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Res. 07288-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2005
OutcomeResultado
The amparo was granted, ordering the closure of the trenches and condemning the State and COBAL to pay costs, damages and losses.Se declaró con lugar el amparo, ordenando la clausura de las trincheras y condenando al Estado y a COBAL al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by an environmentalist against the Ministry of Health and the Atlantic Banana Company (COBAL). The petitioner claimed that the Ministry of Health issued a location permit for a banana waste treatment system using trenches at Finca Surá, in the Bananito River basin, without first requiring an environmental impact assessment (EIA) by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), in violation of Article 17 of the Environmental Organic Law. The Chamber found that, although the Ministry had only granted a location permit, the company had already begun construction and partial operation of the trenches, causing leachate contamination of surface and groundwater. It was confirmed that COBAL never applied for environmental evaluation before SETENA. The Chamber ordered the closure of the trenches and ordered the State and COBAL to pay costs, damages and losses. It reaffirmed that Ministry of Health permits are subcomponents of the EIA and that prior environmental assessment is essential for activities generating waste, thereby protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por un ambientalista contra el Ministerio de Salud y la Compañía Bananera Atlántica (COBAL). El recurrente alegó que el Ministerio de Salud otorgó un permiso de ubicación para un sistema de tratamiento de desechos de banano mediante trincheras en la Finca Surá, cuenca del río Bananito, sin exigir previamente un estudio de impacto ambiental (EIA) ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), incumpliendo el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. La Sala determinó que, a pesar de que el Ministerio de Salud solo otorgó el permiso de ubicación, la empresa ya había iniciado la construcción y operación parcial de las trincheras, lo que generó lixiviados y contaminación de aguas superficiales y subterráneas. Se constató que COBAL nunca presentó solicitud de evaluación ambiental ante SETENA. La Sala ordenó la clausura de las trincheras y condenó al Estado y a COBAL al pago de costas, daños y perjuicios. Se reafirmó que los permisos del Ministerio de Salud son subcomponentes del EIA y que la evaluación ambiental previa es indispensable para actividades que generen residuos, protegiendo así el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing, it is evident that, given the type of project involved (which includes waste management), the Ministry of Health could not authorize the installation of a process as described in this case without first obtaining authorization from the National Environmental Technical Secretariat, since its intervention was necessary so that, after a preliminary analysis, it could determine the type of evaluation instrument the Banana Atlantic Company (COBAL) had to submit for the proposed project. In this regard, it cannot be forgotten that the health component is an integral, fundamental part of an Environmental Impact Assessment, and therefore both the Ministry of Health and the National Environmental Technical Secretariat should have worked hand in hand. In this sense, the permits granted by the Ministry of Health are necessarily components of the Environmental Impact Assessment, and therefore the sanitary operating permit must be granted after the Environmental Impact Assessment is approved, because that assessment includes the location with respect to aquifers, forested areas, and the procedure for waste management and environmental impact, among other technical and legal aspects. Thus, it cannot be understood that the actions of the Ministry of Health and SETENA are independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the Environmental Impact Assessment and the overall project planning. The same thesis applies to the location permit for works or industries provided for in Article 300 of the General Health Law.Partiendo de lo anterior, resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pues su intervención se requería necesariamente a fin de que, previo análisis preliminar, determinara el tipo de instrumento de evaluación que debía presentar la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) en relación con el proyecto propuesto. En ese sentido, no puede olvidarse que el componente de salud es parte integrante fundamental de un Estudio de Impacto Ambiental y por ello, tanto la intervención del Ministerio de Salud como la de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debieron ir de la mano. En este sentido, los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, porque ese estudio comprende la ubicación respecto de mantos acuíferos, zonas boscosas, y el procedimiento de manejo de desechos e impacto en el ambiente, entre otros aspectos técnicos y legales. Así las cosas, no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto. La misma tesis es aplicable al permiso de ubicación de obras o de industrias previsto por el artículo 300 de la Ley General de Salud.
