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Res. 01468-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2006
OutcomeResultado
The amparo was granted, the ASADA was ordered to immediately begin the potable water service connection process, subject to payment of connection fees and completion of works by the petitioner.Se declaró con lugar el amparo y se ordenó a la ASADA iniciar de inmediato el trámite de instalación del servicio de agua potable, previo pago de los derechos de conexión y realización de obras a cargo del interesado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed on behalf of an elderly man with health problems who was denied potable water service by the Floralía de Puriscal Rural Aqueduct Association (ASADA), which cited scarcity and limited capacity. The Chamber reiterated that the right to potable water is a fundamental right derived from the right to health (Article 21 of the Political Constitution), recognized in international instruments and domestic laws. Although this right is subject to progressive realization, it remains enforceable when conditions are reasonable. The ASADA's General Assembly had already approved the request, but the Board of Directors delayed final approval. The Chamber found that the unnecessary delay violated the petitioner's fundamental right and granted the amparo, ordering the ASADA to immediately begin the connection process, subject to payment of connection fees and completion of works by the petitioner. The ruling was also notified to the AyA General Manager to address the underlying water scarcity issue.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto a favor de un adulto mayor con problemas de salud, a quien la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralía de Puriscal (ASADA) le negaba el servicio de agua potable, alegando escasez y falta de capacidad. La Sala reiteró que el derecho al agua potable es un derecho fundamental derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución Política), reconocido en instrumentos internacionales y en la legislación nacional (Ley General de Agua Potable, Ley Constitutiva del AyA, Ley General de Salud). Si bien este derecho tiene una realización progresiva, ello no impide su exigibilidad cuando existen condiciones razonables para brindar el servicio. La Asamblea General de la ASADA ya había aprobado la solicitud, pero la Junta Directiva dilataba su aprobación definitiva. La Sala consideró que la dilación innecesaria vulneraba el derecho fundamental del amparado y declaró con lugar el recurso, ordenando a la ASADA iniciar de inmediato el trámite de instalación, previo pago de los derechos de conexión y realización de obras a cargo del interesado. También notificó la sentencia al Gerente del AyA para que tomara conocimiento de la situación y previera soluciones.
Key excerptExtracto clave
Therefore, the primary consideration for the decision in this matter is that the lack of potable water constitutes a fundamental rights problem, as water supply is an essential service due to its link to the right to health and its public nature, recognized by Costa Rican positive law, specifically in the General Potable Water Law (Articles 1 and 2), the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Articles 1 and 2), the General Health Law (Articles 266 and 267), and the Law of the Regulatory Authority for Public Services (Article 5). In this regard, the unnecessary delay incurred by the respondent Administrative Association in definitively ruling on the petitioner's request calls this fundamental right into question.De modo que la consideración primera para la decisión de este asunto es que la carencia de agua potable constituye un problema de derechos fundamentales, siendo el abastecimiento del líquido un servicio esencial por su nexo con el derecho a la salud y su carácter público, reconocido por el derecho positivo costarricense, concretamente, en la Ley General de Agua Potable (artículos 1º y 2º), la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (artículos 1º y 2º), la Ley General de Salud (artículos 266 y 267) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 5º). En este sentido, la innecesaria dilación en que ha incurrido la Asociación administradora recurrida para pronunciarse definitivamente sobre la gestión del tutelado, pone en entredicho ese derecho fundamental.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
"The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
"no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que... esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas... hasta el máximo de los recursos disponibles... a fin de lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos."
"it cannot be held that any individual has an immediately enforceable right for the State to provide potable water service anywhere, but rather... these rights obligate States to adopt measures... to the maximum of available resources... to progressively achieve full effectiveness of the rights."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
"no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que... esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas... hasta el máximo de los recursos disponibles... a fin de lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
"De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas... escudarse en presuntas carencias de recursos."
"This cannot be interpreted to mean that the fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State should reasonably provide them, right-holders can demand them, and public authorities... cannot hide behind alleged lack of resources."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
"De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas... escudarse en presuntas carencias de recursos."
Considerando II (citando Voto 2003-04654)
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*050132450007CO* *050132450007CO* Res. Nº 2006-001468 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven fifty-six a.m. on February tenth, two thousand six.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, married, holder of identity card number CED01, resident of San Rafael de Puriscal, on behalf of Nombre02, identity card number CED02, against the Acueducto Rural de Floralía de Puriscal.
