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Res. 01903-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Municipality must channel stormwater and maintain cantonal road networkMunicipalidad debe canalizar aguas pluviales y mantener red vial cantonal

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of San Carlos to immediately channel the stormwater and maintain the cantonal road network, due to violation of the rights to property and a healthy environment.La Sala declaró con lugar el recurso de amparo y ordenó a la Municipalidad de San Carlos tomar medidas inmediatas para canalizar las aguas pluviales y mantener la red vial cantonal, por violación a los derechos a la propiedad y a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action by a resident of San Carlos who claimed that the Municipality's failure to maintain the local road and storm drainage caused rainwater to overflow onto his property, damaging his home and endangering its structure. The Chamber analyzed the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution, the State's duty to safeguard the environment, the role of municipalities in environmental protection, and their responsibility for maintaining the cantonal road network. It found that despite the petitioner's repeated requests since August 2010, the work carried out by the Municipality did not properly channel the water, and the harm to his property persisted. Accordingly, it granted the amparo and ordered the Municipality to immediately take measures to channel the stormwater, clean the drainage, maintain the cantonal road network and the road to San Pascual, and it imposed costs, damages, and losses on the Municipality.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo en el que un vecino de San Carlos reclamó que la omisión de la Municipalidad de dar mantenimiento al camino vecinal y al alcantarillado pluvial ocasionó que las aguas de lluvia se desbordaran e ingresaran a su propiedad, dañando su vivienda y poniendo en riesgo su infraestructura. La Sala analizó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50 constitucional, el deber del Estado de tutelar el ambiente y el papel de las municipalidades en la protección ambiental, así como su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal. Constató que pese a las gestiones del recurrente desde agosto de 2010, los trabajos realizados por la Municipalidad no solucionaron la correcta canalización de las aguas, persistiendo la afectación a la propiedad. Por ello, declaró con lugar el amparo, ordenó a la Municipalidad tomar medidas inmediatas para encauzar las aguas pluviales, limpiar el alcantarillado, mantener la red vial cantonal y el camino a San Pascual, y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

“In light of the foregoing, the alleged infringement of the right to property enshrined in Article 45, as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, is deemed proven, since it must be understood that it is not enough for the Administration to acknowledge the complaints brought to its attention, but rather the resolutions must be timely, so that it may be determined that the Administration was diligent in resolving.” “The appeal is granted. It is ordered to Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, as Director of the Technical Unit for Road Management, and Pablo Andrés Jiménez Araya as Assistant Engineer, all of the Municipality of San Carlos, to immediately take the necessary measures to channel the stormwater coming from San Vicente that flows onto Max Carlos Oviedo Guzmán's property, as well as to clean the drainage system, duly maintain the cantonal road network and the road providing access to Barrio San Pascual.”“En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver.” “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "“las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental”"

    "“municipalities, as an integral part of the State, have a high degree of responsibility for environmental matters within the scope of their powers and duties”"

    Considerando V

  • "“las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental”"

    Considerando V

  • "“las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente”"

    "“environmental protection laws are not constitutionally incompatible with the powers and responsibilities of municipalities, which are required, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, to extend themselves in environmental protection”"

    Considerando V

  • "“las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente”"

    Considerando V

  • "“no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver”"

    "“it is not enough for the Administration to acknowledge the complaints brought to its attention; rather, the resolutions must be timely, so that it may be determined that the Administration was diligent in resolving”"

    Considerando IX

  • "“no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver”"

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

I.- Object of the appeal. The appellant claims a violation of his right to property enshrined in Article 45 of the Political Constitution, given that, on July 7, 2010, as a result of a large amount of rain, a slope collapsed onto the "Lolito Rodríguez" spring (fuente), and due to the action of the waters and the dragging of material, the sewer system installed by the Municipality became saturated with sediments, which caused the rainwater to be unable to flow through its normal channel. Due to the foregoing, municipal officials channeled the waters coming from San Vicente, which could endanger the aforementioned spring, towards the road that passes in front of his property, putting the infrastructure of his home at risk.

II.- Proven facts.

Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) on August twenty-third, two thousand ten, the petitioner filed a request before the Mayor of the Municipality of San Carlos, requesting the cleaning of the sewers and disposal of the accumulated material (folios 10 and 57); b) through official letter number SM-1364-2010 of September eighth, two thousand ten, the Secretary of the Municipal Council communicated to the Mayor of the respondent Municipality that, in the extraordinary session held on August twenty-fifth last, it was agreed: to request the mayor to sewer the stormwater on the old road to San Vicente, given that the absence of adequate management of this water has been causing serious problems to the homes in the area, as well as risk situations and serious damage to the main water source of the municipal aqueduct; additionally, the Mayor was to inform the Council about the sewer project that existed for that same sector in 2008, what happened to it, the reasons why it was not carried out, and the amount of the project; as well as indicate whether or not a technical engineering study exists for the works carried out in recent weeks in that sector, such as the manholes (cajas de registro) that were built, with the aim of preventing stormwater from falling into the Lolito water source (folio 59); c) on September tenth, two thousand ten, the Mayor sent the amparo petitioner official letter A.M.0604-2010 of September ninth last, through which he instructed the Municipal Engineer to proceed with the resolution of the problems raised in his request of August twenty-third of last year (folios 12 and 60); d) on September twenty-seventh, two thousand ten, the claimant proceeded to send a note to the Municipal Engineer, requesting that he indicate what the solution to the problem would be and the date on which the works would begin (folios 13 and 62); e) through official letter number UTGVM-829-2010 of September twenty-eighth, two thousand ten, the Assistant Engineer of the respondent Municipality provided a response to the amparo petitioner regarding his request of September twenty-seventh last, communicating that no later than October thirtieth, two thousand ten, the works on the public road would be carried out (folios 14 and 63); f) on October first, two thousand ten, the amparo petitioner requested from the Assistant Engineer of the respondent Municipality information regarding the technical criteria on which he had based his statement that the sedimentation was minimal in front of his property, the type of works to be carried out on October thirtieth, and requested a copy of the hydrological study conducted by the Municipality of San Carlos that established the diameter of the sewers in front of his home (folios 16 and 65); g) through official letter number UTGVM-899-2010 of October fifteenth, two thousand ten, the Assistant Engineer of that Municipality provided the response to the Municipal Council regarding official letter number SM-1364-2010, issued by the Secretary of the Council (folio 69); h) through official letter UTGVM-978-2010 of October twenty-eighth, two thousand ten, the Assistant Engineer provided a response to the petitioner's request of October first last, indicating that the criterion used to determine that the sedimentation found in front of his property on the day of the inspection was minimal is simple: it consisted of observing and comparing that the space free of sediment is proportionally much greater than the space that is saturated (folios 17 and 80); i) on November fifteenth, two thousand ten, and received that same day at the Municipality of San Carlos, the petitioner requested from Engineer Bernal Hernández a copy of the hydrological study for the construction of the sewer located in front of his property (folios 18 and 82); j) through official letter UTGVM-1031-2010 of November sixteenth, two thousand ten, Engineer Bernal Hernández provided the response to the note filed by the petitioner on November fifteenth last, indicating that the copy of the hydrological study was not provided because no record exists in the Department of the UTGVM of the construction of the mentioned sewer, meaning the works were not carried out by that Department, which is why the required hydrological study is not available; an official letter that was not notified to the petitioner because he did not appear to pick it up, and he also did not indicate a means for notification (see statements rendered under oath at folio 51, and evidence at folio 83); k) that all notes issued by the petitioner before that Municipality have been answered, and also the mentioned works have already been executed (see statements rendered under oath at folio 51); l) through official letter number SRN-0058-2010 of January third, two thousand eleven, the Head of the Department of Regional Offices, Northern Regional Office of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, reports on the inspection conducted on the old road to San Vicente, for the purpose of verifying problems with waters of stormwater origin, and in which it was concluded: a- the road is gravel (lastre), but in one section a large amount of earth or sediments is observed on it, b- in some sectors, pooled water was observed on the sides of the road, c- no drains or ditches (caños o cunetas) were observed on the margins of the road, d- concrete storm sewers 40 cm in diameter were found on one side of the road obstructed by gravel and sediments, e- in one sector a mound of gravel or rocky material piled at the edge of the road is visible, f- a stormwater manhole (registro pluvial) was found without a cover and with stagnant water inside, g- places were observed where water has eroded (socavado) the sides of the road and reduced its width, h- according to what was observed, water coming from the road has entered the petitioner's property causing damage to one side of the house, mainly washing away the material of a fill (relleno), i- a mound of gravel is observed in front of the dwelling, which functions as a dike or water containment (dique o contención de las aguas), which is why the house has lost vehicular access (folios 92 and 101).

III.- The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article fifty to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one –right to life and health–, sixty-nine –rational exploitation of the land– and eighty-nine –protection of natural beauties–. This Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 5893-095, of nine hours forty-eight minutes on October 27, 1993, this Chamber established that:

“[T]he Environmental Law should not be associated only with nature, as the latter is only part of the environment. The policy of nature protection also extends over other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It concerns, therefore, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus manage to unify the legal set we call Environmental Law.” IV.- The State's duty in environmental protection (tutela del ambiente). From the reform of constitutional article 50, in which the environmental right was expressly enshrined as a fundamental right, the obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right was also established –in definitive terms–, whereby the State becomes the guarantor in the protection and tutelage of the environment and natural resources. It is under the terms of this provision, in relation to articles 20, 69 and 89 of the Political Constitution, that the State's responsibility to exercise a protective and governing function in this matter is derived, as provided by the constitutional norm itself under discussion, a function that environmental legislation develops. Thus, the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right. In this vein, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, as provided in Article 2 of the Organic Law of this ministry, number 7152, of June 4, 1990. This function of governance (rectoría) in environmental matters, in the opinion of this Chamber, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Organic Law of the Environment, but also confers upon it the important function of exercising governance in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this matter. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activity constitutes an essential function of the State according to the provisions of Article 50 of the Constitution, as it provides, in what is relevant, in the third paragraph: "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their inherent functions, especially when they are essential. In this manner, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, under the charge of the various administrative agencies.

