agrarian character, and the estate must be handled by the civil courts.La Sala Segunda resuelve un conflicto de competencia surgido en un proceso sucesorio cuyo único bien hereditario es una finca inscrita como 'terreno de café'. El Tribunal Colegiado Civil se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Agrario, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Agrario, vigente desde el 28 de febrero de 2025. La promovente impugnó esa decisión argumentando que el terreno —de tan solo 635 m² ubicado en San Juan de Dios de Desamparados— está totalmente construido desde hace décadas, sin vestigios de cafetal, y afecto al régimen de habitación familiar. La Sala Segunda establece que la naturaleza registral no es el único factor determinante de la competencia: la extensión del inmueble también importa. Apoyándose en el artículo 30 del Reglamento de Fraccionamiento, que fija un mínimo de 5.000 m² (7.000 m² en el GAM) para parcelas agrícolas, pecuarias y forestales, la Sala concluye que la propiedad es demasiado pequeña para tener vocación agraria y ordena que el proceso sucesorio se tramite ante la jurisdicción civil.
Key excerptExtracto clave
The Civil Panel of the Third Judicial Circuit of San José based its finding of incompetence solely on the registered nature of the property, when there are other complementary factors that must be taken into account for that purpose, such as the size of the lot. While there is no exact measurement to determine that a property is considered of agrarian activity, the Regulation on Subdivisions and Urbanizations of October 24, 2019 establishes in article 30: 'According to the land-use capacity classes established in the Methodology for Determining Land Use Capacity in Costa Rica, Executive Decree No. 41960-MAGMINAE, its amendments or replacing regulations, agricultural, livestock, forestry or mixed parcels classified as I, II, III, IV, V and VI must have a minimum area of 5,000.00 m². All of the foregoing without prejudice to provisions issued by the municipality in its land-use plan, the competent environmental authorities, and applicable regional plans. When the lot is located within the Greater Metropolitan Area, the minimum area for agricultural parcels is 7,000.00 m²'. The size of the property at issue in this proceeding is too small to conclude that agrarian activities are carried out there. Added to this is the fact that the deceased was a messenger, which bears no relation to agrarian activity. The Sala therefore holds that this estate must be processed in the civil jurisdiction.El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José se basó únicamente en la naturaleza del inmueble para declarar su incompetencia, siendo que existen otros factores complementarios que se han de tomar en cuenta para tales efectos, como por ejemplo la extensión del terreno. Si bien no existe una medida exacta para determinar que un bien inmueble es considerado de actividad agraria, el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del 24 de octubre de 2019 establece en su ordinal 30: 'Según las clases de capacidad de uso establecidas en la Metodología para la determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°41960-MAGMINAE, sus reformas o normativa que le sustituya, las parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtas cuya clasificación sea I, II, III, IV, V y VI deben tener un área mínima de 5000,00 m². Todo lo anterior sin perjuicio de las disposiciones emitidas por la municipalidad en su plan regulador, los entes competentes en materia ambiental y los planes regionales vigente. Cuando el predio se localice dentro del Gran Área Metropolitana, el área mínima para parcelas agrícolas es 7000,00 m²'. La medida de la propiedad objeto de este proceso es demasiado pequeña como para estimar que allí se realizan actividades agrarias. A ello se suma que el causante era mensajero (según se consignó en el libelo inicial), lo que no guarda relación con la actividad agraria. En consecuencia, la Sala es del criterio de que esta mortual ha de ser tramitada en la jurisdicción civil.
Pull quotesCitas destacadas
"El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José se basó únicamente en la naturaleza del inmueble para declarar su incompetencia, siendo que existen otros factores complementarios que se han de tomar en cuenta para tales efectos, como por ejemplo la extensión del terreno."
"The Civil Panel based its finding of incompetence solely on the registered nature of the property, when there are other complementary factors that must be taken into account for that purpose, such as the size of the lot."
Considerando III
"El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José se basó únicamente en la naturaleza del inmueble para declarar su incompetencia, siendo que existen otros factores complementarios que se han de tomar en cuenta para tales efectos, como por ejemplo la extensión del terreno."
Considerando III
"La medida de la propiedad objeto de este proceso es demasiado pequeña como para estimar que allí se realizan actividades agrarias. A ello se suma que el causante era mensajero (según se consignó en el libelo inicial), lo que no guarda relación con la actividad agraria."
