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Res. 00188-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 23/05/2024

SINAC Entry onto Rural Property Without a WarrantIngreso del SINAC a finca rústica sin orden judicial

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal was denied and the conviction affirmed because SINAC’s entry onto the rural property and seizure of the firearm were deemed lawful.Se rechazó la apelación y se confirmó la condena porque el ingreso del SINAC a la finca rústica y el decomiso del arma fueron considerados legales.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals denied the defense appeal and affirmed the conviction for unlawful carrying of a permitted firearm. It held that SINAC officers acted lawfully when they entered a cattle farm after receiving an anonymous report of gunshots associated with possible hunting activity. The court interpreted Article 16 of the Wildlife Conservation Law as authorizing accredited SINAC personnel, while performing their duties, to enter, inspect, and seize items within farms; judicial or owner authorization is specifically required for private dwellings. Because the location was rural property rather than a residence, no search warrant was necessary. The court added that even if the property had qualified as a private dwelling, the report of potentially criminal activity involving a firearm would have supported consideration of the warrant exception under Article 197(b) of the Criminal Procedure Code. It therefore found the firearm seizure and resulting evidence lawful, rejected the alleged due-process and reasoning defects, and left the trial judgment unchanged.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de la defensa y confirmó la condena por portación ilícita de arma permitida. Determinó que los funcionarios del SINAC actuaron legítimamente al ingresar a una finca ganadera después de recibir una denuncia anónima sobre detonaciones vinculadas con una posible actividad de caza. Interpretó que el artículo 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta al personal acreditado del SINAC para entrar, inspeccionar y decomisar dentro de fincas cuando actúa en el desempeño de sus funciones; la autorización judicial o del propietario se exige específicamente para domicilios privados. Como el lugar era un predio rústico y no una casa de habitación, no se requería orden de allanamiento. Añadió que, incluso si se hubiese tratado de un domicilio privado, la noticia de una posible actividad delictiva con arma de fuego habría permitido valorar la excepción del artículo 197 inciso b) del Código Procesal Penal. En consecuencia, consideró lícitos el decomiso del arma y las pruebas derivadas.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, it is evident that, in this case, the SINAC officer did not need the judicial order required by the second paragraph of Article 16 of the Wildlife Conservation Law because the circumstances fell within the first paragraph of that article. This shows that the trial judge’s assessments were legally correct, and the defect alleged by the appellant is therefore rejected. Accordingly, having established that the challenged legality assessment was consistent with the law, the court confirms the legality of the evidence considered, including the seized firearm; the appellate claim is therefore rejected and the challenged judgment is affirmed. The appeal filed by Magaly Quirós García, public defender for the accused, is denied. Consequently, the challenged judgment is affirmed. Notice shall be given.Acorde con lo anterior, se aprecia que, en la especie, era innecesario para el funcionario del SINAC contar con la orden jurisdiccional requerida en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, pues estaba en los supuestos del parágrafo primero de dicho numeral. Lo anterior pone en evidencia que las ponderaciones realizadas por la jueza de mérito fueron jurídicamente correctas, por lo que se descarta el vicio reclamado por la recurrente. Acorde con lo anterior, al constatar que la valoración de legalidad recurrida se ajustó a derecho, se corrobora la legalidad de las probanzas ponderadas, entre ellas, el arma decomisada, por lo que se descarta el alegato recursivo y se confirma la sentencia impugnada. Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada Magaly Quirós García, defensora pública del sindicado. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Dicha lectura es errada."

    "That interpretation is incorrect."

    Considerando II

  • "Dicha lectura es errada."

    Considerando II

  • "La norma de cita —como se profundizará más adelante— dispone que determinado funcionariado, incluyendo a personeros del SINAC, en el ejercicio de sus funciones, para ingresar a «…los domicilios privados… deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario…»."

    "The cited provision—as discussed in greater detail below—provides that certain officials, including SINAC personnel, when performing their duties, must obtain permission from the competent judicial authority or the owner to enter “private dwellings.”"

    Considerando II

  • "La norma de cita —como se profundizará más adelante— dispone que determinado funcionariado, incluyendo a personeros del SINAC, en el ejercicio de sus funciones, para ingresar a «…los domicilios privados… deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario…»."

    Considerando II

  • "No obstante, es criterio desarrollado por la Sala Tercera —en el voto n.° 2020-1394, que será expuesto y analizado más adelante— y compartido por esta integración, que esa norma no alude a la representación fiscal, sino a la autorización jurisdiccional para allanar un domicilio."

    "Nevertheless, the Third Chamber’s holding in decision No. 2020-1394—which is discussed and analyzed below—and the view shared by this panel is that the provision does not refer to the prosecution service, but to judicial authorization to search a dwelling."

    Considerando II

  • "No obstante, es criterio desarrollado por la Sala Tercera —en el voto n.° 2020-1394, que será expuesto y analizado más adelante— y compartido por esta integración, que esa norma no alude a la representación fiscal, sino a la autorización jurisdiccional para allanar un domicilio."

    Considerando II

  • "Ese escenario coincide con el descrito en el inciso b) del artículo 197 del Código Procesal Penal."

    "That scenario matches the one described in Article 197(b) of the Criminal Procedure Code."

    Considerando II

  • "Ese escenario coincide con el descrito en el inciso b) del artículo 197 del Código Procesal Penal."

    Considerando II

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Procedural marks

PJEDITOR Document 1 Case file: 23-000515-0455-PE Against: [Name 001] Offense: Unlawful Carrying of a Permitted Weapon Victim: La Seguridad Común Decision: 2024-188 Case file: 23-000515-0455-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. At nine thirty-five a.m. on veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro.

APPEAL filed in the present case brought against [Name 001], who is of legal age, Costa Rican, identity document number [Value 001], date of birth 24 de febrero de 1982, lives in a domestic partnership, son of [Name 002] and [Name 003], completed primary school, reports no physical or mental illness, works in construction, and is a resident of Puerto Jiménez de Puntarenas, for the offense of UNLAWFUL CARRYING OF A PERMITTED WEAPON, to the detriment of LA SEGURIDAD COMÚN. Judge Maureen Sancho González and Judges Norberto E. Garay Boza and Christian Fernández Mora participated in the decision. Attorney Magaly Quirós García, public defender for the accused, entered an appearance before this Court.

BACKGROUND:

I.By judgment number 74-2024, issued at seven thirty a.m. on seis de marzo de dos mil veinticuatro, the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Flagrancia, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing, Articles 39 and 41 of the Constitución Política, Article 8, paragraph 2, of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Article 14 of the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articles 1, 11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 59, 50, 61, 71 to 74, and 110 of the Código Penal, Articles 8 and 88 bis of the Ley de Armas y Explosivos, Articles 1, 2, 3, 324 et seq., 360, 361, 363, 364, 365, and 367 of the Código Procesal Penal, [Name 001] is found criminally responsible as the perpetrator of the offense of VIOLATION OF THE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, IN THE FORM OF UNLAWFUL CARRYING OF A PERMITTED WEAPON, committed to the detriment of LA SEGURIDAD COMÚN, and is hereby sentenced for that offense to TWO YEARS.

The firearm, balau-style, bearing no number or serial number, with a wooden grip containing metal parts, together with one round of .22-caliber ammunition and a container holding 10 additional rounds of ammunition, is ordered forfeited (comiso) to the State; once this judgment becomes final, the property seized herein shall be disposed of in accordance with the law. The benefit of a suspended sentence (beneficio de ejecución condicional de la pena) is granted for a period of THREE YEARS, during which time he may not commit a new intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment. Once the judgment becomes final, it shall be entered in the Registro Judicial and notice shall be given to the sentence-enforcement judge (juez de ejecución de la pena). No special award of costs.” (transcribed verbatim).

II. Attorney Magaly Quirós García, public defender for the accused, filed an appeal against the foregoing decision

III.After conducting the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The applicable legal requirements have been observed throughout the proceedings

Appellate Criminal Judgment Judge Garay Boza drafts the decision; and, REASONS

I.Admissibility. Attorney Magaly Quirós García, public defender for the accused, filed an appeal against judgment number 74-2024, issued at seven thirty a.m. on seis de marzo de dos mil veinticuatro by the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Flagrancia—without requesting an oral hearing before this judicial body. Because the appeal was submitted in a reasoned written filing presented to the trial court by a party with standing to do so and within the statutory period (as it was filed on 18 de marzo de 2024 and, because the judgment was delivered orally, the 15-business-day period for challenging it expired on 27 de ese mes y año), it must be admitted without further formalities; otherwise, the mandate established in Article 8.2.h of the Convención Americana sobre Derechos Humanos and Article 14.5 of the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos would be violated. Accordingly, the appeal is admitted for consideration and a decision on the merits.

