← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
06/02/2004
OutcomeResultado
The amparo action is denied as no violation of the right to a healthy environment was proven; the property is excluded from the Regulatory Plan and has environmental viability.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse violación al derecho a un ambiente sano, por estar el inmueble excluido del Plan Regulador y contar con viabilidad ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Santa Cruz and INVU for approving construction permits for the Sunrise Tamarindo Condominiums without an Environmental Impact Study or environmental viability, and in violation of the Playa Tamarindo Regulatory Plan by allowing 3- and 4-story buildings in a multi-use zone. The petitioner alleges harm to a healthy and ecologically balanced environment, light pollution affecting Las Baulas National Marine Park, and problems with water supply and wastewater disposal. The Chamber analyzes the evidence and determines the property was registered in 1980 under the Possessory Information Law, and pursuant to Article 6 of the Marine Terrestrial Zone Law and Transitional Provision III of Law 4558, it is excluded from the public domain and the Tamarindo Regulatory Plan does not apply. It also verifies that the project did obtain environmental viability from SETENA and includes mitigation measures for light impact and wastewater treatment. The Chamber denies the amparo, finding none of the alleged violations proven.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz y el INVU por aprobar permisos de construcción para los Condominios Sunrise Tamarindo sin Estudio de Impacto Ambiental ni viabilidad ambiental, y por contravenir el Plan Regulador de Playa Tamarindo al autorizar edificios de 3 y 4 pisos en una zona de uso múltiple. El recurrente alega afectación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, impacto lumínico sobre el Parque Nacional Marino Las Baulas, y problemas de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales. La Sala analiza la prueba y determina que el inmueble está inscrito desde 1980 bajo la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que, conforme al artículo 6 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y el Transitorio III de la Ley 4558, está excluido del dominio público y no le aplican las restricciones del Plan Regulador de Tamarindo. Además, constata que el proyecto sí obtuvo la viabilidad ambiental de SETENA y cuenta con medidas de mitigación de impacto lumínico y tratamiento de aguas residuales. La Sala declara sin lugar el recurso, considerando que no se acreditaron las violaciones alegadas.
Key excerptExtracto clave
Considering V.- (...) In the specific case, it is duly accredited that the property owned by Grupo Hotelero Tamarindo, where the construction of the so-called “Sunrise Condominiums” is taking place, is registered in the Public Registry of Immovable Property under the Real Folio System, Registration Number 5-046922 (...) and that the registration of this property stemmed from a possessory information proceeding filed on April 24, 1971, finally approved by the Civil Court of Santa Cruz by resolution at 2:00 p.m. on September 10, 1980 (...). Given that the coadjuvant Group's property is in the restricted zone of the marine terrestrial zone and registered in the Public Registry of Immovable Property, subject to Laws No. 4558, 4847 and the Possessory Information Law and meeting the necessary requirements, under the interpretation of the transcribed norms, the coadjuvant company's property is excluded from the application of the public domain affectation regime imposed by the Marine Terrestrial Zone Law. (...) Moreover, with regard to the coadjuvant’s construction work lacking an approved Environmental Impact Study and Environmental Viability declaration and health permits, the documentary evidence provided disproves the petitioner’s claim. Through resolution No. 088-2003-SETENA at 11:56 a.m. on January 29, 2003, the National Environmental Technical Secretariat approved the Environmental Impact Study for the Playa Tamarindo Condominium Project (...) and through official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17, 2003, Environmental Viability was granted to Grupo Hotelero Tamarindo, S.A. for the Playa Tamarindo Condominiums Project (...).Considerando V.- (...) En el caso concreto está, debidamente, acreditado que el inmueble propiedad del Grupo Hotelero Tamarindo, en el que se realiza la obra de construcción de los denominados “Condominios Sunrise” se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el Sistema de Folio Real Matricula Nº 5-046922 (copias a folios 325, 327- 328 y 401) y que la inscripción de ese inmueble provino de una información posesoria incoada el 24 de abril de 1971, finalmente, homologada por el Juzgado Civil de Santa Cruz, por resolución de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980(copia a folio 401 y manifestaciones a folio 413). Dado que, que el inmueble del Grupo coadyuvante se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre e inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con sujeción a las Leyes Nº 4558, 4847 y Ley de Informaciones Posesorias y cumpliendo los requisitos de rigor, bajo la inteligencia de las normas transcritas, la propiedad de la emprsea coadyuvante se encuentra excluida de la aplicación del régimen de afectación de dominio público que impone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. (...) De otra parte, y en lo que respecta a que la obra constructiva del coadyuvante carece de Estudio de Impacto Ambiental y declaratoria de Viabilidad Ambiental aprobado y permisos de salud, la prueba documental aportada permite desvirtuar el dicho del recurrente. Mediante resolución Nº 088-2003-SETENA de las 11:56 hrs. del 29 de enero de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Condominio Playa Tamarindo (...) y mediante oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de 2003, se le otorgó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., la Viabilidad Ambiental al Proyecto Condominios Playa Tamarindo (...).
Pull quotesCitas destacadas
"En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público."
"With regard to the first point –the granting of land use–, it is accredited that the property registered under the Real Folio System Registration No. 5-46922-000 is not subject to the Marine Terrestrial Zone Law, since as explained, by express provision of law, it is exempt from the public domain regime."
Considerando V
"En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público."
Considerando V
"Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla."
"This Chamber considers that the Environmental Impact Study having been approved, Environmental Viability granted, and the Commitments set forth in the Environmental Management Plan accepted, the respect, stability and ecological harmony of the construction work and the natural resources of the region where it is being developed are guaranteed."
Considerando VI
"Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
File 03-012575-0007-CO Res: 2004-01168 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven o'clock on the sixth of February, two thousand four.- Amparo action filed by Nombre121213, German citizen, single, resident of Dirección9748, residence ID number CED67884, against the MUNICIPALITY OF SANTA CRUZ, GUANACASTE and the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Considering:
1.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 4:15 p.m. on December 4, 2003 (folio 1), the petitioner filed an amparo action against the Municipality of Santa Cruz and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and stated that the respondent Municipality, by Agreement adopted in Ordinary Session 24-2002, Chapter VIII, article 8, subsection 01), paragraph 01, of June 11, 2002, approved the construction permit application for 15 commercial premises, called "Sunrise Tamarindo" Condominiums. This agreement was granted without the project having the approval of the Environmental Impact Study, the declaration of environmental viability, or the health permits. On May 23, 2003, he filed an extraordinary review appeal against that agreement before the Municipal Council of Santa Cruz. The Municipal Council of Santa Cruz rejected said appeal. The Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, through resolution 780-2003, ordered the Municipality of Santa Cruz to halt all types of construction work on the project; but the order was never obeyed. He stated that on September 1, 2003, the respondent corporation approved a Construction Permit for the third stage of the project, in the name of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., which consisted of 49 residential condominiums distributed across a 4-story building and 3 3-story buildings, plus the parking area and swimming pools on the property. He asserted that the construction permit granted for these works changed the land use established in the Plan Regulador de Playa Tamarindo, since this Plan Regulador does not permit the construction of buildings exceeding 2 stories in height in the so-called Multiple Use Tourism zone, which is where the project lands are located. He also stated that the respondent Municipality was obliged to execute and ensure compliance with the Plan Regulador de Tamarindo; that failing to do so is a violation of the constitutional mandate. The respondent Municipality also contravened the provisions of Article 50 of the Constitution, by not considering the reflective effect and the light and environmental impact that the construction of 3 and 4-story buildings in Playa de Tamarindo will cause, an area of influence of the Parque Nacional Marino Las Baulas. Additionally, the respondent, aware of the scarcity of potable water throughout the coastal zone of Guanacaste and specifically in Playa Tamarindo, did not consider the problem of water supply and wastewater disposal in the area when approving the construction permit. Furthermore, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo granted the respective construction permit, contravening the Plan Regulador de Playa Tamarindo, which only authorizes buildings in the maritime-terrestrial zone with heights no greater than 2 stories. Finally, the respondent agencies did not take into consideration nor foresee the serious effects the project will generate. The petitioner requests that the action be granted, that compliance with the Plan Regulador de Playa Tamarindo be ordered, and that the respondent municipality be ordered to declare null the agreement that authorized the construction of the Condominium.
2.- By resolution at 11:31 a.m. on December 5, 2003, this action was transmitted to the Municipality of Santa Cruz and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the legally required reports were requested from the Mayor, Engineer, and the Head of Constructions, all of that Municipal Corporation, and from the Executive President of that Institute.
3.- By brief dated December 17, 2003, Nombre121213 (folio 54) requested that the resolution admitting this action be supplemented.
4.- Nombre64951, in his capacity as Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, reported under oath (folio 57) that the land use was granted by the Municipality of Santa Cruz in accordance with its Plan Regulador. As for the approval of the construction plans, the Institute's Board of Directors, as recorded in Article IV, subsection 3), of the minutes of Ordinary Session No. 5235 of December 4, 2002, agreed to modify the requirements requested from users by the Institute's Urbanism Directorate, in accordance with the requirements of Law No. 8220, in the sense that it would not be necessary to have prior approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to grant plan approval for preliminary projects and projects for urbanization and condominiums. He rejected the action in all its aspects and stated that it is not true that his represented entity had incurred a possible violation of the rights to health and a healthy and ecologically balanced environment, since in the case at hand, the land use was granted by the local Municipality. Likewise, based on this, the plan approval for the project was granted, for which the requirements demanded for that purpose were applied, among which the approval of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is not included, complying with the Board of Directors' agreement referenced. He requests that the action filed be dismissed.
