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06/02/2004
OutcomeResultado
The amparo action is denied as no violation of the right to a healthy environment was proven; the property is excluded from the Regulatory Plan and has environmental viability.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse violación al derecho a un ambiente sano, por estar el inmueble excluido del Plan Regulador y contar con viabilidad ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Santa Cruz and INVU for approving construction permits for the Sunrise Tamarindo Condominiums without an Environmental Impact Study or environmental viability, and in violation of the Playa Tamarindo Regulatory Plan by allowing 3- and 4-story buildings in a multi-use zone. The petitioner alleges harm to a healthy and ecologically balanced environment, light pollution affecting Las Baulas National Marine Park, and problems with water supply and wastewater disposal. The Chamber analyzes the evidence and determines the property was registered in 1980 under the Possessory Information Law, and pursuant to Article 6 of the Marine Terrestrial Zone Law and Transitional Provision III of Law 4558, it is excluded from the public domain and the Tamarindo Regulatory Plan does not apply. It also verifies that the project did obtain environmental viability from SETENA and includes mitigation measures for light impact and wastewater treatment. The Chamber denies the amparo, finding none of the alleged violations proven.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz y el INVU por aprobar permisos de construcción para los Condominios Sunrise Tamarindo sin Estudio de Impacto Ambiental ni viabilidad ambiental, y por contravenir el Plan Regulador de Playa Tamarindo al autorizar edificios de 3 y 4 pisos en una zona de uso múltiple. El recurrente alega afectación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, impacto lumínico sobre el Parque Nacional Marino Las Baulas, y problemas de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales. La Sala analiza la prueba y determina que el inmueble está inscrito desde 1980 bajo la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que, conforme al artículo 6 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y el Transitorio III de la Ley 4558, está excluido del dominio público y no le aplican las restricciones del Plan Regulador de Tamarindo. Además, constata que el proyecto sí obtuvo la viabilidad ambiental de SETENA y cuenta con medidas de mitigación de impacto lumínico y tratamiento de aguas residuales. La Sala declara sin lugar el recurso, considerando que no se acreditaron las violaciones alegadas.
Key excerptExtracto clave
Considering V.- (...) In the specific case, it is duly accredited that the property owned by Grupo Hotelero Tamarindo, where the construction of the so-called “Sunrise Condominiums” is taking place, is registered in the Public Registry of Immovable Property under the Real Folio System, Registration Number 5-046922 (...) and that the registration of this property stemmed from a possessory information proceeding filed on April 24, 1971, finally approved by the Civil Court of Santa Cruz by resolution at 2:00 p.m. on September 10, 1980 (...). Given that the coadjuvant Group's property is in the restricted zone of the marine terrestrial zone and registered in the Public Registry of Immovable Property, subject to Laws No. 4558, 4847 and the Possessory Information Law and meeting the necessary requirements, under the interpretation of the transcribed norms, the coadjuvant company's property is excluded from the application of the public domain affectation regime imposed by the Marine Terrestrial Zone Law. (...) Moreover, with regard to the coadjuvant’s construction work lacking an approved Environmental Impact Study and Environmental Viability declaration and health permits, the documentary evidence provided disproves the petitioner’s claim. Through resolution No. 088-2003-SETENA at 11:56 a.m. on January 29, 2003, the National Environmental Technical Secretariat approved the Environmental Impact Study for the Playa Tamarindo Condominium Project (...) and through official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17, 2003, Environmental Viability was granted to Grupo Hotelero Tamarindo, S.A. for the Playa Tamarindo Condominiums Project (...).Considerando V.- (...) En el caso concreto está, debidamente, acreditado que el inmueble propiedad del Grupo Hotelero Tamarindo, en el que se realiza la obra de construcción de los denominados “Condominios Sunrise” se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el Sistema de Folio Real Matricula Nº 5-046922 (copias a folios 325, 327- 328 y 401) y que la inscripción de ese inmueble provino de una información posesoria incoada el 24 de abril de 1971, finalmente, homologada por el Juzgado Civil de Santa Cruz, por resolución de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980(copia a folio 401 y manifestaciones a folio 413). Dado que, que el inmueble del Grupo coadyuvante se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre e inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con sujeción a las Leyes Nº 4558, 4847 y Ley de Informaciones Posesorias y cumpliendo los requisitos de rigor, bajo la inteligencia de las normas transcritas, la propiedad de la emprsea coadyuvante se encuentra excluida de la aplicación del régimen de afectación de dominio público que impone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. (...) De otra parte, y en lo que respecta a que la obra constructiva del coadyuvante carece de Estudio de Impacto Ambiental y declaratoria de Viabilidad Ambiental aprobado y permisos de salud, la prueba documental aportada permite desvirtuar el dicho del recurrente. Mediante resolución Nº 088-2003-SETENA de las 11:56 hrs. del 29 de enero de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Condominio Playa Tamarindo (...) y mediante oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de 2003, se le otorgó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., la Viabilidad Ambiental al Proyecto Condominios Playa Tamarindo (...).