II.In the sole ground of appeal, the appellant alleges a violation of due process (debido proceso) due to a lack of reasoning and reliance on grounds contrary to the rules of sound judicial reasoning (sana crítica). She transcribes section 142 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), as well as an excerpt from decision n.° 2001-0233 of the Sala Constitucional, the latter referring to judicial reasoning (motivación jurisdiccional) and the assessment of evidence (valoración probatoria) as components of procedural guarantees (garantías procesales). Specifically, she challenges the authority of SINAC officials to conduct the proceedings and seize the weapon. She states that, by raising a defective procedural activity (actividad procesal defectuosa), defense counsel challenged the entry of those SINAC personnel onto the property and maintained that it arose from a notitia criminis, according to which certain persons were hunting lizards on a parcel of land; however, she asserts that there is no certainty in that regard, since the “report” merely stated that an anonymous source had indicated that an alarm had been triggered.

She asserts that the trial judge did not analyze the aforementioned evidence and proceeded from a different premise, namely, that the police report identified the notitia criminis as an ongoing iguana hunt, but, in the appellant’s view, that was not the case. She considers that the authority of SINAC personnel with respect to entering the property and seizing the weapon lacks evidentiary support. Likewise, she believes that it was not established that the accused was committing any violation of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and, consequently, that the legal authority established in article 16 of that law did not arise; she therefore considers the seizure to have been unlawful. She further challenges the fact that the Ministerio Público provided operational direction (dirección funcional) to the SINAC personnel only after steps had already been taken, such as asking the defendant for the weapon, handling it, and entering the property, which, in her view, tainted the proceedings.

She states that defense counsel raised this issue in closing arguments, yet no judicial ruling was issued on it. The alleged absence of reasoning prejudices the defendant’s interests; thus, the appellant believes that, had the evidence been properly assessed, neither the seizure record nor the weapon itself could have been used to support the conviction. She requests that the claim be granted, that the challenged judgment be vacated, and that a retrial be ordered. Position of the Ministerio Público. After being given notice of the appeal, the prosecuting authority made no submission. The ground is denied. The claim raised by counsel for the accused essentially challenges the legality of the intervention by personnel of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación—referred to by its acronym, SINAC—and, consequently, everything derived from it. Before setting out this chamber’s examination, an important clarification must be made.

Part of the arguments on appeal maintains that the entry onto the property where the defendant was apprehended was unlawful because it was not conducted under the corresponding operational direction, with reference being made to the second paragraph of article 16 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. That interpretation is mistaken. The cited provision—as will be discussed in greater detail below—provides that certain officials, including SINAC personnel, when performing their duties, must obtain “...permission from the competent judicial authority or from the owner...” in order to enter “...private residences....” The appellant understood that provision to mean that, before entering the property in question, the SINAC official was required to coordinate with the Ministerio Público, but that is not its meaning. Rather, the position developed by the Sala Tercera—in decision n.° 2020-1394, which will be set out and analyzed below—and shared by this panel is that the provision does not refer to the prosecution service, but to judicial authorization to search a residence (allanar un domicilio).

Without prejudice to the foregoing and proceeding from that clarification, this appellate chamber will explain the reasons why it has concluded that the challenged judgment was not defective, including the clarification just provided. With that said, the analysis resumes. Having examined the challenged—oral—judgment in light of the argument on appeal, this appellate chamber finds that the alleged defect does not exist. The trial judge’s reasoning was set out at length and, to facilitate review at this level, it is appropriate to transcribe it below: “...Now then, as our first consideration, we have the following. Proceeding from the premise that any issue relating to jurisdiction, and any defective procedural activity raised, must first be resolved, we find that, during closing arguments yesterday, defense counsel, Ms. [Name 001], after all her arguments and concluding remarks, raised, in this case, an absolutely defective procedural activity (actividad procesal defectuosa de carácter absoluto), pursuant to all the laws she had cited at the time, correct?, stating that the SINAC police report, correct?, described a series of actions that had even fallen outside what we might call—or what she referred to as—police or operational direction, stating that an arrest had already been made, the weapon had been handled, handcuffs had been placed on the defendant, and, furthermore, only after all of that was a call made to the Ministerio Público.

She likewise seeks to argue that, because the weapon was seized, she considers that evidence to be unlawfully obtained evidence (prueba espuria) and that there is no other item of evidence, including no independent evidence capable of establishing the factual circumstances, because, even if there was a notitia criminis, they were not located—in his particular case—inside a national park or a reserve. She therefore considers that the SINAC personnel acted unlawfully and that, accordingly, there is an absolutely defective procedural activity; for that reason, she even requested an acquittal in advance. We find that absolutely defective procedural activities are governed by article 175 et seq. of the Criminal Procedure Code. Those provisions do, in fact, govern the failure to observe not only procedural but also constitutional guarantees. All persons who become subjects of, or are placed under, an investigation, or who are initially prosecuted for the apparent commission of an offense, must in fact have their rights guaranteed, not only their constitutional rights but also their procedural rights.

What does this mean? Well, there is an entire body of rules providing, correct?, that from the moment a person is detained, that person must be told why they are being detained and why they are being approached; the person approaching them must identify themselves and explain what they have come to investigate; and, in the specific event of an apprehension, must explain precisely why that apprehension, or even the detention, is occurring and then indicate whether an alleged offense exists, as in the matter we are discussing or deciding here, which concerns a situation of flagrante delicto (flagrancia), beginning with suspicion of the commission of an offense. For these purposes, we have the following: the representative of the Ministerio Público was obviously given the proper opportunity to be heard and requested, of course, that the defective procedural activity be rejected. He also stated—and returned to this point, without intending to repeat all of his closing arguments, in which he provided an extensive explanation and characterized the SINAC officials as police officers empowered to participate in or carry out the action being challenged as unlawful for failure to comply with the guarantees—that article 189 of the Criminal Procedure Code expressly identifies all the actions that may be performed, emphasizing that seizures may even be conducted and, among other things, correct?, specifically emphasizing the seizure of what they considered to be evidence for the proceedings.

Beyond that, because several matters raised by the parties predominate within that defective procedural activity, the issue extends further and even implicates what, doctrinally, we know as the fruit of the poisonous tree doctrine (teoría del fruto del árbol envenenado), which is precisely part of what defense counsel also argued at the time in seeking a determination that a defective procedural activity existed in this case. Of course, all these legal terms are somewhat difficult for you to understand, but, by way of explanation, the issue extends further. Under the poisonous-tree doctrine, in which a tree itself bears fruit, the doctrine holds that any evidence obtained through the violation of a constitutional rule, even through a consequential or derivative act, is unlawful to the same extent as the original violation. Looking at the entire context, or at least all the rhetoric used by the Ministerio Público when presenting its closing arguments, it anticipated, from its perspective, the case theory (teoría del caso) that the defense would ultimately advance and then undertook a series of analyses of statutory provisions, even citing precedent 148 of 2020 from the Tribunal de Apelaciones de Cartago.

Incidentally, as defense counsel clarified, that precedent does not fit the specific case because we are not even dealing with a situation similar to what occurred or was assessed in that decision, where the events did, in fact, take place within a conservation area and the officers were, in fact, performing actions or at least duties inherent to their positions. For these purposes, article 10 was also discussed and was even applied on a supplementary basis (forma supletoria), specifically to provide a framework supporting or vesting the actions of the SINAC officials with the status of police actions. And, let us see, there is a foundational circumstance that is being overlooked. The discussion focused on jurisdiction, but beyond jurisdiction there is a foundational issue as to why a SINAC official came, in this case, to perform what the parties, correct?, characterize as duties inherent to a police officer rather than to a SINAC official, and that is the dispute underlying this claim of defective procedural activity.

Hence, they discussed article 10, which, in its final paragraph, certainly does not exclude those who qualify as police officers; rather, it includes within that body of police officers or officials classified as such precisely the park rangers and all persons who, generally speaking, provide a service specifically intended to protect certain legally protected interests (bienes jurídicos). Article 10 does not exclude them. This is worth mentioning; nevertheless, this authority makes clear that, for purposes of this judgment, this is not precisely what determines its outcome. Beyond that, this explanation is provided specifically to address and resolve the claim of defective procedural activity.

Reference is also made to Article 8 of the Police Law, which states that they shall be at the service of the people, particularly, in this case, all police officers and, likewise, police forces, which is what can actually be inferred from Article 6 of the same statute. In this case, an analysis is made of which law applies, whether or not there is a special law, and whether supplementary rules (normas supletorias) apply in this case. Obviously, even our Code of Criminal Procedure and special laws contain a provision—and it is established precisely in this manner—so that everything not regulated therein may apply, and the parties themselves made this clear, to the point that they even addressed one of the core articles on which this Court will base its decision, as it will presently explain in the portion addressing the merits (fondo), namely Article 16 of the Wildlife Conservation Law. What does this article tell us?

Well, Article 16—and both technical parties cited it yesterday at different points in their closing arguments—provides as follows: “For the fulfillment of the obligations established in this law, wildlife inspectors, forestry inspectors, park rangers, and SINAC officials duly accredited for those purposes, while performing their duties, are authorized to stop, travel through, enter, and conduct inspections within any property or vessel, as well as within any industrial or commercial facilities involved, and to seize wildlife organisms, parts, products, and derivatives, together with equipment used in the commission of an offense or activity prohibited by this law.” Although we see that it even states at the end, “in the case of private residences, permission must be obtained from the competent judicial authority or the owner,” before addressing that point, we see that the end of the first paragraph says, “and any equipment used in the commission of an offense or activity prohibited by this law.” On that basis, this Court considers that the actions undertaken by the SINAC officials did not violate any constitutional provision because, for these purposes, there is a law—an article—that specifically authorizes the very basis of their duties.

