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Res. 15777-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2010

Municipality of Puntarenas must coordinate solution to high-tide flooding in Barrio El CarmenMunicipalidad de Puntarenas debe coordinar solución a inundaciones por mareas altas en Barrio El Carmen

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Mayor of Puntarenas is ordered to coordinate and adopt measures within 6 months to solve the flooding in El Crematorio, Barrio El Carmen; the Municipality is condemned to pay costs.Se ordena al Alcalde de Puntarenas realizar las coordinaciones y adoptar medidas en 6 meses para solucionar las inundaciones en El Crematorio, Barrio El Carmen; se condena a la Municipalidad al pago de costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of Barrio El Carmen, Puntarenas, against the Ministry of Public Works and Transportation, due to recurring flooding caused by the estuary overflowing during high tides, endangering his health, home, and belongings. The Chamber found that municipal authorities were aware of the problem but had failed to take sufficient measures, while other institutions like the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Ministry of Health also held concurrent responsibilities. After analysis, the Court concluded that the Municipality of Puntarenas had been clearly negligent and inactive, contravening its duty under Article 169 of the Constitution to safeguard local interests and coordinate with other bodies. It granted the amparo and ordered the Mayor to adopt, within six months, the necessary measures and inter-institutional coordination to permanently solve the flooding, warning that non-compliance would constitute criminal disobedience.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Barrio El Carmen, Puntarenas, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por las constantes inundaciones que sufría debido al desbordamiento del estero durante mareas altas, lo que ponía en peligro su salud, su vivienda y sus pertenencias. La Sala determinó que el problema era conocido por las autoridades municipales, quienes no habían adoptado medidas suficientes para resolverlo, y que otras instituciones como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud tenían responsabilidades concurrentes. Tras analizar la situación, el Tribunal concluyó que existía una clara omisión y negligencia de la Municipalidad de Puntarenas, la cual, conforme al artículo 169 constitucional, debe velar por los intereses locales y coordinar con otras entidades. Por ello, declaró con lugar el recurso y ordenó al Alcalde adoptar, en un plazo máximo de seis meses, las medidas necesarias y las coordinaciones interinstitucionales para solucionar definitivamente las inundaciones, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Key excerptExtracto clave

III.- On the specific case.- Now, regarding the specific claim raised by the petitioner, namely the flooding caused by high tides in the Barrio El Carmen sector next to the "Tourist Pier" in Puntarenas, since the estuary overflows, there is also a clear and evident omission on the part of municipal authorities, as will be set forth below. From the proven facts, it has been duly demonstrated that the municipal authorities of Puntarenas are aware of the flooding problems caused by high tides suffered by the homes located in the place known as El Crematorio in Barrio El Carmen of that city. Both the authorities of the Ministry of Health and those of the Ministry of Public Works and Transportation exempt themselves from responsibility and pass the solution to the problem to other authorities. In this regard, this Chamber considers that it is not its role to determine which authority is competent to act, nor within what scope it should do so, and therefore it does not assess the role those institutions should have or the responsibility of each of those entities, but in the face of the serious threat to fundamental rights that has been put in evidence in this amparo, it considers it indispensable that action be taken and orders be issued so that solutions are immediately sought or decisions are adopted that should have been made long ago but have been postponed over time. Therefore, since under Article 169 of the Constitution, municipalities are called upon to administer local interests and services in each canton, this Court will only focus on analyzing the municipal action, as the governing body to seek the solution or to seek among the various public agencies the necessary coordination to solve the problem. IV.- Following the same line of reasoning as the previous recital, the arguments made under oath by the respondent Mayor, which seek to justify the omissions that have been occurring in addressing the situation in that area of the country, are not considered valid. On the contrary, the Chamber is of the opinion that there has been negligence on the part of the Administration that is harming the fundamental rights of the petitioner and the neighbors of the place, which warrants immediate intervention by the state apparatus to correct it. In addition, the Chamber considers that the respondent Municipality has tolerated and allowed the right to a healthy and ecologically balanced environment of the population of Barrio El Carmen in Puntarenas to be harmed.III.- Sobre el caso concreto.- Ahora bien en lo que corresponde al reclamo concreto que presenta el recurrente, sean las inundaciones provocadas por las mareas altas en el sector de Barrio El Carmen a un costado del "Muelle Turístico" en Puntarenas, pues el estero se sale, se encuentra también una clara y evidente omisión por parte de las autoridades municipales por lo que de seguido se expondrá. De la relación de hechos probados, ha quedado debidamente demostrado que es del conocimiento de las autoridades municipales de Puntarenas los problemas de inundación producto de las mareas altas, que sufren las viviendas localizadas en el sitio conocido como El Crematorio en el Barrio El Carmen de esa ciudad. Tanto las autoridades del Ministerio de Salud, como las del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se eximen de responsabilidad y trasladan la solución del problema a otras autoridades. Al respecto, esta Sala considera que no le corresponde determinar quien es la autoridad competente para actuar, ni dentro de qué ámbitos debe hacerse, y por ello no entra a valorar la actuación que debieran tener estas instituciones, o la responsabilidad de cada una de esas entidades, pero frente a la grave amenaza de derechos fundamentales que se ha puesto en evidencia en este amparo, considera indispensable que se actúe y se dicten las órdenes para que se proceda de manera inmediata a buscar las soluciones o a adoptar las decisiones que otrora debieron haberse dictado pero que se han ido rezagando en el tiempo. Entonces, como de conformidad con el artículo 169 constitucional, las municipales son las llamadas a administrar de los intereses y servicios locales en cada cantón, este Tribunal solamente se enfocará a analizar la actuación municipal, como el ente rector de buscar la solucionar o de buscar entre las distintas instancias públicas la coordinación necesaria para solucionar el problema. IV.- Siguiendo el mismo orden de ideas del considerando anterior, no se consideran válidas, las argumentaciones externadas bajo juramento por parte del Alcalde recurrido, con las cuales se pretende justificar las omisiones que se han venido dando para atender la situación en esa zona del país. Por el contrario, la Sala es del criterio de que se ha dado una negligencia por parte de la Administración que está lesionando derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, que amerita una inmediata intervención del aparato estatal para corregirla. Aunado a lo anterior, estima la Sala que la Municipalidad de accionada ha tolerado y permitido que se lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la población del Barrio El Carmen en Puntarenas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En ese sentido, no puede olvidarse que es indiscutiblemente necesaria la coordinación entre las dependencias públicas, en aras de garantizar la protección del medio ambiente y por ende, la salud pública de la población."

