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Res. 00563-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 08/12/2021

Mutuales must pay municipal patent tax in San Rafael de HerediaMutuales deben pagar patente en San Rafael de Heredia

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal is denied; the obligation of Grupo Mutual to pay the commercial license tax in San Rafael de Heredia is confirmed, and administrative remedies are exhausted.Se declara sin lugar el recurso de apelación; se confirma la obligación de Grupo Mutual de pagar la licencia comercial en San Rafael de Heredia y se da por agotada la vía administrativa.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court, Section III, acting as an improper hierarchical authority, hears the appeal filed by Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo against the decision of the Mayor of San Rafael de Heredia, which confirmed the denial of a review petition. The mutual sought exemption from the municipal commercial license tax, arguing that the law grants it a subjective exemption because it is not for profit. The Court analyzes the taxable event of the patent tax under Article 88 of the Municipal Code and Law 9713 of the canton, concluding that the mutual engages in a lucrative activity (financial intermediation) that generates wealth, thus triggering the taxable event. Regarding the tax exemption, following a precedent of the First Chamber, it determines that the generic exemption contained in Law 7052 cannot extend to taxes created later, such as Law 9713, which expressly taxes mutuales. The appeal is denied, confirming the obligation to pay the tax and exhausting administrative remedies.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, actuando como jerarca impropio, conoce de la apelación interpuesta por Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra la resolución del Alcalde de San Rafael de Heredia que confirmó el rechazo de un recurso de revisión. La mutual solicitaba que se le exonerara del pago de la licencia comercial municipal, argumentando que la normativa le otorga una exención subjetiva por no tener fines de lucro. El Tribunal analiza el hecho generador del impuesto de patentes según el artículo 88 del Código Municipal y la Ley 9713 del cantón, concluyendo que la mutual ejerce una actividad lucrativa (intermediación financiera) que genera riqueza, por lo que se configura el hecho generador. Sobre la exención tributaria, siguiendo un precedente de la Sala Primera, determina que la exoneración genérica contenida en la Ley 7052 no puede extenderse a impuestos creados con posterioridad, como la Ley 9713 que grava expresamente a las mutuales. Se declara sin lugar el recurso, confirmando la obligación de pagar la patente y dando por agotada la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

III. On the taxable event for commercial licenses. [...] In local taxation matters, Article 88 of the Municipal Code creates a tax on the exercise of any lucrative activity (taxable event), expressly providing: "Article 88 - To exercise any lucrative activity, the interested parties must have the respective municipal license, which shall be obtained by paying a tax. Said tax shall be paid for the entire time during which the lucrative activity is carried out or for the time the license has been held, even if the activity has not been carried out." [...] the financial intermediation work it performs is, par excellence, lucrative, despite the final and legal destination of its returns. [...] the taxable event of the commercial patent is completely unrelated to the constitutive purposes of any legal entity [...] it is the mere exercise of lucrative activities that causes it to incur the factual situation provided in the Law so that it is compelled to pay the tax. V. On the tax exemption. [...] Respecting and following the argument put forward by the First Chamber, the interpretation to be given to Article 69 of the Law of the National Financial System for Housing, which states that mutuales "shall enjoy exemption from all taxes, present and future," and Article 1 of Law 9713 of December 4, 2019 is different from that held by the appellant, as it compels the application of the more recent rule. [...] we are indeed in the presence of a new tax that repeals, specifically for the particular case of the canton of San Rafael de Heredia, the subjective exemption provided in Article 69 of the Law of the National Financial System for Housing.III.- Sobre el hecho generador en materia de licencias comerciales. [...] En materia impositiva local, el artículo 88 del Código Municipal crea un impuesto sobre el ejercicio de cualquier actividad lucrativa (hecho generador), al disponer expresamente la norma: "Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." [...] la labor de intermediación financiera que realiza es, por excelencia, lucrativa, a pesar del destino final y legal de sus rentabilidades. [...] el hecho generador de la patente comercial, es totalmente ajeno a los fines constitutivos de cualquier persona jurídica [...] es el mero ejercicio de actividades lucrativas el que le hace incurrir en la situación de hecho prevista en la Ley para que se vea compelida a honrar el tributo. V.- Sobre la exención tributaria. [...] Respetando y siguiendo el argumento expuesto por Sala Primera, la interpretación que debe darse del ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que dicta que las mutuales “gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros”, y el artículo 1 de la Ley 9713 de 4 de diciembre del 2019 es diferente a la que sustenta la parte apelante, pues impone la aplicación de la norma más reciente. [...] sí estamos en presencia de un impuesto nuevo que deroga, específicamente para el caso concreto del cantón de San Rafael de Heredia, la exoneración subjetiva prevista en el ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el hecho generador de la patente comercial, es totalmente ajeno a los fines constitutivos de cualquier persona jurídica, de modo que indistintamente de las metas de la agrupación, conforme lo dispone el numeral 88 del Código Municipal y la Ley 7052, es el mero ejercicio de actividades lucrativas el que le hace incurrir en la situación de hecho prevista en la Ley para que se vea compelida a honrar el tributo."

