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Res. 07288-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2005

Amparo against banana waste trenches without EIAAmparo contra trincheras de banano sin EIA

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo was granted, ordering the closure of the trenches and condemning the State and COBAL to pay costs, damages and losses.Se declaró con lugar el amparo, ordenando la clausura de las trincheras y condenando al Estado y a COBAL al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by an environmentalist against the Ministry of Health and the Atlantic Banana Company (COBAL). The petitioner claimed that the Ministry of Health issued a location permit for a banana waste treatment system using trenches at Finca Surá, in the Bananito River basin, without first requiring an environmental impact assessment (EIA) by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), in violation of Article 17 of the Environmental Organic Law. The Chamber found that, although the Ministry had only granted a location permit, the company had already begun construction and partial operation of the trenches, causing leachate contamination of surface and groundwater. It was confirmed that COBAL never applied for environmental evaluation before SETENA. The Chamber ordered the closure of the trenches and ordered the State and COBAL to pay costs, damages and losses. It reaffirmed that Ministry of Health permits are subcomponents of the EIA and that prior environmental assessment is essential for activities generating waste, thereby protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por un ambientalista contra el Ministerio de Salud y la Compañía Bananera Atlántica (COBAL). El recurrente alegó que el Ministerio de Salud otorgó un permiso de ubicación para un sistema de tratamiento de desechos de banano mediante trincheras en la Finca Surá, cuenca del río Bananito, sin exigir previamente un estudio de impacto ambiental (EIA) ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), incumpliendo el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. La Sala determinó que, a pesar de que el Ministerio de Salud solo otorgó el permiso de ubicación, la empresa ya había iniciado la construcción y operación parcial de las trincheras, lo que generó lixiviados y contaminación de aguas superficiales y subterráneas. Se constató que COBAL nunca presentó solicitud de evaluación ambiental ante SETENA. La Sala ordenó la clausura de las trincheras y condenó al Estado y a COBAL al pago de costas, daños y perjuicios. Se reafirmó que los permisos del Ministerio de Salud son subcomponentes del EIA y que la evaluación ambiental previa es indispensable para actividades que generen residuos, protegiendo así el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, it is evident that, given the type of project involved (which includes waste management), the Ministry of Health could not authorize the installation of a process as described in this case without first obtaining authorization from the National Environmental Technical Secretariat, since its intervention was necessary so that, after a preliminary analysis, it could determine the type of evaluation instrument the Banana Atlantic Company (COBAL) had to submit for the proposed project. In this regard, it cannot be forgotten that the health component is an integral, fundamental part of an Environmental Impact Assessment, and therefore both the Ministry of Health and the National Environmental Technical Secretariat should have worked hand in hand. In this sense, the permits granted by the Ministry of Health are necessarily components of the Environmental Impact Assessment, and therefore the sanitary operating permit must be granted after the Environmental Impact Assessment is approved, because that assessment includes the location with respect to aquifers, forested areas, and the procedure for waste management and environmental impact, among other technical and legal aspects. Thus, it cannot be understood that the actions of the Ministry of Health and SETENA are independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the Environmental Impact Assessment and the overall project planning. The same thesis applies to the location permit for works or industries provided for in Article 300 of the General Health Law.Partiendo de lo anterior, resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pues su intervención se requería necesariamente a fin de que, previo análisis preliminar, determinara el tipo de instrumento de evaluación que debía presentar la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) en relación con el proyecto propuesto. En ese sentido, no puede olvidarse que el componente de salud es parte integrante fundamental de un Estudio de Impacto Ambiental y por ello, tanto la intervención del Ministerio de Salud como la de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debieron ir de la mano. En este sentido, los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, porque ese estudio comprende la ubicación respecto de mantos acuíferos, zonas boscosas, y el procedimiento de manejo de desechos e impacto en el ambiente, entre otros aspectos técnicos y legales. Así las cosas, no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto. La misma tesis es aplicable al permiso de ubicación de obras o de industrias previsto por el artículo 300 de la Ley General de Salud.

Pull quotesCitas destacadas

  • "resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    "it is evident that, given the type of project involved (which includes waste management), the Ministry of Health could not authorize the installation of a process as described in this case without first obtaining authorization from the National Environmental Technical Secretariat."

    Considerando V

  • "resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    Considerando V

  • "los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental."

    "the permits granted by the Ministry of Health are necessarily components of the Environmental Impact Assessment and therefore the sanitary operating permit must be granted after the Environmental Impact Assessment is approved."

    Considerando V

  • "los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental."

    Considerando V

  • "no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto."

    "it cannot be understood that the actions of the Ministry of Health and SETENA are independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the Environmental Impact Assessment and the overall project planning."

    Considerando V

  • "no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto."

    Considerando V

  • "la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    "the actions of the Atlantic Banana Company Limited (COBAL), as described, are not only contrary to the legal system but also constitute an injury to the right to health and a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution."

