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Res. 01903-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of San Carlos to channel the stormwater immediately, clean the drainage system, and maintain the cantonal road network and the road to Barrio San Pascual after finding violations of the rights to property and a healthy environment.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Carlos canalizar de inmediato las aguas pluviales, limpiar el alcantarillado y mantener la red vial cantonal y el camino a Barrio San Pascual, al comprobar la vulneración de los derechos de propiedad y a un ambiente sano.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Carlos because inadequate maintenance of the old road to San Vicente and improper stormwater channeling allowed water to enter the claimant’s property, damage his home, and endanger the public road leading to Barrio San Pascual. Although the Municipality answered his requests and performed sediment removal, grading, and mechanical patching, a later inspection documented blocked culverts, standing water, missing drainage ditches, erosion, and continuing damage. The Chamber held that administration of the cantonal road network and the effective resolution of these local problems fall within the Municipality’s responsibilities. It found violations of the rights to property and to a healthy and ecologically balanced environment, ordering the immediate channeling of stormwater, cleaning of the drainage system, and proper maintenance of the road and cantonal road network. It rejected only the claim concerning one administrative request because that request had been answered, although notification failed because no service method was provided.La Sala Constitucional acogió el amparo contra la Municipalidad de San Carlos porque el mantenimiento insuficiente del camino viejo a San Vicente y la canalización inadecuada de las aguas pluviales permitieron que el agua ingresara en la propiedad del recurrente, dañara su vivienda y pusiera en riesgo el camino público hacia Barrio San Pascual. Aunque la Municipalidad contestó las gestiones y ejecutó remoción de sedimentos, conformación y bacheo, una inspección posterior comprobó alcantarillas obstruidas, aguas estancadas, ausencia de cunetas, socavación y persistencia de los daños. La Sala afirmó que la administración de la red vial cantonal y la solución eficaz de estos problemas locales corresponden a la Municipalidad. Declaró vulnerados los derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y ordenó canalizar inmediatamente las aguas, limpiar el alcantarillado y mantener el camino y la red vial cantonal. Desestimó únicamente el reclamo relativo a una gestión que sí había sido respondida, pero no notificada por falta de medio señalado.
Key excerptExtracto clave
From this perspective, it is established that the work performed the previous year by the respondent Municipality did not resolve the problems affecting the petitioner’s property, due to the lack of maintenance of the local road and the failure to channel the water properly; on the contrary, report No. SRN-0058-2010 shows that the problems underlying the amparo persist and endanger both the claimant’s property and the public road to Barrio San Pascual. Accordingly, the appeal must be granted, and the Mayor of San Carlos must be ordered to take immediately the administrative actions necessary to ensure the proper channeling of the water coming from San Vicente, as well as the proper maintenance of the cantonal road network and the road to San Pascual, because it cannot be overlooked that resolving local problems such as the one demonstrated in this amparo is the responsibility of the respondent Municipality. In view of the foregoing, the alleged violation of the right to property enshrined in Article 45 and the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, is deemed proven, because it must be understood that it is not enough for the Administration to receive complaints brought to its attention; its resolutions must also be timely, thereby making it possible to determine that the Administration acted diligently in resolving them.Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida. En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver.
Pull quotesCitas destacadas
"De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal."
"Thus, because those resources are allocated directly to the municipalities, their authority over maintenance of the cantonal road network is evident."
Considerando VI
"De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal."
Considerando VI
"Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales."
"The respondent authority must also remember that municipalities, because of their proximity to citizens, are the first institutions called upon to fulfill their obligations and duties toward residents effectively and efficiently, including providing and keeping cantonal roads in good condition."
Considerando VII
"Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales."
Considerando VII
"Se declara con lugar el recurso."
"The appeal is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual."
"Alfredo Córdoba Soro, as Mayor; Bernal Andrés Hernández Vásquez, as Director of the Technical Road Management Unit; and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipality of San Carlos, are ordered to take immediately the appropriate measures to channel the stormwater coming from San Vicente that flows onto Max Carlos Oviedo Guzmán’s property, clean the drainage system, and provide proper maintenance to the cantonal road network and the road giving access to Barrio San Pascual."