5.- Nombre121214, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Cruz, reported under oath (folio 135) that, as indicated to him by the Head of the Municipality's Construction Department, in administrative file No. 219-OZ, there is a construction application in the name of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., the construction plans, duly approved by the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the Ministry of Health. According to resolutions 088-2003-SETENA of January 29, 2003, 864-2003-SETENA of July 17, 2003, 933-2003-SETENA of August 13 of that same year, 935-2003-SETENA of that same day and year, No. 454-2003-MINAE of August 25, 2003, and official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17 of that year, the Municipality of Santa Cruz, by granting the contested construction permit, did not violate any fundamental right of the petitioner. He stated that he did not authorize condominium construction permits at Dirección9749. That is a function of the Construction Department. That from the documents provided by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., it is inferred that the property for which the permit was requested is private, duly registered in the Public Registry of Real Property. Furthermore, in accordance with the provisions of Article 6 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre and its Regulations, "...the provisions of this law shall not apply to the areas of cities located on the coastlines, nor to properties registered, in compliance with the law, in the name of private individuals, nor those whose legitimacy is recognized by laws...". The foregoing is reinforced by the approval and granting of the construction permit by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as recorded in the respective cadastral plans. He reiterated that the resolutions and official letters referred to clarify the situation of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) and the declaration of viability. Additionally, the Proyecto de Condominios Playa Tamarindo had the Environmental Impact Study and the Declaration of Environmental Viability, approved by the competent authorities of the Ministry of Environment. He indicated that according to what the Municipal Engineer and the Legal Advisor informed him, through resolution 780-2003-SETENA of July 3, 2003, his represented entity was ordered to halt the works. In compliance with that order, those officials went to the site and verified that the condominiums were already completely finished, so there was nothing to halt. The Secretaría Técnica Nacional Ambiental was informed of this. He requested that the action be dismissed.
6.- By brief dated January 15, 2003, the petitioner (folio 138) alleged non-compliance with what was ordered in the resolution at 11:31 a.m. on December 5, 2003.
7.- By brief dated January 20, 2003, the protected party (folio 140) alleged disobedience of the provisions of the resolution at 11:31 a.m. on December 5, 2003. He argued that on January 8, 2004, the Director and the Person in Charge of Human Environment Protection of the Santa Cruz Health Area inspected the Project called "Condominios Sunrise" and confirmed that the first stage was finished and the existence of 3 buildings under construction. He stated that the most serious issue was that the water used for washing concrete mixers discharged into the beach area, thereby causing environmental contamination. Additionally, the Engineer and the Head of Constructions of the Municipal Corporation did not submit the report requested from them. Furthermore, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo granted the construction permit, contravening the Plan Regulador de Playa Tamarindo.
8.- By resolution No. 2004-00362, at 2:50 p.m. on January 20, 2004, the resolution at 11:31 a.m. on December 5, 2003, was supplemented, and the Municipality of Santa Cruz was ordered to immediately suspend the construction work on the so-called "Sunrise Tamarindo" Condominiums.
9.- By brief filed on January 22, 2004, Nombre143, in his capacity as President of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (folio 174), appeared in the process. He stated that he did so because an eventual ruling granting the petition by the Chamber would have undeniable effects on his represented company. He also noted that the petitioner is the owner and developer of Hotel y Condominio La Colina, which is a 4-story high hotel complex. This demonstrates that the petitioner's motivations are commercial. For that project, the protected party was reported by members of the Acueducto de Villa Real to the Tribunal Ambiental for not having a wastewater treatment plant. He affirmed that they have complied with the ecological obligations imposed on them. He asserted that the petitioner, in bad faith, presented a copy of Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolution No. 780-2003, which was revoked and superseded by that body precisely by the granting of the Environmental Viability. The petitioner, through his actions, delayed the granting of the Environmental Viability. He relied on the fact that since May 9, 2003, they had complied with the obligation to deposit the environmental guarantee. He emphasized that since 2001, the company he represents began processing the environmental aspects. By resolution 088-2003, of January 29, 2003, the environmental impact study of his represented company was approved. The only important requirement to be met, according to that resolution, was to provide an environmental guarantee of $45,000, which was requested via official letter 588-2003-SETENA, of April 7, 2003. That guarantee was deposited on May 9 of that same year. At that moment, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental should have issued the environmental viability. However, on May 29, 2003, the protected party began his repeated actions against his represented company, all of which were rejected by that Secretariat, with the exception of resolution 780-2003, in which a provisional measure was ordered, soon revoked. Likewise, the petitioner continued his actions before the Minister of Environment and Energy, and it was not until October 24, 2003, that all his petitions were rejected as unfounded. Subsequently, the file was returned to the environmental authority, which issued the environmental viability on November 17, 2003. He also stated that the environmental impact study they submitted was approved, and that they built a wastewater treatment plant as approved by the Ministry of Health, at an approximate cost of $100,000; furthermore, they provided the environmental guarantees since May 2003. The fundamental point of the complaint is not environmental, since the protected party indicated that the Plan Regulador de Playa Tamarindo is being violated, given that his represented company is building 4 stories when that Plan Regulador has a limit of 2 stories. Furthermore, as provided by Article 6 of Law 6043, of February 17, 1977, the property of his represented company is legally registered (since it was so registered in 1971). This being the case, the provisions of the Ley de la Zona Marítima Terrestre and the Plan Regulador de Playa Tamarindo do not apply to his represented company. This has been recognized by the Procuraduría General de la República in opinions C-100-95 and C-050-96. He requests that an on-site inspection be conducted.
10.- The Head of Constructions and Municipal Engineer of Santa Cruz did not submit the reports requested from them (proof at folio 301).
11.- By brief dated January 26, 2004, the petitioner (folio 302) requests that the Municipality of Santa Cruz be ordered to immediately suspend the construction work on the "Sunrise Tamarindo" condominiums.
12.- By brief filed on January 29, 2004, Nombre143, in his capacity as President of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (folio 305), requested that his company be considered a respondent party, that the reports be deemed filed, and that its defense be evaluated for the resolution of the amparo. In the alternative, and in the event that they cannot be considered as respondents, he requested that they be considered as passive coadjuvants. He alleged that 3 different works have been executed on his represented company's property under 3 different construction permits, all issued by the Municipality of Santa Cruz. The first for the construction of 15 commercial premises; the second for the construction of a wastewater treatment plant; and the third – which is the one in progress – for the construction of 49 condominiums distributed in 3 buildings, 2 of 3 floors and 1 of 4 stories. The property's registry inscription originated from possessory information proceedings processed according to the provisions of Law 4558, of April 22, 1970. Therefore, and as provided by Article 6 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, the Plan Regulador does not apply. Furthermore, the Environmental Impact Study for the project was approved in ordinary session No. 003-2003, on January 20, 2003. The environmental viability could have been issued on that date, which was not achieved – according to the approval of that ministry. Consequently, it is absolutely false that the construction of the wastewater treatment plant and the condominiums lacked the environmental impact studies, the environmental viability, or the health permits. As for the commercial condominiums, they were built without needing the Environmental Impact Study, in accordance with the provisions of Articles 19, 20, and 21 of the Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He noted that the petitioner seeks to mislead this body by mixing facts, forgetting that 3 different construction permits were processed and obtained for the project. Likewise, the protected party ignored the background of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre and the land titling processes prior to 1977. He added that, as evident from official letters of March 11 and April 25, 2003, the provisions of Article 6 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 and Article 2, subsection b), of the Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre apply to his represented company's property. Additionally, the Procuraduría General de la República in Opinions C-050-96 and C-128-99, recognized that it is legally obvious that the Plan Regulador, by express decision of the ordinary legislator and the resolutions repeatedly issued by the Municipality of Santa Cruz – in the specific case – are not applicable to the construction project of his represented company, because it is a private property registered in accordance with the provisions of Law 4558. Regarding the land-use change (cambio de uso del suelo), he stated that the Plan Regulador de Tamarindo has a specific function, which is to "regulate" urban growth of properties that arose after the entry into force of Law 6043, as well as concessions that were not titled and registered as private property in accordance with the provisions of Law 4558. He added that once his represented company was clear that the plan regulador did not apply to the case, it proceeded to purchase the properties, obtain credits, prepare the environmental impact studies, and obtain the plans from the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Ministry of Health, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and the Municipality of Santa Cruz. He indicated that the issue of reflective effect and light and environmental impact was defined in judgment 2003-15068. Nor has it been proven that supplying potable water to his represented company implies depriving other inhabitants of supply. In the same vein, the Chamber has recognized that once a construction permit has been granted because all legal and regulatory requirements are met, an obstacle that should have been analyzed previously cannot be invented. Nor is there a declared emergency in Tamarindo due to lack of potable water. As for the fact that the Urbanism Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo granted the permits in violation of the Plan Regulador, it is proven that this directorate consulted the Municipality of Santa Cruz prior to issuing its opinion; based on the response signed by the Mayor and the Municipality's Lawyer, it was explained that the Plan Regulador was inapplicable by provision of law.