    "the taxable event of the commercial patent is completely unrelated to the constitutive purposes of any legal entity, so regardless of the association's goals, as provided in Article 88 of the Municipal Code and Law 7052, it is the mere exercise of lucrative activities that causes it to incur the factual situation provided in the Law to compel it to pay the tax."

    Considerando IV

  • "el hecho generador de la patente comercial, es totalmente ajeno a los fines constitutivos de cualquier persona jurídica, de modo que indistintamente de las metas de la agrupación, conforme lo dispone el numeral 88 del Código Municipal y la Ley 7052, es el mero ejercicio de actividades lucrativas el que le hace incurrir en la situación de hecho prevista en la Ley para que se vea compelida a honrar el tributo."

    Considerando IV

  • "sí estamos en presencia de un impuesto nuevo que deroga, específicamente para el caso concreto del cantón de San Rafael de Heredia, la exoneración subjetiva prevista en el ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda."

    "we are indeed in the presence of a new tax that repeals, specifically for the particular case of the canton of San Rafael de Heredia, the subjective exemption provided in Article 69 of the Law of the National Financial System for Housing."

    Considerando V

  • "sí estamos en presencia de un impuesto nuevo que deroga, específicamente para el caso concreto del cantón de San Rafael de Heredia, la exoneración subjetiva prevista en el ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

III.- On the taxable event (hecho generador) in matters of commercial licenses. Tax authority (potestad tributaria) is that power of the State to coercively obtain from the private sphere of the taxpayer a certain amount of wealth to finance public expenditures, and the taxpayer (sujeto pasivo) is the one upon whom the Law imposes obligations and corresponds to whoever is subject to the State's power of imperium. From this perspective, in very general terms, the taxpayer is that person with respect to whom the taxable event (hecho generador) of the tax obligation occurs. The obligations assumed by taxpayers consist mainly of the payment of the tax from the substantive tax obligations, the source of the tax obligation being the taxable event (hecho generador), which can arise only by mandate of a law, as derived from subsection 13) of Article 121 of the Political Constitution and Article 5 of the Code of Tax Rules and Procedures. In local tax matters, Article 88 of the Municipal Code creates a tax on the exercise of any for-profit activity (taxable event (hecho generador)), by expressly providing the following rule:

"Article 88- To engage in any for-profit activity, interested parties must have the respective municipal license, which shall be obtained through the payment of a tax. Said tax shall be paid for the entire time during which the for-profit activity was exercised or for the time during which the license was held, even if the activity was not carried out." From the text of the rule, it is clearly evident who the taxpayer (sujeto pasivo) of the tax obligation is and what the taxable event (hecho generador) is, such that every person who engages in for-profit activities is obligated to obtain the license and pay its respective amount. This license consists of the prior permit or authorization from local governments for the exercise of the desired economic activity. Conversely, it can be stated that no one may engage in a for-profit activity if they have not obtained the municipal license nor paid the respective patent fee [...]

