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Res. 01903-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Municipal Duty to Channel Stormwater and Maintain RoadsDeber municipal de canalizar aguas pluviales y mantener caminos

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Municipality of San Carlos to channel the stormwater immediately, clean the drainage system, and maintain the cantonal road network and the road to Barrio San Pascual after finding violations of the rights to property and a healthy environment.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Carlos canalizar de inmediato las aguas pluviales, limpiar el alcantarillado y mantener la red vial cantonal y el camino a Barrio San Pascual, al comprobar la vulneración de los derechos de propiedad y a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Carlos because inadequate maintenance of the old road to San Vicente and improper stormwater channeling allowed water to enter the claimant’s property, damage his home, and endanger the public road leading to Barrio San Pascual. Although the Municipality answered his requests and performed sediment removal, grading, and mechanical patching, a later inspection documented blocked culverts, standing water, missing drainage ditches, erosion, and continuing damage. The Chamber held that administration of the cantonal road network and the effective resolution of these local problems fall within the Municipality’s responsibilities. It found violations of the rights to property and to a healthy and ecologically balanced environment, ordering the immediate channeling of stormwater, cleaning of the drainage system, and proper maintenance of the road and cantonal road network. It rejected only the claim concerning one administrative request because that request had been answered, although notification failed because no service method was provided.La Sala Constitucional acogió el amparo contra la Municipalidad de San Carlos porque el mantenimiento insuficiente del camino viejo a San Vicente y la canalización inadecuada de las aguas pluviales permitieron que el agua ingresara en la propiedad del recurrente, dañara su vivienda y pusiera en riesgo el camino público hacia Barrio San Pascual. Aunque la Municipalidad contestó las gestiones y ejecutó remoción de sedimentos, conformación y bacheo, una inspección posterior comprobó alcantarillas obstruidas, aguas estancadas, ausencia de cunetas, socavación y persistencia de los daños. La Sala afirmó que la administración de la red vial cantonal y la solución eficaz de estos problemas locales corresponden a la Municipalidad. Declaró vulnerados los derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó canalizar inmediatamente las aguas, limpiar el alcantarillado y mantener el camino y la red vial cantonal. Desestimó únicamente el reclamo relativo a una gestión que sí había sido respondida, pero no notificada por falta de medio señalado.

Key excerptExtracto clave

From this perspective, it is established that the work performed the previous year by the respondent Municipality did not resolve the problems affecting the petitioner’s property, due to the lack of maintenance of the local road and the failure to channel the water properly; on the contrary, report No. SRN-0058-2010 shows that the problems underlying the amparo persist and endanger both the claimant’s property and the public road to Barrio San Pascual. Accordingly, the appeal must be granted, and the Mayor of San Carlos must be ordered to take immediately the administrative actions necessary to ensure the proper channeling of the water coming from San Vicente, as well as the proper maintenance of the cantonal road network and the road to San Pascual, because it cannot be overlooked that resolving local problems such as the one demonstrated in this amparo is the responsibility of the respondent Municipality. In view of the foregoing, the alleged violation of the right to property enshrined in Article 45 and the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, is deemed proven, because it must be understood that it is not enough for the Administration to receive complaints brought to its attention; its resolutions must also be timely, thereby making it possible to determine that the Administration acted diligently in resolving them.Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida. En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal."

    "Thus, because those resources are allocated directly to the municipalities, their authority over maintenance of the cantonal road network is evident."

    Considerando VI

  • "De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal."

    Considerando VI

  • "Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales."

    "The respondent authority must also remember that municipalities, because of their proximity to citizens, are the first institutions called upon to fulfill their obligations and duties toward residents effectively and efficiently, including providing and keeping cantonal roads in good condition."

    Considerando VII

  • "Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales."

    Considerando VII

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The appeal is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual."

    "Alfredo Córdoba Soro, as Mayor; Bernal Andrés Hernández Vásquez, as Director of the Technical Road Management Unit; and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipality of San Carlos, are ordered to take immediately the appropriate measures to channel the stormwater coming from San Vicente that flows onto Max Carlos Oviedo Guzmán’s property, clean the drainage system, and provide proper maintenance to the cantonal road network and the road giving access to Barrio San Pascual."

    Por tanto

  • "Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2011001903 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-two minutes on February fifteenth, two thousand eleven.

Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Max Carlos Oviedo Guzmán, of legal age, single, political scientist, holder of identity card number 2433746, against the Municipalidad de San Carlos.

