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Res. 00688-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2010
OutcomeResultado
The amparo is granted due to violation of the rights to health, healthy environment, privacy, prompt response, and efficient public services, and the Ministry of Health and Municipality of Grecia are ordered to take immediate measures to stop the noise pollution.Se declara con lugar el amparo por violación a los derechos a la salud, ambiente sano, intimidad, pronta respuesta y prestación eficiente de servicios públicos, y se ordena al Ministerio de Salud y la Municipalidad de Grecia tomar medidas inmediatas para cesar la contaminación sónica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a neighbor of Los Ángeles de Río Cuarto de Grecia against the Ministry of Health and the Municipality of Grecia. The petitioner claims both authorities failed to act regarding noise pollution produced since 2006 by a bar and restaurant that operates karaoke activities without permits and without proper sound containment. The Chamber reviews the fragmented regulatory framework on noise pollution, emphasizing Articles 59–63 of the Environmental Organic Law, the General Health Law, and the precautionary principle, and the link between noise and the rights to health, a healthy environment, and privacy. In the specific case, it finds that both the Ministry and the Municipality were passive: the Ministry took over three years to issue a closure order and the Municipality took no action after verifying the irregularity. The Chamber grants the amparo, orders the authorities to take immediate measures to stop the noise, orders the State and the Municipality to pay costs and damages, and warns the owner and tenant of the premises.La Sala Constitucional conoce un amparo interpuesto por un vecino de Los Ángeles de Río Cuarto de Grecia contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Grecia. El recurrente acusa la inacción de ambas autoridades frente a la contaminación sónica generada desde 2006 por un bar y restaurante que opera actividades de karaoke sin permisos y sin condiciones para contener el ruido. La Sala recuerda el marco normativo disperso sobre contaminación sónica, destacando los artículos 59 a 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley General de Salud y el principio precautorio, y la conexión del ruido con los derechos a la salud, a un ambiente sano y a la intimidad. En el caso concreto, comprueba que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Grecia incurrieron en pasividad e inacción: el Ministerio tardó más de tres años en dictar un acto de clausura y la Municipalidad no ejecutó ninguna acción tras constatar la irregularidad. La Sala declara con lugar el recurso, ordena a las autoridades tomar medidas inmediatas para cesar la contaminación sónica, condena al Estado y al Municipio al pago de costas, daños y perjuicios, y apercibe al dueño y arrendatario del local.
Key excerptExtracto clave
Given the slowness with which the Ministry of Health acted and the inaction of the Municipality of Grecia to solve the problem of noise pollution produced by the Bar Los Angeles in río cuarto de Grecia, there is a violation of the petitioners’ fundamental rights to health, privacy, enjoyment of a healthy environment, prompt response, and efficient provision of public services. It is therefore appropriate to grant this amparo in all its aspects, order the respondents to pay damages, and consequently order them to immediately take the appropriate measures within their powers to regularize the bar in question so that it ceases producing noise pollution.Dada la lentitud con la que ha actuado el Ministerio de Salud y la inacción de la Municipalidad de Grecia, respecto de solucionar el problema de contaminación sónica que produce el Bar Los Angeles en rio cuarto de Grecia, se constata la violación a los derechos fundamentales de los amparados en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano, derecho de pronta respuesta y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. Siendo, lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, condenar en daños y perjuicios a los recurridos y en consecuencia ordenarles tomar inmediatamente las medidas correspondientes según el ámbito de sus competencias a efectos de poner al Bar en cuestión en regla para que se obtenga de producir contaminación sónica.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección..."
"This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution —without which the former cannot be effective— are fundamental rights, and therefore the State is obliged to protect them..."
Considerando III
"Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección..."