IV.- On the existence of the taxable event (hecho generador) in the present case. The appellant objects to the grounds for denial expressed by the Mayor based on the thesis that its activity produces an objective profit and therefore is not taxed, as if it were an absence of a taxable event (hecho generador), such that it would be a case of non-subjection. First, it is true that all the activity that the mutual system is authorized to provide by section 75 of the Law of the National Financial System for Housing -Law 7052- is directed toward the same end it pursues, related to providing housing to the national population. This thesis is correct, even more so when dealing with what the party has termed objective profit, the latter does occur. While the legal purpose of the Mutual is related to a service of public interest and even though section 68 of said normative body provides that it lacks for-profit purposes because it has a specific objective within the national financial sector, such legal provision is incongruent and far from reality, because the financial intermediation work it performs is, par excellence, for-profit, despite the final and legal destination of its profitability. Given that we are in the presence of tax matters, its principles are the guide that informs all normative interpretation, with the principle of economic reality prevailing for this case. Therefore, it must be clearly understood that the taxable event (hecho generador) of the commercial patent is completely unrelated to the constitutive purposes of any legal entity, such that regardless of the group's goals, as provided by numeral 88 of the Municipal Code and Law 7052, it is the mere exercise of for-profit activities that causes it to incur the de facto situation provided for in the Law so that it is compelled to pay the tax. It is irrelevant to the tax rule whether the person has or does not have for-profit purposes; the taxable event (hecho generador) requires a purely objective reading, such that, in the presence of a for-profit activity, that is, one that produces earnings, the payment of the tax is imposed. Therefore, it is the criterion of this Chamber that, in the present case, we are indeed in the presence of the taxable event (hecho generador) required by Article 88 of the Municipal Code and the Law of Municipal Patents and Licenses of the Canton of San Rafael de Heredia -Law No. 9713 of December 4, 2019-, because the appellant has a commercial activity that generates wealth [...]

V.- On tax exemption (exención tributaria). Without doing a major analysis, the statement of grievances requests that the existence of an exemption (exoneración) in favor of the appellant be declared. In this regard, it must be clarified that the system of exemptions (exoneraciones) is also a reserve of law, through which tax benefits are created that are exceptions to the application of taxes aimed at preventing the birth of the tax obligation -total exemption (exención total)-, or reducing the amount of the tax -partial exemption (exención parcial)-, through credits or deductions for certain factual situations included within the scope of the taxable event (hecho imponible) whose realization does not give rise to the payment tax obligation, constituting an exception to the normal effects derived from its realization. The tax exemption (exención) rule has the force to nullify the effects of the rule that creates it, for it affects either the subjective or objective element of the taxable event (hecho imponible), or the elements for quantifying the tax, that is, the tax base (deductions and reductions) or the tax rate. The classical theory of exemption defines exemptions (exoneraciones) as a legal dispensation from the tax obligation, either as a repeal of the payment obligation, despite the occurrence of the taxable event (hecho generador), which is the effect they produce, namely the exception from the obligation to contribute to public expenditures for specific subjects (subjective exemption (exoneración subjetiva)), or for specific situations or facts (objective exemption (exoneración objetiva)). Thus, the tax exemption (exención tributaria) takes place when a rule contemplates that, in those situations expressly provided for by it, despite the occurrence of the taxable event (hecho imponible), its main effect does not develop: the duty to pay the tax or tax obligation [...]

Respecting and following the argument set forth by the First Chamber, the interpretation that must be given to section 69 of the Law of the National Financial System for Housing which states that mutual associations "shall enjoy exemption (exención), from taxes of all kinds, present and future," and Article 1 of Law 9713 of December 4, 2019, is different from that maintained by the appellant, for it imposes the application of the most recent rule. Furthermore, upon reading the now-repealed Law of Municipal Taxes of San Rafael de Heredia, Law 7362 of November 26, 1993, which is the legal body preceding Law 9713, it was not provided in any way that the activity of mutual associations was exempt from the tax on account of patents, which was indeed added and specified in section 1 of the current law. Therefore, we are indeed in the presence of a new tax that repeals, specifically for the concrete case of the canton of San Rafael de Heredia, the subjective exemption (exoneración subjetiva) provided for in section 69 of the Law of the National Financial System for Housing. Moreover, even though subsection h of section 1 of Law 9713 refers to "mutuales," it must be correctly understood that the activity of said financial entities was expressly taxed, from the entry into force of this rule. Regrettably, the appellant cites, to achieve the exemption (exoneración), rules, jurisprudence of Chamber I and of this Court, as well as opinions of the Procuraduría General de la República, which are prior to the entry into force of Law 9713 and none of them develops any conflict like the one known on this occasion [...]".

Prohibited its reproduction and/or distribution for profit.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 00:19:50.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Licencia para actividad comercial Subtemas:

Actividad de las mutuales en relación con el impuesto por concepto de patente a partir de la vigencia de la Ley 9713. Consideraciones sobre el hecho generador de las licencias comerciales.