V.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within the scope of their powers and obligations a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which the prior fulfillment of requirements accrediting proper environmental management before other public authority instances is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to the instances with greater authority to intervene. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to provide their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is indubitable; but the existence of these –which mostly lack planning complements from the standpoint of a healthy and ecologically balanced environment– does not result in the non-application of environmental protection legislation. On the contrary, this Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective provided by constitutional Article fifty, so that the land-use planning (ordenamiento del suelo) and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, especially, assessing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, national and local interests are entirely coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the disputes to the jurisdictional controller corresponding according to the nature of the infraction. It is for the foregoing reasons that environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competences of municipalities, which are obliged, by mandate of Article fifty of the Political Constitution, to devote themselves to environmental protection –see, in this sense, judgment number 2006-7994, of eight hours fifty-seven minutes on June 2, 2006–.

VI.- ON THE MAINTENANCE OF THE CANTONAL ROAD NETWORK (RED VIAL CANTONAL). In accordance with the provisions of Article 1 of the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos), No. 5060 of August 22, 1972, the administration of the cantonal road network corresponds to the municipalities. However, even though Article 2 of the cited law establishes that public highways and roads may only be built and improved by the Minister of Public Works and Transport (Ministro de Obras Públicas y Transportes), in the second paragraph of that same norm, it is provided that, with prior authorization from that Ministry, municipalities and decentralized State institutions, whose functions are related to the construction of public roads, may execute them directly or through third parties. This Tribunal, on previous occasions, has recognized that the maintenance and repair of municipal public roads must be a coordinated effort between the Ministry of Public Works and Transport and the municipalities themselves, as derived from the relationship between Article 2 of the General Law of Public Roads and subsection a), Article 2 of the Law Creating the Ministry of Public Works and Transport (see in that sense, Voto No. 5445-99 of 14:30 hours on July 14, 1999). Likewise, subsection b), Article 5, of Law No. 8114, the Tax Simplification and Efficiency Law (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias), allocates to the municipalities, for the conservation, routine and periodic maintenance, improvement, and rehabilitation of the cantonal road network, 25% of the revenues from the collection of the single fuel tax, corresponding to the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad). Hence, as these resources are directly assigned to the municipalities, their competence over the maintenance of the cantonal road network is evident.

VII.- Regarding the specific case. After studying the evidentiary elements provided in the amparo action, and taking into account what was reported under oath by the respondent authorities, this Chamber concludes that the filed appeal for protection (recurso de amparo) must be granted, according to the considerations that will be set forth below. This Chamber effectively verifies that, on August twenty-third, September twenty-seventh, October first, and November fifteenth of two thousand ten, the petitioner filed different requests before the Municipality of San Carlos due to an existing problem with stormwater on the old road to San Vicente, which due to lack of maintenance has affected his home, and he also requested the technical criterion and hydrological studies conducted by that Municipality regarding his problem. Now, from the report rendered under oath and the evidence provided, this Tribunal observes that although it is true the respondent authority has provided responses to the petitioner's different requests, they also reported that the works carried out consisted of sediment removal, grading, and mechanized patching (conformación y bacheo mecanizado) of some sections of the road in front of the petitioner's property, and regarding the sewer system, the technical report mentions that due to the time of year, it is considered prudent not to carry out any type of work since climatic conditions would alter any work that is undertaken. However, from the evidence provided, it is deduced that through official letter number SRN-0058-2010 of January third, two thousand eleven, the Head of the Department of Regional Offices, Northern Regional Office of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, conducted an inspection at the site at the applicant's request, in order to verify problems with waters of stormwater origin, through which it was concluded, in what is relevant: a- the road is gravel, but in one section a large amount of earth or sediments is observed on it, b- in some sectors, pooled water was observed on the sides of the road, c- no drains or ditches were observed on the margins of the road, d- concrete storm sewers 40 cm in diameter were found on one side of the road obstructed by gravel and sediments, e- in one sector a mound of gravel or rocky material piled at the edge of the road is visible, f- a stormwater manhole was found without a cover and with stagnant water inside, g- places were observed where water has eroded the sides of the road and reduced its width, h- according to what was observed, water coming from the road has entered the petitioner's property causing damage to one side of the house, mainly washing away the material of a fill, i- a mound of gravel is observed in front of the dwelling, which functions as a dike or water containment, which is why the house has lost vehicular access. Under this perspective, it is possible to verify that the works carried out last year by the respondent Municipality did not solve the problems presented on the applicant's property, given the lack of maintenance of the neighborhood road, as well as the correct channeling of the waters; on the contrary, from report number SRN-0058-2010, it is possible to appreciate that the problems giving rise to the amparo action persist, and put both the petitioner's property and the public road to Barrio San Pascual at risk. Given this circumstance, this Chamber considers that the petitioner is correct in his allegation, since the works carried out by the respondent Municipality did not solve the correct channeling of the referred waters, as the latter have entered the mentioned property causing damage to it, a problem that is purely local and neighborhood-level. For the foregoing reasons, it is appropriate to declare the appeal granted, and order the Municipal Mayor of San Carlos to immediately deploy the necessary administrative actions to ensure the correct channeling of the waters coming from San Vicente, as well as the proper maintenance of the cantonal road network and the road to San Pascual, since it cannot be overlooked that the solution to local problems, such as the one that has been brought to light in this amparo action, is the responsibility of the respondent Municipality. Furthermore, the respondent authority must remember that Municipalities, due to their proximity to the citizen, are the first called upon to fulfill their obligations and duties towards the administered party in an effective and efficient manner, such as providing and maintaining the cantonal roads in good condition.