    "In this regard, it cannot be forgotten that coordination among public agencies is indisputably necessary in order to ensure the protection of the environment and, consequently, the public health of the population."

    Considerando III

  • "En ese sentido, no puede olvidarse que es indiscutiblemente necesaria la coordinación entre las dependencias públicas, en aras de garantizar la protección del medio ambiente y por ende, la salud pública de la población."

    Considerando III

  • "cualquier omisión al deber de colaboración y coordinación entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente y de la salud pública."

    "any omission of the duty of collaboration and coordination among public institutions could endanger the protection of the environment and public health."

    Considerando III

  • "cualquier omisión al deber de colaboración y coordinación entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente y de la salud pública."

    Considerando III

  • "la Sala es del criterio de que se ha dado una negligencia por parte de la Administración que está lesionando derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, que amerita una inmediata intervención del aparato estatal para corregirla."

    "the Chamber is of the opinion that there has been negligence on the part of the Administration that is harming the fundamental rights of the petitioner and the neighbors of the place, which warrants immediate intervention by the state apparatus to correct it."

    Considerando IV

  • "la Sala es del criterio de que se ha dado una negligencia por parte de la Administración que está lesionando derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, que amerita una inmediata intervención del aparato estatal para corregirla."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2010015777 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and four minutes on veinticuatro de setiembre del dos mil diez.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Geovanny Salas Campos, an adult, holder of identity card 6-172-331, against the Ministry of Public Works and Transportation.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at dieciséis horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil diez, the petitioner filed a writ of amparo against the Ministry of Public Works and Transportation and states that there is currently a problem whereby, whenever high tides occur in the Barrio El Carmen area beside the “Muelle Turístico” in Puntarenas, the estuary overflows, causing flooding in nearby homes and the loss of residents’ belongings. He adds that the respondent authorities have not sought a solution, such as constructing a stone-and-cement retaining wall (muro de contención) like the one at Playa de Puntarenas, which would prevent the water from reaching the homes.
  2. 2María Luisa Avila Agüero, Minister of Health, reports under oath (folio 9) that, in response to the proceeding, an inspection was conducted at the site, as recorded in inspection report number 039-F-2010, at nueve horas con treinta minutos del día siete de abril del dos mil diez, and that, at the time of the visit, sewer outlet pipes were observed discharging toward the estuary. During the visit, it was determined that the petitioner had not filed any complaint in that Region concerning this situation; consequently, they were unaware of the problem. Nevertheless, because this problem must be addressed jointly by the Ministry of Health, the Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Local Government, an official letter has already been sent to the Cantonal Head of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and to the Municipal Mayor, granting them a period of 8 days to report on the actions they will take to resolve the matter in question permanently. She therefore asks the Court to exempt the Ministry of Health from all liability. She requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3Francisco Jiménez Reyes, in his capacity as Minister of Public Works and Transportation, reports (folio 27) that, pursuant to the provisions of Law 4071, which dates from enero de 1968, the city of Puntarenas—including the specific area where the aforementioned problem arises—was declared an urban area and placed under the exclusive jurisdiction and responsibility of the Municipality of Puntarenas. For that reason, the Ministry is precluded from undertaking initiatives, actions, or works in the Puntarenas area, including the area where the flooding occurs. He states that this is a problem with which the Ministry has no direct connection, obligation, or responsibility. It must be addressed and resolved by the Municipalidad de Puntarenas. He requests that the proceeding be dismissed as against the Ministry.
  4. 4Juan Luis Bolaños Alvarado, in his capacity as Municipal Mayor of the Cantón Central de Puntarenas, reports under oath (folios 30 and 36) that, according to the report provided by Eng. Oscar Brenes Quirós, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Puntarenas, in official letter UTGV-0415-2010 dated 30 de junio del 2010, there is a problem at the site arising from a series of factors beyond the control of the Municipalidad de Puntarenas. One contributing factor is the melting of the polar ice caps as a result of global warming, which causes ocean levels to rise; consequently, at least twice a year, when peak tides occur, the homes located at the site known as El Crematorio in Barrio El Carmen of that city experience flooding. In addition, he states that the stormwater and sanitary drainage systems of the city of Puntarenas discharge into the Estero de Puntarenas area.Therefore, when the tide is high and it rains, the outflow of water is obstructed, which in turn causes flooding in the aforementioned area. This situation is reversed when the tide begins to recede, because the water can then flow toward the indicated discharge points. It is not true that the municipality has failed to address the problem because, on 14 de junio del año en curso, before it was notified of this amparo proceeding, the site was inspected jointly with the Departamento de Obras Pluviales of the Ministry of Public Works and Transportation. As part of the solution, the authorities of the Ministry of Public Works and Transportation will work on a concrete-clad gabion wall (muro de gaviones) to stop the tidal flow from reaching the homes located in El Crematorio, Barrio El Carmen, Puntarenas. He requests that the proceeding be dismissed.
  5. 5The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Cambronero drafts the opinion; and,