Tema: Exención de tributos Subtemas:

Alcances del régimen de exoneraciones.

"III.- Sobre el hecho generador en materia de licencias comerciales. La potestad tributaria es aquella facultad del Estado de obtener coactivamente de la esfera privada del contribuyente cierta cantidad de riqueza para financiar gastos públicos, y el sujeto pasivo es aquel al que la Ley le impone obligaciones y corresponde a quien se encuentra sometido a la potestad de imperio del Estado. Desde esta perspectiva, en términos muy generales el contribuyente viene a ser aquella persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Las obligaciones que asumen los contribuyentes, consisten principalmente en la prestación del tributo de las obligaciones tributarias sustanciales, siendo la fuente de la obligación tributaria el hecho generador, el cual puede surgir únicamente por mandato de una ley, como derivado del inciso 13) artículo 121 de la Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia impositiva local, el artículo 88 del Código Municipal crea un impuesto sobre el ejercicio de cualquier actividad lucrativa (hecho generador), al disponer expresamente la norma:

"Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." Del texto de la norma, se desprende con claridad quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y cuál es el hecho generador, de modo que está obligado a obtener la licencia y pagar su respectivo importe, toda persona que ejerza actividades lucrativas. Esa licencia consiste en el permiso o habilitación previa por parte de los gobiernos locales para el ejercicio del giro económico deseado. En sentido contrario, se puede indicar que nadie puede ejercer actividad lucrativa, si no ha obtenido la licencia municipal ni ha pagado la respectiva patente [...]

IV.- Sobre la existencia del hecho generador en la presente causa. La parte apelante objeta los motivos de denegatoria expresados por el Alcalde sobre la base de la tesis que su actividad le produce un lucro objetivo y por ello no se encuentre gravada, cual si se tratare de una ausencia de hecho generador, de modo que se trataría de un supuesto de no sujeción. Primeramente, es cierto que toda la actividad que le autoriza brinda el ordinal 75 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda -Ley 7052- al sistema mutual está dirigida para el mismo fin que persigue, relacionado con la dotación de vivienda a la población nacional. Esta tesis es correcta, más aún cuando se trate de lo que ha denominado la parte lucro objetivo, éste sí se produce. Si bien la finalidad legal de la Mutual está relacionada con un servicio de interés público y aún cuando el ordinal 68 de dicho cuerpo normativo dispone que carece de fines de lucro por tener un norte específico dentro del sector financiero nacional, tal previsión legal resulta incongruente y lejana de la realidad, pues la labor de intermediación financiera que realiza es, por excelencia, lucrativa, a pesar del destino final y legal de sus rentabilidades. Dado que estamos en presencia de materia tributaria, son sus principios el norte que integra toda interpretación normativa, predominando para esta causa, el principio de realidad económica. Por ello, debe estarse claro en el sentido de que el hecho generador de la patente comercial, es totalmente ajeno a los fines constitutivos de cualquier persona jurídica, de modo que indistintamente de las metas de la agrupación, conforme lo dispone el numeral 88 del Código Municipal y la Ley 7052, es el mero ejercicio de actividades lucrativas el que le hace incurrir en la situación de hecho prevista en la Ley para que se vea compelida a honrar el tributo. A la norma tributaria le es ajena que la persona tenga o no fines de lucro, el hecho generador requiere de una lectura meramente objetiva, de modo que, ante la presencia de una actividad lucrativa, o sea, que produzca ganancias, se impone el pago del tributo. Por ello, es criterio de esta Cámara que, en la presente causa, sí estamos en presencia del hecho generador que exige el artículo 88 del Código Municipal y la Ley Patentes y Licencias Municipales del Cantón de San Rafael de Heredia -Ley No.9713 de 4 de diciembre del 2019-, pues la recurrente tiene un giro mercantil que es generador de riqueza [...]