Background:

  1. 1By a filing received by the Secretariat of this Chamber at nineteen hours and twenty-four minutes on December thirteenth, two thousand ten, the petitioner filed a petition for constitutional relief against the Municipalidad de San Carlos because he resides in Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio San Pascual, 150 meters north of Restaurante Hereford and slightly more than 1 kilometer east. He states that access to his home is by means of a road forming part of the cantonal road network of the respondent Municipality. He mentions that 150 meters to the east, in the direction of his home, is the “Lolito Rodríguez” water source, which supplies the Ciudad Quesada aqueduct. He adds that on July seventh, two thousand ten, as a result of heavy rainfall, an embankment collapsed onto that water source and that, due to the action of the water and the material it carried, the drainage system installed by the Municipality one year earlier became saturated with sediment.He adds that the following day he attempted to clean the drainage system, but this proved impossible because of the amount of accumulated material; therefore, that same morning, the Mayor and the Engineer of the respondent Municipality came to the area. He states that, in the afternoon, the neighbors informed him that the drainage system had not been cleaned and, consequently, the rainwater could not flow through its normal channel. He explains that the work performed by the municipal officials consisted of channeling the water coming from San Vicente, which could once again have endangered the water source, but that they diverted it toward the road running in front of his property, which was saturated with material. He explains that two days later, during another downpour, more material and a greater volume of water flowed along the road because of the channeling work, causing the water to enter his property.He states that he requested that the Municipality provide a solution to the impact on his property but received no response. He indicates that, during another downpour that afternoon and before the road-cleaning work had been performed, an even greater volume of water again entered his property. He states that the person in charge of the municipal aqueduct was at the “Lolito Rodríguez” water source and witnessed the damage that the channeling was causing to the road and his property; therefore, a “Back Hoe” was brought to the site and a mound was placed in front of his property to prevent water from entering. He was told that they would return several days later to correct the situation permanently; however, to date, the work required to restore the road and drainage system remains pending. He states that, in view of the Municipality’s inaction, on August twenty-third of that year he submitted a request to the Mayor seeking the cleaning of the culverts and disposal of the accumulated material.In response, on September tenth of that year, the Mayor sent him official letter A.M.0604-2010, instructing the Municipal Engineer to proceed with resolving the cited problems. He states that no action whatsoever was taken; therefore, on September twenty-seventh, he sent a letter to the Municipal Engineer asking him to indicate what solution would be implemented and the date on which the work would begin. The Assistant Engineer of the respondent Municipality replied on September twenty-eighth, informing him that the work on the public road would be performed no later than October thirtieth, two thousand ten. He mentions that, on October first of the previous year, he asked that official for information regarding the technical criteria on which he had relied in stating that sedimentation in front of his property was minimal, the type of work that would be performed on October thirtieth, and a copy of the hydrological study conducted by the Municipalidad de San Carlos that determined the diameter of the culverts in front of his home.He states that the Assistant Engineer responded to that request by official letter UTGVM-978-2010 dated October twenty-eighth, two thousand ten. Dissatisfied with that response, he sent a letter to the Municipal Engineer requesting a copy of the hydrological study used in constructing the culvert located in front of his property; nevertheless, to date, that study has not been provided to him. He indicates that the Municipality has not performed the required maintenance work on the road providing access to his home, thereby placing his property at risk because it would again be flooded in the event of further downpours. He considers that the foregoing violates his fundamental rights. He considers that, for the reasons stated, his right established in Article 45 of the Constitución Política has been infringed. He requests that the petition be granted and that the Municipalidad de San Carlos be ordered to maintain the road providing access to Barrio San Pascual.
  2. 2Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor; Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial; and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipalidad de San Carlos, state under oath (folio 46) that the road passing in front of the petitioner’s residence does indeed belong to the cantonal road network and is identified as road number 2-10-006. They mention that the Lolito water source is located in that area; however, they cannot confirm that the drainage system collapsed because of the rainfall on July seventh of that year, since they were not present when the precipitation occurred and it was not raining when they visited. They add that the Mayor and the Municipal Engineer were at the site that same morning and that, based on the Engineer’s technical knowledge and approval, the work was carried out by the Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, hereinafter UTGVM, for the purpose of preventing such a large volume of water from reaching that area.They indicate that the work consisted of constructing two open channels and a water diversion; the channels were constructed in the area encompassing the intersection mentioned by the petitioner and the road to San Vicente, for the purpose of reducing the volume of water reaching that point, and the water diversion was constructed at the aforementioned intersection for the purpose of dissipating the water’s energy and thereby reducing its velocity. They state that, because they were not present at the site that day, they cannot address the volume of water or material that flowed along the road; nevertheless, they can confirm that the work described by the petitioner as “channeling” could not have increased the volume of water, which flowed as natural runoff (escorrentía natural) wherever the elevation of the land permitted. They add that the only reason the volume of water reaching the petitioner’s property could have increased was the increase in rainfall, which during June, July, and August of that year averaged 102.6% above normal for Ciudad Quesada, San Carlos, according to the Instituto Meteorológico Nacional.They explain that the petitioner requested a solution from the Municipality regarding the impact on his property and that this request was answered by official letter number UTGVM-829-2010 dated September twenty-eighth, two thousand ten. They indicate that they have no knowledge of the events recounted by the petitioner concerning the other downpours in the afternoon, during which, because the cleaning work had not been performed, water again entered the property. They state that it is not true that any municipal official or municipal machinery carried out the action mentioned by the petitioner, described as “they brought in a back hoe and placed a mound in front of my property.” They clarify that they have no knowledge that the person in charge of the municipal aqueduct witnessed the damage that the channeling was allegedly causing to the road and the petitioner’s property, since UTGVM has no knowledge of the work and visits undertaken by aqueduct employees, as the two are entirely separate departments within the municipal administration.They indicate that, as stated in official letter UTGVM-829-2010, no later than October thirtieth, two thousand ten, the work specified in official letter UTGVM-978-2010 was performed. That letter details the work performed, which consisted of removing sediment, grading, and mechanically patching certain sections of the road in front of the petitioner’s property. They state that, with respect to the drainage system, the technical report notes that, because of the time of year, it was considered prudent not to perform any work, since the weather conditions would affect any work undertaken. They state that official letter UTGVM-829-2010, dated September twenty-eighth of that year, answered the requests submitted by the petitioner on August twenty-third and September twenty-seventh of that year to the Mayor and UTGVM, respectively. They mention that the petitioner’s request for the technical criteria supporting the conclusion that sedimentation was minimal was answered by official letter UTGVM-978-2010.They explain that the petitioner’s request for a copy of the hydrological study was answered by official letter UTGVM-1031-2010, which informed him that it could not be provided because the UTGVM Department had no record of the construction of the drainage system mentioned by the petitioner. This means that the work was not performed by that Department, which therefore does not possess the requested hydrological study. The document has not been delivered to the petitioner because he has not appeared to collect it and did not provide a fax number for notification. They clarify that, in view of the foregoing, all letters submitted by the petitioner to that Municipality have been answered, and the referenced work has also already been performed. They explain that, because of the topography, the location of the petitioner’s house is below the level of the road, causing the water to seek a course through the petitioner’s property.They state that the Ley General de Caminos Públicos, in Chapter III, General Provisions, Article 20, provides: “All possessors of real property, under any title, are required to receive and allow road water to flow through their properties when the elevation of the land so determines and, when their properties are adjacent to a road’s drainage outlets, they must keep those outlets clean, in perfect working condition, and free of obstructions. The Ministry or the Municipalities shall order the work to be performed and shall charge the cost of the work plus a fifty percent (50%) surcharge if this obligation is not fulfilled.” They request that, in view of the foregoing, the petition for constitutional relief filed against them be dismissed.
  3. 3The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Ulate Chacón; and,