"The size of the property at issue is too small to conclude that agrarian activities are carried out there. Added to this is the fact that the deceased was a messenger, which bears no relation to agrarian activity."
Considerando III
"La medida de la propiedad objeto de este proceso es demasiado pequeña como para estimar que allí se realizan actividades agrarias. A ello se suma que el causante era mensajero (según se consignó en el libelo inicial), lo que no guarda relación con la actividad agraria."
Considerando III
"Respecto de los bienes que no tengan vocación agraria, el competente para conocer los procesos sucesorios es el juez civil, de conformidad con el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil."
"Regarding assets that lack an agrarian vocation, the competent court to hear succession proceedings is the civil court, pursuant to Article 8.3.5 of the Civil Procedure Code."
Considerando II
"Respecto de los bienes que no tengan vocación agraria, el competente para conocer los procesos sucesorios es el juez civil, de conformidad con el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil."
Considerando II
"No puede tomarse en cuenta únicamente el criterio que según el Registro Nacional la propiedad es de naturaleza: terreno de café, para englobar la situación actual de un terreno donde ya no existen cafetales ni se desarrollan actividades agrícolas o agropecuarias, ubicada frente a una calle principal, rodeada de locales comerciales."
"One cannot rely solely on the criterion that, according to the National Registry, the property is classified as coffee land, to define the actual situation of a lot where no coffee plantations exist and no agricultural or farming activities take place, located on a main road and surrounded by commercial premises."
Considerando I (alegatos de la promovente)
"No puede tomarse en cuenta únicamente el criterio que según el Registro Nacional la propiedad es de naturaleza: terreno de café, para englobar la situación actual de un terreno donde ya no existen cafetales ni se desarrollan actividades agrícolas o agropecuarias, ubicada frente a una calle principal, rodeada de locales comerciales."
Considerando I (alegatos de la promovente)
Full documentDocumento completo
Document Review Corte Suprema de Justicia Case: 25-000557-0217-CI Decision: 2026-001385 SALA SEGUNDA OF THE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Jurisdictional dispute arising in the probate proceeding (proceso sucesorio) of [Nombre 001], brought before the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José by [Nombre 002], identity card [Valor 001].
CONSIDERATIONS:
I.Ms. [Nombre 002] petitioned the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José to open the estate (sucesión) of Mr. [Nombre 001]. She identified property registered in the province of San José under record number [Valor 002] as the sole estate asset (imagen 1). By a decision issued at diez horas siete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José ordered: “The claim or claims asserted in this proceeding in connection with the facts set forth in the complaint or initial petition comprise the following: That the probate proceeding of [Nombre 001] be declared open; upon reviewing it, it is noted that the sole inventoried asset is property registered in the province of San José under record number [Valor 002], described as coffee-growing land. It follows from the foregoing that the legal issue at stake in the proceeding is governed by Agrarian Law (Derecho Agrario), for which specialized courts have subject-matter jurisdiction pursuant to section 2(1) of the Código Procesal Agrario.
Accordingly, this court declares that it lacks jurisdiction to hear the matter and orders that it be forwarded to the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, which shall assume jurisdiction and continue processing this matter until its conclusion” (imagen 40). The petitioner filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with an appeal in the alternative (apelación en subsidio), against that decision, arguing: “I disagree with the ruling that this Tribunal Colegiado lacks jurisdiction because I believe that, although the Registry describes the sole asset comprising the estate, property registered in the province of San José under record number [Valor 002], as coffee-growing land, that description dates from 1975, when three lots were subdivided from the parent property (finca madre) [Valor 003], which at that time belonged to the decedent’s grandfather, [Nombre 006].
Since 1990, when title to the property was registered in the name of the decedent, [Nombre 001], no registry transaction has been recorded for the real property. Its registered description has therefore remained unchanged, even though the land is now entirely developed and no trace of any coffee plantation remains” (imagen 43). By a decision issued at once horas veintiún minutos del once de noviembre de dos mil veinticinco, the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José denied the motion for reconsideration, stating: “Having analyzed the claimant’s arguments, this adjudicator does not agree with them, since the certification for property registered in San José under record number [Valor 002] establishes that its nature is coffee-growing land. Although the petitioner states that the land is now entirely developed and that no trace of any coffee plantation remains, no evidence has been submitted to show that its actual nature differs from that recorded in the Registro Público.
