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Res. 03316-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011

Interagency Coordination Against Sewage ContaminationCoordinación pública ante contaminación por aguas negras

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of Goicoechea, AyA, and the Ministry of Health to take immediate, coordinated measures to resolve the sewage-overflow contamination definitively.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad de Goicoechea, al AyA y al Ministerio de Salud adoptar inmediatamente medidas coordinadas para solucionar definitivamente la contaminación por el desbordamiento de aguas negras.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident of the El Rocío-Mozotal subdivision because sewage overflows continued to cause contamination. Although the respondent authorities had notified residents, sealed manholes, and conducted inspections, those actions failed to resolve the problem permanently. Some homes continued to discharge wastewater unlawfully into a sewer network that had been built but was not operational, rather than using septic tanks. The Chamber acknowledged that certain residents had violated applicable sanitation requirements, but held that this did not release the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or the Municipality of Goicoechea from their duty to conduct continuous oversight and enforce the measures legally available to them. Their failure to provide an effective, coordinated solution violated the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber therefore ordered immediate, coordinated action to eliminate the contamination definitively and held the responsible public entities liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por un vecino de la Urbanización El Rocío-Mozotal debido a la persistente contaminación ocasionada por el desbordamiento de aguas negras. Aunque las instituciones recurridas habían notificado a los residentes, sellado pozos y realizado inspecciones, esas actuaciones no resolvieron definitivamente el problema, pues algunas viviendas continuaban descargando ilícitamente sus aguas residuales en una red de alcantarillado construida pero todavía inoperante, en vez de utilizar tanques sépticos. La Sala reconoció que ciertos vecinos incumplieron sus obligaciones sanitarias, pero sostuvo que ello no eximía al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni a la Municipalidad de Goicoechea de fiscalizar permanentemente y hacer cumplir las medidas disponibles. La omisión de una respuesta eficaz y coordinada vulneró los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, ordenó adoptar inmediatamente medidas coordinadas para eliminar definitivamente la contaminación y condenó a las instituciones responsables al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

On these grounds, this Court finds that the respondent authorities violated the amparo petitioner's fundamental rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Although the proceeding established that some measures had been taken regarding the reported problem, those measures were insufficient to provide a definitive solution and thereby eradicate the contamination at issue. In view of the foregoing, the petition must be granted, with the consequences detailed in the operative portion of this judgment. The petition is granted. Consequently, Oscar Figueroa Fieujeam, as Mayor, and Julio César Marenco Marenco, as President of the Council, both of the Municipality of Goicoechea; Eduardo Lezama Fernández, as Deputy General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; and María Luisa Ávila Agüero, as Minister of Health—or whoever holds those offices—are ordered to adopt immediately and in coordination the appropriate measures within their respective spheres of authority so that the contamination caused by sewage overflows in the El Rocío-Mozotal subdivision, Ipís de Goicoechea, is definitively resolved.Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio César Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, el problema de contaminación producido por el desbordamiento de aguas negras en la Urbanización El Rocío-Mozotal, en Ipís de Goicoechea.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person's fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando III

  • "Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando III

  • "Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas."

    "This confirms the distinct functions and obligations that the legal system imposes on the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Health, and municipalities regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage. Those functions and obligations must also be exercised in coordination to ensure administrative effectiveness and efficiency."

    Considerando V

  • "Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas."

    Considerando V

  • "Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos."

    "Nevertheless, they must also recognize that, given the subject matter at issue, they are obligated—through their respective inspection and oversight activities—to ensure those residents' strict and continuous compliance with such measures."

    Considerando VI

  • "Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos."

    Considerando VI

  • "Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Goicoechea, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the State are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative court."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2011003316 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eight hours and forty-three minutes on dieciocho de marzo del dos mil once.