    Considerando VII

  • "la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    Considerando VII

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*030053240007CO* *030053240007CO* Res: 2005-07288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty-seven a.m. on June tenth, two thousand five.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, single, environmentalist, resident of Limón, holder of identity card number CED01, in his capacity as an active member of the Comité de Vigilancia de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Energía-COVIRENAS de Limón and representative of the Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales before the Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y La Estrella; against Nombre02, in his capacity as General Manager with the powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) of Compañía Bananera Atlántica (COBAL), and against the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at twelve twenty-seven p.m. on May ninth, two thousand three, the petitioner filed an amparo proceeding against Nombre02, in his capacity as General Manager with the powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact of Compañía Bananera Atlántica (COBAL), and against the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica, and states that the Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud processed and approved an application for a siting, construction, and operating permit for a banana-waste treatment project submitted by Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), under expediente número 02-5, on a property located in the Bananito River watershed. He states that the officials of the Ministerio de Salud concluded that, because the project involved trenches for rejected bananas, compliance with the requirement established in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which requires the submission of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) before granting a solid-waste treatment permit, was unnecessary.He adds that on January seventeenth, two thousand three, in his capacity as representative of the Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS), he received a copy of official letter RHA-DR-038-03/RHA-UPAH-026-2003, signed by the Director Regional de la Región Huetar Atlántica and the Jefe Regional del Departamento de Protección al Ambiente Humano, summoning him to a meeting to analyze the project for construction of the biodegradable solid-waste treatment system in Dirección01, Bananito. He states that, taking advantage of the hearing granted to him, he requested the corresponding environmental impact study because the property in question was located within a watershed (cuenca hidrográfica), in accordance with Articles 17, 51, and 52 of the Ley Orgánica del Ambiente. He notes that, in light of the case law of the Sala Constitucional, Voto número 2002-6782 established that “all landfill projects must be subject to an environmental impact study.As Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente correctly states, human activities that alter or destroy environmental components or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a requirement that shall be indispensable before commencing such activities, works, and projects.” Accordingly, he proceeded to file his opposition to the granting of the aforementioned permit in the cited case file; however, during a conversation with Msc. Gilberth Guzmán, Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Región Huetar Atlántica, he was informed that the decision had already been issued and collected by representatives of Compañía Bananera Atlántica Limitada, who immediately proceeded to exercise the permit. He states that all of this was decided without taking his opposition into consideration and that, to date, no environmental impact study exists.Consequently, in his opinion, environmental and public-health protections were disregarded when the construction and operation of a landfill (relleno sanitario) for banana waste, located in the Bananito River watershed, were approved without requiring and submitting an environmental impact study that would make it possible to determine the project’s potential effects on the ecosystem, despite the evident harm and risk to the environment. He adds that, through memorandum RHA-AJ-325-02 dated December fourth, two thousand two, Lic. Carlos Barquero Gutiérrez, Abogado Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Atlántica, informed the Ministra de Salud of the seriousness of the respondents’ actions to the detriment of the environment, because the “trenches that were built do not have treatment systems capable of purifying wastewater, and therefore such water would be discharged directly into Quebrada Burío.” He states that, in furtherance of the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política, as well as the preventive and precautionary principles (principio preventivo y precautorio) governing environmental matters, the legal system has established the obligation to obtain environmental impact studies for human activities that may destroy environmental components, so as to provide a scientific and technical instrument that makes it possible to anticipate and minimize environmental harm in advance; nevertheless, in the case under review, it was decided to dispense with the submission and use of the aforementioned technical study, despite the effects that the construction of such works and the eventual treatment of banana waste may have on the ecosystem, thereby threatening his right to a healthy and ecologically balanced environment, which is in turn related to his rights to life and health.
  2. 2Róger Brown Stamp, in his capacity as Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud en Limón, reports under oath (folio 32) that it is true that an application for a siting permit for a banana solid-waste treatment system at COBAL S.A., located in Bananito Norte de Limón, was processed before the Jefatura de la Unidad de Protección de Ambiente Humano de la Región Huetar Atlántica. He states that only the project’s siting permit, and not its construction and operating permit, has been authorized, and that all regulatory and statutory provisions were fully complied with before the siting permit was granted. He adds that the protection of the environment was taken into consideration in the analysis of the banana-waste management and disposal project at Finca Surá S.A. conducted before the siting permit was granted, because it is a biological treatment system that transforms rejected banana waste until the final products obtained are an organic soil-conditioning fertilizer, carbon dioxide, and water; therefore, those final products fall outside the scope of the provisions of the Ley Orgánica del Ambiente, since that law establishes that environmental impact studies are required for human activities that generate toxic or hazardous waste and, in this particular case, characterizing the intended final products as toxic or hazardous lacks technical or scientific support.He states that the project proposal seeks to develop a system designed to mitigate adverse environmental impacts and, for that purpose, the banana waste is spread inside the trenches to a maximum depth of one meter in order to ensure the aerobic decomposition process; the layer must remain relatively thin and compaction must be avoided to ensure the presence of sufficient air for natural microbiological fermentation to occur through the action of numerous aerobic and thermophilic microbial species until compost is obtained through the use of trenches. He adds that the project plans show the construction of a leachate (lixiviados) system that will mix the leachate and apply calcium hydroxide to neutralize it and maintain a pH close to 7; the system operates as a settling tank, preventing solids from entering the FAFA (upflow anaerobic filter [filtro anaerobio de flujo ascendente]), and the operating reports for such leachate will be submitted to the Ministerio de Salud in due course, since the system is not currently operating.He considers the petitioner’s claim unfounded because it cannot be alleged that contamination exists and, moreover, the necessary precautions have been taken to prevent adverse environmental effects; thus, in official letter UPC-PCU-702, Ing. Fernando Alvarado, in his capacity as engineering supervisor for COBAL, was informed that certain requirements had to be met, including submission of the plans at the single-window office, together with a design-calculation report and the system’s operation and maintenance manual, all of which the company’s owners have provided. He states that, in the performance of their duties, the local-level authorities of the Área de Salud de Limón ordered the Gerente de la Finca Surá, on October twenty-first, two thousand two, “not to dump any type of waste at the indicated location because it does not meet the requirements for operation,” and therefore consultations were held with the owners of the aforementioned company, and they were asked to submit the plans at the regional and local levels in order to determine whether the work being carried out at the site complied with the applicable requirements.He indicates that what existed at that time was the commencement of the work designed in the construction plans, which had been approved by the Dirección de Protección de Ambiente Humano de ese Ministerio. He adds that continuation of the work already begun was subsequently authorized in accordance with the opinion issued in official letter UPAH-069-2003, which states that “once the project is completed, the proposed treatment system guarantees that no contamination will occur at the site, and the absence of inorganic matter or other higher-risk elements, such as chemicals, and the presence solely of organic material (bananas and banana stalks [pinzote]), minimizes the risk of contamination of water sources.” He states that, under the treatment system approved by the Ministerio de Salud, it is a sealed system known as RAFA, and therefore the resumption of construction of the project, which had been reviewed and approved in two thousand one through the siting- and construction-permit process of the Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud, was authorized. He concludes by requesting that the proceeding be dismissed.
  3. 3In response to the hearing granted, Francisco Clough Robinson appears in his capacity as Generalissimo Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) of Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 35), and states that, in the processing and approval of the application for a location, construction, and operating permit (permiso de ubicación, construcción y funcionamiento) for a trench project to treat organic banana waste, promoted by the company he represents, all required technical, legal, and regulatory requirements were met. He states that the Dirección Huetar Atlántica del Ministerio de Salud was not the only entity involved, since all regional and central offices of the Ministry that are required to participate in authorizing this type of work took part in processing and approving the application at the highest level, including the Ministerio de Salud offices in Limón and its central offices.He states that it is false that officials from the Ministerio de Salud and the Ministerio de Ambiente y Energía approved this project solely on the understanding that it involved the installation of a technical trench for treating rejected bananas. He indicates that the truth is that the project was approved because the company he represents submitted to the competent authorities all technically and legally required documentation, conclusively demonstrating that it is a closed organic-waste treatment system, supported by scientific studies prepared by a professional firm retained for that purpose, and not an empirical improvisation, as he believes the petitioner seeks to suggest. He adds that the project is supported by serious environmental studies prepared by the specialized firm ATF, which has a recognized track record in that field. He asserts that it is entirely false that the public officials who approved the project violated Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.He adds that, in this case, the respondent entities conducted the environmental assessment (evaluación ambiental), and because an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) was not necessary, they did not request one, having determined on technical, scientific, and legal grounds that it was not warranted, in accordance with the powers, duties, and responsibilities established by law, since the proposal by the company he represents constitutes a sound attempt to correct the manner in which organic waste from banana-growing operations—rejected bananas and banana stalks (pinzote)—had been managed. He states that the company he represents has no knowledge that, on the date he indicates, the petitioner requested that the competent authorities require an environmental impact study when the project was reviewed, but it is quite clear that such a study was unnecessary, not only because the officials empowered to decide so determined, but also because Articles 17, 51, and 52 of the Ley Orgánica del Ambiente do not establish that such a study is mandatory in every case involving waste management, as the petitioner understands it, since these are not “environmental recipes” to be applied indiscriminately to every agro-industrial activity.He states that an open-air sanitary landfill (relleno sanitario), where all types of garbage are dumped, is very different from a sealed system such as the project of the company he represents, known as an upflow anaerobic reactor (reactor anaeróbico de flujo ascendente), which is specially designed for the confined treatment of organic waste such as rejected bananas and which guarantees, as the health and environmental authorities have stated, that no contamination will occur at the site and that no inorganic matter or other higher-risk substances, such as chemicals, will be present, but only organic matter, thereby minimizing the risk of contamination of water sources. He states that it is false that the works being carried out by the company he represents under the legal authorizations issued by the competent authorities can technically or legally be characterized as a sanitary landfill for banana waste, and considers that the petitioner made this characterization in very bad faith despite knowing that it is a trench intended for the treatment of organic banana waste that will cause no contamination either to the environment or to the watershed (cuenca hidrográfica).He states that official letter RHA-UPAH-069-3-2003 of seis de marzo del año en curso dispels any doubt regarding the technical, legal, and regulatory propriety of the works in light of the legal criteria under which they have been examined and reviewed by the health and environmental authorities. He concludes by requesting that the application be dismissed because the challenged works have all authorizations, licenses, and permits required by law and neither threaten nor are capable of threatening human health or the environmental features identified in the application, namely the watersheds of Río Bananito and Quebrada El Burío.
  4. 4Edwin Cyrus Cyrus, in his capacity as Director del Area de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 93), reports under oath that, in connection with this matter, that agency has taken no action or omission subject to challenge in these proceedings and has no administrative case file (expediente administrativo) concerning the facts alleged by the petitioner. He states that the company’s land and the site where the waste-treatment plant is located are outside every protected wilderness area (área silvestre protegida) administered by the Ministerio de Ambiente y Energía. He adds that the responsibilities assigned to that regional office exclude those belonging to the Secretaría Técnica Ambiental, a centralized ministerial body that must respond concerning the facts described in the application because it is responsible for supervising and monitoring environmental impact studies. He concludes by requesting that the application be dismissed.
  5. 5In an order issued by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) at doce horas veinte minutos del veinte de junio del dos mil tres, a report was requested from the Secretario Técnico Nacional Ambiental indicating whether the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had participated in any capacity in this particular case and whether, given the specific characteristics of the project to be developed by the company, prior submission of an environmental impact study was considered indispensable (folio 95).
  6. 6In the document appearing at folio 96, the petitioner appears to reply to the report submitted to the Chamber (Sala) by Compañía Bananera Atlántica Ltda. He states that the company failed to inform the Chamber that the Departamento de Protección al Ambiente Humano of the Ministerio de Salud de Limón, through official letter UPAH-155-2003 of veintiuno de mayo del dos mil tres, had itself verified a serious contamination problem in trenches built by the respondent. He states that the practice of constructing trenches without environmental impact studies has already caused irreparable environmental harm, principally through leachate (lixiviados) flowing into surface and groundwater sources. He considers that the banana-waste disposal site authorized by the Proceso de Permisos de Funcionamiento constitutes an action that violates the precautionary principle (principio precautorio), which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment, and states that although no conclusive technical findings have yet been issued concerning the impact that the trenches will have on the area’s soil, fauna, and flora, they have been in operation since dos mil uno.In his view, the State cannot undertake or authorize projects where doubt exists as to the negative environmental impact they may cause; consequently, the failure to conduct a prior environmental impact study amounts to a violation of Article 50 of the Constitution. He states that, in this particular case, vegetation was removed from at least veinte por ciento of the protected area, the stream located within the watershed was obstructed, and the area’s designated purpose was changed without the Secretaría Técnica Ambiental issuing its approval on the basis of the applicable technical criteria, thereby violating not only the right to the environment but also the principle of legality (principio de legalidad). He concludes by requesting that the application be granted.
  7. 7In response to the hearing granted, Eduardo Madrigal Castro, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 113) that, on veinte de setiembre del dos mil dos, the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar) was submitted to that Secretariat together with additional documentation and was assigned number 537-2002. He indicates that the project submitted is for the “construction of a protective embankment 1220 metros in length along the affected area, in order to equalize the height of the banks and enable the river to carry the flow within its channel without overflowing until it reaches the sea”; this information was provided in the Preliminary Environmental Assessment Form. He states that the necessary information was requested from the competent institutions as a prerequisite for conducting the on-site inspection, which was carried out on diez de octubre del dos mil dos by officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.He adds that, on dos de diciembre del dos mil dos, resolution No.1171-2002 SETENA was issued, whereby the preliminary environmental assessment was considered, and that subsequently, at ordinary session No.48-2002 of veinticinco de noviembre del dos mil dos, article No.11, submission of an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), a sworn declaration of environmental commitments, appointment of an environmental officer (responsable ambiental), and deposit of the sum of trescientos mil colones corresponding to the amount of the bond were required. He adds that, on dieciocho de diciembre del dos mil dos, the complaint filed by Mr. Nombre03 was received, in which he stated that Bananera La Estrella was constructing a dike along the riverbank, causing overflows, and requested information as to whether any project existed in the name of the respondent and whether it had been approved.He indicates that, on diecinueve de diciembre del dos mil dos, a copy was received of official letter PC 233-02 from the appellant, addressed to Engineer José Miguel Zeledón, Head of the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. He states that a copy of the complaint filed by the appellant was subsequently received, indicating that a report was required concerning case files, permits, and a field inspection. He adds that, through official letter SG 134-2003 of veinticuatro de enero del dos mil tres, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental responded to several official letters and stated that case file No.523-02 was pending before that Secretariat concerning flood-protection works along the right bank of the río La Estrella, extending approximately cuatrocientos metros, and that, through resolution 1172-02 of dos de diciembre del dos mil dos, submission of an Environmental Management Plan within a period of dos meses, appointment of an environmental officer, and a deposit of ciento treinta mil colones as a guarantee deposit had been required; because these had not been submitted as of that date, the project lacked environmental feasibility approval (viabilidad ambiental).He states that, on veintiseis de febrero del dos mil tres, the requirements requested through resolution No.1171-02 for case file No.537-02 were submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; subsequently, on veinticinco de marzo del dos mil tres, official letter SG-523-2003 was issued, requesting correction of the Environmental Management Plan and compliance with items 3 and 4 of resolution 1171-2002. He adds that, through official letter SG-845-2003 of treinta de mayo del dos mil tres, upon compliance with the requested requirements, environmental feasibility approval was granted to the “Construcción de Borde de Finca” project, case file No.537-02, thereby commencing the environmental-management stage. He requests that all proceedings against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental be dismissed because it acted in accordance with the law.
  8. 8By an order of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at catorce horas un minuto del cinco de agosto del dos mil tres, the Secretario Técnico Nacional Ambiental was again requested, in connection with the project named “Construcción de Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante Trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito,” undertaken by Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), to indicate whether the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had participated in any way and whether, given the project’s particular characteristics, prior submission of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was considered indispensable (folio 209).
  9. 9In response to the hearing granted, Eduardo Madrigal Castro, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 223) that, in the specific case of the project named “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante Trincheras para Banano de Rechazo en la finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito,” as of today and according to the database maintained by that Secretariat, neither Compañía Bananera Atlántica COBAL nor any other company has submitted an application for the processing of any environmental assessment (evaluación ambiental) for the stated activity. He indicates that, as to whether that activity requires an environmental impact study, given that the activity cannot be classified among those listed in articles 21 and 22 of the Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, it cannot be determined in advance that submission of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) is necessary; however, this does not necessarily exempt the activity from submitting such a study.He states that, in this case, to determine whether the activity requires an Environmental Impact Study, the party that will carry it out must, pursuant to article 17 and the following and related provisions of the Ley Orgánica del Ambiente, submit the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Preliminar Ambiental, F.E.A.P.) to that Secretariat, after which the preliminary environmental-assessment process will evaluate the activity and determine which assessment instrument (instrumento de evaluación) must be requested; that process will therefore decide whether the company must submit an Environmental Impact Study or another environmental-assessment instrument in order to complete the environmental assessment. He concludes by requesting that this report be deemed submitted.
  10. 10In the document at folio 225, Nombre02 appears in his capacity as General Manager of Compañía Bananera Atlántica Limitada to state that the attached true and exact copy of resolution No.1375-2003-SETENA demonstrates that it is false that an Environmental Impact Study is required in order to operate a banana trench such as the one his principal intends to implement, which the appellant has challenged on the ground that an environmental impact study is always required for such purposes, as though this were a rule admitting no exceptions. Under the cited resolution, SETENA requires compliance with a series of requirements listed therein, but does not require an environmental impact study as claimed by the appellant. He indicates that the environmental damage and impacts that the petitioner alleges are occurring do not exist because, since the trench is still only at the planning stage, his principal has not put it into operation, as it does not yet have the corresponding licenses, permits, and authorizations, which have always been obtained in accordance with the statutory and regulatory provisions by which it has consistently abided.
  11. 11The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Volio Echeverría drafted the opinion; and,