Por tanto
"Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011001903 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-two minutes on February fifteenth, two thousand eleven.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Max Carlos Oviedo Guzmán, of legal age, single, political scientist, holder of identity card number 2433746, against the Municipalidad de San Carlos.
Background:
Drafted by Justice Ulate Chacón; and,
Considerations:
I.Subject matter of the appeal (objeto del recurso). The appellant alleges that his property right (derecho a la propiedad), enshrined in Article 45 of the Political Constitution, was violated because, on siete de julio de dos mil diez, as a result of heavy rainfall, a slope collapsed onto the “Lolito Rodríguez” water source and, through the action of the water and the material it carried, the sewer system installed by the Municipalidad became saturated with sediment, preventing the rainwater from flowing through its normal channel. In view of the foregoing, municipal officials diverted the water coming from San Vicente, which could have endangered the aforementioned water source, toward the road running in front of his property, thereby placing the infrastructure of his home at risk.
II.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) on veintitrés de agosto dos mil diez, the appellant submitted a request to the Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, seeking the cleaning of the culverts and the disposal of the accumulated material (folios 10 and 57); b) by official letter number SM-1364-2010 dated ocho de septiembre de dos mil diez, the Secretaria del Concejo Municipal informed the Alcalde de la Municipalidad named as respondent that, at the special session held on veinticinco de agosto pasado, it had been resolved to request that the Alcalde install stormwater culverts along the old road to San Vicente, because the lack of proper management of this water had been causing serious problems for homes in the area, as well as hazardous conditions and severe damage to the principal water source of the municipal aqueduct; in addition, the Alcalde was required to inform the Concejo about the sewer project that had existed for that same area in 2008, what had happened to it, the reasons why it was not carried out, and the amount of the project; and to state whether an engineering technical study existed for the work performed in that area during the preceding weeks, such as the inspection chambers that were constructed to prevent stormwater from entering the Lolito water source (folio 59); c) on diez de septiembre de dos mil diez, the Alcalde sent the protected party official letter A.M.0604-2010 dated nueve de septiembre pasado, whereby he instructed the Ingeniero Municipal to proceed with resolving the problems described in the request of veintitrés de agosto del año pasado (folios 12 and 60); d) on veintisiete de septiembre de dos mil diez, the petitioner sent a note to the Ingeniero Municipal requesting that he specify the solution to the problem and the date on which the work would begin (folios 13 and 62); e) by official letter number UTGVM-829-2010 dated veintiocho de septiembre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto de la Municipalidad named as respondent replied to the protected party’s request of veintisiete de septiembre pasado, informing him that the work on the public road would be performed no later than treinta de octubre de dos mil diez (folios 14 and 63); f) on primero de octubre de dos mil diez, the protected party requested from the Ingeniero Adjunto de la Municipalidad named as respondent information concerning the technical criteria on which he had relied in stating that sedimentation in front of his property was minimal, the type of work that would be performed on treinta de octubre, and a copy of the hydrological study conducted by the Municipalidad de San Carlos that established the diameter of the culverts in front of his home (folios 16 and 65); g) by official letter number UTGVM-899-2010 dated quince de octubre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto of that Municipalidad provided the Concejo Municipal with a response concerning official letter number SM-1364-2010, issued by the Secretaria del Concejo (folio 69); h) by official letter UTGVM-978-2010 dated veintiocho de octubre de dos mil diez, the Ingeniero Adjunto replied to the appellant’s request of primero de octubre pasado, stating that the criterion used to determine that the sedimentation found in front of his property on the day of the inspection was minimal was a simple one: observing and comparing the area free of sediment, which was proportionally much larger than the saturated area (folios 17 and 80); i) on quince de noviembre de dos mil diez, in a request received that same day by the Municipalidad de San Carlos, the appellant asked Ingeniero Bernal Hernández for a copy of the hydrological study used in constructing the culvert located in front of his property (folios 18 and 82); j) by official letter UTGVM-1031-2010 dated dieciséis de noviembre de dos mil diez, Ingeniero Bernal Hernández replied to the note submitted by the appellant on quince de noviembre pasado, stating that he was not provided a copy of the hydrological study because the UTGVM Department had no record of the construction of the sewer system to which he referred; the work had therefore not been performed by that Department, which consequently did not possess the requested hydrological study.