Application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by MAINOR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, identity card number uno- mil veintinueve- cero quinientos treinta y seis, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.- Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received through the Chamber’s fax system at once hours and seven minutes on cinco de octubre de dos mil diez, the petitioner filed an application for constitutional relief against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Goicoechea. He states that he is a resident of Urbanización El Rocío-Mozotal, Goicoechea. He asserts that both he and the residents of that location receive poor service from the Municipalidad de Goicoechea, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Ministerio de Salud, because for more than two years they have been affected by a problem involving wastewater (aguas residuales) (sewage), which flows out of the sewers daily and causes severe pollution and illness among children, adults, and persons with disabilities in the community. He questions the fact that the respondent Municipalidad granted construction permits for residential homes and businesses subject to the requirement that a septic tank be built, but that this was not subsequently inspected by that authority.He alleges that he approached the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados but was told that the problem did not concern it because the aforementioned residential development had a sewage network; however, that network had not been placed into service by the Municipalidad, nor was the corresponding tax for that service being paid. He explains that on veintitrés de agosto de dos mil diez, he filed a complaint with the Ministerio de Salud de Goicoechea against persons who did not have septic tanks, and he was told that an inspector would appear on veintiuno de setiembre de dos mil diez. He alleges that the official did not appear, and the inspection was therefore rescheduled for dieciséis de noviembre de dos mil diez. He considers that his fundamental rights and those of the residents of that location have been violated. He requests that the application be granted with the consequences prescribed by law and that the respondent authorities be ordered to address the situation.
  2. 2By decision issued at fifteen hours and thirty-three minutes on once de octubre de dos mil diez (folio 12), the application for constitutional relief was admitted for consideration, and the corresponding reports were requested from the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; the Municipal Mayor and the President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Goicoechea; and the Director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea. The respondent authorities were also ordered to take the necessary measures to determine whether the wastewater (sewage) problem alleged by the petitioner was occurring in Urbanización El Rocío-Mozotal, Goicoechea, until the Chamber rules on the application by judgment or orders otherwise.
  3. 3Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath (see folio 19 of the case file) that the “Urbanización El Rocío” project is located in Ipís de Goicoechea and has access to drinking water, but no sanitary sewer system (alcantarillado sanitario). He specifies that, by official letter number DI-180-2000 dated veinte de marzo del dos mil, the Municipalidad de Goicoechea authorized stormwater discharge (desfogue pluvial) into Quebrada Tanques. He clarifies that the project’s water-pipeline and sanitary-sewer works were accepted by official letter number URB-E-2002-10 dated catorce de octubre de dos mil dos, which stated that the entire project had been accepted and that the sanitary sewer network had been built but was not in service; consequently, the wastewater had to be treated using septic tanks with individual drainage systems, in accordance with the latest infiltration-test results.He maintains that the wastewater treatment system for the “Urbanización El Rocío” project was approved for the use of septic tanks and a drainage system. He states that septic tanks are used nationwide as a suitable alternative for wastewater disposal and treatment in locations where there is no sanitary-sewer infrastructure for collecting such water. He asserts that, in Urbanización El Rocío, some owners of residential homes equipped with septic-tank systems have failed to follow the sound operating and maintenance practices required by those systems and have therefore illegally connected to the planned collection network located in the street, which is not connected to any wastewater collector operated by the Instituto. He states that this improper practice causes that collector—which is not in operation—to fill rapidly and overflow through the inspection manhole covers, resulting in the residents themselves polluting their residential and community surroundings and also adversely affecting other residents who do properly maintain their septic tanks.He asserts that, in the specific case of Urbanización El Rocío, the Instituto received a request from the Área Rectora de Salud de Coronado on tres de marzo de dos mil diez, stating that it had notified residents that the planned connections to the sanitary sewer system would be closed and that the respondent Instituto was therefore required to plug the sanitary sewer network beginning on veintidós de marzo. He emphasizes that, in response to the request, the Instituto sealed the residential development’s manholes as required by the Ministerio de Salud and stopped the spills caused by the residents themselves. He adds that, following another telephone complaint from residents of the residential development concerning new spills at the site in setiembre, the Instituto again plugged several overflowing inspection manholes, thereby eliminating the reported problem. He states that another inspection of the site was conducted on veinticinco de octubre and established that the manholes were not overflowing and that the installed seals were still functioning properly.He alleges that the respondent Instituto acted as requested by the Área Rectora de Coronado and the Área Rectora de Goicoechea by plugging the planned sanitary sewer network to eliminate the existing problem, and that, as of that date, the inspection manholes were not overflowing. He stresses that the residents themselves are discharging laundry-sink water (wastewater) into the street gutter, which also causes environmental problems in the community, and that the Área Rectora de Salud must