Considering:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: a) that the Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud authorized the location permit (permiso de ubicación) for the project “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” (see statements made under oath at folio 32); b) that, through official letter RHA-UPAH-069-2003 of seis de marzo del dos mil tres, the Head of the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud authorized Compañía Bananera Atlántica (COBAL) to resume construction of the trench project at finca Surá (folio 13); c) that, following a complaint filed by the appellant, the environmental-sanitation technician (técnico en saneamiento ambiental) of the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud conducted an inspection at the site and verified that the work performed on the banana-waste trenches had not been carried out in a technically or legally proper manner, as evidenced by the large quantity of plastics and leachate (lixiviados) present at the time of the inspection, and that no technical studies approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were available.

Accordingly, through official letter UPAH-155-2003 of veintiuno de mayo del dos mil tres, the Director of the Región Huetar Atlántica was requested to issue a health order (orden sanitaria) requiring submission of an Environmental Management Plan or ordering the transfer of all bananas deposited in the trenches to the Limón sanitary landfill (relleno sanitario), and directing Compañía Bananera Atlántica (COBAL) to prevent the leachate emanating from the trenches from flowing into the area’s water sources, with the resulting risk of contamination of surface water and groundwater (folio 107); d) that, through a health order of diecisiete de junio del dos mil tres, Compañía Bananera Atlántica (COBAL) was informed that, because the pits made for banana waste lacked technical studies approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and given the large quantity of bananas and plastic deposited at the site, it was ordered to deposit the banana and plastic waste then present in the trenches at the sanitary landfill in order to reduce the environmental damage caused, and subsequently to cover the trenches with soil and then reforest the area (folio 106); e) that, as of catorce de agosto del dos mil tres, neither Compañía Bananera Atlántica (COBAL) nor any other company had submitted an application for the processing of any environmental assessment in connection with the project named “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” (see report submitted under oath at folio 223); f) that, in order to determine whether the activity “Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito” requires preparation of an Environmental Impact Study, a Preliminary Environmental Assessment Form must be submitted, on the basis of which the activity will be evaluated and the assessment instrument that must be requested will be determined (see statements made under oath at folio 224).