V.- Sobre la exención tributaria. Sin hacer un mayor análisis, el libelo de agravios solicita se declare la existencia de una exoneración a favor de la apelante. Al respecto, debe aclararse que el régimen de exoneraciones también es reserva de ley, mediante la cual se crean beneficios fiscales que son excepciones a la aplicación de los tributos con las cuales se busca impedir el nacimiento de la obligación tributaria -exención total-, o reducir la cuantía del tributo -exención parcial-, a través de bonificaciones o deducciones ante ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, constituyendo una excepción a los efectos normales derivados de la realización de aquel. La norma de exención del tributo tiene la fuerza de enervar los efectos de la que lo crea, pues afecta, o al elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, o sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como una derogación de la obligación de pago, no obstante producirse el hecho generador, que es el efecto que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva). Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que, en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber de pagar el tributo u obligación tributaria [...]

Respetando y siguiendo el argumento expuesto por Sala Primera, la interpretación que debe darse del ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que dicta que las mutuales “gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros”, y el artículo 1 de la Ley 9713 de 4 de diciembre del 2019 es diferente a la que sustenta la parte apelante, pues impone la aplicación de la norma más reciente. Además, al darse lectura de la hoy derogada Ley de Impuestos Municipales de San Rafael de Heredia, Ley 7362 de 26 de noviembre de 1993-, que es el cuerpo legal anterior a la ley 9713-, no se previó de forma alguna que la actividad de las mutuales estuviera exenta del impuesto por concepto de patente, lo cual sí añadió y especificó en el ordinal 1 de la ley vigente. Por ello, sí estamos en presencia de un impuesto nuevo que deroga, específicamente para el caso concreto del cantón de San Rafael de Heredia, la exoneración subjetiva prevista en el ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Además, aún y cuando el inciso h del ordinal 1 de la Ley 9713 se refiera a “mutuales”, debe entenderse correctamente que se gravó expresamente la actividad de dichas entidades financieras, a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Lamentablemente, la parte recurrente cita para alcanzar la exoneración, normas, jurisprudencia de la Sala I y de este Tribunal, así como dictámenes de la Procuraduría General de la República, los cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 9713 y ninguno de ellos desarrolla algún conflicto como el que se conoce en esta ocasión [...]".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Documento PJEDITOR Apelación municipal en jerarquía impropia Apelante: Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo Recurrido: Municipalidad de San Rafael de Heredia N° 563-2021 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las ocho horas quince minutos del ocho de diciembre del dos mil veintiuno.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación municipal interpuesta por Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica CED9125, representado por su gerente general, el señor Oscar Alvarado Bogantes, cédula de identidad CED83858, contra la resolución del Nombre20665 de San Rafael de Heredia, No. AMSRH-1101-2020 de las 9:00 horas del 20 de octubre del 2020.

Redacta la jueza Nombre12928 ; y

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la presente causa. En la resolución del Nombre20665 de San Rafael de Heredia, de las 9:00 horas del 20 de octubre del 2020, se confirmó la resolución No. P-594-2020 del 6 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Patentes, según la cual se rechazó el “recurso de revisión” que interpuso Grupo Mutual La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contra la resolución No. RESO-P-335-2020 de las 9:00 horas del 5 de mayo del 2020, la cual comunicó a dicha entidad que, por realizar actividades lucrativas, estaba en el deber de obtener licencia comercial, a la luz de la Ley de Patentes y Licencias Municipales del Cantón de San Rafael de Heredia” -Ley 9713-. Durante toda la cadena recursiva, hasta el presente recurso en jerarquía impropia, la apelante ha impugnado lo resuelto por las autoridades locales bajo una misma línea argumentativa, reclamando que, sin ningún argumento, se ha desaplicado el artículo 75 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el artículo 6 del Reglamento Beneficios y Exenciones Fiscales Sistema Bancario Nacional, obviando la exención subjetiva allí creada en razón de la finalidad a la que se dedica. Alega que la característica fundamental de las mutuales es la ausencia de lucro pues así lo dispone la normativa, puesto que cualquier recurso que genere su actividad debe necesariamente reinvertirse y utilizarse en las finalidades de la entidad, dirigido a procurar la solución del problema habitacional existente en el país, lo cual estima es un lucro objetivo, dado que no debe operar con pérdidas y tampoco debe distribuir utilidades. Invoca al efecto, las sentencias No. 257-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo, 274-P-2019 del Tribunal Fiscal Administrativo y 1552-2020 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, así como en el dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-185-2019, para con base en ello sostener que el artículo 1 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de San Rafael no establece un tributo nuevo a través de sus modificaciones históricas, sino únicamente una reforma, pues ya existía en la Ley anterior No. 7363. Sostiene que el actual texto normativo en el artículo 1, inciso t) no enuncia una actividad gravada, sino un sujeto “mutuales”, el cual se encuentra exento por las razones indicadas. De estos argumentos, acusa falta de fundamentación por parte de las autoridades locales. En cuanto al trámite seguido, añade que la Unidad de Patentes no debió resolver su recurso de revisión, sino el Alcalde, lo cual estima es una causa de nulidad adicional.