Considerations:

I.Subject matter of the appeal (objeto del recurso). The appellant alleges that his property right (derecho a la propiedad), enshrined in Article 45 of the Political Constitution, was violated because, on siete de julio de dos mil diez, as a result of heavy rainfall, a slope collapsed onto the “Lolito Rodríguez” water source and, through the action of the water and the material it carried, the sewer system installed by the Municipalidad became saturated with sediment, preventing the rainwater from flowing through its normal channel. In view of the foregoing, municipal officials diverted the water coming from San Vicente, which could have endangered the aforementioned water source, toward the road running in front of his property, thereby placing the infrastructure of his home at risk.

II.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) on veintitrés de agosto dos mil diez, the appellant submitted a request to the Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, seeking the cleaning of the culverts and the disposal of the accumulated material (folios 10 and 57); b) by official letter number SM-1364-2010 dated ocho de septiembre de dos mil diez, the Secretaria del Concejo Municipal informed the Alcalde de la Municipalidad named as respondent that, at the special session held on veinticinco de agosto pasado, it had been resolved to request that the Alcalde install stormwater culverts along the old road to San Vicente, because the lack of proper management of this water had been causing serious problems for homes in the area, as well as hazardous conditions and severe damage to the principal water source of the municipal aqueduct; in addition, the Alcalde was required to inform the Concejo about the sewer project that had existed for that same area in 2008, what had happened to it, the reasons why it was not carried out, and the amount of the project; and to state whether an engineering technical study existed for the work performed in that area during the preceding weeks, such as the inspection chambers that were constructed to prevent stormwater from entering the Lolito water source (folio 59); c) on diez de septiembre de dos mil diez, the Alcalde sent the protected party official letter A.M.0604-2010 dated nueve de septiembre pasado, whereby he instructed the Ingeniero Municipal to proceed with resolving the problems described in the request of veintitrés de agosto del año pasado (folios 12 and 60); d) on veintisiete de septiembre de dos mil diez, the petitioner sent a note to the Ingeniero Municipal requesting that he specify the solution to the problem and the date on which the work would begin (folios 13 and 62); e) by official letter number UTGVM-829-2010 dated veintiocho de septiembre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto de la Municipalidad named as respondent replied to the protected party’s request of veintisiete de septiembre pasado, informing him that the work on the public road would be performed no later than treinta de octubre de dos mil diez (folios 14 and 63); f) on primero de octubre de dos mil diez, the protected party requested from the Ingeniero Adjunto de la Municipalidad named as respondent information concerning the technical criteria on which he had relied in stating that sedimentation in front of his property was minimal, the type of work that would be performed on treinta de octubre, and a copy of the hydrological study conducted by the Municipalidad de San Carlos that established the diameter of the culverts in front of his home (folios 16 and 65); g) by official letter number UTGVM-899-2010 dated quince de octubre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto of that Municipalidad provided the Concejo Municipal with a response concerning official letter number SM-1364-2010, issued by the Secretaria del Concejo (folio 69); h) by official letter UTGVM-978-2010 dated veintiocho de octubre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto replied to the appellant’s request of primero de octubre pasado, stating that the criterion used to determine that the sedimentation found in front of his property on the day of the inspection was minimal was a simple one: observing and comparing the area free of sediment, which was proportionally much larger than the saturated area (folios 17 and 80); i) on quince de noviembre de dos mil diez, in a request received that same day by the Municipalidad de San Carlos, the appellant asked Ingeniero Bernal Hernández for a copy of the hydrological study used in constructing the culvert located in front of his property (folios 18 and 82); j) by official letter UTGVM-1031-2010 dated dieciséis de noviembre de dos mil diez, Ingeniero Bernal Hernández replied to the note submitted by the appellant on quince de noviembre pasado, stating that he was not provided a copy of the hydrological study because the UTGVM Department had no record of the construction of the sewer system to which he referred; the work had therefore not been performed by that Department, which consequently did not possess the requested hydrological study.