Findings:
Opinion drafted by Justice Armijo Sancho; and,
Whereas:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
II.Merits. This Court has previously held that one of the rights derived from the right to health—Article 21 of the Political Constitution—is the right to have a drinking-water supply. Judgment #2003-04654, issued at 15:44 hours on 27 de mayo del 2003, stated the following in relation to this matter:
“V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development held in El Cairo (Principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is specifically bound in this regard by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocolo de San Salvador’ of 1988), which provides:
‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services. These rights imply, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; however, in the case of drinking water, they cannot be construed as conferring on every individual an enforceable right to have the State supply drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol:
‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of achieving progressively and in accordance with their domestic legislation the full observance of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that the fundamental right to public services is not specifically enforceable. On the contrary, when the State can reasonably be required to provide them, the holders of the right may demand them, and public administrations—or, where applicable, private parties providing the services in their stead—may not hide behind alleged resource shortages, which have been the age-old excuse used by public authorities to justify failure to discharge their duties.
VII.In the case of the protected party, the competent public institutions have declared her land suitable for housing (see folios 5 and 6), and the existing technical conditions and failure by the public utility charged with supplying drinking water in the area to adopt timely measures have led to the denial of her service request. This situation requires a timely solution in the short term so that her fundamental right to that basic service is not rendered ineffective. In similar cases, the Chamber has held, for example, that:
‘The right to a drinking-water supply, as a public service closely linked to the rights to health and property, among others, may not be denied, as in the present case, because of the Administration’s inaction or, in this case, that of the Committee to which the Administration delegated management of the water-supply system, even if the requested connection is intended for spraying coffee plants and occasional residential use. It is evident that the Committee is not discharging its duties because, according to the respondent’s statement denying the discrimination alleged by the protected party, no water connections have been granted for three years. Accordingly, the Committee must advise the petitioner which requirements he omitted from his application and, once he complies with them, grant him the water connection’ (Judgment #2002-10776, issued at 14.41 hours on 14 de noviembre del 2002).” Thus, the first consideration in deciding this matter is that the lack of drinking water constitutes a fundamental-rights issue, as the supply of water is an essential service because of its connection to the right to health and its public nature, as recognized by Costa Rican positive law, specifically in the Ley General de Agua Potable (Articles 1º and 2º), the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Articles 1º and 2º), the Ley General de Salud (Articles 266 and 267), and the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Article 5º).
In this regard, the unnecessary delay by the respondent administering Association in issuing a final decision on the protected party’s request calls that fundamental right into question. Although water scarcity is alleged, the petitioner’s request was granted by the entity’s General Assembly. Likewise, it is logical that the obstacle posed by payment of the connection fees and performance of the work incumbent upon the interested party should be removed once an affirmative response regarding provision of the service has been obtained. The amparo must therefore be granted, and the President of the entity administering the water-supply system must be ordered to make the necessary arrangements so that the process of installing drinking-water service for the protected party begins immediately and proceeds as rapidly as possible, subject to payment of the connection fees and performance of the work incumbent upon the interested party. Until the connection is completed, the public water connection currently installed must remain in place.
III.Recalling that, under the Costa Rican legal system, the governing entity for drinking water, created as an autonomous institution to fulfill that responsibility, is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (judgment of this Chamber #2000-09051, issued at 10:18 hours on 13 de octubre de 2000, and Articles 1º, 2º and 21 of its Ley Constitutiva; 33 and 41 of the Ley de Aguas; and 2º, 3º and 4º of the Ley General de Agua Potable), and in view of the respondents’ complaint that they informed the entity of the water-supply system’s shortage problem without receiving any response, the Chamber considers it necessary to notify the Institute’s General Manager of this judgment so that the General Manager is made aware of the situation and the solutions whose determination falls within the Institute’s authority may be planned in advance.
Therefore:
The application for relief is granted. Marco Tulio Cubillo Sanabria, President of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal, or whoever holds the same authority to act, is ordered to make the necessary arrangements so that the process of installing potable water service for the protected party begins immediately and proceeds as rapidly as possible, subject to payment of the connection fees and completion of the works for which the interested party is responsible. Until the connection is made, the currently installed public standpipe (paja pública) must remain in place. The Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be assessed in civil judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo civil). Marco Tulio Cubillo Sanabria, President of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal, or whoever holds the same authority to act, is hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), which that person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
This decision shall be served PERSONALLY upon the respondent, or upon whoever holds equivalent authority or office. This judgment shall be served upon the General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Let notice be given.- Nombre03.