Pull quotesCitas destacadas
"En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público."
"With regard to the first point –the granting of land use–, it is accredited that the property registered under the Real Folio System Registration No. 5-46922-000 is not subject to the Marine Terrestrial Zone Law, since as explained, by express provision of law, it is exempt from the public domain regime."
Considerando V
"En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público."
Considerando V
"Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla."
"This Chamber considers that the Environmental Impact Study having been approved, Environmental Viability granted, and the Commitments set forth in the Environmental Management Plan accepted, the respect, stability and ecological harmony of the construction work and the natural resources of the region where it is being developed are guaranteed."
Considerando VI
"Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla."
Considerando VI
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File 03-012575-0007-CO Res: 2004-01168 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven o'clock on the sixth of February, two thousand four.- Amparo action filed by Nombre121213, German citizen, single, resident of Dirección9748, residence ID number CED67884, against the MUNICIPALITY OF SANTA CRUZ, GUANACASTE and the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Considering:
Drafted by Magistrate Nombre33846; and,
Considering:
The petitioner sought protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. He argued that the Municipality of Santa Cruz authorized a construction permit application for 15 commercial premises, called Condominios Sunrise Tamarindo, without the project having the approval of the Environmental Impact Study, the declaration of environmental viability, or the health permits. Subsequently, it approved a construction permit for the second stage of the project, in the name of Grupo Hotelero Tamarindo S. A., which consists of 49 residential condominiums distributed across a 4-story building and 3 3-story buildings, plus the parking area and swimming pools on the property. This construction permit implies a land-use change (cambio de uso del suelo), since that Plan Regulador does not permit the construction of buildings exceeding 2 stories in height in the so-called Multiple Use Tourism zone, which is where the property is located. Furthermore, the respondents also did not consider the reflective effect and the light and environmental impact that the construction of 3 and 4-story buildings in Playa de Tamarindo will cause, an area of influence of the Parque Nacional Marino Las Baulas, nor the problem of potable water supply or wastewater disposal in the area when approving the construction permit.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:
Of importance for the decision of this matter, the following relevant facts are deemed unproven: 1) That the construction work of the so-called "Sunrise Tamarindo" condominiums produces an environmental impact on the Parque Nacional Marino Las Baulas; 2) That this same work compromises the flow and quality of the waters from the water uses existing in the Tamarindo region; 3) That the blackwater from the commercial premises of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., discharges into the sea.
By briefs filed on January 22 and 29, 2004, Nombre143, in his capacity as President of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., requested that his represented company be considered a respondent or, alternatively, as a passive coadjuvant in the process. This Tribunal considers that under the provisions of section 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in the specific case, the applicant, as the developer of the project, has a legitimate interest in the outcome of the action, hence its request for coadjuvancy is admissible. Therefore, it is considered a passive coadjuvant in the process, its statements are deemed made, and the evidence it provided is admitted.