Pull quotesCitas destacadas
"resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."
"it is evident that, given the type of project involved (which includes waste management), the Ministry of Health could not authorize the installation of a process as described in this case without first obtaining authorization from the National Environmental Technical Secretariat."
Considerando V
"resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."
Considerando V
"los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental."
"the permits granted by the Ministry of Health are necessarily components of the Environmental Impact Assessment and therefore the sanitary operating permit must be granted after the Environmental Impact Assessment is approved."
Considerando V
"los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental."
Considerando V
"no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto."
"it cannot be understood that the actions of the Ministry of Health and SETENA are independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the Environmental Impact Assessment and the overall project planning."
Considerando V
"no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto."
Considerando V
"la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
"the actions of the Atlantic Banana Company Limited (COBAL), as described, are not only contrary to the legal system but also constitute an injury to the right to health and a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution."
Considerando VII
"la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
Considerando VII
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*030053240007CO* *030053240007CO* Res: 2005-07288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty-seven a.m. on June tenth, two thousand five.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, single, environmentalist, resident of Limón, holder of identity card number CED01, in his capacity as an active member of the Comité de Vigilancia de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Energía-COVIRENAS de Limón and representative of the Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales before the Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y La Estrella; against Nombre02, in his capacity as General Manager with the powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) of Compañía Bananera Atlántica (COBAL), and against the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica.
Findings of Fact (Resultando):
Justice Volio Echeverría drafted the opinion; and,
Considering:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) that the Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud authorized the location permit (permiso de ubicación) for the project “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” (see statements made under oath at folio 32); b) that, through official letter RHA-UPAH-069-2003 of seis de marzo del dos mil tres, the Head of the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud authorized Compañía Bananera Atlántica (COBAL) to resume construction of the trench project at finca Surá (folio 13); c) that, following a complaint filed by the appellant, the environmental-sanitation technician (técnico en saneamiento ambiental) of the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud conducted an inspection at the site and verified that the work performed on the banana-waste trenches had not been carried out in a technically or legally proper manner, as evidenced by the large quantity of plastics and leachate (lixiviados) present at the time of the inspection, and that no technical studies approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were available.
Accordingly, through official letter UPAH-155-2003 of veintiuno de mayo del dos mil tres, the Director of the Región Huetar Atlántica was requested to issue a health order (orden sanitaria) requiring submission of an Environmental Management Plan or ordering the transfer of all bananas deposited in the trenches to the Limón sanitary landfill (relleno sanitario), and directing Compañía Bananera Atlántica (COBAL) to prevent the leachate emanating from the trenches from flowing into the area’s water sources, with the resulting risk of contamination of surface water and groundwater (folio 107); d) that, through a health order of diecisiete de junio del dos mil tres, Compañía Bananera Atlántica (COBAL) was informed that, because the pits made for banana waste lacked technical studies approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and given the large quantity of bananas and plastic deposited at the site, it was ordered to deposit the banana and plastic waste then present in the trenches at the sanitary landfill in order to reduce the environmental damage caused, and subsequently to cover the trenches with soil and then reforest the area (folio 106); e) that, as of catorce de agosto del dos mil tres, neither Compañía Bananera Atlántica (COBAL) nor any other company had submitted an application for the processing of any environmental assessment in connection with the project named “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” (see report submitted under oath at folio 223); f) that, in order to determine whether the activity “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” requires preparation of an Environmental Impact Study, a Preliminary Environmental Assessment Form must be submitted, on the basis of which the activity will be evaluated and the assessment instrument that must be requested will be determined (see statements made under oath at folio 224).
II.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that the Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud authorized Compañía Bananera Atlántica’s project to construct a system for treating biodegradable solid waste by means of trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, without first requiring the participation of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and without environmental impact studies (Estudios de Impacto Ambiental) having been conducted. Consequently, to date, implementation of that project is causing serious environmental damage, and the appellant therefore requests the intervention of this Court.
