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Res. 02926-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Rafael Tema: Feria del agricultor Subtemas:
Solicitud de traslado de la feria del agricultor ya que genera contaminación y obstáculo vial.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retraso excesivo de la autoridad accionada en reubicar la feria del agricultor por poner en riesgo la salud de los vecinos de la comunidad donde se ubica y no contar con permiso sanitario de funcionamiento.
Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo del recurrido en resolver reclamo administrativo presentado por el recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“ I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que han gestionado ante la Municipalidad recurrida la reubicación de la feria del agricultor, debido a que su proximidad con sus casas de habitación genera no solamente obstáculo vial para el tránsito, sino que se ve afectado el entorno en materia ambiental, por contaminación sónica y la basura que dejan alrededor.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene por debidamente acreditado que la feria del agricultor de la ciudad de San Rafael de Heredia no debe continuar llevándose a cabo en su actual ubicación, toda vez que efectivamente ello pone en riesgo la vida y salud de los vecinos del lugar. El recurrido indicó que dicha ubicación resultaba temporal, sin embargo posteriormente la prorrogó, incluso sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo para ese lugar en específico (ver folio 102). El resultado de la inspección realizada el 31 de enero de 2011 por el Ministerio de Salud fue contundente en señalar que la Feria del Agricultor en cuestión produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), todo lo cual pone en riesgo no solo la salud de las personas, sino también el derecho a contar con un ambiente sano y equilibrado.
En virtud de los resultados de la inspección, las autoridades de salud emitieron copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos y que se ajuste al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, es claro que la Municipalidad recurrida lesionó los derechos constitucionales de los recurrentes, no solo por los derechos señalados, sino también por cuanto ni siquiera procedió a resolver el reclamo interpuesto desde el día 25 de octubre de 2010, lo que violenta además el derecho de los amparados a obtener una justicia administrativa pronta y cumplida. Por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y trece minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA YANSY CHACÓN, cédula de identidad 0401440019, CARMEN MARÍA MORALES S., cédula de identidad 0106380938, EDUARDO SOLÍS R., cédula de identidad 0110740623, EDWIN PIEDRA MORA, cédula de identidad 0106520016, EMILIA RAMOS A., cédula de identidad 0202860314, EMMANUEL RAMÍREZ SEGURA, cédula de identidad 0111190095, ERIC CHAVES GÓMEZ, cédula de identidad 0109050018, ERICK CORTÉS QUIRÓS, cédula de identidad 0109140571, ERICK VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0401750997, FABIÁN SALAZAR, cédula de identidad 0108650853, FELIX BENAVIDES CHÁVES, cédula de identidad 0107800104, HUGO GAMBOA HERRA, cédula de identidad 0401570192, ALFONSO DE JESÚS HERNÁNDEZ BRENES, cédula de identidad 0301020580, INGRID HERNÁNDEZ R, cédula de identidad 0107410733, JOHAN ALEMÁN ROJAS, cédula de identidad 0112160208, JOSE ALEMÁN ROJAS, cédula de identidad 0109130272, JUAN CARLOS CARVAJAL VARGAS, cédula de identidad 0107230665, JUDITH CORTÉS VILLEGAS, cédula de identidad 0302860153, KAROL ARRIETA MURILLO, cédula de identidad 0602750601, KATHYA CHACÓN , cédula de identidad 0107670073, KATTIA ARROYO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401570863, LORENA CHAVES VEGA, cédula de identidad 0108630171, LUIS MONTERO, cédula de identidad 0109090169, LUPITA BADILLA G., PAULA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad 0114410732, PEDRO RODRÍGUEZ H., cédula de identidad 0901190214, RODNEY HERRERA LÓPEZ, cédula de identidad 0106730773, RÓGER MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0401530778, THOMAS GARITA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402140455, VICTOR MANUEL SOLANO VEGA, cédula de identidad 0107850014, YENDRY NÚÑEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0114270847; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que han gestionado ante la Municipalidad recurrida la reubicación de la feria del agricultor, debido a que su proximidad con sus casas de habitación genera no solamente obstáculo vial para el tránsito, sino que se ve afectado el entorno en materia ambiental, por contaminación sónica y la basura que dejan alrededor.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Concejo Municipal recurrido en sesión ordinaria No. 38-2010 del 11 de octubre de 2010 acordó trasladar la feria del agricultor a partir de esa fecha hasta fin de año contiguo al Estadio Municipal. (folio 39) b. El 25 de octubre de 2010 los recurrentes presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por la contaminación y los problemas que estaba presentando la nueva ubicación de la Feria del Agricultor. (folio 36) c. El Concejo Municipal recurrido en sesión ordinaria No. 46/2010, celebrada el 22 de noviembre de 2010 acordó ratificar el acuerdo que autorizó la utilización de la carretera cantonal ubicada costado Este del Estadio Municipal, desde el frente del Centro Diurno de Ancianos Francisca Valerio y hasta la intersección de dicha calle cantonal con la ruta Nacional Heredia-San Rafael, advirtiendo que la autorización es únicamente para la utilización de la mitad de la vía y del cumplimiento de la normativa correspondiente.