Considering:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: a) according to official letter UTGV-0415-2010 dated 30 de junio del 2010, signed by Eng. Oscar Brenes Quirós, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Puntarenas, there is a problem at the site arising from a series of factors beyond the control of the Municipalidad de Puntarenas. One contributing factor is the melting of the polar ice caps as a result of global warming, which causes ocean levels to rise; consequently, at least twice a year, when peak tides occur, the homes located at the site known as El Crematorio in Barrio El Carmen of that city experience flooding (report at folio 36 and folio 40); b) on 14 de junio del año en curso, the site was inspected jointly with the Departamento de Obras Pluviales of the Ministry of Public Works and Transportation and, as part of the solution, the authorities of the Ministry of Public Works and Transportation will work on a concrete-clad gabion wall to stop the tidal flow from reaching the homes located in El Crematorio, Barrio El Carmen, Puntarenas (report at folio 37).

II.On the merits. Given its relevance to the analysis of this specific case, it should be noted that the problems caused by the sewer system in the city of Puntarenas have already been examined by this Court in judgments numbers 2008-010662, issued at dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho; 2008-013311, issued at trece horas y catorce minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho; 2008-13638, issued at once horas con treinta y ocho minutos del cinco de septiembre de dos mil ocho; 2009-13161, issued at diez horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve; 2009-16065, issued at doce horas y cincuenta y tres minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve; and 2010-004595, issued at diez horas y once minutos del cinco de marzo del dos mil diez. Regarding the matter at issue, the latter decision stated, insofar as relevant:

“V.- On the merits: In the report submitted by the Mayor and the President of the Municipal Council of the Municipalidad de Puntarenas, the respondents confirm the existence of the problem reported by the petitioner, namely, that stormwater does in fact overflow because it cannot be contained by the public sewer system. However, in their defense, they state that, with regard to the obstruction of the sewer system, the municipality has made several efforts to resolve the reported problem, and therefore proceeded to clean it and even acquired a rod-type drain-cleaning machine to clean and clear any obstruction that might exist therein. With regard to stormwater drainage, they state that the municipality is studying possible alternatives for solving that problem. Based on the foregoing, in the opinion of this Chamber, although the Municipalidad de Puntarenas has taken certain steps, they have not been sufficient to solve the problems affecting the residents of Barrio El Carmen, since the stormwater problem persists and the water continues to encroach upon the sidewalks and premises located alongside the sewer system.

Under these circumstances, this municipal corporation has failed to perform the function entrusted to it of safeguarding local interests, because the record does not establish that it has used all the powers conferred upon it by the legal system to broadly ensure the preservation of local interests and services, in accordance with Article 169 of the Constitución Política and the provisions implementing that rule in the Código Municipal. This Court considers it clear that, although the respondent municipality was already aware of the problems affecting the residents of Barrio El Carmen de Puntarenas, it has still not adopted the measures necessary to resolve the problem once and for all. With regard to stormwater discharge (desfogue de las aguas pluviales), the report states that the municipality has removed solid waste from the sewers, that it even purchased a rod-type drain-cleaning machine, and that it is studying possible alternatives for solving the problem in the future through foreign donations.

This demonstrates that the work performed thus far has not been sufficient and that the Stormwater Sewer System continues to experience serious problems, affecting the petitioner’s interests and rights because, as confirmed by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, the stormwater sewer system collapses during the rainy season and cannot retain all the water (folio 86). As for the obstruction of the sewer system, this Court is not certain whether the ‘rod-type drain-cleaning machine’ has even been used, since the municipality verifies its purchase but not its use, and the photographs it attached merely show some men removing solid waste from certain storm drains and inspection chambers, which does not guarantee that there are no obstructions elsewhere in the Stormwater Sewer System. Nor can it be determined from the record whether the cleaning performed by the Municipalidad involved the stormwater or sanitary sewer system, or whether, apart from this, any coordination efforts were undertaken with the other State institutions responsible for addressing this type of problem, except for the representations made to the Ministerio de Salud and the inspection conducted by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, which states that the Sanitary Sewer Network is functioning perfectly and that it is the stormwater sewer network that has collapsed (See folio 86).

Moreover, although the Municipalidad allegedly removed solid waste from the sewers, those actions do not appear to have produced any positive result, since stormwater continues to overflow, flooding the sidewalks and the premises located alongside them. Accordingly, although the municipality has known about the water problem at issue here for several months, it has still been unable to resolve it.”

IV.The foregoing precedent establishes that the city of Puntarenas has a problem with its stormwater sewer system, which causes flooding and standing water. In view of the foregoing, it is appropriate to analyze the actions of each of the respondent institutions in order to determine whether they have violated Article 50 of the Constitution.

V.On the actions of the Municipalidad de Puntarenas. Although, in her report, the Mayor of Puntarenas asserts that, to address the problem described by the petitioner, the respondent municipal corporation has cleaned and repaired the sewers and storm drains to mitigate the effects of the aforementioned situation, the report submitted by the Ministerio de Salud shows that, as of cuatro de diciembre de dos mil nueve—the date on which an inspection was conducted—that authority had not performed work on streets 9, 11 and 13 of Puntarenas, because the storm drains were filled with solid waste and some even contained standing water. In this regard, although the Chamber finds that the respondents have undertaken various measures to provide a definitive solution to the problem examined in this case file, the fact remains that the situation not only persists but is aggravated by the respondent Municipalidad’s failure to act, specifically its failure to perform the cleaning work needed to reduce the adverse effects that may be caused to the population.