therefore intervene and issue public-health orders (órdenes sanitarias) requiring the residents to correct that improper practice. He further states that, despite the measures continually undertaken to eliminate the problem, the Instituto has been informed that some community residents allegedly remove the plugs again, thereby recreating the problem reported by the petitioner, and the residents themselves must therefore remain vigilant and report that improper practice.He declares that, pursuant to the Reglamento de Aprobación y Operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales and the Ley General de Salud, the Ministerio de Salud is responsible for substantiating the technical criteria considered in approving the use of septic tanks with respect to soil drainage capacity, the feasibility of the number of homes using this wastewater-disposal system, and the type of design authorized. He notes that every property owner is required to connect the system for disposing of excreta, sewage, and graywater from the property to the sanitary sewer system wherever it is operational; property owners are also required to safeguard the hygiene and safety of their personal or family dwelling by performing the necessary cleaning and disinfection procedures and fully complying with the instructions and orders issued for such purposes by the health authority. He adds that the public administration, which represents the entire population, cannot be expected to assume the development costs of a few persons who violate public order, fail to bear their development costs, and seek to have the infrastructure they are required to finance built at the expense of all other compliant users.He states that the reported problem occurs in septic tanks located within the residents’ private properties and that their maintenance and proper operation are the exclusive responsibility of each owner. He requests that public-health warnings (advertencias sanitarias) be issued to the owners, requiring them to cease the unlawful interconnections; he further states that it has been demonstrated that the pollution problem is caused by the owners themselves and therefore requests that they be ordered to make the necessary improvements to their septic tanks. He asserts that, in setiembre, following reports of new spills at the site, the respondent Instituto again plugged several overflowing inspection manholes, thereby eliminating the reported problem. He concludes that a further inspection of the site was conducted on veinticinco de octubre and established that the manholes were not overflowing and that the installed seals were still functioning properly.
  4. 4Oscar Figueroa Fieujeam, in his capacity as Municipal Mayor of Goicoechea, reports under oath (see folio 57 of the case file) that, during an inspection conducted at the site, specifically in Urbanización El Rocío in Ipís de Goicoechea, and according to information provided by the petitioner’s wife, officials from Acueductos y Alcantarillados sealed the manholes that were being connected to the main sanitary sewer collector because that collector is not operational for that purpose in that sector. Consequently, the owners of each lot must build their own septic tank. This was confirmed by Mr. Róger Valverde, of house number cincuenta y dos, who states that he and several other residents have already built septic tanks, but not all residents have done so, which causes the sewage to flow back toward its point of origin and the first manholes at the main entrances to that residential development. He requests that this application for constitutional relief be denied because the problem alleged by the residents concerns sewage, a matter over which the Municipalidad has no jurisdiction, and the other two respondent institutions would be responsible.
  5. 5Certifications issued by Judicial Assistant 3 and the Secretary of the Chamber, appearing at folio 73 of the case file, state that the President of the Concejo Municipal de Goicoechea and the Director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea failed to comply with the preliminary order (prevención) issued at fifteen hours and thirty-three minutes on once de octubre de dos mil diez.
  6. 6By decision issued at nine hours and twenty-four minutes on diecisiete de febrero de dos mil once, the Ministra de Salud, as the hierarchical superior, was granted an opportunity to be heard.
  7. 7María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health, states under oath (see folio 57 of the case file) that on veintitrés de agosto de dos mil diez, the Goicoechea Health Governing Area received a request for an assessment in response to a complaint filed by the petitioner, which was identified as D-297-2010. She states that on veintiuno de setiembre de dos mil diez, the Goicoechea Health Governing Area conducted an on-site assessment, but was unable to corroborate the wastewater spill. She asserts that because the complaint form did not include the address of the petitioner’s residence, inquiries were made with some residents of the aforementioned development, who stated that approximately two months earlier, ICCA had sealed the outlets to the planned sanitary sewer line located in Urbanización El Rocío, which had been causing the reported problem. She explains that on cuatro de marzo de dos mil once, at nueve horas cuatro minutos, the Goicoechea Health Governing Area received, by fax, official letter DAJ-UGJ-RR-0466-1, requesting information regarding the actions taken in connection with complaint D-297-2010.She notes that on that same day, at once horas cincuenta y cinco minutos, the petitioner’s residence was visited, and it was reported that the sanitary problem complained of had already been resolved by ICCA. She concludes that the situation at issue in this amparo proceeding (recurso de amparo) falls within the jurisdiction of the Municipalidad de Goicoechea and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, because it concerns land-use planning (planificación territorial), urban development (urbanización), aqueducts, and water conveyance. She requests that this amparo proceeding be dismissed.
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Araya Garcia drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges a violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution because, according to his account, the respondent authorities have not taken the necessary steps to eliminate the serious pollution caused by the discharge of sewage into the sewers of Urbanización El Rocío-Mozotal, which, in turn, overflow and produce foul odors.