13.- By resolution at 4:00 p.m. on February 3, 2004, the Municipal Mayor was granted a hearing regarding the alleged disobedience.
14.- By brief dated February 4, 2004, the petitioner (folio 406) provided documentary evidence.
15.- By brief filed on February 5, 2004, Nombre143, President of Grupo Hotelero Tamarindo, Nombre8335. Nombre4351. (folio 411) stated the core point of this process was addressed by the Procuraduría General de la República in Legal Opinion No. 078-98 of September 18, 1998. Furthermore, in the case of his represented company's property, the possessory information proceeding that served as the basis for the registration of that property was filed before the Juzgado Civil de Santa Cruz on April 24, 1971; after the required hearings were held and answered, the titling of the property was approved by resolution of that Court at 2:00 p.m. on September 10, 1980. Subsequently, it was registered in the Public Registry of Real Property.
16.- By brief filed on February 5, 2004, the Municipal Mayor of Santa Cruz (folio 502) responded to the hearing granted to him to address the alleged non-compliance. He stated that after resolution 2004-00362, at 2:50 p.m. on January 20, 2004, was communicated to him, he immediately ordered the construction inspector Nombre38315 to execute the order. On January 23 of this same year, that official went to the site and issued a work stoppage notification and placed closure seals. This was reported to him by that official on the 30th of that same month and year. On February 4 of the current month, he again sent the construction inspector together with the person in charge of the Department of the Maritime-Terrestrial Zone to follow up. Appearing at the site, they verified that the works were halted.
17.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Nombre33846; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner sought protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. He argued that the Municipality of Santa Cruz authorized a construction permit application for 15 commercial premises, called Condominios Sunrise Tamarindo, without the project having the approval of the Environmental Impact Study, the declaration of environmental viability, or the health permits. Subsequently, it approved a construction permit for the second stage of the project, in the name of Grupo Hotelero Tamarindo S. A., which consists of 49 residential condominiums distributed across a 4-story building and 3 3-story buildings, plus the parking area and swimming pools on the property. This construction permit implies a land-use change (cambio de uso del suelo), since that Plan Regulador does not permit the construction of buildings exceeding 2 stories in height in the so-called Multiple Use Tourism zone, which is where the property is located. Furthermore, the respondents also did not consider the reflective effect and the light and environmental impact that the construction of 3 and 4-story buildings in Playa de Tamarindo will cause, an area of influence of the Parque Nacional Marino Las Baulas, nor the problem of potable water supply or wastewater disposal in the area when approving the construction permit.
II.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: 1) The property where the construction work of the so-called "Condominios Sunrise" is being carried out is registered in the Public Registry of Real Property under the folio real system, Registration Number 5-046922, Catastro Plan No. G-746327-2001, in the name of Nombre121215. (copies at folios 325, 327-328, and 401); 2) The possessory information proceedings for the property of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., began on April 24, 1971, and the registration of that property derives from the judgment of the Juzgado Civil de Santa Cruz, at 2:00 p.m. on September 10, 1980, which approved those proceedings (copies at folio 401 and 423); 3) The Municipal Council of Santa Cruz, Guanacaste, in Ordinary Session No. 17-99, Chapter VIII, article 8, subsection 03, of April 26, 1999, agreed to adopt the Plan Regulador de Playa Tamarindo, according to the recommendations given by the Instituto Costarricense de Turismo (copy at folio 113); 4) By official letter from the Engineering Department of the Municipality of Santa Cruz dated March 11, 2002, Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. and Nombre121216. were informed that the land use of the property on cadastral plan G-746327-2001 is Multiple Tourism Service and that there is no impediment to building 4-story buildings (copy at folio 285); 5) By official letter of April 25, 2002, Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., was informed that according to information from the National Registry, farm No. 5-046922 is duly registered in the Public Registry of Real Property. Also, that this farm was registered under the Ley de Información Posesoria, as provided by Transitory Provision 3 of Law 4558, of April 22, 1970. Additionally, as provided by Article 6 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, the Ley de Construcciones and related laws, and the Reglamento de Construcciones apply to this property. Therefore, there is no impediment to constructing a 4-story building. (copy at folios 286-287); 6) The Municipal Council of Santa Cruz, in ordinary session No. 24-2002, Chapter VIII, article 8, subsection 01, paragraph 01, held on June 11, 2002, approved the construction permit application for 15 commercial premises in the name of Nombre121217. Nombre4351. (copy at folio 17); 7) The Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in ordinary session 5235, of December 4, 2002, agreed "...to modify the requirements requested from users by the Urbanism Directorate of INVU, in accordance with the requirements of Law 8220, published in La Gaceta No. 156, of August 16, 2002, in the sense that it will not be necessary to have prior approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) to grant plan approval for preliminary projects and projects for urbanization and condominiums..." (report at folio 57); 8) By resolution No. 088-2003-SETENA at 11:56 a.m. on January 29, 2003, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved the Environmental Impact Study for the Proyecto Condominio Playa Tamarindo (copy at folios 229-231); 9) By official letter of April 2, 2003, the Municipal Mayor and the Legal Advisor of the Municipality of Santa Cruz informed the Acting Director of Urbanism of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo that the property of Grupo Hotelero Tamarindo, Nombre4283., is not affected by the regulations of the Plan Regulador de Playa Tamarindo, since the multiple tourism service use is only applicable to public domain lands excluding private property (copy at folio 62); 10) By resolution 780-2003-SETENA at 11:20 a.m. on July 3, 2003, the halt of construction work on the Proyecto Condominio Playa Tamarindo, in the name of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., was ordered (copy at folios 18-20); 11) By resolution 864-2003-SETENA, at 1:30 p.m. on July 17, 2003, the review appeal filed by the protected party against resolution 88-2003-SETENA was dismissed (copy at folios 355-359); 12) By resolution 933-2003-SETENA at 2:20 p.m. on August 13, 2003, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental dismissed the appeal for revocation filed by the petitioner against resolution 780-2003-SETENA (copy at folios 232-239); 13) By resolution 934-2003-SETENA at 2:20 p.m. on August 13, 2003, the nullity incident that the protected party filed against official letters SG-761-2003 and ASA-304-2003 was dismissed (copy at folios 241-248); 14) By resolution 935-2003-SETENA at 2:30 p.m. on August 13, 2003, the appeal for revocation and the nullity incident filed by the petitioner against resolution 864-203-SETENA were dismissed (copy at folios 250-257); 15) By resolution R-454-2003-MINAE, at 8:30 a.m. on August 25, 2003, the Minister of Environment and Energy denied the subsidiary appeals filed by the petitioner against resolutions R-864-2003-SETENA, 933-2003-SETENA, 934-2003-SETENA, and 935-2003-SETENA (copy at folios 282-284); 16) On September 1, 2003, the Construction Department of the Municipality of Santa Cruz authorized the construction permit requested by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (copy at folio 276); 17) By resolution R-540-2003-MINAE at 10:00 a.m. on October 1, 2003, the motion for reconsideration filed by the petitioner against resolution 454-2003 was rejected as inadmissible (copy at folios 295-298); 18) By official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17, 2003, Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., was informed that the Environmental Viability was granted for the Proyecto Condominios Playa Tamarindo and that the environmental management phase was opened (copy at folio 228); 19) On January 8, 2004, the Director and the Person in Charge of Human Environment Protection of the Santa Cruz Health Area conducted an inspection at the "Sunrise Tamarindo" Condominiums. According to that inspection "...the blackwater from the premises of the Sunrise commercial center is not discharging onto the beach and is instead being treated through the conventional system...". Likewise, "...that the only discharge of water from the facilities of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., that could be identified heading towards the beach is the water used for washing the concrete mixers, which are connected to the piping of the storm drain system of the mentioned hotel project (...) Given the above, the observation was made (...) that absorption wells must be built in the areas where the concrete mixers are temporarily located, in order to prevent the water from washing the mixers from continuing to discharge into the storm sewer..." (copy at folios 153-156).
III.- UNPROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following relevant facts are deemed unproven: 1) That the construction work of the so-called "Sunrise Tamarindo" condominiums produces an environmental impact on the Parque Nacional Marino Las Baulas; 2) That this same work compromises the flow and quality of the waters from the water uses existing in the Tamarindo region; 3) That the blackwater from the commercial premises of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., discharges into the sea.
IV.- REGARDING THE COADJUVANCY. By briefs filed on January 22 and 29, 2004, Nombre143, in his capacity as President of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., requested that his represented company be considered a respondent or, alternatively, as a passive coadjuvant in the process. This Tribunal considers that under the provisions of section 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in the specific case, the applicant, as the developer of the project, has a legitimate interest in the outcome of the action, hence its request for coadjuvancy is admissible. Therefore, it is considered a passive coadjuvant in the process, its statements are deemed made, and the evidence it provided is admitted.