Considerando III
"las actuaciones lentas del Ministerio de Salud para ejecutar sus actos, poner a derecho el funcionamiento irregular del bar en cuestión y detener el problema de contaminación sónica ocasionó la violación de los derechos fundamentales de los amparados"
"the slow actions of the Ministry of Health to enforce its orders, regularize the bar’s operations, and stop the noise pollution violated the petitioners’ fundamental rights"
Considerando IV
"las actuaciones lentas del Ministerio de Salud para ejecutar sus actos, poner a derecho el funcionamiento irregular del bar en cuestión y detener el problema de contaminación sónica ocasionó la violación de los derechos fundamentales de los amparados"
Considerando IV
"no comprende esta Sala como, luego de haber comprobado la irregularidad bajo la cual funcionaba el Bar Los Angeles... al no contar con el permiso correspondiente para operar un karaoke, simplemente las autoridades municipales no hacen uso de sus competencias legales para poner a derecho el bar en cuestión"
"this Chamber does not understand how, after verifying the irregularity under which the Bar Los Angeles operated... lacking the required permit to operate karaoke, the municipal authorities simply did not use their legal powers to regularize the bar"
Considerando IV
"no comprende esta Sala como, luego de haber comprobado la irregularidad bajo la cual funcionaba el Bar Los Angeles... al no contar con el permiso correspondiente para operar un karaoke, simplemente las autoridades municipales no hacen uso de sus competencias legales para poner a derecho el bar en cuestión"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Decision No. 2010-000688 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and thirteen minutes on fifteen January two thousand ten.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by ALEX GERARDO ALFARO VÍQUEZ, identity card number 0205860446, against the MINISTERIO DE SALUD AND THE MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Background:
Opinion authored by Justice Cruz Castro; and,
Whereas:
I - Subject matter of the proceeding.- The petitioner, a resident of Los Ángeles de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, alleges inaction by the respondent authorities regarding the noise pollution (contaminación sónica) problem that has existed since 2006 at Bar y Restaurante Los Ángeles, which conducts karaoke activities throughout the day and until late at night.
II.Proven facts.- The following facts are considered duly established and material to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. That on 20 September 2006, the Area Rectora de Salud de Grecia received a complaint filed by several residents concerning their dissatisfaction with karaoke held at Bar Los Angeles (folio 05-08). This generated inspection report no.661-2006 of 29 September 2006, which states that “it is concluded that the establishment lacks the physical conditions necessary to ensure containment of the noise produced by karaoke activities, and it is therefore recommended that such activities no longer be authorized…” (report at folio 036, folio 068-069).
b. That on 29 April 2009, the Area Rectora de Salud de Grecia received a new complaint. This generated inspection report no.357-2009 of 08 May 2009, which states that “the activity lacks the corresponding permit … it lacks the structural conditions necessary to ensure containment of the noise produced by karaoke activities… the owner is warned that he must refrain from conducting the ancillary karaoke activity at the establishment in question…” (report at folio 036, folio 066-067).
c. That on 15 May 2009, the business-license and construction inspector of the Municipalidad de Grecia visited Bar Los Angeles and recorded in the inspection record that “With regard to the karaoke permit, he presents no document; he is warned that he must suspend that activity until he obtains the corresponding permit…” (folio 017).
d. That on 14 July 2009, residents of Los Angeles reported to the Concejo Municipal de la Municipalidad de Grecia the noise caused by Bar Los Angeles (folio 018).
e. That Fuerza Pública de Grecia prepared several reports concerning Bar Los Angeles (report at folio 037).
f. That on 17 September 2009, the Area Rectora de Salud de Grecia received a letter from Trino Montero Carmona, owner of the establishment in question, requesting a sound-level measurement and a copy of the case file. The preceding letter was answered by official letter no. DARSG-563-2009 of 23 September 2009 (report at folio 037, folio 063).
g. That through official letter no. DARSG-572-2009 of 28 September 2009, the Area Rectora de Salud warned the owner of the premises to suspend karaoke activities. For that purpose, it requested assistance from the Fuerza Pública delegation (report at folio 037, 060-062).