The application of the Playa Tamarindo Regulatory Plan is determined by the provisions of Transitory Provision III of the Law on Constructions in the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Construcciones de la Zona Marítimo Terrestre), No. 4558 of April 20, 1970, and Article 6 of the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo-Terrestre). Law 4558, in Transitory Provision III, provided that:
“Those persons who demonstrate having possessed, in a quiet, public, peaceful manner and as owners, lots or properties in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre) for more than thirty years, may request title of ownership over them, except for the reserve referred to in Article 6 of this law, even when they may have possessed such real estate during part of that time as lessees, through contracts signed with the State or its Institutions. The procedure shall be that established by the current Law on Possessory Proceedings (Ley de Informaciones Posesorias). In this case, there shall be no limitation as to the size of the lot or property to be registered in the name of the interested party.” It must be taken into consideration that the Transitory Provision of Law 4847 of September 4, 1971, which repealed Transitory Provision III of Law 4558, provided that “the possessory proceedings (informaciones posesorias) that had been filed with the Courts by September 8 of the current year, shall continue to be processed until their completion.” Likewise, the Full Court, acting as Constitutional Court in Extraordinary Session No. 52 at 14:00 on November 22, 1972, declared this Transitory Provision of Law 4847 unconstitutional “only insofar as it retroacts its effects to the 8th of the immediately preceding month of September...”, meaning that all possessory proceedings (informaciones posesorias) filed up to the date Law 4847 came into force had to be continued and concluded.
For its part, Law 6043, in its Article 6, established:
“The provisions of this Law shall not apply to the areas of cities situated on the coastlines, nor to properties registered, in compliance with the law, in the name of private parties whose legitimacy is recognized by the laws.” In the present specific case, it is duly accredited that the real estate property of Grupo Hotelero Tamarindo, on which the construction work known as “Condominios Sunrise” is being carried out, is registered in the Public Registry of Real Property (Registro Público de la Propiedad Inmueble) under the Folio Real System with Registration Number 5-046922 (copies on pages 325, 327-328 and 401) and that the registration of this real estate originated from a possessory proceeding (información posesoria) initiated on April 24, 1971, finally approved by the Civil Court of Santa Cruz, by resolution at 14:00 on September 10, 1980 (copy on page 401 and statements on page 413).
Given that the real estate of the intervening party (Grupo coadyuvante) is located in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and registered in the Public Registry of Real Property (Registro Público de la Propiedad Inmueble), in compliance with Laws No. 4558, 4847, and the Law on Possessory Proceedings (Ley de Informaciones Posesorias) and meeting the required conditions, under the interpretation of the transcribed norms, the property of the intervening company is excluded from the application of the public domain encumbrance regime imposed by the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre). This position is reaffirmed by the provisions of subsection b), Article 2, of the Regulation for the Procedure of Endorsement of Plans for the Construction of Buildings in the Maritime-Terrestrial Zone (Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre), Executive Decree No. 29307-MPJ-MIVAH-MEIC-TUR, of February 20, 2001, which states:
“This regulation does not apply to cases of constructions that have special regulation and procedures for endorsement defined by law, or those excluded –by the same law- from the application of the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley sobre Zona Marítimo Terrestre) No. 6043 and its amendments. Therefore, this decree does not apply to:
“...it is not a case in which limitations on private property are imposed, because the law itself, in Article 6, exempts its application ‘to properties registered in compliance with the law, in the name of private parties’ and ‘to those whose legitimacy is recognized by the laws.’ It is confirmed from that text that its application to private property is excluded, since what the law does is recognize the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) as a public domain asset and regulate its administration, protection, use, and exploitation. It should be taken into account that when the law was enacted in nineteen seventy-seven, Law No. 4558 of April 22, 1970 (specifically repealed by Law No. 6043), was in force, which in turn recognized the public domain of that zone declared in earlier laws, albeit with a somewhat different modality and regulation. The thesis is confirmed by the additional circumstance that the State has had to issue legislation –quite profuse– in which it exempts certain zones or parts of the coastline from the public domain, so that the general legislation that governed them does not apply.