That official letter was not served on the appellant because he had not appeared to collect it and had not designated a means for receiving notice (see statements made under oath at folio 51 and evidence at folio 83); k) all notes submitted by the appellant to that Municipalidad had been answered, and the aforementioned work had already been completed (see statements made under oath at folio 51); l) by official letter number SRN-0058-2010 dated tres de enero de dos mil once, the Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica reported on the inspection conducted along the old road to San Vicente to verify problems involving stormwater, which concluded as follows: a- the street is surfaced with gravel, but a large amount of soil or sediment can be seen along one section; b- standing water was observed along the sides of the street in some areas; c- no drainage channels or ditches were observed along the edges of the street; d- concrete stormwater culverts measuring 40 cm in diameter were found along one side of the street, obstructed by gravel and sediment; e- in one area, a mound of gravel or rocky material can be seen piled along the side of the street; f- an uncovered stormwater inspection chamber containing stagnant water was found; g- places were observed where water had eroded the sides of the street and reduced its width; h- based on the observations, water from the street had entered the appellant’s property, causing damage to one side of the house, primarily by washing away fill material; i- a mound of gravel can be seen in front of the home, functioning as a dike or water barrier, as a result of which the house has lost vehicular access (folios 92 and 101).

III.The right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Article 50 of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article 50 was amended to address environmental matters expressly, the Chamber, through its case law, had derived this right from the constitutional provisions of Articles 21—the right to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others. Thus, in judgment number 5893-095, issued at nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, the Chamber held:

“Environmental Law (Derecho Ambiental) must not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. Nature-protection policy also extends to other matters, such as the protection of wildlife, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not excluded and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law.”

IV.The State’s duty to protect the environment (deber del Estado en la tutela del ambiente). Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined environmental rights (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s categorical obligation to guarantee, defend, and protect that right was also established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to this provision, read in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this area was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a role implemented through environmental legislation. The constitutional mandate thus establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable legislation designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Organic Law of that ministry, number 7152, dated 4 de junio de 1990.

In the Chamber’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which consists of maintaining a preeminent role in this field. In this sense, oversight and enforcement (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as the third paragraph provides, in pertinent part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential.

Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

V.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that constitutes the State, bear a high degree of responsibility for environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating appropriate environmental management before other public authorities is required, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities with greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; consequently, municipalities are indeed important actors in the task of protecting the environment. The authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack planning components addressing the right to a healthy and ecologically balanced environment—does not render protective environmental legislation inapplicable.

On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, one that does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan, before being approved and implemented, undergo an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective afforded by Article 50 of the Constitution, so that land-use regulation and its various regimes are compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities. This undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests are entirely aligned, and therefore local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the governing environmental authorities, may submit disputes to the appropriate court of review according to the nature of the violation.

For the foregoing reasons, rules protecting the environment are not constitutionally incompatible with the powers and responsibilities of municipalities, which are required, pursuant to Article 50 of the Political Constitution, to devote themselves to environmental protection—see, in this regard, judgment number 2006-7994, issued at eight hours and fifty-seven minutes on 2 de junio de 2006—.

VI. MAINTENANCE OF THE CANTONAL ROAD NETWORK

Pursuant to Article 1 of the General Public Roads Law, No. 5060 of 22 de agosto de 1972, responsibility for administering the cantonal road network (red vial cantonal) rests with the municipalities. Nevertheless, although Article 2 of the cited law provides that public highways and roads may be constructed and improved only by the Minister of Public Works and Transportation, the second paragraph of that same provision states that, with prior authorization from that Ministry, municipalities and decentralized State institutions whose functions relate to the construction of public roads may undertake such work directly or through third parties. On prior occasions, this Court has recognized that the maintenance and repair of municipal public roads must be coordinated between the Ministry of Public Works and Transportation and the municipalities themselves, as follows from Article 2 of the General Public Roads Law, read in conjunction with subsection a) of Article 2 of the Law Creating the Ministry of Public Works and Transportation (see, in this regard, Voto No. 5445-99, issued at 14:30 hours on 14 de julio de 1999).

Likewise, subsection b) of Article 5 of Law No. 8114, the Tax Simplification and Efficiency Law, allocates to municipalities, for the preservation, routine and periodic maintenance, improvement, and rehabilitation of the cantonal road network, 25% of the revenues collected from the single fuel tax that accrue to the National Road Council. Hence, because those resources are allocated directly to the municipalities, their authority over the maintenance of the cantonal road network is evident.