II.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that the Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud authorized Compañía Bananera Atlántica’s project to construct a system for treating biodegradable solid waste by means of trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, without first requiring the participation of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and without environmental impact studies (Estudios de Impacto Ambiental) having been conducted. Consequently, to date, implementation of that project is causing serious environmental damage, and the appellant therefore requests the intervention of this Court.

III.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is settled case law of this Sala Constitucional to protect the essential content of every citizen’s right to a healthy environment. One example of this position is judgment number 3705-93, in which it stated:

“...The environment must therefore be understood as a development resource to be used appropriately, and action must be taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and the future will deteriorate, and the heritage of future generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and arise from the interaction of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. For example, environmental problems occur when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, since the primary purpose of using and protecting the environment is precisely to achieve development and evolution favorable to human beings.

Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, employment, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already well established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself.” Regarding the relationship between the environment and the rights to health and life, this Court has stated that:

“The Sala’s concern for ecological stability and harmony has been unwavering, because protecting nature, which is part of the world’s heritage, also safeguards not only human life and health, but also the life of humanity on Earth, thereby giving effect not only to the international conventions on the subject, but also to Article 21 of our Constitución Política. This is directly reflected in the judgments issued following the 1994 amendment to Article 50 of the Constitution, and even before then, in decisions in which, as the Sala has stated, ‘the right to live in a healthy environment has been regarded as an inevitable corollary of the right to health, which—in turn—derives from the principle of the inviolability of life’ (judgment N° 5691-98 of the at seventeen hours and fifteen minutes on August fifth, nineteen ninety-eight).

Having set forth the Sala’s position concerning the subject matter of this amparo proceeding (amparo), it is necessary to analyze the actions of the authorities involved in granting the permit to COBAL and the implications of those actions for the right that the petitioner considers to have been violated.

IV.Regarding the specific case. The Ministerio de Salud is the body entrusted with the essential function of safeguarding the health of the inhabitants of the Republic, pursuant to Article 21 of the Constitución, Article 2° of the Ley General de Salud, and Article 2° of the Ley Orgánica del Ministerio de Salud; it must therefore adopt all general and specific measures necessary to guarantee that constitutional right. It has been established in the case file that the Ministerio de Salud granted COBAL a location permit (permiso de ubicación) for the project to construct a system for treating biodegradable solid waste by means of trenches for rejected bananas, located at Finca Surá in the río Bananito watershed. However, the documents submitted to the case file show that Compañía Bananera Atlántica (COBAL), in addition to obtaining the location permit, began constructing the project and depositing banana waste in the various trenches that had been built.

The case file establishes that, on May twenty-first, two thousand three, the Técnico de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano conducted an inspection of the site in the appellant’s company and found that there was a “large quantity of leachate resulting from the large amount of bananas deposited at the site, approximately two hundred fifty containers” (sic). That inspection also found that “the work performed was not carried out in accordance with either technical or legal requirements, as evidenced by the large quantity of plastics and leachate present at the time of the inspection.” The inspection report further stated that “with respect to the trenches constructed, no environmental impact studies or studies of any other kind were presented.” In view of the inspection’s findings, the Técnico en Saneamiento Ambiental recorded in the report issued (UPAH-155-2003 of May twenty-first, two thousand three, appearing at folio 107) that the appellant in this amparo had requested that the Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud issue a sanitary order (orden sanitaria) directing COBAL to submit an environmental management plan (plan de gestión ambiental) or, alternatively, ordering it to transfer all bananas deposited in the trenches to the Limón sanitary landfill and requiring the company and the owner of the farm to take immediate action to prevent the large quantity of leachate emanating from the trenches from flowing into the area’s water sources, with the consequent risk of contaminating surface water and groundwater.

After the issuance of document UPAH-155-2003 of May twenty-first, two thousand three, the Departamento de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Limón del Ministerio de Salud issued a sanitary order directing Compañía Bananera Atlántica COBAL to deposit the banana and plastic waste then present in the trenches at the sanitary landfill, thereby reducing the environmental damage caused, and then to cover the trenches with soil and subsequently reforest the area.

V.Nevertheless, although the case file contains no record of further action by the Ministerio de Salud, and it has not been possible to determine the current condition of the trenches or how Compañía Bananera Atlántica’s banana waste is currently being managed, the fact remains that, according to the report submitted by the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no request was made to that Secretaría to intervene and analyze the project referred to by the petitioner. This is so despite the fact that the project involves waste management and Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente very clearly provides that human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and that approval of this assessment is an indispensable prerequisite for commencing the activities, works, or projects.

Based on the foregoing, it is evident that, given the type of project involved—namely, one involving waste management—the Ministerio de Salud could not authorize the installation of a process such as that described in this case without first obtaining authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Its involvement was necessarily required so that, following a preliminary analysis, it could determine the type of assessment instrument (instrumento de evaluación) that Compañía Bananera Atlántica (COBAL) was required to submit in relation to the proposed project. In this regard, it must be remembered that the health component is a fundamental and integral part of an environmental impact study, and the involvement of both the Ministerio de Salud and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental should therefore have proceeded in coordination. Accordingly, the permits granted by the Ministerio de Salud are necessarily components of the environmental impact study, and the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) must therefore be granted after the environmental impact study has been approved, because that study addresses the project’s location in relation to aquifers and forested areas, as well as the procedures for waste management and environmental impact, among other technical and legal matters.

Thus, once the performance bond (garantía de cumplimiento) has been issued, work may begin with all required permits already in place, after which it must be verified that the work was performed in accordance with the environmental impact study.

The sanitary operating permit is a subcomponent of the environmental impact study, which is a broader instrument. Thus, the authority of the Ministerio de Salud complements SETENA’s duties when analyzing the environmental impact study. It should be recalled that, in this area, the Ley Orgánica del Ambiente is a special law enacted after the Ley General de Salud and therefore prevails over it. Accordingly, the actions of the Ministerio de Salud and SETENA cannot be understood as independent and autonomous; rather, the sanitary operating permit must be interpreted as a consequence of the environmental impact study and the project’s overall planning. The same reasoning applies to the permit for locating works or industries provided for in Article 300 of the Ley General de Salud.

Notwithstanding the foregoing, in this specific case a substantial portion of the project was constructed with the approval of the Ministerio de Salud, and that was unquestionably an irregularity that caused serious environmental damage.

VI.Although it is not for this Chamber to question the technical criteria used by the Ministerio de Salud to grant the project’s siting permit without first requiring SETENA’s approval of the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental), and although it is noted that, as a result of the complaint filed by the appellant, an inspection of the site was conducted by, the Chamber finds that the Ministry’s actions were insufficient to rule out the possibility that the project for the construction of a system to treat biodegradable solid waste through trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, could cause—or threaten to cause—harm to the environment and public health. It is clear to the Chamber that Compañía Bananera Atlántica (COBAL), given the type of activity it intended to undertake, was required to submit to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, at a minimum, the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), so that said entity could issue a determination regarding the activity’s environmental viability (viabilidad ambiental).

Likewise, both the Ley Orgánica del Ambiente and the various regulations of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental establish that, as a prerequisite for approval of the construction plans for any project that could harm the environment, the prior involvement of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is required. In this specific case, however, although this was a waste-management project, that did not occur, and the Ministerio de Salud, despite being required to demand compliance with that prerequisite before granting any permit, failed to do so; and although it is stated under oath that no construction or operating permit was granted, the fact remains that work began and at least part of this project commenced operations. Evidence of the foregoing is the report itself, submitted under oath by the Secretary General of the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), according to which Compañía Bananera Atlántica has opened an administrative case file (expediente administrativo) concerning the project for the “construction of a system to treat biodegradable solid waste through trenches for rejected bananas at Finca Surá, located in the río Bananito watershed,” which means that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has not exercised its statutory authority regarding the project’s environmental viability.