The premise from which the plaintiff starts is therefore not acceptable, since limitations are not imposed on private property, but rather, in regulating the public domain, what the law does is establish conditions through which the use and enjoyment of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) by private parties is possible…” Regarding the first point –the granting of land use (uso de suelo)–, it is accredited that the real estate registered under the Folio Real System with Registration Number 5-46922-000 is not subject to the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), since, as explained, by express provision of the law, it is released (desafectado) from the public domain regime. Consequently, as the land use (uso de suelo) was granted by the Municipality of Santa Cruz pursuant to the provisions of the Playa Tamarindo Regulatory Plan for constructions on released (desafectados) real estate in the multiple tourism services zone –where the property is located–, no violation of the zone’s regulatory plan occurs.
On the other hand, and regarding the claim that the intervening party’s construction work lacks an approved Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and declaration of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) and health permits, the documentary evidence provided allows refuting the appellant’s assertion. By resolution No. 088-2003-SETENA at 11:56 on January 29, 2003, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) approved the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) for the Condominio Playa Tamarindo Project (copy on pages 229-231). The Environmental Commitments (Compromisos Ambientales) of the Project were presented before the Municipality of Santa Cruz on February 13, 2003 (page 61 of the administrative file that was provided) and, through official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17, 2003, Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) was granted to Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., for the Condominios Playa Tamarindo Project (copy on page 228).
Furthermore, the municipal construction permits for the first stage were approved by Municipal agreement during Ordinary Session 24-2002, Chapter VIII, article 8, subsection 01) item 01 of June 11, 2002, and those for the construction of the third stage on September 1, 2003 (copies on pages 17 and 276).
The Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) of the Condominios Playa Tamarindo Project evaluates and establishes a series of compensatory corrective environmental measures intended to ensure that the artificial light to be used in the buildings, which in the plaintiff’s opinion will produce an indirect effect and light and environmental impact with negative consequences in the zone of influence of the Las Baulas National Marine Park (Parque Nacional Marino Las Baulas), does not produce any effect on the nesting of Leatherback Turtles (Tortugas Baula) and on wildlife in general. To avoid the impact that the project could generate, the developer committed to using, in the lighting of the parking lots and the main street that will provide access to the project, the number of light fixtures necessary to provide adequate safety for the Project’s residents. Likewise, to ensure that this lighting does not project towards the public street, for which it will install covers on the light fixtures that will allow directing the light towards the roadway or parking lots.
In addition, it committed to using lighting levels that oscillate between 2-11 lux; likewise, that the posts where the lamps will be placed do not exceed 1.50 meters in height. For interior lighting, it obligated itself to use lamps positioned away from the window and treated glass that darkens and prevents the light from projecting outside the rooms, all of which was approved by the governing body in the matter. This Chamber considers that the approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), the granting of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), and the acceptance of the Commitments provided for in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) guarantee respect for, and the stability and ecological harmony of, the construction work and the natural resources of the region where it is developed.
On this point, it has not been possible to prove that the construction work carried out by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., once built or during its construction process, will compromise the flow and quality of the surrounding water uses. Therefore, it must be the company responsible for supplying the public potable water service that should weigh the conditions under which this service will be provided to the “Sunrise Tamarindo” condominiums, for which it must take into consideration the conditions of the nearby water uses.