That official letter was not served on the appellant because he had not appeared to collect it and had not designated a means for receiving notice (see statements made under oath at folio 51 and evidence at folio 83); k) all notes submitted by the appellant to that Municipalidad had been answered, and the aforementioned work had already been completed (see statements made under oath at folio 51); l) by official letter number SRN-0058-2010 dated tres de enero de dos mil once, the Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica reported on the inspection conducted along the old road to San Vicente to verify problems involving stormwater, which concluded as follows: a- the street is surfaced with gravel, but a large amount of soil or sediment can be seen along one section; b- standing water was observed along the sides of the street in some areas; c- no drainage channels or ditches were observed along the edges of the street; d- concrete stormwater culverts measuring 40 cm in diameter were found along one side of the street, obstructed by gravel and sediment; e- in one area, a mound of gravel or rocky material can be seen piled along the side of the street; f- an uncovered stormwater inspection chamber containing stagnant water was found; g- places were observed where water had eroded the sides of the street and reduced its width; h- based on the observations, water from the street had entered the appellant’s property, causing damage to one side of the house, primarily by washing away fill material; i- a mound of gravel can be seen in front of the home, functioning as a dike or water barrier, as a result of which the house has lost vehicular access (folios 92 and 101).
III.The right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Article 50 of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article 50 was amended to address environmental matters expressly, the Chamber, through its case law, had derived this right from the constitutional provisions of Articles 21—the right to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others. Thus, in judgment number 5893-095, issued at nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, the Chamber held:
“Environmental Law (Derecho Ambiental) must not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. Nature-protection policy also extends to other matters, such as the protection of wildlife, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not excluded and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law.”
IV.The State’s duty to protect the environment (deber del Estado en la tutela del ambiente). Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined environmental rights (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s categorical obligation to guarantee, defend, and protect that right was also established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to this provision, read in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this area was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a role implemented through environmental legislation. The constitutional mandate thus establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable legislation designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Organic Law of that ministry, number 7152, dated 4 de junio de 1990.
In the Chamber’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which consists of maintaining a preeminent role in this field. In this sense, oversight and enforcement (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as the third paragraph provides, in pertinent part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential.
Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
V.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that constitutes the State, bear a high degree of responsibility for environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating appropriate environmental management before other public authorities is required, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities with greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; consequently, municipalities are indeed important actors in the task of protecting the environment. The authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack planning components addressing the right to a healthy and ecologically balanced environment—does not render protective environmental legislation inapplicable.
On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, one that does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan, before being approved and implemented, undergo an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective afforded by Article 50 of the Constitution, so that land-use regulation and its various regimes are compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities. This undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests are entirely aligned, and therefore local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the governing environmental authorities, may submit disputes to the appropriate court of review according to the nature of the violation.
For the foregoing reasons, rules protecting the environment are not constitutionally incompatible with the powers and responsibilities of municipalities, which are required, pursuant to Article 50 of the Political Constitution, to devote themselves to environmental protection—see, in this regard, judgment number 2006-7994, issued at eight hours and fifty-seven minutes on 2 de junio de 2006—.
Pursuant to Article 1 of the General Public Roads Law, No. 5060 of 22 de agosto de 1972, responsibility for administering the cantonal road network (red vial cantonal) rests with the municipalities. Nevertheless, although Article 2 of the cited law provides that public highways and roads may be constructed and improved only by the Minister of Public Works and Transportation, the second paragraph of that same provision states that, with prior authorization from that Ministry, municipalities and decentralized State institutions whose functions relate to the construction of public roads may undertake such work directly or through third parties. On prior occasions, this Court has recognized that the maintenance and repair of municipal public roads must be coordinated between the Ministry of Public Works and Transportation and the municipalities themselves, as follows from Article 2 of the General Public Roads Law, read in conjunction with subsection a) of Article 2 of the Law Creating the Ministry of Public Works and Transportation (see, in this regard, Voto No. 5445-99, issued at 14:30 hours on 14 de julio de 1999).