h. According to official letter no. DARSG-675-2009 of 04 November 2009, the Area Rectora de Salud de Grecia warned the owner of the closure order concerning the establishment in question (report at folio 037, folio 057-059).
i. That on 09 November 2009, a new complaint was received stating that the aforementioned establishment was operating karaoke during the day and at night (report at folio 037).
j. That on 11 November 2009, a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the closure order was received. The motion for reconsideration was denied by decision DRRS-DR-J-3085-2009 at 08:33 hours on 10 December 2009, and the appeal was also denied by decision DM-JB-1000-2010 at 08:30 hours on 04 January 2010, because the reported commercial establishment does not have a permit from that institution to conduct karaoke activities, nor does it have the structural conditions required to conduct such activities (report at folio 037, folio 041-047, 052-056).
III.On noise pollution (contaminación sónica), and its relationship to the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (derecho a la intimidad) (right to tranquility (derecho a la tranquilidad)).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; therefore, the State is obligated to ensure their protection, whether through general policies designed to achieve that purpose or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they may cause physiological and psychological consequences, especially when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.
To address this problem, the State must design policies against that kind of air pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With regard to policies intended to reduce and prevent noise pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts in this area are noteworthy, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would permit more efficient control of this environmental phenomenon. This regulatory deficiency is not unique to our country, since noise is difficult to address due, first, to its temporary and non-accumulative nature and to the clear dispersion of its polluting agents—note that noise comes from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).
It is clear that the noise problem is aggravated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. Moreover, the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems associated with its definition; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system does not contain general regulations addressing all the principal issues related to the subject; instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law, among which the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, is particularly notable. It addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and generally incorporates the precautionary principle (principio precautorio) by stating that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (article 59).
Article 60(e) also incorporates the precautionary principle specifically with respect to acoustic pollution and grants authority to the State, the municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution, requiring them to give priority to establishing and operating adequate services in areas fundamental to environmental health, notably including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63; the former concerns an environmental contingency (contingencia ambiental) and provides that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies caused by environmental pollution occur, as well as other contingencies not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control deterioration of the atmosphere and to reduce and control emissions that exceed permissible limits.
The Ley General de Salud, for its part, provides protection against exposure to noise in Article 302 by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthful conditions, or discomfort to the neighborhood, “... whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems it employs in carrying out its operations, the method or system it uses to dispose of the waste, residues, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by the operation.” In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution in the following terms: “The emission of sounds exceeding internationally accepted standards officially adopted by the Ministerio shall likewise be considered atmospheric pollution.” The Costa Rican Legislature has established criminal penalties, specifically through Article 390(2) of the Código Penal, applicable to persons who violate tolerable noise-pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds the established limits. At the supranational level, the Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth the guidelines to be followed in combating noise pollution. Although scattered, all the cited provisions are aimed at combating, from different fronts (environmental, criminal, labor, public-health, and international), the direct and daily infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: “(…) the presence therein, at concentrations exceeding the prescribed permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Poder Ejecutivo defines as such in the regulations.” The cited regulations exemplify the efforts undertaken in the area of noise control as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is the protection of health.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulation of this polluting agent, despite the evident difficulties presented by the issue. Accordingly, the performance of certain activities that may generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The State entities charged with safeguarding these rights include the Policía, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists. The Policía is responsible for maintaining public order; the Municipalidad has the duty to verify operating permits; and the Ministerio de Salud is responsible for inspections and sound-level measurements (medición sónica)—among other necessary procedures—in order to properly determine whether a public-health pollution problem actually exists and to establish any measures that may be technically appropriate for its resolution.
IV.Regarding the specific case.- Based on what was stated in the preceding whereas clause (considerando), the report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for the resolution of this matter, it is established that, in this case, there has been a violation of the right to health, the right to enjoy an environment free of pollutants, and the right to privacy of all residents living near Bar Los Angeles, located in río cuarto de Grecia, as well as a violation of the right to the efficient provision of public services and the right to receive a prompt response, as explained below. Indeed, the appellant’s assertion is established, namely, that the Bar in question has held karaoke activities since 2006 without the required permits and has caused noise pollution (contaminación sónica).