VIII.- On the other hand, regarding the request that the petitioner alleges has not been answered, and which was filed on November fifteenth, two thousand ten, before that Municipality, it is clear that it was answered through official letter UTGVM-1031-2010 of November sixteenth, two thousand ten; however, as no means for notification was indicated, it was not carried out, for which reason, on this point, the appeal must be dismissed.

IX.- By virtue of the foregoing, the alleged infringement of the right to property enshrined in Article 45, as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50, both of the Political Constitution, are deemed demonstrated, for it must be understood that it is not enough for the Administration to admit the reports brought to its attention, but that the resolutions must be timely, thereby allowing it to be determined that the Administration was diligent in resolving. In merit of the foregoing, the appeal must be declared granted and the respondent Municipality ordered to effectively comply with its obligation to keep the neighborhood road in question in good condition, as well as the proper channeling of stormwater.

POR TANTO:

The appeal is declared granted. It is ordered that Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, and Pablo Andrés Jiménez Araya as Assistant Engineer, all of the Municipality of San Carlos, immediately take the pertinent measures to channel the stormwater originating from San Vicente that flows onto the property of Max Carlos Oviedo Guzmán, as well as to clean the sewer system, provide proper maintenance to the cantonal road network, and the road that provides access to Barrio San Pascual. The respondent authority is warned that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo action, and do not comply with it or do not enforce it, provided the crime is not more severely penalized. The Municipality of San Carlos is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the administrative contentious jurisdiction. Let this resolution be notified personally to Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor, Bernal Andrés Hernández Vásquez, in his capacity as Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, and Pablo Andrés Jiménez Araya as Assistant Engineer, all of the Municipality of San Carlos.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Carlos Tema: Derecho a la propiedad Subtemas:

Violación del derecho alegado dado que por la omisión de la autoridad municipal accionada de mantener en buen estado el camino vecinal, así como el debido encausamiento de las aguas pluviales se afectó la propiedad del amparado.

Tema: Red vial cantonal Subtemas:

Corresponde a las municipalidades la conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red vial cantonal, en razón de la asignación de recursos económicos para ello.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Tema: Canalización de aguas Subtemas:

Falta de canalización de las aguas pluviales genera riesgo para la propiedad del amparado.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

Se condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

“ I.- Objeto del recurso. El recurrente alega lesionado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, dado que, el siete de julio de dos mil diez producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la fuente “Lolito Rodríguez”, y por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad, se vio saturado de sedimentos, lo cual provocó que el agua de lluvia no pudiera discurrir por el cause normal. En razón de lo anterior, los funcionarios municipales canalizaron las aguas provenientes de San Vicente, y que podían poner en peligro la fuente de agua citada, hacia el camino que pasa frente a su propiedad, poniendo en riesgo la infraestructura de su vivienda.

III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

VI.- SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aun cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445- 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina a las municipalidades, para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal.

VII.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, y teniendo en cuenta lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, concluye esta Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán de seguido. Efectivamente constata esta Sala que, el veintitrés de agosto, el veintisiete de septiembre, primero de octubre, y quince de noviembre de dos mil diez, el recurrente presentó diferentes gestiones ante la Municipalidad de San Carlos, debido a un problema existente con las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, y que por falta de mantenimiento ha afectado su vivienda, así como también solicitó el criterio técnico y estudios hidrológicos realizados por esa Municipalidad respecto a su problema. Ahora bien, del informe que es rendido bajo fe de juramento, y de las pruebas aportadas este Tribunal observa, que si bien es cierto la autoridad accionada ha brindado respuesta a las diferentes gestiones del recurrente, también informaron que los trabajos realizados consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente, y con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle. Sin embargo, de la prueba aportada se colige que mediante el oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, realizó una inspección en el lugar a petición del petente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, mediante la cual se concluyó, en lo que interesa: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular. Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Ante tal circunstancia, esta Sala estima que lleva la razón el recurrente en su alegato, ya que los trabajos realizados por la Municipalidad accionada, no solucionaron la correcta canalización de las referidas aguas, pues éstas últimas han ingresado a la propiedad mencionada causando daños a la misma, problema que es propiamente local y vecinal. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida. Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales.