VII.Accordingly, it is evident that the Ministerio de Salud allowed the construction and operation of the banana-waste trenches without first requiring compliance with the sanitary and environmental requirements established by law for an activity of the kind at issue here. Subsequently, even though the work was nearly complete, the Ministerio de Salud, in response to the appellant’s complaint, issued a sanitary order (orden sanitaria) on diecisiete de junio del dos mil tres, specifically after this appeal had been filed, ordering that the banana and plastic waste be transferred to the sanitary landfill (relleno sanitario); unfortunately, by that time, environmental harm may already have occurred. In this regard, the Chamber finds that this requirement was imposed belatedly, since the right of the residents of the area and of the entire country to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, protected by Articles 46 and 50 of the Constitución Política, may already have been infringed. Moreover, it is also evident that the conduct of Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), under the circumstances described above, is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the rights to health and to a healthy environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política.

Por tanto:

The appeal is granted. Accordingly, the closure of the trenches constructed at Finca Surá, located in the río Bananito watershed, for the disposal of rejected bananas is hereby ordered. The State and Compañía Bananera Atlántica (COBAL) are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative and civil courts, respectively. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served personally upon the Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud and the legal representative of Compañía Bananera Atlántica (COBAL).

Luis Fernando Solano C.

President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Federico Sosto L. Fabián Volio E.