Let us consider that they entered to conduct an inspection or even carried out an operation as part of their official duties because there was a report of a crime (notitia criminis), one specifically related to wildlife or wildlife-derived products, as recorded in the police report (parte policial). They received an anonymous call reporting that hunting was apparently taking place at a location in La Palma de Puerto Jiménez, where gunshots were being fired, and that situation prompted the operation and the need to travel from Puerto Jiménez to La Palma to verify what was actually occurring. On that basis, it is evident that any police action or operation they undertook in order to secure the site and determine precisely what was actually happening in response to the anonymous call was justified. We see how, at the relevant time—and this forms part of the merits—the witness, one of the SINAC officers, Óscar Beita Beita, explained at length all the actions they took after receiving the anonymous report; that is, all the investigative steps (diligencias) they performed, such as calling his superior, reporting the matter, and deploying—that is, traveling for between 25 and 30 minutes—to La Palma de Puerto Jiménez in order to investigate.

He even stated that when they arrived, they heard a gunshot and, as a result, concealed themselves in a thicket, as he put it, specifically to conduct surveillance and determine what was occurring. While engaged in that surveillance, he again heard a gunshot and was also able to see that it had been fired by a person at a location. He did not specify exactly where, but said the person was in an area of tall brush and was aiming upward, specifically toward the treetops. Since the report of a crime originated there, his response, as required by his duties, was obviously to enter the location and loudly order those persons to stop, which they did. This was duly established. As to the seizure of the weapon that has been challenged, it must be clear that the SINAC officer’s involvement began with a report of a crime arising specifically, or allegedly, from harm being caused to wildlife. This was the basis of the report of a crime received by the SINAC officer in this case.

From that point forward, his actions were justified, or at least shown to have been lawful, because he was duly authorized to enter. As the witness himself stated, they have those same powers not only in situations involving wildlife but also pursuant to Article 54 of the Ley Forestal, for the purpose of securing the site, preserving the evidence, and, in this case, ensuring that the persons allegedly involved remained at the scene. Here, once the process of securing the site and searching for everything relevant to or forming part of the investigation to verify the report of a crime had begun, the SINAC officers obviously had to enter this location, which was not a residence. The record even contains an inspection conducted by the technical parties here, during which the accused himself stated aloud that it was a farm, specifically a cattle farm. Consequently, the location was not protected in that regard; in other words, the officers did not require the owner’s permission, nor was there any infringement of the privacy of a residence as such, since no such circumstance was established or proven here at trial.

From that point forward, it is evident that the actions taken by the SINAC officer included identifying the persons involved, not only observing that shots were being fired toward the treetops, but also determining whether animals were present and, if so, what kind. They were in fact iguanas, as had been reported through the anonymous call. This also meant that he was required to address the seizure—to seize everything connected with the commission or alleged commission of the offense. What ultimately happened here? There is an obvious situation that follows the dictates of logic. The officer was already inside the farm and had confirmed that shots were indeed being fired toward the treetops. Incidentally, the shots were not fired only while the SINAC personnel were there; they had also been fired before their arrival, because the report of a crime they received was that certain persons were firing shots in the locality of La Palma, there in Santa… specifically at the location in Guadalupe.

I correct myself: in Guadalupe de La Palma. Thus, this was not a situation that began at that moment. They had already been informed through an anonymous report that shots were being fired. As I will explain when addressing the merits, this means that it was not simply a test firing, because more than 30 minutes had elapsed from the moment the SINAC officers received the report of a crime until they reached the alleged scene, where they initially positioned themselves. There, they not only heard another shot, but then heard a shot while he was in the thicket and another when he ordered the shooting to stop; in other words, he heard three gunshots. Accordingly, with respect to defective procedural activity (actividad procesal defectuosa), the manner in which this evidence was obtained, for purposes of determining whether it constituted unlawfully obtained evidence (prueba ilícita), was clearly necessary because the officer was already carrying out the actions authorized by law.

That is, he was already investigating matters arising from a wildlife offense. He clearly stated: I could not find the spent cartridges; I heard the shots; I could not determine whether there were any dead animals; I found no iguanas, nor were any observed. Therefore, they entered to investigate whether hunting was taking place. Although the matter of hunting itself was not explored in depth and does not form part of the object of proof (objectum probandum) in these proceedings—beyond the use of the weapon itself, the condition of the weapon when it was being used, whether it was registered, and whether the person had the required permits—it was a situation encountered by the officer while performing his official duties. This arose specifically from a suspected wildlife offense. And let us consider the following: the fruit of the poisonous tree (fruto del árbol envenenado), meaning the discovery of unlawfully obtained evidence, is also subject to exceptions.

Those exceptions include not only the discovery of independent evidence that excludes the tainted evidence (prueba espuria) and permits the matter to be proven in a different manner, but also the inevitable-discovery exception (hallazgo inevitable). Inevitable discovery applies precisely when the officer has already carried out all the duties inherent in his position. That is when he made the determination, as he himself stated and even clarified in his testimony: “I simply inspected the weapon solely for safety reasons and to secure the site, since firearms were involved and there was also a knife; there were 2 persons, and his fellow officers still had to arrive.” From that point forward, all he did was identify the weapon. Under those circumstances, when he was unable to determine or conclude that the situation in fact involved an offense violating the Wildlife Law, he proceeded, obviously, to call the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) to report what had occurred and state that the only item he had found was a weapon that was not duly identified, that the person possessing it did not have the required permits, and that he was therefore requesting prosecutorial direction (dirección funcional).

That is the logical sequence that must be recognized in this case, because the officer did not enter specifically to determine whether the person had a permit to carry the weapon or to engage in hunting. Such a characterization is entirely unrelated to and inconsistent with what actually occurred here.

And one must examine precisely the genesis, as I have indicated and reiterated, of what the officer’s participation was and how it began. Hence, in this case, this Court finds no defective procedural activity (actividad procesal defectuosa). No procedural or constitutional right of Mr. [Nombre 001] was disregarded; his due process rights (debido proceso) were respected, and he was even informed in a loud voice. At the time, the gentleman identified himself, gave his name, stated who they were, and also instructed him, you see, to place the weapons on the ground in order to secure the site, and they began verifying the entire sequence of events based not only on what they had received by way of notitia criminis, but also on what they were able to see while conducting stationary surveillance and observing. It is therefore already clear that they may enter and conduct inspections on any property or vessel.

Considering the entire body of evidence, including the witness, the accused gentleman, and the visual inspection (inspección ocular) that was conducted, it was clear that this was indeed a property, since it was used for livestock farming. There are even photographs from that inspection showing all the parties and clearly showing that the property is fenced. Indeed, it was even stated that there were electric fences precisely to prevent the livestock that normally graze there from leaving the site. It was therefore clear that there was no house; none was visible in the surrounding area. Nor has it been asserted here that there was any dwelling that would have required proceeding in another manner, precisely as required by law and by the Code, such as obtaining a request or permission—that is, securing authorization from a rights-holder—specifically in order to enter, or doing so through compulsory mechanisms, such as a search (allanamiento).

Accordingly, insofar as defective procedural activity is concerned, the claim is denied…» (audio and video file 230005150455PE-06032024073014-2_Multi, beginning at minute 00:05:40; the transcription is faithful). As indicated, the excerpt belongs to the appealed judgment, which was delivered orally. The trial judge first examined in depth an essential issue: the notitia criminis. This point is pivotal because of its implications for the authority of the official who entered the site where the accused was apprehended. The grounds of the challenged decision inferred from the evidence that the SINAC official, Óscar Beita Beita, carried out the corresponding intervention because of an anonymous call reporting hunting activity at the site in question. Upon listening to that witness’s testimony, he did indeed refer to that point (audio and video file 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, beginning at counter 00:18:07).

In that regard, the witness stated that an anonymous complaint was received by telephone at approximately 07:55 hours on 23 de diciembre de 2023, reporting that iguanas were being hunted. This aspect of his testimony is consistent with oficio SINAC-ACOSA-PPCP-PEN-S-152-2023, whose background section stated that an anonymous call had been received reporting gunshots from a possible firearm «…near the former sand depot, beside the rio Rincón…» (folio 1). When those items of evidence are compared, there is no inconsistency, contrary to the argument of defense counsel. Hunting may be carried out with firearms; in other words, the evidentiary inferences do not exclude one another. Indeed, upon listening to the statement of the SINAC official, Óscar Beita Beita, it is apparent that, according to him, while he was driving the vehicle toward the reported site, his fellow unit member was completing the citizen-complaint intake report form; that is, he personally received the official communication of the anonymous complaint, but another SINAC official entered it into the documentation (audio and video file 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, beginning at counter 00:33:30).