V.- ON THE SCOPE AND LIMITS OF THE PLAYA TAMARINDO REGULATORY PLAN. The application of the Playa Tamarindo Regulatory Plan is determined by the provisions of Transitory Provision III of the Law on Constructions in the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de Construcciones de la Zona Marítimo Terrestre), No. 4558 of April 20, 1970, and Article 6 of the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo-Terrestre). Law 4558, in Transitory Provision III, provided that:
“Those persons who demonstrate having possessed, in a quiet, public, peaceful manner and as owners, lots or properties in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre) for more than thirty years, may request title of ownership over them, except for the reserve referred to in Article 6 of this law, even when they may have possessed such real estate during part of that time as lessees, through contracts signed with the State or its Institutions. The procedure shall be that established by the current Law on Possessory Proceedings (Ley de Informaciones Posesorias). In this case, there shall be no limitation as to the size of the lot or property to be registered in the name of the interested party.” It must be taken into consideration that the Transitory Provision of Law 4847 of September 4, 1971, which repealed Transitory Provision III of Law 4558, provided that “the possessory proceedings (informaciones posesorias) that had been filed with the Courts by September 8 of the current year, shall continue to be processed until their completion.” Likewise, the Full Court, acting as Constitutional Court in Extraordinary Session No. 52 at 14:00 on November 22, 1972, declared this Transitory Provision of Law 4847 unconstitutional “only insofar as it retroacts its effects to the 8th of the immediately preceding month of September...”, meaning that all possessory proceedings (informaciones posesorias) filed up to the date Law 4847 came into force had to be continued and concluded.
For its part, Law 6043, in its Article 6, established:
“The provisions of this Law shall not apply to the areas of cities situated on the coastlines, nor to properties registered, in compliance with the law, in the name of private parties whose legitimacy is recognized by the laws.” In the present specific case, it is duly accredited that the real estate property of Grupo Hotelero Tamarindo, on which the construction work known as “Condominios Sunrise” is being carried out, is registered in the Public Registry of Real Property (Registro Público de la Propiedad Inmueble) under the Folio Real System with Registration Number 5-046922 (copies on pages 325, 327-328 and 401) and that the registration of this real estate originated from a possessory proceeding (información posesoria) initiated on April 24, 1971, finally approved by the Civil Court of Santa Cruz, by resolution at 14:00 on September 10, 1980 (copy on page 401 and statements on page 413). Given that the real estate of the intervening party (Grupo coadyuvante) is located in the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and registered in the Public Registry of Real Property (Registro Público de la Propiedad Inmueble), in compliance with Laws No. 4558, 4847, and the Law on Possessory Proceedings (Ley de Informaciones Posesorias) and meeting the required conditions, under the interpretation of the transcribed norms, the property of the intervening company is excluded from the application of the public domain encumbrance regime imposed by the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre). This position is reaffirmed by the provisions of subsection b), Article 2, of the Regulation for the Procedure of Endorsement of Plans for the Construction of Buildings in the Maritime-Terrestrial Zone (Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre), Executive Decree No. 29307-MPJ-MIVAH-MEIC-TUR, of February 20, 2001, which states:
“This regulation does not apply to cases of constructions that have special regulation and procedures for endorsement defined by law, or those excluded –by the same law- from the application of the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley sobre Zona Marítimo Terrestre) No. 6043 and its amendments. Therefore, this decree does not apply to:
“...it is not a case in which limitations on private property are imposed, because the law itself, in Article 6, exempts its application ‘to properties registered in compliance with the law, in the name of private parties’ and ‘to those whose legitimacy is recognized by the laws.’ It is confirmed from that text that its application to private property is excluded, since what the law does is recognize the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) as a public domain asset and regulate its administration, protection, use, and exploitation. It should be taken into account that when the law was enacted in nineteen seventy-seven, Law No. 4558 of April 22, 1970 (specifically repealed by Law No. 6043), was in force, which in turn recognized the public domain of that zone declared in earlier laws, albeit with a somewhat different modality and regulation. The thesis is confirmed by the additional circumstance that the State has had to issue legislation –quite profuse– in which it exempts certain zones or parts of the coastline from the public domain, so that the general legislation that governed them does not apply. The premise from which the plaintiff starts is therefore not acceptable, since limitations are not imposed on private property, but rather, in regulating the public domain, what the law does is establish conditions through which the use and enjoyment of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) by private parties is possible…” Regarding the first point –the granting of land use (uso de suelo)–, it is accredited that the real estate registered under the Folio Real System with Registration Number 5-46922-000 is not subject to the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), since, as explained, by express provision of the law, it is released (desafectado) from the public domain regime. Consequently, as the land use (uso de suelo) was granted by the Municipality of Santa Cruz pursuant to the provisions of the Playa Tamarindo Regulatory Plan for constructions on released (desafectados) real estate in the multiple tourism services zone –where the property is located–, no violation of the zone’s regulatory plan occurs. On the other hand, and regarding the claim that the intervening party’s construction work lacks an approved Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and declaration of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) and health permits, the documentary evidence provided allows refuting the appellant’s assertion. By resolution No. 088-2003-SETENA at 11:56 on January 29, 2003, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) approved the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) for the Condominio Playa Tamarindo Project (copy on pages 229-231). The Environmental Commitments (Compromisos Ambientales) of the Project were presented before the Municipality of Santa Cruz on February 13, 2003 (page 61 of the administrative file that was provided) and, through official letter SG-1892-2003-SETENA of November 17, 2003, Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) was granted to Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., for the Condominios Playa Tamarindo Project (copy on page 228). Furthermore, the municipal construction permits for the first stage were approved by Municipal agreement during Ordinary Session 24-2002, Chapter VIII, article 8, subsection 01) item 01 of June 11, 2002, and those for the construction of the third stage on September 1, 2003 (copies on pages 17 and 276).
VI.- ON THE INDIRECT EFFECT AND LIGHT AND ENVIRONMENTAL IMPACT OF THE WORKS. The Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) of the Condominios Playa Tamarindo Project evaluates and establishes a series of compensatory corrective environmental measures intended to ensure that the artificial light to be used in the buildings, which in the plaintiff’s opinion will produce an indirect effect and light and environmental impact with negative consequences in the zone of influence of the Las Baulas National Marine Park (Parque Nacional Marino Las Baulas), does not produce any effect on the nesting of Leatherback Turtles (Tortugas Baula) and on wildlife in general. To avoid the impact that the project could generate, the developer committed to using, in the lighting of the parking lots and the main street that will provide access to the project, the number of light fixtures necessary to provide adequate safety for the Project’s residents. Likewise, to ensure that this lighting does not project towards the public street, for which it will install covers on the light fixtures that will allow directing the light towards the roadway or parking lots. In addition, it committed to using lighting levels that oscillate between 2-11 lux; likewise, that the posts where the lamps will be placed do not exceed 1.50 meters in height. For interior lighting, it obligated itself to use lamps positioned away from the window and treated glass that darkens and prevents the light from projecting outside the rooms, all of which was approved by the governing body in the matter. This Chamber considers that the approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), the granting of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), and the acceptance of the Commitments provided for in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) guarantee respect for, and the stability and ecological harmony of, the construction work and the natural resources of the region where it is developed.
VII.- ON THE SUPPLY OF POTABLE WATER. On this point, it has not been possible to prove that the construction work carried out by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., once built or during its construction process, will compromise the flow and quality of the surrounding water uses. Therefore, it must be the company responsible for supplying the public potable water service that should weigh the conditions under which this service will be provided to the “Sunrise Tamarindo” condominiums, for which it must take into consideration the conditions of the nearby water uses.
VIII.- ON BLACKWATER EVACUATION. On this point, it is accredited that, on the occasion of a complaint filed by Nombre121213 against the commercial premises called “Sunrise” for discharging blackwater onto the beach, the Human Environment Protection Unit (Unidad de Protección al Ambiente Humano) of Liberia conducted an inspection at the site on January 8, 2004. According to the report of that inspection, this commercial center has a primary treatment system consisting of a septic tank with a capacity of 2000 cubic meters and a drainage of 12 linear meters. Furthermore, in the first phase of the works, this septic tank with its respective drains was built provisionally to treat the wastewater. This was because, at the construction plan level, the waters from both the commercial center and the condominiums will be treated definitively by an activated sludge treatment plant, which was built adjacent to the septic tank. In that sense, the report concluded by indicating that the blackwater coming from the commercial premises is not being discharged onto the beach, but is being treated by the conventional system of a septic tank and drains located in the sector east of the premises, and that the only discharge of waters coming from the facilities of Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., that the authorities were able to identify towards the beach, are the waters used in washing the concrete mixers, an aspect for which the health authorities ordered the construction of drains or absorption wells in the areas where the equipment is temporarily located, an obligation that the construction company must comply with. This Chamber considers that the report from the Human Environment Protection Unit (Unidad de Protección al Ambiente Humano) of Liberia provides sufficient evidence that the blackwater from the “Sunrise” commercial premises does not produce contamination and that the disposal systems arranged by Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., guarantee environmental protection.