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*030053240007CO* *030053240007CO* Res: 2005-07288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veintisiete minutos del diez de junio del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, soltero, ambientalista, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número CED01, en su condición de miembro activo del Comité de Vigilancia de Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Energía-COVIRENAS de Limón y representante del Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales ante la Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y La Estrella; contra Nombre02 en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo de la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) y contra la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veintisiete minutos del nueve de mayo del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra Nombre02 en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo de la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) y contra la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, Región Huetar Atlántica y manifiesta que la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud tramitó y aprobó la solicitud de permiso de ubicación, construcción y funcionamiento de un proyecto para tratamiento de desechos bananeros, de parte de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), en expediente número 02-5, en una finca ubicada en la cuenca del río Bananito. Indica que los funcionarios del Ministerio de Salud concluyeron que en virtud de tratarse de trincheras para banano de rechazo, el requisito previsto por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige la presentación de un estudio de impacto ambiental de previo a otorgar un permiso para el tratamiento desechos sólidos, no era necesario.Añade que el diecisiete de enero del dos mil tres, en su condición de representante del Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS), recibió copia del oficio RHA-DR-038-03/RHA-UPAH-026-2003, suscrito por el Director Regional de la Región Huetar Atlántica y el Jefe Regional del Departamento de Protección al Ambiente Humano, en que se le convocó a una reunión de análisis del proyecto de construcción del sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables en Dirección01, en Bananito. Indica que en razón de la audiencia concedida aprovechó para requerir el respectivo estudio de impacto ambiental por ubicarse el inmueble en cuestión dentro de una cuenca hidrográfica, conforme lo previsto por los artículos 17, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente. Señala que en razón de lo que ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en voto número 2002-6782 estableció que "todos los proyectos de relleno sanitario deben estar sujetos a un estudio de impacto ambiental.Como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos de ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requisito que será indispensable para iniciar las actividades, obras y proyectos". En este sentido, procedió a presentar en el citado expediente, su oposición al otorgamiento del permiso señalado; sin embargo, en conversación sostenida con Msc. Gilberth Guzmán, Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Región Huetar Atlántica, se le manifestó que la resolución ya había sido dictada y retirada por personeros de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada, quienes procedieron a ejecutar inmediatamente el permiso. Indica que todo ello se decidió sin tomar en consideración su oposición y sin que a la fecha exista un estudio de impacto ambiental.Como consecuencia, a su juicio, se ha irrespetado la protección al ambiente y a la salud pública, al aprobarse la construcción y funcionamiento de un relleno sanitario para desechos bananeros, ubicado en la cuenca del río Bananito, sin que para ello se haya exigido y presentado estudio de impacto ambiental para poder conocer sus eventuales efectos en el ecosistema, pese al evidente perjuicio y riesgo para el medio ambiente. Agrega que mediante nota RHA-AJ-325-02 del cuatro de diciembre del dos mil dos, el Lic. Carlos Barquero Gutiérrez, Abogado Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Atlántica, le informó a la Ministra de Salud respecto a la gravedad de las acciones de los recurridos en perjuicio del medio ambiente, pues las "trincheras construidas no cuentan con sistemas de tratamiento que permitan depurar aguas residuales, por lo que estas descargarían directamente a la Quebrada Burío.".Señala que en atención a la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, así como del principio preventivo y precautorio que rige la materia ambiental, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de contar con estudios de impacto ambiental respecto de aquellas actividades humanas que puedan destruir los elementos del ambiente, a efectos de contar con un instrumento científico-técnico que permita anticipar y minimizar a priori la existencia de daños ambientales; sin embargo, en el caso en estudio, se ha determinado obviar la presentación y utilización del citado estudio técnico, pese a los efectos en el ecosistema que pueden tener la construcción de tales obras y el eventual tratamiento que se le dé a los desechos bananeros, con lo que se amenaza su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que a su vez se relaciona con su derecho a la vida y a la salud.
  2. 2Informa bajo juramento Róger Brown Stamp, en su calidad de Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud en Limón (folio 32), que es cierto que ante la Jefatura de la Unidad de Protección de Ambiente Humano de la Región Huetar Atlántica, se ha tramitado permiso de ubicación de sistema de tratamiento de desechos sólidos de banano en la Empresa COBAL S.A. ubicada en Bananito Norte de Limón. Señala que lo único que se ha autorizado es el permiso de ubicación del proyecto y no el permiso de construcción y funcionamiento, siendo que se han ejercido cabalmente las disposiciones reglamentarias y legales previo al otorgamiento del permiso de ubicación. Agrega que del análisis realizado al proyecto de manejo y disposición de los desechos de banano de la finca Surá S.A., con anterioridad al otorgamiento del permiso de ubicación, se tomó en consideración la protección al ambiente pues se trata de un sistema de tratamiento biológico que permite la transformación de los desechos del banano de rechazo hasta lograr obtener como producto final, un abono orgánico mejorador de suelos, gas carbónico y agua, con lo cual, los productos finales se sustraen de la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente ya que ésta establece que se debe contar con los estudios de impacto ambiental en las actividades humanas que generen residuos tóxicos o peligrosos y en el caso concreto, el considerar los productos finales que se pretenden extraer como tóxicos o peligrosos, no cuenta con sustento técnico o científico.Señala que la propuesta de proyecto busca desarrollar un sistema tendiente a mitigar los efectos negativos en su impacto ambiental y para ello los desechos del banano se extienden dentro de las trincheras con un espesor máximo de un metro con el fin de garantizar el proceso de degradación aeróbica, debiendo mantenerse el espesor relativamente delgado y evitar la compactación con el fin de asegurar la presencia de suficiente aire para que se produzca la fermentación microbiológica natural por la acción de multitud de especies microbianas tanto aeróbicas como termófilas hasta la obtención del compostage por medio de trincheras. Agrega que de los planos del proyecto se observa la existencia de la construcción de un sistema de lixiviados que se encargará de mezclarlos y dar una aplicación de hidróxido de calcio para neutralizarlos y mantener un PH cercano a 7, el cual funciona como sedimentador evitando que los sólidos ingresen al FAFA (filtro anaerobio de flujo ascendente) y los reportes operacionales de tales lixiviados, serán presentados oportunamente al Ministerio de Salud ya que actualmente no se encuentra funcionando.Considera que no lleva razón el recurrente pues no se puede alegar que exista contaminación además de que se han tomado las previsiones necesarias con el fin de evitar que se produzcan efectos negativos al ambiente, y así en el oficio UPC-PCU-702, se le indicó al Ing. Fernando Alvarado en su condición de supervisor de ingeniería de COBAL que debía cumplir con algunos requisitos como son presentación en ventanilla única de los planos, adjuntar una memoria de cálculo, manual de operación y mantenimiento del sistema, lo cual ha sido cumplido por los propietarios de la empresa. Señala que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades del nivel local del área de salud de Limón, le ordenaron al Gerente de la Finca Surá, el veintiuno de octubre del dos mil dos, "no botar ningún tipo de desecho en el lugar indicado ya que el mismo no cuenta con los requisitos para su funcionamiento" y por ello se realizaron consultas con los propietarios de la mencionada empresa y se solicitó la presentación de los planos al nivel regional y local con el fin de determinar su cumplimiento en las obras que se estaban realizando en el sitio.Indica que lo que existía en ese momento correspondía a la iniciación de los trabajos que estaban diseñados en los planos constructivos que contaban con el aval de la Dirección de Protección de Ambiente Humano de ese Ministerio. Agrega que posteriormente se autorizó la continuación de los trabajos iniciados de acuerdo con el criterio emitido mediante oficio UPAH-069-2003 en donde se indica que "el sistema de tratamiento propuesto una vez finalizado el proyecto garantiza que no se producirá contaminación en el sitio y al no haber presencia de materia inorgánica u otros elementos de mayor riesgo, como químicos, sino que únicamente material orgánico (bananos y pinzote) minimiza el riesgo de contaminación de fuentes de agua". Indica que según el sistema de tratamiento aprobado por el Ministerio de Salud, se trata de un sistema hermético conocido como RAFA y por ello se autorizó el reinicio de la construcción del proyecto revisado y aprobado en el dos mil uno por parte del proceso de permisos de ubicación y construcción de la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  3. 3En atención a la audiencia conferida, se apersona Francisco Clough Robinson, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Compañía Bananera Atlántica Limitada (folio 35), e indica que en la tramitación y aprobación de la solicitud de un permiso de ubicación, construcción y funcionamiento de un proyecto de trinchera para el tratamiento de desechos orgánicos de banano promovido por su representada, se cumplieron todos los requisitos técnicos, legales y reglamentarios exigidos, sin que solamente haya participado la Dirección Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, pues en la tramitación y aprobación de la solicitud, participaron todas las oficinas regionales y centrales del Ministerio, al más alto nivel, que deben tomar parte en la autorización de ese tipo de trabajos, entre ellas, las oficinas de Limón del Ministerio de Salud y las oficinas centrales. Señala que es falso que los funcionarios del Ministerio de Salud y los del Ministerio de Ambiente y Energía, hubiesen aprobado este proyecto con vista únicamente en que se trataba de la instalación de una trinchera técnica para el tratamiento del banano de rechazo.Indica que lo cierto es que la aprobación de ese proyecto obedeció a que su representada aportó, ante las autoridades encargadas de la materia, toda la documentación exigida técnica y legalmente, con la que se demostró de manera fehaciente que se trata de un sistema de tratamiento de desechos orgánicos cerrado, con estudios científicos elaborados por una firma profesional contratada al efecto y no una ocurrencia empírica como considera que lo pretende señalar el accionante. Agrega que el proyecto está sustentado en estudios ambientales serios elaborado por la firma especializada ATF que es de reconocida trayectoria en ese campo. Manifiesta que es absolutamente falso que los funcionarios públicos que aprobaron el proyecto hayan incurrido en violación de lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Añade que en este caso, las entidades recurridas realizaron la evaluación ambiental y como el Estudio de Impacto Ambiental no resultaba necesario, no lo solicitaron pues consideraron técnica, científica y legalmente que no era procedente, de acuerdo con las facultades, atribuciones y responsabilidades que la ley estatuye pues la propuesta de su representada constituye un buen intento para corregir el manejo que se le estaba dando a los desechos orgánicos provenientes de la actividad bananera (banano de rechazo y pinzote).Indica que no le consta a su representada que el recurrente hubiese solicitado en la fecha que señala y a las autoridades del ramo, la exigencia de un estudio de impacto ambiental cuando se analizó el proyecto pero sí está muy claro en que tal estudio de impacto ambiental no era necesario, no sólo porque así lo estimaron los funcionarios que tenían la facultad sino también porque de la lectura de lo previsto en los artículos 17, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente, no se desprende que tal estudio sea de exigencia obligatoria en todos los casos de manejo de desechos como lo entiende el recurrente, ya que no se trata de "recetas ambientales" que se deben aplicar de manera indiscriminada en toda actividad agroindustrial. Indica que es muy diferente un relleno sanitario en donde se tira basura de todo tipo a cielo abierto, que un sistema hermético como el proyecto de su representada que es conocido como reactor anaeróbico de flujo ascendente, especialmente diseñado para el tratamiento confinado de manejo de desechos orgánicos como el banano de rechazo, que garantiza como lo han afirmado las autoridades sanitarias y ambientales, que no se producirá contaminación en el sitio y que no habrá presencia de materia inorgánica o de otros elementos de mayor riesgo como químicos sino que únicamente materia orgánica que minimiza el riesgo de contaminación de fuentes de agua.Señala que es falso que las obras que su representada está llevando a cabo al amparo de las autorizaciones legales que han sido extendidas por las autoridades competentes, puedan conceptuarse técnica y reglamentariamente como un relleno sanitario para desechos bananeros y considera que esa calificación ha sido hecha de muy mala fe por el recurrente a pesar de que tiene conocimiento de que se trata de una trinchera destinada al tratamiento de desechos orgánicos de banano que no ocasionará ninguna contaminación ni en el ambiente ni en cuenta hidrográfica. Señala que el oficio RHA-UPAH-069-3-2003 del seis de marzo del año en curso, disipa cualquier duda respecto de la procedencia técnica, legal y reglamentaria de la obra a la luz de los criterios jurídicos con que la misma ha sido examinada y revisada por las autoridades de Salud y del Ambiente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso porque las obras cuestionadas cuentan con las autorizaciones, licencias y permisos de ley y no amenazan ni pueden amenazar la salud de las personas ni los elementos del ambiente que se señalan en el recurso como son las cuencas hidrográficas del Río Bananito o de la Quebrada El Burío.