The foregoing shows that the trial court’s inference concerning the notitia criminis was correct. Likewise, the subject matter of the anonymous complaint fell within SINAC’s corresponding functional authority; according to Article 22 of the Ley de Biodiversidad, SINAC was created «…for the purpose of establishing policies and planning and implementing processes aimed at achieving sustainability in the management of Costa Rica’s natural resources…». The foregoing takes on particular relevance when read together with Article 1 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, according to which that law shall apply except «…to the conservation, sustainable management, protection, and proper administration of wildlife resulting from the traditional nonprofit practices, uses, and customs of Indigenous peoples within their territories. This law shall not apply to species of fisheries or aquaculture interest, whose specific regulation is established in Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, and N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, and for which Incopesca has jurisdiction as the implementing entity; likewise, it shall not apply to forest species, nurseries, reforestation processes, forest management and conservation, or agroforestry systems, whose specific regulation is established in Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, and its amendments…».

Those exclusion criteria are essential to analyzing the trial judge’s ruling because, as will be seen below, they determine the legal provision applicable in this case. Accordingly, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre applies in cases concerning the protection of wildlife, provided that none of the exclusion criteria just stated applies. Thus, because the notitia criminis received in this case concerned the protection of an organism living under natural conditions in the national territory—iguanas on the reported premises—this is one of the situations in which the aforementioned special law applies. This permits application of Article 16 of that law, which provides as follows: «…Article 16.- For the faithful fulfillment of the obligations established in this law, wildlife inspectors, forestry inspectors, park rangers, and SINAC officials duly accredited for those purposes and acting in the performance of their duties are authorized to stop, travel through, enter, and conduct inspections on any property and vessel, as well as at the industrial and commercial facilities involved, and to seize wildlife organisms, parts, products, and derivatives, together with the equipment used in the commission of an offense or activity prohibited by this law.

In the case of private dwellings, permission must be obtained from the competent judicial authority or the owner…» (emphasis added). In the present matter, as the defendant himself testified after the evidence had been admitted, the tract on which he was apprehended was a livestock farm (audio and video file 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, beginning at counter 01:37:14). Moreover, the evidence did not establish that the farm was used as a dwelling; rather, the accused merely stated that it was used to bring livestock to graze. Accordingly, in this context and consistent with the Diccionario de la Lengua Española, the term «farm (finca)» must be understood as «[r]ural or urban real property», a concept associated with that of rural property (predio rústico), which, according to the same source, refers to property «…located outside populated areas and devoted to agricultural, livestock, or forestry use…».

Therefore, because /livestock-related/ refers to cattle, it must be concluded that the property entered by Óscar Beita Beita in response to the notitia criminis received was, above all, rural property—in this case, a livestock farm. Regarding a provision analogous to the one at issue here, the concept of «rural property» and—when read a contrario sensu—why it does not require a judicial order for the relevant forestry personnel, the Sala Tercera has held as follows: «…III.[...]After analyzing the reasoning employed by the Court of Appeal in rejecting the claim concerning the alleged erroneous application of Articles 182 and 193 of the Código Procesal Penal, this Chamber concludes that the alleged defect does not exist. The aforementioned Article 182 concerns the principle of freedom of proof (libertad probatoria), providing that: “Facts and circumstances relevant to the proper resolution of the case may be proved by any means of evidence permitted, unless expressly prohibited by law.” Article 193 of the Código Procesal Penal, concerning the search and inspection of a dwelling (allanamiento y registro de morada), provides: “When the search must be conducted in an inhabited place, its appurtenances, a business establishment, or an office, the search and inspection shall be conducted personally by the judge and must begin between six and eighteen hours.

It may be conducted at any hour when the occupant or the occupant’s representative consents, or in exceptionally serious and urgent cases. The circumstances giving rise to the urgency must be recorded in the decision ordering the search.” These provisions must be weighed in light of the circumstances established in the present matter. As shown by the record, the use to which [Nombre 005]’s property was put, within which the timber was seized, was not established. Under Article 54 of the Ley Forestal: “Officials of the State Forestry Administration shall have the status of police authorities and, as such and in accordance with this law, shall report violations committed to the competent authorities.- Police authorities shall be required to cooperate with officials of the State Forestry Administration whenever requested to do so, so that they may fully perform the functions and duties imposed on them by this law.- In the performance of their duties, these officials, identified by their respective credentials, shall have the right to travel through and conduct inspections on any rural tract or forestry-industrial property, except for the dwelling houses located thereon; they may also seize timber and other forest products that have been unlawfully harvested or processed and impound, as security for a possible penalty, the equipment and machinery used in the unlawful act.

They shall also seize any means of transportation used as an instrument or facilitator in the commission of the offense, after preparing the corresponding report. All of the foregoing must be placed at the disposal of the competent judicial authority within no more than three days.” (Emphasis added). The use of [Nombre 005]’s property was not established, thereby making it impossible to link its nature to any of the circumstances contemplated in Article 54 of the Ley Forestal; accordingly, because it had not been established that it was a “rural tract” or “forestry-industrial property,” it had to be treated as private premises.

In such a case, both the forestry authorities and the officers of the Fuerza Pública were required to have authorization from the owner to enter the property, or a search warrant (orden de allanamiento) issued by a judicial authority, as provided in Article 16 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. That provision states: “For the faithful fulfillment of the obligations established in this Law, duly accredited wildlife inspectors, forestry inspectors, and park rangers, in the performance of their duties, are empowered to stop, travel through, enter, and conduct inspections, as well as to seize, within any property and within the industrial and commercial facilities involved, the products and by-products of prohibited activities, together with the implements used, as defined in the Regulations. In the case of private residences, permission must be obtained from the competent judicial authority or from the owner.” (Emphasis supplied).

In the case of [Nombre 005], as follows from the challenged ruling, it was determined that he had not given his consent for MINAET officials, together with officers of the Fuerza Pública, to enter his property and seize the timber. In that regard, the ad quem recorded the Trial Court’s ruling in the following terms: “…There is no record establishing that don Segundo was clearly informed what that entry by the authorities would entail, what prompted or justified that action, and that anything found in his house, or in its appurtenances, could potentially result in some form of liability for him, and that, even so, he consented to the inspection of his house and to that seizure…” (folio 133 verso). As a final possibility, the authorities’ entry onto [Nombre 005]’s property could have been authorized by law if there had been a judicial order addressing the legality, necessity, usefulness, and relevance of the evidence sought, pursuant to Article 193 of the Procedural Code, which is likewise absent in this matter.

Accordingly, contrary to the prosecution’s contention, the proper course was indeed to uphold the Trial Court’s acquittal because the entry onto [Nombre 005]’s property was unlawful and, consequently, so was the seizure (decomiso) of the timber located therein, as the ad quem ruled…” (voto n.° 2020-1394, the copy is identical). Consistent with the foregoing, it is apparent that, in this case, the SINAC official did not need the judicial order required under the second paragraph of Article 16 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, because the circumstances fell within the situations contemplated by the first paragraph of that article. This demonstrates that the trial judge’s assessments were legally correct, and the defect alleged by the appellant is therefore rejected. Furthermore, even if a hypothetical-inclusion analysis (ejercicio de inclusión hipotética) were conducted and it were assumed that the property was a private residence—a possibility ruled out by the evidence—the judicial order would still not have been required for the relevant personnel to enter.

In this regard, it must be recalled that, according to the notitia criminis, a purportedly illegal activity involving the use of a firearm was taking place at that location, as inferred from the reported gunshots. That scenario corresponds to the one described in subsection b) of Article 197 of the Código Procesal Penal. Under that provision, a search warrant is not required when it is “…reported that unknown persons have been seen entering premises under circumstances clearly indicating that they intend to commit an offense…”. In the matter under review, an anonymous call reported that one or more persons on a property were discharging a firearm in connection, at that time, with hunting activity; that is, it reported one or more individuals at a location under circumstances clearly indicating the commission of an offense. Analysis of that issue and performance of the aforementioned hypothetical-inclusion analysis demonstrate that, even under that scenario, the judicial order whose absence is alleged would not have been required.

It should be added that, as SINAC official Óscar Beita Beita explained in his testimony, once they had secured the scene and identified the defendant, they asked him whether he had a permit to carry that firearm. When he responded that he did not, they seized it, labeled the evidence, and coordinated with the prosecutor’s office, which instructed them to transport the accused to the Ministerio Público together with the packaged firearm, the chain of custody (cadena de custodia), and the written report (archivo de audio y video 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, a partir del contador 00:29:10). That action complied with the law and received the approval of the Ministerio Público, which intervened as soon as the possibility that an offense had been committed was established and the location was secured; this procedure was carried out defectively, without any flaw whatsoever. Accordingly, having determined that the challenged assessment of legality complied with the law, the legality of the evidence considered, including the seized firearm, is confirmed; the appellate argument is therefore rejected, and the challenged judgment is affirmed.

POR TANTO

The appeal filed by Magaly Quirós García, counsel for the defendant, is denied. Accordingly, the judgment under appeal is affirmed. Let notice be served.