VII.The specific case. After examining the evidence submitted in this amparo proceeding (amparo) and taking into account the statements made under oath by the respondent authorities, this Chamber concludes that the petition for amparo must be granted, in accordance with the considerations set forth below. This Chamber has indeed established that, on veintitrés de agosto, veintisiete de septiembre, primero de octubre, and quince de noviembre de dos mil diez, the petitioner filed various requests with Municipalidad de San Carlos concerning an existing stormwater problem on the old road to San Vicente that, due to a lack of maintenance, had affected his home; he also requested the technical opinion and hydrological studies prepared by that Municipality concerning his problem. Now, from the report submitted under oath and the evidence provided, this Court observes that, although the respondent authority did respond to the petitioner’s various requests, it also reported that the work performed consisted of removing sediment, grading, and mechanically patching certain sections of the road in front of the petitioner’s property.

With respect to the drainage system, the technical report states that, because of the time of year, it was considered prudent not to perform any work, since weather conditions would disrupt any work undertaken. However, the evidence submitted shows that, through official letter number SRN-0058-2010 of tres de enero de dos mil once, the Head of the Department of Regional Offices, Northern Regional Office of Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, conducted an inspection at the site at the petitioner’s request to verify problems involving stormwater, which concluded, insofar as relevant: a- the road is gravel, but a large amount of soil or sediment is visible along one section; b- standing water was observed along the sides of the road in certain areas; c- no drainage channels or ditches were observed along the road margins; d- 40 cm-diameter concrete storm drains were found along one side of the road, obstructed by gravel and sediment; e- in one area, a mound of gravel or rocky material was observed piled along the roadside; f- a stormwater inspection chamber was found without a cover and with stagnant water inside; g- places were observed where water had eroded the sides of the road and reduced its width; h- based on what was observed, water from the road had entered the petitioner’s property, causing damage to one side of the house, primarily by washing away fill material; i- a mound of gravel was observed in front of the home, functioning as a dike or water barrier, as a result of which the house had lost vehicular access.

From this perspective, it has been established that the work performed last year by the respondent Municipality did not remedy the problems affecting the petitioner’s property, which resulted from the lack of maintenance of the local road and the failure to properly channel the water. On the contrary, report number SRN-0058-2010 shows that the problems giving rise to this amparo persist and endanger both the petitioner’s property and the public road to Barrio San Pascual. Under these circumstances, this Chamber considers the petitioner’s allegation well-founded, because the work performed by the respondent Municipality did not ensure the proper channeling of the aforementioned water, which entered and damaged the property in question—a problem that is inherently local and neighborhood-related. Accordingly, the petition must be granted, and the Municipal Mayor of San Carlos must be ordered to take the necessary administrative measures immediately to ensure the proper channeling of the water coming from San Vicente, as well as the proper maintenance of the cantonal road network and the road to San Pascual, since it cannot be overlooked that resolving local problems such as the one demonstrated in this amparo is the responsibility of the respondent Municipality.

Furthermore, the respondent authority must remember that municipalities, because of their proximity to citizens, are the first authorities called upon to fulfill their obligations and duties toward residents effectively and efficiently, including providing and maintaining cantonal roads in good condition.

VIII.On the other hand, regarding the request that the petitioner alleges went unanswered and that was filed with that Municipality on quince de noviembre de dos mil diez, it is clear that it was answered through official letter UTGVM-1031-2010 of dieciséis de noviembre de dos mil diez; however, because no means for service of notice (notificación) was specified, notice was not effected. Accordingly, the petition must be denied as to this issue.

IX.In view of the foregoing, the alleged violation of the right to property enshrined in Article 45, as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, is deemed proven. It must be understood that it is not sufficient for the Administration merely to accept complaints brought to its attention; rather, its decisions must also be timely, thereby allowing it to be determined that the Administration acted diligently in resolving them. In light of the foregoing, the petition must be granted, and the respondent Municipality must be ordered to effectively fulfill its obligation to maintain the local road at issue in good condition and to ensure the proper channeling of stormwater.

POR TANTO:

The appeal is granted. Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Technical Road Management Unit, and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipalidad de San Carlos, are ordered to immediately take the appropriate measures to channel the stormwater (aguas pluviales) originating in San Vicente that flows onto the property of Max Carlos Oviedo Guzmán, as well as to clean the sewer system (alcantarillado), properly maintain the cantonal road network (red vial cantonal), and maintain the road providing access to Barrio San Pascual. The respondent authority is hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an appeal for constitutional protection (recurso de amparo) that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de San Carlos is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment in contentious-administrative proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This decision shall be served personally upon Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Technical Road Management Unit, and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipalidad de San Carlos.- Ana Virginia Calzada M.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Max Carlos Oviedo Guzmán, mayor, soltero, politólogo, portador de la cédula de identidad número 2433746; contra la Municipalidad de San Carlos.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diecinueve horas con veinticuatro minutos del trece de diciembre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos, en razón de que reside en Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio San Pascual, del Restaurante Hereford 150 metros al norte y, poco más de 1 kilómetro al este. Manifiesta que para acceder a su vivienda debe hacerlo por medio de un camino que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad recurrida. Menciona que 150 metros al este, en dirección a su vivienda, se ubica la fuente de agua "Lolito Rodríguez", la cual abastece el acueducto de Ciudad Quesada. Agrega que el siete de julio de dos mil diez, producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la citada fuente de agua, y que por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad un año atrás, se vio saturado de sedimentos.Añade, que al día siguiente intentó limpiar el alcantarillado, pero resultó imposible por la cantidad de material acumulado, por lo que el mismo día, en horas de la mañana, se hicieron presentes a la zona el Alcalde y el Ingeniero de la Municipalidad recurrida. Refiere que en horas de la tarde fue informado por los vecinos, que el sistema de alcantarillado no había sido limpiado, por lo que el agua de lluvia no podía discurrir por el cause normal. Explica que el trabajo realizado por los funcionarios municipales, fue el de canalizar las aguas provenientes de San Vicente, que podían volver a poner en peligro la fuente de agua, pero las encausaron hacia el camino que pasa frente a su propiedad el cual estaba saturado por el material. Explica que, dos días después, con otro aguacero, discurrió por la vía más material y mayor cantidad de agua en vista de la canalización realizada, lo que produjo que se introdujera en su propiedad.Expone que, gestionó ante la Municipalidad una solución a la afectación de su propiedad, pero no obtuvo respuesta. Señala, que en horas de la tarde de ese día, ante un nuevo aguacero, y sin que se hubieran realizado los trabajos de limpieza del camino, nuevamente y en mayor cantidad, el agua volvió a ingresar a su propiedad. Indica, que el encargado del acueducto municipal se encontraba en la fuente "Lolito Rodríguez", y fue testigo de los daños que la canalización estaba haciendo al camino y a su propiedad, por lo que desplazaron un "Back Hoe" al lugar y colocaron un montículo frente a su propiedad para evitar el ingreso de agua y le señalaron que días después llegarían a corregir la situación de forma permanente; sin embargo, a la fecha los trabajos para habilitar el camino y el alcantarillado siguen pendientes. Manifiesta que, ante la inacción de la Municipalidad, el veintitrés de agosto pasado, planteó una solicitud ante el Alcalde, requiriendo la limpieza de las alcantarillas, y disposición del material acumulado, ante lo cual, el diez de septiembre de ese año, el Alcalde le envió el oficio A.M.0604-2010, en el que le indicaba al Ingeniero Municipal que procediera con la resolución de los problemas citados.Refiere que no se actuó de ninguna forma, por lo que el veintisiete de septiembre, procedió a remitir una nota al Ingeniero Municipal, solicitándole que le indicara cual sería la solución al problema, y la fecha en que iniciarían los trabajos; a la cual, el Ingeniero Adjunto de la Municipalidad accionada, le brindó respuesta el veintiocho de septiembre, comunicándole que a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizarían los trabajos en el camino público. Menciona, que el primero de octubre del año pasado, le solicitó a ese funcionario información sobre los criterios técnicos en que se había fundado para indicar que la sedimentación era mínima frente a su propiedad, sobre la clase de trabajos que se realizarían el treinta de octubre, y le pidió copia del estudio hidrológico realizado por la Municipalidad de San Carlos, que estableció el diámetro de las alcantarillas frente a su vivienda.Expone que, el Ingeniero Adjunto, por oficio UTGVM-978-2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, le brindó respuesta a solicitud citada, y no conforme remitió al Ingeniero Municipal una nota donde le solicitó copia del estudio hidrológico para la confección de la alcantarilla que se encuentra frente a su propiedad; no obstante, a la fecha no se le ha entregado el estudio mencionado. Señala que dicha Municipalidad, no ha realizado los trabajos de mantenimiento que debe hacer al camino, que da acceso a su vivienda, dejando en riesgo su propiedad, pues en caso de nuevos aguaceros se volvería a inundar. Considera que con lo anterior se violentan sus derechos fundamentales. Considera que por las razones Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso, y se ordene a la Municipalidad de San Carlos qué cumpla con el mantenimiento del camino que da acceso al Barrio San Pascual.
  2. 2Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos (folio 46), que efectivamente el camino que pasa frente a la residencia del recurrente pertenece a la red vial cantonal y se encuentra bajo el número de camino 2-10-006. Mencionan que en ese sector se encuentra la fuente de agua Lolito, sin embargo, no pueden asegurar que el alcantarillado colapsara por las lluvias del siete de julio pasado, dado que no estaban presentes cuando se dio la precipitación, y a la hora de la visita no se encontraba lloviendo. Agregan, que el Alcalde y el Ingeniero Municipal, ese mismo día, en horas de la mañana, estuvieron en el lugar, y que con el conocimiento técnico y el aval del Ingeniero se ejecutaron los trabajos por el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en adelante UTGVM, los cuales se realizaron con el propósito de evitar que llegase tanta cantidad de agua a ese sector.Señalan, que dichos trabajos consistieron en realizar dos canales abiertos y un corte de agua, los canales se realizaron en el sector que comprende la intersección a la que hace mención el amparado con el camino a San Vicente, con el fin de disminuir la cantidad de agua que llega a ese punto; y el corte de agua se realizó en la intersección supra mencionada con el objeto de disipar la energía del agua y de esa forma reducir la velocidad de la misma. Manifiestan que por no estar presentes ese día en el lugar, no pueden referirse a la cantidad de agua y el material que discurrió por la vía, no obstante, si pueden asegurar que por los trabajos realizados descritos por el recurrente como “canalización”, no puede ser posible que aumentara la cantidad de agua, que por escorrentía natural discurrió por donde los niveles del terreno así lo permita. Añaden que, por lo único que pudo aumentar la cantidad de agua que llega a la propiedad del recurrente, es por el incremento en las lluvias, el cual refleja en los meses de junio, julio y agosto pasados con un promedio de 102.6% por encima de lo normal para Ciudad Quesada, San Carlos según el Instituto Meteorológico Nacional.Explican que, el amparado gestionó una solución ante la Municipalidad referente a la afectación de su propiedad, a la cual se procedió a dar respuesta mediante el oficio número UTGVM-829-2010 con fecha del veintiocho de septiembre de dos mil diez. Indican que, son desconocedores de los hechos que relata el amparado referente a que con los otros