IX.- ON THE ALLEGED DISOBEDIENCE. Regarding the alleged disobedience, the report of the Municipal Mayor of Santa Cruz and the documentary evidence he provided –notification of January 23, 2004–, allow proving that this Municipal official issued the necessary orders to comply with what this Court ordered him in resolution No. 2004-00362, at 14:50. Therefore, the petitioner’s action is found to be inadmissible without the need to declare it in the operative part of this ruling due to the manner in which the merits of the matter are resolved. All without prejudice to the appellant’s right to appeal to the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) if he considers that what was ordered in that resolution was violated.
X.- As a corollary of the foregoing, it is necessary to declare the appeal without merit and communicate this in view of the halting of the works.-
Therefore:
The appeal is declared without merit. Let it be communicated.- Nombre822.
President Nombre40271. Nombre824.
Nombre821. Nombre74466.
Nombre112936. Nombre108178.
/*a
Res: 2004-01168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del seis de febrero del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre121213, ciudadano alemán, soltero, vecino de Dirección9748, cédula de residencia número CED67884, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 hrs. del 04 de diciembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y manifestó que la Municipalidad recurrida mediante Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 24-2002, Capítulo VIII, artículo 8, inciso 01), apartado 01, del 11 de junio de 2002, aprobó la solicitud de permiso de construcción para 15 locales comerciales, denominados Condominios “Sunrise Tamarindo”. Ese acuerdo se dio sin que el proyecto contara con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, la declaratoria de viabilidad ambiental ni los permisos de salud. El 23 de mayo de 2003, presentó ante el Concejo Municipal de Santa Cruz, recurso extraordinario de revisión contra ese acuerdo. El Concejo Municipal de la Santa Cruz rechazó dicho recurso. La Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución 780-2003, le ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz la paralización de todo tipo de obra constructiva en el proyecto; pero nunca acató la orden. Afirmó que el 1º de setiembre de 2003, la corporación recurrida aprobó Permiso de Construcción para la tercera etapa del proyecto, a nombre de Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que consistió en 49 condominios habitacionales distribuidos en un edificio de 4 pisos y 3 edificios de 3 pisos, más el área de estacionamiento y piscinas en la propiedad. Aseguró que el permiso de construcción que se otorgó para esas obras, cambió el uso del suelo, dispuesto en el Plan Regulador de Playa Tamarindo., puesto que ese Plan Regulador no permite la construcción de edificios con una altura superior a 2 pisos en la denominada zona Turística de Uso Múltiple, que es donde se localizan los terrenos del proyecto. Manifestó asimismo que, la Municipalidad accionada estaba obligada a ejecutar y velar porque se cumpliera el Plan Regulador de Tamarindo; que no hacerlo es una violación del mandato constitucional. La Municipalidad recurrida, también contravino lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, al no considerar el efecto reflejo e impacto lumínico y ambiental que ocasionará la construcción de edificios de 3 y 4 pisos en Playa de Tamarindo, zona de influencia del Parque Nacional Marino Las Baulas. Adicionalmente, la recurrida conocedora de la escasez de agua potable en toda la zona costera de Guanacaste y específicamente, en Playa Tamarindo, no consideró el problema del abastecimiento de agua y la evacuación de aguas residuales en la zona, al aprobar el permiso de construcción. De otra parte, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó el respectivo permiso de construcción, contraviniendo el Plan Regulador de Playa Tamarindo, que sólo autoriza edificaciones en la zona marítimo terrestre con alturas no mayores a 2 pisos. Finalmente, que las dependencias recurridas, no tomaron en consideración ni previeron los graves efectos que generará el proyecto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, que se disponga el cumplimiento del Plan Regulador de Playa Tamarindo y se le ordene a la municipalidad recurrida que declare nulo el acuerdo que autorizó la construcción del Condominio.
2.- Por resolución de las 11:31 hrs. del 5 de diciembre de 2003, se le dio traslado de este recurso a la Municipalidad de Santa Cruz y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y se requirieron los informes de ley al Alcalde, Ingeniero y al Jefe de Construcciones, todos de esa Corporación Municipal y al Presidente Ejecutivo de ese Instituto.
3.- Mediante memorial de 17 de diciembre de 2003, Nombre121213 (folio 54) solicitó que se adicione la resolución que le dio curso a este recurso.
4.- Informó bajo juramento Nombre64951, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 57), que el uso de suelo, lo otorgó la Municipalidad de Santa Cruz conforme lo dispone su Plan Regulador. En cuanto al visado de los planos constructivos, la Junta Directiva del Instituto, según consta en el artículo IV, inciso 3), del acta de la Sesión Ordinaria Nº 5235 de 4 de diciembre de 2002, acordó modificar los requisitos solicitados a los usuarios por la Dirección de Urbanismo del Instituto, de conformidad con lo exigido en la Ley Nº 8220, en el sentido que no sería necesario contar de previo con la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para otorgar el visado de plano de anteproyectos y proyectos de urbanización y de condominios. Rechazó en todos los extremos, el recurso y afirmó que no es cierto que su representado haya incurrido en una posible violación a los derechos de la salud, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el caso que nos ocupa, el uso de suelo fue otorgado por la Municipalidad del lugar. Asimismo, con fundamento en el mismo se otorgó el visado de los planos del proyecto, para lo cual se aplicaron los requisitos exigidos para tal fin, entre los que no se incluye la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cumpliendo con el acuerdo de Junta Directiva a que se hizo referencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informó bajo juramento Nombre121214, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 135), que según le indicó el Jefe del Departamento de Construcciones de la Municipalidad, en el Tamarindo, S. A., los planos constructivos, debidamente, visados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Salud. De acuerdo con las resoluciones 088-2003-SETENA de 29 de enero de 2003, 864-2003-SETENA de 17 de julio de 2003, 933-2003-SETENA de 13 de agosto de ese mismo año, 935-2003-SETENA de ese mismo día y año, Nº 454-2003-MINAE de 25 de agosto de 2003 y el oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de ese año, la Municipalidad de Santa Cruz con el otorgamiento del permiso de construcción impugnado no violentó derecho fundamental alguno del recurrente. Aseguró que él no autorizó permisos de construcción de condominios en Dirección9749. Esa es una función del Departamento de Construcciones. Que de los documentos aportados por el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., se infiere que la propiedad para la cual se solicitó el permiso es privada, debidamente, inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. De otra parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, “...las disposiciones de esta ley no se aplicaran a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes...”. Lo anterior se ve reforzado con la aprobación y otorgamiento del permiso de construcción por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ya que así consta en los respectivos planos catastrados. Reiteró que las resoluciones y oficios a que se refirió, aclaran la situación del estudio de impacto ambiental y la declaratoria de viabilidad. Adicionalmente, que el Proyecto de Condominios Playa Tamarindo, contaba con el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental, aprobado por las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente. Señaló que de acuerdo con lo que le informó el Ingeniero Municipal y el Asesor Legal, mediante resolución 780-2003-SETENA de 3 de julio de 2003, se ordenó a su representada, la paralización de las obras. En cumplimiento de esa orden, esos funcionarios se trasladaron al lugar y constataron que los condominios ya se encontraban, completamente terminados, por lo que nada habría que paralizar. De ello, fue informada la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
6.- Mediante memorial de 15 de enero de 2003, el recurrente (folio 138) alegó el incumplimiento de lo ordenado en la resolución de las 11:31 hrs. del 5 de diciembre de 2003.
7.- Mediante memorial de 20 de enero de 2003, el amparado (folio 140) alegó la desobediencia de lo dispuesto en la resolución de las 11:31 hrs. del 5 de diciembre de 2003. Adujo que el 8 de enero de 2004, el Director y Encargado de Proyección Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, realizaron una inspección en el Proyecto denominado “Condominios Sunrise” y constataron que la primera etapa estaba concluida y la existencia de 3 edificios en proceso de construcción. Aseguró que lo más grave fue que, las aguas utilizadas en el lavado de las batidoras de concreto, descargaban en la zona de la playa, produciéndose con ello contaminación ambiental. Adicionalmente, el Ingeniero y el Jefe de Construcciones de la Corporación Municipal no rindieron el informe que se les requirió. De otra parte, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó el permiso de construcción, contraviniendo el Plan Regulador de Playa Tamarindo.
8.- Por resolución Nº 2004-00362, de las 14:50 hrs. del 20 de enero de 2004, se adicionó la resolución de las 11:31 hrs. del 5 de diciembre de 2003 y se ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz que suspendiera, inmediatamente, la obra de construcción de los denominados Condominios “Sunrise Tamarindo”.