NORBERTO GARAY BOZA - DECIDING JUDGE CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - DECIDING JUDGE MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - DECIDING JUDGE Circuito Judicial de Cartago Telephone: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [email protected]

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Documento PJEDITOR 1 Contra: [Nombre 001] Delito: Portación Ilícita de Arma Permitida Ofendido: La Seguridad Común Res: 2024-188 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es mayor de edad, costarricense, documento de identidad número [Valor 001], fecha de nacimiento 24 de febrero de 1982, vive en unión libre, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], primaria completa, no reporta enfermedad física o mental, trabaja en construcción, vecino de Puerto Jiménez de Puntarenas, por el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión la jueza Maureen Sancho González y los jueces Norberto E. Garay Boza y Christian Fernández Mora. Se apersonó en esta sede la licenciada Magaly Quirós García, defensora pública del sindicado.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 74-2024, de las siete horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Flagrancia: «POR TANTO: Conforme lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 59, 50, 61 71 a 74 y 110 del Código Penal, 8 y 88 bis de la Ley de Armas y Explosivos, ,1, 2, 3, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre 001] autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN LA MODALIDAD DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN, imponiéndosele por ese hecho la pena de DOS AÑOS. Se ordena el comiso a favor de estado del arma de fuego estilo balau, sin número ni serie con un agarradero de madera con parte metálicas cuenta con una munición calibre 22, y un frasco con 10 municiones mas, una vez alcanzada la firmeza dispóngase conforme a la ley de los bienes aquí decomisados.

Se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de TRES AÑOS, plazo en el cual no podrá cometer nuevo delito doloso con pena superior a los seis meses.- Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al juez de ejecución de la pena. Sin especial condenatoria en costas.» (la transcripción es literal).

II.Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Magaly Quirós García, defensora pública del sindicado, interpuso recurso de apelación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Garay Boza; y,

CONSIDERANDO

I.Admisibilidad. La licenciada Magaly Quirós García, defensora pública del sindicado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 74-2024, de las siete horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinticuatro, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Flagrancia —sin solicitud de audiencia oral ante este órgano jurisdiccional—. Dado que este se planteó mediante escrito motivado aportado ante el tribunal de instancia, por quien tiene legitimación para ello y dentro del plazo legal (pues se entregó el 18 de marzo de 2024 y, por haberse notificado la sentencia por dictado oral, el lapso de 15 días hábiles para impugnarla vencía 27 de ese mes y año) debe admitirse, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

II.En el único motivo de apelación, la recurrente alega la violación al debido proceso, debido a falta de motivación y uso de una fundamentación contraria a las reglas de la sana crítica. Transcribe el numeral 142 del Código Procesal Penal, así como un extracto del voto n.° 2001-0233 de la Sala Constitucional, este último alusivo a la motivación jurisdiccional y a la valoración probatoria como integrantes de las garantías procesales. De manera específica, critica la competencia de los funcionarios del SINAC para realizar las diligencias y decomiso del arma. Señala que, mediante una actividad procesal defectuosa, la defensa técnica cuestionó el ingreso de dichos miembros del SINAC a la finca y sostuvo que este se hizo derivado de una notitia criminis, según la cual unas personas estaban cazando lagartijas en un predio, sin embargo, afirma, no hay certeza al respecto, pues en el «informe» solo se consignó que una fuente anónima indicó que se había detonado una alarma.

Asevera que la jueza de instancia no analizó la probanza recién referida y partió de otro supuesto, sea que en el parte policial se indicó como notitia criminis que se estaba llevando a cabo una cacería de iguanas, pero ello, en criterio de quien impugna, no fue así. Considera que la competencia del funcionariado del SINAC en relación con el ingreso y el decomiso del arma carece de sustento probatorio. Asimismo, estima que tampoco se estableció que el sindicado estuviera realizando alguna infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, de ahí que no derivase la legitimación establecida en el artículo 16 de dicha norma, por lo que estima que el decomiso efectuado fue ilegal. Cuestiona, además, que la dirección funcional del Ministerio Público a los personeros del SINAC se realizó cuando ya se había efectuado diligencias como pedirle el arma al imputado, manipularla y, además, haber ingresado al predio, lo que, acorde con su parecer, vicia las actuaciones.

Señala que la defensa técnica aludió tal punto en sus alegatos de conclusiones, pese a lo cual se omitió pronunciamiento jurisdiccional al respecto. La ausencia de fundamentación aludida agravia los intereses del imputado, así, la apelante estima que, de haberse valorado correctamente las probanzas, no se podría haber utilizado el acta de decomiso, ni tampoco el arma para sustentar la decisión condenatoria. Solicita que se declare con lugar el reclamo, que se anule la sentencia recurrida y que se disponga la realización del juicio de reenvío. Posición del Ministerio Público. Emplazado que fuera el recurso de apelación, el ente fiscal omitió pronunciamiento. El motivo se declara sin lugar. El reclamo planteado por el patrocinio letrado del sindicado consiste, medularmente, en cuestionar la legalidad de la intervención del funcionariado del Sistema Nacional de Áreas de Conservación —en lo referido aludido por sus siglas: SINAC— y, por ende, de todo lo derivado del mismo.

De previo a exponer el examen realizado por esta cámara, es importante realizar una aclaración. Parte de los alegatos recursivos ha planteado que el ingreso a la finca donde se aprehendió al imputado fue contrario a derecho, pues no contó con la dirección funcional correspondiente, haciéndose alusión al párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Dicha lectura es errada. La norma de cita —como se profundizará más adelante— dispone que determinado funcionariado, incluyendo a personeros del SINAC, en el ejercicio de sus funciones, para ingresar a «…los domicilios privados… deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario…». Ese extremo normativo fue entendido por la apelante como que, para que se entrara a la finca en cuestión, el funcionario del SINAC debió, de previo, realizar las coordinaciones con el Ministerio Público, pero ello no fue así.

No obstante, es criterio desarrollado por la Sala Tercera —en el voto n.° 2020-1394, que será expuesto y analizado más adelante— y compartido por esta integración, que esa norma no alude a la representación fiscal, sino a la autorización jurisdiccional para allanar un domicilio. Sin detrimento de lo anterior y partiendo de esa precisión, esta cámara de alzada expondrá las razones por las que ha estimado que la sentencia controvertida no incurrió en vicio, incluyendo para ello la aclaración recién realizada. Dicho esto, se retoma. Examinado que fuera el fallo —oral— recurrido a la luz del alegato recursivo, considera esta cámara de alzada que no existe el vicio alegado. Los razonamientos de la jueza de mérito fueron expuestos de manera extensa y, para un mejor examen en esta sede, conviene transcribirlos de seguido: «…Ahora bien, como primer considerando, tenemos el siguiente. Bajo la premisa de que se debe de resolver inicialmente, pues, cualquier incidencia relacionada con la competencia, cualquier actividad procesal defectuosa planteada, pues, en efecto, tenemos que al momento de las conclusiones, el día de ayer, su defensora, don [Nombre 001] interpuso en este caso luego de todas las argumentaciones y su retórica conclusiva, interpuso, en este caso, pues, una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, esto de conformidad con todas las leyes que en su momento ella había citado ¿verdad?, indicando que en el informe policial del SINAC ¿verdad?, se habían indicado una serie de acciones que inclusive, ¿verdad?, habían estado al margen de lo que podríamos decir se llama o ella indicó que era dirección policial o funcional, indicando de que ya se había hecho una detención, se había hecho una manipulación del arma, se le habían puesto esposas y, además de eso, después de todo ello, pues se hace una llamada al Ministerio Público.

Intenta decir, pues igualmente que de lo decomisado que fue el arma, considera que esa prueba es espuria y que, incluso, no existe otro elemento probatorio, y que no hay, tampoco, prueba independiente que pueda acreditar también el cuadro fáctico, ya que, aún y cuando haya una notitia criminis, ellos no se encontraban, en este caso su persona, dentro de un parque nacional, ni una reserva, por lo que considera que hay una actuación ilegítima, en este caso por parte de los personeros del SINAC y, por ello, existe una actividad procesal absoluta, por ello solicitó incluso de antemano, pues la absolutoria. Tenemos que las actividades procesales absolutas se encuentran regulados en el artículo 175 del Código Procesal Penal y siguientes. En ellas, efectivamente, se viene a regular la inobservancia propiamente de las garantías, no sólo procesales, sino constitucionales. Todas las personas que llegan a ser sujetas o que son sometidas a una investigación o que son, incluso, ya, inicialmente, procesadas por una aparente o por el aparente comisión de un delito, pues debe de contar efectivamente con garantizarle sus derechos y garantizar sus derechos propiamente, pues no solo constitucionales, sino procesales.