Likewise, subsection b) of Article 5 of Law No. 8114, the Tax Simplification and Efficiency Law, allocates to municipalities, for the preservation, routine and periodic maintenance, improvement, and rehabilitation of the cantonal road network, 25% of the revenues collected from the single fuel tax that accrue to the National Road Council. Hence, because those resources are allocated directly to the municipalities, their authority over the maintenance of the cantonal road network is evident.
VII.The specific case. After examining the evidence submitted in this amparo proceeding (amparo) and taking into account the statements made under oath by the respondent authorities, this Chamber concludes that the petition for amparo must be granted, in accordance with the considerations set forth below. This Chamber has indeed established that, on veintitrés de agosto, veintisiete de septiembre, primero de octubre, and quince de noviembre de dos mil diez, the petitioner filed various requests with Municipalidad de San Carlos concerning an existing stormwater problem on the old road to San Vicente that, due to a lack of maintenance, had affected his home; he also requested the technical opinion and hydrological studies prepared by that Municipality concerning his problem. Now, from the report submitted under oath and the evidence provided, this Court observes that, although the respondent authority did respond to the petitioner’s various requests, it also reported that the work performed consisted of removing sediment, grading, and mechanically patching certain sections of the road in front of the petitioner’s property.
With respect to the drainage system, the technical report states that, because of the time of year, it was considered prudent not to perform any work, since weather conditions would disrupt any work undertaken. However, the evidence submitted shows that, through official letter number SRN-0058-2010 of tres de enero de dos mil once, the Head of the Department of Regional Offices, Northern Regional Office of Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, conducted an inspection at the site at the petitioner’s request to verify problems involving stormwater, which concluded, insofar as relevant: a- the road is gravel, but a large amount of soil or sediment is visible along one section; b- standing water was observed along the sides of the road in certain areas; c- no drainage channels or ditches were observed along the road margins; d- 40 cm-diameter concrete storm drains were found along one side of the road, obstructed by gravel and sediment; e- in one area, a mound of gravel or rocky material was observed piled along the roadside; f- a stormwater inspection chamber was found without a cover and with stagnant water inside; g- places were observed where water had eroded the sides of the road and reduced its width; h- based on what was observed, water from the road had entered the petitioner’s property, causing damage to one side of the house, primarily by washing away fill material; i- a mound of gravel was observed in front of the home, functioning as a dike or water barrier, as a result of which the house had lost vehicular access.
From this perspective, it has been established that the work performed last year by the respondent Municipality did not remedy the problems affecting the petitioner’s property, which resulted from the lack of maintenance of the local road and the failure to properly channel the water. On the contrary, report number SRN-0058-2010 shows that the problems giving rise to this amparo persist and endanger both the petitioner’s property and the public road to Barrio San Pascual. Under these circumstances, this Chamber considers the petitioner’s allegation well-founded, because the work performed by the respondent Municipality did not ensure the proper channeling of the aforementioned water, which entered and damaged the property in question—a problem that is inherently local and neighborhood-related. Accordingly, the petition must be granted, and the Municipal Mayor of San Carlos must be ordered to take the necessary administrative measures immediately to ensure the proper channeling of the water coming from San Vicente, as well as the proper maintenance of the cantonal road network and the road to San Pascual, since it cannot be overlooked that resolving local problems such as the one demonstrated in this amparo is the responsibility of the respondent Municipality.
Furthermore, the respondent authority must remember that municipalities, because of their proximity to citizens, are the first authorities called upon to fulfill their obligations and duties toward residents effectively and efficiently, including providing and maintaining cantonal roads in good condition.
VIII.On the other hand, regarding the request that the petitioner alleges went unanswered and that was filed with that Municipality on quince de noviembre de dos mil diez, it is clear that it was answered through official letter UTGVM-1031-2010 of dieciséis de noviembre de dos mil diez; however, because no means for service of notice (notificación) was specified, notice was not effected. Accordingly, the petition must be denied as to this issue.