It should also be noted that, in previous judgments, this Court has made clear that the respondent authorities are required to establish channels for coordination and mutual commitments to resolve the problem with the stormwater sewer system in the city of Puntarenas. Consequently, failure to comply with what was ordered can only aggravate the situation, clearly impairing the rights of the area’s inhabitants to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

VI.On the actions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In his report submitted under oath, the Head of the Región Pacífico Central of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asserts that addressing the problem affecting the petitioner falls within the exclusive jurisdiction of the Municipalidad de Puntarenas, pursuant to Title IV of the Código Municipal, because that authority is the body that collects the corresponding amounts for the maintenance and proper operation of the stormwater network. In this regard, although the respondent Head is correct in noting the Municipalidad’s responsibility for addressing the cited problem, the fact remains that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is also required to address it because, pursuant to Article 2(a), (d), and (g) of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, law 2726 of catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, that institution is responsible for:

  • a)Directing and overseeing all matters concerning the provision to the inhabitants of the Republic of drinking-water services and the collection and discharge of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas; (…)
  • d)Advising the other State bodies and coordinating public and private activities in all matters relating to the establishment of water-supply and sewer systems and the control of water-resource pollution, consultation with it being mandatory in all cases and compliance with its recommendations being compulsory; (…)
  • g)Directly administering and operating water-supply and sewer systems throughout the country, which it shall progressively assume, taking into account the advisability of doing so and the availability of resources. Systems currently administered and operated by municipal corporations may remain under their control for as long as they provide an efficient service. (…) The institution is authorized to enter into agreements with local bodies for the administration of such services, or to administer them through joint administrative boards composed of the Instituto and the respective communities, whenever this is advisable for the improved provision of services and in accordance with the applicable regulations. For the same reasons and subject to the same conditions, regional administrative boards involving several municipalities may also be created;

VII.As follows from the cited provisions, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has a residual obligation regarding the management of sewer systems administered by municipalities, since it must intervene when those corporations fail to provide the service effectively, in accordance with its obligation to guarantee the country’s inhabitants drinking-water services and the collection and discharge of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas, as provided in Article 2(a) of Ley 2726. In view of the foregoing, the argument of the Head of the Región Pacífico Central of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cannot be accepted, because that authority may not evade the duties legally assigned to it, particularly given that the situation involves a violation of Articles 21 and 50 of the Constitution. In this regard, although the Court finds that the respondent Instituto has provided recommendations to the respondent Municipalidad concerning the management of the stormwater sewer problem in the city of Puntarenas, this is insufficient, because the institution must also intervene directly in resolving that problem; its actions cannot be limited to indirect involvement in addressing the facts described by the petitioner. Accordingly, the petition must also be granted with respect to that authority, as it hereby is.

VIII.On the actions of the Ministerio de Salud. The Chamber finds that the Ministerio de Salud has not committed any omission violating the petitioner’s fundamental rights, because it has been established that it took action within the scope of its powers to resolve the problem described in the petition initiating these proceedings (libelo de interposición). Accordingly, the petition must be denied with respect to this authority.

IX.Thus, for the reasons stated above, the petition filed against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Municipalidad de Puntarenas must be granted. The respondents are advised that Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days for persons who fail to comply with an order of this Chamber. The respondents are therefore warned that they must proceed to resolve the problem examined in this matter; otherwise, certified records may be forwarded to the Ministerio Público for the offense of disobedience…(judgment 2010-004595)”

III.Regarding the specific case.- With respect to the specific complaint brought by the appellant—namely, the flooding caused by high tides in the sector of Barrio El Carmen beside the “Muelle Turístico” in Puntarenas, where the estuary overflows—there is also a clear and evident omission by the municipal authorities, as explained below. The established facts duly demonstrate that the municipal authorities of Puntarenas are aware of the flooding caused by high tides that affects the homes located at the site known as El Crematorio in Barrio El Carmen in that city. Both the authorities of the Ministerio de Salud and those of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes disclaim responsibility and refer the solution of the problem to other authorities. In this regard, this Chamber considers that it is not its role to determine which authority has jurisdiction to act or the areas within which it must do so; accordingly, it will not assess the actions that these institutions should take or the responsibility of each of those entities.

Nevertheless, in view of the serious threat to fundamental rights revealed in this amparo proceeding (amparo), it considers it essential that action be taken and orders issued so that immediate efforts are made to find solutions or adopt the decisions that should have been issued previously but have been repeatedly delayed. Therefore, because under constitutional article 169 municipalities are responsible for administering local interests and services in each canton, this Court will focus exclusively on analyzing the municipality’s actions as the governing entity responsible for finding a solution or securing the coordination necessary among the various public bodies to solve the problem. In that regard, it must not be forgotten that coordination among public agencies is indisputably necessary to guarantee the protection of the environment and, consequently, the population’s public health.

On various occasions, constitutional case law has stated that protecting the environment is a task incumbent upon everyone equally and that the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment. This necessarily entails the involvement of all State entities, bodies, and institutions, as well as private parties who, for one reason or another, may be required to intervene. The Chamber addressed this principle of coordination among public agencies specifically in judgment number 5445-99, issued at fourteen hours and thirty minutes on catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, in which it stated, insofar as relevant:

“Thus, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking into account their convergence upon the same object or entity in order to make it useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the participating entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon the latter. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement,’ strictly understood, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each performs a role with a view toward a mission entrusted to the others. Accordingly, the relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in mutually agreed forms of coordination and excluding any compulsory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their will.