¿Qué quiere decir esto? Bueno, hay todo un legajo de normas que indica, ¿verdad?, desde el momento en que una persona es detenida se le tiene que indicar por qué es detenida, por qué se le está interviniendo, la persona que le interviene tiene que presentarse, tiene que decir qué es lo que llega a buscar y, en el caso concreto, si llega a haber una aprehensión, pues tiene que decir por qué se da precisamente esa aprehensión o, incluso, la detención y, luego, pues indicar si existe o no existe un presunto delito, como en el caso que es que estamos hablando o en el que estamos resolviendo una situación, propiamente, de flagrancia, que es lo que inicia con una presunción o la comisión de un delito. Para los efectos, tenemos lo siguiente, obviamente se le dio la debida audiencia en este caso al representante del Ministerio Público, quien solicitó, obviamente, que fuera rechazada dicha actividad procesal defectuosa, indicó, inclusive retomó y, sin el ánimo de reiterar en todas sus conclusiones, donde vino a ser una explicación amplia y a envestir en este caso a los funcionarios del SINAC como policías para poder participar o para poder ejecutar, propiamente, la acción que viene siendo controvertida como una acción ilícita, propiamente, por no cumplir con las garantías, pues además de ello acotó que el artículo 189 del Código Procesal Penal abiertamente, pues, indica cuáles son todas esas acciones que se pueden realizar haciendo hincapié, que, incluso, se pueden hacer decomisos, que entre otras, ¿verdad?, propiamente, hizo, enfatizó, propiamente, en lo que era el decomiso, propiamente, de lo que consideraban que era prueba para el proceso.

Más allá de ello, porque tenemos que dentro de esa actividad procesal defectuosa, pues vienen imperando varias situaciones que fueron embozadas por las partes que va más allá y que, incluso, recae sobre lo que en la especie o en la teoría conocemos como la teoría del fruto del árbol envenenado, que es precisamente parte de lo que en su momento abogó también la señora defensora para determinar de que existía en este caso una actividad procesal defectuosa. Claro está que para usted todos estos términos legales, pues es un poco difícil de comprender, pero para explicar, va más allá. La teoría del árbol envenenado, en lo que incluso un árbol como tal que genera un fruto, indica esta doctrina que toda prueba que vaya a ser obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aún cuando sea por un acto reflejo o derivado, será ilegítimo, como el quebrantamiento que la original. Vemos de que dentro de todo el contexto, o al menos toda la retórica utilizada, incluso, por el Ministerio Público en su momento dado a la hora de dar sus conclusiones, que se anticipó, desde el punto de vista de él, sobre cuál era la teoría del caso, para lo que en su momento la defensa iba a abogar, pues viene y hace una serie de análisis, propiamente, de articulaciones, incluso, hasta de una jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de Cartago, propiamente la 148 del año 2020.

Que dicho sea de paso, tal y como lo aclaró la señora defensora, pues no se ajusta al caso concreto, porque no estamos en una situación ni siquiera semejante a la que ocurrió o a la que se valoró, propiamente, en esa resolución, donde, efectivamente, pues estaba en una situación de un área de conservación, en este caso, donde, efectivamente, pues los oficiales fueron y en este caso, pues las acciones o al menos las funciones propias de su cargo. Para los efectos también, pues se habló del artículo 10 aplicado, incluso, de forma supletoria, esto para hablar, propiamente, y hacer en este caso, pues un esquema para poder respaldar o investir, en este caso la acción de los funcionarios del SINAC como acciones, propiamente, de un policía. Y es que vamos a ver, hay una situación que como génesis se está dejando de lado. Nos fuimos por el punto de la competencia, pero más allá de la competencia, hay una situación del génesis de por qué, incluso, un funcionario del SINAC llega en este caso a ejecutar en lo que, según las partes, ¿verdad?, son funciones propias de un policía y no, propiamente, de un funcionario del SINAC, y esa es la discordia que ha surgido para fundamentar esta actividad procesal defectuosa.

De ahí que hablaron del artículo 10, artículo 10 que, en definitiva, en su último párrafo, no deja de lado, incluso, quiénes son policías, incluso, viene e integra a esa masa de policías o de funcionarios que son catalogados como tal, precisamente, a los guardaparques y a todas aquellas personas que, en general, pues están prestando un servicio, propiamente, para proteger ciertos bienes jurídicos. El artículo 10 no viene a excluirlos. Esto, para hacer mención más sin embargo, deja claro esta autoridad que, para los fines de esta sentencia, pues esto no es lo que viene precisamente a generar el resultado de la misma. Más allá de eso, esto es para explicar, propiamente, y resolver lo que es la actividad procesal defectuosa. Igualmente se alude al artículo 8 en la Ley de Policía, donde dice que estarán al servicio de las personas, en particular, en este caso todo lo que son los policías y, asimismo, los cuerpos, que es lo que realmente se deduce del artículo 6 del mismo cuerpo legal.

En este caso, pues se hace un análisis de cuál es la ley que se aplica, si hay o no una ley especial, si en este caso se aplican o no normas supletorias. Obviamente nuestro Código Procesal Penal, incluso, hasta las leyes especiales abren una norma y así se y así está determinada precisamente para que se aplique todo aquello que no se encuentre regulado en la misma y así lo hicieron ver las partes al punto que llegan, incluso, a uno de los artículos medulares y por los cuales, incluso, se va a decantar esta autoridad y ahorita lo va a indicar en la parte del fondo, que es el artículo 16 en este caso de la ley vamos a ver de conservación de vida silvestre. ¿Qué nos indica este artículo? Bueno, este artículo en su artículo 16 y ayer lo trajeron a acotación en diferentes momentos de la retórica conclusiva ambas partes técnicas, es lo siguiente. Dice, “para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del SINAC debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en instalaciones industriales comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley”.

Si bien vemos de que al final, incluso, dice, “en el caso de domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario”, pero antes de entrar ahí, vemos de que al final del primer párrafo dice, “y cualquier equipo utilizado, la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley”. A partir de ahí, considera este tribunal que la función desplegada, incluso, por los funcionarios del SINAC, pues no vienen quebrantando ninguna norma constitucional, porque, incluso, para los efectos existen en este caso, pues una ley, un artículo que viene precisamente a facultar el génesis de su función. Y es que, veamos, ellos ingresan o incluso entran a practicar una inspección o, incluso, un despliegue, en este caso desde el punto de vista de sus funciones, porque existe una notitia criminis, una notitia criminis que está relacionada precisamente en este caso con situaciones propias de o derivados de la vida silvestre, porque así está consignado en el parte policial.

Ellos reciben una llamada anónima donde en aparentemente se está dando la cacería en un lugar de La Palma de Puerto Jiménez, donde se están haciendo detonaciones y esa situación, pues es la que genera, pues el despliegue, incluso, el hecho de tener que venir desde Puerto Jiménez hasta la Palma a verificar qué es lo que realmente está ocurriendo. A partir de ahí, pues es obvio que cualquier función o despliegue policial que ellos hagan en su dinámica para poder asegurar el sitio, concretar, propiamente, qué es lo que realmente está pasando ante esta llamada anónima, pues vemos, incluso, cómo en su momento dado y que esto forma parte del fondo, el señor testigo, en este caso, uno de los oficiales del SINAC, que en este caso es Óscar Beita Beita, viene a explicar ampliamente cómo es que ellos, una vez que reciben la noticia anónima, cuáles son, incluso, todas las funciones, es decir, todas las diligencias que realizan, como llamar a su superior, comunicarlo, desplegar, es decir, trasladarse, incluso, durando entre 25 y 30 minutos hasta La Palma de Puerto Jiménez para poder verificar.

Incluso, hasta indicó que cuando llegan y escuchan una detonación y que, a raíz de ello, pues entonces, luego, llegan y se esconden en un matón, así lo indicó para, precisamente, generar una acción de vigilancia para verificar qué era lo que estaba ocurriendo. Cuando está en esa labor de vigilancia logra escuchar, de nuevo, una detonación y, además de eso, le permite visualizar que esa detonación es generada por una persona que está en un lugar. No indica dónde, pero que está en un charral alto, pero que está apuntando hacia arriba, precisamente hacia la colpa de los árboles y que, para los efectos, pues, si la notitia criminis devenía de ahí, pues su reacción y lo que impera, propiamente, su función, pues era ingresar, obviamente, pues a este lugar y pedir en voz alta, pues que se detuvieran y que así se diera. Y así se dio, porque así quedó debidamente plasmado. Parte de lo que se viene abogando, que es la obtención, propiamente, del arma, pues, hay que ser obvios, inicia la participación de ese oficial del SINAC, inicia por una notitia criminis, precisamente, derivado o, presuntamente, porque se viene lesionando la vida silvestre.

Este es el génesis que tiene la notitia criminis que tiene en este caso el oficial del SINAC. A partir de ahí, pues se justifica o al menos se garantiza que el mismo viene actuando a derecho, puesto que, para poder ingresar, se encuentra debidamente autorizado. Y es que el mismo testigo lo indicó, no solamente cuando se dan situaciones derivados de vida silvestre, sino, también, cuando, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Forestal, también tienen esas mismas potestades, y esto es para asegurar el sitio, asegurar la evidencia y, precisamente, pues en este caso asegurar la permanencia de las presuntas personas involucradas. En este caso vemos que ya iniciada la ejecución, propiamente, del aseguramiento del sitio, de buscar, pues, obviamente, todo lo que impera o forma parte de la investigación para verificar la notitia criminis, pues conllevó, obviamente, que la persona, en este caso los oficiales del SINAC, tuviera que ingresar a este lugar que no es un domicilio que, incluso, consta y hay una inspección que se diera, incluso, por las partes técnicas aquí, donde se logró verificar, incluso, de viva voz por parte del señor encartado, se indicó que eso era una finca, una finca ganadera, lo que, pues, no está al margen de, o sea, no debía contar ni con el permiso del dueño, ni se estaba ante la vulnerabilidad o vulneración, más bien, en este caso de la privacidad de un domicilio como tal, puesto que eso no se acreditó, ni se vino a aprobar aquí en el debate de que se estuviera ante una circunstancia semejante.