VIII.- Por otro lado, en cuanto a la gestión que el recurrente alega que no le ha sido contestada, y la cual fue planteada el quince de noviembre de dos mil diez, ante esa Municipalidad, es claro que ésta fue respondida mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez; sin embargo, al no señalar un medio para ser notificado la misma no se efectúo, por cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.

IX.- En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver. En mérito de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar y ordenar a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado el camino vecinal de marras, así como el debido encausamiento de las aguas pluviales.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011001903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Max Carlos Oviedo Guzmán, mayor, soltero, politólogo, portador de la cédula de identidad número 2433746; contra la Municipalidad de San Carlos.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las diecinueve horas con veinticuatro minutos del trece de diciembre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos, en razón de que reside en Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio San Pascual, del Restaurante Hereford 150 metros al norte y, poco más de 1 kilómetro al este. Manifiesta que para acceder a su vivienda debe hacerlo por medio de un camino que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad recurrida. Menciona que 150 metros al este, en dirección a su vivienda, se ubica la fuente de agua "Lolito Rodríguez", la cual abastece el acueducto de Ciudad Quesada. Agrega que el siete de julio de dos mil diez, producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la citada fuente de agua, y que por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad un año atrás, se vio saturado de sedimentos. Añade, que al día siguiente intentó limpiar el alcantarillado, pero resultó imposible por la cantidad de material acumulado, por lo que el mismo día, en horas de la mañana, se hicieron presentes a la zona el Alcalde y el Ingeniero de la Municipalidad recurrida. Refiere que en horas de la tarde fue informado por los vecinos, que el sistema de alcantarillado no había sido limpiado, por lo que el agua de lluvia no podía discurrir por el cause normal. Explica que el trabajo realizado por los funcionarios municipales, fue el de canalizar las aguas provenientes de San Vicente, que podían volver a poner en peligro la fuente de agua, pero las encausaron hacia el camino que pasa frente a su propiedad el cual estaba saturado por el material. Explica que, dos días después, con otro aguacero, discurrió por la vía más material y mayor cantidad de agua en vista de la canalización realizada, lo que produjo que se introdujera en su propiedad. Expone que, gestionó ante la Municipalidad una solución a la afectación de su propiedad, pero no obtuvo respuesta. Señala, que en horas de la tarde de ese día, ante un nuevo aguacero, y sin que se hubieran realizado los trabajos de limpieza del camino, nuevamente y en mayor cantidad, el agua volvió a ingresar a su propiedad. Indica, que el encargado del acueducto municipal se encontraba en la fuente "Lolito Rodríguez", y fue testigo de los daños que la canalización estaba haciendo al camino y a su propiedad, por lo que desplazaron un "Back Hoe" al lugar y colocaron un montículo frente a su propiedad para evitar el ingreso de agua y le señalaron que días después llegarían a corregir la situación de forma permanente; sin embargo, a la fecha los trabajos para habilitar el camino y el alcantarillado siguen pendientes. Manifiesta que, ante la inacción de la Municipalidad, el veintitrés de agosto pasado, planteó una solicitud ante el Alcalde, requiriendo la limpieza de las alcantarillas, y disposición del material acumulado, ante lo cual, el diez de septiembre de ese año, el Alcalde le envió el oficio A.M.0604-2010, en el que le indicaba al Ingeniero Municipal que procediera con la resolución de los problemas citados. Refiere que no se actuó de ninguna forma, por lo que el veintisiete de septiembre, procedió a remitir una nota al Ingeniero Municipal, solicitándole que le indicara cual sería la solución al problema, y la fecha en que iniciarían los trabajos; a la cual, el Ingeniero Adjunto de la Municipalidad accionada, le brindó respuesta el veintiocho de septiembre, comunicándole que a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizarían los trabajos en el camino público. Menciona, que el primero de octubre del año pasado, le solicitó a ese funcionario información sobre los criterios técnicos en que se había fundado para indicar que la sedimentación era mínima frente a su propiedad, sobre la clase de trabajos que se realizarían el treinta de octubre, y le pidió copia del estudio hidrológico realizado por la Municipalidad de San Carlos, que estableció el diámetro de las alcantarillas frente a su vivienda. Expone que, el Ingeniero Adjunto, por oficio UTGVM-978-2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, le brindó respuesta a solicitud citada, y no conforme remitió al Ingeniero Municipal una nota donde le solicitó copia del estudio hidrológico para la confección de la alcantarilla que se encuentra frente a su propiedad; no obstante, a la fecha no se le ha entregado el estudio mencionado. Señala que dicha Municipalidad, no ha realizado los trabajos de mantenimiento que debe hacer al camino, que da acceso a su vivienda, dejando en riesgo su propiedad, pues en caso de nuevos aguaceros se volvería a inundar. Considera que con lo anterior se violentan sus derechos fundamentales. Considera que por las razones expuestas, se lesiona su derecho establecido en el artículo 45 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso, y se ordene a la Municipalidad de San Carlos qué cumpla con el mantenimiento del camino que da acceso al Barrio San Pascual.