Accordingly, based on the registry information, the sole estate asset is suited to agricultural use (vocación agraria). Pursuant to Article 2 of the new Código Procesal Agrario transcribed above, because subject-matter jurisdiction (competencia material) over probate proceedings concerning real property rights (derechos reales) in real property of an agricultural nature lies with the agrarian courts, this proceeding must be adjudicated by the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria)” (imagen 45). The petitioner filed another brief, entitled “appeal” (recurso de apelación), in which she argued: “I request that this matter remain before the civil courts because it is a strictly civil proceeding wholly unrelated to any agricultural activity. My husband, [Nombre 001], who was a courier, was the registered owner of property recorded in the province of San José under real-property folio number [Valor 002], located in San Juan de Dios de Desamparados and measuring seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados.
That property was acquired in 1990. [Nombre 003] and I married in 1983, and when he acquired the property, the house in which we established our home was built there. The property is even subject to the family-home regime (régimen de habitación familiar). Although in the 1970s, when the cadastral survey (levantamiento catastral) was conducted, the entire parent property was used to grow and produce coffee, when it was subdivided into lots by the decedent’s grandfather, Mr. [Nombre 006], the purpose was for both my deceased husband and his other siblings and relatives to build homes there for themselves and their respective families. The parent property [Valor 003], measuring mil novecientos cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados, gave rise to three resulting properties: [Valor 006] (currently owned by the children of [Nombre 004]), [Valor 004], and [Valor 005] (currently owned by the children of [Nombre 005]).
Each property measures approximately seiscientos metros cuadrados. Initially, the dwelling in which we established our home and raised our children was built on the lot allocated to my deceased husband, [Valor 002]. Since my husband [Nombre 003] died in 2004, I had to support my young children, so small commercial premises were built on the property, and through the rent they generated and my own efforts, I was able to provide my children with support and an education. The entire parent property has been completely subdivided and developed, and the coffee crops disappeared from the property’s physical and present-day reality long ago. The fact that the Registro Nacional describes the property as coffee-growing land cannot be the sole criterion used to characterize the current circumstances of land on which no coffee plantations remain and no agricultural or livestock activities are conducted, located on a main road and surrounded by commercial premises.
It is now a densely populated residential area. The Código Procesal Agrario refers to activities involving the production, processing, and marketing of agricultural products, none of which is at issue in this proceeding.” She attached the following documentary evidence (prueba documental) to that brief:
II.Because this proceeding was commenced after the Código Procesal Agrario entered into force—which occurred on 28 de febrero de 2025—that legislation applies. Article 2 governs the subject-matter jurisdiction of the agrarian courts, and its first subsection establishes that they have jurisdiction over: “Real and personal rights (derechos reales y personales) in agricultural property (bienes agrarios) intended or suitable for the development of agricultural activities and services, as well as rights connected with its protection and use. In addition, probate proceedings relating thereto.” With respect to property not suited to agricultural use, jurisdiction over probate proceedings lies with the civil judge pursuant to Article 8.3.5 of the Código Procesal Civil, which provides: “Special criteria. Jurisdiction over the following shall lie with: 1. The court of the decedent’s or absent person’s last domicile for preservation orders concerning property (aseguramientos de bienes), the opening and probate of wills, estates, and declarations of absence or, failing that, the court of the place where most of the property is located.”
III.According to the registry certification (certificación registral) at imagen 25, property registered in the province of San José under record number [Valor 002] is described as “coffee-growing land” and measures seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados. The Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José relied solely on the property’s description in declaring that it lacked jurisdiction, even though other supplementary factors must be considered for that purpose, such as the size of the land. Although there is no exact measurement for determining whether real property is considered to be used for agricultural activity, Article 30 of the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones of 24 de octubre de 2019 provides: “According to the land-use capability classes established in the Metodología para la determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°41960-MAGMINAE, its amendments, or superseding legislation, agricultural, livestock, forestry, or mixed-use parcels classified as I, II, III, IV, V, and VI must have a minimum area of 5000,00 m².
