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Res. 03726-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Puntarenas to comply with the health orders requiring cleanup and planning, but denied the claim against the Ministry of Health because it had acted within its authority.La Sala ordenó a la Municipalidad de Puntarenas cumplir las órdenes sanitarias de limpieza y planificación, pero rechazó el amparo contra el Ministerio de Salud porque este actuó dentro de sus competencias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo concerning the accumulation of plastic bottles, branches, logs, and other solid waste on the beach between Parque Marino and Hospital Monseñor Sanabria in Puntarenas. It held that the contamination endangered residents’ health and violated the rights protected by Articles 21, 50, and 89 of the Constitution. The Chamber reiterated that municipalities are not merely empowered but legally required to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment. Because the Municipality of Puntarenas had neither acted diligently nor coordinated an effective response, the Chamber ordered the mayor to comply with two health orders requiring beach cleanup and the preparation of a cleanup schedule. The claim against the Ministry of Health was denied because, after confirming the presence of solid waste, the Ministry had issued the necessary health orders and therefore acted within its regulatory and public-health authority to protect the fundamental rights of local residents.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la acumulación de botellas plásticas, ramas, troncos y otros residuos sólidos en la playa comprendida entre el Parque Marino y el Hospital Monseñor Sanabria, en Puntarenas. Consideró que esa contaminación generaba un riesgo para la salud de los vecinos y lesionaba los derechos protegidos por los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Reiteró que las municipalidades no solo están facultadas, sino obligadas a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Municipalidad de Puntarenas no había actuado diligentemente ni coordinado una respuesta efectiva, por lo que la Sala ordenó al alcalde cumplir las dos órdenes sanitarias emitidas para limpiar las playas y elaborar un cronograma de limpieza. En cambio, rechazó el recurso contra el Ministerio de Salud porque este inspeccionó la zona y emitió las órdenes correspondientes dentro de sus competencias rectoras y sanitarias.
Key excerptExtracto clave
In this case, the respondent Municipality has not acted diligently to resolve the contamination problem occurring in the area from Parque Marino to Hospital Monseñor Sanabria. Nor does it appear that the respondent Municipality has properly coordinated its efforts or taken effective action to resolve the problem described above. Consequently, because two health orders have been issued in this case, the Municipality must be ordered to comply with their provisions. The amparo is partially granted. Rafael Ángel Rodríguez Castro, Mayor of the Municipality of Puntarenas, or whoever holds that office, is ordered to comply with Health Orders 062-A-2010 and 063-A-2010, both dated February 17, 2011.En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo cumplir con las órdenes sanitarias 062-A-2010 y 063-A-2010, ambas del diecisiete de febrero del dos mil once.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política."
"The Chamber finds a violation of Articles 21, 50, and 89 of the Constitution."
Considerando II
"La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política."
Considerando II
"Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando II
"Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando II
"Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos."
"The Chamber therefore concludes that the problem reported by the petitioner does in fact exist and unquestionably creates a risk to the health of local residents."
Considerando II
"Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos."
Considerando II
"De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona."
"Accordingly, the Ministry of Health is found to have acted within the scope of its authority to safeguard the fundamental rights of the area’s residents."
Considerando III
"De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011003726 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and thirty minutes on veintidós de marzo del dos mil once.
AMPARO PROCEEDING (RECURSO DE AMPARO) FILED BY GEOVANNY SALAS CAMPOS, IDENTITY CARD 6-172-331, AGAINST THE MUNICIPAL MAYOR AND THE DIRECTOR OF THE HEALTH GOVERNING AREA, BOTH OF PUNTARENAS.
Background:
Opinion drafted by Justice Ulate Chacón; and,
Considerations:
I.Proven facts (hechos probados): The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
II.Regarding the Municipalidad de Puntarenas: The Chamber finds a violation of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution (Constitución Política). This Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Pursuant to those provisions, as well as subconstitutional environmental legislation (normativa infraconstitucional ambiental), the State has a duty to exercise both a protective and governing role in this area (see judgment N°4830-02 of 16:00 hrs. on 21 de mayo de 2002). In the case under review, it has been fully established—as acknowledged by the Director of the Área Rectora de Salud de Puntarenas in her report—that solid waste such as plastic bottles, branches, and logs is present in the area from the Parque Marino to the Hospital Monseñor Sanabria. Accordingly, this Chamber concludes that the problem alleged by the petitioner does indeed exist and unquestionably poses a risk to the health of local residents.
In that regard, it bears reiterating that the Chamber has stated that protecting the fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment is also a responsibility of municipalities. This is directly related to the fact that, under Article 169 of the Political Constitution, municipalities have not only the authority but also the duty to guarantee, defend, and preserve social order and the right to a healthy and ecologically balanced environment. (See judgment number 2007-011900 at 14:05 horas on 21 de agosto de 2007). In this case, the respondent Municipalidad has not acted diligently to resolve the pollution problem in the area from the Parque Marino to the Hospital Monseñor Sanabria. Nor does it appear that the respondent Municipalidad has effectively coordinated its efforts or taken effective action to resolve the previously described problem. Consequently, because two health orders have been issued in this case, the appropriate remedy is to order the Municipalidad to comply with them.
III.Regarding the Ministerio de Salud: Under the legal framework governing public health matters, it bears primary responsibility for ensuring a solution to the pollution affecting residents of the beach area from the Parque Marino to the Hospital Monseñor Sanabria. The provisions of Articles 287, 308, and 313 of the Ley General de Salud and Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente are supplemented by numerous decisions of this Jurisdiction, including # 2002-08545 at quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre and # 2002-10851 at quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, both from dos mil dos, which support holding the Executive Branch’s health authorities—together with local governments—responsible for resolving difficulties such as the one at issue in this amparo proceeding. In its dealings both with other public-sector bodies or entities and with private parties, the Ministerio de Salud’s role as the governing authority in its field is paramount.
Thus, Article 337 of the Ley General de Salud provides: “The application and enforcement of the provisions of this Law and its regulations shall fall exclusively to the health authorities, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed upon other public bodies within their respective fields of activity by special laws.” In this particular case, the Chamber finds that the Ministerio de Salud issued the required health orders after confirming the presence of solid waste such as plastic bottles, branches, and logs on the beach from the Parque Marino to the Hospital Monseñor Sanabria. It is therefore determined that the Ministerio de Salud acted within the scope of its authority to safeguard the fundamental rights of the area’s inhabitants. In light of the foregoing, the appropriate disposition is to deny the proceeding in this respect.
Therefore:
The proceeding is partially granted. Rafael Ángel Rodríguez Castro, Mayor of the Municipalidad de Puntarenas, or whoever holds that office, is ordered to comply with health orders 062-A-2010 and 063-A-2010, both dated diecisiete de febrero del dos mil once. The respondent is advised that failure to comply with the foregoing orders will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be obeyed or enforced and who fails to obey or enforce it shall be sentenced to imprisonment for tres meses a dos años, or to a fine of veinte a sesenta días multa, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay the legal costs and the damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the Contentious-Administrative Court (jurisdicción de lo contencioso administrativo). As to the Ministerio de Salud, the proceeding is denied.
Gilbert Armijo S.
Acting Chief Justice Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GEOVANNY SALAS CAMPOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-172-331, CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD AMBOS DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas – que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos.
En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto.
III.Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.
De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.” . En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias requeridas al constatar la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo cumplir con las órdenes sanitarias 062-A-2010 y 063-A-2010, ambas del diecisiete de febrero del dos mil once. Se le advierte al recurrido que de no acatar las órdenes anteriores incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
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