9.- Mediante memorial presentado el 22 de enero de 2004, Nombre143, en su condición de Presidente del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (folio 174) se apersonó al proceso. Manifestó que lo hizo porque una eventual resolución estimatoria de la Sala tendría indudables efectos sobre su representada. Además que el recurrente es dueño y desarrollador del Hotel y Condominio La Colina, que es un complejo hotelero de 4 pisos de altura. Lo anterior demuestra que las motivaciones que animan al recurrente son comerciales. Por ese proyecto, el amparado fue denunciado por miembros del Acueducto de Villa Real, ante el Tribunal Ambiental, por no contar con planta de tratamiento de aguas residuales. Afirmó que han cumplido con las obligaciones ecológicas que le han impuesto. Aseguró que con mala fe el accionante presentó copia de la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nº 780-2003, que fue revocada y superada por ese órgano, cabalmente, por el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. El recurrente con sus gestiones retrasó el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. Se apoyó en que desde el 9 de mayo de 2003, habían cumplido con la obligación de depositar la garantía ambiental. Recalcó que desde el 2001, la empresa que representa empezó a tramitar lo ambiental. Por resolución 088-2003, de 29 de enero de 2003 se aprobó el estudio de impacto ambiental de su representada. El único requisito importante que debía cumplir, según esa resolución, era rendir una garantía ambiental de $45.000, que fue requerida mediante oficio 588-2003-SETENA, de 7 de abril de 2003. Esa garantía fue depositada el 9 de mayo de ese mismo año. En ese momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental debió extender la viabilidad ambiental. Sin embargo, el 29 de mayo de 2003, el amparado empezó sus reiteradas gestiones en contra de su representada, las cuales fueron todas rechazadas por esa Secretaría, con la salvedad de la resolución 780-2003, en la cual se dictó una medida provisional, pronto revocada. Asimismo, que el recurrente continuó en sus gestiones ante el Ministro del Ambiente y Energía, y no fue sino hasta el 24 de octubre de 2003, que se rechazaron todas sus peticiones por infundadas. Posteriormente, se devolvió el expediente al rector ambiental, que emitió la viabilidad ambiental el 17 de noviembre de 2003. Manifestó además que, el estudio de impacto ambiental que presentaron se aprobó, y que construyeron según lo aprobó el Ministerio de Salud una planta de tratamiento de aguas residuales con un costo aproximado de $100.000; además rindieron las garantías ambientales desde mayo de 2003. El punto fundamental de la queja, no es ambiental puesto que el amparado, señaló que se está violando el plan Regulador de Playa Tamarindo, dado que su representada está construyendo 4 pisos cuando ese Plan Regulador tiene un límite de 2 pisos. De otra parte, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 6043, de 17 de febrero de 1977, la propiedad de su representada está, legalmente inscrita (ya que así fue registrada en 1971). Siendo así las cosas, las disposiciones de la Ley de la Zona Marítima Terrestre y del Plan Regulador de Playa Tamarindo, no se le aplican a su representada. Así lo ha reconocido la Procuraduría General de la República, en los dictámenes C-100-95 y C-050-96. Solicita que se realice una inspección en el lugar de los hechos.
10.- El Jefe de Construcciones e Ingeniero Municipal de Santa Cruz no rindieron los informes que se les requirió (constancia a folio 301).
11.- Mediante memorial de 26 de enero de 2004, el recurrente (folio 302) solicita que se le ordene a la Municipalidad de Santa Cruz que suspenda, inmediatamente, la obra la construcción de los condominios “Sunrise Tamarindo”.
12.- Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2004, Nombre143, en su condición de Presidente del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (folio 305) solicitó que se le tenga como parte recurrida, por rendidos los informes y se evalúe su defensa para la resolución del amparo. Subsidiariamente, y para el caso que no se les pueda tener como accionados, solicitó que se les tenga como coadyuvantes pasivos. Alegó que en el inmueble de su representada se han ejecutado 3 obras distintas amparadas a 3 permisos de construcción diferentes todos emitidos por la Municipalidad de Santa Cruz. El primero para la construcción de 15 locales comerciales; el segundo para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas y el tercero –que es la que está en proceso-, para la construcción de 49 condominios distribuidos en 3 edificios, 2 de 3 plantas y 1 de 4 pisos. La inscripción registral de la propiedad provino de una información posesoria que se tramitó según lo que disponía la Ley 4558, de 22 de abril de 1970. Por lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre no se le aplica el Plan Regulador. De otra parte, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto fue aprobado en la sesión ordinaria Nº 003-2003, de 20 de enero de 2003. La viabilidad ambiental pudo expedirse en esa fecha, lo que no se logró –según la aprobación de ese ministerio. En consecuencia, es, absolutamente, falso que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y de los condominios no contara con los estudios de impacto ambiental, ni con la viabilidad ambiental, ni los permisos de salud. En cuanto a los condominios comerciales, fueron construidos sin necesidad de contar con el Estudio de Impacto Ambiental, de conforme lo que establece en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señaló que el recurrente quiere sorprender a este órgano mezclando los hechos, olvidándose que en el proyecto se han tramitado y obtenido 3 permisos de construcción distintos. Asimismo, que el amparado olvidó los antecedentes de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y los procesos de titulación de tierras de años anteriores a 1977. Agregó que según se desprende de los oficios de 11 de marzo y de 25 de abril de 2003, a la propiedad de su representada se le aplican las disposiciones del artículo 6 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 y el artículo 2, inciso b), del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre. Adicionalmente, la Procuraduría General de la República en los Dictámenes C-050-96 y C-128-99, reconoció que es, jurídicamente obvio, que el Plan Regulador, por decisión expresa del legislador ordinario y de las resoluciones, reiteradamente, emitidas por la Municipalidad de Santa Cruz –en el caso concreto-, no son aplicables al caso del proyecto de construcción de su representada, por ser una propiedad privada inscrita de conformidad con las disposiciones de la Ley 4558. En cuanto al cambio de uso de suelo, manifestó que el Plan Regulador de Tamarindo tiene una función específica, que es “regular” el crecimiento urbano de las propiedades que nacieron luego de la entrada en vigencia de la Ley 6043, así como las concesiones que no estaban tituladas e inscritas como propiedad privada de conformidad con las disposiciones de la Ley 4558. Agregó que cuando su representada tuvo claro que el plan regulador no se le aplicaba al caso, procedió a comprar los inmuebles, a obtener los créditos, elaborar los estudios de impacto ambiental y obtener los planos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la Municipalidad de Santa Cruz. Indicó que el tema del efecto reflejo e impacto luminoso y ambiental quedó definido en la sentencia 2003-15068. No se ha comprobado tampoco que abastecer de agua potable a su representada implique desabastecer a los demás habitantes. En ese mismo orden de ideas, la Sala ha reconocido que una vez que se ha concedido el permiso de construcción, porque se cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios, no puede inventarse un obstáculo que debió ser analizado de previo. Tampoco existe en Tamarindo una emergencia declarada por falta de agua potable. En cuanto a que la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó los permisos violando el Plan Regulador, está acreditado que esa dirección consultó a la Municipalidad de Santa Cruz de previo a emitir su criterio; con fundamento con la respuesta suscrita por el Alcalde y el Abogado de la Municipalidad, se explicó que era inaplicable el Plan Regulador por disposición de la ley.
13.- Por resolución de las 16:00 hrs. del 3 de febrero de 2004, se le confirió audiencia al Alcalde Municipal sobre la desobediencia alegada.
14.- Mediante memorial de 4 de febrero de 2004, el recurrente (folio 406) aportó prueba documental.
15.- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2004, Nombre143, Presidente del Grupo Hotelero Tamarindo, Nombre8335. Nombre4351. (folio 411) manifestó el punto medular de este proceso fue evacuado por la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica Nº 078-98 de 18 de setiembre de 1998. De otra parte, en el caso de la propiedad de su representada, el juicio de información posesoria que sirvió de fundamento a la inscripción de ese inmueble fue interpuesto ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, el 24 de abril de 1971; luego que se dieron las audiencia del caso y que estas se contestaron, la titulación del inmueble se aprobó por resolución de ese Juzgado de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980. Posteriormente, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
16.- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2004, el Alcalde Municipal de Santa Cruz (folio 502) contestó la audiencia que se le otorgó para referirse al incumplimiento alegado. Manifestó que luego que se le comunicó la resolución 2004-00362, de las 14:50 hrs. del 20 de enero de 2004, inmediatamente, le ordenó al inspector de construcciones Nombre38315 que ejecutara la orden. El 23 de enero de este mismo año, ese funcionario se desplazó a lugar y levantó una notificación de paralización de obra y colocó los sellos de clausura. Así se lo informó ese funcionario el 30 de ese mismo mes y año. El 4 de febrero de los corrientes, volvió a enviar al inspector de construcciones junto con el encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, a darle seguimiento. Apersonados en el lugar, constataron que las obras estaban paralizadas.