On this point, it is accredited that, on the occasion of a complaint filed by Nombre121213 against the commercial premises called “Sunrise” for discharging blackwater onto the beach, the Human Environment Protection Unit (Unidad de Protección al Ambiente Humano) of Liberia conducted an inspection at the site on January 8, 2004. According to the report of that inspection, this commercial center has a primary treatment system consisting of a septic tank with a capacity of 2000 cubic meters and a drainage of 12 linear meters. Furthermore, in the first phase of the works, this septic tank with its respective drains was built provisionally to treat the wastewater. This was because, at the construction plan level, the waters from both the commercial center and the condominiums will be treated definitively by an activated sludge treatment plant, which was built adjacent to the septic tank. In that sense, the report concluded by indicating that the blackwater coming from the commercial premises is not being discharged onto the beach, but is being treated by the conventional system of a septic tank and drains located in the sector east of the premises, and that the only discharge of waters coming from the facilities of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., that the authorities were able to identify towards the beach, are the waters used in washing the concrete mixers, an aspect for which the health authorities ordered the construction of drains or absorption wells in the areas where the equipment is temporarily located, an obligation that the construction company must comply with.
This Chamber considers that the report from the Human Environment Protection Unit (Unidad de Protección al Ambiente Humano) of Liberia provides sufficient evidence that the blackwater from the “Sunrise” commercial premises does not produce contamination and that the disposal systems arranged by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., guarantee environmental protection.
Regarding the alleged disobedience, the report of the Municipal Mayor of Santa Cruz and the documentary evidence he provided –notification of January 23, 2004–, allow proving that this Municipal official issued the necessary orders to comply with what this Court ordered him in resolution No. 2004-00362, at 14:50. Therefore, the petitioner’s action is found to be inadmissible without the need to declare it in the operative part of this ruling due to the manner in which the merits of the matter are resolved. All without prejudice to the appellant’s right to appeal to the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) if he considers that what was ordered in that resolution was violated.
X.As a corollary of the foregoing, it is necessary to declare the appeal without merit and communicate this in view of the halting of the works.-
Therefore:
The appeal is declared without merit. Let it be communicated.- Nombre822.
President Nombre40271. Nombre824.
Nombre821. Nombre74466.
Nombre112936. Nombre108178.
/*a
Res: 2004-01168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del seis de febrero del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre121213, ciudadano alemán, soltero, vecino de Dirección9748, cédula de residencia número CED67884, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Resultando:
Tamarindo, S. A., los planos constructivos, debidamente, visados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Salud. De acuerdo con las resoluciones 088-2003-SETENA de 29 de enero de 2003, 864-2003-SETENA de 17 de julio de 2003, 933-2003-SETENA de 13 de agosto de ese mismo año, 935-2003-SETENA de ese mismo día y año, Nº 454-2003-MINAE de 25 de agosto de 2003 y el oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de ese año, la Municipalidad de Santa Cruz con el otorgamiento del permiso de construcción impugnado no violentó derecho fundamental alguno del recurrente. Aseguró que él no autorizó permisos de construcción de condominios en Dirección9749. Esa es una función del Departamento de Construcciones. Que de los documentos aportados por el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., se infiere que la propiedad para la cual se solicitó el permiso es privada, debidamente, inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
De otra parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, “...las disposiciones de esta ley no se aplicaran a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes...”. Lo anterior se ve reforzado con la aprobación y otorgamiento del permiso de construcción por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ya que así consta en los respectivos planos catastrados. Reiteró que las resoluciones y oficios a que se refirió, aclaran la situación del estudio de impacto ambiental y la declaratoria de viabilidad. Adicionalmente, que el Proyecto de Condominios Playa Tamarindo, contaba con el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental, aprobado por las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente.