All the foregoing is without prejudice to the provisions issued by the municipality in its regulatory plan, by the competent environmental authorities, and in the applicable regional plans. When the parcel is located within the Gran Área Metropolitana, the minimum area for agricultural parcels is 7000,00 m², as established in the Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, and Decreto Ejecutivo N°38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG, entitled: Aprueba Plan GAM 2013-2030, Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, their amendments, or superseding legislation.” The property at issue in this proceeding is far too small to conclude that agricultural activities are conducted there. In addition, the decedent was a courier (as stated in the initial pleading), which bears no relation to agricultural activity. Consequently, the Sala concludes that this decedent’s estate (mortual) must be administered in the civil jurisdiction. Because they are unnecessary, the evidentiary submissions (probanzas) offered in the brief at imagen 49 are rejected.
IV.As a corollary of the foregoing, the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José must be declared the court with jurisdiction to hear the matter.
THEREFORE:
The Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José is declared to have jurisdiction to hear the matter.
Decision: 2026-001385 SKRAMLAN/RPC LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDING JUSTICE ROXANA CHACÓN ARTAVIA - JUSTICE ANA PATRICIA MONTERO MORALES - JUSTICE JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - JUSTICE JULIA VARELA ARAYA - JUSTICE 1 CASE: 25-000557-0217-CI Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Fax: 2258-4165. Email: [email protected]
Revisión del Documento Corte Suprema de Justicia Res: 2026-001385 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Competencia surgida en proceso sucesorio de [Nombre 001], promovido ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José por [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001].
CONSIDERANDO:
I.La señora [Nombre 002] promovió la apertura de la sucesión de don [Nombre 001] ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José. Como único bien hereditario, indicó la finca de la provincia de San José matrícula [Valor 002] (imagen 1). El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución de las diez horas siete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, dispuso: “La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: Que se declare abierto el proceso sucesorio de [Nombre 001], y revisado el mismo, se denota que el único bien inventariado corresponde a la finca del partido de San José matrícula [Valor 002], con naturaleza de terreno de café. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el Derecho Agrario, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia, de conformidad con el numeral 2 inciso 1 del Código Procesal Agrario.
En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto y se ordena su envío al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación” (imagen 40). La promovente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa decisión, alegando: “No comparto la declaratoria de incompetencia dictada por este Tribunal Colegiado, ya que considero que, aunque la naturaleza, según el Registro, del único bien que constituye el haber hereditario, finca del Partido de San José [Valor 002], es terreno de café, dicha naturaleza data del año 1975, cuando se segregaron tres lotes de la finca madre [Valor 003], que en ese entonces era propiedad del abuelo del causante, [Nombre 006]. Desde el año 1990 en que la propiedad quedó inscrita a nombre del causante [Nombre 001] no se le ha hecho movimiento registral alguno al inmueble, por lo que la naturaleza del inmueble registralmente no ha variado, aunque en la realidad actual el terreno está totalmente construido y no hay vestigios de cafetal alguno” (imagen 43).
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, por resolución de las once horas veintiún minutos del once de noviembre de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de revocatoria, señalando: “Analizado los alegatos de la parte actora, no son compartidos por quien ahora resuelve, toda vez que de la certificación de la propiedad de San José matrícula [Valor 002], se tiene que su naturaleza es terreno de café. Si bien la parte promovente indica que en la realidad actual el terreno está totalmente construido y no hay vestigios de cafetal alguno, no se aporta prueba alguna que indique que la naturaleza no se ajusta a la inscrita en el Registro Público. En ese sentido, de acuerdo con la información registral, el único bien del haber sucesorio tiene vocación agraria. Y de conformidad con el artículo 2 del nuevo Código Procesal Agrario arriba transcrito, por competencia material para conocer procesos sucesorios verse sobre derechos reales de bienes inmuebles de naturaleza agraria, este proceso debe ser dirimido por la Jurisdicción Agraria” (imagen 45).
La promovente presentó otro escrito, titulado “recurso de apelación”, en el que argumentó: “Solicito que el presente asunto se mantenga ante las autoridades civiles, por tratarse de un proceso de naturaleza estrictamente civil, sin que guarde relación alguna con actividad agraria. Mi esposo, [Nombre 001], quien fue mensajero, era el propietario registral de la finca del partido de San José con matrícula de folio real número [Valor 002], ubicada en San Juan de Dios de Desamparados, con una medida de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados. Dicha propiedad fue adquirida desde el año 1990. [Nombre 003] y yo contrajimos matrimonio en el año 1983, y cuando adquirió dicha propiedad, se construyó la vivienda donde establecimos nuestro domicilio. Incluso la propiedad está afecta al régimen de habitación familiar. Si bien en los años setenta, cuando se realizó el levantamiento catastral, toda la finca madre estaba dedicada a la siembra y producción de café, cuando la misma se loteó por parte del abuelo del causante, señor [Nombre 006], fue para que tanto mi esposo fallecido como el resto de sus hermanos y familiares construyeran sus viviendas para habitarlas con sus respectivas familias.