III.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is settled case law of this Sala Constitucional to protect the essential content of every citizen’s right to a healthy environment. One example of this position is judgment number 3705-93, in which it stated:
“...The environment must therefore be understood as a development resource to be used appropriately, and action must be taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and the future will deteriorate, and the heritage of future generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and arise from the interaction of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. For example, environmental problems occur when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, since the primary purpose of using and protecting the environment is precisely to achieve development and evolution favorable to human beings.
Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, employment, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already well established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself.” Regarding the relationship between the environment and the rights to health and life, this Court has stated that:
“The Sala’s concern for ecological stability and harmony has been unwavering, because protecting nature, which is part of the world’s heritage, also safeguards not only human life and health, but also the life of humanity on Earth, thereby giving effect not only to the international conventions on the subject, but also to Article 21 of our Constitución Política. This is directly reflected in the judgments issued following the 1994 amendment to Article 50 of the Constitution, and even before then, in decisions in which, as the Sala has stated, ‘the right to live in a healthy environment has been regarded as an inevitable corollary of the right to health, which—in turn—derives from the principle of the inviolability of life’ (judgment N° 5691-98 of the at seventeen hours and fifteen minutes on August fifth, nineteen ninety-eight).
Having set forth the Sala’s position concerning the subject matter of this amparo proceeding (amparo), it is necessary to analyze the actions of the authorities involved in granting the permit to COBAL and the implications of those actions for the right that the petitioner considers to have been violated.
IV.Regarding the specific case. The Ministerio de Salud is the body entrusted with the essential function of safeguarding the health of the inhabitants of the Republic, pursuant to Article 21 of the Constitución, Article 2° of the Ley General de Salud, and Article 2° of the Ley Orgánica del Ministerio de Salud; it must therefore adopt all general and specific measures necessary to guarantee that constitutional right. It has been established in the case file that the Ministerio de Salud granted COBAL a location permit (permiso de ubicación) for the project to construct a system for treating biodegradable solid waste by means of trenches for rejected bananas, located at Finca Surá in the río Bananito watershed. However, the documents submitted to the case file show that Compañía Bananera Atlántica (COBAL), in addition to obtaining the location permit, began constructing the project and depositing banana waste in the various trenches that had been built.
The case file establishes that, on May twenty-first, two thousand three, the Técnico de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano conducted an inspection of the site in the appellant’s company and found that there was a “large quantity of leachate resulting from the large amount of bananas deposited at the site, approximately two hundred fifty containers” (sic). That inspection also found that “the work performed was not carried out in accordance with either technical or legal requirements, as evidenced by the large quantity of plastics and leachate present at the time of the inspection.” The inspection report further stated that “with respect to the trenches constructed, no environmental impact studies or studies of any other kind were presented.” In view of the inspection’s findings, the Técnico en Saneamiento Ambiental recorded in the report issued (UPAH-155-2003 of May twenty-first, two thousand three, appearing at folio 107) that the appellant in this amparo had requested that the Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud issue a sanitary order (orden sanitaria) directing COBAL to submit an environmental management plan (plan de gestión ambiental) or, alternatively, ordering it to transfer all bananas deposited in the trenches to the Limón sanitary landfill and requiring the company and the owner of the farm to take immediate action to prevent the large quantity of leachate emanating from the trenches from flowing into the area’s water sources, with the consequent risk of contaminating surface water and groundwater.
After the issuance of document UPAH-155-2003 of May twenty-first, two thousand three, the Departamento de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Limón del Ministerio de Salud issued a sanitary order directing Compañía Bananera Atlántica COBAL to deposit the banana and plastic waste then present in the trenches at the sanitary landfill, thereby reducing the environmental damage caused, and then to cover the trenches with soil and subsequently reforest the area.