II. Proven facts. The following facts relevant to deciding this amparo proceeding are deemed established

a. According to official letter number URB-E-2002-010 dated 14 de octubre de 2002, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados formally accepted the water-supply and sanitary-sewer works completed in Urbanización El Rocío-Mozotal. That letter also clarified that the aforementioned sewer system would be constructed and made ready for future use, but could not be used; accordingly, the sewage generated by that urban-development project had to be redirected and treated through septic tanks—with their respective individual drainage systems—to be constructed at each residence (see folio 49 of the case file); b. Some residents of Urbanización El Rocío, located in Mozotal, have indirectly and unlawfully connected to the existing sanitary sewer system and, consequently, discharge sewage into it (as stated under oath by the respondent authority at folio 22 of the case file); c. That discharge of sewage into the aforementioned sewer system caused it to overflow and produce foul odors (as stated under oath by the respondent authority at folio 22 of the case file); d. By official letter number CS-DARSC-053-2010 dated 03 de marzo de 2010, the Director of the Área Rectora de Salud de Coronado informed the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, on 26 de febrero de 2010, notice had been given of the closure of the sanitary-sewer connection stubs (previstas) in Urbanización El Rocío, and the Instituto de Acueductos y Alcantarillados had been ordered to clean and close those sewer connection stubs (see folio 38 of the case file); e. By official letter number SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2010-52 dated 07 de mayo de 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the Área Rectora de Salud de Coronado that, on 05 de mayo de 2010, the work to seal the manholes in the planned sanitary sewer system of Urbanización El Rocío had been completed (see folio 40 of the case file); f. In setiembre de 2010, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados again sealed several overflowing manholes (as stated under oath by the respondent authority at folio 30 of the case file).

III.On the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through the international rules applicable within the domestic legal system. In this regard, in Judgment number 5928-06, issued at quince horas del dos de mayo de dos mil seis, this Court held as follows:

“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the Political Constitution, because life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for adequate and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and properly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) precisely as a measure of people’s quality of life, considered together with other elements such as health, food, work, and housing, and has stated that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible) (…)”.

Furthermore, the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:

“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused (…)”.

This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

IV.On the principle of coordination (principio de coordinación) in environmental matters. This Court has recognized coordination among all public entities and bodies in the exercise of their powers and provision of the services assigned to them by the legal system as one of the governing principles of administrative organization. Thus, in Judgment number 3404-2005, issued at dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, this Chamber held as follows:

“(…) Under the principle of coordination, the State is required to ensure that its entities adopt and implement all measures necessary to organize and harmonize their actions so that administrative management is as prompt and effective as possible for the benefit of the governed. With regard to internal relations within a public administration, this principle concerns the various responsibilities that, in processing a matter from its initial submission through its final determination, fall to different departments, whether or not they are subject to a vertical hierarchical relationship with one another, but which in all cases belong to a single public-law legal entity. In such circumstances, the various internal units of an entity that are responsible for developing and deciding particular sub-stages in the processing of matters submitted to it must coordinate with one another to ensure an expeditious and effective administrative procedure for the benefit of the citizen. If a delay in any such sub-stage causes an overall delay in the entire proceeding relating to an administrative claim, then regardless of the particular liability borne by the body or department directly involved in the delay, the entity as such is likewise responsible for it (…)”.

Such administrative coordination is particularly important in cases involving environmental pollution because it enables the various public entities and bodies to combine their efforts so that every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment may be protected in a timely and effective manner.

V.On the collection, treatment, and final disposal of sewage.- To effectively protect a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood in the broad sense, has a duty to implement the measures necessary to ensure that sewage is treated promptly and effectively in the country’s communities. In this regard, this Constitutional Court has held that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the municipalities, and the Ministerio de Salud are each responsible—within their respective spheres of authority—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of such wastewater. Specifically with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its Founding Law (Ley Constitutiva)—Law No. 2726 of 14 de abril de 1961, as amended—provides as follows:

“Article 1.- The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous institution of the State for the entire national territory, for the purpose of directing, setting policies, establishing and enforcing standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems in urban areas.” Therefore, pursuant to Article 2° of that same body of law, that institution is responsible for “(...) Directing and overseeing everything necessary to provide the inhabitants of the republic with drinking-water service and with the collection and disposal of sewage (aguas negras), liquid industrial waste, and stormwater (aguas pluviales) in urban areas (...).” With regard to the Municipalidades, it should be noted that Article 169 of the Constitución Política grants them authority to plan and oversee urban development in their localities, as an extension of their obligation to administer local interests and services in each canton.

Accordingly, each municipality is responsible for establishing a comprehensive urban-planning policy that ensures development consistent with the efficient operation of a drinking-water supply system and a system for the collection, treatment, and final disposal of sewage. Likewise, the Ley General de Salud—Ley No. 5395 of 30 de octubre de 1973—provides in Article 2° that the Poder Ejecutivo, acting through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for planning and coordinating all public and private health-related activities, as well as for carrying out those activities assigned to it by law. Similarly, Article 341 of that law establishes, among the powers of the Ministerio de Salud, the authority to order and take the special measures authorized by that legislation to prevent risks or harm to human health, or to prevent such risks or harm from spreading or worsening, and to prevent private parties from continuing or repeating an infringement.