This does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically its function of reviewing legality, which entails powers of general supervision over the entire sector).” Based on the foregoing, there is no doubt that any failure to fulfill the duty of cooperation and coordination among public institutions could endanger the protection of the environment and public health. Undoubtedly, in this specific case, because the reported problems involve complex, multifactorial situations affecting several sectors of society and the State, the solution achieved in each case and its success will necessarily depend on the reciprocal coordination and cooperation established among the various responsible institutions. Consequently, the respondent Municipality must assume responsibility for the required coordination among the respondents.

IV.Following the same reasoning as in the preceding recital (considerando), the arguments made under oath by the respondent Mayor, which seek to justify the continuing failures to address the situation in that area of the country, are not considered valid. On the contrary, the Chamber is of the view that the Administration has acted negligently, thereby violating the fundamental rights of the appellant and local residents, and that immediate intervention by the State apparatus is warranted to remedy the situation. In addition, the Chamber finds that the respondent Municipality has tolerated and permitted the violation of the right of the residents of Barrio El Carmen in Puntarenas to a healthy and ecologically balanced environment. In that regard, the respondent Municipality cannot evade its duty to safeguard the local interests of its canton. Although that municipal obligation is quite clear, this Court is struck by the assertion made by the Mayor of the respondent Municipality that it is untrue that the described problem has not received attention because, on catorce de junio del año en curso, authorities from that municipality conducted an inspection visit to the site.

These statements make clear that this local government has not assumed full responsibility for the reported situation, because merely conducting a visit, particularly in a matter such as this one, certainly does not mean that action is being taken or that measures are being adopted to solve the problem. It is also important to advise the municipal authorities that, if they consider that many of the necessary actions must be undertaken by other institutions, this does not relieve them of responsibility, since allowing otherwise would permit them to disregard the problems. From the report submitted by its representative, the Chamber concludes that the municipal corporation has committed a clear omission and that the municipal authorities’ negligence has caused the repeated deterioration of the environment, health, and safety of local residents. In light of all the foregoing, the Municipal Mayor of the Central Canton of Puntarenas must be ordered to adopt measures within the scope of his authority so that, in coordination with other State institutions and within a maximum period of six months from notification of this judgment, a solution may be achieved for the problems reported by the appellant.

Por tanto:

The amparo petition (recurso de amparo) is granted. Juan Luis Bolaños Alvarado, in his capacity as Municipal Mayor of the Central Canton of Puntarenas, or whoever holds that office in his stead, is ordered to immediately undertake the necessary coordination with the relevant authorities and adopt the necessary measures within the scope of his authority so that, within a maximum period of six months from notification of this judgment, a solution may be achieved for the problems reported by the appellant at the site known as El Crematorio in Barrio El Carmen in that city. Juan Luis Bolaños Alvarado, in his capacity as Municipal Mayor of the Central Canton of Puntarenas, or whoever holds that office in his stead, is advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce and who fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This ruling shall be personally served upon Juan Luis Bolaños Alvarado, in his capacity as Municipal Mayor of the Central Canton of Puntarenas, or whoever holds that office in his stead.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

Víctor Ardón A. José Paulino Hernández arg/800

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Salas Campos, mayor, portador de la cédula de identidad 6-172-331, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que actualmente existe la problemática de que cada vez que hay mareas altas en el sector de Barrio El Carmen a un costado del "Muelle Turístico" en Puntarenas, el estero se sale, lo que provoca inundaciones en las casas aledañas al lugar y pérdidas de sus pertenencias. Añade que las autoridades recurridas no buscan una solución como construir un muro de contención de piedra con cemento como el que está en Playa de Puntarenas, lo cual evitaría que el agua se despliegue a las casas.
  2. 2Informa bajo juramento María Luisa Avila Agüero, Ministra de Salud (folio 9), que atención del recurso, se procedió a realizar inspección en el lugar, así consta en el acta de inspección número 039-F-2010 de las nueve horas con treinta minutos del día siete de abril del dos mil diez, que al momento de la visita se observan tuberías de desfogue de la alcantarilla dirigidas hacia el estero. Que durante la visita se determinó que no existe denuncia alguna presentada por el recurrente en esa Región, relacionada con esa situación, consecuentemente no tenían conocimiento del problema. No obstante, en razón de que ese problema debe ser atendido en forma conjunta por el Ministerio de Salud, el Instituto de Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gobierno Local, ya se les remitió un oficio al Jefe Cantonal de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Alcadesa Municipal, concediéndoles un plazo de 8 días para que informen sobre las acciones que tomen, orientadas a solucionar el problema de marras en forma definitiva, motivo por el cual solicita a ese Tribunal eximir de toda responsabilidad al Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa Francisco Jiménez Reyes, en su condición Ministro de Obras Públicas y Transportes, (folio 27), que conforme a las disposiciones de la Ley 4071, la cual data del mes de enero de 1968, se declaró como zona urbana la ciudad de Puntarenas, en cuenta la zona de particular generación de la problemática antes comentada y se dejó esa bajo exclusiva competencia y responsabilidad del Municipio de Puntarenas. Razón por la cual, ese Ministerio se ve impedido para llevar adelante iniciativas, acciones u obra en la zona de Puntarenas y dentro de ella, en la zona en que se dan inundaciones. Indica que se trata de una problemática en torno a la cual ese Ministerio no presenta relación directa, ni obligación o responsabilidad. La cual debe ser atendida y definida por la Municipalidad de Puntarenas. Solicita se desestime el recurso, en cuanto a ese Ministerio.
  4. 4Informa bajo juramento Juan Luis Bolaños Alvarado, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, (folio 30 y 36), que según lo informado por el Ing. Oscar Brenes Quirós, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, mediante oficio UTGV-0415-2010 de fecha 30 de junio del 2010, existe una problemática en el sitio que obedece a una serie de factores que se encuentran fuera del alcance de la Municipalidad de Puntarenas, dado que incide el efecto producido por el deshielo de los polos como efecto del calentamiento global, el cual genera un aumento en el nivel de las aguas de los océanos y esa condición da como resultado que al menos dos veces al año cuando se presentan mareas máximas, las viviendas localizadas en el sitio conocido como El Crematorio en el Barrio El Carmen de esa ciudad, sufran problemas de inundación. Aunado a lo anterior, indica que el sistema de evacuación pluvial y sanitario de la ciudad de Puntarenas, tienen su descarga en el sector del Estero de Puntarenas, razón por la cual cuando la marea está alta y llueve, se genera un efecto de obstrucción de la descarga de aguas, provocando a su vez inundaciones en la zona mencionada; situación que se revierte al momento en que la marea empieza a bajar, ya que permite la salida de las aguas hacia los sitios indicados.Que no es cierto que esa municipalidad no brinde atención a la problemática porque el 14 de junio del año en curso, antes de que se le notificara este amparo, se hizo una inspección al sitio del problema en conjunto con el Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y como parte de la solución las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes trabajarán en un muro de gaviones, revestido con concreto que permita detener el flujo de la marea hacia las viviendas ubicadas en el Crematorio del barrio El Carmen de Puntarenas. Solicita se desestime el recurso planteado.
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante oficio UTGV-0415-2010 de fecha 30 de junio del 2010, suscrito por el Ing. Oscar Brenes Quirós, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, existe una problemática en el sitio que obedece a una serie de factores que se encuentran fuera del alcance de la Municipalidad de Puntarenas, dado que incide el efecto producido por el deshielo de los polos como efecto del calentamiento global, el cual genera un aumento en el nivel de las aguas de los océanos y esa condición da como resultado que al menos dos veces al año cuando se presentan mareas máximas, las viviendas localizadas en el sitio conocido como El Crematorio en el Barrio El Carmen de esa ciudad, sufran problemas de inundación, (informe a folio 36 y folio 40); b) el 14 de junio del año en curso, se hizo una inspección al sitio del problema en conjunto con el Departamento de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y como parte de la solución las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes trabajarán en un muro de gaviones, revestido con concreto que permita detener el flujo de la marea hacia las viviendas ubicadas en el Crematorio del barrio El Carmen de Puntarenas, (informe a folio 37).