IX.In view of the foregoing, the alleged violation of the right to property enshrined in Article 45, as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, is deemed proven. It must be understood that it is not sufficient for the Administration merely to accept complaints brought to its attention; rather, its decisions must also be timely, thereby allowing it to be determined that the Administration acted diligently in resolving them. In light of the foregoing, the petition must be granted, and the respondent Municipality must be ordered to effectively fulfill its obligation to maintain the local road at issue in good condition and to ensure the proper channeling of stormwater.
POR TANTO:
The appeal is granted. Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Technical Road Management Unit, and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipalidad de San Carlos, are ordered to immediately take the appropriate measures to channel the stormwater (aguas pluviales) originating in San Vicente that flows onto the property of Max Carlos Oviedo Guzmán, as well as to clean the sewer system (alcantarillado), properly maintain the cantonal road network (red vial cantonal), and maintain the road providing access to Barrio San Pascual. The respondent authority is hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an appeal for constitutional protection (recurso de amparo) that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San Carlos is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment in contentious-administrative proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This decision shall be served personally upon Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Technical Road Management Unit, and Pablo Andrés Jiménez Araya, as Assistant Engineer, all of the Municipalidad de San Carlos.- Ana Virginia Calzada M.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del quince de febrero del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Max Carlos Oviedo Guzmán, mayor, soltero, politólogo, portador de la cédula de identidad número 2433746; contra la Municipalidad de San Carlos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega lesionado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, dado que, el siete de julio de dos mil diez producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la fuente “Lolito Rodríguez”, y por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad, se vio saturado de sedimentos, lo cual provocó que el agua de lluvia no pudiera discurrir por el cause normal. En razón de lo anterior, los funcionarios municipales canalizaron las aguas provenientes de San Vicente, y que podían poner en peligro la fuente de agua citada, hacia el camino que pasa frente a su propiedad, poniendo en riesgo la infraestructura de su vivienda.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el veintitrés de agosto dos mil diez, el recurrente planteó una solicitud ante el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, requiriendo la limpieza de las alcantarillas, y disposición del material acumulado (folios 10 y 57); b) mediante el oficio número SM-1364-2010 del ocho de septiembre de dos mil diez, la Secretaria del Concejo Municipal le comunicó al Alcalde de la Municipalidad accionada, que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de agosto pasado, se acordó: solicitar al alcalde que se alcantarillen las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, en virtud de que la ausencia de un manejo adecuado de esta agua, ha venido provocando graves problemas a las viviendas del lugar, así como situaciones de riesgo y daños graves en la principal fuente de agua del acueducto municipal; además el Alcalde debía informar al Concejo sobre el proyecto de alcantarillado que existió para ese mismo sector en el año 2008, qué ocurrió con el mismo, las razones por las cuales no se llevó a cabo, y el monto del proyecto; así como indicar si existe o no un estudio técnico de ingeniería para los trabajos realizados en las últimas semanas en ese sector, como las cajas de registro que se construyeron, con el fin de que las aguas pluviales no caigan en la fuente de agua Lolito (folio 59); c) el diez de septiembre de dos mil diez, el Alcalde le remitió al amparado, el oficio A.M.0604-2010 del nueve de septiembre pasado, mediante el cual le indicaba al Ingeniero Municipal que procediera con la resolución de los problemas expuestos en su gestión del veintitrés de agosto del año pasado (folios 12 y 60); d) el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el gestionante procedió a remitir una nota al Ingeniero Municipal, solicitándole que le indicara cual sería la solución al problema, y la fecha en que iniciarían los trabajos (folios 13 y 62); e) mediante el oficio número UTGVM-829-2010 del veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de la Municipalidad accionada, le brindó respuesta al amparado, sobre su gestión del veintisiete de septiembre pasado, comunicándole que a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizarían los trabajos en el camino público (folios 14 y 63); f) el primero de octubre de dos mil diez, el amparado le solicitó al Ingeniero Adjunto de la Municipalidad recurrida, información sobre los criterios técnicos en que se había fundado para indicar que la sedimentación era mínima frente a su propiedad, sobre la clase de trabajos que se realizarían el treinta de octubre, y le pidió copia del estudio