  4. 4Informa bajo juramento Edwin Cyrus Cyrus, en su condición de Director del Area de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 93), que en relación con este asunto, esa dependencia no ha realizado ninguna actuación u omisión que sea objeto de impugnación en esta vía y no cuentan con ningún expediente administrativo sobre los hechos denunciados por el recurrente. Manifiesta que los terrenos de la compañía y el sitio donde se ubica la planta de tratamiento de desechos, se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía. Agrega que dentro de las competencias asignadas a esa representación regional, se excluyeron aquellas propias de la Secretaría Técnica Ambiental, órgano ministerial centralizado que debe responder sobre los hechos descritos en el recurso pues es el órgano encargado de la supervisión y control de los estudios de impacto ambiental. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En resolución de Magistrado Instructor de las doce horas veinte minutos del veinte de junio del dos mil tres, se solicitó informe al Secretario Técnico Nacional Ambiental para que indicara si en el caso concreto ha tenido algún tipo de participación la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y si dadas las características particulares del proyecto que desarrollará la empresa, se considera indispensable la presentación previa del estudio de impacto ambiental (folio 95).
  6. 6En documento visible en folio 96 se apersona el recurrente para replicar el informe presentado a la Sala por la Compañía Bananera Atlántica Ltda. Señala que esa empresa omitió indicar a la Sala que el propio Ministerio de Salud de Limón, Departamento de Protección al Ambiente Humano mediante oficio UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres, constató un grave problema de contaminación en unas trincheras construidas por la recurrida. Manifiesta que la práctica de construir trincheras sin estudios de impacto ambiental, ya ha ocasionado daños irreparables al ambiente, principalmente lixiviados que discurren hacia las fuentes de agua superficiales y subterráneas. Considera que el depósito de desechos de banano autorizado por el Proceso de Permisos de Funcionamiento, constituye una actuación que transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y manifiesta que a pesar de que a la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que las trincheras producirán en el suelo, la fauna y la flora de la zona, éstas fueron puestas en ejecución desde el dos mil uno.En su criterio, no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente y por ello la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional. Señala que en el caso concreto, se eliminó la vegetación del área protegida al menos en un veinte por ciento, se obstruyó la quebrada existente en la cuenca y se varió la finalidad del área sin que la Secretaría Técnica Ambiental emitiera su aprobación con fundamento en los criterios técnicos que corresponden, con lo cual no solo se ha lesionado el derecho al ambiente sino también el principio de legalidad. Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso.
  7. 7En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Eduardo Madrigal Castro, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 113), que el veinte de setiembre del dos mil dos, se presentó a esa Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar acompañado de documentación adicional, asignándosele el número 537-2002. Indica que el proyecto que se presenta es para la "construcción de un borde de protección de 1220 metros de longitud a lo largo de la zona afectada con el fin de igualar la altura de los márgenes y que el río pueda conducir el caudal por su cauce sin desbordamiento hasta su salida al mar"; información que fue suministrada en el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar. Manifiesta que se solicitó la información necesaria a las instituciones competentes como requisito previo para llevar a cabo la inspección en el sitio, la cual se realizó el diez de octubre del dos mil dos por parte de los funcionarios de Secretaría Técnica Nacional Ambiental.Agrega que el dos de diciembre del dos mil dos, se emitió la resolución No.1171-2002 SETENA por medio de la cual se conoció de la evaluación ambiental preliminar, siendo que posteriormente, en la sesión ordinaria No.48-2002 del veinticinco de noviembre del dos mil dos, artículo No.11, se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, una declaración jurada de compromisos ambientales, nombrar un responsable ambiental y depositar la suma de trescientos mil colones correspondientes al monto de garantía. Añade que el dieciocho de diciembre del dos mil dos, se recibió la denuncia planteada por el señor Nombre03 en la que manifestó que Bananera La Estrella realizaba una construcción de dique al margen del río, lo que ocasiona desbordamientos y solicitando información sobre si existía algún proyecto a nombre de la denunciada y su aprobación. Indica que el diecinueve de diciembre del dos mil dos, se recibió copia del oficio PC 233-02 del recurrente dirigida al Ing. José Miguel Zeledón, Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.Señala que luego se recibió copia de la denuncia presentada por el recurrente indicando que requerían un informe sobre expedientes, permisos e inspección de campo. Agrega que mediante oficio SG 134-2003 del veinticuatro de enero del dos mil tres, se dio respuesta por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a varios oficios y se consignó que en esa Secretaría se encuentra el expediente No.523-02 para obras de protección contra las inundaciones de la rivera derecha del río La Estrella con una extensión de aproximadamente cuatrocientos metros y por resolución 1172-02 del dos de diciembre del dos mil dos, se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental en un plazo de dos meses, el nombramiento de un responsable ambiental y el depósito de ciento treinta mil colones de depósito de garantía, sin que a la fecha hayan sido presentados, por lo que ese proyecto no cuenta con la viabilidad ambiental.Manifiesta que el veintiseis de febrero del dos mil tres, se presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental los requisitos solicitados por medio de la resolución No.1171-02 para el expediente No.537-02; luego, el veinticinco de marzo del dos mil tres, se emitió el oficio SG-523-2003 por medio del cual se solicitó corregir el Plan de Gestión Ambiental y cumplir con los puntos 3 y 4 de la resolución 1171-2002. Agrega que mediante oficio SG-845-2003 del treinta de mayo del dos mil tres, en cumplimiento de los requisitos solicitados, se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto "Construcción de Borde de Finca", expediente No.537-02, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. Solicita que se desestime toda actuación contra Secretaría Técnica Nacional Ambiental por cuanto se ha actuado conforme a la ley.
  8. 8Mediante resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas un minuto del cinco de agosto del dos mil tres, se le solicitó nuevamente al Secretario Técnico Nacional Ambiental que, en relación con el proyecto denominado "Construcción de Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante Trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" que se realiza por la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), indicara si la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha tenido algún tipo de participación y si dadas las características particulares del proyecto, se considera indispensable la presentación previa de un estudio de impacto ambiental (folio 209).
  9. 9En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Eduardo Madrigal Castro, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 223), que en el caso concreto del proyecto denominado "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante Trincheras para Banano de Rechazo en la finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito", al día de hoy, de conformidad con la base de datos que se lleva en esa Secretaría, ni la empresa Compañía Bananera Atlántica COBAL, ni ninguna otra empresa, ha presentado solicitud de tramitación de evaluación ambiental alguna para la actividad señalada. Indica que con respecto a si dicha actividad requiere un estudio de impacto ambiental o no, en vista de que esa actividad no se puede clasificar dentro de las enumeradas en los artículos 21 y 22 del Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, no se puede determinar de previo que sea necesario la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo, ello no necesariamente exime a la actividad de la presentación de ese estudio.Manifiesta que en este caso, a efecto de determinar si dicha actividad requiere o no de un Estudio de Impacto Ambiental, quien llevará a cabo la misma deberá obligatoriamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, proceder a la presentación del Formulario de Evaluación Preliminar Ambiental (F.E.A.P.) en esa Secretaría y posteriormente, el proceso de evaluación ambiental preliminar evaluará la actividad y determinará cuál es el instrumento de evaluación que deberá solicitarse, con lo que será ese proceso quien decidirá si se le solicita a la empresa un Estudio de Impacto Ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental a efecto de finalizar la evaluación ambiental. Finaliza solicitando que se tenga por emitido este informe.
  10. 10En documento de folio 225 se apersona Nombre02 en su condición de Gerente General de Compañía Bananera Atlántica Limitada para indicar que con la copia fiel y exacta que se acompaña de la resolución No.1375-2003-SETENA, se demuestra que es falso que se requiera de un Estudio de Impacto Ambiental para que se pueda operar una trinchera de banano como la que pretende llevar a cabo su representada y que ha sido cuestionada por el recurrente con el argumento de que siempre se necesita un estudio de impacto ambiental para esos fines como si se tratara de una receta que no admite excepciones, pues conforme a la resolución de mérito, SETENA exige el cumplimiento de una serie de requisitos que ahí se enlistan pero no se requiere de un estudio de impacto ambiental como lo reclama el recurrente. Indica que los daños e impactos ambientales que el accionante señala que se están produciendo, son inexistentes pues como la trinchera está apenas en proyecto, su representada no la tiene en operación porque todavía no cuenta con las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes como siempre se ha hecho conforme al apego a las normas legales y reglamentarias con que siempre han actuado.
  11. 11En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Volio Echeverría; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, autorizó el permiso de ubicación del proyecto de "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 32); b) que mediante oficio RHA-UPAH-069-2003 del seis de marzo del dos mil tres, el Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud autorizó a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), el reinicio de la construcción del proyecto de trincheras en la finca Surá (folio 13); c) que ante denuncia presentada por el recurrente, el técnico en saneamiento ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, realizó una inspección en el lugar en donde pudo corroborar que los trabajos realizados en las trincheras de desecho de banano, no fueron técnica ni legalmente realizados, lo que se evidenció por la gran cantidad de plásticos y lixiviados al momento de la inspección, sin que se cuente con estudios técnicos aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, razón por la cual se solicitó mediante oficio UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres al Director de la Región Huetar Atlántica, que se girara orden sanitaria a fin de que presente un plan de gestión ambiental o bien se le ordene trasladar todo el banano depositado en las trincheras en el relleno sanitario de Limón y disponer a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), proceder a evitar que los lixiviados que emanan de las trincheras, discurran a las fuentes de agua de la zona con el consiguiente riesgo de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas (folio 107); d) que mediante orden sanitaria del diecisiete de junio del dos mil tres, se le indicó a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) que en vista de que las fosas realizadas para el desecho del banano no cuentan con estudios técnicos aprobados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y dada la gran cantidad de banano y plástico depositado en el sitio, se le ordenaba depositar los desechos de banano y plástico que había en ese momento en las trincheras, en el relleno sanitario para asi disminuir el daño causado al ambiente y posteriormente cubrir las mismas con tierra y luego reforestar (folio 106); e) que al catorce de agosto del dos mil tres, la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) ni ninguna otra empresa ha presentado solicitud de tramitación de evaluación ambiental alguna en relación con el proyecto denominado "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" (ver informe rendido bajo juramento de folio 223); f) que a fin de determinar si la actividad de "Construcción de un Sistema de Tratamiento de Desechos Sólidos Biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito" requiere la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá proceder obligatoriamente a presentar un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar a partir del cual se evaluará la actividad y se determinará cuál es el instrumento de evaluación que deberá solicitarse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 224).