II.Sobre el fondo. Dada la relevancia que tiene para el análisis del caso concreto, es preciso acotar que los problemas generados por el alcantarillado de la ciudad de Puntarenas ya han sido analizados por este Tribunal en las sentencias números 2008-010662, de las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho, 2008-013311 de las trece horas y catorce minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho, 2008-13638 de las once horas con treinta y ocho minutos del cinco de septiembre de dos mil ocho, 2009-13161 de las diez horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, 2009-16065 del doce horas y cincuenta y tres minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve y 2010-004595, de las diez horas y once minutos del cinco de marzo del dos mil diez. Sobre el tema en cuestión, en este último pronunciamiento, se indicó en lo que interesa:

“V.- Sobre el fondo: En el informe rendido por la Alcaldesa y por la Presidenta del Consejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, los recurridos confirman la existencia del problema denunciado por el recurrente, y es que efectivamente existe un desbordamiento de las aguas pluviales que no son contenidas por el alcantarillado público. Sin embargo, a manera de descargo, citan que en cuanto a la obstrucción del alcantarillado, el ayuntamiento ha realizado varios esfuerzos para resolver el problema denunciado, por lo que se procedió a su limpieza y hasta se adquirió una máquina destaqueadora de varilla para limpiar y destapar cualquier obstrucción que existiera en los mismos. Con relación a la evacuación de aguas pluviales, se dice que ese ayuntamiento estudia posibles alternativas para solucionar dicho problema. Con base en lo expuesto, en opinión de esta Sala, las diligencias llevadas a cabo por parte de la Municipalidad de Puntarenas, si bien se han dado, no han sido suficientes para solucionar los problemas que aquejan a los vecinos del Barrio El Carmen, puesto que el problema de las aguas pluviales se sigue dando y sigue invadiendo las aceras y locales que se encuentran a la orilla de dicho alcantarillado.

En esa tesitura esta corporación municipal ha faltado a la función de tutela de los intereses locales que le ha sido encomendados, pues no se constata en el expediente que hayan utilizado todos los poderes que el ordenamiento le confiere para velar en forma amplia por la preservación de los intereses y servicios locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política y el desarrollo que de dicha norma hace el Código Municipal. Considera este Tribunal, que es claro que pese a que la municipalidad accionada conoce con anterioridad de los problemas que aquejan a los vecinos de Barrio El Carmen de Puntarenas, aún no han adoptado las medidas suficientes requeridas para solucionar en definitiva el problema. En cuanto al desfogue de las aguas pluviales, en el informe se dice que ese ayuntamiento ha limpiado de desechos sólidos las alcantarillas, que inclusive compró una máquina destaqueadora de varilla, y que estudia posibles alternativas para solucionar dicho problema a futuro con donaciones extranjeras, lo que refleja que el trabajo hasta ahora realizado no ha sido suficiente, y el Sistema de Alcantarillado Pluvial sigue presentando serios problemas, lo cual afecta los intereses y derechos del recurrente, ya que es evidente, tal y como lo confirmó el Instituto de Acueductos y Alcantarillados que el alcantarillado pluvial colapsa en época de lluvias, no pudiendo retener la totalidad de las aguas (folio 86).