Señaló que de acuerdo con lo que le informó el Ingeniero Municipal y el Asesor Legal, mediante resolución 780-2003-SETENA de 3 de julio de 2003, se ordenó a su representada, la paralización de las obras. En cumplimiento de esa orden, esos funcionarios se trasladaron al lugar y constataron que los condominios ya se encontraban, completamente terminados, por lo que nada habría que paralizar. De ello, fue informada la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Nombre33846; y,
Considerando:
El recurrente demandó la tutela del derecho a un ambiente santo y ecológicamente equilibrado. Adujo que la Municipalidad de Santa Cruz autorizó una solicitud de permiso de construcción para 15 locales comerciales, denominados Condominios Sunrise Tamarindo, sin que el proyecto contara con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, la declaratoria de viabilidad ambiental ni los permisos de salud. Posteriormente, aprobó un permiso de construcción para la segunda etapa del proyecto, a nombre de Grupo Hotelero Tamarindo S. A. que consiste en 49 condominios habitacionales distribuidos en un edificio de 4 pisos y 3 edificios de 3 pisos, más el área de estacionamiento y piscinas en la propiedad. Ese permiso de construcción, implica cambio de uso del suelo, puesto que ese Plan Regulador no permite la construcción de edificios con una altura superior a 2 pisos en la denominada zona Turística de Uso Múltiple, que es donde se localiza el inmueble. De otra parte, las recurridas tampoco consideraron el efecto reflejo e impacto lumínico y ambiental que ocasionará la construcción de edificios de 3 y 4 pisos en Playa de Tamarindo, zona de influencia del Parque Nacional Marino Las Baulas, ni el problema del abastecimiento de agua potable, ni evacuación de aguas residuales en la zona, al aprobar el permiso de construcción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por indemostrados los siguientes hechos de relevancia: 1) Que la obra de construcción de los denominados condominios “Sunrise Tamarindo” produzca impacto ambiental en el Parque Nacional Marino Las Baulas; 2) Que esa misma obra comprometa el caudal y la calidad de las aguas de los aprovechamientos que existen en la región de Tamarindo; 3) Que las aguas negras de los locales comerciales del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., descarguen en el mar.
Mediante memoriales presentados el 22 y 29 de enero de 2004, Nombre143, en su condición de Presidente del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., solicitó que se tuviera a su representada como recurrida o subsidiamente, como coadyuvante pasiva del proceso. Aprecia este Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el ordinal 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso en concreto, la gestionante como desarrolladora del proyecto posee un interés legítimo en el resultado del recurso, de ahí que resulta admisible su solicitud de coadyuvancia. Por ende, se le tiene como coadyuvante pasivo en el proceso, por hechas sus manifestaciones y presentada la prueba que aportó.
La aplicación del Plan Regulador de Playa Tamarindo se encuentra determinado por lo que disponen el transitorio III, de la Ley de Construcciones de la Zona Marítimo Terrestre, Nº 4558 del 20 de abril de 1970 y el artículo 6º de la Ley de la Zona Marítimo- Terrestre. La Ley 4558, en el transitorio III dispuso que:
“Aquellas personas que demuestren haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por más de treinta años, pueden solicitar título de propiedad sobre ellos, salvo la reserva a que se refiere el artículo 6º de está ley, aún cuando hubieren poseído tales inmuebles durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado o sus Instituciones. El procedimiento será el que marca la actual Ley de Informaciones Posesorias. En este caso no habrá limitación en cuanto a la extensión del lote o finca a inscribir en cabeza del interesado”.
Debe tomarse en consideración que el Transitorio de la Ley 4847 del 4 de setiembre de 1971 que derogó el transitorio III de la Ley 4558 dispuso que “las informaciones posesorias que hubieren sido presentadas a los Juzgados al 8 de setiembre en curso, continuarán tramitándose hasta su terminarción”. Asimismo, la Corte Plena, en función de Tribunal Constitucional en la Sesion Extraordinaria Nº 52 de las 14:00 hrs. del 22 de noviembre de 1972 declaró inconstitucional ese transitorio de la Ley 4847 “únicamente en cautno retrotrae sus efectos al 8 del mes de setiembre inmediato anterior...”, con lo que todas las informaciones posesorias presentadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4847 debían ser continuadas y fenecidas.
Por su parte, la Ley 6043, en su artículo 6º, estableció:
“Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares cuya legitimidad reconozcan las leyes”.