La finca madre [Valor 003], con una medida de mil novecientos cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados, dio origen a tres fincas hijas: [Valor 006] (actualmente propiedad de los hijos de [Nombre 004]), [Valor 004] y [Valor 005] (actualmente propiedad de los hijos de [Nombre 005]). Cada inmueble con una medida aproximada de seiscientos metros cuadrados. Inicialmente en el lote que le correspondió a mi esposo fallecido, [Valor 002], se construyó la casa de habitación donde teníamos fijado nuestro domicilio y donde crecieron nuestros hijos. Desde el fallecimiento de mi esposo [Nombre 003] en el año 2004, tuve que sacar adelante a mis hijos pequeños, por lo que en la propiedad se construyeron unos pequeños locales comerciales con cuyos alquileres y mi esfuerzo personal pude brindarles manutención y estudios a mis hijos. Toda la finca madre está totalmente loteada y construida, hace mucho tiempo desaparecieron de la realidad física y actual del inmueble los cultivos de café.
No puede tomarse en cuenta únicamente el criterio que según el Registro Nacional la propiedad es de naturaleza: terreno de café, para englobar la situación actual de un terreno donde ya no existen cafetales ni se desarrollan actividades agrícolas o agropecuarias, ubicada frente a una calle principal, rodeada de locales comerciales. Actualmente es una zona residencial densamente poblada. El Código Procesal Agrario se refiere a actividades de producción, industrialización y comercialización de productos agrícolas y ninguna de esas actividades es materia del presente proceso”. Junto a ese escrito aportó la siguiente prueba documental:
II.Como este proceso se inició luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Agrario -lo que ocurrió el 28 de febrero de 2025-, dicha normativa le resulta aplicable. El artículo 2 regula la competencia material de los tribunales agrarios y su primer inciso determina que les corresponde conocer acerca de: “Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades y servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a estos”. Respecto de los bienes que no tengan vocación agraria, el competente para conocer los procesos sucesorios es el juez civil, de conformidad con el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil, que establece: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes”.
III.De conformidad con la certificación registral de imagen 25, la naturaleza de la finca de la provincia de San José matrícula [Valor 002] es “terreno de café” y mide seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José se basó únicamente en la naturaleza del inmueble para declarar su incompetencia, siendo que existen otros factores complementarios que se han de tomar en cuenta para tales efectos, como por ejemplo la extensión del terreno. Si bien no existe una medida exacta para determinar que un bien inmueble es considerado de actividad agraria, el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del 24 de octubre de 2019 establece en su ordinal 30: “Según las clases de capacidad de uso establecidas en la Metodología para la determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°41960-MAGMINAE, sus reformas o normativa que le sustituya, las parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtas cuya clasificación sea I, II, III, IV, V y VI deben tener un área mínima de 5000,00 m².
Todo lo anterior sin perjuicio de las disposiciones emitidas por la municipalidad en su plan regulador, los entes competentes en materia ambiental y los planes regionales vigente. Cuando el predio se localice dentro del Gran Área Metropolitana, el área mínima para parcelas agrícolas es 7000,00 m², según lo establece la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, el Decreto Ejecutivo N°38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG, denominado: Aprueba Plan GAM 2013-2030, Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, sus reformas o normativa que les sustituya”. La medida de la propiedad objeto de este proceso es demasiado pequeña como para estimar que allí se realizan actividades agrarias. A ello se suma que el causante era mensajero (según se consignó en el libelo inicial), lo que no guarda relación con la actividad agraria. En consecuencia, la Sala es del criterio de que esta mortual ha de ser tramitada en la jurisdicción civil. Por innecesarias, se rechazan las probanzas ofrecidas en el memorial de imagen 49.
IV.Como corolario de lo expuesto, procede declarar que el competente para conocer el asunto es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José.
POR TANTO:
Se declara que el competente para conocer el asunto es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José.
Res: 2026-001385 SKRAMLAN/RPC LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1
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