With respect to the specific issue, the Ley General de Salud, in Book 1, Title 3, Chapter 3, “Obligations and Restrictions Governing the Sanitary Disposal of Excreta and Wastewater,” provides, insofar as relevant, as follows:

“Article 285.- Excreta, sewage, wastewater (aguas servidas), and stormwater shall be disposed of properly and under sanitary conditions in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the creation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution through conditions that compromise its purity or quality.” (Emphasis not in the original).

“Article 287.- Every natural or legal person who owns dwellings, establishments, or buildings in which persons conduct their activities shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta, sewage, and wastewater approved by the Ministerio, and users of dwellings, establishments, or buildings shall be required to maintain that system in proper working condition.” “Article 288.- Every owner shall be required to connect the system for disposing of excreta, sewage, and wastewater from the owner’s property to the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) wherever such a system is in operation, except in those exceptional cases recognized as permissible under the applicable regulations.” That legislation also establishes the obligation of the authorities of the Ministerio de Salud to ensure the application of and compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted or imposed by special laws upon other public bodies or entities within their respective fields of authority (Article 337).

This thus confirms the various functions and obligations imposed by the legal system upon the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, and the municipal governments with respect to the collection, treatment, and final disposal of sewage. Moreover—as noted in the preceding consideration (considerando)—those functions and obligations must be exercised in a coordinated manner in order to ensure administrative effectiveness and efficiency.

VI.Specific case. In this matter, the protected party (tutelado) alleges that the fundamental rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment have been violated because, according to his account, the respondent authorities (autoridades recurridas) have not, to date, taken the appropriate steps to eliminate the serious pollution caused by the discharge of sewage into the sewers of Urbanización El Rocío, located in Mozotal de Ipís, Goicoechea, which in turn overflow and produce foul odors. In this regard, based on the facts appearing in the record and the reports submitted by the respondent authorities—which were made under oath following due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—this Tribunal Constitucional finds that the petitioner (recurrente) is correct in his claim.

This is because, although it has been established that the aforementioned respondent authorities (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Municipalidad de Desamparados) undertook—both before and after notice of this amparo proceeding (amparo)—a series of actions aimed at finding a solution to the problem reported by Jiménez Fernández, including, among other things, notifying the residents of Urbanización El Rocío that they were to redirect the sewage to the respective septic tanks and not to the sewer network—because the latter is not operational—and closing and obstructing the inlet and outlet openings of the manhole (pozo de registro) in that sewer system, it has likewise been fully established that, to date, those actions have not been sufficient. This is because sewage from some of the dwellings in the aforementioned housing development continues to be discharged directly into the currently inoperative sewer network that was constructed, rather than into the respective septic tanks, as required and as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado specifically indicated at the relevant time.

This situation clearly causes that sewage—because it is not redirected to an adequate sanitary collection system—to overflow and produce the pollution alleged by the petitioner, which was even confirmed by the respondent authorities in their reports. In this regard, it is necessary to clarify to the respondent authorities that this Chamber does not disregard the fact that some residents of the aforementioned housing development have repeatedly failed to comply with the measures expressly prescribed for sewage management. Nevertheless, they must also take into account that, given the subject matter under review, they are obligated—through the corresponding inspection and oversight activities—to ensure those residents’ strict and continuous compliance with such measures. This is because, since the beginning of two thousand ten—as established in the record—they have been aware of the problem under review, as well as of the repeated failures by some residents of Urbanización El Rocío to comply with the applicable requirements, and they possess legal mechanisms for enforcing the relevant measures.

In light of these considerations, this Tribunal finds that the respondent authorities have violated the amparo petitioner’s fundamental rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because, although it was established in these proceedings that certain measures have been taken concerning the reported problem, those measures have not been sufficient to provide a definitive solution and thereby eradicate the pollution at issue. In view of the foregoing, the petition must be granted, with the consequences to be specified in the operative portion of this judgment.

Por tanto:

The petition is granted. Consequently, Oscar Figueroa Fieujeam, in his capacity as Alcalde, and Julio César Marenco Marenco, in his capacity as Presidente del Concejo, both of the Municipalidad de Goicoechea; Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Subgerente General of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Ministra de Salud—or whoever may hold those offices in their stead—are ordered to adopt immediately and in coordination the appropriate measures falling within their respective spheres of authority so that the pollution problem caused by sewage overflows in Urbanización El Rocío-Mozotal, in Ipís de Goicoechea, is definitively resolved. The respondents (recurridos) are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty daily rates, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Goicoechea, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Estado are ordered to pay the costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This decision shall be served personally upon Oscar Figueroa Fieujeam, in his capacity as Alcalde, and Julio Césa Marenco Marenco, in his capacity as Presidente del Concejo, both of the Municipalidad de Goicoechea; Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Subgerente General of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Ministra de Salud—or whoever may hold those offices in their stead. LET IT BE COMMUNICATED.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por MAINOR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad número uno- mil veintinueve- cero quinientos treinta y seis, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las once horas siete minutos del cinco de octubre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta que es vecino de la Urbanización El Rocío- Mozotal, Goicoechea. Plantea que tanto él como los vecinos de dicho lugar reciben mal servicio por parte de la Municipalidad de Goicoechea, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, por cuanto desde hace más de dos años se han visto afectados por un problema relacionado con las aguas residuales (negras), que salen de las alcantarillas diariamente, las cuales provocan gran contaminación y enfermedades a niños, adultos y a personas discapacitadas de la comunidad. Cuestiona el hecho de que la Municipalidad recurrida otorgara permisos de construcción de casas de habitación y empresas, con la advertencia de construir tanque séptico, lo cual no fue inspeccionado posteriormente por dicha autoridad.Aduce que acudió ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, pero se le indicó que dicho problema no les concernía a ellos, por cuanto la urbanización en mención tenía red de aguas residuales (negras); sin embargo, la misma no estaba habilitada por dicha Municipalidad, y tampoco se pagaba el impuesto correspondiente por ese servicio. Explica que el veintitrés de agosto de dos mil diez, presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud de Goicoechea, contra las personas que no tenían tanque séptico, y se le indicó que se apersonaría un inspector el veintiuno de setiembre de dos mil diez. Alega que dicho funcionario no se presentó, por lo que reprogramaron la inspección para el dieciséis de noviembre de dos mil diez. Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se le ordene a las autoridades recurridas atender dicha situación.
  2. 2Mediante resolución de las quince horas treinta y tres minutos del once de octubre de dos mil diez (folio 12), se le dio curso al amparo y se solicitó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, y al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, los informes respectivos. Asimismo, se le ordena a las autoridades recurridas, tomar la medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de las aguas residuales (negras) en la Urbanización El Rocío-Mozotal, Goicoechea, que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
  3. 3Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folio 19 del expediente), que el proyecto “Urbanización El Rocío” se ubica en Ipís de Goicoechea y presenta disponibilidad de agua potable, pero no hay alcantarillado sanitario. Precisa que por oficio número DI-180-2000 del veinte de marzo del dos mil, la Municipalidad de Goicoechea autorizó el desfogue pluvial hacia la Quebrada Tanques. Aclara que el recibo de obras de cañería y alcantarillado sanitario del proyecto se dio por oficio número URB-E-2002-10 del catorce de octubre de dos mil dos, en donde se indicó que se recibió todo el proyecto y que la red de alcantarillado sanitario quedó construida pero no en servicio, por lo tanto, las aguas residuales deben ser tratadas por medio de tanque séptico con sus drenajes individuales, de acuerdo a los últimos resultados de la prueba de infiltración.Sostiene que el sistema de tratamiento de las aguas residuales del proyecto “Urbanización El Rocío” fue aprobado mediante el uso de tanque séptico y sistema de drenaje. Señala que los tanques sépticos son utilizados a nivel nacional como una alternativa idónea para la disposición y el tratamiento de las aguas residuales, en aquellos lugares en donde no existe infraestructura de alcantarillado sanitario para las recolecciones de dichas aguas. Afirma que en el caso de la Urbanización El Rocío algunos de los propietarios de casas de habitación que cuentan con sistemas de tanques sépticos, no han observado las buenas prácticas de operación y mantenimiento que demandan estos sistemas, por lo que se han interconectado ilegalmente a la red de recolección prevista que se ubica en la calle y que no está conectada a un colector de aguas residuales administrado por el Instituto. Señala que esa mala práctica provoca que ese colector –que no está en funcionamiento- rápidamente se llene y se rebalse por las tapas de los pozos de inspección, provocando entonces los mismos vecinos la contaminación de su entorno habitacional y comunal, y afectando además a aquellos otros vecinos que sí le brindan el adecuado mantenimiento a su tanque séptico.Afirma que en el caso particular de la Urbanización El Rocío, el Instituto recibió el tres de marzo de dos mil diez una solicitud del Área Rectora de Salud de Coronado, mediante la cual se les indica que ellos notificaron a los vecinos sobre el cierre de las previstas del sistema de alcantarillado sanitario y que por lo tanto el Instituto recurrido debía realizar el taponamiento de la red de alcantarillado sanitario a partir del veintidós de marzo. Resalta que el Instituto ante la solicitud, procedió al sellado de los pozos de registro de la urbanización según lo requerido por el Ministerio de Salud, y eliminó los derrames provocados por los mismos vecinos. Agrega que el Instituto ante una nueva denuncia telefónica de los vecinos del residencial en el mes de setiembre, por nuevos derrames en el sitio, procedió