(folio 89) d. Por oficio CN-ARS-SRB-0276-2011 del 1 de febrero de 2011, la Directora del Área de Salud de San Rafael- Barva le comunicó al Director de Asuntos Jurídicos, que la Feria del Agricultor produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), por lo se remitía copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos. (folio 98)
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene por debidamente acreditado que la feria del agricultor de la ciudad de San Rafael de Heredia no debe continuar llevándose a cabo en su actual ubicación, toda vez que efectivamente ello pone en riesgo la vida y salud de los vecinos del lugar. El recurrido indicó que dicha ubicación resultaba temporal, sin embargo posteriormente la prorrogó, incluso sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo para ese lugar en específico (ver folio 102). El resultado de la inspección realizada el 31 de enero de 2011 por el Ministerio de Salud fue contundente en señalar que la Feria del Agricultor en cuestión produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), todo lo cual pone en riesgo no solo la salud de las personas, sino también el derecho a contar con un ambiente sano y equilibrado.
En virtud de los resultados de la inspección, las autoridades de salud emitieron copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos y que se ajuste al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, es claro que la Municipalidad recurrida lesionó los derechos constitucionales de los recurrentes, no solo por los derechos señalados, sino también por cuanto ni siquiera procedió a resolver el reclamo interpuesto desde el día 25 de octubre de 2010, lo que violenta además el derecho de los amparados a obtener una justicia administrativa pronta y cumplida. Por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Verny Valerio Hernández en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Julieta Ramírez Montero en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, que de inmediato a la comunicación de esta sentencia, trasladen la feria del agricultor a un lugar que reúna las condiciones sanitarias que de previo sean aprobadas por el Ministerio de Salud. Asimismo, en un plazo no mayor a tres días deberán resolver el reclamo planteado por los recurrentes y notificarles lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Verny Valerio Hernández en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Julieta Ramírez Montero en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Rafael Tema: Feria del agricultor Subtemas:
Solicitud de traslado de la feria del agricultor ya que genera contaminación y obstáculo vial.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retraso excesivo de la autoridad accionada en reubicar la feria del agricultor por poner en riesgo la salud de los vecinos de la comunidad donde se ubica y no contar con permiso sanitario de funcionamiento.
Tema: Principio constitucional de justicia pronta y cumplida Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo del recurrido en resolver reclamo administrativo presentado por el recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“ I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que han gestionado ante la Municipalidad recurrida la reubicación de la feria del agricultor, debido a que su proximidad con sus casas de habitación genera no solamente obstáculo vial para el tránsito, sino que se ve afectado el entorno en materia ambiental, por contaminación sónica y la basura que dejan alrededor.
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene por debidamente acreditado que la feria del agricultor de la ciudad de San Rafael de Heredia no debe continuar llevándose a cabo en su actual ubicación, toda vez que efectivamente ello pone en riesgo la vida y salud de los vecinos del lugar. El recurrido indicó que dicha ubicación resultaba temporal, sin embargo posteriormente la prorrogó, incluso sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo para ese lugar en específico (ver folio 102). El resultado de la inspección realizada el 31 de enero de 2011 por el Ministerio de Salud fue contundente en señalar que la Feria del Agricultor en cuestión produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), todo lo cual pone en riesgo no solo la salud de las personas, sino también el derecho a contar con un ambiente sano y equilibrado.