However, although both the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Grecia have verified this situation, they have been slow to fulfill the obligations falling within their respective spheres of authority, and such passivity has adversely affected the protected parties (amparados). A) Passivity of the Ministerio de Salud: This is established by the fact that the first complaint filed against the bar in question dates from setiembre del 2006, yet it was not until three years later, on 28 de setiembre del 2009, that the owner of the premises was formally warned (apercibido) to suspend the karaoke activity. The closure order (acto de clausura) was not issued until 04 de diciembre del 2009. In other words, it is not that the respondent Ministry failed to act, since it is established that it conducted two inspections (one on 29 de setiembre del 2006 and another on 08 de mayo del 2009), issued a formal warning to the owner of the establishment (on 28 de setiembre del 2009), ordered the establishment closed (on 04 de noviembre del 2009), and ruled on the motions for reconsideration and appeal (recursos de revocatoria y apelación) filed against that order (on 10 de diciembre del 2009 and 04 de enero del 2010); rather, its actions were slow and passive, even after it had verified the irregular operation of the establishment in question.
As stated above, it should be noted that, following the second inspection conducted on 08 de mayo del 2009, the closure order was not issued until SIX MONTHS later, in noviembre del 2009; and as of the date on which the report requested by this Chamber was submitted, in enero 2010—TWO MONTHS after that order had been issued—it had not been established that the closure had actually been carried out. In conclusion, the Ministerio de Salud’s slow action in enforcing its orders, bringing the irregular operation of the bar in question into compliance, and stopping the noise-pollution problem caused the violation of the protected parties’ fundamental rights. B) Inaction by the Municipalidad de Grecia: In view of this Municipality’s failure to duly inform this Chamber concerning the constitutional violations alleged by the appellant, and pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which permits the facts stated by the appellant to be deemed true, it has been established before this Constitutional Court that the residents living near Bar Los Angeles filed several complaints with that Municipal Corporation alleging the irregular operation of the bar.
Nevertheless, that Municipality has not issued a final decision on the complaints filed. Although it conducted an inspection on 15 de mayo del 2009 and verified the irregularity, it took no action in that regard, thereby violating the fundamental rights of all residents living near the bar in question. It must be recalled that local governments are responsible for ensuring the proper application of the regulations governing the operation of commercial establishments that sell alcoholic beverages and are consequently responsible for the improper use of the business licenses (patentes) granted, violations of the legal framework, and, in short, any abuses committed; for the fulfillment of these powers and duties, they possess inspection and oversight authority inherent in the police power (poder de policía) over activities conducted within their jurisdiction and for which they have issued the respective licenses.
This means that municipal entities may order inspections of commercial premises and impose interim closure measures (medidas cautelares de cierre) in cases of flagrante violations (flagrancia), in which case even a temporary closure may be ordered after the relevant information has been compiled for the imposition of a penalty, in strict observance of the constitutional principle of due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa). Accordingly, this Chamber cannot understand how, after verifying the irregular conditions under which Bar Los Angeles was operating—according to the visit conducted on 08 de mayo del 2009 (folio 017)—without the corresponding permit to operate karaoke, the municipal authorities simply failed to exercise their legal powers to bring the bar in question into compliance. In conclusion, the municipal entity’s failure to act to bring the irregular operation of the bar in question into compliance caused the violation of the protected parties’ fundamental rights.