En cuanto a la obstrucción del alcantarillado, no tiene este Tribunal claro si la “máquina destaqueadora de varilla” si quiera se ha usado, ya que verifica el ayuntamiento su compra pero no su uso, y en las fotos que adjunta sólo se aprecian unos hombres recogiendo desechos sólidos de algunos tragantes y cajas de registro, lo que no garantiza que a lo largo del Sistema de Alcantarillado pluvial no existan obstrucciones. Tampoco se extrae del llevó a cabo en el alcantarillado pluvial o sanitario, ni que a parte de esto se hayan llevado a cabo acciones de coordinación con las otras instituciones del Estado encargadas de atender este tipo de problemas, salvo las gestiones ante el Ministerio de Salud, o la inspección realizada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que indica que la red de Alcantarillado Sanitario está perfectamente y que es la red de alcantarillado pluvial la que está colapsada (Ver folio 86), y que pese a que supuestamente la Municipalidad limpió las alcantarillas de desechos sólidos, tales acciones no parece que hayan surtido ningún resultado positivo, ya que el desbordamiento de aguas pluviales se sigue dando inundando las aceras y los locales que se encuentran junto a las mismas. Así las cosas, pese a que el municipio conoce del problema de aguas que aquí se cuestiona desde meses atrás, aún no ha podido solventar el problema”.

IV.De la lectura del precedente transcrito, se deduce que en la ciudad de Puntarenas existe un problema en el alcantarillado pluvial, el cual genera inundaciones y estancamiento de agua. En atención a lo anterior, se estima procedente analizar las actuaciones de cada una de las instituciones recurridas, con el fin de determinar si han incurrido o no en lesiones a lo dispuesto por el numeral 50 constitucional.

V.Sobre la actuación de al Municipalidad de Puntarenas. Si bien en su informe, la Alcaldesa Municipal de Puntarenas aduce que con el fin de atender la problemática descrita por el recurrente, la Corporación accionada ha efectuado labores de limpieza y reparación de las alcantarillas y tragantes, con el fin de mitigar los efectos de la situación mencionada, a partir del informe rendido por el Ministerio de Salud, se desprende que al cuatro de diciembre de dos mil nueve, -fecha en que se llevó a cabo una inspección-, dicha autoridad no había efectuado trabajos en las calles 9, 11 y 13 de Puntarenas, ya que los tragantes se encontraban llenos de desechos sólidos y algunos incluso con agua estancada. En ese sentido, conviene indicar que si bien la Sala constata que los recurridos han efectuado diversas gestiones a efectos de brindar una solución definitiva al problema analizado en este expediente, lo cierto es que la situación no sólo se mantiene, sino que se agrava por la falta de acción de la Municipalidad accionada, al no realizar las labores de limpieza que permitan reducir los efectos negativos que puedan generarse para la población.

Asimismo, debe indicarse que ya en anteriores sentencias, este Tribunal ha dejado claro que las autoridades accionadas se encuentran obligadas a establecer canales de coordinación y compromisos mutuos con el fin de solucionar la problemática con el alcantarillado pluvial de la ciudad de Puntarenas, de ahí que la falta de cumplimiento de lo ordenado no lleve a otra cosa más que agravar la situación, en claro perjuicio de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes del lugar.

VI.Sobre la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En su informe rendido bajo juramento, el Jefe de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aduce que la atención del problema que aqueja al recurrente es competencia exclusiva de la Municipalidad de Puntarenas, en atención a lo señalado por el Título IV del Código Municipal, pues dicha autoridad es el órgano que recauda los montos respectivos para mantenimiento y buen funcionamiento de la red pluvial. Con respecto a lo anterior, debe indicarse que si bien el Jefe recurrido lleva razón al señalar la responsabilidad de la Municipalidad en la atención del problema citado, lo cierto es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados también se encuentra obligado a brindar atención a la problemática mencionada, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 incisos a) d) y g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ley 2726 del catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, corresponde a dicha institución:

  • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; (…)
  • d)Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; (…)
  • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. (…) Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;

VII.Tal y como se deduce de la lectura de las normas de cita, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene una obligación residual en el manejo de los sistemas de alcantarillado que se encuentren bajo la administración de las municipalidades, pues éste debe intervenir cuando dichas corporaciones no presten en forma efectiva dicho servicio, en atención a su obligación de garantizar a los habitantes del país un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas, tal y como señala el inciso a) del artículo 2 de la Ley 2726. En virtud de lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del Jefe de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues dicha autoridad no puede rehuir los deberes que le han sido otorgados legalmente, sobre todo si se toma en cuenta que se está ante la presencia de una situación que implica una lesión a lo dispuesto por los artículos 21 y 50 constitucionales.

En ese sentido, si bien el Tribunal constata que el Instituto accionado ha brindado recomendaciones a la Municipalidad recurrida con respecto al manejo del problema del alcantarillado pluvial de la ciudad de Puntarenas, lo cierto es que ello resulta insuficiente, pues la institución también debe intervenir directamente en la solución de dicha problemática, ya que su actuación no puede limitarse a una intervención indirecta en la atención de los hechos mencionados por el recurrente. Por lo anterior, el recurso debe ser acogido también en cuanto a dicha autoridad, como en efecto se hace.

VIII.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. La Sala considera que el Ministerio de Salud no ha incurrido en omisión alguna que lesione los derechos fundamentales del recurrente, pues se tiene por demostrado que ha efectuado las acciones dentro del ámbito de sus competencias para brindar solución a la problemática descrita en el libelo de interposición, de ahí que el recuso debe ser desestimado en cuanto a esta autoridad.