V.Nevertheless, although the case file contains no record of further action by the Ministerio de Salud, and it has not been possible to determine the current condition of the trenches or how Compañía Bananera Atlántica’s banana waste is currently being managed, the fact remains that, according to the report submitted by the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no request was made to that Secretaría to intervene and analyze the project referred to by the petitioner. This is so despite the fact that the project involves waste management and Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente very clearly provides that human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and that approval of this assessment is an indispensable prerequisite for commencing the activities, works, or projects.
Based on the foregoing, it is evident that, given the type of project involved—namely, one involving waste management—the Ministerio de Salud could not authorize the installation of a process such as that described in this case without first obtaining authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Its involvement was necessarily required so that, following a preliminary analysis, it could determine the type of assessment instrument (instrumento de evaluación) that Compañía Bananera Atlántica (COBAL) was required to submit in relation to the proposed project. In this regard, it must be remembered that the health component is a fundamental and integral part of an environmental impact study, and the involvement of both the Ministerio de Salud and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental should therefore have proceeded in coordination. Accordingly, the permits granted by the Ministerio de Salud are necessarily components of the environmental impact study, and the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) must therefore be granted after the environmental impact study has been approved, because that study addresses the project’s location in relation to aquifers and forested areas, as well as the procedures for waste management and environmental impact, among other technical and legal matters.
Thus, once the performance bond (garantía de cumplimiento) has been issued, work may begin with all required permits already in place, after which it must be verified that the work was performed in accordance with the environmental impact study.
The sanitary operating permit is a subcomponent of the environmental impact study, which is a broader instrument. Thus, the authority of the Ministerio de Salud complements SETENA’s duties when analyzing the environmental impact study. It should be recalled that, in this area, the Ley Orgánica del Ambiente is a special law enacted after the Ley General de Salud and therefore prevails over it. Accordingly, the actions of the Ministerio de Salud and SETENA cannot be understood as independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the environmental impact study and the project’s overall planning. The same reasoning applies to the permit for locating works or industries provided for in Article 300 of the Ley General de Salud.
Notwithstanding the foregoing, in this specific case a substantial portion of the project was constructed with the approval of the Ministerio de Salud, and that was unquestionably an irregularity that caused serious environmental damage.
VI.Although it is not for this Chamber to question the technical criteria used by the Ministerio de Salud to grant the project’s siting permit without first requiring SETENA’s approval of the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental), and although it is noted that, as a result of the complaint filed by the appellant, an inspection of the site was conducted by, the Chamber finds that the Ministry’s actions were insufficient to rule out the possibility that the project for the construction of a system to treat biodegradable solid waste through trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, could cause—or threaten to cause—harm to the environment and public health. It is clear to the Chamber that Compañía Bananera Atlántica (COBAL), given the type of activity it intended to undertake, was required to submit to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, at a minimum, the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), so that said entity could issue a determination regarding the activity’s environmental viability (viabilidad ambiental).
Likewise, both the Ley Orgánica del Ambiente and the various regulations of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental establish that, as a prerequisite for approval of the construction plans for any project that could harm the environment, the prior involvement of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is required. In this specific case, however, although this was a waste-management project, that did not occur, and the Ministerio de Salud, despite being required to demand compliance with that prerequisite before granting any permit, failed to do so; and although it is stated under oath that no construction or operating permit was granted, the fact remains that work began and at least part of this project commenced operations. Evidence of the foregoing is the report itself, submitted under oath by the Secretary General of the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), according to which Compañía Bananera Atlántica has opened an administrative case file (expediente administrativo) concerning the project for the “construction of a system to treat biodegradable solid waste through trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed,” which means that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has not exercised its statutory authority regarding the project’s environmental viability.
