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Res. 03726-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Alcalde municipal. Problemas con la basura que se encuentra en la comunidad.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se ha dado solución a los problemas que se presentan con la basura del lugar cercano al Hospital de Puntarenas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas – que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos.
En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto.
III.Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.
De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.” . En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias requeridas al constatar la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GEOVANNY SALAS CAMPOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-172-331, CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD AMBOS DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas – que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos.
En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto.
III.Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.
De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.” . En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias requeridas al constatar la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo cumplir con las órdenes sanitarias 062-A-2010 y 063-A-2010, ambas del diecisiete de febrero del dos mil once. Se le advierte al recurrido que de no acatar las órdenes anteriores incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Alcalde municipal. Problemas con la basura que se encuentra en la comunidad.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se ha dado solución a los problemas que se presentan con la basura del lugar cercano al Hospital de Puntarenas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“II.- Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas – que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos.
En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto.
III.Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.
De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.” . En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias requeridas al constatar la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GEOVANNY SALAS CAMPOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 6-172-331, CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD AMBOS DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.Referente a la Municipalidad de Puntarenas: La Sala verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N°4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas – que en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria, existen residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, existe el problema acusado por el recurrente, lo que, indudablemente, genera un riesgo para la salud de los vecinos.
En cuyo caso, cabe reiterar que la Sala ha mencionado que la protección del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente es una tarea que también corresponde a las municipalidades. Lo que se relaciona directamente con el hecho que, con base en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (Véase sentencia número 2007-011900 las 14:05 horas del 21 de agosto de 2007). En la especie, la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema de contaminación que se presenta en el sector del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Tampoco se observa que la Municipalidad recurrida haya sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, para poder solucionar el problema previamente descrito. Por consiguiente, al haberse dictado dos órdenes sanitarias en este caso, lo que corresponde es ordenar a la Municipalidad cumplir con lo dispuesto.
III.Con relación al Ministerio de Salud: De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, es la principal responsable de asegurar una solución a la contaminación que sufren los vecinos de la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. Las disposiciones de los artículos 287, 308 y 313 de la Ley General de Salud y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción, por ejemplo las # 2002-08545 de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre y # 2002-10851 de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre, ambas del dos mil dos, que propugnan por la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo –junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.
De esta forma, el artículo 337 de la Ley General de Salud señala: “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.” . En el caso concreto, la Sala verifica que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias requeridas al constatar la existencia de residuos sólidos como botellas plásticas, ramas y troncos en la playa del Parque Marino al Hospital Monseñor Sanabria. De manera que, se determina que el Ministerio de Salud actuó conforme al ámbito de sus competencias en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quién ejerza ese cargo cumplir con las órdenes sanitarias 062-A-2010 y 063-A-2010, ambas del diecisiete de febrero del dos mil once. Se le advierte al recurrido que de no acatar las órdenes anteriores incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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