II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, autorizó a la Compañía Bananera Atlántica el proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito, sin que previamente se hubiera exigido la participación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y sin que se hayan realizado Estudios de Impacto Ambiental, por lo que, a la fecha, ejecución de ese proyecto está ocasionando serios daños al ambiente, por lo que solicita la intervención de este Tribunal.

III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es jurisprudencia estable de esta Sala Constitucional la protección del contenido esencial del derecho de todos los ciudadanos a un ambiente sano. Un ejemplo de esta tesis es la sentencia número 3705-93, en la cual expresó:

"...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." En cuanto a la relación entre el ambiente y el derecho a la salud y la vida, este tribunal ha indica que:

“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que -a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida (sentencia N° 5691-98 de las a las diecisiete horas quince minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho).

Una vez expuesto el criterio de la Sala respecto del tema objeto de este amparo, es menester analizar la actuación de las autoridades participantes en el otorgamiento del permiso a la empresa COBAL y la implicación de esa actuación en el derecho que considera conculcado el accionante.

IV.Sobre el caso concreto. El Ministerio de Salud, es el órgano al que le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud; y por ello debe adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar ese derecho constitucional. Ahora bien, ha sido demostrado en el expediente que el Ministerio de Salud otorgó la empresa COBAL el permiso de ubicación del proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo, ubicado en la Finca Surá que está en la cuenca del río Bananito; sin embargo, de los documentos aportados al expediente se comprueba que la empresa Compañía Bananera Atlántica (COBAL), además haber obtenido el permiso de ubicación, inició la construcción del proyecto y empezó a depositar los desechos de banano en las diferentes trincheras que se construyeron.

Al efecto, consta en el expediente que el Técnico de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano, realizó, el veintiuno de mayo del dos mil tres una inspección en el sitio en compañía del recurrente y pudo comprobar que había "gran cantidad de lixiviados producto de la gran cantidad de banano depositado en el lugar doscientos cincuenta contenedores aproximadamente" (sic). Además se constató en esa inspección que "los trabajos realizados no fueron técnicamente ni legalmente realizados lo que se evidencia por la gran cantidad de plásticos y lixiviados al momento de la inspección", indicándose también en el informe de inspección que "en relación con las trincheras construidas no mostró estudios de impacto ambiental o de otra índole". En vista de los resultados obtenidos en esa inspección, ese Técnico en Saneamiento Ambiental consigna en el informe rendido (UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres visible en folio 107), que el recurrente en este amparo solicitaba al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud que se girara orden sanitaria a la empresa COBAL a fin de que presente un plan de gestión ambiental o en su lugar se le ordene trasladar todo el banano depositado en las trincheras al relleno sanitario de Limón y requerir a la empresa y al propietario de la finca, proceder inmediatamente a evitar que la gran cantidad de lixiviados que emanan de las trincheras, discurran a las fuentes de agua de la zona con el consiguiente riesgo de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas.

Posterior a la emisión de este documento UPAH-155-2003 del veintiuno de mayo del dos mil tres, el Departamento de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Limón del Ministerio de Salud, dictó orden sanitaria en la que se dispuso a la Compañía Bananera Atlántica COBAL, depositar los desechos de banano y plástico que hay actualmente en las trincheras, en el relleno sanitario para así disminuir el daño causado al ambiente y luego cubrir las mismas con tierra para posteriormente reforestar.

V.Ahora bien, a pesar de que en el expediente no constan más actuaciones de parte del Ministerio de Salud ni tampoco se ha podido determinar el estado actual de las trincheras así como el manejo que se le está dando en la actualidad a los desechos de banano de la Compañía Bananera Atlántica, lo cierto del caso es que, según el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en su dependencia no se ha solicitado la intervención de esa Secretaría para analizar el proyecto al que se refiere el accionante, ello a pesar de que se trata del manejo de desechos y de que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente es muy claro al establecer que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la aprobación de esta evaluación es requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que por el tipo de proyecto de que se trata (al involucrar el manejo de desechos), el Ministerio de Salud no podía autorizar la instalación de un proceso como el descrito en el caso concreto sin que previamente se contara con la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pues su intervención se requería necesariamente a fin de que, previo análisis preliminar, determinara el tipo de instrumento de evaluación que debía presentar la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) en relación con el proyecto propuesto. En ese sentido, no puede olvidarse que el componente de salud es parte integrante fundamental de un Estudio de Impacto Ambiental y por ello, tanto la intervención del Ministerio de Salud como la de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debieron ir de la mano. En este sentido, los permisos que otorga el Ministerio de Salud necesariamente son componentes del Estudio de Impacto Ambiental y por ello, el permiso sanitario de funcionamiento debe ser otorgado después de que ser aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, porque ese estudio comprende la ubicación respecto de mantos acuíferos, zonas boscosas, y el procedimiento de manejo de desechos e impacto en el ambiente, entre otros aspectos técnicos y legales.

De este modo, una vez que se emite la garantía de cumplimiento, se podrán iniciar las obras que ya contarán con todos los permisos exigidos, para posteriormente verificar que las obras se hayan desarrollado de conformidad con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambienta.

El permiso sanitario de funcionamiento que es un subcomponente del Estudio de Impacto Ambiental que es un instrumento más amplio. De este modo, la competencia del Ministerio de Salud complementa las tareas de la SETENA al analizar el Estudio de Impacto Ambiental. Recuérdese que en esta materia, la Ley Orgánica del Ambiente es de una nrma carácter especial y posterior a la Ley General de Salud, por lo que prevalece sobre ésta. Así las cosas, no puede entenderse que la actuación del Ministerio de Salud y de la SETENA sean independientes y autónomas, sino que el permiso sanitario de funcionamiento debe ser interpretado como una consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la planificación general del proyecto. La misma tesis es aplicable al permiso de ubicación de obras o de industrias previsto por el artículo 300 de la Ley General de Salud.

A pesar de lo anterior, en el caso concreto una gran parte del proyecto fue construido con la aprobación del Ministerio de Salud y ello, sin duda alguna, es una irregularidad que ocasionó serios daños al ambiente.

VI.Aún cuando no compete a esta Sala cuestionar los criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Salud para otorgar el permiso de ubicación del proyecto sin exigir antes la aprobación por la SETENA del Estudio de Impacto Ambiental, y aún cuando se observa que como consecuencia de la denuncia presentada por el recurrente se realizó una inspección al lugar por parte, estima la Sala que la actuación ministerial fue insuficiente para descartar que el proyecto de construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito, pudiera causar -o amenazar con provocar- algún daño al ambiente y a la salud pública. Para la Sala es claro que la Compañía Bananera Atlántica (COBAL), por el tipo de actividad que deseaba desarrollar, tenía la obligación de presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al menos, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar para que dicha entidad se pronunciara sobre la viabilidad ambiental de la actividad.

De igual manera, tanto de la Ley Orgánica del Ambiente como de los diferentes reglamentos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se extrae que como requisito para la aprobación de los planos constructivos de cualquier proyecto que pudiera dañar al ambiente, se debe contar previamente con la intervención de Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de tratarse de un proyecto de manejo de desechos, ello no ocurrió así y el Ministerio de Salud a pesar de que debió exigir el cumplimiento de ese requisito de previo a otorgar cualquier permiso, no lo hizo y aún cuando bajo juramento se dice que no se otorgó permiso de construcción ni de funcionamiento, lo cierto del caso es que las obras se iniciaron y al menos una parte de este proyecto empezó a funcionar. Prueba de lo anterior es el mismo informe rendido bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), según el cual la empresa Compañía Bananera Atlántica ha abierto un con expediente administrativo en relación con el proyecto de "construcción de un sistema de tratamiento de desechos sólidos biodegradables mediante trincheras para banano de rechazo en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito", lo cual significa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha ejercido su competencia legal, sobre la viabilidad ambiental del proyecto.

VII.Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Salud permitió la construcción y puesta en práctica de las trincheras de desecho del banano sin que se exigiera el cumplimiento previo de los requisitos sanitarios y ambientales legalmente establecidos para que opere una actividad de la naturaleza que aquí nos ocupa. Posteriormente y a pesar de que las obras ya estaban casi finalizadas, el Ministerio de Salud, con ocasión de la denuncia del recurrente, dictó una orden sanitaria el diecisiete de junio del dos mil tres, precisamente después de la interposición de este recurso, mediante la cual ordenó el traslado de los desechos de banano y plástico al relleno sanitario pero desgraciadamente para este momento, pudiera ser que ya se hubiera ocasionado un daño al ambiente. En ese sentido, considera la Sala que esta exigencia se hizo de manera tardía pues ya, desde antes, se podría haber ocasionado una lesión a los habitantes de la zona y de todo el país al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, resulta evidente también que la actuación de la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), en los términos en que se ha dicho, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y al ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena la clausura de las trincheras construidas en la Finca Surá ubicada en la cuenca del río Bananito para depositar banano de rechazo. Se condena al Estado y a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, respectivamente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese personalmente a la presente resolución al Director Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud y al representante legal de la Compañía Bananera Atlántica (COBAL).

Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Federico Sosto L. Fabián Volio E.

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    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 5395 General Health Law
      • Ley 5412 Organic Law of the Ministry of Health

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      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 5395 Ley General de Salud
      • Ley 5412 Ley Orgánica del Ministerio de Salud

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