VII.Accordingly, it is evident that the Ministerio de Salud allowed the construction and operation of the banana-waste trenches without first requiring compliance with the sanitary and environmental requirements established by law for an activity of the kind at issue here. Subsequently, even though the work was nearly complete, the Ministerio de Salud, in response to the appellant’s complaint, issued a sanitary order (orden sanitaria) on diecisiete de junio del dos mil tres, specifically after this appeal had been filed, ordering that the banana and plastic waste be transferred to the sanitary landfill (relleno sanitario); unfortunately, by that time, environmental harm may already have occurred. In this regard, the Chamber finds that this requirement was imposed belatedly, since the right of the residents of the area and of the entire country to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, protected by Articles 46 and 50 of the Constitución Política, may already have been infringed. Moreover, it is also evident that the conduct of Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), under the circumstances described above, is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and to a healthy environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política.
Por tanto:
The appeal is granted. Accordingly, the closure of the trenches constructed at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, for the disposal of rejected bananas is hereby ordered. The State and Compañía Bananera Atlántica (COBAL) are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative and civil courts, respectively. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served personally upon the Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud and the legal representative of Compañía Bananera Atlántica (COBAL).
Luis Fernando Solano C.
President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Federico Sosto L. Fabián Volio E.
*030053240007CO* *030053240007CO* Res: 2005-07288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veintisiete minutos del diez de junio del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, soltero, ambientalista, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número CED01, en su condición de miembro activo del Comité de Vigilancia de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Energía-COVIRENAS de Limón y representante del Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales ante la Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y La Estrella; contra Nombre02 en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo de la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) y contra la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica.
Resultando:
Redacta el Magistrado Volio Echeverría; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, autorizó el permiso de ubicación del proyecto de "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 32); b) que mediante oficio RHA-UPAH-069-2003 del seis de marzo del dos mil tres, el Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud autorizó a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), el reinicio de la construcción del proyecto de trincheras en la finca Surá (folio 13); c) que ante denuncia presentada por el recurrente, el técnico en saneamiento ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, realizó una inspección en el lugar en donde pudo corroborar que los trabajos realizados en las trincheras de desecho de banano, no fueron técnica ni legalmente realizados, lo que se evidenció por la gran cantidad de plásticos y lixiviados al momento de la inspección, sin que se cuente con estudios técnicos aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, razón por la cual se solicitó mediante oficio UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres al Director de la Región Huetar Atlántica, que se girara orden sanitaria a fin de que presente un plan de gestión ambiental o bien se le ordene trasladar todo el banano depositado en las trincheras en el relleno sanitario de Limón y disponer a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), proceder a evitar que los lixiviados que emanan de las trincheras, discurran a las fuentes de agua de la zona con el consiguiente riesgo de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas (folio 107); d) que mediante orden sanitaria del diecisiete de junio del dos mil tres, se le indicó a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) que en vista de que las fosas realizadas para el desecho del banano no cuentan con estudios técnicos aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y dada la gran cantidad de banano y plástico depositado en el sitio, se le ordenaba depositar los desechos de banano y plástico que había en ese momento en las trincheras, en el relleno sanitario para asi disminuir el daño causado al ambiente y posteriormente cubrir las mismas con tierra y luego reforestar (folio 106); e) que al catorce de agosto del dos mil tres, la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) ni ninguna otra empresa ha presentado solicitud de tramitación de evaluación ambiental alguna en relación con el proyecto denominado "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" (ver informe rendido bajo juramento de folio 223); f) que a fin de determinar si la actividad de "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" requiere la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá proceder obligatoriamente a presentar un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar a partir del cual se evaluará la actividad y se determinará cuál es el instrumento de evaluación que deberá solicitarse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 224).
II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, autorizó a la Compañía Bananera Atlántica el proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito, sin que previamente se hubiera exigido la participación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y sin que se hayan realizado Estudios de Impacto Ambiental, por lo que, a la fecha, ejecución de ese proyecto está ocasionando serios daños al ambiente, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es jurisprudencia estable de esta Sala Constitucional la protección del contenido esencial del derecho de todos los ciudadanos a un ambiente sano. Un ejemplo de esta tesis es la sentencia número 3705-93, en la cual expresó:
"...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." En cuanto a la relación entre el ambiente y el derecho a la salud y la vida, este tribunal ha indica que:
“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que -a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida (sentencia N° 5691-98 de las a las diecisiete horas quince minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho).
