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Res. 03316-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Municipalidad de Goicoechea Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo excesivo del recurrido en solucionar el problema de contaminación por desbordamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados y se liquidarán en vía contencioso administrativo.
“ I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores.
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Caso concreto. En el presente asunto, el tutelado alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal de Ipís, Goicoechea, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato.
Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Municipalidad de Desamparados) han realizado –de previo y de forma posterior a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por Jiménez Fernández, sea, entre otras cosas, notificando a los vecinos de la Urbanización El Rocío para que procedieran a reconducir las aguas negras a los respectivos tanques sépticos y no a la red de alcantarillado –dado que, ésta última no se encuentra en operación-, así como cerrando y obstruyendo las bocas de entrada y salida del pozo de registro del citado alcantarillado, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de algunas de las viviendas del mencionado proyecto urbanístico, continúan siendo depositadas, directamente, en la actualmente inoperante red de alcantarillado construida y no, como corresponde y señaló, puntualmente, en su momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en los respectivos tanques sépticos.
Situación anterior que, evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, fue reafirmada en sus informes por las autoridades recurridas. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho de que son algunos de los vecinos de la urbanización referida quienes han incumplido, reiteradamente, las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Lo anterior, habida cuenta que, desde inicios del dos mil diez -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes desobediencias a lo dispuesto, sobre el particular, de parte de algunos residentes de la Urbanización El Rocío y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto.
Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MAINOR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad número uno- mil veintinueve- cero quinientos treinta y seis, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores.
a. Según el oficio número URB-E-2002-010 del 14 de octubre de 2002, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibieron, con satisfacción, las obras de cañería y alcantarillado sanitario realizadas en la Urbanización El Rocío-Mozotal. Asimismo, en dicho oficio se aclaró que la citada red de alcantarillado quedaría construida y prevista pero no podría ser utilizada, de modo tal que las aguas negras generadas en dicho proyecto urbanístico debían ser reconducidas y tratadas por medio de tanques sépticos -con sus respectivos drenajes individuales-, a construirse en cada vivienda (ver a folio 49 del expediente); b. Que algunos vecinos de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal, se han conectado, indirectamente y, de manera ilícita, a la red de alcantarillado sanitario existente y, en consecuencia, descargan las aguas negras en el mismo (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); c. Que dicha descarga de aguas negras en la referida red de alcantarillado, hizo que éstas se rebalsaran y produjeran malos olores (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); d. Que por oficio número CS-DARSC-053-2010 del 03 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado le informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que el 26 de febrero de 2010, se procedió a notificar el cierre de previstas del alcantarillado sanitario de la Urbanización El Rocío y se le ordenó al Instituto de Acueductos y Alcantarillados a realizar la limpieza y cierre de previstas de dicho alcantarillado (ver a folio 38 del expediente); e. Que por oficio número SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2010-52 del 07 de mayo de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le informó al Área Rectora de Salud de Coronado, que el 05 de mayo de 2010 se habían finalizado los trabajos concernientes al sellado de los pozos de la red sanitaria prevista en la Urbanización El Rocío (ver a folio 40 del expediente); f. Que en setiembre de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a realizar un nuevo taponamiento de algunos pozos de inspección que se estaban derramando (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 30 del expediente).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Caso concreto. En el presente asunto, el tutelado alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal de Ipís, Goicoechea, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato.
Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Municipalidad de Desamparados) han realizado –de previo y de forma posterior a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por Jiménez Fernández, sea, entre otras cosas, notificando a los vecinos de la Urbanización El Rocío para que procedieran a reconducir las aguas negras a los respectivos tanques sépticos y no a la red de alcantarillado –dado que, ésta última no se encuentra en operación-, así como cerrando y obstruyendo las bocas de entrada y salida del pozo de registro del citado alcantarillado, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de algunas de las viviendas del mencionado proyecto urbanístico, continúan siendo depositadas, directamente, en la actualmente inoperante red de alcantarillado construida y no, como corresponde y señaló, puntualmente, en su momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en los respectivos tanques sépticos.
Situación anterior que, evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, fue reafirmada en sus informes por las autoridades recurridas. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho de que son algunos de los vecinos de la urbanización referida quienes han incumplido, reiteradamente, las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Lo anterior, habida cuenta que, desde inicios del dos mil diez -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes desobediencias a lo dispuesto, sobre el particular, de parte de algunos residentes de la Urbanización El Rocío y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto.
Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio César Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, el problema de contaminación producido por el desbordamiento de aguas negras en la Urbanización El Rocío-Mozotal, en Ipís de Goicoechea. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio Césa Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Municipalidad de Goicoechea Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por retardo excesivo del recurrido en solucionar el problema de contaminación por desbordamiento de aguas negras.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Autoridades recurridas no realizan gestiones necesarias para eliminar la contaminación que produce las aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados y se liquidarán en vía contencioso administrativo.