a realizar un nuevo taponamiento de algunos pozos de inspección que estaban derramando, eliminando el problema señalado.Refiere que el veinticinco de octubre se realizó una nueva inspección en el sitio y se pudo constatar que los pozos de registro no están derramando y que los sellos colocados aún están funcionando adecuadamente. Alega que el Instituto recurrido ha actuado conforme lo solicitado por el Área Rectora de Coronado y de Goicoechea, procediendo con el taponamiento de la red prevista de alcantarillado sanitario para eliminar el problema que se presentaba, y a la fecha los pozos de inspección no se encuentran derramando. Recalca que los mismos vecinos están lanzando las aguas de pilas (residuales) al cordón de caño, lo que también provoca problemas ambientales en la comunidad, por lo que el Área Rectora de Salud debe intervenir para emitir las ordenes sanitarias para que los vecinos corrijan esa mala práctica. Amplía que a pesar de las acciones emprendidas permanentemente para eliminar esa problemática, se les ha informado que supuestamente algunos vecinos de la comunidad, vuelven a retirar los tapones, generando de nuevo el problema indicado por el recurrente, por lo que los mismos vecinos deben estar vigilantes para denunciar esa mala práctica.Declara que de acuerdo al Reglamento de Aprobación y Operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y la Ley General de Salud, al Ministerio de Salud le corresponde demostrar los valores técnicos que fueron tomados en consideración para la aprobación de utilización de tanques sépticos, respecto a la capacidad de drenaje de los suelos y la factibilidad de cantidad de viviendas que utilicen este sistema de disposición de aguas residuales, así como el tipo de diseño autorizado. Anota que es obligación de todo propietario el conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento; existe la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, debiendo realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección, cumpliendo a cabalidad las instrucciones y órdenes que para tales efectos imparta la autoridad de salud.Añade que no se puede pretender que la administración pública que representa a todo el pueblo, asuma los costos de desarrollo de unas cuantas personas que quebrantan el orden público, no asumen sus costos de desarrollo, y pretenden que a costa de todos los demás usuarios cumplidores, se les construya la infraestructura, que ellos están obligados a financiar. Indica que el problema denunciado se presenta en el tanque séptico, el cual se ubica dentro de la propiedad privada de los vecinos, siendo su mantenimiento y debido funcionamiento, de obligación exclusiva del propietario. Solicita que se ordene girar las advertencias sanitarias a los propietarios, para que cesen en la interconexión ilícita, asimismo, ha quedado demostrado que el problema de contaminación es generado por los mismos propietarios, por ello se solicita que proceda a ordenarles realizar las mejoras respectivas a sus tanques sépticos.Asegura que el Instituto recurrido en el mes de setiembre, por nuevos derrames denunciado en el sitio, procedió a realizar un nuevo taponamiento de algunos pozos de inspección que estaban derramando, eliminando el problema señalado. Concluye que el veinticinco de octubre se realizó una nueva inspección en el sitio y se pudo constar que los pozos de registro no están derramando y que los sellos colocados aún están funcionando adecuadamente.
  4. 4Informa bajo juramento Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea (ver folio 57 del expediente), que en inspección realizada al sitio, propiamente en la Urbanización El Rocío en Ipís de Goicoechea, y según informó la esposa del recurrente, funcionarios de Acueductos y Alcantarillados procedieron a sellar los pozos que se estaban conectando al colector principal de alcantarillado sanitario, ya que dicho colector en ese sector, no está habilitado para dicho fin, razón por la cual los propietarios de cada lote deben construir su tanque séptico, lo cual fue confirmado por el señor Róger Valverde, de la casa número cincuenta y dos, quien alega que él y varios vecinos más ya construyeron tanque séptico, pero que no todos los vecinos lo han hecho, razón por la que las aguas negras se devuelven a su punto de origen y a los primeros pozos de las entradas principales de dicha urbanización. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo, toda vez que el problema alegado por los vecinos tiene relación a un problema de aguas negras, y en este tema la Municipalidad no tiene competencia, y serían las otras dos instituciones recurridas las responsables.
  5. 5Visible a folio 73 del expediente aparecen constancias emitidas por la Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que indican que el Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea y el Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, no cumplieron la prevención de las quince horas treinta y tres minutos del once de octubre de dos mil diez.
  6. 6Por resolución de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil once, se dio audiencia como superior jerárquico a la Ministra de Salud.
  7. 7Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (ver folio 57 del expediente), que el veintitrés de agosto de dos mil diez, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, recibió solicitud de valoración por denuncia presentada por el recurrente, la cual se identificó como D-297-2010. Expresa que el veintiuno de setiembre de dos mil diez, el Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó valoración in situ, no pudiendo corroborar el derrame de aguas residuales. Asegura que al no contar el formulario de denuncia con la dirección de la vivienda del recurrente, se procedió a verificar con algunos vecinos de la urbanización en mención, los cuales indicaron que hace aproximadamente dos meses el ICCA, procedió a sellar las salidas al ducto de prevista de alcantarillado sanitario, ubicado en la Urbanización El Rocío que eran las que estaban provocando el problema denunciado.Explica que el cuatro de marzo de dos mil once, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, al ser las nueve horas cuatro minutos recibe vía fax, el oficio DAJ-UGJ-RR-0466-1, solicitando información de lo actuado en la denuncia D-297-2010. Apunta que ese mismo día, al ser las once horas cincuenta y cinco minutos, se visitó la vivienda del recurrente y se informó que el problema sanitario denunciado ya fue resuelto por el ICCA. Concluye que la situación objeto del presente recurso de amparo, es un aspecto que compete a la Municipalidad de Goicoechea y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por tratarse de planificación territorial, urbanización, acueductos y canalización de aguas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores.

II. Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes

a. Según el oficio número URB-E-2002-010 del 14 de octubre de 2002, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibieron, con satisfacción, las obras de cañería y alcantarillado sanitario realizadas en la Urbanización El Rocío-Mozotal. Asimismo, en dicho oficio se aclaró que la citada red de alcantarillado quedaría construida y prevista pero no podría ser utilizada, de modo tal que las aguas negras generadas en dicho proyecto urbanístico debían ser reconducidas y tratadas por medio de tanques sépticos -con sus respectivos drenajes individuales-, a construirse en cada vivienda (ver a folio 49 del expediente); b. Que algunos vecinos de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal, se han conectado, indirectamente y, de manera ilícita, a la red de alcantarillado sanitario existente y, en consecuencia, descargan las aguas negras en el mismo (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); c. Que dicha descarga de aguas negras en la referida red de alcantarillado, hizo que éstas se rebalsaran y produjeran malos olores (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); d. Que por oficio número CS-DARSC-053-2010 del 03 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado le informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que el 26 de febrero de 2010, se procedió a notificar el cierre de previstas del alcantarillado sanitario de la Urbanización El Rocío y se le ordenó al Instituto de Acueductos y Alcantarillados a realizar la limpieza y cierre de previstas de dicho alcantarillado (ver a folio 38 del expediente); e. Que por oficio número SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2010-52 del 07 de mayo de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le informó al Área Rectora de Salud de Coronado, que el 05 de mayo de 2010 se habían finalizado los trabajos concernientes al sellado de los pozos de la red sanitaria prevista en la Urbanización El Rocío (ver a folio 40 del expediente); f. Que en setiembre de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a realizar un nuevo taponamiento de algunos pozos de inspección que se estaban derramando (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 30 del expediente).

III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:

“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.

En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:

“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.

Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.

En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.

En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:

“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).

“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).

Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.

VI.Caso concreto. En el presente asunto, el tutelado alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal de Ipís, Goicoechea, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato.

Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Municipalidad de Desamparados) han realizado –de previo y de forma posterior a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por Jiménez Fernández, sea, entre otras cosas, notificando a los vecinos de la Urbanización El Rocío para que procedieran a reconducir las aguas negras a los respectivos tanques sépticos y no a la red de alcantarillado –dado que, ésta última no se encuentra en operación-, así como cerrando y obstruyendo las bocas de entrada y salida del pozo de registro del citado alcantarillado, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de algunas de las viviendas del mencionado proyecto urbanístico, continúan siendo depositadas, directamente, en la actualmente inoperante red de alcantarillado construida y no, como corresponde y señaló, puntualmente, en su momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en los respectivos tanques sépticos.

Situación anterior que, evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, fue reafirmada en sus informes por las autoridades recurridas. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho de que son algunos de los vecinos de la urbanización referida quienes han incumplido, reiteradamente, las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Lo anterior, habida cuenta que, desde inicios del dos mil diez -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes desobediencias a lo dispuesto, sobre el particular, de parte de algunos residentes de la Urbanización El Rocío y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto.

Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio César Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, el problema de contaminación producido por el desbordamiento de aguas negras en la Urbanización El Rocío-Mozotal, en Ipís de Goicoechea. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio Césa Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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        • Ley 5395 Ley General de Salud
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