Una vez expuesto el criterio de la Sala respecto del tema objeto de este amparo, es menester analizar la actuación de las autoridades participantes en el otorgamiento del permiso a la empresa COBAL y la implicación de esa actuación en el derecho que considera conculcado el accionante.
IV.Sobre el caso concreto. El Ministerio de Salud, es el órgano al que le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud; y por ello debe adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar ese derecho constitucional. Ahora bien, ha sido demostrado en el expediente que el Ministerio de Salud otorgó la empresa COBAL el permiso de ubicación del proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo, ubicado en la Finca Surá que está en la cuenca del río Bananito; sin embargo, de los documentos aportados al expediente se comprueba que la empresa Compañía Bananera Atlántica (COBAL), además haber obtenido el permiso de ubicación, inició la construcción del proyecto y empezó a depositar los desechos de banano en las diferentes trincheras que se construyeron.
Al efecto, consta en el expediente que el Técnico de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, realizó, el veintiuno de mayo del dos mil tres una inspección en el sitio en compañía del recurrente y pudo comprobar que había "gran cantidad de lixiviados producto de la gran cantidad de banano depositado en el lugar doscientos cincuenta contenedores aproximadamente" (sic). Además se constató en esa inspección que "los trabajos realizados no fueron técnicamente ni legalmente realizados lo que se evidencia por la gran cantidad de plásticos y lixiviados al momento de la inspección", indicándose también en el informe de inspección que "en relación con las trincheras construidas no mostró estudios de impacto ambiental o de otra índole". En vista de los resultados obtenidos en esa inspección, ese Técnico en Saneamiento Ambiental consigna en el informe rendido (UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres visible en folio 107), que el recurrente en este amparo solicitaba al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud que se girara orden sanitaria a la empresa COBAL a fin de que presente un plan de gestión ambiental o en su lugar se le ordene trasladar todo el banano depositado en las trincheras al relleno sanitario de Limón y requerir a la empresa y al propietario de la finca, proceder inmediatamente a evitar que la gran cantidad de lixiviados que emanan de las trincheras, discurran a las fuentes de agua de la zona con el consiguiente riesgo de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas.
Posterior a la emisión de este documento UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres, el Departamento de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Limón del Ministerio de Salud, dictó orden sanitaria en la que se dispuso a la Compañía Bananera Atlántica COBAL, depositar los desechos de banano y plástico que hay actualmente en las trincheras, en el relleno sanitario para así disminuir el daño causado al ambiente y luego cubrir las mismas con tierra para posteriormente reforestar.
V.Ahora bien, a pesar de que en el expediente no constan más actuaciones de parte del Ministerio de Salud ni tampoco se ha podido determinar el estado actual de las trincheras así como el manejo que se le está dando en la actualidad a los desechos de banano de la Compañía Bananera Atlántica, lo cierto del caso es que, según el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en su dependencia no se ha solicitado la intervención de esa Secretaría para analizar el proyecto al que se refiere el accionante, ello a pesar de que se trata del manejo de desechos y de que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente es muy claro al establecer que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la aprobación de esta evaluación es requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pues su intervención se requería necesariamente a fin de que, previo análisis preliminar, determinara el tipo de instrumento de evaluación que debía presentar la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) en relación con el proyecto propuesto. En ese sentido, no puede olvidarse que el componente de salud es parte integrante fundamental de un Estudio de Impacto Ambiental y por ello, tanto la intervención del Ministerio de Salud como la de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debieron ir de la mano. En este sentido, los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, porque ese estudio comprende la ubicación respecto de mantos acuíferos, zonas boscosas, y el procedimiento de manejo de desechos e impacto en el ambiente, entre otros aspectos técnicos y legales.