“ I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores.
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Caso concreto. En el presente asunto, el tutelado alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal de Ipís, Goicoechea, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato.
Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Municipalidad de Desamparados) han realizado –de previo y de forma posterior a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por Jiménez Fernández, sea, entre otras cosas, notificando a los vecinos de la Urbanización El Rocío para que procedieran a reconducir las aguas negras a los respectivos tanques sépticos y no a la red de alcantarillado –dado que, ésta última no se encuentra en operación-, así como cerrando y obstruyendo las bocas de entrada y salida del pozo de registro del citado alcantarillado, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de algunas de las viviendas del mencionado proyecto urbanístico, continúan siendo depositadas, directamente, en la actualmente inoperante red de alcantarillado construida y no, como corresponde y señaló, puntualmente, en su momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en los respectivos tanques sépticos.
Situación anterior que, evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, fue reafirmada en sus informes por las autoridades recurridas. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho de que son algunos de los vecinos de la urbanización referida quienes han incumplido, reiteradamente, las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Lo anterior, habida cuenta que, desde inicios del dos mil diez -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes desobediencias a lo dispuesto, sobre el particular, de parte de algunos residentes de la Urbanización El Rocío y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto.
Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MAINOR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad número uno- mil veintinueve- cero quinientos treinta y seis, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones necesarias a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío-Mozotal, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores.
a. Según el oficio número URB-E-2002-010 del 14 de octubre de 2002, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibieron, con satisfacción, las obras de cañería y alcantarillado sanitario realizadas en la Urbanización El Rocío-Mozotal. Asimismo, en dicho oficio se aclaró que la citada red de alcantarillado quedaría construida y prevista pero no podría ser utilizada, de modo tal que las aguas negras generadas en dicho proyecto urbanístico debían ser reconducidas y tratadas por medio de tanques sépticos -con sus respectivos drenajes individuales-, a construirse en cada vivienda (ver a folio 49 del expediente); b. Que algunos vecinos de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal, se han conectado, indirectamente y, de manera ilícita, a la red de alcantarillado sanitario existente y, en consecuencia, descargan las aguas negras en el mismo (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); c. Que dicha descarga de aguas negras en la referida red de alcantarillado, hizo que éstas se rebalsaran y produjeran malos olores (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 22 del expediente); d. Que por oficio número CS-DARSC-053-2010 del 03 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado le informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que el 26 de febrero de 2010, se procedió a notificar el cierre de previstas del alcantarillado sanitario de la Urbanización El Rocío y se le ordenó al Instituto de Acueductos y Alcantarillados a realizar la limpieza y cierre de previstas de dicho alcantarillado (ver a folio 38 del expediente); e. Que por oficio número SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2010-52 del 07 de mayo de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le informó al Área Rectora de Salud de Coronado, que el 05 de mayo de 2010 se habían finalizado los trabajos concernientes al sellado de los pozos de la red sanitaria prevista en la Urbanización El Rocío (ver a folio 40 del expediente); f. Que en setiembre de 2010, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a realizar un nuevo taponamiento de algunos pozos de inspección que se estaban derramando (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 30 del expediente).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Caso concreto. En el presente asunto, el tutelado alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en las alcantarillas de la Urbanización El Rocío, ubicada en Mozotal de Ipís, Goicoechea, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato.
Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Municipalidad de Desamparados) han realizado –de previo y de forma posterior a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por Jiménez Fernández, sea, entre otras cosas, notificando a los vecinos de la Urbanización El Rocío para que procedieran a reconducir las aguas negras a los respectivos tanques sépticos y no a la red de alcantarillado –dado que, ésta última no se encuentra en operación-, así como cerrando y obstruyendo las bocas de entrada y salida del pozo de registro del citado alcantarillado, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de algunas de las viviendas del mencionado proyecto urbanístico, continúan siendo depositadas, directamente, en la actualmente inoperante red de alcantarillado construida y no, como corresponde y señaló, puntualmente, en su momento, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en los respectivos tanques sépticos.
Situación anterior que, evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, fue reafirmada en sus informes por las autoridades recurridas. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas que esta Sala no obvia el hecho de que son algunos de los vecinos de la urbanización referida quienes han incumplido, reiteradamente, las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados vecinos. Lo anterior, habida cuenta que, desde inicios del dos mil diez -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes desobediencias a lo dispuesto, sobre el particular, de parte de algunos residentes de la Urbanización El Rocío y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto.
Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparo, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio César Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, el problema de contaminación producido por el desbordamiento de aguas negras en la Urbanización El Rocío-Mozotal, en Ipís de Goicoechea. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde y a Julio Césa Marenco Marenco, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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