V.Conclusion.- Given the slowness with which the Ministerio de Salud has acted and the inaction of the Municipalidad de Grecia in resolving the noise-pollution problem caused by Bar Los Angeles in rio cuarto de Grecia, the violation of the protected parties’ fundamental rights to health, privacy, enjoyment of a healthy environment, a prompt response, and the efficient provision of public services is established. It is therefore appropriate to grant this constitutional protection action (recurso de amparo) in all respects, hold the respondents liable for damages, and consequently order them to take immediately the appropriate measures, within the scope of their respective powers, to bring the Bar in question into compliance so that it refrains from causing noise pollution. Furthermore, although they were not parties to this proceeding, because the irregularity has been established and to prevent further delays in restoring the violated fundamental rights, the owner and lessee of the premises in question are ordered to comply with the orders issued to them by those institutions and to refrain from continuing to cause noise pollution.
Therefore:
The action is GRANTED. Consequently, MARIA LUISA AVILA AGUIERO, in her capacity as Ministra de Salud, and GIOVANNY ARGUEDAS QUESADA, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Grecia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take immediately the measures falling within the scope of their respective powers to bring Bar Los Angeles, located in Rio Cuarto de Grecia, into compliance so that it refrains from causing noise pollution. TRINO MONTERO CARMORA, in his capacity as owner of the premises, and JOSE ANIBAL CASCANTE SOTO, in his capacity as lessee of the premises, are ordered to refrain from causing noise pollution and to comply with the measures imposed on them in that regard by the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Grecia. The foregoing is ordered with the warning that they could incur the offense defined in article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on any person who receives an order, issued in a constitutional protection action, that such person must comply with or enforce and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Municipalidad de Grecia are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). MARIA LUISA AVILA AGUIERO, in her capacity as Ministra de Salud, and GIOVANNY ARGUEDAS QUESADA, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Grecia, or whoever may hold those offices in their stead, shall be personally served. All parties, as well as TRINO MONTERO CARMORA, in his capacity as owner of the premises, and JOSE ANIBAL CASCANTE SOTO, in his capacity as lessee of the premises, shall be notified through a process server from this Court at the establishment known as Bar y Restaurante Los Angeles in Rio Cuarto de Grecia de Alajuela.
Ana Virginia Calzada M.
President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Doris Arias M Ricardo Guerrero P
Res. Nº 2010-000688 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por ALEX GERARDO ALFARO VÍQUEZ, cédula de identidad número 0205860446, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I - Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Los Ángeles de Río Cuarto de Grecia Alajuela, acusa la inacción de las autoridades recurridas frente al problema de contaminación sónica que se produce desde el año 2006 en el Bar y Restaurante Los Ángeles, el cual realiza actividades de karaoke durante todo el día y también hasta altas horas de la madrugada.
II .- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 20 de setiembre del 2006 el Area Rectora de Salud de Grecia recibe denuncia interpuesta por varios vecinos por disconformidad con karaoque que se realiza en Bar Los Angeles (folio 05-08). La cual generó el reporte de inspección no.661-2006 del 29 de setiembre del 2006 según el cual se indica que “se concluye que el local no cuenta con condiciones físicas que garanticen el confinamiento de los ruidos producto de la actividad de karaoke, por lo que se recomienda no autorizar más la actividad…” (informe al folio 036, folio 068-069).
b. Que el 29 de abril del 2009 el Area Rectora de Salud de Grecia recibe nueva denuncia. La cual generó el reporte de inspección no.357-2009 del 08 de mayo del 2009 según el cual se indica que “la actividad carece del permiso correspondiente … no cuenta con condiciones estructurales que garanticen el confinamiento de los ruidos producto de la actividad de karaoke… se le apercibe que debe de abstenerse de realizar la actividad complementaria de karaoke en el establecimiento de marras…” (informe al folio 036, folio 066-067).
c. Que el 15 de mayo del 2009 el inspector de patentes y construcciones de la Municipalidad de Grecia realiza visita al Bar Los Angeles y consigna en el acta que “En cuanto al permiso de karaoke, no presenta ningún documento, se le advierte que debe suspender dicha actividad, hasta que tenga el permiso correspondiente…” (folio 017).