A partir de ahí, es obvio que dentro de las ejecuciones que ha realizado el oficial del SINAC, como fue, precisamente, identificar a las personas, no solamente visualizar que se estaban haciendo disparos a las copas de los árboles, sino, además de eso, verificar si habían o no habían, precisamente, animales, qué tipo de animales y en efecto, eran las iguanas, como se había anunciado en este caso mediante una llamada anónima, lo cual, incluso, vino a indicar que no viene a ver, propiamente, lo que es, precisamente, el decomiso, propiamente, pues decomisar en este caso, pues, todo lo derivado, propiamente, de la comisión o la presunta comisión delictiva. ¿Y qué es lo que llega a suceder aquí? Aquí hay una situación obvia y que va bajo la línea de la lógica. Si ya el oficial se encuentra adentro de la finca, ya viene a verificar que, efectivamente, pues están haciendo disparos hacia las copas de los árboles, disparos que, dicho sea de paso, no solamente se dan para el momento en que está el departamento del SINAC ahí, sino que, incluso, se daban desde momentos antes de llegar, puesto que esa es la notitia criminis que ellos reciben, que hay disparos de unas personas en la localidad de La Palma, ahí en Santa… en este caso el lugar, propiamente, en Guadalupe.

Corrijo en Guadalupe de La Palma, básicamente no era una situación que se estaba dando en el momento. Incluso, ya ellos habían sido anticipados mediante una noticia anónima de que ya se venían generando disparos, lo cual y así lo voy a informar en el fondo, pues deviene en que, pues no se estaba haciendo una simple prueba porque habían pasado más de 30 minutos desde el momento en que se recibe la notitia criminis por parte de los oficiales del SINAC para poder llegar al presunto lugar de los hechos, donde, inicialmente, pues ubican a su persona y que, efectivamente, no solamente logran escuchar otro disparo, luego un disparo cuando estaba en el matón y un disparo para cuando él pide que ya se detenga, es decir, él escucha tres detonaciones. Entonces, vamos a ver, para los efectos de la actividad procesal defectuosa, la obtención de esa prueba para determinar que es una prueba ilícita como tal, pues lleva obvias razones de que se tuvo que obtener de esa manera, porque ya el oficial se encontraba ejecutando las acciones propias que le garantizan o le faculta propiamente la ley, es decir, ya él estaba bajo, investigando, propiamente, pues lo propio de lo que deriva de un delito de vida silvestre, lo cual pues él indicó claramente, pues no se pudo encontrar los casquillos y escuché las detonaciones, no pude visualizar si habían animales muertos, no encontré iguanas, no se visualizaron tampoco.

Entonces, para los efectos entraron a investigar como tal si se estaba dando o no se estaba dando una cacería como tal. Igualmente lo de la cacería, si bien no se ahondó como tal y que no forma parte tampoco del objeto probandum de este proceso, más allá de lo que pueda ser propiamente la utilización como tal del arma y cómo estaba el arma en ese momento que estaba siendo utilizada, ¿si estaba inscrita, si no estaba inscrita, si la persona tenía o no tenía propiamente los permisos?, pues es una situación que llega a palpar, propiamente, el oficial al momento precisamente de estar realizando las funciones propias como tal. Esto derivado, precisamente, de un presunto delito de vida silvestre. Y es que, vamos a ver: el fruto del árbol envenenado, es decir, el hallazgo de una prueba ilícita, también tiene excepciones, y no solamente la excepción de encontrar una prueba independiente que venga, en este caso, a apartar propiamente la prueba espuria y que se pueda probar de una manera diferente, sino que también existe otra excepción como tal, y es cuando hallamos, es cuando hablamos del hallazgo inevitable.

Este hallazgo inevitable, pues precisamente se da para el momento en que ya se ha ejecutado propiamente por parte del oficial, pues, precisamente, todas las funciones propias de su cargo. Y ahí es cuando llega a determinar y él mismo lo indica en su declaración, incluso, hasta lo aclara y dice: “simplemente revisé el arma, nada más por una cuestión de seguridad y para y asegurar el sitio, puesto que se tratan de armas de fuego y además de eso había hasta un cuchillo, eran 2 personas, tenían que llegar sus compañeros”, a partir de ese momento, pues él lo único que hace es, precisamente, pues, básicamente, pues ver identificar propiamente el arma y, una vez que está bajo esas circunstancias, es que él, al no poder determinar o no poder concluir con que, en efecto, se estaba ante una situación que viniera, propiamente, de un delito que viniera a infringir la Ley de Vida Silvestre, pues es cuando él procede, obviamente, a llamar al Ministerio Público para informar lo acontecido e indicar que, dentro de los hallazgos que él encuentra, únicamente lo que hay es un arma que no está debidamente identificada, que la persona que la tiene no cuenta con los permisos y que para los efectos, pues pide dirección funcional.

Esa es la secuencia lógica que tiene que darse en este caso, puesto que no fue que el oficial entró propiamente para ir a ver si la persona tenía en este caso permiso o no para poder portar el arma o para poder estar ejecutando una acción de cacería. Esto es completamente ajeno y va al margen de lo que realmente aconteció aquí. Y es que hay que ver, propiamente, el génesis como lo indico y lo reitero, de cuál fue la participación y cómo es que inicia la participación del oficial. De ahí que no exista, en este caso, para este tribunal, una actividad procesal defectuosa. No se ha soslayado ningún tipo de derecho procesal, ni constitucional a favor de don [Nombre 001], se le han respetado el debido proceso, incluso, se le ha informado una voz de alta. En su momento el señor se identificó, dijo su nombre, dijo quiénes eran y, además de ello, pues le indica, ¿verdad?, que, incluso, para asegurar el sitio, ponga las armas en el suelo y empiezan a verificar toda la dinámica de lo que, en su momento, no solamente reciben por notitia criminis, sino lo que ellos logran visualizar al momento de estar haciendo un fijo y al estar observando.

Queda ya de por sí, claro, de que ellos pueden entrar y practicar inspecciones dentro de cualquier finca y embarcación. Vemos de que dentro de todo el marco probatorio, tanto el testigo, el señor encartado, la inspección ocular que se realizara dejó claro que, en efecto, estamos ante una finca, puesto que la misma se dedicaba a la actividad ganadera. Para ello, incluso, hay hasta fotos de esa inspección donde se logra ver a todas las partes y se logra ver, evidentemente, que la misma se encuentra cercada. Tan es así que, incluso, se indicó que había cercas eléctricas, precisamente, para evitar que el ganado que normalmente pues pasta en el lugar, pues se saliera del sitio. Entonces quedó claro de que no estamos, no había ninguna casa, no se evidencia a los alrededores. Tampoco se viene a indicar aquí que hubiera algún domicilio que requiriera, propiamente, de generar, pues otra forma, precisamente como lo demanda la ley, como lo demanda el código, como sería en este caso una solicitud, un permiso de, o sea, generar un derechohabiente, precisamente, para poder ingresar, o bien hacerlo por los mecanismos forzados, como sería un allanamiento.

Entonces hasta aquí lo que es la actividad procesal defectuosa, pues no da ha lugar…» (archivo de audio y video 230005150455PE-06032024073014-2_Multi, a partir del minuto 00:05:40, la transcripción es fiel). Lo extractado, como se indicó, pertenece a la sentencia apelada que fue emitida de forma oral. La juzgadora profundizó, primero, en un tema esencial: la notitia criminis. Este punto es medular por los alcances para la legitimación de la autoridad que realizó el ingreso al sitio donde se dio la aprehensión del sindicado. En los fundamentos de la decisión cuestionada se derivó de las probanzas que el funcionario del SINAC, Óscar Beita Beita, realizó la intervención correspondiente debido a una llamada anónima en la que se reportó, en el sitio correspondiente, un actividad de cacería. Escuchada la declaración de dicho testigo, efectivamente este aludió a ese punto (archivo de audio y video 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, a partir del contador 00:18:07).