De este modo, una vez que se emite la garantía de cumplimiento, se podrán iniciar las obras que ya contarán con todos los permisos exigidos, para posteriormente verificar que las obras se hayan desarrollado de conformidad con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambienta.
El permiso sanitario de funcionamiento que es un subcomponente del Estudio de Impacto Ambiental que es un instrumento más amplio. De este modo, la competencia del Ministerio de Salud complementa las tareas de la SETENA al analizar el Estudio de Impacto Ambiental. Recuérdese que en esta materia, la Ley Orgánica del Ambiente es de una nrma carácter especial y posterior a la Ley General de Salud, por lo que prevalece sobre ésta. Así las cosas, no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto. La misma tesis es aplicable al permiso de ubicación de obras o de industrias previsto por el artículo 300 de la Ley General de Salud.
A pesar de lo anterior, en el caso concreto una gran parte del proyecto fue construido con la aprobación del Ministerio de Salud y ello, sin duda alguna, es una irregularidad que ocasionó serios daños al ambiente.
VI.Aún cuando no compete a esta Sala cuestionar los criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso de ubicación del proyecto sin exigir antes la aprobación por la SETENA del Estudio de Impacto Ambiental, y aún cuando se observa que como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente se realizó una inspección al lugar por parte, estima la Sala que la actuación ministerial fue insuficiente para descartar que el proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito, pudiera causar -o amenazar con provocar- algún daño al ambiente y a la salud pública. Para la Sala es claro que la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), por el tipo de actividad que deseaba desarrollar, tenía la obligación de presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al menos, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar para que dicha entidad se pronunciara sobre la viabilidad ambiental de la actividad.
De igual manera, tanto de la Ley Orgánica del Ambiente como de los diferentes reglamentos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se extrae que como requisito para la aprobación de los planos constructivos de cualquier proyecto que pudiera dañar al ambiente, se debe contar previamente con la intervención de Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de tratarse de un proyecto de manejo de desechos, ello no ocurrió así y el Ministerio de Salud a pesar de que debió exigir el cumplimiento de ese requisito de previo a otorgar cualquier permiso, no lo hizo y aún cuando bajo juramento se dice que no se otorgó permiso de construcción ni de funcionamiento, lo cierto del caso es que las obras se iniciaron y al menos una parte de este proyecto empezó a funcionar. Prueba de lo anterior es el mismo informe rendido bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), según el cual la empresa Compañía Bananera Atlántica ha abierto un con expediente administrativo en relación con el proyecto de "construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito", lo cual significa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha ejercido su competencia legal, sobre la viabilidad ambiental del proyecto.
VII.Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Salud permitió la construcción y puesta en práctica de las trincheras de desecho del banano sin que se exigiera el cumplimiento previo de los requisitos sanitarios y ambientales legalmente establecidos para que opere una actividad de la naturaleza que aquí nos ocupa. Posteriormente y a pesar de que las obras ya estaban casi finalizadas, el Ministerio de Salud, con ocasión de la denuncia del recurrente, dictó una orden sanitaria el diecisiete de junio del dos mil tres, precisamente después de la interposición de este recurso, mediante la cual ordenó el traslado de los desechos de banano y plástico al relleno sanitario pero desgraciadamente para este momento, pudiera ser que ya se hubiera ocasionado un daño al ambiente. En ese sentido, considera la Sala que esta exigencia se hizo de manera tardía pues ya, desde antes, se podría haber ocasionado una lesión a los habitantes de la zona y de todo el país al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, resulta evidente también que la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena la clausura de las trincheras construidas en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito para depositar banano de rechazo. Se condena al Estado y a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, respectivamente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese personalmente a la presente resolución al Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud y al representante legal de la Compañía Bananera Atlántica (COBAL).
Luis Fernando Solano C.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Federico Sosto L. Fabián Volio E.
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