II.- Sobre los vicios formales acusados. De conformidad con el ordinal 172 del Código Municipal, el recurso extraordinario de revisión que se interpone en contra de los actos emanados de órganos inferiores al Alcalde, debe ser conocido y resuelto por este mismo jerarca. En los autos, dicho recurso fue atendido primeramente por la Unidad de Patentes, para posteriormente subir en alzada para ante el Nombre20665. La finalidad de la norma de cita radica en que el jerarca pueda atender mediante el extraordinario de revisión lo actuado por el inferior y, de ser procedente, resuelva los alegatos de nulidad que se le presenten. En esta causa, a criterio de esta Cámara se garantizó a la parte apelante su derecho de recurrir y se vio beneficiada con más instancias revisoras de lo actuado, pues obtuvo pronunciamiento tanto de la citada unidad como del Alcalde, alcanzando de esa forma la misma finalidad prevista en el ordinal 172. El vicio acusado no es de recibo, dado que no procede en nuestro sistema la nulidad sin agravio, sin lesión, conforme a la doctrina desarrollada el ordinal 223 de la LGAP, puesto que el supuesto vicio procesal alegado más bien le garantizó a la parte una adicional instancia revisora. No se evidencia tampoco, el vicio por falta de fundamentación expuesto, ya que de la lectura del acto del Alcalde, revisado en esta vía por esta Cámara, se denota una exposición que rechaza la tesis de la recurrente, en el sentido que los servicios financieros que brinda la Mutual que son actividad lucrativa, se encuentran gravados conforme a la ley de patentes local -Ley 9713-, entendiendo que la Ley 7052, artículo 69, contiene una exoneración genérica a favor de la mutual derivada de las operaciones financieras que no le generen lucro por estar directamente relacionadas con el financiamiento de viviendas. El hecho de que dicha posición no sea compartida con la tesis desarrollada por la apelante, no quiere decir que el acto sea ayuno de fundamentación, en los términos alegados en el libelo recursivo. Por tal razón el vicio de falta de motivación no es de recibo, siendo menester entrar al análisis de fondo de los argumentos expresados por la parte recurrente, tal y como se procede en los Considerandos siguientes.

III.- Sobre el hecho generador en materia de licencias comerciales. La potestad tributaria es aquella facultad del Estado de obtener coactivamente de la esfera privada del contribuyente cierta cantidad de riqueza para financiar gastos públicos, y el sujeto pasivo es aquel al que la Ley le impone obligaciones y corresponde a quien se encuentra sometido a la potestad de imperio del Estado. Desde esta perspectiva, en términos muy generales el contribuyente viene a ser aquella persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Las obligaciones que asumen los contribuyentes, consisten principalmente en la prestación del tributo de las obligaciones tributarias sustanciales, siendo la fuente de la obligación tributaria el hecho generador, el cual puede surgir únicamente por mandato de una ley, como derivado del inciso 13) artículo 121 de la Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia impositiva local, el artículo 88 del Código Municipal crea un impuesto sobre el ejercicio de cualquier actividad lucrativa (hecho generador), al disponer expresamente la norma:

"Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." Del texto de la norma, se desprende con claridad quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y cuál es el hecho generador, de modo que está obligado a obtener la licencia y pagar su respectivo importe, toda persona que ejerza actividades lucrativas. Esa licencia consiste en el permiso o habilitación previa por parte de los gobiernos locales para el ejercicio del giro económico deseado. En sentido contrario, se puede indicar que nadie puede ejercer actividad lucrativa, si no ha obtenido la licencia municipal ni ha pagado la respectiva patente. En ese mismo sentido, la Ley Patentes y Licencias Municipales del Cantón de San Rafael de Heredia -Ley No.9713 de 4 de diciembre del 2019-, dispone que se gravan con ese impuesto todas las actividades lucrativas que se desarrollen en dicho cantón, al disponer:

ARTÍCULO 1- Obligatoriedad y hecho generador del impuesto La Municipalidad de San Rafael está facultada para el otorgamiento de licencias comerciales en la jurisdicción del cantón. Previo al otorgamiento de una licencia comercial, la Municipalidad comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento y, como premisa inicial, el respeto a la protección ambiental consagrada en el artículo 50 de la Constitución Política.

El ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el cantón de San Rafael de Heredia obliga al interesado a pagar el impuesto respectivo. El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa:

…

  • t)Mutuales.

...

IV.- Sobre la existencia del hecho generador en la presente causa. La parte apelante objeta los motivos de denegatoria expresados por el Nombre20665 sobre la base de la tesis que su actividad le produce un lucro objetivo y por ello no se encuentre gravada, cual si se tratare de una ausencia de hecho generador, de modo que se trataría de un supuesto de no sujeción. Primeramente, es cierto que toda la actividad que le autoriza brinda el ordinal 75 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda -Ley 7052- al sistema mutual está dirigida para el mismo fin que persigue, relacionado con la dotación de vivienda a la población nacional. Esta tesis es correcta, más aún cuando se trate de lo que ha denominado la parte lucro objetivo, éste sí se produce. Si bien la finalidad legal de la Mutual está relacionada con un servicio de interés público y aún cuando el ordinal 68 de dicho cuerpo normativo dispone que carece de fines de lucro por tener un norte específico dentro del sector financiero nacional, tal previsión legal resulta incongruente y lejana de la realidad, pues la labor de intermediación financiera que realiza es, por excelencia, lucrativa, a pesar del destino final y legal de sus rentabilidades. Dado que estamos en presencia de materia tributaria, son sus principios el norte que integra toda interpretación normativa, predominando para esta causa, el principio de realidad económica. Por ello, debe estarse claro en el sentido de que el hecho generador de la patente comercial, es totalmente ajeno a los fines constitutivos de cualquier persona jurídica, de modo que indistintamente de las metas de la agrupación, conforme lo dispone el numeral 88 del Código Municipal y la Ley 7052, es el mero ejercicio de actividades lucrativas el que le hace incurrir en la situación de hecho prevista en la Ley para que se vea compelida a honrar el tributo. A la norma tributaria le es ajena que la persona tenga o no fines de lucro, el hecho generador requiere de una lectura meramente objetiva, de modo que, ante la presencia de una actividad lucrativa, o sea, que produzca ganancias, se impone el pago del tributo. Por ello, es criterio de esta Cámara que, en la presente causa, sí estamos en presencia del hecho generador que exige el artículo 88 del Código Municipal y la Ley Patentes y Licencias Municipales del Cantón de San Rafael de Heredia -Ley No.9713 de 4 de diciembre del 2019-, pues la recurrente tiene un giro mercantil que es generador de riqueza. Los agravios expresados por la Mutual, tendientes a desmentir el lucro que produce, se limitan a la exposición de una línea argumentativa que se sostiene sobre la base de una creación legislativa que está dirigida a la consecución de otros beneficios y el destino de sus ganancias que están expresamente contenidos en la Ley.

V.- Sobre la exención tributaria. Sin hacer un mayor análisis, el libelo de agravios solicita se declare la existencia de una exoneración a favor de la apelante. Al respecto, debe aclararse que el régimen de exoneraciones también es reserva de ley, mediante la cual se crean beneficios fiscales que son excepciones a la aplicación de los tributos con las cuales se busca impedir el nacimiento de la obligación tributaria -exención total-, o reducir la cuantía del tributo -exención parcial-, a través de bonificaciones o deducciones ante ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, constituyendo una excepción a los efectos normales derivados de la realización de aquel. La norma de exención del tributo tiene la fuerza de enervar los efectos de la que lo crea, pues afecta, o al elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, o sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como una derogación de la obligación de pago, no obstante producirse el hecho generador, que es el efecto que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva). Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que, en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber de pagar el tributo u obligación tributaria. De data bastante reciente, el tema de las exoneraciones municipales a favor de otro tipo de organizaciones sin fines de lucro, como son las cooperativas, fue atendido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 001970-F-S1-2020 de las once horas del tres de junio de dos mil veinte, que reconoció la existencia de una exoneración genérica subjetiva contenida en la Ley de Asociaciones Cooperativas, artículo 6 inciso b). En aplicación de dicha normativa, la Sala Primera se pronunció en el sentido que resulta imponible todo impuesto de patente comercial creado con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. Al respecto, dice la sentencia:

“IV.- Para esta Cámara resulta innegable, la existencia del IPM creado por la Ley 8821 del 3 de mayo de 2010, es un tributo posterior a la exoneración genérica creada por el mandato 6 inciso b) de la Ley 4179. Si bien la Ley 4179 en la norma recién citada establece la exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos para su funcionamiento, lo cual claramente incluye el pago de patentes, por tratarse de un requisito ineludible para el funcionamiento de una cooperativa que realiza una actividad productiva, es claro, que conforme a la reforma realizada mediante el canon 50 de la Ley 7293 al precepto 63 del CNPT, las exenciones tributarias no pueden ser extendidas a los tributos que sean creados con posterioridad. Así las cosas, es inobjetable, las actividades productivas generadas por la actora se encuentran sujetas al pago del IPM del Ayuntamiento demandado, conforme al ordinal 45 de la Ley 8821, pues se trata de un impuesto municipal creado con posterioridad a la norma exonerativa establecida en el artículo 6 inciso de la Ley 4179. De consiguiente, no existe la exoneración a la cual alude el Tribunal en su fallo, de ahí que el cargo deba ser acogido.” Respetando y siguiendo el argumento expuesto por Sala Primera, la interpretación que debe darse del ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que dicta que las mutuales “gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros”, y el artículo 1 de la Ley 9713 de 4 de diciembre del 2019 es diferente a la que sustenta la parte apelante, pues impone la aplicación de la norma más reciente. Además, al darse lectura de la hoy derogada Ley de Impuestos Municipales de San Rafael de Heredia, Ley 7362 de 26 de noviembre de 1993-, que es el cuerpo legal anterior a la ley 9713-, no se previó de forma alguna que la actividad de las mutuales estuviera exenta del impuesto por concepto de patente, lo cual sí añadió y especificó en el ordinal 1 de la ley vigente. Por ello, sí estamos en presencia de un impuesto nuevo que deroga, específicamente para el caso concreto del cantón de San Rafael de Heredia, la exoneración subjetiva prevista en el ordinal 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Además, aún y cuando el inciso h del ordinal 1 de la Ley 9713 se refiera a “mutuales”, debe entenderse correctamente que se gravó expresamente la actividad de dichas entidades financieras, a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Lamentablemente, la parte recurrente cita para alcanzar la exoneración, normas, jurisprudencia de la Sala I y de este Tribunal, así como dictámenes de la Procuraduría General de la República, los cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 9713 y ninguno de ellos desarrolla algún conflicto como el que se conoce en esta ocasión. Se advierte, por demás, que la sentencia de Sala I, No. 1552-2020 citada en el libelo recursivo, no corresponde ni por asomo al texto transcrito. Bajo esta inteligencia, el impuesto por concepto de licencia municipal en el cantón de San Rafael de Heredia, sí le resulta aplicable a la Mutual recurrente. Por ende, el agravio que reclama la existencia de la exención tributaria, tampoco es de recibo, debido a la actividad económica y lucrativa que la apelante despliega en ese cantón, quedando gravada por el impuesto derivado de la licencia comercial. Ello lleva a concluir que este agravio debe ser rechazado.

VI.- Corolario. Con base en los fundamentos expuestos, ninguno de los agravios expresados por la parte apelante es de recibo, estimándose que, con los ajustes expuestos en cuanto a la naturaleza y producción del hecho generador del impuesto de cita, lo resuelto por el Nombre20665 de San Rafael de Heredia en la resolución venida en alzada debe ser confirmado en el tanto somete a la apelante al pago del impuesto por concepto de licencia comercial. Deberá declararse sin lugar el recurso de apelación y, ante la inexistencia de recurso ulterior, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

VII.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

Nombre12928 Nombre106495 *7H943TRSQALY61* Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106495 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre23354 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Municipal Art. 88
    • Ley 9713 Art. 1
    • Ley 7052 Art. 69
    • Ley 7052 Ordinal 75
    • Código Municipal Ordinal 172
    • LGAP Ordinal 223

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