17.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Nombre33846; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho a un ambiente santo y ecológicamente equilibrado. Adujo que la Municipalidad de Santa Cruz autorizó una solicitud de permiso de construcción para 15 locales comerciales, denominados Condominios Sunrise Tamarindo, sin que el proyecto contara con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, la declaratoria de viabilidad ambiental ni los permisos de salud. Posteriormente, aprobó un permiso de construcción para la segunda etapa del proyecto, a nombre de Grupo Hotelero Tamarindo S. A. que consiste en 49 condominios habitacionales distribuidos en un edificio de 4 pisos y 3 edificios de 3 pisos, más el área de estacionamiento y piscinas en la propiedad. Ese permiso de construcción, implica cambio de uso del suelo, puesto que ese Plan Regulador no permite la construcción de edificios con una altura superior a 2 pisos en la denominada zona Turística de Uso Múltiple, que es donde se localiza el inmueble. De otra parte, las recurridas tampoco consideraron el efecto reflejo e impacto lumínico y ambiental que ocasionará la construcción de edificios de 3 y 4 pisos en Playa de Tamarindo, zona de influencia del Parque Nacional Marino Las Baulas, ni el problema del abastecimiento de agua potable, ni evacuación de aguas residuales en la zona, al aprobar el permiso de construcción.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El inmueble donde se realiza la obra de construcción de los denominados “Condominios Sunrise” se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el sistema de folio real, Matricula 5-046922, plano de Catastro Nº G-746327-2001, a nombre de Nombre121215. (copias a folios 325, 327- 328 y 401); 2) Las diligencias de información posesoria del inmueble del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., se iniciaron el 24 de abril de 1971 y la inscripción de ese inmueble proviene de la sentencia del Juzgado Civil de Santa Cruz, de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980 que homologó esas diligencias (copias a folio 401 y 423); 3) El Concejo Municipal de Santa Cruz, Guanacaste, en la Sesión Ordinaria Nº 17-99, Capítulo VIII, artículo 8, inciso 03, de 26 de abril de 1999, acordó adoptar el Plan Regulador de Playa Tamarindo, según las recomendaciones dadas por el Instituto Costarricense de Turismo (copia a folio 113); 4) Por oficio del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Cruz de 11 de marzo de 2002, se les informó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. y a Nombre121216., que el uso de suelo del inmueble del plano catastrado G-746327-2001, es de Servicio Turístico Múltiple y que no existe impedimento para que construyan edificios de 4 pisos (copia a folio 285); 5) Por oficio de 25 de abril de 2002, se le comunicó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que de conformidad con la información del Registro Nacional, la finca Nº 5-046922, se encuentra, debidamente, inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, que esa finca fue inscrita por la Ley de Información Posesoria, conforme lo dispone el Transitorio 3 de la Ley 4558, de 22 de abril de 1970. Adicionalmente, que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, a ese inmueble se le aplica la Ley de Construcciones y leyes conexas y el Reglamento de Construcciones. Por tanto, no existe impedimento para que se construya un edificio de 4 pisos. (copia a folios 286- 287); 6) El Concejo Municipal de Santa Cruz, en la sesión ordinaria Nº 24-2002, Capítulo VIII, artículo 8, inciso 01, apartado 01, celebrada el 11 de junio de 2002, aprobó la solicitud de permiso de construcción para 15 locales comerciales a nombre de Nombre121217. Nombre4351. (copia a folio 17); 7) La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en la sesión ordinaria 5235, de 4 de diciembre de 2002, acordó “...modificar los requisitos solicitados a los usuarios por la Dirección de Urbanismo del INVU , de conformidad con lo exigido en la Ley 8220, publicados en La Gaceta Nº 156, de 16 de agosto de 2002, en el sentido de que no será necesario contar de previo con la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para otorgar el visado de planos de anteproyectos y proyectos de urbanización y de condominios...” (informe a folio 57); 8) Mediante resolución Nº 088-2003-SETENA de las 11:56 hrs. del 29 de enero de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Condominio Playa Tamarindo (copia a folios 229- 231); 9) Mediante oficio de 2 de abril de 2003, el Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Municipalidad de Santa Cruz le informaron al Director a.i. de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la propiedad del Grupo Hotelero Tamarindo, Nombre4283., no se encuentra afectada por las regulaciones del Plan Regulador de Playa Tamarindo, por cuanto el uso de servicio turístico múltiple, solo es aplicable a los terrenos de dominio público con exclusión de la propiedad privada (copia a folio 62); 10) Por resolución 780-2003-SETENA de las 11:20 hrs. del 3 de julio de 2003, se ordenó la paralización de la obra constructiva en el Proyecto Condominio Playa Tamarindo, a nombre el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (copia a folios 18- 20); 11) Mediante resolución 864-2003-SETENA, de las 13:30 hrs. del 17 de julio de 2003, se declaró sin lugar el recurso de revisión planteado por el amparado contra la resolución 88-2003-SETENA (copia a folios 355- 359); 12) Por resolución 933-2003-SETENA de las 14:20 hrs. del 13 de agosto de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental declaró sin lugar el recurso de revocatoria que presentó el recurrente contra la resolución 780-2003-SETENA (copia a folios 232 –239); 13) Por resolución 934-2003-SETENA de las 14:20 hrs. del 13 de agosto de 2003, se declaró sin lugar el incidente de nulidad que el amparado planteó contra los oficios SG-761-2003 y ASA-304-2003 (copia a folios 241- 248); 14) Por resolución 935-2003-SETENA de las 14:30 hrs. del 13 de agosto de 2003, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra la resolución 864-203-SETENA (copia a folios 250- 257); 15) Mediante resolución R-454-2003-MINAE, de las 08:30 hrs. del 25 de agosto de 2003, el Ministro del Ambiente y Energía denegó los recursos de apelación en subsidio que promovió el recurrente contra las resoluciones R-864-2003-SETENA, 933-2003-SETENA, 934-2003-SETENA y 935-2003-SETENA (copia a folios 282- 284); 16) El 1º de setiembre de 2003, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz autorizó el permiso de construcción solicitado por el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A. (copia a folio 276); 17) Por resolución R-540-2003-MINAE de las 10:00 hrs. del 1º de octubre de 2003, se rechazó por improcedente el recurso de reposición planteado por el accionante contra la resolución 454-2003 (copia a folios 295- 298); 18) Por oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de 2003, se le informó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que se le otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Condominios Playa Tamarindo y que quedaba abierta la etapa de gestión ambiental (copia a folio 228); 19) El 8 de enero de 2004, el Director y el Encargado de Protección Ambiente Humano del Área Rectora de Santa Cruz, realizaron una inspección en los Condominios “Sunrise Tamarindo”. Según esa inspección “...las aguas negras procedentes de los locales del centro comercial sunrise no están descargando a la playa y que más bien están siendo tratadas mediante el sistema convencional...”. Asimismo, “... que el único descargue de aguas procedentes de las instalaciones del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que se logró identificar hacia la playa, son las aguas utilizadas en el lavado de las mezcladoras de concreto, las cuales están conectadas a la tubería del sistema pluvial del proyecto hotelero en mención (...) En razón de lo anterior, se hizo la observación (...) que se deben construir los pozos de absorción en las áreas en que transitoriamente se ubiquen las mezcladoras de concreto, con el propósito de impedir que las aguas del lavado de las mezcladoras continúen descargando al alcantarillado pluvial...” (copia a folios 153- 156).
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por indemostrados los siguientes hechos de relevancia: 1) Que la obra de construcción de los denominados condominios “Sunrise Tamarindo” produzca impacto ambiental en el Parque Nacional Marino Las Baulas; 2) Que esa misma obra comprometa el caudal y la calidad de las aguas de los aprovechamientos que existen en la región de Tamarindo; 3) Que las aguas negras de los locales comerciales del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., descarguen en el mar.
IV.- SOBRE LA COAYUVANCIA. Mediante memoriales presentados el 22 y 29 de enero de 2004, Nombre143, en su condición de Presidente del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., solicitó que se tuviera a su representada como recurrida o subsidiamente, como coadyuvante pasiva del proceso. Aprecia este Tribunal que al tenor de lo dispuesto en el ordinal 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso en concreto, la gestionante como desarrolladora del proyecto posee un interés legítimo en el resultado del recurso, de ahí que resulta admisible su solicitud de coadyuvancia. Por ende, se le tiene como coadyuvante pasivo en el proceso, por hechas sus manifestaciones y presentada la prueba que aportó.
V.- SOBRE LOS ALCANCES Y LOS LIMITES DEL PLAN REGULADOR DE PLAYA TAMARINDO. La aplicación del Plan Regulador de Playa Tamarindo se encuentra determinado por lo que disponen el transitorio III, de la Ley de Construcciones de la Zona Marítimo Terrestre, Nº 4558 del 20 de abril de 1970 y el artículo 6º de la Ley de la Zona Marítimo- Terrestre. La Ley 4558, en el transitorio III dispuso que:
“Aquellas personas que demuestren haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por más de treinta años, pueden solicitar título de propiedad sobre ellos, salvo la reserva a que se refiere el artículo 6º de está ley, aún cuando hubieren poseído tales inmuebles durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado o sus Instituciones. El procedimiento será el que marca la actual Ley de Informaciones Posesorias. En este caso no habrá limitación en cuanto a la extensión del lote o finca a inscribir en cabeza del interesado”.
Debe tomarse en consideración que el Transitorio de la Ley 4847 del 4 de setiembre de 1971 que derogó el transitorio III de la Ley 4558 dispuso que “las informaciones posesorias que hubieren sido presentadas a los Juzgados al 8 de setiembre en curso, continuarán tramitándose hasta su terminarción”. Asimismo, la Corte Plena, en función de Tribunal Constitucional en la Sesion Extraordinaria Nº 52 de las 14:00 hrs. del 22 de noviembre de 1972 declaró inconstitucional ese transitorio de la Ley 4847 “únicamente en cautno retrotrae sus efectos al 8 del mes de setiembre inmediato anterior...”, con lo que todas las informaciones posesorias presentadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4847 debían ser continuadas y fenecidas.
Por su parte, la Ley 6043, en su artículo 6º, estableció:
“Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares cuya legitimidad reconozcan las leyes”.