President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
kaf
*050132450007CO* *050132450007CO* Res. Nº 2006-001468 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y seis minutos del diez de febrero del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número CED01, vecina de San Rafael de Puriscal, a favor de Nombre02, cédula de identidad número CED02, contra el Acueducto Rural de Floralía de Puriscal.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo. Este Tribunal ya ha estipulado en anteriores ocasiones que, uno de los derivados del derecho a la salud –artículo 21 de la Constitución Política- es el derecho a contar con suministro de agua potable. En la sentencia #2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003 se indicó en relación con este tema:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.
VII.En el caso de la amparada, su terreno es declarado idóneo para vivienda, por las instituciones públicas competentes (v. folios 5 y 6) y las actuales condiciones técnicas y la falta de adopción de medidas oportunas por parte de la Empresa pública que tiene encomendado el suministro del agua potable en la zona, han conducido al rechazo de la solicitud del servicio, lo cual, en un corto plazo, exige una solución oportuna, para no hacer nugatorio su derecho fundamental a ese servicio básico. En casos similares, la Sala ha considerado, por ejemplo, que:
“El derecho al abastecimiento de agua potable, como servicio público estrechamente vinculado al derecho a la salud y al de propiedad, entre otros, no puede ser negado, como en el presente caso, por la inercia de la Administración, o, en este caso, del Comité al cual aquella ha delegado la administración del Acueducto, incluso, aunque se trate de una paja para fumigar el café y darle uso esporádico para habitación. Es evidente que el Comité no está cumpliendo sus cometidos ya que, según lo afirma el recurrido para negar la discriminación alegada por el amparado, desde hace tres años no se otorgan pajas de agua. Por lo anterior, el Comité deberá señalar al recurrente cuáles requisitos ha omitido cumplir en su solicitud y una vez que los cumpla, le otorgue la paja de agua”(Sentencia #2002-10776 de las 14.41 horas del 14 de noviembre del 2002).” De modo que la consideración primera para la decisión de este asunto es que la carencia de agua potable constituye un problema de derechos fundamentales, siendo el abastecimiento del líquido un servicio esencial por su nexo con el derecho a la salud y su carácter público, reconocido por el derecho positivo costarricense, concretamente, en la Ley General de Agua Potable (artículos 1º y 2º), la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (artículos 1º y 2º), la Ley General de Salud (artículos 266 y 267) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 5º).
En este sentido, la innecesaria dilación en que ha incurrido la Asociación administradora recurrida para pronunciarse definitivamente sobre la gestión del tutelado, pone en entredicho ese derecho fundamental. Si bien se alega que hay escasez del líquido, la solicitud del actor fue acogida por la Asamblea General del ente. Asimismo, lo lógico es que el obstáculo del pago de los derechos de conexión y realización de obras a cargo del interesado se levante una vez obtenida la respuesta afirmativa de la prestación del servicio. Procede, en consecuencia, la estimatoria del amparo, ordenando al Presidente de la administradora del acueducto disponer lo necesario para que inicie, de inmediato y se desarrolle con la mayor rapidez posible, el trámite de instalación del servicio de agua potable al amparado, previo pago de los derechos de conexión y realización de las obras que quedan a cargo del interesado. Mientras la conexión no se efectúe, debe mantenerse la paja pública actualmente instalada.
III.Recordando que en el ordenamiento jurídico costarricense el ente rector en materia de agua potable, creado como institución autónoma con el fin de llenar ese cometido, es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (sentencia de esta Sala #2000-09051, de las 10:18 horas del 13 de octubre de 2000 y artículos 1º, 2º y 21 de su Ley Constitutiva; 33 y 41 de la Ley de Aguas; y 2º, 3º y 4º de la Ley General de Agua Potable), y ante la queja de los accionados de haber expuesto ante el ente el problema que aqueja el acueducto de desabastecimiento, sin haber obtenido respuesta alguna, considera la Sala necesario notificar esta sentencia al Gerente del Instituto, con el fin de que tenga conocimiento de la situación y puedan preverse con anticipación las soluciones cuya definición le compete.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Tulio Cubillo Sanabria, Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal, o a quien tenga sus mismos poderes de actuación, disponer lo necesario para que inicie, de inmediato y se desarrolle con la mayor rapidez posible, el trámite de instalación del servicio de agua potable al amparado, previo pago de los derechos de conexión y realización de las obras que quedan a cargo del interesado. Mientras la conexión no se efectúe debe mantenerse la paja pública actualmente instalada. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se advierte a Marco Tulio Cubillo Sanabria, Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Floralia de Puriscal, o a quien tenga sus mismos poderes de actuación, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Notifíquese al recurrido, o a quien ostente iguales poderes o cargos, la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Notifíquese esta sentencia al Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comuníquese.- Nombre03.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
kaf
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