En virtud de los resultados de la inspección, las autoridades de salud emitieron copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos y que se ajuste al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, es claro que la Municipalidad recurrida lesionó los derechos constitucionales de los recurrentes, no solo por los derechos señalados, sino también por cuanto ni siquiera procedió a resolver el reclamo interpuesto desde el día 25 de octubre de 2010, lo que violenta además el derecho de los amparados a obtener una justicia administrativa pronta y cumplida. Por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y trece minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA YANSY CHACÓN, cédula de identidad 0401440019, CARMEN MARÍA MORALES S., cédula de identidad 0106380938, EDUARDO SOLÍS R., cédula de identidad 0110740623, EDWIN PIEDRA MORA, cédula de identidad 0106520016, EMILIA RAMOS A., cédula de identidad 0202860314, EMMANUEL RAMÍREZ SEGURA, cédula de identidad 0111190095, ERIC CHAVES GÓMEZ, cédula de identidad 0109050018, ERICK CORTÉS QUIRÓS, cédula de identidad 0109140571, ERICK VARGAS CALDERÓN, cédula de identidad 0401750997, FABIÁN SALAZAR, cédula de identidad 0108650853, FELIX BENAVIDES CHÁVES, cédula de identidad 0107800104, HUGO GAMBOA HERRA, cédula de identidad 0401570192, ALFONSO DE JESÚS HERNÁNDEZ BRENES, cédula de identidad 0301020580, INGRID HERNÁNDEZ R, cédula de identidad 0107410733, JOHAN ALEMÁN ROJAS, cédula de identidad 0112160208, JOSE ALEMÁN ROJAS, cédula de identidad 0109130272, JUAN CARLOS CARVAJAL VARGAS, cédula de identidad 0107230665, JUDITH CORTÉS VILLEGAS, cédula de identidad 0302860153, KAROL ARRIETA MURILLO, cédula de identidad 0602750601, KATHYA CHACÓN , cédula de identidad 0107670073, KATTIA ARROYO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401570863, LORENA CHAVES VEGA, cédula de identidad 0108630171, LUIS MONTERO, cédula de identidad 0109090169, LUPITA BADILLA G., PAULA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad 0114410732, PEDRO RODRÍGUEZ H., cédula de identidad 0901190214, RODNEY HERRERA LÓPEZ, cédula de identidad 0106730773, RÓGER MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0401530778, THOMAS GARITA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402140455, VICTOR MANUEL SOLANO VEGA, cédula de identidad 0107850014, YENDRY NÚÑEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0114270847; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que han gestionado ante la Municipalidad recurrida la reubicación de la feria del agricultor, debido a que su proximidad con sus casas de habitación genera no solamente obstáculo vial para el tránsito, sino que se ve afectado el entorno en materia ambiental, por contaminación sónica y la basura que dejan alrededor.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El Concejo Municipal recurrido en sesión ordinaria No. 38-2010 del 11 de octubre de 2010 acordó trasladar la feria del agricultor a partir de esa fecha hasta fin de año contiguo al Estadio Municipal. (folio 39) b. El 25 de octubre de 2010 los recurrentes presentaron ante la Municipalidad recurrida una denuncia por la contaminación y los problemas que estaba presentando la nueva ubicación de la Feria del Agricultor. (folio 36) c. El Concejo Municipal recurrido en sesión ordinaria No. 46/2010, celebrada el 22 de noviembre de 2010 acordó ratificar el acuerdo que autorizó la utilización de la carretera cantonal ubicada costado Este del Estadio Municipal, desde el frente del Centro Diurno de Ancianos Francisca Valerio y hasta la intersección de dicha calle cantonal con la ruta Nacional Heredia-San Rafael, advirtiendo que la autorización es únicamente para la utilización de la mitad de la vía y del cumplimiento de la normativa correspondiente.
(folio 89) d. Por oficio CN-ARS-SRB-0276-2011 del 1 de febrero de 2011, la Directora del Área de Salud de San Rafael- Barva le comunicó al Director de Asuntos Jurídicos, que la Feria del Agricultor produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), por lo se remitía copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos. (folio 98)
III.El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 1995-653 y 2000-10447. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido, sentencias números 2000-37 y 2002-6858-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, entre otras, que:
“En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-, salvo norma expresa en contrario.
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene por debidamente acreditado que la feria del agricultor de la ciudad de San Rafael de Heredia no debe continuar llevándose a cabo en su actual ubicación, toda vez que efectivamente ello pone en riesgo la vida y salud de los vecinos del lugar. El recurrido indicó que dicha ubicación resultaba temporal, sin embargo posteriormente la prorrogó, incluso sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo para ese lugar en específico (ver folio 102). El resultado de la inspección realizada el 31 de enero de 2011 por el Ministerio de Salud fue contundente en señalar que la Feria del Agricultor en cuestión produce contaminación sónica y no cumple otras regulaciones (agua potable, adecuada infraestructura para la disposición de aguas servidas, servicios sanitarios en condiciones inadecuadas, etc.), todo lo cual pone en riesgo no solo la salud de las personas, sino también el derecho a contar con un ambiente sano y equilibrado.
En virtud de los resultados de la inspección, las autoridades de salud emitieron copia al Alcalde recurrido para que procediera a gestionar la reubicación de la feria en un plazo no mayor a cinco días, a una zona que no cause molestia a los vecinos y que se ajuste al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, es claro que la Municipalidad recurrida lesionó los derechos constitucionales de los recurrentes, no solo por los derechos señalados, sino también por cuanto ni siquiera procedió a resolver el reclamo interpuesto desde el día 25 de octubre de 2010, lo que violenta además el derecho de los amparados a obtener una justicia administrativa pronta y cumplida. Por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Verny Valerio Hernández en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Julieta Ramírez Montero en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, que de inmediato a la comunicación de esta sentencia, trasladen la feria del agricultor a un lugar que reúna las condiciones sanitarias que de previo sean aprobadas por el Ministerio de Salud. Asimismo, en un plazo no mayor a tres días deberán resolver el reclamo planteado por los recurrentes y notificarles lo resuelto. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Verny Valerio Hernández en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Julieta Ramírez Montero en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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