En el caso concreto está, debidamente, acreditado que el inmueble propiedad del Grupo Hotelero Tamarindo, en el que se realiza la obra de construcción de los denominados “Condominios Sunrise” se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el Sistema de Folio Real Matricula Nº 5-046922 (copias a folios 325, 327- 328 y 401) y que la inscripción de ese inmueble provino de una información posesoria incoada el 24 de abril de 1971, finalmente, homologada por el Juzgado Civil de Santa Cruz, por resolución de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980(copia a folio 401 y manifestaciones a folio 413). Dado que, que el inmueble del Grupo coadyuvante se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre e inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con sujeción a las Leyes Nº 4558, 4847 y Ley de Informaciones Posesorias y cumpliendo los requisitos de rigor, bajo la inteligencia de las normas transcritas, la propiedad de la emprsea coadyuvante se encuentra excluida de la aplicación del régimen de afectación de dominio público que impone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.
Está posición se reafirma, con lo que dispone el inciso b), del artículo 2, del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo Nº 29307-MPJ-MIVAH- MEIC-TUR, de 20 de febrero de 2001, que estatuye:
“El presente reglamento no rige para los casos de construcciones que posean regulación y procedimientos especiales para el visado definido por ley, o bien aquellos excluidos –por la misma ley- de la aplicación de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 y sus reformas. Por lo tanto el presente decreto no aplica para:
“...no se trata de un caso en que se impongan limitaciones a la propiedad privada, porque la misma ley, en el artículo 6 exceptúa su aplicación "a las propiedades inscritas con sujeción a la ley, a nombre de particulares" y "a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes". Se confirma de ese texto, que está excluida su aplicación a la propiedad privada, pues la ley lo que hace es reconocer a las zonas marítima terrestre su condición de bien de dominio público y regular su administración, protección, uso y aprovechamiento. Tómese en cuenta que cuando en mil novecientos setenta y siete se dictó la ley, regía la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970 (derogada precisamente por la No. 6043), que a su vez reconocía el dominio público de esa zona declarada en leyes anteriores, aunque con una modalidad y regulación un tanto diversas. La tesis tiene confirmación con la circunstancia adicional de que el Estado ha tenido que ir emitiendo legislación -bastante profusa- en la que exceptúa del dominio público ciertas zonas o partes del litoral, por manera que no se les aplique la legislación general que para ellas regía.
No es atendible, entonces, la premisa de la que parte el accionante, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares...” En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público. De ahí habiendo sido el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santa Cruz conforme lo que dispone el Plan Regulador de Playa Tamarindo para construcciones en inmuebles desafectados en la zona de servicios turísticos múltiples -que es donde se encuentra la propiedad-, no se produce lesión alguna al plan regulador de la zona.
De otra parte, y en lo que respecta a que la obra constructiva del coadyuvante carece de Estudio de Impacto Ambiental y declaratoria de Viabilidad Ambiental aprobado y permisos de salud, la prueba documental aportada permite desvirtuar el dicho del recurrente. Mediante resolución Nº 088-2003-SETENA de las 11:56 hrs. del 29 de enero de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Condominio Playa Tamarindo (copia a folios 229- 231). Los Compromisos Ambientes del Proyecto fueron presentados ante la Municipalidad de Santa Cruz el 13 de febrero de 2003 (folio 61 del expediente administrativo que se aportó) y mediante oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de 2003, se le otorgó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., la Viabilidad Ambiental al Proyecto Condominios Playa Tamarindo (copia a folio 228). De otra parte, los permisos municipales de construcción de la primera etapa se aprobaron por acuerdo Municipal tomado en la Sesión Ordinaria 24-2002, Capítulo VIII, artículo 8, inciso 01) apartado 01 de 11 de junio de 2002 y los de construcción de la tercera etapa el 1º de setiembre de 2003 (copias a folios 17 y 276).
El Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Condominios Playa Tamarindo evalúa y establece una serie de medidas ambientales correctivas compensatorias que pretenden que la luz artificial que se utilizará en los edificios y que, en criterio del accionante producirá un efecto reflejo e impacto lumínico y ambiental con consecuencias negativas en la zona de influencia del Parque Nacional Marino Las Baulas, no produzca ningún efecto en la anidación de las Tortugas Baula y en la fauna en general. Para evitar el impacto que el proyecto podría generar, el desarrollador se comprometió a utilizar en la iluminación de los parqueos y la calle principal que dará acceso al proyecto, la cantidad de luminarias necesarias para brindar la seguridad adecuada a los residentes del Proyecto. Asimismo, a que esa iluminación no se proyectará hacia la calle pública, para lo cual instalará en las luminarias cobertores que permitirán direccionar la luz hacía la calzada o parqueos.
Además, se comprometió a utilizar niveles de iluminación que oscilen entre 2- 11 lux; asimismo, que los postes donde se colocarán las lámparas no sobrepasen 1.50 mts. de altura. En la iluminación interior se obligó a utilizar lámparas alejadas de la ventana y vidrios tratados que opaquen e impidan que la luz se proyecte fuera de las habitaciones, todo lo cual fue aprobado por el ente rector en la materia. Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla.
En este extremo, no se ha podido acreditar que la obra constructiva que desarrolla el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., una vez construida o en su proceso de construcción, comprometa el caudal y la calidad de los aprovechamientos del entorno. Por ello, debe ser la empresa encargada del suministro del servicio público de agua potable la que deberá ponderar las condiciones en las que se suministrara a los condominios “Sunrise Tamarindo” ese servicio, para lo cual deberá tener en consideración las condiciones de los aprovechamiento cercanos.
En este punto, está acreditado que, con ocasión de una denuncia planteada por Nombre121213 contra los locales comerciales denominados “Sunrise” por descarga de aguas negras en la playa, la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Liberia realizó una inspección en el lugar el 8 de enero de 2004. Según el informe de esa inspección, ese centro comercial cuenta con un sistema primario de tratamiento consistente en un tanque séptico, que tiene una capacidad de 2000 metros cúbicos y un drenaje de 12 mts. lineales. Además que en la primera fase de las obras, ese tanque séptico con sus respectivos drenajes se construyó de manera provisional para tratar las aguas residuales. Lo anterior, porque a nivel de planos constructivos, tanto las aguas del centro comercial como las de los condominios serán tratadas en forma definitiva por una planta de tratamiento de lodos activados, que fue construida contiguo al tanque séptico.
En ese sentido, el informe concluyó señalando que las aguas negras procedentes de los locales comerciales no están siendo descargadas a la playa, sino están siendo tratadas mediante el sistema convencional de tanque séptico y drenajes localizados en el sector este respecto a los locales y que el único descargue de aguas procedentes de las instalaciones del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que lograron identificar hacia la playa, son las aguas utilizadas en el lavado de las mezcladoras de concreto, aspecto para el cual las autoridades sanitarias dispusieron la construcción de drenajes o pozos de absorción en las áreas donde, transitoriamente, se ubicaran los equipos, obligación que deberá acatar la emprsa constructora. Aprecia la Sala que el informe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Liberia permite acreditar que las aguas negras de los locales comerciales “Sunrise” no producen contaminación y que los sistemas de disposición dispuestos por el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., garantizan la protección del ambiente.
En cuanto a la acusada desobediencia, el informe del Alcalde Municipal de Santa Cruz y la prueba documental que aportó –notificación de 23 de enero de 2004-, permiten acreditar que ese funcionario Municipal, giró las ordenes necesarias para cumplir con lo que este Tribunal le ordenó en la resolución Nº 2004-00362, de las 14:50 hrs. Por ende, la gestión del peticionario, resulta improcedente sin necesidad de declararse en la parte dispositiva de esta sentencia por la forma en que se resuelve el fondo del asunto. Todo sin perjuicio que el recurrente ocurra ante el Ministerio Público, si estima que se incumplió lo dispuesto en esa resolución.
X.Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso y comunicarlo vista la paralización de las obras.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Nombre822.
Nombre40271. Nombre824.
Nombre821. Nombre74466.
Nombre112936. Nombre108178.
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