En el caso concreto está, debidamente, acreditado que el inmueble propiedad del Grupo Hotelero Tamarindo, en el que se realiza la obra de construcción de los denominados “Condominios Sunrise” se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el Sistema de Folio Real Matricula Nº 5-046922 (copias a folios 325, 327- 328 y 401) y que la inscripción de ese inmueble provino de una información posesoria incoada el 24 de abril de 1971, finalmente, homologada por el Juzgado Civil de Santa Cruz, por resolución de las 14:00 hrs. del 10 de setiembre de 1980(copia a folio 401 y manifestaciones a folio 413). Dado que, que el inmueble del Grupo coadyuvante se encuentra en la zona restringida de la zona marítimo terrestre e inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con sujeción a las Leyes Nº 4558, 4847 y Ley de Informaciones Posesorias y cumpliendo los requisitos de rigor, bajo la inteligencia de las normas transcritas, la propiedad de la emprsea coadyuvante se encuentra excluida de la aplicación del régimen de afectación de dominio público que impone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Está posición se reafirma, con lo que dispone el inciso b), del artículo 2, del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo Nº 29307-MPJ-MIVAH- MEIC-TUR, de 20 de febrero de 2001, que estatuye:
“El presente reglamento no rige para los casos de construcciones que posean regulación y procedimientos especiales para el visado definido por ley, o bien aquellos excluidos –por la misma ley- de la aplicación de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 y sus reformas. Por lo tanto el presente decreto no aplica para:
“...no se trata de un caso en que se impongan limitaciones a la propiedad privada, porque la misma ley, en el artículo 6 exceptúa su aplicación "a las propiedades inscritas con sujeción a la ley, a nombre de particulares" y "a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes". Se confirma de ese texto, que está excluida su aplicación a la propiedad privada, pues la ley lo que hace es reconocer a las zonas marítima terrestre su condición de bien de dominio público y regular su administración, protección, uso y aprovechamiento. Tómese en cuenta que cuando en mil novecientos setenta y siete se dictó la ley, regía la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970 (derogada precisamente por la No. 6043), que a su vez reconocía el dominio público de esa zona declarada en leyes anteriores, aunque con una modalidad y regulación un tanto diversas. La tesis tiene confirmación con la circunstancia adicional de que el Estado ha tenido que ir emitiendo legislación -bastante profusa- en la que exceptúa del dominio público ciertas zonas o partes del litoral, por manera que no se les aplique la legislación general que para ellas regía. No es atendible, entonces, la premisa de la que parte el accionante, ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares...” En lo que respecta al primer punto –el otorgamiento del uso de suelo-, está acreditado que el inmueble inscrito bajo el Sistema de Rolio Real Matricula Nº 5-46922-000, no se encuentra sometido a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, puesto que conforme se explicó por disposición expresa de la ley, se encuentra desafectado del régimen de dominio público. De ahí habiendo sido el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santa Cruz conforme lo que dispone el Plan Regulador de Playa Tamarindo para construcciones en inmuebles desafectados en la zona de servicios turísticos múltiples -que es donde se encuentra la propiedad-, no se produce lesión alguna al plan regulador de la zona. De otra parte, y en lo que respecta a que la obra constructiva del coadyuvante carece de Estudio de Impacto Ambiental y declaratoria de Viabilidad Ambiental aprobado y permisos de salud, la prueba documental aportada permite desvirtuar el dicho del recurrente. Mediante resolución Nº 088-2003-SETENA de las 11:56 hrs. del 29 de enero de 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Condominio Playa Tamarindo (copia a folios 229- 231). Los Compromisos Ambientes del Proyecto fueron presentados ante la Municipalidad de Santa Cruz el 13 de febrero de 2003 (folio 61 del expediente administrativo que se aportó) y mediante oficio SG-1892-2003-SETENA de 17 de noviembre de 2003, se le otorgó al Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., la Viabilidad Ambiental al Proyecto Condominios Playa Tamarindo (copia a folio 228). De otra parte, los permisos municipales de construcción de la primera etapa se aprobaron por acuerdo Municipal tomado en la Sesión Ordinaria 24-2002, Capítulo VIII, artículo 8, inciso 01) apartado 01 de 11 de junio de 2002 y los de construcción de la tercera etapa el 1º de setiembre de 2003 (copias a folios 17 y 276).
VI.- SOBRE EL EFECTO REFLEJO E IMPACTO LUMÍNICO Y AMBIENTAL DE LAS OBRAS. El Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Condominios Playa Tamarindo evalúa y establece una serie de medidas ambientales correctivas compensatorias que pretenden que la luz artificial que se utilizará en los edificios y que, en criterio del accionante producirá un efecto reflejo e impacto lumínico y ambiental con consecuencias negativas en la zona de influencia del Parque Nacional Marino Las Baulas, no produzca ningún efecto en la anidación de las Tortugas Baula y en la fauna en general. Para evitar el impacto que el proyecto podría generar, el desarrollador se comprometió a utilizar en la iluminación de los parqueos y la calle principal que dará acceso al proyecto, la cantidad de luminarias necesarias para brindar la seguridad adecuada a los residentes del Proyecto. Asimismo, a que esa iluminación no se proyectará hacia la calle pública, para lo cual instalará en las luminarias cobertores que permitirán direccionar la luz hacía la calzada o parqueos. Además, se comprometió a utilizar niveles de iluminación que oscilen entre 2- 11 lux; asimismo, que los postes donde se colocarán las lámparas no sobrepasen 1.50 mts. de altura. En la iluminación interior se obligó a utilizar lámparas alejadas de la ventana y vidrios tratados que opaquen e impidan que la luz se proyecte fuera de las habitaciones, todo lo cual fue aprobado por el ente rector en la materia. Aprecia esta Sala que habiendo sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, otorgada la Viabilidad Ambiental y aceptados los Compromisos que el Plan de Gestión Ambiental prevé, se garantiza el respeto, la estabilidad y la armonía ecológica de la obra constructiva y de los recursos naturales de la región donde se desarrolla.
VII.- SOBRE EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. En este extremo, no se ha podido acreditar que la obra constructiva que desarrolla el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., una vez construida o en su proceso de construcción, comprometa el caudal y la calidad de los aprovechamientos del entorno. Por ello, debe ser la empresa encargada del suministro del servicio público de agua potable la que deberá ponderar las condiciones en las que se suministrara a los condominios “Sunrise Tamarindo” ese servicio, para lo cual deberá tener en consideración las condiciones de los aprovechamiento cercanos.
VIII.- SOBRE LA EVACUACIÓN DE AGUAS NEGRAS. En este punto, está acreditado que, con ocasión de una denuncia planteada por Nombre121213 contra los locales comerciales denominados “Sunrise” por descarga de aguas negras en la playa, la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Liberia realizó una inspección en el lugar el 8 de enero de 2004. Según el informe de esa inspección, ese centro comercial cuenta con un sistema primario de tratamiento consistente en un tanque séptico, que tiene una capacidad de 2000 metros cúbicos y un drenaje de 12 mts. lineales. Además que en la primera fase de las obras, ese tanque séptico con sus respectivos drenajes se construyó de manera provisional para tratar las aguas residuales. Lo anterior, porque a nivel de planos constructivos, tanto las aguas del centro comercial como las de los condominios serán tratadas en forma definitiva por una planta de tratamiento de lodos activados, que fue construida contiguo al tanque séptico. En ese sentido, el informe concluyó señalando que las aguas negras procedentes de los locales comerciales no están siendo descargadas a la playa, sino están siendo tratadas mediante el sistema convencional de tanque séptico y drenajes localizados en el sector este respecto a los locales y que el único descargue de aguas procedentes de las instalaciones del Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., que lograron identificar hacia la playa, son las aguas utilizadas en el lavado de las mezcladoras de concreto, aspecto para el cual las autoridades sanitarias dispusieron la construcción de drenajes o pozos de absorción en las áreas donde, transitoriamente, se ubicaran los equipos, obligación que deberá acatar la emprsa constructora. Aprecia la Sala que el informe de la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Liberia permite acreditar que las aguas negras de los locales comerciales “Sunrise” no producen contaminación y que los sistemas de disposición dispuestos por el Grupo Hotelero Tamarindo, S. A., garantizan la protección del ambiente.
IX.- SOBRE LA ALEGADA DESOBEDIENCIA. En cuanto a la acusada desobediencia, el informe del Alcalde Municipal de Santa Cruz y la prueba documental que aportó –notificación de 23 de enero de 2004-, permiten acreditar que ese funcionario Municipal, giró las ordenes necesarias para cumplir con lo que este Tribunal le ordenó en la resolución Nº 2004-00362, de las 14:50 hrs. Por ende, la gestión del peticionario, resulta improcedente sin necesidad de declararse en la parte dispositiva de esta sentencia por la forma en que se resuelve el fondo del asunto. Todo sin perjuicio que el recurrente ocurra ante el Ministerio Público, si estima que se incumplió lo dispuesto en esa resolución.
X.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso y comunicarlo vista la paralización de las obras.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Nombre822.
Nombre40271. Nombre824.
Nombre821. Nombre74466.
Nombre112936. Nombre108178.
/*a
Document not found. Documento no encontrado.