d. Que el 14 de julio del 2009 vecinos de Los Angeles denuncia el ruido que ocasiona el Bar Los Angeles ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Grecia (folio 018).
e. Que Fuerza Pública de Grecia realizó varios informes respecto del Bar Los Angeles (informe al folio 037).
f. Que el 17 de setiembre del 2009 el Area Rectora de Salud de Grecia recibe nota suscrita por el señor Trino Montero Carmona, propietario del establecimiento de marras, donde solicita medición sónica y copia del expediente. Mediante oficio no. DARSG-563-2009 del 23 de setiembre del 2009 se dio respuesta a la nota anterior (informe al folio 037, folio 063).
g. Que mediante oficio no. DARSG-572-2009 del 28 de setiembre del 2009 el Area Rectora de Salud apercibió al propietario del lugar para que suspendiera la actividad de karaoke. Para lo cual, solicitó apoyo a la delegación de Fuerza Pública (informe al folio 037, 060-062).
h. Según oficio no. DARSG-675-2009 del 04 de noviembre del 2009 el Area Rectora de Salud de Grecia apercibió al propietario sobre acto de clausura del establecimiento en cuestión (informe al folio 037, folio 057-059).
i. Que el 09 de noviembre del 2009 se recibe nueva denuncia mediante la cual se indica que el citado establecimiento está funcionando el karaoke durante el día y la noche (informe al folio 037).
j. Que el 11 de noviembre del 2009 se recibió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de clausura. El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar mediante resolución DRRS-DR-J-3085-2009 de las 08:33 horas del 10 de diciembre del 2009, y el recurso de apelación también fue declarado sin lugar mediante resolución DM-JB-1000-2010 de las 08:30 horas del 04 de enero del 2010, por cuanto el establecimiento comercial denunciado no cuenta con permiso de esa institución para realizar actividades de karaoke, ni cuenta con las condiciones estructurales para la realización de dicha actividad (informe al folio 037, folio 041-047, 052-056).
III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
IV .- Sobre el caso concreto.- Tomando como base lo dicho en el considerando anterior, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, y al derecho a la intimidad, de todos los vecinos del Bar Los Angeles ubicado en río cuarto de Grecia; además de una violación al derecho a la prestación eficiente de servicios públicos y al derecho de obtener pronta respuesta, tal como se explica a continuación. En efecto, se comprueba lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que el Bar en cuestión realiza actividades de karaoke desde el año 2006 sin contar con los debidos permisos y ocasionando contaminación sónica.
Sin embargo, a pesar de que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Grecia han comprobado dicha situación han sido lentos en el cumplimiento de las obligaciones que son propias de su esfera de competencias y tal pasividad ha afectado a los amparados. A) Pasividad del Ministerio de Salud: Lo cual se comprueba tras observar que la primera denuncia interpuesta en contra del bar en cuestión data de setiembre del 2006, y no es sino hasta tres años después, el 28 de setiembre del 2009 que se procede a apercibir al propietario del lugar de suspender la actividad de karaoke. Dictándose el acto de clausura hasta el 04 de diciembre del 2009. Es decir, no es que el Ministerio recurrido no haya actuado, pues se comprueba que realizó dos inspecciones (una el 29 de setiembre del 2006 y otra el 08 de mayo del 2009), realizó un apercibimiento al dueño del local (el 28 de setiembre del 2009), ordenó la clausura del establecimiento (el 04 de noviembre del 2009), y resolvió los recursos de revocatoria y apelación contra dicho acto (el 10 de diciembre del 2009 y el 04 de enero del 2010); sino que las actuaciones han sido lentas y pasivas, aún después de comprobar el funcionamiento irregular del local en cuestión.