2.- Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos (folio 46), que efectivamente el camino que pasa frente a la residencia del recurrente pertenece a la red vial cantonal y se encuentra bajo el número de camino 2-10-006. Mencionan que en ese sector se encuentra la fuente de agua Lolito, sin embargo, no pueden asegurar que el alcantarillado colapsara por las lluvias del siete de julio pasado, dado que no estaban presentes cuando se dio la precipitación, y a la hora de la visita no se encontraba lloviendo. Agregan, que el Alcalde y el Ingeniero Municipal, ese mismo día, en horas de la mañana, estuvieron en el lugar, y que con el conocimiento técnico y el aval del Ingeniero se ejecutaron los trabajos por el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en adelante UTGVM, los cuales se realizaron con el propósito de evitar que llegase tanta cantidad de agua a ese sector. Señalan, que dichos trabajos consistieron en realizar dos canales abiertos y un corte de agua, los canales se realizaron en el sector que comprende la intersección a la que hace mención el amparado con el camino a San Vicente, con el fin de disminuir la cantidad de agua que llega a ese punto; y el corte de agua se realizó en la intersección supra mencionada con el objeto de disipar la energía del agua y de esa forma reducir la velocidad de la misma. Manifiestan que por no estar presentes ese día en el lugar, no pueden referirse a la cantidad de agua y el material que discurrió por la vía, no obstante, si pueden asegurar que por los trabajos realizados descritos por el recurrente como “canalización”, no puede ser posible que aumentara la cantidad de agua, que por escorrentía natural discurrió por donde los niveles del terreno así lo permita. Añaden que, por lo único que pudo aumentar la cantidad de agua que llega a la propiedad del recurrente, es por el incremento en las lluvias, el cual refleja en los meses de junio, julio y agosto pasados con un promedio de 102.6% por encima de lo normal para Ciudad Quesada, San Carlos según el Instituto Meteorológico Nacional. Explican que, el amparado gestionó una solución ante la Municipalidad referente a la afectación de su propiedad, a la cual se procedió a dar respuesta mediante el oficio número UTGVM-829-2010 con fecha del veintiocho de septiembre de dos mil diez. Indican que, son desconocedores de los hechos que relata el amparado referente a que con los otros aguaceros en horas de la tarde, y sin haber realizado los trabajos de limpieza, el agua se volvió a meter a la propiedad. Expresan, que no es cierto que ningún funcionario o maquinaria municipal trabajara realizando la acción que menciona el recurrente, descrita como “desplazaron un back hoe y pusieron un montículo frente a mi propiedad”. Aclaran, que no tienen conocimiento de que el encargado del acueducto Municipal fuera testigo de los daños que supuestamente, la canalización estaba haciendo al camino y a la propiedad del amparado, dado que la UTGVM desconoce de los trabajos y visitas que realizan los trabajadores del acueducto, por ser departamentos totalmente diferentes en su gestión municipal. Señalan que, como se indicó en el oficio UTGVM-829-2010, a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizaron los trabajos que se especifican en el oficio UTGVM-978-2010 donde se detallan los trabajos realizados, que consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente. Exponen, que con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle. Manifiestan que mediante el oficio UTGVM-829-2010 del veintiocho de septiembre pasado, se procedió a dar respuesta a la solicitud realizada por el recurrente el veintitrés de agosto, y veintisiete de septiembre pasados, ante el Alcalde y la UTGVM respectivamente. Mencionan que referente a la solicitud del amparado requiriendo los criterios técnicos para indicar que la sedimentación era mínima, se procedió a brindarle respuesta mediante el oficio UTGVM-978-2010. Explican que la solicitud tramitada por el amparado acerca de la copia del estudio hidrológico se le respondió mediante el oficio UTGVM-1031-2010, en el que se le indica que no se le dio ya que no existe registro en el Departamento de la UTGVM de la construcción del alcantarillado que hace mención el recurrente, lo que quiere decir que los trabajos no se realizaron por ese Departamento, razón por la cual no se cuenta con el estudio hidrológico requerido; documento que no se le ha entregado al recurrente ya que no se ha hecho presente para retirarlo, y no señaló ningún fax para ser notificado. Aclaran que por lo mencionado anteriormente, todas las notas emitidas por el recurrente ante esa Municipalidad, se han contestado, así como también los trabajos mencionados ya fueron ejecutados. Explican que el lugar donde se encuentra la casa del amparado, por topografía se encuentra en un nivel inferior al nivel del camino, lo que genera que las aguas busquen discurrir por el predio del recurrente. Refieren que la Ley General de Caminos Públicos, en el capítulo III, disposiciones generales en el artículo 20, señala: “Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el nivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más un cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere”. Solicitan que en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega lesionado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, dado que, el siete de julio de dos mil diez producto de una gran cantidad de lluvia, un talud se desprendió sobre la fuente “Lolito Rodríguez”, y por la acción de las aguas, y el arrastre de material, el sistema de alcantarillado instalado por la Municipalidad, se vio saturado de sedimentos, lo cual provocó que el agua de lluvia no pudiera discurrir por el cause normal. En razón de lo anterior, los funcionarios municipales canalizaron las aguas provenientes de San Vicente, y que podían poner en peligro la fuente de agua citada, hacia el camino que pasa frente a su propiedad, poniendo en riesgo la infraestructura de su vivienda.