hidrológico realizado por la Municipalidad de San Carlos, que estableció el diámetro de las alcantarillas frente a su vivienda (folios 16 y 65); g) mediante el oficio número UTGVM-899-2010 del quince de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de esa Municipalidad, brinda la respuesta al Concejo Municipal referente al oficio número SM-1364-2010, emitido por la Secretaria del Concejo (folio 69); h) mediante el oficio UTGVM-978-2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto, brindó respuesta a la gestión del recurrente del primero de octubre pasado, indicándole que el criterio que se utilizó para determinar que la sedimentación que se encontraba frente a su propiedad, el día de la inspección, es simple, consistió en observar y comparar que proporcionalmente es mucho mayor el espacio que se encuentra libre de sedimentos al que se encuentra saturado (folios 17 y 80); i) el quince de noviembre de dos mil diez, y recibido ese mismo día en la Municipalidad de San Carlos, el recurrente le solicitó al Ingeniero Bernal Hernández, copia del estudio hidrológico para la confección de la alcantarilla que se encuentra frente a su propiedad (folios 18 y 82); j) mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez, Ingeniero Bernal Hernández, brindó la respuesta a la nota planteada por el recurrente el quince de noviembre pasado, indicándole que no se le entregó la copia del estudio hidrológico ya que no existe registro en el Departamento de la UTGVM de la construcción del alcantarillado que hace mención, por lo que los trabajos no se realizaron por ese Departamento, razón por la cual no se cuenta con el estudio hidrológico requerido; oficio que no le fue notificado al recurrente porque no se ha presentado para retirarlo, y tampoco señaló medio para ser notificado (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51, y prueba a folio 83); k) que todas las notas emitidas por el recurrente ante esa Municipalidad, se han contestado, así como también los trabajos mencionados ya fueron ejecutados (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51), l) mediante oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, informa sobre la inspección realizada en el antiguo camino a San Vicente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, y en el cual se concluyó: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular (folios 92 y 101).
III.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aun cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445- 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina a las municipalidades, para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal.
VII.Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, y teniendo en cuenta lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, concluye esta Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, de acuerdo a las consideraciones que se agosto, el veintisiete de septiembre, primero de octubre, y quince de noviembre de dos mil diez, el recurrente presentó diferentes gestiones ante la Municipalidad de San Carlos, debido a un problema existente con las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, y que por falta de mantenimiento ha afectado su vivienda, así como también solicitó el criterio técnico y estudios hidrológicos realizados por esa Municipalidad respecto a su problema. Ahora bien, del informe que es rendido bajo fe de juramento, y de las pruebas aportadas este Tribunal observa, que si bien es cierto la autoridad accionada ha brindado respuesta a las diferentes gestiones del recurrente, también informaron que los trabajos realizados consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente, y con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle.
Sin embargo, de la prueba aportada se colige que mediante el oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, realizó una inspección en el lugar a petición del petente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, mediante la cual se concluyó, en lo que interesa: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular.
Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Ante tal circunstancia, esta Sala estima que lleva la razón el recurrente en su alegato, ya que los trabajos realizados por la Municipalidad accionada, no solucionaron la correcta canalización de las referidas aguas, pues éstas últimas han ingresado a la propiedad mencionada causando daños a la misma, problema que es propiamente local y vecinal. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida.
Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales.
VIII.Por otro lado, en cuanto a la gestión que el recurrente alega que no le ha sido contestada, y la cual fue planteada el quince de noviembre de dos mil diez, ante esa Municipalidad, es claro que ésta fue respondida mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez; sin embargo, al no señalar un medio para ser notificado la misma no se efectúo, por cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.
IX.En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver. En mérito de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar y ordenar a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado el camino vecinal de marras, así como el debido encausamiento de las aguas pluviales.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual. Se les advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
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