aguaceros en horas de la tarde, y sin haber realizado los trabajos de limpieza, el agua se volvió a meter a la propiedad. Expresan, que no es cierto que ningún funcionario o maquinaria municipal trabajara realizando la acción que menciona el recurrente, descrita como “desplazaron un back hoe y pusieron un montículo frente a mi propiedad”. Aclaran, que no tienen conocimiento de que el encargado del acueducto Municipal fuera testigo de los daños que supuestamente, la canalización estaba haciendo al camino y a la propiedad del amparado, dado que la UTGVM desconoce de los trabajos y visitas que realizan los trabajadores del acueducto, por ser departamentos totalmente diferentes en su gestión municipal.Señalan que, como se indicó en el oficio UTGVM-829-2010, a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizaron los trabajos que se especifican en el oficio UTGVM-978-2010 donde se detallan los trabajos realizados, que consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente. Exponen, que con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle. Manifiestan que mediante el oficio UTGVM-829-2010 del veintiocho de septiembre pasado, se procedió a dar respuesta a la solicitud realizada por el recurrente el veintitrés de agosto, y veintisiete de septiembre pasados, ante el Alcalde y la UTGVM respectivamente. Mencionan que referente a la solicitud del amparado requiriendo los criterios técnicos para indicar que la sedimentación era mínima, se procedió a brindarle respuesta mediante el oficio UTGVM-978-2010.Explican que la solicitud tramitada por el amparado acerca de la copia del estudio hidrológico se le respondió mediante el oficio UTGVM-1031-2010, en el que se le indica que no se le dio ya que no existe registro en el Departamento de la UTGVM de la construcción del alcantarillado que hace mención el recurrente, lo que quiere decir que los trabajos no se realizaron por ese Departamento, razón por la cual no se cuenta con el estudio hidrológico requerido; documento que no se le ha entregado al recurrente ya que no se ha hecho presente para retirarlo, y no señaló ningún fax para ser notificado. Aclaran que por lo mencionado anteriormente, todas las notas emitidas por el recurrente ante esa Municipalidad, se han contestado, así como también los trabajos mencionados ya fueron ejecutados. Explican que el lugar donde se encuentra la casa del amparado, por topografía se encuentra en un nivel inferior al nivel del camino, lo que genera que las aguas busquen discurrir por el predio del recurrente.Refieren que la Ley General de Caminos Públicos, en el capítulo III, disposiciones generales en el artículo 20, señala: “Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el nivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más un cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere”. Solicitan que en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.
  3. 3En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega lesionado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, dado que, el siete de julio de dos mil diez producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la fuente “Lolito Rodríguez”, y por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad, se vio saturado de sedimentos, lo cual provocó que el agua de lluvia no pudiera discurrir por el cause normal. En razón de lo anterior, los funcionarios municipales canalizaron las aguas provenientes de San Vicente, y que podían poner en peligro la fuente de agua citada, hacia el camino que pasa frente a su propiedad, poniendo en riesgo la infraestructura de su vivienda.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el veintitrés de agosto dos mil diez, el recurrente planteó una solicitud ante el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, requiriendo la limpieza de las alcantarillas, y disposición del material acumulado (folios 10 y 57); b) mediante el oficio número SM-1364-2010 del ocho de septiembre de dos mil diez, la Secretaria del Concejo Municipal le comunicó al Alcalde de la Municipalidad accionada, que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de agosto pasado, se acordó: solicitar al alcalde que se alcantarillen las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, en virtud de que la ausencia de un manejo adecuado de esta agua, ha venido provocando graves problemas a las viviendas del lugar, así como situaciones de riesgo y daños graves en la principal fuente de agua del acueducto municipal; además el Alcalde debía informar al Concejo sobre el proyecto de alcantarillado que existió para ese mismo sector en el año 2008, qué ocurrió con el mismo, las razones por las cuales no se llevó a cabo, y el monto del proyecto; así como indicar si existe o no un estudio técnico de ingeniería para los trabajos realizados en las últimas semanas en ese sector, como las cajas de registro que se construyeron, con el fin de que las aguas pluviales no caigan en la fuente de agua Lolito (folio 59); c) el diez de septiembre de dos mil diez, el Alcalde le remitió al amparado, el oficio A.M.0604-2010 del nueve de septiembre pasado, mediante el cual le indicaba al Ingeniero Municipal que procediera con la resolución de los problemas expuestos en su gestión del veintitrés de agosto del año pasado (folios 12 y 60); d) el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el gestionante procedió a remitir una nota al Ingeniero Municipal, solicitándole que le indicara cual sería la solución al problema, y la fecha en que iniciarían los trabajos (folios 13 y 62); e) mediante el oficio número UTGVM-829-2010 del veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de la Municipalidad accionada, le brindó respuesta al amparado, sobre su gestión del veintisiete de septiembre pasado, comunicándole que a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizarían los trabajos en el camino público (folios 14 y 63); f) el primero de octubre de dos mil diez, el amparado le solicitó al Ingeniero Adjunto de la Municipalidad recurrida, información sobre los criterios técnicos en que se había fundado para indicar que la sedimentación era mínima frente a su propiedad, sobre la clase de trabajos que se realizarían el treinta de octubre, y le pidió copia del estudio hidrológico realizado por la Municipalidad de San Carlos, que estableció el diámetro de las alcantarillas frente a su vivienda (folios 16 y 65); g) mediante el oficio número UTGVM-899-2010 del quince de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de esa Municipalidad, brinda la respuesta al Concejo Municipal referente al oficio número SM-1364-2010, emitido por la Secretaria del Concejo (folio 69); h) mediante el oficio UTGVM-978-2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto, brindó respuesta a la gestión del recurrente del primero de octubre pasado, indicándole que el criterio que se utilizó para determinar que la sedimentación que se encontraba frente a su propiedad, el día de la inspección, es simple, consistió en observar y comparar que proporcionalmente es mucho mayor el espacio que se encuentra libre de sedimentos al que se encuentra saturado (folios 17 y 80); i) el quince de noviembre de dos mil diez, y recibido ese mismo día en la Municipalidad de San Carlos, el recurrente le solicitó al Ingeniero Bernal Hernández, copia del estudio hidrológico para la confección de la alcantarilla que se encuentra frente a su propiedad (folios 18 y 82); j) mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez, Ingeniero Bernal Hernández, brindó la respuesta a la nota planteada por el recurrente el quince de noviembre pasado, indicándole que no se le entregó la copia del estudio hidrológico ya que no existe registro en el Departamento de la UTGVM de la construcción del alcantarillado que hace mención, por lo que los trabajos no se realizaron por ese Departamento, razón por la cual no se cuenta con el estudio hidrológico requerido; oficio que no le fue notificado al recurrente porque no se ha presentado para retirarlo, y tampoco señaló medio para ser notificado (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51, y prueba a folio 83); k) que todas las notas emitidas por el recurrente ante esa Municipalidad, se han contestado, así como también los trabajos mencionados ya fueron ejecutados (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51), l) mediante oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, informa sobre la inspección realizada en el antiguo camino a San Vicente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, y en el cual se concluyó: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular (folios 92 y 101).