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el veintitrés de agosto dos mil diez, el recurrente planteó una solicitud ante el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, requiriendo la limpieza de las alcantarillas, y disposición del material acumulado (folios 10 y 57); b) mediante el oficio número SM-1364-2010 del ocho de septiembre de dos mil diez, la Secretaria del Concejo Municipal le comunicó al Alcalde de la Municipalidad accionada, que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de agosto pasado, se acordó: solicitar al alcalde que se alcantarillen las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, en virtud de que la ausencia de un manejo adecuado de esta agua, ha venido provocando graves problemas a las viviendas del lugar, así como situaciones de riesgo y daños graves en la principal fuente de agua del acueducto municipal; además el Alcalde debía informar al Concejo sobre el proyecto de alcantarillado que existió para ese mismo sector en el año 2008, qué ocurrió con el mismo, las razones por las cuales no se llevó a cabo, y el monto del proyecto; así como indicar si existe o no un estudio técnico de ingeniería para los trabajos realizados en las últimas semanas en ese sector, como las cajas de registro que se construyeron, con el fin de que las aguas pluviales no caigan en la fuente de agua Lolito (folio 59); c) el diez de septiembre de dos mil diez, el Alcalde le remitió al amparado, el oficio A.M.0604-2010 del nueve de septiembre pasado, mediante el cual le indicaba al Ingeniero Municipal que procediera con la resolución de los problemas expuestos en su gestión del veintitrés de agosto del año pasado (folios 12 y 60); d) el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el gestionante procedió a remitir una nota al Ingeniero Municipal, solicitándole que le indicara cual sería la solución al problema, y la fecha en que iniciarían los trabajos (folios 13 y 62); e) mediante el oficio número UTGVM-829-2010 del veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de la Municipalidad accionada, le brindó respuesta al amparado, sobre su gestión del veintisiete de septiembre pasado, comunicándole que a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez, se realizarían los trabajos en el camino público (folios 14 y 63); f) el primero de octubre de dos mil diez, el amparado le solicitó al Ingeniero Adjunto de la Municipalidad recurrida, información sobre los criterios técnicos en que se había fundado para indicar que la sedimentación era mínima frente a su propiedad, sobre la clase de trabajos que se realizarían el treinta de octubre, y le pidió copia del estudio hidrológico realizado por la Municipalidad de San Carlos, que estableció el diámetro de las alcantarillas frente a su vivienda (folios 16 y 65); g) mediante el oficio número UTGVM-899-2010 del quince de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto de esa Municipalidad, brinda la respuesta al Concejo Municipal referente al oficio número SM-1364-2010, emitido por la Secretaria del Concejo (folio 69); h) mediante el oficio UTGVM-978-2010 del veintiocho de octubre de dos mil diez, el Ingeniero Adjunto, brindó respuesta a la gestión del recurrente del primero de octubre pasado, indicándole que el criterio que se utilizó para determinar que la sedimentación que se encontraba frente a su propiedad, el día de la inspección, es simple, consistió en observar y comparar que proporcionalmente es mucho mayor el espacio que se encuentra libre de sedimentos al que se encuentra saturado (folios 17 y 80); i) el quince de noviembre de dos mil diez, y recibido ese mismo día en la Municipalidad de San Carlos, el recurrente le solicitó al Ingeniero Bernal Hernández, copia del estudio hidrológico para la confección de la alcantarilla que se encuentra frente a su propiedad (folios 18 y 82); j) mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez, Ingeniero Bernal Hernández, brindó la respuesta a la nota planteada por el recurrente el quince de noviembre pasado, indicándole que no se le entregó la copia del estudio hidrológico ya que no existe registro en el Departamento de la UTGVM de la construcción del alcantarillado que hace mención, por lo que los trabajos no se realizaron por ese Departamento, razón por la cual no se cuenta con el estudio hidrológico requerido; oficio que no le fue notificado al recurrente porque no se ha presentado para retirarlo, y tampoco señaló medio para ser notificado (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51, y prueba a folio 83); k) que todas las notas emitidas por el recurrente ante esa Municipalidad, se han contestado, así como también los trabajos mencionados ya fueron ejecutados (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento a folio 51), l) mediante oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, informa sobre la inspección realizada en el antiguo camino a San Vicente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, y en el cual se concluyó: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular (folios 92 y 101).