Al respecto, tal declarante indicó que se recibió una denuncia anónima vía telefónica, aproximadamente a las 07:55 horas del 23 de diciembre de 2023, en la que se informó que se estaba dando una caza de iguanas. Este punto de tal testimonio coincide con lo indicado en el oficio SINAC-ACOSA-PPCP-PEN-S-152-2023, en cuyos antecedentes se indicó que se recibió un llamado anónimo, reportándose detonaciones de una posible arma de fuego «…por el antiguo depósito de arena, a un costado del rio Rincón…» (folio 1). Al contrastar dichas probanzas, no existe inconsistencia, como lo alegó la defensa técnica. Así, la caza es susceptible de realizarse con armas de fuego, es decir, las inferencias probatorias no se excluyen. Incluso, al escuchar lo manifestado por el funcionario del SINAC, Óscar Beita Beita, se aprecia que, según su decir, mientras él conducía el vehículo rumbo al sitio reportado, su compañero de unidad era quien llenaba el formulario de acta de recepción de queja ciudadana, es decir, la indicación oficial de la queja anónima la recibió él, pero la ingresó en la documentación otro personero del SINAC (archivo de audio y video 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, a partir del contador 00:33:30).

Lo anterior evidencia que la derivación del tribunal de instancia, en relación con la notitia criminis, fue correcta. Asimismo, el objeto de la denuncia anónima recibida es propio del alcance funcional correspondiente al SINAC, el cual, según el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, fue creado «…con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica…». Lo anterior adquiere especial relevancia al efectuar una lectura conjunta con el artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, según el cual la misma se aplicará, excepto «…a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios. La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas…».

Tales criterios de exclusión son esenciales para analizar lo resuelto por la jueza de mérito, pues, como se verá enseguida, son los que determinan la norma legal a emplear en la especie. En tal sentido, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre se aplicará en aquellos supuestos relacionados con la tutela de la vida silvestre, en el tanto no coincida con los criterios de exclusión recién indicados. Así, dado que la notitia criminis recibida en este caso se relacionaba con el resguardo de un organismo que habita en condiciones naturales en el territorio nacional —iguanas en el predio reportado—, se está ante uno de los supuestos de aplicación de la ley especial recién indicada. Lo anterior habilita el empleo del artículo 16 de dicha norma, el cual dispone lo siguiente: «…Artículo 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.

En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario…» (el destacado es suplido). En el presente asunto, tal cual lo declaró el mismo imputado luego de la incorporación de las probanzas, el fundo en el que se realizó su aprehensión era una finca ganadera (archivo de audio y video 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, a partir del contador 01:37:14). Además, no derivó de las probanzas que aquella finca fuera utilizada como domicilio, antes bien, únicamente, el sindicado dijo que se utilizaba para llevar ganado a pastar. En tal sentido, en este contexto, acorde con el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo «finca» debe entenderse como una «[p]ropiedad inmueble, rústica o urbana», concepto que se asocia al de predio rústico, el cual, con base en la misma fuente, alude a aquel «…que, fuera de las poblaciones, está dedicado a uso agrícola, pecuario o forestal…».

De tal manera, siendo lo /pecuario/ relativo al ganado, debe concluirse que la finca a la que ingresó Óscar Beita Beita, con ocasión de la notitia criminis recibida, era, ante todo, un predio rústico, en este caso, una finca ganadera. En relación con una norma afín a la presente, respecto del concepto de «predio rústico» y —leído a contrario sensu— cómo este no requiere de la orden jurisdiccional para el personal forestal correspondiente, la Sala Tercera ha considerado lo siguiente: «…III.[...]Una vez analizado el razonamiento empleado por el Tribunal de Apelación, al descartar el reclamo relacionado con la supuesta errónea aplicación de los artículos 182 y 193 del Código Procesal Penal, esta Cámara concluye que el vicio invocado resulta inexistente. El artículo 182 referido, alude al principio de libertad probatoria, disponiendo que: “Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley”.

Por su parte, el artículo 193 del Código Procesal Penal, relacionado con el allanamiento y registro de morada, establece: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.”. Tales disposiciones deben ponderarse a la luz de las circunstancias acreditadas en el presente asunto. Según se deriva de los autos, no se logró demostrar cuál era el destino del inmueble de [Nombre 005], dentro del cual se dio el decomiso de la madera. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley Forestal: “Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas.- Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito.

También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.” (El resaltado es suplido). Un predio rústico, de acuerdo con la definición que brinda el diccionario de la Real Academia Española, significa: "predio que, fuera de las poblaciones, está dedicado a uso agrícola, pecuario o forestal" (http://dle.rae.es/?id=TxshtOI ). Por su parte, “industria” se define como el "Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales." (http://dle.rae.es/?id=LRwJIbQ|LS6JciK). El destino del inmueble de [Nombre 005] no fue acreditado, impidiéndose con ello vincular su naturaleza a alguna de las previsiones del artículo 54 de la Ley Forestal, y en ese tanto, al no haberse acreditado que se trataba de un “fundo rústico” o “industrial forestal”, debía tenerse como un recinto privado.

En tal caso, tanto las autoridades forestales como los oficiales de la Fuerza Pública, requerían contar con una autorización de parte del propietario para ingresar a la propiedad, o con una orden de allanamiento dictada por una autoridad jurisdiccional, tal y como lo contempla el artículo 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Estipula dicha norma: “Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento.

En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.” (El resaltado es suplido). En el caso de [Nombre 005], conforme se deriva del fallo impugnado, se descartó que hubiera brindado su consentimiento para que los funcionarios del MINAET junto con los oficiales de la Fuerza Pública, ingresaran a su propiedad y decomisaran la madera. Al respecto, el ad quem consignó lo resuelto por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos: “…No hay un acta que venga a establecer que efectivamente a don Segundo se le indicara claramente en qué iba a consistir ese ingreso por parte de las autoridades, qué era lo que originaba o daba motivo a esa actuación y que eventualmente lo que se encontrara en la casa de él podría, o en sus dependencias, traerle algún tipo de responsabilidad y que él, aún así, consintiera en que se hiciera esa inspección en su casa y ese decomiso…” (folio 133 vuelto).

Como última posibilidad, el ingreso de las autoridades a la propiedad de [Nombre 005] pudo haber estado amparado por la ley, si se hubiera contado con una orden jurisdiccional que contemplara la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba pretendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal, lo que también se echa de menos en este asunto. Así las cosas, contrario a lo que aduce la representación fiscal, lo que procedía, efectivamente, era confirmar la decisión absolutoria del Tribunal de Juicio, ante la ilegitimidad del ingreso a la propiedad de [Nombre 005] y por ende, del decomiso efectuado a la madera ubicada dentro de la misma, tal y como fue resuelto por el ad quem…» (voto n.° 2020-1394, la copia es idéntica). Acorde con lo anterior, se aprecia que, en la especie, era innecesario para el funcionario del SINAC contar con la orden jurisdiccional requerida en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, pues estaba en los supuestos del parágrafo primero de dicho numeral.

Lo anterior pone en evidencia que las ponderaciones realizadas por la jueza de mérito fueron jurídicamente correctas, por lo que se descarta el vicio reclamado por la recurrente. A mayor abundamiento, aún si se efectuara un ejercicio de inclusión hipotética y se partiese de la posibilidad —probatoriamente descartada— de que dicha finca era un domicilio privado, tampoco se habría requerido la orden jurisdiccional para el ingreso del personal correspondiente. En tal sentido, debe recordarse que, acorde con la notitia criminis, en aquel lugar se estaba realizando una actividad presuntamente ilegal con el uso de arma de fuego —derivado de las detonaciones reportadas—. Ese escenario coincide con el descrito en el inciso b) del artículo 197 del Código Procesal Penal. Acorde con dicha norma, no se requiere orden de allanamiento cuando se «…denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito…».

En el supuesto bajo estudio, hubo una llamada anónima que dio aviso de que, en una finca, había persona(s) realizando accionamientos de arma de fuego relacionadas, en ese momento, con la actividad de caza, es decir, se reportó acerca de sujeto(s) dentro de un sitio con indicios manifiestos de comisión delictiva. Al analizar ese aspecto y realizar el ejercicio de inclusión hipotética aludido, se evidencia que tampoco en ese escenario se habría requerido la orden jurisdiccional cuya ausencia se reclama. Valga agregar que, tal cual lo expuso en su declaración el funcionario del SINAC, Óscar Beita Beita, en cuanto controlaron la escena, se identificó al justiciable, se consultó al imputado si contaba con permiso de portación de esa arma, ante su respuesta negativa, se realizó el decomiso, el etiquetado de la evidencia y se coordinó con la fiscalía, recibiendo la indicación de que trasladara al sindicado al Ministerio Público, con el arma embalada, la cadena de custodia y el informe escrito (archivo de audio y video 230005150455PE-05032024090715-2_Multi, a partir del contador 00:29:10).

Esa actuación se apegó a derecho, recibió el aval del Ministerio Público, el cual intervino en cuanto se constató la posibilidad de comisión delictiva y se aseguró el sitio, proceder que se realizó de manera defectuosa, sin vicio alguno. Acorde con lo anterior, al constatar que la valoración de legalidad recurrida se ajustó a derecho, se corrobora la legalidad de las probanzas ponderadas, entre ellas, el arma decomisada, por lo que se descarta el alegato recursivo y se confirma la sentencia impugnada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada Magaly Quirós García, defensora pública del sindicado. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese.

NORBERTO GARAY BOZA - JUEZ/A DECISOR/A CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A MAUREEN REBECA SANCHO GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]

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      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law

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      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7788 Ley de Biodiversidad

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