III.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.

Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.

Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.

Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

VI. SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aun cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445- 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).

Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina a las municipalidades, para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal.

VII.Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, y teniendo en cuenta lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, concluye esta Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, de acuerdo a las consideraciones que se agosto, el veintisiete de septiembre, primero de octubre, y quince de noviembre de dos mil diez, el recurrente presentó diferentes gestiones ante la Municipalidad de San Carlos, debido a un problema existente con las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, y que por falta de mantenimiento ha afectado su vivienda, así como también solicitó el criterio técnico y estudios hidrológicos realizados por esa Municipalidad respecto a su problema. Ahora bien, del informe que es rendido bajo fe de juramento, y de las pruebas aportadas este Tribunal observa, que si bien es cierto la autoridad accionada ha brindado respuesta a las diferentes gestiones del recurrente, también informaron que los trabajos realizados consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente, y con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle.

Sin embargo, de la prueba aportada se colige que mediante el oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, realizó una inspección en el lugar a petición del petente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, mediante la cual se concluyó, en lo que interesa: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular.

Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Ante tal circunstancia, esta Sala estima que lleva la razón el recurrente en su alegato, ya que los trabajos realizados por la Municipalidad accionada, no solucionaron la correcta canalización de las referidas aguas, pues éstas últimas han ingresado a la propiedad mencionada causando daños a la misma, problema que es propiamente local y vecinal. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida.

Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales.

VIII.Por otro lado, en cuanto a la gestión que el recurrente alega que no le ha sido contestada, y la cual fue planteada el quince de noviembre de dos mil diez, ante esa Municipalidad, es claro que ésta fue respondida mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez; sin embargo, al no señalar un medio para ser notificado la misma no se efectúo, por cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.

IX.En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver. En mérito de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar y ordenar a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado el camino vecinal de marras, así como el debido encausamiento de las aguas pluviales.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual. Se les advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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        This document cites

        • Ley 5060 General Public Roads Law
        • Ley 8114 Tax Simplification and Efficiency Law
        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

        Este documento cita

        • Ley 5060 Ley General de Caminos Públicos
        • Ley 8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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