III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

VI.- SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aun cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445- 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina a las municipalidades, para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal, el 25% de los ingresos, provenientes de la recaudación del impuesto único sobre combustibles, que corresponden el Consejo Nacional de Vialidad. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal.

VII.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, y teniendo en cuenta lo informado bajo juramento por las autoridades accionadas, concluye esta Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán de seguido. Efectivamente constata esta Sala que, el veintitrés de agosto, el veintisiete de septiembre, primero de octubre, y quince de noviembre de dos mil diez, el recurrente presentó diferentes gestiones ante la Municipalidad de San Carlos, debido a un problema existente con las aguas pluviales en el camino viejo a San Vicente, y que por falta de mantenimiento ha afectado su vivienda, así como también solicitó el criterio técnico y estudios hidrológicos realizados por esa Municipalidad respecto a su problema. Ahora bien, del informe que es rendido bajo fe de juramento, y de las pruebas aportadas este Tribunal observa, que si bien es cierto la autoridad accionada ha brindado respuesta a las diferentes gestiones del recurrente, también informaron que los trabajos realizados consistieron en la remoción de sedimentos, conformación y bacheo mecanizado de algunos sectores del camino frente a la propiedad del recurrente, y con respecto al alcantarillado, en el informe técnico se menciona que debido a la época del año se considera prudente que no se realice ningún tipo de trabajo ya que las condiciones climáticas alterarían cualquier trabajo que se desarrolle. Sin embargo, de la prueba aportada se colige que mediante el oficio número SRN-0058-2010 del tres de enero de dos mil once, el Jefe del Departamento de Sedes Regionales, Sede Regional Norte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, realizó una inspección en el lugar a petición del petente, con el fin de verificar problemas con aguas de origen pluvial, mediante la cual se concluyó, en lo que interesa: a- la calle es de lastre, pero en un tramo se observa gran cantidad de tierra o sedimentos en ella, b- en algunos sectores se observó agua empozada en los costados de la calle, c- no se observaron caños o cunetas en los márgenes de la calle, d- se encontraron alcantarillas pluviales de concreto de 40 cm de diámetro en un costado de la calle obstruidas por lastre y sedimentos, e- en un sector se aprecia un montículo de lastre o material rocoso apilado a la orilla de la calle, f- se encontró un registro pluvial sin tapa y con aguas estancadas en su interior, g- se observaron lugares donde el agua ha socavado los costados de la calle y se ha reducido su ancho, h- de acuerdo a lo observado, el agua proveniente de la calle se ha introducido en la propiedad del recurrente provocando daños en un costado de la casa, principalmente lavando el material de un relleno, i- se observa frente a la vivienda, un montículo de lastre que funciona a manera de dique o contención de las aguas, motivo por el cual la casa ha perdido el acceso vehicular. Bajo esta perspectiva, se logra constatar que los trabajos realizados, el año pasado por la Municipalidad recurrida, no solucionaron los problemas presentados en la propiedad del petente, dado la falta de mantenimiento del camino vecinal, así como el correcto encausamiento de las aguas; por el contrario del informe número SRN-0058-2010, se logra apreciar que los problemas motivo del amparo persisten, y ponen en riesgo tanto la propiedad del recurrente, así como el camino público al Barrio San Pascual. Ante tal circunstancia, esta Sala estima que lleva la razón el recurrente en su alegato, ya que los trabajos realizados por la Municipalidad accionada, no solucionaron la correcta canalización de las referidas aguas, pues éstas últimas han ingresado a la propiedad mencionada causando daños a la misma, problema que es propiamente local y vecinal. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, y ordenar al Alcalde Municipal de San Carlos que, de inmediato, despliegue las acciones administrativas necesarias para que se realice el correcto encausamiento de las aguas provenientes de San Vicente, así como el debido mantenimiento de la red vial cantonal, y el camino a San Pascual, pues no puede dejarse de lado que la solución de los problemas locales como el que se ha puesto en evidencia en este amparo, es responsabilidad de la Municipalidad recurrida. Además, debe recordar la autoridad accionada, que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado los caminos cantonales.

VIII.- Por otro lado, en cuanto a la gestión que el recurrente alega que no le ha sido contestada, y la cual fue planteada el quince de noviembre de dos mil diez, ante esa Municipalidad, es claro que ésta fue respondida mediante el oficio UTGVM-1031-2010 del dieciséis de noviembre de dos mil diez; sin embargo, al no señalar un medio para ser notificado la misma no se efectúo, por cuanto a este punto, el recurso debe desestimarse.

IX.- En virtud de lo expuesto, se tiene por demostrada la alegada infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 45, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50, ambos de la Constitución Política, pues debe comprenderse que no basta con que la Administración admita las denuncias puestas a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo cual se permita determinar que la Administración fue diligente en resolver. En mérito de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar y ordenar a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de mantener en buen estado el camino vecinal de marras, así como el debido encausamiento de las aguas pluviales.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, tomar de inmediato las medidas pertinentes para canalizar las aguas pluviales provenientes de San Vicente que discurren a la propiedad de Max Carlos Oviedo Guzmán, así como realizar la limpieza del alcantarillado, dar el mantenimiento debido a la red vial cantonal, y el camino que da acceso al Barrio San Pascual. Se les advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Carlos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde, Bernal Andrés Hernández Vásquez, en su calidad de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Pablo Andrés Jiménez Araya como Ingeniero Adjunto, todos de la Municipalidad de San Carlos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Constitución Política Art. 45
    • Ley General de Caminos Públicos Art. 1
    • Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Art. 5 inciso b

    Spanish key termsTérminos clave en español

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