IX.Así, en razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso interpuesto en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Puntarenas, haciendo ver a los recurridos que el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, para aquellas personas que incumplan con lo ordenado por esta Sala, de ahí que se les haga la advertencia a los accionados que deberán proceder a solventar la problemática analizada en el presente asunto, pues de lo contrario se podrá testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de desobediencia…(sentencia 2010-004595)”

III.Sobre el caso concreto.- Ahora bien en lo que corresponde al reclamo concreto que presenta el recurrente, sean las inundaciones provocadas por las mareas altas en el sector de Barrio El Carmen a un costado del "Muelle Turístico" en Puntarenas, pues el estero se sale, se encuentra también una clara y evidente omisión por parte de las autoridades municipales por lo que de seguido se que es del conocimiento de las autoridades municipales de Puntarenas los problemas de inundación producto de las mareas altas, que sufren las viviendas localizadas en el sitio conocido como El Crematorio en el Barrio El Carmen de esa ciudad. Tanto las autoridades del Ministerio de Salud, como las del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se eximen de responsabilidad y trasladan la solución del problema a otras autoridades. Al respecto, esta Sala considera que no le corresponde determinar quien es la autoridad competente para actuar, ni dentro de qué ámbitos debe hacerse, y por ello no entra a valorar la actuación que debieran tener estas instituciones, o la responsabilidad de cada una de esas entidades, pero frente a la grave amenaza de derechos fundamentales que se ha puesto en evidencia en este amparo, considera indispensable que se actúe y se dicten las órdenes para que se proceda de manera inmediata a buscar las soluciones o a adoptar las decisiones que otrora debieron haberse dictado pero que se han ido rezagando en el tiempo.

Entonces, como de conformidad con el artículo 169 constitucional, las municipales son las llamadas a administrar de los intereses y servicios locales en cada cantón, este Tribunal solamente se enfocará a analizar la actuación municipal, como el ente rector de buscar la solucionar o de buscar entre las distintas instancias públicas la coordinación necesaria para solucionar el problema. En ese sentido, no puede olvidarse que es indiscutiblemente necesaria la coordinación entre las dependencias públicas, en aras de garantizar la protección del medio ambiente y por ende, la salud pública de la población. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, a la vez que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, lo cual necesariamente implica el involucramiento de todos los entes, órganos e instituciones del Estado así como también de los particulares que por una u otra razón, tuvieren que intervenir.

La Sala se ha referido a ese principio de coordinación de las dependencias públicas, específicamente en la sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que, para lo que interesa, señaló:

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración y coordinación entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente y de la salud pública.

Sin duda alguna, en el caso concreto, por tratarse los problemas denunciados de situaciones complejas, multifactoriales, que involucra a varios sectores de la sociedad y del Estado, la solución que se logre dar para cada uno de los casos y el éxito de ésta, dependerá necesariamente de la coordinación y colaboración recíproca que se pueda dar entre las diferentes instituciones encargadas y por ende, se impone que sea la Municipalidad accionada quien asuma la coordinación requerida entre los accionados.

IV.Siguiendo el mismo orden de ideas del considerando anterior, no se consideran válidas, las argumentaciones externadas bajo juramento por parte del Alcalde recurrido, con las cuales se pretende justificar las omisiones que se han venido dando para atender la situación en esa zona del país. Por el contrario, la Sala es del criterio de que se ha dado una negligencia por parte de la Administración que está lesionando derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, que amerita una inmediata intervención del aparato estatal para corregirla. Aunado a lo anterior, estima la Sala que la Municipalidad de accionada ha tolerado y permitido que se lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la población del Barrio El Carmen en Puntarenas. En ese sentido, la Municipalidad recurrida no puede evadir su deber de velar por los intereses locales de su cantón y a pesar de que tal obligación municipal es bastante clara, llama la atención de este Tribunal, la afirmación hecha por el Alcalde de la Municipalidad recurrida en el sentido de no es cierto, que no se haya brindado la atención a la problemática descrita, si el día catorce de junio del año en curso, autoridades de esa municipalidad realizaron una visita de inspección en el sitio.

Con tales manifestaciones es claro que este gobierno local no ha asumido con toda responsabilidad la situación denunciada, porque es claro que hacer una visita, en un tema como el que nos ocupa definitivamente, no significa que se esté actuando, o adoptando medidas para solucionar el problema. Además resulta importante, indicarles a las autoridades municipales que si consideran que muchas de las acciones, que se deben ser adoptadas deben ser realizadas por otras instituciones, ello no los exime de responsabilidad, pues hacerlo sería permitirles desentenderse de los problemas. Del informe rendido por su representante, la Sala concluye que la corporación municipal ha incurrido en una clara omisión y negligencia por parte de las autoridades municipales que ha provocado se siga deteriorando, reiteradamente, el ambiente, la salud y la seguridad de los pobladores del lugar. En atención a todo lo dicho, se debe ordenar al Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, adoptar medidas dentro del ámbito de sus competencias, para que de manera coordinada con otras instituciones del Estado, y dentro del plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se logre dar solución a los problemas denunciados por el recurrente.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luis Bolaños Alvarado, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que inmediatamente realice las coordinaciones necesarias con las autoridades pertinentes, para adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se logre dar solución a los problemas denunciados por el recurrente en el sitio conocido como El Crematorio en el Barrio El Carmen de esa ciudad. Se advierte a Juan Luis Bolaños Alvarado, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Luis Bolaños Alvarado, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

Víctor Ardón A. José Paulino Hernández arg/800

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

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      This document cites

      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7794 Municipal Code
      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

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      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7794 Código Municipal
      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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