Tal como se dijo, nótese que, tras la segunda inspección realizada el 08 de mayo del 2009, no es sino hasta SEIS MESES después que se procede a dictar el acto de clausura en noviembre del 2009; y a la fecha de rendición del informe solicitado por esta Sala en enero 2010 -habiendo transcurrido ya DOS MESES desde dictado dicho acto- no se comprueba que en efecto se haya procedido a la clausura. En conclusión, las actuaciones lentas del Ministerio de Salud para ejecutar sus actos, poner a derecho el funcionamiento irregular del bar en cuestión y detener el problema de contaminación sónica ocasionó la violación de los derechos fundamentales de los amparados. B) Inacción de la Municipalidad de Grecia: En atención a la omisión en que incurrió esta Municipalidad de informar debidamente a esta Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por el recurrente, aplicando lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite tener por ciertos los hechos referidos por el recurrente, queda acreditado ante este Tribunal Constitucional que los vecinos del Bar Los Angeles plantearon varias denuncias ante esa Corporación Municipal alegando el funcionamiento irregular de dicho bar.
Sin embargo, dicha Municipalidad no ha resuelto en forma definitiva las denuncias planteadas. A pesar de que realizó una inspección el 15 de mayo del 2009 y constató la irregularidad, no procedió a ejecutar ninguna acción al respecto, ocasionando con ello una violación a los derechos fundamentales de todos los vecinos del bar en cuestión. Recuérdese que corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores, siendo, en consecuencia, responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias.
Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo caso podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello que no comprende esta Sala como, luego de haber comprobado la irregularidad bajo la cual funcionaba el Bar Los Angeles –según visita realizada el 08 de mayo del 2009 (folio 017)- al no contar con el permiso correspondiente para operar un karaoke, simplemente las autoridades municipales no hacen uso de sus competencias legales para poner a derecho el bar en cuestión. En conclusión, la falta de actuación del ente municipal para poner a derecho el funcionamiento irregular del bar en cuestión ocasionó la violación de los derechos fundamentales de los amparados.
V .- En conclusión.- Dada la lentitud con la que ha actuado el Ministerio de Salud y la inacción de la Municipalidad de Grecia, respecto de solucionar el problema de contaminación sónica que produce el Bar Los Angeles en rio cuarto de Grecia, se constata la violación a los derechos fundamentales de los amparados en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano, derecho de pronta respuesta y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. Siendo, lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, condenar en daños y perjuicios a los recurridos y en consecuencia ordenarles tomar inmediatamente las medidas correspondientes según el ámbito de sus competencias a efectos de poner al Bar en cuestión en regla para que se obtenga de producir contaminación sónica. Asimismo, aunque no hayan sido parte de este proceso, por haberse acreditado la irregularidad y para que no haya mayores tardanzas en el restablecimiento de los derechos fundamentados violados, se ordena al dueño y arrendatario del local en cuestión a acatar las órdenes que dichas instituciones les giren y a abstenerse se continuar produciendo contaminación sónica.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a MARIA LUISA AVILA AGUIERO, en su calidad de Ministra de Salud, y a GIOVANNY ARGUEDAS QUESADA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos proceder a tomar inmediatamente las medidas según el ámbito de sus competencias a efectos de poner al Bar Los Angeles ubicado en Rio Cuarto de Grecia en regla para que se obtenga de producir contaminación sónica. Se ordena a TRINO MONTERO CARMORA, en su calidad del propietario del local y JOSE ANIBAL CASCANTE SOTO, en su calidad de arrendatario del local, obtenerse de producir contaminación sónica y acatar las medidas que al respecto le impongan el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Grecia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a MARIA LUISA AVILA AGUIERO, en su calidad de Ministra de Salud, a GIOVANNY ARGUEDAS QUESADA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos. Comuníquese a todas las partes y a TRINO MONTERO CARMORA, en su calidad del propietario del local y JOSE ANIBAL CASCANTE SOTO, en su calidad de arrendatario del local, por medio de notificador de este despacho en el sitio denominado Bar y Restaurante Los Angeles en Rio Cuarto de Grecia de Alajuela.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Doris Arias M Ricardo Guerrero P
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